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AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00025/2018 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Letrado de la Administración de Justicia Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 25/2018 Fecha de Juicio: 7/2/2018 a las 09:15 Fecha Sentencia: 12/02/2018 Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000251 /2017 Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN Demandantes: ASOCIACION DE JUECES PARA LA DEMOCRACIA, ASOCIACION DE JUECES Y MAGISTRADOS FRANCISCO DE VITORIA, ASOCIACION PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA, ASOCIACION FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE Demandados: CONSEJO GENERAL PODER JUDICIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA, COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA, COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, COMUNIDAD AUTONOMA FORAL DE NAVARRA, COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y MINISTERIO FISCAL, Resolución de la Sentencia: INCOMPETENCIA

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AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID SENTENCIA: 00025/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrado de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 25/2018

Fecha de Juicio: 7/2/2018 a las 09:15

Fecha Sentencia: 12/02/2018

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000251 /2017

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN

Demandantes: ASOCIACION DE JUECES PARA LA DEMOCRACIA,

ASOCIACION DE JUECES Y MAGISTRADOS FRANCISCO DE VITORIA,

ASOCIACION PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA, ASOCIACION FORO

JUDICIAL INDEPENDIENTE

Demandados: CONSEJO GENERAL PODER JUDICIAL, MINISTERIO DE

JUSTICIA, COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA, COMUNIDAD AUTONOMA

DE GALICIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, COMUNIDAD AUTONOMA

FORAL DE NAVARRA, COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO,

COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, COMUNIDAD AUTONOMA DE

CANTABRIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, COMUNIDAD

AUTONOMA DE LA RIOJA, COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA,

COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, COMUNIDAD AUTONOMA DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS y MINISTERIO FISCAL,

Resolución de la Sentencia: INCOMPETENCIA

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Breve Resumen de la Sentencia: Promovida demanda de conflicto

colectivo por cuatro asociaciones judiciales, en la que

reclaman básicamente que se elaboren por el CGPJ de modo

general y abstracto las cargas de trabajo de jueces y

magistrados a efectos de salud laboral, para dar cumplimiento

a la obligación establecida en el Plan de Prevención de

Riesgos Laborales, se estima la excepción de incompetencia de

jurisdicción, alegada por el CGPJ y asumida por los demás

codemandados y el Ministerio Fiscal, salvo la Generalitat de

Catalunya, por cuanto la determinación de las cargas de

trabajo de los jueces y magistrados a todos los efectos –

disciplinarios, retributivos y para la determinación de las

cargas de trabajo de los órganos judiciales – que deberán

asegurar en todo caso la salud laboral de los jueces y

magistrados, compete inicialmente a la Comisión Permanente del

CGPJ, cuyos actos deben impugnarse ante la Sala Especial de la

Sala Tercera del Tribunal Supremo, porque así lo dispone la

LOPJ, sin que el legislador orgánico pudiera desconocer, al

establecer dicho procedimiento de impugnación, la competencia

del orden social para conocer sobre la impugnación de

actuaciones de las AAPP en materia de prevención de riesgos

laborales, siendo revelador que la LRJS no determine la

competencia de ninguno de los órganos jurisdiccionales del

orden social para conocer de la impugnación de los actos del

CGPJ en general y de su Comisión Permanente en particular.

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GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: MMM

NIG: 28079 24 4 2017 0000263

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000251 /2017 Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 25/2018 ILMO. SR. PRESIDENTE: D. RICARDO BODAS MARTÍN ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000251/2017 seguido por

demanda de ASOCIACION DE JUECES PARA LA DEMOCRACIA, ASOCIACION DE JUECES Y MAGISTRADOS FRANCISCO DE VITORIA, ASOCIACION PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA, ASOCIACION FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE (todas ellas con representación ANA NOGUEROL CARMENA), contra CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (representado por el Abogado del Estado), MINISTERIO DE JUSTICIA (representado por el Abogado del Estado), COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA (representada por la Letrada Dª. Tatiana Ayllón Vidal), COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN (representada por la Letrada Dª. Mercedes Tesa Almudevar), COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (Letrada Dª Isabel González Cachero), COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRÍA (Letrado D. José Vicente Mediavilla Cabo), COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA (Letrado D. Ángel Homedes Magrinyá),

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COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA (Letrado D. Jorge Herrero Mascaros), COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA (Letrada Dª. Marta Carballo Neira), COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (Letrado Dª. María José Miralles de Imperial Ollero), COMUNIDAD AUTÓNOMA FORAL DE NAVARRA (Letrado D. Francisco Negro Roidan), COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO (Letrado D. Francisco Javier Otaola Bajeneta), COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA (Letrado D. Rafael Lorés Domingo), COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 27 de Julio de 2017, se presentó demanda por ASOCIACION DE JUECES PARA LA DEMOCRACIA, ASOCIACION DE JUECES Y MAGISTRADOS FRANCISCO DE VITORIA, ASOCIACION PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA y ASOCIACION FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE contra CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA, COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA, COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, COMUNIDAD AUTONOMA FORAL DE NAVARRA, COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28/11/2017 a las 09:15 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La ASOCIACIÓN DE JUECES PARA LA DEMOCRACIA (JJpD desde aquí); la ASOCIACIÓN FRANCISCO DE VITORIA (AFV desde ahora); la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA (APM en adelante) y la ASOCIACIÓN FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE (FJI desde ahora) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, así como el escrito de ampliación de la misma, mediante la cual pretenden dictemos sentencia en la que: 1º). - Que se declare que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ha incumplido su obligación, documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral. 2 º ) Que se dec lare que la metodo logía y p roced im ien to emp leada en e l "DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE CARGAS DE TRABAJO A EFECTOS DE SALUD. MAPA JUDICIAL DE RIESGOS Y SISTEMA DE ALERTAS" es inadecuado al fijar la carga de entrada de los órganos jurisdiccionales como criterio para evaluar riesgos para la salud de los miembros de la carrera judicial por sobrecarga de trabajo.

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3º). - Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a regulación de la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio de dedicación o rendimiento adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial y que, además, tenga en cuenta circunstancias personales y del órgano, y ello en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de la sentencia. Subsidiariamente se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a la inmediata regulación la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio adecuado, distinto a la carga de entrada del órgano judicial, para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial. 4º) Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a que regule la carga de trabajo de los miembros de la carrera judicial a efectos de salud laboral con carác ter independ iente , y s in per ju ic io de que pueda hacer lo prev ia o simultáneamente, a la regulación de la carga de trabajo a otros efectos (retributivo, disciplinario o cualquier otro). 5º).- Que se condene a al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de justicia: Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias Cantabria, Cataluña, Valencia, Galicia, Madrid, Navarra, País Vasco y la Rioja, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

Destacaron, a estos efecto que, si bien la competencia, para determinar las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, correspondía al CGPJ, los codemandados estaban interesados legítimamente en el resultado del litigio, puesto que la estimación de la demanda tendría efectos inmediatos o mediatos sobre los mismos, dentro del ámbito de sus competencias.

El CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ desde aquí) se opuso a la demanda, aunque admitió los hechos primero a séptimo de la misma en su vertiente fáctica que no valorativa, no así los hechos octavo a undécimo.

Excepcionó incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, puesto que la regulación de cargas de trabajo a efectos de salud laboral de jueces y magistrados competía a la Comisión Permanente del CGPJ, cuyos actos deben ser impugnados ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a tenor con lo dispuesto en el art. 638.2 LOPJ. – Apoyó su posición en que, si la Sala entrara a conocer del asunto, auto regularía su propia carga de trabajo, al igual que la del TS y de los demás órganos judiciales de todos los órdenes jurisdiccionales, siendo esa la razón, por la que el legislador ha residenciado las impugnaciones de los actos de la Comisión Permanente del CGPJ ante la mencionada Sección Especial. – Subrayó que, si bien la mencionada Sección está encuadrada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, le compete conocer sobre los actos del CGPJ, incluso su inactividad administrativa, que es, a la postre, lo que se reprocha al CGPJ por las demandantes.

Excepcionó, en segundo lugar, falta de legitimación activa de los demandantes, puesto que el art. 154 LRJS no legitima, para promover conflicto colectivo, a las asociaciones judiciales, sin que quepa interpretar extensivamente dicho precepto. – Destacó, en cualquier caso, que los demandantes no habían acreditado su implantación en el ámbito del conflicto.

Excepcionó, en tercer lugar, inadecuación de procedimiento, porque no estamos propiamente ante un conflicto jurídico, puesto que ni hay norma, cuya interpretación viabilice las pretensiones, ni tampoco práctica de empresa, que las justifique, ya que el único reproche existente es la supuesta inactividad del CGPJ.

Excepcionó finalmente defecto en el modo de proponer la demanda o falta de acción, puesto que no se concreta propiamente los suplicos de la demanda, que contienen, en última instancia, un conflicto regulatorio, cuyo conocimiento no corresponde a esta jurisdicción.

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Centrándose en el fondo del asunto defendió que el CGPJ había cumplido escrupulosamente el Plan de Prevención de Riesgos Laborales, puesto que la obligación del CGPJ de regular las cargas de trabajo, contenida en el mismo, no significaba, como defienden los actores, la fijación de máximos de carga de trabajo a efectos de salud laboral, sino la regulación dinámica de los riesgos provocados por la carga de trabajo, lo que se había realizado indudablemente, destacando, que ni la LOPJ, ni el art. 317 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial contemplan dicha exigencia de definición de cargas máximas a efectos de salud laboral.

Destacó también que, tras la aprobación del Plan de Prevención de Riesgos Laborales, se ha creado el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, se ha contratado un médico especialista en medicina del trabajo, se han evaluado los riesgos y medidas preventivas, previa entrevista y encuesta a todos los jueces y magistrados, se ha elaborado un Estatuto del delegado de prevención, aunque no se alcanzó acuerdo finalmente, al igual que en la redacción del Código de Protección Social de la Carrera Judicial. – Subrayó especialmente, que se han mantenido múltiples reuniones en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud con las cuatro asociaciones demandantes y destacó que la Inspección de Trabajo, pese a las denuncias de los demandantes, no ha levantado acta, ni ha producido requerimiento alguno contra el CGPJ en materia de prevención de riesgos laborales y apuntó que se ha establecido un Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas, además de realizar adaptaciones individuales, que han tenido en cuenta la carga de trabajo y las circunstancias concretas de los jueces y magistrados, como demuestra, que se cerrara, sin propuesta de sanción, un expediente disciplinario, que concluyó precisamente con la adaptación de cargas del afectado.

El MINISTERIO DE JUSTICIA (MJU desde ahora) se opuso a la demanda, hizo suyas las excepciones, alegadas por el CGPJ, así como su defensa del fondo del asunto.

Excepcionó falta de legitimación pasiva, por cuanto la reclamación se limita a las cargas de trabajo de jueces y magistrados y no de los órganos judiciales. – Destacó, a estos efectos, que las cargas de trabajo de los órganos judiciales compete al MJU-CGPJ, previa audiencia de las CCAA, lo que provocó la nulidad del Reglamento, aprobado, en su momento, por el CGPJ, porque no se contó con el MJU.

