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Licencia Exclusiva de la Universidad “Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE). 2011

N° de Contrato: 28771

1ra. Edición

Queda prohibida la reproducción o transmisión total o parcial del texto de la

presente obra bajo cualquier forma, electrónica o mecánica incluyendo el

fotocopiado, el almacenamiento en algún sistema de recuperación de

información, o el grabado, sin el consentimiento previo y por escrito del

autor.

© SERVIEDUCA. 2011

Equipo de Trabajo:

Especialista en Contenido >> Gustavo Ardin Medina

Diseño Instruccional >> Yasnelis González

Diseño Gráfico >> José Rodriguez / Gabriela Gutierrez

Especialista en Computación >> María José Viloria / Hidelberto Ortigoza

Maracaibo, Venezuela, 2011.

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CONTENIDO CONTENIDO ........................................................................................... 3

INTRODUCCIÓN ....................................................................................... 6

OBJETIVO ............................................................................................. 7

TEMA 1. PROCESO ................................................................................... 8

1.1. Naturaleza jurídica del proceso ................................................... 9

1.1.1. Teoría del contrato ........................................................ 11 1.1.2. Teoría del cuasicontrato.................................................. 13 1.1.3. Teoría de la relación jurídica ............................................ 14 1.1.4. Teoría de la situación jurídica ........................................... 15

1.2. Características del proceso ....................................................... 16

1.3. Función ............................................................................... 21

1.4. Estructura del proceso ............................................................. 22

TEMA 2. PROCEDIMIENTOS ....................................................................... 27

2.1. Procedimiento ordinario y procedimientos especiales ........................ 28

2.1.1. ¿Cuáles son las tres tendencias que distinguen a los procedimientos civiles especiales del procedimiento civil ordinario? .......................................... 30

2.2. Clasificación de los procedimientos ............................................. 47

2.2.1. Procedimiento de conocimiento ......................................... 49 2.2.2. Procedimientos ejecutivos ............................................... 49 2.2.3. Procedimiento declarativo. .............................................. 50 2.2.4. Procedimiento de condena ............................................... 50 2.2.5. Procedimiento constitutivo .............................................. 50 2.2.6. Procedimiento cautelar ................................................... 51

TEMA 3. PRINCIPIOS BÁSICOS DEL PROCESO .................................................. 52

3.1. Principio de contradicción ........................................................ 53

3.2. Principio de igualdad procesal .................................................... 54

3.3. Principio de verdad procesal ...................................................... 55

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3.4. Principios de mediación – inmediación .......................................... 56

3.5. Principios de oralidad – escrituralidad........................................... 58

3.6. Principio dispositivo – inquisitivo ................................................. 59

3.7. Principio de concentración ........................................................ 60

3.8. Principio de elasticidad ............................................................ 60

3.9. Principio de eventualidad ......................................................... 61

3.10. Principio de economía procesal ................................................. 62

3.11. Principio de publicidad ........................................................... 62

3.12. Principio de preclusión ........................................................... 63

TEMA 4. SUJETOS DEL PROCESO................................................................ 65

4.1. Las partes ............................................................................ 65

4.1.1. Definición ................................................................... 66 4.1.2. Requisitos ................................................................... 67 4.1.3. Pluralidad de partes ....................................................... 71 4.1.4. Sustitución de partes ...................................................... 78

4.2. Representación legal .............................................................. 84

4.2.1. Definición de representación legal ...................................... 84 4.2.2. Representación ............................................................ 86 4.2.3. Mandato judicial ........................................................... 88

4.3. Terceros .............................................................................. 95

4.4. Funcionarios judiciales .......................................................... 100

4.4.1. EL Juez .................................................................... 100 4.4.2. El Secretario y el Alguacil .............................................. 105

TEMA 5. ACTOS PROCESALES ................................................................... 118

5.1. Definición de actos procesales. ................................................ 119

5.2. Clasificación de actos procesales ............................................. 120

5.2.1. Actos de impulso procesal .............................................. 121 5.2.2. Actos procesales según la etapa de su realización ................. 123

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5.3. Deberes, obligaciones y cargas procesales ................................... 125

5.3.1. Deberes procesales ...................................................... 126 5.3.2. Obligaciones procesales ................................................ 127 5.3.3. Cargas procesales ........................................................ 128

5.4. Modo, lugar y tiempo de los actos procesales ............................... 128

5.4.1. Del modo de los actos procesales ..................................... 129 5.4.2. Del lugar de los actos procesales ...................................... 135 5.4.3. Del tiempo de los actos procesales ................................... 136

5.5. Comisión judicial ................................................................ 149

5.5.1. Definición ................................................................. 150 5.5.2. Tipos de comisión judicial .............................................. 150 5.5.3. Otras reglas que regulan la comisión judicial ....................... 152

TEMA 6. TERMINACIÓN DEL PROCESO ........................................................ 155

6.1. Sentencia ......................................................................... 155

6.1.1. Tipos de sentencia ...................................................... 156

6.2. Modos anormales de terminación del proceso ............................... 161

6.2.1 Clasificación de los modos anormales de terminación del proceso ............................................... 162

6.3. Recursos........................................................................... 172

6.3.1. Apelación ................................................................. 176 6.3.2 Casación ................................................................... 181

SINOPSIS ............................................................................................ 187

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICA .................................................................. 196

LIBROS ................................................................................... 196

TEXTOS LEGALES ....................................................................... 197

VÍNCULOS RECOMENDADOS ..................................................................... 198

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INTRODUCCIÓN

Como punto de partida a esta última Unidad de la Teoría General del Proceso, se hace

ahora indispensable develar la existencia de una secuencia lógica que ha marcado el

recorrido programático, para culminar en el estudio del gran protagonista de nuestra

cátedra: el PROCESO.

Es por ello que resulta relevante destacar que, siguiendo la sistemática elaborada por el

insigne maestro italiano PIERO CALAMANDREI (citado por HENRÍQUEZ, 2005), partimos

(en contenido de la Unidad I del programa) de la definición de la disciplina jurídica

denominada Derecho Procesal, estableciendo que esta rama del derecho positivo estudia

(según DEVIS, 1985) el conjunto de principios y normas que regulan la función

jurisdiccional del Estado y los procedimientos que hay que seguir ante el órgano

jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos materiales; por lo que afirmamos

que el Derecho Procesal tiene como contenido el estudio de dos grandes temas: la

JURISDICCIÓN y el PROCESO.

En consecuencia, procedimos en su oportunidad al estudio de la JURISDICCIÓN, como la

función del Estado de administrar justicia, plenamente revisada en la Unidad II de

programa; para luego adentrarnos en la revisión de ACCIÓN, como el derecho a reclamar

ante la jurisdicción la tutela de los derechos materiales (Unidad III del programa) y

finalmente, para cerrar el ciclo, proceder ahora al estudio del PROCESO, como el

instrumento que confiere el legislador para tramitar el reclamo de la tutela de los

derechos materiales ante los órganos jurisdiccionales.

De manera tal que, con el estudio de este tercer instituto (el PROCESO), se cierra la

denominada por el maestro CALAMANDREI “trilogía estructural del Derecho Procesal”,

ordenada cronológicamente por HENRÍQUEZ (2005) en la secuencia: JURISDICCIÓN,

ACCIÓN y PROCESO.

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OBJETIVO

Analizar el conjunto de factores y actividades que conforman la relación jurídica

procesal, de conformidad con el desarrollo de la dogmática jurídica y la normativa que

la regula.

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TEMA 1. PROCESO

Ahora, en la oportunidad de definir el PROCESO, se hace relevante recordar que durante

toda su vida estudiantil ustedes habrán estudiado diferentes categorías de procesos:

procesos biológicos (como la gestación), históricos (como la revolución francesa),

químicos (como la fotosíntesis), entre otros.

En líneas generales y partiendo del origen etimológico del término, afirma VESCOVI

(1984) que la palabra PROCESO proviene del vocablo latino processus, compuesto a su

vez de las voces pro (que significa “para adelante”) y cedere (que significa “caer,

caminar”), es decir, que un PROCESO es una serie de hechos o actos que se suceden

unos a continuación de otros y que tienen por objeto un fin determinado.

Es por ello que ahora, al definir de manera particular al PROCESO JUDICIAL, señalaremos

que según COUTURE (1958) éste es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven

progresivamente, con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el

conflicto sometido a su decisión.

Glosando la definición antes expresada nos atrevemos a afirmar que el PROCESO

JUDICIAL es un conjunto concatenado de fases o etapas que se tramitan ante el órgano

jurisdiccional, con ritmo ascendente y que va dirigido a obtener un fin, el cual es una

sentencia que permita eventual ejecutoria.

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Gráfico IV.1. Definición de proceso judicial.

1.1. Naturaleza jurídica del proceso

En la oportunidad de estudiar las características del Derecho Procesal, habíamos

afirmado que ésta es una rama científicamente autónoma del ordenamiento jurídico, por

contar con sus propias normas, principios e instituciones.

Ahora bien, llegado el momento preciso para establecer la naturaleza jurídica del

PROCESO, como instituto fundamental de la mencionada rama del derecho, objeto de

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nuestro estudio, se nos presenta una ocasión privilegiada para observar parte de la

travesía que tuvo que emprender el Derecho Procesal para obtener dicha autonomía

científica, pues como bien habrán estudiado dentro de otras disciplinas jurídicas (como

por ejemplo, el derecho laboral o el derecho mercantil) muchas ramas del derecho

sustantivo nacieron dentro del seno del derecho civil, como producto de la evolución

histórica del mismo, y han tenido que luchar dentro de su trayectoria para adquirir su

perfil propio y característico, distinguiéndose de las normas, principios e instituciones

del derecho común.

Pues bien, el Derecho Procesal, aun siendo una disciplina de derecho adjetivo (no

sustantivo) bien diferenciada del derecho material, también ha tenido que luchar

durante su evolución histórica para escapar del férreo centro de gravedad del derecho

civil. Es por ello que en la oportunidad de estudiar las principales teorías que

históricamente han tratado de establecer la naturaleza jurídica del PROCESO, podremos

observar que se parte de nociones civilistas que intentan explicar esta institución de

derecho público por medio de figuras exclusivas del derecho privado, hasta llevar a la

formulación de teorías que reconocen el carácter autónomo del Derecho Procesal.

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Gráfico IV.2. Teorías que explican la naturaleza jurídica del procesol.

1.1.1. Teoría del contrato

Inicialmente, la doctrina trató de explicar la naturaleza jurídica del PROCESO, sobre la

base de una interpretación errónea de instituciones del derecho romano, entendiendo

que el mismo podría ser asimilado a un contrato.

A fines puramente didácticos y sin perseguir el menor alarde de erudición, podríamos

explicar esta teoría entendiendo que, según sus postulados, cuando el demandante

plantea la demanda, está manifestando una voluntad dirigida a someter la controversia a

la jurisdicción y, posteriormente, cuando el demandado verificaba la litis contestatio (es

decir, contestaba la demanda), manifestaba a su vez su voluntad con la cual quedaba

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perfeccionado el contrato procesal; de manera tal que por vía de estas manifestaciones

de voluntad las partes quedaban sometidas al contenido de la decisión judicial proferida

por el juez. Es por ello que al respecto señala HENRÍQUEZ (2005) que: “Esta teoría parte

del convencimiento de que entre actor y demandado existe una convención que fija el

programa del debate del proceso y otorga autoridad al juez para dirimir la disputa”.

1.1.1.1. Críticas a la teoría del contrato

Ahora bien, a pesar de presentarse inicialmente coherente el planteamiento que

sustenta esta teoría, salta de inmediato la posibilidad de criticarla desde dos ópticas

diferentes. Estas críticas se presentan a continuación en el cuadro.

Cuadro IV.1. Críticas a la teoría del contrato

Críticas Descripción

Proceso como figura de naturaleza contractual

Inicialmente podría afirmarse que de ser el PROCESO una figura de naturaleza contractual, originada de la voluntad de las partes, su ámbito de aplicación estaría circunscrito a relaciones jurídicas de derecho privado o disponibles, lo cual no explica la posibilidad de aplicación del PROCESO a la resolución de controversias referidas a derechos públicos (por ejemplo, las asuntos penales)

Contumacia En el caso particular de que el demandado incurriera en la hipótesis que hemos denominado la contumacia, es decir, en el caso que el demandado no diera contestación a la demanda, no estaría manifestando su voluntad dentro del “contrato procesal” y, en consecuencia, no quedaría sometido a los efecto derivados de la sentencia que surgiría dentro del mismo, lo cual no es cierto pues los efectos del proceso incidirán en el demandado aunque éste no haya contestado la demanda.

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1.1.2. Teoría del cuasicontrato

Superada por peso de las críticas antes indicadas la teoría del contrato, surge por vía de

exclusión otra teoría que, al igual que la anterior, pretende justificar la naturaleza

jurídica del PROCESO por medio de instituciones de derecho privado o civilistas. Según

esta segunda teoría, si la existencia del PROCESO no puede explicarse por vía del

contrato, y bajo el entendido de que las otras fuentes de obligaciones civiles (diferentes

al contrato) son el cuasicontrato, el delito y el cuasi delito (estos últimos

posteriormente agrupados bajo la figura del hecho ilícito como base de la

responsabilidad civil), no quedó a los juristas del siglo XIX formados bajo los preceptos

del Código Napoleónico de 1804 que afirmar que el PROCESO era un “cuasicontrato”.

1.1.2.1. Definición de cuasicontrato.

Ahora bien, es sano recordar que bajo la figura del cuasicontrato, definido por POTHIER

(citado por MADURO, 1967) como “el hecho de una persona, permitido por la ley, que le

obliga para con otra, u obliga a otra persona para con ella, sin que entre ambas

intervenga convención alguna”, se englobaban las figuras de la gestión del negocio y del

pago de lo indebido; figuras éstas que continuación se explican.

Cuadro IV.2. Cuasicontrato.

Figura Descripción

Gestión del negocio

Entendida como aquella figura obligacional por medio de la cual quien asume por su sola voluntad la gestión de un negocio ajeno se obliga a continuar con dicha gestión hasta que el propietario la reasuma; quedado este último, por efecto de la ley, obligado con respecto al primero a resarcir los gastos en que aquel haya incurrido como producto de la gestión del negocio ajeno, mas el reconocimiento de un beneficio.

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Figura Descripción

El pago de lo indebido

Entendido como aquella figura obligacional de conformidad con la cual quien paga a otra persona lo que no se debe tiene el derecho a reclamar la repetición, es decir, que se le devuelva lo que pago indebidamente.

Inmediatamente se puede observa que ambas figuras no guardan entre sí ninguna

relación sustancial, contando como único elemento en común el hecho de que dentro

del derecho romano fueron, a fines didácticos, comparadas con algunos contratos

(mandato y préstamo); es decir, que a los fines de facilitar su comprensión, se

comparaban los efectos de la gestión de negocios con los del contrato de mandato y los

del pago de lo indebido, con los del contrato de préstamo; pero partiendo del hecho

cierto que los efectos de los mismos no provenían de convención alguna, sino de una

orden del legislador. La falta de rigor científico de dicha categorías de cuasicontrato

hizo que la misma quedara prontamente superada dentro del derecho civil, para

finalmente quedar establecidas la gestión de negocios y el pago de lo indebido como

fuentes autónomas de obligación, y más aun, hace inaplicable dicho categoría al

PROCESO por no haber contado nunca con la consagración legal expresa como tal,

consagración con la que si contaban las antes mencionadas manifestaciones de

cuasicontrato.

1.1.3. Teoría de la relación jurídica

Sostiene al respecto DEVIS (1985) que la escuela procesal italiana, representada por

CHIOVENDA, como continuación de los estudios del jurista alemán VON BULOW, en

búsqueda del perfil distintivo y propio del Derecho Procesal, estableció que el PROCESO

constituye una relación jurídica denominada “la relación jurídica procesal”, que se

encuentra regida por la ley y regula las relaciones que surgen entre los sujetos del

proceso, es decir, entre las partes y el juez, estableciendo entre ellas obligaciones y

deberes.

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En resumen, esta teoría postula que en el proceso existe una relación jurídica en la cual

las partes entre sí y con respecto al juez se hallan ligadas por una serie de vínculos, no

sólo de carácter material sino también de carácter jurídico procesal.

A pesar de ser ésta la teoría mayormente aceptada en cuanto confiere al proceso un

perfil distintivo del derecho sustantivo, se suele criticar dentro de su formulación el uso

de terminología propia del mismo derecho sustantivo, en cuanto si la dinámica de la

relación jurídica procesal se manejara sobre la base de obligaciones, una de las partes

podría constreñir a la otra al cumplimiento de las actividades que el legislador le ha

asignado (por ejemplo, el demandante podría hacer que el demandado conteste la

demanda aun contra su voluntad), y si dicha dinámica se manejara sobre la base de

deberes, la no realización por parte de uno de los contrarios de las actividades que en

juicio le asigna el legislador, bastaría para acarrearle una sanción inmediata (por

ejemplo, bastaría que el demandado no diera contestación a la demanda para que el

juez tuviera que decidir de inmediato a favor del demandante), siendo en ambas casos

falsos los supuestos formulados.

1.1.4. Teoría de la situación jurídica

Finalmente, se plantea esta teoría desarrollada por GOLDSCHMIDT, la cual parte de una

afirmación: la existencia de una constante duplicidad en la aplicación de la norma

jurídica, la cual dependerá si está se verifica en tiempos de paz o en tiempos de guerra,

en el primero de los casos, la norma representa un imperativo categórico, en el segundo,

la aplicación de la norma quedará sometida a quien detente el poder, es decir, la

norma: “se pone en la punta de la espada”. Aplicando dicha situación a la beligerancia

existente dentro de la contienda procesal, según explica HENRÍQUEZ (2005) el derecho

material pierde dentro de la batalla judicial su carácter imperativo para asumir la

función de promesas o amenazas, como expectativas de determinadas conductas del

juez, y es por ello que la dinámica del proceso se maneja no sobre la base de derechos,

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deberes y obligaciones, sino de posibilidades, intereses, expectativas y cargas,

entendidas estas últimas como el poder o facultad (en sentido amplio) conferido a las

partes de ejercer libremente ciertos actos o adoptar ciertas conductas previstas por el

legislador en la norma para el beneficio del interés propio de cada una de ellas, sin

sujeción, no coacción y sin que exista otro sujeto que tenga interés en exigir su

observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables para la parte

remisa.

1.1.4.1. Críticas a la teoría de la situación jurídica.

Se critica a esta teoría el hecho de tratar de explicar la naturaleza jurídica del proceso,

como fenómeno jurídico por antonomasia, por medio de argumentos ajenos al derecho;

sin embargo se le reconoce un aporte fundamental de orden terminológico, por

proporcionar nociones como la de la carga procesal ampliamente descriptivas, propias y

cónsonas con la naturaleza del fenómeno jurídico objeto de nuestro estudio.

1.2. Características del proceso

Retomando la antes establecida noción de PROCESO JUDICIAL, y para lograr la cabal

comprensión de la definición antes propuesta, se procede de seguidas a señalar que, al

igual que los antes mencionados procesos no judiciales (sean estos biológicos, históricos,

químicos o de cualquier otra clase), el PROCESO JUDICIAL debe presentar características

que son comunes a todos ellos, las cuales se enuncian de la manera siguiente:

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Gráfico IV.3. Características del proceso

A continuación se explican las características presentadas en el gráfico anterior.

• Todo proceso es un conjunto concatenado de fases o etapas:

Este requisito se encuentra plenamente cumplido dentro del objeto particular de

nuestro estudio, en cuanto dentro del PROCESO JUDICIAL se distingue claramente la

existencia de cuatro estadios o momentos que representan actividades diferentes (bien

asignadas a las partes, bien al tribunal); concatenadas entre sí, es decir, eslabonadas de

manera tal que cada una de ellas es consecuencia lógica de la anterior, representadas

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por las denominadas fases: de introducción, de sustanciación o conocimiento, de

decisión y de ejecución; las cuales serán objeto de estudio particular en la oportunidad

de la revisión de la estructura del proceso dentro de este mismo tema.

• Dentro de todo proceso dichas fases o etapas presentan un ritmo ascendente:

Esta característica se explica en cuanto todo proceso parte de formas simples para

derivar de ellas otras de mayor complejidad. Ejemplo de ello serían los cambios que

experimentan los gametos (como formas celulares simples) a partir de la fecundación y

durante la gestación, hasta formar un feto (como forma compleja), o los que sufre el

renacuajo durante la metamorfosis para llegar a convertirse en un sapo.

- En este orden de ideas, partamos del hecho de la interposición de la demanda

por parte del demandante. Obsérvese que la actividad del demandante al

presentar el libelo que inicia el proceso consiste, fundamentalmente, en

exponer sus hechos, su versión de la realidad, el contenido fáctico que sirve

de fundamento al derecho material cuya tutela se reclama en juicio.

Ciertamente, como antes quedo expuesto en la oportunidad de establecer los requisitos

formales exigidos a la demanda, el legislador consagra en el ordinal 5º del artículo 340

del Código de Procedimiento Civil (1987) que en el libelo se deberá expresar: “la

relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con

las pertinentes conclusiones”, de lo cual se infiere que la parte actora no sólo deberá

narrar en la demanda cuales son los hechos que justifican su pretensión, sino que deberá

indicar la norma cuya aplicación estima se hace procedente sobre la base de los hechos

narrados.

Sin embargo, se hace ahora relevante traer a referencia el contenido de dos aforismos

latinos que constituyen principios del Derecho Procesal:

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Cuadro IV.3. Aforismos que constituyen principios del derecho procesal

Aforismos Descripción

“da mihi factum, dabo tibi ius”

El primer aforismo: “da mihi factum, dabo tibi ius” (también enunciado como: da mihi facta, dabo tibi ius), según el cual – hipotéticamente - el juez afirma ante las partes: “dadme los hechos y yo os daré el derecho” (como consecuencia jurídica de dichos hechos) (www.bibliojuridica.org/libros/3/1093/6.pdf), de conformidad con el cual la verdadera carga del demandante al plantear la demanda es traer los hechos al proceso, en cuanto el juez se encuentra impedido de decidir sobre la base de hechos no alegados por las partes.

“Iura novit curia” El segundo aforismo: “Iura novit curia”, que significa literalmente que el juez debe conocer el derecho y, por tanto, que no es necesario que las partes lo prueben. (http://derecho.laguia2000.com/derecho-procesal/iura-novit-curia)

De los citados aforismos latinos se desprende que la verdadera actividad que

corresponde al demandante en la oportunidad de plantear la demanda es traer al

proceso los hechos que fundamentan su pretensión, porque finalmente es al juez a quien

corresponde calificar dichos hechos dentro del marco del ordenamiento jurídico,

aplicando en la sentencia la norma que corresponda, aunque ésta difiera a la invocada

por la parte actora.

- Posteriormente, se confiere al demandado, previamente citado de conformidad

con las formalidades establecidas por el legislador, la oportunidad para contestar la

demanda, en la cual, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (1987), podrá –

en términos generales – fijar su posición con respecto a los hechos planteados por el

demandante en el libelo (negándolos o conviniéndolos) e igualmente, podrá traer nuevos

hechos al proceso (razones, defensas y excepciones), aportando a la controversia

aquellos hechos que el demandante seguramente no mencionó en el libelo y que servirán

de apoyo a su oposición (como su pretensión desestimatoria de la demanda). De manera

tal que a pesar de que la actividad del demandado al contestar la demanda también

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versa sobre los hechos ésta, enfrentada a la conducta del demandante, representa una

doble actividad que implica un mayor grado de complejidad.

- Sin embargo (recordando ahora otro aforismo latino) la decisión por medio de la

cual el juez zanje la controversia planteada entre las partes no podrá fundamentarse

únicamente sobre la base de los hechos afirmados por los contendientes en las

oportunidades procesales antes mencionadas, pues el juez está obligado a decidir:

“secundum alegata et probata” lo que significa que, de conformidad con el principio

dispositivo puro, el juez estaría obligado a decidir conforme a lo alegado y probado por

las partes; por lo que corresponderá a cada uno de los litigantes llevar al órgano

subjetivo de la jurisdicción al estado intelectual denominado la “convicción de certeza”,

es decir, producir en el ánimo del juzgador la convicción sobre la sinceridad de los

hechos afirmados por cada una de ellas, o sobre la insinceridad de los hechos afirmados

por la parte contraria: pues de nada vale que las partes hayan afirmado hechos si no

logran producir en el juez la mencionada convicción de certeza y, lógicamente, esta

actividad de probar los hechos afirmados es más compleja que la mera afirmación de los

hechos.

- Finalmente, después de que las partes hayan tenido las oportunidades que

confiere el proceso para alegar y probar, surge la actividad más compleja del proceso: la

actividad judicial de decidir por medio de la sentencia; porque el juez entonces va tener

que determinar cuáles fueron los hechos alegados y probados en autos, va a tener que

escoger dentro del todo del ordenamiento jurídico la o las normas que estima

procedentes para resolver lo controvertido, y verificar una compleja actividad lógica de

subsunción de los hechos en el derecho; actividad ésta que normalmente – a los fines de

facilitar su comprensión - se explica de manera simplista por medio de la figura del

denominado “silogismo judicial”, es decir, asimilándola a un razonamiento deductivo

(que va de lo general a lo particular), dentro del cual se establece una premisa mayor

(representada por la norma general y abstracta), una premisa menor (que son los hechos

alegados y probados relevantes a la controversia), para establecer por medio de la

subsunción de los segundos en el primeros un ergo o conclusión, que es la sentencia.

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Entonces pues señores si trazamos una línea sobre el grado de complejidad planteado

por las mencionadas actividades procesales, desde la demanda hasta la sentencia,

obtendremos una línea ascendente, pues el recorrido del proceso transita de las formas

más sencillas a las más complejas; por lo que este segundo requisito se encuentra

plenamente constatado.

• Finalmente, todo proceso persigue obtener un resultado, un fin.

Esta tercera característica tiene que ver con que este conjunto de fases o etapas

concatenadas que se desarrollan con ritmo ascendente ante el órgano subjetivo de la

jurisdicción tiene un fin, un propósito específico el cual es obtener una sentencia que

permita eventual ejecutoria, y decimos eventual ejecutoria, porque después de obtener

una sentencia definitivamente firme, es decir, con la fuerza de la cosa juzgada, surgen

dos opciones: o la orden contenida en la misma es cumplida voluntariamente por la

parte condenada o ésta es obligada aun en contra de su voluntad y el uso de la fuerza

pública a dicho cumplimiento, por medio de los actos denominados de ejecución

forzosa.

1.3. Función

En la oportunidad de la determinación de la función del proceso, según afirma DEVIS

(1985) entenderemos que éste sirve como instrumento para la declaración de los

derechos materiales sobre los cuales exista una incertidumbre por medio de un acto que

manifieste la voluntad concreta de la ley: que es la sentencia; permitiendo de ser el

caso, la satisfacción del derecho reclamado, por medio de la ejecución aun forzosa de la

misma.

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1.4. Estructura del proceso

Entendido el proceso como un conjunto de fases o etapas concatenadas que se

desarrollan con un ritmo ascendente ante la autoridad jurisdiccional y que van dirigidas

a obtener una sentencia que permita eventual ejecutoria, se observa que dentro de él se

desarrollan cuatro fases o etapas relacionadas en por un orden lógico que hace depender

las unas de las otras y que se presentan a continuación:

Gráfico IV.4. Fases del proceso

A continuación se analizan las fases del proceso.

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• Fase de introducción: Es la etapa inicial del proceso y presenta una

particularidad que la distingue de las demás etapas, pues a pesar de que dentro

de la relación jurídico – procesal (que suele ser de naturaleza contradictoria)

intervienen usualmente tres sujetos: el juez (cuya función es zanjar la

controversia) y las partes (demandante y demandado) entre quienes se plantea el

conflicto de intereses; en esta fase sólo participan dos de dichos sujetos: el juez

y el demandante; de manera tal a partir del momento cuando el demandado

puede integrarse al debate procesal se entiende que esta etapa ha concluido.

Esta fase comprende las actividades de presentar la demanda (correspondiente al

demandante), de la admisión de la misma (correspondiente al tribunal) y las

dirigidas al cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador para

obtener la citación del demandado (que comparten el demandante y el tribunal),

y es por ello que concluye cuando el demandado se entiende citado y, en

consecuencia, se abre el lapso del emplazamiento.

Gráfico IV.5. Fase de introducción

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• Fase de sustanciación o conocimiento: Es la segunda fase del proceso judicial

diseñada para albergar la amplitud del debate contradictorio. Esta es la fase más

prolongada del proceso judicial, pues dentro de ella se permite al demandado

integrarse al debate, bien para contestar la demanda o bien para oponer

cuestiones previas (con el antes revisado efecto de diferir la oportunidad de la

contestación o de hacer innecesaria la misma, por vía de la extinción incidental

del proceso); para posteriormente, conferir a las partes la oportunidad de

promover pruebas en abono a sus afirmaciones de hecho, para ser contradichas,

admitidas y posteriormente evacuadas y, finalmente, de presentar sus informes.

Es por ello que la denominación de fase de sustanciación resulta ampliamente

descriptiva de su contenido, pues dentro de ella el proceso se nutre, se llena de

contenido, de sustancia. Podrá observarse pues que dentro de esta fase se

permite la plena actividad de los tres sujetos de la relación jurídico – procesal: el

demandante, el demandado y el juez.

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Gráfico IV.6. Fase de sustanciación o conocimiento

• Fase de decisión: Esta fase también presenta una particularidad, pues en

principio interviene dentro de ella uno solo de los sujetos de la relación jurídica –

procesal: el juez, en cuanto, en principio, ha concluido la actividad de las partes

dentro del debate, por lo que el expediente queda sustraído ya en manos del

juez, para que éste desarrolle el propósito de la función jurisdiccional: dirimir la

controversia por medio de la sentencia definitiva.

• Fase de ejecución: En este momento, seguramente se preguntarán el por qué la

cuarta etapa del proceso no es la de impugnación, y la respuesta es evidente: el

efecto natural de la impugnación no es otro que repetir la fase de decisión en

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otra instancia, es decir, permitir que un juez de jerarquía superior revise la

legalidad de lo antes decidido por un juez de inferior jerarquía. Es por ello que lo

usual dentro de la impugnación no es volver a introducir o sustanciar la causa, es

sólo ratificar, revocar o modificar la sentencia definitiva producida por un

tribunal inferior. Así pues, partiendo ahora de la existencia de una sentencia

definitivamente firme (bien por agotamiento, bien por falta de ejercicio

oportuno de los medios impugnativos) y ante el surgimiento de la cosa juzgada,

se hace procedente la otra cara de la función jurisdiccional del Estado: no sólo la

función de declarar el derecho, sino la de permitir que el contenido de la

decisión judicial se materialice, se lleve a la realidad, aun en contra de la

voluntad de la parte perdidosa dentro del proceso, y de ser necesario, con el uso

de la fuerza pública: todo lo cual constituye la ejecución de la sentencia; esa

función jurisdiccional que permite modificar la realidad, cambiar el mundo.

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TEMA 2. PROCEDIMIENTOS

Iniciamos el estudio de los PROCEDIMIENTOS formulándonos una pregunta: ¿Cuantas

jurisdicciones existen? Y la respuesta es que existe sólo una. Y ¿cuántas acciones

existen? Y la respuesta dentro de la dogmática del derecho procesal es que ciertamente

hay sólo una. Ahora bien ¿cuántos procesos existen? E igualmente la respuesta será que

sólo UNO.

Partamos pues de la misma relación que existe entre la unidad y la multiplicidad, que

hemos revisado al estudiar la unidad de la jurisdicción frente a la multiplicidad de las

competencias y la unidad de la acción frente a la multiplicidad de las pretensiones.

Ahora observarán la razón por lo cual hemos tratado de evitar referirnos “proceso civil”,

al “proceso penal” o al “proceso laboral”, ya que al igual que en relación a la

jurisdicción y a la acción, el proceso es unidad, pues la multiplicidad está dada por los

PROCEDIMIENTOS, y por lo tanto lo adecuado es referirse al “procedimiento civil”, al

“procedimiento penal” o al “procedimiento laboral”.

Para explicar esta relación entre unidad y multiplicidad existente entre el PROCESO y los

PROCEDIMIENTOS nos tomaremos la libertad de establecer un símil, quizás un poco

audaz: supongamos pues que el PROCESO es un gran actor, un protagonista consumado,

a quien corresponde asumir hoy el rol de hombre y mañana de mujer, caracterizar un día

a un joven y al siguiente a un anciano, algunas veces encarnará al enano y otras al

gigante; pues lógicamente este actor llamado el PROCESO se vale de múltiples

mecanismos para adecuarse al rol, al papel que se le está asignando: utiliza maquillaje y

pelucas, cambia de vestuarios, altera el tono de voz, utiliza zancos o camina de rodillas,

es decir, cambia de apariencia, para adaptarse mejor al rol que le están asignando.

