Autoridad Nadonal Civil RICARDO ABEL SAAVEDRA CASTRO...

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1 -J . Presidenda del Consejo de Ministros Autoridad Nadonal del Servido Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 (1Q '( {? -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE 1MPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 717-2017-SERVIR/TSC RICARDO ABEL SAAVEDRA CASTRO SEGURO SOCIAL DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO 728 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DOS (2) DÍAS PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO ABEL SAAVEDRA CASTRO contra la Resolución 01-URH-OA-DRAMOQ- ESSALUD-2016, del 14 de noviembre de 2016, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Moquegua del Seguro Social de Salud; por haber operado la prescripción de la potestad disciplinaria. Lima, 4 de mayo de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante el acto administrativo contenido en la Carta 1551-DRAMOQ- ESSALUD-2015, del 26 de noviembre de 2015 1 , la Dirección de la Red Asistencial Moquegua del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, comunicó al señor RICARDO ABEL SAAVEDRA CASTRO, en adelante el impugnante, el inicio de procedimiento administrativo disciplinario en su contra, quien habría ejecutado cuatro procesos de adjudicación de menor cuantía para la contratación de servicios de telefonistas de la Entidad en línea y operadoras de módulos de atención del asegurado, por los meses de enero y febrero de 2011, por el importe de S/ 173,070.88, toda vez que no se convocaron ni publicaron los procesos de selección, y haber cometido presuntamente la falta disciplinaria tipificada en el literal a) del artículo 25º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003- 97-TR2, así como haber vulnerado supuestamente el artículo 51º de la Ley de 1 Notificada al impugnante el 30 de noviembre de 2015. 2 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo NI! 728, Ley de Productividad y Competitividad laboral, aprobada por Decreto Supremo N!l 003-97-TR del 27 d marzo de 1997. " Artículo 2511.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según correspond a, por la autoridad competente que revistan gravedad 1 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Mllrfll53 · 1157, .lesiH Marfl Umlll, Penj T: 51.1.2063370

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 (1Q '( ~ {? -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

717-2017-SERVIR/TSC RICARDO ABEL SAAVEDRA CASTRO SEGURO SOCIAL DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DOS (2) DÍAS PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO ABEL SAAVEDRA CASTRO contra la Resolución Nº 01-URH-OA-DRAMOQ­ESSALUD-2016, del 14 de noviembre de 2016, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Moquegua del Seguro Social de Salud; por haber operado la prescripción de la potestad disciplinaria.

Lima, 4 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

1. Mediante el acto administrativo contenido en la Carta Nº 1551-DRAMOQ­

ESSALUD-2015, del 26 de noviembre de 20151, la Dirección de la Red Asistencial Moquegua del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, comunicó al señor

RICARDO ABEL SAAVEDRA CASTRO, en adelante el impugnante, el inicio de procedimiento administrativo disciplinario en su contra, quien habría ejecutado cuatro procesos de adjudicación de menor cuantía para la contratación de servicios de telefonistas de la Entidad en línea y operadoras de módulos de atención del asegurado, por los meses de enero y febrero de 2011, por el importe de S/ 173,070.88, toda vez que no se convocaron ni publicaron los procesos de selección, y haber cometido presuntamente la falta disciplinaria tipificada en el literal a) del artículo 25º del Texto Único Ordenado de la Ley de

Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR2, así como haber vulnerado supuestamente el artículo 51º de la Ley de

1 Notificada al impugnante el 30 de noviembre de 2015. 2 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo NI! 728, Ley de Productividad y Competitividad

laboral, aprobada por Decreto Supremo N!l 003-97-TR del 27 d marzo de 1997. "Artículo 2511.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad

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Contrataciones del Estado3, los litera les e) y s) del art ícu lo 19º del Reglamento Interno de Trabajo para los Trabajadores del Régimen Labora l Privado del Seguro Social4, haber inobservado el numeral 1.16 de la Directiva Nº 003-GG-ESSALUD-2009, Directiva Nº 003-PE-ESSALUD-20095, las funciones contenidas en los

