Breve Comentario a La Ley 26684 Casadio Martinez

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Aproximación al nuevo escenario concursal. Breve comentario a la ley 26684 Por Claudio Alfredo Casadío Martínez I. Proemio. La reforma introducida por ley 26684 ha venido a modificar distintos preceptos de la ley 24522 (en adelante LCQ) y no sólo en lo referente a la continuación de las actividades de la fallida por las “cooperativas de trabajadores” como podría suponerse y se han ocupado de informar los medios de difusión masivos, sino distintos aspectos que influirán en prácticamente todos los procesos concursales a lo largo de todo el país. Hemos preferido efectuar un breve análisis instituto por instituto en función de las modificaciones sufridas, destacando los cambios más importantes desde nuestro punto de vista. II. Un nuevo requisito para la formación del concurso preventivo. Recordemos que el inc. 8 del art. 11 de la ley 19551 modificado por ley 20595 preveía que para poder peticionar la formación del concurso preventivo debía adjuntarse “la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales, del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación” y que fuera duramente criticada por la doctrina 1 , ya que en definitiva confrontaban el criterio conservacionista de la empresa con el de la protección de los trabajadores y de los organismos dependientes del aporte solidario y puntual de sus integrantes 2 . La ley 24522 con gran tino eliminó este recaudo. Ahora se exige en el inc. 8 del art. 11 “Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público”. Es decir que no se requiere ya el pago, sino una mera declaración sobre las deudas con los trabajadores y con lo órganos de seguridad social. Respecto al primer ítem pocas dudas caben respecto a su alcance, sin embargo cuando hablamos de seguridad social pueden surgir algunas dudas. Al respecto se ha sostenido 3 que cuando hacemos referencia a ésta, orientamos el pensamiento hacia un concepto que significa una importante red de contención que contempla la cobertura de contingencias de vejez y la protección integral de individuos y familia, merced al desarrollo sistematizado de asistencia de la salud y subsidios brindados por un sistema institucional. Entonces en este grupo se incluirán las deudas por aportes y contribuciones por jubilaciones y a las obras sociales, si bien podrá dudarse de incluir a las organizaciones gremiales y a las ART 4 nos inclinamos por postular que todas las obligaciones derivadas de la relación laboral deben indicarse. Tales listado deben contar con una “certificación de contador” que deberá indefectiblemente indicar la fuente documental en que se ha basado, la cual será provista por quien peticionará la formación de su concurso y por la premura del tiempo no se podrá desplegar una auditoria sobre la 1 Maffía, Osvaldo, La Ley, Tomo 1979-III, Pag. 702, 2 Gebhardt, Marcelo “Ley de concursos y quiebras”, Astrea, t. 1 pag. 73 3 Paniagua, Jorge “La previsión social en argentina los sistemas previsionales de profesionales”, ponencia presentada al 15 º Congreso Nacional de Profesionales en Ciencias Económicas, Salta, octubre de 2004. 4 Al respecto conviene recordar que la CNCom. en pleno in re "Garbin S.A.” del 20/12/07 LA LEY 2008-A, 382 - entendió que las primas adeudadas a las ART gozaban de privilegio general por considerárselas integrantes del Sistema de Seguridad Social.

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Breve Comentario a La Ley 26684 Casadio Martinez

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  • Aproximacin al nuevo escenario concursal.Breve comentario a la ley 26684

    Por Claudio Alfredo Casado Martnez

    I. Proemio.

    La reforma introducida por ley 26684 ha venido a modificar distintos preceptos de la ley 24522 (en adelante LCQ) y no slo en lo referente a la continuacin de las actividades de la fallida por las cooperativas de trabajadores como podra suponerse y se han ocupado de informar los medios de difusin masivos, sino distintos aspectos que influirn en prcticamente todos los procesos concursales a lo largo de todo el pas.

    Hemos preferido efectuar un breve anlisis instituto por instituto en funcin de las modificaciones sufridas, destacando los cambios ms importantes desde nuestro punto de vista.

    II. Un nuevo requisito para la formacin del concurso preventivo.

    Recordemos que el inc. 8 del art. 11 de la ley 19551 modificado por ley 20595 prevea que para poder peticionar la formacin del concurso preventivo deba adjuntarse la documentacin que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales, del personal en relacin de dependencia, actualizado al momento de la presentacin y que fuera duramente criticada por la doctrina1, ya que en definitiva confrontaban el criterio conservacionista de la empresa con el de la proteccin de los trabajadores y de los organismos dependientes del aporte solidario y puntual de sus integrantes2.

