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Pres1 denoa del de Ministros Autoridad Nadonal del Servido Civil "Año del Buen Servicio al Ci udadano" RESOLUCIÓN N2 00 8 4 0 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1155-2017-SERVIR/TSC CARLOS MANUEL LIZA VEREAU MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DE CAO DECRETO LEGISLATIVO 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCI ÓN SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución de Jefatura Municipal Ng 02-2016 YKG/MDMC, del 30 de diciembre de 2016, y de la Resolución Gerencial Ng 37- 2017/GM, de/3 de de 2017, emitidas por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos y la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrito/ de Magdalena de Cao, por haberse vulnerado el principio de tipicidad y el derecho de defensa del señor CARLOS MANUEL LIZA VEREAU. Lima, 19 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Mediante Resolución de Alcaldía 04-2015-MDMC, del 12 de enero de 2015, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Magdalena de Cao, en adelante la entidad, dispuso la rotación del señor CARLOS MANUEL LIZA VEREAU, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Rentas, a la Unidad de Administración del Servicio de Agua Potable y Baja Policía de la entidad. 2. Con Informe 025-2016/JPS/OATYR/MDMC, del 1 de septiembre de 2016, la Jefatura de la Oficina de Administración Tributaria y Rentas de la entidad comunicó a la Gerencia Municipal que en el acervo documentario se encontró que, en el acta de entrega de cargo del impugnante, de fecha 19 de enero de 2015, no se consignó la entrega de la laptop marca LENOVO CL5, modelo GI.S- G580, serie WB08547930 de color negro. 3. Mediante Carta de fecha 1 de septiembre de 2016, la Gerencia Municipal solicitó al impugnante entregue o señale el lugar en que se encontraba la laptop marca LENOVO CLS, modelo GI.5-G580, serie WB08547930 de color negro, la cual le fue asignada en el año 2013 para que cumpliese con sus labores como Jefe de la Oficina de Rentas. 4. Con fecha 2 de septiembre de 2016, el impugnante procedió a realizar la entrega de la laptop marca LENOVO CLS, modelo GI.S-G580, serie WB08547930 de color negro, conforme consta del Acta de Entrega de dicha fecha. 1 1 k. M8risai . MIIer 1153-1157, . Jesús MiiÑ www.seMr.gob.pe Liml11. Peni T; 51.1.2063370

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Pres1denoa

del Co~eJo de Ministros Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 00 8 4 0 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

1155-2017-SERVIR/TSC CARLOS MANUEL LIZA VEREAU MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DE CAO

DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución de Jefatura Municipal Ng 02-2016 YKG/MDMC, del 30 de diciembre de 2016, y de la Resolución Gerencial Ng 37-2017/GM, de/3 de m~rzn de 2017, emitidas por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos y la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrito/ de Magdalena de Cao, por haberse vulnerado el principio de tipicidad y el derecho de defensa del señor CARLOS MANUEL LIZA VEREAU.

Lima, 19 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

l. Mediante Resolución de Alcaldía Nº 04-2015-MDMC, del 12 de enero de 2015, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Magdalena de Cao, en adelante la entidad, dispuso la rotación del señor CARLOS MANUEL LIZA VEREAU, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Rentas, a la Unidad de Administración del Servicio de Agua Potable y Baja Policía de la entidad.

2. Con Informe Nº 025-2016/JPS/OATYR/MDMC, del 1 de septiembre de 2016, la Jefatura de la Oficina de Administración Tributaria y Rentas de la entidad comunicó a la Gerencia Municipal que en el acervo documentario se encontró que, en el acta de entrega de cargo del impugnante, de fecha 19 de enero de 2015, no se consignó la entrega de la laptop marca LENOVO CL5, modelo GI.S­G580, serie Nº WB08547930 de color negro.

3. Mediante Carta de fecha 1 de septiembre de 2016, la Gerencia Municipal solicitó al impugnante entregue o señale el lugar en que se encontraba la laptop marca LENOVO CLS, modelo GI.5-G580, serie Nº WB08547930 de color negro, la cual le fue asignada en el año 2013 para que cumpliese con sus labores como Jefe de la Oficina de Rentas.

