La Copropiedad

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INTRODUCCIONLas cosas y su apropiacin, son elementos vitales para la vida del hombre, para su bienestar, para su cultura y moral. Pero ocurre que la apropiacin y goce de una cosa por el hombre, supone la exclusin de la apropiacin y goce de esa misma cosa por otros.En torno al derecho de las cosas gira la organizacin social y poltica de los pueblos, su estilo de vida, su filosofa.De un derecho absoluto e ilimitado como lo era la propiedad y los dems derechos reales en Roma, hoy da se reconocen lmites y restricciones al mismo, a tal punto de ser concebido como relativo y limitado.Estas restricciones surgieron con la concepcin de estado social de derecho que pregona una superioridad de los intereses sociales ante los individuales. As la misma Iglesia Catlica, mediante sus encclicas pregona que la propiedad debe cumplir una funcin social.

CONCEPTO Y GENERALIDADES DE LA COPROPIEDAD601.- DEFINICION.- La copropiedad de un derecho real en el que el derecho de propiedad corresponde a varias personas, sobre un bien que no est dividido, de tal modo que cada copropietario conoce la proporcin de su derecho de propiedad, pero no conoce en que parte de la cosa o del bien recae ese derecho.se trata indiscutiblemente de una forma del derecho de propiedad, por mucho que los autores sostengan de que se trata de un instituto diferente e independiente de la propiedad. Es por eso, que el anlisis fundamental de la doctrina se asienta en establecer la incompatibilidad que existe entre la exclusividad del derecho de propiedad y la pluralidad de titulares en la copropiedad. efectivamente, dentro de la concepcin romanista del derecho de propiedad uno de sus caractersticas fundamentales es la exclusividad, que determina que la cosa o bien objeto del derecho de propiedad, corresponde exclusivamente a su titular y que por el mismo ttulo no se puede reconocer ms que un solo titular. En la copropiedad en cambio, el derecho de propiedad.602.- CLASES DE COPROPIEDAD.- Puede una vigencia pueden concurrir diversos criterios para clasificar la copropiedad por su naturaleza ser la que concede a cada copropietario una parte o cuota indivisa o ideal en el bien objeto del derecho de propiedad. Esta copropiedad se llama tambin romanista y se extingue por particin. Tambin por su naturaleza la copropiedad puede ser en mano comn, es decir aquella propiedad que pertenece a varios titulares, pero que no podrn extinguir por la particin. La nica forma de extinguir esta copropiedad es la liquidacin total del estado de copropiedad. El copropietario carece de derechos para disponer de su parte. No existe en estas forma de copropiedad romanista puede ser objeto de disposicin, pero de todos modos el copropiedad conoce o sabe la proporcin de derecho que le corresponde en el bien objeto de propiedad. Lo que confirma la tesis de que no es la cosa la que confirma el derecho. Sostenemos pues que tanto en la copropiedad romanista como en la de mano comn, existen cotas ideales sobre el bien objeto del derecho de propiedad, sino fracciones conocidas del derecho de propiedad, que corresponde a cada propietario nuestro cdigo, legisla nicamente sobre la copropiedad romanista. La definicin que contiene su art.969 se refiere exclusivamente a la copropiedad romanista. Ninguno de sus artculos, hace referencia a la copropiedad en mano comn. De ah que la copropiedad legislada por el cdigo, sea extingible por la particin y que esta sea un derecho imprescriptible de los copropietarios art.985c.c.Por su origen la copropiedad puede ser voluntaria o legal es voluntaria cuando nace de acto jurdico un contrato en el que varias personas compran un bien o cuando nace de testamento como cuando el testador deja sin hacer particin, un bien a varios de sus herederos. Es legal cuando tiene su origen en la ley, tal es el caso del artculo 937 del cdigo civil que en su segunda parte establece que los objetos que resultan de la unin o mezcla de otros de diferentes dueos pertenecen a estos en proporcin de sus valores respectivos. Esto es que el cdigo no ha resuelta el problema de la accesin mobiliaria, sino que solamente se ha limitado a transformar la naturaleza del derecho. ya no se tratara de un derecho individual, sino de un derecho de copropiedad. otros de los casos de copropiedad legal lo establece la sucesin intestada cuando el causante no ha hecho testamento, o este ha quedado sin valor, o cuando no ha dispuesto de todos sus bienes, en fin en los cinco casos establecidos por el artculo 815 del cdigo civil entonces los herederos, concurrirn en el orden establecido por el artculo 816 del mismo cdigo y tendrn un derecho de propiedad sobre los bienes que constituyen la herencia.Por sus efectos la copropiedad puede o no ser restringible por la particin. Cuando es una copropiedad que se exige por particin, se trata de la copropiedad norma romanista, que se hace cesar por la particin y definicin material del derecho de cada copropiedad, salvo que exista pacto de divisin, el que tampoco podr mantenerse indefinidamente. El pacto de indivisin tiene un plazo de cuatro de duracin ,y si bien puede prorrogarse por igual termino en algn momento se har la particin. Esto es que se trata de una forma de copropiedad a la que la particin extingue. Cuando la copropiedad no se extingue por la particin, o no es susceptible de particin, se est ante una copropiedad con indivisin forzosa. En esta clase de copropiedad no podr hacerse particin, tal el caso de la minera que se establece sobre los muros que se paran dos predios, o el estado de indivisin y copropiedad que se establece sobre el terreno, los cimientos a sobrecimientos, columna, techos y dems elementos estructurales, pasajes, ascensores, montacargas, los jardines y stanos, en fin todos los bienes y servicios a que se refiere el artculo 2 del reglamento de la ley de propiedad horizontal N 22112. Tambin constituye copropiedad con indivisin forzada, la sociedad minera de responsabilidad limitada, que nace de la copropiedad de diversas personas sobre una concesin, a que se refiere el artculo 186 de la ley general de minera Dec. Sup. 01492 EM 603.- DIFERENCISA DE LA COPROPIEDAD DE FIGURAS JURIDICAS ANALOGAS.- para precisar mejor el concepto de la copropiedad, conviene diferenciar de las figuras jurdicas anlogas, con las que se han encontrado semejanzas. Estas figuras son:a) mancomunidad crediticia,b) el usufructo conjunto,c) la sociedad,d) la herencia indivisa.Con la mancomunada crediticia, se diferencia profundamente la copropiedad, tanto por la naturaleza jurdica de los institutos, que los hace completamente diferentes, como por sus efectos. En la mancomunidad crediticia, sea simple solidaria, el objeto del instituto es el derecho de propiedad que corresponde a varios titulares, la mancomunidad simple, que se gobierna por las normas de las obligaciones divisible art. 1182 c.c. determina que cada uno de los acreedores solo puede exigir del deudor la parte del crdito que le corresponde, o que el deudor, si son varios solo responda por la parte a que est obligado, en la mancomunidad solidaria el deudor solo tendr una deuda a favor de cualquiera de los acreedores solo tendrn una deuda a favor de cualquiera de los acreedores ART. 1186 C.C.Los acreedores no tendrn en ninguno de los casos de mancomunidad crediticia, el derecho de propiedad que se presenta en la copropiedad. O sern acreedores de una parte de la prestacin, o sern acreedores de toda la prestacin exigible de cualquiera de los deudores .Con el usufructo conjunto, las semejanzas son mayores. El usufructo plural puede ser sucesivo o conjunto. A ambas figuras se refiere el ARTCULO 1022 del cdigo civil. En el usufructo sucesivo, el derecho se ejercita por varias personas, pero sucesivamente, una despus de otra. No hay duda que el derecho pertenecer a la persona que lo ejercita en determinado momento. En este caso, no hay pluralidad.En el usufructo conjunto, el derecho corresponde simultneamente a diversas personas, hecho que da a la figura suma analoga con la copropiedad pero existe una diferencia fundamental entre ambos institutos. Mientras que el usufructuario no tiene el derecho de propiedad, el copropietario si lo tiene. Adems mientras el usufructuario es poseedor, directo o indirecto del bien, el copropietario puede no se poseedor.Donde el debate ha creado abundante doctrina, en el cuanto a las semejanza y diferencia institucin autnoma de la propiedad, que constituira una de las primeras formas de la propiedad colectiva. Si comenzamos por el dominio puro y simple dice con el nombre como titular, la primera etapa seria del condominio romanis, para seguir con las asociaciones del tipo de la Genossenchaft; despus, las sociedades comerciales colectiva o en comandita; las de responsabilidad limitada; las annimas, las corporaciones con personalidad jurdica y las fundaciones (1944, T. IV, Vol, II, p. 210).

