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INTRODUCCIÓN La autoridad fiscal realizará actos utilizando su potestad tributaria, siempre dentro del ámbito de su competencia, estos actos pudieran provocar desacuerdos entre el contribuyente o interesado y la misma autoridad fiscal. Este tipo de situaciones provocó que fuera necesario incorporar sistemas de control de la legalidad, a fin de darle oportunidad al particular de protegerse ante el poder del Estado. Es así que se acuña la frase “medio de defensa”, donde el medio será una forma específica que el gobernado tendrá para enfrentar al poder del Estado, en la conservación de su integridad personal y de sus bienes, posesiones y patrimonio, en el ejercicio de sus garantías de seguridad jurídica, legalidad y justicia administrativa. Los actos de las autoridades fiscales se presumen legales por disposición expresa del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, el cual al efecto establece: Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, éstas deberán probar los hechos que motiven los actos y resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente.

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La autoridad fiscal realizará actos utilizando su potestad tributaria, siempre dentro del ámbito de su competencia, estos actos pudieran provocar desacuerdos entre el contribuyente o interesado y la misma autoridad fiscal

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INTRODUCCINLa autoridad fiscal realizar actos utilizando su potestad tributaria, siempre dentro del mbito de su competencia, estos actos pudieran provocar desacuerdos entre el contribuyente o interesado y la misma autoridad fiscal. Este tipo de situaciones provoc que fuera necesario incorporar sistemas de control de la legalidad, a fin de darle oportunidad al particular de protegerse ante el poder del Estado.

Es as que se acua la frase medio de defensa, donde el medio ser una forma especfica que el gobernado tendr para enfrentar al poder del Estado, en la conservacin de su integridad personal y de sus bienes, posesiones y patrimonio, en el ejercicio de sus garantas de seguridad jurdica, legalidad y justicia administrativa.

Los actos de las autoridades fiscales se presumen legales por disposicin expresa del artculo 68 del Cdigo Fiscal de la Federacin, el cual al efecto establece: Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirn legales. Sin embargo, stas debern probar los hechos que motiven los actos y resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente.

Esa defensa de los particulares frente a los actos de las autoridades fiscales, puede ser mediante los recursos administrativos, el juicio procedimiento contencioso administrativo o de nulidad y, por excepcin, en ltima instancia y en el ejercicio de sus garantas constitucionales, el juicio de amparo.

Concepto de un medio de defensaEs por ello que acudimos a la definicin de recurso que hace Emilio Margin al sealar que ser todo medio de defensa al alcance de los particulares para impugnar, ante la administracin pblica, los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio de los particulares, por violacin al ordenamiento aplicado o falta de aplicacin a la disposicin debida

Los recursos proporcionan a los gobernados y a la propia autoridad administrativa la oportunidad de subsanar, mediante reglas jurdicas, las resoluciones contrarias al Derecho, en aras de preservar el principio de legalidad que deben observar las autoridades fiscales.

RECURSO DE REVOCACINSe puede decir que el recurso de revocacin es un medio jurdico para entablar una defensa de modo formal ante la autoridad fiscal, debido a que representa propiamente de un medio de impugnacin.

El recurso de revocacin es un medio de defensa legal, del cual, dispone el contribuyente cuando ve efectuados sus derechos o intereses, para obtener de la propia autoridad una revisin del acto con propsito de que sea anulado, modificado o revocado.

Este recurso previsto en el Cdigo Fiscal de la Federacin, es un medio de defensa con que cuenta el particular para hacer valer sus derechos, especficamente para impugnar los actos ante las propias autoridades.

Su interposicin es optativa, en virtud de que el particular afectado est en posibilidad de promoverlo por actos administrativos o resoluciones dictaminadas en materia fiscal federal ante la misma autoridad fiscal que los realiza o notifica o, acudir directamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a promover el juicio contencioso administrativo, tambin llamado juicio de nulidad.

Un inconveniente de este recurso, y que se hace extensible para todos los recursos en general, es esencialmente que la autoridad judicial se convierte en juez y parte, es decir, al presentar el recurso ser la autoridad que emiti el acto materia de impugnacin quien lo resuelva, ya sea en forma directa, por conducto de un superior jerrquico o a travs de un departamento especial, segn sea el caso, pero finalmente nos referiremos a la misma autoridad.

