Bienes - Copropiedad Apunte Terminado

39
Bienes Delimitación del concepto de cosa. “Todo aquello que ocupa lugar en el espacio” - Problema: cuerpo humano ¿comerciable o incomerciable? La doctrina ha concluido que en los casos de trasplante de órganos y transfusiones de sangre son licitas cuando sean a título gratuito. También se plantea el problema de determinar que sería exactamente un ovulo fecundado ¿se puede disponer de ellos? ¿Son cosas o personas? El punto es discuto, el código no se refiere a estos temas, o bien hay leyes especiales como también en el caso de las creaciones científicas. Clasificación de los bienes en Corporales e incorporales 1- Corporales a. Muebles a.1. por naturaleza a.2 por anticipación b. Inmuebles b.1 por naturaleza b.2 por destinación b.3 por adherencia 2- Incorporales a. Derechos reales a.1 de goce a.2 de garantía b. Derechos personales Bienes Corporales Art. 565: Son aquellos que “tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro” Bienes muebles e inmuebles: Es aplicable tanto a los bienes corporales como a los incorporales (art 566 y 580), lo que sigue está referido fundamentalmente a los corporales “Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles” (art 566) 1

description

bienes apunte

Transcript of Bienes - Copropiedad Apunte Terminado

BienesDelimitacin del concepto de cosa.Todo aquello que ocupa lugar en el espacio

Problema: cuerpo humano comerciable o incomerciable?La doctrina ha concluido que en los casos de trasplante de rganos y transfusiones de sangre son licitas cuando sean a ttulo gratuito.Tambin se plantea el problema de determinar que sera exactamente un ovulo fecundado se puede disponer de ellos? Son cosas o personas? El punto es discuto, el cdigo no se refiere a estos temas, o bien hay leyes especiales como tambin en el caso de las creaciones cientficas.

Clasificacin de los bienes en Corporales e incorporales1- Corporales a. Mueblesa.1. por naturalezaa.2 por anticipacinb. Inmueblesb.1 por naturalezab.2 por destinacinb.3 por adherencia

2- Incorporalesa. Derechos realesa.1 de gocea.2 de garanta b. Derechos personales

Bienes CorporalesArt. 565: Son aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro

Bienes muebles e inmuebles:Es aplicable tanto a los bienes corporales como a los incorporales (art 566 y 580), lo que sigue est referido fundamentalmente a los corporales Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles (art 566)El aparecimiento de muchos muebles de valor debe llevar, y ha llevado, al legislador a proteger algunos de ellos, dictndose al efecto normas especiales, pues ahora es posible percatarse entonces que no tan slo los inmuebles pueden recibir proteccin sino que tambin algunos muebles (los menos, pero existe)

Muebles: Artculo 567: son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose ellas a s mismas, como los animales (que por eso se llaman semimovientes), sea que solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Por naturaleza: son aquellas que se ajustan al concepto del artculo citado.

Por anticipacin: son ciertos bienes INMUEBLES que para el efecto de constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueo, se REPUTAN MUEBLES antes de su separacin del inmueble al que pertenecen.

Inmuebles: articulo 568: son las que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y arboles

Por naturaleza: corresponde a la descripcin ya dicha

Por adherencia: se desprende del art. 568. son aquellos que siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble. Mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, los productos de la tierra y los frutos de los rboles son inmuebles, pues forman con ella un solo todo, separados permanentemente, son muebles y se reputan muebles, segn ya se ha dicho, antes de su separacin, para los efectos de constituir derechos sobre ellos a favor de otra persona que el dueo.

Por destinacin: con el art. 570 son aquellos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados a uso, cultivo o beneficio de un inmueble

Seala la clasificacin ms importante, sin perjuicio de las dems, el cdigo regula especialmente esta en los siguientes casos:

1- Tradicin: Inmuebles: art. 686 inc. 1 Se efectuara la tradicin del dominio de los bienes races por la inscripcin del ttulo en el Registro Conservador Muebles: art. 684 se efecta por la entrega material o por diversas formas simblicas

2- Prescripcin (adquisitiva ordinaria): art 2492 Muebles: 2 aos. Inmuebles: 5aos(En la extraordinaria para ambos casos el tiempo es de 10aos)

3- D. reales de Garanta Muebles: Prenda Inmuebles: Hipoteca (excepcin naves y aeronaves)4- Sucesin por Causa de MuertePara que los herederos puedan disponer de ellos es necesario cumplir con ciertas diligencias que no se exigen tratndose de muebles estipuladas as en el artculo 688. Entre las cuales se exige: Posesin efectiva. Testamento ( si es que lo hubiere) Del llamado especial de herencia.

5- Contrato de Compraventa Muebles: art. 1801 inc. 1 consensual la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio. Inmuebles: art. 1801 inc. 2 solemne la venta de bienes races, servidumbre y censos, y la de una sucesin hereditaria, no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pblica.

6- En cuanto a la administracin de la sociedad conyugalLa mayor parte de la limitaciones que tiene el marido estn conforme a los bienes races. De acuerdo al artculo 1749 requiere de autorizacin de la mujer para enajenar. Tratndose de los bienes muebles no tiene limitacin alguna, salvo que caucione.Al respecto resulta importante mencionar que en la sociedad conyugal se establece que los inmuebles que se hayan aportado o que los cnyuges adquieren durante el matrimonio a ttulo gratuito, pertenecen al haber del respectivo cnyuge. Mientras que los muebles que los cnyuges aportan o adquieran a cualquier titulo durante el matrimonio, forman parte del haber social.

En el caso de los inmuebles la mayor parte de los actos que se refieren requieren para su eficacia que consten en el Registro Conservatorio correspondiente.Existe un tributo especial de cargo e los propietarios de bienes races sobre cierto valor al que no estn obligados los dueos de bienes muebles (salvo el caso de los medios de transporte). Esta distincin se aplica especialmente por el valor que tena en el valor de los bienes inmuebles, que era smbolo de riqueza o smbolo de poder, sin embargo hoy hay muchas situaciones en que los bienes muebles superan el valor de los bienes inmuebles. Pero la preponderancia en general, de los inmuebles es porque constituye en general, la base del crdito en la sociedad occidental. La hipoteca sigue siendo la mejor y mayor garanta. Se mantiene en todos los pases un sistema de registro de la propiedad a cada pas le interesa saber quin es el titular del derecho de dominio.

Bienes IncorporalesArt. 565: Aquellos que consisten en meros derechos, como los crditos y las servidumbres activasArt. 576: las cosas incorporales son derecheros reales o personalesArt. 583: sobre las cosas incorporales tambin hay una especie de propiedad. As, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de su usufructoArt. 19 n 24

Estos preceptos consagran la llamada cosificacin de los derechos, (considerar cosas a los derechos) y la propietarizacion ellos (considerados como objeto de propiedad).En la doctrina ms reciente se ha planteado discusin sobre ese punto y dice que NO hay diferencia sustancial sobre el derecho real y el derecho personal puesto que en ambos hay una relacin de sujetos; slo que en el derecho real existe una obligacin pasivamente universal, en que todos los integrantes de la comunidad deben respetar el derecho del titular. Derechos reales:Art. 577: es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada personaSe entienden como un poder o seoro que se tiene sobre una cosa, siendo el mayor de estos el dominio.

