Apuntes Derecho Procesal Organico 2014 Ust

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Carlos A. Matamala Troncoso / Abogado Apuntes De Clases Derecho Procesal Orgánico C.F.T. Santo Tomas 1 UNIDAD I EL PODER JUDICIAL: ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES. 1. EL CONFLICTO. 1.1. EL CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES DE RELEVANCIA JURÍDICA COMO ELEMENTO QUE MARCA EL ORIGEN DEL PROCESO. El hombre como ser social, ha decidido vivir en sociedad, lo cual ha significado que, para poder mantener su vida en común ha debido autolimitarse de manera más o menos acentuada, configurándose un conjunto de normas que regulan su conducta externa e incluso interna, espiritual, lo que necesariamente generó la creación de normas de convivencia, de la moral, de la religión y naturalmente del derecho. Esta creación de normas tuvo como origen o fundamento precisamente la solución de aquellos conflictos que se generaron a partir de la confluencia de intereses contrapuestos en la satisfacción de necesidades dentro de esta relación social 1 que se producía entre las personas. Y el conflicto que es motivo de preocupación y atención del Derecho, y en particular del Derecho Procesal es o son aquellos conflictos externos 2 de relevancia jurídica se generan cuando un sujeto, con su acción u omisión, produce como resultado el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, esto es, la infracción de la ley, o mejor dicho de la norma reguladora de su conducta, ya sea ésta imperativa, prohibitiva o permisiva; y para la solución de este tipo de conflictos; solución que exige la paz social, se ha creado una forma de solución legal, y es lo que se ha denominado litigio; y vamos a entender por litigio precisamente “el conflicto de intereses caracterizado por la existencia de la pretensión de uno de los interesados y la resistencia de otro a satisfacerla”. Es por lo anterior que es un elemento de la esencia del Derecho Procesal la existencia del conflicto puesto que es el objetivo final de éste, de servir de mecanismo de solución al conflicto a partir de la existencia de un litigio 1 En igual sentido OBERG YÁÑEZ, en Derecho Procesal Orgánico; “no se concibe la existencia de una sociedad sin que en ella se den infinitas colisiones entre los intereses de las personas, pues las normas jurídicas que rigen la vida social, por su naturaleza, son susceptibles de ser infringidas”. Pág. 3; edit. Universidad de Concepción, 3ª. Edición, 2011, Concepción. 2 Y se señala que se trata de un conflicto de intereses externo, porque como bien lo sostiene el profesor MOSQUERA “El conflicto interno se produce cuando el propio sujeto debe ponderar alternativas tendientes a satisfacer algunas de sus ilimitadas necesidades. Por tal motivo se denominan también conflictos entre intereses individuales o personales. Estos son resueltos por el propio sujeto mediante el sacrificio del interés menor en beneficio del interés mayor. Así, por ejemplo, si una persona siente la necesidad de comer o de divertirse, normalmente, frente a la alternativa, optará por satisfacer la de alimentarse, pero, evidentemente, puede darse el caso inverso, lo que resulta armónico con el concepto subjetivo de necesidad. Ellas son por su naturaleza ilimitadas y, en un momento determinado, el sujeto, con los bienes disponibles, sólo podrá satisfacer aquellas que signifiquen un mejor interés. El conflicto interno así descrito nunca será regulado por el derecho, y, por ende, carecerá de relevancia jurídica. Empero, su existencia tiene una influencia importante sobre la forma de actuar del sujeto en el mundo externo y, por lo tanto, lográndose una educación y orientación en la fase interna de la decisión de las personas, se podría, por esa vía, evitar la generación de conflictos externos. Un buen ejemplo lo encontramos en las etapas de desarrollo del delito. En su fase interna no hay efectos con resultados externos y, por consiguiente, esa conducta no provoca sanción. Sólo podrá tenerla cuando la decisión de actuar se exterioriza transformándose en una acción u omisión o en la ejecución de actos preparatorios.” MOSQUERA RUIZ, Mario, en Apuntes Esquemáticos para Guía de los Alumnos de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Parte General, pág. 2

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UNIDAD I EL PODER JUDICIAL:

ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES.

1. EL CONFLICTO.

1.1. EL CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES DE RELEVANCIA JURÍDICA COMO ELEMENTO QUE MARCA EL ORIGEN DEL PROCESO.

El hombre como ser social, ha decidido vivir en sociedad, lo cual ha significado que, para poder mantener su vida en común ha debido autolimitarse de manera más o menos acentuada, configurándose un conjunto de normas que regulan su conducta externa e incluso interna, espiritual, lo que necesariamente generó la creación de normas de convivencia, de la moral, de la religión y naturalmente del derecho.

Esta creación de normas tuvo como origen o fundamento precisamente la solución de aquellos conflictos que se generaron a partir de la confluencia de intereses contrapuestos en la satisfacción de necesidades dentro de esta relación social1 que se producía entre las personas.

Y el conflicto que es motivo de preocupación y atención del Derecho, y en particular del Derecho Procesal es o son aquellos conflictos externos2 de relevancia jurídica se generan cuando un sujeto, con su acción u omisión, produce como resultado el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, esto es, la infracción de la ley, o mejor dicho de la norma reguladora de su conducta, ya sea ésta imperativa, prohibitiva o permisiva; y para la solución de este tipo de conflictos; solución que exige la paz social, se ha creado una forma de solución legal, y es lo que se ha denominado litigio; y vamos a entender por litigio precisamente “el conflicto de intereses caracterizado por la existencia de la pretensión de uno de los interesados y la resistencia de otro a satisfacerla”.

Es por lo anterior que es un elemento de la esencia del Derecho Procesal la existencia del conflicto puesto que es el objetivo final de éste, de servir de mecanismo de solución al conflicto a partir de la existencia de un litigio

1 En igual sentido OBERG YÁÑEZ, en Derecho Procesal Orgánico; “no se concibe la existencia de una sociedad sin que en ella se den infinitas colisiones entre los intereses de las personas, pues las normas jurídicas que rigen la vida social, por su naturaleza, son susceptibles de ser infringidas”. Pág. 3; edit. Universidad de Concepción, 3ª. Edición, 2011, Concepción.

2 Y se señala que se trata de un conflicto de intereses externo, porque como bien lo sostiene el profesor MOSQUERA “El conflicto interno se produce cuando el propio sujeto debe ponderar alternativas tendientes a satisfacer algunas de sus ilimitadas necesidades. Por tal motivo se denominan también conflictos entre intereses individuales o personales. Estos son resueltos por el propio sujeto mediante el sacrificio del interés menor en beneficio del interés mayor. Así, por ejemplo, si una persona siente la necesidad de comer o de divertirse, normalmente, frente a la alternativa, optará por satisfacer la de alimentarse, pero, evidentemente, puede darse el caso inverso, lo que resulta armónico con el concepto subjetivo de necesidad. Ellas son por su naturaleza ilimitadas y, en un momento determinado, el sujeto, con los bienes disponibles, sólo podrá satisfacer aquellas que signifiquen un mejor interés. El conflicto interno así descrito nunca será regulado por el derecho, y, por ende, carecerá de relevancia jurídica. Empero, su existencia tiene una influencia importante sobre la forma de actuar del sujeto en el mundo externo y, por lo tanto, lográndose una educación y orientación en la fase interna de la decisión de las personas, se podría, por esa vía, evitar la generación de conflictos externos. Un buen ejemplo lo encontramos en las etapas de desarrollo del delito. En su fase interna no hay efectos con resultados externos y, por consiguiente, esa conducta no provoca sanción. Sólo podrá tenerla cuando la decisión de actuar se exterioriza transformándose en una acción u omisión o en la ejecución de actos preparatorios.” MOSQUERA RUIZ, Mario, en Apuntes Esquemáticos para Guía de los Alumnos de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Parte General, pág. 2

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que es regulado por la normativa procesal en sus distintos aspectos, tanto en lo orgánico (órganos encargados de la solución del conflicto) como en lo procedimental (forma en que se le dará solución al conflicto).

1.2. ALTERNATIVAS TEÓRICAS PARA LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS JURÍDICOS.

Una vez que se ha generado el conflicto, de relevancia jurídica claro está, es necesario darle una solución a la controversia para restaurar el equilibrio social, la paz social, que permita continuar con el normal desenvolvimiento de las personas que viven en dicha sociedad; y para ello es posible encontrar al menos los siguientes mecanismos: la autotutela o autodefensa, la autocomposición y la heterocomposición.

1.2.1. AUTOTUTELA.

La autotutela es posible conceptualizarla como “la reacción directa y personal de quien se hace justicia por sí mismo"3; por lo que se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto intenta solucionarlo por medio de su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso.

Esto provoca una solución violenta, se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto y a veces las dos partes resuelven o intentan resolver la controversia mediante su acción directa, de manera tal que la solución del conflicto se realiza unilateralmente por una de las partes que impone su decisión a la otra, normalmente recurriendo a la fuerza4 e incluso a métodos violentos o poco convencionales; sin que exista o participe un tercero imparcial para resolver el conflicto, y en definitiva el criterio de solución del conflicto será simplemente la primacía de la voluntad de aquél que es más fuerte o de quien utiliza un método que permite imponerse frente al más débil.

En general este medio de solución de conflictos está prohibido por el derecho a nivel civil e incluso a nivel penal en cuyo caso no sólo se tipifica como delito sino que incluso según como se ejecute la conducta podría incluso representar una circunstancia modificatoria de responsabilidad penal como agravante de ésta, y sólo excepcionalmente se permite la autotutela, como en el caso de la huelga legal y el despido indirecto en el derecho laboral; en materias civiles está el caso del caso del derecho legal de retención y en el ámbito del derecho penal encontramos el caso de la legítima defensa del artículo 10 N° 4 del Código Penal; pero todos ellos son casos excepcionales especialmente regulados por la legislación.

3 Etimológicamente significa defenderse o cuidarse a sí mismo. Representa la forma más primitiva y arbitraria de solución

4 En la autotutela de una forma u otra siempre se emplea la fuerza material o fuerza física o dentro del concepto de fuerza moral, que el ordenamiento jurídico positivo actual lo llama vicio del consentimiento y que lo regula en el Artículo 1.456 del Código Civil: “La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.”

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1.2.2. AUTOCOMPOSICIÓN.

Consiste en la sumisión o en renuncia total o parcial del Derecho de una parte en favor de la otra, lo cual propicia la solución del conflicto por los propios interesados, e implica una actitud de reconocimiento parcial o total o de anuencia de una de las partes en favor de la otra, así sucede en la transacción, conciliación, renuncia, y en el avenimientos.

La autocomposición puede ser unilateral cuando las concesiones provengan de una sola de las partes en conflicto; así ocurre en el desistimiento, allanamiento o la renuncia, y podrá ser bilateral cuando las concesiones provienen de ambas partes, como en los casos de la transacción, el avenimiento o la conciliación.

En esta clase de solución del conflicto incluso es posible que intervenga un tercero, pero el conflicto siempre se resuelve por obra de las partes, no por obra del tercero, quien en el mejor de los casos se limita a proponer una solución.

Hay dos maneras de efectuar la intervención del tercero:

a) Si el tercero interviene de manera espontánea en cuyo caso nos encontramos ante la mediación o buenos oficios y en ella las partes no se comprometen a aceptar la solución y se reservan su ulterior libertad de acción. Por ejemplo Si dos personas están peleando, viene un tercero que les solicita que dejen de hacerlo.

b) Si el tercero interviene de manera provocada al ser llamado por las partes y cuando así acontece estaremos en presencia de la conciliación o un arbitraje y en ella las partes se comprometen a aceptar la solución que el tercero impone.

La autocomposición es una forma directa de solución del conflicto cuando las partes le ponen fin, constituyendo un mecanismo positivo de solución del conflicto al ser un medio pacífico; por ello es que se presenta como la forma más natural de solución de controversias. Sin embargo tiene dos limitantes que la transforman en un medio poco eficiente, primero el hecho de que existe un gran número de conflictos en que hay un interés social comprometido, que va más allá del que tienen las partes involucradas, en cuyos casos, la propia normativa impide que los sujetos en conflictos le pongan fin por mutuo acuerdo, y segundo, la escasa la probabilidad de que una vez que surge el conflicto, las voluntades que se alejaron al provocarlo, vuelvan buenamente a acercarse para ponerle término.

La legislación nacional contempla las siguientes formas de autocomposición:

1) La Transacción: Se trata de una convención en que las partes de común acuerdo, ponen termino al conflicto pendiente o precaven un litigio eventual, y el campo de aplicación de la transacción puede ocurrir en dos momentos: Desde el nacimiento del conflicto hasta antes del proceso (llamada transacción de litigio eventual), o bien durante el

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desarrollo del proceso (llamada transacción de litigio pendiente).5

2) La Conciliación: Es el Acto Jurídico Procesal de carácter unilateral, en virtud del cual las partes en litigio y a instancias del juez llegan a la solución del conflicto. En este acto cumple una destacada función el juez que conoce del proceso. El juez impugna a las partes para que lleguen a un acuerdo para poner fin al conflicto. La diferencia de la Transacción con la Conciliación, es que en la Transacción el juez no interviene.

3) El Avenimiento: Es el acuerdo que logran directamente las partes de un proceso en tramitación, en virtud del cual le ponen termino al conflicto pendiente. Esto se hace, con la aprobación del tribunal que está conociendo de la causa.

4) El Desestimiento De La Demanda: Es el acto procesal en virtud del cual el sujeto activo del proceso (el demandante), manifiesta su decisión de no continuar la tramitación del proceso, renunciando a las pretensiones contenidas en la demanda.

1.2.3. HETEROCOMPOSICIÓN.

Es la tercera alternativa de resolución de conflictos, y en estos casos es un tercero quien los resuelve, tercero que impone su decisión a las partes, las que quedan jurídicamente obligadas.

La intervención del tercero puede ser a título de árbitro o de juez, de ahí que la heterocomposición revista dos formas: de Arbitraje o bien de Jurisdicción propiamente dicha.

La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el arbitraje intervienen uno o más terceros nombrados por las partes o por la autoridad judicial, para la resolución de un conflicto determinado, mientras que en el otro caso este tercero imparcial está establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan, lo que se logra a través del proceso.

Surge así la noción de proceso como "un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses de relevancia jurídica"; idea de proceso que en sentido jurídico aparece virtualmente en todos los campos del derecho, sin embargo, de estos diversos tipos de procesos debemos destacar el que constituye el objeto de nuestro estudio, es decir, el proceso jurisdiccional a cargo de los órganos del poder judicial.

La importancia del proceso radica en que por un lado es la única forma esencialmente jurídica de resolver un conflicto; no sólo sirve a las partes para determinar o precisar sus derechos discutidos, sino que también sirve al Estado para el mantenimiento del orden jurídico; y además es el medio que ofrece las mayores

5 Está reglamentada como contrato en el Artículo 2.446 y 2.464 del Código Civil

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posibilidades de aportar una solución justa y pacífica al conflicto, toda vez que sus decisiones se le entregan a un tercero imparcial.

1.3. NOCIONES GENERALES SOBRE EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA JURISDICCIÓN.

Como se ha señalado precedentemente el proceso "es el instrumento que el Estado entrega a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales y que se desarrolla a través de una serie de actos jurídicos de carácter procesal que se desenvuelven concatenada y sucesivamente en el tiempo culminando con la decisión del juez que dirime el correspondiente conflicto de intereses

Este concepto de proceso hay que diferenciarlo de otros conceptos como son el Procedimiento y el Expediente.

Por procedimiento entenderemos a aquél conjunto de formalidades específicas a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. Con este término se alude a las normas de desarrollo del proceso, o si se quiere, a la tramitación de cada proceso, por lo que este concepto responde a una consideración meramente formal o externa de la actividad procesal.

Por expediente, podría decirse que es la materialidad del proceso, ya que consiste en el conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda clase que se presentan o verifican en el proceso y que se ordenan cronológicamente.

La noción de proceso es la que ha dado nacimiento al derecho procesal, porque el implica que el estado debe desarrollar una determinada actividad para solucionar los conflictos jurídicos de intereses y esta actividad es la función jurisdiccional.

También implica que ha debido establecerse un instrumento o un medio que permita a los particulares poner en movimiento esta actividad jurisdiccional del estado, e implica por último que esta actividad jurisdiccional debe desarrollarse de cierta manera, es decir, mediante un proceso. De aquí entonces que Jurisdicción, Acción y Proceso, son los tres pilares fundamentales sobre los cuales descansa el derecho procesal.

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2. DERECHO PROCESAL.

2.1. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.

Es posible conceptualizar al Derecho Procesal como aquella rama del Derecho Público, que regula la organización y estructura de los Tribunales, como así también, reglamenta la función del órgano jurisdiccional, frente a las materias que se le presentan por sus procesos.

Su contenido está formado por tres instituciones del Derecho Procesal: La Jurisdicción, la Acción y el Proceso.

La Jurisdicción es entendida como aquella potestad de que están investidos los Tribunales de Justicia, para resolver las materias que se someten a su conocimiento, resolución que tiene el efecto de cosa juzgada; o sea, la decisión del tribunal es sostenida como inamovible e indiscutible.

La Acción por su parte es el derecho o facultad que le asiste a todo sujeto para reclamar del Estado, la tutela jurisdiccional cuando un derecho le ha sido desconocido o lesionado.

Y el proceso es el instrumento del que se vale el órgano jurisdiccional para resolver el conflicto judicial que se somete a su conocimiento.

2.2. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL.

1) Es de Derecho Público: Este derecho es esencialmente público porque regula relaciones entre un órgano del Estado que se halla en una situación de supremacía que está investido de una potestad jurídica pública y otras personas que se hallan sujetos a una potestad en una relación de subordinación.

Consiguientemente las normas procesales son de orden público y por investir esta naturaleza las partes no pueden derogarlas por un simple acuerdo de voluntades. Y aún más, estas normas de índole procesal prevalecen en cada país sobre el Derecho de un país extranjero, pero esto no impide que el Código de Procedimiento Civil acepte la renuncia de ciertos derechos o permita la modificación de los supuestos de hecho de la norma. Por ejemplo, el actor puede desistirse de su demanda; las partes pueden someter el asunto a arbitraje sustrayéndolo de la justicia ordinaria o, como se ha visto, pueden avenir en el juicio.

2) Es instrumental: La observancia del derecho procesal no es un fin en sí mismo, sino que es un medio, un instrumento, para observar el derecho material. En otros términos, el derecho procesal no da las soluciones concretas del conflicto de intereses, sino el mecanismo o la fórmula para llegar a la composición del mismo.

3) Es un derecho formal: Al decir de Calamandrei el derecho procesal "no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino las formas de las actividades que se deben realizar para obtener del Estado la garantía de aquel goce".

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4) Es autónomo: Lo es porque tiene un régimen jurídico propio. El derecho procesal está desvinculado del derecho material, tiene sus pro¬pias normas y su doctrina exclusiva. Así, el mandato procesal es distinto del civil, al igual que la nulidad.

A esta autonomía se llegó luego de una evolución de las antiguas concepciones privatistas del derecho procesal que le negaban independencia frente al derecho sustancial. Hoy en día nadie niega la autonomía del derecho procesal frente a la legislación civil, pues su contenido y su objeto son totalmente distintos.

Con todo, no puede establecerse un divorcio absoluto entre el derecho civil y el procesal, sino que, por el contrario, existe una interrelación entre ambas ramas, como lo hay entre todas las disciplinas jurídicas, en razón del carácter complejo del fenómeno jurídico. En todo caso, no es la ubicación de una norma en un determinado código la atributiva de su naturaleza; en los códigos procesales pueden encontrarse normas materiales-sustantivas como también es posible encontrar normas procesales en los códigos de fondo.

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2.3. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.

Las Fuentes del Derecho Procesal es posible clasificarlas para su análisis y estudio en fuentes directas (Constitución Política de la República; Ley Procesal; Autos Acordados y Tratados o Convenciones Internacionales) y en fuentes indirectas (El derecho histórico; la doctrina de los autores, La jurisprudencia y los usos y costumbres judiciales y procesales)

FUENTES DIRECTAS.

1) La Constitución Política.

La carta fundamental contiene preceptos y procedimientos de rango constitucional, como es el caso del Capítulo VI llamado “El Poder Judicial”, el Capítulo VI A llamado “Del Ministerio Público” y el Capítulo III “Sobre Derechos y Obligaciones Constitucionales”.

Siendo de esta forma la Constitución Política de la República la principal fuente del Derecho Procesal y la más importante porque sus mandamientos constituyen la esencia de él limitándose los distintos códigos procesales a desarrollar, desenvolver esos mandamientos, en la forma de principios del procedimiento por ejemplo la constitución establece la igualdad ante la ley. Esa garantía fundamental se traduce en el ámbito procesal a través del principio de la bilateralidad de audiencia, si se infringe este principio se origina un vicio que va a permitir todo lo que se haya obrado con infracción del mismo.

En efecto, como estatuto fundamental del Estado, la Constitución contempla normas de distintas clases que constituyen principios rectores del ordenamiento jurídico; entre estas normas no podían faltar aquellas referidas al derecho procesal, como aquellas relativas al Poder Judicial. Entre estas disposiciones se reconoce la función jurisdiccional, la jerarquía de la Corte Suprema y ciertos principios básicos de la organización judicial como la independencia, la legalidad, la responsabilidad y la inamovilidad.

Además, la Constitución Política en el artículo 19 N° 3 asegura "la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos", protección que no es más que una consecuencia del principio de igualdad ante la ley que se establece en el artículo 19 N° 2 inciso 2°; y si se proyecta esta igualdad al campo del proceso ella se traduce en importantes consecuencias como son: que el juez debe decidir el conflicto sin atender a diferencias de clase, de fortuna, de cultura, de raza, de ideología, etc.

También consagra el derecho a la defensa jurídica y es así como el artículo 19 N° 3 inciso 2° establece que toda persona tiene derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señala y que nadie puede coartar ese Derecho; además, la ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.

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De igual manera, se contempla en la Carta Fundamental el derecho al debido proceso legal, esto es, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho (artículo 19 N° 3 inciso 4°), además toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas (artículo 19 N° 3 inciso 5°).

Finalmente, se reglamenta en forma separada y especial las leyes procesales que se refieren a la libertad personal y al proceso penal.

a) En este orden de ideas, la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal (artículo 19 N° 3 inciso 6°).

b) Además, nadie puede ser detenido, sino en virtud de orden de autoridad competente (artículo 19 N° 7 letra c).

Se reglamentan, por último, acciones dirigidas a activar una función conexa a la jurisdiccional que es la conservadora, la que por su origen histórico tiende a proteger y tutelar los derechos fundamentales de los individuos y que comúnmente se les denomina Recurso de Protección y Recurso de Amparo, referidos en los artículos 20 y 21 respectivamente.

2) La Ley Procesal.

Son todas aquellas normas, leyes o mandatos judiciales que de una forma u otra regulan el proceso, sea organizando el aparato jurisdiccional o sea determinando la forma normal en que debe desarrollarse el proceso.

La ley procesal es la norma procesal por excelencia. Esta ley en su forma es igual a las demás leyes y sólo se diferencia de ella por su contenido, por su misión jurisdiccional.

En consecuencia, habrá leyes procesales orgánicas y funcionales en la medida que se refiera a la organización de los tribunales, sus atribuciones y competencia o bien establezca las normas de procedimiento a las cuales deben someterse tanto los tribunales como las personas que actúan en el proceso.

Las características de la ley procesal son las mismas del Derecho procesal, es decir, es de Derecho público, formal, instrumental y autónoma o independiente con respecto a la ley material.

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Clasificación de la ley procesal:

a) Por su objeto:

- Orgánica.

- Funcional

b) Por la relación material que regula o tutela:

- Procesal civil

- Procesal laboral

- Procesal penal

- De justicia militar

- De policía local

c) Por su extensión.

- Común: comprende una amplia gama de relaciones jurídicas, como las del proceso civil que no sólo son comunes porque abarcan relaciones civiles y comerciales, sino porque son fuente supletoria a todos los demás ordenamientos procesales, inclusive del proceso penal.

- Especial: Aquella que recibe aplicación sólo cuando la relación jurídico material comprometida en el proceso tiene una determinada naturaleza, como las del proceso laboral o de menores que sólo rigen para aquellas relaciones que tengan ese carácter.

3) Los Auto Acordados.

Los Autos Acordados son aquellos acuerdos de carácter judicial que emanan de los Tribunales superiores de justicia, que tienen por objeto obtener un mejor servicio judicial y reglamentar las leyes procesales, especialmente completando los vacíos de reglamentación o a corregir prácticas erróneas.

Los Tribunales superiores de Justicia (Corte de Apelaciones y Corte Suprema), además de la facultad jurisdiccional, detentan las que se denominan facultades derivadas de la jurisdicción, y que son las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas, en virtud de estas últimas facultades, los Tribunales Superiores de Justicia, se encuentran facultadas para dictar acuerdos judiciales que tiendan a un mejor servicio judicial, lo cual concretan a través de Instrucciones y Circulares, teniendo especial importancia como manifestación de las facultades económicas, los Autos Acordados.

Algunos autoacordados de importancia son:

a) El Auto Acordado que dice relación con la forma de las sentencias judiciales.

b) El Auto Acordado sobre la tramitación del recurso de amparo.

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c) El Auto Acordado sobre la tramitación y fallo del recurso de queja.

d) El Auto Acordado sobre el recurso de protección de las garantías constitucionales.

e) El Auto Acordado sobre el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley.

4) Tratados o Convenciones Internacionales.

Ratificados en tiempo y en forma los tratados internacionales pasan a convertirse en leyes de la República6 pueden versar sobre las variadas materias y tienden a lograr una pacífica y mejor convivencia; y entre todos esos tratados caben mencionar el llamado código de derecho internacional privado conocido también como código de Bustamante por ser la obra de ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE cuyo libro 4º se consagra al derecho procesal internacional.

Nuestro país al margen de esta convención a suscrito otros tratados como son por ejemplo los relativos a la extradición o bien a la tramitación que debe darse a los exhortos de carácter internacional o bien los que se refieren a la forma en que se deben ejecutar las disposiciones de países extranjeros en nuestro país.

Otros ejemplos de Tratados ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, que contienen además normas procesales, podemos mencionar los siguientes:

a) Declaración de Derechos del Hombre.7

b) Pacto internacional de Derechos civiles y políticos de 1966.8

c) Declaración Americana de Derechos del Hombre.9

6 Así lo establece la propia Constitución Política en su artículo 5° inciso 2°: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”

7 Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

8 Artículo 14.1. “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de orden moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

9 - Artículo XVIII: Derecho de justicia. Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

- Artículo XXVI: Derecho a proceso regular. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales

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d) Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 1966.

e) La convención Americana sobre derechos humanos, denominado pacto de San José de Costa Rica, de 1991.10

FUENTES INDIRECTAS.

1) El Derecho Histórico.

El Derecho Histórico, tiene una importancia evidente como fuente del Derecho Procesal, por cuanto, todos los sistemas procesales actuales, tuvieron su origen ya sea en el Derecho Romano, en el Derecho Canónico y en el Derecho Germano.

El estudio del derecho histórico es importante, por cuanto él nos demuestra la evolución que a través del tiempo han tenido los principios e instituciones procesales y de este análisis podemos comprender el origen y el establecimiento histórico de nuestras normas procesales. Nuestro actual ordenamiento procesal, no ha sido obra de nuestros legisladores, pues siendo nuestro país, más joven en el desarrollo cultural que otras naciones, debió adoptar y adaptar las instituciones que el derecho extranjero admite.

Especialmente en los albores de nuestra emancipación republicana, es así, como en tiempos de la Colonia tenían plena vigencia en Chile las leyes españolas lo cual significaba que la tramitación de los procesos, era lenta y engorrosa, y cuando se interponía el recurso de suplicación, este tenía que ser resuelto por el Consejo de Indias en España.

Después de nuestra emancipación, se siguieron aplicando las leyes españolas en Chile, como la Novísima Recopilación y las Siete Partidas. Cuando se dictaron en Chile las primeras constituciones, se reemplazó en algunos aspectos el derecho español, y así surgió como primera manifestación jurídica de carácter procesal el Reglamento General de Justicia de 1824 al cual siguieron las denominadas leyes Marianas (en memoria de su autor, Mariano Egaña).

En definitiva, si bien las fuentes históricas interesan más a la Historia del derecho, no es menos cierto que como antecedentes de las normas procesales son fuentes jurídicas. Gracias a él es posible comprender el por qué de las instituciones vigentes, el grado de evolución que ha experimentado esta disciplina contribuyendo de esta forma a la correcta interpretación e inteligencia del Derecho nacional vigente.

anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

10 Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter.

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2) La Doctrina de los Autores.

Los emperadores romanos desde Augusto hasta Dioclesiano habían encargado a ciertos jurisconsultos la facultad de evacuar consultas con fuerza de ley lo que no obstaba que otros pudiesen emitir consultas pero sin autoridad ninguna, así la doctrina a lo largo de los tiempos ha tenido influencia decisiva en ausencia de textos legales pero con un carácter supletorio ella no tiene un carácter obligatorio, hoy en día puede considerarse como fuente la opinión de los autores en aquellos casos en que no existe disposición legal que solucione el conflicto o bien cuando la ley es obscura, en tanto que la ley es clara la doctrina no tiene ningún valor, la función actual de los tratadistas, el jurisconsulto, el jurista es representar al legislador las necesidades de reformar una ley ya existente o de crear una nueva cuando las disposiciones vigentes adolezcan de deficiencias, de vicios o ellas sean anticuadas u obsoletas miradas de ese punto de vista la doctrina puede ser considerada como fuente indirecta del derecho procesal.

La referida doctrina ha servido de base para la codificación de las legislaciones procesales en la mayor parte de los países del mundo, lo cual queda demostrado con el cambio de los métodos que se estudiaban en el Derecho Procesal, el cual partió con el denominado método exegético, el que se caracterizaba por el simple comentario de los textos legales, hasta la expuesta hoy en día, Teoría General del Proceso, la que pretende establecer las bases científicas de los principios reguladores del Derecho Procesal.

3) La Jurisprudencia.

Se trata de un conjunto de precedentes reiterados en que los tribunales superiores de justicia hacen aplicación en casos concretos sometidos a su juzgamiento de los preceptos decisorios y ordenatorios de los litigios; los cuales si bien no constituyen un elemento obligatorio para el resto de los tribunales de justicia constituyen un precedente que permiten a los intervinientes o partes de un juicio argumentar determinadas soluciones para casos de similar naturaleza.

La importancia de la jurisprudencia radica en que va recogiendo de la sociedad sus costumbres las cuales están en constante cambio y transformación y tratando de lograr la renovación e integración del derecho.

En virtud de la división de los poderes públicos, el Poder Judicial en caso alguno (nunca), le corresponde crear el derecho, pues esa facultad compete al poder legislativo, el Poder Judicial a través de los Tribunales de Justicia, solo tiene por misión y condición la aplicación del derecho a una relación jurídica concreta y particular, es por ello, que la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho Procesal, pero si bien puede servir para encausar las reformas legales necesarias sobre la cuestión jurídica o de derecho que ha resuelto en forma uniforme.

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El recurso de casación en el fondo es de competencia exclusiva de la Corte Suprema, tiene por misión fundamental entre otras el de asentar o establecer la jurisprudencia, por cuanto la finalidad de tal recurso es velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley y por su genuina interpretación.

Pero debemos tener presente que la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico, no tiene el carácter de obligatoria, pues expresamente el Artículo 3 del Código Civil chileno dispone que las sentencias judiciales no tiene fuerza obligatoria sino respecto de las causas que actualmente se pronunciaren, es por ello, que aunque el fallo o los fallos reiterados sobre un determinado punto de derecho que emanen de la Corte Suprema no obligan a los Tribunales inferiores, es decir, la jurisprudencia no es vinculante.

Pero si, no debemos desconocer la gran fuerza moral que ejerce la Corte Suprema a través de los fallos que dicta y muy en especial cuando deben fallarse cuestiones conflictivas o dudosas, la importancia de la jurisprudencia es mayor respecto de circunstancias sustanciales o materiales civiles, cuando no hay ley que resuelva el conflicto de conformidad al Artículo 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede resolver el conflicto de relevancia jurídica, aplicando los principios de equidad que estime del caso, y de esta forma crear una norma que pueda seguir respetándose por los Tribunales hasta que algún día el legislador la convierta en ley.

La jurisprudencia en cuanto a las leyes procesales o al Derecho Procesal es meramente interpretativa, por cuanto las formas procesales deben estar fijadas por el legislador de antemano, no pudiendo en ningún caso el tribunal, crear normas de procedimiento o sustituir las que están establecidas pues ello crearía un procedimiento convencional el que no se aviene con nuestro ordenamiento jurídico.

4) Usos y Costumbres Judiciales y Procesales.

El uso procesal o uso judicial es la repetición que ante los Tribunales de Justicia se produce en la tramitación del proceso, y estos usos pueden ser establecidos por todos aquellos que participan en el proceso, como lo son las partes, los abogados y los auxiliares de la administración de justicia; por su parte, la practica procesal o judicial, es diferente del uso, pues ella es la mera repetición de actos, pero sin obedecer a una necesidad jurídica, quiere decir que es semejante a la costumbre pero sin opinio iuris (que es la convicción de que la costumbre corresponde a un imperativo jurídico).

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2.4. CLASIFICACIONES DEL DERECHO PROCESAL.

2.4.1. Atendiendo al contenido de las normas procesales:

Se distingue entre el derecho procesal orgánico, que es aquel que comprende las normas referentes a la Organización y Atribuciones de los órganos jurisdiccionales y el derecho procesal funcional, que se refiere a las normas relativas a conducta que las partes y el órgano jurisdiccional deben cumplir en la sustanciación del proceso.

Las primeras se contienen en el Código Orgánico de Tribunales y en leyes complementarias y, las segundas, en los códigos de procedimiento civil y de procedimiento penal.

2.4.2. Atendiendo al contenido de las normas materiales.

Existe el derecho procesal civil, cuyo contenido está compuesto por normas de derecho privado, fundamentalmente, el Código Civil y el de Comercio; a su vez el derecho procesal penal tiene como leyes de fondo las de carácter penal, fundamentalmente el Código Penal, y así también existe un derecho procesal laboral, de menores, militar, etc.

Como se ha dicho, esta distinción mira al contenido de las leyes del fondo, pues el derecho procesal se presenta como una disciplina única y lo único que varía, además de la ley sustantiva, son los procedimientos, la forma cómo se desenvuelve el proceso.

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3. EL PODER JUDICIAL: TRIBUNALES DE JUSTICIA.

3.1. CONCEPTO Y FUNCIONES.

El Poder Judicial tiene por misión esencial administrar justicia, estableciendo lo que es justo para cada caso particular del cual le toca conocer y fallar, dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con los preceptos legales vigentes, así como intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa lo requiera; y para ello, el artículo 76 de la Constitución establece que "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley"; potestad de la que están dotados los tribunales de justicia, que no es más que lo que se denomina jurisdicción y que en definitiva consiste en el conocimiento, resolución y ejecución de lo juzgado.

Para practicar los actos de instrucción que decreten y para hacer ejecutar lo juzgado, (lo que se denomina imperio de los tribunales) el artículo 76, inciso 3°, de la Constitución señala: "los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren"; la Constitución establece además que "La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar".

En forma genérica, los tribunales se definen como los órganos que ejercen jurisdicción.

Hay casos en que la ley le ha otorgado facultades que son ajenas a la jurisdicción y corresponde a las funciones administrativas, se refiere especialmente a la dictación de auto acordados, funciones disciplinarias y al conocimiento de asuntos no contenciosos.

La jurisdicción está íntimamente ligada con los tribunales, independiente de la ubicación donde se encuentren.

La jurisdicción es una función pública que es realizada por el Estado, a través de determinados órganos que actúan en su nombre. Estos son los denominados órganos jurisdiccionales, comúnmente denominados “tribunales”, pese a que sabemos que existen otros organismos que ejercen jurisdicción sin ser tribunales. Sin perjuicio de ello el presente trabajo tiene por objeto estudiar a fondo a los órganos jurisdiccionales por naturaleza, cuales son los Tribunales de Justicia.

La organización y estructura de estos órganos, se basa en dos principios fundamentales, cuales son el “Principio de Especialización”, conforme al cual los tribunales se encargan exclusivamente de ejercer la función jurisdiccional, y el “Principio de Pluralidad”, en virtud del cual se requiere la existencia de una gran cantidad de tribunales, para satisfacer las exigencias que plantea la administración de justicia.

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3.2. CLASIFICACIÓN.

Según Su Naturaleza.

a) Tribunales Ordinarios: Son aquellos a los que la ley encomienda el conocimiento y fallo de la generalidad de los asuntos de relevancia jurídica que se promueven en el orden temporal y en el territorio nacional. Por ejemplo: Corte Suprema, Corte de Apelaciones, Juzgados de Letras.

b) Tribunales Especiales: Son aquellos a los que la ley encomienda el conocimiento y fallo de determinadas materias, es decir, rige la especialidad. Por ejemplo: Juzgados de Letras del Trabajo, Juzgado de Menores, Juzgado de Policía Local, Tribunales militares en tiempo de paz.

c) Tribunales Arbitrales: Son aquellos que son designados por las partes o por el tribunal en subsidio para el conocimiento de un asunto litigioso. Por ejemplo: árbitros de derecho, mixtos y arbitradores.

Según Su Composición, El Número De Integrantes Del Tribunal.

a) Tribunales Unipersonales: Son aquellos integrados sólo por un juez. Por ejemplo: Jueces de letras, Ministros de Corte de Apelaciones, Ministros de Corte Suprema, Presidentes de Corte de Apelaciones de Santiago, Presidente de Corte Suprema y normalmente los tribunales especiales están compuestos sólo por un juez ; los tribunales arbitrales serán unipersonales cuando los designe la justicia ordinaria.

b) Tribunales Colegiados: Son aquellos integrados por más de una persona, por regla general por un número impar. Por ejemplo: Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Tribunales Especiales de Alzadas General, el Senado en lo que se refiere a la resolución de los juicios políticos.

Según Los Conocimientos Requeridos Al Juez.

a) Jueces Letrados: Son sólo abogados porque normalmente fallan conforme a Derecho. Por ejemplo: Tribunales ordinarios y árbitros de Derecho.

b) Jueces Legos: Son aquellos que ejercen jurisdicción sin necesidad de ser abogados. Por ejemplo: árbitros arbitradores, Senado cuando actúa como tribunal, Director Regional del S.I.I.

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Según La Fundamentación Del Fallo.

a) Tribunales De Derecho: Son aquellos que fallan conforme a la ley, corresponden éstos tribunales a la mayoría de los tribunales de la República.

b) Tribunales De Equidad: Son aquellos que fallan sin aplicación de la ley, sino que aplican la justicia que ellos determinen al caso concreto. Por ejemplo: árbitros arbitradores.

Según La Procedencia Del Recurso De Apelación.

a) Tribunales De Única Instancia: Son aquellos que conocen de los asuntos litigiosos y de su resolución no procede el recurso de apelación.

b) Tribunales De Primera Instancia: Son aquellos que resuelven los asuntos sometidos a su decisión y de dicha resolución procede el recurso de apelación. Por regla general con los Juzgados de Letras.

c) Tribunales De Segunda Instancia: Son aquellos que conocen del recurso de apelación. Por regla general son las Cortes de Apelaciones y excepcionalmente la Corte Suprema.

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3.3. ESTRUCTURA Y JERARQUÍA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

La máxima autoridad del Poder Judicial es el Pleno de Ministros de la Corte Suprema, que cada 2 años, mediante votación secreta, elige a uno de sus pares para que ejerza el cargo de Presidente de la Corte Suprema. Complementariamente, en el ámbito de las labores administrativas, el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial es la autoridad principal.

Los Tribunales de Justicia poseen una estructura piramidal, constituyendo la Excma. Corte Suprema el máximo Tribunal de la nación; bajo ella en la jerarquía se encuentran las Cortes de Apelaciones y luego los Tribunales de la Instancia, constituidos por los Tribunales de Letras (Jurisdicción Mixta), los Tribunales Orales en lo Penal, los Juzgados de Garantía, Los Tribunales de Familia, los Juzgados del Trabajo y de Cobranza Previsional.

LA CORTE SUPREMA.