PRINCIPIOS EL RECURSO DE REVOCACIN1. Legalidad objetiva. Para salvaguardar los intereses de los particulares, bajo la legalidad en la administracin de justicia.2. Oficiosidad. Siendo la secuela procesal por parte del juzgador, dejando la incitacin de ello al particular.3. Verdad material. Siendo el anlisis del juzgador de todas las circunstancias de la controversia, sin encasillarse slo a los vertidos por el particular.4. Informalidad. Para evitar los requisitos extenuantes para la expresin de agravios y solicitar slo los indispensables.5. Debido proceso. La resolucin que sobrevenga, se funde y motive conforme a Derecho, emitindose por autoridad competente y precio seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y trabas que lo entorpezcan.

Requisitos de fondoEl requisito esencial o de fondo ser la existencia de los actos administrativos o resoluciones que encuadren en las hiptesis establecidas en el artculo 117 del Cdigo Fiscal de la Federacin, por lo tanto el recurso de revocacin proceder contra:I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:a. Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b. Nieguen la devolucin de cantidades que procedan conforme a la Ley. c. Dicten las autoridades aduaneras. d. Cualquier resolucin de carcter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aqullas a que se refieren los artculos 33-A, 36 y 74 de este Cdigo. II. Los actos de autoridades fiscales federales que: a. Exijan el pago de crditos fiscales, cuando se alegue que stos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido.

b. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecucin, cuando se alegue que ste no se ha ajustado a la Ley. c. Afecten el inters jurdico de terceros. d. Determinen el valor de los bienes embargados, en la exigibilidad de crditos fiscales.

Requisitos de formaDe conformidad con lo sealado en el artculo 122 Cdigo Fiscal, se deber presentar un escrito de interposicin del recurso, mismo que deber, con base en lo sealado en los artculos 18 y 38 del citado ordenamiento, sealar lo siguiente:a) Nombre, razn o denominacin social.b) Domicilio fiscal manifestado al RFC, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, as como su Clave del RFC.c) Autoridad a la que se dirige.d) Objeto de la promocin y el propsito de la promocin.e) Direccin de correo electrnico para recibir notificaciones.f) Nombre de la persona o personas que se autoricen para recibir notificaciones.g) Los hechos controvertidos de que se trate o la descripcin del acto que se impugna.h) Exposicin de los agravios que le cause la resolucin o el acto impugnado.i) Ofrecimiento de pruebas.j) Narracin de los hechos.k) Firma del recurrente o de quien lo represente.

Los documentos que se deben anexar al recurso son:1. Los documentos que acrediten la personalidad o en los que conste que la misma fue previamente reconocida, cuando no se promueva a nombre propio.2. Documento en que conste la resolucin o el acto que se impugna.3. La constancia de notificacin del acto impugnado, cuando la naturaleza del mismo lo permita.4. Pruebas documentales o dictmenes, que en su caso se ofrezcan.

Requisitos de procedibilidad 1. Oportunidad. Este punto implica la interposicin en tiempo del recurso, toda vez que la ley seala plazos para hacerlo.2. Lugar de presentacin del recurso. Esta situacin se refiere a diversas hiptesis, como son:a. Presentacin directa.b. Presentacin por correo.3. Que el recurso est establecido por la ley. Aqu se seala que para que el medio de defensa proceda, debe estar contemplado por la norma legislativa, ya que de no ser as, no se dar trmite a dicha instancia.4. La existencia de una resolucin administrativa. Esta regla implica la necesidad de que un acto de autoridad afecte los intereses jurdicos de un particular, cubriendo los siguientes requisitos:a. Que el acto sea definitivo.b. Que sea concreto y dirigido hacia una sola personac. Que afecte los derechos del gobernado.d. Que se plasme por escrito, a excepcin de las resoluciones conocidas como Negativa Ficta.e. Que la resolucin sea reciente.

Forma y plazo de presentacinLa interposicin del recurso de revocacin ser optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, segn lo establecen los artculos 116 y 120 del Cdigo Fiscal de la Federacin.

Al respecto, el artculo 121 del citado ordenamiento, seala que el escrito de interposicin del recurso (requisito de forma) deber presentarse ante la autoridad competente en razn del domicilio del contribuyente o ante la que emiti o ejecut el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a aqul en que haya surtido efectos su notificacin

En el caso de tercera, el tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podr hacer valer el recurso de revocacin en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal.

