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- AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN -
Índice del Informe de Auditoría
- Actuación AGN N° 39 /04 -
INFORME DE AUDITORÍA........................................................................................................... 1
1. OBJETO DE AUDITORÍA...................................................................................................... 1
2. ALCANCE DEL EXAMEN..................................................................................................... 1
2.1. RELEVAMIENTO Y ANÁLISIS DEL MARCO JURÍDICO APLICABLE............................................... 1
2.2. ENTREVISTAS CONCERTADAS ................................................................................................... 2
2.3. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN ....................................................................................... 2
2.4. DOCUMENTACIÓN REMITIDA POR LA SECRETARÍA DE ENERGÍA ............................................ 3
2.5. DEFINICIÓN DE LA MUESTRA .................................................................................................... 4
3. ACLARACIONES PREVIAS.................................................................................................. 4
3.1. MARCO REGULATORIO.............................................................................................................. 4
3.1.1. Permisos de Exploración (Ley N° 17.319, Dto. N° 3036/68).................................................. 5
3.1.2 Concesiones de Explotación (Ley N° 17.319 - Dto. N° 820/98 y Res. SE N° 588/98)............ 7
3.2. MODALIDADES PARA EL PAGO DEL CANON........................................................................... 12
3.3. AUTORIDAD DE APLICACIÓN ................................................................................................. 13
3.4. RÉGIMEN SANCIONATORIO.................................................................................................... 13
4. COMENTARIOS Y OBSERVACIONES............................................................................. 13
5. COMUNICACIÓN DEL INFORME A LA SECRETARÍA DE ENERGÍA....................... 29
6. RECOMENDACIONES....................................................................................................... 29
7. CONCLUSIONES................................................................................................................. 31
8. LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN DEL INFORME ............................................................. 33
9. FIRMA..................................................................................................................................... 33
Gerencia de Entes Reguladores y Privatizaciones
Departamento de Control del Energía y Agua
- Año 2005 -
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INFORME DE AUDITORÍA
AL SEÑOR SECRETARIO DE ENERGÍA
ING. DANIEL CAMERON
En uso de las facultades conferidas por el artículo 118 de la Ley N° 24.156 la
AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN procedió a efectuar un examen en el ámbito de
esa Secretaría, con el objeto que se detalla en el apartado 1.
1. Objeto de Auditoría Secretaría de Energía. Verificación del pago del canon a cargo de los permisionarios
de áreas de exploración y de los concesionarios de áreas de explotación de hidrocarburos.
El período auditado en el presente informe comprende los años 2001, 2002 y 2003.
2. Alcance del examen El examen fue realizado de conformidad con las normas de auditoría externa de la
Auditoría General de la Nación, aprobadas por la Resolución N° 145/93, dictada en virtud de
las facultades conferidas por el artículo 119, inciso b) de la Ley N° 24.156, habiéndose
practicado los siguientes procedimientos:
2.1. Relevamiento y análisis del marco jurídico aplicable
- Ley de Hidrocarburos (N° 17.319).
- Ley de Federalización de Hidrocarburos. Transformación Empresaria y Privatización
del Capital de YPF S.A. (N° 24.145).
- Decreto N° 3.036/68: Reglamentación del pago del canon establecido en los artículos
57 y 58 de la Ley N° 17.319.
- Decreto N° 2057/91. Actualización de los valores de los cánones a abonar.
- Decreto N° 820/98: Reglamentación técnica del artículo 58 de la Ley N° 17.319.
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- Decreto N° 1930/91: Asigna a YPF S.A. las Áreas Santa Cruz 1, Santa Cruz 2 y
Tierra del Fuego de la Cuenca Austral y convoca a Concurso Público Internacional para
seleccionar a las empresas que se asociarán con aquella a fin de encarar la exploración y
explotación del área.
- Decretos adjudicatarios de las áreas comprendidas en la muestra.
- Resolución MEyOySP N° 1155/91: Delimita las Áreas Santa Cruz 1, Santa Cruz 2 y
Tierra del Fuego y aprueba el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso.
- Resolución SE N° 588/98: Aprueba el Acta Acuerdo del Decreto N° 820/98.
- Resolución S.E. N° 309/93: Aprueba la metodología para los trabajos de deslinde y
mensura a realizar por los permisionarios de áreas de exploración y concesionarios de áreas
de explotación.
2.2. Entrevistas concertadas
Con el responsable de la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos.
2.3. Requerimientos de información
- Nota AGN N° 31/04 de fecha 22/03/04, reiterada por Nota AGN N° 44/04 y
cumplimentada por Nota SSC N° 707/04, recepcionada con fecha 22/04/04.
- Nota AGN N° 79/04 de fecha 27/05/04, reiterada por Nota AGN N° 91/04 y
cumplimentada por Nota SSC N° 1477/04, recepcionada con fecha 14/06/04.
- Nota AGN N° 109/04 de fecha 15/07/04, cumplimentada parcialmente por Nota
SSC N° 2079/04, recepcionada con fecha 05/08/04.
- Nota AGN N° 123/04 de fecha 19/08/04. Requerimiento de información pendiente,
cumplimentado por Notas SSC N° 2784/04 y N° 2841/04, recepcionadas con fechas 14/09/04
y 20/09/04, respectivamente.
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2.4. Documentación remitida por la Secretaría de Energía (SE)
- Archivo electromagnético Microsoft Excel denominado "Austral nueva" de 557 kb
creado por la SE con fecha 30/03/04.
- Archivo electromagnético Microsoft Excel denominado "Austral" de 489 kb creado
por la SE con fecha 30/03/04.
- Archivo electromagnético Microsoft Excel denominado "Cruyana" de 170 kb creado
por la SE con fecha 30/03/04.
- Archivo electromagnético Microsoft Excel denominado "CRGOLFO San Jorge" de
379 kb creado por la SE con fecha 30/03/04.
- Archivo electromagnético Microsoft Excel denominado "CRNEUQUINA" de 442 kb
creado por la SE con fecha 30/03/04.
- Archivo electromagnético Microsoft Excel denominado "CRNOROESTE" de 160 kb
creado por la SE con fecha 30/03/04.
- Archivo electromagnético Microsoft Excel denominado "Cuyana" de 216 kb creado
por la SE con fecha 30/03/04.
- Archivo electromagnético Microsoft Excel denominado "Golfo San Jorge" de 785 kb
creado por la SE con fecha 30/03/04.
- Archivo electromagnético Microsoft Excel denominado "Neuquina1" de 826 kb
creado por la SE con fecha 30/03/04.
- Archivo electromagnético Microsoft Excel denominado "Neuquina2" de 722 kb
creado por la SE con fecha 30/03/04.
- Archivo electromagnético Microsoft Excel denominado "Noroeste" de 376 kb creado
por la SE con fecha 30/03/04.
- Archivo electromagnético Microsoft Excel denominado "Anexo 1 - AGN – Canon”
de 44 kb creado por la SE con fecha 05/04/04.
- Fotocopias autenticadas de los recibos de pago de cánones denominados "Cupones
Fiscales” correspondientes a las áreas seleccionadas en la muestra.
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- Fotocopias autenticadas de las DDJJ de los permisionarios y concesionarios
comprendidos en la muestra auditada.
- Fotocopias autenticadas de los resúmenes de la cuenta corriente radicada en el Banco
de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, Nº 3.072/72 en pesos, bajo la denominación
"M.ECON-5000/357-HIDROCARB-RECA", suministrada en hojas no correlativas, una por
cada fecha en que se emitieron cupones fiscales por el pago de cánones de las áreas
comprendidas en la muestra.
2.5. Definición de la muestra
Se remite al Anexo I del presente Informe.
Las tareas de campo se desarrollaron entre el 23 de marzo y el 30 de noviembre de
2004.
3. Aclaraciones Previas
3.1. Marco regulatorio
El artículo 4° de la Ley N° 17.319 establece: “El Poder Ejecutivo podrá otorgar
permisos de exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de
hidrocarburos con los requisitos y en las condiciones que determine esta ley”.
Posteriormente, por el Decreto N° 546/03, se les reconoció a los Estados Provinciales
a través de sus organismos concedentes o de aplicación esa facultad y en el siguiente marco:
- "Todas las potestades otorgadas a la Autoridad de Aplicación por la legislación
nacional (...) serán asumidas por los organismos competentes de las respectivas
jurisdicciones provinciales, a los que competerá la aplicación de la Ley 17.319 y sus normas
reglamentarias y complementarias en el carácter de autoridad de aplicación..." (Art. 5°).
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- "Los permisos de exploración y concesiones de explotación y de transporte de
hidrocarburos otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional sobre áreas o yacimientos
localizados en las Provincias, continuarán en jurisdicción nacional hasta el dictado de la ley
modificatoria de la Ley N° 17.319". (Art. 8°).
La Ley N° 17.319 le reconoce al titular de un permiso, el derecho de obtener una
concesión de explotación dentro del perímetro delimitado por aquél. El artículo 22 de la ley,
sobre el particular determina:
“Dentro de los 30 días de la fecha en que el permisionario determine que el
yacimiento descubierto es comercialmente explotable, deberá declarar ante la Autoridad de
Aplicación su voluntad de obtener la correspondiente concesión de explotación (...). La
concesión deberá otorgársele dentro de los sesenta (60) días siguientes y el plazo de vigencia
se computará en la forma que establece el artículo 35”.
Conforme a esa disposición, las concesiones de explotación tienen una vigencia de
veinticinco (25) años, plazo que puede prorrogarse hasta por 10 años.
El artículo 56 del Título II, Sección 6° de la Ley -“Tributos”, determina que “Los
titulares de permisos de exploración o concesiones de explotación estarán sujetos (...) al
régimen fiscal que para toda la República se establece seguidamente:
Inc. b) “....al pago del canon establecido por el artículo 57 durante la exploración y el
establecido por el artículo 58 para la explotación...
Ese encuadre atribuye al canon naturaleza jurídica tributaria.
3.1.1. Permisos de Exploración (Ley N° 17.319- Dto. N° 3036/68)
- Plazos de vigencia: El artículo 23 de la ley, regula los siguientes plazos:
PLAZO BÁSICO
Primer Período Segundo Período Tercer Período Hasta cuatro (4) años Hasta tres (3) años Hasta dos (2) años
PERÍODO DE PRÓRROGA Vencido el tercer período Hasta cinco (5) años
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Para las exploraciones en la plataforma continental, cada uno de los períodos podrá
incrementarse en un (1) año.
La transformación parcial del área del permiso en una concesión de explotación
(realizada antes del vencimiento del plazo básico) autoriza a adicionar al plazo de vigencia de
la concesión, el lapso no transcurrido del permiso.
- Modificaciones en la superficie del permiso: El artículo 26 especifica que al
finalizar los dos primeros períodos del plazo básico, el permisionario reducirá su área como
mínimo al 50% de la superficie aún no explorada y al término del plazo básico deberá restituir
el total de esa área remanente, salvo en el caso de utilizar la opción del período de prórroga,
en cuyo caso la restitución quedará limitada al 50%.
- Deslinde y mensura de Áreas: La adjudicación de un permiso de exploración obliga
a su titular a deslindar el área en el terreno, conforme lo determina el artículo 20 de la ley.
La metodología a aplicar fue reglamentada mediante la Resolución SE N° 309/93 (Art.
1° y Anexo 1). Conforme se expresa en la misma, “...la Secretaría de Energía debe aprobar
los trabajos de mensura y deslinde, y que a tales efectos, cabe en forma directa la
responsabilidad del o de los profesionales que los realicen”. Especifica además, el deber de
los permisionarios de comunicar toda modificación en las superficies del permiso.
El deber de actualización constante de esta obligación se debe a la correlación de los
controles que la SE debe practicar respecto de las superficies sujetas a pago del canon. El
artículo 6° del Decreto N° 3036/68, sobre el particular determina: “El monto del canon será
reajustado en relación a las superficies que resulte del deslinde o mensura del área. El
importe resultante que comprenderá el tiempo transcurrido desde la adjudicación del
permiso o la concesión o el acto administrativo que reconozca la alteración en el área, se
pagará dentro de los treinta (30) días de la aprobación administrativa de dichas operaciones
o, en su caso se imputará al pago de la anualidad siguiente”.
- Obligación del pago del canon: El artículo 57 establece, que es obligación de los
permisionarios pagar anualmente y por adelantado un canon por cada km2 o fracción.
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El Decreto N° 2057/91, determinó los valores conforme a la siguiente escala:
* Plazo básico:
- Primer Período: Australes ciento cinco mil seiscientos (A 105.600), actualmente
pesos diez con cincuenta y seis centavos ($ 10,56).
- Segundo Período: Australes doscientos once mil doscientos (A 211.200),
actualmente pesos veintiuno con doce centavos ($ 21,12).
- Tercer Período: Australes trescientos dieciséis mil ochocientos (A 316.800),
actualmente pesos treinta y uno con sesenta y ocho centavos ($ 31,68).
* Período de Prórroga:
A partir de su primer año, deberá abonarse por adelantado la suma de Australes
veintiún millones ciento veinte mil (A 21.120.000) por Km2 o fracción, actualmente pesos
dos mil ciento doce ($ 2.112), incrementándose dicho monto en el 50% anual acumulativo.
A su vez, el artículo 5º del Decreto N° 3036/68 determina: “Si el área de un permiso
de exploración se afectara total o parcialmente a una concesión de explotación, las sumas
pagadas en concepto de canon de exploración, en proporción al tiempo que faltare para el
fenecimiento del término anual y a la superficie del área transformada, serán imputados al
canon de explotación correspondiente”.
3.1.2 Concesiones de Explotación (Ley N° 17.319 - Decreto N° 820/98 y su Acta
Acuerdo aprobada por la Resolución SE N° 588/98)
El régimen jurídico aplicable a las concesiones de explotación de hidrocarburos ha
sufrido sucesivas modificaciones por la transformación producida en la actividad desde el
proceso de desregulación encarado hasta la privatización definitiva de la empresa
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima -YPF S.A.- (Ex Sociedad del Estado –
Dto. N° 2778/90). A su vez, se determinó una reestructuración y/o clasificación de las áreas
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concesionadas en el marco de la Ley N° 17.319, de los Decretos N° 1055/89, N° 1589/89, N°
1216/90, N° 2411/91, N° 1930/91, N° 305/92 y disposiciones concordantes, y en el marco de
la Ley de Federalización de los Hidrocarburos N° 24.145.
Esas modificaciones quedaron plasmadas en el Decreto N° 820/98 y su Acta
Acuerdo aprobada por Resolución SE N° 588/98, conforme al siguiente alcance:
- Reestructuración de las áreas adjudicadas:
(i) Áreas Secundarias: Concesiones de explotación, exploración complementaria y
desarrollo de hidrocarburos otorgadas en el marco de los Decretos 1055/89, N° 1212/89 y N°
1589/89 (Dto. N° 820/98-Art.1 inciso a).
(ii) Áreas Reconvertidas: Concesiones de explotación otorgadas en el marco de los
Dtos. 1055/89, N° 1212/89, N° 1589/89, N° 2411/91 (Dto. N° 820/89-Art.1 inciso b).
(iii) Áreas de YPF S.A.: Concesiones de explotación otorgadas en el marco del
artículo 4 de la Ley N° 24.145 (Dto. N° 820/98-Art.1 inciso c).
(iv) Áreas de Asociación: Concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas a
YPF S.A. en el marco del artículo 4° de la Ley N° 24.145 y bajo el régimen de los Dtos.
1055/89, N° 1212/89, N° 1589/89, N° 1930/91, N° 305/92 y diversas Resoluciones del ex
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
(v) Áreas Centrales: Concesiones de explotación otorgadas en el marco del artículo 4°
de la Ley N° 24.145, y los Decretos N° 1055/89; N° 1212/89; N° 1589/89 y 1216/90.
(vi) Áreas Particulares: Concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas a YPF
en el marco del artículo 4° de la Ley N° 24.145.
El artículo 3° del decreto citado y su Acta Acuerdo especifica: “Las superficies
otorgadas en concesión deberán dividirse de la siguiente manera:
I. Área de concesión: Es la superficie delimitada por el decreto de adjudicación de la
concesión y las modificaciones que se hubieren efectuado. Esta superficie deberá ser
mensurada toda vez que la misma fuera reducida por restitución voluntaria de superficies.
II. Lotes de Explotación: Son aquellas superficies del Área de Concesión que el
concesionario defina para la explotación de hidrocarburos y la Secretaría de Energía
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verifique conforme el Art. 30 de la Ley N° 17.319. La superficie de los Lotes de Explotación
puede ser ampliada dentro del límite del Área de Concesión.
III. Superficie remanente: Son aquellas superficies del Área de Concesión no
abarcadas por Lotes de Explotación”.
- Metodología de Medición de Superficies: El artículo 33 de la Ley N° 17.319
determina: “....El concesionario deberá practicar la mensura de cada uno de los lotes,
debiendo reajustar sus límites conforme al mejor conocimiento que adquiera de las trampas
productivas. En ningún caso los límites de cada lote podrán exceder el área retenida del
permiso de exploración.”
La metodología para el deslinde y mensura de las áreas, fue reglamentada mediante
Resolución SE N° 309/93. Su artículo 2°, específicamente establece: “Los Concesionarios de
Áreas de Explotación deberán presentar ante la SE las coordenadas de los lotes de
explotación incluidos en las áreas de sus respectivas concesiones”.
A partir de la reestructuración de las áreas adjudicadas (Decreto N° 820/98), por Nota
DNRHyC Nº 267/00 de fecha 14 de enero de 2000, se dispuso un plazo de ciento veinte (120)
días corridos para el cumplimiento de esa obligación, y a su vez, se determinaron los
siguientes principios:
- “Las trampas estructurales deben ser delimitadas mediante líneas envolventes que
abarquen las superficies mineralizadas.
- Se tendrán en cuenta las variaciones laterales para el conjunto de los reservorios que
integran la/s trampa/s, de manera que la delimitación del lote resulte lo más abarcativa
posible de las superficies mineralizadas.
