Betti, Emilio - Teoría General Del Negocio Jurídico - 1ª Parte

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  • EMILIO BETTICATEDRATICO DE DERECHO CIVIL EN LA UNIVERSIDAD DE ROMA

    _EORIA GENERADEL

    NEGOCIO TURIDICOScguada edicin

    711AOUCCION Y CONCORDANCIAS CON EL DERECHO ESPAOL POR.

    A MARTIN PEREZ

    EDITORIAL REVISTA DE DERECHO PRIVADO

    - - ---

  • Depsito legal. M. 6.637.-1959

    GRFICAS GoNzLEz.Miguel Servet, 15.Telf. 27 07 lo.Madrid.

  • TEORIA GENERAL DEL NEGOCIO

    JURIDICO

  • OEDITORIAL REVISTA DE DERECHO PRIVADO

    MADRID

  • Paginas

    NOTA DEL. TRADUCTOR ....... . . .

    Pil LOGO

    kPl TUI.0 INTRODUCTIVO. .-- . VICISE TUDES DF: [.AS ILEI.A.C.IONES JURDICAS EN GENERAL.. 1

    1. Hecho jurdico, situacin jurdica, relacin jurdica

    2. Clasificaciones de los hechos jurdicos . . 10

    3. Clasificaciones de los actos jurdicos. Naturaleza y especie de las de..

    claraciones 14

    " .4.. De algunas situaciones jurdicas: .adquisicin ( derivativa u originaria)

    y prdida de derechos 21

    5. Sucesin. en la posicin jurdica 28

    6. Fases de desenvolvimiento de las relaciones jurdicas.... ... 32

    CAPTULO 1.---LA A UTONONI Pli [VA DA Y SU CONOCIII/ENTO .11414 Die() ... 39

    1. Problema prctico de la autonoma privada ..

    2. Reconocimiento jurdico de la autonoma privada: problema de su

    , tratamiento ' 45

    3. Concepto del negocio jurdico (crtica del dogma de la voluntad) .. 51

    4. Diferencias entre el negocio y otros actos lcitos .,. 61

    5. Sujetos y objeto del negocio jurdico ...

    IX

  • NDICE DE Itc r.ERIAS

    Pginas

    6. Competencia dispositiva de los individuo, y competencia normativa delorden jurdico en la disciplina del negocio .. ... 71

    7. Uso convencional y regulacin legal ... 808. Lmites y cargas de la autonoma privada antes y despus de su reco-

    nocimiento jurdico ... 859. Negocio intrascendente. Negocio ilegal. Negocio ilcito (remisin) 93

    CAPTULO H.ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURICCo 9710. Elementos constitutivos del negocio jurdico: forma y contenido11. Forma del negocio: declaracin o comportamiento ... .12. Carga de la expresin. emisin y comunicacin (determinacin del

    destinatario) ... 10213. Documentacin y reproduccin de la de claracin . 10614. Conducta concluyente. Conducta omisiva 10815. Declaraciones preceptivas (dispositivas) y enunciativas I representa-

    11716. Contenido del negocio ; precepto de la autonoma privada ... 11917. Caracteres del precepto de la autonoma privada .. 12218. Iniciativa y responsabilidad del negocio en general ... ... 12419. El elemento subjetivo del negocio en cuanto a la forma y en cuanto

    al contenido ... 126

    CAPTULO 111.--FUNCIN DEL NEGOCIO JURDICO 13220. Gnesis y elementos constitutivos de la causa del negocio. jurdico.21. Trascendencia jurdica de la causa del negocio, especialmente en su

    ... ... .. ... ... ... ... ... ...................... 14222. Trascendencia poltico-legislativa di; la causa del negocio corno razn

    de la tutela jurdica ... . 14723. Tipicidad de las causas de negocios jurdicos y su- actual significado.

    Admisibilidad limitada de abstraccin-s de la causa ... ... 15224. Clasificacin de los negocios segn la influencia directa o indirecta

    de la causa : negocios causales y negocios abstractos. Grados deabstraccin .t. 157

    CAPTULO 1V.PRESUPUESTOS Y EFECTOS DEL NEGOCIO JURDICO .......................................... 16625. Concepto y clasificacin de los presupuestos del negocio jurdico26. A) Capacidad de la parte ... . 16926 bis. Problema de la llamada incapacidad natural ... ... ........................17227. 13) Le g itimacin de la parte como presupuesto del negocio . 176

  • NDICE DE MATERIAS

    Pginas

    28. C) idoneidad del objeto del negocio . . 182

    29. Valoracin de los presupuestos del negocio con efectos diferidos ... 184

    30. Efectos esenciales y naturales del negocio. Efectos directos e indi-186

    31. Efectos del negocio entre las partes. Constatacin y revocacin del

    negocio 189

    32. Efectos del negocio respecto a los terceros ... 192

    33. Valoracin de los efectos del negocio en el tiempo y en el espacio :Derecho internacional privado (remisin) ... 195

    CAPTULO V.CLASIFICACIN DE LOS NEGOCIOS JUR[D1COS

    34. Criterios de clasificacin ...34. bis. A) Clasificacin segn la forma : manifestacin directa e indirec-

    ta carcter formal y no formal del negocio 200

    35. R ) Clasificacin segn el contenido : a) se gn el carcter de las re-laciones contempladas: negocios familiares y patrimoniales ;negocios de atribucin patrimonial y negocios de segundo gTa-do : actos (le disposicin y actos de obligacin 212

    36. Clasificacin, 6) se gn la in, porta nc ;a patrimonial: actos de admi-nistracin ordinaria y actos que exceden a sta ... s. ... 216

    37. Clasificaciones, c) segn la estructura. Unidad del negocio y nexosde interdependencia entre negocios. Negocio simple y negociocomplejo ( formacin sucesiva) ... 217

    38. Negocio unilateral y negocio bilateral o plurilateral. Acuerdo y con-222

    39. C) Clasificaciones segn la causa : negocios inter vivos y mortiscausa, negocios a ttulo oneroso o gratuito, negocios causa-les y abstractos ( remisin) ... 229

    40. Negocios fiduciarios. Negocios indirectos . 232

    CAPTULO VI.INTERPRETACIN DEI. NEGOCIO JUR:DICO . 23741. Cometido y posicin sistemtica de la interpretacin. Interpretacin

    y constatacin de hecho. Interpretacin y valoracin jurdica ...42. Interpretacin e integracin o correccin del negocio con lagunas o

    defectuoso ... . 213

    43. Naturaleza y destinatarios de las normas interpretativas. Control desu observancia por parte del juez. Interpretacin autntica de laspartes ... 246

    XI

  • NDICE DE MATERIAS

    Paginas

    44. Objeto, medios y mtodos de interpretacin. Directrices generales in-

    45. Criterios positivos de interpretacin de los contratos ... ... 26046. Criterios de interpretacin propios de los negocios mortis causa ... 267

    CAPTULO VIL-ANORMALIDADES DEL NEGOCIO JURDICO 270

    47. Clasificacin de las anormalidades del negocio jurdico ...47. bis. A) Defecto de presupuestos de la autonoma privada ... ... ... 27148. B) Deficiencia del elemento objetiva del negocia ... 27549. Deficiencia de la causa ... ... ... ... ... ... ............ 27350. Divergencia consciente entre la intencin prctica y la causa tpica

    del negocio: simulacin y figuras afines 29451. Criterios de tratamiento de la simulacin .. 30352. C) Vicias del elemento subjetivo del negocio .. 30853. Error sobre declaracin ... 31154. Disenso en el negocio bilateral 31355. El error en la determinacin causal: criterios de tratamiento ... ... 32256. Vicios de la determinacin causal dependienks de acto ilcito: dolo

    y violencia ... 337

    CAPTULO VIII.-INVALIDEZ E INEFICACIA DEI. NEGOCIO JURDICO ... ... 34757. Invalidez e ineficacia del negocio en sus caracteres diferenciales58. Varios aspectos de la invalidez: nulidad, inexistencia, anulabilidad;

    invalidez absoluta y relativa, total y parcial ... ... 35159. Invalidez sobrevenida c suspensa y convalescencia del negocio invlido. 36260. Revocacin, rescisin, resolucin del negocio ... 37061. Conversin del negocio invlido o ineficaz ... 375

    CAPTULO I X.-LIMITACIONES AL %ICOR DEL NEGOCIO Jutifulco 33262. Problema prctico y estructura tcnica del negocio condicional. Na-

    turaleza de la condicin y su diferencia de figuras afines (condi-

    63. Admisibilidad de . la condicin. Forma y rgimen probatorio de lacondicin ... 392

    64. Condicin suspensiva y condicin resolutoria. Otras clasificaciones decondiciones y su tratamiento ... . .. 395

    65. Consideracin del negocio en pendencia de la condicin 40166. Electos del cumplimiento de la condicin . 405

    XII

  • NDICE DE ,U1TERIAS

    Pginas

    67. Defecto de la condicin ... 411

    68. Naturaleza y efectos del trmino ... . 412

    69. Naturaleza y eficacia del modo ... ..

    CAPTULO X.-REPRESENTACIN E INTERPOSICIN EN EL NEGOCIO JURDICO . 418

    70. Problema prctico de la realizacin del negocio en inters ajeno ...

    71. Varias formas de interposicin de persona en la conclusin del ne-

    gocio jurdico. Diferencia entre la representacin y figuras afines. 421

    72. Presupuestos del negocio celebrado en representacin: poder de431

    73. Fuentes del poder de representacin ... .. . . 434

    74. Ejercicio y efectos de la representacin. Su extincin ... .. 442

    75. Representacin sin poderes. Falta y abuso de representacin ... 449

    76. Asentimiento al negocio ajeno o a la ajena disposicin ... 455

  • NOTA DEL TRADUCTOR

  • La obra de EMILIO BETTI que hoy presentamos forma partey ya esello significativodel extenso e importante Tratado de Derecho civil ita-liano, dirigido por FELIPE VAS SALLI, en el que han querido recogerse losfrutos del esfuerzo, tan continuo corno brillante, de la doctrina jurdicaitaliana de los ltimos decenios. Designado para cada tema general el espe-cialista que mayor garanta de acierto ofreciera de llevar a cabo el tra-bajo encomendado, el encargo a EMILIO BETTI de la exposicin del nego-cio jurdico significa, evidentemente, el reconocimiento de los mritosalcanzados en un amplio empeo por abordar, magistralmente siempre,cuestiones trascendentales de la ciencia jurdica, aquellas de mayor reper-cusin y ms tangible beneficio para la construccin doctrinal.

    En la actividad de BETTI, su predominante labor de romanista no habade apartarle del gusto y la competencia para los ms vivos y concretos pro-blemas que presenta la vida jurdica actual; sus exposiciones sistemticasy metodolgicasa veces profundamente innovadorasno le impiden aten-der a las formas ms ceidas de la elaboracin jurdica; sus aportaciones,siempre con el mismo relieve, alcanzan desde el Derecho mercantil al pro-cesal. Con esta amplitud de contactos,.y quiz por ello, EMILIO BETTI, hoycatedrtico de Derecho civil en la Universidad de Roma, est especialmentecalificado para hacer del Derecho civil su campamento central y servir aesta disciplina con el poder de sntesis y la documentacin general queresaltan en la presente obra.

    En el momento en que sta aparece no soplaban vientos favorablespara la teora del negocio jurdico, impugnada como todas aquellas doctri-nas generales que, fruto del esfuerzo pandectista, haban recibido consa-gracin legislativa en la Parte general del Cdigo civil alemn de 1900.BErrt, valorando la continuidad histrica romanista que encarnaban y suutilidad dogmtica, se niega a participar en este viento de fronda. Las

  • NOTA DEL TRADUCTOR

    nuevas soluciones del Cdigo civil italiano ltimo pueden ser tambin en-cuadradas dentro de las categoras tradicionales.

