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1 / Presidenda del Consejo de Ministros Autoridad Nadonal del Servido Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 ( f '(:S 1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1203-2017-SERVIR/TSC SANTOS OMAR CARRASCO LEON INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA SUMILLA: Se declaro FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor SANTOS OMAR CARRASCO LEON contra lo Resolución Directora/ N!! 100-2017- INPE / OGA-URH, del 16 de febrero de 2017, emitido por lo Jefatura de lo Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nocional Penitenciario, al haber prescrito el plazo poro aplicar lo sanción. lima, 4 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Con Memorando Múltiple 049-2010-INPE/GA, del 30 de junio de 2010, la Jefatura del Gabinete de Asesores del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, remitió a la Presidencia de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios el Informe 072-2010-INPE-OAI, que corresponde al r esultado de la investigación sobre los hechos denunciados en los medios de comunicación respecto al alquiler de celulares por parte de servidores de la entidad a los internos del Establecimiento Penal de Chota, en el que concluye que existe presunta comisión de falta disciplinaria por parte del señor SANTOS OMAR CARRASCO LEON, Jefe de Seguridad del referido Establecimiento Penitenciario de la Oficina Regional de Chiclayo, en adelante el impugnan t e. 2. Mediante Resolución Sec r etaria! Instituto Nacional Penitenciario 120-2011- INPE/SG1, del 17 de junio de 2011, la Secretaría General de la Entidad instauró proceso administrativo disciplinario al impugnante, por presuntamente alquilar entre los meses de febrero y marzo de 2010 un ce lul ar al ex interno de iniciales S.F.R. a cambio de una retribución económica, hecho que se propaló el 9 de junio de 2010 por un medio de comunicación, con lo cual habría transgredido los numerales 1 y 3 del artículo 18º y el numeral 1 del artículo 19º del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial 003-2008-INPE/P; así como, el inciso e) del artículo Sº, los incisos a) y e} del artícu lo 7º, y el numeral 3 del inciso e) del artículo 14º del 1 Notificada al impugnante el 27 de junio de 2011, conforme se aprecia en la Noti ficación N2 209-2011- INPE-09.01-CPPAO, que obra en el Expediente. 1 1 Jr. Mariscal Mller 1153 -1157, www.seMr.gob.pe Lima 11, Pero

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 ( f '(:S 1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE

IMPUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

1203-2017-SERVIR/TSC

SANTOS OMAR CARRASCO LEON

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

DECRETO LEGISLATIVO Nº 276

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CESE TEMPORAL POR TRES (3) MESES SIN GOCE

DE REMUNERACIONES

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

SUMILLA: Se declaro FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor SANTOS OMAR CARRASCO LEON contra lo Resolución Directora/ N!! 100-2017-INPE/ OGA-URH, del 16 de febrero de 2017, emitido por lo Jefatura de lo Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nocional Penitenciario, al haber prescrito el plazo poro aplicar lo sanción.

lima, 4 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

l. Con Memorando Múltiple Nº 049-2010-INPE/GA, del 30 de junio de 2010, la

Jefatura del Gabinete de Asesores del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante

la Entidad, remitió a la Presidencia de la Comisión Permanente de Procesos

Administrativos Disciplinarios el Informe Nº 072-2010-INPE-OAI, que corresponde

al resultado de la investigación sobre los hechos denunciados en los medios de

comunicación respecto al alquiler de celulares por parte de servidores de la

entidad a los internos del Establecimiento Penal de Chota, en el que concluye que

existe presunta comisión de falta disciplinaria por parte del señor SANTOS OMAR

CARRASCO LEON, Jefe de Seguridad del referido Establecimiento Penitenciario de

la Oficina Regional de Chiclayo, en adelante el impugnant e.