- La delimitación de las trampas productivas y/o de los lotes de explotación debe ser
independiente del radio de drenaje de los pozos perforados en la superficie abarcada por la
concesión de explotación.”
Conforme se ha adelantado, la extensión y/o modificación de las superficies
adjudicadas deben ser comunicadas a la SE para su pertinente aprobación.
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- Obligación de pago del canon (Art. 58 de la Ley N° 17.319 - Dto. N° 3036/8 y
Dto. 820/98 y su Acta Acuerdo).
• Áreas Secundarias, Reconvertidas y de YPF S.A.: El régimen actual se sustenta en la
determinación de distintos cánones según la superficie de que se trate (lotes de
explotación y superficies remanentes) y en la aplicación de cánones progresivos a los
efectos de inducir la restitución anticipada de superficies (Dto. N° 820/98 art. 3° inc. b).
1. Lotes de explotación (LE): El canon de explotación (CE) se abonará anualmente y
por adelantado, por cada km2 o fracción abarcada por el o los lotes de explotación. El Decreto
N° 2057/91 fijó su valor en la suma de Australes cuatro millones ciento noventa y cinco mil
(A 4.195.000), actualmente pesos cuatrocientos diecinueve con cincuenta ($ 419,50).
2. Superficie Remanente (SR): Para la determinación del canon a abonar en forma
anual y por adelantado, se establecen los siguientes cuatro (4) períodos:
- Primer período: 01/01/98 al 31/12/02
- Segundo período: 01/01/03 al 31/12/05
- Tercer período: 01/01/06 al 31/12/07
- Cuarto período: 01/01/08 al fin de Concesión
Al finalizar cada uno de ellos, el concesionario tiene la opción de restituir, como
mínimo, el 25% de la superficie remanente o retenerla. La suma a abonar en concepto de
canon es un porcentaje (%) progresivo del CE y dependerá de la opción que se ejerza.
Durante el primer período el canon a abonar es el 6% del CE. Concluido el primer
período, las opciones son las siguientes:
- Abonar el 9% del CE por km2 o fracción, si restituyó como mínimo el 25% de la SR.
- Abonar el 35% del CE por km2 o fracción, si retiene la SR.
Concluido el segundo período, el concesionario puede optar entre:
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- Abonar el 12% del CE por km2 o fracción, si restituyó en cualquiera de los dos períodos
como mínimo el 50% de la SR.
- Abonar el 35% del CE por km2 o fracción si restituyó en cualquiera de los dos períodos
como mínimo el 25%.
- Abonar el 70% del CE por km2 o fracción si al finalizar los dos períodos hubiera ejercido la
opción de retención.
Concluido el tercer período, las alternativas son las siguientes:
- Abonar el 15% del CE por km2 o fracción, si restituyó en cualquiera de los tres períodos
como mínimo el 75% de la SR.
- Abonar el 35% del CE por km2 o fracción, si restituyó en cualquiera de los tres períodos
como mínimo 50% de la SR.
- Abonar el 70% del CE por km2 o fracción, si restituyó en cualquiera de los tres períodos
como mínimo el 25% de la SR.
- Abonar el 100% de CE por km2 o fracción, si al finalizar los tres períodos hubiera ejercido
la opción de retención.
El régimen precedentemente descripto se grafica en el flujograma que se adjunta como
Anexo II.
• Áreas de Asociación, Centrales y Particulares: El actual régimen se sustenta en la
aplicación del CE para las áreas de explotación y respecto de las superficies
remanentes, se aplica un porcentaje fijo de ese canon por no estar esas superficies
sujetas a restituciones.
1. Canon de explotación (CE): Se abonará anualmente por cada km2 o fracción
abarcado por el o los lotes de explotación ($ 419,50).
2. Canon de superficie remanente (CSR): Durante toda la vigencia de la concesión, su
valor se fija en el 15% del CE por km2 o fracción, salvo que la superficie sea inferior a 200
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km2, en cuyo caso toda la superficie del área remanente se considerará lote de explotación y
se abonará el CE.
3.2. Modalidades para el pago del canon:
El pago del canon está sujeto a las siguientes modalidades:
- Fecha de pago: “Los titulares de permisos de exploración o concesión de
explotación pagarán el canon por adelantado dentro de los treinta (30) días iniciales de cada
término anual. Cuando un período del permiso o concesión contenga una fracción de año, el
importe del canon correspondiente a esa fracción se reducirá proporcionalmente y se pagará
luego de las anualidades completas de dicho período” (Art. 2° del Dto. N° 3.036/68).
“Los importes que no sean pagados en término (...) devengarán a favor del Estado,
sin necesidad de interpelación alguna, un interés igual al que perciba el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones de descuento...” (Art. 9° del citado decreto).
Con relación a las opciones conferidas al concesionario, de poder restituir o retener la
superficie remanente, deberán ser ejercidas y notificadas a la SE con una anticipación de
treinta (30) días al vencimiento de cada uno de los períodos estipulados. Si el concesionario
no efectúa esa notificación, se entenderá que optó por retener.
- Compensación en unidades de trabajo: A los fines de alentar la exploración, podrá
establecerse un régimen de opción a favor de los concesionarios de compensar las
obligaciones de canon con compromisos de inversión en exploración, mediante la
presentación de programas de trabajo detallados y garantizados a satisfacción de la Autoridad
de Aplicación (Ley N° 17.319, Art. 57 y Dto. N° 820/98, Art. 3° inc. e).
- Efectivización del pago: “ Los permisionarios y concesionarios harán efectivo el
pago del canon mediante depósito en la cuenta bancaria que al efecto abrirá la Autoridad de
Aplicación, debiendo presentar el comprobante de dicho depósito juntamente con una
declaración jurada que contenga los elementos que determinan el importe abonado...” (Art.
11 del mismo decreto).
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Conforme a la información proporcionada los depósitos se realizan en la Cuenta
Corriente en pesos N° 3072/72 abierta en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Plaza de
Mayo, bajo la denominación MECON - 5000/357-HIDROCARB-RECA.
3.3. Autoridad de Aplicación
El artículo 75 de la Ley N° 17.319, determina que la Autoridad de Aplicación
fiscalizará el ejercicio de las actividades relativas a la exploración, explotación,
industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, conforme a las
disposiciones de esta ley y a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo, a cuyo efecto,
los permisionarios y concesionarios facilitarán en la forma más amplia las tareas de
inspección y fiscalización.
Conforme lo determina el artículo 1° del Decreto N° 828/98, ese carácter fue
atribuido a la Secretaría de Energía.
3.4. Régimen Sancionatorio
El artículo 80 de la Ley citada establece: “Las concesiones o permisos caducan:
a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses después de
vencido el plazo para abonarlo;
... Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos
a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la autoridad de aplicación intimará a los
permisionarios y concesionarios para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que
fije”.
4. Comentarios y Observaciones
4.1. El valor del canon de explotación no refleja las variaciones que registró el precio del
petróleo crudo nacional en el mercado interno.
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El artículo 102 de la Ley N° 17.319 establece que "Los valores en pesos moneda
nacional que esta ley asigna al canon de exploración y explotación, podrán ser actualizados
con carácter general por el Poder Ejecutivo Nacional sobre la base de las variaciones que
registre el precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno".
A través de este mecanismo, los valores del canon fueron actualizados por el Decreto
N° 1037/90 y por el Decreto N° 2057/91 que fijó los siguientes valores por km2 o fracción:
Australes cuatro millones ciento noventa y cinco mil (A 4.195.000) por km2 o fracción.
Durante el período auditado y en la actualidad, el valor precedentemente detallado es
el que se aplica y resulta de la conversión del monto de Australes a Pesos (1=10.000), toda
vez que el Decreto N° 820/98 no modifica valor alguno.
En el marco de la facultad conferida, la Secretaría de Energía no propuso la
modificación del valor actual, existiendo dos proyectos de ajuste del valor del canon, elevados
por la Dirección Nacional de Economía de Hidrocarburos, tramitados por Expedientes
CUDAP 751-001704/2001, recaratulado CUDAP S01:0048464/2003 y N° S01:0186904/03.
Es importante aclarar que las áreas de exploración se reconvirtieron en áreas de
explotación y áreas de superficie remanente a partir del Decreto Nº 820/98 y su Acta Acuerdo
aprobada por Resolución SE Nº 588/98. En consecuencia, se calculó el valor anual que
hubiera alcanzado el canon de explotación (CE) de haberse aplicado el mecanismo de
actualización regulado, lo que se expone en el siguiente cuadro.
EJERCICIO TEÓRICO DE LA EVOLUCIÓN DEL CANON EN FUNCIÓN
DEL PRECIO DEL CRUDO NACIONAL
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Fuente: Elaboración AGN
La diferencia entre el valor del CE que rige a partir del año 1991 ($419,50) y el valor
que hubiera alcanzado en el año 2003 ($1.924,42) de haberse ejercido la facultad conferida
por el artículo 102 de la ley, es de $ 1.504,92.
0,00500,00
1000,001500,002000,002500,00
Valor Actualizado S/AGN
PERIODO
AñoPrecio del Petróleo
$/m3
Evolución Relativa
1993 = Base 100
Coeficiente Valor Actual
Valor Actualizado
S/AGN
I II III IV = III/100 V VI = IV x V1993 97,97 100 1,000000000 419,50 419,501994 90,87 92,75 0,927528835 419,50 389,101995 99,33 101,39 1,013881801 419,50 425,321996 122,45 124,99 1,249872410 419,50 524,321997 114,55 116,92 1,169235480 419,50 490,491998 77,01 78,61 0,786056956 419,50 329,751999 106,49 108,70 1,086965398 419,50 455,982000 176,52 180,18 1,801776054 419,50 755,852001 147,65 150,71 1,507094008 419,50 632,232002 408,45 416,91 4,169133408 419,50 1.748,952003 449,43 458,74 4,587424722 419,50 1.924,42
2004 (1) 521,38 532,18 5,321833214 419,50 2.232,5110.328,43
(1) Hasta agosto de 2004, inclusive.
BASE 1993=100 - FUENTE: Secretaría de Energía (primer año con datos oficiales)
EVOLUCION PRECIO DEL PETROLEO CANON EN $/KM ²
Precios promedio por volúmen de venta de crudo, ponderado por provinciaPromedio General anual total país
16
Fuente: Elaboración AGN
La siguiente tabla expone para una muestra de 61 áreas, la diferencia entre el cálculo
de cánones históricos aplicados durante el período auditado y el cálculo de cánones
actualizados según el procedimiento que faculta la Ley de Hidrocarburos.
419,50
1.924,42
0
500
1.000
1.500
2.000
2.500
canon actual canon ajustado al 2003
17
CANON DE EXPLOTACION - PERIODO AUDITADO 2001/2003
I II III IV V VI VII2001 5.137,35 419,50 2.155.118,32 632,23 3.247.986,79 1.092.868,462002 5.126,54 419,50 2.150.583,54 1.748,95 8.966.062,13 6.815.478,612003 5.184,32 419,50 2.174.822,25 1.924,42 9.976.809,09 7.801.986,86
TOTALES 15.448,21 6.480.524,11 22.190.858,01 15.710.333,93
CANON DE SUPERFICIES REMANENTES - PERIODO AUDITADO 2001/2003
I II III IV V VI VII2001 26.693,52 1.298.752,54 48,65 73,33 1.957.354,75 658.602,212002 26.779,96 1.306.382,85 48,78 203,38 5.446.479,82 4.140.096,972003 25.490,02 1.965.716,80 77,12 353,77 9.017.555,93 7.051.839,14
TOTALES 78.963,50 4.570.852,19 16.421.390,50 11.850.538,32
CANON DE SUPERFICIE TOTAL (SE + SR) - PERIODO AUDITADO 2001/2003
I II III IV V2001 31.830,87 3.453.870,86 5.205.341,53 1.751.470,682002 31.906,50 3.456.966,38 14.412.541,95 10.955.575,582003 30.674,34 4.140.539,04 18.994.365,04 14.853.825,99
TOTALES 94.411,71 11.051.376,28 38.612.248,52 27.560.872,25
AÑO SE KM² DDJJ - SE
CE ACTUAL $/KM²
MONTO ORIGINAL
CE AJUSTADO $/KM² AGN
MONTO AJUSTADO
S/AGNDIFERENCIA
MONTO ORIGINAL
MONTO AJUSTADO
S/AGNDIFERENCIAAÑO SR KM²
DDJJ - SECSR ACTUAL
$/KM²
CSR AJUSTADO $/KM² AGN
MONTO AJUSTADO
S/AGNDIFERENCIAMONTO
ORIGINALAÑO ST KM²
DDJJ - SE
Fuente y método utilizado por la AGN para la confección de la tabla precedente:
a) Respecto del “CANON DE EXPLOTACIÓN-PERÍODO 2001/2003” - Columna I, se indican los años auditados 2001, 2002 y 2003
- Columna II, SE Km2: Expone las superficies de explotación de las 61 áreas analizadas,
obtenidas de las DDJJ presentadas por los concesionarios, remitidas por la Secretaría de
Energía.
- Columna III, CE Actual: Es el valor del canon de explotación por Km2, fijado por el
Decreto N° 2.057/91.
- Columna IV, Monto Original: Es el valor que debería haber ingresado de acuerdo a las
superficies de explotación declaradas por los concesionarios de las 61 áreas analizadas y el
18
valor del canon actual por km2. El monto es el resultado del producto de la columna II por la
columna III.
- Columna V, CE Ajustado S/AGN: Es el valor del canon ajustado por la AGN, según el
precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno (Art. 102 Ley Nº 17.319).
- Columna VI, Monto Ajustado S/AGN: Es el monto calculado por la AGN, de acuerdo a las
superficies de explotación declaradas por los concesionarios de las 61 áreas analizadas y el
valor del canon ajustado S/AGN.
- Columna VII, Diferencia: Expone la diferencia entre el monto original que debería haber
ingresado conforme se detalla en la columna IV y el monto ajustado S/AGN de acuerdo al
método detallado en la columna VI.
b) Respecto del “CANON DE SUPERFICIE REMANENTE-PERÍODO 2001/2003” - Columna I: se indican los años auditados 2001, 2002 y 2003.
- Columna II, SR Km2: Expone las superficies remanentes (SR) de las 61 áreas analizadas,
obtenidas de las DDJJ presentadas por los concesionarios, remitidas por la Secretaría de
Energía.
- Columna III, Monto Original: Es el monto que debería haber ingresado por las 61 áreas
analizadas, obtenido de la sumatoria de las SR por el valor del canon correspondiente; éste
surge de las declaraciones de los concesionarios de acuerdo al tipo de área y la normativa
aplicable (Dec. 820/98 – Capítulo Aclaraciones Previas, Punto 3.1.2, del presente Informe).
- Columna IV, CSR Actual: Es el valor promedio del canon que surge del cociente entre la
columna III y la columna II.
- Columna V, CSR Ajustado S/AGN: Es el monto de la columna IV ajustado por la AGN,
según la evolución del precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno (Art. 102 Ley
17319).
- Columna VI, Monto Ajustado S/AGN: Es el monto que debería haber ingresado por las 61
áreas analizadas, obtenido como sumatoria de la SR por el valor del canon correspondiente
ajustado por la evolución del precio del petróleo.
19
- Columna VII, Diferencia: Expone la diferencia entre el monto original que debería haber
ingresado conforme se detalla en la columna III y el monto ajustado s/AGN de acuerdo al
método detallado en la columna VI.
c) Respecto del “CANON DE SUPERFICIE TOTAL (SE+SR) PERÍODO 2001/2003”
- Columna I: se indican los años auditados 2001, 2002 y 2003.
- Columna II, ST KM2: Expone la sumatoria de las superficies declaradas por los
concesionarios de las 61 áreas analizadas (SE + SR).
- Columna III, Monto Original: Es el valor que debería haber ingresado de acuerdo a la suma
de los montos originales correspondiente a las superficies declaradas por los concesionarios
de las 61 áreas analizadas (SE + SR).
- Columna IV, Monto Ajustado s/AGN: Expone la suma de los montos ajustados s/AGN
correspondiente a las superficies declaradas por los concesionarios de las 61 áreas analizadas
(SE + SR).
- Columna V, Diferencia: Expone la diferencia entre la suma de los montos originales que
deberían haber ingresado respecto de las 61 áreas analizadas (SE + SR) y los montos
ajustados s/AGN respecto de esa muestra.
Como evidencian los valores expuestos en la tabla precedente y conforme al método
aplicado por la AGN, ante la falta de actualización del valor del canon, el Estado, durante el
período auditado (años 2001 a 2003) y respecto de las 61 áreas analizadas, dejó de percibir
un 71% en concepto de canon.
La facultad delegada en el Poder Ejecutivo por el artículo 102 de la Ley N° 17.319
según lo entiende la doctrina administrativista, es de las denominadas discrecionales. Ello, por
cuanto la norma mencionada le da la facultad de adecuar el valor del canon a la evolución del
precio del crudo en el mercado interno.
Sin embargo, y según la misma doctrina, que una facultad sea discrecional no implica
que no deba ejercerse de acuerdo al principio de razonabilidad, las prácticas del buen hacer
del Administrador y teniendo en cuenta fundamentalmente, el interés público involucrado. En
20
el presente caso, la Ley da una pauta concreta a tener en cuenta para ejercer la facultad
delegada de actualizar el valor del canon y ésta es la variación del precio del crudo en el
mercado interno.
Configurada esa pauta, la SE mantiene invariable desde el año 1991 el valor del canon
en la suma de $ 419,50.
4.2. La metodología aplicada por la Secretaría de Energía para el cálculo de los intereses
en caso de mora es incorrecta.
Por Nota SSC N° 2079/04 la SE manifiesta que "Respecto a la metodología de cálculo
de intereses aplicados en casos de pago en concepto de canon fuera de término, el artículo 9°
del Decreto N° 3036/68 señala que se aplicará un interés igual al que percibe el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones de descuento. En tal sentido a los efectos del cálculo de
intereses, se aplica al término de cada mes calendario la tasa de interés promedio
correspondiente a dicho mes publicada por el Banco de la Nación Argentina, exceptuando el
mes de efectivo pago”.