    Pero la crtica de las doctrinas de la Parte general, y especialmente dela del negocio jurdico, verdadera creacin de la ciencia jurdica, va msall de su aptitud para explicar las nuevas soluciones de un Cdigo, repre-sentando la revisin de su oportunidad en todos los terrenos del Derecho.En torno a la eventual inclusin en el Cdigo civil italiano, a la supresinen el Proyecto de Cdigo popular alemn, surge la controversia. Habiendoprosperado el criterio contrario a la admisin, debe advertirse que tampocoeste captulo en la cuestin de las doctrinas generales puede considerarsesaldado. Hoy se muestran favorables a ella, en cambio, los trabajos pre-paratorios de la reforma del Cdigo Napolen, pese a las poderosas consi-deraciones de la falta de una tradicin francesa en tal sentido y de laimitacin que supone del llamado Plan alemn. Se han reiterado en estaocasin los argumentos ya conocidos de la polmica en Alemania y enItalia. La Parte general (y la teora del negocio jurdico, preferentemente)tena que atraer los ataques de aquellas escuelas metodolgicas que plan-teaban su repulsa a la jurisprudencia constructiva o conceptual y, especial-mente, de las escuelas sociolgicas. La Parte general es una creacin deconceptos, de abstracciones; se elabora de espaldas a la vida, se dice. Cons-truccin lgica frente a observacin real.

    Con la brevedad que impone el espacio que se me asigna, quisierainformar de algunos argumentos contrarios a tal tendencia. Ya emprica-mente dice HECK que toda exposicin en la vida corriente, no ya en laCiencia, acostumbra ser precedida de instrucciones generales que facili-tan el acceso a las determinaciones ms concretas. Quiebra en el Derechoesta prctica comn? Se invoca el inconveniente del doctrinarismo, perono querr suponerse que existe una suerte de nexo de causalidad entre ly la Parte general ( BARBERO), aunque ofrezca sta el terreno ms pro-picio para que tome arraigo. An ms, el doctrinarismo aparece ligado,en la realizacin del Derecho, a aquellas formas de solucin por mtodospredominantemente lgicos de los casos jurdicos concretos, con la ana-loga como expediente principalsimo. Acertados o recusables tales mto-dos, en la medida en que se los utilice parece han de encontrar precisa-mente en las doctrinas generales su freno y correctivo. Un Cdigo al queno- se lleven, en lo posible, normas de aplicacin general, con la consiguientefijeza sobre su esfera de eficacia, estimular siempre, dentro de las direc-trices lgico-positivistas, el abuso de la extensin analgica o, a la inversa,la falta de una aplicacin clara y precisa de la ley cuando se retroceda anteel procedimiento analgico. De este modo, el positivismo y los mtodos

    xvni

  • NOTA DEL TRADUCTOR

    lgicos parece se proveyeron, en la Parte general del B. G. B., de su propioantdoto, y mientras no se conceda absoluta preferencia a otros mtodosde aplicacin del Derecho, puede ser aventurado prescindir de su concurso.

    De otro lado, la posible realidad de las doctrinas generales no se busca,sino que se ofrece. Considerando an los textos legislativos, no necesitacomprobacin el hecho de que existan normas jurdicas coincidentes, refe-

    ribles todas a un concepto general. Y entre todos los recursos de una mssencilla y clara exposicin, el emplazamiento de preceptos de valor generalen un captulo propio de los Cdigos designa el campo de aplicacin brevey claramente, favorece la visin general y con ello facilita la orientacinrpida ( HECK).

    Ello, en lo que respecta a la inclusin de doctrinas generales en losCdigos. Para la Ciencia, libre de las estrictas finalidades de los textos,parece evidente que no puede renunciar a conducir sus sntesis a travs dela generalizacin, por abstraccin de los ms esenciales rasgos del fen-meno singular. Tenemos presente la radical diferencia entre el Derecho ylas ciencias meramente teorticas, con la proyeccin del primero a finesy valores que trascienden las simples metas del conocimiento. Pero, dentrodel aspecto lgico sistemtico del Derecho corro ciencia, sin desorbitado,nada hay que pueda descalificar los procedimientos de la metodologa ge-neral. Claro es que los conceptos generales ataen al aspecto formal, expo-sitivo, lgico, en suma, del Derecho, y cuando se desnaturaliza su carcterpara hacerlos conceptos bsicos, fuentes de normas, todas las objecionesson vlidas.

    Una crtica especial se formula para el negocio jurdico ( LARENZ . NIP-PERDEY). y es la de la falta de cohesin interna del concepto, de homoge-neidad. Pero ya dice bien MANIGK: Que todos los negocios jurdicos estnsubordinados a las mismas reglas no ha sido nunca convenido y. por tanto,nunca esencia de su concepto. Por encima de sus variedades, la figuradel negocio jurdico respondi siempre a otras notas unificadoras. Enrealidad, las alegaciones de LARENZ y NIPPERDEY, entre otros, no rompenslo la unidad del negocio jurdico, sino que tienden a modificar el sistemaactual admitido del Derecho civil y estn encuadradas, por tanto, dentrode una ms vasta problemtica, la que, naturalmente, nos excusamos deconsiderar.

    No queremos renunciar ahora a algunas sugerencias sobre la obra ens, en relacin a algunas acusadas tendencias de la doctrina cientfica.

    Destaca, en primer lugar, la clara oposicin de BETTI al llamado dog-ma de la voluntad, tanto en el reconocimiento de sta como un podercreador verdaderamente normativo y directamente eficaz, como en la ms

    XIX

  • 1ZOTA DE7. TRADUCTOR

    atenuada concepcin del negocio jurdico caracterizado por la recepcinen el Derecho de una voluntad dirigida a los efectos jurdicos, actuandoa travs del ordenamiento. Fruto de una mentalidad individualista, diceBETTI, provoca esta doctrina, en varios sentidos, consecuencias antisociales,a ms de reflejar imperfectamente la entidad del negocio jurdico.

    Los verdaderos soportes de ste han de buscarse, dentro de una obser-vacin real, sociolgica, en la existencia para nuestras sociedades de aquellapropia esfera dispositiva sobre sus intereses, de autorregulacin, que dis-frutan los individuos, designada como autonoma privada. Las actuacionesde este signo son el supuesto social, que el Derecho reconoce, de los nego-cios jurdicos. Estos pueden ser as justificados en una primera identifi-cacin sociolgicamente, por su funcin y por su gnesis. Con indepen-dencia an de una regulacin jurdica, surge la necesidad de los actos deautonoma privada, supuestas ciertas condiciones de la Sociedad, y dehecho se comprueba histricamente cmo la institucin del negocio jur-dico, en esta forma primaria, y sus ms corrientes tipos especficos, nacenespontneamente de las iniciativas sociales.

    Encuadrado, como se ve, dentro de tendencias que pugnan con la esta-talizacin del Derecho, BETTI acoge la idea de la decisiva importancia dela autonoma privada, que ha encontrado su principal expositor, como essabido, en MANIGK, quien defiende desde ella la existencia del negocio jur-dico frente a ataques de matiz especialmente poltico. Pero BETTI, acer-tadamente, rehusa seguirle en las ltimas conclusiones de su doctrina.11. mcic llega a estimar el negocio verdadera fuente de Derecho, compe-tente para determinar por s los propios efectos jurdicos. Con ello rena-cera, evidentemente; el confusionismo en el orden de los mandatos jur-dicos.

    La quiebra de, la concepcin de 11.4iNucK reside en no mantener dife-renciados lo social y lo jurdico. Las determinaciones de la autonoma pri-vada son perfectas en el primer sentido, legtimas en su eficacia, suficientesen su finalidad y medios. Pero esta perfeccin, legitimidad y suficienciano pueden, traspasarse, sin ms, al orden jurdico, que es, verdaderamente,una ordenacin de la Sociedad, con criterios que no son ya los de la meray funcionalespontaneidad social. El Derecho no crea los negocios jur-dicos en cuanto formas sociales de actuacin de la autonoma privada, perolos recibe, y atrayndolos a s, toda su eficacia como tales, con los requisi-tos de ella, deriva de sus fuentes.

    Aun as, puede residir la caracterstica del negocio jurdico, precisa-mente, en ser acto de autonoma privada. El Derecho, que recibe ste, parrede tal supuesto en la atribucin, ya en zona de su exclusiva competencia,

    X%

  • NOTA DEL TRADUCTOR

    de las consecuencias jurdicas, y acomoda stas, en caso de conceder susancin al negocio, a la regulacin que las partes han adoptado. Esta cons-tituye el precepto, el mandamiento formulado, ante el que se sita el Dere-cho para su valoracin y decisin ulterior.

    La voluntad, al caracterizar el negocio, ha de pasar a segundo plano.Decir que el negocio es manifestacin de voluntad es, ms an que inco-rrecto, insuficiente. La expresin, en efecto, es inocua si por voluntaddeclarada se debiese entender la misma cosa que por disposicin o pre-cepto de la autonoma privada. Pero, de todos modos, tal descripcin norecoge la esencia del negocio jurdico. El individuo no quiere, sino queacta, dispone, manifiesta directamente la regulacin vinculante de susintereses. La voluntad recorre su proceso y produce, al trmino de su natu-ral itinerario, una firme resolucin, el precepto de la autonoma privada.

    Por qu el Derecho ha de interrumpir artificiosamente este procesoy detenerse, como objeto de su valoracin, ante la voluntad que origina elprecepto y no ya ante ste mismo? De l ha de partir el Derecho en sucontrol, y, al atribuir consecuencias jurdicas, las acomoda a este mandatoprivado, pero no recibe una voluntad dirigida a ellas. La voluntad indivi-dual no franquea la fisura entre los fines prcticos sociales a que se deter-mina y las consecuencias jurdicas que slo el Derecho puede establecer.Como voluntad privada, todava fuera de la esfera jurdica, alcanza susltimas metas con la formulacin del precepto de autonoma privada. Noes intrascendente, luego, para la consideracin jurdica (en cuanto a todaslas cuestiones de la originacin y legitimidad del precepto), pero no hade fundarse sobre ella la nocin del negocio.

    Y es sobre el precepto de la autonoma privada, con una rigurosa sepa-racin de las respectivas competencias del individuo y el orden jurdico,que se precisa la doctrina del negocio en su gnesis, finalidad y funda-mento, derivando BETTI lgicamente, de los aspectos genticos y esencia-les que toma en cuenta en la definicin, su tratamiento.

    Bien quisiramos exponer ahora otras indicaciones que surgen de laobligada familiarizacin con la obra. Pero, slo apuntada la tesis central,hemos de dejar ya al lector con ella, sealando por nuestra parte lo suges-tivo de la concepcin y, lo que es ms importante, la correspondencia quese advierte entre sta y el desarrollo de cada cuestin especfica. Y, admi-tida o no su posicin, resaltar que por esta labor, que revela al gran dog-mtico, hemos de agradecer a BETTI que tercie en la discusin sobre lasdoctrinas generales no con un mero alegato, sino con la construccin rigu-rosa de una Teora general del negocio jurdico, tal como las ms recientestendencias del pensamiento jurdico requeran.

  • NOTA DEL TRADUCTOR

    :n cuanto a la traduccin, slo decir que hemos buscado, en primermo, la fidelidad al original y obtener una correspondencia de trminoscos que no precisara giros aclaratorios. Los artculos del Cdigo civiliol que se citan a continuacin de los italianos representan una coin-icia de la materia regulada ms que de la regulacin misma.