    La ley 24522 con gran tino elimin este recaudo. Ahora se exige en el inc. 8 del art. 11 Acompaar nmina de empleados, con detalle de

    domicilio, categora, antigedad y ltima remuneracin recibida. Deber acompaarse tambin declaracin sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador pblico.

    Es decir que no se requiere ya el pago, sino una mera declaracin sobre las deudas con los trabajadores y con lo rganos de seguridad social.

    Respecto al primer tem pocas dudas caben respecto a su alcance, sin embargo cuando hablamos de seguridad social pueden surgir algunas dudas. Al respecto se ha sostenido3 que cuando hacemos referencia a sta, orientamos el pensamiento hacia un concepto que significa una importante red de contencin que contempla la cobertura de contingencias de vejez y la proteccin integral de individuos y familia, merced al desarrollo sistematizado de asistencia de la salud y subsidios brindados por un sistema institucional.

    Entonces en este grupo se incluirn las deudas por aportes y contribuciones por jubilaciones y a las obras sociales, si bien podr dudarse de incluir a las organizaciones gremiales y a las ART4 nos inclinamos por postular que todas las obligaciones derivadas de la relacin laboral deben indicarse.

    Tales listado deben contar con una certificacin de contador que deber indefectiblemente indicar la fuente documental en que se ha basado, la cual ser provista por quien peticionar la formacin de su concurso y por la premura del tiempo no se podr desplegar una auditoria sobre la

    1 Maffa, Osvaldo, La Ley, Tomo 1979-III, Pag. 702, 2 Gebhardt, Marcelo Ley de concursos y quiebras, Astrea, t. 1 pag. 733 Paniagua, Jorge La previsin social en argentina los sistemas previsionales de profesionales, ponencia

    presentada al 15 Congreso Nacional de Profesionales en Ciencias Econmicas, Salta, octubre de 2004.4 Al respecto conviene recordar que la CNCom. en pleno in re "Garbin S.A. del 20/12/07 LA LEY 2008-A, 382 -

    entendi que las primas adeudadas a las ART gozaban de privilegio general por considerrselas integrantes del Sistema de Seguridad Social.

  • misma. Estimamos que una mera certificacin bastar, con lo cual poco se aporta este recaudo, que dicho sea de paso deber cumplirse an en los pequeos concursos.

    En principio no veramos mal la reforma, aunque podr tildrsela de sobreabundante, y en definitiva slo implica desagregar algunos tems.

    Finalmente cabe preguntarnos si deben incluirse las obligaciones de seguridad social de carcter personal, tales como los aportes jubilatorios como autnomo. Al respecto estimamos que no, ya que la tlesis de la reforma se vincula a las acreencias laborales, mxime cuando an se encuentra discutida la posibilidad de verificar tales acreencias5.

    De no contar con empleados en relacin de dependencia? Estimamos que en estos supuestos ser un exceso ritual manifiesto exigir la presentacin del mismo, salvo claro est que n ose posean empleados pero se denuncien acreedores laborales (v.gr. se despidi todo el personal).

    III. Sentencia de apertura del concurso: notificacin de la audiencia informativa a los trabajadores.

    Se dispone que la audiencia informativa deber ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicacin por medios visibles en todos sus establecimientos conforme inc. 10 del art. 14, lo cual en principio no hace mas que ampliar el conocimiento que puedan tener los interesados, aunque por lo general nuestra experiencia nos indica que los actuales dependientes no suelen ser acreedores.

    Asimismo tal como analizaremos a continuacin se ha modificado la informacin que debe presentar el sndico con referencia a la situacin laboral (nuevo inc. 11) y se ha incorporado el inc. 13 tambin a este artculo 14, que guarda relacin con original inc. 11 que fuera inexplicablemente eliminado por la ley 26086, referente a la constitucin del primer comit.

    IV. Eliminacin de los convenios de crisis.

    Con referencia al informe del art. 14 inc. 11 (situacin laboral del concursado) se ha dejado de exigir que el sndico informe sobre c) La situacin futura de los trabajadores en relacin de dependencia ante la suspensin del convenio colectivo ordenada por el artculo 20.

    Paralelamente se ha eliminado del citado art. 20 la referencia a la suspensin de los CCT, que haca que durante 3 aos las relaciones laborales pasaban a regirse por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo y cuya constitucionalidad fuera puesta en tela de juicio6.

    Vemos aqu el cambio de filosofa del legislador ya que esto haba sido pregonado como un avance en pos del salvataje empresarial que hoy es derogado. Con ello los convenios (gravosos para el empresario o conquistas de los trabajadores, segn el cristal con que se miren) continuarn vigentes.