Inmuebles -> Regulacin: rgimen administrativo en que debe quedar constancia y muchas veces es requisito su anotacin, para entender que le afecta a ese derecho real.El legislador ha creado nuevos derechos reales: D. administrativo, D. de concesiones, entre otros.

Derechos reales de Goce: permiten la utilizacin directa de la cosa. El ms completo es el domino, junto a l estn otros con facultades limitadas, como el usufructo, uso y servidumbre.

Derechos reales de Garanta: permiten utilizar la cosa indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenacin para obtener con el producto una prestacin incumplida. (Prenda Hipoteca).

Derechos Personales o Crditos:Art. 578: son aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas. En otros trminos, es el vnculo obligatorio en el extremo del acreedor; es la contrapartida de la obligacin del deudor. Un acreedor, un deudor y una prestacin (dar, hacer, o no hacer) constituyen los elementos de la relacin.

El cdigo aplica a los derechos y acciones la clasificacin de los bienes muebles e inmuebles (art. 580); SON MUEBLES O INMUEBLES SEGN LA COSA EN QUE HAN DE EJERCERSE, O QUE SE DEBE; Y AGREGA LOS DERECHOS QUE SE DEBEN SE REPUTAN MUEBLES (art. 581)Aplicacin:La consideracin de los tres artculos que se toman en cuenta para el anlisis del concepto de esta clasificacin (art. 565, art 576 y 583) ha hecho posible tomar en cuenta dos textos constitucionales a) Art 19 n 24 b) Art. 20 La anudacion de ambas est en que los derechos son cosas y que sobre estas cosas (incorporales) hay tambin una especie de propiedad, ha orientado su aplicacin en el sentido de conferir proteccin a la generalidad de los derechos de los particulares

a) En la proteccin de derechos ante agresiones legislativas, que se cometen a travs de la retroactividad. Si una ley dispone que ella se aplicar incluso en situaciones ya producidas, y se detecta que vulnera un derecho de un particular ya adquirido se acude aqul razonamiento, se propone que esta ley priva de la propiedad de ese derecho y que por tanto, es una ley expropiatoria que, por no reunir los requisitos que la constitucin exige para expropiar es INAPLICABLE POR INSCONTITUCIONALIDAD.b) En la proteccin de derechos ante agresiones de una autoridad o de particulares, que se cometen mediante actos administrativos o materiales de variada naturaleza, tal acto o hecho arbitrario o ilegal importa privacin, perturbacin o amenaza de determinado derecho del supuesto afectad, el cual acude a RECURSO DE PROTECCIN y cuando se observa que este derecho no est directamente protegido por ese recurso, propone en todo caso QUE ES DUEO DE ESE DERECHO Y AL AGREDIRSELE SE LE EST AGREDIENDO SU DERECHO DE PROPIEDAD, DERECHO QUE S EST PROTEGIDO POR ESTE RECURSO.

CONSIDERACIONES IMPORTANTES :

1- Distincin entre privacin y restriccin de ejercicio, pues las normas constitucionales autorizan al legislador disponer de la privacin del dominio o de sus atributos especiales slo mediante una ley expropiatoria.2- Que elementos distinguen a un derecho de meras expectativas. Pues es importante porque son los derechos los calificados de cosas incorporales y por tanto sobre los que hay una especie de propiedad segn el art 583.

Clasificacin de los bienes en Singulares y Universales1. Singulares

2. Universalesa. Las universalidadesa.1 de Hechoa.2 de Derecho

Bienes singulares: son aquellos que constituyen una unidad natural o artificial

Bienes Universales: son aquellas agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre s, una conexin fsica pero que, relacionados por un determinado vinculo, forman una unidad funcional

Las universalidades.

De Hecho: conjunto de bienes que, no obstante a conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vnculo de igual destino, generalmente econmico.Los bienes que la componen a. pueden tener igual o distinta naturaleza b. Mantienen su propia individualidad, funcin y valorEl vnculo que las une es de comn destino o finalidad, que generalmente es econmico.La doctrina entiende que las universalidad de hecho solo comprende bienes, es decir, solo elementos activos y no pasivos, deudas que solo seran aceptadas en las universalidades jurdicas.

Dentro de las universalidades de hecho:Las colecciones: objetos que estn constituidas por bienes singulares de naturaleza homognea.

Las explotaciones: constituidas por bienes singulares de diferente naturaleza y muchas veces incluyen bienes incorporales, la finalidad comn adquiere una gran importancia.

Para la existencia la universalidad depende en gran medida de un problema de interpretacin de la voluntad del que la configura, pues para algunos autores la universalidad de hecho requiere que el destino comn del conjunto de bienes sea conferido por el propietario de dichos bienes.

De Derecho: constituidas por un conjunto de bienes y relaciones jurdicas activas y pasivas, considerndose que jurdicamente forman un todo indivisible.

a. Contienen tanto elementos activos como pasivosb. Existe una correlacin funcional entre los elementos activos y pasivos, de modo que el activo esta para responder al pasivo existente o eventual.c. Principio de la subrogacin real, los bienes que ingresan a la universalidad a costa de otros que salen, pasan a ocupar la posicin jurdica de estos.d. Ejemplos:HerenciaSociedad ConyugalEl patrimonio del fallecidoEl patrimonio reservado de la mujer casada

La unidad en la universalidad de Hecho es configurada por el hombre, en la universalidad de Derecho es impuesta por la ley.

De hecho: se funda en la real unidad o, al menos, cercana, de los bienes que la componen, caracterstica que trae consigo una natural unidad de destino, que el titular viene a confirmar, o a definir entre varios posibles.

De derecho: solo hay una masa de bienes heterogneos, sin ningn valor real entre ello, pero surge un inters general, externo al conjunto, que aconseja conferirles un tratamiento nico para ciertos efectos y, entonces, sensible a ese inters, es la ley la que viene a imponer trato nico al conjunto, surgiendo as la universalidad de derecho

En los Bienes universales la cuota es abstracta, la enajenacin se regir segn la comunicabilidad de la cuota.Muebles: 684Inmuebles: 686Cuando una cuota no es ni mueble ni inmueble, se aplicara el art. 670 (tradicin) por ejemplo en el mismo instrumento (contrato) se establece que el acreedor transfiere el domino de la cuota.En el instrumento se indica que se ha realizado la tradicin de la cuota, pues hay que aplicar el art. 670, ya que una cuota no es una cosa mueble ni inmueble, es una abstraccin por lo tanto no es aplicable el art. 684(muebles) ni el 686(inmuebles).

La consumibilidad de los bienes.

Esta clasificacin es aplicable solo a los bienes muebles y se encuentra confusamente contenida en el art. 575

Objetivamente consumibles: los bienes que atendida su natural funcin se destruyen por su primer uso.

Destruccin Natural: si se destruyen fsicamente o sufren una alteracin sustancial. (Alimentos).

Destruccin Civil: si su uso implica enajenacin. (Monedas).

Objetivamente no consumibles, los bienes que, considerando su natural funcin, no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso (automvil).

Subjetivamente consumibles: los bienes que atendido el destino que le asigna su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos.

Subjetivamente no consumibles: los bienes que, atendido ese destino, su primer uso no importa enajenarlos.

Bienes Fungibles y no Fungibles

Fungibles: las cosas que por presentar entre s una igualdad de hecho, se les considera como de igual poder liberatorio. (Mismo gnero y estado).

Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

Bienes Accesorios y Principales Principales: son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros. Accesorios: aquellos que estn subordinados a otros, sin los cuales no pueden subsistir.