2. Mediante Resolución Secretaria! Instituto Nacional Penitenciario Nº 120-2011-

INPE/SG1, del 17 de junio de 2011, la Secretaría General de la Entidad instauró

proceso administrativo disciplinario al impugnante, por presuntamente alquilar

entre los meses de febrero y marzo de 2010 un ce lular al ex interno de iniciales

S.F.R. a cambio de una retribución económica, hecho que se propaló el 9 de junio

de 2010 por un medio de comunicación, con lo cual habría transgredido los

numerales 1 y 3 del artículo 18º y el numeral 1 del artículo 19º del Reglamento

General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por

Resolución Presidencial Nº 003-2008-INPE/P; así como, el inciso e) del artículo Sº,

los incisos a) y e} del artícu lo 7º, y el numeral 3 del inciso e) del artículo 14º del

1 Notificada al impugnante el 27 de junio de 2011, conforme se aprecia en la Noti ficación N2 209-2011-INPE-09.01-CPPAO, que obra en el Expediente.

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1 Jr. Mariscal Mller 1153 -1157, Jeslls~rfa

www.seMr.gob.pe Lima 11, Pero

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Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante Resolución Presidencial N2 379-2006-INPE/P2; además de infringir los numerales 2 y 4 del artículo 62, el numeral 6 del artículo 72 y el numeral 2 del artículo 82 de la Ley N2 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública3; incumpliendo el literal e) del artículo 32 del Decreto Legislativo

2 Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante

Resolución Presidencial N2 379-2006-INPE/P "Artículo Sil.- Los funcionarios y servidores del instituto Nacional Penitenciario, deberán:

( ... ) e) Deberán conducirse y cumplir con sus funciones en toda circunstancia de manera que con el ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia beneficiosa hacia los internos.( ... )".

"Artículo 72.- El personal de los establecimientos penitenciarios y dependencias conexas del Instituto

Nacional Penitenciario, están sujetos a las prohibiciones determinadas en el Decreto Legislativo N2 276

y la Ley 27815, además de:

a) Aceptar dinero o prebendas de los internos, de sus familiares o cualquier otra persona allegada a ellos.

( ... ) e) Ingresar a los establecimientos penitenciarios, sustancias prohibidas, celulares, armas de fuego,

prendas y otros artículos. ( ... )".

"Artículo 142.- Las faltas contra la disciplina, están referidas a las Infracciones que se cometen por desobediencia, negligencia, abuso de autoridad y abandono de cargo. ( ... ) e) Constituyen faltas por abuso de autoridad

( ... ) - El prevaricar, así como el uso de la función con fines de lucro. ( ... )" .

3 ley N!! 27815 -ley del Código de Ética de la Función Pública

"Artículo 61l,- Principios de la Función Públíca

El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: ( ... ) 2. Probidad

Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando

todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. ( ... ) 4. Idoneidad

Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la

función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. ( ... )" . "Artículo 71l.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: ( ... ) 6. Responsabilidad

Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. ( ... )". "Artículo 8!!.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública

El servidor público está prohibido de: ( ... ) 2. Obtener Ventajas Indebidas Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.

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1 Jr. Mariscal Miler 11S3 -1157, Jesús~rfa

www.sen~lr.gob.pe Uma 11, Perú • · r• • .,t'w::~~,.n

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Autoridad Nadonal del Servido Civil

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Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, e incurriendo en las faltas tipificadas en los literales a) y h) del artículo 28º del aludido Decreto Legislativo4

• En ese sentido, se le otorgó el plazo de cinco (S) días hábiles para que presente sus descargos.

3. El 18 de julio de 2011, el impugnante presentó sus descargos, alegando lo siguiente:

(i) La denuncia propalada por el medio de comunicación es una artimaña de dos (2) internos del establecimiento penal donde labora, en represalia por haber advertido al Director del Penal sobre la tenencia ilegal de un equipo de comunicación celular por parte del interno de iniciales C.B.S.T.

(ii) No transgredió las normas cuya infracción le ha sido imputada.

4. Con Resolución de Consejo Nacional Penitenciario Nº 340-2011-INPE/P-CNP5, del 14 de octubre de 2011, la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario de la entidad resolvió sancionar al impugnante con cese temporal por tres (3) meses sin goce de remuneraciones, al considerar que están probados los hechos imputados en la resolución de instauración del procedimiento administrativo disciplinario; manifestando que transgredió los numerales 1 y 3 del artículo 18º y el numeral 1 del artículo 192 del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario; así como, el literal e) del artículo SQ y los literales a) y e) del artículo 72 del Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario; incumpliendo el literal e) del artículo 3º y el literal a) del artículo 28º del Decreto Legislativo N2 276.

