Belluscio Clau (Alim Atrasados Legitim)

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El cobro de las cuotas atrasadas, al momento en que el hijo adquirió la mayoría de edad Belluscio, Claudio A. Publicado en: DFyP 2012 (marzo) , 99 Fallo Comentado: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea ~ 2011-10-06 ~ Ch., L. P. c. C., S. O. s/incidente de ejecución de alimentos Sumario: 1. El cobro de las cuotas atrasadas durante la minoridad del hijo. 2. El cobro de las cuotas atrasadas una vez que el hijo arribó a la mayoría de edad. El cobro de las cuotas atrasadas que se devengaron durante la minoría del hijo y se pretenden cobrar cuando éste arribó a la mayoría de edad, es un tema que se viene planteando en la doctrina, pero —principalmente— en la jurisprudencia, desde bastante antes que fuera sancionada la ley 26.579 (Adla, LXX-A, 132). 1. El cobro de las cuotas atrasadas durante la minoridad del hijo Desde que la cuota alimentaria ha sido fijada por sentencia o por convenio homologado judicialmente, los alimentos se traducen en un importe líquido — o en una prestación cierta, en el caso de que hallan sido fijados en parte en especie— y, por lo tanto, exigible. Si a partir de ese momento, el progenitor obligado a su pago no los satisface, las cuotas se irán devengando y acumulando. Cuando ello sucede, a dichas cuotas se las denomina como cuotas atrasadas. El problema que se plantea con referencia a estas cuotas, radica en que mientras ellas no sean abonadas por el progenitor obligado a su pago, por lo general será el otro progenitor —el que convive con el hijo— quien soportará pecuniariamente los gastos que irrogue la manutención del menor. Surge, entonces, determinar quien es el titular del crédito contra el obligado: si el hijo o el progenitor conviviente que abonó de su propio peculio lo necesario para cubrir las necesidades de aquél. Es decir, si la madre (por lo general, el progenitor conviviente con el hijo por tener atribuida su custodia) que reclama estos alimentos, los debe reclamar en representación del hijo o por derecho propio. Castro y Sesin (1) han profundizado el tema, y entienden que el progenitor que ha soportado los gastos que demanda el hijo, puede reclamar por derecho propio la suma aportada en tal concepto, al progenitor que tenía la obligación de abonar los alimentos del menor. Esta, también, es la posición asumida en general por la jurisprudencia, al determinar que, si bien los alimentos tenían por destino final el sustento del menor, al haber sido el progenitor conviviente quien efectivamente sufragó el deber alimentario, resulta en definitiva acreedor de las cantidades surgidas del proceso contra el obligado. (2) Por lo cual, para esta corriente jurisprudencial, el progenitor que reemplazó a quien se encontraba obligado al pago de los alimentos, queda

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Belluscio Clau (Alim Atrasados Legitim)

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El cobro de las cuotas atrasadas, al momento en que el hijo adquiri la mayora de edad

El cobro de las cuotas atrasadas, al momento en que el hijo adquiri la mayora de edad

Belluscio, Claudio A. Publicado en: DFyP 2012 (marzo) , 99 Fallo Comentado: Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea ~ 2011-10-06 ~ Ch., L. P. c. C., S. O. s/incidente de ejecucin de alimentosSumario: 1. El cobro de las cuotas atrasadas durante la minoridad del hijo. 2. El cobro de las cuotas atrasadas una vez que el hijo arrib a la mayora de edad.

El cobro de las cuotas atrasadas que se devengaron durante la minora del hijo y se pretenden cobrar cuando ste arrib a la mayora de edad, es un tema que se viene planteando en la doctrina, pero principalmente en la jurisprudencia, desde bastante antes que fuera sancionada la ley 26.579 (Adla, LXX-A, 132).

1. El cobro de las cuotas atrasadas durante la minoridad del hijoDesde que la cuota alimentaria ha sido fijada por sentencia o por convenio homologado judicialmente, los alimentos se traducen en un importe lquido o en una prestacin cierta, en el caso de que hallan sido fijados en parte en especie y, por lo tanto, exigible.