Consultado el Banco de la Nación Argentina respecto de la tasa de interés que la
Institución aplica para las operaciones de descuento y su metodología, se informa que “...Con
respecto a la metodología de cálculo de intereses, se aplican las fórmulas de Interés
Compuesto y la capitalización para las operaciones vencidas se toma lo previsto en los
respectivos mutuos, de no existir cláusulas para Mora, dicha capitalización se efectúa en
forma Anual”.
De las planillas de cálculo proporcionadas por la SE como registro del estado y
evolución de la deuda de cada área adjudicada, surge que esa Secretaría determina la deuda de
cada área en mora sumando en forma independiente el capital (canon) impago y los intereses
calculados sin realizar capitalización alguna.
Consecuentemente, la SE al realizar el cálculo de los intereses por mora ante el
vencimiento del pago del canon, no aplica la metodología descripta por el Banco de la Nación
Argentina, a la cual remite expresamente el artículo 9° del Decreto N° 3036/68. Este
21
apartamiento de la normativa se evidencia en que no capitaliza los intereses cuando el período
de la mora excede el año.
Por otro lado, la SE al realizar el cálculo de los intereses, excluye los devengados
durante el mes del efectivo pago de la obligación. Cuando en realidad corresponde se aplique
por todo el período de atraso, incluido los días de mora de efectivo pago.
En el marco del artículo 9º del Decreto N° 3036/69, este aspecto motivó un
requerimiento de ampliación de información a la SE, que por Nota SSC N° 2784/04 informó
“... que a su entender la observación formulada por la AGN es correcta y se tendrá en cuenta
en todo nuevo reclamo, asimismo se incorporará en el proyecto de desarrollo de informática
actualmente en curso, para el mejor control del canon".
Los hallazgos referenciados evidencian la menor recaudación operada y un perjuicio
económico para el Estado Nacional, por el efecto cancelatorio del pago de una obligación que
fuera calculada de un modo diferente al regulado por la normativa vigente.
Esta AGN no desconoce los argumentos sostenidos por la SE acerca de la
improcedencia de la capitalización de los intereses por mora, al entender que el término
interés debe ser interpretado en forma estricta y en consecuencia que sólo refiere a la tasa
aplicable; sin embargo se considera que el mismo remite no sólo a la tasa sino también al
período de capitalización y, en consecuencia, este es el que aplica el Banco de la Nación
Argentina.
4.3. La Secretaría de Energía no actúa como un buen administrador al imputar los
pagos parciales, primero al capital. Ello genera una menor recaudación.
Durante el período auditado, respecto de las 61 áreas adjudicadas comprendidas en la
muestra, se verificó que en la mayoría de los casos el canon fue pagado fuera de término,
según el siguiente detalle:
22
Período Auditado Pago Fuera de Término Cantidad de Áreas
Porcentaje sobre Muestra (61 Áreas)
Años 2001 60 98,36
Año 2002 54 88,52
Año 2003 51 83,61
Constituyen casos extremos las Áreas Río Cullen, Las Violetas y Angostura en que si bien se
verificaron pagos parciales, la cancelación definitiva de las deudas fue realizada luego de 11,
12 y 10 anualidades, respectivamente.
Según surge de los registros proporcionados por la SE, los pagos que las adjudicatarias
realizan son imputados al capital, en tanto que los intereses se tienen por abonados al
momento de la cancelación total de la deuda.
Este criterio de imputación no condice con la práctica, generando una menor
recaudación al disminuir la base de cálculo de los intereses.
A su vez, como debilidad en el buen orden administrativo, surge que 35 áreas no
figuran en el soporte magnético remitido por la SE, aunque existen DDJJ y pagos remitidos
por esa Secretaría en fotocopia certificada. Tales áreas son:
1 AGUARAGUE 18 SANTA CRUZ II 2 SC II AN AIKE 19 TIERRA DEL FUEGO 3 EL HUEMUL - KOLUEL KAIKE 20 VIZCACHERAS 4 25 DE MAYO - MEDANITO SUD ESTE 21 SC I CAMPO INDIO 5 EL PORTON 22 SC I LAGUNA DE ORO 6 EL TORDILLO 23 SC I CAMPO BOLEADORAS 7 ESTANCIA LA ESCONDIDA 24 SC I PUESTO PETER 8 LA VENTANA 25 SC I LA PAZ 9 LAGO FUEGO 26 SC I LA PORFIADA 10 LOBO 27 SC I BAJADA FORTALEZA 11 LOS MONOS 28 SC I DOS HERMANOS 12 MAGALLANES 29 SC I LA MENOR 13 PALMAR LARGO 30 SC I ESTANCIA LIBRUN 14 PUESTO FLORES - ESTANCIA VIEJA 31 SC I EL CERRITO 15 PUESTO HERNANDEZ 32 SC I CAÑADON DEUSS
23
16 RIO NEUQUEN 33 SC II BARDA LAS VEGAS 17 SANTA CRUZ I 34 SC II MARIA INES 35 SC II MARIA INES OESTE
4.4. La SE no realiza un control eficiente en materia de deslinde y mensura de las áreas
adjudicadas, debilitando significativamente el poder de policía que le compete en la
recaudación del canon.
Sustentándose el actual régimen en el pago del canon por km2 o fracción, la
ratificación o rectificación de las superficies comprendidas en los permisos de exploración,
concesiones de explotación y superficies remanentes de las áreas adjudicadas, constituye el
mecanismo que permite realizar la liquidación del tributo.
La metodología para el deslinde y mensura de las áreas, fue reglamentada mediante
Resolución SE N° 309/93. Su artículo 2°, específicamente establece: “Los Concesionarios de
Áreas de Explotación deberán presentar ante la SE las coordenadas de los lotes de
explotación incluidos en las áreas de sus respectivas concesiones”.
A partir de la reestructuración de las áreas adjudicadas (Decreto N° 820/98), por Nota
DNRHyC Nº 267/00 de fecha 14 de enero de 2000, se dispuso un plazo de ciento veinte (120)
días corridos para el cumplimiento de esa obligación.
La conciliación del monto recaudado en concepto de canon requiere necesariamente
que la SE emita actos administrativos previos que convaliden los km2 comprendidos en cada
uno de los permisos, concesiones o lotes de explotación y sus respectivas superficies
remanentes, como base imponible.
A su vez, el cambio de status de las áreas, por las variaciones en los destinos de las
superficies adjudicadas que el sistema regulado permite, es informado por los permisionarios
y/o concesionarios a través de la Declaraciones Juradas (DDJJ) que el sistema les obliga a
presentar, exigiendo por parte de la SE un riguroso seguimiento a través de los respectivos
actos administrativos que previamente debe emitir.
24
Solicitados a la SE (Nota AGN Nº 109/04) copia de los actos administrativos emitidos
durante los años 2001, 2002 y 2003 por los que se certifica y/o convalida la mensura de cada
una de las áreas comprendidas en la muestra auditada y sus posteriores variaciones en la
superficie, por Nota SSC Nº 2079/04 la Secretaría manifiesta que: “....cabe informar en
cuanto al trámite interno, que en base a la documentación geológica-topográfica enviada por
la empresa en cuanto a planimetría y conformación del reservorio, la Dirección Nacional de
Exploración, Explotación y Transporte comunica mediante memorando interno a la
Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos la ratificación y/o rectificación de los
kilómetros cuadrados mensurados”. Reiterado el pedido de la documentación respaldatoria
faltante (Nota AGN Nº 123/04), por Nota SSC Nº 2841/04 la Secretaría remitió como
documentación Memorandos Internos que se corresponden parcialmente con el período 2001
(no remitiendo los correspondientes a los años 2002 y 2003) y las áreas seleccionadas en la
muestra, por lo que la información proporcionada fue incompleta e impidió, respecto de la
muestra seleccionada, verificar la convalidación de los km2 adjudicados y la determinación de
lo que se debería haber recaudado en concepto de canon. A los efectos de su ilustración, en el
cuadro siguiente se detalla la documentación remitida por la SE y el grado de
correspondencia con los alcances de la muestra.
Memorandos Corresponde
al período auditado
Concesiones Informadas
Corresponden a la Muestra
% sobre muestra
(61 áreas)
15/08/00 No 52 9 14,7525/09/00 No 21 9 14,7521/11/00 No 15 2 3,2804/12/00 No 4 1 1,6418/12/00 No 13 3 4,92
39,3411/01/01 Si 9 0 0,0017/01/01 Si 5 2 3,2813/02/01 Si 3 2 3,2820/04/01 Si 2 2 3,2807/05/01 Si 2 1 1,6426/07/01 Si 7 1 1,64
25
01/08/01 Si 2 2 3,2831/08/01 Si 3 2 3,28
19,67
En el contexto de estas debilidades, se tomó conocimiento que la SE solo cuenta en la
actualidad con un "Proyecto de Manual de Procedimientos para la determinación, Control de
Pago y Reclamos y Sanciones por no Pago del Canon de Hidrocarburos”. En este documento
se especifica, que las superficies gravadas por el canon, correspondientes a permisos de
exploración, concesiones de explotación y áreas remanentes y sus variaciones “...se
determinarán previo informe de la Dirección Nacional de Exploración, Explotación y
Transporte, por Decisión Administrativa o por resolución o nota del Secretario de Energía o
por Disposición o nota de la Subsecretaría de Combustible...” y propone entre otros aspectos
que “...La Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos contará con una base de
datos en soporte magnético que consigne para cada permiso o concesión, la superficie
gravada y su variación, clasificada en áreas de exploración, lotes de explotación y áreas
remanentes, valor del canon aplicado para determinar las obligaciones, y en forma mensual ,
los montos de canon devengados y vencidos, los pagos realizados, discriminándose capital e
intereses, fecha de su realización y número de cupón fiscal (...). Los archivos que conformen
esta base de datos deberán contener una programación que permita en forma anual
balancear los montos de canon e intereses devengados con los pagos realizados en el año y
el valor de los montos reclamados aún no pagados correspondientes a ese año...” . Esta
propuesta evidencia las debilidades en los sistemas de control y también la intención de
mejorar los sistemas existentes.
Sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo en cuenta el fin perseguido por el mencionado
proyecto, se estima apropiado impulsar una modificación del régimen regulado por ley a los
fines de reformular el régimen de declaraciones juradas
4.5. La SE no ha reglamentado la forma para la presentación de las DDJJ, por lo que los
datos expuestos por los permisionarios y/o concesionarios son incompletos.
26
De la documentación remitida por la SE, consistente en copias de las DDJJ
presentadas por los adjudicatarios (en total 166) la información relevada presenta las
siguientes inconsistencias: Falta de uniformidad en la exposición de los datos, ausencia del
carácter unívoco que deben contener los mismos, exposición global de la información, falta de
referencia de los actos administrativos que reconozcan las variaciones de las superficies del
área ocurridas dentro del período anual y omisiones varias (fecha de presentación de la DDJJ,
firma del declarante). Por otro lado, se advierte en algunos casos, la ausencia de sello y firma
del funcionario actuante.
Tratándose la DDJJ de una autoliquidación de los importes a ingresar en concepto de
canon e intereses por mora, la SE no ejerce controles sobre las mismas al no validar la
información aportada por los adjudicatarios.
4.6. La Secretaría de Energía no aplica la potestad sancionatoria conforme a los alcances
del régimen regulado.
El artículo 80 determina que: “Las concesiones o permisos caducan
a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres meses después de vencido el
plazo para abonarla”.
En su parte final el artículo especifica: "...Previamente a la declaración de
caducidad por las causas previstas en los incisos a)....del presente artículo, la Autoridad de
Aplicación intimará a los permisionarios y concesionarios para que subsanen dichas
transgresiones en el plazo que fije”.
Solicitada y reiterada la información relativa al universo de las empresas que fueron
sancionadas durante el período auditado por incumplimiento del pago del canon y/o toda
actuación pendiente de trámite, por Nota SSC N° 2079/04 solo se informaron a título de
ejemplo dos intimaciones, que a continuación se referencian:
27
- Intimación Nota SSC N° 1788/04 de fecha 12/07/04: La SE reclama a la Compañía
Vintage Oil Argentina Inc. (concesionario del área El Huemul) el canon de explotación
adeudado por los años 1998 a 2000 (anterior al período auditado).
- Intimación Nota DNEH N° 228/04 de fecha 30/03/04: La SE reclama a la empresa
Petrobras Energía S.A. una deuda en concepto de canon de explotación e intereses que según
esa Secretaría, asciende a $ 92.196,28, respecto de distintos lotes en ella detallados,
destacándose que el período adeudado más antiguo data del año 1996 (Áreas La Paz de Santa
Cruz I y María Inés de Santa Cruz II) en tanto que los restantes períodos adeudados se
remontan a los años 1998; 1999 y 2001.
Solicitados los fundamentos de las intimaciones extemporáneas cursadas, la SE
informa que "...se ha incurrido en una demora involuntaria...".
Si bien esa Secretaría no ha proporcionado el detalle de las intimaciones cursadas o
caducidades propuestas, constituyen casos extremos las Áreas Río Cullen, Las Violetas y
Angostura en que si bien se verificaron pagos parciales, la cancelación definitiva de las
deudas fue realizada luego de 11, 12 y 10 anualidades, respectivamente. Ante este
incumplimiento por parte de los adjudicatarios, que excede toda razonabilidad en el tiempo, la
Secretaría de Energía no ha aplicado las caducidades previstas en la ley.
A su vez, relevados los recibos remitidos por la SE con relación a las 61 áreas
analizadas, surgen los siguientes incumplimientos:
- No se registra el pago del canon por los períodos 2001 y 2002, con relación a las
áreas que se indican a continuación: Áreas Superficie LE Superficie R.
Bajada Fortaleza 209,15 km2 ------------------------- Campo Boleadoras 39,85 km2 ------------------------- Campo Indio 70,33 km2 ------------------------- Fracción A ----------------------- 84,5 km2 Fracción B 200,59 km2 292,11 km2 Fracción C ----------------------- 5.061,57 km2 Fracción D ----------------------- 354,74 km2 La Porfiada 80,78 km2 ------------------------- Laguna de Oro 166,25 km2 ------------------------- Puesto Meter 253,32 km2 -------------------------
28
- Petrobras Energía S.A., en carácter de adjudicatario, informa con fecha 07/04/04,
un pago global de $292.450,68, sin poder determinarse la correspondencia de los períodos
abonados e intereses calculados, con relación a las siguientes Áreas:
Áreas Superficie LE
Cañadon Deuss 87,16 km2 Dos Hermanos 88 km2 El Cerrito 41,40 km2 Estancia Librum 92,41 km2 La Paz 243,25 km2
- No surgen datos acerca del pago de canon por el período 2001, respecto de las
siguientes áreas:
Áreas Superficie LE Superficie R
An Aike 178,02 Km2 ------------------------- Barda Las Vegas (*) 291,2 km2 ------------------------- Fracción A 34,61 km2 3.411,87 km2 Fracción B 111,34 km2 501,9 km2 María Inés (*) 148,41 km2 ------------------------- María Inés Oeste (*) 99,93 km2 -------------------------
(*) Con fecha 07/07/04, Petrobras Energía S.A., en carácter de adjudicataria, informó
dos pagos que totalizan $89.788,02 respecto de las áreas señaladas e involucrando a la vez las
áreas Bajada Fortaleza y La Porfiada, sin poder determinarse la correspondencia de los
períodos abonados e intereses calculados.
- Respecto de Tierra del Fuego, YPF S.A. en carácter de adjudicataria de las
Fracciones A, B, C, D y E expone en su DDJJ como superficie total de lotes de explotación
(LE) 320,25 Km2 y como superficie remanente (SR) 1.201,85 km2. Ambos datos no
coinciden con los proporcionados por la SE que informó respectivamente 390,05 km2 y
1.132,05 km2.
29
- A su vez, YPF S.A. informa dos pagos globales realizados con fechas 05/01/01 y
16/12/02 por un monto de $7.424.100,72 y $8.017.806,68, respectivamente, sin poder
determinarse la correspondencia de los períodos abonados, tipo de canon abonado, e intereses
calculados.
- Con relación al área Lago Fuego (comprendida dentro de Tierra del Fuego), esa
empresa informa que realizó con fecha 31/01/01 un pago de $ 77.941,80 imputados a
"Superficie remanente: Diferencias de superficie período 1998-2000" y "Lotes de
Explotación: Noviembre 1992-Diciembre 2000". No consta el pago de intereses.
5. Comunicación del Informe a la Secretaría de Energía
El Proyecto de Informe de Auditoría fue remitido mediante Nota N° 89/2005 -
CSCERyP el 27 de junio de 2005, a la Secretaría de Energía, para que realice las
consideraciones que estime pertinente respecto del citado Proyecto. Mediante Nota SE Nº
1181/05 del 4 de setiembre de 2005 esa Secretaría remitió el correspondiente descargo.
6. Recomendaciones
6.1. La Secretaría de Energía deberá crear, administrar, mantener, operar y gestionar una base
de datos integral que refleje el estado de cada una de las adjudicaciones respecto a los
aspectos técnicos y contables. Ello a fin de observar mecanismos de transparencia que
garanticen el control que le es atribuido por el marco regulatorio y ejercer las políticas
definidas para el sector, máxime cuando se está frente a adjudicaciones de importante
envergadura económica (Cde. Obs. 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5. y 4.6.).
6.2. En el marco de la facultad establecida por el artículo 102 de la Ley Nº 17.319,
corresponde que la Secretaría de Energía impulse las actuaciones iniciadas con relación a la
actualización del valor del canon (Expte. CUDAP N° S01:0186904/03), teniendo en cuenta la
evolución del precio del crudo en el mercado interno. (Cde. Obs. 4.1.).