Las Comunidades autónomas de Cantabria, Navarra, Asturias, Andalucía, Rioja, Madrid, Galicia y Comunidad Valenciana se opusieron a la demanda, hicieron suyas las excepciones, alegadas por el CGPJ y excepcionaron, a su vez, falta de legitimación pasiva, porque ni son empleadoras de los jueces, ni pagan sus retribuciones, ni tienen competencias en materia de salud laboral de jueces y magistrados, ni tampoco para la creación de órganos judiciales, destacando, por otro lado, que ni firmaron el convenio de 2010, ni han participado jamás en la Comisión Nacional de Seguimiento.

La GENERALITAT DE CATALUNYA se opuso a la demanda e hizo suyas las excepciones del CGPJ, salvo la referida a la competencia de jurisdicción, puesto que el conocimiento del litigio corresponde a la jurisdicción social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.e LRJS, aunque defendió que la competencia funcional correspondía a los Juzgados de lo Social correspondientes. – Excepcionó falta de legitimación pasiva por las mismas razones que las demás CCAA.

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO se opuso a la demanda, hizo suyas las excepciones del CGPJ, pero precisó que si estaba bien trabada en el litigio, puesto que tenía interés legítimo en su resolución, aunque no le compitiera regular las cargas de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral.

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN excepcionó falta de legitimación pasiva ad causam y ad processum, puesto que carece de cualquier competencia para atender a las pretensiones de los demandantes.

JJpD; AFV; APM y FJI defendieron la competencia del orden social, por cuanto se trata de un litigio en materia de prevención de riesgos laborales, cuyo conocimiento

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corresponde a la jurisdicción social, a tenor con lo dispuesto en el art. 2.e LRJS, por lo que no es aplicable el art. 1.3.b LJCA, sino su art. 3.a, en relación con el art. 3 LPRL.

Destacaron, en todo caso, que la inactividad no equivale a un acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, por lo que no entra en juego lo dispuesto en el art. 638.2 LOPJ.

Defendieron que la LPRL obliga al CGPJ a regular las cargas de trabajo a efectos de salud laboral de jueces y magistrados, por cuanto el derecho a la salud de los jueces, asegurado por la CE y la LPRL, está por encima de las demás finalidades de las cargas de trabajo.

Defendieron también la competencia funcional de la Sala, puesto que estamos ante una demanda de conflicto colectivo, que es la acción pertinente, porque afecta a todos los jueces y magistrados en materia de prevención de riesgos laborales.

Se opusieron a su falta de legitimación activa, por cuanto representan, entre todas, a la mitad de la carrera judicial y destacaron que el art. 154 no exige un porcentaje de representación.

Mantuvieron, en cualquier caso, que las asociaciones judiciales están legitimadas por el art. 401 LOPJ para la defensa de los intereses colectivos de los jueces, debiendo asegurarles, en aras de su derecho a la tutela judicial efectiva, legitimación para promover acciones colectivas, que afectan indiferenciadamente a todos los jueces y magistrados.

Se opusieron, del mismo modo, a la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que sus pretensiones están relacionadas con la prevención de riesgos laborales y el art. 2.e LRJS les habilita para promover las mismas acciones que a los trabajadores. – Defendieron la concurrencia de las notas subjetivas y objetivas, requeridas por el art. 153 LRJS.

Se opusieron al defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto las pretensiones, contenidas en el suplico, son claras y precisas y no provocan ningún tipo de indefensión a los demandados. – Subrayaron, en cualquier caso, que las cargas de trabajo a efectos de salud deben primar sobre cualquier otra finalidad legal, por lo que tienen acción para reclamar las pretensiones de su demanda.

Se opusieron a la falta de legitimación pasiva del MJU y de las CCAA, que alegaron también falta de legitimación pasiva, porque el sistema de prevención de riesgos laborales es único y las consecuencias de la estimación de la demanda les afectarán a todas ellas, por lo que están debidamente trabadas en el litigio.

El MINISTERIO FISCAL defendió la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y particularmente de la Sección Especial de la Sala 3ª del TS. – Subrayó especialmente, que la Sala no es competente para conocer sobre la impugnación de actos administrativos, dictados por la CP CGPJ, por cuanto el art. 8.2 LRJS no contempla dicha competencia.

Quinto. – De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10

de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos Controvertidos: -Se niegan hechos del 8 al 11 de la demanda. -Las asociaciones demandantes no tienen implantación suficiente en el ámbito del conflicto. -CGPJ ha cumplido escrupulosamente el Plan de Prevención de Riesgos Laborales. -Se han adoptado las cargas de trabajo de cada uno de los órganos judiciales. -Se admite por CGPJ que el plan de prevención de riesgos laborales contempla la regulación de cargas de trabajo a efectos de salud laboral; se discrepa en que consista en fijar un máximo de cargas de trabajo. -CGPJ entiende que la regulación de cargas de trabajo a efectos de salud es un proceso dinámico que dependerá de la urgencia de las circunstancias que se planteen.

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-Una vez aprobado el plan de prevención de riesgos laborales se ha establecido un servicio de riesgos laborales, se ha contratado a un médico especialista en medicina de trabajo, se ha evaluado riesgos, medidas preventivas, se ha efectuado entrevistas individuales y encuestas a los miembros de la carrera judicial, se ha elaborado un estatuto del delegado de prevención aunque no se ha llegado a acuerdo, se ha elaborado sin acuerdo el código de protección social de la carrera judicial, ha habido un diálogo constante respecto de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud. La Inspección de Trabajo ha intervenido sin que se haya levantado ningún acta de infracción, ni se ha realizado ningún requerimiento en materia de riesgos laborales, se ha elaborado un mapa de riesgos y un sistema de alertas para la adaptación individualizada con base en esos riesgos y alertas tomando en cuenta circunstancias concretas, ha habido un expediente disciplinario que concluyó sin sanción y se adaptó la carga de trabajo a ese puesto. -Las cargas de trabajo salvo materia disciplinaria corresponde al Ministerio en colaboración con el CGPJ previa audiencia a las CCAA. -Se ha producido la nulidad de la reglamentación anterior por el Tribunal Supremo porque no se contó con el Ministerio de Justicia. -No se ha regulado la carga de trabajo a efectos de salud laboral. Hechos Pacíficos: -En relación con las CC.AA., no son empleadoras, no pagan retribuciones, no tienen competencia en salud laboral, así como en la creación de órganos, no tienen competencia en materia de cargas, no participaron ni firmaron el convenio de 2010 ni forman parte de la comisión de seguimiento del convenio. -Se dan por buenos el hecho primero a séptimo de la demanda en cuanto a aspectos fácticos, no en cuanto a juicios de valor.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- JJpD; AFV; APM y FJI, cuyos estatutos obran en autos y se tienen por reproducidos, son asociaciones profesionales de jueces y magistrados, que encuadran aproximadamente al 50% de la carrera judicial. – Todas ellas han sido autorizadas por sus órganos de gobierno para la promoción del conflicto colectivo. SEGUNDO. - El 15 de Diciembre de 2010 el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia suscribieron el "Convenio para la Creación y Seguimiento de un Sistema de prevención de Riesgos Laborales y de Vigilancia de la Salud de los Miembros de la Carrera Judicial" en el que, considerando que los Jueces/zas y magistrado/as están dentro del ámbito de Aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y que ambas inst ituciones comparten responsabilidades desde el punto de vista empresarial en relación al colectivo judicial, acordaron, entre otros aspectos, implantar un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, procediéndose a la evaluación inicial de riesgos para la seguridad y la salud de los miembros de la carrera judicial, previéndose su actualización y revisión, en su caso.

TERCERO .- El Servicio de Personal del CGPJ elaboró un “informe de situación y propuestas de actuación en Prevención de Riesgos Laborales en la carrera judicial" de fecha 23.1.2012, que la Comisión Permanente en su reunión de 24.1.2012 acordó (punto 1-70) elevar al Pleno del CGPJ para su aprobación, lo que hizo el 26.1.2012 (acuerdo 49). - En dicho informe se reconoce la obligación del

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CGPJ, establecida en el citado artículo 317 del Reglamento 2/2011, para lo cual se propuso realizar en 2012 los objetivos siguientes: la creación de un servicio de prevención, la elaboración de un borrador de PPRL, acuerdos para la vigilancia de la salud, evaluación de riesgos (incluyendo los psicosociales), formación en prevención. Coordinación con el MJ y CCAA y estudio para situaciones de embarazo y lactancia. - Además de establecer los órganos de participación de Jueces y Magistrados: (i) Representantes en materia de prevención de riesgos y (ii) Comisión Nacional de Seguridad y Salud.

CUARTO.- El 21.5.2012 se constituyó en Madrid la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial (CNSS), compuesta por representantes de l Conse jo Genera l de l Poder Jud ic ia l , se is representantes de la Carrera Judicial (dos miembros por cada una de las asociaciones demandantes) y personal del Servicio de Prevención creado por el Consejo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Convenio mencionado más arriba. – El acta de la reunión obra en autos y se tiene por reproducida, si bien los representantes de las asociaciones solicitaron la documentación que la Ley 31/95 exige que el empleador facilite a los delegados de prevención. (arts.36.2, 18 y 23 LEY 31/95); en concreto los estudios existentes sobre carga de trabajo, tanto internos como externos. - Solicitaron también integrar la prevención en la comisión de carga de trabajo que se halla constituida y fijar una fecha límite para la fijación por el CGPJ de carga de trabajo a efectos de prevención.

Los representantes del CGPJ contestaron que trasladarán los resultados sobre carga de trabajo, que se encuentran en una fase muy embrionaria, manifestando que no se aprobaría ningún acuerdo sobre carga de trabajo sin que las asociaciones y los miembros de la Comisión Nacional nombrados por las Asociaciones Judiciales lo hayan visto. – Informaron, a continuación que, por el momento no se ha fijado ningún plazo para la conclusión de los trabajos de la comisión de carga de trabajo.

QUINTO.– En la reunión de la CNSS, celebrada el 16-01-2014, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, se trató sobre las cargas de trabajo a efectos de salud laboral y se hizo constar lo siguiente: Se aborda la cuestión de la inclusión expresa en la Propuesta del Plan de Prevención del riesgo de la carga de trabajo.- Por el Sr. Presidente, recogiendo una de las propuestas contenidas en el documento de alegaciones de las Asociaciones al borrador del Plan de Prevención propone la inclusión en este apartado del siguiente párrafo: “El Consejo General del Poder Judicial regulará la carga de trabajo a efectos de salud laboral.”. - Se debate con gran extensión la forma en la que se ha de incluir la carga de trabajo como riesgo de la Carrera Judicial en la Propuesta del Plan de Prevención, sobre la conveniencia o no de que se cuantifique dicha carga en este documento, sobre la necesidad de hacer constar en el mismo una previsión temporal para la cuantificación de dicha carga de trabajo, sobre si sería conveniente hacer referencia a otros índices o módulos con carácter orientativo y temporal entre tanto se desarrollan los trabajos para la cuantificación y evaluación de este riesgo, sobre la relación y las interferencias que esta cuestión tiene y puede presentar con otros trabajos que desarrolla el Consejo sobre la determinación de la carga razonable de trabajo a otros efectos, sobre la trascendencia de que en el Plan de Prevención conste la carga de trabajo como un factor de riesgo y que el cometido de su evaluación se atribuya al Consejo General del Poder Judicial, sobre la necesidad de aprobar el Plan de Prevención en la Comisión Mixta con el Ministerio de Justicia etc…. - Finalmente se acuerda incluir en este apartado la siguiente frase: “El Consejo General del Poder Judicial regulará la carga de trabajo a efectos de salud laboral”.