Supongamos ahora que el rol que le fue asignado al PROCESO es la tutela de los derechos

materiales, a los cuales a partir de ahora denominaremos los “bienes tuitivos” o “bienes

jurídicamente tutelados” (que es la denominación que técnicamente les corresponde

dentro del ámbito jurídico procesal), tales como la vida, la libertad, la propiedad, la

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posesión, entre otros. Como la función del PROCESO es proteger los bienes tuitivos, el

PROCESO se adecuará al bien tuitivo que le corresponde proteger y, por ejemplo, si le

corresponde proteger la integridad de la familia, como base de la estructura social, en

caso que uno de los cónyuges desee divorciarse y el otro no, se volverá largo, lento y

exigente, con la esperanza de lograr preservar la unión conyugal y con ella, a la familia,

pero si los cónyuges están de acuerdo con la ruptura del vínculo, entenderá que no hay

nada que hacer y se volverá ágil, rápido y simple. Igualmente sucede cuando quien

persigue reclamar un crédito posee un título de aquellos que el legislador privilegia con

presunción de certeza (instrumentos públicos, privados reconocidos, efectos

mercantiles) de aquellos sobre los cuales el legislador facilita al acreedor la actividad de

convertir su título en título ejecutivo (por medio de la sentencia definitivamente firme)

confiriéndole al demandante mecanismos procesales más rápidos, céleres y seguros a

cuyo acceso priva al acreedor que no posee un título que cuente con dichas cualidades,

al que obliga a tramitar la vía procesal del procedimiento civil ordinario: el PROCESO a

veces se hace más corto, a veces se hace más largo, a veces se hace más rápido, a veces

más lento, a veces más simple, a veces más complejo, todo para adecuarse al bien

tuitivo que trata de proteger; porque a los fines de adecuarse más eficientemente al

bien jurídicamente tutelado que le corresponde proteger el mismo PROCESO (que es sólo

uno) se transforma en múltiples PROCEDIMIENTOS.

Sobre la base de la anterior exposición, podríamos finalmente concluir que, a diferencia

del PROCESO que es uno, los PROCEDIMIENTOS son las múltiples formas o modalidades

que asume el PROCESO, plenamente reguladas por el legislador, con el propósito de

adecuarse a las particularidades del bien tuitivo que persigue proteger.

2.1. Procedimiento ordinario y procedimientos especiales

Ahora bien, una situación análoga a la denunciada relación entre la unidad y la

multiplicidad existente entre el PROCESO y los PROCEDIMIENTOS dentro del derecho

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procesal en general, es la que se presenta en la esfera del derecho procesal civil entre

la existencia del denominado PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO y la multiplicidad de

PROCEDIMIENTO CIVILES ESPECIALES.

Inicialmente se hace indispensable observar que el legislador adjetivo patrio diseñó un

procedimiento que se constituye en eje rector de todo el ordenamiento jurídico procesal

venezolano: el PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, en cuanto éste se encuentra diseñado

para que dentro de sus formalidades se resuelva cualquier género de controversia. Así lo

establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (1987) que a la letra

consagra que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Dado este carácter rector del PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, este es el

procedimiento regulado de manera más detallada, exhaustiva y preciosista dentro del

ordenamiento jurídico procesal venezolano, porque así como el Derecho Civil es el

derecho sustantivo “común”, llamado a resolver en principio todas las controversias que

surgen de la convivencia entre los hombres, y las otras ramas del derecho (penal,

laboral, agrario, etc.) son disciplinas especiales, dirigidas a regular situaciones

especiales que a juicio del legislador ameritan tratamiento particular, así el

PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO representa el derecho adjetivo común, y sólo cuando

el legislador estima que la resolución de las controversias ameritan un tratamiento

especial es que ordenará o permitirá que las mismas sean resueltas por medio de

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, sean estos civiles o no.

Artículo 338 Código de Procedimiento Civil (1987)

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Es por ello que los textos legislativos adjetivos que regulan las denominadas materias

especiales contienen normas que ordenan la aplicación de los procedimientos especiales

allí regulados, con ocasión a la especialidad de la materia o del bien tuitivo que se

persigue proteger.

En otros casos, el legislador permite al accionante elegir u optar entre tramitar la

controversia que plantea por medio de las formas del PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO o

las de algún procedimiento especial, a su elección; entendiéndose que de no haber

ejercido el accionante esta facultad de elegir, la causa deberá ser tramitada por medio

de las formalidades del PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO.

Aun más, el afirmado carácter rector del PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO frente al

resto de los procedimientos especiales (civiles o no) se manifiesta en la particular

manera como el legislador adjetivo venezolano regula estos procedimientos especiales,

pues suele hacerlo de manera embrionaria, esquemática, simplista, muchas veces

regulando sólo aquellos aspectos que constituyen “lo especial” y que por tanto, difieren

del PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, y estableciendo normas de remisión que obligan a

aplicar las reglas generales del PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO para resolver aquellas

situaciones que no se encuentren especialmente reguladas en los PROCEDIMIENTOS

ESPECIALES.

2.1.1. ¿Cuáles son las tres tendencias que distinguen a los procedimientos civiles especiales del procedimiento civil ordinario?

Obsérvese que se hace referencia a las “tendencias que distinguen a los procedimientos

especiales del procedimiento civil ordinario” y no directamente a las diferencias que

puedan existir entre el uno y los otros. Ello se explica porque los PROCEDIMIENTO

CIVILES ESPECIALES son disímiles y diferentes entre sí, de manera tal que en la

oportunidad de distinguirlos del procedimiento ordinario no pueden establecerse

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lineamientos homogéneos de distinción, teniéndose entonces que recurrir a las

características generales, a lo que usualmente persigue el legislador al diseñar los

procedimientos especiales. Y las mencionadas “tendencias” pueden resumirse en los tres

aspectos siguientes.

Grafico IV.7. Tendencias que distinguen a los procedimientos civiles especiales del

procedimiento civil ordinario

• La abreviación de los lapsos procesales.

Por lo que la primera de las mencionadas tendencias está representada por el hecho de

que el legislador suele establecer para la realización de las actividades procesales

dentro de los procedimientos especiales lapsos más cortos o breves que los establecidos

en el procedimiento ordinario; ello con el propósito de obtener celeridad procesal, es

decir, que las controversias puedan ser resueltas por vías más rápidas y expeditas que la

establecidas en el largo, lento y tortuoso recorrido del procedimiento ordinario.

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

Ejemplo de esta tendencia se presenta en el denominado PROCEDIMIENTO BREVE, regulado en los artículos del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil (1987), procedimiento especial diseñado por el legislador para resolver controversias de mínima cuantía, es decir, aquellas causas cuyo valor no excede de 1.500 unidades tributarias (ex artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009) o cuando así lo ordenen leyes especiales, tales como la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio (1959) o la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999).

El mencionado procedimiento especial constituye una versión abreviada del

PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Dentro del mencionado PROCEDIMIENTO BREVE cuando se cita al demandado se le emplaza para que conteste la demanda “el segundo día siguiente a la citación” (ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil de 1987) y no dentro de los veinte días siguientes a la citación, como establece el artículo 359 eiusdem, referido al PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, es decir, abreviando los lapsos procesales.

• La supresión de fase o etapas del proceso

La segunda de las mencionadas tendencias, plantea la posibilidad de que el legislador

permita suprimir (es decir omitir, eliminar) en algunos procedimientos especiales alguna

de fases o etapas existentes dentro del PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, el cual

también es llamado “juicio de conocimiento” por presentar dentro de su estructura (y

de manera bien marcada) las cuatro fases o etapas que caracterizan a los

procedimientos judiciales. Particularmente se refiere a la posibilidad de suprimir

íntegramente la fase de conocimiento dentro algunos procedimientos especiales,

Ejemplo IV.1. La abreviación de los lapsos procesales.

Ejemplo IV.2. La abreviación del procedimiento civil ordinario.

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particularmente dentro de los denominados procedimientos ejecutivos consagrados

dentro del Código de Procedimiento Civil (1987).

Ejemplo de esta tendencia está representado por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN,

regulado entre los artículos 640 al 652 del texto adjetivo civil, dentro del cual se

establece que el demandante podrá optar entre esta vía especial o el PROCEDIMIENTO

CIVIL ORDINARIO cuando con su pretensión persiga “el pago de una suma líquida y

exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa

mueble determinada”, siempre que el deudor esté presente en la República o haya

dejado apoderado a quien pueda intimarse, siempre y cuando éste este dispuesto a

representarlo (ex artículo 640 eiusdem) y la demanda esté soportada en los títulos

expresados en el artículo 644, es decir:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Como queda a su vez consagrado en la mencionada norma del artículo 640 del Código de

Procedimiento Civil, admitida la demanda el juez ordenará la intimación del deudor

para que pague o entregue la cosa objeto de la pretensión del demandante dentro de los

diez días siguientes a su intimación: “apercibido de ejecución”. Obsérvese pues que en

este caso, el “auto de admisión” de la demanda queda sustituido por el denominado

“decreto intimatorio” (ex artículo 647 del Código de Procedimiento Civil), que

constituye una orden de pago dirigida al deudor, y que cuando se llama al deudor a la

causa, no se le “cita”, sino que se le “intima”, lo cual representa una forma especial de

llamamiento al proceso por medio de la cual no se emplaza al demandado a contestar la

demanda sino a cumplir con la obligación reclamada, bajo la advertencia de que si no la

cumple será ejecutado.

Artículo 644 Código de Procedimiento Civil (1987)

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Ahora bien, una vez que el deudor – demandado queda citado, o en lenguaje propio de

este procedimiento, una vez que el deudor intimado queda intimado, el legislador le

confiere (ex artículo 651 eiusdem) un lapso de diez días, denominado: el lapso de

oposición, dentro del cual este podrá asumir una de tres posturas procesales, a saber:

Cumplir con la obligación intimada, oponerse al procedimiento y que el intimado ni

pague ni se oponga al procedimiento intimatorio.

Cuadro IV.4. Posturas procesales

Posturas procesales Descripción

Cumplir con la obligación intimada

De manera tal que la pretensión del demandante quedaría satisfecha y por lo tanto, se extinguiría el proceso.

Oponerse al procedimiento

Pues claro está, el deudor no tiene porque allanarse ante la pretensión del demandante en caso de considerarla improcedente o desproporcionada, y en este caso, al ejercer la oposición, destruye el procedimiento especial, reclamando la necesidad de que se abra la fase de conocimiento o sustanciación, para tener la oportunidad de presentar sus defensas; es por ello que ante la oposición del intimado (ex artículo 652 eiusdem), se le conferirán cinco días para que conteste la demanda y el juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario, en estado de promoción de pruebas.

Que el intimado ni pague ni se oponga al procedimiento intimatorio

Pudiendo observarse que en esta tercera hipótesis el intimado ni satisfizo la pretensión del demandante (pagando) ni destruyó el procedimiento especial (por medio de la oposición) obligando a abrir el contradictorio. Ante esta conducta procesal del intimado, el legislador instaura un efecto fulminante: pues la orden de pago contenida en el “decreto intimatorio” se convierte en sentencia definitivamente firme, adquiriendo la fuerza de la cosa juzgada, pudiéndose proceder a la ejecución de la cual había sido apercibido el deudor cuando fue intimado, todo ex artículo 651 del texto adjetivo civil. Podrá observarse pues que ante esta tercera hipótesis, ante el falta de pago y de oportuna oposición por parte del deudor intimado, el legislador permite suprimir toda la fase de sustanciación o conocimiento (característica dentro del procedimiento ordinario) y pasar directamente a la ejecución como si se tratara de sentencia definitivamente firme, es decir: la supresión de fase o etapas del proceso.

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Sin embargo, en esta oportunidad se hace relevante recordar que estamos revisando las

“tendencias que distinguen” a los procedimientos civiles especiales, del procedimiento

civil ordinario, y decíamos que estudiaríamos “tendencias” dada la multiplicidad de

formas que asumen dichos procedimientos especiales en su adecuación al bien

jurídicamente tutelado que persiguen proteger: lo cual impide establecer directamente

las diferencias existentes entre estos y aquel.

Es por ello que frente a la tendencia de distinción que hemos denominado “la supresión

de fases o etapas del proceso”, se presenta una contra tendencia: pues en algunas

situaciones, dentro del diseño de los procedimientos especiales no sólo no se suprimen

fases o etapas existentes dentro del procedimiento ordinario, sino por el contrario, se

incorporan dentro de dichos procedimientos fases o etapas que no existen dentro de

este. Es el caso, por ejemplo, del procedimiento usualmente denominado DIVORCIO

ORDINARIO, al cual preferiremos denominar DIVORCIO CONTENCIOSO (para distinguirlo

de los otros mecanismo dirigidos a obtener la ruptura del vínculo conyugal

fundamentados en el consentimiento de ambos cónyuges); procedimiento el cual se

encuentra regulado entre los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil

(1987).

• Divorcio contencioso

Dentro de DIVORCIO CONTENCIOSO uno de los conyugue pretende la ruptura del vinculo

conyugal frente al otro que le hace resistencia a dicha pretensión: es decir, uno de los

cónyuges quiere divorciarse y el otro no. En situaciones como estas, el Estado le fija al

proceso la misión de luchar por la preservación de la unión matrimonial, como piedra

angular a la constitución de la familiar, célula fundamental de la sociedad. Ante tal

cometido, el proceso se transforma en un sendero aun más largo, lento y tortuoso que el

procedimiento civil ordinario, por medio del cual se persigue a toda costa hacer desistir

a la parte demandante de su pretensión dirigida a la ruptura del vínculo conyugal.

Veamos:

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Inicialmente, ex artículo 755 del Código de Procedimiento Civil de 1987, la demanda

deberá estar fundamentada en una de las causales de divorcio establecidas en el articulo

185 del Código Civil (1982), en contravención de lo cual se hace inadmisible. Es más,

cuando el cónyuge demandante presenta ante el juez competente una demanda de

divorcio fundamentada en alguna de las causales expresas y taxativas del artículo 185

del Código Civil, éste no tendrá ninguna duda en cuanto a cual procedimiento acogerse,

si al especial o al civil ordinario, en cuanto el juez estará obligado a tramitar la

controversia por vía del procedimiento civil especial aun cuando la parte no lo haya

solicitado, porque en este caso el procedimiento especial queda marcado no porque el

legislador le permita a la parte demandante optar entre el ordinario y el especial, sino

porque el legislador ordena (ex artículo 754 eiusdem) que el juicio se tramite por el

procedimiento especial.

Se hace relevante recordar que en caso de que la demanda sea presentada por

apoderado, éste deberá contar con poder especial.

Admitida la demanda, el tribunal ordena citar a la parte demandada, y en adición,

notificar al fiscal del Ministerio Público, porque éste es uno de los procedimientos en

donde, como ya hemos estudiado y ustedes deberán recordar, debe participar el

Ministerio Publico (ex artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil de 1987); sin

embargo la citación dentro de este procedimiento especial reviste una particularidad, ya

que no se emplazará a la parte demandada para que conteste la demanda, sino que por

medio de la citación del demandado se entiende que partes quedan emplazadas para

comparecer personalmente a un primer acto conciliatorio, que se llevará a efecto

“pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado” y “a la

hora que fije el Tribunal” (ex artículo 456 eiusdem), esto significa que, el día

cuadragésimo sexto siguiente a la citación del demandado y a la hora fijada, las partes

deberán personalmente acudir ante el juez para que éste las invite a un avenimiento, es

decir, a una reconciliación; destacándose que éste es un acto personalísimo, pues su

objetivo conciliatorio atañe o interesa a los cónyuges y no a sus apoderados. A los fines

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del mismo objetivo, el legislador permite que las partes sean acompañadas por parientes

o amigos en número no mayor de dos, sin embargo recordemos que la finalidad

perseguida por el legislador al diseñar este procedimiento especial es preservar a toda

costa la unión conyugal, de manera tal que en este primer acto conciliatorio no se hace

indispensable la presencia del demandado, pero si se hace indispensable la presencia del

demandante, quien debe estar presente en el mismo y dejar constancia de su

comparecencia, pues la omisión de dicha formalidad se sancionada con la extinción del

proceso.

En caso de que continúe el proceso, y no habiendo llegado las partes a un avenimiento

en el primer acto conciliatorio, se entiende (de conformidad con el artículo 757 del

texto adjetivo civil) que las mismas quedaron convocadas a un segundo acto

conciliatorio, que se celebrará igualmente al cuadragésimo sexto día siguiente, “a la

hora que fije el Tribunal”. A ese segundo acto conciliatorio las partes deberán asistir

personalmente para que el juez las invite a un avenimiento, pudiendo hacerse

acompañar por parientes o amigos en número no mayor de dos, e igualmente no se hace

indispensable la presencia de la parte demandada, pero si se hace indispensable la

presencia del demandante, quien en dicha oportunidad no sólo deberá dejar constancia

de su comparecía, sino que deberá manifestar su insistencia en continuar con el proceso,

pues de lo contrario se entenderá que desistió de la demanda.

Igualmente establece la norma en referencia que si el segundo acto conciliatorio no

logra su cometido, es decir, no logra una reconciliación entre las partes, se entiende que

estas quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevará a

efecto al quinto día siguiente. Sin embargo se hace indispensable destacar dos aspectos

que particularizan este acto. Estos aspectos se describen a continuación.

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Cuadro IV.5. Particularidades de la contestación de la demanda en juicio de divorcio contencioso.

Aspecto Descripción

El demandado que no contesta la demanda quedará contumaz

Por una parte, dentro del procedimiento ordinario el demandado que no contesta la demanda quedará contumaz, no confeso, porque para que quede confeso se necesitaría que no diera contestación a la demanda, que no promoviera pruebas y que pretensión del demandante no fuera contraria a derecho. Igualmente habíamos explicado en la oportunidad de estudiar la oposición del demandado, que cuando éste quedaba contumaz por no contestar la demanda surgía una presunción iuris tantum (o relativa) favorable a la veracidad de los hechos de la demanda y que el mecanismo que el legislador confería al demandado para destruir esta presunción era verificar actividad probatoria, es decir, promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos de la demanda. Sin embargo en este procedimiento especial denominado el DIVORCIO CONTENCIOSO ocurre todo lo contario, pues de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (1987) si el demandado que no contesta la demanda de divorcio se entenderá que negó todos los hechos expresados en el libelo (entre ellos, lógicamente, la causal invocada por el demandante), correspondiendo al demandante ahora llevar al juzgador a la convicción de la certeza acerca de todos los hechos de la demanda, incluyendo la causal de divorcio invocada: porque quien niega nada prueba.

La contestación de la demanda es un acto que sólo atañe y corresponde al demandado

Por otra parte, dentro del procedimiento civil ordinario, la contestación de la demanda es un acto que sólo atañe y corresponde al demandado que ya está citado; haciéndose irrelevante la presencia del demandante en el mismo. Sin embargo dentro del procedimiento especial en revisión, no sólo la presencia que se haría irrelevante en la oportunidad de la contestación a la demanda sería la del demandado (pues como ya se explicó la falta de contestación se entiende como negativa de los hechos de la demanda), sino que aun más, si el demandante no comparece en dicha oportunidad se extinguirá el proceso, ex artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (1987). Luego, vencida la oportunidad para contestar la demanda, de continuar el juicio, éste se tramitará como procedimiento civil ordinario a partir de la oportunidad para promover pruebas.

Luego, vencida la oportunidad para contestar la demanda, de continuar el juicio,

éste se tramitará como procedimiento civil ordinario a partir de la oportunidad para

promover pruebas.

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Concluyamos pues, que en procedimientos como estos, el legislador no sólo no suprime

fases o etapas dentro de los procedimientos especiales, sino que incorpora nuevas fases

o etapas al proceso (en este caso la fase conciliatoria que no existe en el procedimiento

ordinario): todo para lograr la más eficaz tutela de un bien tuitivo.

• La subversión legal del orden lógico del proceso

En el idioma castellano, la palabra “subvertir” proviene del vocablo latino “subvertĕre”,

y significa: “Trastornar, revolver, destruir”

(http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=subvertir), y en la

oportunidad de estudiar esta tercera tendencia de las que diferencian a los

procedimientos civiles especiales del procedimiento civil ordinario, se hace relevante

recordar que dentro del diseño de este último el legislador ha demarcado claramente la

existencia de las cuatro fases o etapas propias del proceso judicial, en un orden

concatenado y lógico – ascendente, a saber: la fase de introducción, la fase de

sustanciación o conocimiento, la fase de decisión y la fase de ejecución.

Sin embargo, en algunos de los procedimientos civiles especiales contemplados dentro

del texto adjetivo de 1987, el legislador permite trastornar o desordenar el mencionado

orden lógico del proceso.

Ejemplo de lo afirmado es el procedimiento especial contencioso denominado de la VÍA

EJECUTIVA, regulado entre los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil

(1987).

Según el artículo 630 eiusdem,

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

"Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor”.

Por lo que el objetivo de dicho procedimiento no es otro que lograr el pago de una

cantidad de dinero líquida y exigible cuando el título en que se fundamenta la obligación

reclamada sea un instrumento auténtico y privado reconocido. Ahora bien, de una

revisión superficial de las normas que regulan dicho procedimiento podría concluirse

que, en principio, el mismo repite la forma, estructura y lapsos del procedimiento civil

ordinario, y por ello nos preguntamos ¿qué es lo que hace especial a este procedimiento

frente al ordinario?

Para dar respuesta a la pregunta planteada, se hace relevante recordar que en la

oportunidad de estudiar las diferentes categorías de pretensiones procesales, se

determinó la existencia de las denominadas pretensiones cautelares, por medio de las

cuales se permite al acreedor en juicio iniciar un procedimiento paralelo al principal

dentro del cual reclama su crédito, procedimiento paralelo éste cuyo único contenido

será el decreto y ejecución de las medidas judiciales llamadas preventivas o cautelares

necesarias para el aseguramiento o la conservación de un derecho material: medidas

éstas dirigidas a precaver efectos de una futura y eventual sentencia favorable.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Sería el caso de quien demanda por cobro de bolívares a su deudor, a los fines de obtener el pago de una suma de dinero adeudada, y para evitar la posibilidad cierta de que el deudor se insolvente, quedando desprovisto de bienes patrimoniales suficientes para cubrir la cantidad que se reclama, solicita del tribunal el decreto de una medida preventiva de embargo de bienes muebles, para que así, por medio de la ejecución del decreto de dicha medida cautelar, puedan separarse bienes suficientes del patrimonio del deudor preordenados a la ejecución de la futura y eventual sentencia favorable.

Artículo 630 Código de Procedimiento Civil (1987)

Ejemplo IV.3. Medidas cautelares.

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Esta facultad de solicitar medidas preventivas o cautelares le es conferida al acreedor

judicial dentro de cualquier procedimiento contencioso y podrá ser ejercitada en

cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier momento de juicio, siempre

y cuando no exista sentencia definitivamente firme.

Ciertamente, la tendencia normal en la conducta del deudor que se sabe demandado es

esconder los bienes existentes dentro de su patrimonio, recordando que dentro de los

procedimientos civiles se suelen discutir derechos de carácter patrimonial y que

normalmente lo que se reclama al demandado es que venga a cumplir una obligación;

entonces la conducta normal del deudor es tratar de insolventarse para que al llegar la

oportunidad de la ejecución de la sentencia favorable para el acreedor no existan bienes

en su patrimonio sobre los cuales pueda ser ejecutada.

Es por ello que el legislador, siempre sabio y previsivo, le confiere al acreedor en juicio

la posibilidad de solicitar al juez que dicte medidas dirigidas a proteger bienes del

patrimonio del deudor, para que cuando el acreedor obtenga la sentencia favorable

estos bienes queden dispuestos a una futura ejecución.

Ustedes habrán escuchado hablar del embargo preventivo de bienes muebles, de la

prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, del secuestro de bienes

determinados, que son las medidas preventivas o cautelares llamadas típicas o

nominadas, es decir, aquellas que el legislador ha regulado expresamente.

La solicitud de las medidas cautelares y su decreto generan un procedimiento paralelo al

procedimiento principal porque para usted solicitar las medidas preventivas ha debido

demandar previamente el asunto principal cuyo cumplimiento pretende precaver con las

cautelares, por lo que dentro del expediente principal se va a abrir otro cuaderno o

pieza con el mismo número asignado a pieza principal; cuaderno al que se llamará la

pieza de medidas y es allí donde se van a tramitar lo solicitado, decretado y ejecutado

en relación con las medidas preventivas.

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Ahora bien, retomando el hilo de la explicación, a los fines de determinar en qué

consiste la tercera de las tendencias que distinguen a los procedimientos civiles

especiales del procedimiento ordinario, tomando como ejemplo el procedimiento

ejecutivo especial denominado la VÍA EJECUTIVA, se hace indispensable proceder a una

breve explicación acerca de las denominadas medidas preventivas típicas o nominadas,

es decir, aquellas que están expresamente reguladas por el legislador, y que como todas

las cautelares, pueden ser solicitadas en cualquier estado o instancia del proceso.

Entonces pues, son tres las denominadas medidas cautelares típicas o nominadas, a

saber:

Grafico IV.8. Medidas cautelares típicas o nominadas

A continuación se explican estas medidas.

• Embargo preventivo de bienes muebles: es la medida preventiva por medio de

la cual se permite al juez decretar, a solicitud del acreedor y previa constatación

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de los requisititos que establezca el legislador, una orden judicial dirigida a

segmentar o parcelar bienes muebles del patrimonio del deudor, de los cuales

quedará desposeído para quedar en manos de un tercero (depositario judicial);

con el propósito de salvaguardar el valor económico de dichos bienes y para

eventualmente ser convertidos en dinero (por medio del remate) en caso de

obtener el acreedor la futura sentencia favorable.

Como podrá observarse la referida medida de embargo preventivo de bienes

mueble, como su nombre lo indica, sólo podrá recaer sobre bienes muebles

propiedad del deudor; para su ejecución se requiere que el deudor sea

desposeído de los mismos (ya que con respecto a los bienes muebles “posesión

implica título” y ésta es la única forma de evitar que el deudor disponga de los

mismos), y su objetivo no es proteger bienes específicos sino el valor económico

de los mismos, para que en caso de que el acreedor obtenga la futura y eventual

sentencia favorable, estos bienes pueden ser rematados (vendidos en subasta

pública), convertidos en dinero y que su valor se destine a satisfacer la

pretensión de acreedor.

• Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles: por medio de esta medida

preventiva igualmente se permite al juez decretar, a solicitud del acreedor y

previa constatación de los requisititos que establezca el legislador, una orden

judicial dirigida a segmentar o parcelar bienes del patrimonio del deudor, sólo

que en este caso, los bienes afectados por la misma no serán bienes muebles sino

inmuebles. Ahora bien, como dentro del ordenamiento jurídico venezolano la

propiedad de los bienes inmuebles no se comprueba por la posesión de los

mismos, si no por el contenido de los asientos existentes en una oficina pública

de registro de la propiedad inmobiliaria, para ejecutar la referida orden judicial

no es necesario desposeer al deudor del bien inmueble sometido a la cautelar,

sino que la orden judicial sea comunicada por el juez al registrador competente,

por medio de una prohibición de dar curso ante dicho registro a cualquier acto

por medio del cual el derecho de propiedad del deudor sea trasladado

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(enajenación) o desmejorado (gravamen); sin necesidad de que éste sea

desposeído del bien sometido a la cautelar.

Al igual que en el caso anterior, el propósito de esta medida preventiva es

salvaguardar el valor económico de dichos bienes, para eventualmente ser

convertidos en dinero (por medio del remate) en caso de obtener el acreedor la

futura sentencia favorable y que su valor se destine a satisfacer la pretensión de

acreedor.

Las dos medidas preventivas antes explicadas, tanto el embargo preventivo de bienes muebles como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, poseen en común el carácter de ser “medidas asegurativas”, pues van dirigidas a proteger valores económicos y no bienes específicos, y pueden ser decretadas no sólo por vía de causalidad, es decir constatando ante el juez el cumplimiento de los requisitos que para su decreto establece el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), sino que también podrían ser decretadas por vía de caucionamiento, es decir, fundamentando su decreto sobre la constitución de una de las cauciones o garantías instauradas por el legislador en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (1987) la cual deberá ser constituida por el solicitante de la cautela en caso de que a éste no le sea posible probar ante el juez los requisitos que el legislador exige para su decreto.

• Secuestro de bienes determinados: esta tercera medida tiene una

particularidad que la distingue de las dos anteriores, para el decreto del

secuestro no es relevante que ésta recaiga sobre bienes muebles o inmuebles,

porque lo relevante no es la naturaleza del bien ni su valor económico, pues lo

relevante es que dicho bien sea el objeto de la pretensión, es decir, el bien que

se persigue por medio del proceso. A diferencia de las medidas antes explicadas,

esta cautelar posee un carácter conservativo, ya que va dirigida a proteger

bienes específicos y no valores económicos, y sólo puede ser decretada por vía de

causalidad con base a la constatación de alguna de las causales taxativamente

establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil

(1987), no pudiendo ser decretada por vía de caucionamiento.

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

Si A demanda a B como producto del incumplimiento por parte de B de un contrato de compraventa por medio del cual A vendió y entregó a B un vehículo que el segundo está utilizando sin haber pagado su precio, se hace indispensable precisar que es lo que persigue A por medio de su demanda, pues como producto de este incumplimiento, A adquiere la posibilidad de demandar a B por cumplimiento o por resolución del contrato: (a) En el primero de los casos, si la demanda lo fuera por cumplimiento de contrato, lo que persigue el demandante es le sea pagado el precio pactado, y por ello deberá solicitar una medida asegurativa (sea el embargo preventivo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), de las que van dirigidas a preservar valores económicos suficientes dentro del patrimonio del deudor que quedarán preordenados al cumplimiento de la futura y eventual sentencia favorable, pues en caso de que la demandada sea declarada con lugar por medio de sentencia definitivamente firme y el demandado no cumpla voluntariamente con la orden de pagar el precio estipulado, los bienes afectados a la medida serán vendidos en remate judicial y su precio servirá para satisfacer la pretensión del demandante, y (b) si por contrario, la pretensión del demandante es la resolución del contrato, el mismo no perseguirá el pago del precio estipulado, sino la declaratoria de la extinción del contrato como si éste nunca hubiera existido y, en consecuencia, la devolución del vehículo vendido, cuya integridad le interesa preservar: es por ello que la medida procedente en el segundo de los casos es la medida conservativa de secuestro de bienes determinados sobre el vehículo vendido por ser este el objeto del litigio.

Ahora bien, en este estado se nos hace relevante determinar que una vez que el

acreedor en juicio haya objetivo una sentencia favorable definitivamente firme, su

interés ya no será el de “preveer los futuros y eventuales” efectos de la sentencia, sino

proceder a la ejecución de la orden judicial contenida en la misma, incluso contra la

voluntad del deudor, por lo que ya no es procedente al decreto y ejecución de medidas

preventivas o cautelares, sino el decreto y ejecución de la MEDIDA EJECUTIVA

(denominada EMBARGO EJECUTIVO), la cual podrá recaer sobre bienes muebles e

inmuebles de los cuales el deudor será desposeído, para que estos sean avaluados por un

perito (fijando su justo precio), posteriormente vendidos en subasta pública (remate) y

cuyo precio quedará destinado a satisfacer la pretensión del acreedor victorioso.

Ejemplo IV.4. Secuestro de bienes determinados.

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• Diferencias entre el embargo preventivo de bienes muebles y el embargo

ejecutivo

En el cuadro siguiente se presentas las diferencias entre el embargo preventivo de

bienes muebles y el embargo ejecutivo.

Cuadro IV.6. Diferencias entre el embargo preventivo de bienes muebles y el embargo ejecutivo

Embargo preventivo de bienes muebles

Embargo ejecutivo

1 Puede ser decretado en cualquier estado y grado del proceso

Sólo puede ser decretado en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme

2 Persigue prever los efectos de una futura y eventual sentencia favorable

Persigue materializar la orden judicial contenida en la sentencia definitivamente firme

3 Recae sobre bienes muebles propiedad del deudor

Recae sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del deudor

Y es precisamente ésta la particularidad característica del procedimiento especial

contencioso denominado la VÍA EJECUTIVA. Ciertamente este procedimiento especial

repite las formalidades del procedimiento civil ordinario, por lo que dentro de su

trámite ni se abrevian lapsos procesal ni se suprimen fases o etapas del proceso, por lo

que este procedimiento especial es tan largo, lento y tedioso como el juicio ordinario;

pero su particularidad consiste en que sobre la base de la calidad del título en que

fundamenta su pretensión, el demandante podrá solicitar en su demanda y el juez podrá

decretar (en fase de introducción del proceso) la medida ejecutiva de EMBARGO, la cual

no sólo podrá ser decretada, sino ejecutada; pudiendo los bienes (muebles e inmuebles)

sometidos a la misma ser justipreciados y en adición, podrá procederse a la publicación

de los respectivos carteles de remate, y en este estado: “se suspenderá el

procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el

procedimiento ordinario”, para luego: “si en virtud de ella hubiere de procederse al

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remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación”, todo ex artículo 634 del

Código de Procedimiento Civil (1987).

Por medio de este especialísimo mecanismo de aseguramiento, el legislador autoriza

dentro de este procedimiento de la VÍA EJECUTIVA a que adelanten actos de ejecución

de sentencia (característicos de la cuarta fase o etapa del proceso) en el inicio mismo

del proceso (fase de introducción), para que una vez que el acreedor haya obtenido la

sentencia definitivamente firme, sólo haya que anunciar y proceder efectivamente al

remate de los bienes embargados ejecutivamente: es decir, permitiendo la subversión

legal del orden lógico del proceso.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Si usted plantea una demanda fundamentada en los títulos que permiten la VÍA EJECUTIVA (“instrumentos auténticos o privados reconocidos”) y lo que le interesa preservar dentro del patrimonio del deudor es el valor económico de un terreno (bien inmueble), usted podría solicitar al juez el decreto de ya no una prohibición de enajenar y gravar, si no del EMBARGO EJECUTIVO, y decretado éste, usted podrá ejecutarlo (desposeyendo al deudor de la cosa embargada), procediendo de inmediato a justipreciar el bien embargado y luego a la publicación de los carteles del remate, como si ya se estuviera en presencia de sentencia definitivamente firme: oportunidad ésta en la cual se detienen los actos de ejecución en espera del surgimiento de una sentencia definitivamente firme en trámite del procedimiento ordinario. De ser ésta favorable, se procede a un último anuncio del remate y se venden el bien en pública subasta. Ciertamente estos actos de ejecución corresponden lógicamente a la cuarta fase del proceso, sin embargo dentro de este procedimiento especial, el legislador permite arrastrar actos de ejecución al propio inicio del proceso (fase de introducción), y esto es lo que constituye la subversión legal del orden lógico del proceso.