30
6.3. La Secretaría de Energía deberá realizar todas las consultas necesarias a los organismos
especializados del Estado a los fines reestablecer claramente la tasa de interés y la forma de
capitalización a aplicar en casos de mora. Producido esto, actuará en consecuencia. Deberá
asimismo calcular los intereses por mora incluyendo aquellos devengados en el mes de
efectivo pago y producir todas las rectificaciones necesarias y pertinentes (Cde. Obs. 4.2)”
6.4. La Secretaría de Energía al percibir pagos parciales deberá imputarlos primero a los
intereses y luego al capital a fin de no generar una menor recaudación para el Estado. (Cde
Obs. 4.3.).
6.5. La Secretaría de Energía deberá implementar y mantener actualizado un sistema catastral
de las áreas adjudicadas, cuya administración le permita contar con información fidedigna
sobre la mensura y deslinde de cada una de ellas y emitir en forma oportuna los actos
administrativos que reconozcan las alteraciones en la superficie. (Cde. Obs. 4.4.)
6.5.1. Analizar la viabilidad de coordinar acciones con instituciones especializadas en la
materia o mediante la contratación de trabajo aéreo o capacidad satelital, para realizar las
tareas de relevamiento de las áreas adjudicadas, a fin de programar e implementar las tareas
de inspección propias en el marco de su competencia, teniendo en cuenta que por el carácter
de tributo que la Ley N° 17.319 le asigna al canon, exige y determina una rigurosa
fiscalización (Cde. Obs. 4.4.).
6.5.2. Evaluar la conveniencia de instrumentar el Proyecto de Manual de Procedimientos para
la Determinación, Control de Pago y reclamos y sanciones por no pago del Canon de
Hidrocarburos (Cde. Obs. 4.4.)”.
6.6. La Secretaría de Energía deberá reglamentar una metodología para que la exposición de
la información en las DDJJ sea uniforme y tenga los atributos de claridad, consistencia,
integridad y con carácter unívoco permita informar la cuenta de cada área adjudicada según su
clasificación, variaciones en la superficie y canon a abonar. (Cde. Obs. 4.5.).
6.7. La Secretaría de Energía deberá ejercer su potestad sancionatoria conforme a los alcances
del marco regulatorio y proceder a la ejecución de una auditoría integral para determinar con
31
carácter oportuno el estado de situación actual del canon e intereses adeudados (Cde. Obs.
4.6.).
7. Conclusiones
En el marco de la Ley N° 17.319, competía al Poder Ejecutivo otorgar los permisos de
exploración y concesiones de explotación, facultad que a partir del Decreto N° 546/03 fue
otorgada a los estados provinciales, sin perjuicio de destacar, que las áreas o yacimientos
adjudicados con anterioridad al decreto, continuarán en jurisdicción nacional hasta el dictado
de la ley modificatoria de la Ley N° 17.319 (Art. 8°).
En este marco, la Secretaría de Energía y los organismos competentes de las
respectivas jurisdicciones provinciales, ejercen el carácter de Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 17.319, sus normas reglamentarias y/o modificatorias, según el carácter nacional o
provincial de la adjudicación.
El régimen jurídico aplicable a las concesiones de explotación de hidrocarburos ha
sufrido sucesivas modificaciones por la transformación producida en la actividad desde el
proceso de desregulación encarado hasta la privatización definitiva de la empresa
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima -YPF S.A.- (Ex Sociedad del Estado –
Dto. N° 2778/90). A su vez, determinó una reestructuración y/o clasificación de las áreas
concesionadas en el marco de la Ley N° 17.319, de los Decretos N° 1055/89, N° 1589/89, N°
1216/90, N° 2411/91, N° 1930/91, N° 305/92 y disposiciones concordantes, y en el marco de
la Ley de Federalización de los Hidrocarburos N° 24.145.
Esas modificaciones quedaron plasmadas en el Decreto N° 820/98 y su Acta
Acuerdo aprobada por Resolución SE N° 588/98.
En base a la normativa aplicable a esta actividad y del trabajo de auditoría realizado se
puede concluir que, la Secretaría de Energía desde el año 1991 a la fecha no ha actualizado el
valor del canon que establece la Ley de Hidrocarburos, sobre la base de las variaciones que
registra el precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno, no ejerciendo la facultad
32
conferida por el artículo 102 de la Ley N° 17.319. Al no haberse actualizado el valor del
canon, el Estado Nacional dejó de percibir un 71% en concepto de canon.
Asimismo esta AGN ha interpretado que los intereses por la mora en el ingreso por el
canon han sido calculados en forma incorrecta, debiendo ser capitalizados de acuerdo con el
criterio que utiliza el Banco de la Nación Argentina según se entiende dispone el Decreto Nº
3036/68.Además, se ha verificado que esa Secretaría condona los intereses devengados
durante el mes del efectivo pago. Esto provoca una menor recaudación.
Durante el período auditado, de las 61 áreas adjudicadas comprendidas en la muestra,
se verificó que en el año 2001, 2002 y 2003, pagaron fuera de término 60, 54 y 51 áreas
respectivamente, representando un 98,36% en el año 2001, un 88,52 % en el año 2002 y un
86,61 % en el año 2003.
A su vez, surgió que 35 áreas no figuran en el soporte magnético remitido por la SE,
aunque existen DDJJ y pagos remitidos por esa Secretaría en fotocopia certificada.
En materia de deslinde y mensura, la Secretaría de Energía no realiza un control
eficiente, debilitando significativamente el poder de policía que le compete en la recaudación
del canon. Constituye este tema un claro indicio de la falta de ordenamiento sistemático en la
emisión de los Actos Administrativos que el Marco Regulatorio exige.
Respecto a las DDJJ, la SE no ha emitido un formulario normalizado, y tratándose
las mismas de una autoliquidación de los importes a ingresar en concepto de canon e intereses
por mora, la SE no ejerce controles sobre las adjudicatarias al no validar la información
aportada por aquellas.
A su vez la SE no aplica su potestad sancionatoria conforme los alcances del régimen
regulado. Resultan casos extremos las Áreas Río Cullen, Las Violetas y Angostura, que
declaran y pagan el canon e intereses desde el otorgamiento del área y luego de 11
anualidades en el primer caso, de 12 y 10 anualidades en los otros dos casos citados. Ante
33
este importante incumplimiento, la SE demuestra una ausencia de control al no intimar y
disponer la caducidad que dispone la Ley.
Finalmente se concluye que la SE no posee una base de datos integral y actualizada,
para administra y operar el estado de cada una de las adjudicaciones respecto de sus aspecto
técnicos y contables, a fin de observar mecanismos de transparencia que garanticen el control
que le es atribuido por el Marco Regulatorio.
8. Lugar y fecha de emisión del Informe:
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2005
9. Firma:
ANEXO I
1. Determinación de la muestra: Conforme al universo de las áreas adjudicadas vigentes al
año 2003 (proporcionado por la SE mediante Nota SSC N° 707/04), sobre un total de 225
áreas, se seleccionaron 61 que representan el 27,11 % del total.
2. Criterio de selección de la muestra: Teniendo en cuenta la reestructuración de las áreas
determinada por el Decreto N° 820/98 y su Acta Acuerdo aprobada por Resolución SE N°
588/98 y el detalle de adjudicaciones que con el nombre de “Nuevas Concesiones de
Explotación” corresponden a la Cuenca Austral, la muestra aleatoriamente seleccionada
resulta representativa de cada una de las tipologías conforme al siguiente detalle:
- Áreas Secundarias Nombre del Área Decreto de
Adjudicación 1. Campo Bremen N° 638/91 2. Laguna de los Capones N° 639/91 3. La Terraza N° 638/91 4. Moy Aike N° 638/91 5. Del Mosquito N° 643/91 6. San Cristobal N° 1583/91 7. Océano N° 1583/91 8. Faro Vírgenes N° 1654/91 9. Río Cullen N° 1581/91 10. Las Violetas N° 1580/91 11. Angostura N°1579/91 12. Chorrillos N° 640/91
13. Los Chorrillos N° 641/91 14. Palermo Aike N° 1582/91
- Áreas Reconvertidas Nombre del Área Decreto de
Adjudicación 15. 25 de Mayo – Medanito N° 2164/91 16. Catriel Oeste N° 2161/91 17. Medianera N° 99/91 18. El Cordon N° 2162/91
- Áreas de YPF SA Nombre del Área Norma de Adjudicación
19. La Brea N° 1277/92 20. Los Monos Ley N° 24.145 21. Lobo Ley N° 24.145 - Áreas de Asociación
Nombre del Área Norma de Adjudicación 22. Aguarague Ley N° 24.145 23. Palmar Largo Ley N° 24.145
Cuenca Austral Santa Cruz 1
24. Bajada Fortaleza 25. Campo Boleadoras 26. Campo Indio 27. Cañadon Deuss 28. Dos Hermanos 29. El Cerrito 30. Estancia Librun 31. Fracción A 32. Fracción B 33. Fracción C 34. Fracción D 35. La Menor 36. La Paz 37. La Porfiada 38. Laguna de Oro 39. Puesto Peter
Dto. N° 1930/91 Res. MeyOySP N° 1155/91
D.A. N° 580/98 D.A. N° 105/97 D.A. N° 57/96
D.A. N° 214/01 D.A. N° 62/00
D.A. N° 194/01 D.A. N° 28/91
Dto. N° 1930/91 Dto. N° 1930/91 Dto. N° 1930/91 Dto. N° 1930/91 D.A. N° 27/00
D.A. N° 307/98 D.A. N° 531/98 D.A. N° 87/96
D.A. N° 271/98 Cuenca Austral
Santa Cruz 2 40. An Aike 41. Barda Las Vegas 42. Fracción A 43. Fracción B 44. María Inés 45. María Inés Oeste
Dto. N° 1930/91 Res. MeyOySP N° 1155/91
D.A. N° 208/99 D.A. N° 174/99 Dto. N° 1930/91 Dto. N° 1930/91 D.A. N° 145/96 D.A. N° 165/99
Cuenca Austral: Tierra del Fuego
46. Fracción A 47. Fracción B 48. Fracción C 49. Fracción D 50. Fracción E
Dto. N° 1930/91 Res. MeyOySP N° 1155/91
Dto. N° 1930/91 Dto. N° 1930/91 Dto. N° 1930/91 Dto. N° 1930/91 Dto. N° 1930/91
51. Estancia La Escondida Dto. N° 91/98
- Áreas Centrales
Nombre del Área Norma de Adjudicación 52. El Huemul Ley N° 24.145 53. El Tordillo Ley N° 24.145 54. Puesto Hernández Ley N° 24.145 55. Vizcacheras Ley N° 24.145 - Áreas Particulares
Nombre del Área Norma de Adjudicación 56. El Portón Ley N° 24.145 57. La Ventana Ley N° 24.145 58. Magallanes Ley N° 24.145 59. Lago Fuego Ley N° 24.145 60. Puesto Flores-Est. Vieja Ley N° 24.145 61. Río Neuquén Ley N° 24.145 3. Tareas de auditoría: 3.1. Relevamiento del marco jurídico aplicable.
3.2. Relevamiento de la normativa por la que se adjudicaron las áreas comprendidas en la
muestra.
3.3. Sistematización de las áreas originalmente adjudicadas y su reestructuración en el marco
de la Ley Nº 24.145; Decreto Nº 820/98 y su Acta Acuerdo aprobada por Resolución SE
Nº 588/98.
3.4. Relevamiento de los Memorandos Internos proporcionados como documentación por la
SE por los que se ratifican las variaciones de superficie de las áreas seleccionadas en la
muestra, a fin de verificar la cantidad de km2 convalidados por esa Secretaría según se
trate de áreas de exploración, lotes de explotación o superficies remanentes para cada
año. En los comentarios de la observación 4.4. se elaboró un cuadro en el que se detalla la
documentación remitida sobre el particular por la SE y su correspondencia respecto de las
61 Áreas auditadas.
3.5. Compulsa entre las declaraciones juradas, los recibos de pago, Memos Internos y el
soporte magnético (Microsoft Excel) donde se llevan las cuentas del pago de canon,
documentación que fuera proporcionada por la SE.
3.6. Determinación al 31/12/03 de los saldos de las áreas seleccionadas en la muestra de
acuerdo al interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de
descuento (conforme a la información proporcionada por esa Institución). A través de 13
casos, se expuso los saldos calculados por la SE. y las diferencias en la recaudación de
haberse aplicado la tasa y metodología informada por el Banco de la Nación Argentina.
3.7. Compulsa de los pagos de canon efectuados por cada área y período, con el objeto de
determinar los saldos impagos devengados al 31 de diciembre de 2003.
SUPERFICIE REMANENTE
PAGA CANON 6 % DEL CE POR AÑO
ADELANTADO
SI
NO
SI
SUPERFICIE REMANENTE
PAGA CANON 9 % DEL CE POR AÑO
ADELANTADO
SUPERFICIE REMANENTE
PAGA CANON 12 % DEL CE POR AÑO
ADELANTADO
SUPERFICIE REMANENTE
PAGA CANON 15% DEL CE POR AÑO
ADELANTADO
SUPERFICIE REMANENTE
PAGA CANON 35 % DEL CE POR AÑO
ADELANTADO
SUPERFICIE REMANENTE
PAGA CANON 70 % DEL CE POR AÑO
ADELANTADO
SUPERFICIE REMANENTE
PAGA CANON 35 % DEL CE POR AÑO
ADELANTADO
SI
NO
RESTITUYO EL 75%?
SUPERFICIE REMANENTE
PAGA CANON 35 % DEL CE POR AÑO
ADELANTADO
SUPERFICIE REMANENTE
PAGA CANON 70 % SUPERFICIE REMANENTE
RESTITUYO EL 50 %?
RESTITUYO EL 25 %?
RESTITUYO EL 50 %?
RESTITUYO EL 25 %?
RESTITUYO EL 25 %?
NO
NO NO NO
01/01/2008 - CUARTO PERIODO - AL FINAL
01/01/2006 - TERCER PERIODO - 31/12/2007
01/01/2003 - SEGUNDO PERIODO - 31/12/2005
01/01/1998 - PRIMER PERIODO - 31/12/2002
AL INICIO
ANEXO II - Act. 39-04
AL INICIO
AL INICIO
AL FINAL
AL FINAL
AREAS DE YPF, SECUNDARIAS Y RECONVERTIDAS
SI SI SI
SUPERFICIE REMANENTE
PAGA CANON 15% DEL CE POR AÑO
ADELANTADO
SUPERFICIE REMANENTE
PAGA CANON 35 % DEL CE POR AÑO
ADELANTADO
SUPERFICIE REMANENTE
PAGA CANON 70 % DEL CE POR AÑO
ADELANTADO
SUPERFICIE REMANENTE
PAGA CANON 100 % DEL CE POR AÑO
ADELANTADOAL INICIO
1
ANEXO III
RESPUESTA A LAS CONSIDERACIONES EFECTUADAS POR LA
SECRETARÍA DE ENERGÍA AL PROYECTO DE INFORME DE AUDITORÍA:
"Verificación del pago del canon a cargo de los permisionarios de áreas de
exploración y de los concesionarios de áreas de explotación de hidrocarburos”. El período
auditado comprende los años 2001, 2002 y 2003.
Mediante Nota SE N° 1181/05 de fecha 14 de septiembre de 2005, la Secretaría de
Energía remite las consideraciones efectuadas al Proyecto de Informe.
Teniendo en cuenta que esa Secretaría realizó su descargo mediante una breve
introducción, junto con un Memorando Interno elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL
DE ECONOMÍA DE LOS HIDROCARBUROS (DNEH), cuyos términos la Secretaría
comparte en su totalidad; se procedió a realizar el análisis al citado Memorando utilizando
la siguiente metodología: Se transcribió en “negrita” la parte pertinente del Proyecto de
Informe de Auditoría, luego, en cursiva, se reprodujo textualmente el descargo de la DNEH
y, seguidamente, se realizó el correspondiente análisis.
Cabe destacar que, no obstante, en primer lugar se transcribe la breve introducción
del Señor Secretario de Energía y a continuación el Memorando de la DNEH.
SEÑOR AUDITOR GENERAL:
Me dirijo a Usted, en el marco del Expediente de referencia, por medio del cual se
ha dado registro a la comunicación cursada por la AUDITORÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, del Proyecto de Informe sobre la “Verificación del pago del canon de las
concesiones petroleras”.
En relación a ello, habiéndose excedido involuntariamente el plazo indicado por la
Auditoría para efectuar los comentarios pertinentes, se remite la presente, junto con un
Memorando Interno elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA DE LOS
2
HIDROCARBUROS, cuyos términos comparto en su totalidad, a los efectos que
correspondan.
Sin perjuicio del desarrollo que se hace en el informe que se adjunta, deseo hacerle
llegar las siguientes consideraciones, en calidad de breve introducción respecto de las
conclusiones elaboradas por la Auditoría en su Proyecto de Informe.
1) Resulta errado el análisis efectuado por la Auditoría respecto del valor del
canon petrolero, dado que no corresponde a la SECRETARÍA DE ENERGÍA actualizar el
valor del canon, sino al PODER EJECUTIVO NACIONAL. Sin perjuicio, de ello, la
Secretaría ha propiciado oportunamente, y en más de una ocasión, los proyectos de
decreto necesarios a efectos de actualizar el valor del canon petrolero, particularmente a
partir del año 2001, en el que se verifica una sostenida tendencia alcista en el precio del
petróleo crudo nacional en el mercado interno.
2) La metodología de cálculo de los intereses que emplea el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA no puede ser utilizada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA para el
pago del canon, toda vez que la regla al respecto es la establecida en el Artículo 623 del
Código Civil y no existe una norma específica que habilite a obrar en sentido contrario.
3) No es correcta la afirmación relativa a una condonación expresa de los intereses
devengados durante el mes de efectivo pago. Durante el período auditado, e incluso antes
de ello, la Secretaría ha venido incurriendo sistemáticamente en un error en el cálculo de
los intereses, el cual consiste en aplicar como monto total de intereses, el efecto de
confrontar la validez de los pagos y de las Declaraciones Juradas, el devengado hasta el
último día del mes anterior al pago. Al respecto debe señalarse que no seguirá
incurriéndose en el mencionado error.