Esta clasificacin cobra mayor importancia respecto de los bienes incorporales que tiene importancia por aplicacin del adagio lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Particularmente respecto de los modos de adquirir el domino de las cosas, en la accesin, especialmente en la adjuncin.

Bienes divisibles e indivisibles

Divisibles

Naturalmente: los bienes que al ser fraccionados, mantienen su estructura, funcin y valor proporcional del todo original

Intelectualmente: las cosas que pueden fraccionarse en partes ideales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente.

Bienes comerciables e incomerciables

Comerciables: aquellos que pueden ser objeto de relaciones jurdicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto un derecho personal.

Incomerciables: aquellos no pueden ser objeto de relaciones jurdicas por los particulares; no puede existir a su respecto un derecho real ni personal.

En razn de su naturaleza: art. 585 Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nacin, corporacin o individuo tiene derecho de apropirselas. En razn de su destino: los que siendo naturalmente comerciables, se han sustrado del comercio jurdico para dedicarlos a un fin pblico (casas, calles, plazas) bienes nacionales de uso pblico.

Bienes Apropiables e Inapropiables Segn sean o no susceptibles de propiedad.

1. Apropiablesa. Apropiados e Inapropiados.b. Apropiables por los particulares e inapropiables por estos.2. Inapropiables

Inapropiados: son los que siendo susceptibles de apropiacin, carecen actualmente de dueo. Puede acontecer que nunca hayan tenido propietario (res nullius) o pueden haberlo tenido, pero fueron abandonados por el dueo con intencin de desprenderse del dominio (res derelictae)EN CHILE LA EXISTENCIA DE BIENES INAPROPIADOS QUEDA LIMITADA SLO A LOS MUEBLES, SEGN LO DISPUESTO EN EL ART 590.

Inapropiables por los particulares: bienes nacionales de uso pblico (calles, caminos, etc.) dada su importancia quedan bajo dominio exclusivo del mismo pero tambin segn algunos autores puede quedar bajo dominio del mismo por imposibilidad o extrema dificultad de los particulares de apropirselos debido a la magnitud o riesgo de inversin que significan.

Bienes nacionales de uso pblico : su uso pertenece a todos los habitantes de la republica Bienes fiscales: Estos bienes fiscales o bienes del Estado estn destinados a la prestacin de un servicio propio del organismo estatal y estn sujetos un rgimen del derecho privado, sin perjuicio que hayan leyes especiales. Pueden en principio enajenarse e hipotecarse sin mayor problema. Ejemplo tpico a esto es el Art.2497.Importa la distincin en quien quiere acceder a estos bienes y por las limitaciones que a ellos se impone. En los bienes nacionales de uso pblico, cabe destacar que son bienes incomerciables. La jurisprudencia ha sealado que no puede haber sobre ellos posesin y de acuerdo al 2498, no pueden adquirirse por prescripcin. No pueden ser objeto de enajenacin o gravamen, pero no impide que las autoridades puedan otorgar concesiones o permisos a los particulares para un fin determinado que sea en beneficio de la comunidad toda.

Art. 599. La doctrina ha entendido que existe un nuevo derecho real, el derecho de concesin. Para que el estado pueda llegar a desprenderse del dominio, es decir, a enajenar, se debe obtener una declaracin administrativa de desafectacin, la cual consiste en quitarle el destino de utilidad pblica que tienen. Se sistematiza el estudio de ellos distingendo los diferentes dominios.

Dominio 1. Martimo2. Terrestre3. Vial, acstico4. Areo Bienes fiscales: su uso no pertenece a todos los habitantes, son patrimonio privado del estado y en las relaciones de los particulares con el estado, respecto de estos bienes. Al estado se le denomina fisco. Estos estn destinados para ser de lugares en que funcionan los diversos servicios pblicos que tiene el estado, se establece respecto de ellos, regmenes o reglas distintos de los que da el cdigo civil, sin embargo, este tiene un carcter supletorio. Comprenden bienes muebles e inmuebles.El estado se comporta muchas veces como un particular ms, as los puede adquirir por tradicin, donacin, sucesin por causa de muerte, el heredero ab intestato en el 5to orden sucesoral, y adems en el art. 590 establece una regla particular Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los lmites territoriales, carecen de otro dueo1. Hay presuncin de dominio 2. Trata de inmuebles 3. Bienes no sometidos a reglas de inscripcinEl derecho de DominioEst definido en el CC en el Art. 582.El derecho de dominio es el principal de todos y es considerado la suma de todos los derechos reales, porque las facultades que confieren los otros no son sino un desmembramiento de las facultades que otorga el dominio. El mismo Art.582 en su Inc.2 as lo indica. Se plantea en el CC una propiedad plena en que el titular tiene la suma de los derechos que confiere el dominio, esto es, el uso, goce y disposicin. No obstante, el titular del dominio se puede desprender de estas facultades constituyendo otro derecho real distinto en favor de una tercera persona. Por ejemplo, si yo tengo un fundo y constituyo el derecho de usufructo a favor de Pablo, l va a tener el uso y goce de la cosa. En este caso sucede que yo soy el titular, yo tengo el derecho de dominio y Pablo es titular del derecho de usufructo (Art 764) estando as ante la mera o nuda propiedad. Se entrega el goce, pero la disposicin la mantiene al titular del derecho de dominio. Es por eso que se dice que los dems derechos reales se forman como desprendimiento del derecho de dominio, pues se sacan algunas facultades de ste y se entregan un tercero. Dentro de estos derechos reales hay uno que tiene una naturaleza muy singular y es el derecho real de herencia. Este no es un desmembramiento del derecho de dominio, sino que es un derecho real de una categora especial, porque no se ejerce sobre una cosa determinada, sino que recae sobre todo el patrimonio del difunto. En cuanto a la terminologa, entre nosotros y en virtud a lo dispuesto en el Art. 582, dominio es lo mismo que propiedad.

Caractersticas del derecho de dominio

1.Es un derecho ABSOLUTO: significa que el dueo puede ejercer sobre la cosa que le pertenece todas las facultades posibles, esto es, puede usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio y nadie puede impedrselo. Sin embargo, existen ciertos lmites establecidos a la poca de la dictacin del CC a los cuales el titular debe abstenerse, estos son: no tiene que estar en contra de la ley ni contra derecho ajeno. El derecho de dominio no puede vulnerar el derecho de un tercero y tiene que someterse absolutamente a la normativa que establezca el legislador.

2. Es derecho EXCLUSIVO: esto significa que supone la existencia de un titular a quien le pertenece ese derecho de dominio y este titular puede ser una o varias personas. Con respecto a esta exclusividad, lo que no puede suceder es que haya varios titulares de distintos derechos de dominio sobre una misma cosa, pero si puede haber slo un derecho de dominio con varios titulares, lo que se conoce como copropiedad o condominio y la que es sumamente frecuente. Un ejemplo de ella sera los edificios de departamentos, pues aqu cada uno es dueo exclusivo de su departamento, pero al mismo tiempo es copropietario con todos los dems dueos de los departamentos del edificio de los bienes comunes, entre los cuales destaca el terreno, pasillos, escaleras, ascensores, etc. As, en conclusin, lo que la ley impide es que existan varios derechos de dominio sobre la misma cosa, pero si permite que hayan varios titulares de un mismo derecho de dominio, lo que se conoce como copropiedad o condominio.

