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  • Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928

    HERNANDO SILES Presidente Constitucional de la Repblica

    Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley, EL CONGRESO NACIONAL,

    DECRETA:

    Captulo PrimeroDe la renovacin de la concesin, domicilio y fines del Banco

    Artculo 1.- por la presente ley se otorga al Banco de la Nacin Boliviana unaconcesin para funcionar como Banco Central de emisin, descuentos, depsito,prstamo y cambio en la Repblica, por un perodo de cincuenta aos que empezar acorrer desde la fecha del registro de la escritura social autorizada por esta ley. Laconcesin podr ser prorrogada por un nuevo perodo a solicitud del Banco y envirtud de una nueva ley. el Banco se nominar en lo sucesivo "Banco central de laNacin Boliviana".

    Artculo 2.- La presente ley reemplazara a la ley constitutiva del Banco de la NacinBoliviana, promulgada el 1 de enero de 1914 y a la ley Orgnica del Banco de laNacin Boliviana promulgada el 2 de enero de 1914, quedando derogadas estas leyesy toda otra ley o parte de ley que se oponga a la presente.

    Artculo 3.- la aceptacin del Banco por la concesin otorgada por la presente leymediante la respectiva escritura social, constituir una renuncia completa de todos losderechos y privilegios especiales concedidos al Banco por las mencionadas leyes de1 de enero de 1914 y 2 de enero de 1914 y por toda otra ley.

    Artculo 4.- el domicilio del Banco ser la ciudad de La Paz, donde tendr su casamatriz. El Banco mantendr una sucursal o agencia en las capitales de cadadepartamento de la Repblica y en otras ciudades cuando y donde el directorio loestime conveniente entendindose que no se establecer ninguna sucursal nueva ni secerrar ninguna sucursal existente, sino por el voto afirmativo de seis miembros deldirectorio por lo menos el Banco Central de la Nacin Boliviana podr abrirsucursales en el exterior con el voto afirmativo de siete miembros de su directorio yprevia autorizacin del Gobierno.

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    Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928

  • Captulo SEGUNDODel capital y acciones del Banco

    Artculo 5.- el Banco tendr el capital autorizado de treinta millones de bolivianos(Bs. 30.000.000) que podr aumentar a cuarenta millones de bolivianos (Bs.40.000.000.- ) con el voto de siete miembros del directorio, por lo menos y laaprobacin del Poder Ejecutivo; entendindose que los aumentos del capital requeridopor el artculo. .. se har cuando el Superintendente de Bancos lo ordene.

    Artculo 6.- Las acciones del Banco tendrn un valor a la par de Bs. 100.-- y sern nominativas.

    Artculo 7.- las acciones se dividirn entres clases, que se denominarn: acciones dela clase "A"; acciones de la clase "B"; y acciones de la clase "C", respectivamente. La cuenta de los dividendos ser siempre igual para todas las clases de las acciones ytodas ellas tendrn los mismos derechos con respecto a la participacin en el haberdel Banco en caso de liquidacin. Prohbese transferir las acciones a gobiernos extranjeros. Las acciones posedas en cuenta de la ley, no darn derecho a voto ni a dividendos.

    Artculo 9.- La acciones de la clase "B", son acciones posedas de acuerdo con lasdisposiciones del artculo 10 de la presente ley, por los Bancos que ejercen opera-ciones bancarias, comerciales dentro de la Repblica. Las acciones de la clase "B" nopodrn ser dadas en garanta de prstamos ni enajenadas con cualquier otro fin.Artculo 10.- todo Banco nacional y toda sucursal del Banco extranjero que ejerza operaciones bancarias en Bolivia a tiempo de la promulgacin de esta ley, y los queen el futuro se establecieron, comprarn y estarn obligados a conservar acciones dela clase "B" del Banco Central de la Nacin Boliviana, por una suma que representeel equivalente del 15% del capital y reservas de cada Banco o sucursales de Bancos extranjeros. La efectividad de esta inversin ser examinada y aprobada por el Super-intendente de Bancos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artculo 14par fijar el precio de promedio de las acciones. Este cmputo se har cada ao,tomando por base el balance general al 31 de diciembre, desprecindose toda fraccinde accin. Tales Bancos poseedores reacciones de la clase "B" se denominarn"Bancos Asociados".

    Artculo 11.- En caso de que los Bancos tengan otras secciones a ms de lacomercial, ese 15% se calcular slo sobre el capital pagado y reservas de la seccincomercial, para las reservas de tal seccin, debern guardar con las reservas generalesdel Banco, la proporcin que exista entre el capital total del Banco y el capitalasignado a la seccin comercial.

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    Captulo SEGUNDO Del capital y acciones del Banco

  • Artculo 12.- El trmino "reservas" para los efectos de esta ley, comprender todoslos fondos de reserva de cualquiera naturaleza que sean, tanto del Banco Central de laNacin Boliviana, como de los dems Bancos, con la sola excepcin de la reservapara regularizar dividendos en el Banco Central de la Nacin Boliviana a que serefiere el artculo 83 inciso 4.

    Artculo 13.- El 31 de siembre de cada ao se comprobar bajo la supervigilanciadel Superintendente de Bancos si los bancos comerciales nacionales y las sucursalesdel Bancos extranjeros mantienen la referida proporcin del 15% en acciones de laclase "B". Si as no fuere, quedarn obligados a restablecer inmediatamente dichaproporcin haciendo las adquisiciones que fueren necesarias. Para ello, en caso, de notener el nmero de acciones necesario, adquirirn del propio estado acciones de lacase "B" o comprarn acciones de cualquier otra clase que debern convertirse inmediatamente en acciones de la clase "B". En caso de tener acciones, podrn venderlas acciones de la clase "B" que le sobren a cualquier otro Banco asociado que tenganecesidad ellas. O podrn convertir sus acciones excedente en acciones de la clase"C" o venderlas al Gobierno par su transformacin en acciones de la clase "A" Sinembargo, ningn Banco asociado conservar acciones de la clase "C" del Bancocentral de la Nacin boliviana para un plazo mayor de seis meses en cantidad quetomando las acciones a la par, representa una suma mayor que el 10% del capitalpagado y reservas de dicho Banco. El plazo indicado podr ser extendido por el Superintendente de Bancos, por un trmino adicional de seis meses, si a juicio dedicho funcionario, el inters pblico as lo requiere.

    Artculo 14.- Si los bancos comerciales mencionados y las sucursales de Bancos extranjeros no pudieran obtener en el mercado acciones del Banco por un precio igualo inferior al valor que corresponde a dichas secciones segn el balance generalltimo. El Banco Central de la Nacin boliviana, emitir y vender a dichos Bancosacciones de la clase "B", por toda la suma que sea necesaria; el Banco Central de laNacin Boliviana, fijar como precio para la emisin de estas acciones la cantidadque resulte ms alta entre el valor de tales acciones segn el balance ltimo y elprecio medio de las ventas a que se ha hecho mencin. El valor "segn balance" que menciona el inciso anterior, es el cociente que resulta dela divisin del capital pagado y reservas del Banco por el nmero de acciones. El valor "de promedio" se determinar por la base del nmero de acciones, vendidas acada tipo de cotizacin durante el ao, segn el cmputo hecho por el Super-intendente de Bancos, quien tendr la facultad para fijar dicho promedio, en caso deque, a su juicio las cotizaciones registradas en el Banco durante el ao no fueren efectivas.

    Artculo 15.- Las acciones de la clase "B" correspondientes al 15% del capital yreservas de los Bancos asociados, quedarn depositados en el Banco Central de laNacin boliviana y no podrn ser transferidos mientras tales Bancos subsistan.

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    Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928

  • Artculo 16.- Los Bancos que segn las disposiciones de la presente ley estn obligados a poseer acciones de la clase "B" del Banco Central de la Nacin Bolivianay que dejaren de poseerlas en las cantidades legalmente requeridas, dentro de lospalazos fijados por la presente ley, o que dejaren de pagar las acciones por ellossuscritas, de acuerdo con las disposiciones del artculo 13, sern inmediatamente liquidados por el Superintendente de Bancos. Sin embargo dicho funcionario puedeprorrogar por un perodo que no exceda de tres meses, trmino dentro del cual deberhacerse la suscripcin o el pago respectivo en caso de que a su juicio hubieresuficiente razn par ellos respecto de Bancos determinados.

    Artculo 17.- Para facilitar a los Bancos que ejerzan operaciones bancariascomerciales en Bolivia la adquisicin a un precio razonables de la cantidad deacciones de la clase "B" requerida por ley, se ofrecer en venta a cada uno de dichosBancos durante un perodo de tres meses contados de la fecha en que se anuncie oficialmente el precio de venta fijado de acuerdo con las disposiciones de eseartculos la cantidad d acciones de la clase "B" que cada uno de dichos Bancos est legalmente obligado a poseer El precio en que sern ofrecidas en venta dichasacciones de la clase "B" se determinar por una comisin especial de cinco personas nombradas como sigue:

    a) Una por el Ministerio de hacienda;b) Una por el Banco Central de la Nacin boliviana;c) Una por el Banco Nacional de Bolivia;d) Una por el Banco Mercantil; ye) Una por los cuatro miembros de la comisin as nombrada. Esta comisin

    especial expedir su dictamen dentro del plazo de treinta das corrientes desde lafecha en que esta ley entrare en vigencia o en su defecto el precio en que dichasacciones de la clase "B" sern ofrecidas en venta a los Bancos comerciales, sedeterminar por el Superintendente de Bancos, cuya decisin ser definitiva.

