Au Ment Aaaar

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687 NERIO GONZÁLEZ LINARES TÍTULO II DE LAS CARACTERÍSTICAS 513. CARACTERÍSTICAS 514. IDEAS BÁSICAS Metodológicamente la caracterización de una disciplina jurídica o de un determinado instituto jurídico debe establecer su propia fisonomía jurídica evitando toda duda y confusión con otros similares, en nuestro caso con el instituto de la propiedad civil. Dicho de otra manera, la caracterización de la propiedad agraria nos debe proporcionar la individualidad típica que ostenta frente a la propiedad civil u otras propiedades, de esta manera se evita lo que en la práctica del Derecho es común, crear confusiones. Por consiguiente, «para la caracterización de la propiedad agraria es necesario hacer referencia a la legislación especial, que establece disposiciones sobre la tierra como bien productivo con una función social determinada y distinta»395 Dicho en forma muy somera, «el derecho de propiedad puede verse desde el punto de vista de su modo de adquisición, o sea, de cómo se convierte un sujeto del ordenamiento titular del derecho; lo podemos ver en segundo lugar desde el punto de vista del disfrute del derecho de propiedad, es decir, de las modalidades de goce; en tercer lugar, con relación a las facultades de disposición del derecho de propiedad; finalmente, tomando en consideración formas no negociables de extinción del derecho»396. 515. DE LAS CARACTERÍSTICAS 516. ES FUNCIONAL (dinámica). Antes que absoluta, exclusiva y perpetua, la propiedad agraria es poder funcional ejercido por el titular o propietario al servicio de la persona individual o congregada, esto quiere decir, que la propiedad agraria cumple inexorablemente una funcionalidad social, económica y ambiental. Así lo demuestra el trabajo del cultivador o criador junto a la propia naturaleza de la propiedad agraria productora de bienes primarios. De esta manera la propiedad agraria se pone al servicio 395 ISRAEL, Rodrigo, «La propiedad Agraria», en AA. VV., Temas... cit., p., 365.

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687 NERIO GONZLEZ LINARESTTULO IIDE LAS CARACTERSTICAS513. CARACTERSTICAS514. IDEAS BSICASMetodolgicamente la caracterizacin de una disciplina jurdica o de un determinado instituto jurdico debe establecer su propia fisonoma jurdica evitando toda duda y confusin con otros similares, en nuestro caso con el instituto de la propiedad civil. Dicho de otra manera, la caracterizacin de la propiedad agraria nos debe proporcionar la individualidad tpica que ostenta frente a la propiedad civil u otras propiedades, de esta manera se evita lo que en la prctica del Derecho es comn, crear confusiones. Por consiguiente, para la caracterizacin de la propiedad agraria es necesario hacer referencia a la legislacin especial, que establece disposiciones sobre la tierra como bien productivo con una funcin social determinada y distinta395Dicho en forma muy somera, el derecho de propiedad puede verse desde el punto de vista de su modo de adquisicin, o sea, de cmo se convierte un sujeto del ordenamiento titular del derecho; lo podemos ver en segundo lugar desde el punto de vista del disfrute del derecho de propiedad, es decir, de las modalidades de goce; en tercer lugar, con relacin a las facultades de disposicin del derecho de propiedad; finalmente, tomando en consideracin formas no negociables de extincin del derecho396.515. DE LAS CARACTERSTICAS516. ES FUNCIONAL (dinmica). Antes que absoluta, exclusiva y perpetua, la propiedad agraria es poder funcional ejercido por el titular o propietario al servicio de la persona individual o congregada, esto quiere decir, que la propiedad agraria cumple inexorablemente una funcionalidad social, econmica y ambiental. As lo demuestra el trabajo del cultivador o criador junto a la propia naturaleza de la propiedad agraria productora de bienes primarios. De esta manera la propiedad agraria se pone al servicio395ISRAEL, Rodrigo, La propiedad Agraria, en AA. VV., Temas... cit., p., 365.396Ibdem, p. 365.688 PROPIEDAD ESPECIALde los intereses generales que tiene la colectividad en la alimentacin agrcola, sin ningn