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Cusco, viernes 18 de julio de 2014 Usuarios AVISO DE CONVOCATORIA PARA PRIMER REMATE PÚBLICO En el proceso civil N° 02595-2009- 0-1001-JP-CI-02., seguido por CAJA RURAL DE AHORRO Y CREDITO QUILLABAMBA SA CREDINKA S.A sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero en contra: ELIANA CHATA SILLO, ELIA OPORTO ARROYO y JUAN VILLAFUERTE ANA- YA, la señora Juez de Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco. Dra. Yudit Tacuri Chávez, ha dispuesto el PRIMER REMATE PUBLICO del siguiente inmueble: DATOS DE LOS BIENES A REMATARSE: PRIMER INMUEBLE. Mz.D Lte. 5-B de la Urbanización Ampliación 3 de Octubre, provincia de San Román, departamento de Puno, área 83.05 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes. Por el frente con la calle Alberto Cuentas Zabala s/n en línea recta de longitud de 6.20m, por el lado derecho en- trando con el lote D-5-A, EN UNA LONGITUD DE 14.80m. por el lado izquierdo entrando con el lote D-5-C, en una longitud de 15,00m, por el fondo con e! lote D-5-G, en línea recta en una longitud de 5,00 m. Inscri- to en la Partida N° 11035910 del Registro de Predios, Oficina Registral de Juliaca. SEGUNDO INMUEBLE: Mz. D. Lte.5-C de la Urbanización ampliación 3 de Octubre, provincia de San Román, departamento de Puno, Área 75.00 m2, cuyos linderos están constituidos por e! frente con la calle: Alberto Cuentas Zabala s/n en línea resta de longitud de 5.00m, por el lado derecho entrando con el lote D-5, en una longitud de 15.00m, por el lado izquierdo entrando con el lote D-5-C, en una longitud de 15.00m, por el fondo con lote D-18, en línea recta en una longitud de 5.00m, inscrito en la Partida N° 11035911 del Registro de Predios, Oficina Registral de Juliaca. AFECTACIONES DE LOS BIENES: Primer inmueble: no existe gravámenes conocidos, salvo aquel del que deriva la presente ejecución. Segundo inmueble: No, existe gravámenes conocidos, salvo aquel del que deriva la presente ejecución. VALOR DE LA TASACIÓN: PRIMER INMUEBLE. El Inmueble ha sido valorizado en la suma de s/ 14, 893.52( CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 52/100 NUEVOS SO- LES, respecto al 20% de los derechos y acciones de propiedad de la demanda Eliana Chata Silla, materia de la presente ejecución. SEGUNDO INMUEBLE. El inmueble ha sido valorizado en la suma de s/ 11, 349.46(ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA y NUEVE CON 46/100 NUEVOS SOLES, respecto al 20% de los derechos y acciones de propiedad de la deman- dada Eliana Chata Silla, materia de la presente ejecución. MONTO DE LA BASE: PRIMER INMUEBLE: La base la postura será el equivalente a las dos terceras partes del valor de la tasación, es decir la suma de s/ 9,929.008 (nueve mil quinientos sesenta y seis con 00/100 nuevos soles) SEGUNDO INMUEBLE: La base de la postura será el equivalente a las dos terceras partes del valor de la tasación, es decir la suma de s/ 7,566.30 (siete mil quinientos sesenta y seis con 30/100 nuevos soles). LUGAR FECHA Y HORA DEL REMATE: La diligencia de Remate se verificará en el local de Juzgado sito en la Urb. La Florida C-14 PJE kan- tus, Distrito de Wanchaq. Dpto.- Cusco., el día: SIETE DE GOSTO DEL 2014 A HORAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE. A cargo del Martillera Público: Elena Lissette Salazar Alcazar. PORCENTAJE PARA PARTICIPAR EN EL REMATE: Para ser postor se requiere depositar en el Banco de la Nación el 10% del valor de la tasa- ción, así como presentar tasa judicial por derecho a participar en remate. OBSERVACIONES: Comisión de Martillo a cargo del adjudicatario .Art. 732 del C.P.C. Cusco, 23 Junio del 2014. 6V-14, 15, 16, 17, 18,21-VII-14 B/V 33334 AVISO DE CONVOCATORIA A PRIMER REMATE JUDICIAL Expediente N° 00063 - 2004-0-1001-JR-CI-03 en los autos seguidos por CAJAMUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO cusco S.A., en contra de MARCO ATAPAUCAR TAPIA y FRIDA CHAVEZ MENDOZA, sobre EJECUCION DE GARANTIAS; el señor Juez del Tercer Juzgado Civil- Sede Central Cusco , Dr. Jhon Aleck Alfaro Tupayachi, con la Especialista Legal Dra. Isabel Huamán Sequeiros, han encargado al Martillera Público ANGEL RUBEN ARIAS GALLEGOS Registro Nº 265 Y dispuesto: sacar a REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA el Automóvil Marca NISSAN Modelo PULSAR, del Año 1995 , con Placa de Rodaje BZ 3371 ; inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular SUNARP Oficina Cusco, A FAVOR DE: Marco Atapaucar Tapia, en la Partida Registral Nº 60010410, con el siguiente detalle: CLASE Automóvil MARCA Nissan AÑO 1995 MODELO Pulsar COMBUSTIBLE Gasolina CARROCERIA Sedan EJES 2 COLOR Azul MOTOR GA15505086D CILINDROS 4 Nº DE SERIE FN15025582 RUEDAS 4 PASAJEROS 4 ASIENTOS 5 PESO SECO 1.03 PESO BRUTO 1.43 LONGITUD 4.11 ALTURA 1.39 ANCHO 1.62 CARGA UTIL 0.40 VALOR DE TASACION DEL VEHICULO: S/. 4,200.00 (Cuatro Mil Doscientos y 00/100 Nuevos Soles). PRECIO BASE DE REMATE DEL VEHICULO: S/. 2,800.00 (Dos Mil Ochocientos y 00/100 Nuevos Soles), equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación. GRAVAMENES y CARGAS: 1. ASIENTO C 001- GARANTIA PRENDARIA: A favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., hasta por la suma de S/. 7,000.00 (Siete Mil 00/100 Nuevos Soles). DIA Y HORA DE REMATE: 24 de JULIO del año 2014, a las 12,30 Horas de la tarde. LUGAR DE REMATE: Frontis de la Sala de Administración del Juzgado Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, sito en el2do piso de la Av. El Sol s/n. Cusco. POSTORES: Oblarán el 10% del Valor de Tasación sobre S/. 4,200.00 (Cuatro Mil Doscientos y 00/100 Nuevos Soles) en cheque de gerencia del Banco de la Nación a nombre del postor y presentarán, la tasa arancelaria judicial por derecho a participar en el remate, con indicación de su documento de identidad, N° de ex- pediente y juzgado correspondiente (todo con su respectiva fotocopia); los honorarios del Martillera Publico serán a cargo del Adjudicatario al momento de la firma del Acta, de acuerdo al M Nº 18 de D.S. 008-2005 JUS a ley 27728 CUSCO, 03 DE JULIO DE 2014. 6VECES-15-16-17-18-21-22-VII B/V 33347 REMATE JUDICIAL EN PRIMERA CONVOCATORIA En el expediente N a 00195-2012-0, seguido por ROSALIA YCHUC DE

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Cusco, viernes 18 de julio de 2014

Usuarios

AVISO DE CONVOCATORIA PARA PRIMER REMATE PÚBLICO

En el proceso civil N° 02595-2009- 0-1001-JP-CI-02., seguido por CAJA RURAL DE AHORRO Y CREDITO QUILLABAMBA SA CREDINKA S.A sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero en contra: ELIANA CHATA SILLO, ELIA OPORTO ARROYO y JUAN VILLAFUERTE ANA-YA, la señora Juez de Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco. Dra. Yudit Tacuri Chávez, ha dispuesto el PRIMER REMATE PUBLICO del siguiente inmueble:DATOS DE LOS BIENES A REMATARSE: PRIMER INMUEBLE. Mz.D Lte. 5-B de la Urbanización Ampliación 3 de Octubre, provincia de San Román, departamento de Puno, área 83.05 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes. Por el frente con la calle Alberto Cuentas Zabala s/n en línea recta de longitud de 6.20m, por el lado derecho en-trando con el lote D-5-A, EN UNA LONGITUD DE 14.80m. por el lado izquierdo entrando con el lote D-5-C, en una longitud de 15,00m, por el fondo con e! lote D-5-G, en línea recta en una longitud de 5,00 m. Inscri-to en la Partida N° 11035910 del Registro de Predios, Oficina Registral de Juliaca. SEGUNDO INMUEBLE: Mz. D. Lte.5-C de la Urbanización ampliación 3 de Octubre, provincia de San Román, departamento de Puno, Área 75.00 m2, cuyos linderos están constituidos por e! frente con la calle: Alberto Cuentas Zabala s/n en línea resta de longitud de 5.00m, por el lado derecho entrando con el lote D-5, en una longitud de 15.00m, por el lado izquierdo entrando con el lote D-5-C, en una longitud de 15.00m, por el fondo con lote D-18, en línea recta en una longitud de 5.00m, inscrito en la Partida N° 11035911 del Registro de Predios, Oficina Registral de Juliaca.AFECTACIONES DE LOS BIENES:Primer inmueble: no existe gravámenes conocidos, salvo aquel del que deriva la presente ejecución. Segundo inmueble: No, existe gravámenes conocidos, salvo aquel del que deriva la presente ejecución.VALOR DE LA TASACIÓN:PRIMER INMUEBLE.El Inmueble ha sido valorizado en la suma de s/ 14, 893.52( CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 52/100 NUEVOS SO-LES, respecto al 20% de los derechos y acciones de propiedad de la demanda Eliana Chata Silla, materia de la presente ejecución.SEGUNDO INMUEBLE.El inmueble ha sido valorizado en la suma de s/ 11, 349.46(ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA y NUEVE CON 46/100 NUEVOS SOLES, respecto al 20% de los derechos y acciones de propiedad de la deman-dada Eliana Chata Silla, materia de la presente ejecución.MONTO DE LA BASE:PRIMER INMUEBLE:La base la postura será el equivalente a las dos terceras partes del valor de la tasación, es decir la suma de s/ 9,929.008 (nueve mil quinientos sesenta y seis con 00/100 nuevos soles)SEGUNDO INMUEBLE:La base de la postura será el equivalente a las dos terceras partes del valor de la tasación, es decir la suma de s/ 7,566.30 (siete mil quinientos sesenta y seis con 30/100 nuevos soles).LUGAR FECHA Y HORA DEL REMATE: La diligencia de Remate se verificará en el local de Juzgado sito en la Urb. La Florida C-14 PJE kan-tus, Distrito de Wanchaq. Dpto.- Cusco., el día: SIETE DE GOSTO DEL 2014 A HORAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE. A cargo del Martillera Público: ElenaLissette Salazar Alcazar.PORCENTAJE PARA PARTICIPAR EN EL REMATE: Para ser postor se requiere depositar en el Banco de la Nación el 10% del valor de la tasa-ción, así como presentar tasa judicial por derecho a participar en remate.OBSERVACIONES: Comisión de Martillo a cargo del adjudicatario .Art. 732 del C.P.C.Cusco, 23 Junio del 2014.

6V-14, 15, 16, 17, 18,21-VII-14B/V 33334

AVISO DE CONVOCATORIA A PRIMER REMATE JUDICIALExpediente N° 00063 - 2004-0-1001-JR-CI-03 en los autos seguidos por CAJAMUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO cusco S.A., en contra de MARCO ATAPAUCAR TAPIA y FRIDA CHAVEZ MENDOZA, sobre EJECUCION DE GARANTIAS; el señor Juez del Tercer Juzgado Civil- Sede Central Cusco , Dr. Jhon Aleck Alfaro Tupayachi, con la Especialista Legal Dra. Isabel Huamán Sequeiros, han encargado al Martillera Público ANGEL RUBEN ARIAS GALLEGOS Registro Nº 265 Y dispuesto: sacar a REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA el Automóvil Marca NISSAN Modelo PULSAR, del Año 1995 , con Placa de Rodaje BZ 3371 ; inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular SUNARP Oficina Cusco, A FAVOR DE: Marco Atapaucar Tapia, en la Partida Registral Nº 60010410, con el siguiente detalle:CLASE AutomóvilMARCA NissanAÑO 1995MODELO PulsarCOMBUSTIBLE GasolinaCARROCERIA SedanEJES 2COLOR AzulMOTOR GA15505086DCILINDROS 4Nº DE SERIE FN15025582RUEDAS 4PASAJEROS 4ASIENTOS 5PESO SECO 1.03PESO BRUTO 1.43LONGITUD 4.11ALTURA 1.39ANCHO 1.62CARGA UTIL 0.40VALOR DE TASACION DEL VEHICULO: S/. 4,200.00 (Cuatro Mil Doscientos y 00/100 Nuevos Soles).PRECIO BASE DE REMATE DEL VEHICULO: S/. 2,800.00 (Dos Mil Ochocientos y 00/100 Nuevos Soles), equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación.GRAVAMENES y CARGAS:1. ASIENTO C 001- GARANTIA PRENDARIA: A favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., hasta por la suma de S/. 7,000.00 (Siete Mil 00/100 Nuevos Soles).DIA Y HORA DE REMATE: 24 de JULIO del año 2014, a las 12,30 Horas de la tarde.LUGAR DE REMATE: Frontis de la Sala de Administración del Juzgado Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, sito en el2do piso de la Av. El Sol s/n. Cusco. POSTORES: Oblarán el 10% del Valor de Tasación sobre S/. 4,200.00 (Cuatro Mil Doscientos y 00/100 Nuevos Soles) en cheque de gerencia del Banco de la Nación a nombre del postor y presentarán, la tasa arancelaria judicial por derecho a participar en el remate, con indicación de su documento de identidad, N° de ex-pediente y juzgado correspondiente (todo con su respectiva fotocopia); los honorarios del Martillera Publico serán a cargo del Adjudicatario al momento de la firma del Acta, de acuerdo al M Nº 18 de D.S. 008-2005 JUS a ley 27728CUSCO, 03 DE JULIO DE 2014.6VECES-15-16-17-18-21-22-VIIB/V 33347

REMATE JUDICIAL EN PRIMERA CONVOCATORIAEn el expediente Na 00195-2012-0, seguido por ROSALIA YCHUC DE

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Cusco, viernes 18 de julio de 20142MONTES contra ELSA USCAMAYTA PILCO sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, tramitado ante el PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISAC CSJ CUSCO a cargo de la Juez Dra. MARIBEL NANCY AYALA SANTOS, interviniendo como Especialista Legal el Dr. MARIO PEREIRA ALDAZABAL, ha facultado de conformidad con Ley N° 28371 al Martillero Público ELOY OCTAVIO PISFIL FLORES con Reg. 307, Para realizar el Remate Público en Primera Convocatoria del bien inmueble Predio Rural 50% de la U.C. 70153 con un área de 0.1965 Hectárea, ubicado en Valle Vilcanota, Sector Punabamba, en el Dis-trito de San Salvador, Provincia de Calca y Departamento de Cusco cuyo dominio, área, linderos, medidas perimétricas y demás caracte-rísticas se encuentran inscritas en la Partida Electrónica Na 05003166 del Registro de Predios de la Zona Registral Na X, Sede Cusco, Oficina Registral CuscoVALOR DE TASACION: S/. 19,890.00 (DIECINUEVE MIL OCHOS-CIENTOS NOVENTA y 00/100 NUEVOS SOLES) correspondiente al 50%.PRECIO BASE (POSTURA): S/. 13,260.00 (TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) equivalente a las dos terceras partes de la tasación.GARGAS y GRAVAMENES : 1)-EMBARGO EN FORMA DE INSCRIP-CION a favor del ejecutante de las acciones y derechos ( el 50%) hasta por la suma de S/.15,000 nuevos soles ,tal como consta en el asiento D007 de la Partida Electrónica Na 11960671 del Registro de Predios de la Zona Registral Na X, Sede Cusco, Oficina Registral Cusco.LUGAR. DIA Y HORA DE LA DILIGENCIA: El día VEINTICINCO DE JULIO del 2014 a horas TRES DE LA TARDE, en el local del Primer Juzgado de Paz Letrado de Pisac ubicado en Calle Espinar S/N Pisaq Cusco.REQUISITOS DEL POSTOR: Para ser postor se deberá depositar ( oblar) en efectivo o en cheque de gerencia a nombre del postor ( NO consignar el término No Negociable) el equivalente al 10% del valor de la tasación, es decir, la suma de S/.1,989.00 Nuevos Soles, suma que será devuelta a los postores no beneficiados. Asimismo deberán presen-tar su DNI y el arancel judicial -Código 07153- por participación en re-mate, en original y copia (consignando :el nombre del Juzgado, número de expediente ,número de documento nacional de identidad del postor)FUNCIONARIO A CARGO DEL REMATE: Martillero Público Eloy Oc-tavio Pisfil FloresHONORARIOS DEL MARTILLERO: Los Honorarios serán a cargo del adjudicatario, de conformidad con los montos establecidos en el Decreto Supremo Nro. 00872005-JUS mas el IGV, debiendo ser cancelado al finalizar el acto del remate.Cusco, mayo del 201406VZ.15.16.17.18.21.22.VII.14B/. 26698

EDICTO JUDICIALSr. ELMER HERRERA HERRERA.Ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, despachado por la Señora Juez Yudit Tacuri Chávez, se tramita el Proceso Nro. 01061-2013-0-1001- JP-FC-03. Seguido por Rosa Lucia Pérez Montalvo, sobre Prestación de alimentos en contra de Elmer Herrera Herrera, en el que se ha dictado la Resolución Nro. 06 de fecha 27 de mayo del 2014 en el que se dispone se notifique al demandado mediante edicto la Rs.01. Por lo que, SE RESUELVE: “ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por Rosa Lucila Pérez Montalvo , contra Elmer Herrera Herrera, sobre FILIACION EXTRAMATRIMONIAL y ACCESORIAMENTE DE PEN-SION DE ALIMENTOS,( ... ) en tal virtud, ORDENO: Que el demandado ELMER HERRERA HERRERA; en el plazo perentorio de DIEZ DIAS de notificado cumpla con declarar y reconocer la paternidad de la menor Fátima Pérez Montalvo, así como absuelva la pretensión accesoria de Prestación de alimentos, debiendo acompañar en su escrito de contes-tación a la demanda de alimentos el anexo requerido, conforme dispone el artículo 5650 del Código Procesal Civil, sin cuyo requisito no será admitido su contestación( ... )”, debiendo publicarse por tres días en el diario judicial el Peruano así como en el distrito judicial. Secretaria- M. Halanoca P. Cusca, 03-07-2014.3V-16-17-18-VIIB/V 33375

EDICTO JUDICIALEn el proceso Civil Nº 001374-2014-0-1001-JR-CI-01, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del cusco, que despacha el Doctor Mario Casti-llo Huarco; bajo la actuación de la secretaria judicial Gloria Justina Mora Lovaton , se ha dispuesto la publicación edictal siguiente:Resolución Nº 02 de fecha siete de julio del año dos mil catorce.- auto Admisorio de la Demanda; VISTO (…) Y CONSIDERANDO (…) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por CECILIA PERALTA VILLAVICENCIO, contra el HOSTAL CORIHUASO E.O.EL., con citación del BANCO CONTINENTAL BBVA Sede Cusco, sobre IN-EFICACIA DE TITULO VALOR, consistente en el Cheque Negociable Nro. 1077, girado a la orden del Banco Continental a favor de la actora,

debiendo sustanciarse el trámite el trámite de la presente demanda en la vía del PROCESO SUMARISIMO. Córrase traslado de la demanda, por el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ley.- en atención a lo dispuesto por la ley de valores publíquese el extracto de la presente resolución en el diario oficial el peruano y en “el diario judicial del cusco” durante cinco días consecutivos.- H.S.Cusco, 10 de julio del año 2014.5veces-16--17-18-19-21-22-23-viib/v 33373

AVISO SEGUNDO REMATE PÚBLICOEn el proceso civil N° 00361-2012-0-1001-JP-CI-01. Seguido por AN-TONIO GALDOS TACO, contra ABRAHAM VILLAVICENCIO QUINTA-NILLA, sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. La Señora Juez-del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cusco, Dra. JUDIT TACURI CHAVEZ, bajo la actuación de la Especialista Legal Dra. MATILDE HA-LANOCA PUMA, ha dispuesto convocar a SEGUNDO REMATE PÚBLI-CO del siguiente bien inmueble:DESCRIPCION y CARACTERISTICAS DEL BIEN A REMATAR: De acuerdo al Informe Pericial aprobado, que corre en fajas 125 del 18/12/2013, Y su ampliación y aclaración de Informe Pericial; se indi-ca, que es un Predio Rural, de propiedad del Sr. Abraham Villavicencio Quintanilla, corno obra-en la P.E. Nº 02042103 de la Oficina Registral X de la SU ARP, donde se indica que es Propietario e Derechos y Acciones del 10.668% del 93.69% equivalente al 9.668% del Predio Matriz de-nominado Querarpampa K’ucho, Sector Rumicolca, Distrito de Andahu-yalillas, provincia de Quispicanchi, Departamento del Cusco. Con los siguientes linderos; POR EL NORTE: Predio Rayallacta de Jesús Tagle Cornejo, con 103.76 m. POR EL ESTE: Con la carretera antigua Cusco-Arequipa, en línea sinuosa con 202.10 m. POR EL OESTE: Con la Pro-piedad de Jesús Tagle Cornejo, en línea sinuosa de 227.69 m. POR EL SUR: Con los terrenos de SEDA cusca (casa de Bombas Plan Maestro), sector Piñipampa, en línea recta de 40.92m. Teniendo el terreno un área de 1.5004 Ha., y un perímetro de 612.44 m.AFECTACIONES DEL INMUEBLE: Titulo a nombre del Sr. Abraham Vi-llavicencio Quintanilla con la Partida N° 02042103, de la Zona Registral N° X. - Sede Cusca, donde se indica que es Propietario e Derechos y Acciones del 10.668% del 93.69% equivalente al 9.668% del Predio Ma-triz denominado Querarpampa K’ucho, Sector Rumicolca, Distrito de An-dahuaylillas, provincia de Quispicanchi, Departamento del Cusco; donde se encuentra vigente detallado en el ASIENTO D00013: HIPOTECA, a favor del Demandante, hasta por la suma de US$ 6,000.00 (SEIS MIL CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), del bien inmueble, ubicado en el lugar denominado Querarpampa K’ucho, parcela Nº20883, del Sector Rumicolca, Distrito de Andahuaylillas, provincia de Quispicanchi, Depar-tamento del Cusco, cuyos derechos y acciones se encuentran inscrito en el ASIENTO D00011, de la Partida Electrónica N° 02042103. VALOR DE LA TASACION: La Propiedad ha sido tasado en la suma de US$ 132,725.60 (CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICIN-CO CON 60/100 DOLARES AMERICANOS), como se detallada en el Informe Pericial del 18112/2013.PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el Se-gundo Remate Publico es las dos terceras partes del valor de tasación, menos el 15%, dando la suma de US$ 75,211.17 (SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE CON 17/100 DOLARES AMERICANOS).LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevará a cabo en el local del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, sito en Urb, La Florida C-14 Pje. Kantus, distrito de Wanchaq, el día MIERCOLES 30 DE JULIO DEL 2014, a las ONCE HORAS DEL DIA. NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: El remate público será efectuado por el Martillero Público Ingeniero Carlos Hugo Alatrista Salo-ma. Cel. 984909086.PORCENTAJE QUE DEBE DEPOSITARSE PARA PARTICIPAR EN EL REMATE: Sólo se admitirá como postor a quien antes del Remate presente en efectivo o deposito a nombre del juzgado en cheque de ge-rencia del Banco de la Nación; una cantidad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de la tasación del bien, según sea su interés. 10 está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. Asimismo se deberá adjuntar el arancel judicial original por derecho de participa-ción en remate público. Los Honorarios del Martillero Publico más los impuestos de ley será cancelado al Finalizar el Remate y es por cuenta del Adjudicatario. Ing. Carlos Hugo Alatrista SalomaMARTILLERO PÚBLICO - REGISTRO Nro. 3003VECES-16-17-18-VIIB/V 33378

NOTIFICACION POR EDICTOJORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, ABOGADO NOTA-RIO DEL CERCADO DEL CUSCO CON OFICINA EN EL INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO DE LA CIUDAD DEL CUSCO, VISTA LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, FORMULADA POR EL SR. JULIO SOTA YAÑEZ y ESPOSA TORIBIA

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Cusco, viernes 18 de julio de 2014 3PAREDES RAMIREZ DE SOTA HAN PRESENTADO LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISI-TIVA DE DOMINIO DE LA ~RACCIÓN DE TERRENO, UBICADO EN LA PROLONGACIÓN DE LA VIA EXPRESA S/N, FUNDO QUISPIQUILLA, DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIÁN, PROVINCIA y DEPARTAMEN-TO DEL CUSCO; CUYO DOMINIO SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA PARTIDA ELECTRÓNICA N° 11003508, DEL REGISTRO DE PRE-DIOS DE LA ZONA REGISTRAL N° X SEDE CUSCO, EMPLAZA A LOS SEÑORES; HEREDEROS DE JULIO ARMADO GUEVARA OCHOA, JUNIOR DAVID ARANIBAR Y/O SUCESORES LEGALES, HÉCTOR PACHECO MORALES, VIRGINIA GUMERCINDA GIRÓN PALOMINO Y/O SUCESORES LEGALES, ARMANDO GUEVARA OCHOA Y/O SU-CESORES LEGALES, OLGA, ANA MARÍA, JULIO CARLOS PACHECO GIRON Y/O SUCESORES LEGALES, MARÍA ANTONIETA PACHECO UGARTE Y/O SUCESORES LEGALES, RUTH VERÓNICA FRANCIS-CA, ALFONSO ARTURO PACHECO ALEGRE Y/O SUCESORES LE-GALES, KARLO ARTURO PACHECO BUENDÍA Y/O SUCESORES LEGALES, MAGDA PACHECO MONGE Y/O SUCESORES LEGALES, ENRIQUE· ALFREDO FERNÁNDEZ PACHECO Y/O SUCESORES LE-GALES, POR SER TITULARES REGISTRALES, CON INSCRIPCION REGISTRAL, BAJO APERCIBIMIENTO DE NOMBRARSE CURADOR PROCESAL; EN APLICACIÓN DEL INC. 1° DEL ART. 505 DEL C.P.C. CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHOS SOBRE DICHA PROPIEDAD PARA HACERLO VALER CONFORME A LEY. CUSCO, 14 DE3/V CONSECUTIVAS -16-17-18-VIIF/V 1592

EDICTO JUDICIALPRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIOAnte el Juzgado Mixto de la Provincia de Urubamba, despachado por la Sra. Juez Dra. Agripina Usca Caviedes, en el 00057-2014-0-1015-JM-CI-01, bajo la actuación del Secretario Judicial Abg. Abel C. Cruz Quin-tanilla, en el que se ha emitido la resolución N° 03 de fecha 06 de junio de 2014 que resuelve: ADMITIR: A trámite la demanda interpuesta por CARLOS ORUE SAIRE sobre: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DO-MINIO E INSCRIPCIÓN DEL INMUEBLE RURAL, ubicado en el centro Poblado de Yanahuara de una extensión de 0.1543 m2 de un perímetro de 175.07ml, siendo sus colindancias por el sur con una trocha carro-zable en 37ml, por el este con la propiedad de ADRIÁN ACURIO RO-DRIGUEZ, en una extensión de 58.30 ml. por el lado izquierdo, por el lado oeste con el camino de herradura con 52.33ml y por el norte con un canal de riego en 27.03ml. Contra DANIEL CHÁ VEZ ORUE, De-biendo tramitarse en la vía del proceso Abreviado. Córrase traslado al demandado por el plazo de 10 días.-NOTIFIQUESE a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES SAN ISIDRO CUSIBAMBA YANAHUARA y o las personas de FORTUNATO CAVIEDEZ CONCHA y HERMENEGILDO LAZO QUISPICHU.-Pueden apersonarse al proceso las personas que tuviesen derechos de propiedad sobre el predio antes referido.- Se pu-blica el presente para los fines de ley.-H.S.-Urubamba, 01 de julio de 2014.3V-07, 11,17-VII-14B/V 33183

EDICTO JUDICIALEn la causa N° 249-2014 tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de la Convención Despachado por el señor Juez Hugo Hernán Parra Villafuerte, bajo la actuación de la Secretaria Judi-cial Abogado Norma Palomino Paredes, la persona de MATEO CON-TRERAS GRIMALDO viene solicitando la rectificación de su partida de nacimiento, en la cual: 1.- En los rubros donde se consigna el apellido materno de sus progenitores se ha consignado con otra tinta de lapicero y ortografía distinta por tanto debe consignarse dichos apellidos ma-temos “Cortez” y “ Umeres” respectivamente, dejando de lado aquella consignación hecha de diversa forma. 2.- Se ha omitido consignar su apellido materno en el margen izquierdo de su partida consignado como Mateo Contreras siendo lo correcto Mateo Contreras Grimaldo; inscrito ante la Municipalidad Distrital de Echarati. Lo que se publica para los fines de ley. Quillabamba, 01 de julio del 2014.3veces-17-18-21-viib/v 33411

EDICTO JUDICIALSeñores: Sucesores de ALEXANDER ZUÑIGA ARAUJO, la Sra. Jueza del Segundo Juzgado Mixto de Chumbivilcas se ha dispuesto la noti-ficación con el extracto del autoadmisorio en el Exp. Nro. 12-2014-CI demandante María Teófila Rayan Huamani con Alexander Zuñiga Araujo sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho, existe mandato siguien-te; Resolución nro. 02, Santo Tomas, 16 de junio de 2014 ( ... ) SE RE-SUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por MARIA TEOFI-LA RAYAN HUAMANI sobre DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO, seguido contra la SUSECIÓN y/o HEREDEROS de quien en vida fue “ALEXANDER ZUÑIGA ARAUJO”, representada por su hijos

y/o herederos y, Quienes tengan la condición de tal; todo bajo expreso apercibimiento de nombrárseles curador procesal (DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 486, NUMERAL 8) del código procesal civil); tramítese la presente demanda en la vía del proceso abreviado, (….), de lo que doy fe. H.S.SANTO TOMAS, 09 DE JULIO DEL 2014.3V-17-18-21--VIIB/V 33327