Sin embargo, existen profundas diferencias en ambos institutos, pero que pueden llegar a asemejarse, en el momento en que la propiedad adquiere caracteres.de un sujeto de derecho. Se diferencia la sociedad de la copropiedad, en su origen. La sociedad siempre nace de la voluntad societaria, La copropiedad la mayor parte de las veces nace sin concurrencia de la voluntad de os ce propietarios. La copropiedad, ya lo hemos visto, puede nacer del testamento o de la ley. Son realmente pocos los casos en que la copropiedad nace de acto jurdico.En cuanto al derecho, el copropietario es titular de un derecho real que le permite inclusive la disposicin de su parte alcuota; en cambio el socio slo es titular de un derecho personal de .crdito sobre el monto representativo de sus acciones. Mo tiene un derecho de propiedad directo sobre los bienes sociales.En relacin a la disponibilidad de los bienes, el copropietario puede disponer de la proporcin de su derecho aun sin conocimiento de los dems. copropietarios, es decir que tiene amplia libertad para la disposicin. En cambio el socio, sobre todo en las sociedades colectivas y comanditaras, no podr disponer de sus acciones, sino es a travs de la compaa y con conocimiento de los dems socios, quienes tendrn derechos preferentes para adquirirlas.En la sociedad, nace un sujeto de derecho, diferente y distinto de los socios que la conforman. Es este sujeto de derecho, esta persona jurdica, la titular del derecho sobre los bienes con los cuales se constituye el capital social.En cambio en la copropiedad, cada copropietario es titular del derecho de propiedad y no es necesaria la constitucin de persona jurdica alguna para la existencia de la copropiedad. Sin embargo la copropiedad, puede asemejarse mucho a la compaa, si es que por medio del pacto de indivisin y el pacto de administracin inscritos, se hace nacer un sujeto de derecho. La copropiedad en la que los copropietarios se hayan comprometido a no exigir la divisin y hayan tambin voluntariamente concertado para su administracin, significar la presencia de una persona jurdica, semejante a la sociedad. El administrador, ejercitar la representacin de los intereses de todos los copropietarios. Su parecido a la sociedad ser todava mayor, si es que el administrador, tiene tambin facultades dispositivas de los bienes de la copropiedad. Reunidos el pacto de indivisin y el pacto de administracin, que para tener valor frente a terceros, debern estar inscritos harn nacer un sujeto de derecho que tendr suma semejanza con la sociedad.Finalmente hay diferencia entre la sociedad y la copropiedad, en cuanto a su terminacin. La sociedad se acaba por vencimiento del plazo, por la causales estipuladas en los contratos o establecidos en la ley. En cambio la copropiedad se extingue en cuanto cualquiera de los copropietarios ejercita su derecho a pedir la particin. An en los casos en que hubiese un pacto de indivisin, vencido el plazo ser posible pedir la particin. La particin constituye un derecho inherente a la propiedad. Cada propietario conservar el derecho de determinar fsica y tangiblemente 'su cuota ideal. Para el copropietario no existir limitacin para pedir la particin en cualquier momento, salvo el caso de pacto de indivisin. Es decir que la copropiedad, podr fenecer en el momento en que la decida cualquiera de los copropietarios.La herencia indivisa no es un instituto jurdico, es un estado de la herencia, en que todava no se ha hecho particin. Por eso ms que un instituto con el cual parangonar la copropiedad, hay que estimarlo ms bien como su fuente principal. Efectivamente, la mayor parte de los estados de copropiedad, provienen de la herencia indivisa. Mientras que la herencia no se ha dividido, se conserva su derecho en estado de copropiedad.604.- CARACTERES DE LA COPROPIEDAD.- Son caracteres de la copropiedad:a) La pluralidad de sujetos.b) La unidad de objeto.c) El estado de indivisin en que se encuentra el objeto. La pluralidad de sujetos, significa que han de ser varios los titulares del derecho de propiedad sobre el bien. Es decir que sus intereses han de ser autnomos. Si el derecho correspondiese a varias personas organizadas dentro de un sujeto de derecho, es decir dentro de una persona jurdica, no podr hablarse de copropiedad, pues el ente constituir la unidad del sujeto. Todos los individuos que constituyen la persona jurdica, tendrn los mismos intereses, y no tendrn .un derecho de propiedad autnomo uno del otro. Hay que comprender entonces que la pluralidad de sujetos, se refiere a varios titulares del derecho de propiedad sobre la cosa o bien comn.La unidad del objeto, significa que el derecho de propiedad de los diferentes titulares, recae en un bien, en el que segn algunos autores el titular tiene una cuota ideal y segn otros, tiene un derecho definido en su proporcin. No atenta a la unidad del objeto el que los bienes objeto de la propiedad sean varios, una universalidad jurdica por ejemplo; pues sobre cada uno de ellos, se tendr el derecho de propiedad, en la proporcin correspondiente y para los efectos de la copropiedad, se estimar uno el objeto del derecho de propiedad. Mientras el derecho de cada propietario no est definido por la particin seguir conservndose el derecho de copropietario sobre la totalidad de los bienes que se considerarn un objeto nico. Esto, es que todos y cada uno ele los bienes objeto del derecho de propiedad, se considerarn como objeto nico, mientras no se haya producido la particin; sin que la concurrencia de varios bienes, atente a la unidad del objeto.El objeto del derecho de propiedad, no debe estar dividido. Carcter fundamental de la copropiedad es la indivisin de los bienes sobre los cuales recae. Si cualquiera de los copropietarios pidiese la particin y definiese fsica y materialmente el bien o los bienes sobre los cuales recae su derecho, desaparecera la copropiedad, parcial o totalmente. El estado de indivisin es el sustento de la copropiedad, de tal modo que sin el estado de indivisin no existira copropiedad. Por supuesto que el estado de indivisin puede hacerse cesar en cualquier momento, en la .forma romanista de la copropiedad, pero en cuanto se haya producido la particin, habr desaparecido la copropiedad.

TITULO IIRGIMEN DE LA COPROPIEDAD NORMAL605.- Concepto. 606.- La cuota. Su significado. 607.- Presuncin de igualdad de las cuotas. Criterios para tomar decisiones. 608.- Derechos de los copropietarios. 609.- Derecho a usar y disfrutar el bien comn (Arts. 974 y 976). 610.- Derecho a reivindicar el bien comn. 611.- Derecho a realizar mejoras. 612.- Derecho a establecer servidumbres. 613.- El derecho de retracto. 614.-Derecho a la disposicin exclusiva de todo el bien. 615.- Derecho con relacin a la parta alcuota. Derecho de disponer y gravar. 616.- Derechos a la preferencia por el tanto. 617.- Obligaciones de los copropietarios. 618.- Reembolsar los provechos obtenidos del bien comn. 619.- Concurrir a los gastos en proporcin a su parte. 620.- Hacer particin. 621.- Remunerar al administrador. 622.- Responder del saneamiento por eviccin.

605.- CONCEPTO.- Se denomina copropiedad normal la que puede ser resuelta por la divisin. En realidad la misma copropiedad es una situacin anmala de la propiedad. Por mucho de que en la copropiedad romanista, el copropietario tenga plenas facultades de uso y disposicin del bien sobre el que recae la copropiedad, su derecho estar innegablemente limitado. Es que la copropiedad es incompatible con la exclusividad del derecho de propiedad y el copropietario tendr que ejercer sus derechos con las limitaciones inherentes a la pluralidad de titulares. Es por eso que se concede el ejercicio del derecho de pedir la particin en cualquier momento. La denominacin de copropiedad normal, se utiliza para diferenciarla d la copropiedad con indivisin forzosa.

606.- LA CUOTA. SU SIGNIFICADO.- La copropiedad romanista o normal est basada en el concepto ci que los copropietarios tienen cuotas sobre el bien. Unos la denominaron "cuota-parte" otros "parte alcuota", otros "cuotas indivisas" y tambin "cuota ideal", como la califica nuestro cdigo civil. Quienes desarrollan la teora de las cuotas parten del concepto de que dentro de la copropiedad, el bien objeto de ella, se encuentra idealmente' partido. La definicin de la copropiedad, contenida en el artculo 969 del cdigo civil, es explcita sobre el particular: "hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o ms personas". Segn este artculo para que exista copropiedad, el bien debe pertenecer a varios titulares por cuotas ideales. Esto es que es el bien objeto del derecho de propiedad, el que se divide idealmente, puesto que no se lo puede hacer materialmente hasta el momento de la particin. Resulta as entonces que el derecho de propiedad sobre el bien comn, tiene varios titulares, quienes tienen una cuota ideal o alcuota sobre dicho bien.Esta concepcin de la copropiedad, no ha distinguido el objeto del derecho y otro es el derecho de propiedad que recae sobre ese objeto. Esta distincin nos ayudar a establecer que no es el objeto del derecho de propiedad, el que queda dividido idealmente sino que es el derecho de propiedad, el que queda concretamente divido, asignando una proporcin de ese derecho a cada copropietario. El copropietario sabr con precisin que proporcin le corresponde en el derecho de propiedad. Ese conocimiento privar a esa proporcin en el derecho de cualquier naturaleza ideal pues esa proporcin podr ser vendida y por ella recibirse un precio o hipotecada y por ella recibirse un prstamo. Esto es, que no participamos de la idea de dividir idealmente el bien objeto de la copropiedad sino que sostenemos que el derecho se halla dividido en proporciones precisamente conocidas y determinadas. Es por ello que cuan do se vende un derecho en copropiedad, no se vende el bien sobre el que recae, se transfiere el derecho que le corresponde al copropietario; la venta recae pues en la proporcin del derecho que corresponde al vendedor. Se dir que el objeto del derecho de propiedad y el derecho de propiedad que recae sobre l, van siempre juntos. Esto es innegable. Pero lo que puede establecerse con claridad, es que mientras el objeto del derecho permanece indiviso, sin que los titulares conozcan siquiera la parte que les corresponder, el derecho si est dividido y es conocida perfectamente la proporcin que corresponde a cada titular.

607.- PRESUNCIN DE IGUALDAD DE LAS CUOTAS. CRITERIOS PARA TOMAR DECISIONES.- Dos normas importantes ha incorporado el cdigo de 1904, con relacin a las cuotas de los copropietarios: la que establece la presuncin de igualdad entre ellas y la que establece los criterios para tomar decisiones por aplicacin de las cuotas.La presuncin de que las cuotas de los copropietarios son iguales mientras no se pruebe lo contrario (Art. 970 ce.) ha sido literalmente recogida del artculo 1101 del cdigo italiano. Se trata de una norma que tendr rarsima aplicacin, pues no habr copropiedad en la que les titulares no sepan qu proporcin del derecho les corresponde. El cdigo derogado no contena norma semejante, sin embargo gobern sin dificultad la copropiedad, debido a que en ella se sabe con precisin la proporcin de cada copropietario.Como toda presuncin juris tantum, admite prueba en contrario. Esto es que en cuanto los copropietarios demuestren la proporcin de su derecho, desaparecer la supuesta igualdad de las cuotas. Si el derecho de propiedad est inscrito, ser mucho ms fcil establecer la proporcin del derecho de cada copropietario.La segunda parte de este artculo: "El concurso de los copropietarios tanto en los beneficios como en las cargas, est en proporcin a sus cuotas respectivas", no es un corolario de la presuncin de igualdad. Al contrario es el reconocimiento de que la proporcin del derecho de propiedad, puede corresponder de diverso modo a los copropietarios, y unos podr tener, ms que otros. Es lgico entonces que los beneficios y las cargas correspondan a los titulares en proporcin a su derecho, y que los que ms tienen, obtengan mayores beneficios y sufran tambin mayores cargas, que los que tienen menos,- Bien pudo esta segunda parte del artculo 970 constituir un artculo independiente.El artculo 971 establece tres criterios para adoptar las decisiones respecto de la propiedad o administracin de la cosa comn. El de unanimidad, cuando se trate de disponer, gravar, arrendar, darlo en comodato o introducir modificaciones en el; el de la mayora absoluta, cuando se trate de actos de administracin, y el criterio de la decisin judicial por la va incidental, cuando ocurriese empate.Hay que interpretar que para disponer, gravar, arrendar, dar en comodato o hacer modificaciones en el bien objeto de la copropiedad, se requerir del concurso de todos los titulares, cuando se trate de disponer todo, el bien objeto de copropiedad, pero que esa unanimidad no ser necesaria cuando el copropietario quiera vender o gravar su derecho, pues segn el artculo 977 cada copropietario puede disponer de su cuota ideal. Esa disposicin puede producir efecto inclusive sin conocimiento de los dems copropietarios, como lo admite generalizadamente la doctrina, Nuestro cdigo no es explcito en esta diferenciacin y al hablar de que se requiere unanimidad- para vender o gravar, da la impresin de que el copropietario no podra disponer su derecho, sino es demandando la unanimidad de criterios de los dems copropietarios; lo que no es as, pues como ya hemos expuesto cada copropietario tiene amplio derecho de disposicin de su derecho de propiedad. Inclusive en el caso del arrendamiento.El copropietario no podr arrendar el bien objeto de copropiedad sin el consentimiento de los otros titulares, pero si lo hiciera el acto jurdico ser vlido si los dems copropietarios lo ratifican expresa o tcitamente. El artculo 1669 del cdigo civil de 1984, es mucho ms liberal que el artculo 1492 del cdigo civil de 1936, que prohiba al copropietario arrendar inclusive, la parte que le perteneca, sin consentimiento de los dems. Debe comprenderse entonces, que el copropietario podr arrendar su derecho, pero no el bien objeto de la copropiedad, debido a que el arrendamiento concede la posesin de la cosa arrendada que es incompatible con la copropiedad; por eso es que el acto jurdico ser vlido s es ratificado por los copropietarios.SI no se .lograse la mayora absoluta para los casos de administracin ordinaria, debido a empate, decidir el juez por la va incidental. Esto es que para decidir sobre los actos de administracin ordinaria se requiere mayora absoluta, computando los votos por el valor de las cuotas, y si esa mayora no fuese lograba debido a empate, resolver el juez.Qu es lo que debe entenderse por administracin ordinaria? Los actos comprendidos en el artculo 773 del. Cdigo procesal civil. Pues para los actos, no comprendidos en esa- norma, el juez a pedido del administrador,, convocar a junta de los interesados, y ser en esta junta en la que se decidirn los actos de administracin extraordinaria, pero en este caso ya no habr lugar a empate, pues la administracin extraordinaria ser resultado de la propia junta de copropietarios.