3 Ley de Cont rataciones del Est ado, Ley N2 30225, publicada en el Diario Oficial El Peruano elll de julio de 2014. "Artículo 51º.- Infracciones y sanciones administrativas 51.1 Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y

contratistas que: a) No mantengan su oferta hasta el consentimiento de la Buena Pro, de resultar ganadores hasta la suscripción del contrato, no suscriban injustificadamente el contrato o acuerdo de Convenio Marco, o no reciban injustificadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor. b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. e) Hayan entregado el bien, prestado el servicio o ejecutado la obra con existencia de vicios ocultos, previa sentencia judicial firme o laudo arbitral. d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente ley. e) Se registren como participantes, presenten propuestas, o suscriban un contrato o acuerdo de Convenio Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). f) Suscriban un contrato, en el caso de ejecución o consultoría de obras, por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas, según sea el caso. g) Suscriban contrato pese a haber sido notificados de la suspensión o nulidad del proceso de contratación, dispuesta por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en ejercicio de sus funciones. h) Realicen subcontrataciones sin autorización de la Entidad o por un porcentaje mayor al permitido en el reglamento. i) Incurran en la transgresión de la prohibición prevista en el artículo 11 de la presente ley o cuando incurran en los supuestos de socios comunes no permitidos según lo que establece el reglamento. j) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). k) Interpongan recursos impugnativos contra los actos inimpugnables establecidos en el reglamento. 1) Se constate, después de otorgada la conformidad, que incumplieron injustificadamente las obligaciones del contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las Bases. m) Otras infracciones que se establezcan en el reglamento.( ... )".

~ Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada del Seguro Social de Salud - ESSALUD, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutlba N2 139-PE-EESALUD-99. "Artículo 1911- Son obligaciones de los trabajadores del ESSALUD las siguientes: e) Acatar y cumplir los reglamentos, normas y directivas internas así como las órdenes que, por razones de trabajo, les sean impartidas por sus jefes y superiores. s) Promover la efectividad, eficiencia, economía y calidad en las actividades a su cargo( ... )".

5 Directiva N2 003-GG-ESSALUD-2009- NORMAS DE AUSTERIDAD Y RACIONALIDAD EN EL GASTO DE

ESSALUD. V. DISPOSICIONES DE AUSTERIDAD Y RACIONALIDAD EN EL GASTO "1. NORMAS GENERALES 1.16 Se prohíbe comprometer recursos presupuestales sin que estén vinculados a procesos logísticos aprobados y registrados debidamente en el sistema SAP o vinculados a contratos, convenios, acuerdos u otros vigentes. En estos últimos casos, las áreas responsables realizarán las gestiones pertinentes para incorporar dichos contratos en el sistema SAP".

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literales e) e i) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones para las Redes Asistenciales Tipo C con Hospital Base de Nivel 11, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 210-PE-EESALUD-2008 y el numeral 6 del artículo 7º de la Ley W 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública6

Asimismo, en la mencionada resolución se le solicitó la presentación de sus descargos en el plazo de cinco (S) días hábiles.

2. Mediante Carta Nº 001-RASC-2016, del 12 de febrero de 2016, el impugnante presentó sus descargos alegando lo siguiente:

(i) Niega que los hechos imputados en su contra hayan sido consecuencia de la inobservancia de las normas, puesto que son ambiguos e imprecisos, acarreando nulidad en el acto de instauración.

(ii) Asimismo, no se precisa la fuente del hecho imputado ya que se desconoce si ha sido producto de una auditoría de la entidad, contemplada en el Informe de Control Nº 17-2013-2-0251 Examen Especial "A las Contrataciones de Bienes y Servicios de la Red Asistencia l Moquegua".

(iii) Su accionar como Ex Jefe de la Oficina de Administración no ha generado perjuicio a la institución, ya que no incumplió norma alguna.

(iv) La Oficina de Administración no tiene la calidad de área usuaria de los servicios solicitados.

(v) Según el correo electrónico la Gerencia de Presupuesto de la Gerencia Central de Finanza, la situación ocurrida es un hecho de fuerza mayor e imposibilidad jurídica.

(vi) Los hechos irregu lares sucedieron en enero y febrero de 2011, lo cual ha sido identificado en el Informe de Control Nº 17-2013-2-0251, el cual no se indica en la solicitud de descargo, por cuanto han transcurrido más de tres (3) años, para que su jefe le inicie procedimiento administrativo disciplinario en su contra.

3. Con Resolución Nº 01-URH-OA-DRAMOQ-ESSALUD-2016, del14 de noviembre de 20167,en virtud a lo contenido en la Carta Nº 1551-DRAMOQ-ESSALUD-2015 y Carta Nº 1231-DRAMOQ-ESSALUD-2016, la Jefatura de la Unidad de Recursos

El compromiso presupuesta! es previo a la realización de todo gasto, no siendo procedente regularizaciones por ningún concepto. Las transacciones extrajudiciales constituyen un mecanismo de solución excepcional, las que deben ser tramitadas de acuerdo a la normativa pertinente y debidamente autorizadas por las dependencias competentes, con el consecuente deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar

6 Ley del Código de Ética de la Función Pública - l ey No 27815. "Artículo 72.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: 6. Responsabilidad Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública( ... )".