EDICTO JUDICIALAnte el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Modulo Básico de Justicia de Santiago, que despacha la señora Juez Dra. MARGOT INQUILTUPA CALVO, Secretario judicial LEANDRO JUEVENAL LAZO ZAMBRANO, se viene tramitando Expediente 01124-2013 y mediante resolución Nro. 5 del cinco de marzo del año 2014, se ha dispuesto notificar por edic-tos el auto admisorio, cuyo tenor es como sigue: RESOLUCION UNO, Santiago 12 de setiembre 2013 SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en VIA DE PROCESO UNICO DE EJECUCION la demanda interpuesta por LIZZI CHARO FARFAN MASCO en representación de su menor hijo FREDT ANGELO DURANI FARFAN seguido contra FREDDY DURANI MAQUERHUA en cuya virtud ordeno que el demandado cancele a la ejecutante la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de pensiones de alimentos devengados mas los correspon-dientes intereses dentro del plazo perentorio de CINCO días de notifica-do con el presente mandato, bajo apercibimiento de designarse Curador Procesal.Lo que se publica para los fines pertinentes.Santiago 15 de julio 1014.3V-17,18,21-VII-14B/V 33392

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICAPublicación de edictos art. 506 C.P.C. y notificación a la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE ELECTRO PERÚ; En el Pro-ceso Civil Nro. 0039-2014-0-1001-JR-CI-04, seguida por HERNAN VA-LENCIA MANGA Y MARINA ALVAREZ LOAYZA, con LA ASOCIACION PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE ELECTRO PERÚ, so-bre OBLIGACIÓN DE HACER DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, bajo la actuación del Especialista Legal JUAN SANTIAGO CALLAÑAUPA SORIA, la señora JUEZ DEL CUARTO JUZGADO CIVIL Dra. FANNY LUPE PEREZ CARLOS, ha dispuesto la publicación edic-tal siguiente EXTRACTO DE DEMANDA: HERNAN VALENCIA MANGA Y MARINA ALVAREZ LOAYZA, interponen demanda de OBLIGACIÓN DE HACER DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA con LA ASOCIACION PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE ELEC-TRO PERÚ, para OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA de la adquisición del inmueble signado como lote Nro. L-16 de la ASOCIA-CIÓN PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE ELECTRO PERÚ Cusco APROVITE, distrito de San Jerónimo y provincia de Cusco; de un área de 50 m2, con perímetro de 30 mI. Colindante por el norte con ZONA RECREACIÓN DE APROVITE con 5.00 mI. Por el sur con PRO-LONGACION AV. LA CULTURA con 5.00 mI. Por el este con la LOZA DEPORTIVA con 10.35 mI. Por el oeste con lote I-5 de propiedad de Ismael Surco Cusihuallpa con 10.35 mI. Resolución Nro. 03.- Cusco, Veintiséis de mayo del año dos mil catorce- ( ... ), VISTO: El escrito que contiene la demanda y los anexos que adjunta; y, CONSIDERANDO: ( ... ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por ( ... ) en consecuencia PUBLÍQUESE un extracto de la presente resolución por una sola vez en la forma prevista por los artículos 167º y 168º del Código Procesal Civil.- ( ... ).- H.S. firma completa de la Juez Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi Juan Santiago Callañaupa Soria, Especialista Legal.Se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de ley.Cusco 14 de julio del año 2014.3veces-18-21-viib/v 33398

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIOANTE LA NOTARIA DEL DR. NESTOR AVENDAÑO GARCIA, SITO EN CALLE AYACUCHO Nº 200 DE ESTA CUIDAD DEL CUSCO PROVIN-CIA Y DEPARTAMENTO DEL MISMO NOMBRE, DOÑA: ROSARIO FLORES SANTOS, SOLICITA LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, DEL PREDIO URBANO SIGNADO CON EL Nº 388 DE LA CALLE QOLLACALLE, DEL DISTRITO, PROVINCIA y DEPARTAMEN-TO DEL CUSCO, INMUEBLE QUE TIENE UN AREA DE 789.76.M2 (SETECIENTOS OCHENTA y NUEVE PUNTO SETENTA Y SEIS ME-TROS CUADRADOS), ENCERRRADO DENTRO DE LOS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMETRICAS SIGUIENTES: POR EL FRENTE: CON LA CALLE QOLLACALLE. EN UN TRAMO y UNA LONGITUD TOTAL DE 14.64.HL, POR EL LADO DERECHO: LIMITA CON LA PROPIE-DAD DE OSCAR R. CASANOVA BARRIOS, EN OCHO TRAMOS DE 6.88.ML. + 0.39.ML+8.56.ML.+ 6.67.ML.+0.57.ML.+ 15.17.ML.+5.98.ML.+10.78.ML, QUE SUMAN UNA LONGITUD TOTAL

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Cusco, viernes 18 de julio de 20144DE 55.00.ML, POR EL LADO IZQUIERDO: LIMITA CON LAS PROPIE-DADES DE LIZANDRO AMPUERO FLORES, Y PROPIEDAD DE OTTO ZENON VARGAS GAMARRA, EN OCHO TRAMOS DE 15.09. ML. + 0.11.ML.+7.06.ML. +0.78.ML.+4.07.ML.+8.29.ML.+6.22.ML.+10 .77. ML, QUE SUMAN UNA LONGITUD TOTAL DE 52.39. ML, Y POR EL FONDO: LIMITA CON EL PASA.JE PANTAQCALLE, EN UN TRAMO y UNA LONGITUD TOTAL DE 15. 36. ML.. LA PETICION CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES Y PARA SU TRAMITE SE COMUNICA A LAS PERSONAS QUE TENGAN ALGUN INTERES, PARA HACER USO DE SU DERECHO.- CUSCO, DIEZ DE .JUNIO DEL DOS MIL CA-TORCE.-NESTOR AVENDAÑO NOTARIO PÚBLICO.3V-8,14,18-VII-14B/V 33202 NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIALNOTIFíQUESE a los sucesores de Quien en vida fue JUAN JACINTO PAIVA MEDINA, conforme se ha dispuesto en el Expediente Civil Nro. 261-2013-0-1015- JM-CI-01, seguido ante el Juzgado Mixto de la Pro-vincia de Urubamba, despachado por la Sra. Juez Agripina Usca Cavie-des, bajo la actuación del Secretario Judicial Abg. Abel C. Cruz Quinta-nilla, en el que se ha emitido la resolución N° 04 del 20 junio de 2013, mediante la que se ADMITE la demanda interpuesta por FRANCISCA RAMOS ROMERO DE MENDOZA sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITI-VA DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE NO INSCRITO EN REGISTROS PÚBLICOS que se encuentra en la Calle Laricalle s/n del distrito de Ollantaytambo de la Provincia de Urubamba en contra de LA SUCE-SIÓN DE JUAN JACINTO PAIVA MEDINA. Debiendo sustanciarse en la vía del procesoABREVIADO, córrase traslado de por el plazo de Ley.- Cumplan los SU-CESORES de Q.V.F JUAN JACINTO PAIVA MEDINA, con apersonarse al presente proceso en el plazo de Ley conforme a lo dispuesto en el Art. 435 del C.P.C, bajo expreso apercibimiento en caso de incumplimiento, de continuarse el trámite del proceso en el estado en que se encuentra y nombrárseles curador procesal.-URUBAMBA, 17 DE JUNIO de 20143v-8-14-18-viib/v 33210

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIOAnte mi, LUIS ALBERTO LIRA APAZA, Notario Público, con oficio nota-rial en Prolongación Av. La Cultura P-6-3 del distrito de San Sebastián - Cusco, EUGENIA PEÑA OCON; GIOVANNA CRUZADO PEÑA Y EDITH KARINA CRUZADO PEÑA DE BARTOLO, mediante procedimiento No Contencioso de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, solicitan se les declare propietarias del inmueble urbano: CASA CHALET, UBI-CADA EN LA AVENIDA PARDO N° 1036, DEL DISTRITO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, ÁREA DE 412.48 M2 (cuatrocien-tos doce punto cuarentiocho metros cuadrados), y un PERIMETRO de 87.74 m.l. (ochentisiete punto setenticuatro metros lineales), sus colin-dancias: Por el frente: Con la Avenida Pardo con 11.20 metros lineales; Por la Derecha Entrando: Con el inmueble N° 1018 de la Avenida Pardo con 20.43 metros lineales; Por la Izquierda Entrando: Con el inmueble N° 1046 de la Avenida Pardo con 34.07 metros lineales y Por el Fondo: Con la calle Mariano de los Santos con 22.04 metros lineales; cuyo de-recho de propiedad se encuentra inscrito en las partidas electrónicas02025033 a nombre de Luis Felipe Guzmán Gutiérrez y Juan FranciscoGuzmán Gutiérrez y en la partida 02028797 a nombre de Felipe GuzmánRojas y Carmela Gutiérrez Gamarra. Lo que hago de conocimientoPúblico para los fines de ley.Cusco 03 de julio de 2014.3veces-8-14-18-viiB/v 33224

NOTIFICACION POR EDICTOPRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIODESTINATARIOS: 1.- JUAN FRANCISCO GUZMÁN GUTIÉRREZ.2.- LUIS FELIPE GUZMÁN GUTIÉRREZ.3.- CLARA DORIS GUZMÁN CONCHA.A.- LUIS FELIPE GUZMÁN GUTIÉRREZ y JUAN FRANCISCO GUZ-MÁN GUTIÉRREZ, TITULARES DEL PREDIO INSCRITO EN LAS PAR-TIDAS ELECTRÓNICAS 02025033, SEDE CUSCO.B. - FELIPE GUZMÁN ROJAS y CARMELA GUTIÉRREZ GAMARRA, TITULARES DEL PREDIO INSCRITO EN LA PARTIDA 02028797, SEDE CUSCO.Se hace presente que ante mí, LUIS ALBERTO LIRA APAZA, Notario Público, con oficio notarial en Prolongación Av. La Cultura P-6-3 del dis-trito de San Sebastián - Cusco, EUGENIA PEÑA OCON; GIOVANNA CRUZADO PEÑA. Y EDITH KARINA CRUZADO PEÑA DE BARTOLO, mediante procedimiento No Contencioso de PRESCRIPCION ADQUI-SITIVA DE DOMINIO, solicitan se les declare propietarias del inmueble urbano: CASA CHALET, UBICADA EN LA AVENIDA PARDO N° 1036, DEL DISTRITO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, ÁREA

DE 412.48 M2 (cuatrocientos doce punto cuarentiocho metros cuadra-dos), y un PERIMETRO de 87.74 m i L. (ochentisiete punto setenticuatro metros lineales) , sus colindancias: Por el frente: Con la Avenida Pardo con 11.20 metros lineales; Por la Derecha Entrando: Con el inmueble N° 1018 de la Avenida Pardo con 20.43 metros lineales; Por la Izquier-da Entrando: Con el inmueble N° 1046 de la Avenida Pardo con 34.07 metros lineales y Por el Fondo: Con la calle Mariano de los Santos con 22.04 metros lineales. Lo que hago de conocimiento para que hagan valer sus derechos conforme a ley. CUSCO, 03 DE Julio de 2014.Luis Alberto Lira ApazaAbogado – Notario3veces-8-14-18-viib/v 33223

EDICTOPRESCRIPCION ADQUSITIV A DE DOMINIOEl 2DO Juzgado Civil de Cusco, que despacha el Juez Dr. Eliot Zamalloa Cornejo, bajo la actuación del Esp. Legal Salustio Fernández Vergara, ha dispuesto la publicación del extracto del auto admisorio de la de-manda en el Exp. N° 00861-2014-0-1001-JR-CI-02, seguido por Giovan-na Ruth Espezua Sánchez contra Cirilo Guillen Valencia, Lucio Farfán Bernal, Victoria Wilson Flores y Justo León Benítez sobre Prescripción Adquisitiva de dominio, debiendo tramitarse en la vía del proceso ABRE-VIADO.- Por ofrecidos los medios probatorios que indica reservándose su admisión para la etapa procesal correspondiente.- Confiérase trasla-do a los demandados por el término de Ley, conforme prevé el artículo 491 del Código Procesal Civil bajo apremio de acusar rebeldía.- Confor-me prevé el artículo 506º del Código Procesal Civil publíquese mediante edictos un resumen de la presente resolución por tres veces, con inter-valos de tres días.- H.S.Salustio Fernández VergaraCusco, 07 de julio del 20143v-8-14-18-vib/v 33221

JUZGADO MIXTO DE LA CONVENCIÓNCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCOQUILLABAMBAEDICTO JUDICIALQue, el Proceso Civil N° 0026-2014-0-1010-JM-CI-01, seguido por FELIX FERNANDO QUISPE MAMANI y ANTONINA PUMA QUISPE contra Juana Vera Rebollar Aranzabal de Femández y José Femán-dez Sánchez y con citación de los colindantes Carmen Rosa Muriel Quispe, Nicanor Acuña Morocho y contra los Sucesores de Máximo Condori Zevallos representado por su hijo Mario Condori Tumpay y Lu-cas Fortunato Puma Jaimes y esposa Sebastiana Quispe de Puma y la Municipalidad Provincial de la Convención, sobre DECLARACION DE DERECHO DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO del inmueble urbano ubicado en el pasaje Espinar Nº 149 interior o departamento de vivienda Nº 23 de la Unidad Fernández. parte integrante del lote Nº 20 de la Manzana “F” de la Urbanización Santa Ana, se viene tramitando en el Juzgado Mixto de La Convención, en la forma siguiente: DEMANDA: interpuesta por Felix Fernando Quispe Mamani y Antonina Puma Quispe contra Juana Vera Rebollar Aranzabal de Fernández y José Fernández Sánchez, admítase en la vía del PRO-CESO ABREVIADO; Y CÓRRASE traslado a los demandados, por el término de ley, admítase los medios probatorios que se indica. Fdo. Juez Dra. Madeleine Segura Candia. Fdo. Mónica Maccapa Asto Secretaria Judicial. Publíquese por tres días con intervalo de tres días.Lo que se publica para los fines de ley.03VZ.08.14.18.VII.14B/. 26647

EDICTO JUDICIALAnte el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el señor Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro. 00825·2014·0·1001·JR·CI·03, en la que mediante Resolución Nro. 02, de fecha 05/06/2014, en la que la actora solicita se le decla-re propietaria del Lote D-6 de la Asociación Pro Vivienda Luzmila del Solar, ubicado en el distrito de San Sebastián, provincia y región de Cusco, por lo que SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la demanda interpuesta por LUCY AUGUSTA LLANA ARAGÓN en representación de la sociedad conyugal conformada por Efraín Eladio Llerena Mosco-so, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO del inmueble signado como Lote 0- 6 de la Asociación Pro Vivienda Luzmila del So-lar, ubicado en el distrito de San Sebastián, provincia y región de Cus-co, contra la sociedad conyugal conformada por MERY WALTRUDIS LLANA ARAGÓN Y AURELIO FERNÁNDEZ MENDIGURI, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso ABREVIADO, en conse-cuencia, córrase traslado de la demanda a los demandados por el tér-mino de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía. Téngase por ofrecidos los medios probatorios que indica los cuales serán admitidos y actuados en la oportunidad procesal, debiendo

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Cusco, viernes 18 de julio de 2014 5agregarse a sus antecedentes los anexos adjuntos. AL PRIMER MAS DIGO: Téngase en cuenta. AL OTROSI DIGO: Efectúese la publicación de un extracto del presente en el diario judicial de esta ciudad y el diario oficial “El Peruano”, por el término de tres días con intervalo de tres días, conforme a lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil. Y Conforme a lo establecido por el artículo 505 del Código Procesal Civil, cítese con la demanda a los colindantes Victoria Bautista de Villagra, Gabriela Manzanares Coila, a la Universidad San Antonio Abad del Cus-co, representada por su Rector, y a la Municipalidad Distrital de San Sebastián. Firmado por el Juez Alfaro Tupayachi.- Secretaria Judicial Córdova Cuellar. H.S.·Cusco, 26 de junio de 2014.3v-14,18,24-vii-14b/v 33257

EDICTO JUDICIALPor ante este Despacho Judicial del Segundo Juzgado Mixto de Santia-go, judicado por el señor Juez doctor Luis Alberto López Trelles y bajo la gestión procesal del Especialista Legal Abog. Alberto Leiva Villavicen-cio, se viene tramitando el expediente Nro. 366-2014-0-1018-JM-CI-02, seguida por Néstor Espinoza Melgarejo sobre prescripción adquisitiva, mediante resolución 02 se ha dispuesto la publicación del edicto de la demanda de conformidad del arto 506 del cte. RES.02, SE RESUELVE ADMITIR, a trámite de demanda interpuesta por NESTOR ESPINOZA MELGAREJO, que contiene la pretensión de PRESCRIPCION ADQUI-SITIVA DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE, signado con el lote 12 man-zana ((G” de la urbanización Amadeo Repeto del distrito de Santiago de la misma que la dirige contra, el Ministerio de Vivienda y Construcción, en esta ciudad la Dirección Regional de Vivienda y Saneamiento, Insti-tución del Gobierno Regional del Cusco, y con citación de los colindan-tes, Andrés Aguirre Pardo, Alcides Garrafa Quispe y Pablo Lupa, por su mérito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 430 del Código Procesal Civil, concordante con lo precisado por el inciso quinto del artí-culo 491 del citado cuerpo legal, córrase traslado a la parte demandada por el plazo legal, bajo expreso apercibimiento de ser declarado rebelde en caso de incurrir en los supuestos regulados en la Ley. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 486 del Código Adjetivo tramítese la presente demanda por la vía del PROCESO ABREVIADO.- MEDIOS PROBA TO-RIOS.- Téngase por ofrecidos como medios probatorios de ésta parte, las señaladas, las que se admitirán, actuarán y merituarán en la opor-tunidad procesal respectiva;- ANEXOS.-A sus antecedentes los anexos que se acompañan, Estando a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Procesal Civil SE DISPONE que el extracto de la presente resolución se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en el articulo 1167 y 168, Estando al certificado negativo de sucesión intestada de Rosa María Melgarejo Atuachi, efectúese la publicación a efecto de que se presenten sus herederos legales. H.S.-3V-14-18-24-VIIB/V 33314

EDICTOPARA FINES DEL ART. 506 DEL C.P.C.En el proceso Civil Nro. 872·2014·0·1001·JR·CI·04, seguido por MAXI-MILIANO CANA CCOPA y JUANA DE DIOS QUILLAHUAMAN MATA-MOROS DE CANA con ANDRES QUILLAHUAMAN KCANA y FORTU-NATA MATAMOROS DE QUILLAHUAMAN sobre TITULO SUPLETO-RIO, bajo la actuación del especialista Legal Arturo Cabrera Orue, la Juez del Cuarto Juzgado Civil del Cusco Dra. FANNY LUPE PEREZ CARLOS, a dispuesto la publicación edictal siguiente: EXTRACTO DE DEMANDA: MAXIMILIANO CANA CCOPA y JUANA DE DIOS QUI-LLAHUAMAN MATAMOROS DE CANA interponen demanda de Titulo Supletorio Andrés Quillahuaman Kcana y otra para que se les declare propietarios del inmueble urbano ubicado en la calle Huascar s/n del Distrito de Saylla, Provincia y Departamento del Cusco de una, de un área de 110.36 m2 y perímetro 49.69 mI., cuyos linderos son los siguien-tes: POR EL FRENTE INGRESANDO: con la calle Huascar con 6.52 mI. ; POR LA DERECHA INGRESANDO: con propiedades de Alejandrina Mendoza Huamán en cuatro tramos 2.70ml, 2.70 mi, 7.20 ml y 1.83 ml y con propiedad de Luis Quispe Rosas en un tramo de 5.29 ml que hacen un total de 19.72 mI.; POR LA IZQUIERDA: con propiedades de Alejan-dro Calizaya Chino en dos tramos de 3.07 mI. , 9.51 ml y con propiedad de Gabriela Paucar Ccopa en un tramo de 5.55 ml, que hacen un total de 18.13 mI. y POR EL FONDO: con propiedad de Luis Quispe Rosas con 5.32 ml Resolución Nro. 2 Cusco, 13 de Junio del 2014.- ( ... ),VISTO; el escrito que contiene la demanda con los anexos que se adjunta; Y CONSIDERANDO: ( ... ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la deman-da interpuesta ( ... ); Y conforme a lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil, publíquese un estracto de la demanda en el diario Oficial el Peruano y en el diario Judicial de esta localidad por tres días con intervalos de tres días. en consecuencia PUBLÍQUESE un extracto de la presente resolución por tres veces con intervalo de tres días en la forma prevista por los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil.- ( ... ).- H.S. Firma completa de la Juez Dr. Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi

Arturo Cabrera Orue, especialista legal.Cusco, 09 de Julio del 2014.3v-14,18,24-vii-14b/v 33310

EDICTO JUDICIALEl Juez del Tercer Juzgado de Familia del Cusco, Dr. Edwin R. Bejar Rojas, en la Investigación Nro. 2619-2011-0-1001-JR-FT-03, seguido a favor del menor CARLOS RODRIGO ZUÑIGA CAMPANA de 14 AÑOS de edad aproximadamente, hijo de Eusebio Alvino Coello y Sabina Sosa De Coello; ha dispuesto: LA NOTIFICACION A JUANA CAMPANA ES-CALANTE y ADAN ZUÑIGA ESCOBAR Y/O RESPONSABLES del menor CARLOS RODRIGO ZUÑIGA CAMPANA de CATORCE AÑOS DE EDAD aproximadamente, sobre Abandono Moral y Material, a fin de que comparezcan a este Juzgado a rendir sus declaraciones sobre el aparente estado de abandono moral y material de dicho menor de lo contrario se declarara el estado de abandono del menor con fines de adopción. Firma del Juez Edwin R. Bejar Rojas, y de la secretaria Eliana Betsabe Vera Huaranca.- Cusco, 28-01-14.02VZ.16.18.VII.14B/. 26714

EDICTO JUDICIALPRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIOAnte el Juzgado Mixto de la Provincia de Urubamba, despacha-do por la Sra. Juez Dra. Agripina Usca Caviedes, en el Exp. N° 124-2014-0-1015-JM-CI-01, bajo la actuación del Secretario Judicial Abg. Abel C. Cruz Quintanilla, se ha emitido la resolución N° 01 de fecha 01 de julio de 2014 que resuelve: ADMITIR: A trámite la demanda inter-puesta por FELIPE HUARACHA CCAPA y CELEDONIA COVARRUBIAS DE HUARACHA sobre: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL INMUEBLE URBANO denominado “LA HUERTA” ubicado en el distrito, provincia de Urubamba y región de Cusco de una extensión de 323.76 m2, que limita por el FRENTE limita con la pista asfaltado Cusco-Urubamba-Ollantaytambo en 11.70ml, Por el fondo, con la propiedad del Sr. Mario Oton Covarrubias Ortiz en 17.26m2, por el lado derecho con un canal de riego, en 24.90ml, por el lado izquierdo con la propiedad del Sr. Mario Oton Covarrubias Ortiz en 16.50 ml. CONTRA: MARIO OTON COVARRUVIAS ORTIZ y YANET VALER TAYÑA.-Debiendo tramitarse en la vía del proceso Abreviado, NOTIFíQUESE: A la municipalidad Pro-vincial de Urubamba.-Pueden apersonarse al proceso las personas que tuviesen derechos de propiedad sobre el predio antes referido.- Se publica el presente para los fines de ley.- Urubamba, 11 de julio de 2014.3VECES-18-24-VII y 01-VIIIB/V 33379

EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVAEn la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 01 de julio del 2014, el recurrente JUAN CARLOS REINAGA ACEVEDO titular de la partida de nacimiento Nº 1009375339 y, conforme lo esta-blece la Directiva nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Adminis-trativa de la omisión del segundo prenombre de la madre y la omisión de los apellidos maternos de los padres del titular del acta, consignados como CESAR AUGUSTO REINAGA Y JULIA ACEVEDO, debiendo ser lo correcto y completo como CESAR AUGUSTO REINAGA MENDIVIL y JULIA AUGUSTA ACEVEDO TAPIA. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley.Cusco, 08 de julio del 2014.Silvia Karina Salas LeivaJefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC1v-18-vii-14b/v 33411

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ - CUSCODIVISION DE REGISTRO CIVILEDICTO MATRIMONIALEl que suscribe Jefe de la División de Registro Civil hace de conoci-miento que Don CRISTIAN CONTO MERJILDO de 24 Años de edad, con Documento de Identidad N°46731603 y de estado Civil Soltero Ocupación Empleado, Natural de Cusco, Provincia de Cusco, Depar-tamento de Cusco y con Domicilio en la Urb. La Florida P-6, del Distrito de Wanchaq y Doña BRIGITTE RUZIEKA CCAHUANA CHOQUE de 23 Años de edad, con Documento de Identidad N° 72738568 de estado civil Soltera, Ocupación Estudiante, Natural de Cusco, Provincia de Cusco y Departamento de Cusco, y con Domicilio en la Urb. Florida, del Distrito de Wanchaq, pretenden contraer matrimonio Civil en esta Municipalidad el día 28 de Agosto del 2014. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciar en Concordancia al Art. N°253 del Código Civil.Wanchaq,17 de julio del 2014.Joel Gibaja Ormachea

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Cusco, viernes 18 de julio de 20146Jefe de registro civil1v-18-vii-14b/v 33415

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAROCONDOREGISTRO DE ESTADO CIVILEDICTO MATRIMONIALEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 1681 - 2014PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVILDON MANUEL YUPANQUI NAVARRO.DNI 31185579NATURAL del Distrito de Huancaray -Andahuaaylas - Apurímac.Edad 39 añosEstado Civil SolteroOcupación TécnicoNacionalidad peruanoDomiciliado Calle Tomas Huillca s/n del Distrito de Huarocondo,Provincia de Anta y Departamento del Cusco.DOÑA MIRIAN BALLADARES ACHAYA.DNI 41757923.NATURAL del Distrito de Cusco - Cusco - Cusco.Edad 32 añosEstado Civil SolteraOcupación ComercianteNacionalidad PeruanaDomiciliado Calle Tomas Huillca s/n del Distrito de Huarocondo, Provin-cia de Anta y Departamento del Cusco.Quienes contraerán matrimonio civil el día 26 de Julio del 2014.A horas 12:00 p.m. Las personas que conozcan las causales de Impedi-mento pueden denunciarlos, como establece el Art. 253 del Código Civil, ante la Jefatura de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad. Huarocondo, 17 de Julio del 2014Aurelio Terreros Sotomayor.Jefe De Registro Civil1V-18-VII-14B/V 33414

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCODIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVILEDICTO MATRIMONIALPRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL:Don: DIEGO ANTONIO CORIMANYA VIZCARRAIdentificado con DNI 45348729Estado Civil: SOLTERONatural de: CUSCONacionalidad: PERUANAEdad: 26 años:Ocupación: ING. INDUSTRIALDomicilio: URB. LUCREPATA F-15 CUSCODoña: SARAH JAN E WARRYIdentificada con PASS. 523272500Estado Civil: SOLTERANatural de: BRACKNELL-R.U. GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NOR-TENacionalidad: BRITANICAEdad: 26 años:Ocupación: GERENTE DE PROYECTODomicilio: URB. LUCREPATA CUSCOFecha de Matrimonio: 31 DE JULIO DEL 2014Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denun-ciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Direc-ción de los Registros de Estado Civil de esta MunicipalidadCusco, 15 de JULIO del 2014.Walter Carpio ChavesDirector1v-18-vii-14b/v 33412

SUCESION INTESTADAANTE LA NOTARIA PÚBLICA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTA-MANTE ARAGON, UBICADO EN EL INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO, DEL CERCADO, PROVINCIA Y DE-PARTAMENTO DEL CUSCO; BENJAMIN ALVAREZ MENDOZA, EN REPRESENTACION DE ROBERTO CARLOS VALDIVIESO ALVAREZ, EN CALIDAD DE HIJO, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA DE LA QUE EN VIDA FUE SU SEÑORA MADRE: ASUNTA ELIZABETH AL-VAREZ MENDOZA, FALLECIDA, EL 02 DE OCTUBRE DEL 2013. LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES DE LEYCUSCO, 09 DE JULIO DEL 2014.OSWALDO BUSTAMANTE ARAGONABOGADO NOTARIO1V-18-VII-14B/V 33419

En el proceso civil Nro. 001442-2014-0-1001-JR-CJ-01, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cusco que Despacha el Doctor Mario Castillo Huarco; bajo la actuación de la secretaria judicial Gloria Justina Mora Lovatón, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente; Resolución Nro. 01 de fecha siete de julio del año dos mil catorce.- Auto admisorio de la Demanda; VISTO ( ••• ) Y CONSIDERANDO ( ••• ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por ADOLFO GREGORIO BARAZORDA VEGA en representación de RODOLFO BARAZOROA VEGA sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por ha-berse consignado de manera incompleta el apellido de su madre como FRANCISCA VEGA, cuando Io correcto debe ser FRANCISCA VEGA QUISPE debiendo sustanciarse el trámite de la presente demanda en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO, En atención a lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil, publíquese el extracto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en el Diario Judicial del Cusco” ... H.S.Cusco, 10 de julio del año 20141v-18-vii-14b/v 33420

AVISO JUDICIALEn Proceso Nro.127-2014 - Ante el juzgado de paz letrado de San Se-bastián Despachado por la Sra. Juez Dra. MARIANELLA CARDENAS bajo la actuación de la secretaria Dra. Antonina Ponce de León, JUS-TO AGUILAR HUAMAN solicita SUCESION INTESTADA de Rosario Aucca Quispe de Aguilar fallecido 3 de agosto del 2012 en esta ciudad se publica a fin de que se asomen los que tiene derecho a suceder. S. S. 017-07-2014.1v-18-vii-14b/v 33418

EDICTO JUDICIALAnte el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Anta, que despa-cha el Dr. Gilbert Arias Paullo, bajo la actuación del Especialista Legal Elvis Renny Morales Loaiza, se viene tramitando el Proceso Civil N° 89-2014-0- 1004-JP-CI-01. Seguido por RUBEN DELGADO UREÑA sobre SUCESION INTESTADA, de quien en vida fue SOFIA UREÑA MUJICA, quien falleció en fecha 30 de Setiembre de 1992, se publica para los fines de ley.-Anta, 17 de Julio del 2014.2v-18,21-vii-14b/v 33421