    A. MARTN PREZ.

  • La exposicin que o/recemos de una Parte general relativa a los nego-cios jurdicos, siguiendo su regulacin en el nuevo Cdigo civil, se enlazaa la direccin pandectista del ltimo siglo, que representa, para nosotros,en su continuidad histrica, la tradicin nacional del Derecho romano. Aesta tradicin se vincula la obra, y, conjuntamente, trata de demostrar sucapacidad de renovacin. ante los problemas y las soluciones del nuevoCdigo. Tales problemas y soluciones, aunque nuevos, pueden ser eficaz-mente aclarados y profundizados a la luz de las categoras dogmticas ela-boradas en la doctrina pandectista, acomodndolas al nuevo Derecho posi-tivo y sin necesidad de prescindir y renegar del trabajo de las generacionesde juristas formados en la escuela del Derecho romano. Al mismo tiempointento probar, coincidiendo tambin con el pensamiento de quien ha orga-nizado y dirige este Tratado, que nuestra ciencia jurdica ha llegado a unaconstruccin dogmtica y sistemtica del Derecho civil que habra permi-tido, posiblemente, obtener una mayor perfeccin tcnica y una mejor co-ordinacin sistemtica. on la elaboracin legislativa del nuevo Cdigo civil.

    El autor recuerda aqu, con viva gratitud, que en la redaccin de loscaptulos IV y V ha prestado una colaboracin preciosa el profesor EnricoAllorio, de la Real Universidad de Padua, y que tambin han sido acogidassus aportaciones y sugerencias en la exposicin de los captulos VIII-X.Debe tarnbln recordar que para la seleccin de jurisprudencia-ha contadocon la experta ayuda del abogado Carlo Sequi, del "Foro Italiano", y enel acopio de bibliografa ha contribuido cordialmente, con tiles indica.clones, el profesor Walter Bigiavi, tambin de la Universidad citada. Final-mente, recuerda con igual reconocimiento que los ndices de materias yde los artculos de la ley citados se deben a le paciente abnegacin de suapreciado y animoso discpulo, el abogado Tullid Segr.

    Miln. 9 de abril de 1943.

    EMILIO BETTI

  • CAP TULO INTRODUCTIVO

    VICISITUDES DE LAS RELACIONES JURIDICAS EN GENERAL

    SUMARIO:

    1. Hecho jurdico, situacin jurdica, relacin jurdica.-2. Clasificaciones delos hechos jurdicos.-3. Clasificaciones de los actos jurdicos. Naturaleza yespecie de las declaraciones.-4. De algunas situaciones jurdicas: adquisi-cin (derivativa u originaria) y prdida de derechos.-5. dem: sucesin enla posicin jurdica.-6. Fases de desenvolvimiento de las relaciones jur-dicas (*).

    I. Hecho jurdico, situacin jurdica, relacin jurdica.En la re-forma del Cdigo civil italiano, recientemente producida, no se ha credooportuno formular una Parte general, ni una disciplina de los negociosjurdicos que comprendiese no slo contratos, sino tambin los testa-mentos, siguiendo as el precedente del Cdigo civil alemn de 1900. que,tambin en este punto, haba aprovechado la elaboracin cientfica de los

    (") V. BEKKER, System des heus. Parufektenrechs, II, 90-81; HOELDER, Pan.deliten: alle,emeine Lehren, 1891, 36; WINDSCHEID, Lehrb. Pandektenrechts,9.1 ed., 1906, 67-68; RECELSBERCER, Pantlekten, I, 1893, 118; Dearreuac,Pandekten, 7. ed. 1902, r, 79; entre los tratadistas de Parte general del Dere-cho actual, v. por todos: ENDEMANN, Lehrb. Biirgerliches Rechts, I, 9.1 ed.. 1903, 57-58; CovuELLo, illanuale de Dir. civ. ital., 3.1 ed. 1932, 97; TUIIR, Derallgenzeine Teil d. dela. Burgerl. R. II, 1, 1914, 43; HENLE, Lehrb. d. Burgerl.R. I. 1926, 6; especialmente, CA FINELurrt, Teora generale del Ditit10, 1940. 95, 99-115, con una nueva sistematizacin rica en notas sugestivas. Sobre la cr-tica de concepto de causalidad (jurdica), la literatura reseada por MANIDA, Dasrechtswirksame Verhalten, 1939, 1 y sgs., adems, ROTIIACKER, Geschichtsphslesophie,1933, 44 y sgs. Sobre la situacin preliminar, A. RURINO, La fattispecte e gli elfettigiuridici prcliminari, 1939, recens. en Riv. Diritto Proc. Civ., 1940, 122.

  • EMILIO BETTI

    pandectistas (1). En la reforma del Cdigo civil alemn se piensa abando-nar igualmente la actual Parte general, obedeciendo a algunas exigen-cias de especificacin y concrecin en las que debera inspirarse, en elfuturo Cdigo del Pueblo, la regulacin de las relaciones de Derechoprivado. No nos proponernos discutir aqu las razones tcnico-legislativasque han aconsejado, en una y otra reforma, la falta de acogida o el aban-dono de una reglamentacin general de los negocios jurdicos; el proble-ma tcnico-legislativo no es de nuestra competencia en este lugar. Pero, detodos modos, queda el hecho de que el nuevo Cdigo ha conservado, ytratado de mejorar, la disciplina general de los contratos (arts. 1321-1469)sirvindose a este propsito de los instrumentos de la Parte general. Yaun prescindiendo de la solucin legislativa, siempre se nos plantear a losjuristas el problema del valor cientfico y prctico de una teora generaldel negocio jurdico, que, sin desconocer las diferencias de naturaleza en-tre las varias categoras de negocios de la vida privada, trate de propor-cionar a la jurisprudencia criterios y puntos de orientacin que debantenerse en cuenta al resolver las controversias que a aquellos negociosconciernen. Una teora as construida se justifica, no ya con argumentos

    : metodolgicos extrnsecos a ella, sino con la visin superior de conjunto y el mejor y ms preciso conocimiento que objetivamente nos puedeofrecer.

    Ello sentado, tratemos de informarnos, ante todo. del modo en quefunciona la norma del Derecho respecto a la realidad social. La normajurdica, considerada en su estructura lgica, consta de una previsin yde una disposicin correlativa. Ella prev, en abstracto y en general, hip-tesis de hecho clasificadas por tipos, y orientadas as en las directrices deuna valoracin jurdicahiptesis que, en trminos tcnicos, se denorni-nan .szipuesios de hecho (fattispecie) les atribuye, en . calidad deefectos, situaciones jurdicas correspondientes. Tan pronto como se rea-liza concretamente un hecho o una relacin de la vida social que, encua-

    (1) Sobro este punto: BARBERO, Necessitil di una parte generale del Codiceu, enJus., 1941, 65; HECK, Der aligemeine Tril des Privatrechts: ein Wort der Verteidi-gun, en Archiv fr die civilistische Praxis (cit. en adelante como Archiv.), 1941, 14.6,1-27.

    (2) El trmino procede del latn medieval facti species, que literalmente signi-fica figura del hecho (en la terminologa de Tefilo). Debe preferirse esta denomina-cin a la otra, comnmente usada, de hecho jurdico, porque indica tanto el hechopropiamente dicho como, al mismo tiempo, el estado de hecho y de derecho en queel hecho incide y se encuadra. Sobre el procedimiento legislativo de configuracin por

    tipos, v. nuestro Dir. romano, I, pg. 2, y, ltimamente, GORLA, L'interpretazione delDir., 1941, 58. 139, cuyas afirmaciones son acogidas con toda reserva.

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    drada en su marco de circunstancias, presente los requisitos previstos yse acomode al tipo del supuesto contemplado, funciona el nexo que lanorma establece, de modo hipottico, entre aquel tipo de supuesto y lacorrespondiente disposicin, es decir, se produce la nuet,a situacin jur-dica que previamente se ha dispuesto.

    Puesto que sta se produce entonces automticamente, en general conuna constancia y necesidad ineludibles, al nexo de carcter normativo es-tablecido por la norma entre el supuesto de hecho y la disposicin, se lecompara, corrientemente, con la causalidad natural, concibindosele comoun nexo de causalidad jurdica (por ello, las nuevas situaciones jurdi-cas que se producen suelen denominarse efectos jurdicos). Existe, noobstante, una diferencia esencial que es preciso no olvidar; y es que losllamados efectos jurdicos, a diferencia de los efectos naturales, al serproducto de una valoracin jurdica, constituyen una creacin del esprituhumano al reaccionar sobre la realidad social. Ellos representan la res-puesta que el orden jurdico da a los varios tipos de situaciones pre-vistas, de manera que la relacin aqu en juego no es propiamente la decausa a efecto, sino aquella misma que interviene, en el obrar humano,entre la situacin de hecho y la accin que, en vista de ella, se decide.As como la voluntad individual se determina a obrar apoyndose en elconocimiento de una concreta situacin de hecho. as tambin aquella abs-tracta voluntad que formula y sostiene una norma jurdica (llamada aveces voluntad de legislador) toma por base la previsin de deter-minado tipo de situacin de hecho, clasificado segn ciertos requisitos,tales como cualidades abstractas de personas o de cosas, o categoras decomportamientos del hombre, y le atribuye el nacimiento de nuevas situa-ciones jurdicas. Estas, por tanto, ms que los efectos de una cansaentendida en sentido anlogo al naturalista (3), constituyen las respues-tas ofrecidas por el orden jurdico a las transformadas situaciones de

    (3) Tambin s ndice de la insuficiencia del concepto de causa entendido ensentido naturalista. la reciente propuesta de CARNELUTTf, , Teora generale, cit., 103.p g. 266, de considerar como causa de la nueva situacin jurdica la situacin jur-dica precedente, a la que la norma jurdica imprime la fuerza de modificarse en de-terminados casos , y de reconocer en el hecho jurdico no la causa, sino una simplesocasini. Creemos, sin embargo. que se debe ir ms all y reservar este nombretradicional y tcnico para designar la funcin del negocio jurdico, que es propia.mente, no causa en el sentido vulgar, sino motivo de sancin jurdica. Para unacrtica del concepto, v. la literatura citada por MA.\ I Rechrswirksames Verhalten.1 y sgs. (ms adelante, cap. III); tambin HEGEL, Logik, ( Werke, 1. 1811). 221 ysiguientes.

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    hecho, que, conforme a sus clasificaciones, son configuradas sucesivamentepor el sobrevenir de las hechos jurdicos.

    Hechos jurdicos son, par tanto, los hechos a los que el Derecho atri-buye trascendencict jurdica para cambiar las situaciones preexistentes aellos y configurar situaciones nuevas, a las que corresponden nuevas ca-lificaciones jurdicas. El esquema lgico del hecho jurdico, reducido a suexpresin ms simple, se obtiene mostrndolo corno un hecho datado deciertos requisitos, presupuestos por la norma, que incide en una situacinpreexistente (inicial) y la transforma en una situacin nueva (final), demodo que constituya, modifique o extinga, poderes y vnculos, o califica-ciones y posiciones jurdicas. La eficacia constitutiva, modificativa o ex-tintiva, se le atribuye al hecho jurdico en relacin a la situacin en quese encuadra, en cuanto que forma con ella (como supuesto de hecho) ob-jeto de previsin y de estimacin jurdica por parte de la norma quedeclara aquella eficacia. La valoracin de un hecho como jurdico se ex-presa, justamente, al unir a la situacin jurdica prevista, en la que l in-cide (supuesto de hecho), una situacin jurdica nueva, que se refiere aaquella preexistente y desde la que se desenvuelve.