600.- LOS DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS.- De la naturaleza de la copropiedad, que constituye simultneamente un derecho de propiedad plural y un derecho de propiedad individual, se deriva la doble clase de derechos que tienen los copropietarios sobre el bien objeto del derecho de propiedad; derecho en relacin con todo el bien y derecho en relacin con su cuota-parte.Con relacin a todo el bien, el copropietario tiene derecho de usar (Art. 974) disfrutar (Art. 976), reivindicar (Art. 979) a realizar mejoras (Art. 980) a establecer servidumbres (Art. 1042), de retracto (Art. 1599 inciso 2o), a la disposicin exclusiva de todo el bien (Art. 978), a solicitar la particin (Art. 984) y a solicitar la administracin (Art. 972).Con relacin a la parte alcuota, el copropietario tiene derecho de disponer, gravar y arrendar (Arts. 977 y 1669).

609.- DERECHOS DE USAR Y DISFRUTAR DEL BIEN COMN. (Arts. 974 y 976).- El artculo 974 establece: "Cada copropietario tiene derecho de servirse del bien comn, siempre que no altere su destino ni perjudique el inters de los dems.El derecho de usar el bien comn corresponde a cada copropietario. "En caso de desavenencia el juez regular el uso, observndose las reglas procesales sobre administracin judicial de bienes comunes".La norma repite el derecho que tiene el copropietario de usar el bien comn, pero subordina ese uso a la obligacin de no desnaturalizar el destino del bien, ni perjudicar el inters de los otros copropietarios. Esto es que el copropietario no podr cambiarle el destino al bien, sin el consentimiento de los dems copropietarios. Un predio de vivienda no podr ser transformado en un predio industrial, si los copropietarios no lo aceptan.Del mismo modo, el uso tendr que ejercitarse, respetando el inters de los copropietarios. Esta parte de la norma, conduce a interpretarla en el sentido de que podr haber un uso exclusivo de todo el bien por parte del copropietario, y tambin podr haber un uso colectivo, en el que concurran diversos intereses. En el caso de uso exclusivo, dispone el artculo 975, que el copropietario estar obligado a indemnizar a los dems copropietarios, salvo lo dispuesto en el artculo 731.Esa indemnizacin constituir el reconocimiento del derecho de los dems copropietarios, es decir, el reconocimiento del inters que les corresponde. Slo en el caso en que se establezca el derecho de habitacin a favor del cnyuge sobreviviente, en la casa que constituy el hogar, no se indemnizar el uso exclusivo, que haga el beneficiario de ese derecho.El uso colectivo, dara lugar a la coposesin normada por el artculo 899, que establece que hay coposesin cuando dos o ms personas poseen un mismo bien conjuntamente. En este caso las obligaciones de no desnaturalizar el destino del bien y de respetar el inters de los otros copropietarios sern mayores es en este caso, cuando las desavenencias en relacin al uso, sern resueltas por el juez, por el trmite de la administracin de bienes comunes, es decir con junta de comuneros, deliberacin y acuerdo sobre el uso. Sern de aplicacin entonces las normas de los artculos 769 y siguientes del cdigo procesal civil.El artculo 976 reconoce el derecho de los copropietarios a disfrutar del bien comn. Dice: El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos estn obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.Hay que interpretar la norma en el sentido de que el disfrute del copropietario ha de ser sobre la totalidad del bien y de ah su obligacin de reembolsar proporcionalmente a los copropietarios de los beneficios obtenidos. Si se tratase de un disfrute de la parte alcuota que corresponde al copropietario, no existira obligacin alguna de reembolso.Tanto el uso como el disfrute constituyen ejercicio y utilizacin del valor de uso de los bienes. No pueden darse sin la posesin, que es precisamente el ejercicio del valor de uso de los bienes. Tanto para usar como para disfrutar una cosa, es necesario poseerla. Es lgico entonces deducir que ambos derechos, el de usar y el disfrutar, son consecuencia de la posesin. Conviene entonces diferenciar ambos derechos: habr uso, cuando el bien est destinado en su totalidad o en parte a atender necesidades directas del copropietario y habr disfrute, cuando por el uso del bien comn se obtiene una renta. Esto es que el uso es el ejercicio directo del valor de uso de las cosas, y el disfrute es la utilizacin indirecta del valor de uso, a travs de un intermediario. Si el copropietario utiliza la casa heredada para su vivienda, estar ejercitando el derecho de uso; si la alquila y por ella obtiene un 'rute civil (alquiler), estar ejercitando el derecho a disfrutarla.En todo caso de utilizacin exclusiva del bien objeto de la copropiedad, el copropietario estar obligado a la indemnizacin correspondiente como lo seala el artculo 975, o al reembolso de los beneficios obtenidos, en proporcin a las cuotas de los dems copropietarios, como lo establece el artculo 967. En el nico caso en que no habr obligacin a la indemnizacin, ser cuando se ejercita el uso individual y directo de la parte que corresponde al copropietario, en coposesin con los dems copropietarios y en el caso en que al cnyuge sobreviviente se le haya adjudicado la casa que sirvi de hogar y sobre ella se constituya un derecho de habitacin, tal como lo establece el artculo 731 del cdigo civil.610.- DERECHO A REIVINDICAR EL BIEN COMN.- El artculo 579 establece: "Cualquier copropietario puede reivindicar el bien comn. Asimismo puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las dems que determine la Ley.De la norma se desprende que el copropietario podr ejercitar tanto las acciones derivadas del derecho de propiedad, como las derivadas de la posesin. Pero si bien la reivindicacin, puede ser ejercitada sin la posesin del bien, los interdictos no podrn ser ejercitados sino por los poseedores, es decir por el copropietario que est ejercitando los derechos de usar o disfrutar el bien comn.Estimamos la accin posesoria como el debate sobre el mejor derechos a poseer. Puede ser ejercitada por quien estn posesin del bien comn o por quien no le est y pretende la posesin. Consiguientemente la accin posesoria podr ejercitarse contra el arrendatario, el usufructuario, el anticresista, pero para esto se requiere que hayan nacido relaciones de arrendamiento, usufructo o anticresis, que solamente las pueden crear los copropietarios. Consiguientemente el debate interposesario, por el mejor derecho a poseer, que es la accin posesoria, se establecer con el copropietario o el tercero que haya establecido esas relaciones. El artculo 979 del cdigo civil, hace la misma diferencia que el artculo 921, entre acciones posesorias e interdictos. Estimamos por eso, que al hablar de las acciones posesorias se refiere la ley al debate sobre el mejor derecho a poseer.Es claro que el copropietario poseedor del bien comn, podr defender su posesin a travs del interdicto de retener si es perturbado, o de recobrar si ha sido privado de la posesin. Ese derecho podr ser ejercitado inclusive contra los copropietarios que lo perturben en el goce del bien comn, tal como lo dispone el artculo 598 del cdigo procesal civil.Para que el copropietario ejercite la accin de reivindicacin del bien comn, no es necesario mandato o representacin de los dems copropietarios. Podr promover la accin, inclusive con desconocimiento de los dems copropietarios. Este hecho puede suscitar un interesante problema procesal. Si el copropietario que promovi la accin de reivindicacin perdiese el juicio, podran los otros copropietarios renovarlo invocando su desconocimiento de la promocin de la accin? En otros trminos, La accin de reivindicacin perdida por un copropietario, podr ser renovada por los dems copropietarios, o podr invocarse la excepcin de cosa juzgada en contra de su pretensin? Estimamos que por mucho que el copropietario acte sin mandato, su intervencin es en nombre de toda la copropiedad, slo as podra pretender la reivindicacin de todo el bien comn. Consiguientemente se daran las tres identidades exigidas para la excepcin de cosa juzgada, la de naturaleza de la accin, la accin, y la identidad de sujetos. Si un copropietario pierde la accin de reivindicacin, no podrn los dems renovar la pretensin invocando no haber otorgado mandato o representacin al copropietario perdedor. Frente a ellos operar la excepcin de cosa juzgada, pues no se ejercit solamente la "parts vindicado" que refiere Wolff, dirigida a obtener la coposesin, sino que se ejercit el derecho del propietario a la reivindicacin total del predio, destinado a obtener la posesin ele todo el bien comn.La reivindicacin ganada, beneficiar a toda la copropiedad. Esto es que todos los copropietarios se beneficiarn con la reivindicacin y podrn ejercitar sobre el bien comn sus derechos a usar y disfrutar y todos los dems derechos establecidos por la ley. Del mismo modo, las acciones de desahucio y de aviso de despedida, concedern a toda la copropiedad la posesin del bien comn.611.- EL DERECHO A REALIZAR MEJORAS.- El copropietario podr realizar mejoras necesarias y tiles en el bien comn, pero el derecho de propiedad sobre ellas corresponder a todos los copropietarios, con la obligacin de responder proporcionalmente por los gastos. El artculo 980 del cdigo civil, dice: "Las mejoras necesarias y tiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligacin de responder proporcionalmente por los gastos".La norma se refiere solamente a las mejoras necesarias y tiles de acuerdo con la clasificacin establecida por el artculo 916 del propio cdigo, sern solamente estas mejoras las que se incorporen al patrimonio de los copropietarios. No se incluye en ellas, las mejoras de recreo, sobre las cuales el copropietario que las realiz conservar su derecho a retirarlas o negociar su adquisicin. Sin embargo, los copropietarios no tendrn obligacin alguna con relacin a las mejoras de recreo.La norma del artculo 980 del cdigo civil de 1984, es reproduccin literal del artculo 897 del cdigo de 1936, que asimismo estableci que las mejoras necesarias y tiles, pertenecen a todos los copropietarios, con la obligacin al reembolso proporcional de sus gastos.Deber interpretarse la norma, en el sentido de que para hacer mejoras necesarias y tiles, el copropietario podr o no celebrar pacto de mejoras con sus copropietarios. Si le celebra y en el pacto quedan definidas las mejoras y su monto; el pacto gobernar las relaciones de los copropietarios con relacin a las mejoras. Si no lo celebra pero se trata de mejoras necesarias, es decir de aquellas que se realizan para evitar el deterioro del bien o de mejoras tiles, es decir aquellas que sin ser necesarias, incrementan el valor del bien, esas mejoras se incorporarn al patrimonio de los copropietarios y nacer para ellos la obligacin de pagar su monto, en proporcin a las cuotas.