    Artculo 18.- Las nuevas acciones de la clase "B" compradas de acuerdo con lasdisposiciones del artculo 17 de esta ley, se pagarn en dinero. El pago podr hacerse totalmente en la fecha de suscripcin, o en cuatro cuotas del modo siguiente:

    40% en a fecha de la suscripcin;

    20% de esta fecha en los seis meses;

    20% dentro de los seis meses siguiente; y

    20% seis meses despus de este ltimo plazo.

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    Captulo SEGUNDO Del capital y acciones del Banco

  • Los dividendos se computarn nicamente sobre el valor de las acciones pagadas ydesde la fecha de dicho pago.

    Artculo 19.- las acciones de la clase "C" son acciones que no podrn ser registradascomo tales a favor del gobierno; los Bancos no estarn obligados a conservarlassegn lo previsto en el articulo. .. Podrn ser suscritas y conservadas por el pblicosin limitaciones, salvo los casos previstos en los artculos 7, 8 y 10 de esta ley.

    Artculo 20.- La propiedad de todas las acciones ser registrada por el Banco gratuitamente, salvo los impuestos, y par que el Banco pueda cumplir con lo prescritoen el artculo 21, el registro contendr el precio pagado por todas las acciones compradas con posterioridad a la promulgacin de esta ley. El Banco har puntualmente a peticin de los accionistas, todas las conversiones ytraspasos de acciones autorizado por la ley sin cargo alguno por tales servicios.

    Artculo 21.- Cuando se proceda a la liquidacin de un Banco asociado, susacciones de la clase "B", sern canceladas por el Banco Central de la NacinBoliviana, dentro de un plazo mximo de treinta das contados desde que se inicie laliquidacin. El valor de las acciones canceladas, computado el precio de mercado delas acciones de la clase "C" con el Superintendente de Bancos, se aplicar al pago decualquier suma que el Banco en liquidacin adeudare al Banco Central de la NacinBoliviana y el saldo, si lo hubiere, se entregar por cuenta de dicho Banco al Super-intendente de Bancos o a otra persona debidamente autorizada que tenga a su cargo laliquidacin. Las acciones canceladas conforme a este artculo, podrn reemplazarsepor nuevas emisiones de acciones de la clase "A", "B" o "C", de acuerdo con la ley.

    Captulo TERCERODel Directorio

    Artculo 22.- el Banco central de la Nacin Boliviana ser administrado por undirectorio compuesto de 9 miembros y 9 suplentes elegidos de la manera prescrita eneste capitulo. Salvo lo que despus se disponga, los directores y suplentes sernelegidos por dos aos entendindose que cada director y suplente continuarejerciendo su cargo despus de la expiracin del perodo por el que fue elegido, amenos y hasta que se haya elegido su sucesor y este haya entrado en el desempeo desu cargo. Todos los directores y suplentes podrn ser reelegidos o nombrados nueva-mente, segn el caso, a menos que estn incapacitados por la ley o por los estatutosdel Banco.

    Artculo 23.- Por cada director se nombrar un suplente de la misma manea y lamismo tiempo que el director principal. El suplente reemplazar al director solo encaso de que ste, por motivo de enfermedad, ausencia del pas, o por cualquier otromotivo de igual validez a juicio del Superintendente de Bancos no pudiera concurrir a

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  • las reuniones del directorio por un perodo continuo de ms de dos meses. La falta contina de un director a las reuniones del directorio por un perodo de seismeses, por cualquier causa que fuere, producir de hecho la vacancia del puesto dedirector, y el suplente tomar su lugar hasta la expiracin del respectivo perodo.

    Artculo 24.- El Poder Ejecutivo nombrar dos directores. De los dos primeros nombrados, el Poder Ejecutivo designar el que ha de servir el cargo por un ao y elque ha de servir por dos aos.

    Artculo 25.- Los Bancos accionistas de la clase "B", sobre la base de un voto porcada accin de dicha clase, elegirn dos directores. El primer perodo, uno de los nombrados servir el al cargo por un ao, y el otro por dos aos. La determinacin deeste tiempo, la harn dichos dos directores por la suerte, a menos que convengan enteellos el tiempo que servirn.

    Artculo 26.- Los accionistas de la clase "C" sobre la base de un voto por cadaaccin de dicha clase, elegirn dos directores. En la primera eleccin uno de dichosdirectores ser elegido por un ao y el oro por dos aos. El tiempo y la forma dedicha eleccin sern determinados por los estatutos del Banco. Las acciones de la clase "C" poseidas por los Bancos asociados, no darn derecho avoto par el nombramiento de los directores y suplentes que deben elegir lostendedores de dichas acciones.

    Artculo 27.- Los industriales mineros asociados en Bolivia, elegirn conjuntamenteun director.

    Artculo 28.- Las Cmaras Nacionales de Comercio de la Repblica, actuando conjuntamente, elegirn otro director.Artculo 29.- Finalmente, elegirn un director conjuntamente las acciones de propietarios agrcolas y de agricultores de la Repblica.

    Artculo 30.- La primera eleccin de director y suplente hecha por los industrialesmineros asociados de la Repblica, ser efectuada por el Directorio de la actualAsociacin de Industriales Mineros de Bolivia, el cual podr consultar para talnombramiento a sus asociados en la forma que lo estime conveniente.

    Artculo 31.- La primera eleccin de director y suplente por las asociaciones de propietarios agrcolas y de agricultores de la Repblica se efectuar en una reuninespecial por los representante que sean designados por las siguiente sociedades.

    a) Sociedad de Defensa Agrcola de Cochabamba, cuyo representante tendrderecho a dos votos; la sociedad de Propietarios de Yungas de La Paz, quetendrn igualmente derecho a dos votos y un representante de los agricultores de

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    Captulo TERCERO Del Directorio

  • cada uno de los departamentos de la Repblica, que tendr derecho a un voto.Para la designacin de los representantes de los agricultores de cada departamento, elPrefecto, con la debida anticipacin, reunir a los vente mayores contribuyentesagrcolas de su circunscripcin y ellos elegirn por mayora un representante de suseno o extrao a l, que represente a los agricultores del departamento en la eleccindel Director del Banco y su suplente.

    b) La designacin de director por las cmaras de comercio de la Repblica, desde laprimera designacin y en el futuro, la eleccin de directores por dichas cmaras decomercio, por las asociaciones de industriales mineros y por las de propietariosagrcolas y agricultores de la Repblica, sern hechas de conformidad alprocedimiento que en seguida se establece.

    c) Cualquier asociacin de esta naturaleza que funcione legalmente en la Repblicay que tenga su personera reconocida, siempre que tenga diez socios activos por lomenos, que tenga sede en una ciudad de diez mil habitantes o ms y que hubiere sidoorganizada y que estuviere en el ejerci continuo de sus funciones durante tres aos oms, al tiempo fijado par la eleccin de dichos directores y suplentes, podr participaren esta eleccin. Ejercitar sus derechos de voto mediante un elector que puede ser supresidente, Secretario u otro representante de su seno o fuera de l, nombrado alefecto. Dicho elector tendr derecho de depositar un voto por cada veinticinco sociosactivos o miembros de la asociacin que represente. Ninguna firma o persona ser considerada como socio activo, para los efectos de esta ley, si sus cuotas o losimpuestos que debe pagar en el ao en que realice la eleccin para tener tal calidad desocio, no estn pagados al da.

    d) En una reunin especial convocada para la eleccin y presidida por el Super-intendente de Bancos, cada elector representante de una cmara de comercio, deuna sociedad de industriales mineros o de propietarios agrcolas o agricultores,depositar una cdula por cada voto a que tenga derecho la asociacin respectiva y encada cdula inscribir una lista de tres nombres colocados en orden depreferencia, por los cuales dicho electora quiera dar el voto para director.

    e) El escrutinio y proclamacin de los elegidos se har en la forma siguiente: Si unnombre cualquiera obtuviera la mayora de sufragios como designado de primerapreferencia, se har su proclamacin como director propietario. Igualmente seproclamar como suplente al designado de segunda preferencia, que obtuviera lamayora de votos.

    f) En caso de que ningn candidato de primera preferencia reuniera la mayoraabsoluta de votos, la votacin ser repetida pero limitndose a los dos nombres que enla votacin anterior hubiera obtenido el mayor nmero de sufragios, como decandidato de primera preferencia. Si esa segunda votacin, no diera mayora absolutade votos para ninguno de los dos candidatos, la designacin se har a la suerte. Igualprocedimiento se seguir par la designacin del suplente, en caso de no ser ellos proclamados en la primera eleccin. Este procedimiento de leccin se empleartambin en la primera designacin de director y suplente por los agricultores de la Repblica.