    Se nos muestra ya, de la propuesta definicin del hecho jurdico, quesera un error concebir el supuesto de hecho como algo puramente fctico,privado de calificacin jurdica, o como algo materialmente separado ocronolgicamente distante do la nueva situacin jurdica que con l se co-rresponde. En realidad, sta no es ms que un desarrollo de aqul, unasituacin nueva en que se convierte la situacin preexistente al produ-cirse el hecho jurdico. Cuando, en particular, la situacin nueva repre-senta la constitucin de una relacin jurdica, la situacin preexistenteconsiste en un particular modo de ser que adopta una relacin de la vidasocial con el sobrevenir de un hecha jurdico. Este, por ejemplo, un con-trato, en tanto hace nacer una obligacin en cuanto opera sobre una com-pleja situacin, cuyos elementos estn ya calificados por el Derecho; tales,dos personas capaces de obligarse, un objeto idneo para constituir ma-teria de obligacin y que pertenezca a la esfera jurdica de una de ellaso de ambas, y as sucesivamente. Y desde que el modo de ser subsiguientea la conclusin del contrato viene a ser objeto de valoracin jurdica, larelacin social entre los interesados se eleva, con el contrato, a relacinjurdica. Si, en cambio, est ya calificada como tal, con la verificacin deun hecho que cambie su contenido, o sea incompatible con su permanencia,est llamada a modificarse o extinguirse; por ejemplo, con la constitu-cin en mora o con el pago.

    Para mejor comprender este fenmeno podemos representarnos el pla-

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    no sobre el que opera el Derecho como superpuesto a aquel en que vivela realidad social (4). Las calificaciones jurdicas se mueven y sucedenen este plano superior, respondiendo, en cada caso, a las respectivas mo-dificaciones que, con el sobrevenir de hechos jurdicos, tienen lugar, pa-ralelamente, en el plano inferior. Por otra parte, la posicin de una situa-cin jurdica como supuesto de hecho o como disposicin ofrece,esencialmente, un carcter de relatividad. En efecto, aquello que en elmecanismo de una norma es objeto de disposicin (pinsese en las normasque regulan la condicin jurdica de personas o cosas), puede tornarseparte del supuesto previsto en la estructura de otra norma (pinsese ennormas que establezcan obligaciones a cargo de aquellas personas o res-pecto a aquellas cosas), y an, la disposicin de esta otra norma puedevolverse, a su vez, parte del supuesto contemplado por una norma ulterior,de carcter sancionatorio (normas que prevean el incumplimiento de obli-gaciones asumidas por aquellas personas o respecto a aquellas cosas, o lailicitud de su asuncin, estableciendo una correlativa responsabilidad).Todo ello hace comprender cmo la normas de un mismo orden jurdicoestn ligadas entre s por un nexo lgico de subordinacin o coordina-cin, y, al mismo tiempo, viene a demostrar que la nueva situacin jur-dica dispuesta por una norma singular, lejos de ser algo separado y dis-

    tante del supuesto a que corresponde, no es ms que un desenvolvimientode situaciones jurdicas dispuestas por otras normas, el cual es provocadopor el advenimiento de un hecho que, incidiendo en aquellas situaciones,es objeto de ulterior valoracin jurdica por parte de la norma en cues-tin. As se aclara tambin el sentido de la vieja mxima ex facto oriiur

    ius. Se quiere decir con ella que la ley, por s sola, no da nunca vida anueves. situaciones jurdicas, si no se verifican algunos hechos previstospor ella; no ya que el hecho se transforme en Derecho, sino que una situa-cin jurdica preexistente se convierte, con el sobrevenir de un hecho dado,en una situacin jurdica nueva. Las concatenaciones de los hechos, natu-rales o sociales, siguen cada una sus propias leyes; las concatenacionesde lo hechos jurdicos, con las nuevas situaciones correspondientes a ellos,obedecen, en cambio, a las normas jurdicas en el plano en que opera elDerecho, que es diferente a aquel en que actan las restantes concatena-ciones.

    La nueva situacin jurdica dispuesta por la norma no se produce mien-

    (4; El mundo de la realidad puede ser representado en general corno un cosmosconstruido en estratos, del que los modos de ser del espritu constituyen la estructurasuperior (para tal concepcin: N. HARTMANN, Das Problern d. geistigen Seins, 1933,57 y sigs. y 151 y sigs.).

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    tras no se haya realizado plenamente la hiptesis, el supuesto de hecho,que constituye su presupuesto. Cuando el supuesto no se realiza entera-mente de una vez, sino por grados, a travs de una progresin de fasesintermedias, a este supuesto incompleto puede corresponder una situacinjurdica preliminar que, a veces, da lugar al fenmeno de la pendencia ya una conexa expectativa. As, en la consideracin cientfica del fenmeno,la denominacin de situacin jurdica ( Rechtslage) fu ofrecida prime-ramente para tales estados preliminares y reservada a situaciones simila-res (5). Pero la limitacin es arbitraria en el fondo, ya que no refleja elsignificado comn de la expresin, que es bastante ms general y com-prensivo, ni responde tampoco a aquel sentido de gradacin que explicael desarrollo de una situacin jurdica a otra. Con todo, tan pronto estncompletos los varios elementos de hecho constitutivos y, por tanto. sehaya realizado el supuesto total previsto por la norma, la nueva situacinjurdica que va unida a aqul se produce automticamente y, en general,sin efecto retroactivo. Ningn obstculo de ndole exterior puede impedirfuncionar al mecanismo de la norma, ya que el objeto de su disposicin,consistiendo en determinadas calidades y posiciones, o en ciertos poderesy vnculos, es de orden puramente espiritual. Slo la realizacin del estadode hecho correspondiente al poder y al vnculo producidos puede, natu-ralmente, encontrar, y en la prctica encuentra, los obstculos del mundoexterior y la resistencia de la mala voluntad de los hombres; para superaresta resistencia el orden jurdico previene sanciones y organiza la insti-tucin del proceso. Es tambin natural que la nueva situacin jurdica. alno surgir antes de que pueda funcionar el nexo gentico establecido porla norma entre ella y el supuesto de hecho, se produzca sin efecto retro-activo. As como las normas jurdicas no disponen, en general, sino parael futuro, del mismo modo los supuestos previstos por ellas slo operanen este futuro, o sea, despus de que existan enteramente v, normalmente,sin retrotraer sus efectos.

    Las nuevas situaciones jurdicas provocadas por los hechos jurdicospueden consistir, ante todo, en determinadas calificaciones que las nor-mas atribuyen a personas, cosas o actos. As, en el campo del Derechoprivado, son esencialmente calificativas las normas que, en sentido lato,podran llamarse normas de organizacin o de configuracin; es decir,las destinadas principalmente a actuar una parte de aquella configuracinpor tipos sobre la que se apoya la regulacin jurdica de las relacionessociales. Tales son las normas que, concurriendo ciertos presupuestos, asig-

    (5) KOHLER, Lehrb. d. brgerl. R., I, 1906. y sigs. ; cfr. CARINELUTTI, Teoriagenerale del diritto, 243 y sigs.

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    nan a las personas una determinada capacidad y posicin (status de la.persona, en sentido amplio), o establecen para las cosas la comerciabilidady la categora a que pertenecen, o bien disciplinan, segn ciertos requi-sitos, la legalidad, calidad y validez de los actos. Pero, con ms frecuencia,las normas del Derecho privado estn dirigidas ms bien a resolver con-flictos de intereses entre individuo e individuo; pugnas que turbaran laconvivencia social si el Derecho no viniese a prevenirlas, protegiendo elinters digno de prevalecer y subordinando a l el inters contrario. Yentonces, las nuevas situaciones jurdicas que las normas enlazan a loshechos previstos suelen adoptar, propiamente; carcter de relaciones jur-dicas, es decir, suelen consistir en poderes y vnculos de un cierto tipo,que se constituyen, se modifican o se extinguen entre los individuos inte-resados y estn acompaiiados por sanciones jurdicas en las hiptesis deinobservancia. Entre situacin y relacin jurdica no existe ms que unadiferencia de especificacin y caracterizacin.

    La relacin jurdica, en el campo del Derecho privado, se puede con-figurar, justamente, como una relacin que el Derecho objetivo estableceentre persona y persona, al atribuir a una un poder e imponer a la otraun vnculo correlativo. La relacin, que se diferencia en una gran variedadde tipos, constituye la especie ms destacada, y ms completamente des--arrollada, del gnero situacin jurdica, entendida esta expresin en susignificado ms lato (6); y expresa, con la bilateralidad que le es propia,la necesaria correlacin existente entre poder y vnculo, entre posicinactiva y posicin pasiva. Sin descender a un examen particularizado delos varios tipos de poderes que se denominan derechos subjetivos y de-las situaciones pasivas a ellos correlativas (obligacin, sujecin, exclusin)examen que no hallara aqu lugar, bastar llamar la atencin sobrela necesidad de distinguir entre -las relaciones jurdicas y los supuestos dehecho que constituyen el presupuesto de ellas. Las relaciones jurdicas en-cuentran su substrato en relaciones sociales existentes ya antes y aun ex-

    (6) La propuesta de establecer una diferencia cualitativa, en lugar de una meraniferencia de facetas, entre situacin y relacin jurdica, reconociendo en aqulla loslados {le la relacin, considerados ' cada uno por s y caracterizndola como -cadauno de los intereses opuestos, convertido en un poder o un deber (as CARNELUTTr,Teoria generale del diritto, 94-95), parece chocar con la necesaria correlacin depoder y vnculo (los cuales, aisladamente tornados, se califican mejor corno posicinjurdica) y desconocer la fundamental heterogeneidad entre una situacin econmi-co-social (el inters) y una posicin normativa (el poder o el deber). Con ms exac-titud, en la Introduziones a las Lezioni, 1, 1920, 61, haba hablado CAHNELUTTI desuperposicin del poder al inters. Sostenemos que la relacin jurdica no es msque el enlace normativo de un poder con un vnculo.

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    ternas al orden jurdico; relaciones que el Derecho no crea, sino que en-cuentra ante s, prev y orienta en rumbos de calificaciones y valoracionesnormativas. Slo merced a la valoracin, la disciplina y la sancin del De-recho, las relaciones sociales y los hechos que las impulsan son elevadosa supuestos de hecho, influyentes en la vida y las vicisitudes de las rela-ciones jurdicas. Y no alcanzan este nivel sino en el grado y medida enque, a travs de una previa configuracin por tipos, sean materia de valo-racin y regulacin jurdica. Una especie destacada en el gnero de taleshechos, que impulsan relaciones sociales, son los negocios jurdicos; peroconviene, antes de pasar a su examen, clasificar los hechos y los actos jur-dicos, y mostrar algunas situaciones jurdicas de particular importancia.

    2. Clasificaciones de los hechos jurdicos (1).Los hechos jurdicospueden ser clasificados segn distintos criterios, que se deducen: a) desu naturaleza objetiva, por s sola; b) del modo como son consideradosy valorados por el orden jurdico y, propiamente, segn la influencia queste atribuye al comportamiento humano.

    a) Bajo el primer aspecto, los hechos se distinguen en:1. Hechos en sentido estricto y estados de hecho, segn que se ago-

    ten en eventos instantneos o bien configuren situaciones de carcter mso menos duradero.

    2. Hechos positivos y negativos, segn que consistan en el mudar oen el perdurar sin variacin de un estado de cosas actual, previamente de-terminado.