612.- EL DERECHO A ESTABLECER SERVIDUMBRE.- El artculo 1042 del cdigo civil, norma en forma amplia el derecho del copropietario a establecer servidumbres. Dice El predio sujeto a copropiedad slo puede ser gravado con servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces se requerir autorizacin judicial, observndose las normas del artculo 987 en cuanto sean aplicables.El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio comn, aunque lo ignoren los dems copropietarios.Esto es que el copropietario podr establecer servidumbres activas y pasivas. Para imponer las servidumbres activas, no requerir autorizacin de los dems copropietarios, e inclusive las podr obtener sin su conocimiento. Esto debido a la naturaleza de la servidumbre que beneficia el predio comn. Es lgico que esta servidumbre activa ganada se incorpore tambin al patrimonio de todos los copropietarios, con la obligacin de satisfacer los gastos que haya irrogado.Pero el derecho del copropietario es mucho ms extenso. Podr imponer servidumbres pasivas, siempre y cuando concurra la voluntad de todos los copropietarios. De acuerdo con el artculo 971 del cdigo civil, se requerir unanimidad en el acuerdo que adopten los copropietarios para gravar el predio comn con una servidumbre. Esto debido a la naturaleza de la servidumbre, que es un gravamen perpetuo y que constituir una carga en el patrimonio de los copropietarios. Por eso tambin la norma exige que si hubiese copropietarios incapaces la imposicin de la servidumbre requerir autorizacin judicial, obtenida por los trmites del artculo 987 en cuanto fuese aplicable. Esto es que se necesitar tasacin del predio, dictamen del Ministerio Pblico y audiencia del consejo de familia, el existiese constituido o el juez lo estime conveniente. El artculo 1042 no se refiere a los copropietarios ausentes; solo alude a los incapaces; sin embargo hay que interpretar la norma que al ausente, declarado como tal, se aplicarn asimismo las normas del artculo 978 del cdigo.

613.- EL DERECHO AL RETRACTO.- Otro de los derechos del copropietario, que no est en la parte relativa a la copropiedad, es el de retracto. El retracto del copropietario est normado por el inciso 2o del artculo 1599, dentro de las disposiciones relativas a la compra-venta. Por este derecho, el copropietario est facultado a sustituirse al tercer comprador y pedir que la compra-venta del derecho del copropietario, se tenga realizada con l, sustituyendo de ese modo al tercer comprador. Tiene por objeto el retracto del copropietario, consolidar el derecho de propiedad evitando un mayor fraccionamiento del derecho. Helaos dicho que la copropiedad es tina forma anmala de la propiedad.Consiguientemente, el propsito de la ley es procurar la consolidacin del derecho.De acuerdo con el artculo 1596 del cdigo, el derecho de retracto deber ejercitarse dentro del plazo de treinta das contados a partir de la .comunicacin de fecha cierta, dirigida a quien tiene el derecho de ejercitarlo, o a partir de la fecha de la publicacin realizada en el diario de avisos judiciales del lugar donde se ubique el bien. Si quien goza del derecho de retracto, hubiese llegado al conocimiento del contrato de compra-venta, por medio diferente de la comunicacin de fecha cierta o del aviso en el diario dedicado a los avisos judiciales, el plazo para el retracto, se computar a partir de-la fecha-de ese conocimiento, sin que pueda invocarse la inscripcin de la compra-venta pues no ser de aplicacin en este caso la presuncin jure et de jure que contiene el artculo 2021 del cdigo, relativa, a que todo acto inscrito, se reputa conocido. En este caso, la carga de la prueba sobre el

614.- DERECHO A LA DIFUSIN EXCLUSIVA DE TODO EL BIEN.- Establece el artculo 978 del cdigo civil: "Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo ser vlido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practico el acto".Este artculo que reproduce el artculo 901 del cdigo civil de 1936, promueve el debate sobre el derecho que el copropietario puede tener para disponer exclusivamente, todo o parte del bien comn. La doctora Maish von Humbolt, se ha pronunciado rotundamente en contra de esta norma y llega a considerar delito la disposicin exclusiva del bien comn. Encuentra implicante el artculo 978 con el artculo 974, que establece el derecho a usar el bien comn y que en caso de desavenencia el juez lo regulara. Pero por otro lado, la naturaleza de la copropiedad en que la porcin fsica sobre el bien no est determinada, concede a- los copropietarios derecho potencial sobre cualquier parte del bien comn y por eso el acto dispositivo no ser nulo, si es que en la particin se adjudic la parte o el bien exclusivamente dispuesto al copropietario que hizo la disposicin.Segn nuestro cdigo, no existe pues una prohibicin absoluto para la disposicin exclusiva del bien comn. Existe ms bien norma que la admite. I si bien es cierto que el acto jurdico dispositivo puede ser nulo, tampoco esa nulidad ha sido expresamente declarada. Se dice que el acto jurdico dispositivo solo ser valido desde el momento en que el bien dispuesto se adjudica a quien lo dispuso. Esto es, que el valor del acto dispositivo, est bajo condicin suspensiva. Sera nulo y construir disposicin de bien ajeno si el bien no se adjudica al copropietario que lo dispuso. Sera valido y constituir disposicin de bien propio si el bien dispuesto se le adjudico a quien practico el acto dispositivo. Esto es que nuestro cdigo reconoce el derecho potencial que tiene el copropietario sobre la totalidad del bien.Debe o no reconocerse derecho al copropietario para disponer todo el bien comn o una parte fsica de l? En principio la utilizacin de determinada parte fsica del bien comn, es incompatible con la copropiedad. El artculo 895 del cdigo civil de 1936, estableca que el copropietario poda ejercer los derechos inherentes a la propiedad compatibles con la indivisin del bien este es el criterio que orienta la organizacin de la copropiedad en todos los cdigos civiles. Pero nuestro cdigo de 1984, no ha sealado norma alguna semejante. Se ha limitado a establecer que la copropiedad existe cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o ms personas, sin que ninguna de sus normas establezca la prohibicin de la utilizacin de parte fsica del bien comn. Al contrario, sin declarar expresamente la nulidad del acto jurdico de disposicin de todo el bien comn, el artculo 978, admite esa disposicin y concede validez al acto dispositivo si el bien dispuesto fue asignado al copropietario que lo dispuso. Quiere decir entonces, que dentro del derecho civil peruano, existe la facultad del copropietario de ejercitar actos que importen el ejercicio de la propiedad exclusiva del bien comn. Pero esa doctrina es contraria a la doctrina generalizada que establece que todo el bien comn o parte, fsica de l no puede ser dispuesto por el copropietario.