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SEXTO.- La Asociación Jueces para la Democracia, presentó el 13 de noviembre de 2014, una primera demanda de conflicto colectivo, cuyo objeto fundamental era el incumplimiento del CGPJ y del Ministerio de Justicia de su obligación de elaborar un plan de prevención de los riesgos laborales para los miembros de la carrera judicial y la correlativa condena a su cumplimiento, dado que habían transcurrido más 3 años y medio desde la entrada en vigor del reglamento 2/2011 sin que el CGPJ y el Ministerio de Justicia cumplieran su obligación. - La demanda dio lugar al procedimiento 321/2014 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Tras la presentación de la demanda, en la reunión de 16 de enero de 2015 de la CNSS se debate el proyecto de Plan de Prevención de Riesgos Carrera Judicial (2015-2016), presentado por los representantes del CGPJ a los representantes de las Asociaciones Profesionales y que tenían previsto presentar a la Comisión Permanente para su aprobación, dando cumplimiento a su obligación de aprobar un plan de prevención de riesgos laborales para los miembros de la Carrera Judicial.

La Comisión Permanente del CGPJ en su reunión de 27 de enero de 2015 aprobó (acuerdo 1-7-3) el "Plan de Prevención de Riesgos Carrera Judicial (2015-2016)". - En esa misma reunión la Comisión Permanente del CGPJ acuerda convocar la comisión de seguimiento del sistema de prevención de Riesgos Laborales para los miembros de la Carrera Judicial, prevista en el Convenio suscrito el 15.12.2010 entre el CGPJ y el MJU, para el estudio, valoración y aprobación del citado plan en el cual se prevé, respecto de las Comunidades Autónomas con competencias en Justicia, establecer los necesarios mecanismos de coordinación para los centros de trabajo radicados en sus respectivos territorios, donde miembros de la Carrera Judicial desarrollan su actividad laboral.

En la reunión de 17 de febrero de 2015 de la Comisión Permanente del CGPJ se aprobó (acuerdos 5.3.5 y 5.3.6) lo siguiente: 5. - Abordar con carácter inmediato el proceso de elaboración de unos nuevos módulos de rendimiento a los efectos de la competencia exclusiva del Consejo General del Poder Judicial establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y otras inherentes al estatuto judicial, así como para la determinación de la carga de trabajo a los efectos de la salud y seguridad de los integrantes de la carrera judicial, determinando el mecanismo participativo de los jueces y magistrados que considere más conveniente. 6. Elevar al Pleno del Consejo la conveniencia de iniciar los trámites para la elaboración y aprobación de un Reglamento de Retribuciones Variables de la Carrera Judicial, en desarrollo de la Ley 6/2003, de 26 de mayo, relativa al régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

La Comisión de Seguimiento del Convenio del Sistema de Prevención de Riesgos de la Carreara Judicial se reunió por primera vez en sesión constituyente el 27 de febrero de 2015 integrada por los siguientes miembros: 5 representantes del CGPJ, cinco del Ministerio de Justicia y 1 representante de cada Asociación Profesional con la representatividad exigida (5% de los miembros de la carrera judicial). - En esa misma reunión se aprobó el Plan de Prevención de riesgos laborales de la Carrera judicial 2015-2016.

JpD desistió de su demanda, por lo que se le tuvo por desistida, mediante decreto de 17-03-2015.

SÉPTIMO.- En la reunión de la CNSS de 17.11.2014 (punto 4.3), los representantes judiciales elaboraron un borrador de Estatuto de los representantes legales de prevención. - En ejecución del acuerdo de la CNSS (punto 5.2 de la reunión de 29.4.2015), se dio traslado del Estatuto por un plazo de 15 días a representantes judiciales territoriales y Salas de Gobierno de los TSJ para que efectuaran alegaciones. - Dichos Estatutos, una vez incorporadas las

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aportaciones enviadas por las Salas de Gobierno y representantes judiciales, fueron aprobados, por unanimidad, por la CNSS (punto 3 de la reunión de la CNSS de 30.10.2015), quien acordó dar traslado al CGPJ.

En la reunión de la CNSS, celebrada el 29-04-2015, cuya acta tenemos por reproducida, los representantes del CGPJ informaron de la constitución de una comisión con el MJU para tratar de la carga de trabajo de los órganos judiciales, así como para las retribuciones variables. – Los representantes asociativos denuncian, que no se ha cumplido lo pactado con respecto a las cargas de trabajo, acordándose lo siguiente: “Por la CNSS se acuerda instar a la Comisión Permanente del CGPJ el inicio de manera urgente de los trabajos de carga de trabajo a efectos de salud de jueces/zas y magistrados/as en cumplimiento del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, en coordinación del Servicio de Prevención del CGPJ y de las Asociaciones Judiciales, pudiendo tener en cuenta para ello otros trabajos que se están realizando por el CGPJ, como la evaluación de puestos de trabajo, la carga de trabajo del órgano judicial o el reglamento de retribuciones”. – A continuación se debatió sobre el mejor modo de tratar sobre cargas de trabajo a efectos de salud laboral.

En la reunión de la CNSS, celebrada el 25-06-2015, se reclama que el CGPJ se dirija a las CCAA para exigirles que cumplan con sus obligaciones de salud laboral. – A continuación, se promovió un debate sobre cargas de trabajo en materia de salud, en el que cada asociación y los representantes del CGPJ realizaron intervenciones propias, concluyéndose por el Sr. Presidente que sería positivo constituir un grupo de trabajo específico para tratar sobre cargas de trabajo a efectos de salud laboral.

En la reunión de la CNSS, celebrada el 30-10-2015, cuya acta tenemos por reproducida, se debate nuevamente sobre el tema y los representantes del CGPJ, ante las quejas asociativas, manifiestan lo siguiente: “Se han iniciado por los órganos técnicos del CGPJ y el Ministerio de Justicia los trabajos de medición de cargas por órganos jurisdiccionales ( que no es competencia exclusiva del CGPJ), donde hay ya un primer entendimiento por tales órganos en las cargas adecuadas en algunas jurisdicciones (como la social, penal..) , pero se sigue trabajando en ello pues no hay ningún acuerdo cerrado al respecto, solo propuestas técnicas”. – Los representantes de las asociaciones reprochan la actuación del CGPJ y se acuerda lo siguiente: Finalmente por unanimidad de la CNSS se propone al CGPJ que traiga a la CNSS para su debate y análisis por este órgano judicial especializado en salud los módulos que actualmente se usan a efectos de rendimiento judicial razonable por parte del Servicio de Inspección del CGPJ (módulos de salida 2010) y se decide también por unanimidad convocar reunión extraordinaria y monográfica de esta CNSS para tratar exclusivamente "las cargas de trabajo judiciales a efectos de salud" partiendo del referente módulos de salida 2010 para el próximo día 11 de diciembre de 2015 a las 1 0:00 horas”.

En la reunión de la CNSS, celebrada el 11-12-2015, cuya acta tenemos por reproducida, se debate sobre el Estatuto de los representantes provinciales de prevención. – Posteriormente, cada representante asociativo realiza su propuesta en materia de cargas de trabajo, que se contestan por los representantes del CGPJ del modo siguiente: “Por el Presidente de la CNSSCJ se recuerda que la CNSS es un órgano consultivo, no decisor. Que para medir la salud laboral, el riesgo debe de ser concreto. Que solo se pueden asumir unas propuestas del CGPJ razonables, debiendo fijar pautas posibilistas que sirvan como instrumento de trabajo, teniendo en cuenta la elaboración de módulos de carga de trabajo que se están abordando en otras áreas. Considera que de esta reunión debe salir una propuesta, que no interfiera a otros parámetros y resulte posible su aceptación. Por la Vocal del CGPJ, Excma. Sra. Sáez, se indica que no se siente mandataria de ningún órgano del CGPJ. No está representando a ningún órgano del CGPJ para adoptar ninguna posición. El CGPJ actual ha mostrado una sensibilidad en materia de prevención y que en este momento no tiene más propuesta que la de escuchar a lo que se tiene que decir, no puede avanzar nada más. En este sentido se manifiesta la Jefa del Servicio de Inspección. Por el Pte. de la

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CNSS, se indica que la propuesta que, en su caso, debería llegar a la C Permanente debería contemplar los siguientes aspectos: - Necesidad de una regulación de la carga de trabajo a efectos de salud. - Hay una necesidad de fijar unas pautas transitoriamente. - Necesidad de fijar un mapa de riesgos con un sistema complementario de medidas. - La propuesta que se hiciera desde la CNSS debería remitirse a la CP para inicie los correspondientes mecanismos”. – Las asociaciones reprochan la falta de concreción de las propuestas del CGPJ, por lo que concluye sin acuerdo la reunión.

Las asociaciones judiciales demandantes publicaron un comunicado conjunto, que obra en autos y se tiene por reproducido, cuya propuesta final fue la siguiente: Por el Presidente de la CNSSCJ se recuerda que la CNSS es un órgano consultivo, no decisor. - Que para medir la salud laboral, el riesgo debe de ser concreto. Que solo se pueden asumir unas propuestas del CGPJ razonables, debiendo fijar pautas posibilistas que sirvan como instrumento de trabajo, teniendo en cuenta la elaboración de módulos de carga de trabajo que se están abordando en otras áreas. Considera que de esta reunión debe salir una propuesta, que no interfiera a otros parámetros y resulte posible su aceptación. Por la Vocal del CGPJ, Excma. Sra. Sáez, se indica que no se siente mandataria de ningún órgano del CGPJ. No está representando a ningún órgano del CGPJ para adoptar ninguna posición. El CGPJ actual ha mostrado una sensibilidad en materia de prevención y que en este momento no tiene más propuesta que la de escuchar a lo que se tiene que decir, no puede avanzar nada más. En este sentido se manifiesta la Jefa del Servicio de Inspección. Por el Pte. de la CNSS, se indica que la propuesta que, en su caso, debería llegar a la C Permanente debería contemplar los siguientes aspectos: - Necesidad de una regulación de la carga de trabajo a efectos de salud. - Hay una necesidad de fijar unas pautas transitoriamente. - Necesidad de fijar un mapa de riesgos con un sistema complementario de medidas. - La propuesta que se hiciera desde la CNSS debería remitirse a la CP para inicie los correspondientes mecanismos.