    (1) V. los pandectistas y civilistas citados en el prrafo precedente, y especial-mente TUHR, Teil, II, 1, 4849; adems: WAECHTER, Pandekten, 1881, 70-72; FERRINI, Pandette, n. 108; FADDA, Parte generale con speciale riguardo ollateoria del negocio giuridico (curso 1909), 131 y sigs.; BRUNETTI, Delito civile, 1906, 25 y sigs. y 55 y sigs.; CARNELUTTI, Studi di dir. proc., 1, 251 y sigs.; dem, Teoriagenerale del reato, n. 11 y sigs. (cfr. mis observaciones en Riv. dir. comm., 1933,834 y sigs., y en Riv. dir. proc. civ. 1928. 108 y sigs.); dem, Sistema del dir. proc.civ., II, nn. 394, 395, 408, 426.28, 429 y 431; dem, Teoria generale del diritto, 105y sigs. Cfr. ROMANO, Corso de dir. amministr., 161 y sigs.; ELTZBAC.HER, Die Halar-lungslhgheit, 1903, 59 y sigs., 73 y sigs. y 96 y sigs.; Ivimvicic, Willenserkliirang naziWillensgeschlt, etc.: ein System. der juri.sclisehen Handlungen, 1907, 159 y siguien-tes; KLEIN, Die Reatshandlangen ini ertgeren Sinne, 1912, 87 y sigs., 135 y si:ruien-tes; tambin MANIGir en Jherings Jahrbcher f. d. Dogmatik, 83, 1933, 1 y siguien-tes; recientemente, Das rechtswtrksame Verhalten: systematischer Aulbau and Be-hundlung der Rechtsakte des bilrgerlichen u. Handelsrechts, 1939, recensin enBull. dir. rom., 46, 425; CARIOTA-FERRARA en Annztario di dir. comixtrato, 1941, 374y bibliografa all citada, 378, u. 2; A. SANDULL, procedimento amministrativo, enStudi di dir. pubbl., edicin de la R. Universidad de Miln, 1940. 175 y sigs.

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    3. Hechos (supuestos) simples y complejos, segn que consten deun hecho solo o de varios elementos de hecho conexos, sean stos con-temporneos entre s o bien sucesivos en el tiempo; de esta distincin nosocuparemos pronto, al tratar de la posibilidad de efectos anticipados opreliminares de un hecho jurdico (u. 6), y volveremos a hablar de ella enla clasificacin de los negocios jurdicos (n. 37).

    b) Bajo el segundo aspecto, se distinguen: I) Actos jurdicos yhechos jurdicos en sentido estricto. II) Actos lcitos y actos ilcitos.

    La distincin entre actos y simples hechos jurdicos se formula en re-lacin a la influencia jurdica que le sea o no reconocida a la concienciay la voluntad humanas.

    I) Al determinar cundo nos hallamos ante un acto jurdico y cun-do no, es necesario proceder con cautela, para no ser inducidos a consi-derar como actos (jurdicos) hechos que no son tales. Una doctrina co-rriente distingue entre hechos voluntarios (actos) y hechos naturales(hechos en sentido estricto). Pero, as planteada, la distincin procede delaspecto antes indicado (letra a), y se nos manifiesta como carente de inte-rs y, sobre todo, equvoca. En efecto, nos llevara a calificar como natu-ral y como voluntario un mismo hecho (por ejemplo, la siembra o la plan-tacin en una finca, o la muerte de una persona), segn que, en el casoconcreto, estuviese o no determinado por la voluntad del hombre.

    En realidad, la distincin entre actos y hechos jurdicos slo tendrsentido en cuanto admita por base el modo en que el orden jurdico con-sidere y valore un hecho dado. Si el orden jurdica toma en considera-cin el comportamiento del hombre en s mismo y, al atribuirle efectosjurdicos, valora la conciencia que suele acompaarlo y la voluntad quenormalmente lo determina, el hecho se deber calificar de acto jurdico.Y. en cambio, deber ser calificado de hecho cuando el Derecho tengaen cuenta el hecho natural como tal, prescindiendo de una voluntad even-tualmente concurrente, o bien cuando, pese a considerar la accin delhombre sobre la naturaleza exterior, no valora al hacerlo tanto el actohumano en s mismo como el resultado de hecho que acarrea, es decir,la modificacin objetiva que aporta al estado de cosas preexistente.

    Esto es especialmente evidente en algunos modos de adquisicin origi-naria de la propiedad, tales como la accesin por siembra o plantacin yla especificacin. En la siembra, es el crecer de la planta sobre el fundo,y en la plantacin, es el tomar all races, lo que produce la adquisicinpor parte del propietario del fundo, no ya la voluntad del sembrador ode quien la plant, de tal forma, que la adquisicin sucede igualmentesi, por acaso, la semilla ha sido llevada por el viento o la inmisin de

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    las races depende de un hecho natural. En la especificacin, es la trans-formacin formal o sustancial de una cosa en otra nueva, y no la voluntaddel especificador, la que determina la adquisicin de la cosa nueva porparte de ste. Y, del mismo modo, en la accesin, nicamente se tomaen consideracin el resultado del obrar humano, no ya la voluntad, de lacual, antes bien, se prescinde completamente.

    11) La consideracin que el Derecho hace de un comportamiento rielhombre como acto jurdico consiste, como ya se ha indicado, en recono-cerle trascendencia jurdica basndose en una valoracin de la concienciaque regularmente lo acompaa y de la voluntad que normalmente lo de-termina.

    Decimos regularmente y normalmente porque el Derecho recibeen examen al comportamiento humano a travs de una consideracin tpi-ca, fundada en la previsin genrica del modo en que aqul se presentade ordinario en la vida y, por tanto. confi gurndolo segn los que se pre-sentan como sus caracteres normales y lneas constantes, no ya prestandoatencin, una y otra vez, a las circunstancias accidentales del caso espe-cfico.

    Frente al comportamiento humano, el orden jurdico puede, respondien-do a varias exigencias, sentir la necesidad de tomar posicin, pondern-dolo. A diferencia de la moral (ante la que no existen actos indiferentes),el Derecho slo se propone resolver un crculo limitado de problemas. Delos dems de aqullos, podramos decir, que se mantienen fuera del cam-po de previsin de sus normas, no se interesa (2).

    Pueden darse tres hiptesis. O el Derecho a) se desinteresa del com-portamiento en cuestin, el cual queda entonces como jurdicamente indi-ferente. O el Derecho lo hace objeto de su valoracin normativa, b) posi-tiva o c) negativa. O sea: que en la apreciacin que haga puede asumiruna doble actitud, segn que apruebe o rechace el comportamiento comosocialmente til o como daoso, y, en consecuencia, se proponga favore-cerlo o combatirlo. Ms exactamente: la valoracin jurdica puede pro-ducirse, ya en el sentido b) de atribuir a un cierto comportamiento efectos

    (2) V. SCHLE/ERAIACHER, Ueber den Begrif/ des Erlaubten, 1826, en Verle,Abt. III, vol. II, 418 y sigs.; G_ MAYER, Die Lehre 1)0171 Erlaubten in d. Gesch. d.Ethik seit Schleierrn., 1899; y, por ltimo, por todos: SCIIELER, Forznalismus in derEthik, segunda edicin, 215 y sigs.; tambin TIION, Rechtsnorm und subjektives Recht,1878, 292 y sigs.; DEL VECCII1C), Lezioni di del dir., segunda ed., 1932, 185 y si-guientes; FERRARA, Trattato. cit., 326 y sigs.; A. Levi, Saggi di teora del diritto,1924, IV; Lcito, ilcito, no tutelado, 129 y sigs.; ELTZBACHER, Handlungsfiihigkeit,96 y sigs.

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    jurdicos conformes a la voluntad que normalmente lo determina, o en elde c) sealarle con preceptos de carcter sancionatorio efectos jurdicoscontrarios a tal voluntad. En una hiptesis, b), el comportamiento se cali-fica de lcito; en la otra, c), de ilcito. La conformidad o la anttesis delos efectos jurdicos con la voluntad normalmente determinante ofrece uncriterio seguro para discriminar la licitud y la ilicitud de los actos consi-derados por el Derecho.

    Se comprende tambin que aquellos actos jurdicos que, bajo el as-pecto ahora sealado, aparecen como lcitos, pueden, bajo otro aspecto,presentarse como impuestos o, al menos. como requeridos (para ciertosfines) por el Derecho, en cuanto sean objeto de lo establecido o previstopor una diferente y ulterior norma jurdica, y representen, as, el cumpli-miento de una obligacin o de una carga para el interesado. Segn estedistinto criterio, los actos jurdicos lcitos se subdistinguen en actos jur-dicamente obligatorios y actos jurdicamente libres; y estos ltimos sesubdividen an en actos necesarios, en orden a un efecto til para el inte-resado, y actos meramente facultativos.

    De los actos jurdicos lcitos deben mantenerse netamente diferencia-dos los actos jurdicamente indiferentes, es decir, aquellos que no seanobjeto de una valoracin normativa por parte del orden jurdico y, por tan-to, sean para l intrascendentes. Esto lleva consigo que el acto jurdicamen-te indiferente no provoca, como tal, ningn cambio en la situacin jur-dica ante la que se encuentra. Cuando parece que provoca un cambio, loque sucede en realidad es que el Derecho atribuye la nueva situacin ju-rdica no ya al comportamiento en s y fundndose en una estimacin del, sino a un conjunto de otras circunstancias de hecho, respecto a las cua-les el comportamiento, o es concomitante slo en forma accidental, o bien,si es constante, no asume el valor decisivo que tiene en los verdaderosactos jurdicos (pinsese nuevamente en la especificacin o en otra pare-cida operacin, o en el hecho del tercero, extrao a la situacin jurdicaque discurre entre las partes). Jurdicamente intrascendentes son tambin,como tales, los actos sociales de goce de un bien, aunque se desarrollenbajo la proteccin del Derecho; intrascendentes en el sentido de que steno puede garantizar su resultado til en cuanto depende de la capacidadindividual y de otras circunstancias de hecho que no constituyen objetode valoracin normativa ni, por tanto, les atribuye ninguna nueva situa-cin jurdica (3).

    (3) Teote, Rechtsnorm and subjektives Recht, 1878. 293; HANELLErri, Principiidi dir. am.ministrativo, 1912, 433. n. 3 y nuestras indicaciones en Riv. dir. proc. civ.,1932, 228.

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    La categora ms importante de los actos lcitos, as definidos, estintegrada por los negocios jurdicos. Sobre stos es posible construir unateora, un sistema de principios generales, por los que se rigen, y que seexpondrn en los captulos siguientes. Entre tanto, tracemos una clasifica-cin general de los actos jurdicos.

    3. Clasificaciones de los actos jurdicos. Naturaleza y especie de lasdeclaraciones (1).Fuera del aspecto poltico de la licitud, antes visto,los actos jurdicos resultantes de la precedente diferenciacin pueden serclasificados atendiendo a otros varios caracteres. No interesan aqu lasclasificaciones derivadas de la conexin del acto con la situacin inicialsobre la que incide, o con la nueva situacin jurdica (final} en la quedesemboca, y del respectivo modo de actuar en cuanto a la una o la otra.Estas clasificaciones no son especficamente propias de los actos, sino co-munes a los restantes hechos jurdicos. As, la distincin entre hechosconstitutivos, extintivos, modificativos, impeditivos, integradores (comple-mentarios), o bien entre hechos objetivos, subjetivos y mixtos. As tam-bin, la distincin de los actos (por ejemplo, procesales) segn la respec-tiva funcin tcnica que se confa a cada uno en la estructura conjunta dela relacin en que se encuadran y, en particular, segn el modo en quecada uno de ellos concurre a la obtencin del resultado de la relacintotal (por ejemplo, la diferenciacin de los actos procesales en actos deadquisicin, de gobierno, de elaboracin, de composicin procesal (2), oen actos inmediatamente operantes y actos optativos o excitativos, ten-dentes a un resultado que no depende de ellos solamente) (3).