Asimismo, el tercero que afirme tener derecho a que los crditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales, har valer el recurso en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crdito fiscal.Partes en el recurso de revocacin

Por una parte estar el particular o contribuyente que tiene un inters jurdico y por la otra se encontrar la Autoridad Fiscal, materializada en el rea competente o contenciosa del Servicio de Administracin Tributaria, ya sea Central o Local.

Del trmite del recursoCuando el contribuyente observe que existe un acto o una resolucin que afecta su inters jurdico, proceder a presentar el escrito de interposicin del recurso; deber presentarse ante la autoridad competente en razn del domicilio del contribuyente o ante la que emiti o ejecut el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a aqul en que haya surtido efectos su notificacin.

Conforme lo establecen los artculos 18 y 122 del Cdigo Fiscal de la Federacin, el escrito de interposicin del recurso deber satisfacer los requisitos que se sealan a continuacin:a) El nombre, la denominacin o razn social, y el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondi en el registro.b) Sealar la autoridad a la que se dirige y el propsito de la promocin.c) La direccin de correo electrnico para recibir notificaciones.d) La resolucin o el acto que se impugna.e) Los agravios que le cause la resolucin o el acto impugnado.f) Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Asimismo, el artculo 123 del ordenamiento citado seala que el promovente deber acompaar al escrito en que se interponga el recurso:a) Los documentos que acrediten su personalidad cuando acte a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que sta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emiti el acto o resolucin impugnada, o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer prrafo del artculo 19 del Cdigo Fiscal de la Federacin.b) El documento en que conste el acto impugnado.c) Constancia de notificacin del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibi constancia o cuando la notificacin se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificacin fue por edictos, deber sealar la fecha de la ltima publicacin y el rgano en que sta se hizo.d) Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.e) Los documentos referidos, podrn presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales

Cuando las pruebas documentales NO obren en poder del recurrente, si ste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposicin, deber sealar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisin cuando sta sea legalmente posible. Para este efecto se entender que el recurrente tiene a su disposicin los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de stos.

La autoridad fiscal, a peticin del recurrente, recabar las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompae alguno de los documentos sealados en los incisos anteriores, la autoridad fiscal requerir al promovente para que los presente dentro del trmino de cinco das. Si el promovente no los presentare dentro del trmino referido y se tratara de los documentos a que se refieren los incisos a, b y c, se tendr por no interpuesto el recurso; si se tratara de las pruebas a que se refieren, las mismas se tendrn por no ofrecidas.

Asimismo, debern estar debidamente firmados y sealar expresamente, qu es lo que se requiere derivado de los hechos que se presenten.

Cuando no se expresen los agravios, no se seale la resolucin o el acto que se impugna, o no se ofrezcan las pruebas, la autoridad fiscal requerir al promovente para que dentro del plazo de cinco das cumpla con estos requisitos.

Si dentro del plazo sealado no se expresan los agravios que le cause la resolucin o acto impugnado, la autoridad fiscal desechar el recurso; si no se seala el acto que se impugna se tendr por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al sealamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perder el derecho a sealar los citados hechos o se tendrn por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

ImprocedenciaUna vez que se ha configurado la recepcin eficaz del escrito de interposicin del recurso se proceder a realizar el anlisis de las causales de improcedencia.

Debemos entender por improcedencia la accin derivada del estudio que realiza la autoridad sobre la cuestin fundamental planteada por el contribuyente con el objeto de determinar si su oposicin a su acto o resolucin es vlida. Al respecto, si la autoridad decide en sentido positivo, el contribuyente consigue que al menos se establezca que su pretensin es fundada; en cambio si la autoridad resuelve en sentido negativo el contribuyente no consigue su objetivo, considerndose que la pretensin planteada en el recurso es infundada, por lo tanto es improcedente.