4. Con fecha 2 de septiembre de 2016, el impugnante procedió a realizar la entrega de la laptop marca LENOVO CLS, modelo GI.S-G580, serie Nº WB08547930 de color negro, conforme consta del Acta de Entrega de dicha fecha.

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del ComeJO de Mtmstros Autoridad Naóonal del Servióo Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

5. Mediante Informe N2 01-2016/ST/PAD/MDMC, del 8 de septiembre de 2016, la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del procedimiento administrativo disciplinario de la Entidad recomendó instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, en mérito al Informe N2 025-2016/JOS/OA TYR/M DMC.

6. Con Resolución Jefatura! N2 08-2016-MDMC/RRHH, del16 de septiembre de 2016, la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, en su calidad de Órgano Instructor, instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por no haber entregado la laptop marca LENOVO CLS, modelo GI.S-G580, serie N2 WB08547930 de color negro, al efectuar su entrega de cargo el 19 de enero de 2015, incumpliendo lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 212 del Decreto Legislativo N2 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público1, incurriendo en las faltas tipificadas en los literales a) y d) del artículo 28º del citado decreto legislativo2.

7. El 29 de septiembre de 2016, el impugnante presentó sus descargos señalando que el procedimiento iniciado en su contra resulta ilegal y arbitrario; y que la laptop le fue asignada para cumplir las distintas labores que le fueron encomendadas, siendo que hizo entrega de la misma cuando se le requirió de manera inmediata.

8. Mediante Informe N2 92-2016-MDMC/RRHH-ORG-INST, del 7 de octubre de 2016, la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad recomendó al Alcalde imponer al impugnante la sanción de destitución, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas en su contra.

9. Con Resolución de Alcaldía N2 098-2016-MDMC/A, del 11 de octubre de 2016, el Alcalde de la entidad impuso al impugnante la sanción de destitución, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Resolución Jefatura! N2 08-2016-MDMC/RRHH, incurriendo en las faltas tipificadas en los literales a) y d) del

1 Decreto Legislativo NI! 276 - Ley de Bases de la carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Articulo 212.- Son obligaciones de los servidores: a) Cumplir personal y dilígentemente los deberes que impone el servicio público; b) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos; ( ... )".

2 Decreto Legislativo NI! 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del

Sector Público "Artículo 282.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: ( ... ) a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento; ( ... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones.( ... )".

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artículo 282 de·l Decreto Legislativo Nº 276, concordante con el literal a) del artículo 85º de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil3.

Asimismo, se imputó al impugnante la infracción de los numerales 1 y S del artículo 6º y del numeral 5 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública.

10. El 19 de octubn:! de 2016, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía Nº 098-2016-MDMC/ A, bajo los mismos argumentos señalados en su escrito de descargos, además de los siguientes:

(i) La Jefatura de Recursos Humanos de la Entidad no era competente para instaurarle procedimiento administrativo disciplinario.

(ii) No se ha tenido en consideración lo señalado en su escrito de descargos. (iii) Se ha vulnerado su derecho de defensa y el debido procedimiento.

11. Mediante Resolución Nº 02123-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 9 de diciembre de 2016, el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución Je·fatural Nº 08-2016-MDMC/RRHH, del16 de septiembre de 2016, y de la Resolución de Alcaldía Nº 098-2016-MDMC/A, del 11 de octubre de 2016, toda vez que no se aplicaron las normas sustantivas (faltas y sanciones) reguladas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, imputándole erróneamente al impugnante las faltas del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276.

Asimismo, en la citada resolución se dispuso retrotraer el procedimiento al momento de la imputación de cargos y solicitud de descargos al impugnante.

12. En mérito a lo dispuesto por el Tribunal, mediante Informe de Precalificación Nº 002-2016/ST/PAD/MDMC, del 28 de diciembre de 2016, la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del procedimiento administrativo disciplinario de la entidad recomendó instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por no haber entregado la laptop marca LENOVO CLS, modelo GI.S­G580, serie Nº WB08547930 de color negro, al efectuar su entrega de cargo el 19 de enero de 2015.