4) Los resultados exhibidos por la Auditoría en relación a la muestra por ella
seleccionada, de 61 áreas, son incorrectos e inducen a error.
A efectos de poner tales números en su real dimensión, la DIRECCIÓN NACIONAL
DE ECONOMÍA DE LOS HIDROCARBUROS ha elaborado en su Memorando Interno,
cuadros que reflejan la situación de cumplimiento de los pagos respecto del 100% de las
áreas que deben pagar el canon petrolero y poniendo en exposición todos aquellos casos
en los que la demora en el pago superase el término establecido en el Artículo 80, inciso a)
3
de la Ley Nº 17.319, momento a partir del cual corresponde que la SECRETARÍA DE
ENERGÍA procede a sustanciar los procesos conducentes a la aplicación de sanciones.
De la lectura de tales cuadros surge con claridad que el incumplimiento de pago en
los plazos indicados alcanzó en 2001 al 19% de las áreas, en 2002 al 16% y en 2003 al
16%.
En todos los casos señalados se ha obtenido el pago con posterioridad o se
encuentra en curso las actuaciones correspondientes.
5) La SECRETARÍA DE ENERGÍA ejerce su poder de contralor del pago del canon
petrolero de un modo relativamente eficiente, aunque sin lugar a dudas perfectible.
Muestra de ello es el proceso de sistematización que se ha encarado a inicios de 2004, que
conducirá a una mejor administración del total de la información con que se cuenta, entre
la que se incluye la relativa al ejercicio del contralor en el pago del canon.
6) Debe señalarse que no existe instrucción o manda legal alguna que obligue a
ésta SECRETARÍA DE ENERGÍA a la emisión de un formulario para la presentación de
las Declaraciones Juradas destinadas a acompañar el ingreso de los montos que los
concesionarios deben pagar en concepto de canon.
Sin perjuicio de que puede tomarse el comentario de la Auditoría como un válido
consejo, debe destacarse que el Artículo 11 del Decreto Nº 3.036/68 establece todos los
conceptos que necesariamente deben ser expuestos como contenido de las Declaraciones
Juradas, más allá de que no exista un formulario que normalice la presentación de dicha
información.
Debe agregarse a su vez, que resulta incorrecto afirmar que la SECRETARÍA DE
ENERGÍA no valide la información aportada por los concesionarios en las Declaraciones
Juradas. Con posterioridad a la presentación de tales Declaraciones Juradas, la oficina
correspondiente se ocupa de verificar la correcta exposición de los datos y los montos
ingresados. Muestra de ello es el importante número de actuaciones relacionadas con el
ejercicio de tal control.
7) La SECRETARÍA DE ENERGÍA se encuentra trabajando, desde inicios de 2004,
en la integración de todas sus bases de datos. Muestra de ello es el avance que viene
registrando el Sistema de Información Geográfica al cual se puede acceder a través de la
página “Web” de ésta Secretaría.
4
Concluido este breve análisis introducido, se destaca que junto a la presente se
acompaña copia del Memorando Interno elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS, el cual consta de 17 fojas, junto a la
documentación anexa (179 fojas), lo que totaliza las 196 fojas.
Por lo expuesto, le solicito tenga a bien recibir las consideraciones expuestas y la
documentación acompañada, a los efectos que estime corresponder.
Se transcribe a continuación los términos del Memorando referenciado por el
Secretario de Energía.
“El presente informe tiene por objeto poner a vuestra disposición las
consideraciones que ésta DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA DE LOS
HIDROCARBUROS estima pertinente formular, en relación al Proyecto de Informe
señalado en la referencia.
Las consideraciones que se elevan tienen en cuenta, especialmente, lo reseñado por
la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el punto 4 del Proyecto de Informe,
alcanzando las reflexiones desarrolladas a los conceptos contenidos en los puntos 6 y 7 del
Proyecto de Informe.
Por consiguiente, se trabajará siguiendo ordenadamente la estructura de lo
reseñado en el punto 4, indicando a medida que se avanza en la exposición, la
documentación adjunta que respalda lo que ésta Dirección Nacional considera pertinente
exponer frente a lo consignado por la Auditoría.
Descargo del Auditado:
Comentario Inicial
Surge como primer comentario, que debe ser tenido en cuenta a lo largo de todo el
desarrollo del análisis que se realiza en el presente, que la información relevada por la
Auditoría General de la Nación comprende a 225 áreas, tal como el propio Proyecto de
Informe menciona en su Anexo I.
Sin embargo, al seguirse la línea argumental y los análisis volcados por los
auditores en su trabajo, aparecen todos los alcances del mismo limitados a una muestra de
5
61 áreas, sobre las cuales la Auditoría expresa que fueron seleccionadas en forma
aleatoria (Punto 2 del Anexo I).
Esta Dirección Nacional entiende que corresponde dar respuesta a los comentarios
formulados por la Auditoría en su Proyecto de Informe, a través de los resultados que
surgen del análisis de las 225 áreas involucradas en el tema (el total del universo a
controlar en materia de canon), cuya información fuera oportunamente remitida a la
Auditoría.
Ello, en la convicción que sólo de tal modo se evita arribar a conclusiones
estadísticas erróneas, por falta de representatividad de la muestra con la que se ha
pretendido extraer resultados para todo el universo”.
Análisis realizado por la AGN:
Surge del comentario inicial de la Dirección Nacional de Economía de los
Hidrocarburos que esa Dirección dará respuesta sobre el total de las Áreas involucradas en
el tema, ya que tiene “…convicción que sólo de tal modo se evita a arribar a conclusiones
estadísticas erróneas…”.
En este sentido, el Proyecto de Informe ha sido realizado según las Normas
Técnicas aplicables a la temática, teniendo en cuenta a los Autores: Carlos A. Slosse,
Enrique Fowler, y la Resolución Técnica Nº 7 del CPCC.
Independientemente de lo expuesto, constituye de por sí, un hallazgo significativo
que la muestra realizada, que representó el 27% de los 225 casos que constituyen el
universo, arrojó un elevado nivel de incumplimiento. Tal como se desprende del cuadro que
se presenta en el Informe, definiendo incumplimiento como pago del canon fuera de
término, el nivel alcanzó el 98,36% en el año 2001, 88,52% en el año 2002 y 83,61% en el
año 2003.
Observación 4.1.
El valor del canon de explotación no refleja las variaciones que registró el precio del
petróleo crudo nacional en el mercado interno
Descargo del Auditado
Se reproduce a continuación:
6
“Como una primera observación frente a lo titulado por la Auditoría en su
Proyecto de Informe, debe señalarse que tal aseveración es correcta, pero no lo son las
conclusiones que de ella infiere la Auditoría.
En efecto, el artículo 102 de la Ley N° 17.319 establece que “Los valores en pesos
moneda nacional que esta ley asigna al canon de exploración y explotación, podrán ser
actualizados con carácter general por el Poder Ejecutivo Nacional sobre la base de las
variaciones que registre el precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno” (el
subrayado nos pertenece).
Por su parte, a través de lo dispuesto en los Artículos 57 y 58 de la Ley de
Hidrocarburos se estableció un sistema de valorización del canon en moneda y no en
moneda equivalente a producto.
De ello surge que la Ley dejó al arbitrio del PODER EJECUTIVO NACIONAL el
decidir la actualización del canon, estableciéndose como pauta para el ejercicio de tal
facultad el seguir las variaciones del precio del petróleo crudo nacional en el mercado
interno.
De haber querido el legislador que los valores se actualizaran automáticamente, lo
hubiera establecido. No es ese el sistema elegido por la ley aplicable.
En el cuarto párrafo de este apartado 4.1 del Proyecto de Informe, la Auditoría
señala que “En el marco de la facultad conferida la Secretaría de Energía no propuso la
modificación del valor actual, existiendo dos proyectos de ajuste del valor del canon,
elevados por la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, tramitados por los
expedientes CUDAP 751-001704/2001, recaratulado CUDAP S01: 0048464/2003 y N°
S01:0186904/03”.
Respecto a esta afirmación corresponde señalar que la facultad conferida a la que
alude la Auditoría fue debidamente ejercida por la SECRETARIA DE ENERGIA en el
período en análisis (2001-2003), ya que los proyectos elevados por la DIRECCION
NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS fueron, en ambos casos,
elevados a su vez por los señores Secretarios de Energía actuantes (ver fotocopias
Anexas).
En consecuencia, se debe dejar constancia que no es correcta la afirmación
efectuada, toda vez que la SECRETARIA DE ENERGIA sí propuso la modificación del
7
valor del canon. Sin perjuicio de ello, la tramitación de las normas proyectadas encontró
un obstáculo jurídico de relevancia en lo dictaminado en más de una ocasión por la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA,
que en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 1142/2003 oficia de Servicio Jurídico
Permanente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIO.
Los mencionados dictámenes se encuentran registrados como Dictámenes GAJ N°
152498, de fecha 24 de noviembre de 2003, N° 151049, de fecha 26 de agosto de 2003 y N°
151351, de fecha 11 de septiembre de 2003. De todos ellos se acompaña copia certificada.
Lo expresado en tales dictámenes gira, básicamente, en la imposibilidad que
tendría el Poder Ejecutivo Nacional en ejercer las delegaciones legislativas en materia de
actualización de valores, conferidas por el Artículo 102 de la Ley N° 17.319, en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley N° 23.928, de Convertibilidad del Austral,
modificado por el Art. 4° de la Ley N° 25.561, de Emergencia Económica.
Es en función de ello, que desde la SECRETARIA DE ENERGIA fueron
reemplazados los proyectos por otros que introducen variaciones en los valores a través
del ejercicio de las facultades que el inciso 3° del Artículo 99 de la Constitución Nacional
confiere al Poder Ejecutivo Nacional. Sin embargo, posteriormente se entró en la discusión
de si correspondía calificar a la adecuación de los valores correspondientes al canon bajo
los parámetros de la necesidad y la urgencia.
Actualmente se está trabajando en un nuevo proyecto que, sobre la base de otra
conceptualización jurídica de la modificación del valor del canon, distinta a la
actualización, permita la variación de los valores que se pagan en tal concepto.
En este apartado 4.1 del Proyecto de Informe, la AUDITORIA GENERAL DE LA
NACION señala, en el quinto párrafo, que:...se calculó el valor anual que hubiere
alcanzado el canon de explotación (CE) de haberse aplicado el mecanismo de
actualización regulado, lo que se expone en el siguiente cuadro...“
Antes de pasar a las consideraciones que el propio cuadro merece, debe dejarse
sentado que, de ningún modo puede inferirse que la Ley estableció un mecanismo de
actualización automático, que la SECRETARIA DE ENERGIA no aplicó, tal como sugiere
el Proyecto de Informe. Ya fueron expuestas las razones relativas al encuadre jurídico.
8
Sólo cabe agregar que, de haber querido el legislador hacer una relación automática
frente a la evolución del valor del petróleo crudo nacional en el mercado interno, podría
haberlo dispuesto, como se ha legislado en tantas otras ocasiones, fijando los valores de
las obligaciones en moneda equivalente a unidades de producto, como pueden ser kilos de
carne, litros de nafta súper, etcétera.
Por consiguiente, la actualización realizada por la AUDITORIA GENERAL DE LA
NACION en los cuadros expuesto en el Proyecto de Informe deben ser tomados como un
ejercicio teórico de cálculo y no como una pauta de incumplimiento de lo establecido en la
legislación aplicable.
Dado que la información expuesta en el cuadro elaborado por la Auditoría en su
Proyecto de Informe no contiene los datos del valor del petróleo crudo nacional en el
mercado interno correspondiente a los períodos 1991 y 1992, a continuación se expone
otro ejercicio teórico con la información completa de lo que podría haber sucedido en
cuanto al valor del canon, de haberse conceptualizado la obligación de pago en moneda
equivalente a una cantidad de petróleo crudo, entre 1991 y 2004.
Al tomar como base de precio el correspondiente a 1991, en razón de ser ese el año
en el que se realizó la última actualización del valor del canon petrolero, se obtiene un
resultado distinto, y por ello relevante.
EVOLUCION TEORICA DEL CANON PETROLERO EN FUNCION DE LA EVOLUCION
DEL PRECIO DEL CRUDO NACIONAL PERIODO PRECIO
(U$S/M3) U$S/bbl Informe AGN
(u$s/m3) Tipo de cambio Canon$/km2
1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004
91.20 105.80 96.62 90.63 99.53
124.61 115.49 74.98
105.18 176.53 141.72 131.38 160.12 190.89
14.50 16.82 15.36 14.41 15.82 19.81 18.36 11.92 16.72 28.07 22.53 20.89 25.46 30.35
S/D S/D
97.97 90.87 99.33 122.45 114.55 77.01 106.49 176.52 147.65 408.45 449.43 521.38
1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 3.12 2.95 2.94
419.50 486.66 444.42 416.88 457.82 573.19 531.25 344.91 483.79 812.00 651.86
1,885.48 2,172.73 2,581.46
CANON TEÓRICO PROMEDIO (1991-1999) 462.05 $/Km2
CANON TEÓRICO PROMEDIO (2000-2004) 1,620.71 $/Km2
9
Como una primera observación de la comparación entre la información aportada
por la Auditoría en su Proyecto de Informe y la que esta Dirección Nacional está
aportando a través del presente, se verifican dos tendencias distintas en la evolución de los
precios del petróleo crudo nacional en el mercado interno.
En un primer período, delimitado entre los años 1991 y 1999 se verifica que el
comportamiento de los precios resulta ser oscilante, variando entre valores que se
encuentran por encima o debajo del valor tomado en 1991 para el canon, aunque con una
tendencia a estar por encima de tales valores.
A partir de 2000, tal tendencia deja de verificarse, comprobándose un crecimiento
sostenido del valor del crudo, cuestión que se potencia en 2002 al agregarse la variación
del tipo de cambio, en razón del proceso devaluatorio.
Si bien dicha tendencia puede observarse a partir de 2000, corresponde aclarar que
no resulta lo mismo evaluar comportamientos estadísticos históricos, tal como se está
haciendo en este informe, que efectuar análisis sobre potenciales comportamientos futuros
de los mercados.
Sin temor a equivocarnos, corresponde señalar que la primera certeza
incuestionable respecto a la sostenibilidad del crecimiento del valor del petróleo crudo
puede hallarse en el comportamiento del mercado luego de los sucesos del 11 de
septiembre de 2001, por su evidente relación con el incremento de la conflictividad en
Medio Oriente.
Por consiguiente, sólo cabe concluir que el comportamiento de la SECRETARIA
DE ENERGIA en cuanto a propiciar la modificación de los valores del canon, a lo largo de
los quince años objeto del análisis acompañado en este informe, ha sido el correcto, ya que
sólo se ha propiciado la adecuación de los valores una vez verificada la tendencia alcista
sostenida, cuestión que surge recién en 2001. Distinto, sin embargo, es el resultado
obtenido, el cual tiene su explicación en la maraña jurídica en la que se ha visto envuelto
el Poder Ejecutivo Nacional como consecuencia de lo dispuesto en la Ley N° 25.561, en
relación con las actualizaciones.
EVOLUCION TEORICA DEL CANON PETROLERO
419.5 486.7 444.4 416.9 457.8 573.2 531.2344.9 483.8
812651.9
1885.52172.7
2581.5
0.0
500.0
1,000.0
1,500.0
2,000.0
2,500.0
3,000.0
1991
1992
1993
1994
1995
1996
1997
1998
1999
2000
2001
2002
2003
2004
10
Por consiguiente, debe señalarse enfáticamente que la SECRETARIA DE ENERGIA
ha ejercido racionalmente sus facultades y competencias en torno al valor del canon
petrolero, propiciando de manera oportuna su variación cuando se verificó una tendencia
sostenida alcista en relación al valor del petróleo crudo nacional en el mercado interno.
Es en virtud de todo lo expuesto que debe considerarse que la última conclusión
asertiva esbozada en el Punto 4.1 del Proyecto de Informe, cuando dice que:
“...Configurada esa pauta, la SE mantiene invariable desde el año 1991 el valor del canon
en la suma de $ 419,50”, resulta ser inexacta y con la pretensión de cargar las tintas en el
comportamiento de la SECRETARIA DE ENERGIA, de un modo injustificado.
Lo cierto es que, mientras el valor del crudo se mantuvo en un nivel cercano al que
se utilizara para la actualización dispuesta en 1991, no se propició la variación del valor
del canon.
Se agrega a ello que no corresponde a la SECRETARIA DE ENERGIA la decisión
de variar o no variar el valor del canon, limitándose su intervención en la estructura
administrativa a propiciar tal decisión.
Por último, verificada una tendencia alcista sostenida se realizaron repetidos
intentos propiciatorios de la modificación del valor del canon, con resultados adversos,
por los motivos que ya se han señalado”.
Análisis realizado por la AGN:
Conforme a sus términos, la SE expresa con relación a la observación bajo análisis
que “tal aseveración es correcta, pero no lo son las conclusiones que de ella infiere la
Auditoría”.
Para la elaboración de su análisis, reproduce el artículo 102 de la Ley N° 17.319,
cita los artículo 57 y 58 de la misma Ley y considera sobre el particular “...que la ley dejó
al arbitrio del PODER EJECUTIVO NACIONAL el decidir la actualización del canon,
estableciéndose como pauta para el ejercicio de tal facultad, el seguir las variaciones del
precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno...”.
Toda vez que el Proyecto de Informe en ningún momento consideró que el
legislador fijó un sistema de valorización en moneda equivalente a producto, se coincide en
este aspecto con la Secretaría.
11
Sostiene que si la intención del legislador era fijar un mecanismo de actualización
automática, lo hubiera establecido.
En respuesta a las consideraciones precedentemente efectuadas y con fundamento
en el análisis abordado por esta Auditoría del artículo 102 de la Ley N° 17.319: “Los
valores en pesos moneda nacional que esta ley asigna al canon de exploración y
explotación, podrán ser actualizados con carácter general por el Poder Ejecutivo Nacional
sobre la base de las variaciones que registre el precio del petróleo crudo en el mercado
interno”, corresponde aclarar que esta Auditoría en ningún momento ha inferido la
posibilidad de un mecanismo de actualización del canon en forma automática como
sostiene esa Secretaría. No existe en los comentarios de la observación referencia alguna a
este concepto.
