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    ASPECTOLEGAL

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    DEFINICIN SEGN LA LEY GENERAL DESOCIEDADES MERCANTILES

    Segn el artculo 252 de la Ley General de SociedadesMercantiles seala: La asociacin en participacin es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participacin en las utilidades y en las prdidas de una negociacin mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

    La asociacin en participacin es un acuerdo de voluntades entrepersonas fsicas y/o morales, que en si misma constituye un acto decomercio por su naturaleza y finalidad y que por lo tanto, carece depersonalidad propia, ya que no es ms que el resultado del actuarde otras personalidades. La asociacin en participacin es un simplecontrato y por lo tanto, una fuente que genera derechos yobligaciones para sus partes.

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    Dos son los sistemas compuestos para caracterizar la

    asociacin en participacin: uno, la considera como unasociedad momentnea; el otro como una sociedad oculta.

    La sociedad momentnea es aqulla constituida parallevar a cabo la celebracin de un solo acto jurdico o de unnmero determinado de actos jurdicos, una vez realizadosdesaparece la asociacin que al efecto se constituyo.

    La sociedad oculta es aquella constituida para un nmeroindeterminado de actos comerciales; pero esta no se revelacomo tal a los terceros, ya que permanece como un simplepacto, el cual es valido entre los socios, inaplicable frente aterceros porque se supone que ellos no lo conocen.

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    DENOMINACIN O RAZON SOCIAL DELA ASOCIACIN EN PARTICIPACIN

    El artculo 253 de la Ley General de Sociedades Mercantiles seala: La asociacin en participacin no tiene razn social o denominacin.

    En este contrato, al no tener la formalidad de cualquier sociedadmercantil, en las cuales se les designa una denominacin o razn socialpara efectos de presentacin ante cualquier otra persona y en materialegal para poder representarla se nombra un representante legal, en elcaso de la asociacin en participacin, sta no tiene formalidad decualquier sociedad, por lo que slo es un contrato en el que representa,es aquella persona denominada asociante que le permite al asociado oasociados el participar en una utilidad o prdida, es el que responde antecualquier circunstancia con su nombre, denominacin o razn social.

    En conclusin al prrafo anterior como el asociante es el queresponde con su nombre y su personalidad jurdica, ya sea persona fsica

    o moral, se entiende que la asociacin en participacin no tienedenominacin o razn social, todo es a travs del asociante.

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    El asociante es la persona fsica o moral encargada decrear, organizar, dirigir y controlar el negocio objeto decontrato.

    El asociado es quien aporta el dinero, bienes o serviciosal asociante, a cambio de participar en las utilidades oprdidas del negocio mercantil objeto de la asociacin.

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    SU NO PERSONALIDAD JURDICA

    El artculo 253 de la Ley General de Sociedades Mercantilesindica que la asociacin en participacin no tiene personalidad jurdica.

    En el caso de la asociacin en participacin, esta no tiene la

    formalidad de cualquier sociedad, por lo que solo es uncontrato en el que la personalidad jurdica como tal de laasociacin en participacin no existe, es a travs de lapersonalidad jurdica del asociante que le permite al asocianteque le permite al asociado o asociados el participar en unautilidad o prdida, es el que responde ante cualquiercircunstancia con su personalidad jurdica propia.

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    No obstante, en el 2004, dicha asociacin tiene personalidad jurdica para los efectos del derecho fiscal cuando en el pasrealiza actividades empresariales y, por lo tanto, est obligadacumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismostrminos y bajo las mismas disposiciones, establecidas paralas personas morales en las leyes fiscales.

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    FORMALIDADES DEL CONTRATO

    El artculo 254 de la Ley General de Sociedades Mercantiles menciona que El contrato de asociacin en participacin debe constar por escrito y no estar sujeto a registro.

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    NO SUJETO A REGISTRO

    La obligacin de responder ante terceros, la menciona elarticulo 256 al asociante, por lo cual no es necesario lainscripcin de estos contratos, en el Registro Pblico delComercio; situacin que encuentra su justificacin, en elhecho de que el asociante quien se desempea como eladministrador de las actividades contratadas, supuesto queaun cuando el asociado aporte servicios, es el asociante quienresponde ante terceros.

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    TRMINOS DEL CONTRATO En los contratos de asociacin en participacin se fijarnlos trminos, proporciones de inters y dems condiciones en

    que deban realizarse. (art.255)

    a) De los trminos en general

    Esto es, que se puede elaborar un contrato de asociacinen participacin que tengan un plazo establecido de un ao,dos aos, 3 meses, o una duracin indefinida.