    V. Pronto pago laboral.

    Con referencia a este instituto se mantienen en lneas generales las pautas ya previstas en la LCQ en su redaccin por ley 26086, continundose con una extensa e incompleta enumeracin de indemnizaciones que contina dejando algunas sin incluir (v.gr. la indemnizacin por vacaciones no gozadas)7. Concretamente se producen las siguientes modificaciones:

    a. Indemnizaciones incorporadas expresamente.

    5 Sobre esta cuestin compulsar Casado Martnez, Claudio Verificacin de aportes jubilatorios en el concurso LA LEY 2008-F, 375.

    6 Gebhardt, op. cit. pag. 120.7 CNCom. B, 15/07/2010, Redes Excon S.A. s/conc. prev. se inclino por la negativa, sin embargo existen otros

    precedentes que han inclinado por admitirlo.

  • A fin de aventar dudas gozan de este beneficio las indemnizaciones del art. 212 LCT, la del art. 52 de la ley 23.5518; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales. Estimamos que las incorporaciones resultan correctas y clarifican cuestiones dudosas.

    b. Indemnizaciones eliminadas.

    En la nueva redaccin se omite la referencia al art. 16 ley 25561 que si bien tuvo una duracin temporal limitada estimamos no corresponda su supresin por cuanto puede acontecer que excepcionalmente se adeude en algn caso la misma y surgir inevitable la pregunta corresponde el pronto pago o no?. Adelantando opinin y atento que el hecho generador de la indemnizacin se habra producido estando vigente el pronto pago al mismo, la peticin en principio debera prosperar.

    Tambin se elimina la mencin a las indemnizaciones del art. 6 a 11 de la Ley N 25.013.

    c. Elevacin del porcentual de los ingresos brutos de la concursada para atender los pronto pago.

    Al respecto se lo ha incrementado del 1 % que estableci la ley 26086 al tres por ciento (3 %) mensual con la clara intencionalidad de fomentar el instituto9, porcentual que se aplicar sobre los ingresos brutos de la concursada, mencin que continuar suscitando algunas controversias (v.gr. se descuenta el IVA o no?)10.

    d. Limite a los pagos a los acreedores.

    Se ha instaurado de un tope mximo individual para los pagos a los acreedores prontopagables de cuatro (4) salarios mnimos vitales y mviles (SMVM). Estimamos que con ello se pretende favorecer a los trabajadores con acreencias de menor monto cuando existan otros con sumas elevadas de indemnizaciones y que haciendo una distribucin proporcional se llevaran la mayor parte del dividendo. Ahora stos ltimos debern aguardar lapsos mayores para cobrar sus acreencias, beneficiando a aquellos otros. Indirectamente tambin se beneficiar a aquellas empresas con elevados ingresos brutos y elevadas sumas adeudadas a los trabajadores que eventualmente vern reducido el porcentual real destinado a los pronto pago11.

    VI. Una mnima (y escasa) apertura a los acreedores involuntarios.

    El nuevo art. 16 consagra la autorizacin al magistrado a disponer el pago de aquellos

    8 La ley de asociaciones sindicales en su art. 52 establece que los representantes gremiales al ser despedidos sin justa causa tienen derecho a percibir, adems de indemnizaciones por despido, una suma equivalente importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el ao de estabilidad posterior.

    9 Esta afirmacin es realizada por Junyent Bas al comentar el pronto pago del 1 % y creemos que se hace extensiva al nuevo rgimen (Junyent Bas Francisco, Relaciones laborales en el concurso preventivo, en Tratado del sndico concursal, Graziabile Daro (Dir), pag. 317).

    10 CNCom. E, 16/09/2010, Talleres Grficos Morales SACIFI donde se entendi que no deba ser restado por cuanto Por lo dems, tal como lo aclar el sndico al contestar el traslado del memorial de agravios, el cobro del IVA constituye un ingreso efectivo que no es transferido a la AFIP, sino que se compensa con el resultado de las compras, deducidos los pagos que deban realizarse.

    11 Por ejemplo si suponemos un SMVM de $ 1.000 y dos crditos prontopagables de $ 5000 y $ 495.000. Si los ingresos brutos fueran de $ 500.000, el 3 % para los pronto pagos ascender a $ 15.000 que debera en principio destinarse $ 250 al primer acreedor y $ 14750 al restante. No obstante en virtud del nuevo lmite este ltimo acreedor slo podr cobrar $ 4.000, con lo cual el remanente, con igual tope, se destinar al restante trabajador, que tambin percibir $ 4.000 (el 80 % de su deuda). En definitiva el total de retenciones ser de $ 8.000 para el primer mes, en el segundo nuestro primer trabajador cobrar los $ 1.000 restantes y el segundo continuar percibiendo $ 4.000 con lo cual el total de retenciones ser de $ 5.000 y a partir del tercer mes slo se retendrn $ 4.000. Represe que este ltimo trabajador por imperio del mentado tope, en este caso extremo, ver diferido su cobro a 10 aos aproximadamente.

  • crditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.

    En otra oportunidad hemos analizado in extenso la situacin de los acreedores involuntarios, tambin llamados extracontractuales, postergantes o crditos de reparacin urgente12, sin embargo la reforma no brinda una apertura total a la cuestin, sino mas bien mnima, ya que represe nicamente se protege a los crditos amparados por el beneficio (aclaramos de pronto pago) y que adems cubran los caractersticas antes citadas, con lo cual aquellas acreencias que no sean prontopagables se encuentran excluidas, lo que nos lleva a la conclusin que los casos previstos por la jurisprudencia y que constituido los leading case sobre la cuestin no se encuentran amparados.

    VII. Intereses crditos laborales.

    Se modifica el art. 19 de la ley 24.522 agregndose que Quedan excluidos de la disposicin (sobre suspensin de intereses)... los crditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnizacin derivada de la relacin laboral. Aqu podemos decir que se ha consagrado legislativamente la doctrina plenaria de la CNCom. in re Club Excursionistas13 que en su oportunidad hemos considerado contra legem14.

    Asimismo se reforma el art. 129 previndose que tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a crditos laborales.

    Estimamos que aqu se ha producido un error al hablar de intereses compensatorios, ya que ste es el que se paga por el uso de un capital ajeno y por la mora se generan intereses moratorios 15, entonces una deuda laboral nunca generar intereses compensatorios. En nuestra opinin que se trata de un error y se pretendi hacer mencin a intereses moratorios (y eso que numerosos eventos se resalt el error en los sucesivos proyectos!). Empero persiste la duda y no habr quien interprete que como no se generan estos intereses (compensatorios reiteramos) debe tenerse por no escrita la reforma.

    VIII. Los nuevos Comit, ahora de control.

    Con la sentencia de apertura del concurso preventivo debe constituirse un comit de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por stos (art. 14 inc. 13).

    Sus integrantes, conforme el agregado efectuado al art. 29 deben ser notificados por carta remitida por el sndico. Al respecto consignemos que salvo el supuesto del trabajador que haya sido designado a tales fines, los acreedores denunciados, por el hecho de ser tales ya se encuentran entre quienes deben recibir la mentada carta, ergo poco se aporta con la reforma.

    Al dictarse la resolucin de categorizacin (art. 42 LCQ) se constituir el nuevo comit de control con un acreedor por categora (necesariamente el de mayor monto) y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarn al ya electo conforme el artculo 14, inciso 13. El juez podr reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nmina de empleados as lo justifique.

    Es decir que a partir de este momento los comits tendrn un integrante por categora ms 3 representantes de los trabajadores salvo que el juez fundadamente lo reduzca. Cundo? Al respecto

    12 Casado Martnez, Claudio Acreedores involuntarios Se abri el cielo?, en Resoluciones alternativas de conflictos en la crisis de la empresa y el consumidor Libro reconocimiento a la trayectoria del Dr. Junyent Bas, Ed. Lerner pag. 85

    13 CNCom. en pleno, 28/06/2006, Vitale, Oscar S. s/inc. de rev. prom. en: Club Atltico Excursionistas, LA LEY 2006-D, 492

    14 Casado Martnez Claudio Los intereses de los crditos laborales ante el concurso preventivo, LA LEY 2006-D, 492

    15 Al respecto Casado Martnez, Claudio Intereses por mora Compendio de Doctrina y Jurisprudencia, abril 2010.pag. 107.

  • pinsese en un concursado con tres trabajadores: todos formarn parte del comit? Y si tuviera un solo dependiente? Una previsin acertada.

    Al presentarse la propuesta (art. 45) se debe indicar la conformacin del nuevo comit de control que deber estar conformada por acreedores que representen la mayora del capital, y permanecern en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.

    En los supuestos de quiebras, conforme la disposicin del nuevo art. 201 se estipula en forma similar a la actual que el sndico debe promover la constitucin del comit de control que actuar como controlador de la etapa liquidatoria y para ello cursar comunicacin escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayora de capital designen los integrantes del comit.