Muy por el contrario el Proyecto de Informe señala que “La facultad delegada en el
Poder Ejecutivo por el artículo 102 de la Ley N° 17.319 según lo entiende la doctrina
administrativista, es de las denominadas discrecionales (...) Sin embargo, y según la misma
doctrina, que una facultad sea discrecional no implica que no deba ejercerse de acuerdo al
principio de razonabilidad, las prácticas del buen hacer del Administrador y teniendo en
cuenta fundamentalmente, el interés público involucrado...”, y en este marco se ha
señalado que “En el presente caso, la Ley da una pauta concreta a tener en cuenta para
ejercer la facultad delegada de actualizar el valor del canon y ésta es la variación del
precio del crudo en el mercado interno”.
El ejercicio de esa facultad no encuentra impedimento en lo dispuesto por el artículo
8° de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, toda vez que esa
disposición prohíbe la aplicación de mecanismos indexatorios para los precios y tarifas
fijados en los contratos celebrados con la Administración Pública, en tanto que el canon
tiene carácter tributario conforme lo determina el artículo 56 del Título II, Sección 6° de la
Ley 17.319.
Respecto al comentario efectuado en el Proyecto de Informe relativo a que esa
Secretaría no propuso la modificación del valor actual del canon, existiendo dos proyectos
de ajuste elevados por la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, tramitados
por los Expedientes CUDAP 751-001704/2001, recaratulado CUDAP S01:0048464/2003 y
N° S01:0186904/03, manifiesta en sus consideraciones no estar de acuerdo, al afirmar que
12
esos proyectos “...fueron elevados a su vez por los señores Secretarios de Energía
actuantes (ver fotocopias anexas)...”. Sin embargo aclara que la tramitación de esas normas
proyectadas encontró un obstáculo jurídico dado por la imposibilidad que tendría el Poder
Ejecutivo Nacional de ejercer las delegaciones legislativas en materia de actualización de
valores, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley 23.928, de Convertibilidad
del Austral, modificado por el artículo 4° de la Ley N° 25.561, señalando al efecto los
Dictámenes DGAJ N° 152498, de fecha 24/11/03, N° 151049 de fecha 26/08/03 y N°
151351 de fecha 11/09/03, especificando que “...de todo ello se acompaña copia
certificada”, y que “...actualmente se está trabajando en un nuevo proyecto que, sobre la
base de otra conceptualización jurídica de la modificación del valor del canon , distinta a
la actualización, permita la variación de los valores que se pagan en tal concepto.
Estas aseveraciones no condicen con lo oportunamente informado por esa Secretaría
mediante Nota SSC N° 2079/04 en la que solo se comunica la existencia de dos proyectos
elevados por la Dirección Nacional de Economía de Hidrocarburos. A través de esos
proyectos surge que la actualización del canon minero no se encontraría alcanzado por la
derogación de las normas indexatorias previstas en el Artículo 10 de la Ley N° 23.928,
modificado por el artículo 4° de la Ley N° 25.561, entendiéndose en consecuencia que
correspondía delegar en la SE facultad de actualizar el canon minero siguiendo los
procedimientos establecidos por el artículo 102 de la Ley N° 17.319 y demás normas
reglamentarias. En cuanto a la documentación que en copia certificada esa Secretaría dice
acompañar, corresponde aclarar que ninguna de las actuaciones y dictámenes referenciados
fueron acompañados en oportunidad de este descargo, dejando expresamente constancia
que esta Auditoría sí cuenta entre sus papeles de trabajo, con los proyectos de ajuste del
valor de canon, elaborados por la Dirección Nacional, entregados oportunamente por esa
autoridad. Por otra parte, no consta del relevamiento realizado que dichos proyectos hayan
sido elevados por la SE al Poder Ejecutivo Nacional.
Por último, el Proyecto de Informe muestra la evolución teórica del valor del canon
de explotación (CE) desde el año 1991 ($419,50) hasta el año 2003 ($1.924,42) de haberse
ejercido la facultad conferida por el artículo 102 de la ley, mediando entre ambos valores
una diferencia de $1.504,92. Este análisis fue elaborado por la AGN tomando como
referencia el precio del crudo en el mercado interno solicitado a esa Secretaría conforme
13
consta en los papeles de trabajo, información que fue discriminada por provincia y mes y
desde la fecha en que se poseían datos (año 1993 a agosto de 2004, inclusive). En este
contexto se reitera que en ningún momento esta auditoría ha inferido que la ley estableció
un mecanismo de actualización automático.
Por su parte la SE propone, en oportunidad de su descargo, un ejercicio teórico
diferente respecto a la evolución del canon petrolero desde el año 1991 a 2004, el que
arriba a un valor teórico aún mayor que el de la AGN, manifestando que solo cuando se
detectó una tendencia alcista sostenida del valor del crudo se realizaron repetidos intentos
para propiciar la modificación del valor del canon.
Sin perjuicio de ello, se procede a modificar el título de cuadro inserto en la
Obs. 4.1., sustituyéndolo por el siguiente: “EJERCICIO TEÓRICO DE LA
EVOLUCIÓN DEL CANON EN FUNCIÓN DE LA EVOLUCIÓN DEL PRECIO
DEL CRUDO NACIONAL”
Por lo expuesto se mantiene los términos de la observación.
Observación 4.2.
La metodología aplicada por la Secretaría de Energía para el cálculo de los intereses
en caso de mora es incorrecta. Ello generó una menor recaudación y un perjuicio
económico para el Estado Nacional.
Descargo del Auditado
Se reproduce a continuación:
“Dicha afirmación se sustenta en dos argumentos, de los cuales sólo uno de ellos
debe ser tomado como valido, con lo que ello implica como aporte de la Auditoría para
perfeccionar la instrumentación de la gestión que se viene realizando.
El primero de tales argumentos, esgrimido por la AUDITORIA GENERAL DE LA
NACION en su Proyecto de Informe, señala que la Secretaría debiera haber utilizado la
metodología de cálculo de intereses empleada por el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, disponiendo la capitalización anual de los mismos cuando la mora
transcurrida superara el término de un año.
Se basa la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, para llegar a tal conclusión
en lo dispuesto por el Artículo 9° del Decreto N° 3.036, de fecha 31 de mayo de 1968, que
14
dispone que “...Los importes de las obligaciones a que se refiere esta reglamentación, que
no sean pagados en término, devengarán a favor del Estado, sin necesidad de interpelación
alguna, un interés igual al que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones de descuento, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que pudieran
corresponder.”
A ello agrega que “...Consultado el Banco de la Nación Argentina respecto de la
tasa de interés que la Institución aplica para las operaciones de descuento y su
metodología, se informa que: “...Con respecto a la metodología de cálculo de intereses, se
aplican las fórmulas de Interés Compuesto y la capitalización para las operaciones
vencidas se toma lo previsto en los respectivos mutuos, de no existir cláusulas por mora,
dicha capitalización se efectúa en forma Anual”.
Con ello, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, pretende inferir que para el
cálculo de los intereses debe utilizarse la metodología que aplica el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA. Sin embargo, lo dispuesto en el Artículo 9° del Decreto N°
3.036/68 es una remisión a la tasa de interés y no a una determinada metodología de
cálculo, que consiste en una práctica, potencialmente variable en el tiempo y que sólo
surge de la consulta a la Institución y no de referencias publicadas, como sí ocurre con la
tasa de interés.
Debe agregarse a ello que, como consecuencia de la asimilación del canon
petrolero a un tributo, le caben los principios constitucionales que rigen la tributación,
entre los que se destaca el Principio de Legalidad Tributaria. La capitalización anual de
los intereses que sugiere el Proyecto de Informe que deberá realizar la SECRETARIA DE
ENERGIA, debiera surgir con claridad y precisión de una norma de rango legal. Como
parámetro demostrativo de esta necesidad, corresponde comparar la conducta que estaría
exigiendo la Auditoría con el comportamiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, que recién pudo proceder a la capitalización anual de intereses
una vez que se reformara el texto del Artículo 37 de la Ley N° 11.683, a través de la Ley
N° 25.239, en diciembre de 1999.
A lo precedentemente señalado se adiciona el hecho de que es el propio Código
Civil, en su Artículo 623 , el que está señalando una solución contraria al anatosismo que
propone la AUDITORIA GNERAL DE LA NACION en su Proyecto de Informe. Dice el
15
texto legal mencionado que: “No se deben intereses de los intereses, sino por convención
expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las
partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar
la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de
capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de
plaza”.
Por consiguiente, desde ésta Dirección Nacional se entiende que éste primer
argumento esbozado por la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION es incorrecto.
El segundo de los argumentos esgrimido por la Auditoría en su Proyecto de Informe
tiene relación con el total de intereses que pagan los morosos al ingresar el pago del
canon fuera de término. Dice el Proyecto de Informe que: “... la SE, al realizar el cálculo
de los intereses, excluye los devengados durante el mes del efectivo pago de la obligación.
Cuando en realidad corresponde se aplique por todo el período de atraso, incluidos los
días de mora de efectivo pago”.
La observación formulada por la AGN fue tomada por la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, a través de lo comunicado a la propia Auditoría en la Nota S.S.C. N°
2.784/04, que el propio Proyecto de Informe cita y transcribe. A este respecto debe
entonces señalarse que la observación formulada es correcta y compartida por ésta
Dirección Nacional.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, debe destacarse que el efecto
sobre la recaudación por ésta circunstancia no resulta relevante, en particular frente a la
metodología de capitalización anual de los intereses moratorios, que sugiere la Auditoría
en su Proyecto de Informe y que, como fuera antes explicado, carece de fundamento legal,
implica una trasgresión a lo dispuesto en el Código Civil y se basa en una interpretación
errónea de la normativa aplicable.
Por lo expuesto, la afirmación final del apartado 4.2 en cuestión, pierde su
principal sustento y en consecuencia dado que el efecto de una mera recaudación por esta
circunstancia no resulta relevante, frente a los montos involucrados”.
Análisis realizado por la AGN:
16
En el análisis de la metodología aplicada por la SE para el cálculo de los intereses se
detectaron dos observaciones: la no aplicación por parte de esa Secretaría de lo
determinado por el artículo 9° del Decreto N° 3.036/68 y el no cálculo de los intereses
devengados durante el mes del efectivo pago de la obligación.
Esa Secretaría reconoce expresamente el error incurrido, al no considerar en el
cálculo de los intereses los devengados hasta la fecha del efectivo pago del canon
adeudado.
Con relación al primero de los aspectos observados y tras reseñar todos los
procedimientos cumplidos por esta Auditoría, sostiene que la normativa aplicable en la
materia es el artículo 623 del Código Civil, por no existir una norma específica que habilite
a obrar en sentido contrario.
Sobre el particular, si bien es cierto que las directivas previstas en la norma legal
invocada por el auditado (artículo 623 del Código Civil), prevé los presupuestos básicos
que rigen en materia de aplicación de intereses, no lo es menos que dichos presupuestos
rigen siempre y cuando no exista una norma específica que autorice a actuar en otro
sentido, tal como lo afirma la propia Secretaría en su descargo. Y, en el caso que nos ocupa,
a criterio de esta AGN existiría justamente esa norma específica.
En efecto, el artículo 9 del Decreto N° 3036/78, al reglamentar el pago del canon
establecido en la ley N° 17.319 establece que “Los importes de las obligaciones a que se
refiere esta reglamentación, que no sean pagados en término, devengarán a favor del
Estado, sin necesidad de interpelación alguna, un interés igual al que perciba el Banco de
la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, sin perjuicio de las demás
consecuencias legales que pudieran corresponder”. Y, es dicha norma, la que la SE dijo
aplicar en su Nota SSC N° 2079/04, contradiciendo, en oportunidad de este descargo, lo
afirmado en aquélla.
Interpreta, asimismo, la SE que cuando el artículo 9 del Decreto 3036/68 menciona
el término “interés”, se estaría refiriendo exclusivamente a la “tasa de interés”. Teniendo en
cuenta que nos encontramos frente a la interpretación de un norma, la cual es realizada por
la SE en el sentido que resultaría aplicable la directiva genérica emanada del artículo 623
antes referenciado, este criterio no resultó, en principio, el adoptado por la AGN. Ello, por
cuanto, si el interés es definido como el lucro producido por un capital, ello implica
17
considerar que aquél es el resultado de aplicar un capital a una tasa determinada, por un
tiempo también determinado y con una cierta metodología (con o sin capitalización). En
consecuencia, el término “interés” alude tanto a la tasa como a la metodología de cálculo
del mismo.
Respecto a lo mencionado por el auditado, en lo que hace a la reforma introducida
al artículo 37 de la Ley N° 11.683 por la Ley N° 25.239, dicha cuestión resultaría ser un
ejemplo claro del apartamiento a lo dispuesto por el art. 623 del Código Civil para un caso
específico, lo que reafirma la posición sustentada por la AGN.
Por lo expuesto, se considera conveniente modificar la observación 4.2. del
proyecto de informe, suprimiendo por un lado la frase que dice “Ello generó una menor
recaudación y un perjuicio económico para el Estado Nacional” y agregando, por otro lado,
a continuación del último párrafo de su desarrollo lo siguiente: “Esta AGN no desconoce
los argumentos sostenidos por la SE acerca de la improcedencia de la capitalización de los
intereses por mora, al entender que el término interés debe ser interpretado en forma
estricta y en consecuencia que sólo refiere a la tasa aplicable; sin embargo se considera que
el mismo remite no sólo a la tasa sino también al período de capitalización y, en
consecuencia, este es el que aplica el Banco de la Nación Argentina”.
En línea con la argumentación anterior, se reemplaza la recomendación 6.3 del
proyecto de informe por la siguiente: “La Secretaría de Energía deberá realizar todas las
consultas necesarias a los organismos especializados del Estado a los fines reestablecer
claramente la tasa de interés y la forma de capitalización a aplicar en casos de mora.
Producido esto, actuará en consecuencia. Deberá asimismo calcular los intereses por mora
incluyendo aquellos devengados en el mes de efectivo pago y producir todas las
rectificaciones necesarias y pertinentes (Cde. Obs. 4.2)”
Como consecuencia, el sexto párrafo de las Conclusiones del proyecto de informe
quedará redactado de la siguiente manera: “Asimismo esta AGN ha interpretado que los
intereses por la mora en el ingreso del canon han sido calculados en forma incorrecta,
debiendo ser capitalizados de acuerdo con el criterio que utiliza el Banco de la Nación
18
Argentina, según se entiende dispone el decreto Nº 3036/68. Además, se ha verificado que
esa Secretaría condona los intereses devengados durante el mes de efectivo pago. Esto
provoca una menor recaudación”.
Observación 4.3.
La Secretaría de Energía no actúa como un buen administrador al imputar los pagos
parciales, primero al capital. Ello genera una menor recaudación.
Descargo del Auditado
Se reproduce a continuación:
“Comienza el análisis volcado por la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION en
su Proyecto de Informe exhibiendo un cuadro que resulta errado, como consecuencia de no
haber considerado adecuadamente todas las constancias de pago involucradas en el
período en análisis. A continuación se exhibe un cuadro que refleja lo sucedido con el total
del universo de concesiones y permisos otorgados:
RESUMEN GENERAL- CUMPLIMIENTO RESPECTO AL PAGO EN TERMINO Y/O DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 80, INCISO A) DE LA
LEY N° 17.319.
Tal como surge del cuadro, los porcentajes de incumplimiento reflejado en el
Proyecto de Informe elaborado por la Auditoría no son correctos.
Asimismo se observa que los niveles de cumplimiento han venido incrementándose,
sin perjuicio de lo cual, se ha venido trabajando en el perfeccionamiento de los controles,
que permitan reducir aún más dicho incumplimiento. Por ello, tal como se refleja en los
cuadros que se adjuntan como información anexa, se avanzó en la verificación de la
extensión temporal del estado de morosidad de cada uno de los responsables de pago del
Períodos2001 2002 2003
Areas Secundarias y Reconvertidas 72% 74% 74%Otorgadas a YPF, Asoc iac ión, Centrales y Part. 100% 100% 100%Permisos de Explorac ión 84% 89% 91%Lotes de Explotac ión 69% 71% 72%
PROMEDIO TOTAL CUMPLIM IENTO 81% 84% 84%
19
canon petrolero y de los procesos administrativos iniciados en virtud de tal situación frente
a la obligación de pago.
Surge a su vez del cuadro precedente que, para 2003, sólo el 16% del pago total de
las áreas que deben pagar el canon superó los 3 meses de mora en el pago, momento límite
que habilita a la SECRETARIA DE ENERGIA a iniciar el proceso conducente al dictado
de las caducidades de las concesiones otorgadas, conforme lo indica el Artículo 80, inciso
a) de la Ley N° 17.319. Este análisis se complementa con lo desarrollado respecto a los
comentarios y observaciones contenidas en el Punto 4.6 del Proyecto de Informe.
En todos los casos señalados en las planillas anexas al presente, existen razones
administrativas que respalda la actuación de la SECRETARIA DE ENERGIA frente a tales
situaciones de incumplimiento, por lo que debe concluirse que se actuó con diligencia en
cada uno de ellos.
De lo expuesto hasta aquí sólo puede concluirse que el análisis efectuado por la
Auditoría, en relación a la cuantificación y alcance de la morosidad en el pago del canon
petrolero resulta incorrecto.
La SECRETARIA DE ENERGIA viene controlando el estado de pago del canon de
un modo satisfactorio, aunque perfectible.
A lo expuesto respecto del estado de morosidad, la Auditoría agrega en su Proyecto
de Informe que “...los pagos que las adjudicatarias realizan son imputados al capital, en
tanto que los intereses se tienen por abonados al momento de la cancelación total de la
deuda.”