En materia fiscal observamos la figura de la improcedencia, respecto al recurso de revocacin en el artculo 124 del Cdigo Fiscal de la Federacin, donde se seala que ser improcedente el recurso, cuando se haga valer contra actos administrativos que:a) No afecten el inters pblico del recurrente.b) Sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.c) Hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.d) Se hayan consentido, entendindose por consentimiento el de aqullos contra los que no se promovi el recurso en el plazo sealado al efecto e) Sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algn recurso o medio de defensa diferente.f) Si son revocados los actos por la autoridad.g) Hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolucin de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributacin.h) Sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuyo cobro y recaudacin hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que Mxico sea parte. i) Tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garanta de obligaciones fiscales a cargo de terceros (Artculo 126 del Cdigo Fiscal de la Federacin). Esta situacin se presenta en el momento en que la autoridad fiscal ha agotado el procedimiento de exigibilidad del crdito y tiene la razn jurdica para proceder al cobro, va la garanta otorgada ante la compaa afianzadora.j) En el caso de impugnacin de notificaciones (Artculo 129 fraccin II del Cdigo Fiscal de la Federacin), cuando el recurrente no ample el recurso administrativo o en la ampliacin no exprese agravio alguno.

De la resolucin del recursoConcluido el estudio de las causales y determinando que el recurso es procedente, la autoridad deber resolverlo.

De conformidad con lo sealado en el artculo 130 Cdigo Fiscal de la Federacin, en el recurso de revocacin se admitirn toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesin de las autoridades mediante absolucin de posesiones, no se considerar comprendida en esta prohibicin la peticin de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

De acuerdo al 131 del mismo ordenamiento, la autoridad deber dictar resolucin y notificarla en un trmino que no exceder de tres meses contados a partir de la fecha de interposicin del recurso. El silencio de la autoridad significar que se ha confirmado el acto impugnado, es decir, se considerar que procedi la negativa ficta.

La resolucin del recurso de conformidad con lo que seala el artculo 132 del Cdigo Fiscal de la Federacin se fundar en Derecho y examinar todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios.

La resolucin expresar con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificacin es parcial, se indicar el monto del crdito fiscal correspondiente, debiendo sealarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo.

Sentido de la resolucinAsimismo, el artculo 133 del citado ordenamiento, establece que la resolucin que ponga fin al recurso podr: Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo. Confirmar el acto impugnado. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolucin. Dejar sin efectos el acto impugnado. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emiti el acto, la resolucin correspondiente declarar la nulidad lisa y llana.

SobreseimientoDe conformidad con lo que establece el Diccionario Jurdico Mexicano sobreseimiento es la resolucin judicial por la cual se declara que existe un obstculo jurdico o de hecho que impide la decisin sobre el fondo de la controversia.

En materia tributaria y para efectos del recurso de revocacin el sobreseimiento es la conclusin del recurso basada en alguna causa que el Cdigo Fiscal de la Federacin determina y que debe declarar la autoridad fiscal que conoce del asunto sin fallar sobre el fondo de la controversia planteada.

En el caso del recurso de revocacin, proceder el sobreseimiento conforme lo seala el artculo 124-A Cdigo Fiscal de la Federacin, en los casos sealados a continuacin:a) Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.b) Cuando durante el procedimiento en que se sustancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artculo 124 del Cdigo Fiscal.c) Cuando en las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolucin impugnado.d) Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolucin impugnado.

Para evitar el sobreseimiento si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro se deber intentar la misma va elegida; misma situacin debe observarse en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, en las que el contribuyente podr impugnar el acto, por una sola vez, a travs de la misma va.

RECURSO DE INCONFORMIDADDentro de la legislacin que regula los actos del Instituto Mexicano del Seguro Social y sobre la que nos interesa para la tramitacin y desarrollo de los medios de defensa en la prctica, son los siguientes ordenamientos: a) Ley del Seguro Social. b) Reglamento del Recurso de Inconformidad. c) Reglamento de Organizacin Interna del IMSS (Reglamento Interior del IMSS/Transitorios 2001).

Es indispensable que el particular al momento de hacer valer sus derechos a travs del recurso, tenga una visin de la finalidad que persigue la seguridad social; garantizar el derecho a la salud, la asistencia mdica, la proteccin de los servicios mdicos de subsistencia y los servicios sociales necesarios, tanto para el bienestar individual como el colectivo, dentro de lo cual est tambin el otorgamiento de una pensin, misma que ser garantizada por el Estado en los trminos y formas que marquen las leyes de la materia.

El instituto Mexicano del Seguro Social ser fundamentalmente el encargado de cumplir con la finalidad apuntada, siendo un organismo pblico descentralizado con personalidad jurdica y patrimonio propio, cuya organizacin y administracin estar en trminos de los ordenamientos citados con antelacin.

