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www.agmabogados.com Jordi Tirvió Leonardo Cárdenas Armesto Dpto. Penal Dpto. Fiscal MAS PRESION CONTRA EL FRAUDE FISCAL: LOS NUEVOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y LA REFORMA DEL CODIGO PENAL 23 de mayo de 2013

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Jordi Tirvió Leonardo Cárdenas Armesto Dpto. Penal Dpto. Fiscal

MAS PRESION CONTRA EL FRAUDE FISCAL: LOS NUEVOS SUPUESTOS DE

RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y LA REFORMA DEL CODIGO PENAL

23 de mayo de 2013

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Concepto d residencia fiscal

LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DE LOS ADMINISTRADORES

LEONARDO CARDENAS ARMESTODepartamento FISCAL

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INTERVINIENTES EN LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA

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RELACION JURIDICO TRIBUTARIAConjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

CLASES DE OBLIGACIONES1.MATERIALES. Básicamente el pago de la cuota tributaria.2.FORMALES. Sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria (presentar declaraciones, llevar libros de contabilidad, expedir facturas, colaborar con la Administración Tributaria, facilitar las inspección, entregar certificados a trabajadores y otros, obligaciones aduaneras, etc.

OBLIGADOS TRIBUTARIOSLas personas físicas y jurídicas y las entidades que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

EXTENSION DE LA RESPONSABILIDADDeuda tributaria, incluida las sanciones, intereses y recargos.

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INTERVINIENTES EN LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA

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RESPONSABLES TRIBUTARIOS

Aquellos que la Ley configura como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, JUNTO a los deudores principales u obligados tributarios

El responsable nunca realiza el hecho imponible que origina la obligación tributaria, sino que realiza un presupuesto de hecho establecido en la Ley, que se le obliga al pago de la deuda tributaria del deudor tributario.

EXTENSION DE LA RESPONSABILIDADEl responsable solo responde de la DEUDA TRIBUTARIA EN PERIODO VOLUNTARIO.Las SANCIONES solo cuando así lo disponga la Ley.

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RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SOLIDARIA

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CLASES DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIAI.Responsabilidad SOLIDARIAII.Responsabilidad SUBSIDIRIA

I.RESPONSABILIDAD SOLIDARIA1.Responsabilidad por causar o colaborar en la realización de infracciones tributarias

a) Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.(participación activa)

b) Los que inducen directamente a otro a ejecutarloc) Los que cooperen a su ejecución sin el cual no se habría efectuadod) Los cómplices. (facturas falsas moduleros)

2.Los partícipes o cotitulares de las entidades del art 35.4 LGT (herencias yacentes, CB, SCP, etc.), respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

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RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SOLIDARIA

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I. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA3. Los que SUCEDAN por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de

EXPLOTACIONES O ACTIVIDADES ECONOMICAS.a) Deudas y obligaciones contraídas por el anterior titular y derivadas

de su ejerciciob) También se extiende a las obligaciones por falta de ingreso de las

retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que hubieren debido practicar.

c) Exoneración: Certificado deudas del transmitente. Adquisición bienes aislados, salvo que sean rama actividad. Concursos. Sucesión por causa de muerte.

4. Responsabilidad por CAUSAR O COLABORAR en la OCULTACION DE BIENES EMBARGABLES, en dificultar su traba o en el levantamiento de los mismos.a) Las personas que colaboren, oculten o transmitan bienes con

intención de impedir su embargo por Hacienda.b) Incumplan las órdenes de embargo o que colaboren en el

levantamiento de bienes.

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RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA

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II. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

1. Responsabilidad de los administradores por las INFRACCIONES TRIBUTARIAS COMETIDAS por las personas jurídicas.a) No hacer actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento

de las obligaciones y deberes tributarios.b) Consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependanc) Adoptar acuerdos que posibiliten las infraccionesd) Responsabilidad de la cuota y de las sanciones

2. Responsabilidad por el CESE de las personas jurídicas que hayan dejado obligaciones pendientes.a) Cese completo definitivo e irreversible, no parcial o temporal. Ojo

con la apariencia formal de continuidad.b) EXCLUSION responsabilidad

a) Hubieren hecho lo necesario para su pagob) Adoptado acuerdo de disolución o presentado concurso

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RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA

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II. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