Continúa diciendo el Proyecto de Informe que “Este criterio de imputación no
condice con la práctica, generando una menor recaudación al disminuir la base de cálculo
de los intereses”.
A este respecto, sólo cabe decir que se han venido imputando incorrectamente los
pagos al capital, por lo que se ha actuado de manera incorrecta, cuestión que se considera
como un importante aporte por parte de esa Auditoría.
Por último, la Auditoría esgrime sobre el final de su análisis en el apartado 4.3, lo
siguiente; “A su vez, como debilidad en el buen orden administrativo, surge que 35 áreas
no figuran en el soporte magnético remitido por la SE, aunque existen DDJJ y pagos
20
remitidos por esa Secretaría en fotocopia certificada...”. Expone a continuación la
Auditoría un listado de las áreas sobre las cuales no tuvo soporte magnético.
Cabe señalar al respecto que esta Dirección Nacional no remitió el soporte
magnético, sino que el mismo fue retirado de nuestras oficinas por funcionarios de la
Auditoría.
Surge de la constancia de retiro que en ningún momento se pretendió dar por
completa la entrega de los datos en soporte magnético y que de ello no es correcto inferir
que tal soporte magnético no existiera (se adjunta, anexa, copia certificada de la
constancia de retiro).
De lo conversado en su oportunidad con el funcionario de la Auditoría, surge que
se le brindó una porción de los archivos, quedando pendiente que el mismo volviera a
buscar la porción restante, una vez trabajado lo que ya estaba llevando. Sin embargo, no
volvió el mencionado funcionario a buscar los archivos faltantes.
Las circunstancias mencionadas no se encuentran volcadas en ningún documento
que lo acredite, sin perjuicio de lo cual consideramos necesaria su descripción dado que
pone de manifiesto la buena voluntad y el espíritu de colaboración de esta Dirección
Nacional respecto de la entrega de la documentación respaldatoria”.
Análisis realizado por la AGN:
La SE en esta oportunidad exhibe un cuadro que intenta reflejar lo sucedido en el
total del universo de concesionarios y permisos otorgados. Aquí cabe destacar que todo
trabajo de auditoría se realiza sobre una “muestra”, la cual intenta representar la conducta
del universo en su conjunto.
En cuanto a las consideraciones efectuadas por la SE sobre el grado de
cumplimiento en el pago del canon verificado respecto del universo de concesionarios y
permisionarios (en total 225) y que, según sus términos, alcanza en el año 2001, 2002 y
2003, el 81%, 84% u 84%, respectivamente, no resultan compatibles con los hallazgos de
esta Auditoría.
La SE no interpretó lo que esta Auditoría reflejó en el correspondiente cuadro a la
observación 4.3, y en base a ello realizó un cuadro con un criterio absolutamente distinto.
21
En efecto, el cuadro que obra en el Proyecto de Informe, muestra el porcentaje de
pagos fuera de término realizados por los concesionarios, lo que no implica considerar que
los mismos no hayan sido realizados, sino que fueron hechos en forma tardía, (artículo 2
del Decreto 3036/68). Ello, se desprende claramente, de la sola lectura del encabezamiento
del mismo.
El criterio aplicado para la confección del cuadro realizado por la SE, fue totalmente
distinto, considerando “…al pago en término y/o dentro del plazo contemplado en el
artículo 80, inciso A) de la ley 17.319 que establece que las concesiones o permisos
caducan por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses después de
vencido el plazo para abonarlo”. Esta AGN en cambio ha considerado cumplimiento a los
pagos en término según lo normado en el artículo 2º del Decreto Nº 3036/68: los titulares
de permisos de explotación o concesión de explotación pagarán el canon por adelantado
dentro de los 30 días iniciales de cada término anual.
Por lo tanto, no es procedente que esta AGN emita opinión respecto de los
porcentajes por esa Secretaría referenciados.
Por otro lado, en el Proyecto de Informe también se expresa “como debilidad en el
buen orden administrativo, surge que 35 áreas no figuran en el soporte magnético remitido
por la SE, aunque existen DDJJ y pagos remitidos por esa Secretaría en fotocopias
certificadas”.
Si bien sobre el particular la SE manifiesta que “en ningún momento se pretendió
dar por completa la entrega de los datos en soporte magnético y que de ello no es correcto
inferir que tal soporte magnético no existiera…”, corresponde aclarar que durante el
desarrollo de la labor de campo, en ningún momento, fueron entregados los registros
pendientes. Por otra parte, de existir los mismos, tampoco fueron remitidos en esta
oportunidad.
Por lo expuesto se mantiene los términos de la observación.
Observación 4.4.
La Secretaría de Energía no realiza un control eficiente en materia de deslinde y
mensura de las áreas adjudicadas, debilitando significativamente el poder de policía
que le compete en la recaudación del canon.
22
Respuesta del Auditado
Se reproduce a continuación:
“A este respecto y luego de realizar una serie de alusiones y transcripciones
normativas, el Proyecto de Informe de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION señala
que “La conciliación del monto recaudado en concepto de canon requiere necesariamente
que la SE emita actos administrativos previos que convaliden los km2 comprendidos en
cada uno de los permisos, concesiones o lotes de explotación y sus respectivas superficies
remanentes, como base imponible.”
Continúa exponiendo el Proyecto de Informe que: “A su vez, el cambio de status de
las áreas, por las variaciones en los destinos de las superficies adjudicadas que el sistema
regulado permite, es informado por los permisionarios y concesionarios a través de las
Declaraciones Juradas (DDJJ) que el sistema les obliga a presentar, exigiendo por parte
de la SE un riguroso seguimiento a través de los respectivos actos administrativos que
previamente debe emitir.”
De le lectura de los desarrollos argumentales posteriores, contenidos en el
Proyecto de Informe, pareciera que se pretendiese dar a entender que faltan actos
administrativos que determinen la base imponible del canon, la cual está conceptualmente
ligada a la superficie de cada Lote de Explotación y de las Superficies Remanentes. Y todo
ello para cada período anual.
Tales presupuestos de hecho son absolutamente errados. El sistema de canon
incremental establecido por el Decreto N° 820/98 y su reglamentación, fijada por medio
del Acta Acuerdo aprobada mediante la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N°
588/98, se basa en una regla que impide el perjuicio económico del fisco.
Debe comenzarse señalando que no todas las Concesiones de Explotación se
encuentran sometidas a variaciones en sus superficies, como consecuencia del régimen que
incentiva a la restitución, fijado por el ya citado Decreto N° 820/98.
El régimen de restitución sólo es aplicable a las Áreas denominadas
“Reconvertidas”, “Secundarias” y a las Áreas de YPF SOCIEDAD ANONIMA (Artículo
4° de la Ley N° 24.145), de entre las cuales deben ser excluidas las denominadas “Áreas
de Asociación”, “Áreas Centrales” y “Áreas Particulares”.
23
Sobre las Áreas que se encuentran sometidas al régimen de restitución del Decreto
N° 820/98 y sólo sobre ellas, puede haber variaciones en la superficie. Y en tales casos la
regla es que si la empresa concesionaria no ejerce la opción ente restituir o retener la
“Superficie Remanente”, se entiende que ha optado por retener, por lo que debe pagar el
canon más elevado que para el caso se define (ver Punto (6) del Apartado 2.4 del Acta
Acuerdo aprobada por la Resolución S.E. N° 588/98, que se acompaña).
Las opciones deben ser ejercidas y notificadas con una anticipación de treinta días
al vencimiento de los períodos que estipula el Acta Acuerdo, los cuales quedaron definidos
en cuatro:
• Primer Período: del 01/01/1998 al 31/12/2002
• Segundo Período: del 01/01/2003 al 31/12/2005
• Tercer Período: del 01/01/2006 al 31/12/2007
• Cuarto Período: del 01/01/2008 al fin de la concesión.
Como punto de partida de todo este régimen debe considerarse que la
SECRETARIA DE ENERGIA cuenta con las mensuras y deslindes efectuados por los
Concesionarios y Permisionarios, en cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 17.319
(Artículo 20 y 33), el Decreto N° 8.546/1968 y la Resolución N° S.E .N° 309/93.
En virtud de las normas señaladas, los Concesionarios de Explotación y
Permisionarios de Exploración presentan las mensuras de sus áreas, las cuales son
confeccionadas por profesionales de la agrimensura, generalmente agrimensores o
Ingenieros Geodestas y vienen firmadas por quienes las ejecutan.
Dichas mensuras se encuentran archivadas en la SECRETARIA DE ENERGIA,
estando el archivo administrado por la DIRECCION NACIONAL DE EXPLORACION,
PRODUCCION Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS.
Cuando se verifican cambios en las mencionadas mensuras, producto de
variaciones de cualquier tipo, entre las cuales se encuentran las correspondientes al
ejercicio de las opciones establecidas por el Decreto N° 820/98 y su reglamentación, éstas
son notificadas a ésta Dirección Nacional por la DIRECCION NACIONAL DE
EXPLORACION, PRODUCCION Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS, a través de
Memorandos Internos.
24
También se obtiene eventualmente información relativa a la superficie de las áreas
a través de requerimientos expresos formulados por ésta Dirección Nacional.
Por consiguiente, en lo referido a la interacción de las restituciones de Superficies
Remanentes y la percepción del canon, el sistema administrativo de la SECRETARIA DE
ENERGIA no presenta falencia. El no ejercicio de las opciones en los plazos acordados
actúa en beneficio del fisco, siendo ésta Dirección Nacional informada adecuadamente de
cada modificación que se verifica en las Superficies Remanentes.
Es esa la explicación que debe darse a la cantidad de Memorandos Internos
referidos al tema que pudo verificar la Auditoría. Simplemente, esta Dirección Nacional no
recibió notificación alguna de cambios en función del régimen establecido por el Decreto
N° 820/98 y su reglamentación, con posterioridad a lo ya informado, quedando en todos
los casos inalteradas las superficies de las Concesiones de Explotación y por ende,
inalterada la base de cálculo del canon.
Debe destacarse que pueden existir otras variaciones cuando se modifica la
superficie que abarca un Lote de Explotación (que paga el canon al 100%).Tales
situaciones son controladas por la DIRECCION NACIONAL DE EXPLORACION,
PRODUCCION Y TRANSPORTE DE HIDROCARBOS, la que verifica la cantidad de
pozos productivos y aquellos que no lo son, mediante el análisis del denominado Capítulo
IV (Resolución S.E. N° 319/93), enviado por las empresas bajo Declaración Jurada.
Debe quedar suficientemente claro que no existe norma alguna que obligue a la
realización de una determinación de la superficie de las concesiones año a año. Mientras
no existan variaciones, no hay razones para que haya memorandos. Por consiguiente,
llevar una estadística respecto de la existencia o inexistencia de tales informes en relación
a la totalidad de las áreas o en relación a las áreas seleccionadas por la Auditoría en su
muestreo, no debe llevar a conclusión alguna.
Por último, respecto de la existencia de un “Proyecto de Manual de Procedimientos
para la determinación, Control de Pago y Reclamos y Sanciones por el no pago del Canon
de Hidrocarburos”, el Proyecto de Informe afirma que “Esta propuesta evidencia la
debilidad de control de la SE y es un indicio de la falta de ordenamiento sistemático para
la emisión de los actos administrativos que el marco regulatorio exige”.
25
La afirmación transcripta, obrante al final del desarrollo del comentario u
observación señalado en el Punto 4.4 del Proyecto de Informe, resulta inconsistente. La
existencia de un proyecto de tales características evidencia, por el contrario, un trabajo en
la mejora continua que se pretende desarrollar en los procesos de gestión.
A este respecto, corresponde señalar que la SECRETARIA DE ENERGIA dispone
de una base de datos de Concesiones de Explotación y Yacimientos desde 1999, que es
utilizada en el Sistema SESCO (Resolución S.E. N° 319/93 –Adjunto II). Cabe destacar que
en dicha base de datos no se contemplan los Permisos de Exploración.
A partir de agosto de 2004, se emprendieron tareas tendientes a integrar y
homogeneizar la información que se encuentra disponible en la Secretaría. A tal efecto, la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, conjuntamente con el Sector Tecnología de la
Información, que depende de la DIRECCION GENERAL DE COOPERACION Y
ASISTENCIA FINANCIERA, de la SECRETARIA DE ENERGIA, comenzaron a elaborar y
a depurar una base de datos integral del Upstream que contiene los Permisos de
Exploración, Concesiones de Explotación y Yacimientos. Asimismo, se han relacionado
tales Permisos de Exploración y Concesiones de Explotación con la normativa procedente
de los Digestos de Legislación de Hidrocarburos.
En la actualidad se está trabajando en una base de datos que contiene la
conformación de consorcios de Permisos de Exploración y Concesiones de Explotación y
se está vinculando dicha información con un Sistema de Información Geográfica, el cual se
encuentra accesible para su consulta a través de la página Web de la SECRETARIA DE
ENERGIA. La información disponible refleja todos aquellos trabajos de sistematización
que ya se encuentran concluidos.
Por otra parte, se comenzará a desarrollar una base de datos con esquineros para
identificar las superficies totales y las áreas remanentes de cada Permiso de Exploración y
Concesión de Explotación.
Con toda la información de base citada precedentemente, se desarrollará un
Sistema que permitirá calcular el Canon que deberán abonar los Permisionarios y
Concesionarios, tras lo cual podrá sustituirse el régimen de pago a través de
Declaraciones Juradas, por uno que contemple la determinación de la obligación de pago
por parte de la administración”.
26
Análisis realizado por la AGN:
Se ha especificado en el Proyecto de Informe que “...sustentándose el actual
régimen en el pago del canon por km2 o fracción, la ratificación o rectificación de las
superficies comprendidas en los permisos de exploración, concesiones de explotación y
superficies remanentes de las áreas adjudicadas, constituye el mecanismo que permite
realizar la liquidación del tributo”.
Se expresó también que, “...el cambio de status de las áreas, por las variaciones en
los destinos de las superficies adjudicadas que el sistema regulado permite, es informado
por los permisionarios y concesionarios a través de las Declaraciones Juradas (DDJJ) que
el sistema les obliga a presentar, exigiendo por parte de la SE un riguroso seguimiento a
través de los respectivos actos administrativos que previamente debe emitir”
De las disposiciones contenidas en el marco regulatorio, oportunamente
referenciadas en el Proyecto de Informe (Punto 3 de Aclaraciones Previas, ítem “Deslinde y
Mensura de Áreas”) se ha especificado que el artículo 6° del Decreto N° 3.036/68 sobre el
particular determina “El monto del canon será reajustado en relación a las superficies que
resulte del deslinde o mensura del área. El importe resultante que comprenderá el tiempo
transcurrido desde la adjudicación del permiso o concesión o el acto administrativo que
reconozca la alteración en el área, se pagará dentro de los treinta (30) días de la
aprobación administrativa de dichas operaciones o en su caso se imputará al pago de la
anualidad siguiente.”
Frente a este marco, la SE en su descargo argumenta que el Proyecto de Informe
pretende “...dar a entender que faltan actos administrativos que determinen la base
imponible del canon, la cual está conceptualmente ligada a la superficie de cada Lote de
Explotación y de las Superficies Remanentes. Y todo ello para cada período anual. Tales
presupuestos de hecho son absolutamente errados. El sistema de canon incremental
establecido por el Decreto N° 820/98 y su reglamentación fijada por medio del Acta
Acuerdo aprobada mediante Resolución SE N° 588/98, se basa en una regla que impide el
perjuicio económico al fisco”.
El análisis realizado por la SE en el presente descargo, ya ha sido efectuado y
volcado por esta Auditoría en el Proyecto de Informe y se encuentra representado en el
27
flujograma inserto en el Anexo II del mismo. Por lo tanto, nada aportan las consideraciones
realizadas por el auditado, a los hallazgos ya verificados y que surgen del presente
Proyecto.
En efecto, el sistema de canon incremental establecido por el Decreto N° 820/98 fue
analizado y desarrollado en el presente trabajo de auditoría (Punto 3.1.2 de Aclaraciones
previas y flujograma acompañado). Ese régimen se sustenta en la determinación de
distintos cánones según la superficie de que se trate (lotes de explotación y superficies
remanentes) y en la aplicación de cánones progresivos a los efectos de inducir la restitución
anticipada de superficies.
Se traten de áreas comprendidas en el régimen (Áreas Secundarias, Reconvertidas y
de YPF S.A.) o de áreas fuera del mismo (Áreas de Asociación, Centrales y Particulares) el
canon de explotación (CE) y el canon de superficie remanente (CSR) se abona por km2,
aspecto que exige de la SE un concreto y eficaz ejercicio del poder de policía.
Consecuentemente, solicitados a la SE (Nota AGN N° 109/04) copia de los actos
administrativos emitidos durante los años 2001, 2002 y 2003 por los que se certificara y/o
convalidara la mensura de las 61 áreas comprendidas en la muestra, la SE sólo remitió
mediante Nota SSC Nº 2841/04, como documentación los Memorandos Internos
referenciados en los comentarios de la observación, omitiendo la remisión del resto de las
mensuras. En esta oportunidad del descargo informa que esas mensuras se encuentran
archivadas en la SE y tampoco hace entrega de las mismas.
Frente a esta coyuntura, la Secretaría sin embargo reconoce, que a partir de agosto
de 2004 se emprendieron tareas tendientes a integrar y homogenizar la información
disponible a fin de conformar una base de datos de los Permisos y Concesiones y su
correlatividad con la normativa pertinente de la legislación de hidrocarburos, aclarando que
“...se desarrollará un sistema que permita calcular el Canon que deberán abonar los
Permisionarios y Concesionarios, tras los cual podrá sustituirse el régimen de pago a
través de Declaraciones Juradas, por uno que contemple la determinación de la obligación
de pago por parte de la Administración”, concepto que ratifica con significatividad una de
las principales debilidades que el sistema actual exhibe: la liquidación del canon en base a
lo que permisionarios y concesionarios declaran en sus respectivas DDJJ.