615.- DERECHOS CON RELACIN A LA PARTE ALICUOTA DERECHO DE DISPONER Y GRAVAR.- Con relacin a la cuota parte o parte alcuota, el copropietario tiene la facultad de disponerla o gravarla o arrendarla. El artculo 977 del cdigo civil dice: "Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede tambin gravarlos".Estos son derechos que en nuestro concepto emanan de la naturaleza de la copropiedad, que como ya lo manifestramos, tiene perfectamente definido el derecho que corresponde a cada copropietario. En el acto de disposicin no ser parte fsica del bien comn, la que es su objeto; la disposicin se realizara del derecho correspondiente al copropietario. Es decir que el copropietario cuando venda, o done su derecho lo har transmitiendo su derecho de propiedad en cierta proporcin sobre el bien comn, no transmitir parte del bien comn. De ah que no estemos de acuerdo con la tesis de las cuotas ideales sobre el bien, pues consideramos que en la copropiedad existe un derecho perfectamente conocido y definido por cada copropietario.El copropietario podr asimismo gravar su derecho, pero el gravamen no podr ser ni la prenda, ni la anticresis, en las prendas, ni la anticresis, en las que se trasmite la posesin del bien gravado. El nico gravamen que % admite la copropiedad es la hipoteca, que recae sobre el derecho del copropietario, de tal modo que ese derecho de propiedad indiviso ser susceptible de hipoteca y de embargo. Podr entonces el copropietario hipotecar su derecho en la copropiedad y tambin los frutos que haya rendido, sin que este hecho afecte al bien comn. Se mantendr el estado de indivisin y el gravamen constituir acto compatible con esa indivisin.Estimamos que adems el copropietario podr dar en usufructo o arrendamiento su derecho en la copropiedad, sin afectar al bien comn. Uno es el arrendamiento del bien comn, al que se refiere el artculo 1696 del cdigo civil y otro es el arrenda. Uno miento del derecho que corresponde al copropietario. Este derecho es el que estimamos que puede ser otorgado en usufructo y tambin en arrendamiento, sin comprometer al bien comn. En cuanto al bien comn, el copropietario no podr arrendarlo no es con el consentimiento unnime de sus copropietarios, de acuerdo a lo establecido por el artculo 971 del cdigo civil. Esta prohibicin proviene del hecho de que el arrendamiento transmite las faculta des de uso del bien, es decir la posesin el copropietario no podr disponer de la posesin del bien comn o de una parte fsica de l, porque es incompatible con la indivisin.En cambio podr constituir un usufructo del dinero que constituya la renta de su parte, de acuerdo con el artculo 1018 del cdigo civil, o podr arrendar esa renta, sin comprometer fsica mente el bien objeto de la copropiedad.El ejercicio de los derechos de disponer, gravar, dar en usufructo o arrendamiento, no requiere la intervencin de los dems copropietarios. Son derechos que pueden ser ejercitados sin conocimiento de los dems copropietarios, salvo la obligacin del aviso para los efectos del retracto.616.- DERECHO A LA PREFERENCIA POR EL TANTO.- El cdigo ha reproducido el artculo 920 del cdigo derogado; que estableci la preferencia por el tanto para evitar la venta de los bienes comunes. No lo ha hecho en los trminos generales en que hasta concebida dicha norma, pero si el artculo 989 establece: "Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el articulo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasacin en las partes que correspondan a los dems coparticipes".Si los bienes comunes no son susceptibles de particin material, pueden ser adjudicados a dos o ms copropietarios que convengan en ello, o se vendern por acuerdo de todos ellos y se dividir el precio. Pero si los copropietarios no estuvieren de acuerdo, con la adjudicacin o con la venta, se vendern en subasta pblica. As lo establece el artculo 988 del cdigo civil. Esa subasta podr ser evitada con la preferencia que se concede a los copropietarios, quienes podrn adquirir el bien comn pagando en dinero su precio -a cada copropietario en la proporcin que le corresponda.617.- OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS.- Las obligaciones de los copropietarios corresponden a las dos clases de derechos y constituyen las interrelaciones de la copropiedad. Son:618.- REEMBOLSAR LOS PROVECHOS OBTENIDOS DEL BIEN COMN.- Establece el artculo 976 que los copropietarios, estn obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien comn. Se trata de una obligacin derivada del derecho de disfrutar el bien comn. Como el disfrute constituye el ejercicio del derecho de uso de las cosas, no es posible que se d en la parte alcuota de cada copropietario, y entonces recae en todo el bien comn. Pero los copropietarios tienen derecho a las rentas de su parte en el derecho de propiedad del bien comn.Consiguientemente, quien utiliza exclusivamente el bien comn tiene la obligacin de reembolsar los provechos obtenidos, en proporcin al derecho dcada copropietario.

619.- CONCURRIR EN PROPORCIN A SU PARTE A LOS GASTOS DE CONSERVACIN.- Pago de tributos, cargas y gravmenes que afecten al bien comn. El artculo 981 del cdigo civil establece: Todos los copropietarios estn obligados a concurrir, en proporcin a su parte, a los gastos de conservacin y al pago de los tributes, cargas y gravmenes que afecten el bien comn. Se trata de una obligacin derivada de la naturaleza del derecho de copropiedad. As como el copropietario tiene derecho al reembolso de los provechos que se obtengan del bien comn y aun a la indemnizacin por el uso exclusivo del bien comn (Art. 975): tiene la obligacin de concurrir en proporcin a su parte para atender el pago de los' gastos de conservacin del bien, los impuestos y las cargas que graven el bien comn. Ha de entenderse esta obligacin, como la que tiene el copropietario de concurrir a las expensas y gastos, impuestos y cargas, cuando se trate de obligaciones que recaen en el bien comn y no cuando sean obligaciones derivadas de la actitud de cada copropietario. Los gastos de conservacin, afectaran necesariamente a todo el bien comn y obligaran al copropietario a concurrir a su pago en la proporcin que le corresponde. Los tributos debern ser los que gravan el bien comn, podrn ser tributos municipales o impuestos establecidos por el gobierno central.Todos obligan al copropietario cuando se trata de cargas y gravmenes tambin sern las que se establecieron por toda la copropiedad y que recaen en todo el bien comn. No podr tratarse en ningn caso de cargas o gravmenes que afecten la parte alcuota del copropietario, por las que responder singularmente, sin comprometer a la copropiedad.620.- HACER PARTICIN.- El artculo 984 del cdigo civil establece: "Los copropietarios estn obligados a hacer particin cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisin torzosa, de acto jurdico o de ley que fije plazo para la particin". La particin as como es un derecho, tambin es una obligacin del copropietario. Si alguno o el acreedor de cualquiera de los copropietarios la pide, no podr negarse el copropietario y deber concurrir a la particin, sea esta voluntaria o judicial...La fuerza que tiene el derecho a la particin, destinada a resolver la copropiedad, se transmite a la obligacin que tienen los copropietarios de practicarla, cuando ella sea solicitada. Es decir que si no hay pacto de indivisin, o indivisin torzosa o plazo.

TITULO IIIADMINISTRACIN DE LA COPROPIEDAD623.- Definicin. 624.- Clases de administracin. 625.- Administracin voluntaria. 625.- Administracin necesaria. 627.- Administracin judicial. 628- Derechos y obligaciones del administrador.

623.- DEFINICIN.- La administracin es el acto de gestin y representacin de la copropiedad, pues el administrador ejercita los actos inherentes al aprovechamiento del bien comn, as como la representacin de la copropiedad frente a terceros y a los mismos copropietarios. Es acto de gestin por que en merito de su designacin el administrador, ejercita en nombre de los copropietarios los actos de utilizacin del valor de uso del bien comn. Es acto de representacin, porque el administrador ejercita la personera de toda la copropiedad; podr consiguientemente, promover las acciones judiciales para las que este autorizado y celebrar los actos jurdicos a los que se refiera su designacin. Es decir que el administrador, ser un representante de la copropiedad.624.- CLASES DE ADMINISTRACIN.-La administracin puede ser de tres clases:a) Voluntaria.b) Necesaria.c) Judicial.625.- ADMINISTRACIN VOLUNTARIA.- Es la que nace de la voluntad de los copropietarios. Se trata de un acto jurdico por el cual los copropietarios conciertan la forma de administracin y designan la persona o personas quo deben ejercitara Como acto jurdico, requiere la plena capacidad de los copropietarios. Sin embargo el cdigo civil no se de la administracin voluntaria. Solo en forma incidental la refiere en el artculo 973 pero no, contiene norma alguna que la trate expresamente. Tampoco el cdigo de 1936, se ocupo de la administracin voluntaria y siquiera hizo referencia a la administracin judicial, como lo hace ahora el cdigo de 1984, en su artculo 972.Pero el silencio del cdigo sobre la administracin voluntaria constituye una omisin mucho ms importante, cuando se reflexiona sobre la presencia de copropietarios menores, incapaces o ausentes. El silencio del cdigo no permite interpretar si es suficiente la presencia del representante de los incapaces o ausentes o si este requiere autorizacin expresa del juez para celebrar el pacto de administracin. Ni el artculo 448, relativo a la patria potestad, ni el artculo 532, relativo a la tllela y menos en el titulo relativo a la curatela, se establece obligacin del padre, tutor o curador de obtener autorizacin del juez para celebrar el pacto de administracin en nombre del representado.Nosotros no creemos que vea suficiente la presencia del representante del incapaz o del ausente. El pacto de administracin, puede tener carcter sumamente importante, segn las facultades del' administrador, y el plazo de duracin. Hemos visto como la administracin voluntaria, podra asemejar la copropiedad a la sociedad, si va unida al pacto de indivisin y ambos se inscriben en el registro. Ambos pactos, el de administracin y el do indivisin hacen nacer un sujeto de derecho aun cuando se trate de una administracin sencilla, sin pacto de indivisin, es indudable que el representante del incapaz o del ausente, debe estar expresamente autorizado por el juez para celebrar el acto jurdico nombrando administrador.Por eso consideramos que deben ser requisitos de la administracin voluntaria:a) La manifestacin de la voluntad de los copropietarios capaces contenida en instrumento privado o pblico.b) La autorizacin judicial para la celebracin de la administracin voluntaria, en nombre de menores, incapaces o ausentes.fijado por la ley para' mantener la indivisin, el copropietario no podr negarse a la particin.6.2.1.- REMUNERACIN AL ADMINISTRADOR.- Al tratar de la administracin necesaria el artculo 973, establece: "Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administracin y emprender los trabajos para la explotacin normal del bien si no est establecida la administracin convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas.En este caso las obligaciones del administrador sern las del administrador judicial. Sus servicios sern retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trmite de los incidentes".Si para evitar perjuicios en el rendimiento del bien comn, cualquiera de los copropietarios asume su administracin, sus servicios sern remunerados con "una parte de la utilidad", segn nuestro cdigo. La norma no se ha puesto en el caso de que la administracin no rinda utilidades y que sus ingresos hayan servido solo para pagar gastos, o que se trate de una administracin que de perdida. Significara que en estos casos, el administrador no ha de percibir remuneracin por sus servicios? Consideramos que no es el criterio legal, y que adems seria ilgico. Sea que la administracin de utilidad o perdida, deber de todos modos remunerarse los servicios del administrador. Lo que no dice la ley es como habr de cobrarse el honorario del administrador en caso de prdida. Habr de utilizarse tambin la va incidental? Creemos que el trmite incidental es la va mas corta para obtener el cumplimiento de esta obligacin.

622.- RESPONDER DEL SANEAMIENTO POR EVICCIN.-Establece el artculo 982 del cdigo: "Los copropietarios estn recprocamente obligados al saneamiento en caso de eviccin, en proporcin a la parte de cada uno".Se (rata de una obligacin aplicable en caso de particin. Si el copropietario a quien se adjudico un bien en la particin, fuese total o parcialmente privado del derecho de propiedad, del derecho de uso o de la posesin del bien en virtud de resolucin judicial.Dispone el artculo 857 que los copropietarios podrn por acuerdo suspender la particin por un plazo no mayor de .dos aos. Del mismo modo el artculo 991 del cdigo civil establece que la particin puede suspenderse o diferirse con acuerdo unnime de los copropietarios, y en caso de que existiesen copropietarios incapaces se requerir la autorizacin judicial de acuerdo con las reglas del artculo 987, es decir previa tasacin, dictamen del Ministerio Pblico, audiencia del consejo de familia y aprobacin del juez.Este acuerdo no constituye un pacto de indivisin. Es un acuerdo de suspensin de la particin y su plazo mximo ser de | dos aos, cuando se trate de bienes hereditarios, pero si se tratase de una copropiedad que tenga origen distinto a la herencia, podr seguramente extenderse el plazo, pero en ningn caso exceder los cuatro aos del pacto de indivisin establecidos por el artculo 993 del cdigo civil.