derroche de individualismo, renta o especulacin. Una caracterstica propia y tpica de la propiedad agraria.El derecho agrario como derecho de actividad encuentra su funcionalidad dinmica en la propiedad agraria que le sirve de instrumento a la empresa agraria (unidad econmica de produccin agraria). La cual en su conjunto o en unidad est destinada bsicamente a la produccin y productividad agrcolas y al objetivo de satisfacer necesidades imprescindibles como la alimentacin.El solo hecho de la ejecucin del trabajo productivo de bienes destinados a la alimentacin humana, nos hace pensar claramente en la fuerte funcin estimativo-social de naturaleza dinmica o funcional que cumple la propiedad agraria a diferencia de otras, que se manifiestan disfuncionales productivamente, como la civil.De lo anterior resulta evidente que el derecho agrario tiene en la actividad agraria su propia materialidad en el desarrollo de un ciclo biolgico de produccin de animales y vegetales, utilizando a tal efecto los recursos naturales; para el desarrollo de esta actividad, la propiedad civil se muestra incapaz de resolver los problemas propios de lo agrario, pues dentro de la actividad agraria lo importante no es el tener sino el actuar. Por eso el derecho agrario no es un derecho de propiedad, sino de actividad. La propiedad del derecho civil es esttica, la actividad del agrario es dinmica397. La propiedad agraria es dinmica y funcional de fuerte contenido social.517. ES INSTRUMENTO JURDICO DE DESARROLLO. La propiedad agraria le sirve de elemento instrumental a la empresa agraria, es decir, es soporte del trabajo, la produccin y el capital de la empresa agraria. La propiedad agraria, encuentra en la empresa su plena funcionalidad instrumental, es decir, la propiedad se pone al servicio de la empresa agraria. Entre ambas, propiedad y empresa, est el propietario-empresario. La propiedad de los bienes agrarios sea inmobiliaria o mobiliaria, est al servicio de la explotacin agrcola, que es empresarial.397ZELF.DN, R., Derecho agrario - Derechos humanos... cit., p. 52.689 NERIO GONZLEZ LINARESDebe llamarnos la atencin sobre el hecho que tal carcter de instrumental de la propiedad frente a la empresa, hasta hace un tiempo el derecho agrario solo fue propio del fundo y del ganado, hoy, se comunica a bienes diferentes, como el invernadero en sede de cultivos protegidos, la gruta utilizada para proteccin artificial de hongos, incluso el lago y otros avances de agua (a los fines del ejercicio de la acuacultura)398. La vinculacin es inescindible entre empresa y propiedad agraria, as est descrita en la doctrina agrarstica contempornea al afirmase que en la formacin y desarrollo del derecho agrario la empresa se convirti en el instituto central de toda la construccin porque es el instrumento ideal para conducir, a travs del trabajo humano, la actividad productiva agraria. Debe tratarse de una actividad econmicamente organizada con el fin de poner los productos en el mercado. El empresario organiza los medios de produccin, y con su trabajo, le impregna un sentido humano a todo cuanto produce. La actividad principal de la empresa es la produccin agraria. Generalmente se identifica como la conduccin econmica dentro de un ciclo biolgico para el cultivo de vegetales y la cra de animales, utilizando los recursos naturales.Tambin existen actividades agrarias conexas, toman esta denominacin cuando son desarrolladas por el mismo empresario agrcola. Su naturaleza puede ser agroindustrial o agrocomercial. Son las actividades de transformacin, industrializacin, enajenacin o comercializacin de productos agrcolas, realizadas por el propio productor, lo contrario significa que no son agrarias. Estas actividades constituyen una extensin de la principal si las desarrolla el empresario agrcola con ocasin de la actividad productiva399. Se dice, quiz sera mejor hablar de propiedad empresarial, generalizando una expresin que se encuentra bastante difusa entre los escritores espaoles e italianos. La razn radica en que la propiedad agraria es considerada instrumento jurdico de la empresa agraria.La propiedad agraria, a nuestro juicio, no