3. Es un derecho PERPETUO: esto significa que no est sujeto a limitacin alguna en cuanto al tiempo de duracin y, por lo mismo, puede durar eternamente. No lleva en s mismo una casual de extincin y no se extingue incluso por no usar la cosa

Facultades que confiere el derecho de dominio Confiere ciertas facultades que emanan y estn estrechamente relacionadas con las caractersticas que hemos mencionado. Estas son tres:

1. Facultad de uso (usar la cosa)2. Facultad de goce (gozar de la cosa)3. Facultad de disposicin (disponer de la cosa)

Hay que tener en cuenta que el Art. 582 menciona slo dos facultades que son las de goce y disposicin. Lo que pasa aqu es que el legislador considero que la facultad de uso est comprendida en la facultad de goce, pero en realidad es bastante difcil hacer esta distincin.

De estas tres facultades la ms importante, la que configura y le da las caractersticas al dominio es la facultad de disposicin, segn el Art.582 Inc.2, pues de aqu se desprende que en la mera o nuda propiedad la nica facultad que se conversa es la de disposicin a diferencia del uso y goce que si se desprenden del titular. Mientras ste conserva la facultad de disposicin sigue teniendo el dominio, pero cuando se desprende de ella se acabo el dominio y eso sucede en el momento que transfiere el derecho a otra persona o cuando se transmite a otra.

No puede haber un derecho de dominio sin facultad de disposicin, pero si puede haber sin facultad de uso y goce. Esto nos plantea un problema: Puede el titular, por su propia voluntad y de acuerdo con otra persona, restringir o limitar su facultad de disposicin? Esto es lo que se conoce como la validez de las clusulas convencionales de no enajenar.

1. Facultad de uso: consiste en aplicar el bien a todos los servicios que es capaz de prestar de acuerdo a su naturaleza, pero sin tocar los productos. Vale decir, significa aplicar la cosa al fin que corresponda para obtener los beneficios que de ella provengan, pero sin tocar los productos sta ni realizar una utilizacin de ella que implique la destruccin, pues si el uso implicara la destruccin de la cosa estaramos ante el consumo, lo que es una situacin distinta.

Ahora, traspasar los lmites del derecho de uso no tiene ninguna importancia para el propietario, porque este tiene la suma de todas las facultades y, por consiguiente, si se excede o aprovecha de los productos esta justamente ejerciendo facultades que la ley le confiere. A pesar de esto, en ciertos casos el ejercicio exclusivo del derecho de uso tiene importancia como sucede con el derecho real de uso definido en el Art.811 del CC.

El propietario puede usar la cosa para cualquier fin, no solamente para aquel que la cosa est destina segn su naturaleza, ste PUEDE darle el uso que quiera en virtud la atribucin de que puede usar la cosa arbitrariamente, salvo las limitaciones a que est sometido: la ley y el derecho ajeno.

2. Facultad de goce: es la que permite al dueo apropiarse de los frutos y productos de la cosa. En el CC se explica, siguiendo precedentes franceses, esta facultad a travs de un modo de adquirir que es la accesin, pero en realidad, desde el punto de vista doctrinario y haciendo un anlisis determinado, el dueo de la cosa se hace dueo de los frutos en el ejercicio de esta facultad de goce y no por la accesin. Aqu hay un error doctrinario que cometi el CC francs y que, de alguna u otra manera, tambin lo hace el chileno.

3. Facultad de disposicin: en virtud de esta facultad el dueo puede destruir materialmente la cosa, transformarla, degradarla u transferirla si as lo estima necesario. El dueo tiene la facultad de hacer lo que se le antoje, siempre que no le causa un dao a otra persona ni este contra una normativa legal. Cualquier acto en virtud del cual el dueo de la cosa le transfiera o transmita a otra persona queda comprendido dentro de esta facultad.

Cabe destacar que dicha facultad est tomada en su sentido ms amplio, quedando comprendida dentro de ella todas las posibilidades de alterar la cosa sea en su forma o sustancia y degradarla, transformarla, destruirla, enajenarla, gravarla, etc.

A dems, se considera que esta facultad es esencial en el derecho de dominio, pues podemos concebirlo sin las facultades de uso y goce, pero NO sin la de disposicin y eso queda muy claro en el Art.582 Inc.2 del CC.

Por otro parte, esta facultad de disposicin dice relacin con un principio que informa el CC que es la libertad de disposicin relacionada estrechamente con la libre circulacin de los bienes.

La facultad de enajenar las cosas que son del dominio de una persona, en principio, es irrenunciable, porque las normas que se refieren a ella dicen relacin con el derecho de dominio y, por consiguiente, se trata de normas de orden pblico las cuales no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. Esta libertad de disposicin de las cosas que aseguran la libre circulacin de los bienes est consagrada en el CC en una serie de disposiciones:

a) Art 1126: En virtud de este artculo, si una persona hace un testamento y le deja como legado un automvil, estableciendo como clusula la obligacin de no enajenar el automvil que le entrego, de acuerdo con este artculo, dicha clusula se tiene por no escrita, pues sta es atentatoria contra el principio de libre disposicin de los bienes y contra el principio de libre circulacin de los bienes. NO tiene ninguna validez e importancia.

b) Art. 1964: este artculo nos dice que la clusula de no enajenar, en el caso del contrato de arrendamiento, no produce ningn efecto. La persona puede enajenar, pero de todas maneras el arrendatario va a seguir hasta el fin el arrendamiento. c) Art.2415. El dueo de los bienes gravados con hipoteca podr siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulacin en contrario.

Cuando dice no obstante cualquiera estipulacin en contrario se est refiriendo a que el dueo de la cosa hipotecada puede ser obligado a no enajenar o no gravar la cosa hipotecada. Vale decir, no obstante a que expire esta clusula que le impone la obligacin de no enajenar o no gravar, el dueo, de todas maneras, puede hacerlo, porque estara en contra el principio de libre disposiciones de los bienes y libre circulacin de los bienes.

Pero, as como hay casos en que el legislador priva de valor a las clusulas de no enajenar de carcter convencional, hay ciertos casos en que estas clusulas voluntarias de no enajenar tienen pleno valor. As, por ejemplo, en la propiedad fiduciaria se puede prohibir la enajenacin de la cosa, el donante puede establecer la prohibicin de enajenar la cosa donada (Art 1432) y en el usufructo se puede prohibir la enajenacin de la cosa tambin. (Art.793)

Entonces nos encontramos en una situacin bastante especial dentro del CC en esta materia, porque hay algunos casos en que hay normas expresas que dice que las clusulas voluntarias de no enajenar no tienen aplicacin y hay otros casos en que el legislador si les reconoce validez. No hay una norma general que diga que si valen o que no valen, sino que hay casos aislados en que se admite o no se admite la validez de las clusulas convencionales de no enajenar.

Surge la interrogante: Qu sucede en aquellos casos en que no hay norma expresa que prohba estas clusulas como tampoco hay una norma que lo permita? En doctrina hay dos posiciones muy claras.