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  • Artculo 32.- No podrn ser elegidos directores del Banco central de la NacinBoliviana ni de las sucursales:

    a) Los miembros del congreso, funcionarios de Gobierno y empleados decualquiera otra clase que recibieren del Estado remuneracin por sus servicios;

    b) Los funcionarios, directores y empleados de cualquier Banco asociados, ycualquier persona que posea, directa o indirectamente 20% o ms de las accionesde cualquier Banco asociado. Pero esta restriccin no se aplicar a los directoreselegidos por los asociados de la clase "B";

    c) Las personas que no residen en Bolivia. Si un persona hbil para servir como director de sucursal al tiempo de laeleccin, llegar a inhabilitarse posteriormente en el perodo de su cargo poralguna de las causas arriba mencionadas, dejar de hecho de ser director odirector de sucursal, segn el caso, y lo reemplazar el suplente; a falta de ste, osi tambin est incapacitado, se elegir otro director y suplente, por el tiempoque falte para el trmino de l perodo en la misma manera prescrita por losartculos 24 a 31 de esta ley. Si el director y suplente, representantes de lascmaras nacionales de comercio, se incapacitaren para servir sus destinos,completara el perodo la persona que entonces fuere hbil y que hubiere seguidoen votos al suplente en el escrutinio final de la eleccin anterior del directorrepresentante de las cmaras nacionales de comercio. Tampoco podrn ser directores, director de sucursal ni suplentes dos o mspersonas que pertenezcan a una sociedad colectiva o en comandita o que seanparientes dentro de algn grado de consanguinidad o afinidad, segn el cmputocivil, ni que se hallen dentro de esos grados de parentesco con el gerente o administrador de sucursal; o si pertenecen al mismo negocio o empresaprofesional. Pero esta ltima restriccin no se aplicar a personas que seanaccionistas de una sociedad annima a menos que entre ellos posean ms de lamitad de las acciones de dicha sociedad. La mayora de los directores se compondr de ciudadanos bolivianos y debernresidir en la localidad en que ejerzan sus funciones.

    Artculo 33.- Los miembros del directorio de una sucursal, podrn ser removidos desus funciones por el acuerdo de siete miembros del directorio.

    Artculo 34.- Ningn miembro del directorio votar en asuntos relacionados coninversiones, prstamos, descuentos u otros anticipos del Banco Central de la NacinBoliviana, si l o cualquiera empresa en que l sea socio o accionista que posea masde 10% de tales acciones, esta directa o indirectamente interesada, an ms no podrasistir a las reuniones del directorio o a cualquiera de sus comisiones cuando talasunto se vote.

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    Captulo TERCERO Del Directorio

  • Artculo 35.- Los directores del Banco central de la Nacin boliviana, gozarn porsu trabajo de las siguientes remuneraciones: El Presidente del Banco, de la suma deun mil doscientos bolivianos por mes. Los directores de ochocientos bolivianosmensuales cada uno. El Vice-presidente gozar de la remuneracin del Presidentecuando desempee las funciones de ste, en los casos previstos por los estatutos. Cuando sea nombrado Director del Banco Central de la Nacin Boliviana, unapersona que no se halle domiciliada en la ciudad de La Paz, tendr derecho a recibir,adems de la remuneracin anteriormente indicada, una bonificacin de cuatrocientosbolivianos mensuales, en concepto de gastos de alquiler.

    Artculo 36.- Todos los directores del Banco Central de la Nacin Boliviana sehallarn obligados a constituir, antes de entrar en posesin de sus cargos, una fianzasa favor del Banco por la suma de cincuenta mil bolivianos, representada por primerahipoteca sobre bienes inmuebles o por valores mobiliarios dentro de la limitacinestablecida por el artculo. .. Dicha fianza, adems de la aprobacin del directorio del Banco deber ser calificada,aceptad y aprobada por el Superintendente de Bancos. La fianza de los directores, no podr cancelarse antes de transcurridos dos aos desdeque hubiere sido practicado el ltimo balance general en que haya intervenido eldirector, cuya fianza deba ser devuelta o cancelada. Si durante el tiempo en que la fianza de los directores debe mantenerse los bienes enque se hallan constituidas bajaran de valor, ser obligacin del director aumentarla enla proporcin que sea necesaria, dentro de los tres das posteriores a la notificacinque le sea hecha por el Superintendente de Bancos. Pasado ese tiempo, el director nopodr concurrir a las deliberaciones del directorio, y si transcurriera un mes sin que lafianza haya sido regularizada, el director perder su cargo definitivamente y entrar areemplazarle suplente correspondiente, Los suplentes cuando desempeen las funciones de propietarios, estarn sujetos atodas estas disposiciones.

    Captulo CUARTODe los Estatutos

    Artculo 37.- Inmediatamente despus de su organizacin, el directorio del Bancocentral de la Nacin Boliviana expedir los estatutos para la administracin delBanco, de conformidad con esta ley. Los estatutos requerirn par su adopcin y poste-riores reformas el voto afirmativo de siete miembros del directorio, por lo menos, ydeber ser aprobado por el Poder Ejecutivo.Artculo 38.- Los estatutos contendrn disposiciones para lo siguiente:

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  • a) Una asamblea general anual de los accionistas de la clase "C" con el nico fin deelegir directores representantes de dichos accionistas y sus suplentes;

    b) El tiempo de eleccin de los directores y suplentes, las fechas en que asumirnsus cargos, el tiempo y lugares en que han de efectuarse las reuniones ordinariasdel directorio, disposiciones especiales para reuniones extraordinarias, la manerade proceder en las reuniones del directorio, el nmero que constituir qurum ydisposiciones relativa al nmero, carcter y funciones de las comisionespermanentes del directorio;

    c) La manera de elegir al presidente, vice-presidente, gerente general y otros funcionarios administrativos del Banco, el perodo de duracin de sus destinos,los honorarios y otras remuneraciones, para el gerente general y otros funciona-rios superiores del Banco.

    d) La organizacin administrativa del Banco y las facultades y deberes de los varios funcionarios y departamentos, incluyndose la designacin de los representanteslegales del Banco y las condiciones y las limitaciones con que dichosrepresentantes puedan legalmente obligar al Banco.

    e) Disposiciones sobre fianzas de los empleados;f) La administracin del fondo de reserva de los empleados de que trata el artculo

    83, inciso 2g) La forma y denominacin con que se emitirn los certificado de acciones,

    disposiciones para su venta, transferencia y registro y provisiones relativas alaumento del capital del Banco y el pago de dividendos;

    h) Disposiciones para la acumulacin de un fondo general de reserva y si desearede una o ms reservas especiales;

    i) Provisiones relativas a al adquisicin de billetes de Banco en custodia, emisin,redencin, retiro y cancelacin;

    j) Disposiciones relativas al establecimiento y administracin de sucursales, laeleccin de directores de las sucursales y sus facultades y deberes y la eleccinde administradores y otros funcionarios superiores de las sucursales, susfacultades, deberes y remuneraciones;

    k) Provisiones concernientes al establecimiento de las agencias y corresponsalesdel Banco y respecto de depsitos en Bancos extranjeros.

    l) Reglamentacin de las operaciones de crdito autorizada s por esta ley;m) Reglamento respecto a depsitos;n) Disposiciones sobre la creacin en el Banco de una seccin de informacin de

    crdito;o) Disposiciones relativas a los servicios que debe prestar el Banco a los Bancos

    asociados sobre la compensacin y cobro de cheques;p) Disposiciones para proveer a los Bancos asociados de suficiente moneda

    fiduciaria de las distintas denominaciones o descardarles de ella si las tuvieranen exceso;

    q) Disposiciones relativas a las funciones del Banco como depositario y agente

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    Captulo CUARTO De los Estatutos

  • fiscal del Gobierno y de sus subdivisiones polticas y de otras organizaciones oentidades del Estado;

    r) Cualesquiera otras disposiciones concernientes a la organizacin yadministracin del Banco que sean deseables para la buena marcha de la institucin,en conformidad con la ley.

    Captulo QUINTODe la administracin y control

    Artculo 39.- La administracin del Banco Central de la Nacin bolivianacorresponder al directorio. No habr asambleas generales de accionistas y lasacciones del Banco no dan derecho de votar, salvo los derechos especficamenteconcedidos por el Captulo III de esta ley a los accionistas de las clases "C" y "B" ypara elegir miembros del directorio o para revocar su mandato. Los accionistas de laclase "B" y de la clase "C" se reunirn slo para elegir sus directores y suplentes respectivos.

    Artculo 40.- El directorio elegir presidente, vice-presidente y gerente general, conel voto por lo menos de seis directores.

    Artculo 41.- El presidente y vice-presidente sern elegidos por un ao, pudiendoser reelegidos. El gerente general no ser elegido por tiempo fijo y durar en su cargomientras lo quiera el directorio pero para removerlo se necesitar el voto de seisdirectores por lo menos.

    Artculo 42.- el presidente y el vicepresidente pueden ser elegidos del seno deldirectorio o fuera de l. si se los elige de entre los directores, tendr el mismo derechode voto que los dems miembros del directorio, de lo contrario, ni el presidente ni elvice-presidente tendrn derecho de voto, excepto en el caso de empate, en quetendrn voto decisivo.

    Artculo 43.- Ninguna persona puede ser presidente, vice-presidente, gerentegeneral, administrador de una sucursal ni desempear ningn otro cargo en el BancoCentral de la Nacin Boliviana, mientras sea miembro del Congreso o tenga algnotro cargo rentado por el Gobierno o sea director, gerente o empleado de algn otrobanco. El presidente, vice-presidente gerente general o administrador de sucursal, nopodrn poseer acciones de cualquier Banco asociado durante el tiempo de su funciones.

    Artculo 44.- El presidente del directorio ser el presidente nato del Banco.

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  • Artculo 45.- El directorio elegir los administradores de todas las sucursales delBanco. La eleccin del administrador de una sucursal requerir el voto de cincomiembros del directorio, por lo menos. El perodo de servicio de los administradoresde sucursales, estar a la discrecin del directorio, pero para su remocin se requerirel voto de cinco miembros del directorio, por lo menos.