7 Notificada al impugnan te el 18 de noviembre de 2016.

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Humanos de la Entidad, resolvió sancionar disciplinariamente al impugnante con suspensión de dos {2} días sin goce de remuneraciones, al haber cometido la falta disciplinaria tipificada en el literal a} del artículo 25º del TUO de la ley de Productividad y Competitividad laboral, así como haber vulnerado lo señalado en los literales e} y s} del artículo 19º del Reglamento Interno de Trabajo para los Trabajadores del Régimen laboral Privado del Seguro Social, haber inobservado el numeral 1.16 de la Directiva Nº 003-GG-ESSALUD-2009, Directiva Nº 003-PE­ESSAlUD-2009, las funciones contenidas en los litera les e} e i} del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones para las Redes Asistenciales Tipo C con Hospital Base de Nivelll.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 9 de diciembre de 2016, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01-URH-OA-DRAMOQ-ESSAlUD-2016, solicitando se declare la nulidad de ésta, por cuanto se ha vulnerado el principio del debido procedimiento administrativo, así como su derecho de defensa. Asimismo, también alegó que los hechos imputados en su contra han prescrito.

S. Con Oficio Nº 190-DRAMOQ-2017 y Carta Nº 354-DRAMOQ-2017, la Entidad, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Ahora bien, cabe señalar que a través de los Oficios N°5 02425 y 02426-2017-SERVIR/TSC, dirigidos a la Entidad y al impugnante, respectivamente, se admitió a trámite el referido recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civi l

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto legislativo Nº 10238, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951- ley

8 Decreto Legislativo NI! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera;

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del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20139, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC10, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

11. Mediante la Ley Nº 30057 - ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil

d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

9 ley N!! 29951 - ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo w• 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos" .

10 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

12. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil 11, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

13. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria12

se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres {3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

14. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N°5 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil13.

11Ley N!! 300S7 - Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) { ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V,

referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17!! y 18!! de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. ( ... )".

12Reglamento General de la Ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario

El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres {3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen

internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa".

13Reglamento General de la Ley N!! 300S7, aprobado por el Decreto Supremo N!l 040-2014-PCM

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15. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley Nº 30057, ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la ley del Servicio Civi l y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.114

que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos legislativos N°s 276, 728, 1057 y ley Nº 30057.

16. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

17. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

"Artículo 90!!.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso".

14Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!l 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N!l 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. ( ... )".

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(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

18. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC15 se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas.

19. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que a través de la Resolución de Sala

15Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la

Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-

2015-SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el

numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: -Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.

- Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos

procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.

- Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares.

-Plazos de prescripción . 7.2 Reglas sustantivas :

- Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.

- Las faltas. -Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes".

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Plena NQ 001-2016-SERVIR/TSC, vigente desde el 28 de noviembre de 2016, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por lo que para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción debe ser considerado como regla sustantiva.

20. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo NQ 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo NQ 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

21. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que el impugnante se encontraba sujeto al régimen laboral regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en adelante el TUO.

22. En este sentido, esta Sala considera que al haber ocurrido los hechos imputados a la impugnante en enero y febrero de 2011 y al instaurarse el procedimiento administrativo disciplinario en noviembre de 2015; resultan aplicables al presente caso las normas sustantivas vigentes al momento de la presunta falta, es decir, aquellas normas aplicables a los trabajadores sujetos al TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que contengan deberes, prohibiciones, faltas y sus respectivas sanciones; y las normas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

De la oportunidad para la instauración del procedimiento administrativo disciplinario

23. Sobre el particular, esta Sala estima pertinente determinar si la sanción materia de impugnación ha sido impuesta de manera oportuna, teniendo en consideración el plazo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que se instauró el procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por infracción a la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, entre otras.

24. Al respecto, recordemos que el Tribunal Constitucional ha señalado que "La

figura jurídica de la prescripción no puede constituir, en ningún caso, un mecanismo para proteger jurídicamente la impunidad de las faltas que pudieran cometer los funcionarios o servidores públicos, puesto que esta institución del

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derecho administrativo sancionador no solo tiene la función de proteger al administrado frente a la actuación sancionadora de la Administración, sino también la de preservar que, dentro de un plazo razonable, los funcionarios competentes cumplan, bajo responsabilidad, con ejercer el poder de sanción de la administración contra quienes pueden ser pasibles de un procedimiento administrativo disciplinario "16.

25. Ahora bien, para determinar si en el presente caso se ha producido la prescripción de la acción disciplinaria, se debe tener en consideración la aplicación del principio de irretroactividad establecido en el numeral S del artículo 2462 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS 17 el cual señala lo siguiente:

"Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salva que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. ( ... }".(Énfasis agregado).

