Boletín Oficial del Principado de Asturias · potestad de deslinde, que es la operación por la...

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http://www.asturias.es/bopa BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS NÚM. 260 DE 10-XI-2009 1/4 I. Principado de Asturias OTRAS DISPOSICIONES CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS ACUERDO de 21 de octubre de 2009, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Carreño y Gijón (Asturias), en el ámbito de los terrenos ganados al mar en la desembocadura del río Aboño. Examinado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias el expediente de referencia MU/05/02, tramitado ante el Centro de Cartografía del Principado de Asturias, órgano instructor del mismo, y vistos los informes técnico y jurídico de fecha 19 de marzo de 2009, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos. Antecedentes de hecho Primero.—El procedimiento objeto del expediente consiste en el deslinde entre los términos municipales de Carreño y Gijón (Asturias), en el ámbito de los terrenos ganados al mar en la desembocadura del río Aboño. Sin perjuicio del derecho de propiedad que pueda existir sobre los terrenos, el procedimiento de que es objeto el expediente surge ante la necesidad de precisar en territorio de qué concejo o concejos se encuentra situada la explanada de Aboño, como con- secuencia de las obras ejecutadas que modificaron sensiblemente la zona, así como su futura ampliación. Segundo.—Dicho procedimiento de deslinde se inicia a instancias de los Ayuntamientos afectados que remiten al Principado de Asturias sendas Actas de disconformidad correspondientes a la reunión de las Comisiones de Deslinde celebrada el día 20 de junio de 2006, junto con los datos, antecedentes y detalles que ambos Ayuntamientos estimaron necesarios para justificar sus apreciaciones. Tercero.—Recibidas las Actas de disconformidad de las Comisiones de Deslinde; el Principado de Asturias, mediante oficio de fecha 12 de septiembre de 2006, procede a su envío al Instituto Geográfico Nacional (IGN) junto con copia de todo el expediente, para que ese órgano designase personal para la realización del reconocimiento del deslinde sobre el terreno. Cuarto.—Una vez designado el personal del Instituto Geográfico Nacional, a propuesta de dicho Instituto y previa convocatoria realizada por el Centro de Cartografía del Principado de Asturias, se celebra una reunión de Comisiones de Deslinde el día 16 de octubre de 2007. Quinto.—Recibido el Informe-propuesta del Instituto Geográfico Nacional, de fecha 17 de octubre de 2008, se remite una copia de este documento a los Ayuntamientos afectados el día 15 de diciembre de 2008, notificándose la apertu- ra del período de audiencia a los interesados durante quince días, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sexto.—El Ayuntamiento de Carreño, mediante escrito de 26 de diciembre de 2008, presenta alegaciones a la línea límite propuesta por el Instituto Geográfico Nacional. Por su parte, el Ayuntamiento de Gijón, mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2008, si bien manifiesta ciertas discrepancias con la propuesta del IGN, finalmente deja constancia de su disposición a aceptar dicha propuesta. Séptimo.—Detectada por el Centro de Cartografía la inexistencia, en el expediente administrativo instruido, de cierta documentación enviada por el Ayuntamiento de Carreño al Instituto Geográfico Nacional; se solicita a dicho Instituto el envío de cualquier documentación que hayan remitido los Ayuntamientos y que no conste en el expediente tramitado por el órgano instructor. Recibida la documentación solicitada el día 13 de febrero de 2009, se notifica a los Ayuntamientos la apertura de un nuevo período de audiencia a los interesados durante quince días. Transcurrido dicho período, no se reciben más alegaciones. Fundamentos de derecho Primero.—El artículo 13.1 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, establece que la alteración de los términos municipales se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. La materia de alteración de términos municipales viene recogida en la Ley 10/1986, de 7 de noviembre, reguladora de la demarcación territo- rial de los Concejos del Principado de Asturias. No obstante, esta Ley no regula el concreto procedimiento de deslinde jurisdiccional. Por lo que, al no existir en el Principado de Asturias normativa propia relativa a la materia de deslindes jurisdiccionales, habrá que atenerse a la regulación recogida en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado mediante el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que será la normativa aplica- ble a los procedimientos de deslindes jurisdiccionales entre concejos asturianos, en tanto el Principado de Asturias no regule dicha materia. Dicho Reglamento recoge el procedimiento para la realización de los deslindes municipales en sus artículos 17 a 25.