S. Al no estar de acuerdo con la Resolución de Consejo Nacional Penitenciario Nº 340-2011-INPE/P-CNP, el 22 de noviembre de 2011 el impugnante presentó recurso de reconsideración ante la Oficina Regional Norte - Chiclayo de la entidad solicitando se declare fundado su recurso y se le absuelva de la responsabilidad administrativa.

( ... )" . 4 Decreto legislativo N!! 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del

Sector Público "Artículo 3!!.- Los servidores públicos están al servicio de la Nación y en tal razón deben: ( ... ) e) Conducirse con dignidad en el desempeflo del cargo y en su vida social." "Artículo 28!!.- Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento; ( ... ) h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro. ( ... )".

s Notificada al impugnante el 31 de octubre de 2011, conforme se aprecia en la Notificación N!! 547-2011-INPE/17-Q4-RR HH, que obra en el Expediente.

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1 Jr. Mariscal MIQer 1153 -1157, Jesús Marla

www.seMr.gob.pe Urna 11, Perú

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6. Mediante Resolución de Consejo Nacional Penitenciario N'2 411-2011-INPE/P-CNP, del 20 de diciembre de 2011, la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, indicando que este había sido presentado el 24 de noviembre de 2011.

7. Al no estar conforme con la Resolución de Consejo Nacional Penitenciario NQ 411-2011-INPE/P-CNP, el 16 de enero de 2012 el impugnante interpuso recurso de apelación, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y se emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, para lo cual adjuntó copia certificada del cargo de su recurso de reconsideración presentado el 22 de noviembre de 2011.

8. Mediante Resolución N'2 1879-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 18 de noviembre de 2014, el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución Secretaria! Instituto Nacional Penitenciario N'2 120-2011-INPE/SG y de las Resoluciones de Consejo Nacional Penitenciario NQ 340-2011-INPE/P-CNP y 411-2011-INPE/P-CNP por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo: ordenando se retrotraiga el procedimiento al momento de la emisión de la Resolución Secretaria! Instituto Nacional Penitenciario N'2 120-2011-INPE/SG para que la Entidad cumpliera con imputarle al impugnante el Decreto Legislativo NQ 276 o las disposiciones referidas a la transgresión de las normas éticas contenidas en el Código de Ética de la Función Pública.

9. Ante ello, con Resolución Directora! N'2 001-2016-INPE/17-144-D, del 16 de febrero de 20166, la Dirección del Establecimiento Penal de Chota instauró procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por haber alquilado un celular al interno de iniciales S.F.R. a cambio de una retribución económica, transgrediendo así los numerales 1, 3 y 11 del artículo 18'2 y el numeral 1 del artículo 19'2 del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario7

; así como, el literal e) del artículo 5'2 y los literales a), e) y f) del

6 Notificada al impugnante el 23 de febrero de 2016. 7 Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante

Resolución Presidencial N!! 003-2008-INPE/P "Artículo 18!!.- Obligaciones El Personal de Seguridad, para efectos del presente Reglamento, t1ene las siguientes obligaciones: 1.- Conocer las leyes y las normas administrativas sobre seguridad en general y en particular las correspondientes a las funciones que desempeña, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir. ( ... ) 3.- Prestar personalmente la función que le fuera asignado, con puntualidad, eficiencia, eficacia, disciplina y austeridad dentro de la Institución. ( ... ) 11. los servidores deberán actuar con corrección y justicia al realizar los actos administrativos que le corresponda. Artículo 192.- Prohibición

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1 Jr:. Mariscal Miler 1153 -1157, Jesús Marfa

www.servlr.gob.pe Urna 11, Perú --.. "' ........ ,..~ ...........

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artículo 72, el ítem 6 del literal b) del artículo 142 del Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario8; incumpliendo el literal d) del artículo 3º y los literales a) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo N2 2769 y el artículo 1272 de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N2 005-90-PCM10; por lo que habría incurrido en las faltas de carácter disciplinario tipificadas en los literales d) y h) del artículo 28º del citado Decreto Legislativo11.