    Finalmente los arts. 262 y 260 prevn los cambios de denominacin de los comits, agregando este ltimo que los representantes de los trabajadores, podrn ser sustituidos en cualquier oportunidad por el mismo procedimiento por el que fueron electos.

    Ahora bien, la reforma no indica cmo debe hacerse la eleccin ni si la misma debe ser convocada por el juez del concurso o debe intervenir la asociacin gremial respectiva o la autoridad de contralor adminsitrativa. En principio nos inclinamos por sostener que puede el juez concursal convocar a elecciones, pero que tambin puede hacerse por intermedio de la asociacin gremial y la lista de electores ser obviamente la de los dependientes del deudor.

    Asimismo estimamos que el representante electo, como los que se incorporen a posteriori, pueden no ser empleado (puede ser un dirigente del gremio?) ya que la LCQ solo exige este recaudo para elegir no para ser elegido. Siendo empleado estimamos gozar de las prerrogativas propias de los representantes gremiales, a fin de evitar persecuciones y/o despidos arbitrarios.

    IX. Derecho a revisar los legajos por los empleados.

    Se ha incorporado como ltimo prrafo del art. 34 que Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carcter de acreedores tendrn derecho a revisar los legajos y ser informados por el sndico acerca de los crditos insinuados.

    En lo personal no alcanzamos a vislumbrar la mejora que ello producir a los empleados, mxime que su representante en el comit de control puede hacerlo. En definitiva esta potestad puede transformarse en un elemento que perturbe el accionar del sndico y al respecto nos preguntamos Pueden observar-impugnar las peticiones verificatorias? Si la respuesta es negativa Qu sentido tiene esta facultad? Por ello sostenemos que en principio podran hacer pseudos denuncias si se nos permite la expresin, sobre algunas circunstancias inherentes a las peticiones, para que el sndico cuente con mayores elementos de juicio pero sin que puedan ser consideradas como impugnaciones/observaciones propiamente dichas.

    El sndico debera hacer referencia a las mismas en sus informes individuales pero sin la obligacin de llevarlas al Tribunal en el plazo de dos das.

    X. Participacin de la cooperativa en el cramdown.

    Se modifica el inc. 1 del art. 48 legitimndose a presentarse a la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa incluida la cooperativa en formacin-, presentacin que acotemos no se encontraba vedada.

    Paralelamente se incorpora el art. 48 bis que dispone sintticamente para estos casos, es decir al presentarse una cooperativa de trabajadores:

    1. Que el sndico, por orden del juez practicar liquidacin de todos los crditos que corresponderan a los trabajadores integrantes de la cooperativa por las indemnizaciones adeudadas, para hacerlos valer en el cramdown.

    2. Homologado el acuerdo con la cooperativa se producir la disolucin del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los crditos laborales se transferirn a favor de la

  • cooperativa de trabajo convirtindose en cuotas de capital social de la misma. 3. El juez fijar el plazo para la inscripcin definitiva de la cooperativa bajo

    apercibimiento de no proceder a la homologacin. 4. La cooperativa asumir todas las obligaciones que surjan de las conformidades

    presentadas. 5. El Banco de la Nacin Argentina y la Administracin Federal de Ingresos

    Pblicos, cuando fueren acreedores de la concursada, debern otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciacin de deudas en las condiciones ms favorables vigentes en sus respectivas carteras.

    6. Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depsito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artculo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicacin de la ley 20.337, del depsito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el artculo 9 de la ley 20.337.

    7. En el trmite de constitucin de la cooperativa la autoridad de aplicacin encargada de su inscripcin acordar primera prioridad al trmite de la misma debindose concluir dentro de los diez (10) das hbiles.

    Liminarmente parecera que la LCQ estara disponiendo que los exdependientes de la concursada no pueden participar en la cooperativa que intentar adquirir la empresa.

    En cuanto al plazo para que el sndico presente la liquidacin estimamos que en principio sera de cinco das hbiles judiciales, encontrndose facultado el juez para ampliarlo segn las circunstancias concretas del caso.

    XI. El eje de la reforma: la cooperativa de trabajadores en la quiebra.

    Como ya se indic el eje de la reforma finca en el accionar de la cooperativa de trabajadores y en la posibilidad que la misma contine con las actividades de la empresa en quiebra.

    Al respecto tenemos:

    a. Posibilidad de suscribir contratos.

    Se modifica el art. 187 LCQ estableciendo la posibilidad que la cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento proponga contratos. En estos casos se admitir que se garantice el contrato en todo o en parte con los crditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que stos voluntariamente afecten a tal propsito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervencin de la asociacin sindical legitimada.