2.2. Clasificación de los procedimientos

Tratando en esta oportunidad de unificar los diferentes criterios de clasificación de los

procedimientos establecidos por autores como VESCOVI (1984) y DEVIS (1985), se observa

Ejemplo IV.5 Aplicación de la vía ejecutiva.

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que la doctrina distingue entre los procedimientos de conocimiento, los ejecutivos, los

declarativos, los de condena, los constitutivos y los cautelares.

Gráfico IV.9. Clasificación de los procedimientos.

De la enunciación de las categorías antes indicadas, inmediatamente salta a la vista una coincidencia entre los diferentes tipos de procedimientos y los tipos de pretensiones revisadas en contenido de la Unidad II de este mismo programa.

Entonces pues, se haría pertinente formularnos una pregunta: ¿se justifica que los tipos

de pretensión antes estudiados coincidan ahora con los diferentes tipos de

procedimientos? Y la respuesta es afirmativa, en cuanto como quedó señalado en la

oportunidad de distinguir la existencia de un proceso frente a la multiplicidad de

procedimientos, habíamos sostenido que el proceso se convertía en procedimientos en

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cuanto el legislador buscaba adecuar un único proceso a la multiplicidad de derechos

materiales o bienes tuitivos cuya protección se persigue, para obtener así una más

eficiente tutela de aquellos; de allí que si la pretensión es la manifestación de la

voluntad concreta del demandante en búsqueda de una sentencia favorable que permita

subordinar la voluntad ajena a la propia por medio del proceso, requiriendo para lograr

dicho objetivo estar fundamentada en el derecho material, se entiende que ambas

figuras (procedimientos y pretensiones) se encuentren íntimamente ligadas al derecho

material que se reclama, pues el fin que persigue en ambos casos dependerá del

derecho material que se pretende.

2.2.1. Procedimiento de conocimiento

De manera tal que: Cuándo la pretensión del demandante persigue convertir un título en

un título ejecutivo mediante una sentencia definitivamente firme, en principio el actor

tendrá que agotar el largo, lento y tortuoso camino del procedimiento civil ordinario

(también llamado juicio de conocimiento) y se seguirá el denominado PROCEDIMIENTO

DE CONOCIMIENTO.

2.2.2. Procedimientos ejecutivos

Sin embargo, si el título que el demandante persigue convertir en título ejecutivo es de

aquellos que poseen lo que hemos denominado “presunción de certeza”, el legislador

facilitará la actividad del demandante de convertir dicho título en un título ejecutivo,

permitiéndole optar por vías procedimentales más ágiles, céleres o seguras (como los

procedimientos especiales contenciosos) y nos estaríamos refiriendo a los denominados

PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS (como por ejemplo, el procedimiento por intimación y el

de la vía ejecutiva).

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2.2.3. Procedimiento declarativo.

En el mismo orden de ideas, si la pretensión del demandante va dirigida únicamente a

disipar un estado de incertidumbre con respecto a la exigencia de un derecho o de una

relación jurídica, planteará su pretensión por una PROCEDIMIENTO DECLARATIVO,

MERODECLARATIVO o DE MERA CERTEZA, el cual conducirá a la obtención de una

sentencia que posee la particularidad de no permitir actos materiales de ejecución, pues

su ejecutoria (limitada por la naturaleza de la pretensión) queda contenida en texto de

la misma decisión. En este estado se hace indispensable afirmar que los procedimientos

merodeclarativos se tramitan según las formalidades del procedimiento civil ordinario.

2.2.4. Procedimiento de condena

A diferencia de la situación antes planteada, cuando el demandante persigue no sólo la

declaración de la certeza del derecho, sino también su satisfacción material, deberá

plantear un PROCEDIMIENTO DE CONDENA, por medio de la cual obtenga una sentencia

que permita actos materiales de ejecución con los que pueda modificar el mundo,

cambiar la realidad, aun con el uso de la fuerza pública y en contra de la voluntad del

demandado. En este estado se hace indispensable afirmar que los procedimientos de

condena pueden ser tramitados según las formalidades del procedimiento civil ordinario

o de procedimientos especiales, según la calidad del título que fundamente la

pretensión.

2.2.5. Procedimiento constitutivo

Ahora bien, en caso de que la pretensión del demandante vaya dirigida a obtener una

sentencia que constituya, extinga o modifique un estado jurídico, tras la constatación de

los hechos que, de acuerdo con la ley, deben producir ese determinado efecto jurídico,

deberá plantear un PROCEDIMIENTO CONSTITUTIVO,

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2.2.6. Procedimiento cautelar

Si la pretensión del acreedor persigue prever los efectos de una futura y eventual

sentencia favorable a los fines del aseguramiento bienes suficientes dentro del

patrimonio del deudor predestinados a tal fin, o a la conservación de la integridad del

bien que constituye el objeto de la pretensión, deberá plantear el correspondiente

PROCEDIMIENTO CAUTELAR.

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TEMA 3. PRINCIPIOS BÁSICOS DEL PROCESO

En oportunidad anterior, con ocasión al estudio de la Constitución Nacional de la

República Bolivariana de Venezuela (1999) como fuente vinculante del Derecho Procesal,

se revisaron las principales normas contentivas de derechos y garantías referidos al

proceso, que sólo corresponde desarrollar a nuestra disciplina en estudio.

En esta oportunidad iniciamos el estudio de los denominados principios del proceso los

cuales, según BELLO (2001): “son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que

rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de

las partes y del magistrado judicial”. En el mismo orden de ideas, establece PALACIO

(1972) que son las directivas u orientaciones generales en que se funda cada

ordenamiento jurídico procesal.

Partimos el estudio de los principios del proceso tomando como referencia la obra del

maestro CUENCA (1976), que constituye referencia y cita obligatoria al respecto, dentro

de la cual se afirma que en la mayoría de la legislaciones procesales estos principios no

están expresamente consagrados y por ello, el interprete debe extraerlos de los modos

constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadoras

utilizadas en el texto legal; de lo cual se puede inferir que no determinarse un número

taxativos de principios procesales, porque estos van surgiendo de la ordenación misma

de las disposiciones legales y de las exigencias derivadas del contexto social.

En consecuencia, ante la existencia de la formulación por parte de los científicos del

derecho de un número ilimitado de principios procesales, procedemos a la revisión de los

mayormente aceptados, de la manera siguiente: principios de contradicción, de igualdad

procesal, de verdad procesal, de mediación-inmediación, de oralidad – escrituralidad,

dispositivo inquisitivo, de concentración, de elasticidad, de eventualidad, de economía

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procesal, de publicidad y de preclusión. Estos principios se explican a continuación en

este tema.

3.1. Principio de contradicción

Como antes había quedado expresado, el proceso está constituido por una relación

jurídica cuyo contenido, comúnmente, posee un carácter contencioso, por estar

representado por un conflicto de intereses contrapuestos.

Esta afirmación no contradice la excepcional existencia de los denominados

procedimientos jurisdiccionales graciosos, no contenciosos o de jurisdicción voluntaria,

que se conciben bajo el supuesto de la inexistencia inicial de tal conflicto de intereses,

pero que se hacen inviables cuando dentro de los mismos surge el eventual conflicto, por

medio de la oposición de alguno de los involucrados.

La natural presencia de este conflicto de intereses dentro de los procedimientos

contenciosos hace surgir la necesidad de un debate entre el demandante y el

demandado, también denominada la “bilateralidad de la instancia”, pues será dicho

conflicto el que delimitará el contenido de la controversia (por parte del demandante

con la pretensión contenida en la demanda y por parte del demandado, por los alegatos

de hecho y de derecho que creyere convenientes alegar a partir de su citación y,

particularmente, en la oportunidad de contestar la demanda), y en consecuencia, la

determinación de cuáles serán los hechos que ameriten actividad probatoria de las

partes y cuales los que delimitarán los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

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Gráfico IV.10. Principio de contradicción

3.2. Principio de igualdad procesal

Actualmente este principio procesal se fundamenta en la norma contenida en el artículo

21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en cuyo texto se

consagra el principio de igualdad ante la ley, y se encontraba previamente regulado

legislativamente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (1987), se

conformidad con el cual:

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En la oportunidad del estudio de este principio se ha establecido que el mismo puede ser

validamente estudiado desde dos vertientes:

Cuadro IV.7. Vertientes de estudios del principio de igualdad procesal.

Vertientes Descripción

Igualdad absoluta

Una fundamentada en una igualdad absoluta, según la cual las partes deben contar con igual de oportunidades dentro del proceso en lo que respecta a la defensa de su posición, es decir, en relación a las actividades de alegación, prueba e impugnación, propias del derecho a la defensa, siendo esta la perspectiva usualmente asumida por el legislador.

Visión relativa de la igualdad

Dirigida a diseñar procedimientos por medio de los cuales puedan corregirse las asimetrías naturalmente existentes en algunas relaciones jurídicas materiales, dentro de las cuales una de las partes asume una posición de debilidad jurídica frente a la otra: éste sería el caso del trabajador frente al empleador, del arrendatario frente al arrendador y en todos los casos, de los niños, niñas y adolescente. En casos como estos, el legislador tiende a diseñador procedimientos de carácter proteccionista, dirigidos a restablecer por medio del proceso el equilibrio ocasionado por la naturaleza misma de la relación sustancial controvertida.

3.3. Principio de verdad procesal

Este principio se encuentra regulado en la primera parte del artículo 12 del Código de

Procedimiento Civil (1987) de conformidad con la cual:

Artículo 15 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”.

La mencionada norma legal se presenta en sintonía con el contenido del constitucional

artículo 2, según el cual: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de

Derecho y de Justicia”, de conformidad con el cual el juez deberá tratar de su oficio

buscar, dentro de los límites, una equiparación entre la verdad de los hechos o material

y la verdad procesal o de las actas, en búsqueda de la justicia.

Esta búsqueda de la verdad en aras de la justicia queda lógicamente limitada en cuanto,

en principio, las actividades de alegar y de probar dentro de los procedimientos civiles –

dispositivos se encuentran asignadas a las partes, y es por ello que la tendencia

renovadora dentro de este ámbito ha sido ampliar, por medio de la denominada

tendencia dispositivo – publicista, las facultades del juez, en el sentido de que pueda

participar, ya no en la actividad de la alegación, pero si en la prueba, lo cual constituye

en herramienta fundamental de su objetivo en la búsqueda de la verdad.

3.4. Principios de mediación – inmediación

Este principio se plantea por medio de la enunciación de dos nociones contrapuestas,

pues al hablar de lo “mediato” y de lo “inmediato” establecemos una relación espacial o

temporal de lejanía o cercanía. Es por ello que, según señala al respecto CUENCA (1976)

al hablar de “inmediación” se plantea la necesidad de una cercanía entre el juez y la

realidad del proceso, es decir un: “contacto directo con las persona y las cosas que lo

constituyen, no sólo con los litigantes, sino también con los testigos y demás auxiliares

de justicia. Pero además exige esta cercanía el conocimiento directo de las cosas que

Artículo 12 Código de Procedimiento Civil de 1987

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son objeto del proceso de manera que pueda estar impregnado del ámbito real de la

controversia y de la atmósfera donde ocurrieron los hechos”.

La necesidad de la proximidad del juez con el entorno procesal se hace particularmente

sensible en relación con la actividad probatoria, pues en cuanto la misma va dirigida a

lograr en el juzgador ese estado intelectivo que hemos denominado la convicción de la

certeza, se hace relevante mantener esa proximidad entre el juez y los medio

probatorios que se desarrollarán en juicio para producir en éste el mencionado estado

intelectivo.

Por interpretación en contrario, permitir el alejamiento entre los distintos elementos

del proceso y el juez llamado a decidirlo, constituye la denominada mediación procesal.

Ciertamente, como se desprende de la propia exposición de motivos del vigente Código

de Procedimiento Civil de 1987, el desiderátum del legislador de la reforma del texto

adjetivo civil fue lograr la inmediación procesal, persiguiendo obtener esa proximidad

entre el juez y los elementos que integran el proceso; sin embargo, dicho objetivo

quedó desvirtuado por causa de la manera en la cual quedó regulada la facultad procesal

conferida al juez de comisionar a otros jueces algunas actividades del proceso (y entre

ellas algunas pruebas), con lo que cual se dio al traste con la intensión originaria del

legislador. Así será revisado en contenido del Tema 4 de esta misma Unidad IV del

programa.

Más recientemente, y con mayor éxito, el legislador de los procedimientos orales

(penales, laborales y de la niñez y la adolescencia, entre otros), ha logrado, dentro de la

oralidad que caracteriza a dichos procedimientos, obtener el mayor grado de

inmediación posible, al establecer bajo sanción de nulidad de lo decidido, que el mismo

juez que presencie la evacuación de las pruebas sea el mismo que sentencie el fondo de

lo controvertido.

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3.5. Principios de oralidad – escrituralidad

Al igual que en relación con el principio anteriormente revisado, este principio se

plantea con la enunciación de dos nociones contrapuestas. Partiendo de la noción de

“oral”, debemos reconocer que la misma significa “lo que se hace por medio de la

boca”, y que haciendo referencia a aquellos procedimientos en donde predomina la

palabra hablada sobre la escrita, resultaría más apropiado hablar de la “verbalidad”: sin

embargo tanto la legislación como la doctrina han acogido ampliamente la primera de la

nociones.

La dicotomía entre la oralidad y la escrituralidad como medios de expresión procesal se

encuentra en la actualidad particularmente en boga, dado que las tendencias procesales

modernas acogidas por el legislador adjetivo venezolano han tendido a desplazar el

predominio de la palabra escrita por el de la palabra hablada. Y hablamos de

“predominio”, porque realmente no existe ningún procedimiento completamente

hablado ni completamente escrito:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

El procedimiento civil ordinario y la gran mayoría de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil (1987), presentan un amplio predominio de lo escrito sobre lo hablado, sin embargo existen dentro de los mismos actividades procesales que están sometidas a formalidades indispensablemente orales, como lo son los medios probatorios fundamentados en las declaraciones, bien de parte (las posiciones juradas) o bien de terceros (los testigos). Por el contrario, dentro de los procedimientos especiales no civiles, de regulación más reciente que los establecidos en el texto adjetivo civil, y entre ellos, los procedimientos penales, laborales, de la niñez y de la adolescencia (entre otros), dentro de los cuales se ha acogido la oralidad como principio fundamental, los actos fundamentales del proceso (demanda, contestación, promoción, sentencia) siguen y seguirán sometidos a formalidades escriturales, por razones de estricta seguridad jurídica: por no poder dejarse a la veleidad de la memoria los elementos y actos fundamentales del proceso, a pesar de establecerse otros medios de preservación de los mismos como las filmaciones y las grabaciones.

Ejemplo IV.6. Principios de oralidad – escrituralidad

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Ciertamente, ambas tendencias presentan ventajas y desventajas, mucho se ha hablado

de la juridicidad y tecnicidad del procedimiento escrito enfrentado a la posibilidad de

psicologismo y antijuricidad de los procedimientos orales, igualmente se ha criticado la

lentitud y propensión al ritualismo procesal excesivo en los procedimientos escritos

frente a la simplicidad y celeridad que caracteriza a los procedimientos orales; lo cierto

es que la tendencia universal dentro del derecho procesal es la de acoger la oralidad

como mecanismo de expresión procesal, en búsqueda de garantizar principios procesales

ya estudiados (como la inmediación procesal) y otros por estudiar, como los principios

concentración y la economía procesales.

3.6. Principio dispositivo – inquisitivo

La existencia y particularidades de estos dos principios o sistemas históricos que

constituyen dos visiones distintas de concebir el proceso, según se diriman en él

derechos privados (como predominio de la voluntad de las partes frente a la actividad

del juez) o se diriman dentro del proceso derechos públicos (con predominio de la

actividad del juez frente a la actividad de las partes), y de la atenuación que han

experimentado dichos sistemas históricos, contaminándose recíprocamente ya han sido

objeto de revisión en dos oportunidades anteriores: (a) en contenido del inciso 2.3.2.3.

del Tema 2 de la Unidad I del Programa, en la oportunidad de la revisión de la

posibilidad de aplicación ultractiva de la ley procesal en el caso de la perención de la

instancia, y (b) en contenido del inciso 1.6.2 del Tema 1 de la Unidad II de este mismo

programa, referido a como se declara la falta de jurisdicción en los diferentes casos

establecidos en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil de 1987; razón por la

cual se hace remisión a los indicados incisos, cuyos contenidos se dan aquí por

reproducidos.

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3.7. Principio de concentración

En búsqueda de la celeridad, una de las tendencias apreciables dentro de los modernos

diseños procesales está representada por la posibilidad de agrupar diferentes actividades

o actos procesales. Así lo afirma CUENCA (1976) al afirmar que el principio de

concentración procesal consiste en reunir “diversas actividades procesales en una sola

audiencia o en el menor número de ellas”.

Esta tendencia se puede apreciar en el diseño de los procedimientos contenciosos en

materia de familia contenidos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes (2007), dentro de los cuales se establece la concentración de los

actos de alegación y de promoción de pruebas, de manera tal que cuando el demandante

incoa su demanda, deberá conjuntamente promover pruebas en el mismo texto, e

igualmente, cuando el demandado ejerce dicha carga procesal, deberá actuar en

consecuencia: actos estos que dentro del procedimiento civil ordinario se encuentran

programados para verificarse en momentos distintos.

Dicha tendencia también se manifiesta dentro de los procedimientos orales, en los

cuales se evacuan las pruebas promovidas y admitidas, se oyen las conclusiones o

informes de las partes, y en muchos casos, de procede a dictar de manera oral el

dispositivo del fallo en una sólo audiencia pública.

3.8. Principio de elasticidad

En la oportunidad de definir este principio, afirma CUENCA (1976) que: “Contra el

hermetismo procedimental que obliga al juez a la aplicación de leyes injustas,

incoherentes o contradictorias, ante la inflexibilidad legal que no deja margen para la

adaptabilidad procesal, se ha levantado el principio de la elasticidad en la aplicación del

procedimiento”, según el cual “en vez de un tipo de procedimiento único e invariable

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para todas las causas”, se ha creado “un procedimiento adaptable a las circunstancias,

que puede ser, en caso de necesidad, abreviado o modificado, pudiendo asumir

múltiples figuras, en correspondencia con las exigencias concretas de cada causa”.

Este principio pareciera haber inspirado el diseño de muchos de los procedimientos

especiales contenidos en el vigente Código de Procedimiento Civil (1987), ya no como

ejercicio de una facultad que el ordenamiento jurídico nacional no confiere al juez (en

cuanto el proceso está regulado por norma de orden público, que no es nada subvertir ni

a las partes ni al órgano jurisdiccional), sino por voluntad expresa del mismo legislador.

3.9. Principio de eventualidad

Por medio de este principio, establecido por el legislador, se exige (imperativamente) o

permite (facultativamente) la realización de actividades procesales de manera conjunta

dentro de un mismo plazo, aun cuando estas sean excluyentes, contrarias o antitéticas.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Ejemplo de este principio es la exigencia del legislador por la cual las cuestiones previas deberán ser propuestas en un solo acto, sean dilatorias, perentorias o de inadmisibilidad, o la posibilidad de denunciar el acaecimiento de la perención de la instancia y, a todo evento, verificar la actividad procesal que corresponde al lapso de la interposición de la denuncia (por ejemplo: proponer cuestiones previas o contestar la demanda), o aun la posibilidad conferida a las partes dentro del procedimiento laboral de anunciar el recurso extraordinario de casación aun bajo el riesgo de que el mismo sea declarado inadmisible por razones de cuantía, ejerciendo conjuntamente, a todo evento, el recurso de control de la legalidad.

Es por ello que según afirma HENRÍQUEZ (2005), este principio permite que posibilidades

procesales contrapuestas sean ejercitadas al unísono, aun cuando “de momento, al

comienzo” – según se acota de CUENCA (1976) - “el órgano jurisdiccional no esté en el

Ejemplo IV.7. Principio de eventualidad

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deber de examinarlas todas, de manera que sólo concentre su atención sobre las

primeras y luego, después de ciertos resultados, las segundas o terceras”.

3.10. Principio de economía procesal

Partiendo de la conocida máxima de IHERING (citado por HENRÍQUEZ, 2005) “la lentitud

de la justicia es en sí una injusticia”, y sobre la base de este postulado surge el

denominado principio de celeridad procesal, de conformidad con el cual, la resolución

judicial de las controversias debe proporcionarse de la manera más expedita posible. En

búsqueda de este objetivo surge el principio de economía procesal, de conformidad con

el cual el ahorro de recursos procesales no sólo debe atender circunstancias de tiempo

(principio de celeridad procesal), sino de esfuerzos y dinero, para obtener la realización

del derecho, como finalidad del proceso, dentro del mínimo tiempo y con el mínimo de

gastos y de esfuerzos.

Parte del cometido perseguido se logra con la consagración constitucional de la

gratuidad de la justicia (artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela de 1999), con el acogimiento de la tendencia a la oralidad como principio

rector de las formalidades procesales, con el diseño de procedimientos especiales más

ágiles, céleres y seguros; con la existencia de institutos procesales como el de la

acumulación y con el acatamiento a otros principios procesales, algunos ya revisados

como el de eventualidad, y otros por revisar, como el de preclusión procesal.

3.11. Principio de publicidad

Este principio se fundamenta en la posibilidad de permitir la divulgación del contenido

del proceso, de manera general o limitada. A los fines de la comprensión del principio

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enunciado, se hace indispensable distinguir que este puede operar bajo dos

modalidades: (a) la publicidad de actas y (b) la publicidad de actos:

Cuadro IV.8. Modalidades del principio de publicidad

Modalidad Descripción

Publicidad de actas La divulgación de lo debatido y decidido en el proceso, se fundamenta en la existencia de formalidades escriturales, es decir, a la existencia un expediente cuyo contenido – en principio - es público y al cual pueden acceder tanto las partes como los terceros, salvo “que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública”, según consagra el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (1987). Ahora bien, existen situaciones particulares, como la regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual el expediente no es de acceso público, quedando circunscrito el conocimiento de su contenido al fiscal o al acusador privado, a la víctima (siempre y cuando previamente se hayan impuesto de las actas acreditando su legitimidad) y lógicamente, al juez.

Publicidad de actos Se refiere particularmente a las actividades procesales sometidas a formalidades de oralidad, en los cuales el legislador permite la presencia de cualquier persona en la realización de actos como la declaración de los testigos (ex artículo 485 del Código de Procedimiento Civil de 1987) o en las audiencias orales y públicas contempladas dentro de los procedimientos orales.

3.12. Principio de preclusión

Este principio concierne a la extinción de la posibilidad de la realización de actividades

procesales por el transcurso del lapso concedido a tales efectos por la ley, sin que esa

actividad haya sido ejercitada, o por el ejercicio de un medio de ataque o defensa

incompatible con el que oportunamente pudo haber ejercitado el interesado dentro del

proceso: es porque se entiende que si el demandado no contestó la demanda dentro de

los veinte días del lapso del emplazamiento, precluyó para él dicha posibilidad, al igual

que se entiende que si el demandado procedió directamente a contestar la demanda,

precluyó para éste la posibilidad de interponer las cuestiones previas del artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil.

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A tales fines se entiende que el legislador ha diseñado el proceso como un conjunto de

fases o etapas, dentro de las cuales ha asignado a alguna o a ambas partes la posibilidad

de realizar actividades o asumir conductas en abono de su posición procesal, para ser

verificadas dentro de espacios de tiempo (lapsos o términos) que actúan como “estancos

cerrados” (es decir, como las diferentas exclusas que constituyen un canal

interoceánico), de manera tal que el ejercicio de dicha actividades fuera del espacio del

tiempo legalmente conferido hace que dicha actividad sea nula por extemporánea.

Por medio de este principio, el legislador garantiza que el decurso procesal fluya del

presente hacía el futuro, evitando que una vez agotada la oportunidad para la

realización de una actividad procesal, la falta de ejercicio de la misma permita conferir

una nueva oportunidad para su realización, salvo, claro está, en los casos establecidos

por el legislador: cuando por ejemplo, ante la constatación por parte del juez del

incumplimiento de formalidades sustánciales a la validez de un acto procesal, este

declara la nulidad del mismo y su consecuencial reposición, o en los casos cuando el

legislador permite alegar y probar circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

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TEMA 4. SUJETOS DEL PROCESO

Corresponde ahora, trazar una línea imaginaria horizontal, separando en dos niveles los

tres sujetos que intervienen dentro de la relación jurídica procesal, para distinguir ahora

dos categorías dentro de los mismos, pues debajo de la misma quedarán ubicadas las

PARTES, y por el encima de ella, el juez, quien desarrolla su actividad dentro de una

estructura compleja: el TRIBUNAL.

Grafico IV.11. Sujetos del proceso

4.1. Las partes

Iniciamos pues el estudio de los sujetos entre quienes establecida la controversia que da

contenido a la relación jurídico – procesal, refiriéndonos a quien reclama (actor o

demandante) y contra quien se reclama (demandado): es decir, a las partes.

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4.1.1. Definición

Ahora bien, partimos nuestro estudio de la formulación de una pregunta:

¿Qué son las partes?

Para dar respuesta a la cuestión formulada, se hace en principio indispensable distinguir

que, como ya quedó establecido en la oportunidad del estudio del derecho de acción, la

acción no es el mismo derecho material (SAVIGNY), ni es un derecho concreto a obrar en

búsqueda de la sentencia favorable (CHIOVENDA), por lo tanto, las partes dentro de la

relación sustancial (acreedor - deudor) no necesariamente serán las mismas dentro de la

relación jurídico – procesal (demandante – demandado).

Sobre la base de lo expuesto, en la oportunidad de definir la noción procesal de PARTES

debemos establecer que, según sostiene PUPPIO (2008):

“Cuando se trata de relaciones procesales, el concepto de parte está relacionado con las

personas que intervienen en el proceso sin importar la situación en que se encuentren

respecto de la relación sustantiva. Por eso pueden ser partes en el proceso quienes no

son partes en la relación sustantiva, o quienes no tengan derecho o no tengan

legitimación en la causa”.

Es por ello que podríamos afirmar que la condición de PARTES dentro del proceso “se

adquiere por el sólo hecho de proponer una pretensión ante el órgano jurisdiccional,

aunque sea infundada, o por el hecho de ser llamada la persona a juicio”, o como lo

expresa, en conclusión, BELLO (1986) al establecer que son PARTES del proceso el sujeto

de la acción, o aquel contra quien se formula la pretensión (PUPPIO, 2008), con total

independencia de que sean o no sujetos de la relación jurídica sustancial.

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4.1.2. Requisitos

Sobre la base de lo antes expuesto y partiendo una vez más de la concepción de la

acción como un derecho procesal abstracto, desligado del derecho material que se

reclama, podemos establecer que la condición de parte, según afirma CUENCA (1976)

requiere de la concurrencia de varios requisitos:

• Carácter de las partes

Inicialmente, el carácter de parte surge del ejercicio del derecho de acción y de

interposición por medio de la demanda de la correspondiente manifestación de voluntad

del demandante dirigida contra el demandado (pretensión), por lo que, según PUPPIO

(2008) la relación jurídica procesal debe plantearse entre sujetos que tengan un interés

jurídico, es decir, entre las personas que se consideren titulares activos o pasivos de la

relación sustantiva, aunque no lo sean o ello quede posteriormente desvirtuado como

producto del proceso.

Así se desprende del contenido de la parte inicial del artículo 16 del Código de

Procedimiento Civil (1987) según el cual: “Para proponer la demanda el actor debe tener

interés jurídico actual”.

• Poseer capacidad

Luego, para ser parte en juicio se requiere poseer capacidad, es decir, contar con la

medida de la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones y poderlos ejercer. A

estos fines, según establece el artículo 136 del texto adjetivo civil:

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Por ello, siendo la capacidad un atributo de la personalidad jurídica, se entiende que

pueden ser partes dentro del proceso tanto las personas jurídicas naturales como las

denominadas personas jurídicas colectivas o morales, es decir que también pueden ser

partes en juicio aquellas personas que nacen como producto de una ficción del legislador

y tras el cumplimiento de las formalidades que establece el mismo legislador.

• Capacidad de ejercicio.

Ahora bien, para que la persona jurídica natural pueda actuar como parte en juicio, ésta

debe contar no sólo con la denominada capacidad de goce, que es la capacidad común a

todas las personas jurídicas y que está representada por “la aptitud para ser sujeto de

derechos y obligaciones”, sino que debe contar con la denominada capacidad de

ejercicio, es decir, no sólo debe poseer “la medida de la aptitud para ser sujeto de

derechos y obligaciones” si no, en adición, debe poseer la posibilidad de poderlos

ejercer por sí misma.

Es por ello que las personas jurídicas naturales que por imperio de la ley se encuentren

limitadas en el ejercicio de los derechos y obligaciones que le corresponden como

titulares de la personalidad jurídica (bien por minoridad, incapacidad o inhabilidad) no

podrán ser parte en juicio; estableciendo al respecto el artículo 137 del Código de

Procedimiento Civil (1987) que:

Artículo 136 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”. Por lo que dichas personas deberán concurrir al proceso por medio de su padre, madre, tutor o curador, según sea el caso.

Por otra parte, en caso de quien sea parte en juicio sea una persona jurídica colectiva o

moral, se hace indispensable recordar que, como recién afirmamos, dichos entes son

producto de una ficción del legislador, por medio de la cual y con el fin de crear

patrimonios separados éste confiere los atributos de la personalidad jurídica: nombre,

domicilio y patrimonio (que son propios de las personas jurídicas naturales) a entes

abstractos, que no tienen existencia propia, bajo el cumplimiento de las formalidades

escriturales, registrales (y en el caso de las sociedades mercantiles) de publicidad

(publicación) establecidos por el mismo legislador.

Igualmente se hace indispensable traer a colación que estas personas jurídicas colectivas

o morales no poseen vida propia y que, de conformidad con la denominada teoría de la

representación orgánica del autor REDENTI su actividad es vivificada por medio de las

personas físicas (jurídico naturales) designadas a tales fines por la ley, sus bases

estatutarias o por sus contratos constitutivos. En este sentido, establece el artículo 138

del Código de Procedimiento Civil (1987) que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

Artículo 137 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 138 Código de Procedimiento Civil de 1987

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A los fines de la determinación de la recta interpretación de la citado norma, la Sala de

Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto en sentencia Nº

55 de fecha 05 de abril de 2001, posteriormente ratificada en fecha 30 de septiembre de

2003 mediante sentencia Nº 607, de conformidad con la cual, cuando por vía estatutaria

los contratantes hayan establecidos que la citación de una sociedad haya de verificarse

en persona de una pluralidad de sujetos:

“No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y

celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a

derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o

administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que

es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo

1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una

compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su

representación”

Y en este estado de las cosas, cabría formular una pregunta: ¿qué sucedería en caso de

que en la constitución de la persona jurídica colectiva o moral sociedad no se hubiesen

cumplido con todas o algunas de las formalidad establecidas por el legislador para

entender que las mismas han nacido válidamente en derecho y, en consecuencia estas

puedan obtener los atributos de la personalidad jurídica?

En situaciones como la planteada, nos encontraríamos en presencia de la existencia de

las denominadas sociedades irregulares o de hecho, al respecto de las cuales establece

el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil (1987) que las mismas serán parte en el

juicio.

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección” y, en todo caso, por medio de las personas “que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité”, quienes serán “personal y solidariamente responsables de los actos realizados”.

4.1.3. Pluralidad de partes

Dentro del derecho procesal se confiere tratamiento especial a la hipótesis de la

existencia de pluralidad de sujetos dentro las partes del proceso. Recordemos que

dentro de los procedimientos judiciales contenciosos (situación que representa el

principio o modelo de estudio) es indispensable la existencia de dos partes: la parte

demandante y la parte demandada, es decir, la existencia de un sujeto reclamante y

de un sujeto contra quien se reclama, por lo que, de conformidad con el antes estudiado

principio de contradicción o bilateralidad de la instancia, la existencia de pluralidad de

las partes es consustancial a la existencia del debate contradictorio; a diferencia de lo

que sucede dentro de la situacional excepcional, representada por los procedimientos

judiciales no contenciosos (también llamados graciosos o de jurisdicción voluntaria),

dentro de los cuales no existe una controversia inicial sino eventual, y no intervienen

“partes” sino “solicitantes”.

Ciertamente, cuando de manera no estrictamente técnica el legislador o la doctrina

estudian especialmente los problemas que surgen dentro del proceso como producto de

la “pluralidad de partes”, realmente se refieren a la situación particular que surge

cuando dentro de alguna o de ambas de las partes del procedimiento contradictorio

existan a su vez pluralidad de sujetos, es decir, pluralidad de actores dentro de una sola

parte demandante o pluralidad de reclamados dentro de una sola parte demandada, o

aun, de la pluralidad de sujetos actores y de sujetos reclamados dentro de la existencia

Artículo 139 Código de Procedimiento Civil de 1987

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de las únicas dos partes entre las cuales se entabla el contradictorio: la parte

demandante y la parte demandada.