El Personal de Seguridad, para efectos del presente Reglamento, tiene las siguientes prohibiciones: l . Aceptar dádivas de los internos, liberados, de sus familiares o cualquier otra persona allegada a

ellos. 8 Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante

Resolución Presidencial N!! 379-2006-INPE/P "Artículo 52.- Los funcionarios y servidores del Instituto Nacional Penitenciario, deberán:

( ... ) e) Deberán conducirse y cumplir con sus funciones en toda circunstancia de manera que con el ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia beneficiosa hacia los internos.( ... )". "Art ículo 72.- El personal de los establecimientos penitenciarios y dependencias conexas del Instituto Nacional Penitenciario, están sujetos a las prohibiciones determinadas en el Decreto legislativo N!! 276 y la ley 27815, además de: a) Aceptar dinero o prebendas de los internos, de sus familiares o cualquier otra persona allegada a

ellos. ( ... ) e) Ingresar a los establecimientos penitenciarios, sustancias prohibidas, celulares, armas de fuego,

prendas y otros artículos. f) Toda acción que ponga en riesgo la seguridad del establecimiento penal.( ... )". "Artículo 142.- Las faltas contra la disciplina, están referidas a las infracciones que se cometen por desobediencia, negligencia, abuso de autoridad y abandono de cargo. ( ... ) b) Son faltas por negligencia: ( ... ) - Poco celo en la función considerándose como tales: la inercia, la pereza, la mala voluntad y toda

omisión retardo o descuido indebido en el cumplimiento de sus funciones". 9 Decreto legislativo N!! 276 - ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del

Sector Público "Artículo 32.- Los servidores públicos están al servicio de la Nación. En tal razón deben:

( ... ) d) Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio; y ( ... ) Artículo 212.- Son obligaciones de los servidores: a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público; ( ... ) d) Conocer y exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño".

10 Reglamento de la ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por el Decreto Supremo N2 005-90-PCM "Artículo 1272.- Los funcionarios y servidores se conducirán con honestidad, respeto al público, austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeño de los cargos asignados; así como con decoro y

honradez en su vida social". 11 Decreto Legislativo N!! 276 - ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del

Sector Público Artículo 28!!.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: ( ... )

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1 Jr. Mariscal Mllef 1153 -1157, Jesús Maria

- .set"VIr.gob.pe Lima 11, Penl

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10. El 8 de marzo de 2016, el impugnante presentó sus descargos señalando lo siguiente:

(i) Los hechos por los que se le instaura no tienen fecha cierta. (ii) El video que ha sido emitido en el medio de comunicación carece de

validez al haber sido editado con la finalidad de causarle perjuicio. (iii) Ha prescrito la acción administrativa disciplinaria. (iv) Se debe aplicar el principio ne bis in ídem.

11. Con Resolución Directora! Nº 100-2017-INPE/OGA-URH, del 16 de febrero de 201712, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad sancionó al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por tres (3) meses sin goce de remuneraciones por haber alquilado un celular al interno de iniciales S.F.R. a cambio de una retribución económica, transgrediendo los numerales 1, 3 y

11 del artículo 18º y el numeral 1 del artículo 19º del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario; así como, el literal e) del artículo Sº y los literales a), e) y f) del artículo 7º, el ítem 6 del literal b) del artículo 14º del Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario; incumpliendo el literal d) del artículo 3º y los literales a) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 127º de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; por lo que habría incurrido en las faltas de carácter disciplinario tipificadas en los literales d) y h) del artículo 28º del citado Decreto Legislativo.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

12. No conforme con la decisión de la Entidad, el 27 de marzo de 2017 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 100-2017-INPE/OGA-URH, solicitando se declare fundado su recurso y la nulidad de la resolución impugnada bajo los siguientes argumentos:

(i) No se ha resuelto en todos los extremos la prescripción deducida en su escrito de descargo.

(ii) Los hechos ocurrieron entre febrero y marzo de 2010 y fueron informados al Presidente del Instituto Nacional Penitenciario mediante Informe Nº 072-2010-INPE-OAI, del 25 de junio de 2010 hasta el 27 de junio de 2011 fecha de notificación Resolución Secretaria! Nº 120-2011-INPE/SG que da inicio al proceso administrativo disciplinario ha transcurrido más de un {1) año.

d) La negligencia en el desempeño de las funciones. ( ... ) h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro".