    En estos supuestos la sindicatura fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y a estos fines, est autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservacin de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al inters del concurso.

    b. Continuacin inmediata.

    Con referencia a este instituto, en primer lugar se elimina la mencin a su excepcionalidad tal como indicaremos en el punto XIV y se legitima a la cooperativa para hacerlo con el fin de lograr la conservacin de la fuente de trabajo... si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formacin, la soliciten al sndico o al juez, si aqul todava no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) das luego de la ltima publicacin de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdiccin del establecimiento.

    Se prev tambin que siendo una cooperativa en formacin, la misma deber regularizar su situacin en un plazo de cuarenta (40) das, plazo que podra extenderse si existiesen razones fundadas.

    Represe que se dice personal en actividad o acreedores laborales Son categoras

  • excluyentes? Si la fallida cuenta con 10 empleados y 20 acreedores laborales exdependientes Cmo computo los 2/3? Del total? es decir que 20 empleados o acreedores pueden requerirlo, pero y Si slo lo piden 7 trabajadores? y Si slo lo piden 14 acreedores laborales? Y si lo pidieran esos dos grupos conformando dos cooperativas distintas? Interrogantes si quiere de laboratorio pero que ley no soluciona.

    c. Preferencia a la cooperativa en la continuacin.

    Con referencia al art. 190, nico que hasta la fecha haca referencia a las cooperativas de trabajadores, y que regula el instituto de la continuacin posterior se agrega que para hacer efectiva la preferencia a stas A tales fines deber presentar en el plazo de veinte (20) das, a partir del pedido formal, un proyecto de explotacin conteniendo las proyecciones referentes a la actividad econmica que desarrollar, del que se dar traslado al sndico para que en plazo de cinco (5) das emita opinin al respecto. La doctrina deber delinear los contenidos mnimos del mentado proyecto para evitar que se transforme en mero ritulismo.

    Se efecta tambin una reforma mnima que hemos venido propugnando efectuando la salvedad que el sndico debe informar sobre 1) La posibilidad de mantener la explotacin sin contraer nuevos pasivos, salvo los mnimos necesarios para el giro de la explotacin de la empresa o establecimiento16.

    Se prev que En caso de disidencias o duda respecto de la continuacin de la explotacin por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulacin y al sndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

    d. Resolucin del Juez y apelacin.

    En consonancia con la reforma precedente se modifica el art. 191 disponiendo que el juez debe disponer la continuacin en aquellos casos que lo estime viable econmicamente o en resguardo de la conservacin de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.

    En cuanto al plazo por el que continuar la explotacin el inc. 2 dispone que para su determinacin se tomar en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenacin de la empresa; este plazo podr ser prorrogado por una sola vez, por resolucin fundada. Concordantemente se ampla en el nuevo art. 217 el plazo para la enajenacin a resultas de la continuacin.

    e. Apelacin.

    Se modifica la parte final del art. 191 al disponer que La resolucin que rechace la continuacin de la explotacin es apelable por el sndico y la cooperativa de trabajo.

    La norma derogada prevea que la resolucin que rechace la continuacin de la explotacin es apelable por el sndico al solo efecto devolutivo, es decir que se amplia la legitimacin a la cooperativa lo cual condice con el resto de la reforma. Empero se modifica el efecto de la misma, con lo cual parecera que la intencin es conceder la apelacin con efecto suspensivo (conforme la directriz del art. 273 inc. 4). De ser as no se cumple la disposicin del juez17; entonces no se cumplir la resolucin que rechace la continuacin Ello implica que el sndico o la cooperativa como analizaremos pueden continuar la explotacin aun contra la voluntad expresa del juez?

    Analizando el precepto hoy derogado Gebhardt18 expresaba que la forma de apelar tiene

    16 Casado Martnez Claudio, Informes del sindico concursal, Astrea 2011, pag. 27517 Fassi Gebhardt, Concursos y Quiebras, 5ta. edicin, Astrea, pag. 191, Ibazetta Tristn y Lopez Lavoine Jorge

    Mario, Recursos previstos en la ley 24522 Ed. Buyatti, pag. 3518 Gebhardt Marcelo, Ley de Concursos y Quiebras, Astrea, T. II, pag. 192.

  • operatividad en el caso de estar precedida por la decisin negatoria de continuidad provisoria e inmediata, como la que prev el art. 189; en esta situacin la continuacin prosigue hasta que la Alzada resuelva la cuestin. De ser correcta esta interpretacin nos preguntamos al modificarse la forma de concesin del recurso en caso de continuacin inmediata debe suspenderse inmediatamente la misma? Es sta la intencin del legislador?