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BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIASnúm. 260 de 10-xi-2009 1/4

I. Principado de Asturias

Otras DispOsiciOnes •Consejería de medio ambiente, ordenaCión del territorio e infraestruCturas

Acuerdo de 21 de octubre de 2009, del consejo de Gobierno, por el que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de carreño y Gijón (Asturias), en el ámbito de los terrenos ganados al mar en la desembocadura del río Aboño.

examinado por el Consejo de Gobierno del Principado de asturias el expediente de referencia mu/05/02, tramitado ante el Centro de Cartografía del Principado de asturias, órgano instructor del mismo, y vistos los informes técnico y jurídico de fecha 19 de marzo de 2009, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de asturias y teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

antecedentes de hecho

Primero.—el procedimiento objeto del expediente consiste en el deslinde entre los términos municipales de Carreño y Gijón (asturias), en el ámbito de los terrenos ganados al mar en la desembocadura del río aboño. sin perjuicio del derecho de propiedad que pueda existir sobre los terrenos, el procedimiento de que es objeto el expediente surge ante la necesidad de precisar en territorio de qué concejo o concejos se encuentra situada la explanada de aboño, como con-secuencia de las obras ejecutadas que modificaron sensiblemente la zona, así como su futura ampliación.

Segundo.—dicho procedimiento de deslinde se inicia a instancias de los ayuntamientos afectados que remiten al Principado de asturias sendas actas de disconformidad correspondientes a la reunión de las Comisiones de deslinde celebrada el día 20 de junio de 2006, junto con los datos, antecedentes y detalles que ambos ayuntamientos estimaron necesarios para justificar sus apreciaciones.

Tercero.—recibidas las actas de disconformidad de las Comisiones de deslinde; el Principado de asturias, mediante oficio de fecha 12 de septiembre de 2006, procede a su envío al Instituto Geográfico Nacional (IGN) junto con copia de todo el expediente, para que ese órgano designase personal para la realización del reconocimiento del deslinde sobre el terreno.

cuarto.—Una vez designado el personal del Instituto Geográfico Nacional, a propuesta de dicho Instituto y previa convocatoria realizada por el Centro de Cartografía del Principado de asturias, se celebra una reunión de Comisiones de deslinde el día 16 de octubre de 2007.

Quinto.—Recibido el Informe-propuesta del Instituto Geográfico Nacional, de fecha 17 de octubre de 2008, se remite una copia de este documento a los Ayuntamientos afectados el día 15 de diciembre de 2008, notificándose la apertu-ra del período de audiencia a los interesados durante quince días, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común.

Sexto.—El Ayuntamiento de Carreño, mediante escrito de 26 de diciembre de 2008, presenta alegaciones a la línea límite propuesta por el Instituto Geográfico Nacional. Por su parte, el Ayuntamiento de Gijón, mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2008, si bien manifiesta ciertas discrepancias con la propuesta del IGN, finalmente deja constancia de su disposición a aceptar dicha propuesta.

Séptimo.—detectada por el Centro de Cartografía la inexistencia, en el expediente administrativo instruido, de cierta documentación enviada por el Ayuntamiento de Carreño al Instituto Geográfico Nacional; se solicita a dicho Instituto el envío de cualquier documentación que hayan remitido los ayuntamientos y que no conste en el expediente tramitado por el órgano instructor. Recibida la documentación solicitada el día 13 de febrero de 2009, se notifica a los Ayuntamientos la apertura de un nuevo período de audiencia a los interesados durante quince días. transcurrido dicho período, no se reciben más alegaciones.

fundamentos de derecho

Primero.—El artículo 13.1 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, establece que la alteración de los términos municipales se regulará por la legislación de las Comunidades autónomas sobre régimen local. la materia de alteración de términos municipales viene recogida en la Ley 10/1986, de 7 de noviembre, reguladora de la demarcación territo-rial de los Concejos del Principado de asturias. no obstante, esta ley no regula el concreto procedimiento de deslinde jurisdiccional. Por lo que, al no existir en el Principado de asturias normativa propia relativa a la materia de deslindes jurisdiccionales, habrá que atenerse a la regulación recogida en el reglamento de Población y demarcación territorial de las Entidades Locales, aprobado mediante el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que será la normativa aplica-ble a los procedimientos de deslindes jurisdiccionales entre concejos asturianos, en tanto el Principado de asturias no regule dicha materia. dicho reglamento recoge el procedimiento para la realización de los deslindes municipales en sus artículos 17 a 25.