La Corte Suprema es el máximo Tribunal en la jerarquía del Poder Judicial, correspondiéndole la supervigilancia de todos los Tribunales de la Nación –con exclusión del Tribunal Constitucional y el Tribunal Calificador de Elecciones– tanto en lo concerniente a sus tareas de administración interna como respecto de la correcta aplicación de la ley en la dictación de sentencias y resoluciones, para cuyos efectos la ley le entrega las facultades de superintendencia directiva, correccional y económica sobre estos.11

En la actualidad, la Corte Suprema está integrada por 21 Ministros, quienes reciben el trato de “señoría excelentísima”12, uno de los cuales cumple la función de Presidente; y está conformada por cuatro salas: una civil, penal, constitucional y una laboral.

La Corte Suprema es un tribunal colegiado, letrado, de derecho y permanente que es el detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica respecto de todos los tribunales de la República.

Su principal misión, en cuanto a competencia exclusiva y excluyente, es conocer de los recursos de casación en el fondo, inaplicabilidad por inconstitucionalidad y revisión.

La competencia que les asigna la ley y la Constitución a la Corte Suprema nos permite afirmar que este es un órgano que cumple funciones preferentemente jurisdiccionales entre las que se puede destacar el recurso de casación en el fondo, sin perjuicio de desempeñar algunas funciones políticas, como es el caso del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

11

Constitución Política; Artículo 79. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra. Conocerá, además de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.

12 Artículo 306 C.O.T.. La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría Ilustrísima. Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría.

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Los Ministros de Corte Suprema son designados por el Presidente de la República de una quina que confecciona la propia Corte. Además, de acuerdo a las últimas modificaciones, debe ser ratificado por el Senado; y la quina va estar compuesta por el Ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones y que esté en lista de méritos. Los otros 4 cupos se llenarán conforme al Artículo 281 del C.O.T., que se refiere a las calificaciones, sin perjuicio de que puedan integrarla abogados extraños a la administración de justicia.

Funcionamiento Ordinario.

La Corte Suprema funciona en forma ordinaria dividida en 3 salas o en pleno. Las salas tienen la particularidad de ser especializadas; dichas salas no pueden funcionar con menos de 5 miembros cada una y el pleno no puede funcionar con menos de 11 miembros.

La distribución que se refiere a los ministros que van a integrar las salas se determina por la misma Corte Suprema mediante un auto acordado y estos ministros permanecerán o integrarán la sala a lo menos durante 2 años.

El Presidente de la Corte Suprema puede integrar cualquiera de las salas y en el caso de faltar algún ministro, las salas serán integradas por el Fiscal y los Abogados Integrantes13.

Funcionamiento Extraordinario.

La Corte Suprema funciona extraordinariamente en 5 salas y esto es cuando el Presidente lo determine, a diferencia de lo que ocurre en las Cortes de Apelaciones. Las salas van a estar integradas por 4 ministros y además pueden integrarse por el Fiscal y los Abogados Integrantes.

El Presidente de la Corte Suprema está facultado para integrar cualquier sala. Por último, las salas no pueden funcionar con mayoría de Abogados Integrantes.

Para ser ministro de la Corte Suprema es necesario14:

a) Ser chileno.

b) Ser abogado.

c) Cumplir con los requisitos del artículo 283 COT (designación en quinas).

d) En el caso de abogados ajenos al poder judicial, haber ejercido la profesión a lo menos por 15 años.

e) No tener inhabilidades o incompatibilidades.

13

Artículo 95 y 218 C.O.T. 14

Artículo 254 COT.

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COMPETENCIA.

Las salas de la Corte Suprema, conocen de todos los asuntos que no corresponda conocer al pleno, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Recursos de casación en el fondo.

b) Recursos de casación en la forma deducidos contra sentencias de Cortes de Apelaciones o Tribunales Arbitrales de Derecho de segunda instancia que conozcan materias de competencia de esas cortes.

c) Recursos de nulidad contra sentencias definitivas del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, cuando proceda.

d) Apelaciones de Recursos de Protección y Amparo

e) Recursos de revisión.

f) y Consultas de Recursos de Amparo Económico;

g) Apelación de sentencias dictadas por el Presidente de la Corte Suprema en las causas del artículo 53 N° 2 y 3 del COT, y querella de capítulos.

h) Recursos de Queja, aun cuando la aplicación de medidas disciplinarias corresponde al pleno.

i) Recurso de queja en juicio de cuentas contra la sentencia de segunda instancia.

j) Solicitudes de acceso a información y/o recintos, conforme a la ley procesal penal.

k) Otros que señalen las leyes.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, establece cada dos años las materias específicas que debe conocer cada una de las cuatro salas en las que se divide durante el funcionamiento extraordinario (Civil, penal, constitucional y mixta)

Competencia Privativa del Pleno de la Corte Suprema:

1) Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la Ley;

2) Apelación de Desafueros Parlamentarios;

3) Apelación de Sentencias de Juicios de Amovilidad;

4) Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad; y,

5) Aplicación de Medidas Disciplinarias

Competencia Privativa de la Corte Suprema:

a) Recurso de Casación en el Fondo;

b) Recurso de Revisión;

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CORTES DE APELACIONES.

El segundo nivel en la jerarquía del Poder Judicial lo constituyen las Cortes de Apelaciones; y de cada una de ellas dependen los jueces letrados de su territorio jurisdiccional; existiendo en el país existen 17 Cortes de Apelaciones, las que tienen su asiento en las ciudades de: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago y San Miguel. Cada Corte ejerce su jurisdicción sobre un territorio compuesto por un conjunto de provincias y comunas o –en su caso– sobre una región.

Las Cortes de Apelaciones son organismos colegiados regidos por un Presidente que ejerce ese cargo por el plazo de un año y cuyas funciones son desempeñadas por los miembros del Tribunal, turnándose por orden de antigüedad. Los demás miembros se denominan Ministros y reciben el trato de “señoría Ilustrísima”15. El número de Ministros que compone cada Corte está establecido por ley y es variable, fluctuando entre cuatro y treinta y uno.

Las Cortes de Apelaciones están compuestas por un número variable de jueces que se denominan Ministros, siendo uno de ellos el Presidente de la respectiva Corte. Son superiores jerárquicos de los jueces de letras y dependen de la Corte Suprema.

Para ser Ministro o Fiscal de Corte de Apelaciones es preciso:

a. Ser chileno.

b. Tener el título de Abogado.

c. Cumplir con los requisitos del artículo 284 letra a) COT

d. Haber aprobado el Programa de Perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones

e. Haberse desempañado a lo menos durante un año como Juez de Letras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 280 COT.

f. No tener incompatibilidades o inhabilidades.16

Los ministros de las Cortes de Apelaciones son designados igualmente por el Presidente de la República, eligiendo de entre una terna conformada por la Corte Suprema, Para proceder al nombramiento, se debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al Presidente de la República para que este elija. Las ternas para el cargo de Ministro de Corte de Apelaciones deben integrarse incluyendo al Juez de Letras de Asiento de Corte más antiguo según mérito, y dos Ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que hayan postulado al nombramiento.

15

Artículo 306 C.O.T. 16

Artículos 256 a 261 C.O.T.

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Competencia.

a) En única instancia.

1. Recurso de Casación en la Forma en contra de sentencias de Jueces de Letras de su territorio, por uno de sus ministros o contra sentencias definitivas de primera instancia de jueces árbitros.

2. Recurso de Nulidad contra sentencias definitivas dictadas por un Tribunal del Juicio Oral en lo Penal.

3. Recurso de Queja interpuesto contra Jueces de Letras, Jueces de Policía Local, Jueces Arbitros, y demás órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional.

4. Extradición Activa.

5. Solicitudes sobre entrega de determinada información, conforme a la ley procesal penal

6. Contiendas de Competencia entre tribunales de su territorio jurisdiccional.17

7. Recursos de Hecho.

8. Recusación de Jueces de Letras, de Ministros de esa misma Corte de Apelaciones o de peritos nombrados por ella.

9. Reclamos de Ilegalidad deducidos en contra de Municipalidades.

10. Otros que le encomienden las leyes.

b) En primera instancia:

1) En Sala.

- Recursos de Amparo y Protección.

- Otros que le encomienden las leyes.

2) En Pleno.

- Juicios de amovilidad de Jueces de Letras.

- Desafuero de Diputados y Senadores.

- Querella de Capítulos.

- Atribuciones Conexas.

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Artículo 190 C.O.T.

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c) En Segunda Instancia.

1) En Sala:

1. Causas civiles, de trabajo y actos no contenciosos que hayan conocido en primera instancia Jueces de Letras o Ministros de Corte de Apelaciones dentro de su territorio.

2. Apelaciones interpuestas contra un Juez de Garantía.

3. Consultas de sentencias civiles dictadas por un Juez de Letras.

4. Recursos de Apelación deducidos en contra de Jueces de Policía Local o del Director del S.I.I.

5. Otros que le encomienden las leyes.

2) En Pleno

- Calificaciones de los miembros de Poder Judicial.18

- Apelaciones, Consultas y Casación en la Forma respecto de causas conocidas por su presidente.19

18

Artículo 275 inc.3° C.O.T. 19

Esto es excepcional, sólo en Santiago - artículo 64 C.O.T.

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JUZGADOS DE LETRAS.

Los juzgados de letras son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de Derecho y permanentes que ejercen sus facultades sobre un territorio denominado comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros tribunales, por ende, son depositarios de la generalidad de la competencia. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

Las fuentes legales de los juzgados de letras las encontramos en el título III del Código Orgánico de Tribunales, específicamente en los Artículos 28 al 4820.

Los Juzgados de Letras son Tribunales unipersonales de primera instancia (y según el caso de única instancia); los que están compuestos por un Juez Letrado, un Secretario abogado, y un número variable de funcionarios administrativos o personal de secretaría; encontrándose bajo la supervigilancia de las Cortes de Apelaciones.

Habitualmente tiene jurisdicción común (esto es, conocen todo tipo de materias jurídicas, civiles, voluntarias y contenciosas, de menores, familia, laborales y penales); sin embargo, también existen juzgados especializados

Requisitos para ser Juez de Letras21:

a) Ser chileno.

b) Tener el título de Abogado.

c) Haber cumplido con el Programa de Formación para postulantes al Escalafón Primario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 284 bis COT.

d) Requisitos Especiales:

i. Abogados Ajenos a la Administración de Justicia: Si postulan al cargo de Juez de Comuna o Agrupación de Comuna, se requiere experiencia profesional de a lo menos un año.

ii. Juez de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se exigen los requisitos adicionales del artículo 284 letra b) del C.O.T.

e) No tener incompatibilidades o inhabilidades22.

f) Además de los requisitos antes indicados, es necesario tener en consideración lo dispuesto por el artículo 280 C.O.T., respecto a los requisitos de antigüedad para los ascensos y promociones.

Finalmente, es necesario tener presente que los Jueces, cualquiera sea su categoría, cesan su actividad a los 75 años como tope, a excepción del presidente de la Corte Suprema23 y de los jueces que se

20

Se ha establecido respecto a cada región el número de juzgados de letras que tiene cada uno, la comuna en la cual tienen su asiento y el territorio jurisdiccional y la naturaleza de la competencia (común o especial).

21 Artículo 252 C.O.T.

22 Artículos 256 a 261 C.O.T..

23 Artículo 77 inciso 2° Constitución Política.

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encontraban activos a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución.24

Para proceder al nombramiento, la Corte de Apelaciones respectiva debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al Presidente de la República para que este elija.

Las ternas para el cargo de Juez de Letras deben integrarse de la siguiente forma:

a) Juez de Letras de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se forma por el juez más antiguo de la categoría inferior y dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, por mérito.

b) Jueces de Letras de Comuna o Agrupación de Comunas: Se forma por el funcionario más antiguo de la categoría inferior y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, por mérito, o con uno o dos abogados ajenos al poder judicial conforme al artículo 284 bis COT.

En cuanto a su territorio jurisdiccional el artículo 27 C.O.T. establece que en cada comuna habrá a lo menos un Juez de Letras, en tanto que los artículos 28 a 40 del C.O.T. establecen su número en cada región, su comuna de asiento, el territorio jurisdiccional que corresponde a cada uno de ellos y su competencia.

Competencia:

Los Jueces de Letras tienen la plenitud de la competencia en primera instancia, en todos los asuntos civiles (contenciosos o no), criminales, e incluso en materias laborales y de menores si no existieren tribunales especiales en el lugar respectivo.

a) Cuantía: Determina la instancia en que conocerán de cada asunto.

i. En Única Instancia: causas civiles y de comercio inferiores a 10 UTM.

ii. En Primera Instancia:

- Causas civiles y de comercio superiores a 10 UTM o aquellas de cuantía inferior pero que intervenga una persona con fuero mayor.

- Crímenes y Simples Delitos (salvo los entregados al conocimiento de los Juzgados de Policía Local).

- Faltas contenidas en el Código Penal (siempre que no exista un Juez de Policía Local que sea letrado).

- Determinadas faltas del Código Penal, cometidas en las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina.

24

Artículo 8° transitorio Constitución Política.

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- Infracciones a la Ley de Alcoholes.

iii. Demás asuntos que la ley les encomiende.

b) Materia:

i. Juicios de Minas.

ii. Trabajo y Menores.

iii. Juicios de Hacienda.

iv. Actos Judiciales No Contenciosos.

v. Juicios Posesorios.

vi. Distribución de Aguas.

vii. Quiebras y Convenios.

viii. Goce de un Censo.

c) Fuero o Persona.

Todos aquellos asuntos de cuantía inferior a 10 UTM en que sean parte o tengan interés las personas indicadas en el artículo 45 N°1 letra g (fuero mayor). Lo relevante del fuero en este caso no es el cambio de tribunal, sino que los Jueces de Letras conocerán en primera y no en única instancia, dando lugar al principio de la doble instancia y por ende a la revisión por parte del superior jerárquico.

Existen además algunos casos de competencia especial de los Jueces de Letras de Comuna que es Asiento de Corte de Apelaciones, tales como:

a) Causas criminales en que intervenga un Juez de Comuna de esa jurisdicción.

b) Juicios de Hacienda cuando el Fisco es demandado.

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TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL.

1. Concepto y número.

Estos tribunales están integrados por una o más salas, de tres jueces cada una, que conocerán y juzgarán los juicios por crimen o simple delito.

2. Diseño organizacional.

La única diferencia que se presenta entre un Juzgado De Garantía y un Tribunal Oral En Lo Penal, es que este último tiene en su estructura, además, una unidad dedicada a atender, informar y orientar a los testigos y peritos. Esta unidad será la encargada de realizar dos funciones de gran importancia para la ejecución del juicio, como son verificar la concurrencia de los testigos y peritos a las audiencias de acuerdo al programa del juicio oral, y coordinar la participación en la audiencia de los testigos y peritos una vez presentes en el tribunal. Esta unidad considera los siguientes cargos:

- Jefe de unidad.

- Encargado de testigos y peritos.

Cada sala del tribunal oral en lo penal estará compuesta por tres jueces, uno de ellos será el presidente de la sala, mientras que los otros dos serán vocales.

El presidente de la sala - y sólo él - realizará los preparativos necesarios para el juicio y redactará los fallos y demás resoluciones; para ello, destinará parte de su tiempo a integrar la sala y parte a trabajar en su despacho. Los demás jueces del tribunal oral en lo penal, en cambio, dedicarán la totalidad de su tiempo a la vista de juicios, y rotación diaria entre las distintas salas.

La calidad de presidente o juez en lo penal rotará semestralmente entre los jueces del juzgado.

3. Estructura en el ámbito Administrativo.

1) Comité de Jueces.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del C.O.T. en los Tribunales Orales en lo penal compuestos por tres o más jueces existirá un comité integrado por un número variable de tres a cinco jueces dependiendo de la dotación del Tribunal, a quienes corresponderán las funciones que previene el artículo 23 del C.O.T. y aquellas otras que les asigne el Manual de Procedimientos.

2) Juez Presidente.

Su misión y responsabilidad es velar por el adecuado funcionamiento del Tribunal, y asegurarse porque el administrador del tribunal y el resto del personal bajo su cargo cuenten con la necesaria autonomía para el cumplimiento de su cometido.

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Éste es elegido de entre los miembros del Comité de Jueces y dura en el cargo dos años pudiendo ser reelegido hasta por un nuevo período.

3) Administrador del Tribunal.

Es el funcionario auxiliar de la administración de justicia encargado de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales del Juicio Oral en lo Penal25.

4) Unidades Administrativas.

Es el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial quien determina las unidades administrativas para que cada Tribunal cumpla con las funciones de Sala, atención de Público, Servicios, Administración de Causas y apoyo a peritos y testigos.

4. Estructura de Cargos en el Ámbito de la Función Administrativa.

1) Definición de estructura de cargos.

En los Tribunales de Juicio Oral en lo penal se contempla una estructura de cargos sobre la base de las tareas específicas que desempeñan, con relación a su unidad de dependencia, funciones, responsabilidad específica, etc.

Dirección Administrativa: Administrador del Tribunal.

Unidades Administrativas:

Jefe de Unidad de Administración de Causas y Sala.

Jefe Unidad de Atención de Público.

Jefe Unidad de Servicios.

Jefe Unidad de Apoyo a Testigos y Peritos.

Jefe Unidad de Administración de Causas.

Jefe Unidad de Sala.

25

En cuanto a sus funciones éstas se encuentran establecidas en el artículo 389 b) del C.O.T. sin perjuicio de las demás que se le encarguen en el Manual de Procedimientos.

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Nivel Operativo

Encargado de Sala.

Encargado de Causas.

Encargado de Causas y Sala.

Administrativo de Acta.

Administrativo Contable.

Administrativo Informático.

Administrativo de Causas.

Administrativo de Atención de Público.

Administrativo de Notificaciones.

Administrativo de Testigos y peritos.

Asistente Ejecutiva.

Asistente de Servicios.

Ayudante de Sala.

Ayudante de Notificaciones.

Ayudante de Causas.

Auxiliar de Servicio.

Auxiliar Administrativo.

2) Principios que rigen los procesos administrativos.

a) Legalidad: Los órganos del Tribunal de Juicio Oral en lo penal han de obrar estrictamente en el marco de su competencia y respetar la autonomía de los demás para la adopción de las decisiones que le son privativas.

b) Responsabilidad: Las tareas administrativas deberán estar suficientemente explicitadas y escrituradas a fin de que sean conocidas por los funcionarios responsables de su cumplimiento, con la debida antelación; por lo que no podrá sancionarse al funcionario que incurriere en un error motivado por la falta de instrucciones que rigen su labor o por falta de claridad de las mismas.

c) Eficiencia: La profesionalización de las labores administrativas de apoyo a la gestión judicial es uno de los soportes del nuevo sistema judicial, de manera que resulta necesario elaborar prácticas de apoyo administrativo al trabajo jurisdiccional que sean comunes para todas las salas del Tribunal, propendiendo a la uniformidad de procesos.

d) Eficacia: Los procesos administrativos deberán tender siempre al cumplimiento cabal de los objetivos para los cuales se han implementado, por lo que su carácter instrumental supone el grado de flexibilidad necesaria para satisfacer adecuadamente las exigencias que los usuarios internos y externos demanden.

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3) Jornada de Trabajo y Distribución del personal en los procesos operativos.

La jornada de trabajo de los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal es de 44 horas semanales, distribuidas de Lunes a Viernes de 08:00 a 16:00 horas y los sábados de 09:00 a 13:00 horas, debiendo el Juez Presidente dejar constancia escrita de la hora de inicio y de término de las audiencias, registrando las suspensiones y recesos, señalando los motivos y circunstancias de éstas, todo lo cual informará mensualmente al Ministro Visitador de la Corte de Apelaciones respectiva.

4) Distribución del Personal respecto de los procesos Operativos del Tribunal.

De acuerdo con la actual estructura funcional del Tribunal oral en lo Penal y a lo dispuesto por el C.O.T. el Juez Presidente del Comité de Jueces, a proposición del Administrador, debe aprobar la distribución del personal administrativo o de secretaría en cada una de las unidades funcionales, asegurando el debido funcionamiento de cada una de ellas.

Además, el Juez Presidente del Comité de Jueces, a proposición del Administrador, deberá fijar la dotación mínima de personal que ha de prestar servicios en cada una de las unidades funcionales del Tribunal, de manera de asegurar su normal funcionamiento; y la dotación mínima fijada vinculará al Administrador para efectos de otorgamiento o proposición de permisos y feriados del personal, así como para la reasignación del personal en caso de insuficiencia en alguna unidad provocada por circunstancias imprevistas.

5. Registros Administrativos (Registro Digital o informático).

Se entiende por registros administrativos todas las constancias, escritas o electrónicas que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Tribunal, para lo cual se dispondrá de sistemas computacionales adecuados, pudiéndose en forma excepcional y en casos justificados utilizar libros o archivadores (se recomienda en la medida de lo posible elaborarlo por medios computacionales, imprimirlos y archivarlos) encontrándose entre estos registros los siguientes:

1) Asistencia del personal del Tribunal.

2) Acuerdos del Comité de Jueces.

3) Amonestaciones y medidas del Artículo 531 del C.O.T.

4) Decretos económicos.

5) Registro de Sentencias.

Y se llevarán sólo a través de sistemas computacionales: Inventario, cuentas corrientes, ingreso de causas y estado general de causas.

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6. Tramitación de Causas.

1) Resoluciones y registros de audiencias.

Para las audiencias se contará con fichas computacionales disponibles en el sistema computacional, las que se desplegarán con los datos incorporados a éste y serán completadas por el administrativo de actas.

Se hará uso exclusivo del sistema de registro de audio para las audiencias realizadas en las salas, ya que este medio ofrece mayor garantía de eficiencia al Tribunal y asegura una mayor fidelidad de lo actuado por las partes; no obstante lo anterior, se deberán transcribir aquellas resoluciones que sean objeto de un recurso solo una vez interpuesto y admitido a tramitación, incorporándose el archivo correspondiente a la carpeta digital aquellas que se elevan para su conocimiento y resolución por los tribunales superiores.

2) Sistema de Notificaciones y citaciones judiciales.

Se utilizarán a este respecto los medios idóneos que aseguren eficiencia, certeza y economía en el proceso de notificación; debiendo formar parte de la tramitación de la causa la notificación electrónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Penal.

3) Registro Digital o informático.

Se entenderá por registro digital o informático de causas aquel al que se agrega, sin mayores formalidades, todos los antecedentes que dan cuenta de tramites o diligencias de las cuales legalmente debe dejarse constancia durante el curso del procedimiento; así deberán incorporarse en el sistema las resoluciones que inciden sobre presentaciones o solicitudes de los intervinientes, sea que se presenten físicamente o por otro medio digital, electrónico o análogo que permita su incorporación al registro en la misma forma.

Del mismo modo se incorporarán al sistema en orden cronológico las mencionadas presentaciones o solicitudes, los oficios de organismos o instituciones que dan cuenta de trámites cuya información sea relevante mantener en el registro, los documentos que se acompañan en determinadas presentaciones o solicitudes, las constancias de las notificaciones realizadas y, todas aquellas resoluciones dictadas en o fuera de audiencia, tanto en el soporte de audio y la transcripción cuando corresponda. Para este efecto, cada Tribunal deberá contar con un medio digital u otro de igual naturaleza, proporcionado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que permita la incorporación de aquellos documentos, oficios y solicitudes que no son remitidos a través del sistema interconectado. En consecuencia, en los juzgados no se formarán carpetas o expedientes materiales que den cuenta del estado de avance del procedimiento, toda vez que el registro digital

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así establecido reúne las características de constituir un medio fidedigno, eficaz y seguro para almacenar toda la información que sea relevante en una causa.

Respecto del registro de las audiencias en medios digitales, de las nomenclaturas utilizadas para la rotulación e identificación de las pistas que constituyen dicho registro, se deberá ceñir a las instrucciones emitidas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

El sistema de registro oficial de la historia de la causa será el contenido en el SIAGJ; de manera tal que para lo obrado en las audiencias, las actuaciones serán registradas en los equipos electrónicos de audio y programas computacionales que para estos efectos establezca la Corporación Administrativa del Poder Judicial; y los procedimientos de uso, control, cuidado y respaldo de la información contenida en estos registros estarán determinados en el Manual de Procedimientos respectivo.

Respecto del archivo de documentos materiales adscritos a una causa y para propender a la integridad de la información asociada, se digitalizará completamente o en forma resumida todos aquellos documentos que le conciernen, tales como oficios de organismos externos, etc. Sin perjuicio de ello, el registro respectivo de estos asuntos y los antecedentes relacionados con el mismo, se mantendrán por la unidad respectiva en una sola carpeta, en la cual se ordenarán rigurosamente los registros y antecedentes de las diversas intervenciones que a la sala designada le corresponda llevar a cabo hasta su total terminación.

Estos documentos materiales, aún después de su digitalización íntegra o resumida generan la necesidad de conservación por un período determinado, el Administrador del Tribunal deberá diseñar un sistema que permita conservar materialmente estos documentos; y los intervinientes podrán acceder a la información contenida en los documentos materiales a través de su revisión directa o entrega de copia si lo solicitaren.

4) Atención de Público.

La Unidad de Atención de Público es la responsable de entregar información clara, oportuna, eficiente y personalizada acerca de temas afines con las competencias del Tribunal; y el horario de atención de público será coincidente con el de su jornada de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, el horario de recepción de escritos y documentos respecto de los intervinientes con quienes no se haya acordado un horario más restringido será de Lunes a Viernes de 8:00 a 14:00 horas y los sábados de 9:00 a 12:00 horas.

Es importante señalar que la mayor parte de la información requerida y entregada por las Unidades de Atención de Público se encuentra en ficheros o folletos de fácil comprensión.

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En cuanto a la entrega de información del estado de la causa, su base es el SIAGJ, de cual es posible obtener la información deseada para entregarla verbalmente y sólo excepcionalmente deben imprimirse las resoluciones requeridas.

Tratándose de Fiscalías y Defensorías que cuenten con convenio de interconexión es estado de las causas y resoluciones asociadas será entregado vía SIAGJ; sin perjuicio de lo cual el fiscal y el defensor podrán disponer de dicha información en forma excepcional requiriéndola en el mesón de atención de público.

Respecto de la programación y realización de audiencias la información a entregar tiene como base el SIAGJ el que podrá imprimir formatos ordenados por fechas, audiencias, jueces integrantes, salas, fiscales, etc., la cual será publicada en ficheros para conocimiento público y estará a disposición en el módulo respectivo del SIAGJ (Fiscales y Defensores).

En el caso de solicitud de copias se utilizará igualmente el SIAGJ como fuente de base de la información, la que se imprimirá en el instante que sea solicitada; y la documentación escrita presentada por las partes que no estén suscritas al convenio de interconexión de sistemas será escaneada e incorporada a los antecedentes de las causas en el sistema, dependiendo de los criterios establecidos por el Comité de Jueces para estos efectos. En caso de solicitudes de copias de registro de audio, el público en general, las víctimas, imputados querellantes y abogados patrocinantes se les deberá solicitar la entrega de un CD en blanco o cualquier otro soporte que permita el almacenamiento digital.

Existen además otras actividades de la Unidad de Atención de Público tales como:

- Recepción de documentos y escritos, y su distribución a las Unidades respectivas.

- Mantener actualizada la información del fichero, o de cualquier otro medio establecido por el Tribunal, con el fin de orientar e informar a los usuarios, tanto externos como internos.

- Mantener el buzón de sugerencias y reclamos, y entregar los formularios respectivos al público que lo solicite.

- Orientación en presentación de escritos a víctimas, imputados y testigos.

- Recibir notificaciones y citaciones que diligencian funcionarios de la Policía.

- Despacho y recepción de exhortos, correspondencia y encomiendas.

- Despachos hacia la Corte de Apelaciones, Juzgados de Garantía y otros.

- Realizar notificaciones personales en el mesón de atención de público.

- Mantener los registros de correos electrónicos de litigantes del Tribunal.

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5) Recepción de Documentos.

El auto de apertura de Juicio Oral será recibido desde el Juzgado de Garantía a través del SIAGJ, de manera que la Unidad de Administración de causas del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal será responsable de efectuar la recepción electrónica de esta resolución, el mismo día en que se encuentre disponible en el módulo respectivo.

Los demás documentos deben ser recibidos físicamente en el mesón de atención de público, por medios electrónicos, tales como el sistema de interconexión institucional, fax, correo electrónico o teléfono. En el caso de la documentación física, que no sean pruebas, debe ser recibida en el mesón de atención de público en el horario propuesto para estos efectos.

Al recibir la documentación se deberá cumplir los siguientes pasos, teniendo presente que siempre deberá recibirse dicho escrito:

1. Revisar la forma de la solicitud. (firma, documentos adjuntos, datos del denunciante, datos del imputado, datos de la víctima, chequear abogados inhabilitados, chequear RIT o RUC, destinatario, otros).

2. Timbre de cargo, hora y firma.

3. Registro de Recepción.

4. Devolver copia timbrada.

5. Remitir solicitud a la Unidad de Administración de causas para su ingreso.

Las Fiscalías y Defensorías locales que cuenten con el convenio respectivo enviarán vía interconexión las solicitudes a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, como así también los Juzgados de Garantía remitirán los autos de apertura del juicio oral a través del SIAGJ.

Se deberá, además, crear y mantener actualizado por la Unidad de Atención de Público un registro de todas las direcciones, correos electrónicos, números telefónicos y de fax de los litigantes que opten por estas vías de comunicación, siendo de responsabilidad de los intervinientes actualizar estos datos en el tribunal. Debiendo el tribunal crear e informar su cuenta única de correo electrónico, como también su número de fax para los efectos de recibir estas comunicaciones o presentaciones, las que, salvo casos urgentes, deberán seguir el mismo procedimiento de las solicitudes ingresadas por el mesón.

Se entenderá por solicitud telefónica toda aquella que se efectúe a los números telefónicos informados por el Tribunal, la cual será tramitada administrativamente del mismo modo establecido para las otras solicitudes, previa constancia de la misma.

Las solicitudes ingresadas por fax o por teléfono deberán formularse directamente al Administrador y sólo procederán en casos graves y urgentes que requieran resolución inmediata, y e los

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demás casos que determine el Tribunal con conocimiento de los intervinientes, como por ejemplo solicitudes de audiencias de control de detención de imputados rebeldes.

6) Ingreso de Causas y documentos.

Proceso de Ingreso de causas.

Las causas que se siguen ante un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal se inician con el auto de apertura del juicio oral remitido por el juzgado de Garantía competente; siendo la Unidad de Administración de causas la responsable del ingreso de dicho auto de apertura al SIAGJ a fin de generar la nueva causa en el Tribunal; de modo que al ingresar dicha resolución se debe registrar la recepción de la solicitud para ingreso, luego ingresar la causa al sistema, asignarle RIT y asignar el trío de jueces.

Al ingresar las solicitudes que fueron recibidas, ya sea un documento material o electrónico se debe incorporar los documentos electrónicos o bien escanearlos y registrarlos en el SIAGJ.

7) Distribución de Causas.

a) Procedimiento General de Distribución de Causas.

El procedimiento objetivo y general de distribución de causas que apruebe el Comité de Jueces en cumplimiento del artículo 17 del C.O.T. deberá ser eficiente y equitativo, y para aquellos tribunales con dos o más salas se recomienda la siguiente regla de distribución: Se distribuirá igual número de causas según orden de ingreso al Tribunal para cada sala. Sólo en el evento de observarse objetivamente una recarga de trabajo en algunas salas, éstas serán excluidas de nuevas asignaciones hasta lograrse el equilibrio indicado anteriormente.

b) Sorteo de salas.

El cumplimiento efectivo del sorteo dispuesto por el Artículo 17 del C.O.T. sólo se verificará una vez que el Tribunal se encuentre constituido en su integridad; y mientras no sea posible realizar el sorteo, la integración de las salas como las funciones que deba cumplir cada juez cuando integre se regirán por el procedimiento objetivo y general de distribución de causas.

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c) Integración de Salas.

Cada sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal se integrará con tres miembros, y el nombramiento de un cuarto juez, como juez alterno, requerirá la aprobación del Juez Presidente del Comité de Jueces y se realizará sólo en el caso que contempla el inciso quinto del artículo 281 del Código Procesal Penal.

Los jueces que componen la sala de un Juicio Oral en lo Penal deberán cumplir una de las siguientes funciones:

1. Presidencia de la sala que conoce del Juicio Oral.

2. Redacción de la sentencia del Juicio Oral.

3. Integración d la sala en la audiencia de Juicio Oral.

d) Redacción de Resoluciones Judiciales.

Las providencias que tengan por objeto resolver solicitudes presentadas fuera de audiencia, serán dictadas por el juez que ejerza la presidencia de la sala del juicio en el que inciden.

8) Audiencias.

a) Programación de Audiencias (agenda).

Criterios para la programación de audiencias.

El juez presidente, a proposición del Administrador del Tribunal deberá determinar los criterios de programación de las audiencias precisando:

1. El horario en el cual las audiencias serán realizadas, estimando que las horas de inicio y de término no excedan la jornada laboral.

2. Valorar los parámetros para estimar la duración del juicio, teniéndose presente la cantidad de testigos, peritos e imputados que podrían declarar en el juicio, los alegatos de los intervinientes en atención a su número y complejidad del caso.

Además, al momento de programar, se deberá considerar:

- Verificar que no coincidan jueces, fiscales o defensores en más de una audiencia a la misma hora.

- El tiempo necesario para notificar a los intervinientes citados.

- La urgencia o la necesidad de los requerimientos de los intervinientes.

- El tiempo necesario para el traslado del imputado privado de libertad.

- La disponibilidad de jueces en la oportunidad fijada para el juicio.

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Proceso de programación de audiencias.

Las solicitudes de audiencias se pueden presentar por escrito en la Unidad de Atención de Público, vía electrónica o durante una audiencia, siendo la Unidad de Administración de Causas la responsable de la programación de todas las audiencias y, la base para la elaboración de la agenda es el SIAGJ.

Preparación de Audiencias.

Primeramente deberá verificarse las citaciones, esto es, corroborar que los intervinientes citados a una audiencia se encuentran debidamente notificados, de modo de evitar la suspensión de audiencias por este motivo; lo cual se debe realizar diariamente y con la debida anticipación a la fecha de realización de la respectiva audiencia, correspondiendo dicha labor a la Unidad que el Administrador determine a través del SIAGJ en el módulo de notificaciones.

Además, el personal de la o las Unidades que el Administrador determine, deberá estar informado de la comparecencia de imputados, víctimas, testigos u otros intervinientes a las audiencias programadas del día, con el fin de informa y adoptar las medidas de resguardo o protección necesarios para ellos.

En el evento de existir imputados privados de libertad, el Administrador o quien éste designe, será el responsable de coordinar con los centros de detención o cuarteles policiales el traslado de los imputados a las audiencias programadas; coordinación que se realizará por los medios idóneos que aseguren la eficacia y eficiencia del proceso, asegurándose además que en las eventuales audiencias de control de detención, Gendarmería se encuentre presente con la debida antelación para la recepción de los imputados trasladados por las policías.

b) Ejecución de Audiencias programadas.

Los puntos principales a tener en consideración durante la ejecución de las audiencias programadas son:

1. No podrá suspenderse una audiencia por falta de juez, a menos que los que quedaren estuvieren impedidos de tomas la audiencia.

2. El encargado de sala es el responsable de verificar que los intervinientes, y si es el caso, imputados, víctimas, testigos y peritos, se encuentren presentes antes de la hora de inicio de la audiencia; además, con el apoyo de la Unidad de Testigos y Peritos, será el responsable de conducir a los testigos y peritos a las salas de espera, y hacerlos pasar a la sala de audiencias en el momento que se les requiera.

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3. El Administrador y el personal de Gendarmería se deberán coordinar previamente con el fin de adoptar las medidas preventivas de seguridad para las audiencias.

4. Gendarmería se debe encontrar presente en toda audiencia en que exista uno o más acusados.

5. Se debe registrar en el SIAGJ la hora de inicio y de término de la audiencia, así como también el inicio y término de los recesos.

Actuaciones relacionadas con testigos y peritos el día de la audiencia de juicio oral.

1. El ingreso de los testigos y peritos cumplirá con las mismas exigencias referidas al ingreso y chequeo de los demás asistentes.

2. La identificación del testigo o perito se efectuará por cualquier medio idóneo para ello.

3. El Comité de Jueces del Tribunal determinará la oportunidad en que el personal de la Unidad de Testigos y Peritos dará a conocer a éstos los derechos y obligaciones que les asisten, todo ello, previo su declaración, estableciendo la forma de acreditar el cumplimiento efectivo de las referidas obligaciones.

4. Al inicio de la audiencia o durante su desarrollo y luego de consultados los intervinientes por el juez que preside la sala, el encargado de sala comunicará al personal de la Unidad de Testigos y Peritos la circunstancia de haberse despachado ordenes de arresto respecto a los testigos inasistentes, la exención de la obligación de declarar de alguno de ellos o bien si se hubiera autorizado su incorporación o retiro durante el desarrollo de la audiencia.

5. Los responsables de las salas de espera velarán porque los testigos y peritos no reciban información respecto de lo que sucede en la sala de audiencia del juicio en el cual participarán.

6. Al solicitar el ingreso de un testigo o perito a la sala de audiencia, el encargado de sala comunicará a la Unidad de Testigos y Peritos el nombre de la persona requerida.

7. Una vez que prestó declaración, el encargado de sala comunicará a la Unidad de Testigos y Peritos su la persona puede ser objeto de un nuevo interrogatorio o queda en plena libertad de acción; y para el evento que el testigo o perito pueda ser objeto de un nuevo interrogatorio se adoptarán las medidas a fin de que no se comunique con los testigos que aún no han prestado declaración.

8. Una vez concluida su declaración como testigo o perito, éste podrá permanecer como público o retirarse a sus actividades habituales.

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7. Notificaciones y citaciones Judiciales.

Teniendo presente que el diseño organizacional del Tribunal de Juicio Oral en lo penal no contempla la Unidad de Notificaciones, el personal encargado de practicarlas será aquel que designe el Juez Presidente del Comité de Jueces a propuesta del Administrador.

Toda resolución o actuación judicial para que produzca efectos debe ser previa y oportunamente notificada a los intervinientes, ante lo cual el Tribunal deberá efectuar dicho proceso conforme al marco legal que las regula, utilizando para ello el módulo creado para estos efectos en el SIAGJ.

Rige a este respecto todo lo ya mencionado a propósito de las notificaciones y citaciones judiciales en los Juzgados de Garantía.

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LOS JUZGADOS DE GARANTÍA.

Son aquellos que están constituidos por uno o más jueces (17), con competencia en un mismo territorio jurisdiccional que se divide en secciones de dos o tres jueces de garantías que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. 26

Su finalidad primordial es asegurar y proteger los derechos de los intervinientes durante la investigación criminal que realice el Ministerio Público.

Se trata, entonces, de un Tribunal unipersonal de primera instancia, de composición múltiple, compuesto por un número variable de jueces, cada uno de los cuales detenta la plenitud de las potestades jurisdiccionales en forma independiente27.

1) Territorio: El Juzgado de Garantía tiene su asiento en una comuna del territorio de la República pero su competencia puede extenderse a una agrupación de comunas, que en cada caso se van individualizando 28

2) Competencia29: Se indica por el legislador que le corresponderá a estos jueces:

a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal.

b) Dirigir personalmente las audiencias que sean pertinentes de acuerdo al código de procedimiento penal. 30dictar sentencia en el procedimiento abreviado contemplado en el código procesal penal.

c) Conocer y fallar a las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal;

d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que el C.O.T. y la ley procesal penal les encomienden.31

26

Artículo 14 inc. 1° COT. 27

Artículo 1° Ley 19.665. 28

Artículo 16 COT. 29

Art. 14 inc. 2° COT. 30

Es el articulo 85 letra b) de este texto el que se encarga de establecer que dirigirá la audiencia de, preparación del juicio oral, dictando las resoluciones correspondientes. Pero no ésta la única audiencia. Hay otros casos, por ejemplo: Artículo 172 que se refiere a la tramitación de la solicitud de prisión preventiva; Artículo 180 inciso final, que alude a la restricción que la autoridad carcelaria puede imponer al imputado preso; Artículo 306 y 310 relativo a la tramitación de la formalización de la instrucción; Artículo 311 sobre la suspensión condicional del procedimiento; Artículo 316, que alude a la oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios; Artículo 319, audiencia para solicitar el sobreseimiento, etc.;

31 Por ejemplo Artículo 567 C.O.T.

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Estructura Jurídica de un Juzgado de Garantía.