Si a partir de ese momento, el progenitor obligado a su pago no los satisface, las cuotas se irn devengando y acumulando.

Cuando ello sucede, a dichas cuotas se las denomina como cuotas atrasadas.

El problema que se plantea con referencia a estas cuotas, radica en que mientras ellas no sean abonadas por el progenitor obligado a su pago, por lo general ser el otro progenitor el que convive con el hijo quien soportar pecuniariamente los gastos que irrogue la manutencin del menor.

Surge, entonces, determinar quien es el titular del crdito contra el obligado: si el hijo o el progenitor conviviente que abon de su propio peculio lo necesario para cubrir las necesidades de aqul.

Es decir, si la madre (por lo general, el progenitor conviviente con el hijo por tener atribuida su custodia) que reclama estos alimentos, los debe reclamar en representacin del hijo o por derecho propio.

Castro y Sesin (1) han profundizado el tema, y entienden que el progenitor que ha soportado los gastos que demanda el hijo, puede reclamar por derecho propio la suma aportada en tal concepto, al progenitor que tena la obligacin de abonar los alimentos del menor.

Esta, tambin, es la posicin asumida en general por la jurisprudencia, al determinar que, si bien los alimentos tenan por destino final el sustento del menor, al haber sido el progenitor conviviente quien efectivamente sufrag el deber alimentario, resulta en definitiva acreedor de las cantidades surgidas del proceso contra el obligado. (2)Por lo cual, para esta corriente jurisprudencial, el progenitor que reemplaz a quien se encontraba obligado al pago de los alimentos, queda subrogado en el derecho de los hijos, (3) encontrndose legitimado para efectuar el reclamo de los alimentos atrasados. (4)Sin embargo, el criterio expuesto no es unnime, siendo que algunos fallos rechazaron el reclamo efectuado por el progenitor conviviente con el hijo, (5) al entender que en tal supuesto existi una novacin subjetiva que produjo la extincin de la obligacin del pago de la cuota, por haber mediado cambio de deudor. (6)Por nuestra parte, compartimos la postura mayoritaria.

Pero, si se acepta la subrogacin de la madre en los derechos del hijo al cobro de las cuotas de alimentos atrasadas, cabe analizar si la suma percibida es en concepto de alimentos o no.

O para decirlo de otra forma: si lo percibido por la progenitora que solvent los gastos de su hijo, contina siendo una prestacin alimentaria asistencial.

Consideramos que lo percibido por tal progenitora ha perdido el carcter asistencial (pues ya no se destinar a solventar las necesidades actuales, impostergables y urgentes del hijo menor de edad, como es la finalidad de los alimentos) y, por lo tanto, quedar excluido de la prohibicin establecida en el art. 374 y concordantes.

As, tambin lo ha entendido parte de la jurisprudencia, al manifestar que las sumas que logre percibir dicha progenitora en la ejecucin de la deuda pasan a su libre disposicin, (7) porque el tal supuesto el crdito le perteneca por derecho propio, (8) al haber afrontado con su propio peculio las necesidades del menor. (9)Es que, si las sumas percibidas lo fueran en concepto de alimentos, la posibilidad de que la madre cobre el monto total adeudado se contrapondra con lo establecido en los arts. 371 y 376 del Cd. Civ., en cuanto stos prohben todo reembolso o repeticin de lo abonado en tal concepto (ya fuera abonado de forma voluntaria, como en este caso, o de forma coactiva, como sucede con los abuelos condenados al pago de la cuota que luego acreditan la existencia de otro abuelo en mejores condiciones econmicas para sufragarla).

2. El cobro de las cuotas atrasadas una vez que el hijo arrib a la mayora de edada) Con anterioridad a la sancin de la ley 26.579.