    Regularmente estos contratos se elaboran entreempresarios que pretendan probar si funciona algn tipo denegocio para posteriormente, si se cumpli tal objetivo , poderconstituirse como una sociedad mercantil con todas lasformalidades establecidas en la LGSM.

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    b) proporciones de inters

    Entendido de otra forma, se puede sealar en dichocontrato los porcentajes que les correspondan a cada unade las partes firmantes, o para ser precisos, del asociantey del asociado o asociados.

    se podrn fijar con base en el patrimonio que cadauno aporte o por acuerdo de voluntades entre ambos.

    Cabe mencionar que el asociante tieneresponsabilidad ilimitada, en tanto que a diferencia de losasociados, si estos ltimos son capitalistas, respondenhasta el monto de su aportacin y si son industriales,simplemente no reportan perdidas.

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    c) Otras condiciones establecidas en elcontrato

    Se pueden plasmar otras condiciones en el contratocomo son los periodos en que se deben de retirar lasutilidades en el caso de que las haya, la periodicidad enque deseen aportar los asociados o cualquier otra. Por loque es importante sealar los tiempos en que se han derendir los informes; con la finalidad de evaluar lasutilidades o perdidas que se hayan generado, a efecto deque el asociado cobre o en su defecto, pague lo que lecorresponda. Lo anterior resulta sumamente conveniente,

    sobre todo para el asociado, ya que, tendr elementosque le permitan evaluar y en su momento, decidir sicontinua o se determina por la conclusin de loconvenido.

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    RESPONSABILIDAD DELASOCIANTE

    El asociante obra en nombre propio y no habr relacin jurdica entre los terceros y los asociados (art.256)

    a) Respecto a terceros en general

    la asociacin en participacin funciona bajo lapersonalidad jurdica y el nombre, denominacin social delasociante, por lo que el asociante responde por lasobligaciones de la asociacin en participacin, aspecto que no

    aplica a los asociados.

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    b) Respecto a las autoridades fiscales

    En matera fiscal, seala el art. 5 del cdigo fiscal de lafederacin que a falta de norma fiscal expresa se aplicarasupletoriamente el derecho federal comn cuando sunaturaleza no sea contraria a derecho.

    En relacin con el prrafo anterior el art 26 de cdigofiscal de la federacin indica los supuestos de laresponsabilidad solidaria, siendo los siguientes:

    I.- Las personas encargadas de retener o de recaudarimpuestos.

    II.- Las personas que efecten pagos provisionales acuenta de otras.

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    III.- Los liquidadores o sndicos de una sociedad porlas contribuciones causadas de la liquidacin o la quiebra.Los directores, gerentes o administradores de lassociedades, sern responsables solidarios cuando no seinscriban en le RFC, no avisen el cambio de domicilio o noexista contabilidad, se altere o destruya.

    IV.- Los adquirientes de negociaciones, sin excederdel valor de la misma.

    V.- Los representantes en Mxico de residentes en elextranjero hasta por el monto de la retencin

    VI.- Los padres o tutores hasta por el monto de lascontribuciones.

    VII.-Los legatarios o donatarios, hasta o el monto delos bienes por las obligaciones fiscales que se deriven deellos.

    VIII.- Los que se declaren responsables solidarios.

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    IX.- Los que otorguen garanta a favor de un tercero, hastapor el monto de la misma.

    X.- Los socios o accionistas de las personas morales (3casos).

    XI.-Los retenedores respecto a enajenacin de acciones.Calculando, reteniendo y entregando el ISR.

    XII.- En le caso de escisin, por las contribucionescausadas antes de la misma.

    XIII.- Las maquiladoras (por el uso o goce temporal debienes o inventarios de residentes en el extranjero).XIV.- Los sueldos y salarios pagados a residentes en el

    extranjero por residentes en el extranjero.XV.- Las personas encargadas de la administracin de los

    servicios tursticos de tiempo compartido. Cuando sean residentesen el extranjero a partes relacionadasXVI.- Los asociados respecto de los impuestos que les

    confieren respecto ala asociacin en participacin.

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    a) Respecto a terceros en general

    Este articulo seala que no existe ningn tipo deresponsabilidad con terceros por parte del asociado o losasociados. Todo lo responde el asociante

    b) Respecto a las autoridades fiscalesResponsabilidad solidaria : En forma similar a lo que

    se dijo respecto a los socios o accionistas mencionados en lafraccin X, los asociados asumen el compromiso deresponder por las deudas fiscales que el asociante de unaasociacin en participacin no realice, pero nicamente sobre

    aquellas cantidades que no alcancen a ser cubiertas por losbienes de asociacin, y aunque el cdigo no haga mencin aello, incluyendo los bienes del asociante.