Desde luego, cada juzgado de garantía tendrá el número de jueces que contempla el Art. 15 del COT, que es variable, y que ejercerá sus funciones en la comuna o agrupación de comunas que esa misma norma indica; pero, se introduce legalmente como algo novedoso la existencia de ciertos cuerpos plurales o colegiados en este tipo de juzgado, y ellos son: a) el Comité de Jueces; y b) Presidente del Comité de Jueces.

a) Comité De Jueces.

El afán innovador del legislador ha titulado a una reunión de jueces con el término de “Comité”, que nos recuerda más bien nociones empresariales o de políticas totalitarias, que nada tienen que ver con la organización y nomenclatura de Tribunales, pues en ésta se utilizan las palabras "sala" o "pleno" para referirse a la reunión de jueces plurales.

Si nos atenemos al diccionario de la Real Academia, por comité se entiende a la "comisión de personas encargadas para un asunto", y comisión por su parte quiere significar "conjunto de personas encargadas por una corporación o autoridad para entender en algún asunto". Luego, acogiéndonos a esta última acepción, podrá decirse que el Comité de Jueces, es el conjunto de jueces de garantía o de los Tribunales Orales en lo Penal encargados por la autoridad legislativa para entender de los asuntos que se colocan dentro de la esfera de sus atribuciones, y que se indican en el Art. 23 COT.

1. Composición Del Comité de Jueces.

Este comité sólo existe en aquellos Juzgado de Garantía que estén compuestos por tres o más jueces. De esta forma los Jueces de Letras que se citan en el Art. 3 de la Ley 19.665, a los cuales se les anexa la calidad de juez de garantía, carecerán de este comité.

En lo que respecta a la composición es menester hacer un distingo. En efecto:

1) Si el Juzgado de Garantía está compuesto por cinco jueces o menos, el comité se forma por todos ellos;

2) Sí el Juzgado de Garantía está compuesto por más de cinco jueces, para constituir el comité se procede cada dos años a elegir, por mayoría, cinco jueces para tal función.

Los jueces miembros del comité eligen entre ellos a un presidente que dura dos años en el cargo, pudiendo ser reelegido sólo por un nuevo período32

Si se ausenta alguno de los miembros del comité o queda vacante el cargo, por cualquier causa, es reemplazado provisoria o definitivamente según el caso, por el Juez que obtuvo la más alta votación después de la que resultaron electos, y si esto no es factible por el Juez más antiguo que no integre el comité, si quien falta es el Presidente, su ausencia se suple por: el juez más antiguo, si la ausencia o imposibilidad no excede los tres meses; y si el impedimento excede de dicho plazo, se procede a una nueve

32

Artículo 22 COT.

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elección para el cargo. Los acuerdos en este comité se adoptan por mayoría de votos, y en caso de empate decide el presidente.

2. Competencia del Comité.

En el ejercicio de sus atribuciones a este comité le corresponde:

a) Aprobar anualmente el procedimiento objetivo y general a que se refiere el Artículo 15 del C.O.T. (distribución de causas) y que es propuesto por el Juez Presidente.

b) Designar al administrador del Juzgado de Garantía de la terna que presente el presidente del Comité.

c) Calificar anualmente al administrador del Juzgado.

d) Resolver sobre la remoción del administrador.

e) Designar al personal del juzgado, a propuesta en terna del administrador.

f) Conocer de la apelación interpuesta en contra de la resolución del administrador que renueve al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado.

g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que presente el presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

h) Conocer de las demás materias que le encomiende la Ley.

b) PRESIDENTE DEL COMITÉ.

Este tiene como objetivo central velar por el adecuado funcionamiento del juzgado, y para tal fin tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1. Presidir el comité.

2. Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias que se relacionen con la competencia de ésta.

3. Proponer al comité el procedimiento objetivo y general a que alude el art. 1 5 del C.O.T.

4. Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del Juzgado.

5. Aprobar los criterios de gestión administrativa propuestos por el administrador y supervisar su ejecución.

6. Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador.

7. Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador.

8. Presentar al comité una terna para la designación de administrador.

9. Evaluar anualmente la gestión del administrador.

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10. Proponer al comité la remoción del administrador.

Se contempla la posibilidad para el presidente que disminuya su trabajo jurisdiccional en forma proporcional al desempeño de la función de presidente, pero para ello se precisa que lo determine el Comité.33

Organización Administrativa.

Será la Corporación Administrativa del Poder Judicial conforme a lo establecido en el art. 498 del COT, la que determine las unidades administrativas que cada órgano jurisdiccional tendrá para cumplir las funciones señaladas en el art. 25 del mismo texto.

Es útil tener en cuenta que la Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, y considerando la carga de trabajo que cada juzgado o tribunal presente, y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del escalafón del personal de un órgano jurisdiccional a otro, siempre que éste esté ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.

a) Dirección Administrativa.

Esta labor pertenece al juez coordinador, al administrador y al sub-administrador de tribunales (en aquellos juzgados en los cuales, producto de la magnitud de la planta administrativa, se justifica su presencia), cuyas funciones se detallan a continuación.

1) Juez Presidente: El juez coordinador deberá velar por el buen funcionamiento del juzgado. Será elegido por la mayoría de los jueces que componen el juzgado (denominado en el proyecto Comité de Jueces) y durará en el cargo dos años, pudiendo ser reelecto. En los juzgados con dos jueces, la labor de juez coordinador rotará anualmente entre ambos. El juez coordinador, junto con el administrador del tribunal, deberá tomar las decisiones relativas a la organización de la función jurisdiccional del juzgado.

2) Administrador Del Tribunal: El administrador del tribunal es un funcionario auxiliar de la administración de justicia encargado de organizar y controlar la gestión administrativa necesaria para el buen funcionamiento del tribunal. Para ser administrador de un tribunal se requiere título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, de una carrera con a lo menos ocho semestres de duración.

3) Sub Administrador Del Tribunal: Este funcionario será un apoyo para el administrador general en el desempeño de sus funciones, con el fin de realizar un mejor manejo administrativo del juzgado. Este cargo es eventual, y se contempla sólo en aquellos juzgados que justifiquen su existencia.

33

Artículo 24 inc. 3° COT.

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b) Unidades Administrativas.

Estos juzgados se deberán organizar en unidades administrativas para cumplir en forma eficaz y eficiente las siguientes funciones:

1) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias. Entendemos esta función como aquella que cumple el Tribunal Oral Penal para conocer de los asuntos que son de su competencia. Esta llamada unidad administrativa no rige para los Juzgados de Garantía, pues éstos por definición son unipersonales; de manera que sólo se aplica a las Tribunal Oral en lo Penal, ya que éstos funcionarán en una o más salas integrada por tres de sus miembros.

Es la unidad encargada de optimizar el uso de las audiencias disponibles. Para ello debe colaborar con el juez en la administración de la agenda de audiencias y desarrollar las funciones de preparación, registro y ejecución de las mismas. Esta unidad considera los siguientes cargos: Ejecutivo de sala; Ayudante de audiencias y encargado de toma de actas.

2) Atención De Público: Para los objetivos que la ley menciona son equivalentes a lo que se conoce hoy como oficina de informaciones o de partes en cualquier repartición u órgano, público o privado. Tendrá el manejo de la correspondencia del Juzgado o Tribunal, lo que hoy está centrado en los oficiales de sala. Se hace hincapié en esta atención, información y orientación especialmente para la víctima, el defensor y el imputado, quienes entregarán la información que posean a esta unidad.

Prestará atención, orientación e información a las personas que concurran al tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado; recibirá la información que estos entreguen, y manejará la correspondencia del tribunal. En los tribunales pequeños es apoyada por la secretaria, quien a su vez asiste en las funciones de telefonista.

Esta unidad considera los siguientes cargos: Jefe de unidad; Encargado de atención de público; Secretaria. Y Telefonista.

3) Servicios: que comprende lo relacionado con la red computacional del juzgado o tribunal, con la contabilidad y el apoyo a la actividad administrativa del órgano jurisdiccional. Asimismo, esta unidad deberá preocuparse de coordinar y abastecer todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

Esta unidad tiene por objeto prestar apoyo administrativo a las distintas unidades del tribunal para desarrollar sus funciones. Se contemplan las funciones de bodega (custodiar las especies incautadas, los elementos que constituyan las pruebas, los materiales de oficina y los equipos del tribunal);

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administración contable (realizar las funciones de recepción de dineros, emisión de egresos y registro de operaciones) y labores auxiliares (aseo, conducción, entre otras).

En los tribunales de menor tamaño, donde no existe sub administrador, esta unidad dependerá directamente del administrador del tribunal. La unidad de servicios considera los siguientes cargos: Jefe de unidad; Encargado contable; Bodeguero y Auxiliar.

4) Administración De Causas: Consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registro del proceso penal, vale decir, señalar las fechas y salas para las audiencias del caso, registrar el ingreso de causas nuevas; fijar la primera audiencia judicial de los detenidos, actualización diaria de la base de datos, así como a las estadísticas básicas y al archivo judicial básico.

Ella tendrá a su cargo toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso, incluidas las labores relativas a las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al número de rol de las causas nuevas; la digitación de resoluciones que se adoptaron verbalmente en la audiencia; las estadísticas del juzgado; al soporte técnico de la red computacional del juzgado; y, en general, asesorar al administrador del tribunal en la adquisición de nuevas tecnologías para el flujo y manejo de la información.

La unidad de administración de causas considera los siguientes cargos: Jefe de unidad; Encargado de causas; Encargado informático.

5) Unidad De Apoyo A Testigos Y Peritos: Habrá también una unidad administrativa para apoyar a los testigos y peritos, debiendo brindarles una adecuada y rápida atención, información y orientación cuando sean citados a declarar en el juicio oral. Esta función existirá sólo en los Tribunales Orales en lo Penal.

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JUZGADOS DE FAMILIA.

1. Concepto y Características.

Se trata de Tribunales creados por la Ley Nº 19.968, tratándose de Tribunales encargados de conocer los asuntos de que trata la misma ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

Cada Juzgados de Familia dispone de un determinado número de jueces, quienes, no obstante lo cual no actúan como tribunal colegiado, sino que cada juez ejerce unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los mencionados juzgados.

La misma ley ha suprimido los actuales Juzgados de Letras de Menores, cuya competencia ha sido absorbida por los Juzgados de Familia, a lo cual se añaden ciertas materias que actualmente competen a los Juzgados de Letras en lo Civil, tal como causas por violencia intrafamiliar, demandas por divorcio, nulidad y separación matrimoniales.

2. Estructura de los Tribunales de Familia.

Para efectos administrativos, la estructura y las funciones de los nuevos Juzgados de Familia ha seguido muy de cerca las previsiones de los Tribunales que forman parte de la Reforma Procesal Penal, al extremo que son aplicables a los Juzgados de Familia, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal sobre comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. Y, en lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

En efecto, a un número variable de jueces –que oscila entre 1 y 13 magistrados– se agregan un Comité de Jueces, presidido por un Juez Presidente, un administrador y una planta de empleados u oficiales de secretaría que se organizan en diversas unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones. Además, la ley contempla una institución nueva en el marco de nuestra administración de justicia: el Consejo Técnico.

En el marco de las funciones administrativas de los nuevos tribunales la ley establece distintos niveles de decisión en materias tales como: designación de personal, evaluación de la gestión, calificación del personal, administración de recursos financieros, etc.

El nivel superior de decisión estará a cargo de un Comité de Jueces, presidido por un Juez Presidente a quien se le asignan funciones específicas de decisión y coordinación, además de relacionarse directamente con el Administrador de Tribunal.

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3. Principios Que Rigen Los Procesos Administrativos De Los Juzgados De Familia.

a) Responsabilidad: Los funcionarios deberán responder administrativamente por el cumplimiento de sus tareas, las que deberán estar suficientemente explicitadas y escrituradas a fin de que sean conocidas por ellos con la debida antelación. No podrá sancionarse al funcionario que incurriere en un error motivado por la falta de instrucciones que rigen su labor o por la falta de claridad de las mismas.

b) Legalidad y competencia: Los órganos de los Juzgados de Familia han de obrar estrictamente en el marco de su competencia y deberán respetar la autonomía de los demás, especialmente en la adopción de las decisiones que les son privativas; en consecuencia, le es prohibido a todo Juez dictar instrucciones de carácter administrativo, ya sean generales o particulares, o establecer exigencias para la administración que importe la modificación de los procedimientos establecidos por ésta.

Del mismo modo, el Comité de Jueces deberá inhibirse de tomar decisiones distintas de aquellas que se le reservan en la ley o en este documento. El Juez Presidente del Comité de Jueces, junto con supervisar la labor administrativa, deberá velar por que el Administrador del Tribunal y el resto del personal bajo su cargo cuenten con la necesaria autonomía para el cumplimiento de su cometido.

c) Eficiencia: La especialización y profesionalización de las labores administrativas de apoyo a la gestión judicial constituyen soportes del nuevo sistema de justicia; por ello los Administradores de los Tribunales deberán desarrollar tareas para que su gestión genere óptimos resultados en el manejo de los recursos; por consiguiente, la adopción de decisiones directivas de carácter administrativo compete exclusivamente al Administrador de Tribunal. Para lo anterior resulta necesario elaborar prácticas de apoyo administrativo al trabajo jurisdiccional que sean comunes para todos los jueces del Tribunal, propendiendo a la uniformidad de procesos. Asimismo, deberá optarse por aquellos procesos que incorporen recursos tecnológicos, en cuanto ellos permiten el ahorro de otros recursos.

d) Eficacia: Los procesos administrativos deberán tender siempre al cumplimiento cabal de los objetivos definidos para el Tribunal. Por lo expresado, los procesos administrativos tienen un carácter instrumental, lo que supone el grado de flexibilidad necesaria para satisfacer adecuadamente las exigencias y admitir las modificaciones ulteriores que los usuarios internos y externos demanden, si las circunstancias así lo aconsejaren.

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4. Jornada De Trabajo Del Tribunal.

La jornada de trabajo de los Juzgados de Familia es de 44 horas semanales, distribuidas del modo siguiente: Lunes a Viernes: 8:00 a 16:00 horas, y Sábados: 9:00 a 13:00 horas34.

El Administrador del Tribunal deberá adoptar un registro de asistencia, en el cual el personal del juzgado consignará su hora de ingreso y salida del recinto. Las vacaciones y permisos administrativos se organizarán con una planificación que asegure el buen funcionamiento del Tribunal con la debida anticipación. En este sentido, el plan de vacaciones de los jueces estará diseñado y consensuado con la suficiente anticipación por el Comité de Jueces y, en el caso de funcionarios, por medio del Administrador y del Juez Presidente. Todo lo anterior tiene como objetivo obtener los reemplazos y la redistribución de las cargas de trabajo del Tribunal.

5. Distribución Del Personal Respecto De Los Procesos Operativos Administrativos Del Tribunal.

La actual estructura funcional del Tribunal la conforman el Administrador, un Consejo Técnico, la Unidad de Sala, de Atención de Público, Unidad de Servicios y de Administración de Causas.

En atención a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales, el Juez Presidente del Comité de Jueces, a proposición del Administrador, debe aprobar la distribución del personal administrativo o de secretaría en cada una de las unidades funcionales antes señaladas, asegurando el debido desempeño de cada una de ellas. Además de lo anterior, el Juez Presidente del Comité de Jueces, a proposición del Administrador, deberá fijar la dotación mínima de personal que ha de prestar servicios en cada una de las unidades funcionales del Tribunal, de manera de asegurar su normal desempeño.

La dotación mínima fijada vinculará al Administrador para efectos del otorgamiento y/o proposición de permisos y feriados del personal, así como para la reasignación del personal en caso de insuficiencia en alguna unidad provocada por circunstancias imprevistas.

Reasignación Temporal De Funciones.

Aunque es importante la especialización de los distintos puestos de trabajo, también es fundamental que en la gestión y administración de cada Tribunal exista otro funcionario que tenga conocimientos suficientes para garantizar la continuidad mediante la realización eficiente de dichas labores. Si una persona falta en una plaza, otro integrante del personal puede ser redistribuido de modo inmediato. En este sentido es responsabilidad del Administrador del Tribunal formular un plan de acción a fin de garantizar que cada

34 El horario de audiencias será a partir de las 8.30 horas, y la última audiencia se agendará a las 13.30 horas.

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funcionario esté capacitado para desarrollar más de una actividad o desenvolverse en más de un puesto de trabajo.

El Administrador del Tribunal es responsable de gestionar oportunamente ante la Corporación Administrativa el financiamiento de las suplencias e interinatos de Consejeros Técnicos y funcionarios. Es igualmente responsable de la formulación de ternas y/o propuestas para proveer dichos cargos al Comité de Jueces o al Juez Presidente, según corresponda.

6. Las Comunicaciones Por Medios Electrónicos Entre El Tribunal Y Las Instituciones Participantes Del Sistema De Justicia.

En la medida que instituciones colaboradoras del sistema de justicia –tales como Servicio de Registro Civil, Servicio Médico Legal, Servicio Nacional de Menores, Conservador de Bienes Raíces, Ministerio Público, Servicios de Mediación, etc.- dispongan de los recursos técnicos, el Tribunal realizará sus comunicaciones a través de medios electrónicos, sea mediante interconexión o uso de correo, siempre que ello fuere posible.

En todo caso el Tribunal podrá adoptar las medidas tendientes a establecer la autoría e integridad de un documento electrónico, si lo estimare necesario. Para lo anterior, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procurará los medios técnicos que garanticen que tales comunicaciones se verifiquen adecuadamente. En caso de que las comunicaciones se realicen mediante correo electrónico, el Tribunal designará una cuenta de correo y un empleado responsable de la recepción y despacho de tales comunicaciones, circunstancias que pondrá debidamente en conocimiento del público.

Las comunicaciones de los Tribunales de Familia con las Cortes de Apelaciones respectivas se verificarán también a través de medios electrónicos.

En este sentido, dada la tramitación íntegra del proceso en el SITFA, cuando las Cortes conozcan de determinados asuntos provenientes de los Tribunales de Familia se enviarán solamente los registros digitales respectivos y en ningún caso registros impresos. En el caso de existir interconexión entre el Juzgado de Familia y la Corte de Apelaciones respectiva, bastará que aquél comunique a ésta la circunstancia de haberse concedido un recurso de su competencia, debiendo la Corte acceder directamente a los registros de la causa disponibles en SITFA.

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7. Las Resoluciones Y Registros En Audiencias.

En razón de su fidelidad y eficiencia, se hará uso exclusivo del sistema de registro de audio para las audiencias realizadas ante el Juez de Familia. Este registro será el único válido.

El sistema de audio sólo se usará para registrar las audiencias que se lleven a cabo ante el Juez, tales como audiencias preparatorias, preliminares y de juicio.

Para los efectos de levantar actas de lo acontecido en audiencia, el tribunal deberá hacer uso exclusivamente de las plantillas de actas provistas por el SITFA, incorporando al sistema el marcado de los hitos de la respectiva audiencia. En caso alguno tales actas incluirán transcripción de las declaraciones de testigos, peritos o de las propias partes.

Las resoluciones que se dicten en audiencia se ceñirán a los modelos computacionales disponibles en el SITFA, los que se desplegarán con los datos incorporados en el sistema y serán completadas por el administrativo de actas de acuerdo a las instrucciones verbales impartidas por el magistrado.

Tratándose de las resoluciones antes mencionadas, el Comité de Jueces podrá aprobar modelos de resoluciones distintos de los contemplados en el párrafo anterior, los que deberán ser empleados por todos los jueces del Tribunal. En el caso de resoluciones no incluidas como modelo en el SITFA, será responsabilidad personal y exclusiva de cada magistrado la redacción e inclusión de ellas en el mismo. En caso alguno el SITFA proveerá formularios de sentencias definitivas.

8. La Tramitación De Las Causas.

Para la tramitación de las causas se deberá utilizar en cada Tribunal todas las herramientas y funcionalidades disponibles en el SITFA, evitando las formalidades y dilaciones innecesarias asociadas al proceso. En este sentido, el mecanismo de firma electrónica suministrado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a través del SITFA, será suficiente para acreditar la identidad del Juez que resuelve y/o del funcionario que concurre a la realización de alguna actuación procesal. Por consiguiente, no es necesaria la suscripción del documento en formato papel.

Tratándose de la remisión de oficios, el Tribunal dispondrá de preferencia que la resolución que los decreta haga las veces de suficiente oficio remisor, evitando la duplicación de tareas asociadas a su facción.

Es responsabilidad del cada magistrado la redacción e inclusión en el SITFA de resoluciones dictadas fuera de audiencia, salvo que ellas correspondan a algunos de los modelos de resolución contemplados en el SITFA o que sean acordados por el Comité de Jueces. En este último caso, de efectuarse modificaciones, deberá el Juez personalmente practicarlas en el sistema.

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9. Las Notificaciones.

En el proceso de notificación, los tribunales adoptarán las medidas necesarias para garantizar la celeridad, eficacia y eficiencia de los procesos de trabajo, y para tal efecto:

a) Se utilizarán los medios idóneos que aseguren eficiencia, certeza y economía en el proceso de notificación.

b) En el caso de la práctica de notificaciones personales ordenadas por el Tribunal, se adoptarán las medidas tendientes a garantizar la eficacia y eficiencia de la actuación. Así, el Tribunal autorizará la notificación subsidiaria de la resolución desde ya, sin necesidad de resolución ulterior, y tan pronto se certifiquen búsquedas por el funcionario notificador; y adoptará mecanismos de cédula de espera y/o citación telefónica para que la parte acuda a las dependencias del tribunal a ser notificada, entre otras.

c) Se alentará a los intervinientes a requerir la adopción de sistemas de notificación electrónica a su respecto desde su primera actuación en la causa, esto es, con la interposición de la demanda en el caso de la demandante o con la contestación en el caso de la demandada. Estas se verificarán automáticamente, sin requerir actuación posterior del Tribunal.

d) En caso alguno los mecanismos de notificación solicitados por las partes y decretados por el Tribunal de conformidad con el artículo 23 de la Ley 19.968 podrán afectar la eficacia o eficiencia en las labores del mismo. Por consiguiente, salvo la notificación electrónica, mecanismos de notificación vía fax o teléfono no reemplazarán a aquellas que deban verificarse por el estado diario.

10. Asistencia De Las Partes, Testigos Y Peritos A Audiencias.

El Administrador del Tribunal establecerá un procedimiento general y único para resguardar y proteger a los testigos, peritos y víctimas dentro de las dependencias del Tribunal, como también para el adecuado orden en el ingreso del público a las salas. En este mismo contexto, el Administrador adoptará medidas tendientes a normalizar el flujo a través de las dependencias del tribunal de los niños, niñas y adolescentes en tránsito privados de libertad, en consideración al respeto y la dignidad de los involucrados y al debido resguardo de los funcionarios judiciales y del público en general. El tribunal instará a las partes a asumir la notificación de los peritos o testigos presentados por sí; en su defecto, el tribunal la practicará por carta certificada.

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11. Custodia De Las Especies, Valores Y Documentos.

El Juzgado de Familia no recibirá especies ni documentos valorados. Sin embargo, en casos de excepción, cuando determinadas especies lleguen al Tribunal asociadas a causas por infractores de ley y tratándose de elementos de prueba, éstos serán custodiados bajo responsabilidad del Administrador del Tribunal. Excepcionalmente y en circunstancias calificadas, el Administrador recibirá dinero o especies valoradas, las que mantendrá bajo su custodia cuando sea menester y debiendo ser depositadas en la cuenta corriente del Tribunal el día hábil inmediatamente siguiente, para cuyos efectos llevará el libro señalado en el artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales. En el caso de armas y/o explosivos, el Administrador remitirá las especies a la brevedad a las autoridades correspondientes, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia.

Para los efectos de este documento, se entenderá por registro digital o informático de causas aquel al que se agregan cronológicamente, sin mayores formalidades, todos los antecedentes que dan cuenta de trámites o diligencias de las cuales legalmente debe dejarse constancia durante el curso del procedimiento. Así, deberán incorporarse en el sistema: las resoluciones que inciden en presentaciones o solicitudes de los intervinientes, sea que se formulen a través del SITFA o por otro medio digital, electrónico o análogo que permita su incorporación al registro en la misma forma; los oficios de organismos o instituciones que den cuenta de trámites cuya información sea relevante mantener en el registro; los documentos que se acompañen en determinadas presentaciones o solicitudes; las constancias de las notificaciones realizadas; las opiniones emitidas por el Consejo Técnico, en su caso; y, en general, todas las resoluciones dictadas en o fuera de audiencia. Para la recepción de documentos provenientes de terceros cada Tribunal de Familia contará con una dirección de correo electrónico a la que podrá acceder el Administrador de cada Tribunal o quien éste designe, la que será debidamente comunicada al público.

Para este efecto cada Tribunal deberá contar con los medios tecnológicos proporcionados por la Corporación Adminsitrativa del Poder Judicial que permitan la incorporación de los documentos, oficios y solicitudes que no sean remitidos en formato digital. La Unidad de Causa, o quien sea designado para ello por el Administrador, será responsable de incorporar al sistema la información que emane de los citados antecedentes. En consecuencia, los Juzgados no formarán carpetas o expedientes físicos que den cuenta del procedimiento, toda vez que el registro digital reúne las características de constituir un medio fidedigno, eficaz y seguro para almacenar toda la información relevante de una causa.

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Procedimiento

Atendidas las restricciones de almacenamiento y de uso de red, el Juez Presidente impartirá instrucciones sobre la determinación de las piezas que deberán ser incluidas en el SITFA y de aquellas que, aun siendo digitalizadas, deban mantenerse respaldadas en soportes externos (tipo CD, CD-RW, DVD, DVD-RW u otro). En caso alguno tal política implicará la incorporación íntegra de expedientes, registros o la totalidad de las piezas asociados a ellos.

El Administrador del Tribunal determinará el procedimiento y las políticas de selección documental para que el registro digital cumpla con sus objetivos, en cuyo diseño deberá establecer un medio eficaz que asegure que la información que se va a incorporar sea selectiva. Asimismo, el Administrador comunicará al Juez Presidente, al menos mensualmente, las observaciones que estime conveniente formular para una mejor utilización del sistema digital, con antecedentes técnicos que avalen sus observaciones y las propuestas que hiciere.

Soporte Material

El registro digital no obsta a la mantención de soporte material de determinados documentos, ya sea por fecha o por RIT, en los archivadores cuyo contenido, ubicación y período de utilización determinará el Administrador.

12. Atención De Público.

La Unidad de Atención de Público será responsable de otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al Juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes. Asimismo le corresponderá el manejo de la correspondencia del Tribunal.

La base para la entrega de la información del estado de la causa es el SITFA. De éste es posible obtener la información deseada para entregarla verbalmente y sólo por excepción deben imprimirse las resoluciones requeridas. Para el caso en que se requiera de conformidad a la ley la reserva de ciertos antecedentes, se deberán tomar todas las providencias necesarias para ello, tales como requerir la acreditación de identidad del solicitante.

La Acta N°91-2007 señala en forma expresa los siguientes aspectos principales, respecto de los cuales debe suministrar oportuna respuesta:

a) Estado de la causa, para la cual se debe utilizar el sistema informático, debiendo ser comunicada verbalmente, y sólo por excepción impresa, caso en el cual deberá existir motivo fundado;

b) Audiencias Programadas;

c) Copias, preferentemente en formato digital, para lo cual la parte deberá proveer un soporte apropiado. En caso que se solicite por alguna persona copia del registro de audio de la

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audiencia, se debe requerir al solicitante, la entrega de un soporte o unidad de almacenamiento electrónico;

d) Direcciones de entidades, instituciones y organismos relacionados con el sistema de justicia, atingente a su jurisdicción, preferentemente preimpresos;

e) Notificaciones y citaciones;

f) Pagos y multas;

g) Patrocinio y poder, en cuanto a oportunidad y modalidad de otorgamiento;

h) Presentación de escritos. En el caso de la recepción directa en el mesón, esta se llevará a cabo en horario de funcionamiento de atención de público. Por otra parte, en caso de presentación por medios electrónicos, el Administrador deberá determinar los procedimientos relativos a las formas de presentación, procurando –en el caso que lo amerite-, promover acuerdos, criterios operativos y/o incentivos con el objeto de estandarizar los horarios para la recepción de escritos. Y;

i) Estado diario.

Por último, el mismo cuerpo normativo dispone como horario de atención de público:

a) lunes a viernes desde las 8:00 a las 14:00 horas,

b) sábado de 9:00 a 12:00 horas.

Programación Y Realización De Las Audiencias.

La base para la entrega de información sobre programación y realización de audiencias es la agenda del SITFA. Esta se imprimirá en los formatos ordenados.

Para el público en general y abogados patrocinantes:

1. Dicha agenda se publicará en los murales dispuestos en el hall de atención de público del Tribunal. La agenda se distribuirá diariamente a cada sala del Tribunal. En el evento de ser necesario aumentar el número de audiencias de una sala, ello será publicado en el mencionado mural e informado a las salas.

2. En el mesón o ventanilla de atención de público se deberá derivar al usuario a ver el fichero de información.

3. En el caso de información específica, el personal utilizará el módulo de agenda del SITFA para entregar en forma verbal dicha información. La lectura de fallos se efectuará sin necesidad de fijar audiencia para tal efecto. La diligencia será realizada por un funcionario del tribunal en la fecha y hora previamente fijada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 inciso final de la Ley 19.968.

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Solicitud de “copias”.

En el caso de solicitud de “copias”, se utilizará el SITFA como fuente base de la información. Se brindará copia de los registros en formato electrónico, para lo cual la parte deberá proveer un soporte apropiado; en casos excepcionales se dará copia impresa de los registros pedidos, en tanto éstos se encuentren escriturados. La documentación en formato análogo presentada por las partes será escaneada e incorporada al SITFA, conforme a las políticas definidas por el Comité de Jueces para estos efectos. En caso de las solicitudes de “copias de registro de audio” efectuadas por los intervinientes, se les solicitará la entrega de un CD en blanco o de una unidad de almacenamiento electrónico equivalente. No obstante, el tribunal podrá decretar, en uso de sus facultades legales, la reserva de las actuaciones de la audiencia y restringir el acceso a reproducciones de ella.

Otras Actividades de la Unidad de Atención de Público.

Recibir documentos y escritos para su distribución a las unidades respectivas. Estos escritos y documentos serán recibidos cuando sea estrictamente necesario, de conformidad a la legislación vigente sobre la materia. Respecto de las presentaciones escritas, se deberá informar al público que solamente se aceptarán fuera de audiencia aquellos escritos que digan relación con la promoción de incidentes.

Mantener actualizada la información del mural o de cualquier otro medio establecido por el Tribunal, con el fin de orientar e informar al público.

Tomar demandas orales a través de los formularios que el SITFA entrega para dichos efectos. Con todo, el Tribunal podrá adoptar formularios estandarizados propios debiendo ingresarlos al SITFA, los que podrán ser entregados al público que lo solicite.

Mantener el buzón de sugerencias y reclamos.

Brindar orientación en la presentación de escritos.

Recibir notificaciones y citaciones que diligencien funcionarios de Carabineros.

Despachar y recibir exhortos, correspondencia y encomiendas. Se exceptúa la gestión de exhortos por medios electrónicos, cuya tramitación compete a la Unidad de Administración de Causas.

Verificar despachos hacia la Corte de Apelaciones, efectuando el registro respectivo.

Realizar notificaciones personales en el mesón de atención de público o derivarlas a quien corresponda.

Recibir denuncias policiales.

Mantener los registros de correos electrónicos de litigantes del Tribunal.

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Digitalizar y/o capturar de modo informático las presentaciones, documentos e informes que deban ser incorporados a las causas, incluyéndolos al SITFA.

13. RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS.

Las presentaciones o documentos deben ser recibidos físicamente en el mesón de atención de público o por medios electrónicos, tales como fax, correo electrónico o teléfono. Recepción de Documentos Mesón de atención de público Correo electrónico Teléfono o fax Esquema Vías de recepción de documentos.

En el caso de la documentación material, ésta debe ser recibida en el mesón de atención de público y en el horario propuesto para estos efectos.

Al recibir la documentación se deberán seguir los siguientes pasos:

1. Revisar forma de la solicitud (firma, documentos adjuntos, datos del denunciante, revisar abogados habilitados, revisar o generar RIT o RUC, destinatario)

2. Timbre de cargo, hora y firma.

3. Registro de recepción.

4. Devolver copia timbrada.

5. Remitir solicitud a la Unidad de Administración de Causas.

Recepción Y Tramitación De Exhortos

En todo caso, los Tribunales de Familia darán tramitación por vía electrónica de exhortos y toda otra comunicación judicial que se requiera, salvo cuando ésta se verifique desde o hacia tribunales que carezcan de sistema informático.

14. INGRESO DE CAUSAS.

a) Proceso de ingreso de causas.

La Unidad de Atención de Público es la responsable del ingreso de las causas e incorporación en el SITFA, labor que deberá desarrollar de manera coordinada con la Unidad de Administración de Causas.

b) Ingreso oral de demandas.

El ingreso de demandas orales debe realizarse en el mismo día que los usuarios se presenten en el Tribunal con la información suficiente y necesaria para entablar una demanda oral. No debe exigirse documentación al ingresar tales demandas, salvo la que sea imprescindible para la adecuada identificación de las partes en el proceso. Podrán utilizarse formularios tipo según materia para cada procedimiento.

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En el caso del ingreso de demandas orales por violencia intrafamiliar y/o medidas de protección, un profesional del Consejo Técnico asistirá en la práctica de dicha función al funcionario que la realice. La administración del Tribunal en conjunto con el Comité de Jueces deberá establecer un procedimiento de turnos para garantizar el cumplimiento efectivo de esta obligación y la adecuada distribución de las cargas de trabajo entre los profesionales del Consejo Técnico. Se procurará realizar el ingreso de demandas orales en un espacio físico distinto al destinado a la atención de público, con el objeto de garantizar adecuadamente la intimidad de las partes.

Si la Unidad de Atención de Público no cuenta con el personal suficiente para aplicar esta medida, deberá ser auxiliada por personal de la Unidad de Administración de Causas, salvo lo señalado para las demandas orales de violencia intrafamiliar y medidas de protección. Procedimientos de los Juzgados de Familia

c) Ingreso de denuncias por parte policial.

La Unidad de Atención de Público deberá, en conjunto con el Administrador del Tribunal, coordinar con Carabineros de Chile el procedimiento de ingreso de denuncias por parte policial, las cuales serán sometidas a tramitación a la brevedad.

d) Ingreso de demandas con patrocinio.

El patrocinio y poder deberá ser constituido por el abogado y apoderado ante el Juez al comenzar la primera audiencia en que hayan de intervenir, salvo que su actuación diere lugar a una resolución diversa de la citación a tal audiencia o que se trate de causas cuya resolución no hiciere necesaria la citación a audiencia, evento en el cual será necesaria la constitución del mandato judicial ante el Encargado de la Unidad de Administración de Causas.

En consecuencia, la falta de constitución de patrocinio y de autorización de poder previas no será obstáculo para dar curso a la demanda y agendar, si correspondiere. El Comité de Jueces deberá adoptar un criterio uniforme para la determinación de las causas en que se hace exigible la comparecencia con abogado patrocinante, en su caso, él cual será apropiada y oportunamente comunicado a los usuarios.

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15. Distribución De Causas.

a) Proceso De Ingreso De Distribución De Causas.

Una vez recibida la demanda o denuncia, deberá ser ingresada al SITFA por los funcionarios de la Unidad de Atención de Público, quienes asignarán RIT a la causa. A partir de ese momento, la Unidad responsable del procedimiento es la Unidad de Administración de Causas, cuyo encargado deberá asignar las causas entre los administrativos de causa, quienes digitarán el modelo de resolución respectivo aprobado por el Comité de Jueces para la materia de que se trate.

En el evento que la resolución modelo no se ajuste al requerimiento efectuado y/o la resolución de la presentación demande un análisis jurídico, el magistrado que corresponda deberá resolverla directamente en el sistema, dejándola firmada. Si se trata de asuntos que requieran de atención inmediata, se procederá a realizar la audiencia respectiva en el mismo acto por el Juez que se encuentre de turno en el Tribunal o por el o los jueces que el Comité haya asignado previamente. El criterio de distribución de causas deberá ser establecido por el Comité de Jueces a propuesta del Administrador, el cual deberá garantizar una adecuada distribución de las cargas de trabajo considerando el número de causas y la materia de que se trate.

b) No radicación de las causas.

La distribución inicial de una causa no significa de manera alguna su radicación absoluta o exclusiva para su vista o tramitación en cualquiera de sus etapas. En este sentido, los procedimientos establecidos para la programación de audiencias deberán primar por sobre los procedimientos establecidos para la distribución de causas y debe darse cumplimiento estricto a las normas que respecto de la subrogación contempla el Código Orgánico de Tribunales.

Ningún Juez podrá excusarse de tomar las audiencias que le sean asignadas en razón de las necesidades de redistribución de la agenda del Tribunal, salvo causa de impedimento legal. No se admitirá excusa de un magistrado del Tribunal para tomar una audiencia en reemplazo de otro juez en caso de ausencia o impedimento de éste, salvo causal de inhabilidad de aquél.

En caso de que algún magistrado se niegue a tomar una audiencia en las condiciones señaladas por los “Procedimientos para Juzgados de Familia”, dicha situación deberá ser puesta en conocimiento del Juez Presidente a la brevedad posible, quien a su vez deberá informar de ello también a la brevedad al Ministro visitador del Tribunal.

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16. Audiencias.

1. Criterios Para Programación De Audiencias.

El Comité de Jueces, a proposición del Administrador del Tribunal, deberá determinar criterios de programación de audiencia que deberán considerar siempre las siguientes circunstancias:

a) El horario en el cual las audiencias serán realizadas y su control.

b) Los tiempos intermedios entre cada audiencia, según su clase o naturaleza.

c) Los plazos máximos que deberán respetarse al momento de programar, según la naturaleza de la audiencia y sin perjuicio de los plazos legales.

d) El número de audiencias mínimas que cada Sala deberá tener programada conforme una distribución equitativa de la carga de trabajo asociada a ellas.

e) La urgencia o necesidad de los requerimientos de los intervinientes. Compete al Administrador del Tribunal la edición de la agenda, quien podrá delegar dicha función en un funcionario de sala. Los Jueces del Tribunal no podrán modificar la programación de Sala realizada, salvo que ésta se aparte de los criterios recién mencionados. En este último caso presentarán las observaciones respectivas al Administrador del Tribunal, quien será responsable de velar por que se dé cumplimiento a los procedimientos de programación, dando cuenta periódicamente al Comité de Jueces sobre el particular.

Adicionalmente, al momento de programar, se deberá considerar lo siguiente:

- Verificar que no coincidan jueces en más de una audiencia a la misma hora.

- El tiempo necesario para notificar a los intervinientes citados.

2. Proceso De Programación De Audiencias.

La Administración del Tribunal, a través de las Unidades de Causa y Sala según los casos, será la responsable de la programación de todas las audiencias. La base para la elaboración de la agenda es el SITFA, el que determina los formatos ordenados por fechas, audiencias, Juez y Sala. Procedimientos de los Juzgados de Familia

3. Pauta De Funcionamiento De Salas.

El Comité de Jueces, a proposición del Administrador del Tribunal, deberá determinar una pauta de funcionamiento de

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las Salas de audiencias, precisando:

a) Horario de funcionamiento de cada Sala y su control.

b) Número diario de audiencias preparatorias que se realizarán.

c) Número diario de audiencias de juicio que se realizarán.

d) Distribución de las audiencias no programadas o urgentes.

e) Modalidad de participación de los Consejeros Técnicos en las audiencias.

4. Proceso De Programación De Audiencias Preparatorias.

Al momento de proveer una demanda o denuncia presentada, el Tribunal deberá fijar día y hora para la realización de la audiencia preparatoria, conforme a las reglas generales establecidas por la ley y a los criterios establecidos por la Administración referidos en el punto anterior.

La agenda de audiencias deberá siempre constar en el SITFA, siendo el encargado de la Unidad de Administración de Causas responsable de la fidelidad de la información allí consignada.