CLASES DE ADMINISTRADOR En los supuestos de responsabilidad por a)las INFRACCIONES TRIBUTARIAS COMETIDAS por las P. jurídicas.b)Por CESE de las personas jurídicas dejando obligaciones pendientes

RESPONDERAN:a)ADMINISTRADOR DE DERECHOb)ADMINISTRADOR DE HECHO

Persona que ejerce efectivamente y sin título formal el cargo de administrador. Notas características:

i. Que lleve una actuación positivaii. Que la actuación sea de gestión y dirección en términos similares

al Administrador.iii. Que ese poder sea ejercido de manera constante y con

independencia.iv. Actué como apoderado general con extensas facultadesv. Que la sociedad consienta o no se oponga a la actuación del

administrador de hecho

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RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA

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II. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

3. Responsabilidad de los ADMINISTRADORES CONCURSALES Y LIQUIDADORES de sociedades.a) Deben realizar gestiones para el cumplimiento de obligaciones

nacidas con anterioridad a dichas situaciones.b) De las devengadas con posterioridad serán responsables de la cuota

y sanciones.

4. Responsabilidad de los ADQUIRENTES de BIENES AFECTOS al pago de deuda tributaria.a) Responde si la deuda no se pagab) EXENCION responsabilidad: 3º adquirente de buena fe.c) No alcanza a la sanción.d) Se refiere normalmente al tráfico patrimonial (ITP, IBI)

5. Los AGENTES Y COMISIONISTAS de ADUANAS

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RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA

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II. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

7. Responsabilidad de CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTAS.a) Ejecución de obras o prestación de servicios correspondiente a su

actividad principalb) Responsabilidad: Obligaciones tributarias q deban repercutirse (IVA)

Deban retenerse a trabajadores, profesiones y otros empresarios (IRPF)LIMITE: En la parte que corresponda a las obras

c) EXONERACION Certificado de Subcontratista. 12 meses

8. Responsabilidad por NEGOCIOS ANOMALOS LEVANTAMIENTO DEL VELO.a) Existencia de dolo, mala fe o intención de defraudarb) Interposición de sociedades con finalidad fraudulenta.c) Finalidad evitar el cobro de Haciendad) Extensión Responsabilidad: Deuda tributaria y sanciones.

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NOVEDADES LEY 7/2012

I. SUCESORES DEUDA TRIBUTARIA

LOS SOCIOS DE LAS ENTIDADES LIQUIDADAS.

Quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley. (colaboren en el ocultamiento de bienes embargables, en dificultar su traba o en el levantamiento del velo)

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NOVEDADES LEY 7/2012

II. NUEVO SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA TRIBUTARIA

APLAZAMIENTO SIN PAGO DE AUTOLIQUIDACIONES.OBJETO: Retenciones de trabajadores y profesionales IVARESPONSABLES: Administrador de derecho y de hechoENTIDAD: Persona jurídica con actividad HECHO: Presentación de forma REITERADA de autoliquidaciones sin

ingresoINTENCIONALIDAD: No hay intención real de pagar. (Probar la

Administración).PRESUNCION: Mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se

hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que correspondiera, con independencia de la solicitud de aplazamiento

EXCEPCION: No se computan los aplazamientos concedidos por la Administración, salvo incumplimiento.

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NOVEDADES LEY 7/2012

II. NUEVO SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA TRIBUTARIA

APLAZAMIENTO SIN PAGO DE AUTOLIQUIDACIONES.

OTROS SUPUESTOS INCLUIDOS:

Presentación de autoliquidaciones sin ingreso, aun existiendo ingresos parciales, el importe total no supere el 25 % de las cuotas no ingresadas

Cuando se satisfagan créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias aplazadas.

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NOVEDADES PARA EL 2013

III. MEDIDAS CAUTELARES EN DELITO FISCAL

Formalizada una denuncia o querella por delito fiscal, la Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el pago del crédito tributario, sin que sea necesario que haya una propuesta de liquidación.

Estas medidas podrán ser confirmadas o anuladas por el Juez instructor.

No solo pueden devenir de una proceso de comprobación e investigación inspectora sino a los supuestos del artículo 305.4 del C.P. que faculta a investigar el patrimonio a la Administración.

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Concepto de residencia fiscal

LA REFORMA DE LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

EN 2012

JORDI TIRVIODepartamento Penal

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ARTÍCULO 305 CP.TIPO BÁSICO DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.