Lo anterior nos conlleva a estar frente a un organismo denominado parafiscal, ya que para satisfacer sus necesidades y llevar a cabo sus funciones, el Instituto tendr plenas facultades para cobrar cargas tributarias a los particulares y, en su caso, determinar crditos fiscales, as como los actos tendientes a su cobro coactivo lo cual realizar a travs del denominado Procedimiento Administrativo de Ejecucin

Como se ha mencionado, el medio de defensa establecido en la Ley del Seguro Social es el Recurso de Inconformidad de acuerdo con lo dispuesto en su artculo 294, mismo que tiene una regulacin en particular contenida en el Reglamento del Recurso de Inconformidad. La procedencia del recurso de mrito se establece en trminos generales, procediendo contra actos o resoluciones que lesionen los derechos de los patrones, sujetos obligados, asegurados o beneficiarios que se traduce en la afectacin del inters jurdico.

El recurso de inconformidad se presentar por escrito y siendo optativa su interposicin, por lo que el particular podr acudir en forma directa a Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa.

Ahora bien, el recurso en cuestin se deber presentar dentro del trmino de quince das hbiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificacin del acto o resolucin combatida, presentndose en forma directa ante la sede delegacional o subdelegacional que corresponda a la autoridad emisora del actor o resolucin recurrida, pudindose presentar tambin por correo certificado en los casos que el recurrente tenga su domicilio fuera de la poblacin donde se encuentre la sede delegacional o subdelegacional.

El recurso deber ir dirigido al Consejo Consultivo Delegacional, siendo estos rganos desconcentrados de la administracin de las delegaciones dependientes del Consejo Tcnico, con la debida atribucin en Ley y con facultad, entre otras cuestiones, para:a) Resolver o emitir opiniones sobre asuntos de acuerdo con su consideracin y competencia. b) Resolver el recurso de inconformidad, o en su caso instruir respecto del mismo. c) Resolver el recurso de revocacin a que se refiere el Reglamento del Recurso de Inconformidad.

Cuando quien promueva sea en representacin, deber de acreditar fehacientemente su personalidad en los trminos de Ley; excepcionalmente tratndose de personas fsicas, si el valor del asunto no excede de mil veces el salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal, se podr acreditar la personalidad con carta poder firmada por el otorgante ante testigos, pero si el asunto excede de la cantidad o se est bajo el supuesto de representacin de persona moral, la representacin se har por medio de instrumento pblico.

Como todo medio de defensa, el recurso de inconformidad de ver de contener determinados datos, siendo en el presente caso los siguientes: a) El nombre, firma y domicilio para or notificaciones del recurrente, as como en su caso el nmero de su registro patronal. b) El acto que se impugna y datos de identificacin: folio, fecha, nmero de crdito, perodo, importe, concepto, notificacin y la autoridad emisora. c) Los hechos. d) Los agravios. e) El nombre o razn social del patrn, en su caso del sindicato de trabajadores y su domicilio. f) Las pruebas.

Adems de los requisitos apuntados con antelacin, el recurrente deber de adjuntar al recurso de mrito, los siguientes documentos: Documento que consigne el acto o resolucin materia de impugnacin El original o copia certificada del documento en que se acredite la personalidad con la que se ostente el recurrente. Las constancias de la notificacin del acto o resolucin a que se refiere el primer punto, siempre que la naturaleza del mismo lo permita. Las pruebas.

Si el escrito inicial del recurso tuviese alguna irregularidad sobre los datos y documentos mencionados, o el mismo fuese confuso, la autoridad respectiva prevendr al particular para que dentro del trmino de cinco das hbiles siguientes al en que surta efectos la notificacin respectiva aclare o subsane tales circunstancias, si aqul no desahoga dentro del trmino concedido tal requerimiento, el recurso se desechar de plano, pero si lo irregular fuese sobre aluna prueba, la misma se tendr por no ofrecida.

Si el particular no tiene en su poder la documentacin que haya de exhibir como prueba, previamente a la presentacin del recurso deber solicitarla a la dependencia donde se encuentre, siempre y cuando est legalmente legitimado para ello y anexando en tales condiciones la solicitud correspondiente al recurso.

El artculo 45 de la Ley del Seguro Social otorga el carcter de definitivo a los capitales constitutivos al momento de notificarse, por lo que en trminos del artculo 274 de la ley relativa procede en su contra el recurso de inconformidad, pues este podr interponerse en contra de actos definitivos del instituto mexicano del seguro social.