Para el caso que la audiencia programada no se verifique por falta de comparecencia de las partes, el Tribunal, cuando corresponda, deberá fijar en el acto nuevo día y hora para la realización de la audiencia fallida, sin necesidad de practicar una audiencia para este solo fin. Aquella audiencia se entenderá como no realizada. Para el caso que la audiencia programada no se verifique por falta de notificación de las partes, el Juez resolverá lo pertinente para darle curso progresivo a los autos.

5. Proceso de programación de audiencias de juicio.

Durante la audiencia preparatoria y en caso de que no se aplique alguna medida que signifique la suspensión o término anticipado de la causa, el Tribunal deberá fijar día y hora para la realización de la audiencia de juicio, conforme a las reglas generales establecidas en el artículo 62 de la ley 19.968 y a los criterios establecidos por el Tribunal. Para ello el Juez será asistido por el Administrativo de Actas, quien le informará de las fechas disponibles según la agenda del SITFA.

Excepcionalmente, cuando la práctica de determinada diligencia probatoria recomiende posponer la fecha de la audiencia de juicio, podrá procederse a agendar nuevamente una vez que se disponga de los mencionados elementos de convicción. Procedimientos de los Juzgados de Familia

Del mismo modo, tratándose del procedimiento de susceptibilidad de adopción podrá posponerse la fijación de

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audiencia de juicio hasta que haya vencido el plazo de retractación de que disponen los padres que han expresado su voluntad favorable a la adopción.

6. Lectura de fallos.

Por razones de buen servicio, en el caso de lectura de fallos el Tribunal tendrá siempre presente que ello no requiere de audiencia por tratarse de una diligencia que puede verificarse por un funcionario designado al efecto, que incluso está facultado para hacer una lectura resumida de la sentencia de conformidad con el artículo 65 inciso final de la Ley Nº 19.968, el que a su vez debe dejar constancia de la notificación según lo dispuesto por el artículo 23 de la misma ley.

El personal de las Unidades de Administración de Causas y de Sala deberán realizar todas las gestiones necesarias destinadas a la preparación de las distintas audiencias programadas. 9.3.1. Verificación de citaciones La verificación de las citaciones consiste en corroborar que las partes intervinientes citadas a una audiencia se encuentran debidamente notificadas, de modo de evitar la suspensión de audiencias por este motivo.

La revisión y verificación de estos antecedentes se debe realizar diariamente y con la debida anticipación a la fecha de realización de la respectiva audiencia por la Unidad de Administración de Causas y Sala a través del SITFA en el módulo de notificaciones, conforme a las políticas aprobadas por el Comité de Jueces. Si aparecieren en el SITFA notificaciones no efectuadas, el Jefe de la Unidad Administrativa respectiva verificará, con el funcionario notificador, el estado de la diligencia y la posibilidad de subsanar la omisión, en su caso. Si no fuere posible practicar oportunamente una notificación, la causa ingresará al despacho para que se suspenda la audiencia fijada y se fije nueva fecha para su práctica. A su vez, la Unidad Administrativa en cuestión procederá a cancelar la audiencia inicialmente prevista tan pronto como tenga certeza de la imposibilidad de su realización, con el fin de liberar agenda para la ejecución de otras audiencias. Todas estas operaciones deben hacerse constar en el SITFA.

Los encargados de notificaciones deberán realizar oportunamente las citaciones y notificaciones correspondientes una vez fijado el día y hora para la realización de la audiencia. Para lo anterior deberán revisar permanentemente el módulo de notificaciones en el SITFA.

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7. Preparación de audiencias.

a) Preparación de audiencias preparatorias.

El administrativo jefe de la Unidad de Administración de Causas y/o de Sala es responsable de entregar diariamente un listado con la totalidad de las audiencias preparatorias programadas a cada Sala y al Administrativo de Acta, el día previo a la realización de las mismas. Además, deberá entregar los antecedentes materiales correspondiente a cada causa, si alguno hubiere, habiendo ya verificado la oportuna notificación a las partes.

b) Preparación de audiencias de juicio.

El jefe de las Unidades de Administración de Causas y/o Sala es responsable de entregar diariamente un listado con la totalidad de las audiencias de juicio programadas a cada Sala y al Administrativo de Acta, el día previo a la realización de las mismas. Además, es responsable de que sean entregados los antecedentes materiales correspondiente a cada causa, si alguno hubiere.

Deberá verificar la recepción y ejecución de todas las gestiones decretadas en la audiencia preparatoria, particularmente en lo relativo a los informes solicitados a instituciones y redes sociales. Si dichos informes aún no hubieren sido recibidos por el Tribunal, el Jefe de la Unidad de Causas y/o Sala deberá ingresar la causa al despacho para resolver si la audiencia se verifica o se suspende, en cuyo caso se deberá fijar nuevo día y hora para su realización. Todas estas operaciones deben ingresar al SITFA.

8. Suspensión de las Audiencias.

El Administrador del Tribunal deberá verificar el cumplimiento de los horarios de programación de las audiencias, así como las razones que determinan la no realización o suspensión de ellas, velando porque las mismas obedezcan efectivamente a causales legales. La suspensión y no realización de audiencias, así como la precisión de las razones de ellas, deberán consignarse por el personal de la Unidad de Administración de Causas o Sala, según los casos.

El Administrador del Tribunal suministrará al Juez Presidente, con la periodicidad determinada por éste, informes estadísticos concernientes a la suspensión y no realización de audiencias, así como las razones de las mismas.

El Juez Presidente, a su vez, deberá poner estos antecedentes a disposición del Comité de Jueces, remitiendo copia de los mismos al visitador respectivo, con la indicación de las medidas adoptadas para evitar el acaecimiento de tales hechos.

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9. Desarrollo de las Audiencias.

A continuación se describen los puntos principales que deben tenerse en consideración durante el desarrollo de las audiencias:

El funcionario encargado de actas debe verificar el buen funcionamiento del equipo computacional y de audio de la respectiva Sala.

El funcionario encargado de actas debe verificar que los intervinientes se encuentren presentes antes de la hora de inicio de la audiencia y deberá llamarlos a viva voz cuando se inicie ella.

El funcionario encargado de actas registrará en el sistema las principales actuaciones decretadas en la audiencia y la hora de inicio y de término de la misma. Asimismo, operará el sistema de registro de audio.

Dado el principio de publicidad de las actuaciones judiciales consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, las audiencias de los Tribunales de Familia deben ser públicas. En este sentido, el juez informará de ello a las partes y, en caso de ser requerido por éstas, podrá disponer la reserva de la audiencia o de determinadas actuaciones de la causa conforme a la ley.

El Administrador del Tribunal deberá coordinar previamente la adopción de medidas preventivas de seguridad para las audiencias.

Las audiencias no pueden suspenderse por falta de Juez. El Comité de Jueces aprobará un procedimiento que garantice lo anterior. Al efecto, se sugiere que en las audiencias preparatorias no se reciba prueba anticipada, salvo la documental.

El juez velará por no hacer de la conciliación en la audiencia preparatoria un trámite formal, debiendo promover la misma, así como bases para la obtención de acuerdos entre las partes.

10. Audiencias no programadas.

Al ingresar al Tribunal una solicitud que requiera de resolución inmediata, como tratándose de autorización para salir del país, entrega inmediata de menor o solicitud de cautelar, el peticionario deberá ser atendido por la Unidad de Atención de Público en coordinación con la Unidad de Sala, debiendo ser oído un Consejero Técnico cuando corresponda de acuerdo con las políticas que elabore sobre el particular el respectivo Comité de Jueces. A continuación la Unidad de Sala distribuirá las solicitudes que generen audiencias no programadas, de acuerdo a los criterios aprobados por el Comité de Jueces.

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11. Registros.

El sistema de registro de la causa será el contenido en el SITFA. Para lo obrado en audiencias, las actuaciones serán registradas en los equipos electrónicos de audio y programas computacionales que para estos efectos proveerá la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

No se realizará transcripción alguna de las audiencias preparatorias ni de juicio, permitiéndose sólo el levantamiento de una plantilla de acta donde conste la información esencial de identificación de las partes, materia de la causa y actuaciones efectuadas, utilizando para ello los formularios disponibles en el SITFA.

A continuación de las referidas plantillas deberán ser incorporadas por el Juez en el SITFA las resoluciones dictadas en audiencia, las cuales podrán redactarse de acuerdo a modelos previamente aprobados por el Comité de Jueces según la naturaleza de la resolución que corresponda. Respecto del archivo de documentos materiales adscritos a una causa, tales como oficios de organismos externos, para propender a la integridad de la información asociada se procurará su íntegra digitalización.

Estos documentos probatorios, después de su digitalización, serán devueltos inmediatamente a las partes que así lo soliciten, a menos que por su naturaleza y por el fin para el cual fueron presentados deban ser conservados, debiendo sólo para este caso el Administrador del Tribunal diseñar un sistema que permita su conservación por el mínimo período de tiempo que sea necesario, el cual no podrá exceder de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, lapso en el cual los intervinientes podrán acceder a la información contenida en ellos a través de su revisión directa o por la entrega de copia, si así lo requiriesen.

17. Tramitación De Causas Fuera De Audiencia.

La tramitación de causas fuera de audiencias alude a la adopción de resoluciones que se dictan sin necesidad de disponer de audiencia alguna, entre las cuales cabe consignar:

La tramitación de exhortos.

La resolución de incidentes de plano.

El abandono del procedimiento y archivo de antecedentes, cuando proceda.

La suspensión condicional del fallo.

La citación a nueva audiencia cuando una de las partes no ha sido notificada.

Otros escritos que no requieran ser resueltos en audiencia.

El Comité de Jueces adoptará acuerdos conducentes a evitar el

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abuso en la aplicación de las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo concerniente a la escrituración y práctica de diligencias probatorias dilatorias.

Procedimiento Para Solicitudes Recibidas Por Medios Electrónicos

a) Antes de ingresar las solicitudes al sistema se debe revisar que las recibidas por esta vía cumplan con el formato exigido y convenido a nivel nacional, en términos que satisfagan las exigencias necesarias para someterlas a tramitación. En caso afirmativo, se acusará recibo o de lo contrario se las rechazará, con indicación explícita de los motivos de la devolución.

b) Una vez tramitada la petición o demanda en el SITFA, se deberá derivar lo antes posible el requerimiento de notificación a la Unidad de Causa, salvo que tal proceso se verifique automatizadamente.

c) Respecto de las presentaciones de abogados, el tribunal deberá exigir la entrega de ellas en formato digital con extensión DOC o PDF.

d) En caso de que el Tribunal solicite algún informe, si se dispusiere del servicio de interconexión con la institución receptora se deberá enviar el oficio por medios electrónicos, requiriendo la remisión de respuesta por el mismo medio. En caso contrario, junto con el registro digital deberá enviarse el oficio material refrendando la solicitud.

Procedimiento Para Solicitudes Recibidas Por Medios Convencionales

a) Antes de ingresarlas al SITFA, deberá verificarse que contengan toda la información necesaria y requerida.

b) Las presentaciones en formato papel deberán ser digitalizadas e ingresadas al SITFA, conforme a las políticas de digitalización adoptadas por el Tribunal.

c) Una vez tramitada la presentación en el SITFA, se deberá derivar lo antes posible el requerimiento de notificación a la Unidad respectiva. Cabe recordar que toda notificación se regirá por matriz de notificaciones. Fijada audiencia en una causa, no se admitirán presentaciones o solicitudes que puedan ser recibidas y resueltas en dicha audiencia. El Comité de Jueces determinará las políticas que se adoptarán respecto de aquellos escritos, presentaciones y partes policiales que no contengan los requisitos necesarios para adoptar tramitación a su respecto.

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18. CONSEJO TÉCNICO.

1. Definición.

Los Consejeros Técnicos son funcionarios de los Tribunales de Familia y su actuación debe enmarcarse únicamente en las disposiciones legales pertinentes, especialmente en la Ley Nº 19.968 y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. En su calidad de auxiliares de la administración de justicia no pueden actuar prejudicialmente, por lo que su labor se hará siempre en el marco de una causa judicial, esto es, que ya exista en el SITFA y que tenga asignado un RIT, a fin de garantizar la transparencia de sus actuaciones.

2. De La Dependencia, Subordinación Y Coordinación.

El Consejo Técnico se vinculará para efectos administrativos con el Administrador del Tribunal, debiendo sujetar su actuación a las políticas institucionales impartidas por el Comité de Jueces y a las instrucciones administrativas generales que rigen a todos los funcionarios del Tribunal. El Comité de Jueces podrá disponer nuevas formas de organización del trabajo del Consejo Técnico, siendo recomendable que para tal efecto se procuren acuerdos consensuados con los propios consejeros a fin de privilegiar las mejores prácticas y fomentar el trabajo en equipo. Para este objeto se sugiere designar a un coordinador, quien será el encargado de velar por el cumplimiento eficiente de la organización interna relativa al trabajo en Sala, atención de público, coordinación con instituciones, etc.

Con el fin de potenciar el trabajo en equipo el Consejo Técnico se reunirá periódicamente, tanto para intercambiar opiniones en la evaluación de los casos que corresponda como para estudiar y proponer mejores formas de trabajo y de clima laboral al Comité de Jueces a través del Juez Presidente.

El Comité de Jueces velará permanentemente por la legalidad de la actuación de los Consejeros Técnicos, tanto en las audiencias como fuera de ellas; para tal efecto se evitarán prácticas que carecen de fundamento legal, como la supervisión de visitas en los recintos de Tribunales y la producción de diligencias probatorias, entre otras.

Sin perjuicio de lo anterior, los Consejeros Técnicos en su calidad de funcionarios judiciales deberán ser proactivos en su desempeño, con miras a la polifuncionalidad que inspira el quehacer de los Tribunales de Familia.

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3. Consideraciones Respecto De Sus Funciones.

Teniendo en consideración que el espíritu de la Ley Nº 19.968 al crear el Consejo Técnico fue dotar al Tribunal de Familia de la posibilidad de abordar interdisciplinariamente las materias sometidas a su conocimiento, se procurará la presencia y participación personal de los Consejeros Técnicos en las audiencias de juicio.

La participación de los Consejeros Técnicos en las audiencias debe ser oral y pública y su opinión deberá quedar registrada en el audio correspondiente. Su participación fuera de audiencia, ya sea en labores de atención de público, derivación a mediación, verificación de factores de riesgo para determinar la procedencia de medidas cautelares, entre otros, constituyen actuaciones judiciales que deben ser consignadas en el SITFA, para lo cual se dispondrá de firmas en el sistema computacional.

Su presencia directa en las audiencias será facultativa en relación a la función prevista en la letra c) del artículo 5 de la Ley Nº 19.968. En consecuencia, si propone bases de conciliación en forma directa en audiencia, su participación quedará en el registro de audio. De lo contrario, esto es, de haberse propuesto ellas antes de la realización de la audiencia, deberá el Juez registrar en el audio el nombre del Consejero y el acuerdo propuesto si lo hubiere. En todo caso y siempre que haya existido un trabajo previo a la audiencia del Consejero Técnico en relación a las partes, ello deberá ser consignado por el Juez en el registro de audio. Luego de haber sido rendida toda la prueba en la audiencia de juicio, la opinión del Consejero deberá prestarse oralmente, en presencia de las partes, quedando registrada en el sistema de audio.

4. Otras funciones.

Antes de la audiencia de juicio, el Consejero procederá a la revisión, análisis y estudio de los informes que hayan sido decretados. En caso de que no se hubiesen remitido dichos informes o que no se encontraren ingresados al SITFA, ello deberá ser puesto en conocimiento de administración de causas o del funcionario que corresponda, para efectos de su reiteración o incorporación si procediere. Para un más ilustrado desempeño de la labor asesora del Consejero, se sugiere que el estudio y análisis referido en el párrafo anterior sea efectuado con la debida antelación, teniendo para ello presente que, aun cuando la prueba no corresponda a su disciplina, el cargo implica el desarrollo de las experticias que su opinión requiere.

El Consejo Técnico deberá mantener el listado de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo medida de protección o bajo medida cautelar en centros residenciales, debiendo proceder a su revisión y análisis en el SITFA a fin de informar respecto de la conveniencia de mantener, modificar o revocar la medida decretada. En caso de que no se haya informado

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oportunamente el cumplimiento de la medida de protección dispuesta por el Tribunal, el Consejo Técnico deberá requerir de las respectivas instituciones los informes que procedieren.

Los informes que digan relación con el cumplimiento de medidas de protección deberán ser recibidos directamente por el Consejo Técnico, cuyo coordinador arbitrará las formas de distribución interna para el posterior ingreso al SITFA conjuntamente con la opinión técnica que éste mereciere, poniendo los antecedentes en conocimiento del Juez que corresponda para la eventual resolución judicial.

El Consejo Técnico deberá mantener un listado actualizado de instituciones con los datos relativos a vacantes y requisitos de ingreso; además coordinará con quien corresponda el ingreso, egreso o salida temporal del niño de la institución. El Consejo Técnico preparará con la debida anticipación el listado de hogares y centros ubicados en el territorio jurisdiccional del Tribunal donde se encuentren niños a cuyo respecto se ha decretado medida cautelar o de protección, para realizar las visitas a instituciones de conformidad a la ley.

En materia de violencia intrafamiliar el Consejo técnico deberá evaluar la existencia de factores de riesgo para la aplicación de medidas cautelares, para lo cual será conveniente indagar a través de entrevistas con el afectado, familiares o personas que tengan antecedentes respecto de la necesidad y conveniencia de dar la protección judicial necesaria.

Esta actuación deberá ser consignada en el SITFA, a menos que se informe directamente en audiencia, caso en el cual el registro será el audio de la propia audiencia. En caso de suspensión condicional de la sentencia y de término del proceso a requerimiento de la persona afectada, los Consejeros Técnicos deberán indagar respecto de la igualdad de las partes para negociar y de si la voluntad es expresada en forma libre y sin presiones. De esta actuación quedará constancia en el SITFA o en el registro de audio de la audiencia, en su caso. Procedimientos de los Juzgados de Familia

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19. Notificaciones Y Citaciones Judiciales.

Toda resolución o actuación judicial debe ser oportunamente notificada a las partes intervinientes, y el Tribunal deberá efectuar dicho proceso conforme al marco legal que las regula, utilizando el módulo creado para estos efectos en el SITFA.

Los medios para notificar a los participantes

Todo litigante será llamado, desde su primera solicitud o comparecencia ante el Tribunal, a individualizar un medio electrónico único de notificación con el fin de facilitar la comunicación expedita de la información de que se trate. El Tribunal llevará un registro destinado a ello, bajo la responsabilidad de la Unidad de Administración de Causas y/o Sala.

Preparación de notificaciones.

La Unidad de Administración de Causas y/o Sala será la responsable de entregar en formato electrónico todos los antecedentes requeridos para efectuar la notificación, incluyendo las formalidades y contenido de las mismas. El funcionario notificador y/u organismo notificador es el responsable de recibir de la Unidad de Administración de Causas y/o Sala todas las notificaciones que se deban realizar, así como de supervisar su pronta ejecución y aún ejecutarlas, en su caso. Para todo tipo de notificación, independiente de la vía por la cual se lleve a cabo, se deben realizar las siguientes actividades generales:

1. Reunir los antecedentes de la notificación.

2. Revisar la consistencia de los antecedentes.

3. Gestionar las correcciones de antecedentes en su caso.

4. Emitir oficio y texto de la resolución.

5. Sacar copias.

6. Revisión de cédula impresa.

7. Incluir notificación en listado.

8. Preparación de la ruta de las notificaciones por realizar.

9. Ingresar al SITFA resultado de la notificación.

10. Emitir reporte de resultados de las notificaciones.

11. Reprogramación en ruta de las notificaciones no realizadas.

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Notificaciones Personales

El funcionario notificador en conjunto con el Administrador o con quien éste designe, o el organismo notificador, elaborarán oportunamente la(s) ruta(s) de notificación para el día, de manera de optimizar el tiempo del personal. Gestionará además los medios y recursos para lograr el éxito de la notificación.

Cada Juez al momento de dictar la primera resolución del juicio, ya se trate de citación a audiencia preparatoria u otra, deberá decretar que esta resolución se notifique de manera personal a la parte demandada o denunciada, autorizando inmediatamente la notificación subsidiara por cédula cuando el funcionario notificador certifique que la persona se encuentra en el lugar del juicio y que la dirección visitada corresponde al domicilio de la parte requerida.

En este caso deberá dejarse cédula cerrada con copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella. De lo obrado se levantará acta con el resultado de la diligencia, la cual se hará constar en el SITFA. Lo anterior es sin perjuicio de las notificaciones personales que se realicen en el Tribunal.

Al término de cada jornada y luego de realizada la ruta de notificaciones, el funcionario deberá registrar en el SITFA el resultado de la notificación y entregar al jefe de la Unidad de Atención de Público las hojas de resultados de las notificaciones, identificando las que se realizaron y las que no se pudieron llevar a cabo, en cuyo caso se deberá detallar el motivo por el cual no se pudieron realizar. Será responsabilidad de la Unidad de Administración de Causas seleccionar las causas debidamente notificadas en las que fuere menester decretar alimentos provisorios, así como decretar y oficiar por búsquedas, en su caso.

Notificación por Receptores Judiciales.

Conforme al artículo 23 de la Ley 19.968, la parte interesada podrá encargar a su costa la notificación por medio de Receptor Judicial. Se procurará el envío de los antecedentes necesarios a los Receptores Judiciales vía correo electrónico, debiendo éstos remitir los resultados de la diligencia antedicha por la misma vía.

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20. Cumplimiento De Sentencias.

Ejecución de las sentencias.

Firme la sentencia definitiva, la Unidad de Administración de Causas y/o Sala gestionará las correspondientes diligencias, órdenes y comunicaciones destinadas a hacerla cumplir. Según los casos, las mencionadas Unidades deberán: oficiar a las instituciones que corresponda; devolver los antecedentes a los intervinientes; dejar sin efecto las medidas cautelares personales y reales, en su caso; tratándose de especies decomisadas, proceder a su respecto conforme lo preceptuado en la Ley N° 18.266; y, en general, adoptar las medidas que hubieren sido decretadas por el Tribunal.

Control De Multas.

El control de pago de multas se realizará a través del módulo correspondiente del SITFA.

El sentenciado que deba pagar una multa deberá dirigirse al mesón de atención de público, lugar donde el funcionario efectuará la consulta de la multa adeudada. El encargado le entregará un formulario o boleta de depósito para que se efectúe el pago.

Posteriormente, el sentenciado debe dirigirse al Banco Estado, Tesorería General de la República u otro servicio para efectuar el pago.

Cumplido este trámite, el requerido de multa volverá al Juzgado para hacer entrega del recibo o comprobante correspondiente. El recibo será entregado en el mesón de atención de público para su digitalización e incorporación al SITFA.

El Jefe de la Unidad de Causas será el responsable de controlar la efectividad del pago, mediante reportes periódicos. Vencido el plazo de pago, la referida Unidad dispondrá las actuaciones pertinentes e informará al Administrador para éste ordene los actos administrativos que fueren pertinentes.

Observaciones:

a) Las multas generales a beneficio fiscal, tal como la prevista en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, se pagan mediante formulario 10 de la Tesorería General de la República o en la cuenta corriente que corresponda según sea el origen de la misma.

b) No se recibirá dinero en el Tribunal, salvo excepcionalmente tratándose de pagos en efectivo originados por órdenes de apremio o de arresto despachadas en causas de alimentos. En este caso, el funcionario contable o quien sea designado para tal efecto por el Administrador del Tribunal hará el depósito bancario a primera hora del día hábil siguiente, debiendo arbitrarse las medidas necesarias para la pronta entrega de los dineros a sus legítimos destinatarios. De todo lo obrado se deberá dejarse registro en el SITFA

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c) Al despachar órdenes de arresto por incumplimiento, debe consignarse que la policía deje en libertad al afectado en caso de pago total de la deuda.

21. Custodia.

1. El control de las especies que deban permanecer en custodia se realizará a través del módulo de custodia disponible en el SITFA.

2. Las especies que ingresen al Tribunal deberán ser derivadas a la Unidad de Servicios o a quien realice su función, para que se efectúe el registro correspondiente en el SITFA.

3. Todas las especies ingresadas al Tribunal quedarán finalmente bajo la custodia del Jefe de la Unidad de Servicios, o de quien realice sus funciones.

4. Al ingresar al SITFA la especie en custodia se debe obtener el código de bodega.

5. El Jefe de la Unidad de Servicios o quien realice sus funciones deberá registrar en el sistema toda salida de especies.

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JUZGADOS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA PREVISIONAL.

Los Artículos 415 y 416 del Código de Trabajo establecen el número, composición y asiento de los Tribunales de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional. Los primeros son Tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, sus magistrados tienen la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Tributario en todo aquello no previsto en el Título I del Libro V del Código del Trabajo.

Estructura Y Composición Del Juzgado De Letras Del Trabajo.

Se aplica a los Juzgados de Letras del Trabajo como también a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto le resulten compatibles las normas del Código Orgánico de Tribunales, las establecidas para los Juzgados de Garantía y Tribunales del Juicio Oral en lo Penal, en cuanto al comité de Jueces, al Juez Presidente, a los administradores de tribunales y organización administrativa de los Juzgados.

Esta normativa aplicable separa la labor administrativa de la jurisdiccional y busca la eficiencia en este ámbito, ante el diagnóstico negativo que presentaron los antiguos Tribunales en los que no existía gestión especializada y los que las labores administrativas eran realizadas indistintamente por el juez o el secretario.

Los Juzgados de Letras del Trabajo tienen su plana de personal de acuerdo al número de jueces que la conforman:

Juzgados con un Juez

1 Juez.

1 administrador

1 Jefe de Unidad.

2 Administrativos Jefes

2 Administrativos 1°

2 administrativos 2°

2 Administrativos 3°

2 auxiliares

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Juzgados con 2 Jueces

2 Juez.

1 administrador

1 Jefe de Unidad.

2 Administrativos Jefes

5 Administrativos 1°

2 administrativos 2°

1 Administrativos 3°

4 auxiliares

Juzgados con 3 Juez

3 Jueces.

1 administrador

3 Jefes de Unidad.

2 Administrativos Jefes

4 Administrativos 1°

4 administrativos 2°

1 Administrativos 3°

4 auxiliares

Juzgados con 4 Jueces

4 Jueces.

1 administrador

2 Jefe de Unidad.

2 Administrativos Jefes

3 Administrativos 1°

4 administrativos 2°

1 Administrativos 3°

5 auxiliares

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Juzgados con 5 Jueces

5 Jueces.

1 administrador

3 Jefes de Unidad.

2 Administrativos Jefes

6 Administrativos 1°

6 administrativos 2°

3 Administrativos 3°

5 auxiliares

Juzgados con 13 Jueces

13 Jueces.

1 administrador

3 Jefes de Unidad.

9 Administrativos Jefes

10 Administrativos 1°

7 administrativos 2°

5 Administrativos 3°

8 auxiliares

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El Comité De Jueces.

Corresponde a los Tribunales en que sirven 3 o más jueces donde se forma por todos los jueces; y en el caso de aquellos Tribunales compuestos por 5 o más jueces será integrado por 5 jueces elegidos por mayoría del Tribunal los que permanecerán en el comité por el lapso de dos años. Los acuerdos en este comité se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate decide el Presidente.

Las funciones de este comité son:

1) Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los miembros del Tribunal.

2) Designar de la terna que le presente el juez presidente al Administrador del Tribunal.

3) Calificar anualmente al administrador del Tribunal.

4) Resolver acerca de la remoción del Tribunal.

5) Designar al personal del Tribunal a propuesta en terna del administrador.

6) Decidir sobre el plan presupuestario anual que le presente el Juez Presidente para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

7) Conocer de todas las demás materias que le señale la Ley.

El Presidente Del Comité De Jueces.

De entre los miembros del Comité de Jueces se elige al Juez Presidente quien dura dos años en el cargo y puede ser reelecto por otro período; correspondiéndole velar por el adecuado funcionamiento del Tribunal.

Son deberes y atribuciones del Juez Presidente:

1) Presidir el Comité de Jueces.

2) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

3) Proponer al Comité de jueces el procedimiento de distribución de causas que debe conocer cada juez de su tribunal.

4) Elaborar una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado.

5) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el Administrador del Tribunal y supervisar su ejecución.

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Unidades Administrativas.

El Tribunal cuenta con cuatro Unidades:

a) Unidad de Sala: Le corresponde la organización y asistencia en la realización de audiencias.

b) Unidad de Administración de Causas: Es la responsable del manejo de causas y registros, de las notificaciones, agenda de audiencias y salas; de ingreso de causas y alimentación diaria de la base de datos. Y en los Juzgados con competencia en Cobranza Ejecutiva Laboral y Previsional se encuentra “fusionada” con la Unidad de Liquidaciones.

c) Unidad de Atención de Público: Está encargada de la atención, orientación e información de público, de manejo de la correspondencia, de la custodia del Tribunal y de la práctica de notificaciones.

d) Unidad de Servicios: Está a cargo del soporte técnico de la red computacional y de contabilidad y encargada de la labor de abastecimiento del Tribunal.

Excepcionalmente en aquellos Juzgados de Letras del Trabajo con competencia en territorios jurisdiccionales donde no exista un Juzgado de cobranza laboral y previsional existirá también una Unidad de Cumplimento, la cual desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.

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TRIBUNALES ESPECIALES.

“Son todos aquellos tribunales que, pese a no estar expresamente regulados en el Código Orgánico de Tribunales, tienen la calidad de tales porque leyes especiales los han instituido con dichas atribuciones.”

No obstante que el término “especiales” es excesivamente amplio y que podría comprender una gran inmensidad de organismos, en este punto la doctrina se ciñe estrictamente por lo establecido en el artículo 5° inc.3° C.O.T., el cual establece que “Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz....”

TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPOS DE PAZ.

Están regulados en los artículos 1 a 102 del C.J.M., y están establecidos sobre la base del mismo principio que el fuero como elemento de competencia, esto es, beneficiar a todas aquellas personas que deben litigar contra miembros de las F.F.A.A., cuyo rango o investidura pudiera intimidar o afectar la libre determinación de un juez civil. La competencia de estos tribunales se determina sobre la base de tres elementos fundamentales:

a) Ratione Temporis: Varía la competencia según si hay guerra o es tiempo de paz.

b) Ratione Materiae: Conocen delitos que afecten bienes jurídicos de carácter militar y sólo excepcionalmente pueden conocer asuntos civiles.

c) Ratione Personae: No opera en Chile, pues pueden juzgar tanto a civiles como a militares.

La competencia de estos tribunales, los cuales como ya se ha indicado, sólo integran el Poder Judicial en tiempos de paz (importante por la superintendencia de la Corte Suprema), es la siguiente:

1) Delitos propiamente militares (contra la seguridad del Estado o contra el honor o deber militar).

2) Delitos terroristas cuando el afectado es de las F.F.A.A. o Carabineros.

3) Querellas especiales sometidas a su conocimiento.

4) Delitos comunes cometidos por militares en tiempos de guerra, estando en campaña, durante el servicio militar o en recintos militares.

5) Causas civiles que nazcan de los delitos anteriormente indicados.

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El artículo 13 del Código de Justicia Militar, señala que en tiempos de paz, ejercerán jurisdicción militar, la Corte Suprema y los siguientes órganos:

a. Juzgados Institucionales: Existen 3 Navales, 7 Militares y 1 de Aviación. Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, cuyo rol es fundamentalmente sentenciador en primera instancia.

b. Fiscales: Son los jueces substanciadores de primera instancia y existen en todas las ramas de las F.F.A.A.

c. Corte Marcial (o Naval): Son tribunales especiales, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que tienen la totalidad de la competencia en segunda instancia. La Corte Marcial se integra por 2 ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, los auditores generales de la FACH y Carabineros, y un Coronel en Servicio Activo (muy criticado porque pugna con la independencia de los jueces y porque implica mayoría militar en el tribunal).

d. Auditores: Son Abogados asesores de los Juzgados Institucionales, que además integran la Corte Marcial en tiempos de paz, e inclusive la Corte Suprema en tiempos de guerra.

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TRIBUNALES ARBITRALES.

“El árbitro es un Juez designado por las partes o el Juez, para resolver determinados asuntos litigiosos”35. Sus resoluciones tiene valor de sentencia judicial y producen cosa juzgada, pero carecen de imperio, por lo que la ejecución de las mismas, cuando se requieren medidas compulsivas, corresponde a los tribunales ordinarios.

Dentro de la clasificación de árbitros es posible encontrar:

1) Arbitro de Derecho: Su principal característica es que tanto en la tramitación del procedimiento, como en la dictación del fallo, deben actuar con estricto apego a la ley. Son la regla general en materia de arbitraje, se aplican supletoriamente en silencio de las partes y es la clase de árbitro que procede en casos de arbitraje forzoso.

2) Arbitro Arbitrador: Son aquellos que fallan en conciencia o equidad, y que en cuanto al procedimiento, se someten únicamente a las reglas estipuladas por las partes. Sin perjuicio de la libertad de las partes para fijar el procedimiento, se exige como requisito esencial el respeto a las normas mínimas del debido proceso, y el cumplimiento de ciertos trámites sindicados como esenciales por la ley36, específicamente:

a) El emplazamiento válido de las partes.

b) Agregar al proceso los instrumentos presentados por las partes.

c) Dar citación de ellos a la otra parte para tener la posibilidad de controvertir la prueba.

3) Árbitro Mixto: Es aquel árbitro que en cuanto a la tramitación del procedimiento se está a las estipulaciones de las partes, pero que debe fallar en derecho.

Requisitos para ser Árbitro.

Existen una serie de requisitos que una persona debe poseer para ser árbitro, así como, una serie de condiciones que no debe reunir quien quiera detentar tal calidad:

a) Requisitos Positivos:37

1º Tener 18 años.

2º Tener la libre administración de sus bienes.

3º Saber leer y escribir.

4º En el caso de árbitros de derecho o mixtos, además debe ser abogado.

35

Artículo 222 C.O.T. 36

Artículo 796 C.P.C. 37

Artículo 225 C.O.T.

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b) Requisitos Negativos38:

1º No ser parte, salvo el caso de los artículos 1324 y 1325 del Código Civil.

2º No ser el Juez substanciador del caso, sin perjuicio del artículo 317 C.O.T.

3º No ser Juez letrado, ministro o fiscal de Corte de Apelaciones o Corte Suprema.

4º No ser Notario.

5º No estar afecto a las causales de inhabilidad o incompatibilidad39.

Materias de Arbitraje:

a) Forzoso: (artículo 227 C.O.T.)

1. Liquidación de sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y de comunidades.

2. Partición de Bienes.

3. Cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de sociedades comerciales y demás juicios de cuentas.

4. Diferencias entre socios de sociedad anónima, entre socios de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre asociados de una participación, en el caso del artículo 415 C.Com

5. Demás que determine la ley.

b) Prohibido40:

1. Alimentos.

2. Separación de Bienes.

3. Causas Criminales.

4. Causas de Policía Local.

5. Diferencias entre un representante legal y su representado.

6. Demás asuntos en que deba ser oído el Ministerio Público

38

Artículo 226 C.O.T. 39

Si la designación es convencional, este requisito no es impedimento para el nombramiento, a menos que la causal sobrevenga a la designación.

40 Artículos 229 y 230 C.O.T.

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c) Permitido41.

Son susceptibles de arbitraje todas las materias no contempladas entre los casos de arbitraje prohibido. La regla general es el arbitraje permitido, ya que nadie puede ser sometido a arbitraje contra su voluntad, salvo en los casos de arbitraje forzoso.

Fuentes del Arbitraje.

a) La Ley: Es la fuente remota del arbitraje. Constituye fuente cuando designa un determinado órgano para la solución de un conflicto (casos de arbitraje forzoso).

b) Testamento: Es una fuente restringida, por cuanto sólo procede la designación de un árbitro por ésta vía, para proceder a la partición de la herencia. Además, los herederos pueden dejar sin efecto esta designación, y proceder a efectuar la partición de común acuerdo.

c) Voluntad de las Partes: En este caso, la constitución del arbitraje puede hacerse de dos formas diferentes:

i. Compromiso: “Es la convención por medio de la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, del conocimiento de los tribunales ordinarios, y los entregan a uno o más árbitros designados especialmente al efecto.” Como se trata de una convención, requiere cumplir todos los requisitos propios de los actos jurídicos, además de que debe constar por escrito (artículo 234 C.O.T.)42

ii. Cláusula Compromisoria: A diferencia del compromiso, y como su nombre lo indica, esta es sólo una cláusula inserta en otra convención distinta y con un objeto principal diferente. Se diferencia además del compromiso en que en este caso la designación de la persona del árbitro no es de la esencia, sino que puede designarse con posterioridad, una vez que se suscite el conflicto. Finalmente, no es solemne sino consensual.

d) Resolución Judicial: La cuarta forma de designación de un árbitro es mediante el dictamen de un Juez. Normalmente, se procede por esta vía en los casos de arbitraje forzoso, en las cláusulas compromisorias en que las partes no han designado al árbitro, o bien, en los demás casos en que la persona designada rechace el nombramiento o se encuentre imposibilitado de desempeñar el cargo, y en general, a falta de acuerdo entre las partes. La designación judicial del árbitro se efectúa de conformidad a las normas establecidas para la designación de peritos.43

41

Artículo 228 C.O.T. 42

Sus elementos de la esencia son 1) la individualización de las partes, 2) el nombre del árbitro y, 3) la materia sometida a arbitraje. Por su parte, los elementos la naturaleza son 1) Calidad del árbitro (si nada se dice será de derecho), 2) Tiempo de duración (si nada se dice serán 2 años), y 3) Lugar de funcionamiento (si nada se dice será el lugar del compromiso).

43 Artículo 414 C.P.C.

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Procedimiento Arbitral:

Independientemente de la calidad del árbitro, una vez designado existen una serie de pasos o etapas que deben cumplirse.

a) Notificación: En efecto, luego de la designación, ésta debe ser comunicada al árbitro, normalmente en forma personal.

b) Instalación del Tribunal: Al momento de ser notificado, el árbitro debe decidir si acepta o rechaza el encargo. En caso de aceptación, estamos en presencia del denominado “Contrato de Compromisario”, que tiene como partes al árbitro por un lado (obligación de fiel y oportuno cumplimiento de su encargo) y a las partes en conflicto por el otro (obligación de pagar los honorarios profesionales). La primera actuación del árbitro es la designación de un ministro de fe, el cual hará las veces del Secretario del tribunal, certificando la validez de las resoluciones.

c) Procedimiento: Como ya lo hemos indicado, las actuaciones, trámites y diligencia de que se compondrá el procedimiento, variarán según la calidad del árbitro.44 Sin perjuicio de ello existen ciertos pasos que pueden reconocerse en uno u otro caso:

i. Notificación del nombramiento;

ii. Aceptación;

iii. Juramento;

iv. Primeras Resoluciones;

v. Procedimiento;

vi. Sentencia; y,

vii. Ejecución del fallo.

d) Fallo: La sentencia arbitral debe dictarse dentro del período de duración pactado para el arbitraje. Si el tribunal es colegiado y no existe acuerdo, el fondo deberá ser resuelto por el tribunal que deba conocer del Recurso de Apelación. Si no existe tal tribunal, se deshace el compromiso y el asunto pasa a conocimiento de un tribunal ordinario o a un nuevo árbitro si es materia de arbitraje forzoso.

e) Ejecución del Fallo: Corresponde normalmente al propio árbitro, salvo en los casos de resoluciones que requieren la adopción de medidas compulsivas, en cuyo caso deberá recurrirse al tribunal ordinario que habría conocido del asunto si no se hubiere pactado arbitraje, conforme a las reglas de la competencia.

f) Recursos: En el caso de los árbitros de derecho o mixtos, rigen los mismos recursos que para los tribunales ordinarios, esto es, apelación, queja, casación en la forma y casación en el fondo. En cambio, si se trata de un árbitro arbitrador, sólo procede la queja (procede siempre), el recurso de casación en la forma, y eventualmente el de apelación si se designó un tribunal arbitral de segunda instancia.

44

Título VIII, Libro III, C.P.C., artículos 628 a 644.

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LA CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL.

Es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio, a través del cual la Corte Suprema administra los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores y del Trabajo. Se rige por las disposiciones contenidas en el Título XIV del Código Orgánico de Tribunales, los autos acordados que al efecto dicte la Corte Suprema, dentro de sus atribuciones, y las normas sobre administración financiera del Estado.