    Antes de ahora sostenamos que el efecto no suspensivo de la apelacin tena por fin hacer prevalecer la opinin del juez por sobre el sndico, con lo cual no continuaran las actividades. Hoy parecera, reiteramos parecera que prende continuarse con la explotacin aunque el juez no estuviera de acuerdo.

    f. Obligacin estatal de brindar asistencia tcnica.

    Se incorpora el art. 191 bis que consagra que En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotacin de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formacin, el Estado deber brindarle la asistencia tcnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios. Es de esperar que el mismo Estado cumpla con esta directriz de los legisladores.

    g. Obligaciones contradas durante la continuacin.

    Se reforma el art. 192 estableciendo una divisin en incisos, pero en lo sustancial se aclara que en caso que la explotacin de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo sern aplicables las disposiciones de este artculo, con excepcin del inciso 3) que estipula que Las obligaciones legalmente contradas por el responsable de la explotacin gozan de la preferencia de los acreedores del concurso es decir que se consagra expresamente la independencia de la continuacin por la cooperativa de la que realice el sndico, lo cual es de estricta justicia.

    h. Suspensin del concurso especial.

    Al respecto remitimos al comentario efectuado en el punto XII.

    i. Situacin de las relaciones laborales vigentes

    Se agregan al art. 196 y 197 sendos prrafos que disponen que las previsiones referentes a la reconduccin de los contratos de trabajo y eleccin de personal en la continuacin son inaplicables en caso de continuacin por una cooperativa de trabajadores, si bien entendemos que se mantiene la obligacin de verificar las acreencias previstas en ellas.

    j. Compra del establecimiento.

    Se modifica el art. 205 inc. 1 disponindose que de la tasacin se debe correr vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que sta se hubiera formado, adems del sndico; asimismo se incorpora como inc. 2 previndose que En todos los casos comprendidos en el presente artculo la cooperativa de trabajo podr realizar oferta y requerir la adjudicacin de la empresa al valor de tasacin de acuerdo al inciso anterior

    Asimismo se reforma el inc. 8 (anterior inc. 7) ya que ahora la adjudicacin no debe efectuarse indefectiblemente al precio mas alto sino que el juez ponderar especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotacin empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podr estipularse en el pliego de licitacin.

  • Es decir que si un interesado ofrece $ 1.000.000 que permite cancelar todo el pasivo, pero reducir la planta de personal en un 90 % mediante la incorporacin de procesos automatizados y otro ofrece $ 200.000 pero contratando a todo el personal que lo haca en la fallida, debe preferirse a esta ltima, independientemente que con sta queden saldos insolutos de las acreencias verificadas.

    k. Posibilidad de compensacin.

    A fin de regular esta situacin se incorpora el art. 203 bis que dispone que Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo estn habilitados para solicitar la adquisicin de conformidad con el artculo 205, incisos 1) y 2) y podrn hacer valer en ese procedimiento la compensacin con los crditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artculos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibicin del artculo 211. El monto de las indemnizaciones ser calculado, a los fines de la compensacin, de conformidad con el artculo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, segn el que resultare ms favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrn utilizarse total o parcialmente los crditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesin se materializar en audiencia a celebrarse ante el juez de la quiebra con intervencin de la asociacin sindical legitimada. El plazo del pago del precio podr estipularse al momento de efectuarse la venta.

    Es decir se regula la posibilidad de efectuar la adquisicin del establecimiento de la fallida por los trabajadores. Si bien no se indica si compensarn todo el crdito o slo lo que eventualmente les corresponda en una distribucin, parecera que la intencin del legislador es que se compense el total, lo cual difcilmente pueda llevarse a la prctica y podra llegar a ser tildado de inconstitucional, debiendo en definitiva adoptarse la segunda interpretacin.

    Nos explicamos. Supngase que de un plantel de 100 trabajadores 80 deciden conformar una cooperativa y utilizan el procedimiento que estamos analizando y sus acreencias son mayores al valor fijado por el juez. La compra se efectuar sin abonar un solo peso? Y los gastos de justicia? Si existieran bienes hipotecados o prendados el privilegio laboral desplaza a aquellos violentando el orden establecido por la LCQ? Y el crdito de los 20 trabajadores que no integran la cooperativa cundo y como se cancela?19

    En definitiva reiteramos que la solucin que vislumbramos correcta consistir en que el sndico realice una un proyecto de distribucin proforma para luego poder considerar aquel eventual dividendo en la compensacin, abonndose la diferencia con el fin de cancelar las restantes acreencias20.

    l. Vista en caso de venta directa.