13. Con Resolución de Jefatura Municipal Nº 02-2016 YKCT/MDMC, del 30 de diciembre de 2016, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la entidad resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por no haber devuelto en su oportunidad ni consignado en su entrega de cargo de fecha

3 Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil

"Artículo 852.- Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad pueden ser sancionadas con

suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento. ( ... )".

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Jr. Mariscal Mlller 1153 ·1157, Jes~Maria Urna 11, Pet"ú T: 51.1.2063370

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19 de enero del 2015 la laptop marca LENOVO CL5, modelo GI.5-G580, serie Nº WB08547930, de color negro. En ese sentido, se le imputó la comisión de las faltas tipificadas en los literales a), d) y f) del artículo 85º de la Ley Nº 300574 .

14. El 17 de enero de 2017, el ímpugnante presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

(i) La laptop le fue entregada para realizar sus labores como servidor municipal, siendo que la misma siempre ha permanecido en el local municipal, no existiendo medios probatorios que acrediten que el bien haya salido de la entidad.

(ii) Fue rotado ilegalmente, para ocupar un cargo de Jefe en una Unidad que no existía, siendo que la laptop le ha servido para el desempeño de sus funciones.

(iii) No tenía por qué hacer entrega de la laptop hasta que no le fuera solicitada, puesto que constituía una herramienta de trabajo. En ese sentido, apenas se le requirió su entrega, así lo hizo.

15. Teniendo en cuenta el Informe Nº 024-2017/YKCT/RR.HH/MDMC, mediante Resolución Gerencial Nº 37-2017 /GM, del 3 de marzo de 2017, la Gerencia Municipal de la entidad impuso al impugnante la sanción de destitución por no haber entregado la laptop en cuestión cuando fue rotado a otra Jefatura de la entidad, así como por no haber consignado dicho bien en su entrega de cargo, incurriendo en las faltas tipificadas en los literales a), d) y f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEl RECURSO DE APELACIÓN

16. El 22 de marzo de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 37-2017 /GM, solicitando se revoque la citada resolución, bajo los siguientes argumentos:

(i) La laptop le fue entregada por la anterior gestión, y al haber sido rotado ilegalmente a otra área, requirió verbalmente al nuevo Jefe de Rentas que, a fin de cumplir con sus labores necesitaba seguir usando la citada laptop,

4 Ley N2 30057- Ley del Servicio Civil "Artículo 852.- Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destituc.ión, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento. ( ... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones. ( ... ) f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros. ( ... )".

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requerimiento que fue aceptado, por lo que dicho bien ha sido empleado para cumplir con sus funciones . .

(ii) La laptop siempre estuvo en el local municipal donde ha prestado servicios. (iii) El hecho de que no haya consignado el bien en su entrega de cargo, no

determina que haya utilizado el mismo en beneficio propio o de terceros. (iv) No se ha demostrado el perjuicio ocasionado a la Entidad. (v) El procedimiento seguido en su contra obedece a represalias por parte del

Alcalde, debido a que lo denunció por delitos de corrupción. (vi) Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. (vii) Se han trasgredido los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda

vez que no se han considerado sus antecedentes ni sus más de treinta (30) años de SE!rvicios.

17. Con Carta Nº 007-2017-MDMC/GM, Gerencia Municipal de la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

18. Mediante Oficios N°5 03917-2017-SERVIR/TSC y 03918-2017-SERVIR/TSC, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

19. Mediante escrito con Registro Nº 0014813-2017, del 28 de abril de 2017, el impugnante presentó mayor documentación a efectos de ser tomada en cuenta al momento de resolver.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

20. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10235, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley

5 Decreto legislativo NI! 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artfculo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil -el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribucion4~s; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituyE! última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

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.Ir. Mariscal MI~ 1153-1157, Jesús Maria

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del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20136, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

21. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC7

, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

22. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil8, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM9; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y

6 Ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 8 Ley N2 30057- Ley del Servicio Civil

"Artfculo 902.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el t itular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

9 Reglamento de la Ley N2 30057, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM "Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

6 www.-vtr.gob.pe

Jr. Marlsal Mlller 1153 ·1157, Jesús Maña llmall,Pení T: 51.1.2063370

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

publicado en el Diario Oficial "El Peruano"10, en atención al acuerdo del Consejo

Directivo de fecha 16 de junio del 201611.

23. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

24. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y v;:doración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

25. Mediante la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficada y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad

10 El 1 de julio de 2016. 11Decreto Legislativo N!i 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; í) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.''

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k . Mariscal Ml~r 1153 ·1157, Jtiús Merla

www.seMr.gob.pe Lima 11, Perú

T: 51.1.2063370

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11Año del Buen Servicio al Ciudadano~~

a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

26. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil12, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia13.

27. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruanol/ el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria14 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

28. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N°5

276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido

12 Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la ley a) ( ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 172 y 182 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. ( ... )" .

13Ley N2 30057 -ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la ley a) ( ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 112 y 182 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. ( ... )" .

14 Reglamento General de la ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 04Q-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UND~CIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa" .

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Jr. Mariscal Mfl~r 1153 ·ll57, Jesús MM!a

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., .. ~ .. • ~ .. Presidenda

del Consejo de Ministros Autoridad Naóonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el

artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil15•

29. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE16, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.P7que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N°5 276, 728, 1057 y Ley Nº

30057.

30. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su

15Reglamento General ele la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 902.- Ámbltc• de Aplicación las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) los servidores de actividades complementarias y f) los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso".

16 Dlrectiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.1la presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artíc:ulo 90 del Reglamento.( ... )".

17Directiva Nll 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-SERVIR-PE "4. ÁMBITO 4.1la presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y

procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.( ... )".

9

1

Jr. Mariscal MiUer 1153 ·11S7, Jeslls Maria

www.servlr.gob.pe Urna 11, Perú

T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

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t .

Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos legislativos N°5 276, 728 y 1057.

31. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC18, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y

18Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-

SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: -Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplínario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos

procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción.

10 l.lr. Mariscal Mlller 1153 ·1157, Jeslls Maria

www.servlr.gob.pe Lima 11, Perú

T: $1.1.2063370

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sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

32. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las entidades públícas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo N2 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales, según corresponda.

33. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que el impugnante está sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, y los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron dentro de la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, por lo tanto, le son aplicables las normas sustantivas y procedimentales sobre el régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

De las autoridades competentes del procedimiento

34. De conformidad con el numeral93.1 del artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, la competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde en primera instancia a:

(i) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.

(ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

(iii ) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la Entidad es el órgano sancionador y quien oficial iza la sanción.

7.2 Reglas sustantivas:

- Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, Incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. - Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes".

11 k . Mwisal Mlkr 1153 ·US7, Jesús M-na Urna 11. Penj

T: 51.1 .. 2063370

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35. En el presente caso/ el procedimiento iniciado contra el impugnante se instauró con la Resolución de Jefatura Municipal Nº 02-2016 YKCT/MDMC, del 30 de diciembre de 20161 emitida por la la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad. Asimismo/ la sanción fue impuesta por la Gerencia Municipal de la Entidad/ a través de la Resolución Gerencial Nº 37-2017 /GM 1 del 3 de marzo de 2017.

36. En consecuencia, esta Sala puede apreciar que el procedimiento se ha llevado a cabo por las autoridades competentes de conformidad con la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

Sobre las faltas imputadas al impugnante

37. Al respecto, con Resolución Gerencial Nº 37-2017 /GM 1 del 3 de marzo de 20171 la Gerencia Municipal de la Entidad impuso al impugnante la sanción de destitución, al haberse acreditado que éste no entregó ni consignó la laptop marca LENOVO CL51 modelo GI.5-G580, serie Nº WB085479301 de color negro, al efectuar su entrega de cargo el 19 de enero de 2015, incurriendo presuntamente en las faltas tipificadas en los literales a), d) y f) del artículo 852 de la Ley Nº 30057.