Con anterioridad a la sancin de la ley 26.579, se deca que el hecho de haber llegado el hijo a la mayora de edad, no significaba que los alimentos debidos con anterioridad a dicha ocasin, no pudieran ser reclamados. (10)La circunstancia de haber llegado a la mayora de edad, no implicaba en principio la caducidad del derecho a percibir las cuotas atrasadas que haban sido establecidas judicialmente, pues era un crdito que ya exista y que no desapareca por el mero hecho de haber alcanzado la mayora de edad.

Es decir que, si la sentencia condenatoria por alimentos haba sido dictada cuando el hijo era menor, y luego se fueron devengando y no percibiendo las cuotas, no influa en el derecho a cobrarlas que el hijo hubiere alcanzado la mayora de edad, siempre que dichas cuotas fueran reclamadas en un lapso prudencial desde que se produjo esa circunstancia fctica. (11)No obstante ello, surga el interrogante en cuanto a determinar, quin se encontraba facultado para su reclamo y percepcin.

La doctrina (12) que haba se ocupado de este tema, recordaba que el hecho de arribar a la mayora de edad acarrea el cese de pleno derecho del ejercicio de la patria potestad.

En consecuencia agregaba, esta especializada doctrina a partir de esa situacin temporal, debera ser el propio interesado (el hijo mayor de edad) quien debera formular la accin tendiente al cobro de los alimentos, sin intervencin de ninguno de sus progenitores.

En la misma corriente de pensamiento, parte de la jurisprudencia (13) determin que los crditos por alimentos atrasados de los hijos que haban llegado a la mayora de edad o que se encontraban emancipados, deban ser reclamados por stos por derecho propio, por haber caducado la representacin legal de la progenitora conviviente.

Sin embargo, cabe sealar que el criterio jurisprudencial en este tema distaba de ser unnime, habindose establecido que la madre de los alimentados ahora mayores de edad qued subrogada en los derechos de sus hijos para reclamar los alimentos devengados, (14) siendo por lo tanto la titular de tal reclamo y estando legitimada para ello. (15)En ese sentido, se dijo que si el objeto del incidente promovido por la madre fue obtener el cobro de las cuotas de alimentos atrasadas, habiendo cumplido la prestacin en reemplazo del otro progenitor, aquella qued subrogada en los derechos alimentarios para reclamarle al obligado el importe de esa deuda. (16)Esta ltima postura, es la que se propuso "de lege ferenda" en las IX Jornadas Interdisciplinarias de Familia, Menores y Mediacin.

b) A partir de la entrada en vigencia de la ley 26.579.

Cabe recordar, que la ley 26.579 fue sancionada el 2 de diciembre de 2009 por el Senado de la Nacin, publicada en el Boletn Oficial en fecha 22 de diciembre de ese mismo ao y que entr en vigencia el 31 de diciembre del ao precitado

La nueva legislacin sancionada, establece en el art. 126 del Cd. Civ., que son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho aos.

Entre otras cuestiones, en materia de alimentos, agrega un segundo prrafo al art. 265 del Ttulo III, Seccin Segunda del Libro I del Cdigo Civil.

Este segundo prrafo, determina que: "La obligacin de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art. 267, se extiende hasta la edad de veintin aos, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proverselos por s mismo".

A primera vista, pareciera ser que la modificacin no tuviera mayor relevancia, pues la obligacin de prestar alimentos para los progenitores se extiende hasta los veintin aos, lo mismo que aconteca antes de esta reforma legislativa.

Sin embargo, esta nueva legislacin implica cambios sustanciales, los cuales ya se estn verificando y, en un futuro, en mayor medida en la faz emprica del deber de proporcionar alimentos que tienen los progenitores para con sus hijos.

Respecto de la cuestin tratada por la Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Necochea, habamos adelantado en una de nuestras ltimas obras (17) que el tema de la legitimacin para cobrar las cuotas atrasadas y devengadas durante la minora de edad del hijo, y una vez que ste lleg a la mayora de edad, iba a ser planteado nuevamente en los estrados judiciales bajo esta reciente legislacin.