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    BIENES APORTADOS A LA A EN P

    a) Su formalidad Como se puede observar, aun y cuando anteriormente se

    indicaba que no es obligatorio inscribir el contrato en el registropublico del comercio, cuando se aportan bienes es convenienteincluir una clausula donde se especifique que dicho bien espropiedad del asociado, y no del asociante. Esto, con la finalidadde evitar contingencias relacionadas con la propiedad de lobienes.

    Al momento de celebrar el contrato de A en P, debeplasmarse de manera clara y precisa la calidad y valor de lasaportaciones, pudiendo utilizarse para ello, el valor de mercado,el que convengan las partes, o bien, valuar las aportacionesmediante perito. Lo anterior ser de gran relevancia, al momentode finiquitar el contrato, o bien tratndose de bienes muebles enel caso de que estos sufran algn dao.

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    b) Inscripciones en el registro publico Los bienes que los asociados aporten se consideraran en

    principio, aportados en propiedad al asociante; y si se pactarelo contrario, solo producir efectos contra terceros el conveniode no traslacin de propiedad, si se inscribe en el registro

    publico de comercio del domicilio comercial del asociante. Envirtud de que el registro tiene efectos meramente publicitariosen esta materia, los terceros que hayan conocido el convenioo estuvieren obligados a conocerlo, no podrn prevalecer dela falta de registro.

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    Si no se hubiere pactado forma especial para repartir

    las utilidades y las perdidas, el reparto se har enproporcin a lo que cada participante haya aportado en elnegocio correspondiente; pero las perdidas del asociado nopodrn ser superiores al valor de su aportacin. Sobre estepunto, los tribunales federales han sealado en diversoscriterios las caractersticas de las aportaciones hechas bajoel contrato de asociacin en participacin.

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    FUNCIONAMIENTO DE LA A EN P Las asociaciones en participacin funcionan, se

    disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, porlas reglas establecidas para las sociedades en nombrecolectivo, en cuanto no pugnen con las disposiciones de estecaptulo. (art.259)

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    DISOLUCIN DE LA A EN PDisposiciones relativas a la sociedad en nombre

    colectivo

    En el caso de la sociedad en nombre colectivo (SNC), el

    articulo 38 de la LGSM cita quetodo

    socio tendr derecho asepararse cuando, en contra de su voto, el nombramiento dealgn administrador recayere en persona extraa a lasociedad .

    Adems del artculo anterior, el articulo 39 de la LGSMestablece que cuando el administrador sea socio y encontrato social se pactare su inamovilidad, solo podr serremovido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.

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    LIQUIDACIN DE LA A EN P En la liquidacin del contrato de la asociacin en

    participacin, se deben establecer las fechas y reglas para talefecto, tal como lo seala el articulo 259 de la LGSM, ya queotorgan la posibilidad de pactar a voluntad de las partes el

    procedimiento a seguir; por lo que a falta de esta regulacin elen contrato, establece el mismo articulo, que dicha liquidacinse llevara conforme a lo sealado por las reglas aplicablespara las sociedades en nombre colectivo; siendo aplicada eneste supuesto, lo establecido en el articulo 43 de la ley citadala cual seala que la cuenta de administracin se rendirsemestralmente, sino hubiere pacto sobre el particular, encualquier tiempo en que lo acuerden los socios.

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    COPROPIEDAD

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    CDIGO CIVIL FEDERALCAPITULO VI

    De la Copropiedad

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    Artculo 938.- Hay copropiedad cuando una cosa o underecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.

    Artculo 939.- Los que por cualquier ttulo tienen el dominiolegal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso,sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas opor determinacin de la ley, el dominio es indivisible.

    Artculo 940.- Si el dominio no es divisible, o la cosa noadmite cmoda divisin y los partcipes no se convienen en que seaadjudicada a alguno de ellos, se proceder a su venta y a lareparticin de su precio entre los interesados

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    Artculo 941.- A falta de contrato o disposicin especial, seregir la copropiedad por las disposicionessiguientes.

    Artculo 942.- El concurso de los partcipes, tanto en losbeneficios como en las cargas ser proporcional a sus respectivasporciones.

    Se presumirn iguales, mientras no se prueba lo contrario,las porciones correspondientes a los partcipes en la comunidad.