4.1.3.1. Litisconsorcio. Definición

Dicha situación se estudia bajo el nombre de LITISCONSORCIO, expresión derivada de la

voz de origen latino “consors” que, según afirma HENRÍQUEZ (2005) significa correr la

misma suerte en el litigio, aunque esta acepción etimológica no es consistente con el

régimen legal que – en principio, y posteriormente se explica - prevé una autonomía de

actuación en las conductas procesales de los liticonsortes: “Técnicamente litisconsorcio

no es pluralidad de partes sino pluralidad de personas en una misma posición de parte,

por lo que el litisconsorcio se da respecto a una sola relación de contradictores”.

La hipótesis en estudio se encuentra regulada dentro del Código de Procedimiento Civil

(1987), en contenido de los artículos146 al 149, el primero de los cuales establece lo

siguiente.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes” (es decir como producto de actividad facultativa del demandante), en los siguientes tres casos consagrados por el legislador:

a. “Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, como sería el caso de los comuneros que reclaman conjuntamente la reivindicación de la propiedad común, o el de quien reclama la reivindicación contra una comunidad que (según pretende), le está usurpando el derecho de propiedad;

b. “Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”, y

c. “En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Artículo 146 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Obsérvese que en estos últimos dos literales (“b” y “c”) de la citada norma se repiten,

pero modificando el orden de presentación, las antes estudiadas cuatro hipótesis que

hacen viable la acumulación por vía de la conexión o conexidad, establecidas en el

artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (1987):

° Bien por contar en común las relaciones jurídico – procesales con dos de los tres

elementos que las constituyen: sean iguales los sujetos o partes, sea igual el

objeto o pretensión o sean igual título o causa de pedir, ex ordinales 1º, 2º y 3º

del mencionado artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (1987), o

° Bien por contar en común las relaciones jurídico – procesales con uno de los tres

elementos que las constituyen, siempre que este sea el título o causa de pedir,

ex ordinal 4º eiusdem.

• Clasificación de litisconsorcio

En la oportunidad de establecer los diferentes tipos de litisconsorcio regulados por el

legislador o establecidos por la doctrina, se pueden aplicar dos diferentes criterios de

clasificación, a saber:

Gráfico IV.12. Clasificación de litisconsorcio

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Esta clasificación se explica a continuación.

A. Según la parte dentro de la cual se presente pluralidad de sujetos, el

litisconsorcio puede ser:

a. ACTIVO, cuando la pluralidad de sujetos se presenta sólo en la parte

demandante o actora;

b. PASIVO, cuando la pluralidad se presenta sólo en la parte demandada, o

c. MIXTO, cuando la pluralidad de sujetos se presenta tanto en la parte

demandante como en la demandada.

B. Según los efectos que produce, criterio este dentro del cual se distinguen el

litisconsorcio facultativo (también llamado voluntario) del necesario (también

llamado uniforme):

a. Litisconsorcio facultativo o voluntario

Parafraseando DEVIS (1985), se entiende que el litisconsorcio es FACULTATIVO o

VOLUNTARIO cuando depende de la voluntad de las partes iniciar por separado, como

demandantes, varios procedimientos para satisfacer sus respectivas pretensiones o

contra cada uno de los demandados; todo dentro de los antes enunciados casos

establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (1987).

Esta hipótesis de litisconsorcio, que constituye la regla general, posee una particularidad

por la cual la sentencia que resuelva lo controvertido no necesariamente causará los

mismos efectos entre los diferentes sujetos que constituyen el litisconsorcio; de manera

tal que la pretensión planteada podría ser plena o parcialmente estimada en la

sentencia con relación a alguno de los litisconsortes y desestimada en relación con otro

de los litisconsortes.

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

Sería, por ejemplo, el caso por el cual un demandante incoa su pretensión contra dos deudores sobre la base de dos obligaciones derivadas de un mismo título; supuesto ante el cual el juzgador podría perfectamente declarar con lugar la demanda con respecto a uno de los litisconsortes y sin lugar con respecto al otro.

Es por ello que el legislador establece en el artículo 147 del Código de Procedimiento

Civil (1987) un efecto que aplica como regla general al litisconsorcio, pues:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

Esta concepción de los litisconsortes como litigante independientes queda reafirmada en

contenido del artículo 149 eiusdem, de conformidad con el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes”.

Ejemplo IV.8. Litisconsorcio facultativo o voluntario

Artículo 147 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 149 Código de Procedimiento Civil de 1987

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b. Litisconsorcio necesario o uniforme.

En oposición, por vía de excepción, se plantea la existencia del denominado

litisconsorcio NECESARIO o UNIFORME, respecto al cual, según explica DEVIS (1985):

“Hay relaciones sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes,

fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de algunos de sus sujetos, porque

indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia

en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin

de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia

sobre el fondo de ella”.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Es el caso, por ejemplo, del cónyuge quien pretende (ex artículo 170 del Código Civil, 1982) la nulidad de la venta de un bien que aun siendo propiedad de la comunidad conyugal, aparece titulativamente a nombre del otro cónyuge quien dispuso del mismo, alegando que no había contado con su consentimiento. En este caso, necesariamente el cónyuge demandante deberá incoar la demanda de nulidad de la compraventa estableciendo un litisconsorcio pasivo, dentro del cual la parte demandada quedará integrada por dos personas: el cónyuge vendedor y su comprador; pues de otro manera el juzgador no podrá resolver la situación sustantiva sin incurrir en situaciones tan absurdas como declarar nulo el contrato sólo con respecto a alguno de los sujetos constituidos como partes de la relación sustancial cuya nulidad se pretende: el cónyuge vendedor o el comprador, cuando para que el contrato sea nulo tendrá que serlo con respecto a los dos.

En situaciones como ésta, la sentencia tendrá la particularidad de ser UNIFORME, lo que

significa que sus efectos tendrán que afectar por igual a todos los integrantes del

litisconsorcio; de manera tal que en el litisconsorcio necesario es obligatoria la

pluralidad de sujetos para la válida conformación de la relación jurídica procesal,

porque los efectos de la sentencia van a afectar de manera uniforme a todos los

litisconsortes, sea por disposición legal expresa (litisconsorcio propio) o por la naturaleza

de la pretensión (litisconsorcio impropio).

Ejemplo IV.9. Litisconsorcio necesario o uniforme

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Volviendo al ejemplo antes planteado ¿qué sucedería si el cónyuge vendedor

demandado en litisconsorcio pasivo, actúa negligentemente dentro del proceso, no

contestando la demanda ni promoviendo pruebas, mientras que el comprador

diligente contesta la demanda y promueve pruebas oportunamente? En casos como

éste, no siendo la pretensión del cónyuge demandante contraria a derecho ¿podría el

juez declarar la confesión ficta con respecto al cónyuge vendedor, estimando la

demanda, y eventualmente, declarar sin lugar la demanda con respecto al comprador

diligente?

Ante situaciones como la que constituye objeto de la situación en estudio, el legislador

en su prudencia y sabiduría establece en el artículo 148 del Código de Procedimiento

Civil (1987) un efecto especial y excepcional, aplicable al litisconsorcio NECESARIO o

UNIFORME, pues:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

De manera tal que si, por ejemplo, uno de los dos litisconsortes pasivos diera

contestación a la demanda y posteriormente promoviera pruebas se entenderá que éste

lo ha hecho por todos los litisconsortes, en cuanto los actos realizados por el

litisconsorte diligente favorecerán al litisconsorte negligente.

Artículo 148 Código de Procedimiento Civil de 1987

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4.1.4. Sustitución de partes

En este estado se hace relevante formularnos una pregunta ¿es necesario que el sujeto

quien actúe como parte dentro del proceso al inició del mismo sea la misma persona

que detente tal carácter durante todo su decurso, es decir, hasta su finalización?

Ciertamente la respuesta es negativa, porque el previsivo legislador procesal ha

establecido dentro de la normativa del Código de Procedimiento Civil (1987) cuatro

casos conocidos en doctrina como “de sustitución de partes, dentro de los cuales regula

la posibilidad de modificar a las personas que actúan como partes dentro del proceso;

casos los cuales se procede de seguidas a revisar:

Gráfico IV.13. Casos de sustitución de partes

A continuación se explican los casos de sustitución de partes.

A. El primero de los referidos casos es conocido en doctrina como el de “la incapacidad

sobrevenida” y se encuentra expresamente regulado en el artículo 141 del Código de

Procedimiento Civil (1987), se conformidad con el cual si quien actúa como parte

dentro del proceso se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, éste se

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suspenderá entretanto se cite a la persona en quien haya recaído la representación

del incapaz.

Con el propósito de visualizar el campo de aplicación de la norma, se propone el

siguiente ejemplo:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Supongamos que el demandante dentro de un proceso es declarado entredicho por defecto mental grave y permanente, por sentencia definitivamente firme emanada de otro procedimiento, mientras que la causa en la funge como actor se encuentra en curso. Como producto de la declaratoria de interdicción quien detentaba el pleno ejercicio de la capacidad queda ahora sometido a régimen especial de protección (tutela) y quien puede ahora ejercer por él los actos de la vida civil es su tutor, de manera tal que la causa quedará suspendida hasta que se practique la citación del designado tutor.

Pareciera que el legislador ha omitido el establecimiento del lapso durante el cual la

causa podría permanecer suspendida, haciendo de dicha suspensión indefinida; sin

embargo, el contenido del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

(1987) regula expresamente la situación, al consagrar dentro de las denominadas

“perenciones breves” que también se extingue la causa:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De manera tal que a partir del momento en que conste en actas la perdida de la

capacidad de alguna de las partes, ciertamente se inicia la suspensión de la causa para

Ejemplo IV.10. Incapacidad sobrevenida

Artículo 267 Código de Procedimiento Civil de 1987

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citar a la persona en quien recaiga la representación del ahora incapaz, pero la parte

interesada en la continuación de la causa deberá asumir dentro de los seis meses

siguientes la cargas procesales establecidas por la ley dirigidas a la citación de quien

representa al incapaz, pues ante la omisión en el cumplimiento de dichas cargas

procesales la causa se extingue y, en complemento, no podrá volver a ser planteada la

demanda sino después de transcurridos los noventa días establecidos en el artículo 271

eiusdem.

Como consecuencia de la perdida de la capacidad de alguna de las partes dentro del

proceso surge otro efecto cuyas consecuencias afectan la continuación de la causa, pues

como igualmente queda establecido en el antes mencionado artículo 141 del Código de

Procedimiento Civil (1987):

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Los actos procesales ocurridos con posterioridad a la declaratoria de incapacidad serán nulos (nulidad absoluta); mientras que los actos procesales anteriores a dicha declaratoria podrán ser anulados (por anulabilidad o nulidad relativa), siempre que fuere evidente que la causa de incapacidad existía para el momento de la realización de dichos actos o “siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto”.

B. El segundo de los referidos casos de sustitución de partes establecidos por el

legislador procesal civil venezolano es conocido en doctrina como el de “la

capacidad sobrevenida” y se encuentra expresamente regulado en el artículo 142

del Código de Procedimiento Civil (1987), en conformidad con el cual si durante el

transcurso del juicio obtuviera la capacidad aquel sujeto que inicialmente era

incapaz, el procedimiento se seguirá con ella misma.

Artículo 141 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

Ejemplo de la hipótesis en estudio, es el caso cuando el padre, madre o tutor reclama a nombre del adolescente a quien representan un derecho patrimonial que a aquel corresponde; pues si éste arriba a la mayoridad durante el proceso, ya desapareció la causa legal que fundamentaba dicha representación; por lo que este adolescente deberá incorporarse como parte en al proceso. Recordemos que en este caso operará la sustitución de parte, pero no se modifican los criterios que determinaron la jurisdicción y la competencia, sobre la base del principio de la perpetuatio iurisdictionis, antes estudiado.

Ahora bien, es sano advertir el efecto de los actos verificados por quien representaba en

juicio al ahora capaz, previstos por el legislador en el mismo artículo 142 del Código de

Procedimiento Civil (1987), pues los actos realizados antes de la comparecencia de las

parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su

representante anterior.

C. El tercero de los referidos casos es conocido en doctrina como “la muerte del

litigante” y se encuentra expresamente regulado en el artículo 144 del Código de

Procedimiento Civil (1987), se conformidad con el cual: “La muerte de la parte

desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa

mientras se cite a los herederos.

En este caso el legislador hace referencia a la muerte de aquella persona que fungía

como demandante o demandado en aquellas causas en las cuales se discuten derechos

patrimoniales de aquellos que son transmisibles a los herederos por vía sucesoral, es

decir, como producto de la continuidad patrimonial entre el causante y sus herederos

surgida como producto de la sucesión, excluyendo, claro está, aquellos derechos

personalísimos que se extinguen con la vida de su titular.

Ejemplo IV.11. Capacidad Sobrevenida

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Se hace indispensable aclarar que, tal y como ocurre en el antes revisado caso de la

“incapacidad sobrevenida”, pareciera que la duración de la mencionada suspensión de la

causa ocurrida como producto de la muerte del litigante ha quedado indefinida por el

legislador, pero que, sin embargo, el contenido del ordinal 3º del artículo 267 del Código

de Procedimiento Civil (1987) regula expresamente la situación, al consagrar dentro de

las denominadas “perenciones breves” que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

ordinal 3º “También se extingue la instancia: … 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De manera tal que a partir del momento en que conste en actas la muerte de alguno de

los litigantes, ciertamente se inicia la suspensión de la causa para proceder a la citación

de los herederos, pero la parte a quien interese al continuación de la causa deberá

asumir dentro de los seis meses siguientes la cargas procesales establecidas por la ley

dirigidas a la citación de los herederos, pues ante la omisión en el cumplimiento de

dichas cargas procesales la causa se extingue y, en complemento, no podrá volver a ser

planteada la demanda sino después de transcurridos los noventa días establecidos en el

artículo 271 eiusdem.

Es sano advertir que esta hipótesis opera en el caso de los herederos (como sucesores a

título universal), pues el caso de los legatarios, como sucesores a título particular, es

decir, sobre bienes preestablecidos del patrimonio del causante, se encuentra

expresamente regulado por el legislador en la parte final del artículo 145 del Código de

Procedimiento Civil (1987), de conformidad con el cual:

Artículo 267 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.

D. Finalmente, la hipótesis conocida por la doctrina como “la cesión de los derecho

litigiosos”, por medio de la cual se establece la posibilidad de que las partes cedan:

es decir trasmitan por actos entre vivos a quien no es parte en juicio, a título

oneroso o gratuito, los derechos que se discuten en causas dentro de las cuales se

ventilen intereses de carácter privado y, por lo tanto, disponibles.

El supuesto de hecho en referencia se encuentra expresamente regulado en el primer

párrafo del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil (1987), dentro del cual se

pueden aislar dos hipótesis distintas pues:

(a) si la cesión de los mencionados derechos litigiosos se verifica antes de que el

demandado haya contestado la demanda, podrá operar plenamente la sustitución de

partes, de manera tal que el cedente sale de la relación jurídico procesal permitiéndose

el ingreso del cesionario de los derechos cedidos; (b) sin embargo en caso que la referida

cesión de los derechos litigiosos se verifique en oportunidad posterior a la de la

contestación de la demanda “y mientras no sea dictada sentencia definitivamente

firme”, según establece el legislador en la norma en revisión, la misma: “no surte

efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”.

Ello se explica porque existen dentro del proceso alegatos o excepciones que sólo operan

frente a personas específicas: por ejemplo, si el demandante (como acreedor cedente)

Artículo 145 Código de Procedimiento Civil de 1987

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reclama judicialmente al demandado (como deudor cesionario) el cumplimiento de una

obligación y cuando el demandado contesta la demanda, opone a su demandante la

compensación, fundamentada en la existencia de otra obligación valida, cierta, líquida y

exigible, en la cual él es a su vez acreedor del demandante (como deudor) ¿podría valer

esta defensa contra el tercero cesionario del derecho litigioso, quien no es deudor del

demandado? De manera tal que permitir que opere plenamente la sustitución de partes

en el caso de la cesión de derechos litigiosos de manera irrestricta una vez que el

demandado haya contestado la demanda, podría ocasionar situaciones de indefensión a

las partes, y es por ello que el legislador establece que en este caso, la cesión se

entenderá como un negocio privado entre la parte cedente y el tercero cesionario:

“salvo el consentimiento del otro litigante”.

4.2. Representación legal

Para continuar con la sistemática establecida en el programa de la cátedra Teoría

General del Proceso, correspondería ahora abordar el estudio de la denominada

“representación legal”; noción ésta equívoca y que amerita algunas consideraciones

preliminares.

4.2.1. Definición de representación legal

Partiendo ahora de la noción previamente establecida de “parte”, entendida como

aquellas personas que intervienen en el proceso bien por proponer la pretensión, o bien

por ir en su contra la pretensión interpuesta, sin importar la situación en que se

encuentren respecto de la relación sustantiva, se hace indispensable precisar que se

hace referencia a lo que denominaremos “las partes en sentido material” (no “en

sentido sustancial”), es decir, haciendo referencia a quien reclama en juicio poseer un

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derecho (parte demandante) y contra quien se alega que obra el derecho reclamado

(parte demandada), aunque no se sea titular del derecho reclamado.

Igualmente se hace relevante recordar que, de conformidad con el artículo 136 del

Código de Procedimiento Civil (1987):

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, y que en adición, establece a su vez el artículo 137 eiusdem que: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.

Retomando el hilo del estudio, se hace ahora indispensable destacar que para poder

asumir la posición de parte dentro del proceso se requiere poseer la respectiva

capacidad, ya no la simple capacidad de goce, sino la de ejercicio, es decir, no sólo la

expectativa de ser sujeto de derechos y obligaciones, sino la efectiva posibilidad de

ejercerlos, y es por ello que aquellos sujetos que sufren limitaciones en el ejercicio de

su capacidad deberán estar representadas en juicio por aquellas personas que

complementen dicha limitación en el ejercicio de la capacidad (padre, madre, tutor,

curador), quienes pueden representarlas en juicio “según las leyes que regulen su estado

o capacidad”: y este sería estrictamente el campo de aplicación de la noción de la

“representación legal”, aun circunscrito al estudio de las partes en sentido material.

Igualmente, entendemos que el ámbito de aplicación de la noción de “representación

legal” podría extenderse al caso de las personas jurídicas colectivas o morales de

carácter público (como los entes públicos territoriales o los entes morales o colectivos

constituidos por ley), las cuales sobre la base de la antes mencionada teoría de la

representación orgánica de REDENTI también están representadas por personas jurídicas

naturales, de conformidad con la ley: sería el caso, por ejemplo, del municipio (ente

Artículo 136 Código de Procedimiento Civil de 1987

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local) que estará representado en juicio por el correspondiente sindico procurador

municipal, según lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

Diferente es el caso de las personas jurídicas colectivas o morales de derecho privado,

dentro de las cuales la representación de las mismas se encuentra regulada por bases de

carácter convencional contenidas en sus documentos constitutivos y estatutos.

4.2.2. Representación

Precisado el alcance de la noción de “representación legal” se hace relevante a las

sendas del presente estudio proceder a la revisión de las partes en sentido formal,

ya no referido a quien pretende reclamar un derecho en juicio o contra quien se

pretende el derecho reclamado, sino a las personas que pueden actuar en juicio en

su nombre y representación.

Para ello se hace ahora indispensable recordar un asunto antes abordado en

contenido de la Unidad II de este mismo programa, en dos oportunidad anteriores:

(a) la primera, con ocasión al estudio de la demanda, como acto procesal por medio

del cual el demandante ejerce el derecho de acción e interpone su pretensión,

particularmente, en la oportunidad del estudio del ordinal 8º del artículo 340 del

Código de Procedimiento Civil (1987), contentivo de los requisitos formales de la

demanda y entre ellos, la necesidad de indicar: “El nombre y apellido del mandatario y

la consignación del poder”, y (b) en revisión de las excepciones procesales, dentro del

cual se estudiaron las cuestiones previas del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil (1987) y muy particularmente de la cuestión previa del ordinal 3º

de la mencionada norma, referida a: “La ilegitimidad de la persona que se presente

como apoderado o representante del actor”.

Pues como quedó explicado en las antes expresadas oportunidades, entre los derechos

fundamentales referidos al proceso consagrados en el texto constitucional de 1999, se

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encuentra el derecho a la asistencia jurídica de abogado (ex artículo 49), desarrollado a

nivel legal en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (1987) según el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En complemento establece el artículo 3 de la Ley de Abogados (1967) que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”; de manera tal que: “Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

De la norma en referencia se determina la existencia de una especial capacidad para

comparecer en juicio en nombre de otro: la denominada capacidad postulativa o ius

postulandi, que no corresponde a cualquier persona que pueda actuar en nombre de otro

(como el caso de quien representa orgánicamente a un ente societario o al apoderado

civil de administración y disposición), sino que sólo es conferida a los profesionales del

derecho que hayan cumplido con los requisitos previamente establecidos por el

mencionado texto legal.

Es por ello que quien acude al expediente para actuar en juicio requerirá estar

acompañado por un abogado (bajo el régimen conocido como de “asistencia”) o deberá

Artículo 166 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 3 de la Ley de Abogados (1967)

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otorgar un poder o mandato judicial al profesional del derecho para que este actúe en

su nombre y en representación, bajo el régimen conocido como de representación.

4.2.3. Mandato judicial

Siendo ésta la oportunidad para proceder al estudio de los apoderados judiciales (como

partes formales dentro del proceso), se hace indispensable destacar que el ejercicio de

la mencionada representación judicial se fundamenta en la existencia de poder o

mandato.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Cuando el profesional del derecho presente la demanda actuando en representación de su mandante, deberá no sólo indicar su identificación, sino que deberá acompañar el mandato - poder que acredita la representación que ejerce.

Ahora bien, el mandato es un contrato, regulado ente los artículos del 1.684 al 1.712 del

Código Civil (1982), por lo tanto su estudio nos obliga a revisar la denominada

representación convencional, que según CUENCA (1976) asume dos figuras: mandato civil

y mandato judicial, estas figuras se explican en el cuadro siguiente.

Cuadro IV.9. Mandato civil y judicial

Mandato Descripción

Civil Generalmente conocido como “poder de administración y/o disposición”, por medio del cual una persona denominada mandante confiere a cualquier persona capaz (o aun incapaz dentro de los límites de su incapacidad, ex artículo 1.690 del Código Civil) denominada mandatario facultades para realizar en su nombre y representación actos de la vida civil; pudiendo éste ser verbal o escrito, expreso o tácito (ex artículo 1.685 del Código Civil) y presumiéndose contrato gratuito (salvo pacto en contrario) ex artículo 1.686 eiusdem.

Ejemplo IV.12. Mandato Judicial

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Mandato Descripción

Judicial Al igual que el anterior, es un contrato, sólo que está especialmente regulado dentro del Código de Procedimiento Civil (1987), de conformidad con la cual (ex artículo 150 eiusdem): “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Ahora bien, a diferencia de lo antes explicado en relación al “mandato civil”, el

mandatario dentro del referido “mandato judicial” deberá ser un abogado en ejercicio

legal de la profesión, por ser los profesionales del derecho las únicas personas facultadas

para comparecer en juicio en nombre y representación de otros. El referido poder

judicial está sometido a formalidades de escrituralidad y autenticidad que resultan

extraños al poder civil ya que según el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil

(1987): “debe otorgarse en forma pública o auténtica”; quedando establecido el caso

especial del denominado “poder apud acta”, regulado en el artículo 152 del mismo texto

adjetivo civil, el cual podrá ser conferido y otorgado en el mismo expediente contentivo

de la causa en curso ante el secretario del tribunal, quien actúa como fedatario (con

facultad para conferir fe pública a los actos judiciales) y “firmará el acta junto con el

otorgante y certificará su identidad”: pero con la particularidad de sólo acreditar la

representación conferida “para el juicio contenido en el expediente correspondiente”,

no pudiendo ésta extenderse a las causas contenidas en otros expedientes.

Otra particularidad que distingue al poder judicial del poder civil es su carácter

oneroso, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados (1967), a diferencia del

poder civil el cual (según el artículo 1.686 del Código Civil de 1982), se presume

gratuito, salvo convención en contrario.

Ahora bien, ciertamente el mandato sea civil o judicial, podrá ser ejercitado por el

mandatario dentro del marco de las facultades que el mandante le haya conferido, y así

queda establecido en el artículo 1.689 del Código Civil (1982), de conformidad con el

cual: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato”.

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Es por ello que el artículo 1.687 eiusdem establece que el mandato podrá ser “especial”,

es decir: “para un negocio o para ciertos negocios solamente”, o “general para

todos los negocios del mandante” (operando esta clasificación tanto para el

mandato civil como para el mandato judicial), y en este mismo orden de ideas,

establece el artículo 1.688 del Código Civil (1982) que el mandato civil concebido

en términos generales (es decir, sin enunciación expresa de facultades), no

comprende más que los actos de administración, porque para poder realizar actos

de disposición (es decir, los que excedan la simple administración) el mandato

debe conferir facultad expresa.

Es por ello que en esta oportunidad se hace relevante formularnos una pregunta:

Supongamos que el mandante confiere a su abogado un poder otorgado por vía

auténtica, para que éste lo represente en juicio, sin mencionar las facultades que el

poderdante ha conferido al apoderado: ¿qué actividades podría ejecutar el abogado en

representación de su cliente? La respuesta a la pregunta planteada se encuentra

consagrada en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil (1987):

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil (1987): “El poder

se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”;

de manera tal que salvo que el texto del poder indique expresamente lo contrario, o que

el legislador exija especialmente facultad expresa, se entiende que el apoderado

judicial está autorizado a utilizar todos los mecanismos que le confiere la vía

impugnativa en abono de la posición procesal de su representado.

En complemento, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece

que el poder: “faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no

estén reservados expresamente por la ley a la parte misma”, lo cual significa que el

poder judicial legalmente otorgado igualmente faculta al abogado a realizar todos los

actos necesarios para garantizar que el decurso del proceso transite desde la demanda

hasta la sentencia.

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Sin embargo, existen algunas actividades cuya realización reserva el legislador a la

voluntad del mandante, que son las denominadas “facultades expresas”, las cuales

quedan enunciadas en texto de la misma norma y cuyo ejercicio sólo podrá ser

trasladado al apoderado judicial si existe mención expresa de ellas en el poder. Es por

ello que para que el apoderado judicial pueda “convenir en la demanda, desistir,

transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas

en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio” en nombre de

su poderdante, se requerirá facultad expresa.

Y se dice que dichas facultades expresas se encuentran enunciadas en el artículo 154 del

Código de Procedimiento Civil (1987) porque existe al menos una que no quedó integrada

en el texto de la mencionada norma: la establecida en el artículo 217 del mismo texto

adjetivo civil, de conformidad con el cual: “cuando se presentare alguien por el

demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con

facultad expresa para ello”.

Ahora bien, en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (1987) el legislador

establece especial regulación para el caso de quien confiere poder judicial a nombre de

otro, es decir, aquel que confiere un poder judicial en ejercicio de alguna hipótesis de

representación legal (por ejemplo, como representante del incapaz o de las personas

jurídicas morales o colectivos de derecho público territoriales o constituidas por ley), o

en ejercicio de la representación de origen convencional (en ejercicio de las facultades

conferidas por medio de un mandato civil que faculta a designar apoderado judicial o

como administrador de los entes colectivos o morales de derecho privado); pues en este

caso:

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

De manera tal que quien otorga el poder en nombre de otro deberá, por una parte,

“enunciar” (es decir indicar en el texto del poder) aquellos títulos de los cuales se

desprende la representación que ejerce, los cuales, a su vez, deberán ser “exhibidos”

ante el funcionario que presencia el otorgamiento del referido poder, quien deberá

dejar constancia de lo exhibido en la respectiva nota de autenticación: pues de no

obrarse de esta manera, el poder será defectuoso y la representación viciada.

En complemento al contenido de la norma anterior, y con el propósito de garantizar el

cumplimiento de las formalidades especialmente establecidas en el caso de quien

confiere poder en nombre de otro, el legislador regula en el artículo 156 del Código de

Procedimiento Civil (1987) el derecho a la contraparte en juicio de solicitar la exhibición

de los mencionados títulos de los cuales se desprenda la representación ejercida al

conferir al poder en nombre de otro, ante lo cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“El apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará

Artículo 155 Código de Procedimiento Civil (1987)

Artículo 156 Código de Procedimiento Civil (1987)

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desechado, y así lo hará constar el juez en el acta respectiva”.

A continuación, para simplificar el estudio de la representación judicial regulada dentro

del articulado del Código de Procedimiento Civil, se procede a visualizarla por medio del

siguiente cuadro.

Cuadro IV.10. Estudio de la representación judicial simplificado.

Código de Procedimiento Civil

Regula Establece que:

Artículo 158 Aceptación del mandato judicial por parte del abogado

La aceptación del poder podrá ser expresa o tácita. Se presumirá aceptado desde que el abogado se presente con él en juicio.

Artículo 159 Posibilidad de sustituir el mandato judicial

Aceptado el mandato, al abogado aceptante podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado. Si en el poder se hubiere previsto nada al respecto, el apoderado podrá sustituirlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia. En el poder se puede prohibir la sustitución; pero en caso de que el abogado se vea impedido para continuar con su ejercicio por motivo grave, deberá avisarlo a la brevedad al poderdante. Si la prohibición de sustituir se hubiere hecho por instrumento privado, el sustituyente se hace civilmente responsable por los eventuales daños ocasionados.

Artículo 160 Sustitución del poder sustituido

El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto se determine en el poder y las reglas establecidas en el

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Regula Establece que:

artículo precedente.

Artículo 161 Sustitución parcial del poder Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.

Artículo 162 Formalidades de la sustitución

Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

Artículo 163 Obligaciones y responsabilidad del apoderado y del sustituto

Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.

Artículo 164 Facultades del apoderado y del sustituto

Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.

Artículo 165 Causales de cesación de la representación judicial:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, salvo reserva expresa. 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto. La renuncia sólo surtirá efecto respecto de las demás partes desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. 3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba. 5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

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4.3. Terceros

Como posteriormente se estudiará en la oportunidad de la revisión de la sentencia (como

el acto jurisdiccional por antonomasia), se entiende desde el derecho romano que el

proceso es “res inter alios acta”, es decir, es un asunto que sólo opera entre ciertas

personas (las partes), por lo que no debe perjudicar ni aprovechar a los otros, ya que

aquellas personas que han permanecido extrañas al mismo han quedado privadas de las

oportunidades de alegar, probar o impugnar dentro del proceso, y en consecuencia, de

extenderse a ellas los efectos de lo debatido se les estaría conculcando los derechos

fundamentales que establece la Constitución referidos al proceso: el debido proceso y la

defensa.

Es por ello que en esta oportunidad se hace indispensable distinguir entre aquellos

sujetos que se verán necesariamente afectados por los efectos del proceso (las partes) y

aquellos que no deberán ser afectados por dichos efectos: los terceros. De manera tal

que el verdadero “tercero” es aquel que podrá permanecer indiferente ante el debate

procesal porque sus efectos no lo afectaran ni para beneficiarlo ni para perjudicarlo: al

cual denominaremos “tercero extraprocesal”.

Sin embargo, a pesar del celo que manifiesta el legislador en conservar los efectos del

proceso dentro de la esfera de las partes que en él intervienen, la misma sabiduría del

legislador reconoce que de hecho, existe la posibilidad de que los efectos del proceso se

extiendan afectando la esfera patrimonial de aquellas personas que no ha sido parte

dentro del mismo, es decir, afecte la esfera patrimonial de los terceros; caso éste en el

que nos referimos a los “terceros intraprocesales o endoprocesales”.

Es por ello que en estos casos, expresamente previstos y regulados por el legislador,

estos denominados “terceros endoprocesales” podrán concurrir o ser arrastrados a la

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causa que cursa entre otras persona (las partes), bien a defender su propio derecho o

para participar en la tutela del derecho de alguna de la partes contrapuestas: situación

prevista por el legislador procesal civil venezolano en el artículo 370 del Código de

Procedimiento Civil (1987), cuyo contenido regula los casos denominados de

“intervención de terceros”.

En el acápite de la norma en cuestión, el legislador consagra que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes”.

De cuyo contenido se pueden derivar dos conclusiones:

Artículo 370 Código de Procedimiento Civil (1987)

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Gráfico IV.14. Clasificación de la intervención de terceros

De la norma citada se pueden extraer las siguientes conclusiones:

• La primera, es que el legislador establece casos taxativos de intervención de

terceros en aquellas causas en las cuales no han quedado constituidos como

partes.

• La segunda, que existen dos tipos de intervención de terceros, a saber:

A. las denominadas intervenciones voluntarias de terceros, instituidas por el

legislador cuando afirma en la comentada norma que los terceros “podrán

intervenir” en “la causa pendiente entre otras personas”; en estos casos el

tercero se incorpora voluntariamente al proceso a los fines de proteger un

derecho que cree que le corresponde y que podría ser afectado como

producto del mismo:

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De las seis hipótesis de intervención de terceros consagradas en el

mencionado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (1987), la doctrina

ha distinguido los siguientes casos de intervención voluntaria de terceros:

Cuadro IV.11. Intervenciones voluntarias de terceros según el artículo 370 del Código de Procedimiento

Civil (1987).