La Corporación está compuesta por: Consejo Superior, un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación, un jefe de recursos humanos y un contralor interno. Su dirección general está a cargo del Consejo Superior integrado por: el Presidente de la Excma. Corte Suprema, quien lo preside, y por cuatro Ministros del mismo tribunal elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas, por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.

El Director de la Corporación se desempeña como secretario del Consejo, teniendo derecho a voz en sus reuniones.

La estructura orgánica funcional de la Corporación está constituida por: un departamento de finanzas y presupuestos, un departamento de adquisiciones y mantenimiento, un departamento de informática y computación, un departamento de recursos humanos y una contraloría interna. Además, la Corporación cuenta con 16 Oficinas Zonales, (una por cada Corte de Apelaciones, con excepción de Santiago) encargadas de prestar apoyo directo a los tribunales de la respectiva jurisdicción.

En cada territorio jurisdiccional correspondiente a las Cortes de Apelaciones del país, existe una Oficina Zonal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la cual es responsable de la administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales de la respectiva zona. Cada Oficina Zonal está a cargo de un Administrador Zonal, quien depende directamente del Director de la Corporación.

El personal de la Corporación se rige por las normas legales y complementarias aplicables a los empleados del Poder Judicial, con las siguientes excepciones:

1) Su nombramiento lo hace directamente la Corte Suprema, previo concurso de antecedentes y examen de oposición, en su caso, a que llama el Honorable Consejo Superior. Son de exclusiva confianza de la Excma. Corte Suprema, pudiendo ésta removerlos a su arbitrio.

2) Su calificación anual la hace la Corte Suprema, previo informe del Consejo Superior.

3) En ningún caso puede ser designado como director o subdirector los cónyuges ni parientes consanguíneos o afines de un funcionario del Escalafón Primario del Poder Judicial o de la Corporación, que se hallen dentro del segundo grado en la línea recta o del tercero en la colateral.

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UNIDAD II

FUNCIONARIOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE LA

ADMINSTRACIÓN DE LA JUSTICIA.

1. ESCALAFÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES.

1.1. ESCALAFÓN PRIMARIO Y ESCALAFÓN SECUNDARIO.

De conformidad con lo dispuesto en el Título X del Código Orgánico de Tribunales existirá un Escalafón General de Antigüedad del Poder Judicial, compuesto de dos ramas, uno denominado Escalafón Primario y el otro Secundario, existiendo también un escalafón del Personal de Empleados.45

En el Escalafón Primario figurarán:

1) Los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema,

2) Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones,

3) Los jueces letrados,

4) Los relatores,

5) Los secretarios de Corte y de juzgados de letras,

6) El prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal.

En el Escalafón Secundario figurarán:

1) Los Defensores Públicos,

2) Notarios,

3) Conservadores,

4) Archiveros,

5) Administradores, Sub administradores Y Jefes De Unidades De Tribunales Con Competencia En Lo Criminal,

6) Procuradores Del Número,

7) Receptores,

8) Asistentes Sociales Y

9) Bibliotecarios

En el Escalafón Especial del personal subalterno figurarán los empleados de secretaría de los Tribunales de Justicia, los empleados de los fiscales judiciales y los empleados, con nombramiento fiscal, de los defensores públicos.

45

Art. 265 C.O.T..

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1.2. ESCALAFON DE EMPLEADOS.

a) Composición.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 265 inciso tercero del C.O.T. el Escalafón Especial del Personal Subalterno estará compuesto por el personal de secretaría de los Tribunales de Justicia, los empleados de los Fiscales Judiciales, y los empleados con nombramiento fiscal, de los Defensores Públicos.

Este escalafón es formado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, y publicado en el Diario Oficial dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año, y la importancia del mencionado escalafón aparece en aquellos casos en que existen dos o más funcionarios que opten o concursen para proveer un cargo vacante de igual o superior jerarquía, existiendo al respecto preferencia para figurar en la terna para proveer tal cargo aquél que tiene mayor antigüedad, siendo este escalafón la forma más fácil de acreditar tal antigüedad. Además existen otras situaciones en las cuales cobra importancia tal escalafón, como por ejemplo en los requisitos para optar a asignaciones de permanencia en el cargo (asignación de bienios) e incentivos económicos (bonos de gestión)

b) Requisitos y Nombramiento del Personal de Secretaría.

Para postular a los cargos del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial es necesario cumplir con los requisitos mínimos establecidos por el artículo 295 del C.O.T., además de otros que pudieran establecer las leyes, siendo estos requisitos mínimos:

1º Ser chileno,

2º Haber cumplido con la Ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedentes (en el caso de los varones),

3º Tener salud compatible con el desempeño del cargo,

4º Haber aprobado el nivel de educación media o equivalente,

5º No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria y,

6º No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito.

Este procedimiento de selección de personal ha sido regulado a partir del año 2007 por un Procedimiento de selección y reclutamiento de personal tanto para Tribunales con Reforma Procesal como sin Reforma Procesal; como así también de un Instructivo de la forma de selección de personal para las suplencias reemplazos en el Poder Judicial, todo lo cual trataremos con mayor latitud más adelante en este Manual.

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c) Funciones.

En cuanto a las funciones que a cada uno de los cargos de un Tribunal le corresponde es preciso señalar que cada Tribunal, a través del Juez y Secretario respectivo, determinarán cómo se desempeñarán sus funcionarios asignándoles tareas específicas por el tiempo que estimen necesario; no obstante lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 498 inciso segundo del C.O.T. la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco años, deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el Escalafón de Empleados, debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos, o los conocimientos que se requieran para su debido desempeño. 46

No obstante lo anterior, es de habitual ocurrencia que, a pesar de existir directrices en cuanto a las funciones específicas que debe realizar un empleado según lo informado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, las características personales de los empleados hacen que los Jueces y Secretarios se encomienden labores específicas, tales como la atención de público, la gestión de informes y documentos, transcripción de sentencias, etc.

46

A este respecto ya se ha comenzado a publicar los Manuales de Procedimientos de los Tribunales Orales en lo Penal, de los Juzgados de Garantía y de los Tribunales de familia en que se describen el tipo de cargos y sus funciones.

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2. AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

2.1. CONCEPTO.

El Código Orgánico de Tribunales, en sus Títulos XI y XII, establece los aspectos relativos a los Auxiliares de la Administración de Justicia, en cuanto los determina y fija, asimismo, el régimen de sus nombramientos, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades.

Es posible definir a los Auxiliares de la Administración de Justicia como aquellos funcionarios, debidamente nombrados, encargados de coadyuvar en la administración de justicia, en la gestión de los tribunales, y en cumplimiento de las resoluciones judiciales.

Algunos de ellos gozan de sueldo fiscal y, otros, perciben por el cumplimiento de sus funciones el arancel u honorarios que las leyes o instrucciones establezcan. Asimismo, para los efectos del Escalafón General de Antigüedad del Poder Judicial, algunos figuran en el Escalafón Primario y otros en el Escalafón Secundario.

2.2. FISCALES JUDICIALES.

La Fiscalía Judicial es aquella institución que tiene como misión fundamental, representar al Estado en los negocios judiciales y de carácter administrativo en que una ley requiera especialmente su intervención.

La Fiscalía Judicial está constituida por el fiscal de la Corte Suprema que es el Jefe del servicio y por los fiscales de las Cortes de Apelaciones47, las cuales todas, las Cortes de Apelaciones, tienen un fiscal, con excepción de las Cortes de Santiago (tiene 6 fiscales), San Miguel (4), las cortes de Valparaíso y Concepción (3), las de Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia (2).48

Para ser fiscal de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del respectivo Tribunal49 y no pueden ser fiscales judiciales los que no pueden ser jueces de letras50.

Son nombrados por el Presidente de la República, previa formación de una quina o terna, según se trate del fiscal de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones respectivas, en conformidad a las disposiciones contenidas en el párrafo III, del título X del Código Orgánico de Tribunales.

La fiscalía judicial tiene vinculaciones con el poder judicial y con el poder ejecutivo; esto se demuestra por el hecho de que los fiscales judiciales son nombrados por el poder ejecutivo. Los fiscales judiciales que corresponda, deben cumplir los requerimientos que el Presidente de la República tenga a bien hacer con respecto a la conducta Ministerial de los jueces y demás empleados del poder judicial, reclamando las medidas disciplinarias

47

Artículo 350 COT. 48

De acuerdo al artículo 58 del COT. 49

Artículo 461 COT. 50

Artículo 464 COT.

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respectivas al tribunal competente y en fin si hubiere mérito bastante, entablando la correspondiente acusación.

Las funciones de la Fiscalía Judicial, se limitarán a negocios judiciales y a los de carácter administrativo del Estado en que una ley, requiera especialmente su intervención.

En los asuntos judiciales, los Fiscales Judiciales obran según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.

La actuación de los Fiscales Judiciales como parte principal, significa que intervienen en el juicio en la misma calidad en que lo hace cualquier litigante, figurando en todos los trámites del juicio y poseyendo todos los derechos de las partes51. En tal carácter, deben notificarse de todas las resoluciones que se dicten en el proceso; puede presentar escritos, y solicitar las diligencias que desee, e interponer todos los recursos que estime precedentes, la fiscalía judicial como tercero.

La fiscalía judicial obra como tercero, cuando la ley ordena que sea oída, antes de la dictación de la sentencia, o decreto definitivo del juez, o cuando éste, lo estime conveniente y para tal efecto, se le deben pasar los antecedentes a la Fiscalía Judicial antes del fallo del juez para que de su opinión por escrito mediante un dictamen, denominado “vista”.

La Fiscalía Judicial actúa como tercero o debe ser oído en los siguientes casos52:

1. En las contiendas de competencia suscitadas en razón de la materia de la cosa litigiosa, o entre tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase;

2. En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualquiera empleados públicos por sus actos Ministeriales;

3. En los juicios sobre estado civil de alguna persona;

4. En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público siempre que el interés de las mismas, conste en el proceso o resulte de la naturaleza del negocio cuyo conocimiento corresponde al tribunal indicado en el artículo 50;

5. En general en todo negocio respecto del cual las leyes prescinden expresamente del Ministerio Público.

Subrogación de los Fiscales Judiciales.

La falta de un fiscal será suplida por otro del mismo tribunal cuando lo haya, por el Secretarios de la Corte, empezando por el más antiguo cuando hubiere 2 o más; a falta de esto por el abogado que nombre el tribunal respectivo y que reúne los requisitos indispensablemente para desempeñar el cargo.53

51

Artículo 355 COT. 52

Artículo 357 C.O.T. 53

Artículo 363 COT.

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2.3. DEFENSORES PÚBLICOS.

Son los auxiliares de la administración de justicia encargados de representar ante los tribunales, los intereses de los menores, de los incapaces, de los ausentes, y de las obras pías o de beneficencia y debe existir por lo menos un defensor público en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras.

Para ser defensor público, se requiere cumplir con los requisitos para ser juez de letras de la respectiva comuna o agrupación de comunas. Esto es del respectivo territorio jurisdiccional. Son nombrados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones respectiva.

Las funciones de los defensores públicos son:

a) Informar en los asuntos judiciales que interesen a los incapaces, ausentes o a las obras pías o de beneficencia. Esta intervención del defensor público, puede ser obligatoria o facultativa. Es obligatoria en aquellos casos en que la ley así lo dispone.54

b) Representar en asuntos judiciales a los incapaces a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia que no tengan guardadores, procurador o representante legal55. En tal carácter, pueden actuar como demandante o demandado en representación de las precitadas personas. Además pueden deducir acciones judiciales en contra de los representantes legales de dichas personas.56 El defensor público tiene derecho a cobrar honorarios cuando asume la representación de alguna de estas personas (367 inciso final.)

c) Velar por el recto desempeño de las funciones de los guardadores de los incapaces, de los curadores de bienes, de los representantes legales, de las fundaciones de beneficencia y de los encargados de la ejecución de las obras pías.57

d) Subrogación de los jueces de letras. Al defensor público le corresponde subrogar a los jueces de letras, cuando en las comunes o agrupación de comunas en que haya un solo juez de letras y siempre que el Secretario del Tribunal, no pueda reemplazarlos, o no pueda tener lugar lo dispuesto en los artículos 211 y 212.

54

Artículo 366:

1) En los juicios que se susciten entre un representante legal y su representado. (Padre, curador.)

2) En los actos de los incapaces o de sus representantes legales, de los curadores de bienes, de los menores habilitados de dar, para los cuales actos exija la ley autorización o aprobación judicial. (Cuando el padre pretende vender una propiedad del menor.)

3) En general en todo negocio respecto del cual, las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del Ministerio de los defensores públicos o de los parientes de los interesados. La intervención del defensor público, es facultativa en los casos en que el juez estime conveniente solicitar el dictamen a estos, según lo dispuesto en el artículo 369 del COT.

55 Artículo 367 COT.

56 Artículo 367 inciso 3°.

57 Artículo 368 COT.

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2.4. RELATORES.

Son los funcionarios encargados de dar a conocer el contenido de los procesos a los tribunales colegiados. La razón de existir de los relatores, radica en que en los tribunales unipersonales, el juez se impone por sí mismo del expediente, en cambio, en los tribunales colegiados toman conocimiento del proceso por medio del relator, sin perjuicio del examen que los miembros del tribunal estimen necesarios efectuar por sí mismos.

Las Cortes, tienen el número de relatores que determina la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 del COT cada Corte de Apelaciones, tendrá 2 relatores. Las de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco, Valdivia, tienen 4; Valparaíso y Concepción, 8. Santiago y San Miguel 18;58 y de acuerdo con lo previsto en el 93 del C.O.T., la Corte Suprema tiene 8 relatores.

Para ser relator se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas.

Son nombrados por el Presidente de la República a propuesta de una terna de la Corte Suprema o de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones del párrafo III, título X.

Excepcionalmente, la Corte por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, puede omitir la terna y someter al Presidente de la República una propuesta unipersonal.59

Las funciones de los relatores, están indicadas en el artículo 373 del C.O.T. y son las siguientes:

1. Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma, y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos.

Los relatores presentan las solicitudes a la Corte para que ésta dicte las providencias (decreto o proveído) de tramitación que fueren procedentes. Si la Corte tienen varias salas, esta función le corresponde al relator de la Sala tramitadora o a quien se destine a esas funciones, y que presente las solicitudes a esa sala.

Antes de empezar la relación, el relator debe poner en conocimiento de las partes o de sus abogados, el nombre de los integrantes cuando forma parte de la sala, un abogado que no pertenece al personal ordinario, mencionado en el acta de instalación. Ello ocurre cuando por impedimento de un Ministro, debe integrar la sala algún Ministro de otra sala, un fiscal (judicial) o algún abogado integrante. Este aviso debe darse por el relator cuando la integración se produce respecto de una causa determinada, después de instalada.

Si la integración se produce desde la instalación de la Sala, y así consta en la respectiva acta, el aviso no es procedente, puesto que

58

Artículo 58 del COT. 59

Artículo del 285 COT.

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los abogados se encontrarán advertidos desde la iniciación de las labores del tribunal.

Efectuado el aviso, las partes o los abogados, pueden reclamar de palabra o por escrito en contra del integrante. Formulada la reclamación, se suspenderá la vista y deberá formalizarse la recusación o implicancia por escrito, dentro de tercero día, imponiéndose en caso contrario a la parte reclamante, por este sólo hecho, una multa (que no baje de 2 sueldos vitales)

2. Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados y realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello el Presidente de la Corte y tomará las providencias que correspondan.

3. Dar cuenta en cuanto empiece a figurar la causa en tabla, de los documentos que acompañaron las partes en primera instancia y que no se elevaron conjuntamente y de los expedientes que sea necesario traer a la vista para resolver la apelación pendiente.

4. Deben dar cuenta de todo vicio u omisión sustancial, que notaren en los procesos a fin de que el tribunal resuelva si ha de llevarse a cabo previamente, algún trámite.

5. Deben dar cuenta de las obras que se hubieren cometido por los funcionarios encargados de los procesos. y que pudieren dar mérito para que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 del COT.

6. Deben dar cuenta de todas aquellas faltas o abusos que notaren y que las leyes castigan con multas determinadas.

7. Deben anunciar en un formulario ad-hoc, antes de efectuar la relación, las causas que se ordenará tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo, no hayan de verse. Así mismo en esa oportunidad, deberán señalarse aquellas causas que no hayan de verse por falta de tiempo. Cumplidas las obligaciones señaladas, el relator debe proceder a efectuar la relación de la causa ante la Corte respectiva. Las relaciones deben hacerse de manera que la Corte quede enteramente instruida del asunto sometido a su conocimiento, dando fielmente razón de los documentos y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto.60

60

Artículo 374 del C.O.T.

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2.5. SECRETARIOS DE CORTE Y DE JUZGADOS DE LETRAS Y CIVILES.

Son auxiliares de la administración de justicia que desempeñan la función de ser ministros de fe, encargados de autorizar resoluciones judiciales que se dicten, de autorizar los actos que se produzcan dentro del tribunal y además deben custodiar todos los expedientes y documentos que sean presentados en el tribunal.61

Son designados por el Presidente de la República de acuerdo a una terna que elabora la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema en su caso. Para ser secretario de los Juzgados de Letras, Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema se requiere cumplir con los mismos requisitos necesarios para ser juez de letras.

Las funciones de los Secretarios son:

1) Dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las partes;

2) Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario;

3) Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley;

4) Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular.

5) Dentro de los seis meses de estar practicada la visita de qué trata el artículo 564, enviarán los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al archivo correspondiente;

6) Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos, y

7) Las demás que les impongan las leyes.

61

Artículos 379 a 389 del C.O.T.

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2.6. ADMINISTRADORES DE TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN LO CRIMINAL.

Los administradores de tribunales, fueron incorporados como auxiliares de la administración de justicia en el marco de la reforma procesal penal. Ley 19.665.

Están encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía62.

Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal, se requiere poseer un título profesional relacionado con las tareas de administración y gestión, otorgado por una universidad o instituto profesional de una carrera de 8 semestres de duración a lo menos, sin perjuicio de la excepción señalada en el 389 letra “c”.

Serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que serán resueltos por el comité de jueces del respectivo tribunal.

Funciones.

a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces;

b) Proponer al comité de jueces, la designación de los demás empleados del tribunal o juzgado, esto es, del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal general;

c) Proponer al juez presidente, la distribución del personal;

d) Evaluar al personal a su cargo;

e) Y las demás que señala el 389 letra “b”.

Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal, se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación de administración de recursos naturales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y de más que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.

62

Artículo 389 COT, letra a)

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2.7. RECEPTORES.

Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia que revisten el carácter de Ministro de fe pública y que se encuentran encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los Secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren63.

En cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de letras, habrá el número de juzgados de receptores que determine el Presidente de la República, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones.

Los Receptores se clasifican en:

a) Receptores de la Corte Suprema, de Cortes de Apelaciones y de Juzgados de Letras del territorio jurisdiccional al que están adscritos.

b) Receptores ocasionales o ad-hoc. Son aquellos empleados de Secretaría del Tribunal designados por éste, para la realización de una diligencia determinada que no pueda realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado por los receptores judiciales titulares.

Los Receptores ejercen sus funciones en todo el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal al que están adscritos. Sin embargo, podrán también practicar las actuaciones ordenadas por éste, en otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones.64

Para ser designado receptor, no se requiere ser abogado, bastando sólo cumplir con los requisitos que establece el 467 inciso I del COT.65

Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta de una terna de la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad a las disposiciones del párrafo II, título X del 459, inciso I del COT.

Funciones.

a) Notificar fuera de las oficinas de los Secretarios, las resoluciones de los tribunales66.

b) Evacuar todas aquellas diligencias que los tribunales de justicia les cometieren. Como por ejemplo, el tribunal puede ordenar al receptor, que realice un embargo, que requiera la entrega material de una especie embargada, que efectúe el lanzamiento (cumplimiento en una sentencia recaída en un juicio de arriendo), que estampe una certificación en autos.

63

Artículo 390 del COT. 64

Artículo 391, inciso 2° del COT. 65

Derecho a sufragio, aptitud para desempeñar el cargo y tener como mínimo 25 años. 66

Los Receptores se encargan de practicar las notificaciones personales y por cédula que reglamenta el CPC. Asimismo, efectúan los requerimientos de pago y embargo en los juicios ejecutivos. La práctica de la notificación por cédula es privativa de los receptores. En cambio, la notificación personal, puede ser practicada por los Secretarios en sus despachos y por los receptores en los otros lugares hábiles que señala la ley y que se encuentren fuera de las oficinas de los secretarios. (Por ejemplo: El domicilio, lugar de trabajo.)

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c) Autorizar la prueba testimonial o la absolución de posiciones (confesional) en los juicios civiles.

d) Recibir y autorizar las informaciones sumarias de testigos, en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles67.

e) Deben desempeñar las otras funciones que la ley les asigne o encomiende.

Otras Funciones.

- Hacer la oferta en el pago por consignación (Permite pagar al deudor para evitar caer en mora) sin necesidad de resolución previa del Tribunal.68

- Comunicar al ejecutado en el requerimiento de pago, el plazo que tiene para oponer excepciones.69

Obligaciones.

1) Permanecer diariamente en sus oficinas durante las 2 primeras horas de audiencia de los tribunales, a disposición de éstos y de los litigantes. Especialmente para recibir y autorizar informaciones sumarias de testigos y actuar como Ministro de fe pública en la prueba testimonial y absolución de posiciones.70 Sin embargo, el juez de la causa puede autorizar su ausencia para el cumplimiento de diligencias urgentes.

2) Cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomendaren.

3) Dejar en autos, testimonio íntegro de las diligencias que practiquen.

4) Anotar al margen de los testimonios que estamparen, su nombre, firma y timbre y los derechos que cobraren. La anotación de los derechos, tiene importancia para efectos de las costas procesales.

5) Servir gratuitamente a los pobres de acuerdo al turno fijado por la Corte de Apelaciones.

6) Devolver a la Secretaría del tribunal respectivo, los expedientes en que se anotaren los testimonios de las diligencias efectuadas y derechos cobrados dentro del segundo día hábil siguiente a aquel en que hubieren practicado la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado. Los receptores no podrán retardar la devolución de los expedientes más allá del plazo señalado bajo ningún pretexto, puesto que ello constituye una falta grave que debe ser sancionada por el tribunal, previa audiencia del afectado con alguna de las medidas contempladas en los N° 2, 3 y 4 del Art.

67

Se entiende por información sumaria de testigos, aquella que se rinde sin notificación ni intervención de contradictor y sin señalamiento previo de término probatorio.

68 Artículo 1.600 N° 5 del Código Civil.

69 Artículo 462 del C.P.C.

70 Artículo 475, inciso 3° del C.O.T.

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532 del COT. En caso de reincidencia, el juez debe aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.

No reciben sueldo del Estado, sino que son remunerados por la parte que le encomienda la diligencia.71

2.8. PROCURADORES DEL NÚMERO.

Los funcionarios auxiliares de la administración de justicia, encargados de representar en juicio a las partes. El Procurador del número en los asuntos que se le encomienden, no es más que un mandatario judicial, que reviste características especiales que lo diferencien del mandatario civil.

El Procurador del número, se diferencia del resto de los mandatarios judiciales señalados en el artículo 2 de la ley 18.120.72 En cuanto a que sólo éste tiene el carácter de auxiliar de la administración de justicia y goza de mayores atribuciones que éstos para desempeñar sus funciones.

Habrá en cada comuna o agrupación de comunas, los procuradores del número que el Presidente determine, previo informe de la Corte de apelaciones respectiva.

Los Procuradores del número, son designados para ejercer sus funciones dentro de una determinada comuna o agrupación de comunas y en consecuencia, sólo puede actuar válidamente ante los tribunales que se encuentren dentro de ésta.

Los Procuradores del número, no requieren ser abogados y sólo deben tener derecho a sufragio en las elecciones y aptitud necesaria para desempeñar el cargo.

Son designados por el Presidente de la República previa propuesta de la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones contenidas en el párrafo III del libro X del COT.73

Lo anterior se materializa previa propuesta de una terna de acuerdo al 289 del C.O.T.

Sus funciones son:

1) Representar en juicio a las partes, actuando como mandatarios judiciales ante los tribunales de justicia. En la expresión “juicio” debe entenderse comprendido tanto los asuntos contenciosos como los denominados de jurisdicción voluntaria. Ante la Corte Suprema, las partes sólo pueden comparecer representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, o por procuradores del número.

Ante las Cortes de Apelaciones, las partes pueden comparecer personalmente representadas por abogados o por procuradores del número. El litigante rebelde, sólo podrá comparecer ante la Corte Suprema, representado por abogado habilitado, o por

71

Artículo 492 del C.O.T. 72

También los abogados y estudiantes de Derecho habilitados son mandatarios judiciales. 73

Artículo 459 del C.O.T.

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procurador del número. Debe dar aviso acerca del Estado de los asuntos que tuviere a su cargo, o sobre las providencias y resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados a quienes estuviere encomendada la defensa de los mismos asuntos.

Dado que los Procuradores del número tienen el carácter de mandatario judicial y no el de abogado patrocinante, ellos jamás pueden efectuar defensas orales ante ningún tribunal de la República.74

Los Procuradores del Número como mandatarios judiciales, responden personalmente del pago de las costas procesales, que son de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.

2) Representar gratuitamente a las personas que han obtenido privilegio de pobreza para litigar ante los tribunales.

Remuneración.

Los Procuradores del número, no reciben remuneración o sueldo del Estado, sino que son remunerados por las partes que le hubieren confiado su representación.

74

Artículo 527 del COT, Artículo 5° de la ley 18.120.

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2.9. NOTARIOS.

“Los Notarios son Ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas, los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende “.

Para ser notario se debe cumplir con los requisitos para ser juez de letras que son:

1º Ser Chileno

2º Tener el título de abogado

3º Haber cumplido satisfactoriamente el programa para formación para postulantes al escalafón Primario del Poder Judicial.

4º Tener la experiencia profesional o funcionaria requerida por la ley.

5º Además no hallarse afecto por alguna de las incapacidades e inhabilidades que contempla la ley.

Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones contenidas en el párrafo 3º del Título X del COT.

En cuanto a sus funciones están establecidas en el Artículo 401 del C.O.T. y son las siguientes

1) Extender instrumentos públicos.

2) Levantar inventarios solemnes.

3) Protestar letras de cambios y demás documentos mercantiles.

4) Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren.

5) Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas.

6) En general dar fe de los actos para los cuales fueron requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios.

7) Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen.

8) Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros.

9) Facilitar, a cualquier persona que lo solicite el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen.

10) Autorizar las firmas que estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste y;

11) Las demás que les encomiende las leyes.

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2.10. CONSERVADORES.

Los conservadores son ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes. Puede existir un conservador en cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgado de letras.

Son ministros de fe encargados de los registros conservatorios. Debe existir un conservador en todas las comunas o agrupaciones de comunas que constituyan el territorio jurisdiccional de un juez de letras. En aquellos territorios en donde sólo exista un notario, podrá éste ejercer las funciones de conservador.75

Son nombrados por el Presidente de la República de acuerdo a una terna confeccionada por la Corte de Apelaciones respectiva, el requisito a cumplir es ser abogado.

Son encargados de los registros conservatorios, los cuales son:

1. El registro conservatorio de bienes raíces que se compone de 4 libros (repertorio, registro de propiedad, registro de hipotecas y gravámenes, y registro de interdicciones y prohibiciones).

2. Registro de comercio.

3. Registro de minas.

4. Registro de asociaciones de canalistas.

5. Registro de prenda agraria.

6. Registro de prenda industrial.

7. Registro de prenda especial de compraventa de cosas muebles a plazo.

75

Artículos 446 a 452 del COT.

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2.11. ARCHIVEROS.

Son ministros de fe pública encargados de la custodia de todos aquellos documentos que la ley expresamente señala. Debe existir un archivero judicial en todas aquellas comunas que son asiento de Corte de Apelaciones; sin perjuicio de las demás comunas que determine el Presidente de la República previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.76

Son nombrados por el Presidente de la República de acuerdo a una terna elaborada por la Corte de Apelaciones respectiva, debiendo cumplir con el requisito de ser abogado.

Son funciones de los Archiveros:

1) La custodia de:

- Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante los jueces de letras que existan en la comuna o agrupación de comunas, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento. Todo expediente criminal que se ordene archivar será remitido al archivero dentro de tres meses a contar desde la fecha en que se disponga su archivo;

- Los procesos afinados que se hubieren seguido dentro del territorio jurisdiccional respectivo ante jueces árbitros; Los libros copiadores de sentencias de los tribunales expresados en la letra a),

- Los protocolos de escrituras públicas otorgadas en el territorio jurisdiccional respectivo.

2) Guardar con el conveniente arreglo los procesos, libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular.

3) Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los procesos, libros o protocolos de su archivo.

4) Dar a las partes interesadas, con arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos que existieren en su archivo.

5) Formar y publicar, dentro del término que el Presidente de la República señale en cada caso, los índices de los procesos y escrituras con que se instale la oficina; y en los meses de marzo y abril, después de instalada, los correspondientes al último año. Estos índices serán formados con arreglo a las instrucciones que den las respectivas Cortes de Apelaciones.

6) Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía los tribunales de juicio oral en lo penal.

76

Artículos 453 a 456 del C.O.T.

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2.12. CONSEJEROS TÉCNICOS.

Los Consejeros Técnicos son funcionarios de los Tribunales de Familia y su actuación debe enmarcarse únicamente en las disposiciones legales pertinentes, especialmente en la Ley Nº 19.968 y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.

En su calidad de auxiliares de la administración de justicia no pueden actuar prejudicialmente, por lo que su labor se hará siempre en el marco de una causa judicial, esto es, que ya exista en el SITFA y que tenga asignado un RIT, a fin de garantizar la transparencia de sus actuaciones.

El Consejo Técnico se vinculará para efectos administrativos con el Administrador del Tribunal, debiendo sujetar su actuación a las políticas institucionales impartidas por el Comité de Jueces y a las instrucciones administrativas generales que rigen a todos los funcionarios del Tribunal.

El Comité de Jueces podrá disponer nuevas formas de organización del trabajo del Consejo Técnico, siendo recomendable que para tal efecto se procuren acuerdos consensuados con los propios consejeros a fin de privilegiar las mejores prácticas y fomentar el trabajo en equipo. Para este objeto se sugiere designar a un coordinador, quien será el encargado de velar por el cumplimiento eficiente de la organización interna relativa al trabajo en Sala, atención de público, coordinación con instituciones, etc.

Con el fin de potenciar el trabajo en equipo el Consejo Técnico se reunirá periódicamente, tanto para intercambiar opiniones en la evaluación de los casos que corresponda como para estudiar y proponer mejores formas de trabajo y de clima laboral al Comité de Jueces a través del Juez Presidente.

El Comité de Jueces velará permanentemente por la legalidad de la actuación de los Consejeros Técnicos, tanto en las audiencias como fuera de ellas; para tal efecto se evitarán prácticas que carecen de fundamento legal, como la supervisión de visitas en los recintos de Tribunales y la producción de diligencias probatorias, entre otras.

Sin perjuicio de lo anterior, los Consejeros Técnicos en su calidad de funcionarios judiciales deberán ser proactivos en su desempeño, con miras a la polifuncionalidad que inspira el quehacer de los Tribunales de Familia.

Teniendo en consideración que el espíritu de la Ley Nº 19.968 al crear el Consejo Técnico fue dotar al Tribunal de Familia de la posibilidad de abordar interdisciplinariamente las materias sometidas a su conocimiento, se procurará la presencia y participación personal de los Consejeros Técnicos en las audiencias de juicio.

La participación de los Consejeros Técnicos en las audiencias debe ser oral y pública y su opinión deberá quedar registrada en el audio correspondiente. Su participación fuera de audiencia, ya sea en labores de atención de público, derivación a mediación, verificación de factores de riesgo para determinar la procedencia de medidas cautelares, entre otros, constituyen actuaciones judiciales que deben ser consignadas en el SITFA, para lo cual se dispondrá de firmas en el sistema computacional.

Su presencia directa en las audiencias será facultativa en relación a la función prevista en la letra c) del artículo 5 de la Ley Nº 19.968. En consecuencia, si propone bases de conciliación en forma directa en audiencia, su participación quedará en el registro de audio. De lo contrario,

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esto es, de haberse propuesto ellas antes de la realización de la audiencia, deberá el Juez registrar en el audio el nombre del Consejero y el acuerdo propuesto si lo hubiere. En todo caso y siempre que haya existido un trabajo previo a la audiencia del Consejero Técnico en relación a las partes, ello deberá ser consignado por el Juez en el registro de audio. Luego de haber sido rendida toda la prueba en la audiencia de juicio, la opinión del Consejero deberá prestarse oralmente, en presencia de las partes, quedando registrada en el sistema de audio.

Antes de la audiencia de juicio, el Consejero procederá a la revisión, análisis y estudio de los informes que hayan sido decretados. En caso de que no se hubiesen remitido dichos informes o que no se encontraren ingresados al SITFA, ello deberá ser puesto en conocimiento de administración de causas o del funcionario que corresponda, para efectos de su reiteración o incorporación si procediere. Para un más ilustrado desempeño de la labor asesora del Consejero, se sugiere que el estudio y análisis referido en el párrafo anterior sea efectuado con la debida antelación, teniendo para ello presente que, aun cuando la prueba no corresponda a su disciplina, el cargo implica el desarrollo de las experticias que su opinión requiere.

El Consejo Técnico deberá mantener el listado de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo medida de protección o bajo medida cautelar en centros residenciales, debiendo proceder a su revisión y análisis en el SITFA a fin de informar respecto de la conveniencia de mantener, modificar o revocar la medida decretada. En caso de que no se haya informado oportunamente el cumplimiento de la medida de protección dispuesta por el Tribunal, el Consejo Técnico deberá requerir de las respectivas instituciones los informes que procedieren.

Los informes que digan relación con el cumplimiento de medidas de protección deberán ser recibidos directamente por el Consejo Técnico, cuyo coordinador arbitrará las formas de distribución interna para el posterior ingreso al SITFA conjuntamente con la opinión técnica que éste mereciere, poniendo los antecedentes en conocimiento del Juez que corresponda para la eventual resolución judicial.

El Consejo Técnico deberá mantener un listado actualizado de instituciones con los datos relativos a vacantes y requisitos de ingreso; además coordinará con quien corresponda el ingreso, egreso o salida temporal del niño de la institución. El Consejo Técnico preparará con la debida anticipación el listado de hogares y centros ubicados en el territorio jurisdiccional del Tribunal donde se encuentren niños a cuyo respecto se ha decretado medida cautelar o de protección, para realizar las visitas a instituciones de conformidad a la ley.

En materia de violencia intrafamiliar el Consejo técnico deberá evaluar la existencia de factores de riesgo para la aplicación de medidas cautelares, para lo cual será conveniente indagar a través de entrevistas con el afectado, familiares o personas que tengan antecedentes respecto de la necesidad y conveniencia de dar la protección judicial necesaria.

Esta actuación deberá ser consignada en el SITFA, a menos que se informe directamente en audiencia, caso en el cual el registro será el audio de la propia audiencia. En caso de suspensión condicional de la sentencia y de término del proceso a requerimiento de la persona afectada, los

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Consejeros Técnicos deberán indagar respecto de la igualdad de las partes para negociar y de si la voluntad es expresada en forma libre y sin presiones. De esta actuación quedará constancia en el SITFA o en el registro de audio de la audiencia, en su caso. Procedimientos de los Juzgados de Familia

2.13. BIBLIOTECARIOS JUDICIALES.

Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de la Administración de Justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal. Sólo existen bibliotecarios en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República.

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CAPITULO III

EL PROCESO CIVIL Y LAS PARTES.

1. JURISDICCIÓN.

1.1. CONCEPTO DE JURISDICCIÓN.

De acuerdo al Art. 1 del Código Orgánico de Tribunales, en concordancia con el Art. 76 de la Constitución Política del Estado, la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de ejecutar lo juzgado, pertenece a los tribunales establecidos en la ley, por lo tanto al momento de existir un conflicto de relevancia jurídica surge la actividad jurisdiccional.

Según Mario Mosquera Ruiz, define la jurisdicción como un poder deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de justicia para que estos como órganos imparciales e independientes resuelvan de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución, los conflictos de relevancia jurídica que se susciten en el orden temporal y dentro del territorio de la república y con efecto de cosa juzgada.

Análisis del concepto de Mario Mosquera Ruiz.

1º poder deber del Estado; con respecto a un poder significa que la jurisdicción esta entregada a uno de los poderes del Estado, pero no ene l sentido estricto del poder judicial, es un poder porque es una función pública, es el Estado el que debe entregar las herramientas, los mecanismos necesarios, para solucionar los conflictos y este carácter de función pública estar reconocido constitucionalmente, ene l capítulo VI del texto constitucional, que está referido al poder judicial, como también en los Art. 5 y 6 del mismo cuerpo legal. Es un deber del Estado, la jurisdicción debe ejercerse a través de los organismos jurisdiccionales y estos órganos están obligados a resolver el conflicto.

2º que se radica preferentemente en los tribunales de justicia; esto significa que la jurisdicción no es exclusiva del poder judicial, esta radica preferentemente en el poder judicial, por lo cual hay también jurisdicción en el poder judicial como en otros tribunales.

3º para que estos como órganos imparciales e independientes, [nemo iudex en causa sua – nadie puede ser juez en caso propio], los organismos tiene que ser imparciales e independientes, se refiere a que no pueden ser invadidos por otros poderes del Estado y ni tampoco ellos invadir otras funciones del Estado, lo cual está consagrado en los Art. 1 y 4 del Código Orgánico de Tribunales. Y la imparcialidad también está regulada en el Código Orgánico de Tribunales en los Art.194, 195, 196 que se refieren a las implicancias y recusaciones.

4º que se resuelva de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución; la función principal de la jurisdicción es la resolver y la forma de resolver que tiene los tribunales de justicia se conoce como sentencia y la que resuelve los conflictos en Chile se denomina sentencia definitiva, la

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cual es un tipo de resolución judicial, pero la sentencia definitiva no significa que el juicio se termina, esta no pone termino al juicio, en nuestro país has tres tipos de sentencia definitiva, la de primera instancia, la de segunda instancia y la de única instancia. Para que la sentencia ponga término al juicio, esta tiene que producir los efectos de cosa juzgada y la sentencia que produce estos efectos se llama sentencia firme o ejecutoriada.

5º En el orden temporal y dentro del territorio de la república; esto significa que a la jurisdicción no le interesa los conflictos filosóficos y religiosos, lo trascendental es el conflicto de relevancia jurídica y dentro del territorio de la república significa que la jurisdicción, es territorial no puede extenderse a otros países o estados, tal vez la excepción a esto se encuentra en el Art. 6del Código Orgánico de Tribunales, en lo que se refiere al principio de territorialidad.

6º El efecto de cosa juzgada; la cosa juzgada es una de las instituciones más importantes, la cosa juzgada es un efecto que produce determinadas sentencias y estas son las sentencias firmes o ejecutoriadas, las cuales se encuentran definida en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y para entender cuando una sentencia está firme o ejecutoriada, en este punto hay que realizar una distinción y la distinción que se hace, es si en contra de esa sentencia no procede recurso o bien si procede recursos.

Si no proceden recursos judiciales en contra de la sentencia, esta sentencia toma la calidad de sentencia firme, cuando es notificada a todas las partes del juicio. Si en cambio proceden recursos, en este caso hay que hacer una distinción, si se hicieron valer los recursos procesales, si se hicieron valer dentro de los plazos legales, se entiende firme o ejecutoriada una sentencia desde que se notifica la resolución cúmplase, esta resolución cúmplase se va a dictar una vez que haya sido resuelto el recurso por el tribunal respectivo.

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1.2. CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN.

1º La jurisdicción es una función pública, esto significa que la actividad jurisdiccional esta entregada al Estado, es decir, además de la función legislativa y ejecutiva, existe la función jurisdiccional.

2º La jurisdicción es privativa de los órganos creados por la ley, solo los tribunales establecidos por la ley, pueden ejercer jurisdicción, si una persona natural o jurídica, se atribuye facultades jurisdiccionales y esta persona no tiene como base una creación legal, la actividad que realiza esa persona sea natural o jurídica, esta actividad no tiene una existencia legal.