EDICTO JUDICIALAnte el Juzgado de Paz Letrado de Anta, que despacha el señor Juez GILBERT ARIAS PAULLO, bajo la tramitación del Especialista Legal Patricio Valenza Olivera, en el Proceso Civil N° 89-2014-0-1004-JP-CI-01, RUBEN DELGADO UREÑA, vienen solicitando la sucesión in-testada de quien en vida fue su progenitor VICTOR ANTONIO DELGA-DO RODRIGUEZ, para que sea declarado como su legítimo y universal heredero legal; publicándose el presente EDICTO JUDICIAL para los fines de ley.Anta, 25 de Junio del 2014.2v-18,21-vii-14b/v 33421

RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.ANTE MI OFICIO NOTARIAL, UBICADO EN EL JIRON BELAUNDE TERRY Nº 176, DEL DISTRITO DE URCOS, PROVINCIA DE QUIS-PICANCHI, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, SE PRESENTO EL SE-ÑOR: JUAN ROLANDO LOAIZA AMANCA, SOLICITANDO SE REC-TIFIQUE SU PARTIDA DE NACIMIENTO RESPECTO A LOS ERRO-RES EVIDENTES EN QUE SE INCURRIERON AL CONSIGNARLO ERRONEAMENTE EN SU PARTIDA DE NACIMIENTO COMO: JUAN ROLANDO LOAIZA A. y AL CONSIGNAR ERRONEAMENTE A SU SE-ÑORES PADRES COMO: TEOFILO LOAIZA CARRASCO y BENIGNA AMANCA HUMPPIRE. DEBIENDO SER LO CORRECTO: TEODORO LOAIZA CARRASCO y BENIGNA AMANCA HUMPIRE.- LO QUE SE PUBLICA PARA LOS FINES DE LEY.URCOS, CUSCO 15 DE JULIO DEL 2,014.MARIA EUGENIA GALDO SOTOMAYORABOGADA NOTARIA1V-18-VII-14B/V 33417

MUNICIPALIDA DISTRITAL DE HUAYLLABAMBAEDICTO MATRIMONIALHace saber que DON: BELIZARIO MENDOZA HUARAICAMA, identifi-cado con DNI N° 45903909, de 24 años de edad de ocupación maestro de obra, natural del departamento de Cusco, Provincia de Urubamba, Distrito de Huayllabamba, con domicilio real comunidad de Racchi s/n,

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Cusco, viernes 18 de julio de 2014 7de nacionalidad Peruana y DOÑA: NATALIA CONDE TTITO, Identifica-da con DNI N° 70919941, de 20 años de edad, de ocupación Artesana, Natural del distrito de Urubamba, provincia de Urubamba y Departa-mento de Cusco, con domicilio real en la comunidad de Racchi, de nacionalidad Peruana, pretenden contraer Matrimonio Civil el 20 de Setiembre del año 2014.Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denun-ciarlos, como lo establece en el arto 253 del Código Civil ante la Muni-cipalidad de Huayllabamba.Huayllabamba, 16 de Julio del 2014SEGUNDO F. LOPEZ QUISPEALCALDE1V-18-VII-14B/V 33422

EDICTO JUDICIALAnte el Juzgado de Paz letrado de la Provincia de Urubamba que des-pacha el Dr. Andrés Abelino Flores Aguilar y bajo la actuación del Es-pecialistaLegal Wilfredo Solaligue Obregón, Juan José Díaz León viene siguien-do el Proceso Civil 2014-185, sobre Rectificación de Partida de Estado Civil en DNI. Quien refiere: que, se ha consignado erróneamente el es-tado civil como casado siendo lo correcto SOLTERO. Lo que se publica para los fines de ley. Urubamba julio del 20141V-18-VII-14B/V 33423

EDICTO JUDICIALEn el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de La Con-vención que Despacha el señor Juez Hugo Hernán Parra Villafuerte, bajo la actuación de la Especialista Legal Norma Palomino Paredes el Proceso Nº 345-2012, seguido por MARCO VASQUEZ VALENZUELA y otra, sobre Devolución de Dinero y otros, contra Rebeca Figueroa Pérez de Pimentel se ha dispuesto NOTIFICAR mediante edictos con la demanda y auto admisorio; a la sucesión intestada de quien en vida fue don Eloy Guillermo Pimentel Miranda, conforme al artículo 165 del Código Procesal Civil, en tal virtud CORRASE TRASLADO a los intere-sados por el plazo de ley bajo apercibimiento de nombrárseles Curador Procesal.- Lo que se publica para los fines de ley.-Quillabamba, 04 de Julio del 2014.3VECES-18-24-VII Y 01-VIIIB/V 33432

En el proceso Civil Nro. 001026-2014-0-1001-JR-CI-01, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha el Doctor Mario Castillo Huarco; bajo la actuación de la secretaria judicial Gloria Justina Mora Lovatón, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente:Resolución Nro. 03 de fecha cuatro de julio del año dos mil catorce- Autoadmisorio de la Demanda; VISTO ( ... ) Y, CONSIDERANDO ( ... ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por JUAN PE-REDO CRUZ, sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMENTO, respecto a los apellidos de su señora madre y la de su padre que se ha omitido el segundo apellido, debiendo sustanciarse el trámite de la presente demanda en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO. En atención a lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil, publíquese el extracto de la presente resolución en el Diario Oficial “El peruano” y en “El Diario Judicial del Cusco” ... H.S.Cusco, 12 de julio del año 2014.1v-18-viib/v 33430

EDICTO JUDICIALEn el proceso Civil Nro. 1431-2014-0-1001-JR-CI-03, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha la Doctora judit Tacuri Chávez; bajo la actuación de la secretaria judicial Mabely Soto Enríquez, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Resolución Nro. 01 de fecha siete de julio del año dos mil catorce- Auto admisorio de la Demanda; VISTO ( ... ) Y, CONSIDERANDO ( ... ) SE RESUEL-VE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por HILARIA ORTIZ ARAPA DE CHIRME, sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRI-MONIO, debiendo sustanciarse el” trámite de la presente demanda en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO. En atención a lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil, publiques el extracto: , de la presente resolución en el Diario Oficial “El peruano” y en “El Diario judicial del Cusco”,., H,S,Cusco, 17 de julio del 20141v-18-viib/v 33429

EDICTO JUDICIAL.Ante el Juzgado Mixto de la provincia de Urubamba Despacha-

do por la Señora Juez Agripina Usca Caviedes y bajo actuación del Especialista Legal Abel C. Cruz Quintanilla se tramita el expediente 0140-2012-0-1015-JM-CI-01, sobre NULIDAD ABSOLUTA DE TESTA-MENTO POR ESCRITURA PUBLICA QUE OTORGA TEODORA AYMA RAYME A FAVOR DE SUS HIJOS LA RECURRENTE Y LOS DEMAN-DADOS DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2003 Y DEL ACTO QUE LO CONTIENE, en la vía del proceso DE CONOCIMIENTO, interpuesta por NAZARIA MARCA DE MESCCO contra APOLINAR MARCA AYMA, SIMON MARCA AYMA, SIMEONA MARCA AYMA, JUANA MARCA AYMA Y LA SUCESIÓN LEGAL DE LA QUE EN VIDA FUE TEODORA AYMA RAYME. Se ha dispuesto SE EMPLACE a la Sucesión de quien en vida fuera APOLINAR MARCA AYMA, a fin de que se apersonen al presente proceso en el plazo de Ley, bajo expreso apercibimiento en caso de incumplimiento de nombrárseles Curador Procesal y conti-nuarse el trámite del proceso en el estado en que se encuentre.- Uru-bamba, 16 de julio de 2014.-1vez-18-viib/v 33428

EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVAEn la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 02 de julio del 2014, la recurrente ELVA CHAVEZ NAVA DE CARDE-NAS, titular de la partida de nacimiento Nº 1009432344 y, conforme lo establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa del segundo prenombre y omisión del apellido materno de la madre de la titular del acta, consignado como ROSA E. NAVA, debiendo ser lo correcto y completo como ROSA ELVIRA NAVA QUI-ÑONEZ.Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Su-premo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley.Cusco, 08 de julio del 2014.Silvia Karina Salas LeivaJefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC1v-18-viib/v 33427

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGOEDICTO MATRIMONIALHago saber que don LUIS FERNANDO BOBADILLA LOAIZA con DNI Nro. 41473847 de 32 años de edad, soltero de Nacionalidad peruano Natural del Distrito de Santiago Provincia y Departa-mento de Cusco de ocupación Guía Oficial de Turismo con Domicilio en Urb. Amadeo Repeto P-16 del Distrito de Santiago -Cusco y la Srta. KAREN DAYAHANNA MORENO ENRIQUEZ con DNI Nro. 41821802 de 31 años de edad, Soltera, de Nacionalidad Peruana, Natural del Distrito de Santiago Provincia y Departamento de Cusco de Ocupación Lic. En Administración de Empresas con domicilio en Urb. Amadeo Repeto P-16 del Distrito de Santiago PRETENDEN CONTRAER MA-TRIMONIO CIVIL, en esta Municipalidad el día Sábado 02 de Agosto del 2014. Las Personas que conozcan causales de impedimento, po-drán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 del Código Civil.Santiago, 17 de Julio del 2014Nilda Cupi ZunigaJefe1v-18-viib/v 33426

EDICTO JUDICIALEn la causa N° 01093-2014, seguida por GLORIA SILVA SULLCA, so-breRECTIFICACION DE ESTADO CIVIL EN DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, se ha expedido la “Resolución 01.- Cusco, primero de Julio año dos mil catorce.- VISTA; ( ... ) SE RESUELVE: ADMITIR y tra-mitar en la vía del proceso NO CONTENCIOSO la solicitud interpues-ta por GLORIA SILVA SULLCA, sobre RECTIFICACION DE ESTADO CIVIL EN DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD; con citación del RENIEC CUSCO.- Publíquese por única vez el extracto de la solicitud en el diario judicial de la localidad y en el diario Oficial El Peruano por el plazo de ley.- ( ... )Señálese fecha para el verificativo de la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial, el día VEINTISEIS DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, A HORAS DOCE DEL DíA, bajo apercibimiento de Ley, en caso de inconcurrencia.- H.S.”.- Firma y sello Juez doctora Sandra ContrerasCampana.- Boris Santos de la Gala Especialista Legal”.-Cusco, 17 Julio 2014.1vez-18-viib/v 33425

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGOEDICTO MATRIMONIALHago saber que don JOSE HUANACO MORA con DNI Nro. 23982476 de 40 años de edad, soltero de Nacionalidad peruano Natural del Dis-trito de Huanoquite Provincia Paruro y Departamento de Cusco de ocu-

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Cusco, viernes 18 de julio de 20148pación Comerciante con Domicilio en AA.HH Arahuay 8-19 del Distrito de Santiago -Cusco y la Srta. EDITH VERONICA TTITO CCALLA con DNI Nro. 45937279 de 25 años de edad, Soltera, de Nacionalidad Pe-ruana, Natural del Distrito de Santiago Provincia y Departamento de Cusco de Ocupación Independiente con domicilio en AA.HH Arahuay 8-19 del Distrito de Santiago PRETENDEN CONTRAER MATRIMO-NIO CIVIL, en esta Municipalidad el día Sábado 16 de Agosto del 2014.Las Personas que conozcan causales de impedimento, podrán denun-ciarlos conforme lo establece: el Art. 253 del Código Civil.Santiago, 17 de Julio del 2014Nilda Cupi ZunigaJefe1v-18-viib/v 33424

SUCESION INTESTADAAnte mi Oficio Notarial, ubicado en la Av. Grau 438 del cercado y pro-vincia de Cusco, ante mi ORLANDO PACHECO MERCADO, Abogado Notario de Cusco, doña CLARA CORONEL RAMIREZ, está solicitando la Sucesión Intestada de quien en vida fuera su cónyuge el señor PE-DRO TRUJILLO VERA, fallecido en esta ciudad, en fecha 30 de Junio del 2014, lo que se publica para los fines de Ley. Cusco, 17 de Julio de 2014.Orlando Pacheco MercadoAbogado –Notario.1v-18-viib/v 33433

SUCESIÓN INTESTADA.DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41° DE LA LEY 26662, LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, COMUNICO QUE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL SE PRESENTO DOÑA GHERME MUÑIZ FARFAN, SOLICITANDO SE TRAMITE LA SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA FUERA SU MADRE DOÑA DORIS YOLANDA FARFAN ESTRADA VIUDA DE MUÑIZ; FA-LLECIDA EL DÍA 16 DE ABRIL DEL 2014, Y SE DECLARE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A LA RECURRENTE GHER-ME MUÑIZ FARFAN, Y A SUS HERMANOS MARIO HELMERT Y PA-TRICIA MUÑIZ FARFAN.- LO QUE COMUNICO PARA QUE SE PRE-SENTEN QUIENES SE CONSIDEREN HEREDEROS. ANTONIETA OCAMPO DELAHAZANOTARIA DE CUSCO CNC. 027AV. SOL, PSJE. GRACE 117TELF. 2287111V-18-VIIB/V 33435

SUCESIONINTESTADAANTE LA NOTARIA PÚBLICA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTA-MANTE ARAGON, UBICADO EN EL INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO, DEL CERCADO, PROVINCIA Y DE-PARTAMENTO DEL CUSCO; SANTIAGO HUALLPA CHARAHUAYTA, EN CALIDAD DE HIJO, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA DEL QUE EN VIDA FUE: AUGUSTO HUALLPA BERNAL, FALLECIDO EL, 23 DE ENERO DEL 2004. LO QUE SE PUBLICA A EFECTO DE LOS QUE TENGAN VOCACIÓN HEREDITARIA SE APERSONEN DEN-TRO DEL PLAZO DE 15 DÍAS ÚTILES, PARA LOS FINES DE LEY.CUSCO, 16 DE JULIO DEL 2014.JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGONNOTARIO- ABOGADO1V-18-VIIB/V 33434

EDICTO JUDICIALAnte el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despa-chado por el señor Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro. 00988-2014-0-1001-JR-CI-03, en la que mediante Resolución Nro. 02, de fecha 12/06/2014, en la que la actora solicita se le declare propietaria de la sucesión indivisa de su padre, de la sección A-1 con área de 71.19 metros cuadrados, asimismo de la sección A-2 con un área de 97.84 metros cuadrados que son parte integrante del inmueble N° 501 de la calle Ccoricalle del cercado de Cusco., por lo que SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por CECILIA MILUSKA CÁRDENAS CALDERÓN, sobre PRESCRIP-CIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO; en contra de JULIA CARBAJAL DE VARGAS y LUIS GAMARRA VARGAS; con citación de los colin-dantes Máximo Guevara Meza, Asunción Álvarez Viuda de Mojarras, Gladys Chaparro Florez y la Municipalidad Provincial del Cusco; de-biendo sustanciarse la misma en la vía del PROCESO DE ABREVIA-DO, Y por su mérito CÓRRASE traslado a la parte demandada, por el plazo de DIEZ DÍAS. Conforme lo dispuesto por el artículo 506º del Có-digo Procesal Civil efectúese las notificaciones por edicto judicial por

tres veces, con intervalo de tres días. Téngase por ofrecidos lo medios probatorios presentados, reservando su admisión y actuación para su oportunidad. AL OTROSI DIGO.- Agréguese a sus antecedentes los anexos que indica.Firmado por el Juez Alfaro Tupayachi.-Secretaria Judicial Córdova Cuellar. H.S.-Cusco, 25 de junio del 2014.03 VZ. 18-24-01-VIII-14.B/. 26536

AVISOINVERSIONES DUME EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILI-DAD LIMITAComunica que, en fecha 16/07/2014, su titular ha decidido REDUCIR SU CAPITAL; lo que se pone en conocimiento del público en general para los fines de Ley.Cusco, 17 de Julio de 2014.03VZ.18.24.30.VII.14F/. 23082

EDICTO TUDICIALEn el proceso Civil Nro. 01198-2014-0-1001-JR-CI-04, ante el Segun-do Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha el Doctor Mario Castillo Huarco; bajo la actuación de la secretaria judicial Gloria Justi-na Mora Lovatón, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente:Resolución Nro. 03 de fecha nueve de junio del año dos mil cator-ce.- Auto admisorio de la Demanda; VISTO (...) Y, CONSIDERANDO (...) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por ADRIEL LINARES ESCALANTE, sobre SUCESION INTESTADA, efecto de que se le declare como herederos únicos y universales al recurrente y a sus hermanos FLORA LORENZA, IRMA, RICARDINA, BRIGIDA, ELSA JUSTINA, VICTORIA Y JUANA LINARES ESCA-LANTE, de quien en vida fue VICENTINA ESCALANTE PALOMINO VIUDA DE LINARES, debiendo sustanciarse el trámite de la presente demanda en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO. En atención a lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil, publíquese el extracto de la presente resolución en el Diario oficial “EI peruano” y en “El Diario Judicial del Cusco”... H.S.Cusco, 14 de julio del año 2014.01VZ.18.VII.14B/. 26732

EDICTO JUDICIALAnte el Juzgado de Paz letrado de la Provincia de Urubamba que des-pacha el Dr. Andres Abelino Flores Aguilar y bajo la actuación del Es-pecialista Legal Wilfredo Solaligue Obregón, Porfirio Americo Tapia Torres viene siguiendo el Proceso Civil 2014-085, sobre Rectificación de Acta de Defunción de la que en vida fue LUZGARDA TAPIA JUSTI-NIANI quien refiere: que, se ha consignado erróneamente en la misma como Maria Luzgarda Tapia Justiniani cuando lo correcto viene a ser Luzgarda Tapia Justiniani, así mismo en el nombre del declarante se ha omitido consignar el segundo nombre de pila que viene a ser Julio Cesar Tapia Justiniani. Lo que se publica para los fines de ley.Urubamba, julio del 201401VZ.18.VII.14B/. 26733

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVADe conformidad con la Ley N° 27333, concordante con el Art. 504º Y siguientes del C.P.C ante mí, G. Abad Olaguibel Olivera, Abogado, Notario de la Provincia de Urubamba, con oficina en el Jr. Palacio N° 515, del distrito y provincia de Urubamba, departamento del Cusco, se presentó la sociedad conyugal conformada por FERNANDO GUE-VARA BANDERA Y MAXIMILIANA ACHAHUANCA DE GUEVARA, solicitando Prescripción Adquisitiva de Dominio del predio ubicado en Pascabamba, Pasaje Sin Nombre Lote 2-8, del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco, el mismo que cuenta con un área de 152.35 m2. (CIENTO CINCUENTA y DOS PUNTO TREINTA Y CIN-CO METROS CUADRADOS); y sus linderos y medidas perimétricas son las siguientes: por el Frente, colinda con el Pasaje sin nombre, que da a la Av. 09 de Noviembre, en línea recta, con una longitud de 10.80 m.; por la Derecha entrando, colinda con el Lote 4 de propiedad del señor Godofredo Solorio Cardenas, con una longitud de 15.79 m.; por la Izquierda entrando; colinda con el Lote 2-A de propiedad del señor Mario Farfan Yepez, con una longitud de 16.68 m. y por el Fondo, colinda con el Lote 1 de propiedad del señor Tito Valerio Cabrera, con una longitud de 8.12 m. Haciendo un perímetro de 51.39 m. El predio a prescribir se encuentra sobre parte de otro predio de mayor extensión inscrito en la Partida 02034101 del Registro de Predios de la Zona Registral N° X, Sede Cusco, apareciendo como titular registral Efrain Escobar Alegria, del mismo que se desconoce su domicilio. Por lo que se le emplaza por este medio y a todo aquel que tenga derecho sobre esta predio, para hacerlo valer conforme a Ley.

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Cusco, viernes 18 de julio de 2014 9Urubamba. 16 de Abril de 2014.03VZ.18.24.VII.01.VIII.14B/. 26730

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVADe conformidad con la Ley N° 27333, concordante con el Art. 504º Y siguientes del C.P.C ante mí, G. Abad Olaguibel Olivera, Abogado, Notario de la Provincia de Urubamba, con oficina en el Jr. Palacio N° 515, del distrito y provincia de Urubamba, departamento del Cusco, se presentó TERESA HUALLPACUNA KUCHO, solicitando Prescripción Adquisitiva de Dominio del predio urbano ubicado en la Av. Rodriguez Lote 4, del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cus-co, el mismo que cuenta con un área de 200.00 m2. (DOSCIENTOS PUNTO CERO CERO METROS CUADRADOS); linderos y medidas perimétricas: por el Frente, colinda con la Av. A. Rodriguez, en línea recta, con una longitud de 9.90 m.; por la Derecha entrando, colinda con la propiedad de la señora Eba Ccahuana Marquina, con una longi-tud de 20.60 m.; por la Izquierda entrando; colinda con la propiedad del señor Julio Pareja Morales, con una longitud de 20.00 m. y por el Fondo, colinda con la propiedad del señor Hipólito Ramos Usca, con una longitud de 9.90 m. Haciendo un perímetro total de 60.40 m.Lo que se publica para los fines de Ley.Urubamba, 12 de Mayo de 2014.03VZ.18.24.VII.01.VIII.14B/. 26730

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVADe conformidad con la Ley N° 27333, concordante con el Art. 504º Y siguientes del C.P.C ante mí, G. Abad Olaguibel Olivera, Abogado, Notario de la Provincia de Urubamba, con oficina en el Jr. Palacio N° 515, del distrito y provincia de Urubamba, departamento del Cusco, se presentó GLORIA AMELIA GUEVARA MEZA, solicitando Prescripción Adquisitiva de Dominio del predio urbano ubicado en el Jr. Mainique, del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco, el mis-mo que cuenta con un área de 370.77 m2. (TRESCIENTOS SETENTA PUNTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS); cuyos linderos y medidas perimétricas son las siguientes: por el FRENTE, colinda con el Jr. Mainique, en línea recta con 11.04 m.; por el FONDO, colinda con los Lote 5 de la Manzana Y1, en línea recta con 8.61 m.; por la DERE-CHA ENTRANDO, colinda con los Lote 3, 13 Y 12 de la Manzana Y1, en línea quebrada de dos tramos de 23.06 m. y 15.61 m., que hacen un total de 38.67 m. y por la IZQUIERDA ENTRANDO, colinda con el Lote 4-A de la Manzana Y1, de propiedad de la familia Zelada Meza, en línea quebrada de tres tramos de 23.40 m., 0.50 m. y 14.85 m. que hacen un total de 38.75 m. Haciendo un perímetro total de 97.07 m..El predio a prescribir se encuentra inscrito en la partida N° P31024336, del Registro de Predios de la Zona Registral N° X -Sede Cusco, apa-reciendo como titular registral Federico Monteagudo, de quien se des-conoce su domicilio por lo que se le emplaza por este medio al referido señor y a todo aquel que tenga derecho sobre esta propiedad, para que puedan hacerlo valer su derecho conforme a Ley.Urubamba, 24 de febrero del 2014.03VZ.18.24.VII; 01.VIII.14B/. 26730

SUCESIÓN INTESTADADe conformidad con el Artículo 41º de la Ley 26662 “Ley de Compe-tencia}a Notarial en Asuntos No Contenciosos”, comunico que, ante mi Despacho Notarial, Sito en el Jirón Palacio N° 515 de la ciudad de Urubamba, se presento BRIGIDA CABRERA LEVA, solicitando Su-cesión Intestada de quien en vida fue GENARA LEVA DE CABRERA, fallecida el día 02 de Diciembre de 2009, teniendo como su ultimo do-micilio el inmueble S/N del sector Ccoto Orcco, del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco; lo que se publica para los fines consiguientes de Ley.G. Abad Olaguibel Olivera.- Notario de Urubamba -CNC 34.Urubamba, 09 de Julio de 2014.01VZ.18.VII.14B/. 26730

SUCESIÓN INTESTADADe conformidad con el Artículo 41º de la Ley 26662 “Ley de Compe-tencia Notarial en Asuntos No Contenciosos”, comunico que, ante mi Despacho Notarial, sito en el Jirón Palacio N° 515 de la ciudad de Urubamba, se presentó ABEL MANCCO YAURI, solicitando Sucesión Intestada de quien en vida fue ALEJANDRO MANCCO HANCCO, fallecido el día 18 de Octubre de 1991, teniendo como su ultimo do-micilio el inmueble T -4 de la Urb. Pintacha, del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco; lo que se publica para los fines consiguientes de Ley.G. Abad Olaguibel Olivera.- Notario de Urubamba -CNC 34.Urubamba, 11 de julio el 2014.01VZ.18.VII.14

B/. 2673SUCESIÓN INTESTADA

De conformidad con el Artículo 41º de la Ley 26662 “Ley de Compe-tencia Notarial en Asuntos No Contenciosos”, comunico que, ante mi Despacho Notarial, sito en el Jirón Palacio N° 515 de la ciudad de Urubamba, se presentó LUZ MARINA CACERES GALLEGOS, solici-tando Sucesión Intestada de quien en vida fue CLARA TORRES DE QUINTANILLA, fallecido el día 22 de Mayo de 2014, teniendo como su ultimo domicilio el inmueble S/N del sector Huaccac Perayoc, del distrito Yucay, provincia de Urubamba, departamento de Cusco; lo que se publica para los fines consiguientes de Ley.G. Abad Olaguibel Olivera.- Notario de Urubamba -CNC 34.Urubamba, 02 de Julio de 2014.01VZ.18.VII.14B/. 26730

SUCESIÓN INTESTADADe conformidad con el Artículo 41º de la Ley 26662 “Ley de Compe-tencia Notarial en Asuntos No Contenciosos”, comunico que, ante mi Despacho Notarial, sito en el Jirón Palacio N° 515 de la ciudad de Uru-bamba, se presentó NAIDA SANCHEZ UCHUPE, solicitando Sucesión Intestada de quien en vida fue FILOMENA UCHUPE CUSIHUAMAN, fallecida el día 31 de Octubre de 2013, teniendo como su ultimo domici-lio el inmueble S/N del Jr. Bolívar, del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco; lo que se publica para los fines consiguientes de Ley.G. Abad Olaguibel Olivera.- Notario de Urubamba -CNC 34.Urubamba, 15 de julio del 2014.01VZ.18.VII.14B/. 26730

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVADe conformidad con la Ley N° 27333, concordante con el Art. 504º Y siguientes del C.P.C ante mí, G. Abad Olaguibel Olivera, Abogado, Notario de la Provincia de Urubamba, con oficina en el Jr. Palacio N° 515, del distrito y provincia de Urubamba, departamento del Cusco, se presentó JOSE ROMULO ESCOBAR MONTEAGUDO, solicitando Prescripción Adquisitiva de Dominio del predio urbano ubicado en el Jr. Grau N° 729, del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco, el mismo que cuenta con un área de 770.00 m2. (SETE-CIENTOS SETENTA PUNTO CERO CERO METROS CUADRADOS); linderos y medidas perimétricas: por el Frente, colinda con el Jr. Grau, en línea recta, con una longitud de 19.66 m.; por la Derecha entran-do, colinda con las propiedades de los señores Justo Ortiz Figueroa y Marco Valverde Cardenas, en línea quebrada de tres tramos de 13.50 m., 18.76 m. y 13.42 m. que hacen una longitud total de 45.68 m.; por la Izquierda entrando; colinda con las propiedades de los señores Trinidad Quispeinga Farfan y Honorato Moscoso Madera, con una lon-gitud de 27.02 m. y por el Fondo, colinda con las propiedades de los señores Miguel Morales Enriquez y Ediltrudes Salas Vda. de Romero, con una longitud de 37.84 m. Haciendo un perímetro total de 130.19 m.Lo que se publica para los fines de Ley.Urubamba, 28 de mayo del 2014.03VZ.18.24.VII; 01.VIII.14B/. 26730

EDICTOOTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Publicación de edictos arto 506 C.P .C. y notificación a la ASOCIA-CIÓN PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE ELECTRO PERÚ; En el Proceso Civil Nro. 0039-2014-0-1001JR-CI-04, segui-da por HERNAN VALENCIA MANGA Y MARINA ALVAREZ LOAYZA, con LA ASOCIACION PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE ELECTRO PERÚ, sobre OBLIGACIÓN DE HACER DE OTORGA-MIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, bajo la actuación del Especialista Legal JUAN SANTIAGO CALLAÑAUPA SORIA, la señora JUEZ DEL CUARTO JUZGADO CIVIL Dra. FANNY LUPE PEREZ CARLOS, ha dispuesto la publicación edictal siguienteEXTRACTO DE DEMANDA:HERNAN VALENCIA MANGA Y MARINA ALVAREZ LOAYZA, interpo-nen demanda de OBLIGACIÓN DE HACER DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA con LA ASOCIACION PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE ELECTRO PERÚ, para OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA de la adquisición del inmueble signado como lote Nro. L-16 de la ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJA-DORES DE ELECTRO PERÚ Cusco APROVITE, distrito de San Jeró-nimo y provincia de Cusco; de un área de 50 m2, con perímetro de 30 ml. Colindante por el norte con ZONA RECREACIÓN DE APROVITE con 5.00 ml. Por el sur con PROLONGACION AV. LA CULTURA con 5.00 ml. Por el este con la LOZA DEPORTIVA con 10.35 ml. Por el oes-te con lote 1-5 de propiedad de Ismael Surco Cusihuallpa con 10.35 ml.Resolución Nro. 03.- Cusco, Veintiséis de mayo del año dos mil cator-

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Cusco, viernes 18 de julio de 201410ce.- (...), VISTO: El escrito que contiene la demanda y los anexos que adjunta; y, CONSIDERANDO: (...) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por (...) en consecuencia PUBLÍQUESE un extracto de la presente resolución por una sola vez en la forma prevista por los artículos 167º y 168º del Código Procesal Civil.- (...).- H.S. firma completa de la Juez Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi Juan Santiago Callañaupa Soria, Especialista Legal.Se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de ley.Cusco, 14 de julio del año 2014.01VZ.18.VII.14B/. 26729