    Artculo 46.- Cada sucursal del Banco Central de la Nacin Boliviana tendr sudirectorio propio, compuesto de tres miembros:

    1. El administrador de la sucursal, quien ser presidente nato del directorio;2. Dos comerciantes o profesionales que residan en el departamento en que estn

    ubicadas las sucursales, nombradas por el directorio general del Banco. Estosltimos directores de sucursal durarn dos aos en sus destinos y pueden ser nombrados nuevamente y removido por las autoridad que los nombra. Lossuplentes para cada uno de dichos dos directores de sucursal sern nombrados almismo tiempo que los principales, por la misma autoridad y por el mismoperiodo, los suplentes de directores de sucursal les reemplazaran a stos en lasmismas condiciones que rigen para el, directorio central, segn el artculo 23 deesta ley. todos los directores de las sucursales sern directamente responsables aldirectorio central y tendrn solo las facultades que este les hubiere delegado directamente o por medo de los estatutos del Banco, dentro de los limitesimpuesto por ley.

    Captulo SEXTODe las operaciones del Banco (Exceptuando las de emisin)

    Artculo 47.- El Banco Central de la Nacin Boliviana est autorizado a hacer prstamos y descuentos a los Bancos asociados y comprar y vender a dichos Bancosttulos aceptables con sujecin a las restricciones impuestas esta ley; a recibir de losBancos asociados depsitos que no devenguen intereses ; a realizar con ellos opera-ciones de compra y venta de letras de cambio, de transferencias y custodia de dinero,cobranzas de cheques, pagars y giros y de compra, venta, custodia y embarque de oro.

    Artculo 48.- El Banco central de la Nacin Boliviana estar como una cmara decompensacin para los Bancos asociados en la ciudad de La Paz y en cualesquieraotra ciudad de la Repblica donde tenga sucursal, en caso de que la mayora de losBancos asociados en tal ciudad as lo desearen.

    Artculo 49.- el Banco Central de la Nacin boliviana, esta autorizado para hacercon el pblico los negocios que a continuacin se expresan y las operaciones que,dentro de las restricciones impuestas por esta ley, El Superintendente de Bancosconsidere necesarios para la propia ejecucin de dichos negocios especificados, ms

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    Captulo SEXTO De las operaciones del Banco (Exceptuando las de emisin)

  • no podr hacer otra clase de negocios con el pblico:

    1. Comprar o vender oro acuado y en barras;2. Comprar y vender transferencias cablegrficas y telegrficas;3. Comprar y vender giros y cheques pagaderos a la vista, librados sobre bancos y

    banqueros de alta posicin extranjeros o nacionales;4. Comprar, vender y descontar giros pagaderos en el exterior y letras de cambio

    extranjeros procedente de transacciones de importacin y exportacin, cuyosvencimientos no excedan de noventa das vista, o si fuesen letras aceptadas convencimientos no mayores de noventa das contados desde la fecha de suadquisicin por el Banco. Tales letras si no son giradas por firmas de notoriasolvencia calificadas por mayora de seis votos del directorio, llevarn el endososin restricciones de so firmas de primera clase por lo menos, o de una firma,siempre que se acompaen conocimientos de embarque, recibos de depsitos yotros documentos que den al Banco la facultad de disponer de productosmineros, agrcolas o de otra clase o de productos o mercaderas en vas denegociacin y que tuvieren un mercado fcil de un valor en el mercado queexceda en 25% del valor a la par de las letras as i compradas o descontadas;

    5. Comprar vender y descontar aceptaciones bancarias, giros pagars, comercialesdel pas, con vencimientos no mayores de noventa das contados desde la fechade adquisicin por el Banco y provenientes de la produccin, fabricacin,transporte o venta de productos o mercaderas. Tales documentos llevarn elendoso sin restricciones de dos firmas, por lo menos de primera clase o de unafirma garantizada con seguridad subsidiaria consistente en conocimientos deembarque, recibo de depsitos u otros documentos que permitiesen al Bancodisponer de productos minero, agrcolas o de otra clase de productos omercaderas en proceso de venta de rpida realizacin y de un precio en elmercado que supere a los menos en 25% el valor a la par del giro o pagar ascomprado o descontado;

    6. Recibir depsitos que no devenguen intereses. Como excepcin y durante cincoaos el Banco podr recibir depsitos que devenguen intereses pagaderos contraaviso anticipado de treinta, sesenta y noventa das;

    7. Comprar, vender, poseer y aceptar como garanta subsidiaria de documentos queest autorizado a comprar, de contar, o adquirir con sujecin a las restriccionesimpuestas por el artculo 43, inciso 6) e) de esta ley, los bonos u otras obliga-ciones del gobierno Nacional de los departamentos, municipalidades y otrasdivisiones polticas y de los ferrocarriles, monopolios y otras empresas yentidades del Gobierno Nacional y de sus subdivisiones polticas;

    8. Obtener dinero en prstamo en le pas o en el extranjero dando en garantacualquier parte de su activo, excepto su encaje legar con el solo propsito deestablecer o de mantener el patron de oro, pero para dar en prenda cualquieraparte de su activo como garanta de prstamos se necesita el acuerdo de siete

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    Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928

  • miembros del directorio y la aprobacin escrita del Superintendente de Bancos;9. Actuar como agente para el cobro de giros, letras, cheques, pagares, cupones,

    cdulas, bonos y otros instrumentos de crdito;10. Recibir y conservar valores en custodia de propiedades personales.

    Artculo 50.- El Banco Central de la Nacin Boliviana podr comprar, poseer ytransferir bienes inmuebles dentro de los siguientes lmites y para los siguientesobjetos nicamente:

    a) Los que sean necesarios para su instalacin y funcionamiento;b) Los que le sean hipotecados como garanta adiciones de deudas anteriormente

    adquiridas de buena f, de conformidad con la ley;c) Los que compre en venta pblica o privada par asegurar el pago de lo que se le

    debe;d) los que le traspasen el satisfaccin de deudas anteriormente contradas en el

    curso de sus negocios, de conformidad con la ley.

    Artculo 51.- No podr conservar bienes races adquiridos conforme a los inciso b),c) y d) del artculo 40, por un plazo mayor de dos aos; pero este perodo podrextenderlo en casos especiales el Superintendente de Bancos, hasta un maximum detres aos, si a su juicio as lo requiere el inters pblico.Artculo 52.- Con sujecin a las restricciones impuestas por el artculo 53 y otrosartculos de esta ley, el Banco Central de la Nacin boliviana puede comprar y poseerbonos del Gobierno Nacional, de sus subdivisiones polticas y empresas y puedehacer prstamos al Gobierno Nacional y a su varias subdivisiones polticas y empre-sas, sobre los pagars de una sola firma, por plazos que no excedan de seis meses enanticipacin de impuesto y otras rentas corrientes.

    Artculo 53.- Salvo disposicin contraria a esta ley, el Banco central de la Nacinboliviana en la compra de bonos, letras y otros instrumentos de crdito y en laconcesin de prstamos, descuentos y otros anticipos a los Bancos asociados, alpblico o al Gobierno Nacional, a los departamentos municipalidades o a las otrassecciones administrativas de la Repblica, a los ferrocarriles, monopolios y otras empresas y entidades directamente explotadas por el Gobierno Nacional y s sussecciones administrativas, o a otras entidades pblicas y privadas se sujetarn a lassiguientes restricciones:

    1. El Banco Central de la Nacin Boliviana no har prstamos por mas de noventadas ni descontar ningn documento, para cuyo vencimiento falten ms noventadas contados de la fecha de dicho descuento, ni har compras de letras decambio nacionales o extranjeras no aceptadas, cuyo vencimiento exceda denoventa das vista, ni compra de ninguna letra ya aceptada, para cuyo

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    Captulo SEXTO De las operaciones del Banco (Exceptuando las de emisin)

  • vencimiento falten mas de noventa das contados desde la fecha de suadquisicin por el Banco. Sin embargo, si se tratare de documentos plenamente garantizados por productos agrcolas o ganado, el vencimiento de la obligacinpodr ser hasta seis meses desde la fecha de adquisicin del documento por el Banco.La inversin total del Banco en documentos de mas de noventa das, no excedernunca de la cuarta parte de su capital pagado y reservas.