En la reunión de la CNSS de 16.12.2015 el presidente informó que había sido retirado del orden del día de la Comisión Permanente el Estatuto de los representantes territoriales de prevención, porque había aspectos que podrían afectar a competencias del CGPJ y presidentes de TSJ, siendo necesario informe del gabinete técnico sobre esos aspectos. El Gabinete técnico emitió informe el 19.1.2016 aprobado por la Comisión Permanente en su reunión de 28.1.2016 (acuerdo 5.1).

El presidente expuso en la reunión de la CNSS de 12.2.2016 (punto 2) que el citado informe parte de reconocer la aplicación a la Carrera Judicial de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, pero entiende que parte del contenido del Estatuto aprobado en el seno de la CNSS podría afectar a competencias propias de los órganos de gobierno del Poder Judicial, y concluye: (i) afirmando la necesidad de incluir dicho Estatuto dentro del Reglamento de la Carrera Judicial o mediante Reglamento específico y (ii) declarando que, en tanto que dichas reformas no acontezcan, el contenido del Estatuto remitido servirá como pautas de actuación, recomendaciones o protocolo a seguir en el desarrollo de sus actividades preventivas por parte de los representantes judiciales territoriales de prevención.

El mismo día la CNSS elevó a la Comisión Permanente del CGPJ la propuesta siguiente: 1º) Tomar conocimiento de la propuesta realizada por los representantes judiciales de la CNSSCJ adjuntada en el anexo 1. 2º) Proponer a la Comisión Permanente la valoración y establecimiento provisional de un carga de trabajo a efectos de salud profesional, previo estudio técnico al respecto, si así se estima procedente. Para tomar como referencia orientativa la carga de trabajo de la CJ a efectos de salud laboral, se propone que para su concreción se pueda atender, en su caso, a criterios personalizados del/la titular y estructurales del órgano, tales como la penosidad del destino, la complejidad litigiosa, la experiencia en el órgano, la necesidad de conciliar el trabajo con la vida familiar y

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personal, problemas estructurales del Juzgado, reformas legislativas y otras análogas, el tiempo de dedicación (módulo de salida) del sistema de medición de la función jurisdiccional aprobado por el CGPJ en el año 2010”.

El 20-04-2016 las asociaciones demandantes remitieron escrito a la Comisión Permanente, que obra en autos y se tiene por reproducido. – El 17-03-2016 la Comisión Permanente CGPJ alcanzó el acuerdo siguiente: Tomar conocimiento de la propuesta realizada por los representantes judiciales de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial (CNSSCJ) adjuntada en el anexo 1 a la documentación de este acuerdo. 20.- Remitir al Gabinete Técnico los trabajos realizados hasta la fecha por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial a los efectos de que se emita informe sobre el modo de establecer una carga de trabajo a efectos de salud profesional, así como sobre los criterios personalizados que puedan ser atendidos para su concreción, tales como la penosidad del destino, la complejidad litigiosa, la experiencia en el órgano, la necesidad de conciliar el trabajo con la vida familiar y personal, problemas estructurales del Juzgado, reformas legislativas y otras análogas, el tiempo de dedicación (módulo de salida) del sistema de medición de la función jurisdiccional aprobado por el Consejo General del Poder Judicial en el año 2010 y cualesquiera otros que puedan ser tenidos en cuenta”.

El 5-05-2016 la Comisión Permanente CGPJ acordó lo siguiente: 1.- Tomar conocimiento de los informes de evaluación de riesgos y planificación de medidas preventivas de las sedes judiciales de la provincia de Teruel perteneciente a la Comunidad Autónoma de Aragón emitidos por la asistencia técnica (anexo 1 adjunto a este acuerdo), de las "Síntesis de evaluación y planificación" (anexo 2) dirigido a órganos gubernativos relativos a las sedes judiciales y órganos jurisdiccionales de la provincia agrupados por localidad, sede judicial, orden jurisdiccional y de la "Guía-Planificación actividades preventivas" (anexo 3) para conocimiento y efectos de la Dirección General de Justicia del Gobierno de Aragón, enmarcado en el artículo 24 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales de Coordinación de actividades y posteriormente desarrollado en el RD 171/2004. 2.- Autorizar el traslado de la siguiente información: • Presidencia del Tribunal Superior de Justicia: informe definitivo de evaluación de riesgos y planificación de actividades emitidos por la asistencia técnica (anexo 1) y "Síntesis de evaluación y planificación" (anexo 2) relativos a las sedes judiciales y órganos jurisdiccionales de la provincia, agrupados por localidad, sede judicial, orden jurisdiccional. • Presidencia de la Audiencia Provincial: "Síntesis de evaluación y planificación" de las secciones jurisdiccionales que correspondan del anexo 2. • Decano/a provincial: "Síntesis de evaluación y planificación" (anexo 2) de los órganos unipersonales de la capital de provincia, agrupados por sede judicial, orden jurisdiccional. • Carrera Judicial de la provincia: informe definitivo de evaluación de riesgos y planificación de actividades correspondiente a su destino actual, emitidos por la asistencia técnica (anexo 1). • Dirección General de Justicia del Gobierno de Aragón: "Guía-Planificación”.

OCTAVO. - La Asociación Jueces para la Democracia, presentó el 25 de mayo

de 2016 una segunda demanda de conf l icto colect ivo, cuyo objeto fundamental era la declaración del incumplimiento por parte del GGPJ y del Ministerio de Justicia de su obligación, establecida expresamente en el PPRL 2015-16, de regular la carga de trabajo a efectos de salud laboral

La demanda dio lugar al procedimiento 123/2016 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, quien señaló juicio para el 8.6.2016. – Posteriormente, JpD solicitó la suspensión del procedimiento a la espera de que se emitiera informe por el Gabinete técnico y se celebraran las oportunas reuniones, a lo que dieron conformidad las demandadas. – La Letrado de la Administración de Justicia de la Sala accedió a lo solicitado, suspendiéndose el procedimiento hasta que por parte de la actora se solicitara la reanudación. - La demandante desistió de la demanda el 8-06-2016, en vista al tiempo transcurrido y las nuevas

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circunstancias acaecidas, dictándose decreto de 12 de junio 2017, mediante el que se acordó el desistimiento y archivo del procedimiento.

NOVENO.– El 28-01-2016 la CP CGPJ aprobó el informe, elaborado por el

Gabinete Técnico, Servicio de Estudios e Informes, sobre el Estatuto de los Representantes Judiciales de Prevención de Riesgos y su incidencia en las competencias legales de los órganos del CGPJ, así como el órgano competente para su aprobación. – Dicha propuesta se debatió con las asociaciones judiciales, con quienes finalmente no se alcanzó acuerdo.

El 18-02-2016 la CP CGPJ acordó constituir un grupo de trabajo para la elaboración de un estudio y propuestas de Reforma y actualización del régimen normativo, referente a la “protección social de la carrera judicial”. – Tampoco se alcanzó acuerdo, en relación a este tema, con las asociaciones judiciales.

El 31-03-2016 la CP CGPJ dispuso la adaptación transitoria de un puesto de trabajo de una magistrada, destinada en los Juzgados de lo Penal de Madrid, a propuesta de la Sección de Riesgos Laborales, durante un período de doce meses, dándose traslado a la Consejería de Justicia de la CAM. – El 26-05-2016 la CP CGPJ adaptó por las mismas razones y puesto de trabajo de una magistrada, destinada en un Juzgado de 1ª Instancia, dándose traslado a la CJ CAM. – El 6-11-2017 se adaptó otro puesto de trabajo por las razones indicadas, dejándose sin sanción el expediente abierto a la afectada.

El Servicio de Prevención del CGPJ, que ha incorporado a una médica especialista en medicina del trabajo, está adaptando los puestos de trabajo, en los que se detectan riesgos derivados de la carga de trabajo, para lo cual se ha utilizado el mapa de riesgos y el sistema de alertas.

DÉCIMO.- En la reunión de la CNCC, celebrada el 27-05-2016, cuya acta

obra en autos y tenemos por reproducida, se aborda una vez más la carga de trabajo a efectos de salud laboral, donde la Jefa de Sección del Servicio de Prevención de Riesgos de la Carrera Judicial explica que se han evaluado todos los puestos de trabajo, si bien subraya que se trata de una evaluación inicial, entre cuyos ítems está la carga de trabajo, que revelan, en su caso, la necesidad de realizar una evaluación más avanzada. – Se informó, a continuación, sobre las adaptaciones de puesto tratadas por la Comisión Permanente y se presenta el modelo de consentimiento informado elaborado por el Servicio de Prevención para el tratamiento de datos de salud laboral y se presenta los trabajos elaborados por los técnicos de FREMAP. – Abierto el debate sobre las cargas de trabajo, el Presidente insiste que deberían sacar el foco de la carga de trabajo a efectos de salud laboral, aunque admite su importancia para la carrera y señala, a continuación que, si no se alcanza una alternativa común, debería elevarse a la Comisión Permanente la propuesta asociativa. – La vocal Sáenz señala que tal vez se han puesto expectativas no realistas en la comisión, porque consensuar acuerdos en la CP es muy complicado, manifestándose por el Presidente la importancia de los trabajos de la comisión.

El 21-07-2016 el Gabinete técnico del CGPJ emitió informe, que obra en autos y se tiene por reproducido, en e l que establece, en el apartado de consideraciones jurídicas, que se deben distinguir tres círculos concéntricos de cargas de trabajo: el interior y más reducido relativo a la responsabilidad disciplinaria, el círculo medio, correspondiente al rendimiento del Juez con efectos en la esfera retributiva, y el exterior, que correspondería a la salud laboral del Juez, cuya superación perjudicaría a la salud, ninguno de los cuales está determinado en la actualidad. – Subraya, en efecto, que el CGPJ no ha

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desarrollado la competencia exclusiva de fijar las cargas de trabajo a efectos disciplinarios, para recordar, que la jurisprudencia anuló el Reglamento 2/2003, porque no se determinaron cargas de trabajo individualizadas y debidamente medidas para cada órgano judicial, concluyendo finalmente que no era posible, por las mismas razones, establecer una carga general y abstracta a estos efectos, por lo que concluye que el mandato del punto 5.2 del Plan de Prevención no comporta la obligación del CGPJ de regular cargas de trabajo en abstracto a efectos de salud laboral.

El 27-07-2016 la Comisión Permanente del CGPJ tomó el acuerdo siguiente: Tomar conocimiento del informe emitido por el Gabinete Técnico sobre el modo de establecer una carga de trabajo a efectos de salud profesional, así como sobre los criterios personalizados que puedan ser atendidos para su concreción .