3º La jurisdicción es un concepto unívoco, este vocablo quiere decir que único que no admite clasificación, la jurisdicción no puede ser clasificable, esta constituye una sola institución, dentro de la jurisdicción esta la institución de la competencia, esta última si es clasificable. Ahora desde un punto de vista académico se habla de jurisdicción contenciosa o voluntaria, pero esta clasificación es artificial, no es una clasificación legal, al decir jurisdicción contenciosa, es hablar de conflicto de relevancia jurídica; en cambio al hablar de jurisdicción voluntaria se referirá a los asuntos judiciales no contenciosos.

4º La jurisdicción se ejerce mediante actos procesales, esto significa que la jurisdicción para ser tal requiere de un procedimiento judicial, desde el punto de vista judicial, secuencia o series de actos que se desenvuelven progresivamente a través del tiempo y con el fin de llegar a una sentencia definitiva, es decir, una sentencia que resuelva el conflicto; esa secuencia o serie de actos, son la ritualidad del proceso, es decir, el procedimiento y dentro del procedimiento, se encuentra los actos jurídicos procesales, es decir, aquellos actos efectuados por las personas y que tienen efecto dentro de un proceso.

5º La jurisdicción produce cosa juzgada, la cosa juzgada forma parte de la jurisdicción, le pertenece, no hay cosa juzgada si no hay jurisdicción.

6º La jurisdicción es improrrogable, no se puede prorrogar, ni las partes de un juicio, ni el propio tribunal pueden modificar o alterar la actividad jurisdiccional, esta es una actividad creada por la ley [la competencia si se puede prorrogar].

7º La jurisdicción es indelegable, es decir, el juez no puede delegar su función jurisdiccional a otro ente que no tenga función jurisdiccional, puesto que esta es creada por la ley, cuando el juez es nombrado y jura como tal, desde este momento asume una función jurisdiccional y por lo cual no se puede excusar.

8º La jurisdicción es temporal, solo se refiere aquello que es secular, no le interesa lo filosófico, ni lo religioso.

9º La jurisdicción es territorial, esta solo se puede ejercer dentro del territorio de la república.

10º La jurisdicción es de ejercicio eventual, solo en el momento que exista quebrantamiento de la norma jurídica, surge el conflicto y en este caso va a ver actividad jurisdiccional, por lo tanto si hay conflicto no hay actividad de jurisdicción.

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1.3. MOMENTOS JURISDICCIONALES.

Estos son el modo en que se desenvuelve la jurisdicción y estos son tres: Conocimiento; Juzgamiento y Ejecución.

CONOCIMIENTO.

Esta fase está constituida por la demanda, por la contestación a la demanda y por el periodo de prueba.

La demanda.

La demanda por regla general es el acto inicial de un juicio y consiste en aquel escrito por el cual el demandante ejerce su acción, si bien la regla general es que un juicio se inicie por demanda, excepcionalmente un juicio se puede iniciar por otras vías, estas vías se denominan medidas prejudiciales, es decir, son actos jurídicos procesales anteriores al juicio y que tienen por objeto preparar la entrada a un juicio, asegurar la rendición de prueba que a futuro puede desaparecer o bien puede tener por objeto asegurar el resultado de la acción que se hará valer en el futuro. Las medidas prejudiciales que tienen por objeto preparar la entrada a un juicio, se llaman medidas prejudiciales preparatorias, las medidas que aseguran la rendición de una prueba que a futuro puede desaparecer, se llaman medidas prejudiciales probatorias y por ultimo aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado de la acción o pretensión, se llaman medidas prejudiciales precautorias. Pero lo normal es que esta etapa se inicie con la demanda, esta nunca va a faltar en un juicio, no existen los juicios sin demanda.

Contestación de la demanda.

Frente a la demanda el demandado puede ejercer su derecho a defensa y este derecho a defensa se puede traducir en la contestación a la demanda, es la oposición de excepciones dilatorias y la oposición de excepciones perentorias. Esta contestación a la demanda significa negarse a la acción.

La oposición de excepciones dilatorias.

Consiste en que el demandado va a solicitar al tribunal que corrija el procedimiento, por existir vicios en él; como por ejemplo cuando se redacta la demanda, y está mal hecha, también cuando el tribunal no el naturalmente competente, y por lo tanto estas excepciones no niegan los hechos, es decir, no pretenden atacar la acción solo corregir vicios del procedimiento.

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La oposición de excepciones perentorias.

Estas tienen por objeto destruir la acción, atacar el fondo de la acción deducida, no es una simple negación, va más allá, la destruye, por ejemplo el pago, la prescripción. Estas últimas se tienden a confundir con los modos de adquirir el dominio.

El periodo de prueba.

Que es la forma que tienen las partes de un juicio, para acreditar los hechos de un juicio, este periodo de prueba es eventual, no esencial puede existir como también puede no existir y puede darse el caso de no existir, cuando los hechos de la demanda o de la contestación de la demanda no requieran ser probados; por ejemplo cuando se está frente a hechos notorios o públicos, es cuando el demandado se allana a la demanda y el allanamiento consiste en reconocer los hechos y el derecho que se contiene o señala en una demanda.

JUZGAMIENTO.

Esta fase comprende la etapa de sentencia, es decir, corresponde a la decisión de carácter jurisdiccional, el deber de emitir un juez o un tribunal esta sentencia se basa en hechos aportados por las partes y además por las pruebas que hayan rendido las partes.

La sentencia comprende un razonamiento lógico y sistemático, en nuestro país la sentencia que pone fin al juicio se denomina sentencia definitiva y el Código de Procedimiento Civil, en su Art. 158 define sentencia definitiva y señala que es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto controvertido, pero sentencia definitiva no es sinónimo de poner término al juicio en forma absoluta, porque en contra de la sentencia definitiva que dicte un juez o tribunal, esta es susceptible de ser revisada por un tribunal superior de jerárquico vía recursos procesales. Una vez que estos recursos se hayan fallado o bien hayan vencido los plazos para intentar estos recursos, la sentencia definitiva adquiere el carácter de sentencia forme y ejecutoriada y por lo tanto produce los efectos de cosa juzgada.

En nuestro ordenamiento jurídico las sentencias tienen que dictarse en conformidad a los requisitos establecidos en la ley, en especial los contemplados en el Art. 170 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de este, hay que complementar con el auto acordado de 1920 sobre la fundamentación de la sentencia.

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EJECUCIÓN.

Constitucionalmente los tribunales tiene la facultad de imperio, es decir, de ejecutar las resoluciones judiciales por los medios legales y coercitivos que permitan dar un cumplimiento total a lo resuelto por el juez, estos medios coercitivos son medios de apremio, que incluso permiten el auxilio de la fuerza pública [Carabineros de Chile], sin perjuicio que la ejecución es uno de los momento jurisdiccionales no esencial en la jurisdicción, no todas las sentencias judiciales requieren ser ejecutadas y desde este punto de vista las sentencias se clasifican en:

a) Sentencias meramente declarativas: Son aquellas resoluciones judiciales que solo tiene por objeto declarar un derecho preexistente, por ejemplo cuando a una persona se le reconoce su derecho de dominio, en este caso la acción reivindicatoria, es una acción meramente declarativa.

b) Sentencias constitutivas: Son aquellas que tienen por objeto constituir un nuevo estado jurídico que antes no existía, la regla general es que estas se den en el ámbito del derecho de familia y así por ejemplo cuando un matrimonio que está casado con sociedad conyugal, por resolución judicial ordena la separación total de bienes.

c) Sentencias de condena: Son aquellas que tienen por objeto condenar a una de las partes del juicio en una prestación, prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer.

De estas tres tipos de sentencias nombradas anteriormente, las sentencias que se ejecutan, son las sentencias de condenas.

Ejecución en nuestro ordenamiento jurídico.

En nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la ejecución de la sentencia, hace una distinción entre: Sentencia extranjera y Sentencias nacionales.

Sentencia extranjera: Son aquellas resoluciones judiciales dictadas por tribunales extranjeros, pero que pueden llegar a tener un efecto en nuestro país, esta sentencia para poder cumplirse en Chile requiere un trámite o gestión previa, el cual se denomina exequátur y este no es más que una homologación de la sentencia y es efectuada por la Corte Suprema, es decir, es un trámite que se realiza, verifica ante la Corte Suprema.

Sentencias nacionales: Para ver la ejecución de las sentencias nacionales, hay que realizar una distinción en el tipo de tribunal que dictó la resolución judicial:

Sentencia dictada por tribunal arbitral: La regla general es que se ejecuten por el mismo tribunal arbitral, pero si el tribunal arbitral no tiene competencia para ejecutar su sentencia, la ejecución se tiene que verificar ante el tribunal ordinario respectivo. Un tribunal arbitral no tiene competencia para ejecutar su sentencia, cuando haya vencido el plazo del arbitraje; el arbitraje dura lo que establezca las partes en la constitución del arbitraje, pero si estas no señalan plazo para el arbitraje, la ley fija un plazo supletorio y el cual es de dos años contados desde el juramento del

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arbitro. Además si el árbitro necesita utilizar medios coercitivos [fuerza pública], tiene que hacerlo a través de los tribunales ordinarios, no lo puede hacer por sí mismo.

Sentencia dictada por tribunales especiales: Se ejecutan por los mismos tribunales especiales.

Sentencia dictada por tribunales ordinarios: Obviamente son ejecutadas por los mismo tribunales ordinarios; tanto los tribunales especiales y los tribunales ordinarios, tienen la facultad de imperio.

Respecto del Procedimiento de Ejecución.

Las sentencias que se dicten en nuestro país o que sean homologadas, se pueden hacer cumplir a través de dos medios:

Cumplimiento incidental: Este está reglamentado en el libro I del Código de Procedimiento Civil.

Procedimiento ejecutivo: Está reglamentado en el libro III del Código de Procedimiento Civil. Para que se pueda cumplir incidentalmente una sentencia se requiere que ese cumplimiento incidental ante el mismo tribunal que dicta sentencia en primera instancia o única instancia, pero además tiene que pedirse este cumplimiento dentro del plazo de una año y si se quiere ejecutar una sentencia pasado el plazo de un año o bien ante otro tribunal distinto al de primera o única instancia, hay que utilizar el proceso ejecutivo.

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1.4. LÍMITES A LA JURISDICCIÓN.

Existe un conjunto de factores que delimitan la jurisdicción, le ponen fin y tienen distintas facetas:

1) Tipo de Materias Sometidas a Conciliación del Órgano Jurisdiccional.

Los tribunales deben conocer de asuntos y conflictos que ocurren en el orden temporal dentro del territorio nacional (Artículo 5º C.O.T.), y en consecuencia quedan excluidas todas las cuestiones de orden eclesiástico, de orden espiritual.

2) Atendiendo a la Persona que la Ejerce.

La Jurisdicción radica en los Tribunales establecidos, en consecuencia nadie más puede ejercerla; y esta función jurisdiccional incluye a los jueces árbitros.

Esta función jurisdiccional ha sido asignada a los tribunales por la Constitución y las leyes y es precisamente la propia Constitución la que establece que todos los actos realizados por personas que no estén previamente investidos son nulos (nulidad absoluta) De aquí deriva que los tribunales no tiene la posibilidad de delegar en modo alguno sus funciones, y que las personas que van a ser objeto de juzgamiento tampoco tienen la posibilidad de sustraerse a la jurisdicción entregando el asunto a otro órgano.

3) El Tiempo.

Existen Jueces permanentes y temporales:

a) Jueces Permanentes: Son aquellos que duran definitivamente en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y hasta que cumplan 75 años de edad, y son permanentes los jueces de Letras, Los Ministros de Corte tanto de Apelaciones como de la Suprema.

b) Jueces Temporales: Son los jueces árbitros, es decir aquellos que tiene un plazo para el cumplimiento d sus funciones.

Y el límite atiende a que los jueces ordinarios vana a conocer de la generalidad de los asuntos, en tanto los jueces árbitros van a conocer del asunto en concreto para el cual fueron designados

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4) El Territorio.

La jurisdicción es una emanación de la soberanía y sobre esa base el límite territorial es determinante en materia jurisdiccional; en consecuencia la regla general es que tofos los asuntos que se promueven en el orden temporal, dentro del territorio de la República son de competencia y jurisdicción de los tribunales chilenos. (Artículo 5º)

De esta manera, el límite territorial es un límite del ejercicio de la jurisdicción de los tribunales chilenos, existiendo una regla excepcional en el artículo 6º del C.O.T.

5) Inmunidades de Jurisdicción.

Las inmunidades de jurisdicción constituyen una excepción al principio de territorialidad de la jurisdicción, es decir a pesar de que los hechos han acaecido dentro del territorio de la República y por regla general deberían estar circunscritos o sujetos al control jurisdiccional de los tribunales del país; por disposiciones de índole interna, tratados, convenciones, etc., es posible que ciertos asuntos no sean objeto de la jurisdicción nacional en virtud de estas inmunidades que normalmente están establecidas a favor de ciertos organismos, ya sea militares, diplomáticos o consulares. Y en este caso los asuntos no van a ser resueltos por los Tribunales chilenos a menos que estos organismos o sujetos inmunes a la jurisdicción nacional renuncien a dicha calidad.

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1.5. ATRIBUCIONES CONEXAS A LA JURISDICCIÓN,

Se llama conexa, por que más que pertenecer a facultades jurisdiccionales, lo que se persigue es velar y tutelas los derechos constitucionales y se busca además la disciplina de los funcionarios judiciales y abogados, conjuntamente con la organización interna administrativa de justicia.

Así entonces nos encontramos con tres facultades: Facultades Conservadoras, Facultades disciplinarias y Facultades económicas.

1.5.1. FACULTADES CONSERVADORAS.

Estas facultades tienen por objeto velar y tutelar los derechos constitucionales, se persigue la protección de las garantías constitucionales, una supremacía constitucional.

Estas facultades se dividen en dos: Función de velar y Función de proteger.

a) Función de Velar.

La función de velar persigue el respeto a la Constitución y esta facultad de velar por el respeto a la Constitución se materializa en dos instituciones, a saber:

1. En resolver las contiendas de competencia que se produzcan entre autoridades administrativas y tribunales de justicia.

2. Hay que hacer una distinción, si el conflicto de contienda de competencia se produce entre autoridad administrativa y los tribunales inferiores de justicia, en este caso esta contienda tiene que ser resuelta por la Corte Suprema; en cambio si la contienda de competencia se da entre las autoridades administrativas y los tribunales superiores de justicia, esta competencia la resuelve el Senado.77

b) Función de Proteger.

Esta función se materializa en el recurso de amparo, en el recurso de protección, en el recurso de amparo económico y en el Art. 19 Nº 3 de la Constitución Política del Estado.

El recurso de amparo.

Es una acción constitucional regulada en el Art. 21 de la Constitución Política del Estado y tiene por objeto proteger el bien jurídico de la libertad individual, incluyendo la libertad de desplazamiento y movilización. Esta acción constitucional incluye además la simple amenaza o perturbación al ejercicio de la libertad individual, es decir, a la libertad personal y la seguridad individual. Esta acción es conocida en primera instancia por la Corte de Apelaciones y en segunda instancia la conoce la Corte Suprema.

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Art. 45 y 82 inciso final de la Constitución Política del Estado.

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El nuevo Código Procesal Penal, en su Artículo 95 se regula una acción de amparo, esta acción de amparo tiene por objeto proteger la libertad individual, pero cuando esta privación de libertad no haya sido ordenada por resolución judicial, esta acción de amparo en el Código Procesal Penal es de competencia de los jueces de garantía.

El recurso de amparo económico.

Tiene por objeto proteger la garantía constitucional del Art. 19 Nº 21 de la Constitución Política del Estado, que es el derecho a cualquier persona a desarrollar cualquier actividad económica, este recurso está reglamentado en una ley orgánica constitucional; y este recurso también es conocido en primera instancia por la Corte de Apelaciones y en segunda instancia por la Corte Suprema.

El recurso de protección.

Esta regula en el Art. 20 de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto proteger las garantías constitucionales que expresamente señala el Art. 20, siempre y cuando haya una amenaza de privación o perturbación en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que señala el Art. 19 de la Constitución, este recurso es conocido es conocido en primera instancia por una Corte de Apelaciones y en segunda instancia por la Corte Suprema.

El Articulo 19 Nº 3 de la Constitución Política del Estado.

Establece la garantía constitucional de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, este artículo establece entre otras materias el debido proceso legal, que se traduce en que toda persona debe tener la posibilidad de ser oída en un juicio, además este debido proceso legal nos señala que los conflictos deben ser solucionados por los tribunales establecidos por la ley y no por comisiones especiales. Existen también otras manifestaciones de las facultades conservadoras, el proceso de desafuero, el recurso de reclamación por perdida de nacionalidad y las visitas a lugares de detención o prisión.

El proceso de desafuero.

Se define como ante juicio, que tiene por objeto evitar un abuso en el ejercicio de la acción penal o criminal por parte de los particulares en contra de los jueces o bien en contra de autoridades administrativas o legislativas, los procesos de desafueros regulados en el Código Procesal Penal son:

1. El desafuero de las personas señaladas en el Artículo 61 de las Constitución Política del Estado, es decir, senadores y diputados.

2. El desafuero de los intendentes y gobernadores.

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3. La querella de capítulos, que es el procedimiento de desafuero de los jueces y fiscales.

El recurso de reclamación por pérdida de nacionalidad.

Este procede en los casos en que por un acto administrativo se desconoce la nacionalidad a un particular, este particular puede recurrir ante la Corte Suprema, la cual reunida en tribunal pleno resolverá como jurado.

Las visitas a lugares de detención o prisión.

Esta manifestación de las facultades conservadoras esta entregada a los jueces de garantía, según el Código orgánico de Tribunales, deben hacer estas visitas a los lugares de detención el último día hábil de cada semana Art. 567 al 585 del Código Orgánico de Tribunales.

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1.5.2. FACULTADES DISCIPLINARIAS.

Estas facultades tiene por objeto mantener y guardar la disciplina dentro de la organización judicial; estas facultades están expresamente contempladas en el título XVI del Código Orgánico de Tribunales en los Art. 530 y siguientes.

Según el Artículo 82 de la Constitución Política del Estado, la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales del país, salvo las excepciones legales y que son el Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, los Tribunales Electorales Regionales y los Tribunales Militares en tiempo de guerra.

Las facultades disciplinarias, en cuanto a su ejercicio se dividen en dos: Facultades disciplinarias de oficio y Facultades disciplinarias a petición de partes.

a) Facultades disciplinarias de oficio.

Significa que los tribunales de justicia actúan sin requerimiento de partes, pudiendo reprimir o castigar, cualquier falta o abuso, tanto los jueces de letra como de garantía, tribunal del juicio oral en lo penal, la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, están dotados de estas facultades disciplinarias de oficio, así por ejemplo, los jueces de letra, están en el Art. 530 del Código Orgánico de Tribunales, están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se comenten en el despacho del tribunal también tenemos los Art. 535, 536, 537 y 538 permiten a las Cortes de Apelaciones también reprimir y castigar los abusos que se cometen el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, como también en el lugar de sus trabajos.

El Art. 540 le entrega a la Corte de Suprema estas facultades de castigar los abusos y también en el Art. 541, se refieren a la Corte de Apelaciones, pero las partes involucradas en un juicio también pueden solicitar estas facultades disciplinarias.

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b) Facultades disciplinarias a petición de parte.

Las dos herramientas jurídicas que el legislador entrega a las partes para poder ejercer estas facultades disciplinarias son: el Recurso de queja y la queja disciplinaria.

Recurso de queja.

Es un acto jurídico procesal de parte y tiene como objetivo atacar un determinada resolución judicial; cuando esta resolución judicial sea cometido con falta o abuso grave, este recurso de queja que antes del año 1998 era uno de los recursos más utilizados ante los tribunales superiores de justicia sufrió ese año una gran restricción que lo dejo casi inoperante porque antes del año 1998 se utilizaba este recurso, en virtud de una mala práctica judicial para atacar cualquier tipo de resolución judicial, transformándolo en una especie de tercera instancia, se faculta a la Corte Suprema para conocer tanto de los hechos como del derecho, este recurso que por su orígenes disciplinario se transformaba en un recurso jurisdiccional.

Desde el año 1998 se restringió la aplicación del recurso de queja por un lado, pero además por otro lado se modificó el recurso de casación en el fondo, que es un recurso de nulidad, pero de derecho, y no de los hechos.

El recurso de queja desde 1998 solo procede en contra de sentencia definitiva o sentencia interlocutorias y cuando pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación, además se requiere que se haya cometido una falta o abuso grave y como ultima restricción para que proceda el recurso de queja en contra de esas resoluciones judiciales no debe proceder ningún tipo de Recurso ordinario78 o Recurso extraordinario79.

Del recurso de queja puede conocer la Corte de Apelaciones o también la Corte Suprema, pero siempre lo van a conocer en única instancia, es decir, no procede recurso de apelación.

La queja disciplinaria.

Por su parte este no es un recurso, es una acción procesal, por lo tanto no ataca una resolución judicial, con esta se pretende el obtener una sanción en contra del funcionario judicial que haya cometido alguna infracción, es decir, se pretende una medida disciplinaria contra el funcionario judicial.

78

Recurso de apelación, recurso de reposición, que atacan la generalidad de las resoluciones judiciales. 79

Son aquellos recursos que solo pueden intentar en contra de determinadas resoluciones judiciales, recurso de casación en la forma y en el fondo, recurso de nulidad y recurso de hecho.

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Diferencias entre el recurso de queja y la queja disciplinaria.

1º El recurso de queja, es un recurso procesal, ataca una resolución judicial; en cambio la queja disciplinaria es una acción, la cual ataca una conducta de un funcionario.

2º El recurso de queja, necesariamente está ligado a un proceso, juicio o litigio; en cambio la queja disciplinaria no necesariamente está ligado a un juicio, porque el mal comportamiento del funcionario se puede producir fuera del juicio.

3º El recurso de queja, es conocido siempre o por una Corte de Apelaciones o por la Corte Suprema; en cambio la queja disciplinaria es de competencia de cualquier tribunal, lo importante es determinar el funcionario que cometió la infracción, si este pertenece a un juzgado de garantía en ese se presenta dicha queja disciplinaria.

4º El recurso de queja, se debe intentar dentro de un determinado plazo legal y este por regla general es de cinco días, contados desde que se notificó la resolución judicial; en cambio la queja disciplinaria se debe intentar dentro de un plazo de sesenta días, contados desde que se tuvo conocimiento de la falta o abuso.

5º El recurso de queja, es conocido por los tribunales superiores de justicia en lo que se conoce como la sala, no en pleno; los tribunales superiores de justicia, pueden funcionar en sala o en pleno, esto último cuando actúan todos los miembros del tribunal y en sala hay cierto número de miembros de cada tribunal; en cambio la queja disciplinaria se conoce en pleno cuando son los tribunales superiores de justicia.

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Medios indirectos del ejercicio disciplinario.

Estos medios indirectos son los siguientes: Las visitas y Los estados y publicaciones.

Las visitas.

Estas se encuentran reguladas en el Artículo 553 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y se definen como aquellas actividades que se encomiendan a ministros de los tribunales superiores de justicia con el objeto de inspeccionar y vigilar la marcha de la administración de justicia, este ministro que ejerce la visita se llaman ministros visitadores.

Estas se clasifican en: Visitas voluntarias o comunes, Visitas especiales y Visitas extraordinarias.

a) Visitas voluntarias o comunes.

Estas están reguladas en el Art. 553 del Código Orgánico de Tribunales, estas se producen una vez al año, en el sentido que una vez al año las Corte de Apelaciones designan a estos ministros visitadores, durante todo ese año cualquier persona particular que se vea afectada, desde un punto de vista disciplinario o judicial podrá recurrir ante el ministro visitador [en todo los juzgados se señala al ministro visitador].

Además estos ministros visitadores si se llaga a comprobar la existencia de alguna falta o delito, el ministro visitador deben dar cuenta de estas al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.

b) Visitas especiales.

Reguladas en el Art. 555 del Código Orgánico de Tribunales, estas visitas se deben realizar cada tres años y a diferencia de las visitas ordinarias, las visitas especiales tienen por objeto que el ministro visitador concurra a todos los juzgados del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones y como señala el artículo también puede conocer de las quejas disciplinarias.

c) Visitas Extraordinarias.

Está regulado en el Art. 559 al 563 del Código Orgánico de Tribunales, estas visitas tiene por objeto un mejor servicio judicial, el Art. 560 se encarga en señalar casos de visitas extraordinarias, a diferencia de las visitas ordinarias y las visitas especiales, lo que caracteriza a las visitas extraordinaria es el conocimiento de un determinado asunto a través de un juicio o un proceso.

Casos cuando procede.

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1º Cuando tratare causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales.

2º Cuando se tratare de investigar hechos o pesquisar delitos, cuyo conocimiento corresponden a tribunales militares y que pueden afectar las relaciones internacionales o que produzcan alarma pública y exijan una pronta represión por tratarse de un hecho grave.80

3º Cuando se necesario investigar hechos que afecten la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y además cuando hubieren retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal.

Los estados y publicaciones.

Son informes periódicos que deben evacuar los tribunales a sus superiores jerárquicos, en el cual dan cuenta de las visitas que hayan realizado, del estado de las causas, de las nóminas de las sentencias dictadas o de aquellas que están por dictarse, entre otras materias están reguladas en los Art. 586 al 590 del Código Orgánico de Tribunales.

80

Artículo 560 Nº 2 Código Orgánico de Tribunales

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1.5.3. FACULTADES ECONÓMICAS.

Estas facultades tienen por objeto obtener una correcta administración de los bienes que disponen los tribunales para su función, pero además obtener una buena administración de justicia evitando un desgaste de la actividad jurisdiccional, es decir, un mejor trabajo judicial.

Estas facultades económicas, se manifiestan a través de distintas instituciones:

1º Los autos acordados.

2º La cuenta anual que hace el Presidente de la Corte Suprema81.

3º El nombramiento del personal judicial, esta materia se denomina autogeneración incompleta, esto significa que los funcionarios judiciales son nombrados no solo por lo tribunales internamente, porque el nombramiento final esta entregado a los Presidente de la República e incluso en algunos casos se requiere el acuerdo del senado, así los ministros de la Corte Suprema y el fiscal judicial de la Corte Suprema son nombrados por el Presidente de la República de una quina [cinco personas]que confecciona o elabora la propia Corte Suprema, pero además de la persona que nombra el Presidente de República, ese nombramiento necesita de autorización o acuerdo del senado.

Los ministros de la Corte de Apelaciones y el fiscal judicial de la Corte de Apelaciones, son nombrados por el Presidente de la República, pero de una terna que confecciona cada Corte de Apelaciones.

Por su parte los jueces de letra, también son nombrados por el Presidente de la República de una terna que confecciona la Corte de Apelaciones respectiva.

4º La confección del escalafón judicial, esta materia está regulada en los Art. 264 al 272del Código Orgánico de Tribunales.

81

Artículo 7 del Código Civil, en relación con el Art. 102 del Código Orgánico de Tribunales: el primer día hábil del mes de marzo.

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1.6. BASES O PRINCIPIOS DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN.

Estas bases o principios se establecen para el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. Estas bases o principios se establecen para el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.

1) PRINCIPIO BASE DE LA LEGALIDAD.

Este principio de legalidad se puede estudiar desde un punto de vista: Orgánico, Funcional y como garantía constitucional. Desde el punto de vista orgánico consiste en que los órganos jurisdiccionales son los creados en virtud de la ley. Desde la óptica funcional significa que los tribunales deben actuar dentro del marco que le fija la ley y deben fallar los asuntos en conformidad a derecho82.

Como garantía constitucional, la legalidad significa la igual protección de los derechos que tienen las personas dentro de la actividad jurisdiccional.83

2) PRINCIPIO BASE DE LA INAMOVILIDAD.

Los jueces duran en sus cargos hasta la edad de 75 años o bien mientras dure su buen comportamiento, pudiendo sólo poner término a sus funciones de acuerdo con alguno de los procedimientos que han sido establecidos por el legislador para poner término a la inamovilidad

1º Uno de los procedimientos es el juicio de amovilidad, el cual esta regula en el Código Orgánico de Tribunales en los Art. 338 y 339 [sana critica], han establecido este juicio o proceso de amovilidad.

2º La calificación anual de acuerdo al Art. 278 bis del Código Orgánico de Tribunales, el funcionario que figure en lista deficiente o por dos años consecutivos figure en lista condicional quedara removido de su cargo y si esta calificación está pendiente el funcionario quedara suspendido de sus funciones.

3º La remoción acordada por la Corte Suprema, que está contemplada en el Art. 77 de la Constitución Política del Estado.

82

Consiste en que la función jurisdiccional implica la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de ejecutar lo juzgado. Artículo 73 de la Constitución Política del Estado, en relación con el Artículo 11 del Código Orgánico de Tribunales, establece esta regla de la independencia funcional.

83 Artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política del Estado.

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3) PRINCIPIO BASE DE LA RESPONSABILIDAD.

Este principio está relacionado con la inamovilidad y con la independencia, este principio de la responsabilidad consiste en que la función jurisdiccional descansa en actuaciones o resoluciones realizadas por funcionarios judiciales y estas actuaciones o resoluciones deben efectuarse en conformidad a la ley, y estas responsabilidades las hay de cuatro tipos: Responsabilidad común, Responsabilidad disciplinaria, Responsabilidad política y Responsabilidad ministerial.

a) Responsabilidad común.

Se refieren a que el funcionario judicial realiza actos u omisiones, pero en su calidad de particular, no como funcionario judicial, por lo tanto como actúa como particular deberá responder tanto civil como penalmente por sus actuaciones, no obstante que actúa como un particular por ser un juez, tiene lo que se llama un fuero y este fuero cambio la cambia la competencia del tribunal que va conocer del asunto, esto se establece en beneficio de la persona que no está aforada.

b) Responsabilidad Disciplinaria.

Consiste en que los funcionario judiciales deben tener un buen comportamiento y no cometer faltas o abusos.

c) Responsabilidad Política.

Consiste en que los funcionarios judiciales en virtud de una abstención, se ven afectado en su actuar, pero esta abstención que le provoca una responsabilidad política solo se refiere a los tribunales superiores de justicia en virtud del Art. 48 de la Constitución Política del Estado, los magistrados de los tribunales superiores de justicia pueden ser sometidos al juicio político a través de las acusaciones constitucionales por notable abandono de sus deberes.

d) Responsabilidad Ministerial.

Se produce como consecuencia de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de sus funciones, esta materia está regulada en los Art. 324 al 331 del Código Orgánico de Tribunales. Esta puede ser por asunto penal o civil ministerial.

En el Art. 328 del Código Orgánico de Tribunales señala que antes de obtener la responsabilidad civil o criminal del juez debe tramitarse previamente lo que se conoce como un ante juicio [querella de capítulos].

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4) PRINCIPIO BASE DE LA TERRITORIALIDAD.

Este consiste en que los órganos jurisdiccionales deben actuar dentro del territorio jurisdiccional determinado por la ley y por eso el Código Orgánico de Tribunales ha señalado los respectivos territorios de cada uno de los juzgados y así por ejemplo el Art. 16 se refiere al territorio jurisdiccional de los jueces de garantía, el Art. 21 se refiere al territorio jurisdiccional de los tribunales del juicio oral en lo penal, del Art. 27 al 40 se refieren al territorio jurisdiccional de los jueces de letra, Art. 55 se refiere al territorio jurisdiccional de las Corte de Apelaciones.

Otro caso de este principio son los exhorto, que son comunicaciones escritas que un tribunal remite a otro tribunal, para que este otro tribunal practique determinadas diligencias ordenadas por el primer tribunal, en el exhorto se habla de dos tribunales; el tribunal exhortante, el que remite la orden y el tribunal exhortado, este último es el que recibe la comunicación y que debe cumplir con lo que se le ordena.

Los exhortos doctrinariamente hablando son un tipo de delegación de competencia o competencia delegada.

5) PRINCIPIO BASE DE LA JERARQUÍA.

Este principio consiste en que los órganos jurisdiccionales están ordenados desde el punto de vista piramidal y esta organización piramidal produce efectos importantes, primero determina cuales son los tribunales superiores y cuáles son los tribunales inferiores, también determina la instancia en que se conoce un asunto, es decir, si procede o no un recurso de apelación que va tener que ser conocido por el superior jerárquico. Además esta estructura piramidal permite determinar la competencia de los distintos tribunales de justicia.

Y por último, esta característica piramidal, permite determinar el ejercicio de las funciones disciplinarias.

6) PRINCIPIO BASE DE LA PUBLICIDAD.

Este principio consiste que por regla general las actuaciones judiciales son públicas, está contemplado en el Art. 9 del Código Orgánico de Tribunales, salvo que la ley expresamente señale su carácter de secreto, esto implica que cualquier persona puede conocer de la actividad jurisdiccional, concurrir a los tribunales de justicia, hoy con la reforma procesal penal también se hable de publicidad, los juicios son públicos.

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7) PRINCIPIO BASE DE LA SEDENTARIEDAD.

Este consiste en que los tribunales de justicia debe ejercer sus funciones en un lugar fijo y determinado, es decir, en Chile no existen los jueces ambulantes o viajeros, este principio está estrictamente relacionado con el principio de la territorialidad en el Artículo 311 del Código Orgánico de Tribunales, se encarga de establecer la obligación de residencia de los jueces.

8) PRINCIPIO BASE DE LA PASIVIDAD.

Este principio se encuentra regulado en el Art. 10 del Código Orgánico de Tribunales en el inciso 1º y consiste en que los tribunales de justicia ejercen sus ministerio a petición de parte y excepcionalmente ejercen de oficio, por lo tanto este principio está relacionado directamente con un principio formativo del procedimiento, denominado principio dispositivo en contra posición al principio inquisitivo.

El principio dispositivo en términos generales, es que las partes del juicio le dan movimiento al procedimiento.

El principio inquisitivo, consiste en que el juez o tribunal es quien lleva adelante el juicio, en nuestro ordenamiento jurídico, en nuestro ordenamiento jurídico por regla general, rige el principio de la pasividad y por lo tanto el principio dispositivo, es por lo tanto una excepción a nuestro ordenamiento jurídico, el principio inquisitivo o también llamado de impulso del tribunal.

En materia civil este principio de la pasividad es la regla general, en materia penal hay que distinguir, antes de la dictación del Código Procesal Penal del año 2000 regia en términos generales en materia penal el principio inquisitivo y esto era notorio respecto a los procedimientos por delito de acción penal pública, en la denominada etapa de sumario.

En cambio desde la promulgación del Código Procesal Penal, esta distinción entre principio dispositivo y principio inquisitivo ha perdido importancia, porque hoy la investigación de los hechos no está entregada al tribunal, sino que esta entregada a un ente distinto de carácter constitucional denominado Ministerio Público.

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9) PRINCIPIO BASE DE LA COMPETENCIA COMÚN.

Este principio consiste en que los órganos jurisdiccionales tienen que estar capacitados tanto para conocer de los asuntos civiles como de los asuntos penales – entendemos por asunto civil, todo aquello que no es penal –, pero es un hecho que en la práctica existe la especialización de los tribunales y esta especialización atiende a la materia o asunto controvertido de que conocen los tribunales.

Los tribunales ordinarios por regla general tiene competencia común, salvo los tribunales del juicio oral en lo penal y los juzgados de garantía, los cuales son casi absolutamente tribunales penales y los son casi, porque hay algunas materias puntuales que son civiles que conocen estos tribunales. La Corte Suprema y la Corte de Apelaciones, son tribunales de competencia común, conocen asuntos civiles, como asuntos penales.

Respecto a los jueces de letra, en la actualidad han pedido competencia para conocer materias penales, en virtud de la reforma procesal penal, pero en aquellas comunas o agrupación de comunas en que exista un juez de letra y no se haya establecido un juzgado de garantía, ese juzgado de letra tiene también la calidad de un juzgado de garantía, en esta situación este juez tiene competencia común.

Respecto de los tribunales especiales obviamente, no son tribunales de competencia común, porque en virtud de la materia solo conocen de aquellos asuntos que la ley expresamente les ha señalado.

10) BASE O PRINCIPIO DE LA INEXCUSABILIDAD.

Se encuentra consagrada en el artículo 76 inciso 2° de la Constitución Política aunque ya lo encontrábamos en el artículo 10 inciso 2 del C.O.T. La norma constitucional dispone, en su inciso 2°:

“Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”. Lo mismo, en la norma legal citada.

Este principio se traduce en que todos los tribunales están obligados a ejercer su autoridad aun en caso de falta de ley que resuelva la contienda sometida a su conocimiento.

Tratándose de materia civil, en el caso que no exista ley, se deberá fallar el caso conforme a los principios de equidad, según lo dispone el artículo 170 N°5 del C.P.C. En materia penal, como se sabe, rige el principio de legalidad por el cual el tribunal no debe conocer de un asunto si la ley no lo ha tipificado como delito.

Este principio es también recogido en el artículo 112 del C.O.T., como una de las reglas generales de competencia: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”.

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1.7. LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.

Son todos aquellos actos procesales que pueden llegar a producir los mismos efectos que una sentencia definitiva, es decir, producen el efecto de cosa juzgada, pero se llaman equivalentes jurisdiccionales, por que equivalen a una sentencia definitiva.

Estos equivalentes jurisdiccionales son desde un punto de vista doctrinario: La transacción, la conciliación, el avenimiento, la sentencia extranjera; pero en nuestro país son equivalentes jurisdiccionales los cuatro primeros.

1) LA TRANSACCIÓN.

Es un contrato regulado en el Código Civil, pero este contrato produce los efectos de cosa juzgada y por lo tanto lo estudiamos como un equivalente jurisdiccional. Esta transacción puede perseguir dos objetivos: precaver un litigio eventual y/o bien poner término a un litigio pendiente.

Cuando la transacción pone término a un litigio pendiente estamos frente a un equivalente jurisdiccional; en cambio cuando precave un litigio eventual no es un equivalente jurisdiccional, porque no ha nacido aun el juicio, es anterior al juicio, sea que ponga término a un litigio pendiente o bien sea una transacción que precave un juicio eventual, en ambos casos va a producir los efectos de cosa juzgada, pero que produzca los efectos, debe cumplir un requisito de solemnidad y este es la escritura pública.

2) LA CONCILIACIÓN.

Es el acuerdo de las partes para solucionar un conflicto, pero se llega a este acuerdo porque hay una intervención directa del juez, que está conociendo del asunto, la conciliación está reglamentada en el libro II del Código de Procedimiento Civil, dentro del juicio ordinario en el Artículo 262.

En estricto rigor es un acuerdo de palabra entre las partes [verbal], pero en virtud del principio de la protocolización, tiene que levantarse un acta que dé cuenta de esta conciliación y esta acta de conciliación va a producir los efecto de cosa juzgada, es por eso que la conciliación es un equivalente jurisdiccional.

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3) EL AVENIMIENTO.

Al igual que la conciliación es un acuerdo entre las partes, pero a diferencia de la conciliación, es que en el avenimiento no hay una intervención principal o directa del juez, se produce por acuerdo directo entre las partes, para que el avenimiento produzca los efectos de cosa juzgada, deben cumplirse los siguientes requisitos:

1º Debe existir un acta o documento escrito, esta acta puede ser un documento privado o también una escritura pública, cuando es una escritura pública es una transacción.

2º Que esta acta o documento escrito, tiene que estar pasada o revisada por el tribunal competente, el tribunal que está conociendo del juicio y se entiende que el avenimiento ha sido pasado ante el tribunal competente, cuando el juez dicta una resolución judicial, por el cual tiene por aprobado el avenimiento en todo aquello que no sea contrario a derecho.

3º Ese avenimiento tiene que estar autorizado por un ministro de fe o por dos testigos, puede ser el secretario del tribunal o bien un notario.

Cumpliendo con todos estos requisitos el avenimiento produce los efectos de cosa juzgada, libro III del Código de Procedimiento Civil Art. 434 Nº 3 se refiere al título ejecutivo.

4) LA SENTENCIA EXTRANJERA.

La regla general es que la sentencia extranjera no puede producir efecto en nuestro país por el principio de territorialidad; sin embargo una sentencia extranjera puede llegar a producir efecto en nuestro país, cuando esta cumple los requisitos legales, se produzca la homologación de esa sentencia extranjera, esta se realiza a través del procedimiento de exequátur, el cual es conocido en forma exclusiva por la Corte Suprema.