En contra de Cuotas Obrero-PatronalesProfundizando sobre las facultades y atribuciones del Instituto y dentro de las que destacan para el enfoque del tema que nos atae, tenernos algunas de las sealadas en el artculo 251 de la Ley del Seguro Social: Realizar toda clase de actos jurdicos para cumplir con sus fines, determinando la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y dems sujetos obligados en los trminos de Ley, as como registrar a los patrones y dems sujetos obligados para los fines de seguridad social respectivos. Determinar los crditos a favor del instituto y las bases para la liquidacin de cuotas y recargos, as como sus accesorios y fijarlos en cantidad liquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la Ley y dems disposiciones aplicables. Ejecutar actos de recaudacin y cobrar las cuotas de seguros de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderas y prestaciones sociales, salga para la familia y adicionales, los capitales constitutivos y accesorios. Efectuar y practicar visitas domiciliaria con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibicin de libros y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley y dems disposiciones aplicables, as como efectuar y practicar las investigaciones correspondientes en los casos de sustitucin patronal y de responsabilidad solidaria previstos en esta Ley y en el Cdigo Tributario, y emitir los dictmenes respectivos. Ordenar y realizar el procedimiento administrativo de ejecucin para el cobro de las liquidaciones que o hubiesen sido cubiertos oportunamente con sujecin a las normas del Cdigo Tributario y dems disposiciones aplicables. Resolver del recurso de inconformidad as como los recursos previstos en el Cdigo Tributario, respecto del procedimiento administrativo de ejecucin. Efectuar declaraciones sobre la prescripcin de la obligacin patronal de enterar las cuotas obrero patronal y los capitales constitutivos, cuando lo soliciten los patrones y dems sujetos obligados, en los trminos del Cdigo Tributario. Hacer efectivas las fianzas que se otorguen en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estar exclusivamente a lo dispuesto por el Cdigo Tributario.

Como es de observarse, las facultades del Instituto para emitir actos de molestia al particular as como las que conlleven en su caso a la interposicin de los medios de defensa, debern de sujetarse y realizarse bajo la formalidad que seala la propia Ley del Seguro Social y disposiciones aplicables, ya que de lo contrario estara actuando en contravencin al derecho.

La supletoriedad toma un papel muy importante en la prctica, siendo comn que al momento de interponer un medio de defensa como es el recurso, no todo lo relativo al mismo se encuentre regulado, por lo que habr necesidad de remitirlo a otros ordenamientos. En trminos generales, a falta de norma expresa en materia de seguridad Social se aplicarn en forma supletoria la Ley Federal del Trabajo, el Cdigo Fiscal de la Federacin y las normas del derecho comn, pero siempre que no contravengan a la naturaleza del rgimen de seguridad social.

En contra de Capitales Constitutivos Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualizacin y los recargos, las multas impuestas en los trminos de esta Ley del Seguro Social, los gastos realizados por el instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carcter de crditos fiscales.

El patrn que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deber enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, sin perjuicio de que el instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.

La misma regla se observar cuando el patrn asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitndose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes sealadas en la Ley.

Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes: I. Asistencia mdica; II. Hospitalizacin; III. Medicamentos y material de curacin; IV. Servicios auxiliares de diagnstico y de tratamiento: V. Intervenciones quirrgicas; VI. Aparatos de prtesis y ortopedia; VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viticos en su caso; VIII. Subsidios; IX. En su caso, gastos de funeral

Por ltimo, cabe sealar que el articulo 45 de la Ley del Seguro Social otorga el carcter de definitivo a los capitales constitutivos al momento de notificarse, por lo que en trminos del articulo 274 de la ley relativa, procede en su contra el recurso de inconformidad, pues este se contempla para impugnar entre otros actos definitivos del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En contra de Actos no Notificados Cuando se reclame que un acto no fue notificado o lo fue pero en forma ilegal, existirn dos supuestos (artculo 129 C.F.F.): a) Si el promovente afirma conocer el acto, la impugnacin contra la notificacin se har valer mediante el recurso, manifestando la fecha en que conoci dicho acto, y as mismo de impugnarse ste, ah mismo se formularn los agravios respectivos y en conjunto con los de la notificacin. b) Si el promovente desconoce el acto administrativo, tal situacin se har saber en el recurso, y la autoridad le dar a conocer al particular el acto junto con su notificacin que en su caso tuvo que haber sido realizada; el particular contar con cuarenta y cinco das hbiles contados a partir del siguiente en que la autoridad se lo d a conocer para ampliacin del recurso.