TITULO IVLA PARTICION629.- Definicin. 630 - Naturaleza jurdica de la particin. 531.- Caracteres de la particin. 632.- Clases de particin. 633.- Particin voluntaria, extrajudicial o convencional. 634.- Particin voluntaria con trmite judicial. 635.- Particin obligada o judicial.636.- Caracteres de la accin de particin. 637.- El procedimiento de la particin judicial. 638.- Bienes que no son materialmente partibles. 639.- Particin provisional. 640.- Suspensin de la particin.

629.- DEFINICION.- La particin es el acto resolutivo de la copropiedad. Tiene por objeto fenecer el estado anormal de la propiedad y determinar la parte material que corresponde a cada copropietario, dando por resultado la formacin de derechos autnomos de propiedad sobre cada parte del bien o sobre cada bien si son varios.La copropiedad romanista, se caracteriza por la temporalidad del estado de indivisin. La particin hace cesar el estado de indivisin y precisa en forma material en qu parte del bien o en qu bien radicar el derecho del copropietario. Por eso el pedir la particin es un derecho imprescriptible que obliga a todos los copropietarios. Solicitada la particin por cualquiera de los copropietarios o por el acreedor de cualquiera de ellos, debern concurrir todos en forma obligatoria. Podemos pues, estimar que son caracteres de la particin, su imprescriptibilidad y su obligatoriedad.La particin deber realizarse necesariamente. Es inherente' a! derecho de propiedad. Podr suspenderse temporalmente por pacto de indivisin o porque el testador dej establecida la indivisin pero en todo caso, vencido el plazo de la suspensin, deber - realizarse necesariamente en el sistema de copropiedad romanista. No proceder en los casos de indivisin forzosa.630.- NATURALEZA JURIDICA DE LA PARTICION.- Todava est en debate la naturaleza jurdica de la particin. Podemos resumir en tres, la tesis relativa a ella: a) La tesis romanista que estima que la particin es atributiva del dominio. En el Digesto la particin era el acto por el cual se atribua el dominio al copropietario sobre la parte fsica del bien que se le asignaba. Los glosadores la explicaron por medio de una permuta de las partes indivisas, que hace que cada copropietario, reciba un lote con los gravmenes que se le haya impuesto, de donde surga asimismo la obligacin del saneamiento por eviccin.Nuestro cdigo civil de 1936, en su artculo 922, estableci que por la particin los condminos permutaban sus derechos. El cdigo civil de 1904, reproduce esta doctrina y en su artculo 983 establece: "Por la particin permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican. El artculo 982 establece la obligacin de los copropietarios al saneamiento por viccin.Organiza nuestro cdigo una permuta mltiple que puede ser lgicamente realizada tratndose de un patrimonio compuesto por varios bienes. Esto es cuando la copropiedad recae sobre diversos bienes. Pero cuando se trata de un solo bien, hay que acudir a la ficcin para poder concebir tas permutas de los derechos de los diferentes copropietarios.Pero realmente, es la particin atributiva de la propiedad y consiste en una permuta? Si el copropietario, tiene una porcin del derecho de propiedad y en la particin define materialmente' en cul parte del bien o en cul de los bienes recae esa parte del derecho, no necesita el copropietario que se le atribuya el derecho de propiedad, que ya lo tiene. Lo nico que necesita, es que se defina fsicamente donde recae su derecho. Consiguientemente la ficcin de la permuta es innecesaria.b) Otra de las tesis explicativas de la naturaleza de la particin es la denominada tesis francesa, que considera a la particin como meramente declarativa del derecho de los copropietarios. Estos alhacer la particin reciben los bienes en las mismas formas en que los hubiese transmitido el causante. Esta tesis valedera como ficcin para el caso de la copropiedad de origen testamentario, no es para los casos de copropiedad voluntaria o legal. Si el copropietario tiene una porcin determinada del derecho de propiedad sobre el bien comn, la particin desempea el papel de declarar en qu parte del bien o en que bien recae ese derecho. c) Finalmente, debemos citar por su importancia, la tesis de Demolombe que estableci que en la copropiedad, cada copropietario tiene sobre la totalidad del bien comn un derecho condicional extensivo a toda la cosa o c. todo el bien. Esto es que el copropietario es virtualmente titular del derecho de propiedad sobre cualquier parte del bien. Consiguientemente la particin, no hara sino precisar aquella parte material de la cosa, en la que recae el derecho del copropietario. Se' tratara de un acto absolutamente sencillo en el que se define el derecho de propiedad que ya existe desde el inicio de la copropiedad.Nuestro cdigo, sigue en parte la tesis de Demolombe, pues en su artculo 978, establece que si un copropietario ejercita derecho de propiedad exclusiva sobre todo o parte del bien comn, j el acto jurdico no es absolutamente nulo, es decir no es nulo ipso V lure, sino que ser vlido si en la particin se adjudic al copropietario la parte que dispuso exclusivamente.En resumen, el cdigo se adhiere en esta parte, a la tesis j de la permuta y estima la particin como acto atributivo de la propiedad. Dice el artculo 983, que en la particin los copropietarios ceden su derecho sobre los bienes que no se les adjudica, en cambio de los derechos que reciben. Si bien la ficcin de la per-' muta es posible tratndose de diversos bienes sobre los cuales recae la copropiedad, no es posible tratndose de un solo bien, en el que los diferentes copropietarios tienen derechos, salvo que la; ficcin se entienda, como la cesin que hace el copropietario de su derecho en la parte fsica que no le correspondi en cambio del derecho de los otros copropietarios sobre aquella parte fsica que le correspondi.La particin concebida como una permuta transmite el derecho con las cargas y gravmenes que lo afectan, razn por la que la ley ha establecido tambin la obligacin al saneamiento por eviccin. Quien haya gravado el bien comn en la proporcin de su derecho, estar obligado a responder por las limitaciones que sufra el derecho de propiedad del copropietario a quien se adjudic el bien. No participamos de la opinin de que el saneamiento se producir especialmente en los casos de hipoteca, pues no estimamos hipotecable el bien comn, sin el consentimiento unnime de los copropietarios. El copropietario tiene derecho a hipotecar su derecho de propiedad en la proporcin que recaiga sobre el bien comn y esa hipoteca no afectar al bien comn. Consiguientemente el acreedor la conservar por mucho de que se haya hecho particin del bien comn.631.- CARACTERES DE LA PARTICION.- Estimamos como caracteres de la particin, su obligatoriedad y su imprescriptibilidad.La obligacin de la particin es resultado de su naturaleza de derecho de propiedad anormal. Nadie puede ser obligado a vivir en estado de indivisin. Es por eso, que cuando cualquiera de los copropietarios o el acreedor de cualquiera de ellos lo soliciten, no podr ninguno negarse a la particin y deber necesaria y obligatoriamente concurrir a ella.Establece el artculo 984 del cdigo civil: "Los copropietarios estn obligados a hacer particin cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisin forzosa, de acto jurdico o de ley que fije plazo para la particin".Es decir que la particin es obligatoria, salvo en los casos de indivisin forzosa, como la medianera, la copropiedad sobre ciertas. partes fundamentales de la propiedad horizontal, o el patrimonio fa- _ miliar; o cuando hay pacto de indivisin, que no puede durar ms de cuatro aos, segn lo establecido, por el artculo 993, o en el caso de indivisin establecida por el testador, que igualmente no puede durar ms de cuatro aos, segn el artculo 846 del cdigo civil.La imprescriptibilidad es otro carcter sumamente importante de la particin. Deriva igualmente de la naturaleza de derecho de propiedad irregular, que es la copropiedad.Establece el artculo 985: La accin de particin es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripcin los bienes comunes".Como se advierte, la norma no slo establece la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la particin; se extiende mucho ms, a declarar la imprescriptibilidad de los propios bienes de la copropiedad, en contra de lo que admiti el Decreto Ley 17117 de 15 de Noviembre de 1968 de que los herederos de los condminos podan adquirir por prescripcin los bienes comunes en un plazo de veinte aos. Se trata de una norma que en forma expresa declara que los bienes de la copropiedad son imprescriptibles. Se inspira y reproduce el artculo 902 del cdigo civil de 1936, que asimismo, juntamente con la imprescriptibilidad de la accin de particin, declaraba la de los bienes del condominio.632. - CLASES DE PARTICION.- La particin puede ser:a) Voluntaria, extrajudicial o convencional.b) Voluntaria con trmite judicial; yc) Obligada o judicial.633.- PARTICION VOLUNTARIA, EXTRAJUDICIAL O CONVENCIONAL.- Es el acto jurdico por el cual los copropietarios capaces hacen cesar el estado de copropiedad, asignndose materialmente el bien que corresponde a sus derechos. Dos son las normas que regulan la particin convencional en el cdigo civil, el artculo 853 y el artculo 986. El artculo 853, establece: Cuando todos los herederos son capaces y estn de acuerdo en la particin, pueden hacerla por escritura pblica o ante el juez, por acta que se protocolizar". Menos explcito es el artculo 986, que dice: Los copropietarios pueden hacer particin- por convenio unnime., La particin convencional puede ser hecha tambin mediante sorteo".De ambas normas, se desprende en primer lugar, la duplicidad normativa, aunque una de las normas se refiere a la copropiedad origen hereditario. I en segundo lugar, que la particin convencional exige como requisitos:a) La capacidad contractual de los copropietarios.b) La manifestacin de la voluntad particional. c) La forma recomendada por la ley.Solamente puede haber particin convencional, si lea copropietarios son sujetos capaces. El artculo 917 del cdigo c& 13G estableca que los condminos capaces podan hacer particin por convenio. El artculo 986 del cdigo vigente, al recoger (esa doctrina, sin justificacin alguna ha suprimido el requisito de la capacidad y en redaccin redundante habla de convenio unnime, Es indudable que para llegar al convenio debern haberse uniformado las opiniones, pero esas opiniones deben provenir de sujetos capaces, de donde resulta que uno de los requisitos indispensables de la particin convencional es la capacidad de los copropietarios.La particin convencional, es un acto jurdico, en el qu tiene gran importancia la manifestacin de la voluntad particional. Si no se expresa la voluntad de partir los bienes de la copropiedad, no podr existir particin convencional. De donde resulta que otro de los requisitos indispensables de la particin convencional ser la manifestacin de la voluntad de hacer particin. Es indudable que no bastar la voluntad de hacer particin sino quo ella se expresar adems en la forma cmo se pagan los correspondientes derechos, asignndose determinados bienes. Ha de concurrir pues necesariamente la voluntad de los copropietarios capaces de convenio.En cuanto a la forma, hay que tener en consideracin que la ley no impone ninguna. El artculo 853 del cdigo civil, cuando trata de la particin convencional de los bienes de la Herencia' sugiere la forma escrituraria o el acta ante el juez, que ser protocolizada. Pero ninguna norma impone como obligatoria forma alguna. De tal modo, que la particin convencional, puede inclusive ser verbal. Pero es menester recomendar la forma escrita, per escritura pblica, para acogerse al rgimen registral. Tratndose de muebles podr utilizarse el escrito de fecha cierta, aunque no sea la escritura pblica. La forma escrita es exigencia de la seguridad ' de los actos jurdicos. Dispone el artculo 986, que la particin convencional, puede ser hecha tambin mediante sorteo. Ha de tratarse del caso en que los copropietarios no estn de acuerdo en la forma de asignarse los bienes, como cuando un bien es reclamado por varios, entonces la suerte suplir la voluntad de los copropietarios, pero en todo caso, inclusive el sometimiento al sorteo es expresin de la voluntad. La particin convencional, nace necesariamente de la voluntad de los copropietarios.