1. Unos son partidarios de la validez de las clusulas convencionales de no enajenar:

a) Estos parten de un principio general del Derecho Privado segn el cual en el Derecho Privado se puede hacer todo aquello que la ley no prohba y postulan que no hay ninguna disposicin que prohba, en forma general, las clusulas convencionales de no enajenar, por lo tanto, estas se pueden estipular, salvo casos particulares en que hay clusula expresa que no lo permita. b) En segundo lugar, postulan que los casos particulares como los artculos 1964, 2031 y 2415 en que el legislador prohbe las clusulas de no enajenar nos est indicando que la regla general es que ella es aceptada o permitida, pues si lo prohbe en ciertos casos particulares la regla general es que ella se puede establecer.

c) Argumentan tambin que el dueo de una cosa puede privarse a s mismo o desprenderse de las facultades que confiere el dominio cuando l enajena la cosa, pues se est desprendiendo de la totalidad de las facultades que le confiere el dominio. A dems, hay un principio que dice que el que puede lo mas puede lo menos, por consiguiente, si una persona puede desprenderse de las facultades que el dominio le confiere tambin puede restringir algunas de estas facultades, siendo esta prohibicin de no enajenar una forma de restringir una facultad de disposicin lo cual sera permitido por esta materia. En suma, dicen que, a pesar de que el legislador no reconoce expresamente la validez de estas clusulas, si lo hace en forma indirecta en el Art.53, N3 del reglamento del registro conservatorio de bienes races:

Art.53 del Reglamento del registro Conservatorio de bienes races: Pueden inscribirse: N3 Todo impedimento o prohibicin de carcter inmueble sea convencional, legal o judicial que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar.

Implcitamente aqu el legislador le reconoce validez a estas clusulas convencionales de no enajenar desde el momento en que permite su inscripcin en el Registro Conservatorio.

En la prctica, no obstante esta discusin, dichas clusulas si se aplican y se da en todas las instituciones financieras. As por ejemplo, cuando una persona constituye una hipoteca a favor de un banco, junto con constituirse la hipoteca, la persona se obliga a no gravar ni enajenar el inmueble hipotecado sin la autorizacin del banco correspondiente.

Qu efectos va a producir si aceptamos la validez de las clausulas?

En la doctrina hay dos posiciones (una errada y otra correcta segn Profesor)

-Una teora sostiene que estas clusulas convencionales de no enajenar, esto es, a la cual la persona se obliga a no enajenar o gravar el inmueble, se asimilan al embargo y, por lo tanto, quedaran comprendidas en el Art. 1464, N3.

Esta posicin hace extensiva la palabra embargo a estas prohibiciones convencionales de no enajenar, pero aqu hay un error conceptual, pues lo que se asimila al embargo son las resoluciones judiciales y, en este caso, no estamos ante una resolucin judicial, sino que estamos lcita y llanamente ante un acuerdo de partes que no tiene el carcter de acuerdo judicial y que no pueden en manera alguna asimilarse al embargo.

Surge la interrogante: Qu efectos producir si yo me obligue con el Banco X a no enajenar y no cumpl lo que haba estipulado? En este caso hay que hacer un anlisis de cul es la naturaleza de la obligacin, ya que si yo me obligue a no enajenar el fundo asum una obligacin de no hacer, no enajenar.

Cuando uno infringe una obligacin de no hacer la sancin es la indemnizacin de perjuicios (Art 1555 CC).En este caso se dice que como la persona se obligo a no enajenar o no gravar y enajen y grav infringi una obligacin de no hacer y, por lo tanto, tiene que indemnizar los perjuicios que caus.

2. Hay otro sector de la doctrina que le niega validez a las clusulas convencionales de no enajenar:

a) porque uno de los principios en que se inspira el CC es justamente la libre circulacin de los bienes y libre disposiciones, los cuales estn consagrados claramente en el mensaje junto a una serie de disposiciones que aseguran que las personas pueden disponer libremente de sus bienes y que lo nico que podra establecer restriccin a esto es el legislador.

b) Sealan tambin que si se pudiera libremente establecer clusulas convencionales de no enajenar, el legislador no tendra por qu haber autorizado expresamente la aplicacin de estas.

c) Postulan, a dems, que estas clusulas infringen claras disposiciones del CC. Entre ellas la definicin misma del derecho de dominio consagrada en el Art.582, la cual no reconoce a los titulares del dominio la facultad de disponer.

d) Argumentan tambin con otro artculo que es el 1810, ya que ste dice que se pueden vender todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenacin no est privada por ley, no se refiere a las prohibiciones convencionales, sino que slo a las establecidas por la ley.

e) Por ltimo, se hacen cargo del argumento del Art. 53, n3 del reglamento del registro conservatorio:

-En primer lugar, si comparamos el encabezado del Art. 52 y 53, uno dice pueden inscribirse y el otro debern inscribirse. Este ltimo no obliga a inscribir, sino que slo faculta.

-En segundo lugar, argumentan que ste reglamento no es una ley, sino que es un reglamento, por lo que no podra pasar sobre normas, principios o disposiciones generales, no podra ir en contra las normas del CC en cuyo contexto se desprende que estas clusulas no tienen validez entre nosotros.

En general, la jurisprudencia no le ha negado validez a las clusulas convencionales de no enajenar, pero ha sealado que el incumplimiento de ellas tiene como consecuencia la indemnizacin de perjuicios, pues sera la infraccin de una norma de no hacer y, por lo tanto, se aplica el Art. 1555.

O sea, la conclusin a la que llegan los tribunales es que estas clusulas de no enajenar no impiden la enajenacin, sino que slo el incumplimiento de una obligacin contractual que es de no hacer y eso tiene como sancin la indemnizacin de perjuicios y para eso habr que entrar a probar si hubo o no perjuicios. Por consiguiente, si el banco me prest plata y yo constitu una hipoteca y una prohibicin de no enajenar y despus enajeno, de acuerdo con esta doctrina, lo nico que podra hacer el banco es cobrarme los perjuicios que esta enajenacin cause, pero no significa que la enajenacin que yo hice seria nula. La enajenacin es nula cuando hay una norma legal que la prohbe.

La ley perfectamente puede restringir esta facultad de disposicin y en el hecho todas las compras de bienes races que se hacen a travs de los servicios de vivienda, a travs del SERVIU o subsidios habitacionales llevan una prohibicin legal de no enajenar durante un determinado periodo, no es que est prohibido durante largo tiempo la enajenacin, sino que no puede enajenarse durante un periodo determinada que normalmente son de 5 aos contados desde la fecha de la escritura. Aqu hay una prohibicin legal si yo infrinjo caigo en el 1466 y hay objeto ilcito.

Cuando uno celebra un contrato con el SERVIU o una institucin financiera para la divisin de una vivienda, en el contrato le ponen la clusula de no enajenar. Algunos entienden que por incorporarla en el contrato es una clausula convencional de no enajenar y eso es un error, porque esa clusula es lo que est prohibido por ley. Lo que pasa es que para que las personas tengan conocimiento de eso se incluye en el contrato, pero el hecho de estar incluido en el contrato no significa que es una clusula convencional de no enajenar, sino que sigue siendo una prohibicin legal. Se incorpora con la finalidad de que las personas que no tienen preparacin jurdica o no tienen un conocimiento presunto de la ley sepan que les est prohibido enajenar la cosa porque una ley lo prohbe. Hay otro aspecto a considerar y es la forma en que est redactada y la estructura en que est concebida la clausula convencional de no enajenar. Puede estar concebida en trminos absolutos o relativos:

En trminos absolutos si la persona se obliga a no enajenar jams la cosa en la obligacin que l asume. Tanto la doctrina como la jurisprudencia estn de acuerdo que las clausulas convencionales de no enajenar concebidas en trminos absolutos no tienen validez, porque esas s que atentan contra el principio de libre circulacin de los bienes y de libre disposicin, en cambio, aquella concebida en trminos relativos en que la persona se obliga a no enajenar durante un determinado lapso de tiempo, la doctrina y la jurisprudencia SI le reconocen validez.