12 Notificada al impugnante el6 de marzo de 2017.

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1 Jr. Mariscal Mller 1153 -1157, Jesús Mana

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Autoridad Nacional del Servicio Civil

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(iii ) No se ha tenido en cuenta el plazo de prescripción previsto en la Ley del Servicio Civil.

(iv) Se ha vulnerado su derecho de defensa y debido procedimiento.

13. Con Oficio N2 845-2017-INPE/09.01, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

14. Mediante Oficios N°5 4067 -2017-SERVIR/TSC y 4068-2017-SERVIR/TSC, se notificó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

15. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo Nº 102313, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fisca l 201314

, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

13 Decreto legislativo N2 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia . Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civ1l; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser 1mpugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

14 ley N2 29951 - ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto legislativo N2 1023, Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

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1 Jr. Mariscal MIUer 1153 -1157, Jesús M~rla

www~r.gob.pe Lima 11, Perú

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16. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución

de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC15, precedente de observancia obligatoria

sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda

y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados

ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen

sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

17. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio

civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de

la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha

competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder

Judicial.

18. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en caute la del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de

apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de

apelación.

Del régimen disciplinario ap licable

19. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el

impugnante prestaba servicios bajo el régimen laboral regulado en el Decreto

Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones

del Sector Público. En tal sentido, esta sala considera que al impugnante le son

aplicables, además del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, aprobado por

Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro

documento de gestión en el cual se establezcan funciones y ob ligaciones para el

personal de la entidad.

De la oportunidad de la aplicación de la sanción

20. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 173º del Reglamento del Decreto

Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece que el proceso deberá instaurarse en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir

del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria. De lo contrario, se debe declarar prescrita la acción

administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que por el

mismo hecho se hubiesen generado16.

15Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 16Reglamento del Decreto Legislativo N2 276, aprobado por Decreto Supremo N!! 005-90-PCM

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1 Jr: Mariscal Mller 1153 -1157, Jesús M4¡r{¡¡

www..servlr.gob.pe lima 11, Perú - -- -------

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21. Por su parte, el artículo 167º de la misma norma asigna al titular de la entidad o al funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto la emisión de la resolución de instauración del proceso administrativo disciplinario; la cual debe ser notificada al interesado o publicada en el Diario Oficial "El Peruano" dentro de los setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha de su expedición17.

22. Ahora bien, de los documentos que obran en el expediente se ha podido corroborar lo siguiente:

(i) La autoridad competente - La Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario tomó conocimiento de la presunta falta del impugnante, el 17 de junio de 2011 (según figura en el sello de recibido) a través del Informe Nº 173-2011-INPE-CPPAD.OS remitido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, e instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante mediante Resolución Secretaria! Instituto Nacional Penitenciario Nº 120-2011-INPE/SG el 17 de junio de 2011.

(ii) Luego el 14 de octubre de 2011, se impuso al impugnante la sanción de cese temporal, la cual fue impugnada en vía de reconsideración siendo declarada improcedente por extemporáneo mediante Resolución de Consejo Nacional Penitenciario Nº 411-2011-INPE/P-CNP, del 20 de diciembre de 2011.

(iii) Al no estar conforme el16 de enero de 2012, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Reso lución de Consejo Nacional Penitenciario Nº 411-2011-INPE/P-CNP ante este Tribunal y se declaró nula la Resolución Secretaria! Instituto Nacional Penitenciario Nº 120-2011-INPE/SG y las Resoluciones de Consejo Nacional Penitenciario Nº 340-2011-INPE/P-CNP y 411-2011-INPE/P-CNP.

(iv) Posteriormente, el16 de febrero de 2016, en cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal la Entidad inició procedimiento disciplinario al impugnante, y lo sancionó el 16 de febrero de 2017.

23. Por esta razón, esta Sala considera necesario determinar si ante las circunstancias antes descritas habría prescrito la potestad disciplinaria de la Entidad, no sin antes recordar que, como ha sostenido el Tribunal Constitucional: "La figura jurídica de la prescripción na puede constituir, en ningún casa, un mecanismo para proteger

"Artículo 1732.- El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar" .