634.- PARTICION VOLUNTARIA CON TRMITE JUDICIALEl artculo 987 del cdigo civil, establece: "Si alguno de los copropietarios es incapaz o ausente, puede hacerse particin convencional o por medio de rbitros, pero ser aprobada por el juez previa tasacin y dictamen del Ministerio Pblico, con audiencia del ; consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente".Este artculo est tomado del artculo 918 del cdigo derogado, que estableci la particin judicial en el caso de incapaces o ausentes, admitiendo que sin embargo podra hacerse particin convencional o por medio de rbitros, pero sometida a la aprobacin judicial, previa tasacin de los bienes, con audiencia del consejo de familia y el dictamen de dos letrados y del Ministerio Fiscal.El propsito es pues facilitar la particin, cuando hayan incapaces o ausentes. El actual cdigo somete esa particin a la aprobacin judicial, previa tasacin de .los bienes, dictamen del Ministerio Fiscal e intervencin del consejo de familia, si estuviese constituido o si el juez lo estima conveniente. Pero el artculo 987, est en contradiccin con el artculo 855 del propio cdigo, que establece que la particin judicial es obligatoria, cuando hay herederos incapaces o ausentes. La duplicidad normativa es manifiesta y negativa. Cul de estas dos normas habr de aplicarse cuando existan copropietarios ausentes o incapaces? Habr que hacerse necesariamente particin-judicial, como lo ordena el artculo 855, o podr hacerse particin convencional con aprobacin^ judicial como lo establece el artculo 987? El artculo 845 del cdigo, establece que el estado de indivisin hereditaria se rige por las disposiciones de la copropiedad, en lo que no estuviera previsto en el captulo relativo a la indivisin. De donde resulta, que la norma relativa a la herencia es prevalente a la norma del artculo 987, puesta previsto claramente la particin judicial, cuando /os copropietarios son incapaces o ausentes. Pero habr de aplicar esa prevalencia en todo caso? Estimamos que no en todo ser de aplicacin la 'norma del artculo 855. Su aplicacin la determinar el origen de' la copropiedad. Si se trata de una copropiedad originada en la herencia, sern de aplicacin las normas del artculo 855, pero si la copropiedad, tuviese otro origen, fuese contractual o legal, entonces podr aplicarse el artculo 987, del cdigo civil. Esto es que ser de aplicacin la particin obligatoriamente judicial, cuando se trata de bienes en copropiedad provenientes de herencia y que cuando la copropiedad tenga otro origen, podr hacerse particin convencional o arbitrada, con aprobacin judicial.Para la aprobacin judicial de la particin convencional o arbitrada, en el caso de incapaces o ausentes, no es suficiente la tasacin de los bienes, el dictamen del Ministerio Pblico y la audiencia al consejo de familia. Se requiere adems de los representantes de los incapaces o ausentes, estn debidamente autorizados por el juez para celebrar la particin convencional. El artculo":448 del cdigo civil exige a los padres, autorizacin judicial':Para hacer particin extrajudicial.1 Esta norma es aplicable en el caso de los tutores, pues el' artculo 532, dispone que el tutor necesita tambin autorizacin , judicial para practicar los actos indicados en el artculo 448, cuyo inciso 2 se refiere a la particin extrajudicial. Finalmente, de acuerdo con el artculo 568, rigen para la cratela, las reglas relativas a la tutela.Consiguientemente, previa a la aprobacin judicial de la particin convencional, ser necesario someterla a la aprobacin del juez. De donde resulta, que la particin convencional o arbitrada, cuando haya incapaces o ausentes, requerir de una doble aprobacin judicial. Inclusive, cuando el expediente pase a dictamen del Ministerio Pblico, habr de exigirse la autorizacin judicial expresamente otorgada al representante del incapaz o del ausente, sin cuyo requisito no podr pronunciarse el Ministerio Pblico.Adems el artculo 499 del cdigo establece que en el caso del inciso 2 del artculo 448, relativo a la particin extrajudicial, se aplicar el artculo 987 y que si. se trata de menores de ms de 16 aos deber orlos antes de prestar su autorizacin. El procedimiento para obtener la aprobacin judicial, ser de licencia para I enajenar bienes de menores o incapaces," en el que habr que | probarla necesidad y utilidad de la particin, tal como lo establece el artculo 786 del cdigo procesal civil.635.- PARTICIN OBLIGATORIA O JUDICIAL.- Cuando los copropietarios no desean hacer la particin o cuando existen copropietarios incapaces o ausentes tratndose de una copropiedad de origen testamentario, se har particin judicial, ejercitando la accin de particin ante el juez.Se ha discutido sobre la naturaleza jurdica de la accin de particin. Unos sostienen que se trata de una accin personal, mientras otros estiman que es una accin real. Si la particin es .un derecho derivado del derecho de propiedad, tendra la naturaleza de accesoria de ese derecho; consiguientemente se tratara de una accin real. Pero la accin de particin es tambin derecho derivado del derecho de crdito que tiene el acreedor, quien puede solicitarla. Se tratara entonces de una accin personal. La naturaleza de la accin de particin es mixta y ser real o personal, segn quien sea el que la ejercite.Solamente al tratar de la copropiedad hereditaria, el artculo " 854, se ocupa expresamente de la particin judicial, mientras que los artculos 984 y 985, relativos a la copropiedad en general, se refieren en trminos generales a la obligacin de hacer la particin y a la naturaleza imprescriptible de dicha accin. No hacen referencia expresa a la particin judicial, ni siquiera existe una norma remisiva al cdigo de procedimientos civiles, que regulaba expresamente el juicio de la particin.El artculo 854 del cdigo civil dice: "Si no existe rgimen de indivisin, la particin judicial de la herencia puede ser solicitada 1. Por cualquier heredero. 2. Por cualquier acreedor de la sucesin o de cualquiera de los herederos". Del mismo modo, el artculo 984 del cdigo civil, establece la obligacin de hacer la particin cuando cualquiera de los copropietarios.636.- CARACTERES DE LA ACCIN DE PARTICIN.- Son caracteres de la accin de particin:a)Ser imprescriptible. As lo dispone el artculo 905 del A cdigo civil. Esto significa que en cualquier momento el copropietario o el acreedor, si no ha prescrito la obligacin debida, podr solicitar la particin, sin que pueda invocarse en contra el transcurrido el tiempo.b)Ser obligatoria. La particin hemos dicho as como es un derecho, es igualmente una obligacin. De tal manera que cuando ella es solicitada, ningn copropietario podr rehusarse a hacerla. Los copropietarios estn obligados a participar de todos modos en el juicio de particin.637.-EL PROCEDIMIENTO DE LA PARTICIN JUDICIAL. El cdigo de procedimientos civiles, trataba expresamente de! Juicio de particin en el Ttulo III, de la Seccin Segunda, en los artculos 517-5331. Segn el artculo 517 del cdigo de procedimientos civiles, la demanda de particin deba expresar:a)El ttulo con que se pide la particin.b)La determinacin de los bienes objeto de paricin.c)Los nombres de los copropietarios entre los cuales debe hacerse la particin.d)La proporcin en que deben partirse los bienes.Es decir que la demanda deba suministrar los elementos tcnicos suficientes en los cuales ha de basarse la sentencia. El juicio de particin tiene por objeto que la voluntad judicial, supletoria de la de los copropietarios, se base en los elementos tcnicos ms completos.Por eso, se somete esa demanda al trmite del juicio ordinaria de mayor cuanta, debiendo la sentencia que se expida, decidir cada uno de los aspectos contenidos en la demanda. La particin propiamente dicha es resultado de la ejecucin de 'a sentencia. La operacin particional, es ms bien una operacin tcnica encargada a peritos, de acuerdo con el inventario y la tasacin judicial de los bienes. Dispona el artculo 526 del cdigo de procedimientos civiles, que la pericia particional, deber expresar:a)Los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. b)Los bienes objeto de particin y sus respectivos precios.c)Se deducirn los gravmenes que afecten a los predios objeto de particin.d)Se rebajarn las deudas que los copropietarios tuviesen ante la copropiedad.e)Se fijar la masa partible.f)Se designar el haber de cada partcipe.g)Se adjudicar en pago del derecho de cada copropietario los bienes suficientes.Dispone el artculo 859 del cdigo civil, tratndose de la copropiedad derivada de la herencia, que los bienes se adjudicarn en especie a cada uno de los herederos y que de no ser posible, el valor de sus cuotas se asignar en dinero. El objeto de la particin, es determinar materialmente la parte de los bienes o los bienes en los cuales recaer el derecho del copropietario. Consiguientemente el principio es que las adjudicaciones se realicen en especie. Slo en el caso de no ser sta posible, se pagar en dinero el valor de la cuota. La operacin particional, puede ser objeto de reparos, leves y graves. Si los reparos son leves y fundados, el juez dispondr que los peritos rectifiquen la operacin. Si los reparos son graves, se dan dos casos:a) Que en la junta de copropietarios y peritos (en su caso) haya acuerdo, caso en el que se adoptar dicho acuerdo.