La autoridad resolver previamente los agravios hechos valer contra la notificacin y si resuelve que sta se emiti con apego a derecho desechar el recurso. Si la autoridad resuelve que no existi notificacin o que la misma fue ilegal, se tendr al particular como sabedor de la misma a partir de la fecha en que se hizo conocedor, quedando sin efectos lo actuado y procediendo al estudio de los agravios del acto; cabe hacer la aclaracin que la consecuencia jurdica de esto ltimo depender del tipo de acto recurrido y circunstancias especiales del que se alegue su indebida o inexistente notificacin, ya que no hay que pasar por alto que un acto ilegal desde su origen, no puede crear consecuencias jurdicas vlidas.

Ahora bien, partiendo de que la interposicin del recurso correr a partir del momento en que el particular se haga sabedor del mismo, como lo sera un requerimiento de pago, un mandamiento de ejecucin o diligencia de embargo, se concretiza en el caso particular cuando el contribuyente manifiesta que desconoce los fundamentos y razones por las cuales la autoridad fiscal determin un crdito fiscal a su cargo, expresando as mismo que de tal situacin tuvo conocimiento o presupone pro la diligencia de embargo y mandamiento de ejecucin respectiva, por lo que dicho contributivo, situacin por la cual el plazo para in coactar recurso de revocacin en su caso correr a partir del siguiente al de la diligencia aludida.

Ntese como de acuerdo con un anlisis meticuloso existir diferencia entre tener una presuncin simple de conocimiento del acto o resolucin, y el conocer la existencia del acto o resolucin de manera plena, es decir saber en qu consiste, cmo est conformada y en qu trminos. Se debe precisar que al impugnar notificacin, slo para el supuesto del desconocimiento pleno del acto, la autoridad hacendaria tendr la obligacin de drselo a conocer al particular para efectos de ampliacin del recurso, sin perjuicio que en su oportunidad se sobresea; es decir, cuando el contribuyente impugne una notificacin expresando desconocimiento total del acto que le causa perjuicio, la autoridad hacendaria dar a conocer el acto que le agravia, caso sera por ejemplo la determinacin de un crdito fiscal y su notificacin.

Como es de apreciarse, las circunstancias comentadas con antelacin son de suma importancia, ya que hay que considerar cuando se est presente ante una inexistente notificacin o una indebida notificacin, as como si el particular tiene o presupone un simple conocimiento del acto de autoridad o si tiene conocimiento pleno del contenido del mismo.

En contra de multas. Como ya sabemos la multa es una pena o sancin de carcter pecuniario que se impone por haber realizado una infraccin, pueden aplicarse multas de fondo que son sobre infracciones por el incumplimiento total o parcial de disposiciones fiscales que regulan la determinacin de las bases gravables de los impuestos y de la aplicacin de las tasas o tarifas para el clculo del monto de las contribuciones a pagar y multas formales las que se aplican al incumplimiento de las dems disposiciones fiscales.

Ahora bien, como sealamos en el captulo anterior, el recurso administrativo procede contra Resoluciones definitivas dictadas por Autoridades Fiscales Federales que: Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

VENTAJAS DE LOS RECURSOS Permite corregir a la autoridad errores administrativos, sin que otras personas se percaten de ellos Proporciona a la autoridad un conocimiento pleno de las fallas de leyes y procedimientos administrativos Se evita saturar de trabajo a tribunales administrativos El particular puede beneficiarse con una resolucin justa no necesariamente apegada a derecho Las instancias se resuelven en principio en forma ms rpida Es un instrumento eficaz de las autoridades administrativas para el control de legalidad Evita un conflicto costoso sin entrar en tecnicismos legales

DESVENTAJAS DE LOS RECURSOS Se da la razn de nueva cuenta a la autoridad administrativa Muchas veces, la autoridad no resuelve porque se percata de que tiene la razn el recurrente Puede ser riesgoso su agotamiento porque se requiere de un mnimo de tecnicismos.

OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUSTICIA DE VENTANILLA REVOCACIN DE OFICIO