Requisitos que debe cumplir la sentencia extranjera.

1º Debe tratarse de una sentencia civil, las sentencias penales no pueden tener efecto en nuestro país.

2º Para que la Corte Suprema otorgue este exequátur tiene que existir un tratado con el país de donde emana esta sentencia extranjera, si no hay tratado con ese país, hay que acudir al principio de reciprocidad, es decir, la Corte Suprema va analizar si en el país de donde emana esta sentencia extranjera se han aplicado o permitido que produzca efecto sentencias nacionales os e permite aplicar sentencias nacionales.

3º Y si no hay tratado y principio de reciprocidad hay que recurrir a las normas contempladas en el Código de Bustamante, es decir, Código de Derecho Internacional Privado.

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2. LA COMPETENCIA.

2.1. CONCEPTO DE COMPETENCIA.

La definición legal de competencia está señalada en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales que señala: la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Tal definición sin embargo resulta incompleta, pues no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de atribuciones de un tribunal, sino que también pueden hacerlo las partes interesadas a través de la prórroga de competencia así como también puede hacerlo otro tribunal a través de lo que se denomina competencia delegada.

Podemos señalar que la competencia es la porción de la jurisdicción que le corresponde a cada tribunal. Así es posible señalar que todo juez o tribunal ejerce jurisdicción, pero no todo juez o tribunal tiene competencia.

2.2. CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA.

1. Competencia Natural Y Competencia Prorrogada.

a) La competencia natural es aquella que la propia ley asigna a cada tribunal tomando en consideración los diversos factores que la determinan. Es juez naturalmente competente aquel que señala el conjunto de normas sobre competencia absoluta y relativa.

b) La competencia prorrogada es aquella que naturalmente no tiene un tribunal, pero que puede llegar a tenerla por voluntad de las partes y siempre que concurran los demás requisitos legales.

Sólo es prorrogable la competencia relativa, en asuntos contenciosos civiles, y sólo en única o primera instancia.

2. Competencia Propia o Competencia Delegada.

a) La competencia propia es la que le corresponde a un tribunal por expresa disposición de la ley, y que no se ejerce a través o por intermedio de otro tribunal.

b) La competencia delegada es aquella que ejerce un tribunal a virtud de encargo o delegación que le hace otro tribunal. Esta competencia se ejerce por medio de comunicaciones que envía un tribunal a otro para asuntos específicos, llamados “exhortos”; por lo que la totalidad de la competencia nunca puede ser delegada; ni tampoco el acto de juzgamiento, que radica sólo en el juez con competencia propia.

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3. Competencia Común y Competencia Especial.

a) Competencia común es aquella corresponde conocer de todos tipo de asuntos, cualquiera que sea su naturaleza (civiles, penales, comerciales, del trabajo, etc).

b) Competencia especial es aquella que le corresponde a un tribunal para determinados asuntos, según su propia naturaleza, como un juzgado del crimen, de menores, del trabajo o de policía local.

4. Competencia Privativa y Competencia Acumulativa o Preventiva.

a) Competencia privativa es aquella que tiene un tribunal con exclusión de los demás. Por ejemplo, la de los Tribunales especiales, o la de las Cortes de apelaciones para conocer de los Recursos de Protección de Garantías Constitucionales o de Amparo.

b) Competencia preventiva o acumulativa es la que le corresponde dos o más tribunales a la vez para conocer de un determinado asunto; pero interviniendo uno de ellos en el conocimiento del asunto, desaparece la competencia de los demás.

5. Competencia Contenciosa y Competencia NO Contenciosa o Voluntaria.

a) Competencia contenciosa es la que tiene un tribunal para conocer los asuntos en que hay juicio o contienda.

b) Competencia no contenciosa o voluntaria, es la que corresponde a un tribunal para conocer de asuntos no contenciosos, y en que debe intervenir por expresa disposición de la ley.

6. Competencia de Única, Primera y Segunda Instancia.

Esta clasificación se hace en función del recurso de apelación

a) Competencia de única instancia es aquella en que las resoluciones que dicta el tribunal, ya sea durante la substanciación del juicio o cuando lo resuelve en la sentencia definitiva, son inapelables (Artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales)

b) Competencia de primera instancia es aquella que tiene un tribunal cuando los asuntos de que conoce se sustancian y se resuelven mediante resoluciones susceptibles del recurso de apelación, del cual conoce el tribunal superior jerárquico (Artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales)

c) Competencia de segunda instancia es la que tiene un tribunal en virtud de un recurso de apelación interpuesto contra el fallo de un tribunal con competencia de primera instancia.

La regla general es la doble instancia y la excepción es la única instancia.

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7. Competencia Absoluta y Relativa.

a) Competencia absoluta es aquella que corresponde a un tribunal en razón de su jerarquía, clase o categoría.

b) Competencia relativa es aquélla que le corresponde a un tribunal en razón de su ubicación dentro de una determinada jerarquía, clase o categoría.

La competencia absoluta y la relativa dicen relación con la estructura piramidal del ordenamiento judicial. La competencia absoluta determina el nivel de la pirámide, y la competencia absoluta señala cuál es el tribunal específico dentro de ese nivel.

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2.3. REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA.

Están señaladas en el Título VII, párrafo primero, Artículo s108 al 114 del Código Orgánico de Tribunales Son de aplicación general y rigen cualquiera que sea la naturaleza del negocio, civil o penal, contencioso o no contencioso.

Estas reglas no pueden clasificarse como de competencia absoluta o relativa, porque se aplican una vez que el asunto se encuentra radicado ante un tribunal competente, por aplicación de las reglas sobre competencia absoluta y relativa.

1. Regla De La Fijeza O Radicación.

2. Regla Del Grado;

3. Regla De Extensión;

4. Regla De Prevención;

5. Regla De Ejecución.

1. REGLA DE FIJEZA O RADICACIÓN.

Se encuentra enunciada en el Artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales:”Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esa competencia por causa sobreviniente”.

Para que se aplique la radicación, es necesario, entonces, que concurran los siguientes elementos:

a) Que esté conociendo del asunto un tribunal competente, por aplicación de las normas sobre competencia absoluta y relativa.

b) Que el asunto se encuentre radicado y afincado ante ese tribunal; y un asunto civil se encuentra radicado ante un tribunal cuando se ha formado una relación procesal válida. Y dicha relación procesal se forma cuando se produce el emplazamiento del demandado (notificación de la demanda y transcurso del plazo para contestarla), en que surge la relación que liga a las partes entre sí y a éstas con el tribunal.

c) Que se produzca un hecho sobreviniente. La causa sobreviniente es un hecho que, de haber existido con antelación a la radicación, habría alterado la competencia, trayendo como consecuencia que otro tribunal sería el que debió conocer del asunto. Por ejemplo, no se altera la competencia del juez que está conociendo de un proceso en que es parte o tiene interés una persona que es nombrada, con posterioridad a su iniciación, Ministro de Estado, quien ahora tiene fuero y por ello sería ahora competente un Ministro de la Corte de Apelaciones; sin embargo, por la regla de radicación, sigue conociendo del proceso un juez de letras, ante el cual se había radicado el juicio.

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Existen, sin embargo, las siguientes excepciones a la regla de la fijeza o radicación:

1) La acumulación de autos, prevista en los Artículo s94 al 96 del código de procedimiento Civil.

2) Las visitas extraordinarias de un Ministro de la Corte de Apelaciones a un juzgado de letras.84

3) El compromiso de arbitraje, en que las partes de un juicio acuerdan sustraer el conocimiento del litigio de que está conociendo un juez ordinario, y someten a un juez árbitro, en los casos en que la ley no lo prohíbe.85

2. REGLA DEL GRADO.

Se encuentra contenida en el Artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.

Esta regla atiende al principio de la doble instancia y a la clasificación de la competencia en competencia de única, de primera y de segunda instancia. Una vez que se encuentra determinada la competencia del tribunal de primera instancia, sea natural o prorrogada, automáticamente queda prorrogada la competencia de segunda instancia. Es la propia ley la que determina entonces, cuál va a ser el tribunal competente de segunda instancia.

La consecuencia de esta regla es que si bien es posible la prórroga de la competencia de la primera instancia, en segunda instancia ello no es posible, porque la competencia del tribunal de segunda instancia la determina la ley en forma inamovible.86

Excepción a la regla del grado es el arbitraje donde las partes pueden convenir que el tribunal de segunda instancia sea un tribunal arbitral.

84

Contemplado en los Artículos 559,560 y 561 del Código Orgánico de Tribunales 85

Regulado en los Artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. 86

Artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales

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3. REGLA DE LA EXTENSIÓN.

Está señalada en el Artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, según el cual “El tribunal es competente para conocer de un asunto lo que es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.

Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de la reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiera de corresponder a un juez inferior si se entablaren por separado”.

Esta regla parte de la premisa de que en todo juicio existe una cuestión principal o de fondo, que es la controversia misma del juicio, y cuestiones accesorias al asunto principal, que se denominan “incidentes”. El juez que conoce del asunto principal del juicio conoce también de los incidentes que en él se promuevan.

También el juez competente para conocer de la cuestión principal lo es para conocer de la reconvención, que es una demanda interpuesta por el demandado contra el demandante, en el mismo proceso; siempre que la cuestión objeto de la reconvención, por su materia, sea de la competencia del juez que conoce del asunto principal y estén sometidos ambos asuntos al mismo procedimiento.

4. REGLA DE LA PREVENCIÓN.

Aparece conceptuada en el Artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales” siempre que según la ley fueran competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que pueden conocer del mismo asunto, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los que cesan de ese momento de ser competentes”.

Esta regla dice relación con la clasificación de la competencia en privativa y preventiva o acumulativa, y significa en el fondo cuando un tribunal entra a conocer de un asunto, cesa la competencia de otro que es igualmente competente.

Los presupuestos o requisitos para que se aplique esta regla son dos:

1º Que antes de radicarse un asunto en un tribunal, haya dos o más tribunales competentes.

2º Uno de estos tribunales previene en el conocimiento del asunto, es decir, interviene primero que los otros y se produce la radicación del negocio ante el tribunal que previno.

Concurriendo a estos dos elementos, se producen dos consecuencias:

a) Un juez competente no puede negarse de conocer un asunto alegando la existencia de otro juez competente; lo que está también establecido en el principio de inexcusabilidad del Artículo 10 inciso 2 del Código Orgánico de Tribunales.

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b) Radicado el asunto ante cualquiera de los tribunales competentes, esto es, ante en el que previno en el conocimiento, cesa la competencia de los demás tribunales.

5. REGLA DE LA EJECUCIÓN.

Aparece establecida en el Artículo 113 de Código Orgánico de Tribunales “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en única o primera instancia.

No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la Ley Procesal Penal será de competencia del Juzgado de Garantía que hubiere intervenido en el respectivo proceso penal.

De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su substanciación.

Podrán decretar también el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia”

Por regla general, para que una sentencia pueda cumplirse debe estar firme o ejecutoriada. Por excepción pueden cumplirse cuando no obstante no estar ejecutoriada, causan ejecutoria, esto es, pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes, de apelación o casación.

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2.4. CONTIENDA Y CUESTIONES DE COMPETENCIA.

Son conflictos que existen entre los poderes del estado, en relación con su facultad de avocarse al conocimiento de una determinada cuestión.

Estos conflictos pueden tener lugar, por tanto, entre el poder Ejecutivo y el Legislativo, y entre el poder Ejecutivo y el poder Judicial.

¿Cómo se resuelven las contiendas entre la autoridad administrativa y el poder judicial?

1. Si el conflicto es entre una Autoridad Administrativa con un Tribunal Superior de Justicia, es resuelta por el Senado.87

2. Si el conflicto es entre la Autoridad Administrativa con un tribunal inferior, lo resuelve la Corte Suprema.

a) CUESTIONES DE COMPETENCIA.

Son las incidencias formuladas por las partes acerca de la competencia o incompetencia de un tribunal para conocer de determinado asunto.

El incidente sobre cuestión de competencia puede referirse a la incompetencia absoluta del tribunal, en cuyo caso lo promueve la parte ante el mismo tribunal que conoce del litigio, por la vía de la nulidad procesal; o de un recurso, sin perjuicio de la facultad de declarar su incompetencia de oficio por el tribunal.

Si el incidente es de incompetencia relativa, debe alegarse por medio de una excepción dilatoria, antes de hacer cualquier gestión en el juicio, se dice que se promueve una cuestión de competencia por vía declinatoria: se pide al tribunal que se abstenga, que decline, de seguir conociendo del asunto.

En cambio, cuando la incompetencia se reclama ante el tribunal que se estime competente, la cuestión de competencia es por vía inhibitoria: se pide que se dirija al tribunal incompetente para que se inhiba de seguir conociendo del asunto.88

87

Artículo 49 N° 3 de la Constitución 88

Este incidente está reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, Artículos 101 y siguientes

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b) CONTIENDAS DE COMPETENCIA.

Tienen lugar cuando dos o más tribunales pretenden ser competentes, o se estiman incompetentes, para conocer de un determinado asunto. Puede surgir de oficio, o como resultado de una cuestión de competencia.

Para determinar cómo se determina el tribunal competente hay que distinguir:

1. Si la contienda es entre tribunales ordinarios, hay que distinguir si tienen un tribunal superior jerárquico común.

a) La resuelve el tribunal superior común.89

b) Si no tienen tribunal superior común, hay que subdistinguir:

1) Si son de distinta jerarquía, resuelve el conflicto el superior de aquél que tenga la jerarquía más alta.

2) Si dependen de distintos superiores, iguales en jerarquía, resuelve la contienda el tribunal superior del que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.

2. Si la contienda es entre un tribunal ordinario y un tribunal arbitral: se aplican las mismas reglas anteriores, porque tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva.90

3. Si la contienda es entre tribunales especiales, o entre éstos y tribunales ordinarios:

a) Si dependen de una misma Corte de Apelaciones, es resuelta por ella. La misma regla se aplica si la contienda es entre tribunales especiales.

b) Si dependen de diversas Cortes de Apelaciones resuelve la contienda la Corte superior del tribunal que ha prevenido en el conocimiento del asunto.

Los fallos que resuelven las contiendas de competencia son de única instancia.

89

Artículo 190 inciso 1° 90

Artículo 190. inciso 4

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2.5. LA COMPETENCIA ABSOLUTA.

Recordemos que la competencia absoluta es la que tiene un tribunal en atención a su jerarquía, clase o categoría, y que le permite conocer de un determinado asunto.

También es necesario reconocer que las reglas de competencia absoluta son de orden público; en consecuencia, son irrenunciables o inmodificables por las partes, y su quebrantamiento acarrea la ineficacia de la relación procesal (relación procesal inexistente), que es insubsanable; y esta nulidad puede ser declarada en cualquier estado del juicio, nunca se producirá cosa juzgada y puede declarada de cosa de oficio por el tribunal.

Los tres elementos o factores que determinan la competencia absoluta son en fuero, la materia y la cuantía. En caso de conflicto entre ellos, prima el fuero sobre los otros dos; y entre éstos la materia.

1º EL FUERO.

Cuando tiene interés una autoridad o una dignidad en el asunto, éste es conocido por el tribunal de mayor jerarquía en el caso de las personas que carezcan de fuero.

El fuero está establecido no en beneficio de la autoridad o dignidad, sino en el beneficio de su contraparte, para protegerla, ya que al conocer del asunto un tribunal de mayor jerarquía, se supone que tiene también mayor independencia para juzgar. Por ello es que es una norma de orden público, porque tiene interés en su respeto toda la sociedad.

El fuero se clasifica en fuero grande o mayor y fuero pequeño o menor.

1. FUERO GRANDE O MAYOR.

Es aquel que gozan las autoridades y dignidades de mayor jerarquía y que trae como consecuencia que la causa sea conocida en primera instancia por un Ministro de la Corte de Apelaciones.91

a) El Artículo 50 N° 2 señala que gozan de este fuero, respecto de las causas civiles que sean parte o tengan interés.

El inciso segundo del Artículo 50 N° 2 señala que, en juicio en que es parte una sociedad anónima de la cual es accionista alguna de las personas que señala el inciso primero, se aplican las reglas generales de competencia y no rige el fuero. Esta norma no constituye en realidad una excepción al fuero, pues en el juicio no es parte o no tiene interés la persona natural del socio, sino la persona jurídica que es la sociedad anónima.

b) Artículo 50 N°4 del Código Orgánico de Tribunales De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.

91

Están señaladas en el Artículo 50 N° 2 y 4 del Código Orgánico de Tribunales

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2. FUERO PEQUEÑO O MENOR.

Conocen en primera instancia los jueces de letras respecto de las causas civiles y de comercio, cuya cuantía sea menor a 10 UTM, en que sean parte o tengan interés las personas señaladas en el Artículo 45 N° 2 letra g del Código Orgánico de Tribunales.

Extensión Del Fuero

1) Si en un juicio civil intervienen personas que gozan de fuero y otras que no lo tienen, el juicio es de competencia del tribunal del fuero, pese a que no existe norma expresa al respecto, y en razón de los principios generales, cuando hay conflictos de competencia, prima el tribunal de jerarquía más alta.

2) Si siendo muchos los responsables de un delito, hubiere entrte ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a todos los demás. Artículo 169. -

Excepciones Al Fuero

No se considerará el fuero de que gozan las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, sumarios, demás que determinen las leyes; ni el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra, ni en los demás que determinen las leyes.

Tampoco se toma en consideración el fuero de los interesados en los actos no contenciosos.

2º LA MATERIA.

En la naturaleza intrínseca del conflicto sometido a la decisión del tribunal. Este factor se relaciona con la clasificación de la competencia en común o especial; y por lo tanto a través de la materia se establece la competencia de los tribunales especiales.

Sin embargo, dentro de las diversas naturalezas de los negocios, puede haber diferentes clases o versar sobre diferentes objetos, en cuyo caso la materia puede determinar la jerarquía del tribunal.

Cuando se trata de un juicio particional, la naturaleza del asunto determina que la materia sea civil; pero corresponde su conocimiento a un juez árbitro, por materia de arbitraje forzoso.

Los juicios de hacienda en que es parte el fisco, si éste es el demandado, es competencia de un juez de asiento de corte.

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3º LA CUANTÍA.

Desde un punto genérico, es la entidad o magnitud del conflicto que suscita la actividad jurisdiccional. Este concepto general debe singularizarse distinguiendo si se trata de un asunto civil o penal.

Civil: La cuantía es la consecuencia pecuniaria que acarrea el ejercicio de la respectiva acción o el valor de la cosa disputada (si no es susceptible de apreciación pecuniaria, se reputa de mayor cuantía)

Penal: La cuantía se determina por la eventual pena que el delito llevaría aparejada. Esta no es la pena que efectivamente se aplica al proceso y que resulta del juego de las atenuantes y agravantes, sino que la ley asigna al delito.

Determinación De La Cuantía En Materia Civil

La regla es que la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. Debe distinguirse si el asunto es o no susceptible de apreciación pecuniaria.

Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria: En primer término deben aplicarse las reglas generales, y después las reglas particulares.

Las reglas se refieren a la manera de acreditar la cuantía en el juicio, distinguiendo en si se acompañan documentos en que aparece el valor de la cosa litigada, o bien si no se acompañan documentos o en estos no aparece el valor de la cosa litigada:

a) Si acompañan documentos y aparece el determinado valor de la cosa litigada, se debe estar para determinar la competencia a lo que conste en dichos documentos.

b) Si el demandante no acompaña documentos, o en ellos no aparece el valor de la cosa disputada hay que distinguir:

1) Si la acción es personal, se determina la cuantía por la apreciación que haga el demandante en la demanda.

2) Si la acción es real, se estará en la apreciación que las partes hicieron en común acuerdo, que es tácita cuando se recurre por el demandante ante el tribunal que estime competente según la cuantía y no se hace reclamo alguno por las otras partes respecto de la competencia, en cuyo caso la ley establece una presunción de derecho (Artículo 118). Si no tiene aplicación la regla anterior, el valor de la cosa disputada se determina por un perito que designa el juez ante quien se interpuso la demanda.

c) Si la obligación es en moneda extranjera, para determinar la cuantía debe acompañarse por el actor un certificado emitido por un banco de la plaza, con la equivalencia de la moneda extranjera.

d) El Artículo 120 establece una regla subsidiaria: cuando el valor de la cosa disputada no puede establecerse en alguna de las formas anteriores, el valor puede determinarse por otros medios, de oficio o a petición de parte, antes de que se dicte la sentencia-

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Reglas Especiales:

a) Si existe pluralidad de acciones, se determina la cuantía por el modo a ascienden todas las acciones entabladas.

b) Cuando fueron varios los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía, aún cuando la obligación sea simplemente conjunta y no solidaria.

c) Si el demandado entabla reconvención, la cuantía se determina por el monto de la acción principal y la reconvención reunida, para todos los efectos legales; pero para los efectos de la competencia, en cuyo caso se consideran en forma separada los valores que son objetos de la reconvención de los que son objetos de la demanda.

En este último caso el tribunal tiene sólo la competencia para conocer de la reconvención cuando la tenga para conocer a ella estimada como demanda, cuando sea posible la prórroga de la competencia, o cuando deba ventilarse ante un juez inferior.

d) En los juicios de arrendamiento la cuantía se determina por el monto de las rentas convenidas para cada período de pago, si el juicio es de desahucio y/o de restitución; y si es de reconvención – terminación del contrato por el no pago de rentas - se determina por el monto total de las rentas adeudadas.

e) Si lo que se demanda es el resto insoluto de una cantidad mayor se atiende, para determinar la cuantía sólo por el saldo adeudado.

f) Si se demanda el derecho a pensiones periódicas, hay que distinguir:

1. Si son pensiones devengadas, la determinación de la cuantía se hace por el monto total de ellas.

2. Si son pensiones futuras, si abarcan por un período determinado se determina por el monto de lo demandado y si no tienen un tiempo determinado, se determina el monto a que ascenderían en un año.

Momento En Que Se Determina La Cuantía.

Se determina al momento de interponer la demanda, lo que implica dos consecuencias:

a) Si el valor de la cosa disputada aumenta o disminuye durante la instancia, no influye en su cuantía y por consiguiente en la competencia92. Guarda relación con la aplicación de la regla o fijeza.

b) Tampoco se altera la cuantía y la competencia por lo que se deba por intereses o frutos o por costas o daños devengados después de la demanda o causados durante el juicio, pero si son debidos antes de la demanda, se agregan al capital demandado y se toman en cuenta para la fijación de la cuantía.93

92

Artículo 128 93

Artículo 119

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Asuntos Civiles No Susceptibles De Apreciación Pecuniaria

Son asuntos que por su naturaleza no se les puede atribuir un determinado valor, denominada de cuantía indeterminada por lo que una ficción de la ley se denomina de mayor cuantía. Esta misma disposición indica a vía ejemplar las cuestiones relativas al estado civil de las personas y las relativas a la separación de bienes entre marido y mujer, y las relacionadas con la mujer en la crianza o cuidado de los hijos; y se señala en el Artículo 131.

Consecuencia de esta regla es que estos negocios son de competencia de los jueces de letras, las sentencias son susceptibles de apelación (y las sentencias de segunda instancia lo son de recurso de casación en el fondo).

Determinación De La Cuantía En Asuntos Penales

Conforme al Artículo 115 inciso 2°, se determina por la pena que el delito lleva consigo; y para determinar la gravedad o levedad, se estará lo que determina el Código Penal (Artículo 132).

En general la resolución de los procesos por crímenes o simples delitos y las faltas penales y de las infracciones a la Ley de Alcoholes son de competencia de los Juzgados de Garantía o Tribunales Orales en lo Penal; y los procesos por falta a reglamentos son de competencia de los Jueces de Policía Local.

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2.6. COMPETENCIA RELATIVA.

Es aquella que le corresponde a un tribunal en razón de su ubicación dentro de una determinada jerarquía, clase o categoría.

a) DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA RELATIVA EN MATERIA CIVIL.

1. ASUNTOS CIVILES CONTENCIOSOS.

La regla general está dada por el artículo 134 del C.O.T.: “En general, es competente para conocer de una demanda civil... el del domicilio del demandado..., sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”.

1º Si La Acción Entablada Es Inmueble.

El artículo 135 señala que tres son los jueces competentes:

a) El juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convención;

b) A falta de estipulación, es competente a elección del demandante:

1. El juez del lugar donde se contrajo la obligación.

2. El del lugar donde se encuentre la especie reclamada. Si ésta se encuentra situada en distintos territorios jurisdiccionales, es competente el juez de cualquiera de las comunas.

2º Si Se Entablan Acciones Muebles E Inmuebles.

Si hay multiplicidad de acciones y entre ellas hay muebles e inmuebles, es juez competente el del lugar en que estén situados los inmuebles.

3º Si La Acción Entablada Es Mueble.

Es juez competente:

a) El del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención;

b) A falta de estipulación de las partes, es competente el juez del domicilio del demandado, es decir, se vuelve a la regla general.

4º Si Se Demandan Obligaciones Que Deben Cumplirse En Diversos Lugares.

Es competente el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas (Artículo 139).

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5º Si El Demandado Tiene Dos O Más Domicilios.

Según el Artículo 140 del C.O.T. la demanda puede entablarse ante cualquier juez de dicho domicilio.

6º Si Los Demandados Tienen Domicilio En Distintos Lugares.

El demandante puede entablar su demanda ante el juez de domicilio de cualquiera de los demandados, quedando los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.

7º Si El Demandado Es Una Persona Jurídica:

Hay que distinguir si la persona jurídica tiene o no sucursales, oficinas o agencias:

a) Si no las tiene, es juez competente el del domicilio de la Corporación o Fundación según sus estatutos.

b) Si las tiene, es juez competente el del lugar donde tenga asiento su oficina, sucursal o agencia que intervino en el acto del cual surge el conflicto.

La regla anterior se refiere a las personas jurídicas de derecho Privado, porque respecto de las personas jurídicas de derecho público, hay que estarse a lo que establezca su respectiva ley.

Reglas Especiales.

1. Interdictos o juicios posesorios (Artículo 143)

2. Juicios de distribución de aguas (Artículo 144)

3. Juicios sobre avería común (Artículo 145)

4. Juicios de minería (Artículo 146)

5. Juicios de alimentos (Artículo 147)

6. Juicios relativos a la sucesión por causa de muerte (Artículo 148)

7. Juicios de quiebras (Artículo 154)

8. Juicios relativos al Censo (Artículo 155)

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2. ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS.

Regla general está determinada por el Artículo 134 según el cual es juez competente el del domicilio del interesado o peticionario.

Reglas Especiales:

1) Asuntos judiciales relacionados con la sucesión por causa de muerte (Artículos 148 y 149), en general es competente el juez del último domicilio del causante.

2) Asuntos derivados de tutelas y curadurías (Artículo 150), es competente el juez del domicilio del pupilo.

3) Muerte presunta (Artículo 151),es juez competente el del lugar del último domicilio del desaparecido.

4) Nombramiento de curador de bienes de un ausente, herencia yacente o derechos eventuales del que está por nacer (Artículo 152), es competente el juez del último domicilio del ausente, difunto o el del domicilio de la madre, respectivamente.

5) Autorizaciones para gravar o enajenar (Artículo 153), es juez competente el del lugar en que se encuentra el inmueble.

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3. PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO.

Los principios formativos del procedimiento son aquellos principios básicos que otorgan al procedimiento sus características especiales. Regularmente, se presentan como parejas contrapuestas.

1) Principios de Oralidad y de Escrituración:

a) Oralidad: El procedimiento es oral cuando las alegaciones, la prueba y las conclusiones de las partes se presentan al Juez, por regla general, de viva voz.

b) Escrituración: El procedimiento es escrito cuando la forma literal o escrita constituye el medio normal de comunicación entre las partes y el Juez.

No existe procedimiento absolutamente oral o absolutamente escrito. Para determinar su naturaleza, hay que atender a la forma predominante, si es oral o escrita.

La Regla General en cuanto a los procesos civiles al día de hoy es que sean escritos; siendo excepciones ciertas actuaciones orales, como las declaraciones de testigos, la absolución de posiciones, el procedimiento sumario94, el procedimiento de mínima cuantía95 o los alegatos.

2) PRINCIPIOS DISPOSITIVO E INQUISITIVO.

Para abordar estos principios, debemos preguntarnos quien es el que tiene la capacidad de disponer del respectivo procedimiento, a lo que responderemos diciendo que tiene la capacidad de disponer del procedimiento las partes en los procedimientos dispositivos, y el juez en los procedimientos inquisitivos. Respecto de estos principios podemos realizar un paralelo en cuanto a sus distintas expresiones:

Respecto de su iniciativa, en el procedimiento dispositivo ésta radica sólo y exclusivamente en las partes, aquí rige el aforismo “nemo iure sine actore” (no hay juez sin demandante). En cambio en el procedimiento inquisitivo el nacimiento o iniciativa radica exclusivamente en el órgano jurisdiccional.

En cuanto a la prueba, en el procedimiento dispositivo las invocaciones fácticas, la iniciativa probatoria y el límite de lo que debe probarse (campo fáctico de las respectiva discusión), lo determinan exclusivamente las partes. Esto guarda estrecha relación con los conceptos de verdad formal y verdad material, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina clásica en esta materia. Así, donde rige el principio dispositivo se va tras la verdad formal, en tanto que en los procedimientos donde rige el principio inquisitivo se va tras la verdad material.

También en el campo del derecho es relevante determinar si estamos frente a un proceso donde prima el principio dispositivo o el inquisitivo, porque los planteamientos de derecho que fijan las pretensiones de las partes no pueden ser sobrepasados por el Tribunal, quien de lo contrario caerá en ultra petita. Con todo, es claro que las partes pueden limitar sus pretensiones pero no limitar al juez en cuanto a la aplicación del derecho, ya que dentro del

94

Artículo 682 del C.P.C. 95

Artículo 704 del C.P.C.

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ámbito de la respectiva pretensión el juez es libre para aplica el derecho que a su parecer corresponde, no quedando ligado por las invocaciones de las partes (iura noi vicuria).

En el procedimiento donde está presente el principio dispositivo es perfectamente posible que surjan acuerdos expresos o tácitos entre las partes que digan relación con los hechos de la causa, acuerdos que limitan la labor investigativa del órgano quien los da por ciertos.

Cuando rige el procedimiento dispositivo, adquiere una enorme importancia el principio del onus probandi, en cambio en los que rige el principio inquisitivo tiene muy poca importancia dicho principio; porque en el primer caso el juez debe resolver no teniendo claridad respecto de los hechos dado que las probanzas no son suficientes, y por lo tanto, rechaza la pretensión de quien estaba cargado con la prueba, en cambio en los procedimientos donde rige el principio inquisitivo el juez va tras los hechos y en consecuencia gracias a su actividad llegará al esclarecimiento completo.

En relación con el impulso procesal, en el procedimiento donde rige el principio inquisitivo, el impuso recae fundamentalmente en el tribunal. En cambio, en el caso contrario el impulso recae fundamentalmente en las partes.

En cuanto a la iniciativa de modificación, reforma o intento de recurso procesal, solamente las partes pueden tener esta iniciativa, si se trata de procedimientos donde está presente el principio dispositivo; pero en la situación contraria los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía puede oficiosamente modificar, reformar o anular una decisión judicial.

El que predomine el principio dispositivo o el inquisitivo, guarda estrecha relación con la naturaleza del respectivo conflicto, porque en la medida en que en el conflicto envuelva enorme interés social, se hará más patente el principio inquisitivo; por el contrario el principio dispositivo predominará si se trata de un conflicto que cae dentro del campo de la libre disposición. Es por eso que en los procedimientos civiles, hay claramente un predominio del principio dispositivo, en tanto que en los procedimientos penales, donde existe gran interés social, rige el principio inquisitivo.

Los principios formativos y este principio que distingue entre dispositivo e inquisitivo, son importantes como guías de interpretación e integración de la ley procesal porque para interpretar en una situación dudosa si el procedimiento es inquisitivo, nuestra lectura será que precepto es imperativo, en tanto que si estamos frente a un procedimiento dispositivo entenderemos que se trata de una ley permisiva. Pero esta es sólo una guía, porque la interpretación legal es una operación reglada por pasos lógicos, y así es muy importante diferenciar, en la integración de la ley procesal, cuando nos enfrentamos a una laguna la primera fuente serán otras leyes procesales sólo si aquellas obedecen al mismo principio formativo, dispositivo o inquisitivo.

Por último es importante hacer la aclaración de que cuando hablamos de principio inquisitivo o dispositivo, no es lo mismo que el principio acusatorio e inquisitivo que se refiere únicamente a los procesos penales.

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3) PRINCIPIO DE MEDIACIÓN E INMEDIACIÓN.

El criterio de clasificación en este caso, es la mayor o menos cercanía entre el órgano jurisdiccional y las partes en conflicto. Así, si hay un directo contacto, hay una relación inmediata entre las partes y el tribunal (procedimientos de primera instancia en materia procesal penal), rige el principio de la inmediación; en cambio, si están separados o funcionarios o agentes; rige el principio de la mediación (como es el caso de los tribunales de alzada. Los principios de oralidad, escrituración y protocolización, concentración y desconcentración, inmediación y mediación, van muchas veces de la mano y relacionados. Así un procedimiento oral normalmente es concentrado e inmediato, y un procedimiento escriturado será desconcentrado y mediato.

4) PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y DE CONCENTRACIÓN.

La Continuidad se manifiesta si el juicio se desarrolla a través de diversas etapas o fases, constituidas por una serie de actuaciones que “deben desarrollarse separada y sucesivamente”. Y conforme a este principio, la resolución de cuestiones accesorias al juicio principal debe hacerse antes de la resolución de lo principal, paralizando el proceso. Un ejemplo de este principio es en Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía.

Por su parte la Concentración se manifiesta si todo el desarrollo del proceso se manifiesta “en una sola audiencia” o “en el menor número de audiencias posible”; y conforme a este principio, las cuestiones accesorias se resuelven junto con la cuestión principal. Un ejemplo de esto es el Procedimiento Sumario.

5) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y DE SECRETO.

La Publicidad: Se manifiesta si todo lo actuado en él puede ser conocido, no sólo por las partes o sus representantes, sino que por cualquier otra persona, tenga o no interés en el juicio; y el Secreto se manifiesta si no se puede tomar conocimiento de lo obrado en el juicio.

La regla general, es que los procedimientos chilenos sean públicos, pues para que sean secretos requieren texto expreso de ley.

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6) PRINCIPIO DE IMPULSO DE PARTE Y DE INSTANCIA OFICIAL.

Según Guasp, el impulso procesal es la “Fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin, una vez iniciado”. Según Alcalá y Zamora, proviene de los sujetos procesales, es decir, del Juez y las partes.

En el Impulso de Parte la actividad que hace avanzar el proceso proviene de las partes; en cambio en la Instancia Oficial la actividad que hace avanzar el proceso proviene del Juez.

En Chile en los procedimientos civiles, impera el principio de impulso de parte.

7) PRINCIPIO DE BILATERALIDAD Y DE UNILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA.

A la bilateralidad se le ha llamado también principio de la igualdad procesal, en el sentido de que todas las partes deben tener la oportunidad de ser escuchados en el respectivo procedimiento.

Cuando se habla del principio de la bilateralidad de la audiencia, no significa que ambas partes tengan aritméticamente iguales oportunidades, es posible que dada la naturaleza del procedimiento las posibilidades de una parte sean más estrechas que las de la otra; así por ejemplo, en el juicio ejecutivo el deudor tiene restringida sus posibilidades porque se parte de una gran presunción en su contra. Sin embargo, este principio es hoy día uno de los elementos del debido proceso, y así repugna al sentido de justicia de un procedimiento el principio de la unilateralidad. Este principio no tan solo se da en función de que las partes sean oídas, sino también en que tengan la oportunidad similar de probanza.

Sin embargo, existen curiosamente algunos procedimientos donde rige el procedimiento de la unilateralidad de la audiencia, que afortunadamente se han ido planteando en retirada frente a la necesidad de garantía del debido proceso, así por ejemplo, los procedimientos tributarios son extraordinariamente ejecutivos y en estos procedimientos no tienen la oportunidad de ser escuchados el demandado, quien solo a veces tiene a posteriori, en otro procedimiento la oportunidad de ser oído.

En nuestra legislación se conservan algunas instituciones que dicen relación con la unilateralidad de la audiencia, como son las medidas prejudiciales precautorias en particular y las medidas prejudiciales en general, que son concedidas o denegadas por el tribunal sin escuchar a la parte a la que se le van a imponer; también está presente este principio cuando un tribunal se le ordena resolver de plano, sin oír a la parte contraria.

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8) PRINCIPIO DE LA PRUEBA LEGAL O TASADA, DE LA LIBRE CONVICCIÓN Y DE LA SANA CRÍTICA.

Los hechos constitutivos del conflicto ocurren normalmente antes y fuera del proceso, en consecuencia estos deben ser revelados en el proceso. Este complejísimo fenómeno probatorio de rebelar los hechos tiene diferentes fases: cuáles son los medios de prueba, cuáles son admisibles, cuál es la forma de producir la prueba, quién está cargado con el peso de la prueba, cómo se valorizan las pruebas, estas preguntas son contestadas por tres vertientes:

El principio de prueba legal significa que en el respectivo procedimiento se valoran los medios de prueba de acuerdo a la valorización antelada que ha hecho el legislador, de manera que es éste el que le indica al juez si frente a ciertos y determinados medios, puede dar o no por probado el hecho.

El principio de libre convicción significa que el legislador no da ciertos criterios de valorización, sino que da al órgano jurisdiccional y a su discrecionalidad determinar con absoluta libertad cual es el valor de los medios de prueba.

El principio de sana crítica le da un alto grado de libertad al juzgador, pero advirtiéndole que queda sometido a las normas de la sana crítica, conciencia y experiencia.

Desde hace mucho que se ha discutido cual es el principio más adecuado, jugando dos principios que se enfrentan: la seguridad jurídica y la verdad material. Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, el legislador tiende al criterio de la prueba legal para que anticipadamente se sepa, por ejemplo, que una escritura pública produce plena prueba respecto de ciertas causas. En un conflicto de carácter penal resulta muy tentador dar mayores latitudes al juzgador, aunque un criterio más protector para el procesado lleva a dictar ciertas directrices.

En nuestro procedimiento, en general, rige el principio de la prueba legal morigerada, lo que significa que el legislador establecido los valores máximos a ciertas y determinadas probanzas, por lo tanto, para dar por acreditado un hecho deben concurrir dos circunstancias: Las presunciones deben ser más de una, o sea múltiples; - y, las presunciones deben basarse en hechos reales y probados, no existen las cadenas de presunciones.

En materia procesal penal rige el principio de la sana crítica, en virtud del cual, el juez debe fallar cuando ha obtenido una convicción mas allá de toda duda razonable, a partir de las máximas de la ciencia, lógica y experiencia.

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9) PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN.

Según Couture, es la “Pérdida, extinción o consumación de una actividad procesal”, y se manifiesta en:

a) Plazo: Si no se cumple el plazo establecido para un acto procesal, éste precluye, es decir, se extingue la posibilidad de realizarlo. Los “plazos fatales” son preclusivos en sí mismos. Los “plazos no fatales” llegan a re preclusivos por la correspondiente declaración de rebeldía.

b) Consumación Procesal: Una actividad procesal se extingue por su ejercicio, puesto que las actividades ya realizadas no pueden volver a efectuarse.

c) Principio de la Eventualidad: Como consecuencia de este principio, se extinguen los medios de ataque o defensa que no se hicieron valer en la oportunidad correspondiente. Es así, que la excepción dilatoria no hecha valer, no se puede interponer nuevamente.

d) Incompatibilidad: Si existen 2 o más medios para cumplir una finalidad, la ejecución de uno extingue la posibilidad de aprovecharse de los restantes (Ejemplo: Según el art. 101, hay incompatibilidad entre la inhibitoria y la declinatoria de competencia).

e) Cosa Juzgada Formal: Es la preclusión máxima, pues impide que continúe la discusión en juicio de lo ya resuelto dentro de él, haciendo precluir todos los derechos que no se hicieron valer dentro de ese proceso.

10) PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL.