28
Por ello, se considera conveniente reemplazar el último párrafo del desarrollo de la
observación 4.4 del proyecto de informe por el siguiente: “Esta propuesta evidencia
debilidades en los sistemas de control y también la intención de mejorar los sistemas
existentes.
Sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo en cuenta el fin perseguido por el
mencionado proyecto, se estima apropiado impulsar una modificación del régimen regulado
por ley a los fines de reformular el régimen de declaraciones juradas”.
Asimismo, se introduce la siguiente recomendación a continuación de la 6.5.1. del
proyecto de informe: “6.5.2. Evaluar la conveniencia de instrumentar el Proyecto de
Manual de Procedimientos para la Determinación, Control de Pago y reclamos y sanciones
por no pago del Canon de Hidrocarburos (Cde. Obs. 4.4.)”.
Observación 4.5.
La SE no ha reglamentado la forma para la presentación de las DDJJ, por lo que los
datos expuestos por los permisionarios y/o concesionarios son incompletos.
Respuesta del Auditado
Se reproduce a continuación:
“A este respecto debe señalarse que el régimen jurídico aplicable al pago del canon
petrolero está fijado por los Decretos N° 3.036/68, N° 820/98 y la Resolución S.E. N°
588/98.
En efecto, ninguna de las normas señaladas ha generado un formulario para la
presentación de las Declaraciones Juradas relativas al pago del canon. Ello no debe ser
tomado, sin embargo, como la ausencia de regulaciones en cuanto a la información que
debe estar consignada en la Declaración Jurada. En al sentido, las normas señaladas
brindan los parámetros que deben estar reflejados en las Declaraciones Juradas que
explican los pagos efectuados por los Permisionarios y Concesionarios.
Posteriormente, esta Dirección Nacional confronta lo declarado y pagado con la
base de datos existente, y detecta las eventuales inconsistencias, que dan lugar a los
pertinentes reclamos.
Debe señalarse que las observaciones efectuadas por la Auditoría en su Proyecto
de Informe, relativas a la “falta de uniformidad de la exposición de los datos, ausencia del
29
carácter unívoco que deben contener los mismos, exposición global de la información,
falta de referencia de los actos administrativos que reconozcan las variaciones de las
superficies del área ocurridas dentro del período anual y omisiones varias (fecha de
presentación de la DDJJ, firma del declarante)… ausencia de sello y firma del funcionario
actuante...” resultan atendibles sólo parcialmente, dado que en muchos aspectos se trata
de cuestiones formales que no necesariamente conducen a la ineficacia del control que se
efectúa sobre el pago del canon.
De todos modos, resultan atendibles en términos de gestión administrativa, la cual
alcanzará mejores resultados, una vez que el Sistema en el que se está trabajando desde
2004 se encuentra en pleno funcionamiento”.
Análisis realizado por la AGN:
Sostiene esa Secretaría que del régimen jurídico aplicable (Decretos N° 3.036/68,
N° 820/98 y Resolución S.E. N° 588/98) no surge la obligación de generar un formulario
para la presentación de las DDJJ relativas al pago del canon, afirmando que las normas que
regulan el régimen brindan los parámetros que deben estar reflejados en las DDJJ y agrega
que, “De todos modos, resultan atendibles en términos de gestión administrativa, la cual
alcanzará mejores resultados, una vez que el Sistema en el que se está trabajando desde
2004 se encuentre en pleno funcionamiento”.
Corresponde entonces aclarar que la facultad de reglamentar otorgada a todo
organismo reconoce sus fundamentos en el grado de eficiencia que la gestión administrativa
debe alcanzar, optimizando y maximizando los controles que le competen en su esfera de
acción.
Teniendo en cuenta que las DDJJ presentadas por los permisionarios y
concesionarios de las áreas adjudicadas es el instrumento que permite determinar la base
imponible del pago del tributo, al informar la cuenta de cada área adjudicada, resulta
imperativo que la exposición de la información sea reglamentada con carácter uniforme, a
fin de cumplir con los atributos de claridad, consistencia e integridad, que el régimen exige.
Si el proyecto de manual sobre el que esa Secretaría está trabajando, relativo a los
“Procedimientos para la Determinación, Control de Pago y Reclamos y Sanciones por no
Pago del Canon de Hidrocarburos” (ENENCHIDR-10098/2004), prevé en su punto IV,
30
apartado 5) “...que la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos contará en
un plazo no mayor de 60 días con una base de datos en soporte magnético que consigne
para cada permiso o concesión, superficie gravada y su variación, clasificadas en áreas de
exploración, lotes de explotación y áreas remanentes, y en forma mensual, los montos de
canon devengados y vencidos, los pagos realizados, discriminándose capital e intereses y
fecha de su realización...”, resulta necesario que las DDJJ y recibos de pago que informan
al Sistema, cuenten con la suficiente información que superen las debilidades detectadas
durante el período auditado.
Por lo expuesto, y atento la aceptación de la SE, a la observación realizada, se
mantiene la misma en todos sus términos.
Observación 4.6.
La SE no aplica la potestad sancionatoria conforme a los alcances del régimen
regulado.
Respuesta del Auditado
Se reproduce a continuación:
“El Proyecto de Informe inicia su análisis al respecto transcribiendo la normativa
aplicable y exponiendo dos casos que la SUBSECRETRIA DE COMBUSTIBLES le
transmitiera, a título de ejemplo, respecto de la gestión realizada en el marco de lo
dispuesto en relación a la potestad sancionatoria.
Continúa el Proyecto de Informe sustanciando un relato, del cual pretende inferir
un aparente estado de indolencia, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA, en la
aplicación de las sanciones correspondientes al estado de morosidad persistente en el pago
del canon petrolero.
A continuación, ésta Dirección Nacional efectúa un detalle pormenorizado que
describe las actuaciones sustanciadas en cada uno de los casos esgrimidos por la
Auditoría en su Proyecto de Informe:
1) Por nota S.S.C. N° 1.788, del 12 de Julio de 2004, se intimó a la firma Vintage
Oil Argentina S.A. al pago del canon de explotación adeudado por la Concesión “El
Huemul – Koluel Kaike”. Al respecto la empresa remite el pago efectuado el día 28 de
Julio de 2004, mediante el cual cancela la suma reclamada.
31
2) Por Nota D.N.E. H. N° 228, del 30 de Marzo de 2004, se reclama a la empresa
Petrobras Energía S.A. el canon de explotación por los Lotes: Aguada de la Arena, María
Inés, La Paz, La Porfiada, María Inés Oeste, Barda las Vegas, Puesto Peter, Bajada
Fortaleza, La Menor, Dos Hermanos, Estancia Librún, El Cerrito y Cañadón Deus. En
respuesta a dicha notificación, Petrobras Energía S.A. remite la Nota de fecha 8 de julio
de 2004, mediante la cual sostiene que abona el capital correspondiente al canon de
explotación por los Lotes mencionados. Dejando pendiente de cancelación los intereses
correspondientes a los Lotes con comercialidad suspendida (La Menor, La Paz, Dos
Hermanos, Estancia Librún, El Cerrito y Cañadón Deus).
En consecuencia se ha cursado una nueva Nota (Nota S.S.C. N° 1270) a la empresa
emplazándola al pago de los intereses adeudados.
3) En relación a las Concesiones Río Cullen, Las Violetas y Angostura cabe señalar
que la empresa, una vez recibido el reclamo correspondiente por parte de ésta Secretaría
de Energía, ha efectuado una presentación tendiente a aclarar o modificar las superficies
de las concesiones en cuestión. Una vez producido el informe por parte de la ex Dirección
Nacional de Recursos Hidrocarburíferos y Combustibles, se ha procedido a realizar el
reclamo correspondiente por los periodos que presentan diferencias. Por lo tanto no se ha
efectuado reclamo luego de 11, 12 y 10 anualidades, tal como expresa el organismo
auditor, sino que tal reclamo se efectúa una vez dirimida la controversia generada por la
diferencia de superficie.
4) Respecto del pago de los cánones correspondientes a los períodos 2001 y 2002
por los siguientes Lotes de Explotación: Bajada Fortaleza., Campo Boleadoras, Campo
Indio, Fracciones A, B, C, y D, La Porfiada, Laguna del Oro y Puesto Peter, se aclara que
el período 2001 había sido abonado por la firma Quintana Minerals Santa Cruz Inc. con
fecha 12/12/2000; y el correspondiente al periodo 2002 ha sido abonado por la firma
Petrobras Energía S.A. con fecha 26/12/2001. (copias adjuntas)
5) En relación a los pagos abonados por la empresa Petrobras Energía S.A. por la
sumas de $ 292.450,68 y $ 89.788,02, se remite copia de los ingresos señalados junto con
sus correspondientes detalles de cálculo.
6) Asimismo, se destaca que los pagos correspondientes a los siguientes Lotes de
Explotación: An Aike, Barda las Vegas, Fracciones A y B, María Inés y María Inés Oeste,
32
correspondientes al período 2001, se encuentran detallados en la planilla general donde se
enumera cada uno de los pagos realizados por las empresas concesionarias.
7) Por otra parte, en relación a la superficie de la Concesión de Explotación
“Tierra del Fuego” se aclara que se ha realizado la consulta correspondiente a la
Dirección competente en los aspectos técnicos, para que determine e informe la superficie
que corresponde a la Concesión en cuestión.
8) Con relación a los pagos efectuados por la firma YPF S.A., por la suma de $
7.424.100,72 y $ 8.017.806,68, se adjunta el detalle desagregado presentado
oportunamente por la empresa y no proporcionado por la Dirección Nacional de
Economía de Hidrocarburos por error involuntario.
9) Por último esa Auditoría hace referencia a que el pago ingresado por la empresa
concesionaria del Área “Lago Fuego” por la suma de $ 77.941,80 no comprende el pago
de intereses. Cabe señalar que dicho pago cancela todo lo adeudado por la firma
concesionaria a esa fecha, incluyendo los intereses devengados por la mora, dado que tal
ingreso fuera efectuado en virtud del reclamo cursado por Notas DNEH. N° 64/01 y N°
81/01.
A las explicaciones precedentemente desarrolladas se agrega lo reseñado en cada
uno de los cuadros que como información anexa se acompañan junto al presente informe,
de los cuales surge la permanente atención a las distintas situaciones que con referencia al
tema de la percepción del canon se producen, dentro del marco jurídico vigente.
Debe concluirse de la información adjunta que la SECRETARIA DE ENERGIA ha
actuado diligentemente, intimando a las empresas que se encontraron en estado de
morosidad e iniciando las actuaciones administrativas correspondientes.
No corresponde por consiguiente aceptar lo afirmado por el Proyecto de Informe a
este respecto”.
Análisis realizado por la AGN:
En el Proyecto de Informe de Auditoría fueron referenciadas las siguientes
intimaciones extemporáneas cursadas por la SE:
33
1) Intimación Nota SSC N° 1788/04 de fecha 12/07/04 por la que esa Secretaría
reclama a la Compañía Vintage Oil Argentina Inc. (concesionario del área El Huemul) el
canon de explotación adeudado por los años 1998 a 2000 (anterior al período auditado).
2) Intimación Nota DNEH N° 228/04 de fecha 30/03/04: La SE reclama a la
empresa Petrobras Energía S.A. una deuda en concepto de canon de explotación e intereses
que según esa Secretaría, asciende a $ 92.196,28, respecto de distintos lotes en ella
detallados, destacándose que el período adeudado más antiguo data del año 1996 (Áreas La
Paz de Santa Cruz I y María Inés de Santa Cruz II) en tanto que los restantes períodos
adeudados se remontan a los años 1998; 1999 y 2001.
En oportunidad de este descargo se informa que, la empresa El Huemul-Koluel
Kaike remite el pago efectuado con fecha 28/07/04, cancelando la suma reclamada y que la
empresa Petrobras Energía S.A remite la Nota de fecha 08/07/04 mediante la cual sostiene
que abona el capital, dejando pendiente la cancelación de intereses, a cuyo efecto esa
Secretaría informa que se ha cursado una nueva nota (Nota SSC N° 1270), la cual carece de
fecha.
Respecto de ambos supuestos, la SE no da ninguna explicación acerca del motivo
por el cual no ejerce la facultad que le confiere el artículo 80 de la Ley N° 17.319, que
regula la caducidad de las concesiones, por falta de pago de una anualidad del canon
respectivo, tres meses después de vencido el plazo para abonarlo, a pesar de la importante
morosidad verificada. Dicha situación evidencia que la Secretaría ha omitido ajustar su
accionar a la normativa vigente y antes referenciada, en tiempo y en forma.
3) Con relación a las Concesiones Río Cullen, Las Violetas y Angostura,
referenciadas y que adeudaban cánones por 11, 12 y 10 anualidades, respectivamente, la
Secretaría justifica la demora en los pedidos de aclaración y/o modificación de las
superficies acaecidas en esas áreas y que el pertinente reclamo fue cursado a las empresas
una vez dirimida la controversia a través de la intervención de las áreas competentes de esa
Secretaría (ex Dirección Nacional de Recursos Hidrocarburíferos y Combustible).
Estos argumentos no justifican la demora verificada y, a su vez, convalidan la
necesidad de ratificación o rectificación anual y/o periódica de las superficies sujetas al
pago del canon por parte de la SE, toda vez que el período de controversia verificado (hasta
12 anualidades) excede toda razonabilidad y desvirtúa todo accionar diligente
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. 4) Respecto de los cánones adeudados por los períodos 2001 y 2002
correspondientes a los Lotes de Explotación: Bajada Fortaleza, Campo Boleadoras, Campo
Indio, Fracciones A, B, C y D, La Porfiada, Laguna del Oro y Puesto Peter, observados en
el Proyecto de Informe, la SE, en oportunidad de este descargo especifica que “el período
2001 había sido abonado por la firma Quintana Mineral Santa Cruz Inc. con fecha
12/12/2000; y el correspondiente al período 2002 ha sido abonado por la firma Petrobras
Energía S.A. con fecha 26/12/01 (copias adjunta)”.
La documentación que en esta oportunidad anexa, no fue remitida por esa Secretaría
en oportunidad de los requerimientos efectuados durante la labor de auditoría (Notas AGN
Nº 79/04, Nº 109/04, Nº 123/04). A su vez, respecto de la firma Quintana Minerals Santa
Cruz Inc. se adjunta una DDJJ de fecha 12/12/2000, con un importe a pagar por la suma de
$ 997.909,69, sin acompañarse el cupón fiscal de pago, ni el resumen del Banco de la
Nación Argentina Cuenta Corriente N° 3072/72 donde debería haberse acreditado. Con
relación a la firma Pecom (y no Petrobras Energía S.A, como se informa), solo consta en la
documentación que se adjunta dos DDJJ de fechas 26/12/01 y 9/12/02 con importes a pagar
por la suma de $1.037.993,18, y $ 1.037.921,87, respectivamente. Al igual que en el caso
anterior, no se adjuntan ni los cupones fiscales ni los resúmenes de las cuentas bancarias.
5) Con relación a los pagos globales efectuados por la Empresa Petrobras Energía
S.A. por la suma de $292.450,68 (correspondiente a las Áreas Cañadon Deus, Dos
Hermanos, El Cerrito, Estancia Librum y La Paz) y por la suma de $89.788,02
(correspondiente a las Áreas Barda Las Vegas, María Inés y María Inés Oeste) observados
en el Proyecto de Informe, en razón de no poder determinarse la correspondencia de los
períodos abonados e intereses, esa Secretaría en oportunidad de su descargo acompaña un
detalle que involucra períodos de deuda anteriores al año 2004 y que datan en algunos
casos desde el año 1998 (Área La Paz). Efectivizados esos pagos con fechas 07/04/04 y
07/07/04, respectivamente, se constata una vez más que esa Secretaría no ajusta su accionar
a lo determinado por el artículo 80 inc. a) de la Ley 17.319.
6) La SE manifiesta a su vez, que los pagos efectuados por el período 2001
correspondientes a Lotes de Explotación An Aike, Barda Las Vegas, Fracciones A y B,
María Inés y María Inés Oeste, “...se encuentran detallados en la planilla general”. Al
respecto, si bien de la planilla “Resumen General” (proporcionada por esa SE en la
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oportunidad de este descargo) se informan las fechas de pago de las áreas referenciadas, no
consta en la documentación anexa los cupones fiscales de pago, ni los resúmenes de la
cuenta bancaria donde deberían haberse acreditado.
7) Respecto del Área Tierra del Fuego (Fracciones A, B, C, y D), habiendo
observado esta Auditoría diferencias de superficies entre los datos que constan en la DDJJ
de la empresa YPF y los datos proporcionados por esa Secretaría durante el desarrollo de la
labor de campo, mediante el presente descargo se comunica “...que se ha realizado la
consulta correspondiente a la Dirección competente en los aspectos técnicos, para que
determine e informe la superficie que corresponde a la concesión en cuestión”, lo cual
evidencia, una vez más, la ausencia de los actos administrativos que ratifiquen las
superficies de las correspondiente áreas.
8) Con relación a los pagos globales realizados por la empresa YPF S.A. de fechas
05/01/01 y 16/12/02 y por un monto de $7.424.100,72 y $8.017.806,68, respectivamente,
observados en el Proyecto de Informe, en razón de no poder determinarse la
correspondencia de los períodos abonados, tipo de canon abonado e intereses calculados, en
oportunidad del presente descargo la SE adjunta el detalle desagregado presentado por la
empresa, aduciendo que por un error involuntario no fue presentado en su momento.
9) Con relación al área Lago Fuego (comprendida dentro de Tierra del Fuego), esta
AGN observó que en el pago efectuado por la empresa con fecha 31/01/01 por un importe
de $77.941,80, imputados a “Superficie remanente: Diferencias de superficie período 1998-
2000” y Lotes de Explotación: Noviembre 1992-Diciembre 2000”, no constaba atento al
tiempo transcurrido la discriminación de lo intereses adeudados, detalle que en oportunidad
de este descargo se acompaña (Nota DNEH N° 81 de fecha 05/02/01 y Nota DNEH N°
64/01).
Por lo expuesto se mantienen los términos de la observación.