    Artculo 943.- Cada partcipe podr servirse de las cosascomunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y

    de manera que no perjudique el inters de la comunidad, ni impidaa los copropietarios usarla segn su derecho.

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    Artculo 944.- Todo copropietario tiene derecho paraobligar a los partcipes a contribuir a los gastos de conservacinde la cosa o derecho comn. Slo puede eximirse de estaobligacin el que renuncie a la parte que le pertenece en eldominio

    Artculo 945.- Ninguno de los condueos podr, sin el

    consentimiento de los dems, hacer alteraciones en la cosacomn, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.

    Artculo 946.- Para la administracin de la cosa comn,sern obligatorios todos los acuerdos de la mayora de lospartcipes.

    Artculo 947.- Para que haya mayora se necesita lamayora de copropietarios y la mayora de intereses.

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    Artculo 948.- Si no hubiere mayora, el juez oyendo a losinteresados resolver lo que debe hacerse dentro de lo propuestopor los mismos.

    Artculo 949.- Cuando parte de la cosa perteneciereexclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuerecomn, slo a sta ser aplicable la disposicin anterior.

    Artculo 950.-Todo condueo tiene la plena propiedad de laparte alcua que le corresponda y la de sus frutos y utilidades,pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aunsubstituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare dederecho personal. Pero el efecto de la enajenacin o de la hipotecacon relacin a los condueos, estar limitado a la porcin que se leadjudique en la divisin al cesar la comunidad. Los condueosgozan del derecho del tanto.

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    Artculo 951.-Cada propietario podr enajenar, hipotecaro gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda,casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demscondminos. En la enajenacin, gravamen o embargo de undepartamento, vivienda, casa o local, se entenderncomprendidos invariablemente los derechos sobre los bienescomunes que le son anexos.

    Artculo 973.- Los propietarios de cosa indivisa nopueden enajenar a extraos su parte alcuota respectiva, si elpartcipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, elcopropietario notificar a los dems, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentrode los ocho das siguientes hagan uso del derecho del tanto.Transcurridos los ocho das, por el slo lapso del trmino sepierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificacin, laventa no producir efecto legal alguno.

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    Artculo 974.- Si varios propietarios de cosa indivisa

    hicieren uso del derecho del tanto, ser preferido el querepresente mayor parte, y siendo iguales, el designado por lasuerte, salvo convenio en contrario.

    Artculo 975.- Las enajenaciones hechas por herederoso legatarios de la parte de herencia que les corresponda, seregirn por lo dispuesto enlos artculos relativos.

    Artculo 976.-La copropiedad cesa: por la divisin de lacosa comn; por la destruccin o prdida de ella; por suenajenacin y por la consolidacin o reunin de todas las cuotasen un slo copropietario.

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    PRINCIPALES DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOSCOPROPIETARIOS

    DERECHOS: A pedir la divisin de la cosa comn siempre que no se tratede una copropiedad con indivisin (Art. 939 del C. Civil).

    De uso y disfrute de la cosa comn en su totalidad (Art. 943del C. Civil).

    A participar en los beneficios en forma proporcional (Art. 942del C. Civil).

    Plena propiedad de su parte alcuota (Art. 950 del C. Civil). Del tanto: llegado el caso de venta de la parte alcuota de un

    copropietario, los dems tienen un derecho a que enigualdad de condiciones se les prefiera en la enajenacin.(Arts.950-973 y 974 del Cdigo Civil).

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    OBLIGACIONES

    De participar en las cargas (Arts. 942 y 944 del C.Civil).

    De participar en los gastos de conservacin de lacosa (Art. 944 del C. Civil).

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    FORMAS DE COPROPIEDAD

    Voluntarias: proceden de un acuerdo de voluntades. Forzosas: son aquellas en que por la naturaleza de las cosas

    existe una imposibilidad para llegar a la divisin o a la venta.

    La ley se ve obligada a reconocer este estado que impone lapropia naturaleza (Art. 939 del Cdigo Civil).

    Temporales: se constituyen por un trmino establecido porconvenio.

    Permanentes: se dan en virtud de la ley que prohbe sucesacin. Ocurre en los casos en que el objeto seaindivisible.

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    Reglamentadas: tienen una legislacin expresa. Ejemplo: la quenace de la herencia, medianera, condominio.

    No reglamentadas: no tienen una legislacin expresa. Se rigen porlas reglas generales de la copropiedad.

    Entre vivos: puede tener por fuente un acto jurdico o un hecho jurdico.

    Por causa de muerte: se origina por transmisin hereditaria.(Testamentaria o legitima).