    En cambio, interesan con respecto al estudio del negocio jurdico lasclasificaciones que se deducen de la estructura social y jurdica de los actoso del aspecto funcional del poder que en ellos se ejerce.

    (1) Es fundamental la sistematizacin de los actos procesales trazada por CAR-NEurrrr, Sistema del dir. proc. civ., II, 1939, nn. 394, 395, 408, 426-28, 429 y 431:para otras clasificaciones, vase nuestro Dir. proc. civ. ital., 1936, 1 21, y la literaturaen l citada, adems de la enumerada supra en el 2. De las varias clasificacionesde los actos jurdicos propuestas por IlvvitE.A, Parte generale del diritto (1935), nn.213-221 y 230-241, slo nos parece utilizable aqu la distincin entre actos ordena-tivos y actos enunciativos (nn. 213-215 y 235); tambin CESAFUNI.SFORZA, Note perune teora gener. degli atti giuridici, en Annali univ. toscana, 47, 1932, 149-184; Ro-MANO, Revoca degli atti giur. priv., 1935, 312 y sigs.; GASPARRt, Studi sugli atti giur.complessi, 1939, 13 y sigs.

    (2) CARNELUrrI, Sistema, II, nn. 395-407.(3) GOLDSCHMIDT, Prozess els Rechtslage, 1926, 364 y sigs. Esta distincin es

    entendida en sentido absolutamente diferente por CARNELurn, Teoria gen. dir., 291.

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  • TEORA GENERAL DEL NEGOCIO JURDICO

    Bajo el aspecto de la estructura social y jurdica, los actos trascenden-tes para el Derecho se pueden distinguir, segn el cambio, o sea: el efectoO suceso en que el acto se agota, en actos con efecto psquico (interno)y actos con efecto material (externo). Los primeros se subdistinguen segnla sede del suceso psquico, es decir, segn que la mente en que el cambiodebe producirse sea la de otros (destinatarios), o la del mismo autor delacto (4). Cuando el suceso psquico mira a otros, el acto asume la figurade declaracin en sus mltiples variedades; cuando, en cambio, afecta almismo autor, el acto consiste en una aprehensin de conocimiento, sea enla forma activa de la inspeccin, de la audicin o tambin de la interro-gacin, o en la pasiva y presuntiva de la recepcin. Podemos descuidaraqu el examen de estos otros actos con efecto psquico; apremia, en cam-bio, profundizar, por su importancia en la teora del negocio, cul sea, engeneral, la naturaleza de la declaracin.

    El fenmeno que se nos presenta en la declaracin puede caracterizarsecomo un evadirse el pensamiento de s mismo y tornarse expresin obje-tiva, dotada de vida propia, perceptible y apreciable en el mundo so-cial (5). El cambio del estado preexistente, es decir, el suceso al que estetipo de acto que es la declaracin mira y desemboca, trasciende el mediofsico para realizarse en el interior de un sujeto distinto de su autor, con-cretndose as en la mente ajena. Segn que la declaracin pretenda slohacer conocer algo (sea ello un hecho exterior o interior) o bien tiendaa provocar un comportamiento, puede decirse que el efecto psquico delacto se detiene en la zona de la inteligencia o que, por el contrario, miraa presionar la voluntad de aquellos a quienes se dirige.

    Su necesario destino a otros (sean stos determinados o no) es sufi-ciente para caracterizar la naturaleza de la declaracin. Es excesivo, aunen el terreno social y jurdico, reconocer su funcin en la transmisindel pensamiento (6). Y el exceso puede ser fuente de equvocos, porqueconduce a concebir la declaracin como una especie de envoltura o em-balaje del pensamiento que transmite y, por tanto, como algo que, enel mundo social; no tendra valor primario y autnomo, sino simplementeinstrumental. La verdad es que este tipo de acto exige, para alcanzar sufin, la colaboracin psquica del destinatario, por parte del cual las puer-

    (4) Esta es la clasificacin delineada por cArIF.Lurri, Sistema, II, 91, 96 y si-guientes; dem, Teora generale del dir., 370 y sigs.

    (5) W. y. Rumorar, Werke, ed. Reimer, III, 1943, 255; FIE.przE, Lehrb. d. brgerl.R., I, 203 b; CARNELUrrr, loc. Cit.

    16) CARNELUTrI, Teoria generale del diritto, 148.

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    tas de la mente no se abren ms que desde dentro (7). Pero, de todosmodos, una vez que con la declaracin el pensamiento, salido de s mismo,se destaca y convierte en algo objetivo, este algo, que es la declaracin,tiene ya entonces, en el mundo social, un valor autnomo, objetivamentereconocible, que no depende ms del pensamiento del autor y hace su ca-mino por cuenta propia, conforme a las reglas que gobiernan toda comu-nicacin expresiva entre los hombres.

    Los actos con efecto material (externo) se pueden resumir bajo la cali-ficacin genrica de operaciones. Es preciso an cuidar de advertir que,fundndose la distincin entre actos y hechos jurdicos sobre la trascen-dencia o no de la conciencia y voluntad humanas, tpicamente configura-das, la operacin contina siendo un simple hecho cuando el Derecho novalore la actividad humana en s misma, sino el resultado de hecho enque ella desemboque. Por el contrario, la operacin asciende a acto jurdico(lcito o ilcito, segn su significacin poltica) cuando el Derecho, al unira ella una nueva situacin jurdica, valora, con respecto al autor, la con-ciencia que regularmente la acompaa y la voluntad que normalmente ladetermina. A diferencia de la declaracin, la operacin no cuenta con lacolaboracin psquica ajena, y despliega influencia slo con producir uncambio en el mundo exterior, reconocible en el ambiente social. Como sever ms adelante (cap. II, n. 9), esta diferencia vuelve a asomarse enel negocio jurdico considerado bajo el aspecto de la forma.

    Las declaraciones, a su vez, pueden clasificarse segn un doble criteriolgico. Ante todo, 1), segn el nexo de la declaracin con su contenido y,por tanto, segn la funcin que la declaracin est llamada a desempe-ar respecta a lo que es declarado. Tambin, 2), segn la naturaleza delrespectivo contenido, o sea: de cuanto es declarado. Estos-dos criterios declasificacin son interferentes entre s, y, de tal modo, que la clasificacinobtenida fundndose en uno resulta slo tendencialrnente coincidente conla que resulta basndose en el otro.

    1) Atendiendo al nexo de la declaracin con su contenido, se puedendistinguir dos especies de declaraciones:

    a) La declaracin es a veces simple revelacin, manifestacin de un

    (7) Esta reserva es necesaria para corregir lo que existe de materialista, y, portanto, de falso ea la idea de una transmisin del pensamientos. El hecho espiritualde la comunicacin es descrito con claridad insuperable por W. v. HUasOLDT, Werke,VI. 1848, 55. 201 y sigs., 213 ag.

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  • TEORA GENERAL DEL NEGOCIO JURDICO

    estado de nimo, de un propsito, de un saber (8) existente en el sujetocon independencia de ella, manifestable tambin en otra forma y, suce-sivamente, en varias formas distintas (pinsese en declaraciones de deseo,de propsito, de sentimiento, de conocimiento, etc.). Aqu la declaracin,mirando nicamente a hacer saber algo a otros, slo realiza una funcincomplementaria, instrumental, respecto a lo que es comunicado; funcinmeramente comunicativa, evidenciadora de la conciencia del declarante.Diramos, en sentido lato, una funcin confesoria, vuelta hacia el interiorde tal conciencia y encaminada a ponerla en comunicacin con la menteajena. Entonces, pero slo entonces, se nos ofrece, espontnea, la idea deque la declaracin sirva de trmite al pensamiento (9).

    b) Otras veces, en cambio, la declaracin es indicacin directiva deuna lnea de conducta; indicacin que seala, limita y encauza, de modoms o menos vinculante, segn los casos, la conducta futura, propia oajena (pensemos en declaraciones de mandato, de renuncia, de intimacin,de aceptacin, de obediencia, etc.). Aqu la declaracin, determinando ypredisponiendo una lnea de conducta, tiene una funcin constitutiva, porentero proyectada hacia el exterior. respecto a un contenido que est ligadoa ella y no es influyente o v:rlido en otra forma; es constitutiva en el sen-tido de que ella no slo representa 'este contenido, sino que al mismotiempo lo constituye, lo crea en el mundo social, de manera que se muestrainseparable de l (10). Determinar cundo tenga socialmente la declara.cin una pura funcin comunicativa (es decir, genricamente representa-tiva) y cundo, por el contrario, cumpla una funcin constitutiva respectoa lo que se declara, es cosa a decidirse siempre atendiendo a su finalidadsocial en la vida de relacin, y por tanto, desde el punto de vista de losotros, de los llamados destinatarios.

    2) Segn la naturaleza de lo declarado, se pueden distinguir tambin,

    (8) HOELOCS, Pandektea, 218; RE GELS ERG Efi, Pandekten, 193; cfr. IIENLE, Vors-tellang und Willenstheorie, 314; dem, Lehrb. d. brgrerl. R., I, 41; LirrEprzdusie-gung, 32; BURNL4, La notification de la voloru, 1930. n. 19, y BLONDEL, citado poraqul.

    (9) Los alemanes enumeran en esta categora las Kundgebtingenii y las Mit-

    teilungen; para todo: KLEIN, Rechtsliandlungen, 136 y sigs. y 165 y sigs.; MANIG(C,Willenserkl. u. Wg., 701 y sigs.; TEJER, Allgemeine Teil, II, 113 y sigs. y 128 y si-guientes; GOLDE CIIMIDT, Prozess cris Rechtslage, 383 y 422.

    (10) La diferencia entre los dos tipos de declaraciones coincide sustancialmentecen la que en psicologa se formula entre proposiciones representativas o de enun-ciacin (Aussage) y proposiciones emocionales-volitivas EWA YER, Psychologie desemotionalen Denkens, cit. por Lanwz, Auslegung d. Rechtsgesch., 50-53). Pero estaterminologa no es utilizable para nosotros como juristas.

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    principalmente, dos tipos de declaraciones: a) declaraciones de contenidotestimonial, asertorio o confesara, destinado a otros, ante todo, como ma-teria de conocimiento (docere); b) declaraciones de contenido preceptivo,con trascendencia para otros como criterio de conducta (iubere). Las pri-meras son designadas, en sentido amplio, como declaraciones enunciativoso representativas; las segundas, como declaraciones preceptivas o dispo-sitivas (11). Esta distincin, que arroja una luz decisiva sobre el conte-nido del negocio jurdico, ser recogida y examinada en el captulo II(n. 15). Slo hemos de agregar ahora que la naturaleza preceptiva de la-que es declarado -supone siempre funcin constitutiva de la declaracinrespecto a un tal contenido, mientras que no es cierta la aseveracin rec-proca sino en cuanto la distincin se apoye, no sobre el criterio de la es-tructura lgica, sino sobre el de su alcance prctico en el terreno social_En efecto, la naturaleza enunciativa de lo que es declarado no excluye queello asuma, en la vida de relacin, el significada prctico de un criteriode conducta, de modo que aproxime la respectiva declaracin, enunciat i vapor s, bajo el aspecto lgico, a la categora de las declaraciones precep-tivas, imprimindole funcin constitutiva. Pensemos en una declaracinasertoria con la que se enuncie una afirmacin de carcter valorativo(apreciacin de verdad, de idoneidad, de conformidad a Derecho, etc.). (12)o con la que se exponga un deseo vinculante para el destinatario. Aqu,pese a la estructura lgica enunciativa, se nos muestra la afirmacin deun valor o de un deber ser que, en las relaciones entre las partes, asumeun alcance ordenador, con vistas al comportamiento futuro, e imprime ala declaracin una funcin constituye respecto a tal contenido. Las rela-ciones entre las partes de la relacin social en que la declaracin se en-cuadra son tambin decisivas para destinar una declaracin, idntica bajoel aspecto lgico, a una u otra categora. As, el consejo que un amigo daa otro interesa slo en cuanto manifiesta un punto de vista que puede evi-denciarse tambin, sucesivamente, en otras diferentes formas, porque aqulo esencial es hacer saber, por parte del uno, lo que piensa sobre los asun-tos del otro. Por el contrario, el parecer que el rgano consultivo presta,a requerimiento, al rgano deliberante del Estado o del ente autrquico,es indicacin directiva de una lnea de conducta, aun cuando el solicitante

    (11) Orienativas dira INVREA, op. cit., nn. 215 y 235.(12) Cfr. nuestro Dir. proc. civ. ital., n. 75, 122-123; algo diferente es la coas.

    miccin bosquejada por CARNELUTTI, Sistema, II, 101 y sigs., apoyada sobre la an-ttesis entre declaraciones de ciencia>, y declaraciones de voluntad, sobre la cualver en el n. 13 algunas indicaciones crticas; G. A. MICIIELI, Rin. e riconosc.. enRiu. dir. proc., 1937, 354.