El 14-10-2016 se reunió la CNCC, levantándose acta, que se tiene por reproducida, en la cual el Presidente informa sobre los trabajos del Consejo para integrar la hoja de ruta de la salud del Juez/a e indica que el Servicio de Prevención ha elaborado un borrador inicial sobre hojas de chequeo, destinadas a ser consideradas en su caso por el Servicio de Inspección, para aportar información de manera rápida sobre el Órgano (medios personales y materiales) e integrar como uno de los componente en la hoja de ruta de la salud profesional. – Se abre, a continuación, un amplio debate, en el que las asociaciones insisten en su postura, contestándose por el direc tor del gabinete, quien explica el informe, solicitado por la Comisión Permanente, al que considera como un elemento de trabajo para la Comisión Permanente sobre “los criterios técnicos para establecer la carga de trabajo”. – Después, se discute sobre la posibilidad de establecer otros espacios de negociación fuera de la CNSS que contemplen la referencia abstracta demandada, señalando el Presidente de la CNSS que este tema está suficientemente tratado en el ámbito de esta Comisión y escapa a su propio ámbito de decisión, dejando constancia de que se comprueban dificultades en los avances relativos a la fijación en el nivel técnico tanto de los módulos de entrada o de retribuciones variables, trabajos en los que, recuerda, están presentes las Asociaciones. – Finalmente, los Vocales de la CNSS, se pronuncian sobre la posibilidad de abrir una mesa de negociación con las personas competentes que sean designadas, por entender que son integrantes en la CNSS como Vocales designados por el Consejo, pero no como part icipantes en una mesa de negociación.

En cumplimiento del compromiso, asumido por la CP CGPJ el 17-12-2016, se elaboró un documento de trabajo sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y alertas, que obra en autos y se tiene por reproducido.

En la reunión de la CNCC, celebrada el 27-07-2016, cuya acta tenemos por reproducida, se presentó el documento citado por los representantes del CGPJ, informándose por el Presidente que se trata de un documento de trabajo, que incorpora la metodología empleada para su elaboración y las medidas que se van a adoptar, señalando, como primera medida y tomando como base el documento, que el Consejo, desde la Sección de Prevención de Riesgos, se va a dirigir individualmente a todos y cada uno de los 739 órganos unipersonales detectados en esta primera fase como órganos, cuya entrada supera el 150% del módulo de entrada establecido en 2003, para conocimiento y efectos, pudiendo poner de manifiesto lo que estimen oportuno. – El documento fue rechazado unánimemente por las asociaciones judiciales. – Ante esas manifestaciones el Presidente recuerda una vez más el carácter consultivo de esta Comisión por lo que sus propuestas pueden ser asumidas o no y manifiesta: “El documento ya ha sido examinado por la Comisión Permanente.

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Su traslado a esta CNSS es para incrementar las medidas y adaptarlo a las nuevas situaciones, pero el Consejo va a ejecutar este documento como documento de trabajo que puede ser enriquecido con propuestas de todas las asociaciones. - Como primera medida a establecer se encuentra dirigirse a esos órganos detectados no para demandar datos sino para informar de los trabajos que se viene realizando - El documento contiene un elemento crítico pues refleja lo llamativo que es si se compara con la situación actual - Se sigue pendiente de los trabajos realizados por compañeros de la Carrera Judicial tendentes a elaborar las cargas de salida para retribuciones variables - Haberse tenido en cuenta la pendencia de los órganos detectados - Los datos contienen el estudio individualizado a fecha de septiembre 2016 - Como medidas a adoptar se incorporan establecer estudio específico para la jurisdicción social y establecer la cifra del 125-130% como nuevo dato para detección de órganos unipersonales”. – Las asociaciones reclamaron que se retirara el documento.

El 22-03-2017 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio de Prevención, cuya acta tenemos por reproducida, en la que se informó, entre otras materias, de la decisión del CGPJ de prorrogar el Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

El 23-03-2017 se reunió la CP CGPJ y acordó en el punto1.7-2 lo siguiente: Tomar conocimiento de los temas tratados durante la reunión de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud celebrada el 3 de marzo de 201 7 detallados en el acta de la reunión (anexo 2 adjunto a la documentación de este acuerdo). Dirigirse a los órganos unipersonales señalados por la Inspección del Consejo en el documento de trabajo sobre cargas de trabajo a efectos de salud - Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas dando traslado del citado documento para su conocimiento y efectos mediante la comunicación firmada por los/las vocales encargados de la Prevención incorporada en el anexo 3. Realizar nuevo estudio determinando los órganos judiciales unipersonales cuya carga de trabajo esté comprendida entre el 130 y el 150% del módulo de entrada fijado para cada tipo de órgano por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2003 (BOE de 17 de diciembre) y un estudio específico para el orden jurisdiccional Social teniendo en consideración las múltiples reformas legislativas que han tenido lugar desde el año 2003.

El 12-05-2017 las cuatro asociaciones demandantes publicaron un comunicado, que tenemos por reproducido, en el que denunciaban el incumplimiento del CGPJ de regular un módulo de salida a efectos de salud laboral, así como su artif iciosa sustitución por el “mapa de riesgos y sistema de alertas”, al que consideraban no ajustado a derecho, porque se elaboró unilateralmente y se apoya en la carga de entrada un no de salida, habiéndose utilizado, además, métodos obsoletos de medición.

El 26-05-2017 se reúne una vez más la CNCC, cuya acta tenemos por reproducida, en la que se presenta el informe sobre riesgos, elaborado por FREMAP, cuyo informe preliminar obra en autos y se tiene por reproducido. – En la reunión el responsable de FREMAP destaca que sobre un 47, 76% de participación, la variable más significativa de riesgo elevado/muy elevado es “participación/supervisión” (90%), seguida por la “carga de trabajo” (90%); “desempeño de rol” (72%); “demanda psicológica” (61%) y “tiempo de trabajo (51%). – Las asociaciones reprochan globalmente el mapa de riesgos y sistema de alertas, porque consideran que los datos utilizados no se corresponden con la realidad, por lo que los tachan de arbitrarios y el Presidente concluye que se trata de un informe preliminar, por lo que no procede adelantar hipótesis, reiterándose por la Jefa de la Inspección, que el informe de carga de trabajo de

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órganos con más del 150% no está vigente, puesto que fue anulado por el TS, por lo que se utilizan los módulos vigentes que son los de 2003.

Obra en autos y se tiene por reproducido el borrador del nuevo PPRL y se tiene por reproducido, así como las alegaciones realizadas por las cuatro asociaciones.

UNDÉCIMO.– El 27-10-2017 se reúne la CNCC, cuya acta tenemos por

reproducida, en cuyo punto l2.2 se trató sobre “medidas preventivas que pudieran ser adoptadas” para incorporar al sistema de alertas: inclusión como indicador de salidas. – El Presidente sostiene que “…tal vez no debiera entrarse en el tema al estar judicializado, ni sobre la procedencia o no de los criterios establecidos, si quiere informar que se contempla una doble vertiente de actuación, seguir trabajando (el punto 6 del listado figura “indicador de dedicación exigible” y el Servicio de Inspección del Consejo ha realizado un informe para utilizar como parámetro del indicador exigible los módulos de salida del 2010) a la vez que aplicar en casos concretos (por ejemplo, detección de posibles problemas de salud profesional que pudieran existir en expedientes disciplinarios para establecer si procede medidas preventivas...)” .

Ante la pregunta efectuada por AFDV sobre el porcentaje que pudiera entenderse como “indicador de dedicación exigible”, el Presidente de la CNSS informa de la necesidad de ir ligado a fijar el módulo de retribuciones variables. – Las asociaciones judiciales valoran positivamente, que se haya tomado en cuenta el módulo de salida de 2010 en vez del módulo de entrada y reclaman un cronograma de tres meses, para que se fijen las cargas máximas de trabajo a efectos de salud laboral, aunque echan en falta la fijación de un porcentaje que concrete ese índice de dedicación y un calendario de implementación.

La CNSS acuerda dirigirse a la Comisión Permanente para que inste de nuevo a TSJ, Ministerio y CCAA con transferencias en materia de Justicia a desarrollar formalmente e implementar la Coordinación de actividades poniendo en valor el papel relevante de la Inspección de Trabajo al respecto.

A continuación, la Sección de Prevención informa del traslado del acuerdo de la Comisión Permanente en su reunión de 20 de julio de 2017 sobre Tomar conocimiento del desarrollo de la fase cualitativa de las evaluaciones específicas de riesgos psicosociales en la Carrera Judicial y Dar traslado del texto de la propuesta "Desarrollo de la fase cualitativa de las evaluaciones específicas de riesgos psicosociales en la Carrera Judicial" y anexos acompañantes a presidencias de tribunales superiores de justicia, audiencias provinciales, decanos/as y representantes judiciales de prevención territoriales y de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud.

La representación judicial de JJpD manifiesta que con la exhaustiva fase cuantitativa ya realizada es más que suficiente para la adopción de medidas siendo innecesario proceder a realizar la fase cualitativa. - La representación judicial de AFDV y APM manifiestan estar de acuerdo en seguir el desarrollo metodológico propuesto, haciendo hincapié el Presidente de la CNSS en la conveniencia para culminar el trabajo, puesto que en la metodología propuesta desde el inicio se contemplaba dicha fase.

Por acuerdo mayoritario de la CNSS se establece continuar con la fase cualitativa comunicándose a los Juzgados designados aleatoriamente por la Sección de Prevención el inicio de las entrevistas (bien a través de entrevista personal o por teléfono concertada previamente) solicitando su colaboración y aceptación para participar.

Obra en autos y se tiene por reproducido, el informe, suscrito por la Jefa de Sección de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial, que

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contiene las medidas preventivas, que pudieran adoptarse , para dar cumplimiento al punto 2.2 de la reunión de la CNCC de 27-10-2017

El 16-11-2017 se reúne la CP CGPJ y acuerda lo siguiente:

1.- Tomar conocimiento de los temas tratados durante la reunión de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud celebrada el 27 de octubre de 2017 detallados en el acta de la reunión incorporada como anexo 4 adjunto a la documentación de este acuerdo.

2.- Dirigirse a los tribunales superiores de justicia, Ministerio y comunidades autónomas con transferencias en materia de Justicia para desarrollar formalmente e implementar la coordinación de actividades poniendo en valor el papel relevante de la Inspección de Trabajo al respecto.

3.- Tomar conocimiento de lo manifestado conjuntamente por todos los representantes judiciales sobre el punto 2.2.2 del orden del día.

DÉCIMO SEGUNDO .- En 1989 el Pleno del Consejo General del Poder

Judicial aprobó los módulos de trabajo para todos los órganos judiciales. Se pretendía entonces determinar de un lado la carga de trabajo de los órganos judiciales y, de otro, f ijar los rendimientos orientativos de los jueces/zas y magistrado/as tanto en órganos unipersonales como colegiados.

En 1998 se publicó por el propio Consejo el Libro Blanco de la Justicia en el que se plantea la cuestión de cómo determinar el «módulo» ideal de actividad judicial, como punto de referencia para evaluar el rendimiento, esfuerzo y dedicación de jueces y magistrados y, sobre todo, para determinar las necesidades reales del sistema En el Apartado VI (Módulos y productividad judicial) del Capítulo Segundo (Jueces/zas y magistrado/as) de dicho Libro Blanco se aborda la necesidad de elaborar unos nuevos módulos de carga de trabajo (6.1.).