La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

ARTÍCULO 305 CP.TIPO BÁSICO DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

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•Continúa siendo un delito especial propio, lo que significa que sólo puede ser autor del mismo el sujeto que se encuentre en condiciones de infringir los deberes tributarios, el obligado tributario. El extraneus puede responder a título de inductor, cooperador necesario o cómplice.

A partir de la entrada en vigor de la LO 5/2010, las personas jurídicas también pueden ser responsables penales de este delito (art. 310 bis y 31 bis CP).

•No es posible la comisión culposa por no estar expresamente previsto.

•La acción típica consiste en, por acción u omisión, defraudar a la Hacienda Pública a partir de las cantidades prevista en el tipo, salvo que se haya procedido a la regularización de la situación tributaria en los términos previstos en el apartado 4.

•La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredita por otros hechos.

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ARTÍCULO 305 CP.TIPO BÁSICO DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

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2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:

a.Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1.

b. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

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ARTÍCULO 305 CP.TIPO BÁSICO DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

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•Posibilidad de proceder inmediatamente, cuando se alcance la cantidad fijada, cuando se trate de una organización o grupo criminal o se utilicen persona o entidades con actividad económica ficticia.

Excepción prevista para combatir las tramas fraudulentas, como los delitos cometidos por grupos organizados mediante la defraudación del IVA en transacciones intracomunitarias.

La definición de organización y grupo criminal la encontramos en los artículos 570 bis y 570 ter del CP, que tipifican ambas conductas. Puede dar lugar a problemas concursales.

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ARTÍCULO 305 CP.TIPO BÁSICO DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

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3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de cincuenta mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado.

Si la cuantía defraudada no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del

tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.

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ARTÍCULO 305 CP.TIPO BÁSICO DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

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•Para el tipo básico, también se prevé la posibilidad de proceder inmediatamente, cuando se alcance la cantidad fijada, cuando se trate de una organización o grupo criminal o se utilicen persona o entidades con actividad económica ficticia.

•No está prevista para el subtipo atenuado la posibilidad de proceder inmediatamente, a pesar de que a partir de 4.000 € de defraudación ya es delito.

•Con la creación del subtipo atenuado pasa a ser delito lo que antes era falta (se deroga el artículo 627 del CP).

La prescripción pasa de los seis meses de las faltas (art. 131.2 CP) a los cinco años de los delitos (art. 131.1 CP).Por esta vía se puede llegar a imponer una pena de dos a seis años de prisión por una defraudación que supere los 4.000 €, si la misma se ha cometido concurriendo alguna de las circunstancias señaladas en el art. 305 bis b) y c).En este último caso, el término para la prescripción sería de diez años.

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ARTÍCULO 305 CP.TIPO BÁSICO DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

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4. Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.

La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

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ARTÍCULO 305 CP.TIPO BÁSICO DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

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•Requisitos:Pago de la totalidad de la deuda. Antes de conocer el inicio de las actuaciones administrativas, de la denuncia o querella o de la imputación.

•También surte efecto cuando se produzca el pago de deudas tributarias prescritas en vía administrativa.

•Consecuencias:

No es una excusa absolutoria, es un elemento de la tipicidad, más concretamente, la “no regularización” es un elemento negativo de la tipicidad. Con la regularización el proceso penal ya no se inicia.Impide la persecución de las irregularidades contables o falsedades instrumentales. Impide la imputación por delito de blanqueo de capitales derivado del delito tributario.

•Debate en relación con los efectos sobre el término de prescripción del delito.

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ARTÍCULO 305 CP.TIPO BÁSICO DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

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5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.

La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

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ARTÍCULO 305 CP.TIPO BÁSICO DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

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•Regulación de la responsabilidad civil específica para el delito fiscal.

•Esta regulación obedece, según el Preámbulo de la Ley, al cumplimiento de las exigencias de las autoridades de la U.E., a la vez que sirve para situar al supuesto delincuente tributario en la misma posición que cualquier otro deudor tributario.

•Posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del derecho de defensa.

•La Administración Tributaria podrá seguir con la tramitación y acción de cobro de la deuda tributaria no vinculada al delito y la que se encuentre vinculada con éste.

La existencia del procedimiento penal no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria, salvo que el Juez acuerde la suspensión, previa prestación de garantías o, excepcionalmente, sin éstas.