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  • TEORA GENERAL DEL NEGOCIO JURDICO

    no est obligado a seguirla, y la declaracin correspondiente despliega unafuncin constitutiva, que no es susceptible de repeticin y s slo de inter-pretacin.

    Finalmente, bajo el aspecto funcional del poder que en ellos se ejerce,los actos jurdicos se pueden distinguir segn que dicten reglas a interesesrelevantes para el Derecho, disponiendo de la respectiva tutela jurdica.o bien provean a su satisfaccin, actuando la tutela de que ya gozan.

    1) Los actos de la primera categora, en cuanto dirigidos a estatuirun deber ser jurdico, se pueden calificar de declaraciones o pronuncia-mientos normativos en sentido latsimo, y subdistinguir, segn que la re-gla sea dictada por una autoridad superior o por los mismos interesados,en a) resoluciones o proveimientos (actos de mandato heternomo), yb), negocios jurdicos (actos de autonoma).

    2) Los actos de la segunda categora pueden calificarse, por contra-posicin, de actos de satisfaccin, en el sentido de comprender, no sloactos consensuales y debidos, como el pago (no felizmente caracterizadoscomo intransitivos (13), ya que afectan igualmente la esfera jurdicaajena), sino tambin actos forzados, es decir, ejecutivos y de autosatis-faccin, de autotutela legalmente autorizada (14). La diferencia entre lasdos categoras de actos se perfila, bien se comprende, corno una simplediferencia de faceta, pudiendo realizarse un acto de satisfaccin a travsde una resolucin o de un negocio que, en tal caso, no se limitara a es-tatuir un deber, sino que asumira tambin funcin de satisfacer (15).

    A su vez, las declaraciones normativas, sean proveimientos de la auto-ridad o negocios de los interesados, pueden hallarse vinculados respectoa las directrices a seguir al dictar reglas para los intereses en juegopueden, por el contrario, ser fruto de una apreciacin discrecional acercade los medios y criterios ms convenientes para conseguir un equitativoajuste de aqullos dentro de la rbita del Derecho. En realidad, los con-ceptos de discrecionalidad y de vnculo, que (como tambin el de pronun-ciamiento normattivo) han sido elaborados en el campo del Derecho p-blico, slo en l encuentran adecuado desarrollo. Lo que se correspondecon ellos en el campo del Derecho privado es slo una limitacin, oramenor, ora mayor, de la libertad de determinar los elementos del conte-nido preceptivo del negocio; limitacin que puede emanar, tanto de las

    (13) CARNELurn, Sistema, II, 69 0; dem, Teoria generale del dira , 109.(14) V. nuestro Dir. proc. civ. ital., 4.(15) V. Riv. con,m., 1933, 837.

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    fuentes legislativas del Derecho, como de fuentes corporativas (16). Es,ciertamente, insuficiente, la nocin de un mandato complementario quehara funcionar en concreto la norma jurdica; la distinta aplicacinde esta nocin a declaraciones normativas de Derecho pblico y a nego-cios del Derecho privado no puede considerarse legtima porque encubreuna profunda diferencia entre fenmenos bien distintos. As, cuando sereconoce en la sentencia de constatacin (accertamento) una declaracinnormativa complementaria, el calificativa complementario vendra en-tendido en el sentido de que la constatacin, lejos de formar parte del pro-ceso real de concrecin del precepto legal, constituye mera individuacin,actuacin jurisdiccional de un precepto legislativo que ya ha llegado a serconcreto, o sea: que ya ha entrado en vigor para una determinada situa-cin jurdica. En cambio, usada para el acto administrativo o el negociojurdico , la calificacin de complementario asumir el ms diferentesentido, ya que uno y otro tipo de acto son, esencialmente, formulacinde una regla que antes no exista respecto a aquellos determinados intere-ses que estn en juego en la situacin considerada, y, por tanto, en todocaso, constituyen un desarrollo y un incremento del orden preexistente, yno ya una aplicacin suya (17). Esta diferencia lgica entre mera actua-cin de situaciones jurdicas existentes y creacin de situaciones jurdi-cas nuevas, que se opera dentro del cauce de la autonoma mediante ne-gocios y en el de heteronomia con proveimientos, no puede superarse conun concepto de produccin jurdica complementaria (contrapuesta a unaproduccin principal que operaran las leyes). el cual. por su excesiva

    (16) Slo con esta reserva y, por tanto, con extremada cautela, puede acogersela distincin de carcter general formulada por CARNELUTTI (Sistema, II, 71 y si-guientes; dem, Teoria generale del diritto, 112) entre actos jurdicos discrecio-nales y vinculados. Por otra parte, es dudoso para nosotros que estas designacionestengan un sentido en cuanto al derecho subjetivo priVado. Vase a propsito nuestraEfficacia delle sentenze dererminatiee in tenu: di legad d'alirnenti, 1921, 1932, nota.La limitacin, a ms de una fuente de Derecho, puede derivarse tambin de instruc-ciones vinculantes que el autor del negocio haya recibido del titular de los interesesen juego '(sobre ello, cap. X. n. 75).

    (17) Esta observacin crtica, expuesta por nosotros en An,nu,ario di dir. com-parar e di studi legislativi, 1928, 152 y sigs. ( Osservazioni sal progetto di- cod.di proc. cic., 31 y sigs.), se mantiene tambin frente a los desarrollos constructivosde CARNELurrr, Sistema, II, 72 y sigs., 89; dem, Teora generale del diritto, 291 y. j 2S. y 195 y sigs. Ntese tambin que no se trata de producir derecho (como dice.

    ejemplo, KE,E,srpr, flauptprobleme., 565; Allg. Staatsl., 236; R. Rechts1., n. 29.32 c.), sino de desenvolver situaciones y relaciones jurdicas: productiva lo esslo una fuente de normas fatdicas: cap. I, n. 2. nota.

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  • l' EORA GENERAL DEL NEGOCiu ,11JRDICO

    generalidad, resulta inservible y sera causa de confusin entre fenmenosabsolutamente diferentes.

    Hecha as la res-T-1'a de las clasificaciones generales de los hechos yactos jurdicos que ms interesan en orden a una teora general del nego-cio jurdico, han de examinarse ahora algunas de las ms importantessituaciones respecto a las que pueden destacarse y perfilarse las relacionesjurdicas.

    4. De algunas situaciones jurdicas: adquisicin (derivativa u ori-ginaria) y prdida de derechos (1).No interesa aqu analizar la estruc-tura de las relaciones jurdicas bajo el aspecto esttico (de la que presu-mimos la nocin en el lector), sino considerar su movimiento y desarrollodesde un punto de vista dinmico. Por ello, atenderemos a los modos enque los hechos jurdicos operan sobre las relaciones jurdicas (no. 4-5) ya las fases de desenvolvimiento que estas relaciones atraviesan.

    Ms que por su alcance objetivo normalmente consistente en hacernacer, cambiar o cesar posiciones y relaciones jurdicas interesan aqu

    (1) Para la historia del dogma: DE FRANC1SCT, II transferimento della proprio.la: s'arta e critica de usen dottrirut, 1924, 33 y sigs. y 163 y sigs.; cfr_ ya en jHERING,Clist. d. rom. R., sptima cd.. 1921 ; 83 y si gs., 2. sexta ed., 1923, ls; 43. 436 ysigs., nota 598; BETTL, Le ovindicatio rom. primit. e il suo svolgi .nento storic,nal diritto priv. e nel processo, en Filangieri, 1915, 40, 326 y sigs.. 349 y sigs. y 355:en sentirlo de adhesin: Sumrz, Riimisches Recht in Grunzuge fr die Vorlesung, IT(Privatrecht), 51; en sentido crtico: Ball. reir. rom., 1925, 34, 282 y sigs. (micurso 1924-1925 sobre la Tradizione, 63 y sigs.; Esercitazioni romanistiche, 37-39);en sentido negativo: SEGRE, Le cose, la propiet, gli altri diritti reali e il possesso(segunda parte; curso 1927-1928), 160 y sigs. (l admite, por lo dems (165), queel carcter diferencial de la adquisicin derivativa no radicaba para los clsicos enla permanencia del dcrel:hu con el cambio de las personas, sino en la dependenciadei derecho del nuevo dominas de aqul del precedente). Sobre la doctrina de estepargrafo, vase tambin, en cuanto a las formulaciones dogmticas corrientes:

    Pandekten, duodcima 'ed., 1877, .1 47-18; WAECiFITER, Pandekten, 1889, p-rrafos 68-69; DEttm l ust:- Pandekten, 15 80-81; BEKKER, Pandelctenrecht, II, 33-34 y los pandectistas citados en el pargrafo precedente; cfr. COVIELLO, Man.dir. civ. 98; Turne, Teil, 44-45; ALLOSIO, La cosa giudicata~ato al terzi, 1935, 191 y sigs.; PUCLIATTI, Teoria dei transferimenti coattivi, 1934;dem, Esecuzione forzata e dir. sostanziale, 1935, 175 y sigs.

    Para una apreciacin crtica del concepto de ejercicio del derecho. V. Tacos,Rechtsizorm und subfektives R., 288 y sigs.; BEKKER, op. cit., 22-23; lluisca, DieL'ebertragung der Rechtsausbung: Vervielfziltignng der Rechte, 1910, 18 y siguien-tes; CARNELUTTI, Apunti suela prescrzionmi, en Riv: dic. proc. civ., 1933, 43 ysiguientes.

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    los hechos jurdicos por su forma de actuar respecto a los sujetos a quie-nes las relaciones jurdicas se refieren (ti. 19).

    Respecto a un sujeta, el hecho contemplado por la norma jurdica pue-de producir, sobre todo, una de las siguientes situaciones jurdicas: Enuna relacin jurdica, 1) del lado activo puede tenerse: a), la adquisicin;b), la prdida o la limitacin; e), el ejercicio de un derecho subjetivo;II), del lado pasivo: a), nacimiento de un vnculo; b), liberacin de l;c), actuacin de la sancin de que el vnculo est provisto.

    De las situaciones que se producen respecto al sujeto pasivo se ocupanla teora del acto ilcito y la del proceso. Aqu conviene centrar nuestraatencin sobre las situaciones que se producen respecto al sujeto activo.