SUCESIÓN INTESTADAConforme al artículo 41 de la Ley 26662, comunico que ante mi Despa-cho Notarial ubicado en Avenida Amazonas 101 distrito de Pisac, pro-vincia de Calca, departamento del Cusco se presentó LUCILA DIAZ LICONA solicitando la SUCESIÓN INTESTADA de la que en vida fue su madre SEGUNDINA LICONA RADO, fallecida el treinta y uno de julio de dos mil doce, siendo su último domicilio en Calle Cusco 198 San Salvador, para que se presenten los que se crean con derecho a herencia. Pisac, 14 de julio de 2014.EDIE FIGUEROA CAMACHOABOGADA -NOTARIA01VZ.18.VII.14B/. 26728

SUCESION INTESTADADe conformidad con el Artículo 41º de la Ley 26662 “Ley de Compe-tencia Notarial en Asuntos No Contenciosos”, comunico que, ante mi Despacho Notarial, sito en el Jirón Palacio N° 515 de la ciudad de Urubamba, se presentó GEOVANNA PAMELA ALEGRIA SALAS, so-licitando Sucesión Intestada de quien en vida fue FLAVIA FABIANA SALAS SOSA, fallecida el día 25 de Junio de 2013, teniendo como su ultimo domicilio el inmueble N° 208 de la Calle Belén, del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusca; lo que se publica para los fines consiguientes de Ley.G. Abad Olaguibel Olivera.- Notario de Urubamba -CNC 34.Urubamba, 14 de julio del 2014.01VZ.18.VII.14B/. 26730

SUCESIÓN INTESTADADe conformidad con el Artículo 41º de la Ley 26662 “Ley de Competen-cia Notarial en Asuntos No Contenciosos”, comunico que, ante mi Des-pacho Notarial, Sito en el Jirón Palacio N° 515 de la ciudad de Urubam-ba, se presento OBERTO TEJADA ZAMBRANO, solicitando Sucesión Intestada de quien en vida fue LADISLAO TEJADA MASIAS, fallecido el día 26 de Diciembre de 2006, teniendo como su ultimo domicilio el inmueble N° 302, de la Calle Mayta Ccapac, del distrito de Yucay, pro-vincia de Urubamba, departamento de Cusco; lo que se publica para los fines consiguientes de Ley.G. Abad Olaguibel Olivera.- Notario de Urubamba -CNC 34.Urubamba, 03 de julio del 2014.01VZ.18.VII.14B/. 26730

EDICTO DE PROCESO NO CONTENCIOSO.Expediente N° 2014- 305, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Le-trado de La Convención, que despacha la Dra Ana Cecilia Sotomayor Tejada, en los seguidos por Gregario Chirinos Atenas sobre Sucesión Intestada de quien en vida fue Mariano Chirinos Castañeda, ha resuel-to lo siguiente: Gregorio Chirinos Arenas solicita el inicio del Proceso Sucesorio de Mariano Chirinos Castañeda, fallecido el cuatro de abril de mil novecientos cincuenta y seis, a fin de que se declare como su único herederos universal a Gregorio Chirinos Arenas. Por tanto se re-suelve ADMITIR, él trámite en el vía del proceso NO CONTENCIOSO, la demanda de SUCESION INTESTADA, incoada por Gregorio Chiri-nos Arenas. PUBLIQUESE un extracto de la solicitud en el diario judi-cial el Cusco, Municipalidad Provincial de la Convención, Gobernatura del distrito de Santa Ana, por el plazo de ley, así mismo CURCESE, los partes pertinentes a la Oficina de RegistraI de esta ciudad, para la anotación de la presente solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y en el de mandatos y poderes.Quillabamba, 11 de julio del 2014.01VZ.18.VII.14B/. 26736

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓNOFICINA DE REGISTRO CIVILAVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DEPARTIDA DE NACIMIENTOEn la Oficina Registro Civil de la Municipalidad Provincial de La Con-vención, Distrito de Santa Ana, de la provincia de La Convencíón, de-

partamento y región del CUSCO, la recurrente doña MARISA AIQUIPA HUAMAN, identificada con DNI.Nº 07498990, mediante Expediente Administrativo Nº 5739-2014 de fecha 09107/2014 y, conforme lo es1a-blece la Directiva N° 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administra-tiva de le partida de nacimiento de su menor hija YERALDIN MILENKA GALVEZ AIQUIPA, registrada en el Acta Nº 077897., correspondiente al año 1996, inscrita erróneamente el prenombre de su progenitora como “Maritza” siendo lo correcto MARISA debiendo figurar correcta-mente como MARISA AIQUIPA HUAMAN. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley.Quillabamba, 17 de julio del año 2014.MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓNREGISTRO DE ESTADO CIVIL01VZ.18.VII.14B/. 26736

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓNOFICINA DE REGISTRO CIVILAVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DEPARTIDA DE NACIMIENTOEn la Oficina Registro Civil de la Municipalidad Provincial de La Con-vención, Distrito de Santa Ana de la provincia de La Convención, de-partamento Y región del CUSCO, el recurrente don MARCO TULIO VILLAFUERTE LOAYZA, indocumentado, mediante Expediente Admi-nistrativo Nº 5866-2014 de fecha 14/07/2014 y, conforme lo establece la Directiva N° 263-GRC/017. solicita la Rectificación Administrativa de la partida de nacimiento, registro en el folio N°327, correspondiente al año 1993, perteneciente a: MARCO TULIO VILLAFUERTE LOAY-ZA., en lo que respecta al error existente en el apellido materno de su progenitora consignada como “Nayihua” siendo lo correcto NAYHUA, y debiendo figurar correctamente el nombre de su progenitora como JULIA LOAYZA NAYHUA. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley-Quillabamba. 17 de Julio del año 2014.MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓNREGISTRO DE ESTADO CIVIL01VZ.18.VII.14B/. 26736

EDICTOEN EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO SOBRE PRESCRIP-CION ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL PREDIO URBANO SIGNADO CON EL N° K- 26 DE LA URB. SAN BORJA, UBICADO EN EL DIS-TRITO DE WANCHAQ, PROVINCIA y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, PETICIONADA POR LOS ESPOSOS: GERARDO MONTALVO MEN-DOZA y GRACIELA DELGADO DE MONTALVO, SE EMPLAZA A LOS SEÑORES: MARIO GABINO CALDERON PEREZ, GLOPIA CARMELA CALDERON PEREZ y GUIDO ALFREDO CALDERON PEREZ, SUCE-SORES DEL QUE EN VIDA FUE: ALFREDO CALDERON CHAVEZ, MARIA IGNACIA FLOREZ PÉREZ DE CALDERON, LUCILA PEREZ FLORES, PARA QUE PUEDAN HACER USO DE SU DERECHO DEN-TRO DEL TERMINO DE LEY. CUSCO, VEINTITRES DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE. -NESTOR AVENDAÑO G. -NOTARIO- ABOGA-DO, OFICINIA CALLE AYACUCHO 200 CUSCO.03VZ.18.24.VII; 01.VIII.14B/. 26734

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCOJUZGADO MIXTO DE LA CONVENCIÓNPODER JUDICIALEDICTO JUDICIALQue, el Proceso Civil N° 019-2014-0-1010-jM-CI-01, seguido por MAXIMO ARAOZ CHAVEZ e IRMA LIMA PUMA contra SIMEON GAR-CIA HUILLCAS, la Sucesión intestada de Q.V.F. EUGENIA ZURITA OBLITAS representado por su cónyuge Simeon García Huillcas y HUGO ZURITA MORVELI y con CITACION, de, los colindantes En-rique Chambi Quispe y Eufracio Sama Huamani y la Municipalidad provincial de la Convención, sobre DECLARACION JUDICIAL DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO del bien inmueble ubicado en el Pasaje Glorieta S/Nº del distrito de Santa Ana, se viene tramitando en el Juzgado Mixto de La Convención, en la forma siguiente: DEMANDA; Interpuesta la demanda por MAXIMO ARAOZ CHAVEZ e IRMA LIMA PUMA, admítase en la vía del proceso Abreviado; y CÓRRASE traslado a los demandados, por el termino de ley, admítase los medios probatorios que se indica. Fdo. Juez Dr. E. Waldir Urruchi Zuñiga. Fdo. Mónica Maccapa Asto Secretaria Judicial. Publíquese por tres días con intervalo de tres días.Lo que se publica para los fines de ley.01VZ.18.VII.14B/. 26736

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Cusco, viernes 18 de julio de 2014 11NOTIFICACION SOBRE ABANDONO DE MENOR

SE NOTIFICA: A los padres o responsables de los siguientes menores: REMI-GIO, AYDEE, AMÉRICO, EDUARDO y MIGUEL ANGEL QUISPE ESTRADA (14, 08, 07,04 Y 02 años de edad) con Proceso Nro. 1422-2013-0. Para que comparezcan ante el Tercer Juzgado de Familia de la ciudad del Cusco, a fin de rendir su declaración respecto al abandono moral y material de sus menores hijos, de lo contrario se Declarará el Estado de Abandono Moral y Material con fines de Adopción.Cusco, 04 de julio del 2014.Secretaria: Abog. Joselin Pezo Huallpa.Juez: Dr. Edwin Romel Béjar Rojas03VZ.15.16.17.VII.14CPJ.

EXP. 478-2013-23 - EDICTO PENALNOTIFICACIÓN VÍA EDICTO UDICIAL AL ACUSADOWILFREDO ARTURO CALLO UISPE MARTINEZAnte el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Cusco que despacha la Dra. Iris Indira Acurio Palomino, bajo la actuación del Especialista Gloria Ana Gil Orihuela, se ha presentado el proceso penal que ha sido signado con el N° 478-2013-23-1001-JR-PE-06, seguido contra el mencionado inculpado por el delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Delitos de Peligro Común, sub.-tipo Conducción de Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad, tipificado en el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal (modificado por Ley N° 29439), en agravio de La Sociedad representada por el Ministerio Público, en consecuencia, NOTIFÍQUESE: Al acusado WILFREDO ARTURO CALLO QUISPE MARTINEZ, con la constancia de reprogramación de audien-cia, donde se ha dispuesto:---- CONSTANCIA Mediante la presente, dejo constancia que la audiencia progra-mada para las once horas de la mañana del día siete de julio del año dos mil catorce, en la Décima Sala de Audiencias del Modulo Penal del Palacio de Jus-ticia de Cusco, en el Proceso N° 478-2013-23-1001-JR-PE-06, seguido contra WILFREDO ARTURO CALLO QUISPE MARTINES, se deja constancia de que no se llevo a cabo por la inconcurrencia del mencionado inculpado motivo por el cual se reprograma la presente audiencia para el día VIERNES VETINUEVE DE AGOSTO del presente año A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA a verificarse en la Décima Sala de Audiencias de los Juzgados de Investigación Preparatoria del Cusco. Quedando notificado la siguiente parte procesal asistentes en este acto.FISCAL: JHON JERI MONTALVO: FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL DE LA SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE W ANCHAQ, con los demás datos registrados en audio.De lo que doy fe.Cusco, 08 de Julio del año 2014.03VZ.15.16.17.VII.14CPJ.

EDICTO PENALJUZGADO PENAL UNIPERSONAL TRANSITORIO DE CUSCO.Especialista: Gloria Ana Gil Orihuela.Se cita y emplaza a la siguiente persona para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra: WALDIR SOLOR-ZANO SOTELO (REO CONTUMAZ), derivado del Proceso Penal No. 00948-2011 72-1001-JR-PE-02., seguido en contra de la referida persona por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto, sub. tipo Hurto Agravado, en agravio de Juan Quispe Quispe, - Tramitado en el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Cusco.Cusco, 08 de julio de 2014.03VZ.15.16.17.VII.14CPJ.

EXP.1804-2012-48-1001- R-PE-02 EDICTO PENAL NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO UDICIAL AL ACUSADOWILFREDO JOSE AGUSTIN MEJIA MONTOYAAnte el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Cusco que despacha la Dra. Iris Indira Acucio Palomino, bajo la actuación del Especialista Gloria Ana Gil Orihuela, se ha presentado el proceso penal que ha sido signado con el N° 1804-2012-48-1001-JR-PE-02, seguido contra el mencionado inculpado por el delito de Libramiento de Cobro Indebido, en agravio de Luis Alberto Pezo Huallpa, Se ha resuelto comunicar al acusado con el tenor de la resolución N° 07 de fecha cuatro de julio del año dos mil catorce, emitida en Despacho: SE RESUELVE:1) Declarar REO AUSENTE al procesado JOSE AGUSTIN MEJIA MONTOYA, Por haber inasistido a la Audiencia de Juicio Oral. 2) NOMBRAR como abogado defensor del acusado contumaz, aL señor defen-sor Público GERALD DAVID GAMARRA PAREDES, quien debe hacer valer los derechos que correspondan al procesado. AGUSTIN MEJIA MONTOYA 3) ORDENANO se giren oficios para la CAPTURA del procesado JOSE sea conducido mediante la Policía Nacional del Perú, y una vez sea puesto a dispo-sición del Juzgado, se fijará fecha para la audiencia de Juicio Oral, sin perjuicio de que el procesado se presente voluntariamente al Juzgado. 4) NOTIFÍQUESE la presente resolución a los sujetos procesales conforme corresponda, sin perjuicio de notificar al acusado mediante EDICTOS, debiendo elaborar y remitir dichos edictos el Especialista de Causas, bajo responsabilidad y Archívese Provisionalmente la causa, conforme dispone el inciso 5 del artículo 79 del Código Procesal Penal. H. S. De lo que doy fe.Cusco, 09 de Julio del año 2014.Firmada: Especialista Judicial. Gloria Ana Gil Orihuela03VZ.15.16.17.VII.14CPJ.

NOTIFICACION VIA EDICTOA LA PERSONA DE ANGEL ATILIO CAIPANI GUTIERREZAnte el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha la señora Juez Dra. Edith Matilde Castañeda Cereceda, bajo la actuación de la Especialista de Juzgado Ingrid Chris-ta Farfan Vargas, se viene tramitando el Proceso Penal signado Nro. 01491-2011-93-1001-JR-PE-03 seguido contra ANGEL ATILIO CAIPANI GUTIERREZ y otros por la comisión del delito de Malversación de Fondos y otros, en agravio del ESTADO PERUANO, donde mediante la resolución N° 31 de fecha 14 de Julio de 20014, se ha dispuesto la notificación vía edicto, donde se emplaza a la persona de ANGEL ATILIO CAIPANI GUTIERREZ, respecto de la parte resolutiva de la resolución número veintinueve:RESOLUCIÓN NRO. 29Cusco, veinticinco de juniodel dos mil catorce..SE RESUELVE:1. DISPONE FRUSTRAR la presente audiencia y señalar nueva fecha para el veri-ficativo de la audiencia de control de acusación la misma que se verificara el día DIECIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE A LAS CATORCE HORAS EN LA NOVENA SALA DE AUDIENCIAS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO; quedando debidamente notificadas las partes concurrentes, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos, esto es en caso de inconcurrencia del representante del Ministerio Publico de darse cuenta al Superior inmediato y en caso de la inconcurrencia de la defensa técnica de los acusados de hacerse efectivo lo dispuesto por el Art. 85 inciso 2 y 3 del Código Procesal Penal.2. EXCLUIR de la defensa técnica del acusado Miguel Zegarra Valcárcel, por la incon-currencia a la presente audiencia, al Dr. Luis Emilio Peralta Pérez.3. NOTIFÍQUESE al acusado Miguel Zegarra Valcárcel, en su domicilio procesal y real a efecto de que dentro del término de 24 horas designe abogado defensor que lo patrocine en caso de incumplimiento se solicitará a la Defensoría Pública a efecto de que designe un abogado defensor que asuma la defensa.4. En cuanto al imputado Ángel Atilio Caipani Gutierrez, SE DISPONE la notificación en su domicilio real esto es en Machupicchu pueblo S/N del distrito de Machupicchu, provincia de Urubamba y departamento del Cusco, a efecto de que dentro del término de 24 horas designe abogado defensor de su elección, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento se solicitará a la Defensoría Pública a efecto de que designe un abogado defensor que asuma la defensa..- Fir-mado: Ingrid Christa Farfan Vargas, Especialista Judicial de Juzgado. 5. 03VZ.16.17.18.VII.14CPJ.

JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIADE URUBAMBAEDICTO PENAL(PROCESO 123-2012-78)Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria {le Urubamba, que Despacha el Juez Gutiérrez Huallpa, bajo la actuación de la Especialista Judicial Calderón Navarro, en el Proceso Penal Nro. 00123-2012-78-1015-JR-PE-01, en los se-guidos contra Juan Carlos Vela Abad por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de APROPIACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 1900 del Código Penal, en agravio de la Empresa Cobertura Total E.I.R.L repre-sentado por Roberto Carreño Usandivares, se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado: Juan Carlos Vela Abad con la Res. W 05 de fecha 08 07-2014. DADO CUENTA en la fecha con el presente proceso y revisados los autos se advierte que ha vencido el plazo del traslado del requerimiento de acusación. En con-secuencia, conforme a lo previsto en el artículo 351.1 ° del Código Procesal Penal; CÍTESE para el día MARTES VEINTIDOS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE A LAS DOCE HORAS DEL DÍA (hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba, ubicada en el Jirón Comercio s/n de ésta Ciudad, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustifi-cada de ponerse en conocimiento del Órgano de Control Interno en el caso del Ministerio Público y a la Coordinación Departamental de la Defensoria Pública en caso del abogado defensor. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia prelimi-nar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes ha-yan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el articulo 16°, incisos 1° y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Adminis-trativa N° 096-2006-CE-PJ. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales en sus res-pectivos domicilios procesales y al acusado Juan Carlos Vela Abad, mediante edictos judiciales durante tres días consecutivos.Urubamba, 08 de Julio de 2014.Especialista Judicial Calderón Navarro03VZ.17.18.21.VII.14CPJ.

JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIADE URUBAMBAEDICTO PENAL(PROCESO 147-2013-05)Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria <le Urubamba, que Despacha el Juez Gutiérrez Huallpa, bajo la actuación de la Especialista Judicial Calderón Navarro, en el Proceso Penal Nro. 00147-2013-5-1015-JR-PE-01, en los se-guidos contra Policarpo Tarifa Cusihuaman, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Hurto, sub. tipo Hurto de Ganado, en agravio de Francisco Escobar Yump, se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al im-putado: Policarpo Tarifa Cusihuaman con la Res. W 04 de fecha 08-07-2014. DADO CUENTA en la fecha con el presente proceso y revisados los autos se advierte que ha vencido el plazo del traslado del requerimiento de acusación. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 351.1° del Código Procesal Penal; CÍTESE para el día MARTES VEINTIDOS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA (hora exacta) para la rea-lización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION en

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Cusco, viernes 18 de julio de 201412la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba, ubicada en el Jirón Comercio sIn de ésta Ciudad, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcu-rrencia injustificada de ponerse en conocimiento del Órgano de Control Interno en el caso del Ministerio Público y a la Coordinación Departamental de la Defen-soría Pública en caso del abogado defensor. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la au-diencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quieneshayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1° y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Admi-nistrativa N° 096-2006-CE-PJ. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales en sus respectivos domicilios procesales y al acusado Policarpo Tarifa Cusihúaman, mediante edictos judiciales durante tres días consecutivos. Firmado: Dr. Carlos Alberto Gutiérrez Huallpa03VZ.17.18.21.VII.14CPJ.

EDICTO PENALNOTIFICACIÓN VÍA EDICTO UDICIAL AL ACUSADO CESAR BALLONDURAND.Ante el 6to Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha el Dr. David Luis Sotomayor Saavedra, bajo la actuación de la Especialista Abog. Lía Milagros Castro Warthon, se ha presentado el proceso penal que ha sido signado con el N° 471-2012-54-1001-IR-PE-06, seguido contra CESAR BA-LLON DURAND, por la comisión del delito contra la familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub. Tipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en agravio del menor de iniciales S.B.B.CH., representado por su progenitora Naida Yesenia Chino Quispe; en consecuencia, NOTIFÍQUESE: Al acusado CESAR BALLON DURAND, con la Resolución N° 02 del incidente de PRÓRROGA DEL PERIODO DE SUSPENSIÓN DE LA PENA, donde este Despacho ha dispuesto: ------------------ RESOLUCIÓN NRO. 4. Cusco, tres de julio del dos mil doce. PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA; Queda en el registro de audio.PARTE RESOLUTIVA; Se transcribe.1.-DECLARAR FUNDADA la solicitud de prorroga de la suspensión del plazo fi-jado inicialmente en la sentencia; hasta en ocho meses y quince días, haciendo total ‘una pena suspendida de DOS AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS que se computa desde el día que se emitió la sentencia.2.- Notificar en los domicilios reales del sentenciado CESAR BALLON DU-RAND, en los dos domicilios señalados y por edictos, a fin de que en el plazo de diez días hábiles. cumpla con pago total de los alimentos devengados así como informe los motivos de la inasistencia a este Juzgado a fin de firmar Justificar sus actividades, bajo apercibimiento de aplicarse el numeral 3 articulo 59 del Código Penal: ello a solicitud del Ministerio Publico.3.- Se da notifica a todos los sujeto procesales. H.S.Firmada. Especialista Judicial. Lia Milagros Castro Warthon03VZ.17.18.21.VII.14CPJ.

VOTO DISCORDANTEExpediente N° : 01831-2007-0-1001-JR-CI-05Demandante : Odalis Santisteban Ordoñez.Demandado : Municipalidad Provincial del Cusco.Materia : Contencioso administrativo: laboral.Procede : Tercer Juzgado Civil del Cusco.Ponente : Sr. Bustamante del CastilloCusco, 15 de mayo de 2014.VISTOS: El presente proceso venido en apelación; y, el voto emitido por la señora Juez Superior Sonia Álvarez Mendoza, emito el presente voto en discor-dia en cuanto no comparto el criterio por Declarar Nula la sentencia contenida en la Resolución N° 55 (folios 553), por las siguientes consideraciones:I. ANTECEDENTES1. DemandaOdalis Santisteban Ordoñez presenta demanda contenciosa administrativa (fo-lios 91), contra la Municipalidad Provincial del Cusco; pretendiendo:1.1. La ineficacia de la denegatoria del recurso de reconsideración y apelación contra la solicitud de reincorporación.1.2. Se disponga su reposición en su condición de Jefe de la División Funcional de Turismo de la Municipalidad Provincial del Cusco.Como fundamentos sostiene que:1.3. Ingresó a laborar para la entidad edil a partir del 21 de enero del 2003, en calidad de servidora en el área del Registro Civil, posteriormente a partir del 15 de febrero del 2004 es asignada en calidad de Asistente a la Sub Gerencia de Turismo, Cultura y recreación, en el mes de diciembre del 2004 se le encarga la Subgerencia de Turismo y en marzo del 2006 se le designa como Jefe de la División Funcional de Turismo hasta el 1 de marzo del 2007.1.4. Ha realizado labores administrativas de naturaleza permanente, sin interrupción por más de 4 años, 1 mes y 9 días, suscribiendo contratos de servicios no personales hasta diciembre del 2005; a partir de enero del 2006 ya no suscribió ningún contrato hasta la fecha de su cese.1.5. Laboró en forma permanente, bajo subordinación, dependencia y cumpliendo estrictamente un horario de trabajo.1.6. La entidad demandada ha desconocido sus derechos laborales adquiridos, y el 1 de marzo del 2007 fue despedida en forma arbitraria.2. Contestación a la demandaLa Municipalidad Provincial del Cusco absuelve el traslado de la demanda y contesta la demanda (folios 144) bajo los siguientes argumentos:2.1. Señala que respecto al cargo de Jefe de División este es un cargo de confianza por lo que le es aplicable el artículo 2 de la Ley 24041,

por el que la actora asumiendo un cargo jefatural no está dentro del ámbito de su protección.2.2. La relación contractual con la actora es uno civil y no labo-ral, ya que la renovación periódica de sus contratos hace que estos se presu-man como contratos laborales.2.3. Su periodo de contratación no fue continuo ni permanente.2.4. El D. Leg N° 276 no admite la posibilidad de contratar a un servidor de manera permanente ya que solo admite el ingreso a la carrera pública mediante concurso público.3. Actuaciones en el Proceso3.1. El 22 de junio del 2009 (folios 380), se expide sentencia en primera instancia:a) Declarando fundada la demanda y en consecuenciab) Declara que el despido ha sido contrario a la ley 24041.c) Dispone se restablezca el derecho al trabajo de la demandante.3.2. El 22 de octubre del 2009 (folios 449), mediante sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil, se CONFIRMA la sentencia que de-clara fundada la demanda.3.3. El 22 de mayo del 2012, se expide Resolución Casatoria (folios 482), declarándose fundado el Recurso de Casación y ordenaron que la Segun-da Sala Civil expida nueva sentencia conforme a las consideraciones expues-tas, en el que se señala:a) La Sala Civil no se pronuncio sobre el agravio referido a la instituci-ón de la caducidad del derecho, optando por pronunciarse sobre el fondo del asunto.b) Que la pretensión fallada en la sentencia no guarda relación con la pretensión admitida.c) La Sala Superior no ha motivado porque ha declarado fundada una pretensión que no ha sido admitida a trámited) Que no obstante el pronunciamiento sobre la caducidad del derecho fue objeto de pronunciamiento anterior por parte de la misma sala superior, por el que se confirma la resolución que declara improcedente la caducidad, así como también la sala ha emitido pronunciamiento sobre el agotamiento de la vía administrativa.3.4. El 15 de abril del 2013, La Primera Sala Especializada en lo laboral, resuelve declarar nula la Sentencia, argumentando entre otros, que el Juzgado se ha pronunciado sobre pretensiones no sometidas al contradictorio, sin fundamentar la variación del petitorio.4. Resolución apeladaSentencia del 9 de octubre del 2013, contenida en la resolución Nº 55 (folios 553), emitida por el tercer juzgado civil, que falla: “Declarando Fundada la de-manda interpuesta por Odalis Santisteban contra la Municipalidad Provincial del Cusco.Dispone se restablezca el derecho de trabajo de la demandante, señora Odalis Santisteban Ordoñez y ORDENA que la Municipalidad Provincial del Cusco, mediante su alcalde la reincorpore en cargo que desempeñaba con anterioridad al cargo de jefe de división que comporta labores catalogadas como correspon-dientes a un cargo de confianza”.5. Argumentos del apelanteEl Procurador Publico de la Municipalidad Provincial del Cusco, apela la senten-cia (folios 575), pretendiendo su revocatoria, argumentando lo siguiente:5.1. Que la trabajadora no se encuentra bajo la protección que otor-ga el artículo 1 de la Ley 24041, por cuanto desempeña funciones de confianza.5.2. Que no se ha acreditado con ningún medio que la labor admi-nistrativa efectuada se halle en el cuadro de asignación de personal que no sea de confianza.5.3. Que la demandante tiene a su cargo la prueba de acreditar la labor efectuada5.4. La pretensión admitida no guarda relación con los puntos con-trovertidosII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL VOTO DISCORDANTE6. El voto ponente de la Doctora Sonia Álvarez MendozaEn la propuesta de la Resolución emitida por la Doctora Sonia Álvarez, se de-clara Nula la Sentencia que declara fundada la demanda contenciosa adminis-trativa y se dispone que el Juez emita nueva sentencia. Las consideraciones de esta Resolución señalan que:6.1. Que la Sentencia contiene una motivación aparente e insufi-ciente6.2. Que las conclusiones no se encuentran sustentadas en medios de prueba objetivos, No cumpliéndose con lo ordenado por el superior colegiado a folios 531.6.3. Que existe diferencia en la nominación de las pretensiones, ineficacia, nulidad y reincorporación con reposición.6.4. Que en el análisis del proceso no se toma en consideración que el objeto de discusión es establecer si el trabajador ha laborado o no en labores de naturaleza permanente o en cargos de confianza6.5. Que existe una escasez de medios probatorios, para determi-nar si algunos periodos en los que laboró la demandada son o no de confianza, por lo que era necesario la actuación de medios probatorios de oficio.7. Análisis del Caso7.1. En principio debemos admitir lo siguiente:a) El Juez no cumplió con las observaciones efectuadas en la Senten-cia de Vista Anterior.b) Debemos señalar, asimismo que la Resolución no cumple con los estándares de una motivación razonable. En este sentido no considera que el núcleo de la discusión consiste en establecer si el trabajador ha desempeñado labores de naturaleza permanente o funciones de naturaleza eventual.c) Es necesaria la actuación de medios probatorios de oficio (que debió efectuarla el órgano de primera instancia.7.2. No obstante, es necesario también considerar lo siguiente:a) El proceso data del año 2007

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Cusco, viernes 18 de julio de 2014 13b) Se han expedido dos sentencias en primera instancia, dos senten-cias de vista (una de ellas expedidas por esta mismas sala declarando la nuli-dad de la Sentencia de Primera Instancia) y una Resolución Casatoria.7.3. En este contexto, declarar nuevamente la nulidad de Sentencia y disponer que el Órgano de primera instancia vuelva a emitir pronunciamiento, contraviene el principio del debido proceso previsto en el artículo 139 inc. 3 de la Constitución, en cuanto:a) Uno de los contenidos que comprende el debido proceso es el de ser juzgado sin dilaciones indebidasAsí señala el Tribunal Constitucional. (EXP. N.° 3778-2004-AA/TC PIURATITO MARTÍN RAMOS LAM)El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139º que:“Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.”Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo disciplinario, tal como lo ratifica el Código Procesal Civil.[13] El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas forma parte del derecho al debido proceso, reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (inciso 3, literal c del artículo 14º) y por la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual prescribe en el inciso 1) del artículo 8º que:“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (…)”.b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia emi-tida en el Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua; Caso Cantos vs. Argentina; Caso Ricardo Canese vs. Paraguay ha desarrollado la idea del plazo razonable. En este sentido, en el caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, se establece:77. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Conven-ción Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30).c) El Tribunal Constitucional, en esta misma perspectiva ha desarrol-lado la idea de plazo razonable en el Expediente N° 05350-2009-PHC/TC; Ex-pediente Nº 2915-2004-HC/TC.d) Observa este Tribunal que el presente caso, no es particularmente complejo y que la dilación del proceso, no puede ser imputable a la actividad procesal del interesado.e) Dicho de otro modo, debemos señalar que el caso no resulta parti-cularmente complejo, no se observa que el demandante haya contribuido para la dilación del proceso. Por el contrario es el Poder Judicial (a través de sus ins-tancias) quien viene contribuyendo innecesariamente a la Dilación del Proceso.7.4. No obstante, a través de esto voto discordante, debemos con-venir que el escenario probatorio resulta insuficiente para establecer si estamos ante un trabajador que ha desempeñado labores de naturaleza permanente o labores de confianza.7.5. En este sentido, la actuación de pruebas de oficio, no implica que la Sentencia tenga que declararse nula, en cuanto este Tribunal, con co-nocimiento de las partes, puede disponer la actuación de pruebas de oficio, tal como dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil.7.6. Sobre la actuación de medios probatorios de oficio en segunda instancia, la Casación N° 799-22-Arequipa, señala al respecto.“Si el colegiado consideró necesario dichos medios probatorios (extemporá-neos) para formar convicción debió hacer uso del articulo 194 del Código Pro-cesal Civil, que permite ordenar pruebas de oficio, facultad que puede utilizar en cualquier etapa del Proceso”7.7. La justificación de la actuación de las pruebas de oficio, a mas de las razones señaladas, tienen sustento en lo dispuesto por el articulo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, primer párrafo: “El Juez deberá atender a que la finalidad del concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”.7.8. En este sentido, antes de la emisión de la Sentencia de vista, co-rresponde disponer la actuación de pruebas de oficio en esta instancia las que esencialmente deben estar a cargo de la demanda, por ser esta quien esta en mejor posibilidad para el ofrecimiento de estos medios probatorios y por cuanto esta obligada a mantener dicha información.III. VOTO:Por estas consideraciones, que constituyen un voto en discordia, mi voto es por:DISPONER que, sin perjuicio de que los siguientes documentos puedan ser al-canzados por la parte demandante, previa a la emisión de la Sentencia de Vista, la actuación de los siguientes medios probatorios, a cargo de la demandada:a) La totalidad de los contratos laborales (sea cualquiera la denomina-ción) celebradas entre el demandante y la demandada.b) Los Informes del Área de Personal o Área de recursos humanos de la entidad demandada, en el que se especifique el tiempo laborado en cada uno de los cargos desempeñados por la demandante, haciendo mención a las labores realizadas.c) Informes, respecto a la situación actual de los cargos asumidos por el demandante, en el que se haga expresa mención de si tales cargos son o no de confianza, alcanzando además los documentos sustentatorios.DISPONER que la entidad demandada, cumpla en el plazo de 5 días a partir

de su notificación con remitir los medios probatorios señalados, bajo los aper-cibimientos de ley.WILBER BUSTAMANTE DEL CASTILLOJuez Superior Titular 03VZ.17.18.21.VII.14CPJ.