En su apartado VIII (Necesidades Ineludibles en Función de la Carga de Trabajo Existente) del mismo Capítulo Segundo se explicaba que "Es importante determinar la carga de trabajo que en la actualidad puede soportar un órgano judicial; o, por mejor decir, la carga de trabajo por encima de la cual no es posible que dicho órgano funcione", y que "En definit iva, se trata de establecer cuál es la carga de trabajo que, sea cual sea la opción, no puede soportar un Juzgado o una Sala".

Y esta carga máxima de trabajo por órgano judicial se concreta en el mismo capítulo estableciéndose para cada tipo de órgano un máximo de carga de trabajo que cada uno debe soportar.

Desde la publicación del Libro Blanco, el Consejo General ha adoptado numerosos acuerdos para determinar los módulos de trabajo de los órganos judiciales, en función de las modificaciones realizadas en la planta judicial y en las leyes procesales. Con las variaciones derivadas de tales modificaciones la carga de trabajo considerada en los sucesivos estudios y acuerdos no ha variado sustancialmente.

El CGPJ en el Pleno de 31.5.2000 aprueba los módulos de trabajo para Jueces y Magistrados. – El 27-05-2003 se publicó en el BOE la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreas judicial y f iscal. – El 17-02-2003 se publicó en el BOE el acuerdo del Pleno CGPJ, celebrado el 9.10.2003, que aprobó el Reglamento 2/2003 de 3 de diciembre, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial.

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Dicho reglamento fue declarado íntegramente nulo por la Sala Tercera del TS (sentencia de 3.3.2006, recurso 14/2004), al considerar que no respondía a la habilitación legal prevista en la Ley 15/2003.

A pesar de ser declarados nulos dichos módulos, ampliados a Juzgados especializados mediante acuerdos del Pleno de 8/2/2006 (acuerdo 12); de 21/2/2006 (acuerdo 24 y 39); de 24/6/2006 (acuerdo 10); y 25/7/2006 (acuerdo 59), se siguieron aplicando por el Servicio de inspección del CGPJ (por ejemplo en materia disciplinaria). - Mediante acuerdo del Pleno de 22/4/2010 los módulos se redujeron un 13%.

El 11 de Octubre de 2012 el Pleno del CGPJ acordó (Acuerdo nº6) aprobar el "Estudio de la Medición de la Carga de Trabajo de Juzgados y Tribunales", y someterlo a las aportaciones y sugerencias de los órganos de gobierno del poder judicial, así como de las asociaciones profesionales de jueces/zas y magistrados/as.

Recibidas las referidas sugerencias y aportaciones, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2013 aprueba (acuerdo 89), dicho "Estudio de la medición de carga de trabajo por entrada, de Juzgados y Tribunales" de manera provisional, como punto de partida para la determinación de la carga de trabajo, que el artículo 110.2.r de la Ley Orgánica del Poder Judicial encomienda realizar al Consejo General del Poder Judicial, y aplicar sus previsiones en fase experimental hasta el 31 de Marzo de 2013.

Tras dicha fase experimental, y con las modificaciones derivadas de su seguimiento, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de septiembre de 2013 acordó — acuerdo 62 - "elevar a definit iva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales; aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de 2013, a la vista del informe de seguimiento de los indicadores de la carga de trabajo durante el primer trimestre de 2013".

Mediante Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Fecha 09 de octubre de 2014 (Número Recurso: 497/2013) se anula el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 19 de septiembre de 2013, por el que se eleva a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de 2013, por la falta de audiencia previa al Ministerio de Justicia, dado que la evaluación de la carga de trabajo se refería al órgano judicial, y no sólo a la actividad de los jueces/zas y magistrado/as titulares de los mismos.

El 17 de febrero de 2015, la Comisión Permanente aprueba (acuerdo 5-3, 4): "Aplicar para el ejercicio de sus competencias respecto de jueces y magistrados en materias como la disciplinaria, las compatibilidades, las licencias y permisos, formación y comisiones de servicio, los módulos de rendimiento que se venían aplicando desde el año 2013, de conformidad con lo razonado en este informe".

El criterio, seguido para abonar la retribución variable, no es el módulo de dedicación o salida (anulado), sino un sistema producto del acuerdo firmado el 4.7.2010 por varias Asociaciones Judiciales y el Ministerio de Justicia que establecía un plan de actuación para la distribución de las retribuciones variables correspondientes al año 2010 y cuyos criterios se han seguido aplicando en los sucesivos años. - El sistema consiste en el reparto de la cuantía establecida en el apartado 3 del art . 9 Ley 15/2003 (% de la cuantía global de las retribuciones fijas), según unos listados por cada tipo de órgano, donde se incluyen todos los Jueces y magistrados puntuados según el número de sentencias (1 punto cada una) y de autos (0,8 cada uno), elaborados

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semestralmente por el Servicio de Inspección, que se distribuyen en tres tramos: 30% - 50% - 20% del total de cada listado con algunas excepciones y coeficientes. - Según el tramo en el que esté el Juez o Magistrado así percibe la cuantía variable.

DÉCIMO TERCERO.– El 8-07-2013 JpD presentó denuncia a la

Inspección de Trabajo, derivada del fallecimiento de un magistrado de lo social de Madrid. El 30-06-2014 reiteró a la Delegación Provincial de la ITSS, que contestara a su denuncia, emitiéndose informe el 8-10-2014, en el que se concedió un plazo de alegaciones, formuladas por JpD el 15-10-2014, que se tienen por reproducidas. – El 28-10-2014 se remitieron las actuaciones a la Dirección Especial de la ITSS, sin que se hayan acreditado más actuaciones.

El 8-07-2015 se produjo acuerdo de la Presidencia de la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid sobre asignación de JATs de refuerzo en los Juzgados de lo Social, que se prorrogó mediante nuevo acuerdo de 14-12-2015. – El 22-12-2015 JpD denunció dichos acuerdos ante la CNSS y el Servicio de Prevención del CGPJ.

DÉCIMO CUARTO .– Obra en autos y se tiene por reproducida, la nota

técnica 926, elaborada por el INSHT, sobre factores psicosociales de riesgo y metodología de evaluación. – En dicho documento se identif ican como factores de riesgo: Tiempo de trabajo (TT); Autonomía (AU); Carga de trabajo (CT); Demandas psicológicas (DP); Variedad/contenido (VC); Participación/Supervisión (PS); Interés por el trabajador/Compensación (ITC); Desempeño de rol (DR) y Relaciones y apoyo social (RAS).

Obra también en autos y se tiene por reproducida, la nota técnica 603 del INSHT, sobre riesgo psicosocial: el modelo demanda-control-apoyo social. – También obra en autos y la tenemos por reproducida, la nota técnica 720 del INSHT sobre el trabajo emocional: concepto y prevención.

DÉCIMO QUINTO .– El CGPJ no ha determinado a día de hoy la carga de

trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado. – Tampoco ha fijado, a día de hoy, los objetivos para cada dest ino a efectos retributivos, previstos en el Capítulo III de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora de las retribuciones de las carreras judicial y f iscal, ni ha elaborado tampoco un módulo de salida, en el que se determine de forma abstracta o general las cargas máximas de trabajo a efectos de salud laboral. – Consiguientemente, a día de hoy, no se ha elaborado y aprobado conjuntamente por el CGPJ y el MJU, oídas las CCAA en las materias que afecten a su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo, que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano judicial.

La elaboración de la carga de trabajo a efectos disciplinarios condicionará necesariamente la determinación del sistema de racionalización, organización y medición del trabajo, para definir las cargas de trabajo que pueda soportar un órgano judicial. – La eventual elaboración de un módulo de salida, que estableciera cargas máximas a efectos de salud laboral, condicionará tanto la definición de las cargas de trabajo a efectos disciplinarios, cuanto la elaboración de los sistemas de racionalización, organización y medición, que deben acometer conjuntamente el CGPJ y el MJU, para determinar las cargas de trabajo que pueda soportar un órgano judicial, previa audiencia en su caso a las CCAA. – Si se elaborara ese módulo de salida, en el que se determinaran de modo abstracto las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, debería incluir

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obligatoriamente a los órganos que superen el 20% del objetivo establecido para cada órgano judicial.

DÉCIMO SEXTO .- Las Comunidades Autónomas, a quienes se han

transferido Justicia, no son empleadoras de jueces y magistrados, ni les retribuyen, ni determinan sus cargas de trabajo. – No han suscrito el Convenio para la Creación y Seguimiento de un Sistema de prevención de Riesgos Laborales y de Vigilancia de la Salud de los Miembros de la Carrera Judicial, ni han participado en la CNCC.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a.- El primero de los Estatutos mencionados, que obran en los descriptores 370 a 373, aportados por los actores y reconocidos de contrario. – Las autorizaciones mencionadas obran como documentos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de los actores (descripciones 8 a 11 de autos), que fueron reconocidos de contrario. – La afiliación referida se tiene por probada, por cuanto se trata de un hecho notorio y se deduce, en todo caso, de los actos del CGPJ, quien ha admitido pacíficamente su participación en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud, o en la Comisión de Seguimiento del Convenio de Prevención de Riesgos de la Carrera Judicial, constatada en las actas que obran como documentos 8 y 45 de los demandantes (descripciones 16 y 54 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

b.– El segundo no fue controvertido. c.– El tercero tampoco se discutió por los demandados,

deduciéndose, en todo caso, del documento 4 de los demandantes (descripción 12 de autos), que fue reconocido de contrario.

d.– El cuarto, del acta de la reunión, que obra como documento 5 de los actores (descripción 13 de autos), que fue reconocida de contrario.

e.– El quinto, del acta de la reunión, que obra como documento 8 de los demandantes (descripción 6 de autos), que fue reconocido de contrario.

f.– El sexto de los documentos 9 a 16 de los demandantes (descripciones 17 a 29 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

g.– El séptimo de los documentos 47 a 56 de los demandantes (descripciones 56 a 65 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

h.–El octavo de los documentos 17 a 21 de los demandantes (descripciones 25 a 29 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

i.– El noveno de los documentos 14 a 21 del CGPJ (descripciones 162 a 168 y 173 de autos), que fueron reconocidos de contrario, así como de la declaración testif ical de doña Carmen Renedo Juárez, jefa de sección del servicio de prevención de riesgos laborales del CGPJ.

j.– El décimo de los documentos 57 a 72 de los demandantes (descripciones 66 a 81 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

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k.– El undécimo de los documentos 1 a 4 del CGPJ (descripciones 149 a 152 de autos) y de las descripción 141 de autos, aportada también por el CGPJ, que fueron reconocidas de contrario.

l.– El décimo segundo no fue controvertido, deduciéndose, en todo caso, de los documentos 22 a 35 de los demandantes (descripciones 30 a 35 de autos), que fueron reconocidos de contrario, así como de los documentos del CGPJ, que obran en las descripciones 142 a 144 de autos, que fueron reconocidas de contrario.