solo puede ser considerada el instrumento til de la empresa agraria, sino, de todo cuanto se desprende de ella, como los dems derechos reales sobre bienes ajenos o de todo398CARROZA, A., La propiedad... cit., p. 192.399ZELEDN, R., Derecho agrario Derechos humanos... cit., pp. 282-283.690 PROPIEDAD ESPECIALcuanto se trate del derecho patrimonial agrario, es tanta la validez de su. injerencia socio-econmica en la sociedad moderna, como en la gran interaccin del intercambio de bienes que se opera en el mundo en base a las propiedades, dentro de las cuales la agraria juega un papel sumamente importante en el desarrollo de cualquier pas. La propiedad agraria es el instrumento utilizado en toda actividad econmica o financiera realizada. desde la persona individual hasta el Estado los TLCs.518.RECAE EN BIENES DE PRODUCCIN. La propiedad agraria ostenta la caracterstica de ser productiva por excelencia. Se trata de una de las formas de propiedad productora de bienes destinados al consumo humano res frugfera. Esta distincin, desarrollada principalmente por la ciencia econmica, tiene una gran importancia tambin para el derecho, y permite incluso establecer una clasificacin de los bienes, distinta a la. tradicional, en bienes de produccin (tierra agraria) y bienes de consumo (no productivos). Entonces, la propiedad agraria constituye un punto de apoyo para distinguir entre el derecho genrico de propiedad y los regmenes especiales de las propiedades integrados estos ltimos con base en la naturaleza misma de los bienes objeto del correspondiente derecho400.Es de recordar que los bienes y la propiedad son la vida misma del hombre, es decir, la propiedad productiva es vida para la vida humana. Con estas palabras aludimos a la propiedad que recae sobre los recursos naturales renovables de produccin, inherentes a las actividades agrarias. La diferencia entre bienes de consumo (no productivos) y bienes de produccin (tierra agraria) est en sus fines y valores como el desarrollo sostenible, el ambiente sano, la dignidad, la libertad, la calidad de vida, etctera.La propiedad agraria es instrumento de la actividad agraria productiva empresa agraria, de alimentacin agroambiental, de desarrollo y progreso; en consecuencia, no cabe duda que la propiedad agraria juega el papel de instrumento jurdico de produccin.519.ES PROPIEDAD ESPECIAL. Se la califica como especial porque: a) su regulacin normativa corresponde a la ley especial agraria, pues nace como derecho real agrario desde el objeto ius agrario, mediante ley especial400BARAHONA, Israel, Rodrigo, La propiedad... cit., p. 196.691 NERIO GONZLEZ LINARESprincipio de legalidad en materia ius real; b) su especificidad se sustenta, adems, al llevar nsitamente la agrariedad; c) como consecuencia de lo anterior la propiedad agraria est ungida de la materia agraria, la que es tpica, autnoma y propia que fundamenta la extensin del contenido del derecho agrario; d) su destino especfico est en la cualidad de su multifuncionalidad socio-econmica, ambiental, productiva, alimentaria, etctera; e) recae en bienes de produccin de naturaleza primaria res frugfera ; f) es de produccin de seres vegetales o animales en ligamen directo con las fuerzas de la naturaleza y un destino comn, el mercado interno y externo agroalimentario.Las caractersticas esenciales de la estructura de los bienes sobre los que recae la produccin van a crear un derecho especial por constituirse tpicamente en un derecho-deber. Lo que se quiere expresar es, que la propiedad de la tierra es eminentemente productiva, pero no de cualquier bien, sino de los vitales para la persona humana. La razn es que la propiedad de la tierra productiva obliga, implica que la estructura del derecho de propiedad agraria se encuentre integrado por deberes especiales, y por un modo tambin especial de ejercer las facultades inherentes, que le dan una cierta autonoma respecto del derecho de propiedad de la tierra tal como se regula en el Cdigo Civil. Por consiguiente, para la caracterizacin de la propiedad agraria es necesario hacer referencia a la propia regulacin especial, que establece disposiciones sobre la tierra como