    Conforme la nueva redaccin del art. 213 se debe corrrsele vista a la cooperativa si estuviera funcionando en el supuesto de venta directa de bienes.

    XII. El nuevo concurso especial.

    El nuevo art. 195 de la ley 24.522 limita el ejercicio de esta prerrogativa de los acreedores titulares de crditos con derecho real de garanta cuando:

    1) los crditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaracin y el sndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido; previsin idntica a la actual.

    19 Al respecto se puede consultar con provecho Villoldo Juan Marcelo, La adquisicin de la empresa por la cooperativa de trabajo:A cualquier precio?, ED, 212-810.

    20 Por ejemplo si slo existieran acreedores laborales por $ 400.000 (aquellos 100 citados precedentemente) y omitiendo toda consideracin de los gastos del concurso, y la empresa es valuada en $ 100.000. Si la comprara un tercero por ese valor cada acreedor cobrar slo el 25 %; entonces si compensara una cooperativa conformada por aquellos 80 trabajadores que tienen acreencias por $ 300.000, sus crditos permitirn compensar el precio hasta $ 75.000 debiendo en definitiva abonar $ 25.000 que servirn para cancelar las restantes acreencias.

  • 2) los crditos se hallen vencidos a la fecha de la declaracin, mientras no cuenten con resolucin firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario. Si bien en principio vemos correcta la limitacin estimamos que puede favorecer la presentacin de impugnaciones y revisiones para dilatar la ejecucin. Se aclara que todo pacto contra este inciso o el anterior queda fulminado de nulidad.

    3) exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensin de la ejecucin, disposicin que estimamos sobre abundante.

    Asimismo se agrega que por decisin fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podr suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) aos

    La norma nada indica si deben ser satisfechos los crditos ante nuevos vencimientos ni respecto de la situacin de los intereses. En nuestra opinin resultara justo y equitativo que los intereses fueran abonados por la cooperativa, sin embargo ante la omisin legal de imponrselos estimamos que ser la quiebra la que deba afrontar los mismos.

    Por ello si la cooperativa realizara algn pago al acreedor se estara efectuando un pago por subrogracin de las acreencias privilegiadas por parte de la cooperativa y ocupara de este modo el lugar de aquel.

    XIII. Obligaciones laborales del adquirente de la empresa.

    Se modifica el art. 199 disponiendo que El adquirente de la empresa cuya explotacin haya continuado slo ser considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relacin se mantuvo en este perodo. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra sern objeto de verificacin o pago en el concurso.

    Al respecto se ha vuelto prcticamente a la redaccin de ley 19551 considerando al adquirente continuador de los contratos del personal que se ha desempeado durante la continuacin.

    En nuestra opinin y siguiendo a las crticas que se han vertido sobre el rgimen anterior la previsin puede volverse un boomerang y terminar por desalentar la compra de las empresas en marcha por parte de empresarios.

    Se agrega que en el supuesto que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deber estarse al rgimen de la ley 20.337.

    XIV. Carcter de la continuacin.

    Tanto en los supuestos de continuacin inmediata como cuando es decidida por el Juez se elimina la mencin a su excepcionalidad y que el dao resulte evidente.

    Tambin podr continuarse cuando se entendiere que el emprendimiento resulta econmicamente viable, para lo cual se modifican los arts. 187 y 190 LCQ, adems de la participacin ya comentada referente a la intervencin de la cooperativa de trabajadores.

    Asimismo se reforma el art. 203 LCQ disponiendo que no se comenzar con la realizacin de los bienes cuando se haya resuelto la continuacin de la explotacin segn lo normado por los artculos 189, 190 y 191, situacin que en definitiva puede producir

    XV. La supresin de la espada de Damocles.

    La reforma atinadamente elimina la previsin de que la falta de realizacin de los bienes en el plazo previsto da lugar a la remocin automtica del sndico y del martillero o la persona designada para la enajenacin y que respecto del juez, dicho incumplimiento podr ser considerado causal de mal desempeo del cargo.

    En definitiva no se hace mas que receptar la crtica de la doctrina al

  • respecto.

    XVI. Colofn.

    La ley 26684 ha venido a modificar el escenario concursal con una reforma que se tornaba imprescindible ante una realidad: los trabajadores agrupados en cooperativas que continan las actividades de empresas fallida, pero la reforma va ms all, mucho ms all como hemos pretendido esbozar.

    Los distintos operadores jurdicos sern quienes ahora debern responder los interrogantes planteados.