638.- BIENES QUE NO SON MATERIALMENTE PARTIBLES.- El principia es que en la particin se asigna a cada copropietario la parte del bien o los bienes en los que radique su derecho. El artculo 861 establece que si en la herencia hay bienes que son cmodamente partibles, se efectuar su particin material, adjudicndose, a cada heredero los bienes que le corresponda. Pero hay casos en los que los bienes no se prestan a cmoda particin material o no son materialmente partibles, por ejemplo un automvil. Es estos casos el artculo 988 del cdigo civil prev tres supuestos: que dos o ms copropietarios, convengan en que se les adjudique el bien que no es susceptible de particin material, o que no haya convenio alguno, caso en el cual se vender contractualmente y se dividir el precio. Pero si los copropietarios no estuviesen de acuerdo con la adjudicacin en comn o la venta contractual, se vender en subasta pblica. El artculo 522 del cdigo de procedimientos civiles prevea tambin, el caso de que los bienes sean vendidos en subasta pblica,- si eran rehusados por los copropietarios.639.- PARTICIN PROVISIONAL.- Mientras la duracin del juicio, puede hacerse particin provisional bajo fianza para las resultas del juicio. Esta es una medida saludable, dada la duracin que suele tener el juicio de particin. Es posible, que uno de los juicios ms extensos y ms farragosos sea el de particin, no por los trmites que establezca la ley, sino por la concurrencia de varios titulares y el debate del derecho de propiedad sobre diversos bienes. Entonces la particin provisional, constituye una solucin rpida que beneficia a los copropietarios.La particin provisional, puede darse en los siguientes casos:a)Cuando la demanda se funda en ttulos fehacientes que acrediten la posesin y la propiedad.b)Cuando se impugna el derecho de un copropietario, podr hacerse la particin provisional entre los copropietarios no impugnados.c)El copropietario impugnado, podr participar en la particin provisional si su ttulo es fehaciente.Si se impugna la copropiedad sobre algn bien, podr hacerse la particin provisional, respecto de los bienes no impugnados.Establece el artculo 864 del cdigo civil en cuanto a la particin de la herencia, que la omisin de algunos bienes en la particin, no es motivo para que sta no contine, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos, debern ser partidos complementariamente.En todos los casos de particin provisional, ella ser hecha bajo fianza de los copropietarios, para la resultas del juicio.640.- SUSPENSIN DE LA PARTICIN.- La particin puede quedar en suspenso, por:a)Disposicin de la ley.b)Acuerdo de los copropietarios.c)Resolucin judicial.La suspensin de la particin, por disposicin de la ley, se da en el caso del artculo 856, que dispone: "La particin que comprende los derechos de un heredero concebido, ser suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos".Es que la personalidad empieza con el nacimiento. La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento (Art. 1).Consiguientemente mientras no se haya producido el nacimiento, la particin quedar en suspenso; sin embargo la madre tendr derecho a la herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos. Lo que quiere decir, que la herencia produce de todos modos sus efectos; quedar suspendida su particin, pero los rendimientos de los bienes que constituyen la herencia, podrn ser disfrutados por los copropietarios. En este caso el derecho del concebido est representado por su madre. I el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece copropietarios o el acreedor de cualquiera de ellos lo pida, salvo los casos de indivisin forzosa, de pacto de indivisin o de disposicin legal que seale el plazo de la indivisin.Lo que no precisa este artculo 904, es si el pedido del copropietario o del acreedor ha de formularse al otro copropietario o al juez, interpretamos que ese pedido ha de formularse ante el juez y consiguientemente, dicho artculo tratara tambin de la particin Judicial.

TITULO VLA INDIVISIN641.- Definicin. 642.- Clases de indivisin. 6-13.- El pacto de indivisin. 644.- Suspensin de la divisin. 645.- La indivisin testamentaria. 646.- La indivisin legal. 647.- Efectos frente a terceros. 648.- Cesacin de les efectos de la indivisin.641.- DEFINICIN.- La indivisin es el estado de copropiedad. Pero como en la copropiedad normal o romanista el estado, de la copropiedad debe terminar por la particin, se ha reconocido tambin el derecho de los copropietarios de mantener el estado de indivisin. Es el ejercicio de ese derecho, el que propiamente se denomina indivisin.Puede suceder que la particin, sea desventajosa para los copropietarios, durante un determinado lapso. El fraccionamiento de la propiedad puede resultar negativo a su explotacin y podra la particin ser fuente de prdidas ms que de beneficios. Entonces, la ley ha arbitrado dos vas fundamentales para la indivisin proveniente de la voluntad de los copropietarios, el pacto de indivisin y la suspensin de la particin.

642.- CLASES DE INDIVISIN.- La ley reconoce tres clases de indivisina)La que proviene de la voluntad de los copropietarios, que puede ser a su vez de dos clases: el pacto de indivisin y la suspensin de la particin.b)La que proviene de voluntad distinta de los copropietarios c)Que en la junta de copropietarios y peritos, no haya acuerdo, caso en el que el juez decretar los esclarecimientos necesarios o recibir a prueba el incidente y resolver. Si el desacuerdo es motivado por la pretensin de dos o ms copropietarios sobre un mismo bien, se adjudicar al que ofrezca el mayor precio y si ninguno ofrece mayor precio se adjudicar por suerte.

BIENES QUE SON MATERIALMENTE PARTIBLESEl principio es que en la particin se asignan a cada copropietario la parte del bien o los bienes en los que radique su derecho. El artculo 861 establece que si en la herencia hay bienes que son cmodamente partibles, se efectuara su particin material, adjudicndose a cada heredero los bienes que le corresponda. Pero hay casos en los que los bienes no se prestan a cmoda particin material o no son materialmente partibles, por ejemplo un automvil. En esos casos el artculo 988 del cdigo civil prev tres supuestos: que dos o ms copropietarios, convengan en que se les adjudique el bien que no es susceptible a particin material, o que no haya convenio alguno, caso en el cual se vender contractualmente y se dividir el precio. Pero si los copropietarios no estuviesen de acuerdo con la adjudicacin en comn o la venta contractual, se vender en subasta pblica. Tambin, el caso de que los bienes sean vendidos en subasta pblica; si eran reusados por los copropietarios.639; PARTICIPACION PROVISIONAL.- mientras la duracin del juicio puede hacerse particin provisional bajo fianza para las resultas del juicio. Esta es una medida saludable, dada la duracin que suele tener el juicio de participacin. Es posible, que uno de los juicios ms extensos y ms farragosos sea el de participacin, no por los trmites que establezca la ley, sino por la concurrencia de varios titulares y el debate del derecho de propiedad sobre diversos bienes. Entonces la participacin provisional, constituye una solucin rpida que beneficia a los copropietarios.La participacin provisional, puede darse en los siguientes casos:a) Cuando la demanda se funda en ttulos fehacientes que adhieren la posesin y la propiedad.b) Cuando se impugna el derecho de un copropietario, podr hacerse la participacin provisional entre los copropietarios no impugnados.c) El copropietario impugnado, podr participar en la participacin provisional si su titulo es fehaciente.Si se impugna la copropiedad sobre algn bien, podr hacerse la participacin provisional respecto de los bienes no impugnados establece los artculos 864 del cdigo civil en cuanto a la participacin de la herencia que omisin de algunos bienes en la participacin, no es motivo para que esta no contine, para dejarlas sin efecto ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos, debern ser partidos completamente.En todos los casos de participacin provisional, ella ser hecha bajo fianza de los copropietarios, para la resultas del juicio.640 SUSPENSIN DE LA PARTICION.- la particin puede quedar en suspenso, por: a) Disposicin de la ley.b) Acuerdo de los copropietarios.c) Resolucin judicial.La suspensin de la particin, por disposicin de la ley, se da en el caso del artculo 856, que dispone:La particin que comprende los derechos de un heredero concebido, ser suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.Es que la personalidad empieza con el nacimiento. La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento (Art. 1) consiguientemente mientras no se haya producido el nacimiento la participacin quedara en suspenso sin embargo la madre tendr derecho a la herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos. Lo que quiere decir, que la herencia produce de todos modos sus efectos; quedara suspendida su participacin, pero los rendimientos de los bienes que constituyen la herencia podrn ser disfrutados por los copropietarios. En este caso el derecho del concebido est representado por su madre. I el concebido es el sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. Dispone el artculo 857 que los copropietarios podrn por acuerdo suspender la participacin por un plazo no mayor de dos aos. Del mismo modo el artculo 991 del cdigo civil, establece que la participacin puede suspenderse o diferirse con acuerdo unnime de los copropietarios, y en caso de que existiese copropietarios incapaces se requerir la autorizacin judicial de acuerdo con las reglas del artculo 987, es decir previa tasacin, dictamen del ministerio pblico, audiencia del consejo de familia y aprobacin del juez.Este acuerdo no constituye un pacto de indivisin. Es un acuerdo de suspensin de la participacin y su plazo mximo ser de dos aos, cuando se trae de bienes hereditarios, pero si se tratase de una copropiedad que tenga origen distinto a la herencia podra seguramente extenderse el plazo pero en ningn caso exceder los cuatro aos de pacto de indivisin establecidos por el artculo 993 del cdigo civil. Podr asimismo suspenderse la participacin por resolucin judicial a pedido de cualesquiera de los copropietarios, si es que su ejecucin inmediata puede ocasionar notable perjuicio al patrimonio de la copropiedad, o si es precisa la suspensin para asegurar el pago de deudas o legados. Esta suspensin asimismo, no podr durar ms de dos aos. Si bien la suspensin por resolucin judicial es aplicable a los bienes hereditarios, cave preguntarse si podr asimismo ejercitarse en los casos de copropiedad de origen no hereditario. Si podr el copropietario pedir la suspensin de l a participacin para conjurar el prejuicio que puede sufrir el patrimonio de la copropiedad, si esta proviene de acto jurdico de la leysi Creemos que la importancia de los interese de la copropiedad, justifica que cualquier caso de copropiedad pueda pedirse la s