38. Sobre el particular, de la revisión de la documentación que obra en el expediente, específicamente de la Pecosa Nº 003062, se aprecia que el 4 de enero de 2013 el impugnante/ en su calidad de Jefe de la Oficina de Rentas/ recibió la laptop marca LENOVO CL51 modelo GI.5-G580, serie Nº WB08547930 de color negro/ para el desarrollo de sus funciones en dicho cargo.

39. Posteriormente, mediante Resolución de Alcaldía Nº 04-2015-MDMC, del 12 de enero de 2015, se dispuso la rotación del impugnante al área de Administración del Servicio de Agua Potable y Baja Policía de la Entidad, a partir del 12 de enero de 2015.

40. Ahora bien, no obstante haber sido rotado a otra unidad orgánica, en el Acta de Entrega de Cargo del 19 de enero de 2015, el impugnante no consignó entre los bienes que hizo entrega, la laptop marca LENOVO CL5, modelo GI.5-G580 serie Nº WB08547930 de color negro/ la cual permaneció en su poder.

41. Estando a ello/ mediante Informe Nº 025-2016/JPS/OATYR/MDMC, del 1 de septiembre de 2016, la Jefatura de la Oficina de Administración Tributaria y Rentas de la entidad advirtió que en el Acta de Entrega de Cargo del impugnante de fecha 19 de enero de 2015, no se consignó la laptop marca LENOVO CL5, modelo GI.5-G580, serie Nº WB08547930, de color negro.

42. En tal sentido, mediante carta del 1 de septiembre de 201619 se solicitó al

19Notificada al impugnante ell de septiembre de 2016.

12 k. Mlrisal Mller 1153-1157, JesúsMan. Umall,~

T: 51.1.2063370

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Presidenda del Co~ejo de Ministros

Autoridad Nacional deJ Servicio Civil

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impugnante cumpla con hacer entrega de la laptop, otorgándole un plazo de dos

(2) días hábiles a fin de que cumpla con lo señalado. En respuesta a dicho requerimiento, con Informe Nº 08-2016-MDMC, del 2 de septiembre de 2016, el impugnante comunicó a la Gerencia Municipal de la Entidad que se encontraba a cargo de la laptop marca LENOVO CL5, modelo GI.5-G580 serie W WB08547930 de color negro para efectuar sus labores en la Casa de la Juventud, haciendo entrega del citado equipo, conforme al Acta de Entrega suscrita en la referida

fecha.

43. En ese sentido, se advierte que, al haber sido rotado a otra unidad orgánica en enero del 2015, el impugnante tenía la obligación de hacer entrega de la totalidad de bienes que le fueron asignados en la unidad o.rgánica de origen; no obstante, éste no devolvió ni consignó entre los bienes devueltos, la laptop en cuestión; procediendo a su devolución recién cuando le fue solicitada en septiembre del 2016.

44. En relación con ello, el impugnante argumentó en su recurso de apelación que la laptop le fue entregada por la anterior gestión, y al haber sido rotado ilegalmente a otra área, requirió verbalmente al nuevo Jefe de Rentas que, a fin de cumplir con sus labores necesitaba seguir usando la citada laptop, requerimiento que fue aceptado, por lo que dicho bien ha sido empleado para cumplir con sus funciones para la entidad, no habiendo retirado dicho bien de su centro de trabajo.

45. Asimismo, el impugnante manifiesta que el hecho de que no haya consignado el bien en su entrega de cargo, no implica que haya utilizado el mismo en beneficio propio o de terceros, siendo que lo mantuvo para desempeñar las funciones que

le fueron asignadas en un área en la que no habían los materiales elementales de trabajo, ni mobiliario o computadoras, tal como lo constata con el Acta de Inspección Ocular al local municipal de la Sede de la Casa de la Juventud de fecha 3 de febrero de 2015.

46. Estando a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, el impugnante ha sido sancionado por las faltas previstas en los literales a), d) y f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, referidas a: "el incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y stt reglamento", "la negligencia en el desempeño de las funciones" y "la utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros".

47. En ese sentido, en relación con las dos primeras faltas, esta Sala advierte que la entidad no ha señalado las normas que el impugnante habría incumplido (literal a) o cumplido negligentemente en el desempeño de sus funciones (literal d).

48. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el numeral 4 del artículo 246º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo

13 www.setvlr.gob.pe

k. MarUc:al Mi!IH 1153-1157. ....US Maril Umall, Penl T: 51.1.2063)70

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General, al desarrollar el principio de tipicidad de la potestad sancionadora administrativa, determina que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

Asimismo, el aludido pnnc1p1o establece que "A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda".

49. Por lo tanto, las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable20• No pudiendo tipificar como infracciones el incumplimiento de obligaciones no previstas previamente en una norma legal o reglamentaria.

50. Respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que el "( ... )primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición lega/'121•

51. En el presente caso, la entidad ha sancionado al impugnante por la falta relacionada al incumplimiento de las normas de la Ley Nº 30057 y su reglamento, pero sin señalar qué artículo de dicha Ley habría incumplido, asimismo por la negligencia en el desempeño de sus funciones, sin señalar qué funciones y/u obligaciones han sido cumplidas de manera negligente, por lo que a criterio de esta Sala se ha vulnerado el principio de tipicidad y el derecho de defensa del impugnante, en la medida en que al desconocer las normas cuyo incumplimiento se le imputa, no es posible que el impugnante ejerza un adecuado derecho de defensa en relación con las faltas tipificadas en los literales a) y d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

52. De otro lado, en cuanto a la falta relacionada a la utilización de bienes de la

20Vergaray, Verónica y Hugo Gómez APAC, La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Lima-2009. Pág.403.

21 Fundamento 11 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N!! 06301-2006-AA.

14 www~.gob.pe

k . Mllriscal Míkf 1153 ·1157, Jesl)s~~

Umall, Penl T: 51.1.2063370

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entidad en beneficio propio o de terceros, se observa que la entidad no ha señalado ni probado cuál ha sido el beneficio propio o de terceros que el impugnante habría obtenido con la utilización de la laptop, ya que el impugnante manifiesta hab1~rla utilizado para el desempeño de sus funciones en el nuevo cargo al que fue rotado, sin que exista prueba que demuestre que haya sido utilizada para un beneficio propio o de un tercero.

53. De ahí que, en el caso bajo análisis no resulta posible corroborar la configuración de la falta tipificada en el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

54. Tales situaciones, a criterio de esta Sala, constituyen una inobservancia por parte de la entidad de las garantías con las que se encuentra premunido todo administrado, por lo que la Resolución de Jefatura Municipal Nº 02-2016 YKCT/ MDMC, del 30 de diciembre de 2016, y de la Resolución Gerencial Nº 37-2017/GM, del 3 de marzo de 2017, se encontrarían inmersas en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º del Texto Único Ordenado de Ley Nº 2744422. Debiendo retraer la entidad el procedimiento al momento de la precalificación de la falta por parte de la Secretaría Técnica.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil ;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución de Jefatura Municipal Nº 02-2016 YKCT/MDMC, del 30 de diciembre de 2016, y de la Resolución Gerencial Nº 37-2017/ GM, del 3 de marzo de 2017, emitidas por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos y la Gerencia Municipal de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DE CAO, por haberse vulnerado el principio de tipicidad y el derecho de defensa del señor CARLOS MANUEL LIZA VEREAU.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la precalificación de la falta a cargo de la Secretaría Técnica, debiendo la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DE CAO, tener en consideración los criterios señalados en la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor CARLOS MANUEL LIZA VEREAU y a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DE CAO, para su cumplimiento y fines pertinentes.

22Texto Único Ordenado de la Ley Nll 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General "Artfculo 1011.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l . La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. ( ... )" .

15 .Ir. Mwlscal Mller 1153 · 1157, Jesús M<lrf~ Llmlll, ~ni T: 51.1.2063370

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CUARTO.- Devolver el expediente a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DE

CAO, debiendo la Entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del TUO de la Ley Nº 27444.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

~ ...................... . ( L9/P4

OSCAR ENR QUE GOMEZ CASTRO

VOCAL

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MORALES MORANTE PRESIDENTE

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1

k . Marital Mlkr 1153 ·1157, Jesús Maria

www.-vtr.gob.pe llrN 11, ~rú T: 51.1.2063370