Limitaciones que tiene el derecho de dominio

De acuerdo a la normativa civil hay dos limitaciones al ejercicio de las facultades que el dominio le confiere a la facultad:

-la ley-el derecho ajeno

1. La Ley: establece limitaciones al ejercicio del derecho de dominio con fines de seguridad, salubridad o por el inters general. Por ejemplo, en materia de predios urbanos hay una serie de limitaciones en cuanto al ejercicio del dominio relativo al destino de los bienes, en cuanto a la altura o una cantidad de aspectos que deben respetarse en orden a la ley de urbanismo y construccin.

2. El Derecho Ajeno: esto significa que el dueo puede ejercer toda las facultades que la ley le confiere siempre que esto no vulnere, atropelle o impida a otra persona ejercer su derecho. Si la persona ejerce el derecho de dominio que le corresponde en forma que lesione los intereses de otra persona podra estar incurriendo en un delito o cuasidelito civil segn si hubiese dolo o culpa, y podra la victima de esto demandar las indemnizaciones correspondientes. Tambin podra configurarse lo que se denomina el abuso del derecho, la persona ejerce su derecho, pero en tal forma que causa, limitaciones, daos o perjuicios a otra persona en el ejercicio de los suyos, o sea el derecho puede ejercerse pero dentro de ciertas restricciones.

Especies de dominio o de propiedad

Hay diversas especies de propiedad, distincin que se hace atendiendo a la extensin, titular o al objeto sobre el cual recae el derecho de dominio:

1. Atendiendo a la extensin:

Hablamos de dominio pleno cuando el titular tiene la totalidad de las facultades que confiere el dominio. Por su parte, nuda propiedad es aquel caso en que el titular del dominio conserva slo la facultad de disposicin. Por ejemplo, cuando se constituye un derecho de usufructo sobre el bien a favor de una tercera persona. Art.582, Inc.2.As,

a) Dominio absoluto: es aquel que no est sujeto a ningn tipo de modalidades, especialmente condicin.

b) Dominio Fiduciario: es aquel en que el dominio est sujeto a una condicin de tal forma que cumplida ella el derecho pasa a otra persona. Esto es lo que se denomina propiedad fiduciaria y est consagrada en el Art. 733 del CC.

2. Atendiendo al sujeto del titular

a) Dominio exclusivo: es aquel en que el titular es una sola persona la cual puede ser natural o jurdica.

b) Dominio pro indiviso: es el caso de la copropiedad que se nos presenta cuando hay varios titulares de un mismo derecho de dominio sobre una misma cosa.

Esta copropiedad tiene bastante aplicacin en la prctica.

3. Atendiendo al objeto sobre el cual recae

El dominio puede ser civil, minero o industrial e intelectual.

a) Dominio Civil: se refiere a este el Art.582 del CC, el cual presenta caractersticas particulares cuando se constituye lo que se denomina la copropiedad inmobiliaria, materia que entre nosotros est regida por la Ley N19.537.

Dicha ley se aplica tanto a los edificios de departamentos o de oficinas como a los condominios y se caracteriza porque hay un dominio exclusivo sobre la unidad correspondiente y un dominio compartido o copropiedad sobre los bienes comunes. Tanto en los edificios de departamentos de oficinas, como en los condominios, hay bienes que en son dueos en comn todos los propietarios de los bienes respectivos y, por lo mismo, tienen que contribuir al mantenimiento de estos mediante el pago de gastos comunes. En el caso de los edificios en altura el terreno es propiedad comn de todos los propietarios, al igual que los ascensores, pasillos, quinchos.

b) Propiedad minera: est regulada en el Cdigo de Minera que establece la forma en que los particulares pueden acceder a los yacimientos mineros para su explotacin.

c) Propiedad intelectual: es aquella que recae sobre las creaciones del ingenio humano y aqu queda comprendida la propiedad industrial, intelectual, etc.

Art. 584. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.Esta especie de propiedad se regir por leyes especiales.

O sea, el que escribe un libro es dueo de su creacin intelectual, el que inventa algo es dueo de su invento, etc. Son especies de propiedad, pero que no estn reguladas por el CC, sino que por leyes de carcter especial, tales como: ley del derecho de autor, ley de atentes industriales, etc.

La CopropiedadEs frecuente el desorden de varios trminos

Indivisin: Ms comprensivo y puede ser utilizado para referirse a los otros. Comunidad: indivisin sobre una universalidad jurdica (herencia) Copropiedad: Recae sobre especies o cuerpos ciertos. Se entiende que la comunidad es el gnero (indivisin de cualquier derecho que pertenece a dos o ms sujetos y que se ejercer sobre un mismo objeto) y la copropiedad es la especie, es la indivisin del derecho de dominio. Condominio y Copropiedad: sinnimos

Propiedades: Proindiviso: autentica comunidad, el derecho de cada comunero se extiende a la totalidad del objeto comn. Prodiviso: el derecho de cada sujeto recae sobre una parte fsicamente determinada del objeto de que se trata, ejercindolo exclusivamente sobre esa parte.

El cdigo le dedica un titulo especial a la comunidad, la trata como un cuasicontrato, regulada en consecuencia, en el libro de las obligaciones. Adems deben tenerse en cuenta otras disposiciones, como las reglas sobre la particin de bienes hereditarios (art. 1317 y siguientes)

Concepciones:1- Doctrina Romana: se considera una modalidad del dominio, en la cual cada comunero tiene una cuota-parte de la cosa comn, y, adems tiene derecho a la cosa en su totalidad. Una cuota que es abstracta. As, es pues dueo exclusivo de esa cuota o fraccin intelectual de la cosa, puede actuar o celebrar actos sobre ella. Considerada la cosa en su totalidad, todos los comuneros tienen derecho sobre ella, pero el derecho de cada uno est limitado por el concurso de los dems. Adquiere primaca el derecho del individuo. Se requiere para su administracin la unanimidad.

2- Doctrina Germnica: Abandona la nocin de propiedad exclusiva y adopta una posicin colectivista o comunitaria, en la que predomina el derecho del grupo por sobre el del individuo. El objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente como un solo titular. No se tienen, por ende, derechos sobre la cuota. Todos tienen un derecho de goce sobre el objeto, cualitativamente igual, pero parcial, porque est limitado por el derecho de los dems. Su administracin es por mayora.

3. Doctrina Nacional: Estima que el cdigo adopta fundamentalmente, la doctrina romana ya que varios preceptos reconocen la nocin de cuota. Adems el cdigo silenci el tema de la administracin de la cosa comn, por estimar a la comunidad como una situacin transitoria.

Un importante elemento puede surgir de ella, este es el derecho a veto que es la facultad que cada comunero tiene de impedir las actuaciones de los otros en la cosa comn. La doctrina romanista, que la que adopto el cdigo, seala que cada comunero es dueo de su cuota, resulta que ninguno, ni la mayora, puede adoptar decisiones sobre la administracin de la cosa comn porque afectara las cuotas ajenas.