VOTO EN DISCORDIALa señora Juez Superior Provisional Sonia Álvarez Mendoza que suscribe, no concuerda con la Ponencia emitida por la señora Juez Superior Provisional Karinna Holgado Noa, por lo que presenta a consideración del Colegiado, el siguiente VOTO en Discordia.Sentencia de Vista.Expediente N.° : 00701-2011-0-1001-JR-CI-01.Demandante : Luís Huamán Quispirimachi.Demandada : Municipalidad Distrital de San Jerónimo.Materia : Contencioso administrativoProcede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Resolución N.°Cusco, 30 de Junio de 2014.I. VISTOS: El presente proceso contencioso administrativo venido en apelación.MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la resolución No. 26, de 06 de noviembre de 2013 (folio 232), que declara: FUNDADA en parte la de-manda contenciosa administrativa interpuesta por Luís Huamán Quispirimachi, contra la Municipalidad Distrital de San Jerónimo,.PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el 06 de Diciem-bre de 2013 (folio 242), el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, impugna, la sentencia materia de apelación, en el extremo que declara fundada la demanda, con la pretensión de que sea revocada.Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 253).II. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:Consideraciones previas.1. La parte actora conforme a su demanda (folios 14), pretende: i) se le reco-nozca su derecho a ser incluido en planillas de sueldos y salarios del personal permanente y/o nombrado, y ii) se le reconozca todos sus derechos y beneficios laborales como remuneraciones, gratificaciones, vacaciones, bonificaciones y otros, en calidad de servidor permanente; en cuyo sentido de igual forma se ha admitido la demanda mediante resolución No. 02 de fecha 25 de mayo de 2011 (folio 24). En dicho sentido, debe quedar claro y establecido que los derechos y beneficios laborales que pretende el actor de manera expresa es en calidad de trabajador permanente, lo que equivale a nombrado dentro de la carrera pública, pues es así como lo solicita.2. Es preciso tener en cuenta que en este caso de manera específica la pre-tensión principal del actor es que se le reconozca como personal permanente y/o nombrado, y como pretensión accesoria peticiona que se le reconozca todos sus derechos y beneficios laborales en calidad de servidor permanente, hecho que debió delimitar desde un inicio el A quo, de modo tal que conforme a lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal Civil, esta pretensión accesoria ha de estar sujeta a que la pretensión principal sea amparada, lo que debe tenerse en cuenta.3. El fundamento del demandante respecto de sus pretensiones incoadas tiene su origen en su Reincorporación a su centro de labor, ordenada por el Órgano Jurisdiccional en el proceso No. 179-2007, en cuya virtud indica el de-mandante que la entidad demandada no estaría dando debido cumplimiento a dicha sentencia, ya que desde su reposición le correspondería ser considerado como trabajador permanente o nombrado de la entidad municipal demandada, y que al contrario dicha entidad emplazada le habría considerado en la planilla de contratados bajo Contratos administrativos de Servicios – CAS, y que con ello estaría perdiendo muchos derechos adquiridos, además que no le estarían reconociendo el hecho de que debía laborar como policía municipal, ya que le habrían asignado otras funciones, por cuyas razones indica que estarían violen-tándose sus derechos.4. De otro lado, la Municipalidad Distrital de San Jerónimo absuelve el traslado de la demanda (folio 46), en el sentido de que el demandante había ingresado a laborar a dicha Municipalidad por contratos de Locación de Servi-cios en calidad de Policía Municipal, por lo que había estado sujeto al Código Civil; y además refiere que si bien es cierto que había sido repuesto el actor por mandato judicial, ello no implicaría el reconocimiento de derechos laborales o incorporación dentro de la planilla de personal nombrado y permanente de la Municipalidad, puesto que en la sentencia del proceso en el que se dispuso su reincorporación, se había declarado inclusive la improcedencia de su derecho a estabilidad laboral con respecto al nivel de carrera y remunerativo alcanzados, de modo que no puede revivirse procesos fenecidos; y además que el actor no estaría en el régimen del Decreto Legislativo 276, sino el régimen de los contratos CAS del Decreto Legislativo 1057, de modo que el actor al haber sido repuesto judicialmente en cuya condición tendría el carácter de contratado con carácter de indeterminado, por cuyas razones indica que la demanda debería ser declarada improcedente.5. La entidad apelante, sustenta su recurso en el sentido de que el actor al momento de ser cesado había estado laborando bajo la modalidad de servi-cios no personales, de modo que al momento de su reposición había sido en la misma modalidad, y además refiere que al estar en vigencia a esa fecha el Decreto Legislativo 1057 , fue repuesto bajo esa norma o régimen laboral, consecuentemente la administración no tendría por que reconocer derechos adicionales a los contemplados en la norma citada, siendo ello así indica que la pretensión debería ser declarada improcedente, puesto que además en la opor-tunidad en que es repuesto el demandante el Decreto Legislativo 1057 obligaba a las entidades estatales a efectuar los contratos de personal bajo modalidad CAS, consecuentemente la sentencia resultaría siendo incoherente, al no haber valorado debidamente la norma citada, y los derechos laborales deberían ser ejercidos en armonía con las normas de orden público, entre ellas las que regu-lan el acceso a la administración pública.

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Cusco, viernes 18 de julio de 201414Análisis del caso.6. De la revisión del proceso se tiene establecido que conforme a la sentencia recaída en el proceso No. 179-2007 (folio 8), el demandante es repuesto judi-cialmente a la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, pues ordena en si “la Reincorporación del demandante Luís Huamán Quispirimachi al cargo de Policía Municipal de la indicada Municipalidad”, y por otro lado declara Im-procedente la pretensión de reconocimiento de derecho a la estabilidad laboral con respeto del nivel de carrera y remunerativas alcanzadas.7. Al haber sido repuesto judicialmente el actor a su centro de labor, se debe tener en cuenta que dicha reposición ha sido amparada en lo que dispone la Ley 24041, que brinda protección frente al despido arbitrario a trabajadores del sector público, específicamente a aquellos que se encuentran bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, y aquellos que habiéndose desnaturalizado su tipo de contrato, por la naturaleza de la labor que realizan estén laborando bajo un contrato neto de trabajo, claro está, siempre y cuando no estén bajo el régimen laboral privado, que tiene otra regulación legal, consiguientemente, toda reposición o reincorporación al amparo de la Ley 24041, debe ser consid-erado bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, debiendo ser considerado como trabajador contratado repuesto judicialmente; cosa distinta será que el propio trabajador acepte ser cambiado de régimen laboral, pero de ninguna manera de manera unilateral por el empleador, y en todo caso con un contrato debidamente firmado por las partes empleadora y empleado.8. Del mismo modo es preciso tener claro que en el sector público existen los trabajadores que están dentro de la carrera pública, para lo cual deben haber ingresado a laborar por concurso público conforme al Decreto Legislativo 276, su Reglamento el D.S. 005-90-PCM., consiguientemente esta calidad de traba-jador de carrera, o que también se denomina nombrado, o permanente, sólo puede ser cumpliendo los requisitos que prevé la norma especial de la materia, inclusive para ser contratado en labores de naturaleza permanente debe ser siempre por concurso público, de modo que de ninguna manera puede tener la misma condición un trabajador repuesto judicialmente, quién tiene el derecho a ser nombrado o ingresar a la carrera pública siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley; y es en este sentido que la sentencia de Reincorporación del actor también sólo le repone a su labor al amparo de la Ley 24041, que regula el amparo frente a un despido arbitrario, más no así se generan otros derechos, que los que la propia ley establece para todo tipo de trabajador según su condición laboral en un entidad.9. En el presente caso inclusive no es materia de pronunciamiento sobre si le corresponde al actor su Reposición o no, puesto que este tema ya ha sido re-suelto por el Organo Jurisdiccional; en el presente caso, sólo debemos analizar si al actor repuesto a su trabajo judicialmente le corresponde ser considerado en planillas de trabajadores nombrados o permanentes, y si le corresponde percibir todos los derechos, beneficios y bonificaciones de este tipo de trabajador de carrera, lo cual definitivamente no es posible amparar, ya que como se tiene dicho precedentemente, el derecho a su estabilidad laboral y no ser despedido arbitrariamente, de ninguna manera puede confundirse que éste ya sea consid-erado como servidor público nombrado, o permanente, al que sólo se ingresa por concurso público y cumpliendo los requisitos de ley, de modo tal que resulta un imposible jurídico poder dotarle de derechos laborales que corresponden sólo a servidores nombrados o permanentes, a quién no ha ingresado a dicho régimen cumpliendo los requisitos de ley, como es el caso del demandante, que es repuesto judicialmente.10. Cabe precisar que en el presente caso el actor confunde los términos o trata de confundir al Órgano Jurisdiccional al pretender en su demanda ser con-siderado en las planillas de de sueldos y salarios del personal permanente y/o nombrado, pues al final ambos términos resultan siendo sinónimos para el caso materia de análisis, pues como se ha evaluado precedentemente, ser nombrado en el sector público conlleva a ser trabajador permanente o de carrera, y este hecho debió ser incluso corregido antes de admitirse la demanda; pero lo cierto del caso es que existe confusión al interpretar la norma del Decreto Legislativo 276, ya que una cosa es efectuar labores de naturaleza permanente, en virtud del cual se puede establecer uno de los requisitos de un contrato de trabajo, y otra cosa distinta es que un trabajador sea considerado permanente, lo cual probablemente haya llevado a la confusión del actor en sustentar sus preten-siones.11. En ese orden de ideas, el artículo 15 del Decreto Legislativo 276, regula “La contratación de un servidor para realizar labores administrativas de natu-raleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siem-pre que exista la plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios presta-dos como contratado para todos sus efectos”; concordante a ello el Decreto Supremo 005-90-PCM, establece en su Artículo 3 “Para efectos de la Ley, en-tiéndase por servidor público al ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autori-dad competente, con las formalidades de Ley, en jornada legal y sujeto a retri-bución remunerativa permanente en períodos regulares”; y el Artículo 28 prevé “El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa ob-ligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposición. Hace carrera el servi-dor nombrado y por tanto tiene derecho a estabilidad laboral indeterminada de acuerdo a Ley”. Es por tanto, en virtud a tales Cuerpos Legales que regulan al servidor público, que de ninguna manera puede interpretarse estas normas a favor de los trabajadores repuestos judicialmente, puesto que la propia norma regula las condiciones y requisitos de servidores nombrados o permanentes, y de los contratados para labores de naturaleza permanente, y en el caso de los trabajadores repuestos judicialmente sólo estan protegidos por la Ley 24041 fr-ente al despido arbitrario, obviamente comos e tiene indicado precedentemente, están bajo el régimen del decreto legislativo 276 con los derechos laborales que

les corresponda.12. Por otro lado, debemos quedar claros que el hecho de que al actor le hayan repuesto bajo contratos CAS, es un tema que debe ser analizado en el mismo proceso donde se mando su reincorporación, ya que el mandato es claro a la luz de todo el texto de dicha sentencia, que su reposición debe ser como policía municipal y bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, lo cual en todo caso en etapa de ejecución debe hacer valer sus derechos el demandante, pero en dicha condición de repuesto judicialmente, más no así como nombrado ni permanente, y lo que es más inclusive existe la institución jurídica de la repre-sión de actos homogéneos según sea el caso; y que de persistir en tales actos violatorios de los derechos del demandante, puede hacerlos valer en la vía cor-respondiente ante la instancia pertinente, más no así como pretende en el pre-sente caso vía demanda que pretende prácticamente se le nombre en la carrera pública, y peor aún se le reconozca derechos laborales que no le corresponden, precisando siempre que como trabajador repuesto judicialmente tiene sus pro-pios derechos, beneficios y bonificaciones laborales ya ganados establecidos por ley, lo que en todo caso debe hacerlos valer legalmente.13. Es de precisarse que en la presente causa inclusive obra un informe (folio 131), de la oficina de personal de la Municipalidad de San Jerónimo, en el que se puede apreciar que el demandante había laborado bajo el régimen común, se entiende del D.Leg. 276, luego bajo Locación de Servicios no personales hasta diciembre de 2006, y desde enero de 2011 que es repuesto judicialmente bajo el D.Leg. 1057-CAS, hasta julio de 2011, y desde Agosto de 2011 hasta agosto de 2013 en que se hace el informe estaría laborando bajo el régimen del D.Leg 276, consecuentemente, incluso ahora se puede apreciar que ya es-taría trabajando bajo el régimen laboral que le corresponde, en cuyo régimen y condición de repuesto judicialmente ya tiene sus derechos, beneficios y bonifi-caciones que le corresponden conforme a ley, pero que como se reitera, en todo caso cualquier transgresión a sus derechos laborales, debe recurrir el actor en efectuar sus peticiones en etapa de ejecución en el proceso correspondiente, o en su caso plantear la demanda pertinente que corresponda, derecho que se le deja a salvo.14. En ese orden de razonamiento, en el presente caso no puede ampararse su demanda por cuanto no le corresponde ser considerado en planillas de tra-bajadores nombrados o permanentes, y consiguientemente, tampoco le cor-responde otorgársele derechos , beneficios y bonificaciones, que corresponden a servidores de carrera, ya que no tiene dicha condición, por lo que viene a constituir una imposibilidad jurídica tener que reconocerle una condición lab-oral que no le corresponde, de modo que si la pretensión principal deviene en improcedente, de igual forma la pretensión accesoria sigue la misma suerte del principal, por lógica jurídica, es decir no se le puede reconocer derechos labo-rales que no le corresponden dada su condición laboral.15. En esa misma línea de razonamiento, se debe tener en cuenta que el régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo 276, se halla estruc-turado de la siguiente forma, en cuanto a los tipos o condiciones de los traba-jadores del sector público: a) Trabajadores nombrados, que forman parte de la carrera administrativa, cuyo requisito para tener tal condición es la de ingresar por concurso público; y, b) Trabajadores contratados, que no forman parte de la carrera administrativa –artículo 15 del Decreto Legislativo 276-, y dentro de esta categoría encontramos dos modalidades b.1.) trabajadores contrata-dos que realizan labores de naturaleza permanente, y que han ingresado por concurso público; y b.2.) trabajadores contratados que no realizan labores de naturaleza permanente. Y al haberse puesto en vigencia la Ley 24041, que pro-tege a los trabajadores del régimen laboral del D.Leg. 276 frente al despido arbitrario que pese a tener otro tipo de contratos llámese civiles u otros pero que encubren un contrato laboral neto, adquieren estabilidad laboral, inclusive los que laboran por contratos verbales, o sin contrato que por primacía de la realidad prestan servicios personales al Estado bajo contratos de trabajo, a los que se les considera como trabajadores repuestos judicialmente por realizar labores de naturaleza permanente, lo que no es igual a ser considerado como trabajador permanente o nombrado. Como se podrá apreciar la condición del actor es distinta a los servidores públicos nombrados, permanentes o de car-rera, consecuentemente deviene en un imposible jurídico tener que reconocerle derechos laborales al demandante que no le corresponden, por lo que deviene en improcedente la demanda en virtud de lo dispuesto por el artículo 427.6 del Código procesal Civil, aplicable a este tipo de procesos.16. Para mayo sustento, se debe tener en cuenta que si bien es cierto el artí-culo 2 del D.Leg. 276 establece que no están comprendidos en la carrera admi-nistrativa los servidores públicos contratados, también es cierto que el artículo 14 del Decreto Supremo No. 005-90-PCM – Reglamento de la carrera Adminis-trativa, refiere que los servidores contratados no hacen carrera administrativa, pero si están comprendidos en las disposiciones de la ley y el reglamento en lo que les es aplicable; de modo tal que los servidores contratados y repuestos judicialmente tendrán derecho a ciertos derechos y beneficios laborales de los servidores de carrera, tanto más que conforme al artículo 24 de la Constitución Política del Estado, todo trabajador tiene derecho a una remuneración equi-tativa, y cuyo pago así como de sus beneficios sociales es prioritario sobre cualquier otra obligación del empleador, de modo que el propio Estado es quién debe cumplir con tal obligación constitucional. Pero para analizar si al actor le corresponde o no los beneficios que pretende, debe ser en otro proceso, puesto que en el presente caso es claro y expreso el petitorio del demandante, que tales derechos y beneficios los peticiona en el supuesto de que sea considerado como trabajador nombrado y/o permanente, y como quiera que no resulta posi-ble nombrársele al actor en el sector público en las condiciones que tiene el de ser repuesto judicialmente, mucho menos se le puede reconocer derechos labo-rales en dicha condición; consiguientemente la demanda en el extremo apelado de la sentencia deviene en improcedente.III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, MI VOTO EN DISCORDIA es por que:SE REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N.° 26, de 06 de noviem-bre de 2013 (folio 232) que declara FUNDADA en parte la demanda contencio-sa administrativa interpuesta por LUIS HUAMAN QUISIPIRIMACHI, contra la

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Cusco, viernes 18 de julio de 2014 15Municipalidad Distrital de San Jerónimo, Y REFORMANDOLA: SE DECLARE IMPROCEDENTE en parte la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por LUIS HUAMAN QUISPIRIMACHI, sobre: El reconocimiento del derecho del recurrente a ser incluido en planillas de sueldos y salarios del personal permanente y/o nombrado, y el reconocimiento de sus derechos y bene-ficios laborales como remuneraciones, gratificaciones, y vacaciones en calidad de servidor permanente de la Municipalidad demandada; contra la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, representada por su Alcalde, con cita-ción del Procurador Público Municipal. Y no habiendo sido apelado el extremo que declara Infundada la demanda, dicho extremo no es materia de pronuncia-miento en la presente resolución. Y los devolvieron. T.R. Y H.S. S.S.Alvarez MendozaJueza Superior03VZ.17.18.21.VII.14CPJ.

VOTO EN DISCORDIASentencia de VistaExpediente N° 00133-2010-0-1001-SP-LA-01.Demandante : Rosa Amanda Olazábal viuda de Espinoza.Demandado : Gerente General del Poder Judicial.Materia : Contencioso Administrativo.Procede : Primer Juzgado Mixto de Wanchaq.Juez Superior : Sra. Alvarez MendozaResolución N.°Cusco, 24 de marzo de 2014.La señora Juez Superior Sonia Alvarez Mendoza, integrante de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, emite VOTO en DISCOR-DIA en el presente proceso, con respecto a los votos de los señores Jueces Superiores Titulares Wilbert Bustamante Del Castillo y Yenny Delgado Aybar, y con respecto al voto discordante del señor Juez Superior Luís Rafael Callapiña Hurtado, en los extremos y sentido que resuelven la sentencia materia de ape-lación, en atención a los siguientes fundamentos:I. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en apelación.MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N.° 05, del 30 de junio de 2010 (folio 43), que declara: INFUNDADA la demanda conten-ciosa administrativa, interpuesta por Rosa Amanda Olazábal de la Cuba viuda de Espinoza, contra el Gerente General del Poder Judicial, con citación del Pro-curador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el 09 de julio de 2010 (folio 51), la demandante Rosa Amanda Olazábal de la Cuba viuda de Espinoza, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada.Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 94).FUNDAMENTOS:1. Salvo en el caso de los decretos de mero trámite, es deber del Juez funda-mentar las resoluciones que emita, exponiendo las razones de hecho y derecho que sustenta su decisión con la precisión de la norma aplicable al caso.2. La obligación de motivar las resoluciones judiciales se encuentra prevista en los artículos 50.6 y 122 del Código Procesal Civil, siendo la consecuencia de su incumplimiento la declaración de nulidad de la resolución.3. La jurisprudencia ha desarrollado como un supuesto de ausencia de mo-tivación que originan la nulidad de la resolución judicial, la motivación aparente. Al respecto ha dicho:“Cuarto.- Asimismo, debe precisarse que cuando se contraviene el principio de la motivación de las resoluciones judiciales se pueden presentar cualquiera de los siguientes llamados errores in cogitando: (i) falta de motivación, se refiere a aquellos casos en los que la resolución no presenta ninguna motivación; (ii) motivación aparente, se trata de aquellas decisiones que formalmente se nos presentan como resoluciones fundamentadas, pero que si nos adentramos y profundizamos en la racionalidad y razonabilidad de su contenido, advertiremos que en realidad no tienen fundamento alguno; (iii) motivación insuficiente, se trata de aquellos vicios de la motivación en los que el razonamiento efectuado por el Juez viola el conocido principio lógico de razón suficiente o las reglas de la experiencia; y, (iv) motivación defectuosa en sentido estricto, cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia” (Casación 2806-2005-Lima, del 9 de junio del 2006, publicada en El Diario Ofi-cial El Peruano del 1 de diciembre del 2006. Pág. 18076). Con ese antecedente se procede ha analizar las resoluciones impugnadas.4. Para emitir una sentencia o resolución final con certeza y seguridad ju-rídica es preciso observar previamente si dicho fallo final donde se emite pro-nunciamiento sobre el fondo del proceso, ha sido antecedido del trámite regular que ha debido seguir el proceso, garantizándose así el cumplimiento del debido proceso, en virtud del cual se debe velar por el cumplimiento de todas las forma-lidades previstas por ley, tanto para haberse admitido válidamente la demanda hasta emitirse un pronunciamiento válido sobre el fondo.5. En ese entender, debemos partir del hecho que para fines de poder verifi-car la existencia y garantía de un proceso ajustado a ley, se debe verificar que la actora haya cumplido con los presupuestos procesales y condiciones de la ac-ción, sólo así se puede emitir una sentencia válida, puesto que debe verificarse la concurrencia de los requisitos de la demanda, la competencia del Órgano Ju-risdiccional, la capacidad de las partes, además de la legitimidad para accionar de la demandante, y el legítimo interés o derecho que le asiste, sólo así ha de poder establecerse una relación jurídico procesal válida, en atención al derecho material sustancial del que derivan las pretensiones, y entre tales condiciones y presupuestos procesales para el presente caso se debe observar y acreditar si la demandante tiene legitimidad para accionar y por ende si cuenta con la ca-pacidad procesal para determinar la existencia de una relación jurídico procesal válida, puesto que al tratarse de un proceso de trámite urgente, no ha habido etapa de saneamiento, lo que no significa que el Juzgador al advertir la omisión de algún presupuesto o condición de la acción, haya tenido que previamente

sanear el proceso para así emitir una sentencia válida con certeza jurídica.6. En el caso de autos se advierte que insta la demanda contenciosa admi-nistrativa la persona de Rosa Amanda Olazábal de La Cuba viuda de Espinoza, la misma que peticiona el cumplimiento de una resolución administrativa donde se le nivelaría la pensión de cesantía que le correspondía a su esposo quién es el titular de dicho beneficio, consecuentemente dicha demandante necesaria-mente ha debido presentar en autos el documento que la legitima como viuda del titular del derecho de cesantía, esto es el testamento o la declaración de sucesión intestada, donde la instituye como heredera y por ende le da la condi-ción de viuda, sólo así se ha de tener la certeza de que quién recurre al Órgano Jurisdiccional es la persona legitimada por ley y del que nace el derecho sus-tancial para plantear las pretensiones que se demandan, requisito este que no existe en autos, en esas condiciones no se aprecia la existencia de una relación jurídica procesal válida, por consiguiente, no es posible emitirse un pronuncia-miento de fondo válido.7. En esa línea de razonamiento, al no observarse en autos documentación inconcusa que la legitima válidamente a la demandante para accionar las pre-tensiones incoadas, la sentencia recurrida deviene en nula por contener una motivación defectuosa, puesto que los fundamentos no se sustentan en un pro-ceso regular que se hayan cumplido con todas las condiciones y presupuestos de la acción; y es más inclusive la actora ha debido presentar la resolución donde se le reconoce su derecho de pensión de viudez respecto de la cesantía de su esposo el titular del derecho; consecuentemente, falta acreditar documen-tadamente en autos la legitimidad y capacidad procesal de la actora para haber instado la demanda, y establecerse así una relación jurídico procesal valida, que conlleve a un saneamiento debido de la causa.8. Por otro lado se debe tener en cuenta que en autos no obra la papeleta o boleta de pagos de la demandante, donde se pueda apreciar el monto o can-tidad que se le viene abonando a la misma, y si se contempla o no los rubros que pretende sean nivelados, ello para poder tener mayor certeza jurídica al momento de resolverse las pretensiones demandadas, sin cuyos documentos probatorios nos encontramos frente a una sentencia dictada sin el mayor sus-tento probatorio objetivo, deviniendo por tanto en una motivación insuficiente, lo que acarrea la nulidad de la recurrida.9. De otro lado, conforme establece el artículo 24 del D.S. 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el Juez ha debido ordenar que la entidad demandada cumpla con remitir el ex-pediente administrativo del que deriva la pretensión demandada, pues míni-mamente debe remitirse copia certificada de la Resolución Administrativa No. 823-2001-SP-GAAF-GG-PJ, de fecha 08 de junio de 2001, del que se pide su nulidad, puesto que en autos obra copia simple, lo que debe tenerse a la vista para emitir resolución final válida; además de ello, se requiere tener a la vista la lista anexa que forma parte de dicha resolución, en copia certificada, donde es-taría el nombre del titular del derecho de cesantía, y que en autos obra en copia simple; y lo que es más, debe la entidad demandada de remitir copia certificada de la Resolución Administrativa No 041-2001-CE-PJ, de 30 de mayo de 2001, por el que se había dispuesto la nivelación de las pensiones de los magistra-dos, puesto que en base a esta resolución es que se emite la resolución que se peticiona su nulidad, lo cual resulta importante para las resultas del proceso a efecto de realizar una evaluación y análisis lógico jurídico válido de las pre-tensiones demandadas, y poder así emitir un fallo ajustado a derecho; lo que evidencia, que sin tales documentos, el proceso se encuentra incompleto para poder emitir una sentencia dentro de los cánones del debido proceso, en tales circunstancias es claro que la sentencia materia de revisión carece de sustento probatorio, lo que amerita su invalidez.10. Es preciso tener en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 32 del D.S. 013-2008-JUS – TUO del Proceso Contencioso Administrativo, concor-dado con el artículo 194 del Código Procesal Civil, es facultad del juez disponer la actuación de pruebas de oficio que sean necesarias para el mejor esclareci-miento de los hechos, claro esta con respeto a la independencia y autonomía que les asiste a los magistrados, empero resulta de importancia la aplicación de tales facultades en el presente caso para poder sanear debidamente la presente causa y emitirse un fallo con certeza jurídica.11. En ese contexto de razonamiento, se debe tener en cuenta para el pre-sente caso lo prescrito en el artículo 171 del Código Procesal Civil que indica: “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embar-go puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”, a mérito de que no sólo la sentencia se encuentra viciada de nulidad, sino el trámite del proceso hasta efectuarse un saneamiento debido del proceso, vicios y nulidades que no pue-den ser subsanados en esta instancia revisora. Concordante a dicho articulado, para el presente caso se debe tener en cuenta lo dispuesto por el párrafo ter-cero del artículo 176 del cuerpo legal adjetivo citado, que indica: “los jueces se encuentran facultados para declarar de oficio las nulidades insubsana-bles”, norma aplicable al caso, al evidenciarse errores en el procedimiento que vician de nulidad el presente proceso, debiendo corregirse los mismos y emitir-se la resolución correspondiente que sanee debidamente la presente causa, y se encamine a la tramitación de un proceso con todas las garantías procesales para las partes.12. Por las irregularidades y omisiones advertidas precedentemente, no sólo debe declararse la nulidad de la sentencia, sino también debe sanearse debi-damente el proceso, ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 50.6 y 122.3 del Código Procesal Civil, al estar dentro de las facultades que la norma confiere a este Organo Jurisdiccional Colegiado, debiendo el A quo emitir la resolución respectiva conforme al estado del proceso, subsanando los defectos anotados, con observancia del Debido Proceso.III. DECISIÓN:Por estos fundamentos, MI VOTO EN DISCORDIA, es porque, se:DECLARE: NULA LA SENTENCIA contenida en la Resolución N.° 05, de 30 de junio de 2010 (folio 43), que declara: INFUNDADA la demanda contenciosa administrativa sobre Cumplimiento de Actuación Administrativa (…), interpuesta

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Cusco, viernes 18 de julio de 201416por ROSA AMANDA OLAZABAL DE LA CUBA VIUDA DE ESPINOZA, en contra del Gerente General del Poder Judicial, (…), con citación del procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Con lo demás que contiene. Integran el Colegiado los Jueces Superiores que suscriben la presente Resolu-ción por disposición Superior. Y los devolvieron. T.R. Y H.S.S.S.Sonia Alvarez MendozaJueza Superior03VZ.17.18.21.VII.14CPJ.