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Segundo.—El artículo 4.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local atribuye a los Municipios la potestad de deslinde, que es la operación por la cual se fijan los términos jurisdiccionales de un municipio.

la intervención de la Comunidad autónoma sólo se producirá en el caso de que existan divergencias entre los mu-nicipios a la hora de apreciar el sitio por donde debe pasar la línea divisoria o en el que deban colocarse los hitos o mojones, según viene establecido por el artículo 24 del reglamento de Población y demarcación territorial, que recoge la redacción del artículo décimo del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, que dice “las cuestiones que se susciten entre municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad autóno-ma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere o, en su defecto, del Consejo de estado”.

dado que ni el artículo 24 del reglamento de Población y demarcación territorial ni tampoco el artículo 10 del real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigen-tes en materia de régimen local, aclaran cuál es el órgano concreto de la Comunidad autónoma que resulta competente para resolver la cuestión; parece acertado acudir por analogía a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 10/1986, de 7 de noviembre, reguladora de la demarcación territorial de los Concejos del Principado de asturias que, al referirse de manera genérica a los procedimientos de alteración de términos municipales, indica que los mismos se resolverán por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de asturias. en los mismos términos se pronuncia el artículo 9.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Tercero.—Según se infiere de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1953 y de 16 de marzo de 1959, entre muchas otras), en materia de deslindes de términos munici-pales hay que estar, en primer término, a lo que resulte del deslinde más antiguo practicado con el consentimiento de los Ayuntamientos interesados. El fallo de 19 de julio de 1852, si bien es el documento más antiguo del que se tenga conocimiento, no cumple el requisito del consenso entre partes. Por tanto, el documento conocido que podría llegar a considerarse que goza de ambas prerrogativas —a falta de otra documentación anterior de orden jurisdiccional y con-sensuada entre las partes— resulta ser el Acta de fechas 12 y 13 de noviembre de 1889, de deslinde y amojonamiento del término municipal de Carreño con el de Gijón, que se practicó con la asistencia y consenso de representantes de ambos ayuntamientos.

sin embargo, este hecho no resulta determinante para resolver la cuestión suscitada puesto que, con independencia de que se considere como deslinde válido el practicado en 1889, si se realiza una fiel interpretación tanto de éste como del resto de documentos delimitadores de jurisdicción aportados al expediente por las partes, se ha de concluir que ninguno de ellos procedió a fijar los límites jurisdiccionales situados más al Norte de “El Bocal”, por lo que existe una indeterminación respecto a en qué jurisdicción se encuentran situados los terrenos ganados al mar.

esta indeterminación obedece a que, en todos los deslindes practicados hasta la fecha, se consideró que más al norte de este punto estaba el mar Cantábrico, por lo que no existía la necesidad de deslindar esta zona. sin embargo, tanto la jurisprudencia del tribunal supremo (sentencias del tribunal supremo de 2 de octubre de 1967, 24 de enero de 1974, 16 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1980, todas ellas referidas por la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2002) como la doctrina del Consejo de estado (dictámenes de 10 de mayo de 1952 y 14 de febrero de 1957) —conforme a los cuales, tanto los puertos como la zona marítimo-terrestre forman parte del territorio municipal en el que están enclavados— vienen a obligar a que los deslindes jurisdiccionales que se practiquen lleven la línea de término hasta el final de la zona marítimo-terrestre, que debe ser entendida conforme a la definición contenida en el artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, según el cual la zona marítimo-terrestre es el espacio com-prendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Por lo que, en la actualidad, surge la necesidad de que el límite jurisdiccional entre los concejos de Carreño y Gijón llegue a interceptar la actual línea de bajamar escorada.