Creaciones doctrinarias en relacin a inhibir o contrarrestar el derecho a veto.

a. Considerar que el comunero que acta, lo hace como un agente oficioso de los demsb. Mandato tcito y reciprocoSe entiende que entre los comuneros existe un mandato que es tcito y que es reciproco, con el cual cualquiera puede efectuar actos de administracin de la cosa comn. Esta nocin esta discutida.

1- A favora. Sociedad: cuando en ella no se ha conferido la administracin a uno de los socios el art. 2081 entiende que existe un mandato tcito y reciproco para administrarla. No habindose conferido la administracin a uno o ms de los socios, se entender que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artculos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen

b. Art. 2078, dispone que al administrador le corresponde cuidar de la conservacin del objeto social. Corresponde al socio administrador cuidar de la conservacin, reparacin y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad

c. Art. 2305, el derecho de cada comunero sobre la cosa comn es el mismo que el de los socios en el haber social.

2- En contraa. 2305. Se ha negado la aplicacin del mandato a la comunidad, principalmente porque en la sociedad existe un vnculo voluntario en el origen y se mantiene durante ella, que justifica ese mandato el llamado affectio societatis, que no existe en la comunidad.

b. Regla del art. 2307, deudas que contrate un comunero, incluso en beneficio de la comunidad, deja obligado solo al que contrajo la deuda, esta solucin excluye el supuesto mandato.

La doctrina suele advertir que el legislador no favorece el estado de indivisin, fundamentalmente porque constituye fuente permanente de controversias entre los comuneros en el aprovechamiento de la cosa comn, inhibe las posibilidades de inversiones y mejoras, adems impide la libre circulacin de esos bienes comunes.Art. 1317: La particin de la cosa comn siempre podr pedirse.

Clases de indivisin

1- Segn el objeto sobre el que recae2- Segn su origen Hecho Voluntad ley3- Segn su duracin Temporales perpetuas4- Segn su funcionamiento

1. Segn el objeto sobre el que recaenica clasificacin que reconoce el cdigo (arts. 1317 y 2304). Puede haber comunidad sobre una universalidad o sobre una cosa singular

Cuando la comunidad recae sobre una universalidadSi existe o no comunicacin entre la cuota de los bienes que integran la universalidad, hay que tener presente que el cdigo ha seguido la nocin romana de la comunidad, que tiene principalmente 2 caractersticas.

a. En la particin de la comunidad asigna a la adjudicacin un efecto atributivo.La comunidad puede terminar por varias causales, una es la particin (conjunto de actos tendientes a distribuir bienes comunes entre los comuneros en proporcin a sus cuotas)En la adjudicacin el comunero recibe un bien determinado de la comunidad en pago de su cuota.El efecto atributivo a la adjudicacin significa resolver que cuando a un comunero se le adjudica un bien, l es dueo de ese objeto desde el da de la adjudicacin, constituye un titulo traslaticio de dominio, al entregarle la cosa a un comunero, se configura la enajenacin.Este efecto atributivo es distinto del efecto declarativo, ya que este ltimo se considera que el adjudicatario es dueo del objeto adjudicado desde el da que se origino la comunidad, es una verdadera ficcin, se considera que ha sido dueo exclusivo de ese bien desde el da en que se origino la comunidad, y recprocamente se asume que nunca tuvo derechos en los dems bienes adjudicados a otros comuneros, pues esto no hace ms que declarar un dominio ya existente.

Importancia: los gravmenes constituidos por uno solo de los comuneros a favor de terceros durante la indivisin por ejemplo, uno de ellos constituye usufructo sobre un objeto de la comunidad, y despus ese bien es adjudicado a l.

Efecto atributivo: el usufructo fue constituido por quien no era dueo, pues lo es desde el momento de la particin.

Efecto declarativo: Lo constituy el dueo pues lo es desde que se origin la comunidad.

Posicin del Cdigo Civil chileno:

Se apart de la concepcin romana al respecto y consagr el efecto declarativo de la adjudicacin. (Art. 1344 y art 718).

b. En cuanto a la relacin entre la cuota y los bienes que la integran, la concepcin romana los considera comunicadosDos sentidos:-la cuota en la universalidad se aplica o imprime en cada uno de los bienes que la integran y cada parte de ellos. (Si en la comunidad existe un auto, una casa y un fundo, cada comunero tiene una cuota sobre el auto, casa y fundo)-la naturaleza de los bienes se refleja en la cuota. (Si en la comunidad hay solo mueble, la cuota es mueble y si hay solo inmuebles, la cuota ser inmueble y si hay ambas clases, ser mixta)

Se sostiene que no se produce la comunicacin entre la cuota y los distintos bienes, el derecho de cada comunero recae sobre el todo comn, abstractamente considerado, no sobre cosas o partes materiales del mismo por ejemplo art. 1909Por otra parte, no se excluye dicha comunicacin (art.951 inc2 y 580 comunicabilidad en cosa universal-) lo que tienen los comuneros son bienes y no una abstraccin jurdica.

Cuando se est en presencia de la comunidad hereditaria, es posible distinguir:-Derecho Real de Herencia: si recae sobre la universalidad jurdica que es la herencia.-comunidad de dominio: se origina entre todos los herederos, sobre los bienes del causante (cuota de cada comunero se comunica con cada bien de que se compone la comunidad)

Se ha entendido que el heredero puede ejercer una accin reivindicatoria sobre las cosas singulares, esta regla revela que al tiempo que es heredero (titular de la herencia) es dueo o codueo de los bienes que componen la herencia. Junto con el derecho real de herencia se forma una comunidad universal de dominio entre varios herederos y si puede reivindicar cosas, es porque en esa comunidad se reconoce un derecho cuotativo en cada cosa.

Si no se produce comunicacin, la cuota no participa del carcter de los bienes que componen la comunidad, con ellos escapa a la clasificacin de los bienes muebles e inmuebles.-consecuencias: si se enajena la cuota, no requerir de inscripcin conservatoria, ya que sta, est establecida para la inscripcin de inmuebles, y la cuota no lo es, por lo tanto, bastara cualquiera de las formas de art. 684 (tradicin para los muebles).

Si la comunicacin se admite, las consecuencias sern inversas de las ya expuestas. Si la comunidad recae sobre una cosa singular, la cuota de cada uno de los comuneros radica en el nico objeto de la comunidad (art. 580), en consecuencia, la cuota estar sometida a la regla de los actos sobre el respectivo objeto.

2. Segn su origenPuede derivar de: a. un hecho (comunidad hereditaria se origina por la muerte del causante)b. voluntad de las partes (2 o ms individuos compran en conjunto un bien)c. ley (servidumbres, copropiedad inmobiliaria)

3. segn su duracina. temporales: la regla general es que sean indeterminadas en el tiempo, pueden tener una duracin determinada por el denominado pacto de indivisin. Sin embargo, en todo momento se puede pedir la terminacin de la comunidad en virtud del art. 1317b. perpetuas: son establecidas por ley, o por la naturaleza misma de las cosas

4. segn su funcionamientoa. Activas: constituyen una masa de bienes que funcionan desarrollando una determinada actividad econmicab. Pasivas: conjunto de bienes que estrictamente esperan la remocin de algn obstculo para ser divididos entre los comuneros. El Cdigo Civil tiene ms bien la visin de estas comunidades pasivas.