Habamos dicho (18) (y tomamos postura al respecto) que con la entrada en vigencia de la ley 26.579, se volvera a plantear este tema en sede judicial, pero adaptndolo a lo que determina la legislacin actual, es decir, cuando el hijo alcanz la mayora de edad a los dieciocho aos.

Al respecto, Kielmanovich (19) manifiesta, con respecto a este supuesto una vez vigente la ley 26.579 que "con total abstraccin de que los alimentos atrasados le pertenezcan o no al hijo o a su progenitor, que la parte legitimada para la continuacin del proceso dirigido a obtener la fijacin y cobro de la cuota alimentaria (anteriores como posteriores a la mayora de edad) es el hijo al haber cesado su incapacidad procesal de hecho, sin que quepa atribuir la legitimacin sobre la base de la supuesta propiedad de un "crdito" (por alimentos atrasados)...".

Agrega, el destacado autor (20) que: "En este orden de ideas, entonces, la actual o supuesta propiedad de los alimentos atrasados, ms all de que el progenitor pudiese franquear la prohibicin contenida en el artculo 371 del Cdigo Civil slo le permitira a ste, en el mejor de los casos para la postura que discutimos, intervenir en calidad de tercero por aplicacin del dispositivo contenido en el artculo 90, inciso 1) del Cdigo Procesal".

En nuestra opinin, y conforme la legislacin vigente, es indudable que cuando el hijo arrib a la mayora de edad (en la actualidad, al haber cumplido los dieciocho aos) es quien posee la legitimacin procesal para reclamar las cuotas adeudadas, pues ces la representacin legal de sus progenitores conforme al art. 57, inc. 2, del Cd. Civ.

Pero, tambin, es cierto que si nos apartamos de la mirada estrictamente procesal, la progenitora podr invocar su derecho a cobrar el crdito por derecho propio, pues su representacin legal ces al haber arribado el hijo a la mayora de edad que posee contra el progenitor que tena a su cargo la cuota alimentaria y no la cumpli.

Es decir, que ello ser un argumento atendible al basarse en el mismo fundamento que cuando se solicitaba el cobro durante la minora del hijo y era por lo general admitido por la jurisprudencia.

Esta duplicidad de fundamentos vlidos, en nuestro criterio, presagiaba que los futuros pronunciamientos judiciales posteriores a la entrada en vigencia de la ley 26.579 que tuvieran que fallar sobre este tema, seran dismiles en cuanto a la solucin a adoptar (al igual que lo eran, conforme hemos visto, cuando en el pasado la mayora de edad del hijo se alcanzaba a los veintin aos).

El fallo de la Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Necochea (que motiva el presente comentario) trae de nuevo a colacin este tema, inclinndose por una de las soluciones posibles de aplicar en estos casos: aunque la progenitora (que tuvo atribuida la guarda del hijo menor) haya sufragado con su propio peculio los alimentos de aquel (an no correspondindole ello, al tener el otro progenitor fijada una cuota alimentaria), una vez que el hijo arrib a la mayora de edad (en la actualidad, a los dieciocho aos), ya no podr reclamar vlidamente el cobro de esos alimentos atrasados al carecer de legitimacin procesal, por haber cesado la representacin legal establecida en el art. 57 del Cd. Civ.

c) El cobro de las cuotas atrasadas que se devengaron entre los dieciocho y veintin aos del hijo.

En cambio, cuando se trata de las cuotas atrasadas que se devengaron desde que el hijo ha cumplido los dieciocho aos y, en consecuencia, arrib en la actualidad a la mayora de edad, ste sin duda alguna ser el nico que tendr legitimacin procesal para reclamarlas al progenitor que tiene establecida la cuota alimentaria (21) y, asimismo, el crdito por aquellas le pertenece, porque las cuotas impagas se han devengado durante tal mayora de edad.

En nada modifica el criterio enunciado, cuando ante el incumplimiento del padre que tiene fijada la cuota la madre le haya proporcionado al hijo, mayor de edad, una ayuda material en concepto de alimentos.