Por tanto, el objeto del presente expediente es la determinación de bajo qué jurisdicción están situados los terrenos ganados al mar en la ría de aboño, comprendidos entre “el bocal” y la actual línea de bajamar escorada, y ello con in-dependencia de a quién pertenezca su propiedad.

dado que no se ha producido un acuerdo entre las administraciones locales —que resultan soberanas para deslindar sus jurisdicciones—, sino que existen divergencias entre los ayuntamientos en cuanto a la manera de apreciar el sitio por donde debe pasar la línea divisoria; es el Consejo de Gobierno de la Comunidad autónoma el que debe resolver esta cuestión.

a falta del consenso entre las partes, no se ha encontrado ningún criterio que resulte más adecuado para resolver la cuestión que aquellos en los que se fundamenta la propuesta del Instituto Geográfico Nacional y que consiste en trazar la prolongación de la actual línea límite jurisdiccional entre Carreño y Gijón, partiendo de el bocal (m1), dirigiéndose perpendicularmente al eje de la antigua ría de aboño, hasta interceptar dicho eje en un punto denominado a. entre este punto a y el punto d (que es la intersección del eje de la antigua ría con la primitiva línea de bajamar escorada), la línea límite sería la poligonal de tres tramos rectos definidos por los puntos A, B, C y D. Desde el punto D, se traza una línea recta perpendicular a la primitiva línea de bajamar escorada hasta su intersección con la actual línea de bajamar escorada en el punto e.

Por lo expuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de asturias, el Consejo de Gobierno del Princi-pado de asturias

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a C u e r d a

Primero.—aprobar el deslinde entre los términos municipales de Carreño y Gijón (asturias), en el ámbito de los te-rrenos ganados al mar en la desembocadura del río Aboño, conforme al trazado que se refleja en el mapa anexo a este Acuerdo, cuyas coordenadas se definen a continuación, ello sin perjuicio del derecho de propiedad que pueda existir sobre las parcelas a las que afecte el deslinde:

Punto XUTM ETRS89 YUTM ETRS89 XUTM ED50 YUTM ED50

m1 (el bocal) 280.803,21 4.826.922,92 280.912,10 4.827.127,37

a 280.781,41 4.826.931,45 280.890,30 4.827.135,90

b 280.889,41 4.827.207,15 280.998,30 4.827.411,60

C 281.135,02 4.827.420,55 281.243,90 4.827.625,00

d 281.226,32 4.827.662,26 281.335,20 4.827.866,70

e 281.262,02 4.827.979,26 281.370,90 4.828.183,70

la línea límite entre cada dos puntos consecutivos es la alineación recta que los une.

Segundo.—disponer la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Tercero.—Notificar el presente Acuerdo en los términos previsto en el artículo 58 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y dar conocimiento de este acuerdo al registro de entidades locales de la administración del estado, para que incorpore el deslinde aprobado a todos los efectos.

Este acto pone fin a la vía administrativa y contra él los interesados podrán interponer recurso contencioso-admi-nistrativo ante la sala de lo Contencioso-administrativo del tribunal superior de justicia de asturias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 a) en relación con el artículo 8.2 y 46.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminis-trativa. sin perjuicio de ello, los interesados podrán interponer con carácter previo al anterior y potestativo, recurso de reposición ante el Consejo de Gobierno, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Adminis-tración del Principado de asturias y 117 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las adminis-traciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común. en caso de que se interponga recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto de conformidad con el artículo 116.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre.

las administraciones Públicas legitimadas para impugnar el acto podrán interponer recurso contencioso-adminis-trativo en los términos arriba descritos, pudiendo realizar un requerimiento previo de anulación o revocación del acto en el plazo de dos meses, requerimiento que se entenderá rechazado si no es contestado en el plazo de un mes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Cuando se hubiera realizado tal requerimiento, el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en el que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado, según dispone el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contenciosa-administrativa.

dado en oviedo, a 21 de octubre de 2009.—el Consejero de medio ambiente, ordenación del territorio e infraestructuras.—25.166.

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