EDICTO JUDICIALEn el proceso civil N° 01345-2004-0-1001-JR-CI-04 seguido por Rosendo Olive-ra Borda y otra con el Banco de Crédito del Perú sobre Indemnización, la Sala Civil de Cusco ha dispuesto se publique la siguiente resolución:Resolución Nro. 131Cusco, 07 de marzo de 2014.Dando cuenta en la fecha al término de las vacaciones de los trabajadores del Poder Judicial.- AL PRINCIPAL.- Estando a la variación de domicilio procesal y CONSIDERANDO que la señora Luisa Zapata de Olivera no ha sido aperso-nada al presente proceso en razón de no haber adjuntado la copia de su DNI ni acreditado con documento fehaciente la condición de sucesora del demandante fallecido, la petición de apersonamiento y de variación de domicilio no resulta atendible, en tal virtud se deja expedito su derecho de apersonarse conforme a ley y con los documentos correspondientes ( copia de DNI, testamento o sucesión intestada). AL OTROSI.- Agréguese a sus antecedentes el acta de defunción adjunta; y teniendo en cuenta que el demandante quien en vida fue ROSENDO OLIVERA BORDA falleció el 12 de mayo de 2013, conforme es de verse del acta de defunción que adjunta, DISPUSIERON: Notificar a los suceso-res del pre-citado fallecido mediante edictos conforme establecen los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 del citado cuerpo normativo; y siendo la parte demandante quien falleció y a fin de cautelar el derecho de defensa de dicha parte, se en-carga a la Administración de la Corte Superior de Justicia del Cusco asuma las publicaciones realizas en los diarios respectivos, para dicho efecto remítase los formatos correspondientes, por Secretaria de la Sala a la dependencia antes menciona, para su estricto cumplimiento. Y de manera excepcional por única vez NOTIFÍQUESE a Luisa Zapata de Olivera en el domicilio procesal señalado en el escrito que antecede hasta que se apersone conforme a ley. H.S. Firma de los señores Magistrados: Concha Mora, Barra Pineda, Fernández Echea.- Carmen Sansotta Tapia.- Secretaria de Sala.-Cusco, 17 de julio 2014.Firmada: Secretaria carmen Sansotta Tapia.03VZ.18.21.22.VII.14CPJ.

NOTIFICACIÓN POR EDICTOSr. JOHN BERING CALLAPIÑA CASTlLLASe pone en conocimiento lo siguiente:Ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal del Cusco bajo la dirección del señor Juez Dr. Ignacio Ortega Mateo y actuación del especialista legal Aurelio Román Villacorta, se viene tramitando la causa penal N° 915-2014-19, seguido contra JOHN BERING CALLAPIÑA CASTlLLA por la presunta comisión del delito con-tra la Seguridad Pública, en la modalidad de PELIGRO COMÚN, sub. tipo CON-DUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de LA SO-CIEDAD; donde se ha dispuesto lo siguiente: (...) CITAR A JUICIO ORAL para el día VEINTICUATRO DE SETIEMBRE del dos mil catorce a horas nueve de la mañana (hora exacta) en la décima sala de audiencias ubicado en el tercer nivel del Palacio de Justicia del Cusco, acto al cual comparecerá el imputado JOHN BERING CALLAPIÑA CASTILLA, asistido por Abogado de su elección o el de-fensor de oficio que se le designe oportunamente, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de declarársele REO AUSENTE Y disponerse su conducción compulsiva por la fuerza pública; para cuyo efecto Notifíquese en su domicilio real ubicado en la Avenida Inambari sIn. Mazuco de Madre de Dios -Tambopa-ta.- Teniendo en cuenta la carpeta fiscal y el cuaderno de acusación directa que se tienen a la vista, al imputado John Bering Callapiña Castilla, se le ha venido notificando en el domicilio real antes mencionado, donde al parecer no vive o radica, por que ha hecho caso omiso a los requerimientos tanto Fiscales como Judiciales, haciendo colegir que éste ignora sobre la acusación y consiguiente juzgamiento que pesa en su contra; por lo que se DISPONE: que al imputado John Bering Calla piña Castilla, se le emplace y notifique también mediante EDICTOS en el diario oficial El Peruano y Diario Judicial del Cusco (. .. )Cusco, 09 de julio de 2014.Firmado: Especialista Judicial. Aurelio Román Villacorta.03VZ.18.21.22.VII.14CPJ.

EDICTO PENALEXPEDIENTE: Nro. : 01111-2012-19-1 001-JR-PE-01.SECRETARIA: V. Boza Berdejo.Se cita y emplaza al (los) Acusado(s): FERNANDO ANDREAS VALENZUE-LA TRINIDAD, SAÚL JEMMY HILARIO DÁVILA. RESOLUCIÓN N° 15. Cus-co, uno de julio del año dos mil catorce.- PARTE CONSIDERATIVA: Quedan debidamente registrados en el sistema de audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe. SE RESUELVE: Declarar REO CONTUMAZ a los imputados SAUL JEMMY HILARIO DA VILA, identificado con DNI 46913854, nacido el 11 de abril de 1992, hijo de Nicolás y Sofia, natural de Chancha mayo, con domicilio real en el Jr. Los Gladiolos Mz. Z, Lote 1 El Tambo, Huancayo y FERNANDO ANDREAS VALENZUELA TRINIDAD, identificado con DN I 20016833, nacido el 21 de marzo de 1974, estado civil soltero, grado de instrucción secundaria completa, natural deChanchamayo, hijo de Jorge y Vercila, ocupación comerciante. 1. GÍRESE ofi-cio a la Policía Judicial del Cusco de a fin de que ponga a disposición del Juz-

gado a los reos contumaces. 2.-NÓMBRESE como defensor de los imputados a la abogada Mirela Coronel Malero. 3. ARCHÍVESE PROVISIONALMENTE el presente proceso respecto a los imputados hasta que sean puestos a disposi-ción del Juzgado.Firmada: Especialista Judicial. Verónica Lidia Boza Berdejo.03VZ.18.21.22.VII.14CPJ.

EDICTO PENALEXPEDIENTE: Nro. : 01572-2013-72-1001-JR-PE-02SECRETARIA: V. Boza Berdejo.Se cita y emplaza al (los) Acusado(s): MARI ANO JESUS DIAZ RAMIREZ, por la presunta comisión del Delito de Omisión de Asistencia Familiar, en agra-vio de la menor de iniciales AM.D.A representada por su progenitora Herlinda Álvarez Cevallos. RESOLUCIÓN NO. 04 Cusco, nueve de julio del año dos mil catorce.- PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Quedan debidamen-te registrados en el sistema de audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe. SE RESUELVE: 1.- Dar por no instalada el Juicio Oral por no estar presente el acusado. 2.- Declarar REO AUSENTE al acusado MARIANO JESUS DIAZ RAMIREZ, con DNI N° 43531314, natural del Distrito de Santiago, Provincia y Departamento del Cusco, nacido el 03-10-1983, de estado civil soltero, hijo de Domingo y Judith, con grado de instrucción secundaria, de ocupación Técnico Electrónico, con domicilio real en Urbe Alfapata Mz. L Lt. 4 del Distrito de San Sebastián (según su registro ante RENIEC) y AP.V. Los Ángeles A-2 de la ciu-dad del Cusco, acusado por el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Penal Corporativa del Cusco y nombrándosele como su abogado de-fensor al doctor Maria del Pilar del Carpio Arredondo, a efecto de que patrocine en el Juicio Oral al acusado. 3.- Se dispone el archivamiento provisional del presente proceso hasta que sea habido el acusado, en consideración a todo ello se dispone se curse los oficios correspondientes a la Policía Nacional a nivel local, Regional y Nacional para la conducción compulsiva del acusado, a fin de que se lleve a cabo la audiencia que ha de programarse oportunamente por los señores especialistas de causas en su oportunidad y llevándose a cabo la audiencia dentro del termino de ley.Firmada: Especialista Judicial. : V. Boza Berdejo.03VZ.18.21.22.VII.14CPJ.

EDICTO JUDICIALEl Juez del Tercer Juzgado de Familia del Cusco, Dr. Edwin Bejar Rojas, en la Investigación Nro. 2348-2013-0-1001-JR-FT-03, seguida a favor del menor JORGE LUIS HUAMAN JCURO de 08 AÑOS de edad aproximadamente, hijo de Juan Lima Huillca y Dominga Huaman Jcuro; ha dispuesto: LA NOTIFICA-CION A LOS FAMILIARES, PADRES Y/O RESPONSABLES del menor JOR-GE LUIS HUAMAN JCURO de OCHO AÑOS DE EDAD aproximadamente, sobre Abandono Moral y Material, a fin de que comparezcan a este Juzgado a rendir sus declaraciones sobre el aparente estado de abandono moral y material de dicho menor de lo contrario se declarara el estado de abandono del menor con fines de adopción. Firma del Juez Edwin Bejar Rojas, y de la secretaria Eliana Betsabe Vera Huaranca.- Cusco, 01-07-14.03VZ.18.21.22.VII.14CPJ.

EDICTO JUDICIALEl juez del Tercer Juzgado de Familia del Cusco, Dr. Edwin Bejar Rojas, en la Investigación Nro. 2357-2013-0-1001-JR-FT-03, seguida a favor del menor ALEXANDER JUNIO ROQUE ROQUE de 09 AÑOS de edad aproximadamen-te, hijo de Rene roque Huamani y Flor Shirley Roque Agrota; ha dispuesto: LA NOTIFICACION A LOS FAMILIARES, PADRES Y/O RESPONSABLES del menor ALEXANDER JUNIO ROQUE ROQUE de NUEVE AÑOS DE EDAD aproximadamente, sobre Abandono Moral y Material, a fin de que comparezcan a este Juzgado a rendir sus declaraciones sobre el aparente estado de aban-dono moral y material de dicho menor de lo contrario se declarara el estado de abandono del menor con fines de adopción. Firma del Juez Edwin Bejar Rojas, y de la secretaria Eliana Betsabe Vera Huaranca.- Cusco, 01-07-14.03VZ.18.21.22.VII.14CPJ.

EDICTO JUDICIALEn el proceso civil N° 00169-2008-0-1001-SP-CI-03 seguido por Sara Elena Ro-mainville Zambrano, con COFOPRI y otros, sobre Nulidad de Asiento Registral, la Sala Civil de Cusco ha dispuesto se publique la siguiente resolución:Resolución Nro. 82.- Cusco, 10 de julio de 2012.- Habiéndose producido dis-cordia respecto a la sentencia contenida en la resolución N°72 del 04 de diciem-bre de 2013 (folio 948) materia de grado, debido a que el Juez Superior Concha Mora, emite voto para que se revoque la sentencia, y reformándola se declara improcedente la demanda; los Jueces Superiores en mayoría señores Barra Pineda y Fernández Echea, emiten voto para que se confirme la sentencia; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Cons-titucional y Social del Cusco, doctora Begonia Del Rocío Velásquez Cuentas, señalando como fecha para la vista de la causa el día 24 de julio de 2014, a horas 8:00 de la mañana, debiendo las partes si consideran necesario informar oralmente, solicitar el uso de la palabra con dicho fin. Asimismo, DISPUSIERON que la Secretaria de esta Sala Civil cumpla con la publicación respectiva de con-formidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No se señala fecha más próxima para el verificativo de la vista, por encontrarse programadas con anterioridad otras diligencias. H. S.- Firma de los señores Magistrados: Concha Mora, Barra Pineda, Fernández Echea.- Carmen Sansotta Tapia.- Secretaria de Sala.-Cusco, 17 de julio 2014.

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Cusco, viernes 18 de julio de 2014 17Firmada: Secretaria Carmen Sansotta Tapia.03VZ.18.21.22.VII.14CPJ.

NOTIFICACION VIA EDICTO A LA PERSONA DE FREDY HUAMAN AMAO.

La señora Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso 1204-2014-0-1001-JR-PE-04 seguido contra FREDY HUAMAN AMAO, por presunto delito de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de LA SOCIEDAD, bajo la Actuación de la Especialista Judicial de Cau-sa Abog. Johana Cecilia Carbajal Casaverde emplaza a la persona de FREDY HUAMAN AMAO; con el tenor de la siguiente Resolución:RESOLUCIÓN NRO. 02Cusco, siete de JulioDel año dos mil catorce. DADO CUENTA.- Con el vencimiento del plazo del traslado de la acusación directa y conforme a lo previsto en el artículo 351.1° del Código Procesal Penal; I en tal virtud, SE DISPONE: 1. CITAR para el día VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CA-TORCE, A LAS CATORCE HORAS Y TREINTA MINUTOS (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la SETIMA SALA DE AUDIENCIAS de los Juzgados de Investigación Preparatoria de Cus-co, ubicado en el inmueble N° 239 de la avenida el Sol de ésta ciudad, Palacio de Justicia sede de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de ponerse en conocimiento de su Superior. 2. COMUNIQUESE a las partes que la carpeta fiscal, se encuentra en la ofi-cinas del Juzgados, y que con motivo de la audiencia podrán entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las prue-bas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o devueltas directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal.3. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia pre-liminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1° y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Adminis-trativa N° 096-2006-CE-PJ.4. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señala-dos en autos, incluida a la parte agraviada, a efectos de posibilitar la incoación de un criterio de oportunidad, de ser el caso.5. NOTIFIQUESE al imputado vía edicto judicial, con la presente resolución, para lo cual CURSESE el oficio correspondiente.6. PRECISESE además que la inasistencia injustificada del abogado defensor publico de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el opera-dor judicial, ponga en conocimiento de tal hecho al Coordinador de los Aboga-dos Defensores Públicos, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto por el inciso 3 del articulo 85 del CPP modificado por Ley N° 300761. Firmada: Especialista Judicial, Johana Cecilia Carbajal Casaverde03VZ.18.21.22.VII.14CPJ.

EDICTO JUDICIALAnte el Juzgado Unipersonal del Modulo Básico de Justicia de Acomayo, que despacha la señora Juez Dra. Vanessa Paulina Castillo Cusi, bajo la actuación del Especialista Judicial Luis Enrique Álvarez Cáceres, en el Proceso Penal Nro. 00006-2014-40-1003-JR-PE-O1, en los seguidos contra Timoteo Chuqui-tapa Pariguana, por la presunta comisión del delito contra la familia en su moda-lidad de omisión de Asistencia’ familiar, sub.-tipo incumplimiento de prestación de Alimentos, en agravio de su hija DIANA CYTIA CHUQUITAPA NINA, se a dispuesto NOTIFICAR mediante edicto al imputado con la resolución de fecha treinta de junio del año dos mil catorce: llama y emplaza al acusado TIMOTEO CHUQUITAPA PARIGUANA, para que concurra a la audiencia de juicio oral. programado para el día Miércoles seis de agosto del año DOS MIL catorce A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (Hora exacta), en la sala de audiencias del Juzgado Mixto, Liquidador y Unipersonal de la Provincia de Acomayo, bajo apercibimiento de hacer efectivo el apercibimiento de declararlo Reo Contumaz conforme se tiene dispuesto en la resolución uno y, disponer su conducción compulsiva a través del órgano de auxilio público respectivo, a nivel nacional, regional y local. (3.V).Acomayo, 30 de Junio de 2014.Firmado: Especialista Judicial. Luis Enrique Álvarez Cáceres03VZ.18.21.22.VII.14CPJ.

EDICTO JUDICIALEn el proceso civil N° 01345-2004-0-1001-JR-CI-04 seguido por Rosendo Olive-ra Borda y otra con el Banco de Crédito del Perú sobre Indemnización, la Sala Civil de Cusco ha dispuesto se publique la siguiente resolución:Resolución Nro. 131Cusco, 07 de marzo de 2014.Dando cuenta en la fecha al término de las vacaciones de los trabajadores del Poder Judicial.- AL PRINCIPAL.- Estando a la variación de domicilio procesal y CONSIDERANDO que la señora Luisa Zapata de Olivera no ha sido aperso-nada al presente proceso en razón de no haber adjuntado la copia de su DNI ni acreditado con documento fehaciente la condición de sucesora del demandante fallecido, la petición de apersonamiento y de variación de domicilio no resulta atendible, en tal virtud se deja expedito su derecho de apersonarse conforme a ley y con los documentos correspondientes ( copia de DNI, testamento o sucesión intestada). AL OTROSI.- Agréguese a sus antecedentes el acta de defunción adjunta; y teniendo en cuenta que el demandante quien en vida fue ROSENDO OLIVERA BORDA falleció el 12 de mayo de 2013, conforme es de

verse del acta de defunción que adjunta, DISPUSIERON: Notificar a los suceso-res del pre-citado fallecido mediante edictos conforme establecen los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 del citado cuerpo normativo; y siendo la parte demandante quien falleció y a fin de cautelar el derecho de defensa de dicha parte, se en-carga a la Administración de la Corte Superior de Justicia del Cusco asuma las publicaciones realizas en los diarios respectivos, para dicho efecto remítase los formatos correspondientes, por Secretaria de la Sala a la dependencia antes menciona, para su estricto cumplimiento. Y de manera excepcional por única vez NOTIFÍQUESE a Luisa Zapata de Olivera en el domicilio procesal señalado en el escrito que antecede hasta que se apersone conforme a ley. H.S. Firma de los señores Magistrados: Concha Mora, Barra Pineda, Fernández Echea.- Carmen Sansotta Tapia.- Secretaria de Sala.-Cusco, 17 de julio 2014.Firmada: Secretaria carmen Sansotta Tapia.03VZ.18.21.22.VII.14CPJ.

NOTIFICACIÓN POR EDICTOSr. JOHN BERING CALLAPIÑA CASTlLLASe pone en conocimiento lo siguiente:Ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal del Cusco bajo la dirección del señor Juez Dr. Ignacio Ortega Mateo y actuación del especialista legal Aurelio Román Villacorta, se viene tramitando la causa penal N° 915-2014-19, seguido contra JOHN BERING CALLAPIÑA CASTlLLA por la presunta comisión del delito con-tra la Seguridad Pública, en la modalidad de PELIGRO COMÚN, sub. tipo CON-DUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de LA SO-CIEDAD; donde se ha dispuesto lo siguiente: (...) CITAR A JUICIO ORAL para el día VEINTICUATRO DE SETIEMBRE del dos mil catorce a horas nueve de la mañana (hora exacta) en la décima sala de audiencias ubicado en el tercer nivel del Palacio de Justicia del Cusco, acto al cual comparecerá el imputado JOHN BERING CALLAPIÑA CASTILLA, asistido por Abogado de su elección o el de-fensor de oficio que se le designe oportunamente, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de declarársele REO AUSENTE Y disponerse su conducción compulsiva por la fuerza pública; para cuyo efecto Notifíquese en su domicilio real ubicado en la Avenida Inambari sIn. Mazuco de Madre de Dios -Tambopa-ta.- Teniendo en cuenta la carpeta fiscal y el cuaderno de acusación directa que se tienen a la vista, al imputado John Bering Callapiña Castilla, se le ha venido notificando en el domicilio real antes mencionado, donde al parecer no vive o radica, por que ha hecho caso omiso a los requerimientos tanto Fiscales como Judiciales, haciendo colegir que éste ignora sobre la acusación y consiguiente juzgamiento que pesa en su contra; por lo que se DISPONE: que al imputado John Bering Calla piña Castilla, se le emplace y notifique también mediante EDICTOS en el diario oficial El Peruano y Diario Judicial del Cusco (. .. )Cusco, 09 de julio de 2014.Firmado: Especialista Judicial. Aurelio Román Villacorta.03VZ.18.21.22.VII.14CPJ.

EDICTO PENALLa Señora Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Canchis, Doctora Inés RojasContreras, en el Proceso Penal N° 113-2012-35-1007 -JR-PE-01.: seguido con-tra los acusados WILSON GUEV ARA MAMANI, DAVID JIHUALLANCA QUIS-PE, y CARMEN ROSA QUESO TAYPE, por el delito Contra la fe publica, en su modalidad falsificación de documento en general sub. tipo FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, en agravio del Estado Peruano y la SUNARP, bajo la actuación del Especialista Legal Abog. GUALBERTO SERRANO TRUJILLO, ha resuelto comunicar a la acusada CARMEN ROSA QUESO TAYPE con el tenor la resolución N° 01 de fecha 20-12-2013. (AUTO De CITACIÓN A JUICIO ORAL), así como con la resolución N° 03 de fecha 02 de julio del 2014, dictada en acto de audiencia Publica, así como con parte de la resolución.AUTO DE CITACIÓN A JUICIO ORALResolución Nro. 0001.Sicuani, veinte de diciembreDel año dos mil trece. (. . . )SE RESUELVE:1. CITAR A JUICIO ORAL, en la presente causa seguida contra:DAVID JIHUALLANCA QUISPE, WILSON GUEVARA MAMANI V CARMEN ROSA QQUESO TAYPE, como presunto co - autores del delito contra la Fé Pública, en su modalidad Falsificación de Documentos en General, tipos penal específicos Falsificación de documento público y uso de documentos público falso, delito tipificado en el primer y segundo párrafo del articulo 4270 del Có-digo Penal respectivamente; en agravio de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. (...)2.1. Notifíquese: a los acusados:DAVID JIHUALLANCA QUISPE, en su domicilio real sito en la Urbanización Magisterial S/N de la ciudad de Sicuani, y según ficha de RENIEC con domicilio real sito en la Comunidad de Livincaya del distrito de Sicuani.WILSON GUEVARA MAMANI, en su domicilio real sito en la Urbanización Va-llecito - Calle los Sauces 202 y Avenida Centenario S/N a la altura del Hotel de Turistas de la ciudad de Sicuani.CARMEN ROSA QQUESO TAYPE, en su domicilio real sito en la Avenida Paz N° 249, de la ciudad de Sicuani.Todos tienen como su Abogado Defensor, a la Dra. GISELLA FERNANDEZ RIOS, Abogada defensora del Defensoria Pública del Canchis - Sicuani, quien tiene su domicilio procesal sito en el Jirón Bolognesi N° 214 - Segundo Piso, de la ciudad de Sicuani, y con Casilla Judicial N° 147, para efectos de su noti-ficación.A su abogado defensor, bajo apercibimiento de ser reemplazado por otro abo-gado defensor público del Ministerio de Justicia en caso de inconcurrencia, con-forme a lo dispuesto 85° inciso 1) del Código Procesal Penal, sin perjuicio de ponerse a conocimiento de la Coordinación de la Defensoría Pública del Cusco

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Cusco, viernes 18 de julio de 201418y la Dirección General del Ministerio de Justicia. (...).RESOLUCIÓN N o 003.Sicuani, dos de juliodel año dos mil catorce. VISTOS Y OIDOS.- Estando al informe del Especialista de Audio y la petición del representante del Ministerio Publico y el Abogado de la defensa publica de los acusados. Queda registrado en audio.PARTE CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio.PARTE RESOLUTIVA: RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR REO CONTU-MAZ al acusado DAVID JIHUALLANCA QUISPE, con Documento Nacional de Identidad W 44214987, con fecha de nacimiento del15 de junio del 1986, natural del distrito de Sicuani, con domicilio real sito en la Urbanización Magisterial S/N, de la ciudad de Sicuani, y según ficha RENIEC en la Comunidad de Livincaya del distrito de Sicuani, de 26 años de edad, tiene como padres a Raimundo y Fortunata. SEGUNDO.- DECLARAR REO CONTUMAZ al acusado WILSON GUEVARA MAMANI, con Documento Nacional de Identidad W 40374969, con fecha de nacimiento del 18 de setiembre del 1979, natural del distrito de Sicuani, con domicilio real sito en la Urbanización Vallecito Calle los Sauces N° 202 y Avenida Centenario S/N a la altura del Hotel de Turistas de la ciudad de Sicuani, de 33 años de edad, tiene como padres a Juan y Martina. TERCERO.- SE DIS-PONE SU CONDUCCIÓN COMPULSIVA, para lo cual se deberá se deberán emitir las ordenes de ubicación y captura de los acusados antes referidos a nivel nacional, regional y local a la delegación policial correspondiente. CUARTO: Se dispone el archivamiento provisional del presente juicio oral respecto de los acusados declarados reos contumaces. QUINTO: SE DISPONE la notificación a la acusada CARMEN ROSA QQUESO T A YPE VIA EDICTOS, por lo cual se dispone la publicación de la presente y un extracto del auto de citación a juicio oral, por tres veces consecutivas en el DIARIO JUDICIAL LOCAL DEL CUSCO, debiendo recabar los cargos de dicha publicación con la debida antela-ción. SEXTO: SE REPROGRAMA la presente audiencia PARA EL DIA, LUNES ONCE DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE, A LAS 10: 30 DE LA MAÑANA, debiéndose notificar a las partes procesales y los órganos de prueba. Hágase saber.-Firmado: Especialista Judicial, Gualberto Serrano Trujillo.03VZ.18.21.22.VII.14CPJ.

NOTIFICACIÓN POR EDICTOEl señor Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, Dr. Ignacio Or-tega Mateo, en el Proceso Penal N° 911-2013-61, seguido contra Deiver Alex Soto Cama, por el delito DE Conducción en Estado de Ebriedad o drogadicción, en agravio de la Sociedad, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Ja-net Barrios Medrano, ha resuelto comunicar al acusado DEIVER ALEX SOTO CAMA, con el tenor de la resolución N° 06 de fecha ocho de Julio del dos mil Catorce, emitida en audiencia. SE RESUELVE: Reprogramar la presente Audiencia de juicio oral para el día SEIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA EN LA DECIMA SALA DE AU-DIENCIAS DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL del palacio de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ubicado en la Av. Sol, primera cuadra de esta ciudad, citándose al acusado bajo apercibimiento de ser declarado contumaz en caso de inconcurrencia, disponiéndose se realice la notifica-ción a Deiver Alex Soto Cama, además en el domicilio que figura en la hoja de datos de la Reniec que obra en autos, así como en su domicilio procesal igualmente se haga la publicación de edictos, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 128 del Nuevo Código Procesal Penal. Firmada: Especialista Judicial. Janet Barrios Medrano.03VZ.18.21.22.VII.14CPJ.