ll.– El décimo tercero de los documentos 74 a 79 de los demandantes (descripciones 83 a 88 de autos), que fueron reconocidas de contrario y de los documentos 10 a 12 de los actores (descripciones 379 a 381), aportados el día antes del juicio, que tienen crédito para la Sala, aunque no se reconocieran de contrario, puesto que reflejan los acuerdos y la denuncia antes dicha.

m.– El décimo cuarto de las notas referidas, que obran como documentos 22 a 24 de los demandantes, aportadas el día antes del juicio (descripciones 391 a 393 de autos), que tienen crédito para la Sala, al tratarse de documentos oficiales, aunque no se reconocieran de contrario.

n.– El décimo quinto es conforme, en lo que afecta a la inexistente elaboración a día de hoy de las cargas de trabajo mencionadas. – Se declara probado la interacción entre unas cargas y otras por la declaración pericial, practicada en el acto del juicio, que lo manifestó así, a preguntas de la Sala.

o.– El décimo sexto es conforme. SEGUNDO.– El CGPJ excepcionó, adhiriéndose los demás demandados y

el Ministerio Fiscal, salvo la Generalitat de Catalunya, incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, por cuanto el órgano competente para cumplimentar lo acordado en el punto 5.2 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales, según el cual el CGPJ regulará le carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral, es su Comisión Permanente, cuyos actos ponen fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en particular a una sección especial, integrada por el Presidente de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo que la presidirá, y por los demás Presidentes de Sección de dicha Sala, a tenor con lo dispuesto en el art. 638 LOPJ. – Todos ellos subrayaron, en todo caso, que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no sería funcionalmente competente para el conocimiento del litigio, porque en el art. 8 LRJS no está previsto el conocimiento de litigios en los que se impugnen actuaciones del CGPJ en general y de su Comisión Permanente en particular. – La Generalitat de Catalunya defendió que la competencia funcional correspondía a los Juzgados de lo Social de la sede de la Comisión Permanente o, en su defecto, los del domicilio de la de la parte demandante.

Como anticipamos más arriba, las asociaciones demandantes se opusieron a dicha excepción, para lo cual insistieron persistentemente en el derecho de jueces y magistrados a la salud laboral, así como a la prevención eficiente contra los riesgos laborales, aseguradas por el art. 40.2 CE, en relación con el art. 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 317 del Reglamento 2/2011, de la carrera judicial, con lo que vamos a convenir de antemano, destacando, que ninguno de los demandados cuestionó dichos derechos, como no podría ser de otro modo.

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Sostuvieron, en segundo lugar que, si bien los jueces y magistrados son funcionarios públicos, que ejercen el poder judicial, cuyo Estatuto viene definido en la LOPJ y en las normas de desarrollo, cuyos conflictos se resuelven por la jurisdicción contencioso-administrativa, los litigios, relacionados con la prevención de riesgos laborales, deben conocerse por el orden jurisdiccional social, a tenor con lo dispuesto en el art. 2.e LRJS, en relación con el art. 9 LOPJ y el art. 3.a de la Ley 22/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. – Se opusieron también a la competencia de la Sección Especial de la Sala 3ª del TS, prevista en el art. 638.2 LOPJ, porque no se ha producido aquí ningún acuerdo de la Comisión Permanente, quien se ha limitado a eludir el cumplimiento de lo establecido en el punto 5.2 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales

Defendieron finalmente la competencia de esta Sala, puesto que la demanda es de conflicto colectivo, cuyo conocimiento compete a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor con lo dispuesto en los arts. 8.1 y 2.g LRJS, puesto que el ámbito del conflicto excede a una comunidad autónoma.

TERCERO.– La Sala considera que, antes de resolver sobre las

excepciones referidas más arriba, es preciso centrar los términos del debate, porque a las cargas de trabajo de jueces y magistrados constituyen, a nuestro juicio, una herramienta decisiva para el debido funcionamiento del servicio público de la Administración de Justicia, cuya correcta o incorrecta determinación condicionará su buen o mal gobierno.

Consideramos necesario reproducir, en primer lugar, lo dispuesto en el art. 560.21 LOPJ, que dice lo siguiente:

Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional.

La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial.

Reproducimos, a continuación, los arts. 7 a 9 de la Ley 15/2003, de retribuciones de la carrera judicial y f iscal: Artículo 7. Contenido de las retribuciones variables por objetivos.

Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales. Artículo 8. Determinación de los objetivos.

1. El objetivo para cada destino en la carrera judicial se fijará por el Consejo General del Poder Judicial con arreglo a módulos de dedicación u otros criterios técnicos que estime convenientes. Cuando la fijación de los objetivos o su modificación pueda afectar a las retribuciones variables a los que se refiere el artículo anterior, el acuerdo que lo apruebe deberá contar con informe favorable del Ministerio de Justicia. Si esta modificación tuviese repercusión presupuestaria, deberá ser informada favorablemente por el Ministerio de Hacienda. Los acuerdos adoptados en esta materia y sus modificaciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

2. A los efectos establecidos en este título, el Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, antes del día 15 de los meses de enero y julio, certificación relativa al cumplimiento por los miembros de la carrera judicial de los objetivos a que se refiere el apartado anterior. Artículo 9. Cuantificación de la retribución variable.

1. Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen superado en un 20 por ciento el objetivo correspondiente a su destino tendrán derecho a

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percibir un incremento no inferior al cinco por ciento ni superior al 10 por ciento de sus retribuciones fijas.

2. Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior no alcancen, por causas que les sean atribuibles, el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino percibirán sus retribuciones fijas minoradas en un cinco por ciento, previo expediente contradictorio cuya reglamentación, trámite y resolución corresponderá al Consejo General del Poder Judicial.

3. El crédito total destinado en cada ejercicio presupuestario a las retribuciones variables, a que se refiere el apartado 1, no podrá superar en ningún caso el cinco por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de la carrera judicial.

El crédito destinado a las retribuciones variables se distribuirá proporcionalmente, dentro de los límites porcentuales fijados, entre quienes se encuentren en el supuesto establecido en el apartado 1.

El art. 317 del Reglamento 2/2011, de la carrera judicial, dice lo siguiente: 1. Los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de

seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones. 2. El Consejo General del Poder Judicial promoverá cuantas medidas y actuaciones

resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Finalmente, el punto 5.2 del Plan de prevención de riesgos laborales de jueces y magistrados dice lo siguiente:

El Consejo General del Poder Judicial regulará la carga de trabajo a efectos de salud laboral.

Como vemos, la elaboración y medición de las cargas de trabajo de jueces o magistrados está orientada a la consecución de diversos fines legítimos, entre los cuales se encuentran los disciplinarios y los retributivos, cuya influencia será decisiva para la elaboración y medición definitiva de las cargas de trabajo de los órganos judiciales, que afectan a todos sus componentes – jueces, letrados y personal de la Administración de Justicia – como recuerda STSCA 9-10-2014, rec. 497/13 y servirán, a la postre, para la adecuada conformación de la planta judicial. – Todos esos objetivos deberán garantizar necesariamente la salud laboral de todos los componentes de los órganos judiciales, puesto que la salud laboral es un objetivo transversal, que deberá tenerse necesariamente en cuenta para cumplir las exigencias del art. 40.2 CE, en relación con el art. 3 LPRL.

El legislador ha distinguido claramente las competencias, para alcanzar los objetivos citados. – Así, ha encomendado exclusivamente al CGPJ la determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado. – Le ha encomendado también la determinación de los objetivos para cada destino en la carrera judicial a efecto de las retribuciones variables, que deberán fijarse con arreglo a módulos de dedicación u otros criterios técnicos que se estimen convenientes, habiéndose entendido por la STSCA 3-03-2006, rec. 12/2004, que la fijación de esos objetivos deberá ajustarse siempre la exigencia de una valoración del rendimiento individualizado, lo que impone la fijación de objetivos para cada destino, si bien dicha determinación exigirá contar con informe favorable del Ministerio de Justicia cuando afecte a las retribuciones variables y, si esta modificación tuviese repercusión presupuestaria, deberá ser informada favorablemente por el Ministerio de Hacienda. – Finalmente, la elaboración y aprobación de los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional, deberá efectuarse conjuntamente por el CGPJ y el MJU, previa audiencia de las CCAA en los aspectos que pudieran afectarles.

Ya hemos constatado, que esos objetivos interactúan entre sí, de manera que la elaboración de la carga de trabajo a efectos disciplinarios condicionará necesariamente la determinación del sistema de racionalización, organización y medición del trabajo, para definir las cargas de trabajo que pueda soportar un órgano judicial y hemos comprobado

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también, que la eventual elaboración de un módulo de salida, que estableciera cargas máximas a efectos de salud laboral, condicionaría tanto la definición de las cargas de trabajo a efectos disciplinarios, cuanto la elaboración de los sistemas de racionalización, organización y medición, que deben acometer conjuntamente el CGPJ y el MJU, para determinar las cargas de trabajo que pueda soportar un órgano judicial, previa audiencia en su caso a las CCAA y hemos comprobado finalmente que, si se elaborara ese módulo de salida, en el que se determinaran de modo abstracto las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, debería incluir obligatoriamente a los órganos que superen el 20% del objetivo establecido para cada órgano judicial.

Hemos constatado, por otro lado, que a día de hoy no se ha elaborado la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado. – Tampoco ha fijado, a día de hoy, los objetivos para cada destino a efectos retributivos, previstos en el Capítulo III de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora de las retribuciones de las carreras judicial y fiscal, ni ha elaborado tampoco un módulo de salida, en el que se determine de forma abstracta o general las cargas máximas de trabajo a efectos de salud laboral. – Consiguientemente, a día de hoy, no se ha elaborado y aprobado conjuntamente por el CGPJ y el MJU, oídas las CCAA en las materias que afecten a su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo, que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano judicial.

Como anticipamos más arriba, nadie discute que los objetivos, perseguidos con la determinación de las cargas de trabajo, deben garantizar, en todo caso, la salud de los jueces y magistrados, que debe protegerse eficientemente por todas las administraciones responsables, aunque ni en la LOPJ, ni en la Ley 15/2003, de retribuciones de las carreras judicial y fiscal, ni en el Reglamento 2/2011, de la carrera judicial, se relacionan expresamente cargas de trabajo y salud laboral. – Dicha obligación se introduce por primera vez de modo expreso en el punto 5.2 del Plan de prevención de riesgos laborales de jueces y magistrados, tal y como hemos reproducido más arriba.

Pues bien, las asociaciones demandantes defienden que el CGPJ está obligado a determinar, antes que su fijación para sus demás objetivos legítimos, unas cargas máximas de trabajo generales o abstractas a efectos de salud laboral. – Todos los demandados se opusieron a dicha pretensión, puesto que esa obligación no puede escindirse de la determinación de las cargas de trabajo a efectos disciplinarios, retributivos y en última instancia de las cargas de trabajo, que pueda soportar cada órgano judicial.