Administracin de la comunidadPuede existir un administrado designado, este habr sido nombrado con anterioridad con un acuerdo entre las partes o durante la vigencia de esta. En caso de conflicto, este administrador lo nombrar el tribunal, incluso antes de comenzar con la particin, luego el partidor si llega a ser nombrado, podr ratificar o bien nombrar l a un administrador, pero durante el juicio de particin. La segunda situacin, es que no exista un administrador nombrado y como todos los comuneros pueden usar la cosa comn con su destino ordinario, sin trabar el derecho de los dems, nos lleva a concluir que todos ellos tienen las mismas facultades de administracin. Las decisiones son tomadas por unanimidad.Algunos entienden que existe dentro de todos los comuneros un mandato tcito y reciproco (art. 2305 que nos remite al 2381). La opinin sostenida tiene un opuesto en el inc1 del art. 2307 que seala que el nico que queda obligado al pago de la deuda es aquel que contrato. El derecho de veto de los dems comuneros queda aqu de manifiesto, este se entiende referido respecto de los actos de administracin, los actos de conservacin de la cosa no estn comprendidos dentro de este derecho de veto por ejemplo en una comunidad respecto de un fundo y el pago hecho por un comunero de las contribuciones.

Obligaciones de Comunero

Contribuir a las expensas necesarias para la conservacin de la cosa. Prohibicin de hacer innovaciones a la cosa comn Restituir la cosa a la comunidad

Responsabilidad de la deuda

Art 1314: Se divide de pleno derecho (antes de la comunidad). Durante la comunidad y en pro de la misma la regla est en el 2307. Quien contrajo la deuda tiene motivo de reembolso por motivo de su cuota.Segn el inc. 2 si fue contrada por todos sin expresar la cuota de cada uno, la divisin es en partes iguales.

Daos causados:

L a responsabilidad de cada comunero es hasta la culpa leve. En las deudas que han contrado colectivamente la cuota insolvente grava a los otros.

Extincin de la comunidad:

Art. 2312: la accin de particin atendiendo el artculo 1317 tiene la caracterstica de ser imprescriptible, irrenunciable y absoluta.Pueden darse 3 situaciones: todas las cuotas en una sola mano o un tercero la adquiere. destruccin fsica o material de la cosa. Particin: hacer efectiva la cuota de los comuneros.Particin: conjunto complejo de actos para poner trmino a la indivisin, asignando a los bienes para la cuota de cada uno de los comuneros, se caracteriza por ser arbitraje forzoso u obligatorio. El rbitro puede ser nombrado por un juicio ordinario (normas del CPC) o por acuerdo.

Desde cundo se es dueo de la cosa? Efecto atributivo o declarativo?

a. Atributivo: se reconoce comunidad (periodo) y que el sujeto es titular de la cosa como dueos exclusivo desde que se produjo la adjudicacin. Este efecto es seguido en la tesis romana a la comunidad, como efecto traslaticio de dominio, la cual no es seguida en el cdigo.

b. Declarativo: el comunero sucede inmediata y exclusivamente, contiene la ficcin de que desaparece el periodo de la comunidad. Cualquier gravamen constituido se entender sobre cosa ajena, caducar.

Art. 718: Cada uno de los participes de una cosa que se posea proindiviso, se entender haberlo posedo exclusivamente la parte que por divisin le cupiere, durante todo el tiempo que duro la indivisin.

Art. 1344: Cada asignatario se reputar haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jams parte alguna en los otros efectos de la sucesin.Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la particin se adjudica a otro de ellos, se podr proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.

Art. 2417: El comunero puede, antes de la divisin de la cosa comn, hipotecar su cuota; pero verificada la divisin, la hipoteca afectar solamente los bienes que en razn de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducar la hipoteca.Podr, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partcipes, si stos consintieren en ello, y as constare por escritura pblica, de que se tome razn al margen de la inscripcin hipotecaria.Problema de la prescripcin

Un tercero puede ganar por prescripcin, el problema se hace presente cuando es entre comuneros, en doctrina la solucin esta discutida.

a. Niegan: la voz siempre podr pedirse del art. 1317 impide esta posibilidad entre comunerosb. Afirman: dicho artculo es vlido mientras se est en comunidad y eso se extinguira cuando el comunero que detenta la cosa se alza en contra de los dems y se dice propietario exclusivo.

Copropiedad Inmobiliaria (libro)Rgimen de propiedad en el cual se es titular del dominio exclusivo sobre determinada unidad de un edificio o sector de suelo, y codueo de modo permanente y en principio irrenunciable de elementos comunes, indispensables a la existencia y disfrute de aquella.

Fuente legalLey 19.537 y su reglamento1. El director de obras municipales extiende el certificado que acoge el condominio al rgimen de copropiedad inmobiliaria

2. Dictar un reglamento de copropiedad- Debe ser otorgado por la persona (natural o jurdica) que sea dueo del condominio- Debe reducirse a escritura pblica e inscribirse en el Registro de Hipotecas y gravmenes del Conservador de bienes races, solo entonces puede obtenerse el certificado que acoge el condominio a este rgimen de propiedad.- en una seccin especial del registro de propiedad se archivaran los planos del condominio aprobados por el director de obras municipales.

3. Copropiedad Inmobiliaria est constituida por la unin de bienes de dominio exclusivo ms de dominio comn.

4. Bienes de dominio exclusivo: son sectores de un edificio implantado en sueo comn, o viviendas de una sola planta en suelo comn; y aun con viviendas con una superficie de suelo (ms extensas de la que cubre la construccin) unidas por suelo comn.Bienes comunes: son los necesarios para la existencia, seguridad y conservacin del edificio o conjunto, los que permiten el uso y goce de la propiedad exclusiva.Regla general: todos los bienes comunes no pueden dejar de ser comunes, en la actual ley se ha flexibilizado, por acuerdo de la asamblea puede enajenarse, darse en arrendamiento o gravarse bienes comunes.5. Las controversias entre los copropietarios o entre estos y el administrador, sern de competencia del juzgado de polica local.

6. El derecho de los comuneros sobre los bienes comunes se determina por el avalo fiscal de cada unidad, misma proporcin debe contribuir en los gastos comunes, salvo acuerdo distinto. Con el mismo criterio se determina el voto de los comuneros en las asambleas de copropietarios.

7. La unidad se puede transferir, hipotecar, gravar con otro derecho real o convenir cualquier derecho personal libremente, sin el consentimiento de los dems copropietarios.

8. El derecho sobre los bienes comunes es inseparable del dominio, uso y goce de la respectiva unidad.

9. Para la administracin se establecen rganos: Asamblea de copropietarios Comit de administracin Administrador: tiene la facultad de representar en juicio activa y pasivamente a los copropietarios.

10. Los copropietarios deben contribuir a los gastos comunes, en proporcin al valor de su unidad. Si pertenece esta unidad a 2 o ms titulares, estos son obligados solidariamente, el administrador puede proceder ejecutivamente contra el deudor, y es deudor quien sea el titular de la unidad al tiempo del cobro

11. Es posible conferir uso y goce exclusivo de ciertos bienes comunes a uno o ms propietarios.

12. Termino del Rgimen. La ley actual no se refiere expresa y directamente a la materia. Pero se establecen ciertas normas al respecto. Si la autoridad ordena la demolicin del condominio se dispone que la asamblea acordara su proceder futuro (art. 37); la pueda solicitar a la direccin de obras municipales que proceda a modificar o dejar sin efecto la declaracin (art. 38)22