    2. No har prstamo, descuento u otro anticipo para ningn Banco asociados, nicompra de ninguna letra de cambio u otro documento, anticipo o compra que puedaaumentar el monto total de la responsabilidad directa o indirecta de un Bancoasociado al Banco Central de la Nacin Boliviana, sobre tercera parte del capitalpagado liquido y reservas de dicho Banco asociado, excepto con el voto de seismiembros del Directorio del Banco Central, por lo menos;

    3. No har prstamo, descuento u otro anticipo a ningn individuo, sociedadcomercial, corporacin (que no sea una Banco asociado) u otra entidad que no estadministrada por el Gobierno. ni comprar letras de cambio u otros documentos decrdito, excepto en conformidad con las disposiciones especificadas en esta ley,cuando tal prstamo, descuento i otro adelanto pueda hacer subir la responsabilidadtotal de cualquier individuo, sociedad comercial(que no sea Banco asociado) i otraentidad que no est administrada por el Gobierno, hacia el Banco Centra de la NacinBoliviana, por toda cuenta directa o indirecta sobre Bs. 50.000.-- Este limite podrelevarse hasta Bs. 1.500.000.-- con el voto afirmativo de seis miembros del directorio,por lo menos;

    4. No dar sus propios billetes como garanta;5. A partir de la fecha en que esta ley entre en vigencia, no har nuevos contratos

    para adelantos en cuenta corriente, ni otorgar ningn prstamo nuevo sobre demanda(sin plazo. Proceder a formular un plan, sujeto a la aprobacin del Super-intendente de Bancos, para la paulatina y progresiva reduccin, bajo lasupervigilancia de dicho funcionario, del monto de los crditos en cuentacorriente y prstamos sobre demanda, de tal manera que el monto de dichoscrditos y prstamos est liquidado para el 1 de enero de 1931;

    6. No comprar ninguno de los documentos que se enumeran a continuacin, nihacer ningn prstamo, descuento u otro adelanto sobre ellos, ni aceptarlos comogaranta de ningn prstamo, descuento o anticipo; pero podr aceptarlos comogaranta adicional o comprarlos a un deudor para proteger el inters del Bancoen prstamos hechos legalmente con anterioridad y en buena f, en cuyo casopodr conservar dichos documentos por un perodo no mayor de un ao, contadodesde la fecha de la adquisicin. Este perodo puede ser extendido en casos especialesa dos aos por el Superintendente de Bancos, si a su juicio el inters pblico aslo requiere, entendindose que le Banco, bajo la supervigilancia del Super-intendente de Bancos, tendr el derecho hasta el 1 de enero de 1931 de liquidar,transferir a otros Bancos o enajenar cualesquiera de dichas obligaciones quetenga en su cartera al tiempo de la promulgacin de esta ley. Los documentos a que serefiere este inciso son los siguientes:

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    Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928

  • a) Documentos que llevan menos de dos firmas responsables. A pesar de estarestriccin, el Banco podr hacer prstamos sobre documentos que nolleven sino una firma, siempre que se presente una garanta subsidiara consistente enconocimientos de embarque, recibos de depsito u otros documentos que den alBanco la facultad de disponer de productos actualmente existentes omercaderas en proceso de produccin, elaboracin o venta, cuyo valor corriente en elmercado ser por lo menos 25% mayor que el monto de dicho anticipo. El Bancopuede aceptar tambin garantas subsidiaras consistentes en los siguientesdocumentos: letras hipotecarias, bonos y cdulas de la par; acciones de sociedadesannimas de fcil liquidacin, con excepcin de las empresas mineras,siempre que su cotizacin sea superior a la par y por un valor que no excedadel 80% de su cotizacin. La restriccin contenida en este inciso no privar al Bancodel derecho de comprar de Banco asociados, transferencias cablegrficas ydocumentos de una sola firma en forma de giros hechos por dichos Bancos asocia-dos sobre Bancos o banqueros extranjeros de alta posicin, convencimientos no mayores de diez das;

    b) Documentos cuyo producto se haya empleado ose destine a inversiones decapital, como la compra de tierras, minas, edificios, moblaje, maquinarias o automviles;

    c) Documentos, cuyo producto se haya empleado o se intente emplear en todoo en su mayor parte, para fines fungibles y no para la necesidad de negocios productivos;

    d) Acciones del Banco Central de la Nacin Boliviana documentos garantiza-dos por tales acciones;

    e) Los pagars, bonos, u otras obligaciones directas o indirectas del GobiernoNacional de Bolivia, de los departamentos, municipalidades y otras subdivisiones polticas de la Repblica y de los ferrocarriles, monopolios, otras empresasy entidades explotadas directamente por el Gobierno Nacional y susdivisiones polticas, que en conjunto en un monto total que en cualquiertiempo exceda el 25% del capital pagado y reservas del Banco; pero este limite puedeser elevado hasta el 35% en tiempo de emergencia con el voto afirmativo de seismiembros del directorio por lo menos, sin perjuicio del as disposiciones del inciso 6.De este artculo o de otros artculos de esta ley y dentro del plazo de un ao a contardesde la fecha en que esta ley entre en vigencia. Las obligaciones totales delGobierno al Banco, de toda clase, comprendidas en el inciso 6. (de este artculo,sern reducidas al limite del 35% mencionado.

    Artculo 54.- El directorio fijar peridicamente las tasa de descuento a las que a sujuicio descontar o comprar los documentos aceptables de Bancos asociados y lastasas a las cuales a su juicio, descontar o comprar documentos aceptables delpblico. Las tasas de descuento para los Bancos asociados, pueden ser diferentes delas fijadas para el pblico. Las Tasa pueden ser tambin diversas para las diferentesclases de documentos, as como para documentos de una misma clase que tengandiferentes vencimientos. Las tasas de descuento para la misma clase de documentos

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    Captulo SEXTO De las operaciones del Banco (Exceptuando las de emisin)

  • con el mismo vencimiento, sern uniformes para la oficina principal del Banco y entodas sus sucursales. La tasa de inters o de descuento cobrada por el Banco sobre prstamos al Gobierno Nacional, podr ser el 1% mas baja que la que cobra el Bancosobre los prstamos de primera clase y de igual vencimiento hechos en los Bancos asociados.

    Artculo 55.- El Banco Central de la Nacin Boliviana, ser el nico depositario delos fondos del Gobierno Nacional y de los departamentos. Estos fondoscomprendern, adems de los fondos generales, cualesquiera fondos especialescreados por ley, depsitos judiciales y administrativos y depsitos de los ferrocarrilesy otras empresas y entidades explotadas directamente por el Gobierno nacional y delos departamentos, pero en lugares donde el Banco no tenga sucursal, los recauda-dores de renta pblicas y otros funcionarios fiscales del Gobierno, pueden ser autorizados por el Ministro de Hacienda para depositar las rentas pblicas querecauden en Bancos asociados situados en dichos lugares. El Banco Central de la Nacin boliviana, puede ser depositario de lasmunicipalidades y otras subdivisiones polticas. No pagar inters sobre ningn depsito del Gobierno Nacional o de losdepartamentos, salvo el caso de depsitos judiciales y administrativos y de otrosfondos a plazo depositados en fideicomiso. Sobre estos depsitos, el tipos de intersser el mismo que pague el Banco sobre los depsitos a plazo hechos por el publicoque requieren para su retiro, aviso anticipado de noventa das, autorizado por el inciso6 del artculo 49 de esta ley.

    Artculo 56.- El Banco podr recibir los depsitos que el Gobierno rehaga para acreditarlos en cuentas especiales destinadas al pago de la deuda pblica o a laejecucin de determinadas obras. Los retiros de fondos de estas cuentas se harn soloa favor de los tenedores de Bonos o de los encargados de la ejecucin de tales obras.En estos depsitos especiales, el Banco Central de la nacin Boliviana podr pagar intereses a un tipo de 3% menor que la tasa de descuento del Banco para las obliga-ciones del Gobierno.

    Artculo 57.- El Banco no cobrar comisin alguna al Gobierno nacional ni a losdepartamentos, por la transferencia de fondos dentro de la Repblica, de una de susoficinas a otra. El banco ser el agente del Gobierno nacional y de los departamentos y puedetambin serlo de las municipalidades y otra subdivisiones polticas, de losferrocarriles, monopolios y otras empresas y entidades del Gobierno Nacional y desus subdivisiones polticas.

    Artculo 58.- El Banco Central de La Nacin Boliviana, tendr el derecho de vender directamente en remate pblico los valores y productos que le sean entregados enprenda o garanta subsidiara, para hacerse pago de los anticipos que haga sobre ellos,

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    Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928

  • sin sujetarse a las formalidades sealadas por el artculo 1421 del Cdigo Civil.

    Captulo SEPTIMODe la emisin de billetes

    Artculo 59.- Concdese al Banco Central de la nacin boliviana, el derechoexclusivo de emitir billetes durante los cincuenta aos de su existencia y durantedicho perodo, ni el Gobierno Nacional ni ninguna de sus subdivisiones polticas, niningn otro Banco u otra corporacin, empresas, individuo, ni ningn otro Banco uotra corporacin, empresa, individuo, ni ninguna otra entidad emitir papel moneda niotro documento de cualquier clase que sea, que pueda circular en Bolivia comomoneda. Sin embargo, esta concesin estar sujeta a los derechos concedidos a ciertosotros Bancos de la Repblica, por el artculo 20 de la ley de 23 de noviembre de1914, quedando incorporada en la presente ley el artculo de referencia.

    Artculo 60.- Los billetes del Banco Central de la Nacin Boliviana, sern emitidosen calidad de bolivianos oro.

    Artculo 60.- Los billetes del Banco Central de la Nacin boliviana, sern emitidosen calidad de bolivianos oro.

    Artculo 61.- El boliviano contendr 0, 54917 gramos de oro fino o sea un contenido exactamente, equivalente al de 18 peniques, moneda de oro britnica de la normaactual de peso y ley.

    Artculo 62.- Los billetes del Banco Central de la Nacin Boliviana, sern de lossiguientes tipos y denominacin: 5, 10, 20, 50, 100, 500 y 1.000. El Banco cambiar gratuitamente par el pblico unos tipos por otros e las diferentes denominaciones desus billetes a la par a las vista, sin comisin alguna en su ofician principal y en todassus sucursales.

    Artculo 63.- Los billetes del Banco Central de la Nacin boliviana, se recibirn a lapar, sin limitacin de cantidad, en pago de todo impuesto y cualesquiera contribuciny servicios pblicos. Tendrn poder liberatorio y limitado por el pago de toda deudapblica y privada, exceptandose los casos en que se estipule expresamente el pagoen otras monedad. Las obligaciones del Banco Central de la Nacin Boliviana, representadas por dichos billetes, sern pagadas conforme al artculo 64 de esta ley.