bien productivo con una funcin social determinada y distinta41520. ES DE CONTENIDO ECONMICO-SOCIAL AMBIENTAL. Las actividades agrarias en general, llmense principales o conexas son de hondo contenido econmico y social sin dejar de ser ambientalmente funcionales. La propiedad agraria productiva implica factores de produccin como la tierra agraria, trabajo y capital, que van a generar toda una capacidad productiva.1-loy, el grito es holstico en cuanto el mundo exige una agricultura ambientalmente sana y ecolgicamente equilibrada. Se trata de una propiedad agraria que debe cumplir no solamente la funcin econmico-social sino bsicamente ambiental con la prctica de una agricultura401CARROZZA, A., La propiedad... cit.,13.198.692 PROPIEDAD ESPECIALorgnica o natural, sana y segura. Sin olvidar que la actividad agraria con el cultivo de vegetales y la crianza de animales tiene como destino estimativo el consumo humano y el desarrollo del pas. Ya se ha dicho con gran lucidez, en la doctrina iusagrarista, que lo ideal es construir un derecho agrario desarrollado econmicamente, socialmente justo y ambientalmente sustentable (Zeledn).521.ES AMBIENTAL. En la propiedad agraria el ambiente, dada su. capacidad productiva de bienes destinados al consumo humano, tiene un tratamiento ambiental cuidando el equilibrio agroproductivo desde el suelo, la simiente y a lo largo del proceso de la explotacin agrcola, con un estricto cuidado del ambiente. Tanto que se dice que el ambiente es inherencia natural de la propiedad agraria. Actualmente se asiste a una civilizacin en la que la agricultura no debe ser contaminante ni contaminada. Debe ofrecer al consumidor una produccin y productividad capaz de propiciarle calidad de vida o por lo menos mejores niveles de vida, con una alimentacin sana, orgnica, nutritiva y segura.522.ES BSICAMENTE POSESIVA. Es deber del propietario ejecutar gestin productiva sobre el suelo agrcola del que es titular, observando la ligazn natural entre funcin y estructura del derecho de propiedad, es decir, sobre la base de la E Ejercer la propiedad agraria sin su contenido econmico, productivo y ambiental deviene en el mal e irracional uso de la propiedad. Esta, a nuestro juicio, es una de las principales razones que sealan a la propiedad agraria para que sea preponderantemente posesiva, o sea, el titular de la propiedad ante todo debe ser el productor agrario, exigencia que no solo deviene en equitativa sino en justa, porque evita la explotacin antisocial de la tierra, zy. gr., mediante la aparcera o el arrendamiento leonino u otras formas indirectas de conduccin de la tierra agraria.En sntesis, de la caracterizacin de la propiedad agraria resulta evidente la determinacin de sus atributos peculiares y propios, que nos proporciona el conocimiento seguro y claro que la propiedad civil no es propiedad agraria. Lo que quiere decir que ninguna de las caractersticas de la propiedad, que nos ocupa, podran ajustarse a la propiedad civil u otra.693 NERIO GONZLEZ LINARES523. EL SUELO URBANO Y LA TIERRA AGRARIA524.SUELO URBANO. Concepto (que deriva del latn urbnus) perteneciente o relativo a la ciudad. Es el suelo que se ubica fuera del mbito rural o en los centros poblados bsicamente destinados a la vivienda, al comercio o a la industria. La estructura que comprende, como es: a) suelo; b) subsuelo y c) sobre suelo, puede tener funcionalidad posesoria o de propiedad para un solo titular como para varios titulares, es decir, el suelo, el subsuelo o el sobresuelo puede pertenecer a distintos propietarios. Lo que no ocurre en la tierra agraria, que funciona como un todo. El suelo destinado al desarrollo de las ciudades con su inmensa complejidad de la interaccin humana de carcter econmico, social y ambiental es donde se concentran las actividades de comercio, industria y de servicios. Se advierte que son actividades de intercambio de bienes, de trasformacin o de calidad de servicios. Aqu, o sea, en el suelo urbano, no se advierte ninguna produccin primaria o actividad econmica de produccin de seres primarios y vivos, destinados al consumo humano, pues esta actividad es propia a desarrollarse en