Intervenciones Descripción

Ordinal 1º conocida en doctrina como “la demanda de tercería”, que procede cuando: el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o el tercero pretenda tener un derecho concurrente con el demandante, fundándose en el mismo título, o el tercero estime como de su propiedad los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. La denominación asignada por la doctrina a esta hipótesis de intervención voluntaria de terceros se presenta acertada en cuanto su ejercicio se manifiesta por medio de la interposición de una demanda autónoma propuesta por el tercero (como demandante) como quienes son parte en la causa donde se vulnera el derecho cuya tutela pretende; de manera tal que aunque esta causa pueda ser acumulable a aquella en la cual se afecta el derecho que pretende, continuará siendo un tercero a aquella relación jurídica procesal.

Ordinal 2º Conocida en doctrina como “oposición al embargo, según la cual el tercero podrá intervenir voluntariamente en la causa pendiente entre otras personas: “Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”. Según se desprende del ordinal trascrito, esta intervención de terceros se tramitará por medio de la apertura de una incidencia, especialmente regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (1987).

Ordinal 3º Conocida en doctrina como “la intervención adhesiva”, que procede cuando el tercero acredite tener interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Es el caso del acreedor del demandado que, con fundamento en dicho crédito, se incorpora al proceso para coadyuvar en la victoria procesal de éste, de manera tal que el patrimonio del demandado se conserve íntegro y robusto para la futura satisfacción de su acreencia.

Ordinal 6º Conocida en doctrina como “la apelación del tercero”, fundamentada en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil (1987), de conformidad con el cual: “tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo

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Intervenciones Descripción

que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

B. las denominadas intervenciones forzosas de terceros, instituidas por el

legislador en el mismo artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (1987)

cuando establece que los terceros puedan “ser llamados a la causa pendiente

entre otras personas”: situaciones en las cuales el tercero es arrastrado al

proceso para coadyuvar a la defensa del derecho debatido.

En este caso se hace indispensable recordar que la posibilidad de “llamar

terceros a la causa” para que estos intervenga de manera forzosa en la causa

pendiente entre otras personas es conferida al demandado como una de las

múltiples posiciones que puede asumir en la oportunidad de contestar la

demanda, como se establece en el artículo 361 del Código de Procedimiento

Civil (1987).

Así pues, las hipótesis de intervención forzosa de terceros establecidas en el

artículo 370 del texto adjetivo civil son las siguientes:

Cuadro IV.12. Intervenciones forzosas de terceros según el artículo 370 del Código de Procedimiento

Civil (1987).

Intervenciones Descripción

Ordinal 4º Conocida en doctrina como “la integración del litisconsorcio”, que procede cuando alguna de las partes: “pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.

Ordinal 6º Conocida en doctrina como “la cita de saneamiento”, que procede cuando: “alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.

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4.4. Funcionarios judiciales

Para concluir el estudio de los sujetos que participan dentro de la relación jurídica

procesal, se hace ahora relevante recordar que existe un tercero al debate de las

partes, que posee una función muy especial, por lo que su presencia se hace

indispensable dentro de la misma: este tercero es el juez y su muy especial función es la

de declarar el derecho por medio de la sentencia. Ahora bien, la función jurisdicción es

ejercitada por el juez pero no de manera individual y aislada, sino dentro de una

estructura organizativa compleja: el tribunal, conformada por la actividad de tres

funcionarios: juez – secretario –alguacil, cuya revisión se verificará de seguidas por

medio del estudio de los funcionarios que la integran.

Ciertamente, cuando el juez dicta la sentencia lo hace: “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, pero no a nombre propio, sino como cabeza de esa mencionada estructura compleja a la que nos hemos referido como el tribunal.

4.4.1. EL Juez

En la oportunidad de formular una definición de juez afirma RENGEL (1991) que es el

funcionario público investido para el ejercicio de la función jurisdiccional atribuida por

la constitución y las leyes a los tribunales: siendo quizás ésta la función más compleja

que se pueda asignar a un hombre.

Al respecto afirma SENTÍS (citado por PUPPIO, 2008) que el problema de la justicia es

más de hombres que de leyes; pues cuando se habla de los buenos jueces o de los

buenos fallos, no se debe hacer referencia a los jueces que prescinden del derecho, sino

de los jueces que saben encontrar dentro de los preceptos del derecho positivo la

solución justa de las controversias.

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• Los poderes del juez

A continuación, se hace indispensable proceder a la revisión de las atribuciones o

poderes cuyo ejercicio es conferido al juez, como sujeto procesal y órgano subjetivo de

la jurisdicción.

Según afirma RENGEL (1991): “Una vez elegido el juez, éste tiene la plenitud del poder

jurisdiccional en cuanto no esté confiada a otros órganos alguna materia en especial; por

ello se dice que el juez ordinario es el juez de la unidad de la jurisdicción o que ejerce

la jurisdicción plena. Los poderes que ejercita el juez en el proceso, no son más que la

individualización o especificación de aquella función y son en cierto modo ‘poderes –

deberes’, como les llama la doctrina, porque siendo la jurisdicción una función pública

que se ejercita en interés de la colectividad, el Estado no sólo puede ejercitarla, sino

también, concurriendo las condiciones, debe ejercitarla”.

Queda de esta manera enunciada la coexistencia - en el órgano subjetivo de la

jurisdicción - de dos clases de poderes: (a) los poderes jurisdiccionales y (b) los

poderes procesales; siendo los primeros, según acertadamente precisa el autor en

referencia, los que emanan en forma general de la investidura conferida al juez o los

“poderes jurisdiccionales propiamente dichos”, “aquellos que realizan esencialmente la

función”, y los segundos, “aquellos meramente instrumentales que tiene el juez en el

proceso para conducirlo a su fin”.

En el mismo orden de ideas, afirma PUPPIO (2008), al establecer una noción de los

poderes procesales del juez, que éstos “vienen a constituir la concreción de la función

jurisdiccional”.

Pasemos a revisar, a la luz de la doctrina, cuales son los poderes conferidos al juez,

dentro de las dos categorías antes enunciadas, es decir: cuales son los poderes

jurisdiccionales del juez, y cuales, sus poderes procesales.

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Gráfico IV.15. Poderes del juez

a. Los poderes jurisdiccionales del juez

Como señala al respecto la doctrina, entre otros ellos VESCOVI (1984) y PUPPIO (2008),

el poder jurisdiccional del juez consiste, fundamentalmente, en sentenciar el conflicto,

en cuanto afirma RENGEL (1991): “El principal y más importante poder del juez es el de

decisión de la controversia. La decisión da satisfacción al derecho de acción y acoge o

niega la pretensión que se hace valer en la demanda”.

Ahora bien, coincide también la doctrina al afirmar que este poder de decisión del juez,

no es una facultad libre o discrecional, sino que es un acto vinculado; versando la

mencionada vinculación en la sujeción del fallo a las tradicionalmente denominadas:

quaestio iuris y quaestio facti, es decir: la cuestión del derecho y la cuestión de hecho.

Cuadro IV.13. Vinculaciones del poder jurisdiccional del juez.

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Vinculación Descripción

La quaestio iuris o cuestión del derecho

La primera de las vinculaciones al poder jurisdiccional del juez, se refiere estrictamente al derecho aplicable en la resolución de la controversia. Se fundamenta en el régimen de la legalidad o del imperio de la ley, y consiste en la sujeción de tal providencia a una disposición de derecho. Dicha vinculación en la actividad decisoria del juez se justifica en el silogismo judicial que exige la ley como metodología en la elaboración de la sentencia - como acto aplicación de derecho (norma general y abstracta) al caso concreto -, y, al mismo tiempo, de creación de nuevo derecho individualizado.

La quaestio facti o cuestión de hecho

Así como la premisa mayor del silogismo judicial que fundamenta la sentencia, como el acto jurisdiccional por excelencia, es la norma de derecho; la premisa menor del mismo está representada por un sustrato fáctico o de hecho, el cual se encardina en la norma por medio de un proceso de subsunción deductiva: de lo general y abstracto a lo particular y concreto. Al abordar el tema de la cuestión de hecho, como limitación al poder de decisión jurisdiccional, se hace relevante destacar la importancia de asumir la óptica correspondiente al sistema procesal que informa el modelo de proceso en estudio, pues de ser éste dispositivo o inquisitivo, serán diferentes, en principio, los medios directos o indirectos, inmediatos o mediatos, por los cuales el órgano subjetivo de la jurisdicción accede al conocimiento de los hechos. Se parte en este caso de la afirmación de la tradicional preponderancia del sistema dispositivo dentro del ámbito del derecho procesal civil; advirtiendo desde ya, que, aun tratando de abordar ésta y las sucesivas revisiones desde la mayor generalidad, se inicia la particularización de los aspectos relevantes de los poderes del juez consagrados en forma dispersa en el Código de Procedimiento Civil (1987). Desde esta perspectiva, afirma el antes citado RENGEL (1991) que: “para el conocimiento del Juez de los hechos, el poder del Juez de conocer los hechos encuentra una triple limitación: 1º) Debe atenerse a los hechos que han alegado una y otra parte como jurídicamente relevantes (iudex secundum allegata decidere debet); 2º) debe servirse, para formar su convicción acerca de la certeza de los hechos, de las pruebas aportadas por las partes (iudex secundum probata decidere debet), 3º) las alegaciones y pruebas de los hechos deben aparecer y constar en los autos (quod non est in actis non est in mundo)”.

b. Los Poderes Procesales del Juez

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Como concreción instrumental de los antes referidos poderes jurisdiccionales, la

doctrina venezolana que glosa al Código de Procedimiento Civil (1987), ha desarrollado

la determinación de los poderes procesales del juez, de la manera presentada en el

siguiente cuadro.

Cuadro IV.14. Poderes Procesales del Juez.

Poder Descripción

Poder de dirección y gobierno del proceso

Que es que se confiere al juez para asegurar el decurso del proceso desde que se inicia hasta su conclusión, pues aun cuando el tema de la controversia puede atañer a intereses privados o derechos disponibles, esto no significa que el proceso, una vez iniciado, deba considerarse como asunto privado, cuyo destino pueda dejarse librado al mero interés de los litigantes. También en los juicios sobre cuestiones de derecho privado, entra en juego, al requerirse la intervención del juez, el interés eminentemente público en la justa y solicita aplicación de la ley al caso concreto.

Poder de sustanciación del proceso

Que es la facultad procesal conferida al juez durante la marcha del proceso para conducir la instrucción de la causa, que consiste en oír alternativamente a ambas partes, recibir sus alegaciones de hecho y de derecho, admitir y evacuar las pruebas promovidas o rechazar las que considere inconducentes o impertinentes y, en general, poner el juicio en estado de dictar sentencia. En estas etapas de proceso, el juez, antes que director del proceso, asume más bien, el papel de contralor, porqué su función consiste propiamente en velar porque las actuaciones procesales se realicen en las condiciones de lugar y tiempo previamente establecidas en la ley y con observancia de los demás requisitos y formas que aseguren su eficacia en el proceso. De allí que en el proceso escrito, ninguna actuación pueda realizarse sin el control del juez, a quien se dirigen los escritos y diligencias de las partes, debiendo el juez dictar la providencia de mero trámite para asegurar a la parte solicitante la ventaja procesal que busca con la realización del correspondiente acto de procedimiento.

Poder de llamar a las partes a conciliación

Que como lo afirma PUPPIO (20088), es uno de los poderes dejados por la Ley al arbitrio del juez, debiendo éste exponerles las razones de conveniencia. Esta facultad de instar a las partes a una conciliación puede ser ejercida en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia.

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Poder Descripción

Poder de probatorio del juez

Facultad del juez, de para intervenir en la actividad probatoria de las partes en los casos autorizados por el legislador o aun para asumir actividad probatoria autónoma por medio de los denominados autos para mejor instruir (artículo 401 del Código de Procedimiento Civil de 1987) o los autos para mejor proveer (artículo 514 eiusdem), como marco de posibilidades expresamente permitidas por la ley, instituidas con el único fin de que el órgano subjetivo de la jurisdicción pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, una vez terminada la actividad probatoria de las partes o después de los informes, como antecedente necesario para su sentencia; permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

• Otros poderes procesales del juez, como abunda PUPPIO (2008), al señalar que

dentro de este elenco pueden integrarse:

El poder de ejecutar la sentencia, que corresponde al juez que decidió la

causa en primera instancia, siendo ésta la última etapa del proceso, y

el poder disciplinario del juez frente a otros jueces; frente a las partes y

frente a los funcionarios del tribunal.

4.4.2. El Secretario y el Alguacil

Según afirma BELLO (2001) todo tribunal se encuentra conformado por tres funcionarios,

tales como lo son el juez (en el caso de los tribunales unipersonales) o los jueces (en el

caso de los tribunales colegiados), el secretario y el alguacil; funcionarios estos dos

últimos a cuyo estudio procederemos a continuación.

4.4.2.1. El Secretario

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El secretario es un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuya actividad es

esencial dentro de tribunal; se encuentra bajo la orden del juez, pero a su vez es

jefe del personal subalterno del tribunal, incluyendo al alguacil.

La relevancia en la función del secretario consiste en que el legislador venezolano ha

tratado de deslastrar al juez de múltiples funciones que podrían distraer el ejercicio

de su actividad primordial, cual es dictar la sentencia: de manera tal que el

legislador ha procurado que la actividad de sustanciar el proceso corresponda

primordialmente al secretario y la de decidir la causa, al juez.

• Funciones del secretario

Las funciones del secretario son de muy diversas naturaleza, desde recibir de las

partes los escritos y diligencias (por lo cual se le confieren facultades para dar fe

pública a las actuaciones que presencia) y custodiar los sellos, libros y expedientes

del tribunal, hasta firmar con el juez las decisiones judiciales; quedando así

establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998):

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Son deberes y atribuciones de los secretarios:

1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.

2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.

3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.

4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.

5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.

6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.

Artículo 72 ley Orgánica del Poder judicial (1998)

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7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.

8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.

Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.

9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.

En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.

10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.

11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.

12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.

13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.

14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente”.

Como podrá observarse de la norma trascrita, dentro de las funciones establecidas para

el secretario en la Ley Orgánica del Poder Judicial (1987) coexisten funciones

administrativas y procesales.

Ahora bien, las funciones de carácter estrictamente procesal conferidas al secretario del

tribunal se encuentran igualmente desarrolladas entre los artículos 104 al 114 del Código

de Procedimiento Civil (1987), las cuales quedan establecidas en el siguiente cuadro.

Cuadro IV.15. Funciones de carácter estrictamente procesal conferidas al secretario del tribunal

Código de Procedimiento civil

Funciones

Artículo 104 El secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros

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Código de Procedimiento civil

Funciones

llamados por la ley.

Artículo 105 El secretario escribirá en el expediente los actos del tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del tribunal.

Artículo 106 El secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez

Artículo 107 El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al juez

Artículo 108 El secretario tendrá bajo su inmediata custodia el sello del tribunal, el archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado

Artículo 109 Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el secretario. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

Artículo 110 El secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.

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Código de Procedimiento civil

Funciones

Artículo 111 Las copias certificadas expedidas por el secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original

Artículo 112 Después de concluida una causa, el secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.

Artículo 113 El secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el juez y por el secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.

Artículo 114 El secretario tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes.

4.4.2.2. El Alguacil

Afirma BELLO (2001) que el alguacil es otro de los funcionarios que conforman el

tribunal, de libre nombramiento y remoción del juez, cuyas muy particulares funciones

quedan establecidas, entre los artículos 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) y

115 al 117 del Código de Procedimiento Civil (1987).

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De conformidad con la primera de las mencionadas normas, son atribuciones y deberes

de los alguaciles, las siguientes:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones. 2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal”.

En complemento a la norma anteriormente citada, los artículos 115 y 116 del Código de

Procedimiento Civil (1987), establecen que las funciones del alguacil atienden dos

actividades específicas, a saber:

Cuadro IV.16. Funciones del alguacil

Código de Procedimiento civil

Función

Artículo 115 una función de carácter comunicacional, mencionada en el ordinal 1º del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) y desarrollada en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (1987), de conformidad con el cual: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al juez o al secretario”

Artículo 116 otra función de carácter policial, entendida ésta en su justo sentido, es decir, como actividad profiláctica o preventiva y no represiva, establecida en el mencionado artículo 116 del Código de Procedimiento Civil (1987), de conformidad con el cual: “El alguacil es el guardián del orden dentro del local del tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el juez o el secretario”; función está ratificada de manera categórica ex artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) en cuya parte final el

Artículo 73 Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)

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legislador establece que: “Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones”.

4.4.2.3. Asociados y relatores

A continuación se explican las funciones de los asociados y relatores.

• Asociados

El legislador procesal civil venezolano confiere a las partes una facultad muy

particular que está representada por la posibilidad de ampliar la base de decisión del

tribunal, obteniendo que una sede jurisdiccional unipersonal se convierta en un

tribunal colegiado; de manera tal que la actividad de producir la sentencia

corresponda ahora no individualmente al único juez que actúa como titular de la

sede jurisdiccional que conoce de la causa, sino a este funcionario en actividad

conjunta con otros dos abogados que designarán las partes, los cuales deberán reunir

los mismos requisitos que le permitirían optar a la judicatura en el nivel

correspondiente, a los cuales se les designa los “jueces asociados”.

Esta muy particular facultad conferida a cualquiera de las partes del proceso, se

encuentra regulada en los artículos del 118 al 124 del Código de Procedimiento Civil

(1987), a cuya revisión procedemos a continuación:

En ese orden de ideas, establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (1987)

que:

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

Cualquiera de las partes tiene derecho a solicitar en cualquiera de las dos instancias “dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el tribunal superior” que en los juicios cuyo conocimiento corresponde a los tribunales denominados “de primera instancia”, se constituya el tribunal con dos asociados para dictar la sentencia definitiva (no las interlocutorias); por lo que formulada dicha solicitud dentro de los términos establecidos por el legislador, el tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente para proceder a la elección de los asociados, ex artículo 119 eiusdem.

A continuación, según establece el artículo 120 del mismo texto adjetivo civil, llegada la

oportunidad fijada por el tribunal para proceder a la elección de los asociados, cada una

de las partes consignará la denominada “terna” (que no es más que una forma escrita

contentiva de la identidad de tres abogados que reúnen los requisitos legalmente

exigidos para ser juez del tribunal a quien corresponda dictar la sentencia, en cuyo

texto estos manifiestan su voluntad de aceptar la función de asociados en caso de ser

elegidos al efecto; correspondiendo a cada una de las partes elegir a uno de los

abogados propuestos de la terna presentada por la parte contraria; estableciendo el

legislador los efectos de la incomparecencia de las partes a dicho acto, de manera tal

que si alguna de las partes no concurriera al mismo, el tribunal la suplirá en la formación

de la tema y en la elección del asociado.

Sin embargo, en el supuesto de la incomparecencia de ambas partes, el tribunal

procederá a declarar desierto el acto: “y la causa seguirá su curso legal sin asociados”.

Ahora bien, en caso de que alguna o ambas partes estuvieran integradas por un

litisconsorcio, de conformidad con el artículo 121 eiusdem,

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Se hará constar en la terna si la misma fue escogida por la voluntad unánime de los

Artículo 118 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 118 Código de Procedimiento Civil de 1987

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litisconsortes, por la mayoría de estos o en su defecto, por la suerte; dejándose constancia en el acta que se levante al efecto quien fue la persona escogida (por alguno de los tres mencionados mecanismos) para que haga la elección del asociado propuesto por la parte contraria: en todo caso de falta a lo preceptuado en este artículo, el tribunal o la corte formarán una lista y harán la elección de la otra parte.

Según el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil (1987):

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Si hubiere más de dos partes (entendemos a pesar de la imprecisión técnica en la expresión del legislador, éste se refiere al caso de presencia de terceros intervinientes en la causa), las que tuvieren derechos semejantes formarán el grupo que deba hacer lo prevenido en el artículo anterior” (en relación con la elección de la terna y la designación del elegido para escoger el asociado dentro de la terna propuesta por la parte contraria, todo según la metodología indicados por el legislador), por el contrario si hubiere más de dos partes pero con intereses contrarios o desemejantes: “cada uno de los distintos grupos formará su terna de la manera que queda establecida, y el juez insaculará (es decir, depositará en una bolsa) papeletas con los nombres de todos los que conforma esa terna, y por la suerte sacará tres que compondrán la lista de donde ha de escoger la parte contraria; y por la suerte se hará también la designación de la lista contraria”: también en estos casos suplirá el tribunal o la corte, de la manera dicha, las faltas de cualquier grupo.

Establece a continuación el artículo 123 del texto adjetivo civil que

Ejemplo I.1. Normas imperativas

La parte que solicitó la constitución del tribunal con asociados deberá consignar, dentro de los cinco días siguientes a la elección de los mismos, los honorarios correspondientes a la actividad de estos; caso contrario: “la causa seguirá su curso legal sin asociados”.

Establece a su vez el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil (1987) que

Artículo 122 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 123 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

En caso de ausencia de todos o alguno de los asociados nombrados, se llenará su falta del mismo modo como originariamente pudieron haber sido designados.

Finalmente, consagra el artículo 511 del texto adjetivo civil que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Si no se hubiere pedido la constitución del tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”, pero que en caso de haberse pedido la elección de asociados en primera instancia: “los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del tribunal con asociados”. En caso de haberse solicitado los asociados en segunda instancia, éstos serán elegidos de conformidad con el procedimiento antes indicado, pero el término de veinte días para la presentación de los informes: “comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya quedado constituido el tribunal con asociados”.

• Relatores

Igualmente el articulado del Código de Procedimiento Civil (1987) establece la figura de

otros órganos auxiliares de justicia (entre ellos, los peritos de la experticia, los prácticos

de la inspección judicial o los intérpretes encargados de traducir al idioma castellano la

declaración rendida en idioma extranjero), los cuales adquieren el rango de funcionarios

públicos ad hoc (para la situación concreta) tras ser debidamente juramentados por el

tribunal.

Regulación especial hace el legislador en relación con una categoría especial de estos

auxiliares de justicia: los denominados relatores; cuya designación se encuentra

establecida, ex artículo 125 del Código de Procedimiento Civil (1987) como una facultad

Artículo 124 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 118 Código de Procedimiento Civil de 1987

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de los jueces unipersonales, quienes pueden solicitar de los correspondientes órganos

administrativo la designación temporal o permanente de uno o más relatores para

colaborar con la actividad del juez, en los aspectos que el mismo juez establecerá,

referidos a “la sustanciación y estudio de las causas e incidencias que dicho funcionario

les encargue”.

El carácter de funcionarios judicial que detentan los relatores se evidencia de la

posibilidad conferida a las partes de impugnar la imparcialidad de los mismos por vía de

la recusación, de manera que según el artículo 126 del texto adjetivo civil, los relatores:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Pueden ser recusados por las partes por los motivos indicados en el artículo 82 y en los plazos establecidos en el artículo 90”, de manera tal que (ex artículo 127 del Código de Procedimiento Civil de 1987), propuesta la recusación contra el relator, ésta no paralizará el curso de la causa, pero su ejercicio impide al recusado intervenir en la causa mientras ésta se decide, correspondiendo su conocimiento al mismo juez de la causa, y finalmente (ex artículo 128 eiusdem): “Declarada con lugar la recusación del relator, el juez natural realizará las funciones que le estaban encomendadas en la causa al recusado”.

4.4.2.4. Ministerio Público

Como antes estudiamos en la oportunidad de la revisión de aquellas causas en las cuales

la competencia por el territorio se hace indisponible y, por lo tanto no puede ser

modificada por la voluntad contractual de las partes, se hace relevante señalar que la

función del ministerio público dentro del procedimiento civil es diferente a la fiscal

acusador dentro del procedimiento penal, como eje del monopolio de la acción penal

(ex artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, 1998).

A pesar de que dentro del trámite civil se suelen discutir intereses de derecho privado,

existen procedimientos civiles en los cuales se discuten derechos que tocan el orden

público.

Artículo 126 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

En el caso del juicio de divorcio contencioso, en el cual uno de los cónyuges demanda al otro, ante la resistencia del segundo, la ruptura del vínculo conyugal. En este caso el legislador entiende que los intereses en disputa trascienden a los meramente privativos de las partes, pues está en juego el matrimonio y por ende la estabilidad de la familia como núcleo de la estructura social, y en cuanto uno de los cónyuges se resiste a la ruptura del vínculo, el legislador diseña un procedimiento que tras la citación de la parte demandada no inicia el contradictorio con la contestación a la demanda, sino con actos conciliatorios dirigidos a tratar de lograr un avenimiento entre los cónyuges.

En casos como éste, el legislador procesal civil exige que el Fiscal del Ministerio Público

sea convocado al proceso, no ya como acusador, sino como “parte de buena fe”, como

contralor de la legalidad y como defensor de los intereses públicos.

Así lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (1987), de conformidad

con el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“El Ministerio Público debe intervenir: 1° En las causas que él mismo habría podido promover. 2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4° En la tacha de los instrumentos. 5° En los demás casos previstos por la ley”. Es de tal importancia la participación del Fiscal del Ministerio Público dentro de las causas antes enumeradas que el legislador establece una sanción fulminante en caso de omitirse tal formalidad; pues de no haberse verificado la notificación del fiscal a la causa, todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación será nulo.

Así queda establecido en el artículo 132 eiusdem de conformidad con el cual:

Ejemplo IV.13. Procedimientos civiles en los cuales se discuten derechos que tocan el orden público

Artículo 131 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

Artículo 132 Código de Procedimiento Civil de 1987

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TEMA 5. ACTOS PROCESALES

En la oportunidad del estudio del proceso judicial, quedó establecido que el mismo está

constituido por un conjunto de fases o etapas concatenados que se desarrollan ante el

órgano jurisdiccional, y que con un ritmo ascendente persiguen la obtención de una

sentencia que permita eventual ejecutoria.

Ahora bien, dentro de las diferentes fases o etapas que conforman el proceso judicial, el

legislador asigna, bien a las partes (a alguna de ellas o a ambas), bien al órgano de la

jurisdicción, la realización de actividades específicas, constituyendo cada una de ellas

los denominados “actos procesales”, cuyo estudio se emprende a continuación. A los

fines de establecer la definición de “actos procesales”, debemos partir de la distinción

entre dos nociones generales cuyo conocimiento seguramente ya han obtenido del

estudio de otras disciplinas jurídicas, la distinción entre el hecho y el acto jurídico.

Por una parte, existen acontecimientos que no dependen de la voluntad humana y que

generan consecuencias jurídicas: estos acontecimientos son los denominados “hechos

jurídicos”.

Ahora bien, concebido el proceso judicial como una relación jurídica, es posible que

dentro de ellos acaezcan hechos como, por ejemplo, el antes revisado supuesto de la

muerte de alguno litigantes, que siendo independientes de la voluntad de las partes

acarrean consecuencias dentro del mismo: en el caso concreto del ejemplo propuesto, la

suspensión de la causa hasta que se produzca la citación de los herederos, siempre y

cuando la parte interesada en la continuación de la causa cumpla con las cargas que

establece el legislador dirigidas a la obtención de dicha citación (ex artículo 144 del

Código de Procedimiento Civil de 1987) dentro de los seis meses siguientes a la

constancia en actas de la muerte del litigante, so pena de acaecer la perención de la

instancia (ex ordinal 3º del artículo 267 eiusdem).

Sin embargo, la dinámica procesal exige la realización de actividades que constituyen

manifestaciones de voluntad por parte de los sujetos que intervienen en la relación

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jurídica procesal (JUEZ – PARTES), que son los denominados con propiedad “actos

procesales”, tales como, demandar, admitir la demanda, citar al demandado, contestar

la demanda, promover las pruebas, contradecirlas, admitirlas y evacuarlas, rendir los

informes y dictar la sentencia. Y no sólo la realización de éstos queda sustraída a

aquellos sujetos dentro de los cuales se plantea originariamente la mencionada relación

jurídica (JUEZ – PARTES), pues desde el momento en que los denominados terceros intra

o endoprocesales se incorporan al proceso, se les asigna la realización de actos

procesales, al igual como sucede con las actividades asignadas por el legislador a los

demás órganos auxiliares de justicia (secretario, alguacil, entre otros).

5.1. Definición de actos procesales.

Por lo anteriormente expuesto en la oportunidad de establecer una noción de los actos

procesales afirmamos, como lo hace DEVIS (1985) que simplemente son: “actos jurídicos

que inician el proceso o que ocurren en él, o son consecuencia del mismo para el

cumplimiento de la sentencia con intervención del juez”.

Reiterando las ideas antes expuestas, afirma HENRÍQUEZ (2005) que:

“Los actos procesales son las manifestaciones de voluntad con relevancia procesal,

emitidas por:

• Los órganos personales de la jurisdicción: juez, secretario y alguacil; los jueces

asociados y los relatores.

• El ministerio público.

• Las partes.

• Por quienes tienen en el proceso una partición legítima, como sucede con la

declaración de un testigo o la intervención de un tercero adhesivo”.

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Para concluir el mencionado autor, ahora citando a CHIOVENDA, reseña que: “El acto

procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación,

el desenvolvimiento, la modificación o la definición de la relación procesal”.

5.2. Clasificación de actos procesales

Existe pluralidad de criterios de clasificación de los actos procesales, es más, podría

afirmarse que cada autor desarrolla clasificaciones distintas, con fundamento en

criterios diversos e incurriendo algunas veces en imprecisiones al tratar ubicar actos

procesales en distintas etapas del proceso partiendo de los sujetos a quienes legalmente

han sido asignadas dichas actividades; es por ello que tratando de elaborar una

clasificación de los actos procesales, nos tomaremos la libertad de sugerir la siguiente:

Gráfico IV.16. Clasificación de los actos procesales.

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A continuación se explican la clasificación planteada en el gráfico anterior.

5.2.1. Actos de impulso procesal

Ciertamente según establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (1987):

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”, pues ante este supuesto: “el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Sin embargo, partiendo de la dinámica propia de los procedimiento civiles venezolanos,

ceñidos a la versión atenuada del principio dispositivo denominada “dispositivismo

publicista o publicistivo” (caracterizado por la ampliación de los poderes asignados al

juez), y aun aceptando la existencia de reglas que regulan la secuencia lógica de los

actos procesales y la oportunidad de su realización, se hace indispensable reconocer que

la mencionada dinámica del proceso dispositivo corresponde a la actividad de las partes,

a quienes corresponde realizar las actividades que les asigna el legislador dirigidas a

garantizar el ritmo ascendente del proceso, es decir, la posibilidad de que éste fluya de

un estado a otro, transitando desde la demanda hasta la sentencia: de manera tal que

cada uno de estos actos que consiguen hacer avanzar el proceso desde su inicio hasta su

fin lógico serán los denominados “actos de impulso procesal”.

Lógicamente, la realización de dichos actos de impulso procesal corresponde a las

partes, pero ello no significa que cualquier acto de partes se constituya en un acto de

impulso procesal, pues existen actos de parte que, aun siendo actos procesales, no

poseen la idoneidad necesaria para mantener el ritmo ascendente del proceso.

Artículo 14 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

si el demandante cumple oportunamente con las cargas que le asigna el legislador dirigidas a obtener la citación del demandado, está verificando una actividad que resulta indispensable para lograr la integración del contradictorio y la continuación de la causa, de manera tal que una vez citado el demandante se inicia una sucesión de lapsos que, salvo circunstancias muy particulares, hacen transitar el proceso desde la demanda hasta la sentencia; por lo cual la citación del demandado es el acto de impulso procesal por excelencia.

Sin embargo, existen actos de parte que, como se dijo con anterioridad, no poseen la

idoneidad de garantizar el referido ritmo ascendente de proceso, como por ejemplo lo

planteado a continuación.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

El hecho de que alguna de las partes solicite del juez que ordene expedir por secretaría una copia certificada o que alguna de las partes acredite una nueva representación judicial por medio de la incorporación a las actas de un nuevo poder o de que el apoderado judicial de alguna de las partes sustituya su poder en abogado de su confianza, pues actos como los mencionados (aun siendo actos procesales de parte) no hacen avanzar el proceso sino, por el contrario, lo dejan inmóvil y exactamente en el mismo estado en que se encontraba antes de la realización del mismo: por lo que estos últimos no son actos de impulso procesal.

Es por ello que cuando el legislador por medio de la perención de la instancia sanciona

con la extinción del proceso la prolongada inactividad de las partes, (ex artículo 267 del

Código de Procedimiento Civil de 1987), entiende que los actos de parte idóneos para

impedir el acaecimiento de ésta serán los actos de impulso procesal.

Ejemplo IV.15. Actos de impulso procesal

Ejemplo IV.16. Actos que no constituyen actos de impulso procesal

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5.2.2. Actos procesales según la etapa de su realización

A continuación, proponemos como criterio de clasificación de los actos procesales la

etapa de proceso dentro de la cual éstos se verifican, en cuanto dicho criterio nos

permite distinguir, al mismo tiempo, cuales son los distintos actos que se asignan a los

sujetos que intervienen en el proceso:

A. Actos de introducción

Que son los característicos del inicio del proceso, con exclusiva actividad de una de las

partes (la parte actora) y del juez, y dentro de los cuales podrían ubicarse: actos de

alegación, probatorios, de decisión y comunicacionales. Estos actos se describen en el

siguiente cuadro.

Cuadro IV.17. Actos de introducción.

Actos Descripción

De alegación Son aquellos por medio de los cuales las partes (en este caso el demandante) suministran al juez datos o elementos de hecho o de derecho que interesan al proceso como, por ejemplo, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión (ex ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de 1987).

Probatorios Como excepcionalmente sucede ante el imperativo legal impuesto al demandante de acompañar al libelo el instrumento fundamental de la pretensión (ex ordinal 6º del artículo 340 del texto adjetivo civil), salvo los casos establecidos en el artículo 434 eiusdem.