    Artculo 64.- Los billetes del Banco Central de la Nacin Boliviana, sern pagade-ros al portador a la vista, durante las horas hbiles para el Banco; los pagos seefectuarn en cualquiera de las siguientes formas a opcin del Banco;

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    Captulo SEPTIMO De la emisin de billetes

  • a) en monedad de oro bolivianas, a la par; en momeadas de oro britnicas operuanas del peso y fino actual, a razn de Bs. 13,33 por libra y en monedas deoro de los estados Unidos de Amrica del peso fino actual a razn de Bs. 2,739por dlar;

    b) en barras de oro aproximadamente de 100% de fino, no menores de 500 gamos,a razn de Bs. 1.8211 por gramo de oro fino;

    c) En giros a la vista o de tres das vista sobre Londres o New York, pagaderos enoro y girados sobre fondos depositados en Bancos de primera clase situados endichas ciudades. El Banco podr cobrar sobre tales giros un premio sobre lapartida del boliviano oro con libra esterlina y con el dlar de los Estados Unidos, respectivamente, premio, que no exceder del monto necesario par cubrir todolos gastos de transporte de oro amonedado en cantidades mayores desde el LaPaz a Londres o New York, segn sea el caso. El referido premio mximo sedeterminar por el directorio del Banco con el voto de seis miembros, por lomenos, y la aprobacin del Ministro de Hacienda y se anunciar pblicamente.

    Artculo 65.- Adems del pago de billetes requerido por el artculo 64, el Banco asen su oficina principal como en todas sus sucursales, canjear sus billetes a la par y ala vista, en cantidades de Bs. 10.-- y mltiplos de dicha suma, por moneda bolivianade plata y nquel.

    Artculo 66.- Para evitar el aumento de valor del boliviano sobre el oro que le asignael artculo 61 de esta ley y en la Ley de monedas de 0, 54917 gramos de oro fino, elBanco Central de la Nacin Boliviana entregar sus propios billetes a la vista en suoficina principal en La paz en cambio;

    a) monedas de oro bolivianas, a la par; monedas de oro britnicas y peruanas delpeso fino actual a razn de Bs. 13,33 por libra y monedas de oro de los EstadosUnidos de Amrica del peso y ley actual de Bs. 2,739 por Dlar;

    b) depsitos acreditados a la cuenta del Banco central de la Nacin Boliviana, pagaderos a la vista en oro a razn de Bs. 13,33 por libra esterlina del peso y leyactual, en Londres y a razn de Bs. 2,739 por dlar en Nueva York, si dichosdepsitos representan sumas no menos de L 30 o $ oro. Am. 150.-, segn sea elcaso, situados en Bancos de Londres Nueva York en los cuales el Banco Centralde la Nacin boliviana mantenga sus cuentas de depsito de encaje legal. Poresta entrega de billetes de Bolivia contra depsitos de oro en el exterior, elBanco podr cobrar un premio sobre la pariedad del oro del boliviano con lalibra y el dlar, respectivamente, premio que no exceder del monte necesariopara cubrir todos los gastos de transporte de oro amonedado, en cantidadesmayores desde Londres o Nueva York a La Paz. El referido premio mximo sedeterminar por el directorio del Banco con el voto de seis miembros, por lomenos, y la aprobacin del Ministro de Hacienda, y se lo anunciar pblica-mente.

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    Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928

  • Artculo 67.- Si el Banco no canjear sus billetes a la vista en la forma establecidaen los artculos 64 y 65 de esta ley, sus billetes dejarn de tener valor cancelatorioilimitado y ser declarado "en quiebra por suspensin de pagos en oro" e inmediata-mente puesto en liquidacin por el Superintendente de Bancos en conformidad con la ley.

    Artculo 68.- Los billetes del Banco central de la Nacin Boliviana tendrn elprivilegio de preferencia para su pago sobre todo el activo del Banco.

    Artculo 69.- El Banco Central de la Nacin Boliviana, no estar obligado a hacerreembolso alguno por billetes completamente destruidos. Pagar a la vista y a la parbilletes en buen estado en cambio de billetes rotos o deteriorados, cuando estos dosfirmas (de Gerente y Contador) y dos nmeros. Pagar la mitad de su valor cuandostos tuvieren una firma y un nmero. No tendrn valor alguno, los billetes que notuvieren un nmero y una firma. El Banco Central de la Nacin Boliviana no pagar al pblico ningn billete emitidopor los antiguos Bancos de emisin, pero presentar inmediatamente al respectivoBanco emisor para su redencin, cualesquier billetes de dicho Banco que actualmenteestn en su posesin, y en la de cualquiera de sus sucursales, o que se reciban en lo futuro.

    Artculo 70.- En el caso de que el Banco sea liquidado en cualquier tiempo, lautilidad que en el ltimo trmino se derive de la prdida y destruccin de sus billetes,pertenecer al Gobierno Nacional.

    Captulo OCTAVODel Encaje

    Artculo 71.- El banco central de la Nacin Boliviana mantendr un encaje mnimolegal normal en metlico igual al 50% de sus billetes en circulacin, esto es de losbilletes fuera de su poder, y de sus depsitos combinados.

    Artculo 72.- el encaje mnimo legal normal, arriba mencionado consistir en losiguiente;

    1. Monedas de oro bolivianas, a la par, monedas de oro britnicas, peruanas y delos Estados Unidos computadas a su pariedad legal en oro con el boliviano; otrasmonedas de oro y oro en barras en las bvedas del Banco, computadas segn sucontenido en oro fino.

    2. Oro acuado y en barras, depositado en Bancos de lata categora en Londres o enNueva York, computado segn lo prescrito en el inciso (1).

    3. Depsitos pagaderos en oro a la vista o a tres das de vista en Bancos de altacategora en Londres o Nueva York, computados a su pariedad legal en oro con

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    Captulo OCTAVO Del Encaje

  • el boliviano.4. Monedas de plata bolivianas en las bvedas del Banco.

    El encaje puede distribuirse entre las formas mencionadas en la proporcin queel directorio estimare conveniente sujetndose a la condicin de que el monto de lasmonedas de plata considerado como una parte del encaje, no exceda en ningntiempo del 10% de los billetes en circulacin y los depsitos combinados.

    Artculo 73.- Cuando el encaje metlico del Banco constituido de acuerdo con elartculo 72 de esta ley, baje del normal legal del 50%, el Banco quedar sujeto a lassiguientes multas que le sern impuestas por el superintendente de Bancos, y sepagarn al Gobierno: Si el encaje baja del 50%, pero no del 45%, pagar un impuestode 2y % anual sobre la diferencia; si baja del 45%. Pero no del 40% el impuestoser del 5% anual sobre la diferenciaron el 50%; si baja de 40% pero no del 35% elimpuesto ser del 10% anual sobre la diferencia total con el 50%; si baja del 35%, elimpuesto ser de 15% anual sobre la diferencia total respecto del 50% mas unimpuesto adicional del 1y % anual por cada 1% a proporcin en que el tanto porciento del encaje baje del 35%.Artculo 74.- El tipo de descuento del Banco central de la Nacin boliviana no podrser menor del 7% anual cuando el encaje del Banco haya estado continuamente poruna semana o ms bajo el mnimo normal legal del 50% de los billetes del Banco encirculacin y sus depsitos combinados

    Artculo 75.- Cuando ocurra que un impuesto por deficiencia de encaje debe serpagado por el Banco de conformidad con el artculo 73 de esta ley, un porcentajeigual por lo menos a la mitad del porcentaje o porcentajes del impuesto pordeficiencia de encaje ser aadido a la tasa de descuento del Banco, adems decualquier aumento en dicha tasa que se requiere para elevarlo sobre el 7% anual encumplimiento de lo dispuesto en el artculo precedente.

    Captulo NOVENORelaciones contractuales con el Gobierno

    Artculo 76.- El Ministerio de Hacienda en representacin del Gobierno Nacionalincluir en la escritura otorgada a favor del Banco Central de la Nacin Boliviana, lassiguientes obligaciones de la Nacin, las cuales sern contractuales y no sern altera-das durante el periodo de cincuenta aos que durar la concesin del Banco sino conel consentimiento de siete miembros del directorio del Banco por lo menos:

    1. Permitir al Banco el libre comercio de oro autorizndole a exportar o importarmonedas de oro y oro en barras, sin restriccin alguna, y sin el pago al Gobiernode ningn impuesto, derecho u otro cargo.