•Necesidad de crear un procedimiento para la tramitación de los conceptos y cuantías vinculados con el delito fiscal (el tipo se remite a la normativa tributaria.

El procedimiento deberá regular la intervención del obligado tributario (alegaciones, recursos, etc.), el modo de efectuar las liquidaciones, etc.

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ARTÍCULO 305 CP.TIPO BÁSICO DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

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6. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito.

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ARTÍCULO 305 CP.TIPO BÁSICO DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

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• Para el obligado tributario o el autor del delito, pagando la deuda tributaria antes de dos meses desde la citación como imputado.

• Para otros partícipes si colaboran con la Justicia, también dentro de los dos meses desde su citación como imputados.

• Aplicación potestativa de la atenuación de la pena. Pena inferior de uno o dos grados.

• A la misma atenuación se puede llegar durante la tramitación de la causa, hasta antes de la celebración del juicio oral, pagando la deuda (reparación del daño), o incluso, pagando parte de la misma (disminución del daño), si hay dilaciones indebidas (vid. arts. 21.5ª y 6ª, en relación con el 66.1.2ª CP).

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ARTÍCULO 305 CP.TIPO BÁSICO DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

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7. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.

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ARTÍCULO 305 CP.TIPO BÁSICO DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

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1. El delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.

b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.

b) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.

2. A los supuestos descritos en el presente artículo les serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 305.

En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.

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ARTÍCULO 305 bis.TIPO AGRAVADO DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA.

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•Cuestiones:

Prescripción del delito a los diez años.

Si se impone la pena mínima (dos años) permite la suspensión de la ejecución de la pena (art. 80 y ss. CP), lo que no era posible en los supuestos agravados con la anterior regulación.

Antes sólo figuraba la referencia al “obligado tributario”, pero ahora, además de este, se ha introducido la figura del “responsable del delito” (problema de los “administradores de paja o testaferros”).

La conducta del subtipo atenuado del delito contra la Hacienda de la U.E., cometida con las circunstancias del art. 503 bis c), puede llevar a la punición por este último delito.

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ARTÍCULO 305 bis.TIPO AGRAVADO DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA.

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Acción típica y pena: El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

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DELITO DE DEFRAUDACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL: TIPO BÁSICO ARTÍCULO 307 CP

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Cuantía defraudada:

50.000 euros (anteriormente 120.000 euros) Se estará a lo defraudado durante cuatro años naturales (antes un año natural).

Regulación igual que en el delito contra la H. Pública:

La mera presentación de documentos de cotización no excluye la defraudación. Posibilidad de regularización de la deuda. Atenuación de la pena por pago dentro de los dos meses desde la citación judicial. No paralización del procedimiento administrativo de liquidación y cobro de la deuda.

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DELITO DE DEFRAUDACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL: TIPO BÁSICO ARTÍCULO 307 CP

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Los mismos supuestos que para el subtipo agravado del delito contra la Hacienda Pública (art. 305 bis CP), excepto en la cuantía defraudada, que es de 120.000 euros.

Pena de prisión de 2 a 6 años: prescripción del delito a los 10 años.

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DELITO DE DEFRAUDACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL: SUBTIPO AGRAVADO ARTÍCULO 307 BIS CP

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DELITO DE DEFRAUDACIÓN EN LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL: ARTÍCULO 307 TER CP Acción típica y pena: Quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del

Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.

Cuando los hechos, a la vista del importe defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan especial gravedad, serán castigados con una pena de multa del tanto al séxtuplo.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

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DELITO DE DEFRAUDACIÓN EN LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL: ARTÍCULO 307 TER CP

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Cuestiones:

No hay cuantía mínima para el tipo básico y el atenuado.

Conceptos indeterminados para distinguir el tipo básico del atenuado.

Subtipo agravado, con las mismas conductas de los arts. 305bis y 307bis, pero con una cuantía de 50.000 euros

El reintegro de las cantidades percibidas, se mantiene como una excusa absolutoria.

Atenuación de la pena por “satisfacción de la deuda”, dentro de los dos meses de recibida la citación judicial.

El procedimiento penal no paraliza el procedimiento administrativo para el reintegro de las prestaciones percibidas.

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DELITO DE DEFRAUDACIÓN EN LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL: ARTÍCULO 307 TER CP

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