VOTO DIRIMENTEProceso : 05302-2012-0-1001-JR-LA-03Demandante : Nely Mílida Turpo Bustinza.Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de La Convención.Materia : Bonificación por por zona diferenciada, clases y adicio-nal – activo.Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Juez Superior : Pinares Silva.Cusco, 2 de abril de 2014.I. VISTOS: El presente proceso venido en grado de apelación; la ponencia emitida por el Juez Superior Carlos Quispe Álvarez en la que propone anular la sentencia apelada (folio 85), a la que se adhirió el Juez Superior Yuri Jhon Pereira Alagón, el voto en discordia emitido por la Jueza Superior Xiomar Alfaro Herrera, en el que propone confirmar la sentencia (folio 93); el voto de adhesión al voto en discordia emitido por la Jueza Superior Yenny Margot Delgado Aybar; sin informe oral de los abogados de las partes; y, con la consideración debida por la opinión de mis colegas magistrados, al no compartir en parte las decisio-nes propuestas, emito el presente voto dirimente singular y en discordia parcial, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Antecedentes.1. La demanda contiene las pretensiones de: i) pago de la bonificación por zona diferenciada, por preparación de clases y adicional en función de la remu-neración total; ii) pago de adeudos a partir de su ingreso como docente contra-tada; y, iii) pago de intereses legales.2. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de sentencia son: i) la sentencia ampara pretensiones que no se encuentran ajustadas a nuestras normas legales; ii) se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el DS 051-91-PCM; y, iii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado.Materia por analizar.3. Corresponde dilucidar: i) respecto a la bonificación por zona diferenciada: a) si ésta se calcula en base a la remuneración total permanente o remunera-ción total, y en atención a ello, b) cuál es el porcentaje que le corresponde por

concepto de bonificación por zona diferenciada, ii) respecto a la bonificación por preparación de clases y adicional: a) si la bonificación por preparación de clases y la adicional se calculan en base a la remuneración total permanente o remuneración total, y, b) si demandante cumple con los requisitos para percibir la bonificación, teniendo presente que tiene la condición de cesante; y en aten-ción a ello, iii) si corresponde ordenar el pago de intereses legales.Análisis.Sobre la bonificación por zona diferenciada.Respecto al concepto remunerativo con el que debe ser calculada.4. La bonificación por zona diferenciada está regulada en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley 24029, y en el artículo 211 de su reglamento –D.S. 19-90-ED–, que disponen que se calcula con la “remuneración permanente”.5. Ante la disyuntiva de qué se entiende por “remuneración permanente”, la parte demandada postula que la bonificación por zona diferenciada prevista en la Ley del Profesorado debe ser calculada en función de la remuneración total permanente, mientras que la parte demandante señala que este beneficio debe ser calculado en función de la remuneración total.6. El artículo 48 de la Ley 24029 regula tres bonificaciones –preparación de clases y evaluación, desempeño de cargo y preparación de documentos, y por zona diferenciada–, las dos primeras en virtud de aquella norma deben ser pa-gadas en base a la remuneración total, en tanto que, la tercera –bonificación por zona diferenciada– debe ser calculada en base a la remuneración permanente. El hecho que el legislador hubiese establecido una base de cálculo distinta para esta tercera bonificación en el mismo artículo, demuestra claramente que su intención fue la de otorgarle un tratamiento distinto a las dos anteriores.7. Respecto de las dos primeras bonificaciones existe una diferencia entre lo normado en el artículo 48 de la Ley 24029 y lo regulado en el artículo 10 del D.S. 051-91-PCM, éste último que establece que tales bonificaciones deberían calcularse en función de la remuneración total permanente; sin embargo, en el caso de la bonificación por zona diferenciada no se da esa misma distinción, por lo que el razonamiento para resolver los casos de bonificación por preparación de clases o la de desempeño de cargo, no puede ser el mismo que para resolver la bonificación por zona diferenciada.8. El principio de corrección funcional: “exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presu-puesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado” , lo cual implica que al interpretar nuestro sistema normativo e iden-tificar el monto de la bonificación por zona diferenciada no debe desnaturalizar-se o descontextualizarse la voluntad del legislador –salvo que se la considere inconstitucional y sea necesario recurrir al control difuso–9. En esta línea de pensamiento, se puede llegar a una primera conclusión: el legislador claramente ha regulado que el concepto remunerativo con el que se debe pagar la bonificación por zona diferenciada –remuneración permanen-te–, no es el mismo que el utilizado para calcular la bonificación por preparación de clases o por desempeño de cargo –remuneración total–, negar esto, implica-ría inobservar el principio precitado.10. El término permanente es el adjetivo del verbo intransitivo permanece definido como “Mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad” , en este contexto, la “remuneración permanente” corresponde a toda aquella contraprestación de libre disposición que percibe el trabajador, que es continua en el tiempo y, que no requiere de una condición especial de trabajo para man-tenerse como tal.11. Al identificar dichos conceptos es necesario revisar cómo se estructura el sistema remunerativo base del sector público, y a partir de ello deslindar cuáles responden a lo que se entiende por “remuneración permanente”12. En el sistema laboral público se establecieron cuatro conceptos remune-rativos marco –los que sirven para calcular el resto de conceptos remunerati-vos– entre los cuales se ubican: i) la remuneración básica, que es la retribu-ción que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar –artículo 5 del D.S. 057-86-PCM– ii) la remuneración principal, que es la suma de la remuneración básica y la remu-neración reunificada –artículo 4 del D.S. 057-86-PCM–, iii) la remuneración total permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, perma-nente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; y está constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remunera-ción transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–; y, iv) la remuneración total, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos re-munerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–.13. Como se anotara en los fundamentos 6, 7 y 9 supra, el legislador no ha previsto que la bonificación por zona diferenciada deba pagarse en base a la remuneración total, lo cual se ratifica con el hecho que integra el concepto de remuneración total conceptos que dependen del cumplimiento de exigencias y/o condiciones distintas al común, lo cual permite sostener que la remuneración to-tal no puede considerarse como permanente, dado que no mantiene su calidad en el tiempo, sino depende del cumplimiento de determinadas exigencias y/o condiciones, es decir, admite variaciones.14. Distinto es el caso de la remuneración total permanente, de cuya redac-

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Cusco, viernes 18 de julio de 2014 19ción se advierte que el monto de ésta no depende de una condición especial de trabajo, sino tiene una vocación permanente que se otorga con carácter general a todos los trabajadores, y por ende se enmarca dentro de lo que el artículo 48 de la Ley del Profesorado identifica como “remuneración permanente”, por lo que es de concluir, que la base de cálculo de la bonificación por zona diferen-ciada de los profesores es la remuneración total permanente regulada a la fecha por el 8.a) del D.S. 051-91-PCM.15. Asumir esta conclusión, no implica que se esté aplicando retroactivamen-te el artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM, sino, únicamente que el término “remu-neración permanente” abarca todos aquellos conceptos remunerativos perma-nentes que ya existían antes de la dación del 8.a) del D.S. 051-91-PCM, y que únicamente han sido precisados en éste –debido al profuso sistema normativo existente entonces–, permitiendo de este modo dilucidar la controversia que motiva el presente caso, estableciendo los conceptos que se engarzan en la noción de “remuneración permanente” a la que hace referencia el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado.16. Por las razones expuestas, corresponde revocar la sentencia en el ex-tremo apelado, y reformándola declarar infundada la pretensión de la actora, al advertir que la bonificación por zona diferenciada no se debe pagar con la remuneración total.Respecto a la incidencia de la Casación Nº 1074-2010-AREQUIPA y la STC 3717-2005-AC/TC.17. Sin perjuicio de lo afirmado, cabe precisar que lo resuelto en la Casación Nº 1074-2010-AREQUIPA y la STC 3717-2005-PC/TC no permite sostener que esta bonificación se pague en base a la remuneración total, afirmación que se realiza en atención a las siguientes atingencias:17.1. En principio, en la Casación Nº 1074-2010-AREQUIPA, la Corte Suprema ha analizado la bonificación diferencial prevista en el artículo 53 del D. Leg. 276, que rige en el régimen laboral público general y no la bonifica-ción por zona diferenciada prevista en el artículo 48 de la Ley del Profesorado, que rige en el régimen del profesorado y que es materia de este proceso; bo-nificaciones que aún cuando genéricamente reciben el nombre de “diferencial” responden a requisitos, supuestos y sistemas de cálculo diferentes.17.2. Al existir un régimen especial –como el régimen del profeso-rado– distinto al régimen general, es perfectamente constitucional que el legis-lador opte por conceder un tratamiento diferente a las bonificaciones que se perciben en el régimen general, respecto a las que reciben los trabajadores del régimen especial del profesorado, toda vez que los del régimen especial perciben otras bonificaciones que no perciben los del régimen general, como la bonificación por preparación de clases, el beneficio adicional por vacaciones, la bonificación por labor pedagógica efectiva, entre otros.17.3. No debe pasar inadvertido que en la Casación Nº 1074-2010-AREQUIPA, si bien se acoge la interpretación realizada por el Tri-bunal Constitucional en la STC 3717-2005-PC/TC, sin embargo, también se instituye como principio jurisprudencial con carácter de precedente vinculante que, dicha interpretación “…sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” (fundamento jurídico noveno, el énfasis es agregado), siendo esto así, dicho criterio no resulta aplicable para la bonificación por zona diferenciada de los docentes, pues como se ha expuesto en la presente resolu-ción el legislador sí identificó su base de cálculo, en este caso la remuneración permanente.17.4. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional, al declarar funda-dos los procesos de cumplimiento del artículo 184 de la Ley 25303, que regula la forma de cálculo de la bonificación diferencial para el sector salud, señala que: “…en las boletas de pago citadas, se aprecia que el monto que se viene abonando por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al por-centaje previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303 (30%), sino un monto menor (…) ”, esto es que el pago de la bonificación diferencial prevista para los servidores de salud debe realizarse conforme establece la norma que regula su pago (con la remuneración total), lo que no sucede en el caso de la bonificación por zona diferenciada prevista para los docentes.17.5. En este contexto, no sería razonable pretender que una boni-ficación otorgada a un régimen laboral especial –Salud– se pague de la misma forma en otro régimen laboral especial –Profesorado–, porque de seguir esa lí-nea de razonamiento se terminaría postulando que la AETA –bonificación propia del sector Salud– se pague a los profesores, o que no se exija la acumulación de tres conceptos para percibir el máximo establecido en la Ley del Profesorado (30% por bonificación por zona diferenciada), dado que los del sector salud únicamente cumplen con un concepto para percibir el 30%; descontextualizan-do de este modo la norma, e ignorando la existencia de regímenes laborales especiales, que justifican una regulación remunerativa y laboral diferenciada.17.6. Asimismo, no es posible sostener que todas las bonificacio-nes se deben pagar en base a la remuneración total, no solo porque ello im-plicaría inobservar el principio de corrección funcional –fundamento 8 supra–, sino que supondría además, asumir por ejemplo, que un beneficio que se debe pagar con la remuneración básica –por decisión del legislador–, termine pagán-dose con la remuneración total –por orden judicial-, como podría ocurrir con el beneficio adicional de vacaciones previsto en el artículo 218 del D.S. 19-90-ED, desconociendo la decisión del legislador.Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación.Respecto a la incidencia del cargo en que se desempeñó la parte deman-dante.

18. En el proceso se ha acreditado que la demandante además de haber la-borado como profesora de aula, se ha desempeñado como Directora de Centro Educativo (folio 7 a 15).19. Para determinar la incidencia de este hecho, en la percepción de la bo-nificación reclamada debe recurrirse al artículo 48 de la Ley 24029 –Ley del Profesorado– que establece:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por pre-paración de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Admi-nistración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalen-te al 5% de su remuneración total.” (la negrita es agregada)Y al artículo 147 del D.S. 1990-ED –Reglamento de la Ley del Profesorado– que dispone:El ejercicio profesional del profesor se realiza en las áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación:a) Pertenecen al Área de la Docencia los profesores que desempeñan funciones educativas en relación directa con los educandos en los Centros y Programas Educativos de todos los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo. Estas funciones son docentes y se refieren al proceso de enseñanza aprendizaje o al desempeño de cargo de Director, Sub-Director, Asesores, Coordinadores u otro cargo jerárquico docente que la organización escolar determina; y,b) Pertenecen al Área de la Administración de la Educación los profesores que desempeñan funciones técnico - pedagógicas, administrativas, teleducación y de investigación según corresponda, en el organismo central del Ministerio de Educación, en los organismos descentralizados, órganos desconcentrados y órganos de ejecución.20. De las normas precitadas se puede advertir que el Director de Centro Educativo se halla dentro de la denominación de “personal Directivo” al que alu-de la Ley del Profesorado, a quienes además se les reconoce una bonificación adicional, se entiende, adicional a la bonificación por preparación de clases.21. Es decir, es la inclusión del término “además” en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley 24029, lo que permite sostener que a los Directores de Centros Educativos –como la demandante– también les corresponde la bonifi-cación por preparación de clases; en tal virtud, el pedido formulado por la parte demandante se enmarca dentro de lo regulado por el artículo 48 de la Ley del Profesorado, ello independientemente del análisis que a continuación se realiza.Respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación –voto singular–.22. Si bien en anteriores pronunciamientos he postulado que el cálculo de la bonificación debía realizarse en base a la remuneración total permanente, sin embargo, en la sentencia de vista emitida en el proceso 00097-2012-0-1007-JM-LA-01 en enero de 2013, he expuesto los fundamentos que justifican adoptar el criterio que conlleva el otorgamiento de la bonificación de autos, en base a la remuneración total, en atención al artículo 27 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo prescrito por el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional , que inciden en la obligatoriedad de las decisiones e interpretaciones que asuman la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional.23. El cambio de criterio, se debe en esencia, a que la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en reiteradas casacio-nes , se ha pronunciado indicando que la bonificación por preparación de clases y evaluación se otorga sobre la base de la remuneración total, en virtud del principio de jerarquía normativa, es decir, que la Ley N° 24029 y su modifica-toria Ley 25212, es de rango superior que el Decreto Supremo 051-91-PCM, acotando que la primera es la norma especial y la segunda norma general de carácter reglamentario.24. La Corte Suprema invocando los fallos del Tribunal Constitucional, emi-tidos en casos vinculados a conceptos remunerativos similares, en los que ha sostenido que las remuneraciones permanentes y remuneraciones íntegras a las que se refieren respectivamente los artículos 51 y 52 de la Ley N° 24029 (Ley del Profesorado), modificada por la Ley N° 25212, deben ser entendidas como remuneraciones totales, y no totales permanentes, conforme a la defi-nición establecida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM , ha amparado la concesión de la bonificación por preparación de clases.25. En consecuencia, queda claro que tanto el Tribunal Constitucional cuanto la Corte Suprema se han inclinado por inaplicar el D.S. 051-91-PCM frente a la Ley del Profesorado.22. Es por estos fundamentos, por los que convengo con la decisión pro-puesta en el mencionado voto, que se pronuncia por confirmar la sentencia apelada.23. De otro lado, cabe señalar que en el fallo de la sentencia se determinó el pago de devengados desde mayo de 1997, fecha en que ingresó a laborar la demandante al magisterio, hasta el 25 de noviembre de 2012, sin tener en cuenta los períodos interrumpidos mientras se desempeñó como trabajadora contratada, en tal virtud, corresponde revocar la sentencia en dicho extremo, y establecer lo períodos exactos por los que le corresponde el pago de la bonifi-cación ahora reclamada, conforme a las resoluciones administrativas de folios 9 a 14, esto es, que el pago corresponde a los siguientes períodos:

Condic ión de la de-mandante

Res. Adm. Período Laborado

Contratada

184 (f.9) 11-04 al 26-06-97327 (f.10) 01-07 al 24-09-97533 (f.11) 15-10 al 30-12-97232 (f.12) 28-04 al 31-12-98130 (f.13) 05-04 al 31-12-99130 (f.14) 03-04 al 31-12-00

Nombrada 89 (f.7) 11-04-2001 hasta el 25 de noviem-bre de 2012.Sobre la bonificación adicional por el desempeño de cargo y preparación

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Cusco, viernes 18 de julio de 201420de documentos de gestión.24. La bonificación adicional se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado, que dispone: “(…) El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remune-ración total (….)” (el énfasis es agregado).25. Del contenido del dispositivo citado precedentemente se advierte que tiene el mismo tratamiento legal que la bonificación especial mensual por pre-paración de clases y evaluación, razón por la que remitiéndonos a la fundamen-tación respecto de ésta, este colegiado establece que la determinación de su monto debe hacerse también en función de la remuneración total.26. En el presente caso, se tiene acreditado que la demandante laboró en el cargo de Directora (folio 13, 14, 15 y 7); en dicho contexto y teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente debe confirmarse la sentencia apelada al corres-ponderle el mismo tratamiento que la bonificación por preparación de clases, a cuyo análisis nos remitimos.27. Asimismo, se debe tener en cuenta los períodos laborados a efecto de realizar el pago reconocido, correspondiendo revocar la decisión de primera instancia en este extremo, con el siguiente detalle:Condición de la demandante

Res. Adm. Período Laborado

Contratada 130 (f.13) 05-04 al 31-12-99130 (f.14) 03-04 al 31-12-00

Nombrada 89 (f.7) 11-04-2001 hasta el 31 de diciembre de 2013Pago de intereses.

28. Finalmente, estando al artículo 48 de la Ley 24029, que establece el pago mensual de las bonificaciones reclamadas, es evidente que el pago íntegro de las mismas debía producirse en la fecha de pago convenida y en su defecto, el último día del mes al que correspondía la bonificación, por esta razón, el inte-rés legal debe calcularse a partir del día siguiente a esta fecha, con el interés compensatorio, al no encontrarse pactada una tasa de interés moratoria, esto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1244 y 1246 del Código Civil; dicho cálculo se efectuará únicamente por el monto que corresponde a los períodos reconocidos por las bonificaciones especial y adicional, reguladas en el primer y segundo párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 144 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, mi voto dirimente es:1. De ADHESIÓN parcial al voto en discordia emitido por la señora Juez Superior Xiomar Alfaro Herrera, únicamente respecto al pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación así como de la bonificación adicional en función de la remuneración total, más intereses legales.2. En DISCORDIA parcial proponiendo REVOCAR en parte la sentencia contenida en la resolución número 6, de 10 de mayo de 2013 (folio 59), que declara fundada la demanda en los siguientes extremos: i) pago al pago de de-vengados de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación así como de la bonificación adicional; y, ii) pago de la bonificación por zona diferen-ciada, y REFORMÁNDOLA: i) ORDENARON el pago de los devengados por bonificación especial por preparación de clases y evaluación en los siguientes periodos (como docente contratada) del 11-04 al 26-06-97; 01-07 al 24-09-97; 15-10 al 30-12-97; 28-04 al 31-12-98; 05-04 al 31-12-99; 03-04 al 31-12-00; y (como docente nombrada) a partir de6 11-04-2001 hasta el 25 de noviembre de 2012, más intereses legales por dichos periodos; ii) ORDENARON el pago de la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión a partir (como docente contratada) del 05-04 al 31-12-99; 03-04 al 31-12-2000 y (como docente nombrada) a partir de 11-04-2001 hasta el 31 de diciembre de 2013, mas intereses legales por dichos períodos; y, ii) DECLARA-RON INFUNDADAS las pretensiones vinculadas al pago de la bonificación por zona diferenciada, contenidas en la demanda presentada por Nely Mílida Turpo Bustinza, mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2012 (folio 19) incluidos los intereses legales. Y los devolvieron. T.R. y H.S.s.s.Miriam Helly Pinares SilvaJueza Superior Titular01VZ.18.VII.14CPJ..2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 05302-2012-0-1001-JR-LA-03MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINIS-TRATIVARELATOR : SOTO FIGUEROA ANA ROCIOMINIS-TERIO PUBLICO: FISCALIA MIXTA SUPERIOR , DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA CONVENCION , : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO ,

DEMANDANTE : TURPO BUSTINZA, NELY MILIDAResolución Nro. 14

Cusco, dieciséis de mayode dos mil catorce.- Por recibido en la fecha el presente proceso al término de la huelga nacional indefinida de los Trabajadores del Poder Judicial: Habiéndose produci-do discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la resolución N° 06, del 10 de mayo de 2013 materia de grado (folio 59); y para fines de la conformidad exigida por el articulo 141° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aplicación de lo previsto por el artículo 144° del cuerpo nor-mativo antes citado DISPUSIERON llamar como Juez Superior Dirimente expe-dito a la señora Juez Superior Sonia Álvarez de Pantoja, señalando como fecha para la VISTA DE LA CAUSA, el día 17 DE JULIO DE 2014, A HORAS 10:00 minutos de la mañana, debiendo las partes si consideran necesario informar

oralmente y solicitar el uso de la palabra con dicho fin. Asimismo, DISPUSIE-RON que Secretaria de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el articulo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.S.S.QUISPE ÁLVAREZ PINARES SILVA P E R E I R A ALAGÓNCONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior Sonia Álvarez de Pantoja, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------------------------SONIA ÁLVAREZ DE PANTOJAJuez SuperiorPrimera Sala Laboral Especializada del Cusco01VZ.18.VII.14CPJ..

VOTO DIRIMENTEExpediente : 03790-2012-0-1001-JR-LA-02Demandante : Beatriz López Manchego.Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco y otro.Materia : Bonificación por zona diferenciada y preparación de clases.Procede : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco.Ponente : Pinares Silva.Cusco, 18 de marzo de 2014.I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación; la ponencia emi-tida por la Jueza Superior Xiomar Alfaro Herrera que propone confirmar la sen-tencia apelada (folio 131) y el voto en discordia emitido por el Juez Superior Yuri Jhon Pereira Alagón, en el que vota por anular la sentencia (folio 146), sin informe oral de los abogados de las partes; y, con la consideración debida a la opinión de mis colegas magistrados, al no compartir las decisiones propuestas, emito el presente voto dirimente en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Antecedentes.1. La demanda contiene las pretensiones de i) nulidad de actos administra-tivos, y el pago de: ii) la bonificación por zona diferenciada y por preparación de clases en función de la remuneración total; iii) los adeudos desde mayo de 1990; y, iv) los intereses legales.2. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de la sentencia que estima en parte la demanda, son: i) respecto a la bonificación por zona diferenciada: a) se debe calcular en base a la remuneración permanente; b) se otorgó la bonificación sin considerar que no se cumplen los requisitos para percibirla; ii) respecto a la bonificación por preparación de clases: a) la senten-cia carece de razonamiento lógico; b) se ha cumplido lo dispuesto por el D.S. 051-91-PCM y las normas de carácter presupuestal, y se paga la bonificación en base a la remuneración total permanente, c) no corresponde otorgar la bo-nificación en aplicación de la Ley de Reforma Magisterial, y, d) no se ha anali-zado adecuadamente la pretensión; y, iv) no corresponde el pago de intereses legales.Materia por analizar.3. Corresponde dilucidar: i) respecto a la bonificación por zona diferencia-da: a) si ésta se calcula en base a la remuneración total permanente o remune-ración total, y en atención a ello, b) cuál es el porcentaje que le corresponde por concepto de bonificación por zona diferenciada, ii) respecto a la bonificación por preparación de clases: a) si la bonificación por preparación de clases se calcula en base a la remuneración total permanente o remuneración total, y, b) si la demandante cumple con los requisitos para percibir la bonificación, teniendo presente que tiene la condición de cesante; y en atención a ello, iii) si corres-pondo el pago de intereses.Sobre la bonificación por zona diferenciada.Respecto al concepto remunerativo con el que debe ser calculada.4. La bonificación por zona diferenciada está regulada en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley 24029, y en el artículo 211 de su reglamento –D.S. 19-90-ED–, que disponen que se calcula con la “remuneración permanente”.5. Ante la disyuntiva de qué se entiende por “remuneración permanente”, la parte demandada postula que la bonificación por zona diferenciada prevista en la Ley del Profesorado debe ser calculada en función de la remuneración total permanente, mientras que la parte demandante señala que este beneficio debe ser calculado en función de la remuneración total.6. El artículo 48 de la Ley 24029 regula tres bonificaciones –preparación de clases y evaluación, desempeño de cargo y preparación de documentos, y por zona diferenciada–, las dos primeras en virtud de aquella norma deben ser pa-gadas en base a la remuneración total, en tanto que, la tercera –bonificación por zona diferenciada– debe ser calculada en base a la remuneración permanente. El hecho que el legislador hubiese establecido una base de cálculo distinta para esta tercera bonificación en el mismo artículo, demuestra claramente que su intención fue la de otorgarle un tratamiento distinto a las dos anteriores.7. Respecto de las dos primeras bonificaciones existe una diferencia entre lo normado en el artículo 48 de la Ley 24029 y lo regulado en el artículo 10 del D.S. 051-91-PCM, éste último que establece que tales bonificaciones deberían calcularse en función de la remuneración total permanente; sin embargo, en el caso de la bonificación por zona diferenciada no se da esa misma distinción, por lo que el razonamiento para resolver los casos de bonificación por preparación de clases o la de desempeño de cargo, no puede ser el mismo que para resolver la bonificación por zona diferenciada.8. El principio de corrección funcional: “exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales,

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Cusco, viernes 18 de julio de 2014 21de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presu-puesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado” , lo cual implica que al interpretar nuestro sistema normativo e iden-tificar el monto de la bonificación por zona diferenciada no debe desnaturalizar-se o descontextualizarse la voluntad del legislador –salvo que se la considere inconstitucional y sea necesario recurrir al control difuso–9. En esta línea de pensamiento, se puede llegar a una primera conclusión: el legislador claramente ha regulado que el concepto remunerativo con el que se debe pagar la bonificación por zona diferenciada –remuneración permanen-te–, no es el mismo que el utilizado para calcular la bonificación por preparación de clases o por desempeño de cargo –remuneración total–, negar esto, implica-ría inobservar el principio precitado.10. El término permanente es el adjetivo del verbo intransitivo permanece definido como “Mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad” , en este contexto, la “remuneración permanente” corresponde a toda aquella contraprestación de libre disposición que percibe el trabajador, y, que no requie-re de una condición especial de trabajo para mantenerse como tal.11. De tal suerte que al identificar dichos conceptos es necesario revisar cómo se estructura el sistema remunerativo base del sector público, y a par-tir de ello deslindar cuáles responden a lo que se entiende por “remuneración permanente”12. En el sistema laboral público se establecieron cuatro conceptos remu-nerativos marco –en tanto sirven para calcular el resto de conceptos remune-rativos– entre los cuales se ubican: i) la remuneración básica, que es la retri-bución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar –artículo 5 del D.S. 057-86-PCM– ii) la remuneración principal, que es la suma de la remuneración básica y la remu-neración reunificada –artículo 4 del D.S. 057-86-PCM–, iii) la remuneración total permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, perma-nente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; y está constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remunera-ción transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–; y, iv) la remuneración total, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos re-munerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–.13. Como se anotara en los fundamentos 6, 7 y 9 supra, el legislador no ha previsto que la bonificación por zona diferenciada deba pagarse en base a la remuneración total, lo cual se ratifica con el hecho que integra el concepto de remuneración total conceptos que dependen del cumplimiento de exigencias y/o condiciones distintas al común, lo cual permite sostener que la remuneración to-tal no puede considerarse como permanente, dado que no mantiene su calidad en el tiempo, sino depende del cumplimiento de determinadas exigencias y/o condiciones, es decir, admite variaciones.14. Distinto es el caso de la remuneración total permanente, de cuya redac-ción se advierte que el monto de ésta no depende de una condición especial de trabajo, sino tiene una vocación permanente que se otorga con carácter general a todos los trabajadores, y por ende se enmarca dentro de lo que el artículo 48 de la Ley del Profesorado identifica como “remuneración permanente”, por lo que es de concluir, que la base de cálculo de la bonificación por zona diferen-ciada de los profesores es la remuneración total permanente regulada a la fecha por el 8.a) del D.S. 051-91-PCM.15. Asumir esta conclusión, no implica que se esté aplicando retroactivamen-te el artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM, sino, únicamente que el término “remu-neración permanente” abarca todos aquellos conceptos remunerativos perma-nentes que ya existían antes de la dación del 8.a) del D.S. 051-91-PCM, y que únicamente han sido precisados en éste –debido al profuso sistema normativo existente entonces–, permitiendo de este modo dilucidar la controversia que motiva el presente caso, estableciendo los conceptos que se engarzan en la noción de “remuneración permanente” a la que hace referencia el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado.16. Por las razones expuestas, corresponde revocar la sentencia en el ex-tremo apelado, y reformándola declarar infundada la pretensión de la actora, al advertir que la bonificación por zona diferenciada no se debe pagar con la remuneración total.Respecto a la incidencia de la Casación Nº 1074-2010-AREQUIPA y la STC 3717-2005-AC/TC.17. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente precisar que lo resuelto en la Casación Nº 1074-2010-AREQUIPA y la STC 3717-2005-PC/TC no permite sostener que esta bonificación se pague en base a la remuneración total, afir-mación que se realiza en atención a las siguientes atingencias:17.1 En principio, en la Casación Nº 1074-2010-AREQUIPA, la Corte Su-prema ha analizado la bonificación diferencial prevista en el artículo 53 del D. Leg. 276, que rige en el régimen laboral público general y no la bonificación por zona diferenciada prevista en el artículo 48 de la Ley del Profesorado, que rige en el régimen del profesorado y que es materia de este proceso; bonificaciones que aún cuando genéricamente reciben el nombre de “diferencial” responden a requisitos, supuestos y sistemas de cálculo diferentes.17.2 Al existir un régimen especial –como el régimen del profesorado– distinto al régimen general, es perfectamente constitucional que el legislador opte por conceder un tratamiento diferente a las bonificaciones que se perciben

en el régimen general, respecto a las que reciben los trabajadores del régimen especial del profesorado, toda vez que los del régimen especial perciben otras bonificaciones que no perciben los del régimen general, como la bonificación por preparación de clases, el beneficio adicional por vacaciones, la bonificación por labor pedagógica efectiva, entre otros.17.3 No debe pasar inadvertido que en la Casación Nº 1074-2010-ARE-QUIPA, si bien se acoge la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la STC 3717-2005-PC/TC, sin embargo, también se instituye como principio jurisprudencial con carácter de precedente vinculante que, dicha interpretación “…sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expre-sa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” (fundamento jurídico noveno, el énfasis es agregado), siendo esto así, dicho criterio no resulta aplicable para la bonificación por zona diferenciada de los docentes, pues como se ha expuesto en la presente resolución el legislador sí identificó su base de cálculo, en este caso la remuneración permanente.17.4 Del mismo modo, el Tribunal Constitucional, al declarar fundados los procesos de cumplimiento del artículo 184 de la Ley 25303, que regula la forma de cálculo de la bonificación diferencial para el sector salud, señala que: “…en las boletas de pago citadas, se aprecia que el monto que se viene abonando por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previs-to en el artículo 184° de la Ley N° 25303 (30%), sino un monto menor (…) ”, esto es que el pago de la bonificación diferencial prevista para los servidores de salud debe realizarse conforme establece la norma que regula su pago (con la remuneración total), lo que no sucede en el caso de la bonificación por zona diferenciada prevista para los docentes.17.5 En este contexto, no sería razonable pretender que una bonificación otorgada a un régimen laboral especial –Salud– se pague de la misma forma en otro régimen laboral especial –Profesorado–, porque de seguir esa línea de razonamiento se terminaría postulando que la AETA –bonificación propia del sector Salud– se pague a los profesores, o que no se exija la acumulación de tres conceptos para percibir el máximo establecido en la Ley del Profesorado (30% por bonificación por zona diferenciada), dado que los del sector salud únicamente cumplen con un concepto para percibir el 30%; descontextualizan-do de este modo la norma, e ignorando la existencia de regímenes laborales especiales, que justifican una regulación remunerativa y laboral diferenciada.17.6 Asimismo, no es posible sostener que todas las bonificaciones se deben pagar en base a la remuneración total, no solo porque ello implicaría inobservar el principio de corrección funcional –fundamento 8 supra–, sino que supondría además, asumir por ejemplo, que un beneficio que se debe pagar con la remuneración básica –por decisión del legislador–, termine pagándose con la remuneración total –por orden judicial-, como podría ocurrir con el beneficio adicional de vacaciones previsto en el artículo 218 del D.S. 19-90-ED, descono-ciendo la decisión del legislador.Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación.Respecto al pago de la bonificación pretendida a los docentes cesantes.18. La Corte Suprema de Justicia, en un proceso en el que varios cesan-tes pretendieron el recálculo de la bonificación por preparación de clases que venían percibiendo en base a la remuneración total permanente, ha precisado que: “(…) conforme al texto del artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profeso-rado, se concluye que la percepción de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, tiene como finalidad compensar el desempeño del cargo atendiendo a las funciones especiales encargas al docente, puesto que la labor de éste no se limita al dictado de clases, sino que ello implica prepararlas pre-viamente o desarrollar la temática que se requiera, labores efectivas que son propias de un profesor en actividad” (el énfasis es agregado), es decir, pese a que este beneficio se les venía pagando, la Corte Suprema no ordenó el re-cálculo por el período en el que ostentaban la condición de cesantes al advertir que no cumplían con las exigencias para su percepción, y declaró infundadas las pretensiones de recálculo a partir del momento en que adquirieron la calidad de cesantes.19. Bajo similar razonamiento, la Corte Suprema también ha establecido que “sólo le corresponde a la recurrente el pago de la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación por el tiempo que estuvo en actividad, esto es del 01 de febrero de 1991 hasta el 31 de agosto de 1993; por lo que la Sala se ha pronunciado de acuerdo a Ley (…)” (el énfasis es agregado), aclarando en otro caso que “si bien el análisis de la causa debería enmarcarse sólo en determi-nar si dicho pago debe realizarse sobre otra base de cálculo, sin embargo teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional el error no genera derecho” (el énfasis es agregado), concluye que la decisión de la Sala Superior, en el sentido de no otorgar el recálculo pretendido por la parte demandante al tener la condición de cesante, es acertado.20. En dicho contexto es de concluir que, a) la referida bonificación sólo es aplicable a los servidores que realizan labor efectiva, y, b) que no tiene natu-raleza pensionable; criterios asumidos en forma uniforme en diversos pronun-ciamientos, como en la Casación N° 2875-2010 Piura de fecha 10 de junio de 2011(Fundamento sexto), Casación N° 9554-2009 La Libertad de fecha 14 de diciembre de 2011 (Fundamento Décimo Sexto), Casación N° 1357-2010 Piura de fecha 25 de abril de 2012 (fundamento Décimo), Casación N° 1306-2013 Lambayeque de fecha 1 de octubre de 2013 (fundamento Sexto y Octavo), Ca-sación N° 98-2013 Lambayeque de fecha 5 de setiembre de 2013 (fundamento Quinto, Sexto y Séptimo), Casación N° 6901-2011 La Libertad de fecha 27 de agosto de 2013 (fundamento Décimo y Undécimo), entre otros.21. En conclusión, teniendo en cuenta que la demandante ostenta la con-dición de pensionista, por tener a su favor una pensión de sobrevivencia por viudez (folio 8), durante el período por el que se ordena el pago de la bonifi-cación especial por preparación de clases y evaluación en primera instancia,