    2. No emitir papel moneda ni permitir que ninguna subdivisin del Gobierno, ni

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  • otra entidad pblica o privada, con excepcin del Banco central de la Nacinboliviana, emita ninguna clase de moneda semejante o documentos que puedancircular como moneda, durante los 50 aos de la concesin al Banco;

    3. Acatar las decisiones del directorio del Banco en lo concerniente a futurasemisiones de moneda fiduciaria, esto es, monedas cuyo valor como metal sea apreciablemente menor que el que tienen como moneda, hechas de plata, nquel,cobre o de otro metal, y no aumentar la circulacin de tales monedas cuando eldirectorio del Banco, con el voto de cinco o mas miembros por lo menos, recomiendeque no se le haga, fundndose en que la circulacin de moneda fiduciaria seraexcesiva u obstara a las obligaciones del Banco con el pblico de mantener elpatrn oro;

    4. Recibir los billetes del Banco a la par cuando se presenten en pago decualesquiera impuestos, derechos, tasas y dems deudas del Gobierno. Esa obligacindel Gobierno se suspender de hecho si en cualquier tiempo el Banco deja de cambiarsu billetes de acuerdo con las disposiciones de los artculos 64 y 65 de esta ley, ycontinuar suspendida mientras el Banco no reanude la conversin de sus billetes;

    5. No reducir los derechos de los accionistas a participar de las utilidades delBanco mas all de los limites prescritos en el artculo 83 de esta ley, ni establecerimpuestos especiales sobre las acciones del Banco Central;

    6. Reducir su deuda al Banco de conformidad con las disposiciones del artculo 53,inciso e) de esta ley y no pedir prstamos al Banco en el futuro que excedan loslimites prescritos por dicha seccin del indicado artculo ;

    7. No gravar al Banco con ninguna de los impuestos de los que est excento por elartculo 85 de esta ley.

    Captulo DECIMODe la supervigilancia

    Artculo 77.- El Banco Central de la Nacin Boliviana, presentar anualmente a susaccionistas y al Superintendente de bancos, una memoria en que dar a conocer susituacin y las operaciones realizadas durante el ao, con datos comparativos de losaos anteriores y con todas las indicaciones que estimare convenientes para elmejoramiento del circulante y de las condiciones de crdito en el pas. Esta memoriaanual contendr, respecto de la condicin del Banco y de sus operaciones, los datosque exija el Superintendente de Bancos en conformidad con la ley. Esta memoriaanual ser publicada por el Banco dentro de los tres meses siguiente a la terminacindel ejercicio correspondiente.Artculo 78.- Adems de la memoria a que se refiere el artculo precedente, elBanco presentar semanalmente al Superintendente de Bancos, un balance de susituacin financiera en el da y en la forma que determine dicho funcionario. Estebalance, entre otros datos, contendr lo siguiente:

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    Captulo DECIMO De la supervigilancia

  • a) El monto de billetes en circulacin;b) Los depsitos totales del Banco, clasificados en forma tal que manifiesten

    separadamente: 1. Los depsitos de los Banco asociados;2. Los depsitos del pblico;

    c) A la vistad) A plazos

    1. Los depsitos del Gobierno Nacional;2. Los depsitos de los departamentos, municipalidades y otras reparticiones,

    empresas y entidades del Gobiernote Bolivia, colectivamente;e) El encaje legal del Banco clasificado de modo que manifieste:

    1. El encaje en dinero mantenido en Bolivia, especificado:f) Orog) Monedas bolivianas de plata hasta un monto que no exceda del 10% de los

    billetes del banco en circulacin y de sus depsitos combinados. 1. El oro guardado en custodia en el exterior;2. Depsitos pagaderos a la vista y a tres das vista, en oro, situados en Bancos

    de primera clase en Londres o Nueva York.3. El total del encaje legal, a saber: Las partidas C. 1), 2) y 3) combinados:4. El tanto por ciento del encaje legal a saber: la proporcin entre las partidas

    4 y el monto total de los billetes del Banco en circulacin, los depsitos combinados.

    h) El activo del Banco en efectivo y que no se incluya en el encaje legal,especificando:

    1. Monedas bolivianas de plata que excedan del 10% de los billetes del Bancoen circulacin y sus depsitos combinados.

    2. Monedas bolivianas de nquel y cobre.3. Billetes de otros bancos bolivianos.4. Los depsitos en otros Bancos bolivianos.5. Depsitos acreditados al Banco en Bancos en el exterior y que no pueden

    incluirse en el encaje legal.6. Monedas extranjeras que no sean de oro.7. El monto total de giros y letras de cambio, pagaderos en el exterior,

    posedos por el Banco, en cartera, en trnsito y en manos de losrepresentantes del Banco en el exterior.

    i) Total del activo del Banco en efectivo, a saber: Las partidas C y D combinadas;j) Proporcin entre el activo en efectivo y el monto de billetes en circulacin y los

    depsitos combinados;k) Toda clase de prstamos, descuentos y otros anticipos del Banco clasificados as:l) Bancos asociados;

    m) El pblico;

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    Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928

  • n) El Gobierno Nacional;o) Otras unidades y entidades del Gobierno, colectivamente, especificando por cada

    una de dichas partidas el monto adeudado en: 1. Giros; 2) Pagars; 3) Bonos del Estado posedos por el Banco.

    El Banco aadir a cada balance semanal de que trata este artculo unestado que manifieste el monto total de los anticipos de toda clase garantizados por ttulos del Estado o por el Gobierno y no incluidos en ladeuda directa del Gobierno al Banco.

    Artculo 79.- El Banco incluir en cada balance semanal a que se refiere el artculo anterior, una lista de las tasas de descuento para las diversas clases de documentos Seprohbe al Banco cobrar cualquier tasa de descuento, o gravar los prstamos concomisiones, derechos y otros gravmenes distintos de los que comunique semanal-mente el Superintendente de Bancos en el acto cualquier cambio que haga en estastasa y comisiones. En el caso de cobranzas, transferencias u otras operaciones para lascuales el Banco est obligado a emplear los servicios de otros Bancos, el Bancopuede aadir a sus comisiones oficialmente anunciadas, aquellas que le hubierencargado dichos Bancos por sus servicios.

    Artculo 80.- El balance a que se refieren los artculos 78 y 79 ser publicado semanalmente por el superintendente de Bancos en un diario de la sede principal.

    Artculo 81.- Si el Banco Central de la Nacin Boliviana dejare de cumplir con lasdisposiciones de los artculos 77, 78 y 79 de esta ley o falseare deliberadamentecualquiera de los datos a que ser refieren los mencionados artculos, u otros datos legalmente requeridos por el Superintendente de Bancos como parte de dichosinformes, pagar una multa por la primera infraccin de Bs. 1.000.-- a Bs. 5.000.-- ; yde Bs. 2.000.-- a Bs. 10.000.-- por cada infraccin subsiguiente, sin perjuicio de lasancin penal a hubiere lugar. La multa ser impuesta por el Superintendente deBancos. Cuando el Banco Central de la Nacin boliviana pague una muta de es naturaleza,tendr el derecho de reclamar su reembolso ante el Ministerio de Hacienda, debiendohacer la reclamacin dentro de los diez das despus de haber efectuado el pago de lamulta. De la resolucin del Ministerio de Hacienda podr recurrir de nulidad ante laCorte Suprema de Justicia.

    Artculo 82.- Los funcionarios y directores del Banco Central de la Nacinboliviana, incluyndose los de las sucursales, que autorizaren operaciones prohibidaspor ley o por los estatutos del Banco, o que a sabiendas se hiciesen responsables deellas, respondern personalmente con sus fianzas y con todos sus bienes por dichas operaciones, sin perjuicios de las multas impuestas por esta ley y la accin criminal aque hubiere lugar.

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    Captulo DECIMO De la supervigilancia

  • Captulo UNDECIMODe las utilidades del Banco

    Artculo 83.- Las utilidades netas del Banco Central de la Nacin boliviana sedistribuirn semestralmente como sigue:

    1. 15% a la reserva, mientras que sta llegue al 50% del capital pagado del Banco yen lo sucesivo el 10% hasta que el fondo de reserva sea igual al capital pagado ymientras se mantenga esa situacin, cesar la obligacin de asignar parte algunade sus utilidades a dicho fondo. Si el fondo de reserva bajare de la mitad delcapital pagado, se destinar nuevamente el 15% de las utilidades hasta reconstituirlo.

    2. 5% a una reserva especial en beneficio de los empleados, para el pago depensiones y jubilaciones y para cuya administracin y empleo, los estatutosdispondrn lo conveniente.

    3. Del saldo, si lo hubiere, se asignar para dividendos, una suma bsica igual al4% del capital pagado. Estos dividendos sern acumulativos; es decir, que el 4%o la parte del 4% no distribuido en un semestre se agregar al 4% del semestresiguiente y as sucesivamente despus de proveer los fondos mencionados en losincisos 1 y 2 de este artculo y antes de aportar las utilidades correspondientes alas partidas mencionadas en el inciso 4 de este artculo.

    4. La tercer parte del saldo que aun quedare, se aadir la suma bsica mencionaday se emplear para dividendos, de las acciones o para un fondo especial dereserva de dividendos, que pueda ser acumulada por el Banco, si as deseare, conel objeto de asegurar en lo sucesivo la uniformidad en el reparto de dividendos.Las dos terceras partes restantes sern pagadas al Gobierno en calidad de regalapor el monopolio de emisin de billetes y otros privilegios otorgados al Banco.

    Artculo 84.- El Banco central de la Nacin boliviana, no podr dar gratificacionesde ninguna clase, pero con el voto afirmativo de siete miembros del directorio, por lomenos, le ser permitido conceder primas a su funcionarios y empleados enreconocimiento de servicios extraordinarios. Estas primas sern imputadas a gastosgenerales, y no sern incluidas en los beneficios provenientes de la reserva del 5%para empleados, mencionado en el inciso 2 del artculo 81 de esta ley. Ningn funcionario ni empleado podr recibir en una ao ninguna prima que exceda delsueldo de tres meses. Esta restriccin no se extender a las pensiones concedidas a los empleados mientrasestn incapacitados para el trabajo.Artculo 85.- El Banco Central de la Nacin Boliviana estar exento de todoimpuesto o contribucin en la Repblica, sea nacional, departamental o municipal,creados o por crear, con excepcin de los siguientes: la regala establecida en el inciso

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    Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928

  • 4 del artculo 81 de esta ley; los impuestos sobre bienes races y edificios; derechosde importacin, exportacin y consumo; los impuestos de timbre y papel sellado, lastasas de telgrafos, cable y de correos, de aplicacin general. Estas disposiciones de la Ley no eximen a los accionistas del Banco de cualquierimpuesto a la renta, de aplicacin general, actualmente en vigencia o que seestablezca sobre los dividendos u otras formas de renta mobiliaria. Ni los billetes del Banco, ni el papel en que se impriman, pagarn derechos deimportacin ni otros impuestos.