17Reglamento del Decreto l egislativo N2 276, aprobado por Decret o Supremo N2 005-90-PCM "Artículo 1672.- El proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial "El Peruano", dentro del término de setentidós (72) horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de dicha resolución".

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1 Jr. M. arisca! Mller 1153-1157, ~Marfa

www.seMr.gob.pe Urna U, Perú

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jurídicamente la impunidad de las faltas que pudieran cometer los funcionarios o servidores públicos, puesto que esta institución del derecho administrativo sancionador no solo tiene la función de proteger al administrado frente a la actuación sancionadora de la Administración, sino también, la de preservar que, dentro de un plazo razonable, Jos funcionarios competentes cumplan, bajo responsabilidad, con ejercer el poder de sanción de la administración contra quienes pueden ser pasibles de un procedimiento administrativo disciplinario"18.

24. En ese sentido, como se ha señalado en el numeral 22 de la presente resolución, está comprobado que la autoridad competente tomó conocimiento de la falta el 17 de junio de 2011, por lo que será a partir de esta fecha que deba computarse el plazo de prescripción de un (1) año.

25. Así las cosas, se tiene que con fecha 17 de junio de 2011, a través de la Resolución Secretariallnstitucional Nacional Penitenciario NQ 120-2011-INPE/SG, la Secretaría General de la Entidad decidió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por la falta que había cometido. Esta situación a criterio de esta Sala, habría interrumpido el plazo de prescripción cuyo computo se inició ese mismo día el 17 de junio de 2011, pues como afirma el autor Zegarra Valdivia: para que la interrupción del plazo de la prescripción se produzca, se requieren dos cosas: (i) Que la administración realice con eficacia las actuaciones encaminadas a la persecución de la infracción, y (ii) Que lo haga de conocimiento del interesado19.

En ese mismo sentido, Morón Urbina, citando a Aguado 1 Cudola, al referirse a los actos administrativos aptos para producir la interrupción de la prescripción, señala que: "Ahora bien se requerirá que nos encontremos con actos que formen parte del procedimiento sancionador en estricto, quedando excluidas aquellas actuaciones previas que tienen por finalidad decidir si hay motivos para abrir el correspondiente, según ha declarado una lúcida jurisprudencia" 20•

26. Posteriormente, el 16 de enero de 2012, se observa que el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Consejo Nacional Penitenciario NQ 411-2011-INPE/P-CNP; dando así inicio a un procedimiento recursal, el cual no está sujeto al plazo de prescripción señalado en el numeral 20 de la presente resolución, pues como afirma Zegarra Va ldivia: "Estando entonces a lo prescrito en nuestro Ordenamiento Jurídico, la posible demora en la resolución expreso de los recursos, dará lugar a la ficción del silencio administrativo negativo que luego

18 Sentencia recaída en el Expediente N!! 2775-2004-AA/TC, fundamento Tercero. 19ZEGARRRA VALDIVIA, Diego. La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su

regulación en la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. En: Revista de Derecho Administrativo N!! 9 año S, Circulo de Derecho Administrativo. Diciembre 2010, p. 212

20MORÓN URBINA, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Quinta Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Marzo 2006, p. 643.

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1 Jr. Marisai .MIIer 1153 -1157, Jesús Maria

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permitirá la impugnación en la vía judicial del acto presunto, pero no a la prescripción".

Sobre esto último -el procedimiento recursal-, Morón Urbina ha afirmado que: "Cada recurso administrativo produce un procedimiento recurso/ distinto, que son los procedimientos administrativos de segundo grado a través de los cuales la administración a instancia del administrado, procede a la revisión o reexamen de sus decisiones anteriores, a fin de establecer la legalidad de lo actuado"21•

27. De modo que el lapso de tiempo transcurrido desde el 16 de enero de 2012 hasta el momento en que concluyó el procedimiento recursal no será cons iderado para efectos del cómputo del plazo de prescripción. Cabe indicar que el procedimiento recursal culminó con la emisión -en vía de apelación- de la Resolución Nº 1879-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, en la cua l este Tribunal declaró la nulidad de la Resolución Secretaria! Instituto Nacional Penitenciario Nº 120-2011-INPE/SG y las Resoluciones de Consejo Nacional Penitenciario Nº 340-2011-INPE/P-CNP y 411-2011-I NPE/P-CNP.