26. Como se puede apreciar, el citado principio contempla que se deben aplicar las normas sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción, salvo que la norma sobre plazos de prescripción (entre otras) posterior le sea más favorable al infractor.

27. En ese sentido, en aplicación de la excepc1on contenida en el princ1p1o de irretroactividad, este Tribunal considera pertinente determinar si en el presente caso corresponde aplicar el plazo de prescripción vigente al momento de la comisión de la infracción o, por el contrario, se debe aplicar el plazo de prescripción contenido en norma posterior que sea más favorable para el impugnante.

28. Al respecto, el artículo 17º del Reglamento de la Ley Nº 27815, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, vigente al momento de la infracción imputada al impugnante, establecía que el plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario era de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios tomara conocimiento de la comisión

16Sentencia recaída en el Expediente Nº 2775-2004-AA/TC, fundamento Tercero. 17Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 20 de marzo de 2017.

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de la infracción, salvo que se tratase de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizaría a partir de la fecha en que se cometió la última infracción.

29. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad, se debe analizar si existe otro plazo de prescripción aplicable dentro del procedimiento disciplinario contenido en el ordenamiento jurídico que, aunque tenga vigencia posterior, sea más favorable para el impugnante.

30. Así tenemos que, el artículo 94º de la Ley Nº 30057, aplicable a los procedimientos en que se imputa la infracción a la Ley Nº 27815; establece que la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres {3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga de sus veces18.

31. En ese sentido, se aprecia que la Ley del Servicio Civil contempla un plazo de prescripción de tres (3) años desde el momento en que se cometió la falta, o un (1) año desde que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad tomó conocimiento; y por otro lado, se tiene el plazo de prescripción contenido en el Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, el cual también es de tres (3) años, pero contabilizado desde que la Comisión Permanente o Especial Permanente de Procedimientos Disciplinarios conoce de la infracción.

32. Estando a lo señalado, como claramente se advierte, el plazo de prescripción más favorable en el presente caso resulta ser el contenido en el artículo 94º de la Ley Nº 30057, por lo cual es aplicable en casos como el que concita el presente análisis.

33. En el presente caso, se tiene que mediante Carta Nº 1551-DRAMOQ-ESSALUD-2015, del 26 de noviembre de 2015, se instauró el procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por faltas cometidas entre el 14 de enero y el 11 de febrero de 2011, transcurriendo el plazo de 4 años, 9 meses y 15 días entre una y otra oportunidad.

34. Lo expuesto en los párrafos precedentes se puede apreciar de forma ilustrativa en el siguiente cuadro:

18Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil "Artículo 942.- Prescripción La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres {3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno {1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos, o de la que haga sus veces.( ... )".

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Lima 11, Jloetú T: 51.1..2063370

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Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

11Feb.2011

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1m pugnante comete el hecho

infractor

11.Feb.2014 . . . Opera

prescripción (Art. 94º de la Ley

Nº 30057)

26. Nov.2015

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Se instaura procedimiento

disciplinario (Carta Nº 1551-

DRAMOQ-ESSALUD-2015}

35. En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripción "tornar incompetente al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador'19, esta Sala considera que en mérito al plazo de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 942 de la Ley Nº 30057, aplicable en virtud del principio de irretroactividad, debe revocarse la sanción impuesta al impugnante; no resultando pertinente pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por éste.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo N2 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO ABEL SAAVEDRA CASTRO contra la Resolución Nº 01-URH-OA-DRAMOQ­ESSALUD-2016, del 14 de noviembre de 2016, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Moquegua del SEGURO SOCIAL DE SALUD, por lo que se REVOCA la citada resolución.

SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la sanción impugnada que se hubiesen incorporado al legajo personal del señor

RICARDO ABEL SAAVEDRA CASTRO.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor RICARDO ABEL SAAVEDRA CASTRO y a la Red Asistencial Moquegua del SEGURO SOCIAL DE SALUD, para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la Red Asistencial Moquegua del SEGURO SOCIAL DE SALUD.

QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio

Civil constituye última instancia administrativa.

19 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativa General. Octava Edición, 2009, Lima, Gaceta Jurídica. p. 733.

12 www..servlr .qob.pe

.Ir. Mariscal Miler 1153 -1157,

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Presidenóa del Consejo de Ministros

Autoridad Naóonal del Servióo Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

A4/P6

Regístrese, comuníquese y publíquese .

................ ~. CARREÑO

PRESIDENTE

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ANA ROSA CRISTINA

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Jr. Mariscal Mlller 1153 -1157, Jesús Maña

www.sefVlr.gob.pe lima 11, Perú

T: 51.1.2063370