    Artculo 86.- Los artculos 64, 65 y 67 de esta ley que se refieren a la conversin delos billetes del Banco, entrarn en vigencia desde el primero de enero de 1929, fechaen que el Banco completar su encaje metlico de 50% o ms de sus billetes encirculacin y de depsitos conjuntamente computados de acuerdo con el artculo 71de esta ley. Este plazo podr ser prorrogado por el Superintendente de Bancos, hastael mximum de seis meses, en caso de que el inters pblico as lo exigiera. Salvo lasdisposiciones expresas en contrario, los otros artculos de esta ley entrarn envigencia 30 das despus de su promulgacin.

    Disposiciones transitorias

    Artculo 87.- Hasta cuando se provea legalmente el cargo de Superintendente deBancos, y dicho funcionarios empiece a desempear sus funciones, el Ministro deHacienda, directamente o por medio de un representante que l designe, ejercer lasfunciones que por esta ley se asigna la Superintendente de Bancos.

    Artculo 88.- Para los efectos de esta ley, y hasta que se promulgue una nueva leygeneral de Bancos que defina en lo que consiste un "Banco comercia", se considerarcomo tal toda organizacin o entidad, ya sea que en su denominacin se emplee o noel termino "Banco" cuyo negocios principal sea el de recibir dinero en depsitogeneral o suministrar dinero por perodos de un ao o menos en la forma de prsta-mos, descuentos, la compra de letras, cuentas corrientes o cualquier otra, y por"seccin comercial" de un Banco se entender cualquier seccin o departamento decualquiera otra organizacin o entidad, se halle o no legalmente separado de ste, quehaga las operaciones antes definidas como en un "Banco comercial".

    Artculo 89.- El Poder Ejecutivo, de acuerdo con el directorio del Banco central dela Nacin Boliviana, queda autorizado para contratar los servicios de un consejerotcnico extranjero para el Banco, por un perodo que no exceda de tres aos y en lascondiciones que estime razonables. La aceptacin de tal contrato, constituir unacondicin de la concesin que se le confiere por el articulo 1 de esta ley.

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    Disposiciones transitorias

  • Artculo 90.- la parte de las utilidades realizadas por el Banco Central de la NacinBoliviana, como consecuencia de la devaluacin del patrn legal de valor oro deacuerdo con las disposiciones del artculo 61 de esta ley las de la Ley de Monedas de0, 54917 gramos de oro fino, o sea un contenido oro exactamente equivalente al de 18peniques, que perteneciera al Gobierno Nacional en conformidad con lasdisposiciones del artculo 83, ser invertida por el Gobierno en acciones del BancoCentral d la Nacin Boliviana. El precio que pagar el Gobierno por las nuevasacciones compradas con las utilidades mencionadas, ser el mismo que paguen los"Bancos comerciales" por las acciones de la clase "B", de acuerdo con lasdisposiciones del artculo 17.

    Comunquese al Poder Ejecutivo par los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 20 de junio de 1928 ROMAN PAZ.- --CONSTANTINO CARRIN V. Manuel. Mogro Moreno, S. S.- Ernesto Prudencio., D. S.- Luciano Mndez, D. S. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la Repblica. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 11 das del mes de julio de 1928aos. H. Siles.- - A. Palacios. Es conforme: R. Parada Surez, Oficial Mayor de Hacienda.

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    Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928

  • Ficha Tcnica (DCMI)

    Norma Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928

    Fecha 2014-12-22 Formato Text Tipo L

    Dominio Bolivia Derechos GFDL Idioma es

    SumarioBanco Central de la Nacin Boliviana.-- Otorgase concesin al Banco de laNacin Boliviana para funcionar como Banco Central por un perodo de 50 aos.

    Keywords Ley, julio/1928

    OrigenLegislacin Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado porla biblioteca y el archivo histrico del Honorable Congreso Nacional

    Referencias 1825-1960.lexml

    CreadorROMAN PAZ.- --CONSTANTINO CARRIN V. Manuel. Mogro Moreno, S.S.- Ernesto Prudencio., D. S.- Luciano Mndez, D. S. H. Siles.- - A. Palacios.R. Parada Surez, Oficial Mayor de Hacienda.

    Contribuidor DeveNet.net

    Publicador DeveNet.net

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    Ficha Tcnica (DCMI)

  • Enlaces con otros documentos

    Abrogada por

    [BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993Ley General de Bancos y Entidades Financieras

    Referencias a esta norma

    [BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo N 21660, 10 de julio de 1987Para su inversin en los fines de la reactivacin econmica del pais durante eltrienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tresmillones de dlares de los Estados Unidos de Amrica, constituida por losrecursos externos contratados y disponibles que figuran en la relacin anexa aeste1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:

    [BO-DS-22582A] Bolivia: Decreto Supremo N 22582A, 14 de agosto de 1990Modificase el inciso r) del artculo 37 de la denominada Ley Orgnica del Bancodel Estado, puesta en vigor por decreto 15545 de 14 de junio de 1.978,disponindose que la venta de los bienes adjudicados en favor de la nombradainstitucin bancaria, como efecto de remates y procesos judiciales contra susdeudores, se sujetar al siguiente trmite: a) autorizacin del directorio delBanco del Estado; b) invitacin pblica por tres das consecutivos, en no menosde dos rganos de prensa de circulacin nacional, a la formulacin de ofertasdirectas al Banco para la compra de los referidos bienes, con especificacin deprecio, forma de pago y garantas si se propusiese compra a plazos; y c)adjudicacin por el directorio del banco al mejor oferente, previo informe de losorganismos competentes de la entidad.

    [BO-DS-22734] Bolivia: Decreto Supremo N 22734, 28 de febrero de 1991Autorzase la organizacin y funcionamiento de Casas Bancarias, cuyaconstitucin, administracin y mbito de operaciones permitidas se ajustarn alas regulaciones contenidas en el presente Decreto Supremo y otrasdisposiciones legales pertinentes, y desenvolvern sus actividades bajo lasupervisin de la Superintendencia de Bancos.

    [BO-DS-22736] Bolivia: Decreto Supremo N 22736, 1 de marzo de 1991Se excluye a las instituciones financieras de desarrollo regional y los fondos ganaderos, institudos con sujecin a las leyes vigentes, de los alcances de losartculos 63 del decreto supremo 21660 de10 de julio de 1987, 2 del decretosupremo 22195 de 17 de mayo de 1,989

    [BO-DS-23633] Bolivia: Decreto Supremo N 23633, 3 de septiembre de 1993El Tesoro General de la Nacin, asumir el pasivo del Fondo Nacional deExploracin Minera, en liquidacin, hasta la suma de $us. 491,150 en conceptode cobertura por la transferencia del inmueble de propiedad del FONEM ubicado

    29BO-L-19280711-25

    Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928

  • en el Edificio Orin de la ciudad de La Paz, en favor del Ministerio de Finanzascon destino al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas de AmricaLatina y el Caribe.

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    Referencias a esta norma

  • Nota importante

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    31BO-L-19280711-25

    Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928

  • Contenido

    ...... 1Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928Captulo Primero De la renovacin de la concesin, domicilio y fines del

    ................ 1Banco

    ..... 2Captulo SEGUNDO Del capital y acciones del Banco

    .......... 5Captulo TERCERO Del Directorio

    ......... 9Captulo CUARTO De los Estatutos

    ...... 11Captulo QUINTO De la administracin y control12Captulo SEXTO De las operaciones del Banco (Exceptuando las de emisin)

    ....... 18Captulo SEPTIMO De la emisin de billetes

    ........... 20Captulo OCTAVO Del Encaje

    .... 21Captulo NOVENO Relaciones contractuales con el Gobierno

    ........ 22Captulo DECIMO De la supervigilancia

    ...... 25Captulo UNDECIMO De las utilidades del Banco

    ............ 26Disposiciones transitorias

    ............. 28Ficha Tcnica (DCMI)

    ........... 29Enlaces con otros documentos

    .............. 29Abrogada por

    ............ 29Referencias a esta norma

    .............. 31Nota importante

    iBO-L-19280711-25

    Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928

    Bolivia: Ley General de Bancos, 11 de julio de 1928 Captulo Primero De la renovacin de la concesin, domicilio y fines del Banco Captulo SEGUNDO Del capital y acciones del Banco Captulo TERCERO Del Directorio Captulo CUARTO De los Estatutos Captulo QUINTO De la administracin y control Captulo SEXTO De las operaciones del Banco (Exceptuando las de emisin) Captulo SEPTIMO De la emisin de billetes Captulo OCTAVO Del Encaje Captulo NOVENO Relaciones contractuales con el Gobierno Captulo DECIMO De la supervigilancia Captulo UNDECIMO De las utilidades del Banco Disposiciones transitorias

    Ficha Tcnica (DCMI)Enlaces con otros documentosAbrogada porReferencias a esta norma

    Nota importante