De decisión Representados en este caso por el proferimiento del auto por medio del cual el juez admite la demanda.

Comunicacionales por medio de los cuales se busca integrar el contradictorio (como se persigue por medio de la citación del demandado) o reconstituir el contradictorio para la válida continuación del proceso cuando la causa ha permanecido suspendida o cuando lo exija el legislador para la válida realización de algún acto (en el caso de las notificaciones).

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B. Actos de sustanciación

Se desenvuelven a partir de la citación del demandado y dentro de los cuales se

desarrollan: actos de alegación, probatorios y de decisión. Estos actos se describen en el

siguiente cuadro.

Cuadro IV.18. Actos de sustanciación.

Actos Descripción

De alegación (Antes definidos al hacer referencia a los actos de introducción), representados en este caso por la oportunidad que confiere el legislador al demandado para dar contestación a la demanda, o bien por la posibilidad que el mismo legislador confiere a las partes del rendir informes después de la conclusión de la actividad probatoria.

Probatorios Son aquellos conferidos a ambas partes, por medio de los cuales estas suministran al juez elementos dirigidos a producir en el juzgador la convicción de la certeza sobre los hechos controvertidos, y dentro de los cuales se incluyen la promoción y evacuación de las pruebas.

De decisión Son el auto de admisión de pruebas, por medio del cual el juez determina cuales de los medios probatorios promovidos por las partes podrán ser evacuados, por considerarlos conducente y pertinentes.

C. Actos de decisión

Pues una vez sustanciada la causa, el juez procederá a dictar la sentencia definitiva, con

la cual se persigue agotar la instancia y cuyo contenido, en principio, zanjará la

controversia planteada entre las partes. Es sano aclarar que, durante el transcurso de

todo el proceso el juez dictará pluralidad de decisiones, representadas por autos o

interlocutorias, las cuales constituyen también actos de decisión, sólo que dirigidos a la

continuación del proceso o la resolución de asuntos incidentales y, al mismo tiempo, que

consustanciales a los mencionados actos de decisión se presentan los denominados actos

de impugnación, por medio de los cuales se garantiza a las partes la posibilidad de

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manifestar su disconformidad con las decisiones judiciales y de obtener la revisión de la

legalidad de lo decidido por parte de un juez de superior jerarquía.

D. Actos de ejecución.

Que presuponen la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya adquirido

la fuerza de la cosa juzgada (bien por agotamiento de los actos de impugnación, bien

por ausencia de ejercicio oportuno de los mismos). Por medio de estos actos el juez a

instancia de la parte victoriosa en juicio verificará las actividades dirigidas a

materializar la orden contenida en la sentencia, aun en contra de la voluntad de la parte

perdidosa, pero permitiendo a ésta optar por el cumplimiento voluntario de la decisión

judicial o aun, la oportunidad conferida a la parte perdidosa de hacer resistencia en

caso de que dichos actos de ejecución excedan el mandato contenido en la orden

judicial.

5.3. Deberes, obligaciones y cargas procesales

La revisión de este punto específico nos obliga a recordar lo antes estudiado en la

oportunidad de explicar la teoría de GOLDSCHMIDT por medio de la cual entiende el

proceso como una “situación jurídica”, oportunidad en la cual se criticó la terminología

acogida por la escuela de derecho procesal italiana en oportunidad de formular la teoría

aceptada por la medio de la cual se entiende el proceso como una “relación jurídica”,

en el sentido de la utilización de nociones privatísticas o civilistas (como las de deber y

obligación) para explicar las relaciones que surgen ente los diferentes sujetos del

proceso; concluyendo pues que la terminología acuñada por el mencionado autor resulta

más adecuada que la propuesta por la escuela italiana, en cuanto se hace más apropiado

referirse a “cargas procesales” que a “deberes” y “obligaciones”, entendidas estas

“cargas” como el poder o facultad (en sentido amplio) conferido a las partes de ejercer

libremente ciertos actos o adoptar ciertas conductas previstas por el legislador en la

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norma para el beneficio del interés propio de cada una de ellas, sin sujeción, ni coacción

y sin que exista otro sujeto que tenga interés en exigir su observancia, pero cuya

inobservancia acarrea consecuencias desfavorables para la parte remisa.

Sin embargo, se hace relevante en esta oportunidad precisar que, a pesar de que la

dinámica del proceso se ejerce por medio de las denominadas cargas procesales,

ciertamente también existen dentro de éste deberes y obligaciones.

Es por ello que al respecto afirma PUPPIO (2008) que: “los imperativos jurídicos se

clasifican en deberes, obligaciones y cargas”, y que estos imperativos aparecen en todas

las esferas del orden jurídico, estableciendo que: “los deberes están previstos en interés

de la comunidad. Las obligaciones están previstas en interés del acreedor (y) las cargas

están previstas en el interés de la parte que realiza el acto”, constituyéndose en tres

manifestaciones del imperativo jurídico dentro del proceso.

5.3.1. Deberes procesales

Al respecto sostiene DEVIS (1985) que los deberes procesales poseen las siguientes

características:

a. emanan de normas procesales;

b. son de derecho público;

c. surgen con ocasión al proceso, bien sea como consecuencia del ejercicio del

derecho de acción que lo origina o del derecho de contradicción del

demandando, o de su trámite;

d. corresponden al juez, las partes y los terceros, según sea el caso, y

e. dan lugar a sanciones.

Como ejemplo de la actuación del imperativo jurídico manifestado bajo la figura de los

deberes procesales, en este caso como imperativo dirigido al juez, se presenta el

contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (1987) por medio del cual

se ordena al juzgador, dictar sentencia que incluya: “Decisión expresa, positiva y precisa

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con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en

ningún caso pueda absolverse de la instancia”, so pena de incurrir en la causal de

nulidad establecida en el artículo 244 eiusdem.

Igualmente, pero en este caso en relación al imperativo jurídico dirigido a las partes, el

artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece el denominado “deber de

lealtad y probidad”, según el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

5.3.2. Obligaciones procesales

En oportunidad de explicar el alcance de la noción de “obligaciones procesales”, DEVIS

(1985) afirma que estas poseen las mismas características antes asignadas a los deberes,

sólo omitiendo la referida en el literal (d), en cuanto “sólo surgen para las partes y los

terceros” y no para el juez.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Ejemplo mencionado por PUPPIO (2008) de estas denominadas obligaciones procesales es la responsabilidad civil que surge de incumplimiento del antes indicado deber de lealtad y probidad en la que incurre la parte que obra de mala fe o temeridad dentro del proceso, y que es exigible por medio de un nuevo juicio.

Artículo 17 Código de Procedimiento Civil de 1987

Ejemplo IV.17. Obligaciones procesales

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Por lo que para el mencionado autor, las obligaciones procesales: “surgen como

consecuencia de la omisión de los deberes que impone a las partes la norma antes

referida, y vienen a ser un resultado lógico de la obligación general preexistente, por el

hecho de vivir en sociedad, de indemnizar los daños causados intencionalmente, o por

negligencia o imprudencia”.

5.3.3. Cargas procesales

La naturaleza y alcance de la noción de cargas procesales, dentro del contexto de la

teoría que concibe el proceso como “situación jurídica” fue ampliamente revisada en la

oportunidad del estudio de la naturaleza jurídica del proceso, en contenido del Tema 1

de esta misma Unidad IV, a cuyo contenido se hace remisión expresa.

5.4. Modo, lugar y tiempo de los actos procesales

Como inicialmente quedó expresado, el proceso está integrado por un conjunto de fases

o etapas (introducción, sustanciación, decisión y ejecución), las cuales a su vez están

compuestas por actos, es decir, dentro del proceso existen fases, y dentro de las fases,

actos.

Igualmente ha quedado establecido que los actos procesales son muy diversos en cuanto,

por ejemplo, algunos corresponden a las partes y otros, al tribunal; al igual que los

mismos tienen diversos contenidos, y aún más, los actos procesales están sometidos a

diversas formalidades, algunas de las cuales resultan propias y exclusivas de cada uno de

ellos. Así, por ejemplo, podríamos señalar la existencia de formalidades propias de la

demanda o de la sentencia.

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Sin embargo, nuestro actual objetivo no es estudiar las formalidades distintivas de cada

acto procesal, las cuales serán revisadas en contenido de la cátedra de Derecho Procesal

Civil I, dentro de la cual se realiza un análisis detallado y preciosista de cada uno de los

actos procesales que integran el procedimiento civil ordinario, como eje rector del

derecho adjetivo venezolano.

Nuestro propósito será estudiar las formalidades comunes a todos los actos procesales,

es decir, aquellas que aplican de manera uniforme a todos ellos: revisión que, por las

razones antes señaladas, se realiza desde la óptica del procedimiento civil ordinario.

Es por ello que para, para lograr el objetivo planteado, se hace indispensable proceder

al estudio del “cómo”, “dónde” y “cuándo” de los actos procesales, dirigido a la

comprensión de modo, lugar y tiempo de los actos procesales.

5.4.1. Del modo de los actos procesales

En respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, referida al “cómo” de los actos

procesales, se parte de la indicación de las dos líneas establecidas por el legislador

procesal civil al respecto, en cuanto: (A) los actos procesales se desarrollan en idioma

castellano, y (B) son escritos; las cuales se explican a continuación:

A. Los actos procesales se desarrollan en idioma castellano:

Así queda establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil (1987), de

conformidad con el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano”.

Artículo 183 Código de Procedimiento Civil de 1987

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La norma en estudio se presenta en plena sintonía con lo establecido en el artículo 9 de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y en el artículo 13 del

Código Civil (1982), en cuyos textos se refleja una realidad histórica innegable, pues

entre los aspectos sociológicos que confieren identidad e integración a la nacionalidad

venezolana se encuentra el uso de la lengua castellana, a pesar de que dicho uso fue

producto del doloroso proceso de conquista y coloniaje español, y no nos referiremos al

“idioma español” porque dicho idioma como tal no existe: Es una realidad innegable que

España es, a su vez, un mosaico histórico cultural complejo, que no vino a adquirir

unidad hasta finales del siglo XV, cuando los reyes católicos (Isabel de Castilla y

Fernando de Aragón) lograron la reconquista de los territorios peninsulares

prolongadamente ocupados por los árabes, reconquista que se materializó bajo el

dominio y preponderancia política de la reina católica, quien impuso no sólo su poder,

sino también su idioma (tanto monta, monta tanto, Isabel como Fernando); haciéndose

relevante recordar que fue casualmente ese mismo año de 1492 cuando Cristóbal Colón

abre el dominio de las tierras americanas a las coronas europeas.

Es por ello que al hablar de un “idioma español”, podría hacerse referencia a cualquiera

de las lenguas que coexisten dentro del territorio de España (vasco, gallego, catalán,

valenciano, entre otras), por lo que lo histórica y técnicamente apropiado es referirse,

como lo hace el legislador venezolano, al idioma castellano, es decir, a la lengua de

Castilla.

Ahora bien ¿qué sucedería si las informaciones aportadas y que dan contenido al proceso

se presentan en algún idioma diferente al castellano, que es el idioma oficial de

Venezuela? Recordemos que el juez (sometido al principio iura novit curia), está

obligado a conocer el derecho positivo, lo cual en ningún caso entraña imponer al juez la

obligación de conocer idiomas extranjeros, por lo que el legislador establece los

mecanismos legales para que el juzgador pueda disponer dentro del proceso de la

información que requiere para declarar el derecho en el único idioma que está obligado

a conocer: el idioma castellano.

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En estos casos habría que tomar en cuenta si la información suministrada al juez

proviene por vía verbal o por vía escrita, pues:

a. en el primero de los casos, según establece el artículo 184 del Código de

Procedimiento Civil (1987):

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el juez nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas”.

b. en el segundo de los casos, según establece el artículo 185 del Código de

Procedimiento Civil (1987):

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”.

Como podrán observar, el legislador establece mecanismos legales que permiten que la

información suministrada al juez dentro del proceso en algún idioma extranjero le sea

disponible en idioma castellano, sólo que para el caso de que información sea escrita, el

Estado prevé la existencia de un funcionario que es el intérprete público; funcionario

con manejo acreditado de un idioma extranjero y facultades para dar fe pública (al igual

que el notario o el registrador) pero sólo en el sentido de hacer constar que el contenido

que éste determina en idioma castellano equivale al contenido de un texto que se le ha

presentado en idioma extranjero. Sin embargo, en el caso de no haber disponibilidad de

intérprete público que traduzca un texto presentado en idioma extranjero, al igual que

como sucede con las declaraciones verbales rendidas en juicio en idioma extranjero, el

juez designará un traductor que conozca el idioma castellano y la respectiva lengua

Artículo 184 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 185 Código de Procedimiento Civil de 1987

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extranjera, a quien se le tomará el juramento de ley de traducir fielmente los

contenidos verbales o escritos suministrados.

c. Muy particular es el caso de la declaración proporcionada en juicio por el

sordo (quien no puede escuchar), el mudo (quien no puede hablar) o el

sordomudo (quien no puede ni escuchar ni hablar), pues de conformidad

con el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil (1987):

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se le presentarán las preguntas escritas, así como cualquier observación del juez para que conteste verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la pregunta para que la conteste por escrito; y al sordomudo se le harán las preguntas y las observaciones por escrito, para que responda también por escrito. Lo escrito se agregará al original, además de copiarse en el acta. Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser interrogados en el juicio civil”.

B. La segunda de las líneas establecidas por el legislador procesal civil venezolano

referidas al “cómo” de los actos procesales, es la que establece el requisito de la

escrituralidad, antes revisado en la oportunidad del estudio de los principios

procesales de escritura y oralidad. En este sentido se hace indispensable recordar

que, a diferencia de los procedimientos especiales más recientes (penal, laboral,

de la niñez y de la adolescencia, entre otros) que tienden a la oralidad, el

procedimiento civil ordinario y la gran mayoría de los procedimientos especiales

establecidos en el Código de Procedimiento Civil (1987) son escritos; habiendo

quedado establecido que realmente no existen procedimientos completamente

orales o completamente escritos, sino que el carácter de “oral” o “escrito” de los

mismos radica en el predominio de un medio de expresión sobre el otro: el

predominio de lo hablado sobre lo escrito o viceversa; pero que aun dentro de los

Artículo 186 Código de Procedimiento Civil de 1987

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procedimientos “orales” el legislador establece que los actos fundamentales del

proceso sean escritos, por evidente razones de seguridad jurídica.

Es por ello que el legislador procesal civil venezolano establece en el artículo 187 del

Código de Procedimiento Civil (1987) que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

Para continuar con la explicación se hace indispensable recordar el estudio que

previamente se realizó de las funciones del secretario (como integrante del tribunal)

dentro de los sujetos del proceso, funciones entre las cuales se encuentra la de recibir

las solicitudes de las partes, y las observaciones previamente verificadas en la

oportunidad del estudio de la demanda (como acto contentivo del ejerció de la acción y

de la interposición de la pretensión), en el sentido de indicar la existencia de dos

mecanismo escritos por medio de los cuales las partes podrían dirigir sus peticiones y

solicitudes al órgano jurisdiccional: un mecanismo formal denominado “el escrito” y uno

informal, denominado “la diligencia”, cuya explicación damos en esta oportunidad por

reproducida.

A continuación regula el legislador la existencia de otro mecanismo escrito de uso común

dentro del proceso: las denominadas “actas” que son la representación escrita de un

acto procesal. A los fines de facilitar la comprensión de la noción de “acta” podríamos

utilizar el audaz parangón de sostener que son “conversaciones judiciales”, para

distinguirlas de los “escritos” y las “diligencias” (por medio de las cuales las partes

Artículo 187 Código de Procedimiento Civil de 1987

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dirigen solicitudes al juez) y de las “sentencias” y los “autos”, por medio de los cuales el

tribunal toma decisiones dentro del proceso.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Un ejemplo de cómo las actas son el reflejo escrito de un acto procesal sería el acta contentiva del acto oral de declaración del testigo, dentro del cual el tribunal dejará constancia que siendo la fecha y hora fijadas para la realización del acto compareció el testigo a quién se identifica, para luego indicar que le leyeron las causales de inhabilidad del testigo y las normas del Código Penal que sancionan el delito de falso testimonio (es decir, las denominadas “generales de ley”), y a continuación tomarle juramento, permitiendo de seguidas que el promovente le formule las preguntas que estime pertinentes a la controversia y, posteriormente, que la contraparte formule las repreguntas correspondientes para, finalmente, tomar la firma de los intervinientes en el acto.

Como podrán observar, en el acta se deja constancia de la intervención tanto del

tribunal como de todos los sujetos procesales presentes en el acto.

Así lo establece la primera parte del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil

(1987), de conformidad con el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del juez, en términos claros precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves”.

Las formalidades requeridas para la formación de las actas, se encuentran a su vez

establecidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil (1987) que en su

primera parte consagra:

Ejemplo IV.18. Acta contentiva de un acto oral de declaración del testigo.

Artículo 188 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el juez y por el secretario. Si han intervenido otras personas, el secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho”.

5.4.2. Del lugar de los actos procesales

El legislador parte del principio según el cual los actos procesales deben ser realizados

en un lugar específico, que es un ámbito espacial determinado, denominado “la sede del

tribunal”, y así lo establece en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (1987)

de conformidad con el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición de parte”.

Inmediatamente podrá detectarse la existe de una excepción al principio planteado,

constituida por la facultad judicial de realizar fuera de la sede del tribunal algunos actos

procesales, expresamente determinados, previo el cumplimiento de las formalidades

establecidas por el legislador.

Artículo 189 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 190 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Esta situación excepcional recibe el nombre de “traslado” y será estudiada en el punto

siguiente, referido a la revisión del tiempo de los actos procesales, conjuntamente al

análisis de la figura denominada la “habilitación”.

5.4.3. Del tiempo de los actos procesales

Así como los actos procesales deben ser realizados en un lugar determinado (la sede del

tribunal), los mismos deberán ser verificados dentro de las oportunidades establecidas

por el legislador: ello nos introduce al estudio del “cuándo” de los actos procesales.

A tales fines, observemos que en la puerta de la sede del tribunal, el legislador ordena

sean colocadas dos “tablillas” o “avisos”:

A. La primera de las cuales es la establecida en la primera parte del artículo 192

del Código de Procedimiento Civil (1987), en la cual se indicará el horario de

trabajo del tribunal, es decir, las horas del día durante las cuales las partes

tienen acceso al expediente y, en principio, se podrán verificar válidamente

los actos procesales.

Ello nos obliga a advertir que los tribunales deben laborar ocho horas al día,

divididas en siete horas de despacho (dentro de las cuales, se reitera, las

partes tendrán acceso al expediente y, en principio, se podrán verificar

válidamente los actos procesales) y una octava hora, denominada hora de

secretaría o administrativa, únicamente destinada a la organización de la

actividad del tribunal sin poderse ejecutar válidamente dentro de la misma

actos procesales.

Es por ello que según establece la primera parte del artículo 194 del Código de

Procedimiento Civil (1987):

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el tribunal para despachar”

Haciendo referencia a la posibilidad conferida a las partes de formular solicitudes al

tribunal por medio de escritos o diligencias, que serán recibidas y suscritas por el

secretario del tribunal, quien deberá dar cuenta de dichas actividades inmediatamente

al juez.

Ahora bien, dichas ocho horas de actividad del tribunal, ex artículo 193 del Código de

Procedimiento Civil (1987), no podrán iniciarse antes de la seis de mañana ni prolongarse

después de la seis de la tarde, quizás como resabio de una época pre tecnológica cuando

se requería de la luz del sol para poder ejecutar las faenas, por lo que podemos decir

que las actividades del tribunal deberán realizarse “a la luz el sol”.

B. Establecido el objetivo de la primera de las mencionadas “tablillas”, se

procede al estudio de la segunda de las que el legislador ordena colocar en la

puerta de la sede del tribunal, la consagrada en el artículo 195 eiusdem, de

conformidad con el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo 113”.

Artículo 194 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 195 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Es decir, el tribunal deberá informar por medio de dicha “tablilla” a primero del día, si

habrá despacho o no.

La consagración del deber de colocar la referida “tablilla” exige proceder al estudio de

tres categorías de días en la actividad judicial la cual, como luego se verá, se hace

indispensable para proceder a las reglas de cómputo de los lapsos procesales, a saber:

Cuadro IV.19. Categorías de días en la actividad judicial

Categorías Descripción

Los días calendario o consecutivos

Constituidos por todos y cada uno de los días que integran las semanas los meses y los años, respetando en su cómputo la regla establecida en el artículo 12 del Código Civil (1982) de conformidad con el cual: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche”.

Días hábiles Son aquellos destinados al trabajo o laborables, así definidos en el artículo 211 e indicados en el artículo 212 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Días de despacho

Son los mismos días hábiles, con expresa exclusión de los días “sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes” y de aquellos días hábiles que el tribunal “dispongan por causa justificada no despachar, y el secretario del tribunal deje constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo 113”. De manera tal que dentro de aquellos días en los cuales el tribunal no pueda despachar (por no ser hábiles) o decida por causa justificada no hacerlo: “el secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes”, como queda establecido en la parte final del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil (1987).

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Ahora bien, como podrán haber observado, cada vez que hemos referido que los actos

procesales deberán realizarse en horas y días de despacho, hemos utilizado la expresión

“en principio”, pues así como el legislador permite en algunos casos que el tribunal

verifique actos procesales fuera de la sede del tribunal, igualmente faculta la

realización de algunos actos procesales fuera de horas o días de despacho, en ese

segundo caso, mediante la figura denominada “habilitación”, antes mencionada al

referirnos al “traslado” como excepción a la regla por la cual los actos procesales

deberán realizarse en la sede del tribunal, y así se infiere (en relación con las horas de

despacho) de la parte final del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil (1987), de

conformidad con el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán”.

Estableciendo a su vez la parte final del artículo 193 eiusdem, que a pesar de que el

tribunal no podrá verificar actos procesal fuera de las horas o días de despacho, dicha

limitación plantea una excepción: “a menos que por causa urgente se habiliten el día

feriado o la noche”.

Ahora bien la compresión de lo explicado seguramente obliga a formularse una pregunta:

¿podrá el tribunal habilitar la realización de cualquier acto procesal? Y la respuesta es

una rotunda negativa, pues para que el tribunal pueda habilitar la realización de algún

acto procesal se requerirá que exista una “causa urgente” así calificada por el mismo

legislador en la parte final del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil (1987), de

la manera siguiente:

Artículo 192 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio”.

Entonces pues, podríamos proponer como ejemplo del “riesgo manifiesto de que quede

ilusoria una providencia o medida”, la posibilidad de ejecutar medidas preventivas fuera

de horas o días de despacho, y de que “se frustre cualquiera diligencia importante para

acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio”, la posibilidad de evacuar

alguna pruebas fuera de dichas horas o días. La comprensión de estas hipótesis de

excepción posee particular relevancia, pues el tribunal no podrá habilitar la realización

de actos procesal fuera de los supuestos establecidos por el legislador, y en adición,

estos casos que hacen permisible la habilitación son los mismos que hacen permisible el

traslado del tribunal para la realización de los mismos fuera de su sede natural.

Entendido el régimen legalmente establecido en referencia a las horas y días de

despachos, se procede de inmediato al estudio del denominado principio de legalidad

de los lapsos procesales, consagrado en el artículo 196 del Código de Procedimiento

Civil (1987), según el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley” y que “el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Este principio es consustancial a la garantía al debido proceso consagrada en el artículo

49 constitucional, y al mismo tiempo, se encuentra íntimamente relacionado al principio

Artículo 193 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 196 Código de Procedimiento Civil de 1987

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de preclusión procesal, en cuanto impone a los sujetos del proceso, y entre ellos a las

partes, la necesidad de la realización de los actos procesales dentro de los espacios de

tiempo (lapsos o términos) expresamente establecidos por el legislador o dentro de

aquellos establecidos por el juez, en aquellos casos excepcionales cuando el mismo

legislador lo faculte para ello.

A continuación, se hace ahora indispensable formularnos una nueva pregunta:

¿CÓMO SE COMPUTAN LOS LAPSOS PROCESALES?

Partiendo ahora de una precisión terminológica, corresponde explicar que la

determinación de la oportunidad para la realización de los actos procesales se denomina

“cómputo” o “suputación” del lapso o término correspondiente; actividad que se

verifica tomando como base el calendario oficial del tribunal, el cual deberá estar

exhibido en un lugar de público acceso en la sede del mismo, y en el que se indican los

días no hábiles y aquellos que por causa justificada el tribunal haya decidido no

despachar, para por exclusión, entender que los días no marcados son “días de

despacho”.

Este cómputo está regulado por el polémico artículo 197 del Código de Procedimiento

Civil (1987), que a la letra establece:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el tribunal disponga no despachar”.

Artículo 197 Código de Procedimiento Civil de 1987

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De una interpretación literal de la norma en comento, podría determinarse que todos los

lapsos procesales se computan en días calendario consecutivos, excepto los lapsos

probatorios que se computan por días de despacho, y así lo estableció el legislador

procesal civil del año 1987 en búsqueda de la celeridad procesal, en oposición a lo antes

regulado en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, según el cual los lapsos

debían computarse por días de despacho.

Sin embargo una muy particular situación de hecho dio pronto al traste con la intención

original del legislador de la reforma del texto adjetivo civil: la posibilidad de que

algunos lapsos muy breves (como el de cinco días establecido en el artículo 298 Código

de Procedimiento Civil de 1987 para ejercer el recurso ordinario de apelación) pudieran

quedar reducidos a su mínima expresión en caso de que trascurrieran entre días sábados,

domingos, feriados y de aquellos en los cuales el tribunal decidiera no dar despacho,

situación ésta que podría ocasionar indefensión a las partes y que propició una debatida

línea interpretativa de origen jurisprudencial que finalmente ha sido acatada de manera

uniforme por los tribunales de la Republica, según la cual se distinguen tres tipos de

lapsos:

Cuadro IV.20. Tipos de lapsos probatorios.

LAPSOS

Cortos Largos Probatorios

Son aquellos que no exceden de veinte días (inclusive), se entienden directamente dirigidos a proteger el derecho a la defensa y se computarán por días de despacho

Son aquellos que exceden de veinte días, se entienden indirectamente dirigidos a proteger el derecho a la defensa y se computarán por días de calendario consecutivos

Los cuales independientemente de su duración se computarán siempre por días de despacho.

Planteamos un ejemplo:

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

Supongamos que el demandado quedó citado el día viernes 29 de abril del año XXXX y queremos saber cuándo correspondería contestar la demandada, carga procesal que según el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil (1987) deberá ser ejercitada dentro de los veinte días siguientes a su citación:

1. Inicialmente se ha entendido que, por principio de adquisición procesal: (expresado en el aforismo latino “quod non est in actas non est in mundo”, que significa que “lo que no consta en actas, no existe”), la realidad del proceso es la realidad del expediente y por lo tanto lo que no conste en el expediente no ha ocurrido, por lo que no debería iniciarse el cómputo del lapso del emplazamiento sino a partir del día en que conste el acta la citación del demandado. Sin embargo existe un criterio (que no compartimos) acogido por algunos tribunales civiles según el cual el lapso del emplazamiento debe computarse a partir del día cuando se verificó la citación del demandado, aunque ésta no conste en actas. Para entender cuál es el criterio acogido por cada tribunal al respecto se sugiere revisar con detenimiento el auto de admisión de la demanda y particularmente, la orden de comparencia en él contenida, pues si ésta expresa que el demandado deberá comparecer a contestar la demanda “dentro de los veinte días siguientes a la constancia de su citación en actas” ciertamente el tribunal adhiere el primero de los mencionados criterios, y en caso de expresar (sin más) que el demandado deberá comparecer a contestar la demanda “dentro de los veinte días siguientes a su citación”, ciertamente el tribunal adhiere al segundo de los mencionados criterios.

2. Ahora bien, suponiendo que el tribunal adhiere al primero de los mencionados criterios, que es el que compartimos por razones de elemental seguridad jurídica, debemos aplicar ahora el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil (1987), en cuyo contenido el legislador acoge el aforismo latino “dies a quo non computatur”, es decir, que: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”; razón por la cual el día en que consta en actas la citación del demandado será el día cero del cómputo del lapso del emplazamiento, siendo el día siguiente a aquel el primero del cómputo del lapso correspondiente.

3. A continuación deberemos determinar qué clase de lapso es el del emplazamiento ¿será corto, largo o probatorio? Y ciertamente el lapso del emplazamiento es un lapso corto por ser de aquellos que no exceden de veinte días (inclusive), que se entienden directamente dirigidos a proteger el derecho a la defensa y, por lo tanto, se computarán por días de despacho.

Es por ello que según el ejemplo planteado, el cómputo del lapso del emplazamiento a partir de la oportunidad de la constancia en actas de la citación del demandado (que fijamos para el día viernes 29 de abril de XXXX) se inicia al día de despacho siguiente (es decir, el lunes 2 de mayo) como se representa en negrillas en el siguiente calendario, donde se indican sombreados en gris los días en los cuales no hubo despacho: incluyendo los días sábados y domingos y los de fiestas nacionales y feriados (que no aplican en este ejemplo por coincidir el 1º de mayo con día domingo) y aquellos que el tribunal decidió no despachar (por ejemplo, los días 5 y 6 de mayo, por enfermedad del juez), para computar los días de despacho (marcados en amarillo), de la manera siguiente:

Ejemplo IV.19. Cómputo de lapsos cortos

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MAYO

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De manera tal que el lapso del emplazamiento venció para el día 31 de mayo de ese año.

4. Supongamos que corresponde ahora computar el lapso de promoción de pruebas. Para ello partimos del vencimiento del lapso del emplazamiento (31 de mayo), que es el día cero del cómputo, en cuanto “dies a quo non computatur”. Tendríamos luego que determinar qué tipo de lapso es éste, y afirmamos que (al igual que los tres días conferidos para contradecir las pruebas de la contraparte, los tres días conferidos al juez para admitirlas o los treinta días para evacuarlas), éste es un lapso probatorio: los cuales siempre se computarán por días de despacho, independientemente de que excedan o no de veinte días. Es decir, con respecto a los lapsos probatorios la orden para computarse por días de despacho no nace de su duración, por lo tanto es irrelevante determinar si son largos o cortos (por exceder o no de veinte días), porque dicha necesidad nace de la misma naturaleza de la actividad probatoria, la cual está directamente dirigida a la protección al derecho a la defensa.

Ejemplo I.1. Normas imperativas

Ejemplo de otro lapso probatorio es la articulación probatoria incidental de ocho días dentro del trámite de las cuestiones previas. Es por ello que según el ejemplo planteado, el cómputo del lapso de promoción de pruebas a partir del vencimiento del lapso del emplazamiento (que fijamos para el día martes 31 de mayo de XXXX) se inicia al día de despacho siguiente (es decir, el miércoles 1 de junio) como se representa en negrillas en el siguiente calendario, donde se indican sombreados en gris los días en los cuales no hubo despacho: incluyendo los sábados y domingos y los de fiestas nacionales y feriados (24 de junio) y aquellos que el tribunal decidió no despachar (por ejemplo, los días 6 y 7 de junio, por enfermedad del juez), para computar los días de despacho (marcados en amarillo), de la manera siguiente:

Ejemplo IV.20. Cómputo de lapsos cortos

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De manera tal que el lapso de promoción de pruebas vence para el día 23 de junio de ese año.

Como podrán observar hemos manejado dentro del ejemplo el cómputo de un lapso

corto y de un lapso probatorio. Entonces se preguntarán ustedes ¿Qué lapsos largos

podrían plantearse dentro de un proceso? También a título de ejemplo podríamos

señalar como lapsos largos los sesenta días que el artículo 515 del Código de

Procedimiento Civil (1987) confiere al juez para dictar sentencia o el año de una

eventual perención de la instancia (ex artículo 267 eiusdem), en cuanto estos lapsos

exceden de veinte días, no son lapsos probatorios y se entiende que van indirectamente

dirigidos a proteger al derecho a la defensa, por lo que deberán computarse por días

calendario consecutivos.

Para concluir el estudio del “cuándo” o tiempo de los actos procesales, se hace

relevante hacer referencia a otras de las normas que regulan la oportunidad de los actos

procesales, a saber:

El caso especial del cómputo de términos o lapsos establecidos en meses o años: que

se encuentra regulado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil (1987).

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

El caso del diferimiento de la oportunidad para verificar el acto en caso de que el

término o lapso venza en un día el cual no haya despacho: que se encuentra regulado en

el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil (1987), de conformidad con el cual, si

el lapso o término conferido para la realización del acto venciera en un día de aquellos

que el tribunal no despachara: “el acto correspondiente se realizará en el día laborable

siguiente”.

Como podrán observar este artículo fue diseñado por el legislador en sintonía con la

interpretación literal del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (1987), bajo el

entendido de que, en principio, los lapsos o términos se computarían en días calendario

o consecutivos, pudiendo vencer en días no hábiles o de aquellos que el tribunal

decidiera no despachar, haciéndose particularmente delicada la situación de las

actividades sometidas a término. Sin embargo, ante la aceptación de la interpretación

jurisprudencial del artículo 197, esta norma ya no aplicaría a los lapsos cortos ni a los

lapsos probatorios, pues estos se computan por días de despacho, los cuales son

necesariamente hábiles. Es por ello que debe entenderse que si el término

(necesariamente largo) vence en un día en el cual no haya despacho el ejercicio de la

respectiva actividad se traslada al día de despacho siguiente, y no al “día laborable

siguiente”, como erróneamente señala el legislador, en cuanto ese día podría ser hábil

(en cuanto laborable) pero podría suceder que el tribunal decida no despachar como lo

faculta la ley.