28. Entonces, atendiendo a que este Tribunal, en virtud del numeral1 del artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General dispuso que se inicie nuevamente el procedimiento disciplinario; esta Sala considera que el plazo de prescripción, que se vio interrumpido con la emisión de la Resolución Secretaria! Instituto Nacional Penitenciario Nº 120-2011-INPE/SG debe computarse nuevamente desde el momento en el que la Entidad se encontraba en la posibilidad de ejercer su potestad sancionadora, es decir, a partir del 3 de diciembre de 2014, fecha en la cua l el Tribunal devolvió el expediente administrativo a la Entidad a través del Oficio Nº 16803-2014-SERVIR/TSC.

29. Así, se ha verificado que desde que la Entidad fue notificada con el Oficio Nº 16803-2014-SERVIR/TSC, que contiene el expediente administrativo, hasta la emisión de la Resolución Directora! Nº 001-2016-INPE/17-144-D, del16 de febrero de 2016, con la cua l se imputaron nuevamente los cargos a la impugnante, transcurrieron un (1) año y tres (3} meses.

30. Este tiempo, sumado a lo que transcurrió desde que la Entidad tomó conocimiento de los hechos hasta que emitió la Resolución Secretaria! Instituto Nacional Penitenciario Nº 120-2011-INPE/SG, evidentemente supera el periodo de un (1) año que tenía la Entidad para iniciar el procedimiento disciplinario en contra del impugnante; operado así la prescripción.

31. Lo expuesto en los párrafos precedentes se puede apreciar de forma ilustrativa en siguiente cuadro:

21MORÓN URSINA, Juan Carlos. Op. cit., p. 549.

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1 Jr. Mariscal Mller 1153 -1157, Jesús Marla

-~r.gob.pe Urna 11, Perú

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17Jun.2011

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1 Entidad

conoce de la

falta conoce de la falta y

emite la Resolución

Secretaria! Instituto

Nacional Penrtenc•ario N2 120-2011-

INPE/SG

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1 Ent1dad em1te la

Resolución de Consejo Nacional

Penitenciario N2 411·

2011-INPE/P·CNP

1 lmpugnante interpone

recurso de

apelación

3.r.2014

Se devolvt a la Entidad

el expediente

administrativo a través de la N2 16803-2014-

SERVIR/TSC

1 Se 1mputa a la

impugnante los cargos mediante Resolución

Oirectoral Nq 001-

2016-INPE/16-144-D

16 Feb. 2017

1

1 Se impone la

sanción

32. En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripc1on tornar incompetente al órgano sancionador para emitir un pronunciamiento respecto de la falta imputada, esta Sala considera que en el presente caso la Entidad carecía de legitimidad para imponer al impugnante la sanción materia de impugnación; por lo que no resulta pertinente pronunciarse sobre los argumentos y los medios de defensa esgrimidos por ésta.

Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor SANTOS OMAR CARRASCO LEON contra la Resolución Directora! N2 100-2017-INPE/OGA-URH, del 16 de febrero de 2017, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, al haber prescrito la potestad disciplinaria, por lo que se REVOCA la citada resolución.

SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la Resolución Directora! Nº 100-2017-INPE/ OGA-URH que se hubiesen incorporado al legajo personal del señor SANTOS OMAR CARRASCO LEON .

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor SANTOS OMAR CARRASCO LEON y

al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO.

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1 Jr. Mariscal Mller 1153 -11S7, Jeslb Maria

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QUINTO.- Declarar agotada la vía administrat iva debido a que el Tribunal del Servicio

Civi l constituye última instancia administrativa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional

(www.servir.gob.pe).

A6/CP8

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIGINO PILOTTO CARREÑO

PRESIDENTE

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............. :..: .. ~.<-~_¿J.. ..... ...- ANA ROSA CRISTINA

MARTINELLI MONTOYA

VOCAL

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