la tierra agraria.525.TIERRA AGRARIA. Lo agrario (delatn agrar7us) es lo perteneciente o relativo al campo, tambin significa, en poltica, que defiende o representa los intereses de la agricultura. Lo importante de la tierra agraria en su concepcin de res frugfera, es sobre la que recae la propiedad agraria preponderantemente por tanto el saber de los derechos reales est ms all de las diferencias entre una y otra propiedad, pues es el acto de su destinacin de la tierra a los fines de la produccin agrcola lo cual nos seala el pasaje del estudio civilstico del derecho de propiedad, y de los otros derechos reales de goce sobre los bienes al estudio agrarstico de la tierra como elemento de produccin adquiere la naturaleza jurdica de un fundo rstico y deviene en un bien instrumental 402. La tierra agraria es mquina natural de produccin. De estas lneas entendemos que la tierra agraria destinada por el propietario a la produccin vegetal o animal para el consumo humano adquiere, sin mayor especulacin doctrinal u otra, la naturaleza jurdica de inmueble agrario o propiamente de suelo agrario como instrumento natural de produccin. Con otras palabras, la nocin de tierra agraria se entiende por la destinacin a la utilizacin agrcola con cultivo de vegetales o crianza de animales o cultivo de bosques (silvicultura)402GALLONI, Giovanni, Lechones sobre derecho de la empresa agrcola, Npoles, 1984, p. 6.694 PROPIEDAD ESPECIALLo que hasta aqu conocemos de la propiedad agraria, poco o nada difundida en nuestro medio, revela que se trata de un instituto que no puede ser prescindido de su conocimiento e informacin en el operador del derecho, legislador gobernante, profesor de la materia e investigacin; pues sera apartarse de uno de los institutos ius 'reales de profundo contenido productivo, econmico, social y ambiental. La propiedad agraria es el instrumento jurdico que fundamenta el real desarrollo del pas, por su intensa funcionalidad econmica y patrimonial.526. A MODO DE COROLARIOEl hacer de nuestra aprehensin cognitiva el derecho real de la propiedad agraria, es con el propsito de no ignorarla, pues su presencia dentro de las diversas propiedades como se las debe observar en su tratamiento jurdico, es de suma importancia como factor econmico y productivo para el desarrollo de la Nacin, y una de las propiedades de fuerte contenido econmicopatrimonial. No olvidemos que el surgimiento creciente de nuevos bienes y de nuevas propiedades se debe preponderantemente al gran avance de la ciencia y la tecnologa, as, v. gr., parece que en plazo no muy lejano tendremos que estar hablando con fluidez en nuestro medio de la propiedad transgnica o de la propiedad de la semilla transgnica o de la propiedad de bienes transgnicos, etc., (consecuencia de la biotecnologa agraria).El jurista que cultiva la ciencia del derecho real no puede quedarse encasquetado solo en la propiedad general hemos pasado hace un bien tiempo de la propiedad a las propiedades, porque tiene el deber de difundir e investigar las propiedades, las que jurdicamente regulan nuevos bienes. Finalmente podemos concluir con una reflexin de evidente realidad en cuanto hoy la propiedad civil o comn adquiere mayor consistencia por su influencia jurdica, no solo al servir de derecho supletorio a los derechos especiales, sino, como derecho histrico, compacto y realizado, es tributario de la formacin e informacin doctrinal y positiva de sus hijas o las propiedades especiales, respetando la lnea que separa las respectivas materias sustantivas de cada disciplina jurdica.Siendo as, son los derechos reales de propiedades, estudiadas y reguladas por las diferentes disciplinas jurdicas, los que erigen junto a los bienes, el mundo patrimonial del hombre. Quien comparte su vida a695 NERI() GONZLEZ LINARESdiario con la gran diversidad de los bienes y de las propiedades. Ningn derecho real de propiedad, o mejor, ninguna de las propiedades se podra arrogar tener independencia o ser autosuficiente o valerse por s misma jurdicamente, toda vez que las relaciones entre las propiedades es innegable, sobre todo entre la civil o comn y las especiales. Hay entre ellas una