Artículo 199 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Las vacaciones judiciales: reguladas por el artículo 201 del Código de Procedimiento

Civil (1987), cuyo texto originario fue modificado por la Ley de Reforma Parcial del

Código de Procedimiento Civil (1999), publicada en Gaceta Oficial Nº 34.522 del 02 de

agosto de 1990 y cuyo texto establece que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actividades que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte. Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo. PARÁGRAFO ÚNICO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo".

Consagración expresa del principio de preclusión procesal: Establecida en el artículo

201 del Código de Procedimiento Civil (1987), que a la letra reza:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Artículo 201 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 201 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Prohibición de abreviar los términos o lapsos procesales (Excepciones): Consagrada

en texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (1987), de conformidad con

el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.

Consagración expresa del principio de igualdad procesal referida a los actos

procesales: Establecida a su vez en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil

(1987), que a la letra reza:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”.

El término de la distancia: Especial atención exige la consagración legal del

denominado “término de la distancia”, regulado por el artículo 205 del Código de

Procedimiento Civil (1987), de conformidad con el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

Artículo 203 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 204 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 205 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Como podrá observarse, el término de la distancia no es más que un espacio de tiempo

establecido por el legislador para permitir que alguna persona pueda desplazarse de un

lugar u otro, con el propósito de verificar un acto o ejercer un derecho dentro del

proceso judicial y en los casos expresamente previstos por el legislador, siempre y

cuando el lugar donde haya de celebrarse el acto sea distinto al domicilio de aquel en

cuyo favor se confiere o al de la sede del tribunal según sea el caso..

Dicho término debe ser adicionado al lapso conferido por el legislador para la realización

del respectivo acto procesal, para siempre ser computado por días calendario o

consecutivos y antes del referido lapso.

Es sano advertir que el término de la distancia no sólo es concedido para que el

demandado domiciliado en un lugar diferente al de la sede del tribunal donde se tramita

la causa que cursa en su contra acuda a contestar al demanda, sino que podrá ser

acordado por el juez para la realización de otros actos fundamentales del proceso tales

como la evacuación de las pruebas o para garantizar el libre ejercicio de los actos o

recursos que procedan para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.

5.5. Comisión judicial

En la oportunidad del estudio de los principios de inmediación y mediación procesal, se

afirmó que el desiderátum del legislador de la reforma del Código de Procedimiento Civil

de 1987 fue propiciar la cercanía entre el juez a quien corresponda decidir la

controversia y las personas que en ella participan, los hechos que le dan contenido y las

pruebas presentadas.

Sin embargo, en dicha oportunidad también se planteó que dicho objetivo quedó

desvirtuado por la manera como el mismo legislador reguló el instituto denominado “la

comisión judicial”.

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5.5.1. Definición

Ahora bien, afirma PUPPIO (2008) que la “comisión judicial” es una facultad conferida al

juez: “en virtud de la cual autoriza a otros jueces de igual jerarquía, de menor jerarquía

e incluso de mayor jerarquía, para que realicen actos procesales fuera de la sede del

tribunal que conoce de la causa”.

Por medio del ejercicio de esta facultad se plantea una relación entre dos jueces: el

primero, denominado comitente, quien expide la orden para la realización del acto, y un

segundo, el comisionado, receptor de la orden y, en principio, obligado a cumplirla.

5.5.2. Tipos de comisión judicial

Tradicionalmente la doctrina ha distinguido tres tipos de comisión judicial.

Gráfico IV.17. Tipos de comisión judicial.

• La comisión propiamente dicha o despacho: que representa el caso cuando el

juez comitente autoriza la realización del acto procesal a otro juez de menor

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jerarquía. Al respecto establece el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil

(1987) que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”.

De manera tal que por medio de la citada norma el legislador autoriza al juez a

comisionar la realización de actos de sustanciación o de ejecución a cualquier juez de

inferior jerarquía, aun dentro del ámbito de competencia territorial del comitente; si

embargo la norma prohíbe que un juez de superior jerarquía pueda comisionar a otro

juez de inferior jerarquía dentro de su mismo ámbito de competencia territorial la

evacuación de las pruebas de inspección judicial, posiciones juradas y la testimonial en

juicio de interdicción o inhabilitación, al igual que la declaración de menores; previsión

establecida por el legislador en aras del principio de inmediación procesal.

Obsérvese que dicha limitación no hace que dichas actividades probatorias se hagan

incomisionables, pues su evacuación podría ser facultada a otro juez inferior, pero sólo

cuando dichas pruebas deban ser evacuadas fuera del ámbito de competencia territorial

del comitente.

• Exhorto: que representa el caso cuando el juez comitente autoriza la realización

del acto procesal a otro juez de su misma jerarquía. Al respecto el artículo 235

del Código de Procedimiento Civil (1987) consagra que:

Artículo 234 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Todo juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”; estableciendo a su vez el artículo 236 eiusdem que: “En el caso del artículo anterior, el juez comisionado podrá pasar la comisión a un juez inferior suyo”.

• Rogatoria o suplicatoria: que representa el caso el juez comitente autoriza la

realización del acto procesal a otro juez de superior jerarquía dentro del ámbito

de la jurisdicción venezolana, o al juez extranjero, como lo faculta el artículo 59

de la Ley de Derecho Internacional Privado (1998) de conformidad con el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia”.

5.5.3. Otras reglas que regulan la comisión judicial

Otras de las reglas que regulan la comisión judicial se explican a continuación:

• La orden del comitente contenida en la comisión judicial es de obligatorio

acatamiento para el comisionado: Así lo establece la primera parte del artículo

237 del Código de Procedimiento Civil (1987) según la cual:

Artículo 235 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado (1998)

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley”.

• La orden del comitente contenida en la comisión judicial es de estricto y fiel

acatamiento para el comisionado: De manera tal que como a su vez consagra el

artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (1987), que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“El juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”.

• De los recursos contra las decisiones del juez comisionado: Establece el artículo

239 del Código de Procedimiento Civil (1987) que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Contra las decisiones del juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.

• Limitaciones para comisionar a los jueces competentes en materias especiales:

Establece a su vez el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil (1987) que:

Artículo 237 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 238 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 239 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los tribunales militares, de comercio y cualquier otro tipo de jurisdicción especial, no podrán ser comisionados sino en asuntos que sean de su competencia”.

• Recusabilidad del comisionado: Finalmente establece el artículo 241 del Código

de Procedimiento Civil (1987) que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Si el juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión”.

Artículo 240 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 241 Código de Procedimiento Civil de 1987

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TEMA 6. TERMINACIÓN DEL PROCESO

Tras el recorrido del debate litigioso, finalmente se abordará el estudio teórico del acto

de jurisdicción que constituye el objetivo del proceso: la sentencia, entendida como el

mecanismo normal y típico de terminación del proceso; siendo éste también el momento

oportuno para proceder a la revisión de las denominadas formas anormales de

terminación del proceso: el convenimiento, el desistimiento, la transacción y la

perención.

Ahora bien, ciertamente la orden judicial contenida en la sentencia persigue obtener la

fuerza ejecutiva que le confiere la cosa juzgada (como sentencia “definitivamente

firme”), por lo que se hace también oportuna esta ocasión para revisar los mecanismos

que confiere el legislador a la parte disconforme con la decisión judicial para obtener la

revisión de la legalidad de lo decidido e impedir que la decisión judicial adquiera la

fuerza de la cosa juzgada, es decir, el estudio de los denominados medios impugnativos.

6.1. Sentencia

Partimos de la formulación de una pregunta: ¿Qué es la sentencia?

Ciertamente dentro del proceso el juez dictará múltiples decisiones, dentro de las

cuales hemos hecho anterior referencia a los autos, que son las decisiones requeridas

para garantizar la continuación del proceso o para resolver las peticiones puntuales que

las partes puedan formular dentro del mismo.

Sin embargo, como afirma GÓMEZ (1990): “la sentencia es un tipo de resolución judicial,

probablemente el más importante, que pone fin al proceso”.; es por ello que el estudio

de la sentencia nos obliga a tomar como punto de referencia la denominada “sentencia

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definitiva”, es decir, aquella que persigue como objetivo resolver el fondo o mérito de

la controversia o disputa suscitada entre las partes, y con cuyo pronunciamiento se

extingue una instancia, y en consecuencia, el conocimiento de la causa por parte de un

juez.

La sentencia pues, es el acto jurisdiccional por antonomasia y la decisión más

importante que surge dentro del proceso, pues por medio de ella el juez que venía

conociendo de la causa pone fin a la instancia y pronuncia una decisión dirigida, en

principio, a zanjar la controversia declarando el derecho o, excepcionalmente,

pronunciándose sobre la validez del proceso.

Es por ello que, tomando como fundamento las nociones expresadas por DEVIS (1985)

entenderemos que la sentencia es, en principio, el acto por el cual el juez cumple con

su deber jurisdiccional derivada del ejercicio de la acción y del derecho de

contradicción, resolviendo las pretensiones del demandante y las excepciones de fondo o

mérito del demandado.

6.1.1. Tipos de sentencia

Quizás en doctrina se han formulado tantas clasificaciones sobre la sentencia como

autores han abordado este problema. Sin embargo, en la oportunidad de asumir el

problema en cuestión, trataremos de valernos de criterios pragmáticos que guarden

relación con las anteriores explicaciones. Es por ello que, sin el menor alarde de

erudición, distinguiremos los siguientes criterios de clasificación: según su contenido y

según sus efectos.

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Gráfico IV.18. Tipos de sentencia

A continuación se explican los tipos de tendencia mostradas en el gráfico anterior.

• Sentencias según su contenido

Siendo la sentencia, en principio, el acto jurisdiccional dirigido a resolver el fondo de la

controversia sobre la base de la pretensión de demandante y la eventual oposición del

demandado, e igualmente, siendo el acto destinado a poner fin el proceso, es obligatorio

inferir que su contenido estará estrechamente vinculado a la naturaleza de las

pretensiones debatidas y del procedimiento dentro de las cuales han sido vehiculadas.

Es por ello que, al igual que en la oportunidad del estudio de los tipos de pretensiones y

de los tipos de procedimientos, entendemos que las sentencias según su contenido,

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podrían ser: ejecutivas, declarativas, de condena, constitutivas y cautelares, como a

continuación se explica en el cuadro.

Cuadro IV.21. Tipos de sentencia según su contenido

Sentencia Descripción

Ejecutivas Son aquellas que surgen como producto del trámite de procedimientos especiales ejecutivos por medio de los cuales el legislador facilita al demandante la actividad de convertir su título en título ejecutivo, proporcionándole a los fines de la obtención de dicho objetivo mecanismos procesales más ágiles, céleres o seguros sobre la base de la presunción de certeza que posea dicho título.

Merodeclarativas que son aquellas cuyo único objetivo es eliminar el estado de incertidumbre sobre la existencia del derecho o de una relación jurídica, y que poseen como característica fundamental el no permitir actos materiales de ejecución, en cuanto quedan ejecutadas en el mismo texto de la decisión, el cual es el encargado de disipar el mencionado estado de incertidumbre.

De condena Son aquellas que se presentan en oposición a las anteriores, pues estas son las dirigidas a resolver una pretensión que excede la simple eliminación del estado de incertidumbre, porque persiguen no sólo la declaración del derecho (pues se hace relevante aclarar que toda sentencia es en principio “declarativa” en cuanto su función es declarar el derecho), sino que persiguen la posibilidad de ejecutar eventuales actos materiales de ejecución que permitan llevar a la realidad la orden judicial, aun con el uso de la fuerza pública y en contra de la voluntad del ejecutado.

Constitutivas Son aquellas por medio de las cuales se constituye, extingue o modifica un estado jurídico, que antes no existía en el patrimonio de quien lo reclama, tras la constatación por parte del juez de los hechos que, de acuerdo con la ley, deben producir ese determinado efecto jurídico.

Cautelares son aquellas que prevén los efectos de una futura y eventual sentencia favorable a los fines del aseguramiento de bienes suficientes dentro del patrimonio del deudor predestinados a tal fin, o a la conservación de la integridad del bien que constituye el objeto de la pretensión.

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• Según sus efectos

En exposición anterior, habíamos hechos referencia a la existencia de las denominadas

“sentencia definitivas” y de las “sentencias interlocutorias”. Ahora bien, en esta

oportunidad, no sólo se establecerá la noción de las mismas, sino que se desarrollan la

existencia de categorías intermedias, de gran relevancia en la oportunidad del estudio

de los medios impugnativos; por lo cual se procede a distinguir:

Cuadro IV.22. Tipos de sentencia según sus efectos

Sentencia Descripción

Definitiva de fondo o de mérito

Es la sentencia que el juez produce en la oportunidad de la fase de decisión del proceso, es decir, tras el agotamiento de las fases procesales de introducción y de sustanciación o conocimiento; la cual va dirigida a resolver el fondo de la controversia y a extinguir la instancia. Podrá observarse que esta categoría está representada por la sentencia propiamente dicha.

Definitiva de formal o procesal

Sin embargo, existen situaciones en las cuales encontrándose el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, constata la existencia de circunstancias que le impiden entrar a conocer el fondo o mérito de la controversia; por lo que en estos casos la decisión judicial se limita a pronunciarse sobre la validez del proceso. Este sería el caso cuando el juez, en oportunidad de la definitiva, determina el incumplimiento de formalidades sustanciales indispensables para la validez de algún o algunos actos procesales que ameritan la declaración de nulidad del acto (con la eventual nulidad de actos subsiguientes) y su consecuencial reposición, para que el o los actos se vuelvan a celebrar dando cumplimiento a las formalidades omitidas. Otro ejemplo de este tipo de sentencia, sería aquella en la cual el juez, en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, determina el acaecimiento de la perención de la instancia, ocasionada por la prolongada inactividad de las partes en la producción de actos de impulso procesal durante el tiempo establecido por el legislador; por lo que el contenido de la decisión se limitará a la declaratoria de la extinción del proceso sin tocar el fondo o mérito de lo controvertido.

interlocutorias con fuerza de definitiva

Para lograr la comprensión de esta categoría de sentencias, debemos ahora recordar que, en la oportunidad del estudio de los casos de procedencia del recurso de regulación de la competencia, al explicar en qué consisten las denominadas “sentencias interlocutorias”,

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Sentencia Descripción

habíamos señalado que las mismas eran aquellas que iban a dirigidas a resolver las incidencias o incidentes procesales, entendidos éstos – a su vez- como aquellos pequeños procesos que se tramitan dentro del proceso principal, a los fines de resolver asuntos puntuales, diferentes al fondo de la controversia. Esta noción de la sentencia interlocutoria, quedó reafirmado en la oportunidad del estudio de las cuestiones previas, cuyo trámite nos sirvió como ejemplo ilustrativo de un procedimiento incidental del cual emana una sentencia interlocutoria. Ahora bien, en la oportunidad del estudio de las denominadas “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas”, se hace indispensable ampliar la antes enunciada noción, para entender ahora que las “sentencias interlocutorias” son todas las decisiones judiciales que no poseen el carácter de definitivas, por no producirse en la fase de decisión del proceso: de manera tal de poder incluir en dicha categoría aun a aquellas decisiones judiciales que no siendo definitivas, no resuelven trámites incidentales. Sobre la base de la anterior aclaratoria, procederemos a precisar la existencia de decisiones judiciales que, como quedó expresado, aun no siendo definitivas, ponen fin al proceso. Dentro de esta categoría podríamos incluir, a título de ejemplo: (a) el auto por el cual el juez no admite la demanda (ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) por considerar que la pretensión actora es manifiestamente “contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, impidiendo el inicio del proceso; (b) la decisión declaratoria de falta de jurisdicción, por estimarse procedente alguna de las hipótesis pertinentes del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, siempre que esta decisión no sea dictada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva; (c) la declaratoria de extinción del proceso, bien como producto de la falta de subsanación forzosa (o de la indebida subsanación forzosa) de las cuestiones previas dilatorias subsanables de los ordinales del 2º al 6º del artículo 346, o de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas perentorias o de inadmisibilidad de los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o (d) por la declaratoria de la perención de la instancia (ex artículo 267 eiusdem) en cualquier estado del proceso diferente a la oportunidad de la sentencia definitiva. En todos estos casos, la decisión judicial (sea producto o no de una incidencia) repite uno de los efectos de la sentencia definitiva, que es la extinción del proceso, aun sin haber sido dictadas en la fase de decisión: es por ello que dichas decisiones quedan integradas a esta categoría de las denominadas sentencias “interlocutorias con fuerza de definitivas”.

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Sentencia Descripción

Interlocutorias simples

Por criterio excluyente de las tres nociones antes formuladas, entenderemos que son sentencias interlocutorias simples o propiamente dichas aquellas decisiones judiciales que, por producirse en oportunidades distintas a la fase procesal de decisión de la causa, no son sentencias definitivas, y que por no extinguir el proceso, no pueden ser incluidas dentro de las interlocutorias con fuerza de definitivas; aun cuando no hayan surgido como producto de un trámite incidental.

6.2. Modos anormales de terminación del proceso

Ciertamente el mecanismo normal de terminación del proceso es la sentencia. Sin

embargo, dentro de los procedimientos que giran en tormo al principio dispositivo o de

predominio de la actividad de las partes, dentro de los cuales normalmente se discuten

derechos privados (disponibles), el legislador procesal civil regula mecanismos de

terminación del proceso diferentes a la sentencia, provenientes de actos de voluntad de

las partes o como sanción bien a la inactividad de las mismas en la producción de actos

del impulso procesal o bien a la inejecución de cargas especificas asignadas por el

legislador a las partes dentro de los términos legalmente establecidos: estos son los

denominados “modos anormales de terminación del proceso”.

En la oportunidad definir en qué consisten dichos modos anormales de terminación del

proceso, afirma HENRÍQUEZ (2005) que son: “aquellos actos o hechos procesales que

ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por

disposición de las partes, sea por el trascurso del tiempo”.

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6.2.1 Clasificación de los modos anormales de terminación del proceso

De las ideas antes expresas, se deriva la existencia de dos grandes categorías de

clasificación de estos mecanismos anormales de terminación del proceso, distinguiendo

los que derivan de actos de voluntad de las partes (dentro de los cuales quedan

incluidos el desistimiento, el convenimiento y la transacción), de los que derivan la falta

de realización de actos de impulso procesales dentro de los términos establecidos por el

legislador, entre los cuales se incluyen las diferentes hipótesis de perención de la

instancia establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (1987);

supuestos todos éstos cuyo estudio se desarrolla a continuación:

A. Formas anormales de terminación del proceso por voluntad unilateral de

alguna de las partes.

Como queda consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1987):

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

De la trascrita norma se determina que el proceso podría terminar de manera anómala

como producto de la manifestación de voluntad de alguna de las partes: por vía del

desistimiento, si lo es por voluntad unilateral del demandante, o del convenimiento, si

lo es por la voluntad unilateral del demandado.

Artículo 263 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Gráfico IV.19. Manifestación de voluntad por alguna de las partes.

Estos dos institutos procesales conforman las formas anormales de terminación del

proceso por voluntad unilateral de una de las partes, y poseen como elementos en

común.

a. la judicialidad, en cuanto, a diferencia de como ocurre con respecto a la

transacción (que luego estudiaremos) estos mecanismos sólo operan dentro del

proceso;

b. la irrevocabilidad, pues la voluntad manifestada de desistir o de convenir “es

irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”, y

c. la necesidad de homologación, como acto judicial por el cual el juzgador, previa

revisión de su contenido, confiere a estas manifestaciones de voluntad la fuerza

de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como queda establecido en

la norma en estudio, al consagrar que: “el juez dará por consumado el acto, y se

procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad

del consentimiento de la parte contraria”.

d. Otro elemento en común entre el desistimiento y el convenimiento está

representado por el hecho de son actos que sólo pueden recaer sobre derechos

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privados o disponibles, y nunca sobre asuntos en los cuáles esté interesado el

orden público, por una parte, y por la otra,

e. que son actos cuyo ejercicio, en principio, sólo corresponderá a la misma

parte, es decir, la parte en sentido material; de manera tal que para que el

apoderado judicial o parte en sentido formal pueda ejercerlos en juicio a nombre

de su representado deberá contar con dos facultades expresamente mencionadas

en el poder: en el caso de la representación judicial del demandante, la facultad

de desistir, y en el caso de la del demandado, la de convenir, y en ambas

situaciones, deberá también contar además con la facultad para “disponer del

derecho en litigio”, como se desprende del artículo 154 del Código de

Procedimiento Civil (1987) antes estudiado en la oportunidad de la revisión de las

denominadas “facultades expresas” que el mandante podría conferir a su

mandatario judicial en texto del poder, y muy particularmente del contenido del

artículo 264 eiusdem, según el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Determinados pues los elementos coincidentes que existen entre el desistimiento y el

convenimiento, procederemos ahora al análisis individualizado de cada una de las dos

figuras:

• Desistimiento

Visto desde un punto de vista general, según DEVIS (1985): “el desistimiento es una

declaración de voluntad y un acto procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos

jurídicos de otro acto procesal”.

Artículo 264 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ahora bien, desde la perspectiva del desistimiento como una forma anormal de

terminación del proceso, éste está representado por la manifestación de voluntad

unilateral del demandante, dirigida a dar fin al proceso o a dar por extinguido

definitivamente el derecho a reclamar lo que se persigue en juicio.

De la noción antes expresada se infiere la existencia de dos tipos de desistimiento, a

saber: de la pretensión y del procedimeinto.

El desistimiento de la pretensión:

Establecido en el precitado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1987), según

el cual:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda”.

Según afirma HENRÍQUEZ (2005), ésta particular conducta del demandante es también

impropiamente denominado “desistimiento de la demanda” o “desistimiento de la

acción”, representada por el acto dispositivo del demandante con el cual abandona el

derecho sustancial reclamado en juicio, en cuanto: “Si la pretensión es <<la exigencia

que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio>>, el desistimiento

será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del

interés sustancial legitimado”.

Esta forma de desistimiento constituye un mecanismo compositivo de terminación anormal del proceso, en cuanto impediría al actor plantear nuevamente la reclamación referida al derecho sustancial desistido, so pena de ser destruida la nueva demanda por medio de la excepción de cosa juzgada.

Artículo 263 Código de Procedimiento Civil de 1987

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El desistimiento del procedimiento:

Que es el acto por el cual el actor renuncia a la instancia, es decir, al juicio, al trámite;

dejando incólume la posibilidad de volver a plantear una nueva demanda dirigida a

reclamar el derecho material.

Así queda establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (1987) que

reza:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Obsérvese que la previsión del legislador entiende que el hecho de haber contestado la

demanda podría haber generado en la persona del demandado expectativas procesales

(como, por ejemplo, las derivadas del ejercicio de la reconvención), las cuales podrían

quedar fácilmente vulneradas o burladas de permitirse que la sola voluntad del

demandante diera fin al proceso tras haber pulseado la conducta procesal de la parte

contra quien obra la demanda; es por ello que si el demandado ya contestó la demanda,

el desistimiento del demandante sólo surtirá efecto si cuenta con el consentimiento del

demandado.

Igualmente podrá observarse, como antes quedó apenas esbozado, que el desistimiento

del procedimiento no tiene efecto compositivo con respecto al derecho controvertido,

pues a tenor del artículo 266 eiusdem:

Artículo 265 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Es decir, que la demanda que dio origen a la causa desistida podrá ser nuevamente

planteada, una vez transcurridos noventa días contados a partir de la homologación que

el juez haga de la referida manifestación de voluntad del demandante.

• Convenimiento

En oportunidad de definir esta forma unilateral de terminación del proceso, afirma DE

LA OLIVA (1988) que el convenimiento:

“Constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su

conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no

hacer objeciones a los fundamentos fácticos v jurídicos de la demanda – aun tendrían,

en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo

que se pide -, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor

respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto,

incluso sin ninguna consideración de los referidos fundamentos”.

De manera tal que por medio del convenimiento, es una expresión de voluntad unilateral

del demandado la que da fin al proceso, por aceptar plena e íntegramente la pretensión

del demandante, haciendo referencia en este caso al denominado “convenimiento total

o absoluto” que podría formular el demandado “en cualquier estado y grado de la

causa” (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), y no al denominado

“convenimiento parcial” que es una conducta que sólo puede asumir el demandado en la

oportunidad de contestar la demanda (ex artículo 261 eiusdem).

Artículo 266 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Esta forma anormal de terminación del proceso tiene carácter compositivo, pues la

expresión de la voluntad del demandado, una vez ratificada por la autoridad

jurisdiccional por vía de la llamada homologación (por la que se confiere a dicha

voluntad la fuerza de la cosa juzgada), sustituye plenamente a la sentencia estimatoria

de la pretensión actora.

B. Forma anormal de terminación del proceso de carácter contractual o por

voluntad bilateral de las partes

Representada por la “transacción”, que es una forma compositiva de terminación del

proceso, pero en este caso de naturaleza convencional, constituida por un contrato

típico o nominado, expresamente regulado en el Código Civil (1982), en cuyo artículo

1.713 se establece que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En adición de su carácter convencional, es decir, de negocio jurídico bilateral, y a

diferencia del desistimiento y el convenimiento, la transacción puede poseer carácter

judicial o extrajudicial, es decir, puede proceder dentro o fuera del proceso, bien

dirigida a terminar “un litigio pendiente” o a precaver “un litigio eventual”.

Sobre la base de esta doble naturaleza judicial o extrajudicial de la transacción y en

particular relación con la transacción judicial, establece el artículo 256 del Código de

Procedimiento Civil (1987), que:

Artículo 1713 Código Civil de 1982

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De manera tal que, siempre que la controversia verse sobre derechos disponibles, las

partes podrían celebrar dentro del proceso contrato de transacción, por medio del cual

pactan recíprocas concesiones con el propósito de terminar el proceso, y el referido

contrato podrá obtener la fuerza de la cosa juzgada tras la correspondiente

homologación judicial.

Finalmente, y en particular relación a la transacción extrajudicial, establece el artículo

255 del Código de Procedimiento Civil (1987) que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

C. Formas anormales de terminación del proceso de carácter sancionario.

Dentro de los procedimientos que giran en torno al principio dispositivo o de predominio

de la actividad de las partes, dentro de los cuales se suelen disputar intereses de

carácter privado, la dinámica del proceso está condicionada a la realización por las

partes de actos de impulso procesal, de aquellos que garantizan la continuidad del

mismo haciéndolo fluir desde la demanda hasta la sentencia.

Artículo 256 Código de Procedimiento Civil de 1987

Artículo 255 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Es por ello que la prolongada inactividad de las partes ante la falta de realización de los

mencionados actos de impulso procesal dentro de los términos establecidos por el

legislador dispensa al juez de seguir conociendo una causa que no interesa a las partes

mismas, por lo que el juzgador queda legalmente autorizado a declarar la extinción del

proceso por medio de la denominada “perención de la instancia”, que no es más que una

forma no compositiva de terminación del proceso que persigue castigar con la extinción

del mismo la prolongada inactividad de las partes, en la no realización de actos de

impulso procesal dentro del término de un año establecido por el legislador en el

artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (1987): hipótesis ésta antes revisada en la

oportunidad del estudio de la ultractividad como excepción al principio de aplicación

inmediata del derecho procesal.

Ahora bien, es esta oportunidad corresponde destacar la coexistencia de dos supuesto de

“perención”, ambos contenidos en texto del referido artículo 267 del Código de

Procedimiento Civil (1987): por una parte, la antes definida hipótesis que

denominaremos la “perención de la instancia” o “perención clásica” (establecida en los

dos primeros párrafos de la referida norma), y por la otra, las denominadas “perenciones

breves”, establecidas en los tres ordinales contenidos en la misma norma.

Como elementos comunes entre las dos diferentes hipótesis establecidas en el

mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (1987), puede establecerse

que, en ambos casos, la “perención”:

• Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos

públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración

de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes, como queda

establecido en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil (1987)

• Se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de

oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del

artículo 267, es apelable libremente, ex artículo 269 del Código de

Procedimiento Civil (1987).

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• No afecta el derecho material ya que no impide que se vuelva a proponer la

demanda, como queda establecido en la primera parte del artículo 270 del mismo

texto adjetivo civil, e igualmente que deja subsistentes los efectos de las

decisiones interlocutorias y de las pruebas evacuadas en la causa perimida: pues

la perención sólo extingue el proceso.

• Finalmente, ocasiona un segundo efecto colateral al antes mencionado efecto

extintivo del proceso, constituido por una casual de inadmisilbidad pro tempore

de la demanda, ya que (ex artículo 271 eiusdem): “En ningún caso el demandante

podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días

continuos después de verificada la perención”.

Regulación especial amerita la hipótesis de acaecimiento de la perención en trámite de

segunda instancia como producto del ejercicio del recurso ordinario de apelación en

cuanto, como establece la segunda parte del artículo 270 del Código de Procedimiento

Civil (1987):

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

Consideración final ameritan los casos conocidos en doctrina como las “perenciones

breves”, regulados en los tres ordinales del mismo artículo 267 del Código de

Procedimiento Civil (1987), pues las hipótesis allí reguladas no constituyen verdaderas

“perenciones de instancia”, ya que van dirigidas a sancionar con la extinción del proceso

y la mencionada causal de inadmisibilidad pro tempore ya no la inactividad de las dos

partes del proceso por falta de ejecución de actos de impulso procesal, sino la

inactividad de una sola de las partes, ante la falta de ejercicio de cargas referidas a

actos procesales comunicacionales, de manera tal que, en aplicación de las mencionadas

“perenciones breves”, se extingue la instancia:

Artículo 270 Código de Procedimiento Civil de 1987

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

1º Cuando el demandante no cumple con las cargas que le asigna el legislador dirigidas a la práctica de la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda; entendiéndose que dichas cargas están constituidas por: (a) la necesidad de consignar en actas las copias simples necesarias para el libramiento de las compulsas; (b) la necesidad de suministrar las direcciones donde deberán practicarse la citación de los demandados, y (c) la necesidad de proveer al alguacil de los medios económicos o de transporte para trasladarse con el fin de practicar las citaciones, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 00537, 01291 y 01324 de fechas 06 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004, y que las mismas operan de manera concurrente. 2º Cuando el demandante no cumple con las mencionadas cargas que le asigna el legislador dirigidas a la práctica de la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda realizada antes de la citación; entendiéndose que en ésta hipótesis igualmente operarán los criterios jurisprudenciales inmediatamente antes referidos, y 3º Cuando la parte a quien interese no gestiona la continuación de la causa ni cumple con las cargas que la ley le impone para su prosecución dentro de los seis meses siguientes a la suspensión del proceso como producto de la pérdida de la capacidad (incapacidad sobrevenida) o de la muerte de alguno de los litigantes; hipótesis antes revisada en el Tema 3 de esta Unidad, con ocasión al estudio de los casos de sustitución de partes procesales de los artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil (1987).

6.3. Recursos

Finalmente, corresponde iniciar el estudio de los denominados “recursos” partiendo de

una idea antes esbozada: la necesidad de que el legislador garantice a las partes el

acceso a los mecanismos procesales adecuados para manifestar su disconformidad con

las decisiones judiciales, de manera tal que otro juez de superior jerarquía pueda ser

revisar la legalidad de lo decidido por un primer juez; en otras palabras, nos referiremos

al denominado: “acceso a los medios impugnativos”.

La necesidad de la existencia de los recursos, como medios impugnativos, se encuentra

implícitamente consagrada dentro de la Constitución de 1999, como atributo del

derecho a la defensa que corresponde a las partes en juicio, y asume el rango de

Artículo 267 Código de Procedimiento Civil de 1987

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derecho humano por encontrarse así regulado en la Convención Americana sobre

Derechos Humanos o Pacto de San José (1969), ratificado por Venezuela por la

respectiva Ley Aprobatoria (1977), en contenido de cuyo artículo 8 quedan establecidas

las denominadas “garantías judiciales” y, dentro de ellas, en su literal h), ordinal 2º, el

derecho que tiene toda persona durante el proceso a recurrir del fallo ante un juez o

tribunal superior; todo por aplicación del antes analizado artículo 23 constitucional que

a su vez establece que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Entendida pues la consagración como derecho constitucional del acceso a los medios

impugnativos, se hace ahora indispensable establecer la relación de género a especie

que existe entre los medios impugnativos y los recursos.

En este sentido afirma GÓMEZ (1990) que: “Es necesario dejar establecida una distinción

necesaria entre el recurso y medio impugnativo. Todo recurso es, en realidad un medio

de impugnación; contrariamente existen medios de impugnación que no son recursos.

Esto significa, pues, que el medio de impugnación es el género y el recurso es la

especie”.

Expone el mencionado autor, que la diferencia estriba en que los recursos son medios

impugnativos intraprocesales, en el sentido que se ejercen y se desarrollan dentro del

mismo proceso dentro del cual surge la decisión impugnada; mientras que pueden existir

medios impugnativos extra o metaprocesales, que no se desarrollan dentro del proceso

Artículo 8 Ley aprobatoria (1977)

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que dio origen a la decisión impugnada pues en estos casos, para lograr el efecto

impugnativo, habrá que dar origen a nuevos o ulteriores procesos.