La simple lectura del hecho probado quinto permite concluir, que en la reunión de la CNSS de 16-01-2014, anterior a la aprobación del PPRL, ya se identificó dicha disidencia, sosteniéndose por los representantes del CGPJ, que la cuantificación de la carga a efectos de prevención de riesgos laborales podría interferir con otros trabajos que desarrolla el CGPJ sobre la determinación de la carga de trabajo razonable a otros efectos. – La línea fronteriza, entre la determinación autónoma de las cargas máximas de trabajo a efectos de salud laboral y su determinación concorde a los restantes objetivos de esas cargas, se ha mantenido constante en las múltiples reuniones de la CNSS y se distinguieron claramente en todos los acuerdos de la CP CGPJ, donde nunca se decidió elaborar diferenciadamente las cargas de trabajo a efectos de salud laboral de las restantes finalidades perseguidas con la determinación de cargas de trabajo de jueces o magistrados, como es de ver en los acuerdos de 17-02-2015, 17-03-2016, 5-05-2016, 28-01, 18-02 y 27-07-2016 y 23-07-2017, habiéndose probado, por lo demás, que el CGPJ está evaluando riesgos y adaptando la carga de trabajo en aquellos puestos de trabajo, en los que constata que la carga de trabajo encomendada presenta riesgos para la salud laboral de los jueces.

Dichos pronunciamientos de la CP CGPJ eran perfectamente conocidos por las asociaciones demandantes, tanto que JpD formuló una demanda previa ante esta Sala, que fue desistida finalmente, en la que pretendía precisamente que el CGPJ fijara cargas de trabajo generales y abstractas a efectos de salud laboral, lo que no se admitió nunca por la CP CGPJ, quien acordó en su reunión de 27-07-2016, tras tomar en consideración el

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informe del Gabinete Técnico, en cuyas conclusiones dejó perfectamente claro que no era posible, según su criterio, debido precisamente a la necesidad de individualizar objetivos a efectos retributivos, exigida por la STSCA 3-03-2006, rec. 14/2004, fijar unas cargas generales y abstractas a efectos de salud laboral, concluyendo rotundamente que el punto 5.2 PPRL no exigía que el CGPJ regulara de modo general y abstracto las cargas de trabajo a efectos de salud laboral de jueces y magistrados, lo que acredita una voluntad inequívoca de la CP CGPJ de continuar los trabajos de personalización en esta materia, que es precisamente lo que se ha venido haciendo hasta la fecha.

Se ha acreditado, por otra parte, la elaboración de un documento de trabajo, denominado Mapa Judicial de riesgos y alertas, cuyos objetivos y metodología de trabajo fue presentada a la CNSS el 27-07-2016, donde las asociaciones pidieron que se retirara, insistiendo, una vez más, en la necesaria determinación abstracta y general de las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, que deberían pivotar sobre los módulos de salida y no sobre los módulos de entrada. – La CP CGPJ, en su reunión de 23-03-2017, tomó conocimiento de lo tratado en la reunión de la CNSS y mantuvo la hora de ruta establecida en el Mapa de Riesgos, lo que refuerza aun más, si cabe, la inequívoca voluntad de la CP CGPJ de no seguir la vía propuesta por las asociaciones judiciales, quienes eran absolutamente conscientes de la postura de la CP CGPJ, como demuestra el comunicado, publicado el 12-05-2017, en el que denunciaron expresamente el incumplimiento del CGPJ de regular un módulo de salida a efectos de salud laboral, así como su artif iciosa sustitución por el “mapa de riesgos y sistema de alertas”, al que consideraban no ajustado a derecho, porque se elaboró unilateralmente y se apoya en la carga de entrada un no de salida, habiéndose utilizado, además, métodos obsoletos de medición.

Finalmente, en la reunión de la CP CGPJ de 16-11-2017, se acordó tomar en consideración lo tratado en la reunión de la CNSS de 27-10-2017, en la que los representantes del CGPJ dejaron constancia de que el “indicador de dedicación exigible” debe ir ligado a fijar el módulo de retribuciones variables, lo que revela, sin ningún género de duda, que la CP CGPJ no consideró nunca la regulación autónoma y diferenciada de las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, cuya elaboración se produjera al margen de los restantes finalidades de las cargas de trabajo de jueces y magistrados.

Consiguientemente se ha acreditado de modo claro y preciso que la CP CGPJ ha descartado, en el ejercicio de sus competencias administrativas, que el punto 5.2 PPRL le obligara a elaborar unas cargas de trabajo a efectos de salud laboral, que pivotaran de modo general y abstracto sobre módulos de salida.

CUARTO.– Como anticipamos más arriba, las demandantes defienden la

competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del presente lit igio, con base a lo dispuesto en el art. 2.e LRJS.

El art. 2.e LRJS dice lo siguiente: e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y

convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de

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las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

Dicho precepto establece claramente que la competencia del orden social, en materia de prevención de riesgos laborales de funcionarios, queda limitada a la impugnación de actuaciones de las Administraciones Públicas en dicha materia, en cuyo caso podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, así como las reclamaciones de responsabilidad por daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial.

Las actuaciones de las AAPP en materia de prevención de riesgos laborales son necesariamente actuaciones administrativas, como no podría ser de otro modo, puesto que se efectúan en el ejercicio de sus potestades y funciones en esta materia. – En efecto, las actuaciones administrativas del CGPJ, que es un órgano constitucional del Estado, se regirán por lo previsto en su normativa específica, en el marco de los principios que inspiran la actuación administrativa de acuerdo con esta Ley, de conformidad con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, en relación con la Disposición Adicional Vigésimo segunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen jurídico del Sector Público.

Los actos administrativos pueden ser expresos, presuntos, derivados de la inactividad administrativa o los que se causan en actuaciones materiales de vía de hecho. – Como es sabido, la regla general, contenida en el art. 12.1.b de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa es, que el conocimiento de las impugnaciones de actos y disposiciones del CGPJ, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

El art. 638.2 LOPJ, introducido en la LOPJ, por la LO 4/2013, de 28 de junio, de reforma del CGPJ, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuya entrada en vigor se produjo el 30-06-2013, de conformidad con su disposición final tercera, con posterioridad, por tanto, a la entrada en vigor de la LRJS, que se produjo el 11-12-2011, a tenor con su D. Final 7ª, por lo que el legislador no podía desconocer lo dispuesto en su art. 2.e. LRJS– Dicho precepto dice lo siguiente:

“Los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo. El conocimiento de estos asuntos corresponderá a una sección integrada por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que la presidirá, y por los demás Presidentes de sección de dicha Sala”.

Debemos despejar, a continuación, cual es el órgano del CGPJ, a qu ien corresponde regular las cargas de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral. – El art. 602 LOPJ, que regula las competencias de la Comisión Permanente del CGPJ dispone en su apartado primero que compete a la Comisión Permanente el ejercicio de todas las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos por la presente Ley Orgánica. – Como es sabido, la única mención a cargas de trabajo, contenida en la LOPJ, es la prevista en el art. 560.21, donde se contempla, entre las atribuciones del CGPJ, la elaboración y aprobación, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y oídas, en su caso, las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, de los

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sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional, precisando, a continuación, que la determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial. – Por consiguiente, es claro que compete a la Comis ión Permanente del CGPJ, de conformidad con lo dispuesto en el art. 602.1 LOPJ, la regulación de las cargas de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral, puesto que esa competencia no está reservada a la Presidencia, ni al Pleno, ni a la Comisión disciplinaria, ni a la Comisión de igualdad, ni a la Comisión de asuntos económicos.

Así pues, si la actuación administrativa, exigida al CGPJ por las asociaciones demandantes, consistente en la regulación de las cargas de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral, compete a la Comisión Permanente, cuyos actos, que pueden ser expresos, presuntos, derivados de la inactividad administrativa o causados en actuaciones materiales de vía de hecho, ponen fin a la vía administrativa y deben impugnarse ante la Sección Especial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es claro que el conocimiento del litigio excede de las competencias de esta Sala.

Conviene precisar aquí, que el fuero especial, establecido por el art. 638.2 LOPJ para los acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ, comporta que la competencia de la jurisdicción social para conocer de la impugnación de actuaciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales de los funcionarios, atribuida por el art. 2.e LRJS, queda vaciada de contenido, puesto que el art. 638.2 LOPJ encomienda la impugnación de los actos, sin distinguir ninguno, a la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien a una Sala Especial de la Sala Tercera de nuestro más alto Tribunal. – Dicha contradicción no pudo ser desconocida por el legislador, como apuntamos más arriba, puesto que el art. 638.2 LOPJ se introdujo en la LOPJ por la LO 4/2013, de 28 de junio, que es posterior a la LRJS y se explica, a nuestro juicio, porque el CGPJ es un órgano constitucional del Estado, lo cual justif ica sobradamente que el legislador haya querido que la impugnación de sus actos se residencie únicamente en la Sala Tercera del Tribunal Supremo y específicamente en la Sección Especial reiterada, sin que dicha atribución comporte la más mínima indefensión, puesto que esa Sala asegurará con todas las garantías los derechos de jueces y magistrados en materia de prevención de riesgos laborales, garantizando, al tiempo, el debido funcionamiento de la Administración de Justicia, en la que el CGPJ juega un papel institucional decisivo.

Es más, si examinamos la LRJS, comprobamos que ningún órgano judicial, desde los Juzgados de lo Social hasta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de la impugnación de actos del CGPJ, como se constata por la simple lectura de los arts. 6 a 9 LRJS, lo cual revela inequívocamente, a nuestro juicio, que el legislador no ha querido que las actuaciones del CGPJ, tampoco las referidas a la impugnación de actuaciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales, sean impugnadas ante la jurisdicción social.

Por lo demás, es necesario advertir que, si la competencia, reconocida a la jurisdicción social por el art. 2.e LRJS, queda l imitada a la impugnación de las actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de prevención de riesgos laborales de los funcionarios públicos, la acción pertinente, para impugnar esas actuaciones administrativas, que pueden ser expresas, presuntas, derivadas de inactividad administrativa o causadas en vías de hecho,

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debe ser necesariamente la impugnación de actos administrativos, regulada en el art. 151 LRJS, siendo revelador, como subrayó el Ministerio Fiscal, que el art. 8.2 LRJS disponga únicamente la competencia de esta Sala para conocer en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en la letra n) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectif iquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional, no incluyéndose, por tanto, los actos del CGPJ.

Consiguientemente, vamos a estimar la excepción de incompetencia de

jurisdicción, alegada por todos los demandados y asumida por el Ministerio Fiscal, salvo la Generalitat de Catalunya, puesto que el conocimiento del litigio compete a la Sección Especial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que nos abstenemos de conocer sobre las demás excepciones, así como sobre el fondo del asunto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por JJpD, AFV, APM y FJI, estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por los demandados y asumida por el MINISTERIO FISCAL, salvo la GENERALITAT DE CATALUNYA, por lo que, sin entrar en las demás excepciones y el fondo del asunto, desestimamos la demanda y absolvemos a CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, COMUNIDAD AUTÓNOMA FORAL DE NAVARRA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y MINISTERIO FISCAL.

Se advierte a los demandantes que podrán impugnar, en su caso, las actuaciones de

la CP CGPJ ante la Sala Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma

cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230

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del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0251 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0251 17,pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.