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Cusco, viernes 18 de julio de 201422corresponde desestimar la pretensión en este extremo, en atención a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, citada en los fundamentos precedentes. Por lo que corresponde revocar la sentencia apelada también en este extremo, incluidos los intereses legales otorgados por este beneficio.22. Es de aclarar que la línea jurisprudencial uniforme y consolidada a la que se ha hecho referencia no puede verse desvirtuada por lo dispuesto en la Casación N° 5000-2013-Lambayeque, en tanto que:22.1 En esta sentencia, la Corte Suprema no se aparta del criterio juris-prudencial consolidado y uniforme que ha adoptado, respecto al no pago de la bonificación por preparación de clases a cesantes, incumpliendo lo previsto en el tercer párrafo del artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.22.2 Al revisar los fundamentos que justifican la decisión de aquella casa-ción, se advierte que la Corte Suprema opta por seguir el criterio adoptado en la Casación 9887-2009-PUNO, en la que no se paga la bonificación por prepa-ración de clases por el período en el que el entonces demandante era cesante, evidenciado la existencia de una argumentación inconsistente, que imposibilita seguir ese criterio –Casación N° 5000-2013-Lambayeque–.22.3 Es más, en la sumilla de la referida casación lo que se deja sentado es que la bonificación por preparación de clases se debe pagar con la remune-ración total, y no incide en el tema de cesantes.En este contexto, ante las incoherencias argumentativas advertidas, es que honrando el principio de seguridad jurídica, resulta razonable seguir el criterio jurisprudencial citado en los fundamentos 18, 19 y 20 supra, que no adolece de las deficiencias argumentativas que afectan a la Casación N° 5000-2013- Lambayeque.Precisión final.23. Al haberse concluido que por la condición de pensionista del demandante a la que le es asimilable el razonamiento para los cesantes, no ha de estimarse la pretensión de pago de bonificación por preparación de clases, ni la bonifica-ción por zona diferenciada en base a la remuneración total, resulta innecesario analizar los demás puntos de la apelación.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 144 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, mi voto DIRI-MENTE es en DISCORDIA, proponiendo REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número 9, de 10 de mayo de 2013 (folio 84), únicamente en el extremo apelado, que declara: “FUNDADA EN PARTE la demanda contencio-sa administrativa interpuesta por BEATRIZ LÓPEZ MANCHEGO en su calidad de pensionista por viudez, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CUSCO representada por su Director y el GOBIERNO REGIONAL CUSCO representado por su Presidente CON CITACIÓN del PROCURADOR PÚBLI-CO DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO…”, con lo demás que contiene en este extremo; y, reformándola SE DECLARE INFUNDADAS las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por Beatriz López Manchego, mediante escrito presentado el 19 de setiembre de 2012 (folio 11) contra la Dirección Re-gional de Educación del Cusco y el Gobierno Regional del Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco.- Y se devuelvan los actuados.- T.R. y H.S.s.Miriam Helly Pinares SilvaJueza Superior Titular01VZ.18.VII.14CPJ..2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 03790-2012-0-1001-JR-LA-02MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINIS-TRATIVARELATOR : SOTO FIGUEROA ANA ROCIOMINIS-TERIO PUBLICO: FISCALIA SUPERIOR MIXTA , DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL CUSCO , : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO , DEMANDANTE : LOPEZ MANCHEGO, BEATRIZResolución Nro.

18Cusco, dieciséis de mayode dos mil catorce.- Por recibido en la fecha el presente proceso al término de la huelga nacional indefinida de los Trabajadores del Poder Judicial: Habiéndose produci-do discordia respecto a la sentencia contenida en la resolución N° 09, del 10 de mayo de 2013 materia de grado (folio 84); y para fines de la conformidad exigida por el articulo 141° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aplicación de lo previsto por el artículo 144° del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Juez Superior Dirimente expedito a la señora Juez Superior Sonia Álvarez de Pantoja, señalando como fecha para la VISTA DE LA CAUSA, el día 17 DE JULIO DE 2014, A HORAS 10:10 minutos de la mañana, debiendo las partes si consideran necesario informar oralmente y solicitar el uso de la palabra con dicho fin. Asimismo, DISPUSIERON que Secretaria de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de confor-midad con lo dispuesto por el articulo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.S.S.QUISPE ÁLVAREZ PINARES SILVA PEREIRA ALAGÓNCONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior Sonia Álvarez de Pantoja, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------------------------SONIA ÁLVAREZ DE PANTOJAJuez SuperiorPrimera Sala Laboral Especializada del Cusco01VZ.18.VII.14

CPJ..VOTO DIRIMENTE

Expediente : 02726-2012-0-1001-JR-LA-03Demandante : Celmira Camacho Alarcón.Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco y otro.Materia : Bonificación por zona diferenciada y preparación de clases.Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponente : Pinares Silva.Cusco, 11 de marzo de 2014.I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación; la ponencia emi-tida por el Juez Superior Yuri Jhon Pereira Alagón, a la que se adhirió el Juez Superior Carlos Quispe Álvarez, que propone anular la sentencia apelada (folio 136), y el voto en discordia emitido por la Jueza Superior Xiomar Alfaro Herrera, en el que vota por confirmar la sentencia (folio 144), sin informe oral de los abo-gados de las partes; y, con la consideración debida a la opinión de mis colegas magistrados, al no compartir las decisiones propuestas, emito el presente voto dirimente en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Antecedentes.24. La demanda contiene las pretensiones de i) ineficacia de las resolucio-nes administrativas que deniegan su petición, y el pago de: ii) la bonificación por zona diferenciada y por preparación de clases en función de la remuneración total; iii) los adeudos desde el 21 de mayo de 1990; y, iv) los intereses legales.25. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de la sentencia que estima en parte la demanda, son: i) respecto a la bonificación por zona diferenciada: a) se debe calcular en base a la remuneración permanente; b) se otorgó la bonificación sin considerar que no se cumplen los requisitos para percibirla; ii) respecto a la bonificación por preparación de clases: a) la senten-cia carece de razonamiento lógico; b) se ha cumplido lo dispuesto por el D.S. 051-91-PCM y las normas de carácter presupuestal, y se paga la bonificación en base a la remuneración total permanente, c) no corresponde otorgar la bo-nificación en aplicación de la Ley de Reforma Magisterial, y, d) no se ha anali-zado adecuadamente la pretensión; y, iv) no corresponde el pago de intereses legales.Materia por analizar.26. Corresponde dilucidar: i) respecto a la bonificación por zona diferencia-da: a) si ésta se calcula en base a la remuneración total permanente o remune-ración total, y en atención a ello, b) cuál es el porcentaje que le corresponde por concepto de bonificación por zona diferenciada, ii) respecto a la bonificación por preparación de clases y adicional: a) si la bonificación por preparación de clases y la adicional se calculan en base a la remuneración total permanente o remu-neración total, y, b) si la demandante cumple con los requisitos para percibir la bonificación, teniendo presente que tiene la condición de cesante; y en atención a ello, iii) si correspondo el pago de intereses.Sobre la bonificación por zona diferenciada –voto en discordia–Respecto al concepto remunerativo con el que debe ser calculada.27. La bonificación por zona diferenciada está regulada en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley 24029, y en el artículo 211 de su reglamento –D.S. 19-90-ED–, que disponen que se calcula con la “remuneración permanente”.28. Ante la disyuntiva de qué se entiende por “remuneración permanente”, la parte demandada postula que la bonificación por zona diferenciada prevista en la Ley del Profesorado debe ser calculada en función de la remuneración total permanente, mientras que la parte demandante señala que este beneficio debe ser calculado en función de la remuneración total.29. El artículo 48 de la Ley 24029 regula tres bonificaciones –preparación de clases y evaluación, desempeño de cargo y preparación de documentos, y por zona diferenciada–, las dos primeras en virtud de aquella norma deben ser pa-gadas en base a la remuneración total, en tanto que, la tercera –bonificación por zona diferenciada– debe ser calculada en base a la remuneración permanente. El hecho que el legislador hubiese establecido una base de cálculo distinta para esta tercera bonificación en el mismo artículo, demuestra claramente que su intención fue la de otorgarle un tratamiento distinto a las dos anteriores.30. Respecto de las dos primeras bonificaciones existe una diferencia entre lo normado en el artículo 48 de la Ley 24029 y lo regulado en el artículo 10 del D.S. 051-91-PCM, éste último que establece que tales bonificaciones deberían calcularse en función de la remuneración total permanente; sin embargo, en el caso de la bonificación por zona diferenciada no se da esa misma distinción, por lo que el razonamiento para resolver los casos de bonificación por preparación de clases o la de desempeño de cargo, no puede ser el mismo que para resolver la bonificación por zona diferenciada.31. El principio de corrección funcional: “exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presu-puesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado” , lo cual implica que al interpretar nuestro sistema normativo e iden-tificar el monto de la bonificación por zona diferenciada no debe desnaturalizar-se o descontextualizarse la voluntad del legislador –salvo que se la considere inconstitucional y sea necesario recurrir al control difuso–32. En esta línea de pensamiento, se puede llegar a una primera conclusión: el legislador claramente ha regulado que el concepto remunerativo con el que se debe pagar la bonificación por zona diferenciada –remuneración permanen-te–, no es el mismo que el utilizado para calcular la bonificación por preparación de clases o por desempeño de cargo –remuneración total–, negar esto, implica-ría inobservar el principio precitado.33. El término permanente es el adjetivo del verbo intransitivo permanece definido como “Mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad” ,

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Cusco, viernes 18 de julio de 2014 23en este contexto, la “remuneración permanente” corresponde a toda aquella contraprestación de libre disposición que percibe el trabajador, y, que no requie-re de una condición especial de trabajo para mantenerse como tal.34. De tal suerte que al identificar dichos conceptos es necesario revisar cómo se estructura el sistema remunerativo base del sector público, y a par-tir de ello deslindar cuáles responden a lo que se entiende por “remuneración permanente”35. En el sistema laboral público se establecieron cuatro conceptos remu-nerativos marco –en tanto sirven para calcular el resto de conceptos remune-rativos– entre los cuales se ubican: i) la remuneración básica, que es la retri-bución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar –artículo 5 del D.S. 057-86-PCM– ii) la remuneración principal, que es la suma de la remuneración básica y la remu-neración reunificada –artículo 4 del D.S. 057-86-PCM–, iii) la remuneración total permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, perma-nente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; y está constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remunera-ción transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–; y, iv) la remuneración total, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos re-munerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–.36. Como se anotara en los fundamentos 6, 7, y 9 supra, el legislador no ha previsto que la bonificación por zona diferenciada deba pagarse en base a la remuneración total, lo cual se ratifica con el hecho que integra el concepto de remuneración total conceptos que dependen del cumplimiento de exigencias y/o condiciones distintas al común, lo cual permite sostener que la remuneración to-tal no puede considerarse como permanente, dado que no mantiene su calidad en el tiempo, sino depende del cumplimiento de determinadas exigencias y/o condiciones, es decir, admite variaciones.37. Distinto es el caso de la remuneración total permanente, de cuya redac-ción se advierte que el monto de ésta no depende de una condición especial de trabajo, sino tiene una vocación permanente que se otorga con carácter general a todos los trabajadores, y por ende se enmarca dentro de lo que el artículo 48 de la Ley del Profesorado identifica como “remuneración permanente”, por lo que es de concluir, que la base de cálculo de la bonificación por zona diferen-ciada de los profesores es la remuneración total permanente regulada a la fecha por el 8.a) del D.S. 051-91-PCM.38. Asumir esta conclusión, no implica que se esté aplicando retroactivamen-te el artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM, sino, únicamente que el término “remu-neración permanente” abarca todos aquellos conceptos remunerativos perma-nentes que ya existían antes de la dación del 8.a) del D.S. 051-91-PCM, y que únicamente han sido precisados en éste –debido al profuso sistema normativo existente entonces–, permitiendo de este modo dilucidar la controversia que motiva el presente caso, estableciendo los conceptos que se engarzan en la noción de “remuneración permanente” a la que hace referencia el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado.39. Por las razones expuestas, corresponde revocar la sentencia en el ex-tremo apelado, y reformándola declarar infundada la pretensión de la actora, al advertir que la bonificación por zona diferenciada no se debe pagar con la remuneración total.Respecto a la incidencia de la Casación Nº 1074-2010-AREQUIPA y la STC 3717-2005-AC/TC.40. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente precisar que lo resuelto en la Casación Nº 1074-2010-AREQUIPA y la STC 3717-2005-PC/TC no permite sostener que esta bonificación se pague en base a la remuneración total, afir-mación que se realiza en atención a las siguientes atingencias:40.1 En principio, en la Casación Nº 1074-2010-AREQUIPA, la Corte Su-prema ha analizado la bonificación diferencial prevista en el artículo 53 del D. Leg. 276, que rige en el régimen laboral público general y no la bonificación por zona diferenciada prevista en el artículo 48 de la Ley del Profesorado, que rige en el régimen del profesorado y que es materia de este proceso; bonificaciones que aún cuando genéricamente reciben el nombre de “diferencial” responden a requisitos, supuestos y sistemas de cálculo diferentes.40.2 Al existir un régimen especial –como el régimen del profesorado– distinto al régimen general, es perfectamente constitucional que el legislador opte por conceder un tratamiento diferente a las bonificaciones que se perciben en el régimen general, respecto a las que reciben los trabajadores del régimen especial del profesorado, toda vez que los del régimen especial perciben otras bonificaciones que no perciben los del régimen general, como la bonificación por preparación de clases, el beneficio adicional por vacaciones, la bonificación por labor pedagógica efectiva, entre otros.40.3 No debe pasar inadvertido que en la Casación Nº 1074-2010-ARE-QUIPA, si bien se acoge la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la STC 3717-2005-PC/TC, sin embargo, también se instituye como principio jurisprudencial con carácter de precedente vinculante que, dicha interpretación “…sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expre-sa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” (fundamento jurídico noveno, el énfasis es agregado), siendo esto así, dicho criterio no resulta aplicable para la bonificación por zona diferenciada de los

docentes, pues como se ha expuesto en la presente resolución el legislador sí identificó su base de cálculo, en este caso la remuneración permanente.40.4 Del mismo modo, el Tribunal Constitucional, al declarar fundados los procesos de cumplimiento del artículo 184 de la Ley 25303, que regula la forma de cálculo de la bonificación diferencial para el sector salud, señala que: “…en las boletas de pago citadas, se aprecia que el monto que se viene abonando por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previs-to en el artículo 184° de la Ley N° 25303 (30%), sino un monto menor (…) ”, esto es que el pago de la bonificación diferencial prevista para los servidores de salud debe realizarse conforme establece la norma que regula su pago (con la remuneración total), lo que no sucede en el caso de la bonificación por zona diferenciada prevista para los docentes.40.5 En este contexto, no sería razonable pretender que una bonificación otorgada a un régimen laboral especial –Salud– se pague de la misma forma en otro régimen laboral especial –Profesorado–, porque de seguir esa línea de razonamiento se terminaría postulando que la AETA –bonificación propia del sector Salud– se pague a los profesores, o que no se exija la acumulación de tres conceptos para percibir el máximo establecido en la Ley del Profesorado (30% por bonificación por zona diferenciada), dado que los del sector salud únicamente cumplen con un concepto para percibir el 30%; descontextualizan-do de este modo la norma, e ignorando la existencia de regímenes laborales especiales, que justifican una regulación remunerativa y laboral diferenciada.40.6 Asimismo, no es posible sostener que todas las bonificaciones se deben pagar en base a la remuneración total, no solo porque ello implicaría inobservar el principio de corrección funcional –fundamento 9 supra–, sino que supondría además, asumir por ejemplo, que un beneficio que se debe pagar con la remuneración básica –por decisión del legislador–, termine pagándose con la remuneración total –por orden judicial-, como podría ocurrir con el beneficio adicional de vacaciones previsto en el artículo 218 del D.S. 19-90-ED, descono-ciendo la decisión del legislador.Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación.Respecto a la incidencia de la condición de Sub-Director de Centro Educa-tivo del hoy demandante.41. En el proceso se ha acreditado que el demandante hasta la fecha de cese, se ha desempeñado como Sub-Director de Centro Educativo (folio 52), sin que exista documento alguno que permita adoptar una conclusión distinta.42. Para determinar la incidencia de este hecho en la percepción de la boni-ficación reclamada se debe tener presente que el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, prevé que:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por pre-paración de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Admi-nistración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalen-te al 5% de su remuneración total.” (la negrita es agregada)Por su parte, el artículo 147 del D.S. 1990-ED –Reglamento de la Ley del Pro-fesorado– dispone que:El ejercicio profesional del profesor se realiza en las áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación:a) Pertenecen al Área de la Docencia los profesores que desempeñan funciones educativas en relación directa con los educandos en los Centros y Programas Educativos de todos los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo. Estas funciones son docentes y se refieren al proceso de enseñanza aprendizaje o al desempeño de cargo de Director, Sub-Director, Asesores, Coordinadores u otro cargo jerárquico docente que la organización escolar determina; y,b) Pertenecen al Área de la Administración de la Educación los profesores que desempeñan funciones técnico - pedagógicas, administrativas, teleducación y de investigación según corresponda, en el organismo central del Ministerio de Educación, en los organismos descentralizados, órganos desconcentrados y órganos de ejecución.43. De las normas precitadas se puede advertir que el Sub-Director de Cen-tro Educativo se halla dentro de la denominación de “personal Directivo” al que alude la Ley del Profesorado, a quienes además se les reconoce una bonifi-cación adicional, se entiende, adicional a la bonificación por preparación de clases.44. Es decir, es la inclusión del término “además” en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley 24029, lo que permite sostener que a los Sub-Directores de Centros Educativos –como el demandante– también les corresponde la bonifi-cación por preparación de clases; en tal virtud el pedido formulado por éste se enmarca dentro de lo regulado por el artículo 48 de la Ley del Profesorado, ello independientemente del análisis que a continuación se realiza.Respecto al período en que el demandante laboró como servidor activo45. De los documentos adjuntos a la demanda, y los medios probatorios ac-tuados se advierte que la demandante laboró hasta su cese como Sub Directora de Centro Educativo (folio 3).46. En este contexto debe analizarse si por el período comprendido entre el 21 de mayo de 1990 hasta el 11 de abril de 1993 –día anterior a la fecha de su cese (folio 3)– en el que la demandante tenía la condición de Sub-Directora en actividad, corresponde que se le pague la bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total o a la remuneración total permanente.47. Si bien en anteriores pronunciamientos se ha postulado que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases debía realizarse en base a la remuneración total permanente, sin embargo, en la sentencia de vista emitida en el proceso 00097-2012-0-1007-JM-LA-01 en el mes de enero de 2013, se han expuesto los fundamentos que justifican adoptar el criterio que conlleva el otorgamiento de la bonificación de autos, en base a la remuneración total, en atención al artículo 22 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo prescrito por el artículo VI

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Cusco, viernes 18 de julio de 201424del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional , que inciden en la obli-gatoriedad de las decisiones e interpretaciones que asuman la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional.48. El cambio de criterio, se debe en esencia, a que la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en reiteradas casacio-nes , se ha pronunciado indicando que la bonificación por preparación de clases y evaluación se otorga sobre la base de la remuneración total, en virtud del principio de jerarquía normativa y de especialidad, es decir, que la Ley N° 24029 y su modificatoria Ley 25212, es de rango superior que el Decreto Supremo 051-91-PCM, y la primera es la norma especial y la segunda norma general de carácter reglamentario.49. La Corte Suprema invocando los fallos del Tribunal Constitucional, emi-tidos en casos vinculados a conceptos remunerativos similares, en los que ha sostenido que las remuneraciones permanentes y remuneraciones íntegras a las que se refieren respectivamente los artículos 51 y 52 de la Ley N° 24029 (Ley del Profesorado), modificada por la Ley N° 25212, deben ser entendidas como remuneraciones totales, y no totales permanentes, conforme a la defi-nición establecida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM , ha amparado la concesión de la bonificación por preparación de clases.50. En consecuencia, queda claro que tanto el Tribunal Constitucional cuanto la Corte Suprema se han inclinado por inaplicar el D.S. 051-91-PCM frente a la Ley del Profesorado.51. En el escenario jurisprudencial descrito, corresponde confirmar la sen-tencia apelada en este extremo.Respecto a la bonificación por preparación de clases –período como ce-sante–52. En atención a lo expuesto en los fundamentos 22 y 23 supra, por el perío-do en el que el demandante ostenta la condición de cesante –del 12 de abril de 1993 en adelante–, cuya situación jurídica no ha variado en atención al medio probatorio presentado (folio 8), es necesario analizar si en tal condición le co-rresponde percibir en sus pensiones esta bonificación.53. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un proceso en el que va-rios cesantes pretendieron el recálculo de la bonificación por preparación de clases que venían percibiendo en base a la remuneración total permanente, ha precisado que: “(…) conforme al texto del artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, se concluye que la percepción de la bonificación espe-cial por preparación de clases y evaluación, tiene como finalidad compensar el desempeño del cargo atendiendo a las funciones especiales encargas al do-cente, puesto que la labor de éste no se limita al dictado de clases, sino que ello implica prepararlas previamente o desarrollar la temática que se requiera, labores efectivas que son propias de un profesor en actividad” (el énfasis es agregado), es decir, pese a que este beneficio se les venía pagando, la Corte Suprema no ordenó el recálculo por el período en el que ostentaban la condición de cesantes al advertir que no cumplían con las exigencias para su percepción, y declaró infundadas las pretensiones de recálculo a partir del momento en que adquirieron la calidad de cesantes.54. Bajo similar razonamiento, la Corte Suprema también ha establecido que “sólo le corresponde a la recurrente el pago de la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación por el tiempo que estuvo en actividad, esto es del 01 de febrero de 1991 hasta el 31 de agosto de 1993; por lo que la Sala se ha pronunciado de acuerdo a Ley (…)” (el énfasis es agregado), aclarando en otro caso que “si bien el análisis de la causa debería enmarcarse sólo en determi-nar si dicho pago debe realizarse sobre otra base de cálculo, sin embargo teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional el error no genera derecho” (el énfasis es agregado), concluye que la decisión de la Sala Superior, en el sentido de no otorgar el recálculo pretendido por la parte demandante al tener la condición de cesante, es acertado.55. En dicho contexto es de concluir que, a) la referida bonificación sólo es aplicable a los servidores que realizan labor efectiva, y, b) que no tiene natu-raleza pensionable; criterios asumidos en forma uniforme en diversos pronun-ciamientos, como en la Casación N° 2875-2010 Piura de fecha 10 de junio de 2011(Fundamento sexto), Casación N° 9554-2009 La Libertad de fecha 14 de diciembre de 2011 (Fundamento Décimo Sexto), Casación N° 1357-2010 Piura de fecha 25 de abril de 2012 (fundamento Décimo), Casación N° 1306-2013 Lambayeque de fecha 1 de octubre de 2013 (fundamento Sexto y Octavo), Ca-sación N° 98-2013 Lambayeque de fecha 5 de setiembre de 2013 (fundamento Quinto, Sexto y Séptimo), Casación N° 6901-2011 La Libertad de fecha 27 de agosto de 2013 (fundamento Décimo y Undécimo), entre otros.56. En conclusión, teniendo en cuenta que la demandante ostentaba la condición de cesante durante el período por el que solicita se le pague la bo-nificación por preparación de clases en base a la remuneración total –véase fundamento 29 supra–, corresponde desestimar la pretensión en este extremo, en atención a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, citada en los fundamentos precedentes. Por lo que corresponde revocar la sentencia en este extremo.57. Es de aclarar que la línea jurisprudencial uniforme y consolidada a la que se ha hecho referencia no puede verse desvirtuada por lo dispuesto en la Casación N° 5000-2013-Lambayeque, en tanto que:57.1 En esta sentencia, la Corte Suprema no se aparta del criterio juris-prudencial consolidado y uniforme que ha adoptado, respecto al no pago de la bonificación por preparación de clases a cesantes, incumpliendo lo previsto en el tercer párrafo del artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.57.2 Al revisar los fundamentos que justifican la decisión de aquella casa-ción, se advierte que la Corte Suprema opta por seguir el criterio adoptado en la Casación 9887-2009-PUNO, en la que no se paga la bonificación por prepa-ración de clases por el período en el que el entonces demandante era cesante, evidenciando la existencia de una argumentación inconsistente, que imposibilita seguir ese criterio –Casación N° 5000-2013-Lambayeque–.57.3 Es más, en la sumilla de la referida casación lo que se deja sentado es que la bonificación por preparación de clases se debe pagar con la remune-ración total, y no incide en el tema de cesantes.

En este contexto, ante las incoherencias argumentativas advertidas, es que honrando el principio de seguridad jurídica, resulta razonable seguir el criterio jurisprudencial citado en los fundamentos 30, 31 y 32 supra, que no adolece de las deficiencias argumentativas que afectan a la Casación N° 5000-2013- Lambayeque.Pago de intereses.58. Finalmente, estando al artículo 48 de la Ley 24029, que establece el pago mensual de las bonificaciones reclamadas, es evidente que el pago íntegro de las mismas debía producirse en la fecha de pago convenida y en su defecto, el último día del mes al que correspondía la bonificación, por esta razón, el inte-rés legal debe calcularse a partir del día siguiente a esta fecha, con el interés compensatorio, al no encontrarse pactada una tasa de interés moratoria, esto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1244 y 1246 del Código Civil; dicho cálculo se efectuará únicamente por el monto que corresponde al período reco-nocido por la bonificación especial, regulada en el primer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado.Precisión final.59. Al haberse concluido que por la condición de cesante de la demandante, no ha de estimarse la pretensión de pago de bonificación por preparación de clases, ni la bonificación por zona diferenciada en base a la remuneración total, resulta innecesario analizar los demás puntos de la apelación.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 144 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, mi voto DIRIMENTE es:1. De ADHESIÓN parcial al voto emitido por la señora Juez Superior Xiomar Al-faro Herrera, únicamente en cuanto propone CONFIRMAR la sentencia apelada respecto a: i) la nulidad parcial de actos administrativos que se pronuncian por la bonificación por preparación de clases durante el período que el demandante tenía la condición de profesor en actividad; así como, ii) las pretensiones vincu-ladas al pago de los devengados de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total, por el período comprendido entre el 21 de mayo de 1990 hasta el 11 de abril de 1993 –día anterior a su fecha de cese–, más intereses legales por dicho período.2. En DISCORDIA, respecto de las demás pretensiones, por lo que mi voto es por REVOCAR en parte la sentencia contenida en la resolución número 6, de 9 de abril de 2013 (folio 101), en el extremo que declara fundadas las pretensiones vinculadas al pago de: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en función de la remuneración total desde la fecha de cese del demandante –31 de mayo de 1994– en adelante, ii) la bonificación por zona diferenciada en función de la remuneración total desde el 21 de mayo de 1990 en adelante, iii) los intereses legales por dichos períodos, y, iv) la nulidad de los actos administrativos que desestiman la solicitud administrativa vinculada a estos puntos; y, reformándola en este extremo SE DECLARE INFUNDA-DAS dichas pretensiones, contenidas en la demanda interpuesta por Celmira Camacho Alarcón, mediante escrito de 24 de julio de 2012 (folio 23) contra la Dirección Regional de Educación del Cusco y el Gobierno Regional del Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco.- Y se devuelvan los actuados.- T.R. y H.S.s. Miriam Helly Pinares SilvaJueza Superior Titular 01VZ.18.VII.14CPJ..2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 02726-2012-0-1001-JR-LA-03MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINIS-TRATIVARELATOR : SOTO FIGUEROA ANA ROCIOEMPLA-ZADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO , MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA SUPERIOR MIXTA ,

DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION CUSCO , DEMANDANTE : CAMACHO ALARCON, CELMIRAResolución

Nro. 14Cusco, dieciséis de mayode dos mil catorce.- Por recibido en la fecha el presente proceso al término de la huelga nacional indefinida de los Trabajadores del Poder Judicial: Habiéndose produ-cido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la resolución N° 06, del 09 de abril de 2013 materia de grado (folio 101); y para fines de la conformidad exigida por el articulo 141° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aplicación de lo previsto por el artículo 144° del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Juez Superior Diri-mente expedito a la señora Juez Superior Sonia Álvarez de Pantoja, señalando como fecha para la VISTA DE LA CAUSA, el día 17 DE JULIO DE 2014, A HORAS 10:15 minutos de la mañana, debiendo las partes si consideran nece-sario informar oralmente y solicitar el uso de la palabra con dicho fin. Asimismo, DISPUSIERON que Secretaria de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el articulo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.S.S.QUISPE ÁLVAREZ PINARES SILVA PEREIRA ALAGÓNCONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior Sonia Álvarez de Pantoja, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------------------------SONIA ÁLVAREZ DE PANTOJAJuez SuperiorPrimera Sala Laboral Especializada del Cusco01VZ.18.VII.14CPJ..