La mencionada distinción opera plenamente dentro del ordenamiento jurídico

venezolano, en el sentido de la existencia de medios impugnativos de naturaleza

recursiva, por medio de los cuales el efecto impugnativo se produce como una extensión

del mismo proceso dentro del cual surge la decisión impugnada, como lo son la apelación

y la casación; mientras que en otros casos para lograr el mencionado efecto

impugnativo, se haría necesario iniciar un nuevo proceso, con un nuevo ejercicio de la

acción y la interposición de una pretensión de contenido impugnativo, como sería el caso

del (mal llamado) “recurso de invalidación de la sentencia” o del ejercicio de acción de

amparo constitucional contra decisión judicial pues, en ambos casos, nos encontraríamos

en presencia de medios impugnativos que no son recursos.

De manera tal que la oportunidad de definir la noción de “recurso”, como objetivo

específico de nuestro estudio, podríamos afirmar que, en su sentido estricto, estos son

los mecanismos conferidos por el legislador a las partes dirigidos a evitar que una

decisión jurisdiccional adquiera la firmeza de la cosa juzgada, mediante la

manifestación de su disconformidad con la respectiva decisión, la cual origina la revisión

del contenido de la providencia judicial por un juez de jerarquía superior.

En este estado se hace indispensable recordar que la eventual impugnación de la

sentencia por vía recursiva no constituye por sí misma una fase autónoma del proceso,

en cuanto, como antes quedó expresado, realmente constituye una extensión de la fase

de decisión o de formulación de la sentencia, sólo que en otra instancia: es por ello que

por medio del ejercicio de los recursos no se provoca una repetición de las fases previas

del mismo proceso (introducción y sustanciación), pues se entiende que el tribunal que

conoce del recurso asume la causa ya iniciada y sustanciada, limitándose su actividad a

la revisión de la legalidad de lo decidido, difiriendo entre tanto, que la providencia

adquiera la fuerza de la cosa juzgada como requisito indispensable para proceder a su

ejecución.

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Ahora bien, ciertamente existen multiplicidad de criterios de clasificación de los

recursos; sin embargo a los fines específicos de nuestro estudio nos referiremos al

principal criterio de distinción, pues tradicionalmente se distinguen dos tipos de

recursos: los ordinarios y los extraordinarios.

Gráfico IV.20. Recursos

Dentro de los ordinarios se incluye al recurso de apelación (cuyo trámite y decisión

corresponde a los denominados tribunales superiores) y dentro de los extraordinario al

recurso de casación (cuyo trámite y decisión corresponde al Tribunal Supremo de

Justicia); de manera tal que una revisión superficial de los ejemplos propuestos podría

conducir a la equívoca conclusión de que los recursos serán ordinarios o extraordinarios

en ocasión a la jerarquía del tribunal ante el cual se tramitan y deciden.

Es por ello que se hace indispensable determinar que un recurso será ordinario o

extraordinario en razón de su pertinencia, pues si su procedencia es amplia y aplica en

principio contra cualquier decisión judicial, nos encontramos en presencia de un recurso

ordinario; mientras que si el legislador restringe su procedencia mediante la

consagración de rígidas causales que limitan su acceso, nos encontraríamos en presencia

de un recurso extraordinario.

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A los fines de brindar una noción general del fenómeno procesal en estudio, se procede

de inmediato a la revisión de los aspectos estrictamente teóricos (no procedimentales)

de los principales recursos regulados por el ordenamiento jurídico venezolano: la

apelación y la casación.

6.3.1. Apelación

Este medio impugnativo, también denominado “de alzada”, es el recurso ordinario por

excelencia, en cuanto el legislador establece para su ejercicio un régimen de

pertinencia amplia.

Así queda consagrado en el Código de Procedimiento Civil (1987), cuyo artículo 288

establece que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

“De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

A su vez, el artículo 289 eiusdem, referido a la apelabilidad de las sentencias

interlocutorias, establece que éste se admitirá: “solamente cuando produzcan gravamen

irreparable”, de manera tal que una interpretación literal de la norma podría conducir a

la conclusión de la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias cuyos efectos

negativos al interés de la parte disconforme con la decisión pudieran ser corregidos o

enmendados por la sentencia definitiva. Sin embargo, como oportunamente señala

HENRÍQUEZ (2005): “la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los

autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se

cause, sin examinar al reparabilidad del mismo”: de manera tal que, en la práctica, el

ejercicio de este recurso es concedido contra cualquier decisión judicial, excluyendo

Artículo 288 Código de Procedimiento Civil de 1987

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sólo a aquellas decisiones a las cuales les es vedado por orden expresa del legislador,

como por ejemplo, sucede con las que deciden las cuestiones previas de los ordinales del

2º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (1987), por así estar

establecido en el artículo 357 eiusdem.

Por medio del ejercicio de la apelación, la parte disconforme con la decisión judicial

expresará su voluntad impugnativa dentro del lapso de cinco días (ex artículo 298 del

Código de Procedimiento Civil) ante el mismo juez que produjo la providencia (ex

artículo 292 eiusdem), para que éste se pronuncie con respecto a su admisión o negativa

“en el día siguiente al vencimiento de aquel término” (ex artículo 293 del referido texto

adjetivo civil).

Oído el recurso dentro de los efectos establecidos por el legislador, el juez que profirió

la decisión impugnada se separa del conocimiento del asunto apelado y remite dicho

conocimiento al juez superior, para que éste trámite y decida el recurso, ratificando,

modificando o revocando dicha providencia; de manera tal que como producto del

ejercicio de la apelación surge una relación entre dos tribunales de diferente

competencia jerárquica o funcional: uno jerárquicamente inferior, que produjo la

decisión impugnada y ante quien se interpone el recurso, que se denomina “a quo”, y

otro jerárquicamente superior, al que corresponde conocer, tramitar y decidir el

recurso, al que se denomina “ad quem”.

Ahora bien, como antes quedó expresado, una vez que la parte que se siente agraviada

por la decisión judicial plantea el recurso dentro de los términos establecidos por el

legislador, el tribunal a quo deberá pronunciarse sobre su admisión o negativa (es decir:

si lo oye o no) al día siguiente al del vencimiento del lapso conferido para su ejercicio;

situación ante la cual el legislador vuelve a distinguir si la decisión apelada es definitiva

o interlocutoria, pues si la decisión apelada es definitiva, de conformidad con el artículo

290 del Código de Procedimiento Civil (1987):

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

Mientras que si la decisión apelada es interlocutoria: “se oirá solamente en el efecto

devolutivo, salvo disposición especial en contrario”, como a su vez establece el artículo

291 eiusdem: por lo que la apelación puede ser oída “libremente” (también conocida

como la apelación “en ambos efectos”) o podría ser oída “al solo efecto devolutivo”

(también conocida como “en un solo efecto”). La orden establecida por el legislador en

las normas antes trascritas, obliga al estudio de los denominados “efectos de la

apelación”, dentro de los cuales se distinguen el efecto devolutivo y el efecto

suspensivo.

• Efectos de la apelación

En estudio del primero de los efectos de la apelación, el denominado “efecto

devolutivo” se hace pertinente advertir que éste es el efecto común al ejercicio

de la apelación de cualquier decisión judicial y por lo tanto, es el efecto propio

de este recurso.

El origen histórico del nombre de este efecto proviene del derecho canónico medieval,

dentro del cual se concebía la jurisdicción como una función propia de los tribunales

superiores, es decir, del ad quem; de manera tal que cuando se permitía al tribunal de

inferior jerarquía (es decir, al a quo) conocer de la causa y dictar la sentencia, se

entendía que dicha función jurisdiccional era ejercitada por medio de una delegación de

las funciones que naturalmente correspondían al superior; por lo que cuando la parte

disconforme con la decisión del a quo apelaba contra la misma, el conocimiento del

Artículo 290 Código de Procedimiento Civil de 1987

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asunto era “devuelto” a quien originariamente correspondía (ad quem) para que la causa

volviera a ser decidida.

Como podrá observarse, el efecto práctico del denominado efecto devolutivo es el pase

del conocimiento del asunto apelado del tribunal a quo al ad quem, situación que como

inmediatamente antes se afirmó es característica al ejercicio de la apelación.

• El segundo efecto de la apelación es el denominado “efecto suspensivo” y sólo

aplica en aquellos casos establecidos por el legislador; consistiendo la

denominada suspensión en la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden

establecida en la sentencia cuyos efectos, en consecuencia, quedan diferidos,

entretanto se decide la impugnación.

Es por ello que cuando la decisión apelada es de aquellas dirigidas a concluir el proceso,

es decir, a dar fin a la instancia (como de común sucede con las sentencias definitivas y

con las denominadas interlocutorias con fuerza de definitivas), la apelación se oirá

“libremente” o “en ambos efectos”, en otras palabras: tanto en el efecto devolutivo

(como efecto natural de la apelación) como en el efecto suspensivo (en cuando la

decisión ha dado fin al trámite ante el a quo), y para impedir que la decisión apelada

pueda ser ejecutada por la sede a quo o que éste continúe su trámite, el legislador

ordena la remisión de las actas (el original del expediente) al ad quem, a los fines del

trámite y decisión del recurso.

Por el contrario, si la decisión es de aquellas interlocutorias que no dan fin al proceso, la

apelación se oirá “en un solo efecto”, es decir, al solo efecto devolutivo (como efecto

natural de la apelación), y en cuanto el trámite de la apelación no suspende la causa ni

impide la ejecución de lo decidido, el a quo remitirá al ad quem copias certificadas de

las actas pertinentes, a los fines del trámite y decisión del recurso.

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Es por ello que, a título ejemplo, establece el artículo 357 del Código de Procedimiento

Civil (1987) referido a la apelabilidad de la interlocutoria que resuelve las cuestiones

previas que:

Ejemplo I.1. Normas imperativas

a. “La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación”: lo cual representa uno de los casos excepcionales de aquellos en los cuales el legislador priva expresamente a algunas decisiones de la posibilidad de impugnación por vía del recurso ordinario.

b. En tanto que “la decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación”, la cual será oída: “libremente cuando ellas sean declaradas con lugar” (en cuanto, como producto de las mismas, el proceso queda extinguido) y “en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar”, para permitir la continuación del proceso, aunque la decisión del recurso se encuentre en trámite. Es por ello que en el primero de los casos el a quo remitirá al ad quem las actas, mientras que en el segundo, conservará el expediente, remitiendo copias certificadas de las actuaciones contentivas del punto sobre el cual versa la apelación.

¿Quiénes pueden ejercer la apelación?

Finalmente se hace indispensable establecer que, de conformidad con artículo 297 del

Código de Procedimiento Civil (1987), el ejercicio de la apelación corresponde a la parte

que haya sufrido gravamen derivado de la decisión impugnada, de manera tal que: “no

podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere

concedido todo cuanto hubiere pedido”, pues en este caso no se ha producido gravamen

alguno que justifique la manifestación de disconformidad con lo decidido.

Sin embargo, por vía de excepción, el ejercicio del recurso ordinario también es

conferido a los terceros intraprocesales, pues como queda establecido en la parte final

de la norma en comento:

Artículo 357 Código de Procedimiento Civil de 1987

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“tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo

aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte

perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien

porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

6.3.2 Casación

A los fines de verificar una somera revisión del recurso extraordinario de casación, se

parte de la revisión del origen del término "casar", el cual proviene del latín “casare”,

que significa “abrogar o derogar”, es decir: “anular o dejar sin efecto”. A su vez, el

término "casación" proviene del término francés “cassation”, derivado a su vez de

“casser”, que se traduce como “anular, romper o quebrantar”.

Ambas nociones apuntan a que la casación, según afirma HENRÍQUEZ (2005): “es el

medio de impugnación de la sentencia de última instancia, con el fin de anularla

(casarla) por errores de actividad o de juzgamiento en resguardo del interés particular, y

(para) salvaguardar la integridad del derecho objetivo (nomofilaquia) y la uniformidad

en su interpretación”; en otras palabras, la casación es un recurso que tiene por objeto

anular una sentencia judicial que ha sido dictada en un procedimiento en el cual se han

agotado las instancias y dentro del cual no se han cumplido las solemnidades legales

(error in procedendo) o que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley

(error in iudicando).

Este recurso tiene por sede el Tribunal Supremo de Justicia, como sede jurisdiccional de

mayor jerarquía, y su carácter extraordinario se justifica sobre la base de la existencia

de rígidas normas legales que limitan su pertinencia; de manera tal que no toda

sentencia tiene acceso a la sede de casación, en cuanto de conformidad con lo

establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (1987) sólo podrá

proponerse este medio impugnativo:

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Ejemplo I.1. Normas imperativas

a. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda la cuantía determinada al respecto. A los fines de las siguientes explicaciones, se hace relevante determinar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que, de acuerdo con el principio de la perpetuidad de la jurisdicción consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (1987), la cuantía requerida para acceder a sede de casación civil será la exigida para el momento en que se interpuso la demanda, pues la situación de hecho existente para dicha oportunidad es la que determina la jurisdicción y la competencia y, a su vez, en relación con su monto, según quedó establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil N° RH-077de fecha 20 de febrero de 2009 (Expediente Nº 2009-000011), cuyo texto ratifica criterio anterior establecido en la Sentencia Nº RH.00735 de fecha 10 de noviembre de 2005 (Expediente Nº AA20-C-2005-000626), el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) consagra que el Máximo Tribunal: “conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.00672-181109-2009-09-382.html

b. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de la antes indicada cuantía, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas, los cuales (ex artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1987) no se consideran apreciables en dinero.

c. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios, y

d. Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de la antes indicada cuantía.

• Requisitos de la sentencia

En resumen, el recurso extraordinario de casación sólo podrá proponerse contra las

sentencias que reúnan los siguientes requisitos:

a. que sean de última instancia, usualmente de segunda instancia, “aunque pueden

ser eventualmente de instancia única, como en el caso del (incorrectamente

Artículo 312 Código de Procedimiento Civil de 1987

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denominado) recurso de invalidación” (ex artículo 337 del Código de

Procedimiento Civil (1987), tal y como lo afirma HENRÍQUEZ (2005).

b. que la decisión ponga fin a un pleito de naturaleza contenciosa, sea civil,

mercantil o tramitado por vía de procedimientos especiales; supuesto dentro del

cual se excluyen las decisiones provenientes de procedimientos no contenciosos o

graciosos (mal llamados de jurisdicción voluntaria); incluyendo las decisiones

interlocutorias con fuerza de definitiva que dan fin al proceso o que impiden su

continuación previo, claro está, previo agotamiento de las vías ordinarias de

impugnación.

c. que el recurrente sea parte dentro del proceso, excluyendo de su ejercicio a los

terceros intraprocesales, y

d. que la cuantía de lo discutido exceda las mencionadas 3.000 unidades tributarias,

salvo el caso de las antes mencionadas demandas cuyo valor no es apreciable en

dinero.

Se hace relevante destacar que el ejercicio del recurso extraordinario de casación no

constituye una tercera instancia, no sólo por las limitaciones en su pertinencia, sino

porque la sede de casación es un tribunal “de derecho”, que sólo conocerá

excepcionalmente de “los hechos”: conocimiento éste que, en principio, sólo

corresponde a las instancias.

La casación presenta también la particularidad de romper con el principio “iura novit

curia”, por el cual el juez se encuentra de manera imperativa obligado a conocer el

derecho, de manera tal que el recurrente estará obligado a denunciar de manera

expresa ante la sede de casación la infracción de las normas adjetivas o sustantivas que,

según su criterio, justifiquen el ejerció del recurso, por medio del cumplimiento de una

rigurosa y especializada técnica de formalización que permita la revisión de las

delaciones formuladas, y que sólo por vía de excepción podrá la sede de casación

proceder a la revisión oficiosa de las infracciones contenidas en la decisión impugnada.

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• Infracciones de la norma.

Es por ello que, de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil

(1987) por medio del recurso extraordinario de casación sólo podrán denunciarse las

siguientes infracciones de norma, cuya constatación hace procedente su ejercicio.

Por quebrantamiento de forma

Gráfico IV.21. Infracciones de la norma

A continuación se explican las infracciones de la norma.

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Cuadro IV.23. Infracciones de la norma

Casación Descripción

Por quebrantamiento de forma

Por medio de la cual se denuncian las infracciones de normas de procedimiento (vicios in procedendo), establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (1987), de conformidad con el cual se declarará con lugar el recurso de casación: “Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público”.

Por infracción de ley Por medio de la cual se denuncian infracciones referidas a la aplicación de normas de derecho sustantivo (vicios in iudicando), establecidos a su vez en el ordinal 2º de la norma en revisión, de conformidad con el cual será declarado con lugar el recurso de casación: “Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia”, siempre y cuando la infracción haya sido determinante en el dispositivo del fallo.

Sobre los hechos Ciertamente establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (1987) que a pesar de que la sede de casación no extenderá su análisis de la decisión recurrida “al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia”; podrá excepcionalmente descender al análisis de los hechos: “cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 eiusdem”.

De oficio Igualmente queda establecido en la norma en comento que, a pesar de que el análisis de la sede de casación queda limitado a las delaciones formuladas por el recurrente, podrá también por vía excepcional el Máximo Tribunal: “hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado”.

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Para concluir se nos hace indispensable destacar el fin homogenizador de la

interpretación del ordenamiento jurídico asignado al Tribunal Supremo de Justicia en

ejercicio del recurso extraordinario de casación, como queda establecido en el artículo

312 del Código de Procedimiento Civil (1987) de conformidad con el cual: “los jueces de

instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para

defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

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SINOPSIS

En contenido del Tema 1 de esta Unidad IV, referido al PROCESO y los PROCEDIMIENTOS,

se parte de la existencia del PROCESO JUDICIAL, como tercer elementos de los que,

según la doctrina, constituyen la denominada “trilogía estructural del Derecho

Procesal”, integrada por las nociones de jurisdicción, acción y proceso; quedando

definido éste como un conjunto concatenado de fases o etapas que se tramitan ante el

órgano jurisdiccional, con ritmo ascendente y que va dirigido a obtener un fin, el cual es

una sentencia que permita eventual ejecutoria.

Luego, determinadas las características del mismo como consecuencia de la indicada

definición, se procedió al estudio de las diferentes teorías que tratan de explicar su

naturaleza jurídica, partiendo de las tesis civilistas (que tratan de justificar su

existencia sobre la base de figuras de derecho privado, como el contrato y el

cuasicontrato), hasta llegar a la teoría sostenida por autores como CHIOVENDA y VON

BULOW, de conformidad con la cual, el proceso está constituido por una “relación

jurídica” que se encuentra regida por la ley y regula las relaciones que surgen entre los

sujetos del proceso, es decir, entre las partes y el juez, estableciendo entre ellas

obligaciones y deberes (nociones todavía civiles); teoría ésta atenuada por la

denominada “teoría de la situación jurídica” desarrollada por GOLDSCHMIDT, y a la cual,

a pesar de tratar de explicar la naturaleza jurídica del proceso por medio de argumentos

históricos ajenos al derecho, se le reconocen aportes de orden terminológico, por

proporcionar nociones como la de las “cargas” y el “interés” procesales”, que terminan

por conferir autonomía a la rama del derecho objeto de nuestro estudio.

A continuación, se procedió a la revisión de las etapas que integran el proceso, el cual

está constituido por cuatro fases: introducción, sustanciación o conocimiento, decisión y

ejecución.

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Posteriormente, se afirmó la unidad del proceso frente a la multiplicidad de los

PROCEDIMIENTOS, entendidos estos últimos como las múltiples formas o modalidades

que asume el proceso, plenamente reguladas por el legislador, con el propósito de

adecuarse a las particularidades del bien tuitivo que persigue proteger, y dentro de su

estudio se analizó la coexistencia del PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO (como base

fundamental de las regulaciones procesales venezolanas) con la de los denominados

PROCEDIMIENTO CIVILES ESPECIALES, cuyas particularidades corresponden a tres

tendencias que los distinguen en sus regulaciones del modelo seguido por el antes

mencionado procedimiento civil ordinario, a saber:

• la abreviación de los lapsos procesales,

• la supresión de fase o etapas del proceso (con su contra tendencia dentro de las

cual, excepcionalmente, el legislador incorpora a los procedimientos especiales

fases o etapas que no existen dentro del procedimiento civil ordinario), y

• la subversión legal del orden lógico del proceso.

Finalmente se determinó la existencia de diferentes tipos de procedimientos, en

atención a la pretensión que por medio de ellas se persigue y la naturaleza del derecho

material que se persigue tutelar.

En revisión del Tema 2 de esta misma Unidad IV del programa, se procede al estudio de

los denominados PRINCIPIOS BÁSICOS DEL PROCESO, definidos éstos como las directivas u

orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal y dentro

de los cuales se analizaron los siguientes:

1. Principio de contradicción o de bilateralidad de la instancia: por el cual se entiende

que el proceso posee como contenido natural un debate contradictorio, representado

por un conflicto de intereses contrapuestos.

2. Principio de igualdad procesal: consagrado como principio de igualdad ante la ley en

el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y

desarrollado legislativamente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil

(19873, por el cual el proceso debe brindar igualdad de oportunidades a las partes

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contrapuestas, salvo que persiga nivelar las simetrías que existan en la relación

jurídica material que le da contenido, en protección del débil jurídico.

3. Principio de verdad procesal: regulado en la primera parte del artículo 12 del Código

de Procedimiento Civil (1987) de conformidad con el cual: “Los Jueces tendrán por

norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”.

4. Principios de mediación – inmediación: que se plantea por medio de la enunciación

de dos nociones contrapuestas, determinantes de dos directrices según el legislador

exija una relación directa entre el juez a quien corresponde decidir la controversia y

los distintos sujetos, hechos y pruebas involucrados al proceso (inmediación) o la

posibilidad de permitir que en dicha relación intervengan otros jueces, diferentes a

aquel a quien corresponda decidir la causa (mediación), por medio de la figura

procesal de la comisión.

5. Principios de oralidad – escrituralidad: principio éste que igualmente plantea la

coexistencia de dos tipos de formalidades dentro de los actos que componen el

proceso, con predominio de lo escrito sobre lo hablado (oralidad) o d elo hablado

sobre lo escrito (oralidad)

6. Principio dispositivo – inquisitivo: que representa la existencia de dos sistemas

históricos: el dispositivo y el inquisitivo, que constituyen visiones distintas de

concebir el proceso, según que dentro de éste se diriman derechos

preponderantemente privados (con predominio de la actividad de las partes frente a

la actividad del juez) o se diriman dentro del proceso derechos preponderantemente

públicos (con predominio de la actividad del juez frente a la actividad de las partes),

y de la atenuación que han experimentado dichos sistemas históricos,

contaminándose recíprocamente.

7. Principio de concentración: por medio del cual se persigue reunir diversas

actividades procesales en el menor número de actos procesales.

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8. Principio de elasticidad: por medio del cual a su vez se persigue la posibilidad de

diseñar un procedimiento adaptable a las circunstancias, que puede ser, en caso de

necesidad, abreviado o modificado, pudiendo asumir múltiples figuras, en

correspondencia con las exigencias concretas de cada causa.

9. Principio de eventualidad: por medio del cual se exige (imperativamente) o permite

(facultativamente) la realización de actividades procesales de manera conjunta

dentro de un mismo plazo, aun cuando estas sean excluyentes, contrarias o

antitéticas.

10. Principio de economía procesal: de conformidad con el cual el ahorro de recursos

procesales no sólo debe atender circunstancias de tiempo (principio de celeridad

procesal), sino de esfuerzos y dinero, para obtener la realización del derecho, como

finalidad del proceso, dentro del mínimo tiempo y con el mínimo de gastos y de

esfuerzos.

11. Principio de publicidad: el cual se fundamenta en la posibilidad de permitir la

divulgación del contenido del proceso, de manera general o limitada, y dentro del

cual se distingue la denominada la publicidad de actas (propia de las formalidades

procesales escritas) y la publicidad de actos (propia de las formalidades procesales

orales), y finalmente,

12. Principio de preclusión procesal: por medio del cual se entiende que el legislador ha

diseñado el proceso como un conjunto de fases o etapas, dentro de las cuales ha

asignado a alguna o a ambas partes la posibilidad de realizar actividades o asumir

conductas en abono de su posición procesal, para ser verificadas dentro de espacios

de tiempo (lapsos o términos) que actúan como “estancos cerrados” (es decir, como

las diferentas exclusas que constituyen un canal interoceánico), de manera tal que el

ejercicio de dicha actividades fuera del espacio del tiempo legalmente conferido

hace que dicha actividad sea nula por extemporánea.

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A su vez, en contenido del Tema 3 de este Unidad IV del programa se estudian los

denominados SUJETOS DEL PROCESO, dentro de los cuales se incluyen a las PARTES y al

JUEZ, como integrante de esa infraestructura compleja denominada el TRIBUNAL.

En estudio de las PARTES, inicialmente se estableció que las mismas representan una

noción estrictamente procesal, completamente separada de la relación sustancial que da

origen y contenido al proceso; entendiéndose que son el sujeto de la acción, o aquel

contra quien se formula la pretensión, con total independencia de que sean o no sujetos

de la relación jurídica sustancial, para luego estudiar los requisitos de capacidad y

legitimación que deben reunir; con especial atención a la situación particular originada

por la existencia de pluralidad de sujetos como integrantes de una o de ambas partes,

por lo cual se procedió al estudio la figura del LITISCONSORCIO distinguiendo, por un

lado, la existencia de pluralidad de sujetos dentro de la parte demandante

(litisconsorcio activo), de la pluralidad de sujetos en la parte demandada (litisconsorcio

pasivo) o aun la existencia de pluralidad de sujetos en ambas partes (litisconsorcio

mixto), y por el otro, si dicho litisconsorcio ha nacido por voluntad de las partes por lo

que los litisconsortes se considerarán litigantes independientes y los actos de unos no

beneficiarán ni perjudicarán a los otros (litisconsorcio facultativo o voluntario) o si por

el contrario, el litisconsorcio surge por voluntad expresa de la ley o ante la necesidad de

la pluralidad de sujetos en alguna de las partes para poder resolver adecuadamente la

relación sustancial controvertida, caso en el cual la decisión que resuelva la controversia

será uniforme para todos los litisconsortes y por lo cual, los actos del litisconsorte

diligente beneficiarán al contumaz (litisconsorcio uniforme o necesario).

Luego se estudiaron los casos regulados por el legislador en los cuales se permite la

sustitución de partes materiales del proceso, dentro de los cuales se incluyen las

hipótesis denominadas:

• de la incapacidad sobrevenida

• de la capacidad sobrevenida

• de la muerte del litigante, y

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• de la cesión de los derechos litigiosos.

Con posterioridad de revisa la figura equívocamente denominada como “la

representación legal” y se procede al estudio de las parte a nivel formal, es decir, la

figura de la representación judicial ejercida por los abogados que en libre ejercicio de la

profesión actúan en nombre de las partes materiales en ejercicio de las facultades

conferidas por medio de poder o mandato judicial, debidamente conferido en

cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador.

Para concluir el estudio de las PARTES, se aborda la existencia de los TERCEROS que

pudieran ser afectados por los efectos del proceso, y de cómo estos pueden ingresar

voluntariamente o ser llamados a la causa donde no son parte, por medio de las

denominadas INTERVENCIONES DE TERCEROS.

Finalmente, ahora en estudio de la estructura judicial (el TRIBUNAL) se analizaron los

poderes conferidos al juez, las funciones legalmente asignadas al secretario y al

alguacil, y la posibilidad conferida a las partes de solicitar la constitución del tribunal

con asociados y al juez de designar relatores; para concluir con el estudio de la figura y

funciones del Ministerio Público dentro de las causas civiles.

Luego, en revisión del Tema 4 de este Unidad IV, se estudian los ACTOS PROCESALES,

entendidos como las manifestaciones de voluntad con relevancia procesal, emitidas bien

por los órganos personales de la jurisdicción, incluidos el juez, el secretario y el

alguacil, los jueces asociados y los relatores; bien por el ministerio público, las partes y

todo aquel que tenga dentro del proceso una partición legítima, como sucede con la

declaración de un testigo o la intervención de un tercero adhesivo.

En la oportunidad de distinguir los distintos tipos de actos que se presentan dentro del

proceso, se hizo especial estudio de los denominados ACTOS DE IMPULSO PROCESAL,

dentro de los cuales se incluyen aquellas actividades procesales asignadas a las partes,

por medio de las cuales se logra mantener el ritmo ascendente del proceso en constante

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fluir entre la demanda y la sentencia; para luego distinguir las diferentes categorías de

actos procesales en relación con la etapa de su realización y los sujetos a quienes

corresponde su ejercicio.

A continuación se distinguieron las nociones de los denominados imperativos jurídicos

procesales, dentro de los cuales se incluyen: (a) los deberes procesales (legalmente

asignados a todos los sujetos del proceso), (b) las obligaciones procesales (que

corresponden a todos los sujetos del proceso ante el incumplimiento de alguno de los

antes mencionados deberes, con exclusión del juez), y (c) las cargas procesales, que son

los poderes o facultades (en sentido amplio) conferidos a las partes de ejercer

libremente ciertos actos o adoptar ciertas conductas previstas por el legislador en la

norma para el beneficio del interés propio de cada una de ellas, sin sujeción, ni coacción

y sin que exista otro sujeto que tenga interés en exigir su observancia, pero cuya

inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.

De seguidas se procedió a la revisión de las formalidades de modo, lugar y tiempo

comunes a la realización de los actos procesales, tomando como referente de estudio las

normas establecidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil sobre la base de la

formulación de tres preguntas, referidas al “cómo”, “dónde” y “cuándo” de los actos

procesales:

En relación al “cómo” de los actos procesales, quedó establecida la necesidad de que los

mismos se desarrollen en idioma castellano y en cumplimiento de formalidades

escriturales.

En relación al “dónde” de los actos procesales, quedó establecido que los mismos

deberán ser ejecutados en la sede del tribunal, salvo que la ley faculte

excepcionalmente la posibilidad del traslado, y en relación al “cuándo” de los actos

procesales, quedó establecido que los mismos deberán ser realizados en horas y días de

despacho, salvo que la ley faculte excepcionalmente la posibilidad de su habilitación.

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Para concluir se estudió la figura de la COMISIÓN JUDICIAL por medio de la cual una

autoridad judicial podría encomendar a otra la realización de ciertos actos del proceso,

distinguiendo sus clasificaciones y la revisión de las normas que la regulan.

Ya para finalizar la Unidad IV del programa, al abordar el Tema 5, se emprendió el

estudio de la TERMINACIÓN DEL PROCESO, iniciado por el análisis de la SENTENCIA, como

el acto jurisdiccional por excelencia, por el cual el juez cumple con su deber

jurisdiccional derivada del ejercicio de la acción y del derecho de contradicción,

resolviendo las pretensiones del demandante y las excepciones de fondo o mérito del

demandado.

En la oportunidad de la revisión de los diferentes tipos de sentencia, se estableció como

criterio inicial el contenido de las mismas, para determinar que éstas pueden ser

ejecutivas, declarativas, de condena, constitutivas y cautelares; para luego proceder a

la revisión de un segundo criterio que distingue las sentencias según sus efectos,

distinguiendo a su vez: (a) las sentencias definitivas de fondo o de merito (que son

aquellas que se producen en la fase de decisión del proceso, con las cuales se termina

una instancia y cuyo contenido es zanjar la controversia que suscitó el proceso), (b) las

sentencias definitivas formales o procesales (que son aquellas que igualmente se

producen en la fase de decisión, pero en las cuales el juzgador se encuentra impedido

de tocar el fondo de la controversia ante la existencia de situaciones que afectan la

existencia o validez del proceso o de algunos actos procesales), (c) las sentencias

interlocutorias con fuerza de definitiva (que son aquellas que pudiendo producirse en

cualquier momento del proceso diferente a la fase de decisión, producen la extinción

del proceso), y (d) las sentencias interlocutorias simples (que por exclusión, ni se

producen en fase de decisión ni extinguen el proceso).

En complemento a lo anterior, se hizo indispensable determinar que siendo la sentencia

el mecanismo normal y típico de culminación del proceso, el legislador establece otras

formas anormales o atípicas de terminación de los procesos que giran en torno al

principio dispositivo, dentro de las cuales quedan incluidas:

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• las formas anormales de terminación del proceso por voluntad unilateral de

alguna de las partes: categoría dentro de la cual se estudia el desistimiento

(producto de la expresión de la voluntad unilateral del demandante y el cual

puede versar sobre la pretensión o sobre el procedimiento), y convenimiento

absoluto en la demanda (que produce al extinción del proceso como producto de

la expresión de la voluntad unilateral del demandado).

• la forma anormal de terminación del proceso de carácter contractual o por

voluntad bilateral de las partes, constituida por la celebración entre las partes

del contrato denominado de transacción, por medio del cual se culmina un litigio

actual o se precave uno eventual, y

• las formas anormales de terminación del proceso de carácter sancionarlo, dentro

de las cuales se incluyen las diferentes hipótesis de perención establecidas por el

legislador como sanción bien a la prolongada inactividad de ambas partes en al

producción de actos de impulso procesal dentro de los términos legalmente

establecidos, o bien como castigo a la falta de ejercicio oportuno por una de las

partes de las cargas procesales comunicacionales que le asigna expresamente el

legislador.

Para concluir, se abordó el estudio de los medios impugnativos, como mecanismos por

medio de los cuales las partes podrían manifestar su disconformidad con las decisiones

judiciales, dentro de los cuales (en relación de género a especie) quedan incluidos los

denominados recursos (como medio impugnativos intraprocesales); distinguiéndose entre

estos últimos, los llamados recursos ordinarios o de pertinencia amplía (dentro de los

cuales se estudió el recurso de apelación o alzada), de los especiales o de pertinencia

limitada, sometidos a rígidas causales legalmente establecidas, y dentro de los cuales se

estudió el recurso de casación.

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VÍNCULOS RECOMENDADOS

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