En tal situacin, no surge un crdito en concepto de alimentos que la madre pueda reclamar al otro progenitor que incumple con la cuota alimentaria por derecho propio (por la aplicacin de la irrepetibilidad en materia de alimentos) ni tampoco en representacin del hijo mayor de edad (por carecer de la legitimacin procesal a la que estaba facultada, cuando aquel es menor, en virtud del art. 57 del Cd. Civ.).

(1) CASTRO, Alicia M., y SESIN, Mara P., Legitimacin procesal en el reclamo de cuotas alimentarias atrasadas, ED, 175-787.

(2) CNCiv., sala D, 29/4/85, LA LEY, 1985-E-35 y Rep. LA LEY, 1985-111, sum. 11.

(3) CNCiv., sala C, 21/6/01, ED, 194-305; dem, sala E, 14/4/97, LA LEY, 1999-C, 803 (caso 14.011); CCiv. y Com. 1 San Isidro, sala I, 15/10/96, ED, 173-75.

(4) CNCiv., sala E, 17/10/84, LA LEY, 1985-B, 577 (caso 5422) y Rep. LA LEY, 1985-122, sum. 98.

(5) CNCiv., sala B, 6/3/85, LA LEY, 1985-C, 189 y Rep. LA LEY, 1985-112, sum. 12.

(6) CNCiv., sala B, 24/3/00, LA LEY, 2000-D, 856 (42.826-S).

(7) CNCiv., sala D, 13/2/96, ED, 168-44 (del dictamen del Asesor de Menores de Cmara).

(8) CNCiv., sala D, 13/2/97, LA LEY, 1997-C, 987, sum. 5 y 6.

(9) CNCiv., sala J, 19/10/99, LA LEY, 2000-C, 11; dem, Sala E, 14/4/97, LA LEY, 1999-C, 803 (caso 14.009).

(10) CNCiv., sala E, 21/2/85, LA LEY, 1985-B, 578 (caso 5429) y Rep. LA LEY, 1985-125, sum. 126.

(11) CNCiv., sala C, 20/11/84, LA LEY 1985-A, 339 y Rep. LA LEY, 1985-126, sum. 130; dem, d., 26/10/93, LA LEY, 1994-D-369/70.

(12) MARTINO, Gloria, y MOURELLE DE TAMBORENEA, Alimentos al hijo mayor de edad y al hijo discapacitado, en GROSMAN, Cecilia P. (et. al.): Alimentos a los hijos y derechos humanos, Universidad, Bs. As., 2004, pp. 308-309.

(13) CNCiv., sala B, 6/3/85, LA LEY 1985-C, 189, ED, 115-668 y Rep. LA LEY, 1985-124, sum. 114; dem, d., 17/4/84, Rep. ED, 20-A-214, sum. 360; dem, sala A, 20/8/92, LA LEY, 1993-D, 536 (caso 9252).

(14) CNCiv., sala C, 19/9/95, JA, 1997-II-sntesis, sum. 59; dem, d., 18/12/85, ED, 119-652 y Rep. ED, 20-A-214, sum. 361.

(15) T Familia Formosa, 18/3/03, LA LEY Litoral, Ao 7, n 8, setiembre de 2003, p. 972 (de los considerandos del fallo).

(16) CNCiv., sala G, 14/5/99, ED, 189-521.

(17) BELLUSCIO, Claudio A., Alimentos y las nuevas leyes de mayora de edad, de matrimonio entre personas del mismo sexo, y de mediacin, Garca Alonso, Buenos Aires, 2011 pp. 84-92.

(18) BELLUSCIO, Claudio A., Alimentos..., pp. 87-88.

(19) KIELMANOVICH, Jorge L., Citacin del hijo mayor en el juicio de alimentos, LA LEY, 25/5/10, p. 2.

(20) KIELMANOVICH, Jorge L., Citacin...cit., p. 2.

(21) En igual sentido, opina RABINOVICH, Silvia: Mayora de edad. Continuidad de la obligacin alimentaria. Cuestiones que plantea la ley 26.579", en: Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, ao 2, n 6, p. 30.