    La adquisicin por parte de una persona consiste en que sta llegue aser titular de un determinado derecho subjetivo. La prdida, en cesar deser tal. De la prdida se diferencia la limitacin, la cual se produce cuandoel derecho subjetivo, del que se sigue siendo titular, resulte gravado, enfavor de otros, por un derecho que funciona respecto a aqul como carga,como lmite de carcter normal.

    El ejercicio de un derecho subjetivo radica en la realizacin. frentea otros, de un estado de hecho o una situacin jurdica conforme- al tpicointers para cuya proteccin. est dispuesto. As se revela, y con ello sesatisface, la finalidad del derecho subjetivo privado, el cual viene de estemodo, por as decirlo, proyectado en el mundo de los hechos, y resultaoperante de nuevas situaciones jurdicas. En la situacin jurdica confor-me al inters protegido se ejerce el poder que el orden jurdico superponeal inters cuando decide protegerlo. En cuanto que la proteccin jurdicaes puesta a disposicin del sujeta interesado, ste tiene la posibilidad depromover su actuacin y defender el derecho, tanto en va extrajudicialcomo mediante el proceso.

    El nacimiento de un derecho significa siempre el destino del mismo aun sujeto y, en consecuencia, adquisicin, ya que toda derecho es adqui-rido fundndose en la valoracin de un orden jurdico y ninguno es in-nato, en el sentido de que pueda existir con anterioridad a ella. A vice-versa, en cambio, la adquisicin no coincide con el nacimiento: se puedeadquirir un derecho que exista ya en otros. Por ello, tampoco la prdidade un derecho por parte de una persona coincide con su extincin. Deotro lado, no es, en absoluto, esencial al concepto del derecho subjetivoque tenga constantemente un titular actual; el derecho destinado a unapersona puede encontrarse, en cierto momento, sin sujeto (como es el caso,por ejemplo, de la herencia yacente, cuando el heredero no sea conocido).

    Adems, el ejercicio puede o no ir acompaado de la extincin del de-

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  • TE'aA GENERAL DEL NEGOCIO JURDICO

    Techo, segn la naturaleza de ste. Derechos esencialmente efmeros y des-tinados a extinguirse con el ejercicio pleno y definitivo que se haga deellos son los derechos de obligacin, y, aun cuando diferentes en su es-tructura, los de configuracin o potestativos. Son, en su esencia, durade-

    ros y permanentes los restantes (2).La adquisicin puede ser derivativa u. originaria. El criterio para dis-

    tinguir la una de la otra nos lo ofrece aquella circunstancia que, segnla valoracin del orden jurdico, justifica propiamente la adquisicin mis-ma. Si la adquisicin est justiicada'por una relacin del adquirente conotra persona legitimada, mediante la cual se opera necesariamente, tienecarcter derivativo. Si, por el contrario, la adquisicin se justifica poruna relacin inmediata con el objeto de cuya adquisicin se trata, sindepender de la mediacin de otra persona, tiene entonces carcter origi-nario.

    La otra persona, cuya relacin sirve para justificar la adquisicin de-rivativa, es, normalmente, el titular precedente del derecho adquirido (o delderecho sobre cuya base ste se constituye). Pero puede ser tambin per-sona distinta del titular, y precisamente quien, aun no siendo titular delderecho, ostenta, sin embargo, la facultad de disponer de l. La legitima-cin de la otra persona, que encuentra su ttulo normal en la pertenenciadel derecho de cuya adquisicin se trata, se halla entonces en la existenciade una posicin tal respecto al titular, que le atribuya el poder de admi-nistrar sus negocios. Si, por el contrario, la persona con la que el adqui-rente entra en relacin, adems de no ser titular del derecho, no tuviesetampoco la facultad de disponer de l, tal relacin no podra ser recono-cida idnea para justificar la adquisicin sino sobre la base de una legi-timacin aparente. que estuviese justificada por la buena fe del adquirenteu otras circunstancias.

    Desde el momento que la adquisicin derivativa est justificada poruna relacin con el precedente titular del derecho o con quien goce de lafacultad de disponer de l en su lugar, el derecho precedente, siendo vli-damente enajenado en la forma debida, constituye, en s, el presupuestoy el fundamento necesario del derecho adquirido. Este se halla ligado alderecho preexistente por un nexo de derivacin, y por ello el nombre de

    (2) Ciertamente que alguno niega que la perennidad (duracin) sea caracte-rstica esencial o natural de la realidad del derecho: ALLARA, Propr. ternporanea,.en Cir. giur Palermo, 1930; FADDA y BrasA, en WINSCHEID, Pantiett, I, 175-82, n. 1;CARRARO, 11 dirito sal documento, 1940, 69 y sigs.; COVIELLO, Man. dir. ciu., cuartaedicin, 289, 442; nuevamente: ALLAI2A; Nozioni fondamentali, 204 y sigs.; BLom-E-

    eR, St. Bedingungel., 128 y sigs.

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    adquisicin derivativa. Por consiguiente, la existencia, la medida (en ex-tensin y en intensidad) y las modalidades del derecho adquirido debenestimarse en proporcin al derecho originario. Rige el principio romano:Nemo plus laris ad atizan transferre potest guara ipse habet (3). La con-cepcin romana, en realidad, no es la de que el derecho subjetivo se des-prenda del precedente sujeto y sea transferido a otro. Para ella, lo quepermanece nico e idntico no es la relacin jurdica en que el derechose expresa, sino la cosa que forma su objeto. Se tiene- transmisin de sta,reo sucesin en la relacin. Es corno si el derecho se reconstituyese ex novoen la persona del adquirente por virtud de su iniciativa, que la coopera-cin del enajenante viene a hacer posible y a justificar.

    Derogan al principio necio plus iuris, etc. ; las normas de los artcu-los 554, 1.153, 1.445 (Cfr. art. 464 C. C. esp.) y, en menor medida, delartculo 1.159, que admiten una adquisicin a non domino sobre la basede la buena fe del adquirente; adquisicin inmediata las tres primeras;a travs de una usucapin, la ltima. La adquisicin, que en las hipte-sis de las primeras tres normas tiene carcter derivativo, presenta una finu-ra anormal de disposicin, en la cual el poder de disponer corresponde. enrealidad, a una persona extraa al negocio (propietario o verdadero here-dero), y es ejercitado. en cambio, por otra persona (heredero aparenteo non dominas), con efectos onerosos a cargo de la primera. Este ejerciciode hecho del poder de disponer, con la adquisicin que es consecuenciade l, est justificado por la apariencia del titulo, en virtud de la cual anteel adquirente de buena fe se presenta el enajenante como el verdaderotitular del derecho de que se trata. Ya que quien realmente cree en unaapariencia acomoda su comportamiento a aquello que se le aparece (4),la ley admite dentro de ciertos lmites (sealados por el carcter onerosode la adquisicin y su anterioridad a la inscripcin por parte del verda-dero heredero) que la apariencia equivalga, para quien crea en ella, a larealidad. Viene as a tutelar, en inters de la certeza de las relaciones ju-rdicas, la confianza engendrada por la apariencia del ttulo de herede-

    (3) D. 50, 17. 45; 120; 175; 1; 177 pr.; 41, 1. 20 pr. 1; D. 19, 1, 11, 2;D. 18, 1, 67.

    (4) Seg una reciente mxima de jurisprudencia: La teora de la aparienciadel derecho requiere una situacin por la cual, quien ha confiado razonablementeen una determinada manifestacin jurdica y se ha conducido conforme a ella. tienederecho a contar con tal manifestacin, aunque no corresponde a la realidad, As,Cas., 8 junio 1942, n. 1.586, en Masa. Foro, 1942, col. 370. Para la literatura sobre laapariencia del derecho, v. ms adelante, n. 14, nota 15; citaremos ahora C,ARIOTA-FERRARA, Negozi sal patrirn, 104 y sigs.; D'AmEmo, Voz Apparenza en NuevoDir.

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  • TEORA GENERAL DEL NEGOCIO JUR-L-0

    ro (5). Pero el caso no es aislado: un anlogo ejercicio de hecho delpoder de disposicin ajeno, admitido en oposicin al principio Tierno plusiuris, etc., puede presentarse tambin en la hiptesis de enajenacin suce-siva del mismo inmueble a personas distintas. Aqu, si el adquirente pos-terior realiza antes que el anterior la inscripcin de su acto de adquisi-cin, es preferido, segn el art. 2.614 (Cfr. art. 606 C. C. esp. y 34 L. E.).aunque el enajenante, con respecto a l, haya dispuesto de cosa que no eraya suya. Slo que en este supuesto es diferente el fundamento de la apa-riencia: la adquisicin derivativa se justifica con la apariencia de la posi-cin de dominuss que, conforme a los Registros hipotecarios, conserva anfrente a los terceros, al haberse omitido la inscripcin por parte del ad-quirente anterior (6). Pero la adquisicin derivativa se vincula, tambinaqu, a la legitimacin aparente del enajenante.

    De otro lado, por adquisicin derivativa no debe entenderse slo laadquisicin de un derecho que ya exista. Puede darse adquisicin origi-naria de un derecho preexistente y, viceversa, adquisicin derivativa deun derecho nuevo. En efecto, la adquisicin puede ser originaria, ya nazcael derecho ex no-yo con la adquisicin (como en la ocupacin de res nul-lius), ya preexista a la adquisicin misma (como en la usucapin).

    Al contrario, la adquisicin puede ser derivativa no slo si se adquiereel mismo, idntico derecho que exista con anterioridad, sino tambin sise adquiere un derecho nuevo que no viva como tal, pero cuyo acto deotorgamiento presupone otro derecho ya existente, del cual desciende (porejemplo, la constitucin de usufructo o servidumbre).

    Esencial a la adquisicin derivativa, verifquese frente al titular delderecho o frente a persona facultada para disponer de l, es, no tanto lacontemporaneidad de la adquisicin y la prdida o la limitacin del dere-cho en cuanto al titular precedente, como el nexo gentico en virtud delcual la adquisicin deriva de la prdida (o de la limitacin), y no al con-trario.

    Por lo dems. es indiferente que tal nexo genrico sea establecido porla voluntad del hombre. Esta puede serle del todo extraa, como lo es,por ejemplo, en la adquisicin del patrimonio por sucesin hereditariaintestada. Puede muy bien existir acto de disposicin sin adquisicin de-

    (5 , V. nuestro Diritto di successione, Parte general ( Appunti di diritto1927-1928), 76, 438 y sigs. Anloga ratio furia tiene la tutela de la confianza enla apariencia de la posicin de acreedor en cuanto a la legitimacin para recibir delart. 1.180.

    (6) Diritto di sucessione, cit. .139; cfr. COVIELLO, Della trescrizione, 1924. 1..nn. 175 y 179.

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  • EMILIO BETTI

    rivativa (por ejemplo, abandono) y, viceversa, adquisicin derivativa sinacto de disposicin (por ejemplo, por sucesin intestada). Lo cierto esque cuando el nexo gentico entre adquisicin y prdida no sea estableci-do por la voluntad, tambin se precisa, para producirse adquisicin de-rivativa, que la posicin jurdica del adquirente est ligada a la del titularprecedente, de modo que si ste hubiese querido hubiera podido pro-mover la adquisicin disponiendo de su propio derecho (7).

    Conviene, ante todo, advertir que la cuestin de si una determinadaadquisicin tenga o no carcter derivativo no encuentra motivo para serplanteada sino en -aquellos casos en que una persona ocupa el puesto deotra respecto a un cierto inters que el Derecho protege. Donde no seaconcebible que el adquirente subentre en lugar de otro, tampoco tienesentido presentar tal cuestin.

    As, no tiene sentido preguntarse si ofrece o no carcter derivativola adquisicin que el acreedor hace, respecto del deudor, por el slo efectode la obligacin que ste asume haci