Este principio persigue que el procedimiento se desarrolle en el menor número de actuaciones, en el menor tiempo, y con los menores gastos posibles. Ejemplos de este principio son la acumulación de autos, la reconvención, el principio de eventualidad y el litisconsorcio.

11) PRINCIPIO DE LA BUENA FE.

También llamado principio de Probidad, consiste en el deber de todos los intervinientes en juicio de ser veraces (Ejemplos: 88, 724, 144).

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4. COMPARECENCIA EN JUICIO.

Las legislaciones establecen diversos sistemas de comparecencia ante los tribunales de justicia, en algunas, se ha prohibido expresamente la intervención de representantes o mandatarios, de manera que se exige la comparecencia personal de la parte, siendo válida la comparecencia por si, en nuestro propio nombre o como representante legal de otro. En otros Estados, se permite la comparecencia por si o también por medio de mandatario, especificándose la calidad y los requisitos que deben reunir estos representantes para asumir la comparecencia por otros.

Finalmente, también existen sistemas en que sólo se puede comparecer exclusivamente representado por un mandatario, consecuencialmente está expresamente prohibido la intervención de la parte por si, en tal caso estos representantes deben reunir ciertas condiciones determinadas por la ley.

COMPARECENCIA ANTE NUESTROS TRIBUNALES.

Para una mejor comprensión de esta materia, es conveniente distinguir, la manera como se comparece, en primera instancia, ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema.

1) Comparecencia en Primera Instancia.

Esta situación se encuentra regulada en la ley 18.120 la que en su artículo segundo expresa:

"Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes...".

De conformidad con el precepto legal transcrito, asoma con toda claridad que en nuestro ordenamiento procesal está prohibida la comparecencia por si, salvo los casos de excepción que el propio artículo 2º de la ley 18.120 señala, limitación que comprende tanto los asuntos civiles, penales y actos no contenciosos.

Las situaciones excepcionales al mandato legal de comparecencia a través de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión se encuentran expresamente determinadas en el artículo nº 2 de la ley 18.120, siendo las siguientes:

1º En aquellas comunas o agrupación de comunas en que el número de abogados sea inferior a cuatro, hecho que determinará la Corte de Apelaciones correspondiente.

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2º En los casos de solicitudes de pedimentos de Minas que se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse las exigencias del inciso primero del artículo 1 de la Ley 18.120, respecto de las tramitaciones posteriores a que de lugar.

3º Respecto de los asuntos que conozcan los Alcaldes; los Jueces de Policía Local, salvo en los asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a dos U.T.M. mensuales - Unidades Tributarias -

4º Los asuntos que conozcan los Juzgados de Menores.

5º la comparecencia ante los árbitros arbitradores.

6º Las causas de que conozca el Servicio de Impuesto Internos, salvo que tratándose de asuntos superiores a dos U.T.M., el Servicio exija por resolución fundada la intervención de un abogado.

7º La comparecencia ante la Contraloría General de la República.

8º La comparecencia ante la Cámara de Diputados y ante el Senado para los efectos de los artículos 4896 y 4997 de la Constitución.

9º En los juicios cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual;

10º En las causas electorales.

11º En los recursos de Amparo y Protección.

12º Respecto del denunciante en materia criminal.

13º En las solicitudes en que aisladamente se pidan copias, desarchivos y certificaciones; ni respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único fin llevar a efecto la misión que el tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella.

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Artículo 48. "Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 2. Declarar si ha o ausencia de lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas... La acusación se tramitará de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional relativa al Congreso... Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesita el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En los demás casos se requerirá la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido de sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar a la acusación. La suspensión cesar si el Senado desestimara la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.

97 Artículo 49 " Son atribuciones exclusivas del Senado. 1. Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al Artículo anterior. El Senado resolver como jurado y se limitar a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa..."

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2) Comparecencia en Segunda Instancia.

El artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales prescribe que ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer:

a) Personalmente.

b) Representada por abogado o

c) Por Procurador del Número

De forma que ante las Cortes de Apelaciones, es posible comparecer, sea personalmente, o bien, representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o por un Procurador del Número.

3) Comparecencia Ante la Corte Suprema.

El artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que ante la Corte Suprema se puede comparecer solamente, representada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o por Procurador.

ABOGADO PATROCINANTE.

La intervención del abogado patrocinante, es un limitación a la comparecencia por si de las partes en juicio, se trata de una formalidad exigida por la ley 18.120 para comparecer válidamente en juicio, y es así como en su artículo 1º prescribe: " La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión..."

La intervención de este profesional es un requisito que habilita para comparecer válidamente ante los tribunales a que se refiere la ley y como veremos enseguida debe constar por escrito, por lo tanto, se trata de un acto solemne.

Constitución del patrocinio.

La obligación de las partes o interesados de constituir un abogado patrocinante, en los actos contenciosos y no contenciosos, se entiende cumplida, por el hecho de que el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, estampe su firma, con indicación de su nombre, apellido y domicilio, así lo consigna expresamente en su texto, el inciso 2º del artículo 1º de la ley 18.120, sic: " Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio..."

La sanción establecida por la ley para el caso que se omita el cumplimiento de la formalidad expresada, se contempla en la misma ley, y el inciso 2º del precitado artículo 1º, prosigue: "Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no son susceptibles de recurso alguno."

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Efectos que produce la designación de abogado patrocinante.

Una vez que se ha constituido legalmente el patrocinio, esto es, cumplido todas las exigencias de la ley 18.120, produce los siguientes efectos:

1º El abogado asume la responsabilidad por la marcha y el resultado del juicio. Esta obligación es de la esencia de esta institución procesal y su infracción puede acarrear responsabilidades del orden civil o penal;

2º Otorga al abogado la facultad de tomar la representación de su cliente en cualquiera de sus actuaciones, recordemos que la regla general es que el mandatario tenga esta obligación;

3º Finalmente, tal cual lo pusimos de manifiesto para comparecer ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, entre otros casos, debe valerse la parte de la asistencia de un abogado, constituyendo el correspondiente patrocinio;

Termino del patrocinio.

El abogado patrocinante conserva su calidad de tal en el expediente, mientras no exista testimonio de la expiración de dicho encargo, y para tal efecto, es posible invocar las siguientes causales:

1) La renuncia: Es decir la dimisión voluntaria del cargo de abogado patrocinante, la que deberá el abogado ponerla en noticia de su cliente, conjuntamente con el estado del negocio, conservando su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante98.

2) El fallecimiento del abogado patrocinante. De producirse esta situación, la parte debe designar otro en su lugar, así lo tiene previsto el inciso final del artículo 1º de la ley 18.120, cuyo texto es del tenor siguiente: " Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado debe designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso de este artículo."99

3) La revocación del patrocinio: Que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de la parte, de poner término al patrocinio, ella puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el cliente se vale de términos formales y explícitos, y será tácita, cuando se infiere de actos ejecutados por la parte respectiva, como lo será por ejemplo, la designación de un nuevo abogado patrocinante.

98

Dicha obligación se encuentra inserta en el inciso 4º del artículo 1º de la ley 18.120 y dice así: " Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio, y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante."

99 Resulta útil recordar que en caso de fallecimiento de la parte, el abogado conserva su patrocinio conforme lo dispone el artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales: " No termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados."

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EL MANDATO PROCESAL.

La regulación de institución la encontramos en diversos textos legales, siendo ellos los siguientes:

a) El Código Orgánico de Tribunales, se preocupa de ella en su artículos que van desde el 394 al 398.

b) El Código de Procedimiento Civil, alude a este instituto, en el Título II del Libro I abajo el epígrafe " De la Comparecencia en juicio que comprende desde los artículos 4 al 16;

c) La Ley 18.120 que se ubica en el apéndice del Código de Procedimiento Civil, contiene normas sobre la comparecencia en juicio.

d) El Código Civil desde que el mandato para comparecer en juicio es un contrato, aparece como natural que se utilicen los preceptos que regulan estas convenciones y porque además los 395 y 528 del Código Orgánico de Tribunales, de manera categórica sostienen que deben aplicarse las disposiciones del Código Civil sobre el mandato, salvo las modificaciones contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y por nuestra parte agregaremos, en cuanto no aparezcan alteradas por los preceptos del Código de Procedimiento Civil y ley 18.120:

De lo anterior resulta, al conjugar la norma del Código Civil y las de los demás textos legales que se refieren al mandato judicial es posible definirlo como un contrato en que una persona confía a otra la representación y/o defensa de sus derechos a otra que posea las facultades legales, para que comparezca en su nombre ante los tribunales, ordinarios, arbitrales y especiales de la República.

Constitución del mandato judicial.

El artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, establece en su inciso primero que quien comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deber exhibir el título que acredite su representación, considerándose poder suficiente:

1º El constituido por escritura pública ante Notario u Oficial del Registro Civil:

2º El que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes, esta variedad de constitución del mandato judicial es de escasa aplicación práctica.

3º El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que este conociendo de la causa; es sin duda, la forma más usual de constituir el mandato judicial.

4º Además existe una modalidad de constituir mandato judicial consagrada en el artículo 29 de la Ley 18.092 y consiste en un endoso que contenga la cláusula " valor en cobro", " en cobranza " o cualquiera otra mención que indique un simple mandato y mediante su constitución se faculta al endosatario para cobrar y percibir incluso judicialmente, y tiene además, todas las atribuciones propias del mandatario judicial comprendidas también aquellas que conforme a ley requieran mención expresa. Su aplicación se extiende a la letra nominativa o no endosable, igualmente se utiliza tratándose de cheques y pagarés.

La sanción establecida por el legislador para el caso que no se constituya el

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poder en forma, se encuentra en el artículo 2º de la ley 18.120, por ello es que si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el poder, no estuviere legítimamente constituido, deberá el juez fijar el plazo máximo de tres días para cumplir con esta obligación, y si en dicho lapso no se hubiere dado cumplimiento a la orden del tribunal, la solicitud se tiene por no presentada para todos los efectos legales.

La renuncia del procurador.

Cuando la causa de la expiración del mandato fuere la renuncia del mandatario, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, nos proporciona normas especiales, imponiéndose el cumplimiento de las exigencias siguientes:

1º Debe poner su renuncia en conocimiento del mandante;

2º Debe hacerle saber el estado del juicio;

Cabe señalar que el procurador conserva su calidad de tal, mientras en el proceso no se deje constancia de la expiración de su mandato, y además, sino ha transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de las circunstancias antes mencionadas, esto es, la renuncia y el estado actual del juicio.

El término a que hace alusión el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el artículo 258 del Código de Procedimiento, esto es de 15 días que eventualmente puede ser aumentado en tres días si el mandante se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.

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5. EL PROCESO CIVIL.

1) CONCEPTO.

La teoría general del proceso según el autor español Niceto Alcalá Zamora y Castillo, tiende a brindar una visión inicial y sistemática de todo el panorama procesal. Por su parte Calamandrei en su obra "probe civile e probe penale" la compara con el tronco de un árbol, el cual a una determinada altura genera ramas que van en aumento día a día.

2) ESTRUCTURA O SISTÉMICA DELCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El Código de Procedimiento Civil está estructurado en 4 libros, 925 artículos y un título final; de estos 4 libros los más importantes son el I y el II, el primero pues sus disposiciones se aplican a todos los juicios cualquiera sea su naturaleza y el II porque sus normas son supletorias de las contenidas en los libros III y IV cuando estos no reglamentan en forma particular alguna gestión, tramite o actuación. Los libros son:

1. El libro I, que comprende de los Artículos 1 al 252, lleva por epígrafe "disposiciones comunes a todo procedimiento".

2. El libro II, que se extiende de los Artículos 253 al 433, lleva por epígrafe "del juicio ordinario".

3. El libro III, que va de los Artículos 434 al 816, lleva por epígrafe "de los juicios especiales".

4. El libro IV, que comprende los Artículos 817 al 925, lleva por epígrafe "de los actos judiciales no contenciosos".

Cada uno de estos libros se divide a su vez en títulos, y algunos de estos en párrafos.

3) ELPROCEDIMIENTO.

Según Alberto Echevarría el procedimiento es el conjunto de principios y disposiciones que determinan la forma como los tribunales, conociendo de las causas civiles, van a conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y cómo van a intervenir en los asuntos judiciales no contenciosos.

La voz procedimiento deriva de la expresión latina "procedere"; etimológicamente procedimiento indica la idea de marcha a seguir, de avanzar, de esta manera denota la idea de un camino a seguir, camino que procesalmente hablando está constituido por una seria de actos jurídicos de carácter procesal que se desarrollan gradual y sucesivamente en el tiempo y que se encuentran relacionados entre sí, culminando con la dictación de la sentencia definitiva. Supone por tanto, una serie de actos en que el actor formula sus pretensiones, el demandado opone su defensa, ambos ofrecen sus pruebas y el juez dicta sentencia decidiendo el asunto debatido.

Es un organismo sin vida propia, que avanza en virtud de los actos de procedimiento; esta fuerza que lo mueve se llama, a decir de Hugo Alsina, impulso procesal.

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4) CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO EN CHILE.

El proceso civil regulado en el código de procedimiento civil responde normalmente a los principios de:

1. Escritura.

2. Publicidad.

3. Al Principio Dispositivo De Las Partes.

4. De Aportación De Parte.

5. De Preclusión Y Eventualidad.

6. De Inmediación En Cuanto A Las Pruebas.

7. De Impulso De Oficio Ocasionalmente.

8. De Amplia Libertad Para La Valoración Probatoria Por Lo General.

9. Estar Sujeto A Una Doble Instancia O Revisión Generalmente.

El que sea escrito significa que predomina en él la escritura y que de todas las actuaciones que se verifiquen en su desarrollo deben dejarse constancia escrita; hacen excepción el procedimiento de mínima cuantía (Artículo 704 Código de Procedimiento Civil) y el sumario (Artículo 682 Código de Procedimiento Civil).

5) CLASIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Este procedimiento contemplado en nuestra legislación procesal civil se clasifica desde distintos puntos de vista.

1. Según su tramitación: Procedimiento Ordinario o Común y Procedimiento Extraordinario o Especial100.

2. Según Su Forma O Ritualidad: Oral o Verbal: Aquel en cuya tramitación predominan las actuaciones de palabra o a viva voz, Escrito: Aquellos en cuya tramitación hay un predominio de lo literal, d las actuaciones escritas, y Mixto.

3. Según El Fin Que Persiguen. Procedimiento de Conocimiento: El que a su vez puede ser condenatorio, declarativo o constitutivo de un derecho. Procedimiento Ejecutivo: Cuya finalidad es obtener el cumplimiento forzado o compulsivo de un determinada prestación u obligación, y Procedimientos Cautalerales o Precautorios.

4. Según La Cuantía Lo Disputado: Procedimiento de Mínima Cuantía: Si la cuantía no excede de 10 Unidades Tributarias Mensuales y que no tengan un procedimiento especial; Procedimiento de Menor Cuantía: Sobre 10 UTM pero inferior a 500 UTM, y Procedimiento de Mayor Cuantía: Sobre las 500 UTM.

100

Artículo 2. El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece.

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6) FORMA EN QUE SE APLICAN LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La idea aludida es si en presencia de una causa civil que le corresponde conocer a alguno de los tribunales contemplados en nuestra legislación, esa causa porqué procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil se va a regir, cuál es el procedimiento que se le va aplicar a esa causa en nuestro código de enjuiciamiento

En este caso hay que distinguir entre:

1. ASUNTOS CONTENCIOSOS CIVILES.

1) Si la acción que se trata de intentar tiene un procedimiento contemplado en el libro III.

En este caso la causa va a quedar sometida a la siguiente normativa:

a) Se tramita conforme al procedimiento especial que trata el libro III.

b) Esas disposiciones del libro III "de los juicios especiales" se va a complementar con las disposiciones del libro I.

c) Se le van a aplicar las del libro II referentes al procedimiento ordinario en la medida en que las reglas del libro III más las del libro I fuesen insuficientes, ello porque el libro II tiene un carácter supletorio en virtud del Artículo 3 Código de Procedimiento Civil.101

2) Si la causa no tiene un procedimiento contemplado en el libro III.

a) Se aplica el procedimiento ordinario del libro II, que es de aplicación general en razón de lo que dispone el Artículo 3 Código de Procedimiento Civil

b) Complementándose con las "disposiciones comunes a todo procedimiento" del libro I.

2. ASUNTOS NO CONTENCIOSOS CIVILES.

Nuestros tribunales también conocen de los actos judiciales no contenciosos. Para saber cómo opera nuestro código de procedimiento civil respecto de ellos hay que hacer un distingo:

1) Si Está Reglamentado En El Libro IV.

En el caso de estar reglamentado se le aplican:

a) Esa normativa especial del libro IV.

b) Complementándolas con el título I del libro IV, "disposiciones generales".

101

Artículo 3. Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

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c) Y si aún así fuesen insuficientes se complementan con las del libro I, "disposiciones comunes a todo procedimiento".

d) Y si aún subsistiera alguna laguna legal se recurren a las normas del libro II; "del juicio ordinario".

2) Si No Está Reglamentado En El Libro IV.

En el caso de no estar particularmente reglado en libro IV se le aplican:

a) Las "disposiciones generales" del título I del libro IV.

b) Complementándose si fuese necesario con las "disposiciones comunes a todo procedimiento" del libro I.

c) Y si aún así existiesen vacíos legales se acude al libro II, "del juicio ordinario".

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6. LAS PARTES.

En el proceso jurisdiccional se somete la decisión del litigio a la autoridad del juez pero además de la actividad que corresponde a este funcionario nos encontramos con la función de las partes entre las cuales se ha suscitado el conflicto, las que hacen el aporte de los elementos indispensables para la determinación judicial.

Tenemos entonces que en el proceso existen dos sujetos: El Juez y las Partes, siendo necesario además, en todo juicio la presencia de un tercer elemento, la contienda jurídica actual. Todos estos presupuestos son esenciales para su existencia, bastando la ausencia de cualesquiera de ellos para que no exista un juicio propiamente tal.

Así es posible definirlas como "aquellas personas que sostienen ante el tribunal una contienda jurídica y actual acerca de sus propios derechos". Reciben el nombre genérico de litigantes. La parte que pide la declaración o protección de su derecho recibe el nombre de demandante. La parte en contra de la cual se pide esta declaración o protección recibe el nombre de demandado, pudiendo ser una o más las personas que desempeñan estos papeles procesales en el juicio.102

Clasificación

La clasificación más conocida de todas, es la que distingue entre:

a) Partes directas, que son el demandante y demandado, entre las cuales se provoca el conflicto que se somete a la decisión del tribunal;

b) Partes indirectas, son aquellas que advienen una vez iniciado el pleito y obedecen a la denominación de terceros, pudiendo ser: coadyudantes, independientes y excluyentes siendo la nomenclatura más adecuada en atención a los preceptos de los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil; y sobre las cuales se puede afirmar que son aquellas que, sin ser partes directas en un juicio, intervienen en él por tener interés actual en sus resultados.

Atendiendo a su número, la relación procesal puede ser:

a. Simple, cuando en el juicio interviene un solo demandante o un solo demandado;

b. Múltiple, cuando hay pluralidad de partes, o sea, varios demandantes o varios demandados.

Cuando se trata de actos no contenciosos no se puede hablar de parte sino de interesado o solicitante.

102

JORQUERA LORCA, René; En Síntesis de Derecho Procesal Civil, pág. 15, 4ª. Edición, Edit Jurídica La Ley, 2004, Santiago.

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Capacidad Para Ser Parte.

En derecho procesal para comparecer válidamente en juicio se requiere tener capacidad, pero en nuestro Código de Procedimiento Civil, no se contienen preceptos dispuesto sistemática y ordenadamente sobre la materia, debiéndose por tanto, recurrir para tal efecto a las prescripciones del Código Civil que como es sabido son de aplicación general y supletoria.

Y, el citado texto de leyes expresa sobre este atributo de la personalidad la capacidad como regla general, consecuencialmente en el orden procesal toda persona está habilitada para comparecer en juicio, salvo aquellas afectadas por alguna causa de inhabilidad, de modo que no podrán hacerlo, por ejemplo, los menores de edad, los interdictos por demencia, debiendo las personas que se encuentren en esa situación, intervenir asistidas por sus respectivos representantes legales, quiénes actúan a nombre del incapaz.

Si pese a la existencia de alguna de estas inhabilidades la persona afectada comparece en juicio, su opositora puede reclamar de la falta de capacidad haciendo valer la excepción dilatoria señalada en el nº2 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que le concede únicamente al demandado esa posibilidad, pues la ley procesal nada dice respecto de la manera de reclamar de la incapacidad del demandado, por lo que estimamos que en tal situación no cabría otra alternativa que formular el correspondiente incidente de nulidad.

Pluralidad De Partes.

En la generalidad de los casos, en un juicio existe un solo demandante y un solo demandado, pero oportunamente manifestábamos que puede darse el caso de un litigio con intervención de varios demandantes o varios demandados y entonces, nos encontramos en presencia de una relación procesal múltiple. Y produciéndose esa circunstancia, recibe aplicación el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil en cuyo texto se plantea la posibilidad de la intervención de varias personas asumiendo los roles de demandantes o demandados, en los siguientes casos:

1. Siempre que se deduzca la misma acción;103

2. Acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho104, o

3. Que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley105.

La ley en estos casos ha querido, se siga un solo juicio a fin de evitar decisiones contradictorias y también por consideraciones de economía procesal. Sin embargo, útil es señalar sobre lo pertinente que al usar el artículo 18 del

103

Esta posibilidad se presenta cuando dos o más herederos reclaman para sí, en su carácter de tal, los bienes hereditarios que se encuentran en poder de un tercero.

104 Esta posibilidad se plantea a vía de ejemplo, cuando varios pasajeros de un vehículo de locomoción sufren

lesiones de diversa entidad al ser embestidos por otro móvil, a consecuencias de lo cual todos ellos pueden demandar en un mismo juicio la indemnización de perjuicios que eventualmente puede emanar del referido hecho.

105 Siempre que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. Se da

la situación descrita cuando dos o más acreedores solidarios demandan de consuno el cumplimiento de la obligación a su deudor.

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Código de Procedimiento Civil la forma verbal " podrán ", le concede a su contenido un carácter facultativo, quedando a voluntad de las partes, si lo estiman conveniente a sus intereses actuar conjunta o separadamente.

En los casos señalados, él artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, impone a estas partes constituidas en pluralidad, la obligación de obrar conjuntamente, constituyendo un solo mandatario.

En la situación adversa, siendo distintas las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos conforme lo prescribe el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, podrán obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales.

Intervención forzada en juicio.

Resulta incuestionable que la posición del demandante es diametralmente opuesta a la del demandado, en lo referente a su intervención en el juicio, pues al actor le es suficiente manifestar su voluntad para tal efecto materializándola mediante la interposición de la correspondiente demanda; en tanto, la calidad de demandado está sujeta a la decisión del demandante de hacer efectiva su pretensión en contra de aquel.

De modo que el rol procesal de demandante exige y depende de la sola manifestación de voluntad de este, exteriorizada con las exigencias que establece el ordenamiento procesal, siendo por tanto dueño o no de poner en movimiento el ejercicio de la actividad jurisdiccional de los tribunales. Pero, hay casos en que un individuo por la sola disposición de la ley, se ve en la obligación de intervenir como demandante, aun cuando no estime oportuno hacerlo, exponiéndose en tal eventualidad a sufrir las sanciones que la ley señala, en especial la caducidad de sus derechos. Por eso entonces, con toda propiedad, podemos hablar de intervención forzada en juicio como demandante, materia reglada por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho precepto legal prescribe,: " Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella."

"Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13, si declaran su resolución de no adherirse, caducara su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectara el resultado del proceso, sin nueva citación.

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7. LOS TERCEROS.

Son aquellas personas que intervienen en un juicio, diversas del demandante y del demandado, sosteniendo pretensiones concordantes con la de estos, o bien, independientes o contradictorias con las de los mismos, y que tienen interés en sus resultados por tener un derecho comprometido en él.

A estos terceros se les designa también con el nombre de partes indirectas, para establecer una diferencia con los demandantes y demandados que inicialmente participaron en el desarrollo de un proceso. La calificación de las partes en directas e indirectas arranca del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que expresa en su inciso primero, sic.: " Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyudantes..."

El fundamento de esta institución, lo encontramos en la oportunidad que debe conceder la ley a los que debiendo haber sido considerados como partes han sido arbitrariamente omitidos, o bien, por el deseo del legislador de extender los efectos de las sentencias judiciales al mayor número de personas, siempre que estos terceros como lo exige el señalado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, tengan un interés actual en sus resultados, esto es, comprometido un derecho y no una mera expectativa, evitando de esta manera la tramitación de sucesivos procesos con el riesgo cierto de dictar sentencias contradictorias y además, por razones de economía procesal.

Las reglas establecidas para las tercerías en los artículos 22, 23 y 24, no se aplican a todos los procedimientos civiles, existen reglas especiales en el juicio ejecutivo, en el cual sólo se permite la intervención de terceros cuando sus pretensiones se encuentren vinculadas, al dominio, a la posesión de las especies embargadas, al derecho a ser pagado preferentemente o al derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.

Clasificación de los terceros: Los terceros admiten la siguiente clasificación:

a. Terceros coadyudantes;

b. Terceros Excluyentes; y

c. Terceros independientes.

Terceros Coadyudantes.

A ellos alude el artículo 23 inciso primero del Código de Procedimiento y son los que sostienen un interés armónico con las partes directas del juicio - demandante o demandado - es decir, colaboran al actor o al demandado y su anhelo es que obtenga en el juicio, sea el primero o el segundo según convenga a sus intereses. Para que sea procedente la intervención de este tercero de acuerdo con lo expresado, se requiere la presencia de algunas condiciones:

1º Que exista juicio pendiente.

2º Que el tercero tenga interés actual en sus resultados106.

En cuanto a la oportunidad en que el tercero coadyuvante puede intervenir en

106

Sobre lo pertinente el artículo 23 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, prescribe: " Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos."

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el juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 23 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, es: " podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyudantes..." de modo, que pueden hacerlo, en primera o segunda instancia y aún encontrándose la sentencia impugnada por la vía del recurso de casación.

Ahora bien, nos corresponde enseguida determinar conforme a que tramites adviene este tercero al juicio, en lo atingente, no hay duda en que su solicitud de incorporación debe sujetarse a las reglas que la ley establece para los incidentes, por lo que la resolución que debe recaer en ella debe ser: "traslado", esto es, debe ser puesta en conocimiento de las partes directas del juicio, y luego, con lo que expongan éstas en el término fatal de tres días o en su silencio, se recibirá el incidente a prueba si fuere procedente, debiendo recaer especialmente sobre el interés actual en los resultados del pleito invocados por el tercero.

Una vez que se ha admitido la intervención del tercero en su calidad de tal, el artículo 23 en su inciso primero del Código de Procedimiento Civil, les reconoce los mismos derechos que el artículo 16 que el Código del ramo les asigna a las partes directas representadas por el procurador común, de modo que deben continuar el juicio en el estado en que se encuentre.

Aún encontrándose estos terceros representados por el procurador común, pueden manifestar su disconformidad con su actuación, y en tal evento, puede el tercero separadamente, hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime procedentes, pero sin que le sea permitido entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común. Prosiguiendo con las prescripciones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga la facultad de solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en esas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.

Tercero Excluyente.

Es aquel cuya pretensión se opone a los intereses de ambas partes, es decir, reclama derechos contrarios o incompatibles con las de las partes directas del juicio. De inmediato se advierte una notoria diferencia con el tercero coadyuvante quien se opone a una de las partes directas del juicio, sea el actor o la demandada; en cambio el excluyente sostiene un interés contrarios a las mismas. De manera que desde el instante en que es admitido en el litigio pasa a ser considerado como parte y goza de todos los derechos que la ley le reconoce como tal.

Para que pueda darse la incorporación de este tercero, es menester:

1º Que exista un juicio pendiente, elemento que se desprende nítidamente de la redacción del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, al expresar: " Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes...”, y;

2º Sostenga pretensiones incompatibles con los de ambas partes directas en el juicio, de tal manera, que si observamos con atención esta situación, advertimos que las partes directas se convierten con el advenimiento de este tercero en demandados, pasando a desempeñar aquel, el rol de demandante.

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Es por eso que resulta incomprensible la redacción de la parte final del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, al sostener: " admitir el tribunal sus gestiones en la forma establecida en el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.". Pues bien el citado artículo 16, se inicia aludiendo a la actuación de las partes representadas por el procurador común sea que se trate del demandante o del demandado, situación en que no encaja este tercero excluyente, pues sus intereses son inconciliables con los de las partes directas, por eso estamos convencidos que la referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse en el sentido que este tercero puede hacer uso de las potestades que le acuerda dicho precepto al manifestar: " Podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva".

Como podemos observar el legislador, no otorga ninguna facilidad procesal al tercero, puesto que de partida tiene que aceptar todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre - artículo 22 parte final del Código de Procedimiento Civil -. Y además, tiene que conformarse en cuanto al procedimiento a la marcha que le impongan las partes directas del juicio.

Tercero Independiente.

Este es el que invoca, un interés independiente del que han hecho valer en el juicio las partes directas, a ‚estos alude el inciso final del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: " Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observar lo dispuesto en el artículo anterior."

Para la intervención de estos terceros, el legislador ha impuesto las mismas exigencias que para el caso de los terceros excluyentes y no existen otras diferencias entre estos institutos que la naturaleza del interés que se persigue.

Un ejemplo de intervención de estos terceros podemos encontrarla en el artículo 12 de la Ley sobre arrendamiento de predios urbanos, que permite en los juicios de terminación del arrendamiento por el no pago de las rentas seguidos en contra del arrendatario, a los subarrendatarios de este último, pagar al arrendador las rentas adeudadas, antes del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia. Si así lo hicieren, enervarán de este modo la acción. - Tenemos que los subarrendatarios en este caso, sostienen un interés independiente del actor y del demandado, permitiéndoseles intervenir como terceros, pagando las rentas a objeto de evitar poner término al contrato de arrendamiento entre el arrendador y el subarrendador.

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8. ACCIÓN Y EXCEPCIÓN.

8.1. LA ACCIÓN.

Se ha definido a la "Acción", como “la facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia, solicitando el reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener”.107

Se distingue a propósito de la acción un sujeto activo y uno pasivo, siendo el sujeto activo de ésta el titular de la misma, la persona que la ejerce y que en el proceso adquiere el rol del demandante o actor. Y como sujeto pasivo de la acción se reconoce a aquella persona contra la cual ella es dirigida y que en el proceso reviste el papel de demandado.

Tanto el demandante como el demandado deben ser perfectamente individualizados, para saber a quién afecta la sentencia que se dicte108.

En cuanto al objeto de la acción, esto es cuál es el efecto que se persigue con su ejercicio; según la escuela clásica, el objeto de la acción era el cumplimiento de una obligación por el demandado (dar, hacer o no hacer); según la doctrina moderna, éste es el efecto último o mediato de la acción, pero lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare que su pretensión es o no fundada. Por lo tanto, para saber cuál es el objeto de la acción debe preguntarse cuál es el derecho cuyo reconocimiento o declaración se pide por medio de ella; por ejemplo en acción la reivindicatoria, el objeto es la declaración de derecho de dominio109.

Y finalmente en cuanto a la causa de la acción; esto es cuál es el fundamento del ejercicio de la acción, según el Artículo 177, inciso final del Código de Procedimiento Civil, para saber cuál es la causa de la acción, debe preguntarse "¿Por qué pedimos?" la declaración o reconocimiento del derecho.

Clasificación De Las Acciones:

1. Acciones civiles y penales: Esta clasificación atiende a la ley substantiva, civil o penal, que rige la materia del conflicto o litigio.

2. Acciones muebles e inmuebles: Esta clasificación descansa en la naturaleza mueble o inmueble de la cosa objeto material de los intereses sub lite y de cuya tutela jurisdiccional se trata. La acción es mueble cuando versa sobre una cosa mueble o sobre un hecho debido, e inmueble cuando protege un derecho inmueble.

3. Acciones petitorias y posesorias: En las primeras, el bien protegido es el derecho de propiedad u otro derecho cualquiera, real o personal; en las segundas, es una situación de hecho, la posesión. La importancia radica en que las primeras tienen generalmente un procedimiento ordinario, y en las segundas uno especial.

107

JORQUERA LORCA, René, Op.cit. pág. 34 108

Artículos 170 Nº1, 254 Nº2 y 3; 303 Nº4 del Código de Procedimiento Civil). 109

JORQUERA LORCA, en este sentido sostiene que el objeto de la acción es “es el beneficio jurídico inmediato que se reclama ante el órgano jurisdiccional”, op. Cit pág. 36

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4. Acciones declarativas, constitutivas, de condena efectivas y cautelares:

a) Declarativas: Tienen por objeto la simple declaración acerca de una situación jurídica que, en el hecho, aparece incierta.

b) Acciones De Condena: Son aquellas mediante las cuales el actor persigue que el demandado sea condenado a una determinada prestación en su favor. Acciones Constitutivas: Son aquellas que persiguen la obtención de estados jurídicos nuevos mediante la dictación de la sentencia respectiva.

c) Acciones Ejecutivas: Son aquellas que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una prestación, que consta fehacientemente de algún documento al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo. Esta prestación puede haber sido impuesta en la sentencia de condena, en cuyo caso el título será dicha sentencia, o en un documento o título que la ley presume legítimo, (como una escritura pública, o una letra aceptada ante notario).

d) Acciones Cautelares O Precautorias: Son aquellas destinadas a garantizar el cumplimiento de una prestación cuyo reconocimiento o declaración judicial aún se halla pendiente. Su fundamento consiste en que entre el momento en que la acción se inicia y aquel en que la sentencia la admite, media un espacio de tiempo durante el cual el demandado puede variar su situación respecto de la cosa litigiosa (enajenación, constitución de gravámenes, destrucción, etc.), y la garantía jurisdiccional sería ilusoria si no se adoptan medidas para asegurar que se altere la situación inicial. En general, se requiere una presunción de veracidad del crédito.

Pluralidad De Acciones:

La regla general es que en cada juicio se ejercite una acción; pero también es posible que en un mismo juicio se hagan valer por el demandante en contra del demandado diversas acciones, lo que permite la ley con ciertas limitaciones.

Esta facultad aparece reconocida en el Artículo 17 inciso primero del Código de Procedimiento Civil: se pueden entablar dos o más acciones, siempre que no sean incompatibles. Por ejemplo, es posible demandar el cumplimiento del contrato e indemnización de perjuicios, porque no existe incompatibilidad. Sin embargo, el inciso segundo también permite deducir dos o más acciones, aun cuando sean incompatibles, pero para ser resueltas una en subsidio de la otra. Por ejemplo, se puede demandar la resolución de un contrato, o en subsidio, su cumplimiento, en ambos casos, con indemnización de perjuicios. Se puede pedir la terminación del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, y en subsidio, el desahucio del contrato.

Si se acoge la acción principal, no es obligatorio pronunciarse sobre las acciones subsidiarias en la sentencia. También se ha estimado que otro requisito de la pluralidad de acciones es que estén sometidas a un mismo procedimiento.

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LA DEMANDA

La acción se hace valer mediante la demanda que deduce el actor. Si bien la demanda se ha tomado como sinónimo de acción, no denota la misma idea, puesto que la acción existe antes y es una facultad; en cambio, la demanda es la forma como esa facultad se ejercita materialmente.

La demanda generalmente es escrita y debe reunir los requisitos que señala el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; a veces debe reunir requisitos especiales, como en la querella de amparo del Artículo 551; y excepcionalmente puede ser verbal, como en el juicio de mínima cuantía según lo dispone el Artículo 704.

Notificación De La Demanda:

Una vez presentada la demanda, debe ser proveída por el tribunal y notificada al demandado, es decir, debe ser puesta en su conocimiento, conjuntamente con la resolución que haya recaído en ella, notificación que por ser la primera actuación del juicio debe de ser notificada personalmente, momento a contar del cual comienza a correr un plazo para el demandado de contestar la demanda.

La notificación de la demanda en forma legal y el trascurso del término que tiene el demandado para contestarla, constituye el emplazamiento, el cual es un trámite esencial del y su omisión autoriza la interposición del recurso casación en la forma, ya que sin emplazamiento no existe relación procesal válida.

Efectos Procesales De La Notificación De La Demanda:

1. Liga al tribunal: Notificada la demanda, nace para el tribunal una serie de obligaciones, que se traducen en tramitar y fallar la demanda. Ello en virtud del principio de la inexcusabilidad.

2. Liga al demandante: Una vez notificada la demanda, el demandante adquiere el deber de seguir adelante hasta la dictación de la sentencia. Antes de su notificación puede retirarla, sin que por ello se produzca efecto alguno, pero una vez notificada no puede hacerlo; sólo puede desistirse, pero en tal caso se extingue su acción. Tampoco puede someterse el asunto a la decisión de otro tribunal, pues en tal caso el demandado puede alegar la excepción dilatoria de Litis pendencia.

3. Liga al demandado: Una vez que la demanda le ha sido notificada, el demandado queda ligado al juicio iniciado en su contra, teniendo la obligación de comparecer al tribunal a defenderse, y si no lo hace, se sigue adelante el juicio en su rebeldía, hasta la sentencia, que la afecta en igual forma que si hubiera comparecido a defenderse. Tampoco puede el demandado llevar el asunto para que lo resuelva otro tribunal, ya que sería el actor quien alegaría la litis pendencia.

4. Los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de notificación de la demanda: Los efectos de la sentencia se producen desde ese momento y no desde que se dicta, a menos que se trate de una acción constitutiva, cuyos efectos son para el futuro porque crean un nuevo estado jurídico.

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Efectos Civiles De La Notificación De La Demanda:

1. Se constituye en mora al deudor: El deudor se encuentra en mora cuando retarda culpablemente el cumplimiento de una obligación y es requerido por el acreedor110.

2. Se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión: Se cede un derecho litigioso cuando el objeto de la cesión es el evento incierto de la litis; y se entiende litigioso un derecho desde que se notifica legalmente la demanda.111

3. Se interrumpe la prescripción: De acuerdo a los Artículos 2503 y 2518 del Código Civil, tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva se interrumpen civilmente desde que la demanda ha sido notificada en forma legal.

4. La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en prescripción de largo tiempo.

8.2. LA EXCEPCIÓN.

Una vez notificado de la demanda, el demandado puede adoptar tres actitudes: Aceptar la demanda, defenderse o no decir nada.

a) El Demandado Nada Hace:

Si el demandado adopta una actitud pasiva una vez notificado de la demanda, se sigue el juicio en su rebeldía. Sin embargo, su silencio no significa que acepta la demanda, puesto que el actor de todas maneras deberá probar su derecho para obtener el juicio. Se estima, por ello, que el silencio del demandado debe interpretarse - y significa más bien- como negación de los fundamentos de la demanda.

La rebeldía, por otro lado, no es general, sino que debe referirse a cada trámite, y ser notificado el demandado, quien puede comparecer posteriormente, pero en la etapa procesal que corresponda.

b) El Demandado Acepta La Demanda:

De acuerdo al Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la aceptación de la demanda no significa el fin del juicio, sino que sólo se omite la etapa probatoria del mismo, y el juez debe citar para oír sentencia, una vez evacuada la réplica y previo llamado a conciliación, en los casos en que este trámite es obligatorio. Lo mismo ocurre, según esta disposición, cuando el demandado no contradice de manera substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio.

Por excepción, aunque se acepte la demanda, el juez debe recibir la causa a prueba, cuando se trata de juicios en que esté comprometido

110

En nuestro derecho, la interpelación extracontractual al deudor que señala el Artículo 1551 del Código Civil constituye la regla general: Se encuentra en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor; esto es, cuando se le notifica legalmente la demanda.

111 Artículo 1911 del Código Civil.

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el orden público o el interés general, como en los de nulidad de matrimonio y de divorcio.

c) El Demandado Se Defiende:

La forma que tiene el demandado de defenderse es oponiendo las excepciones legales, y se define la excepción como "toda defensa que el demandado opone a la pretensión jurídica del actor".112

En doctrina las excepciones es posible clasificarlas como:

1. Excepciones Dilatorias: Son las que paralizan la acción sin extinguirla, y que se oponen en forma previa, como incidentes.

2. Excepciones Perentorias: Son las que extinguen la acción, y que también pueden oponerse en forma previa.

3. Defensas Generales: Son las que fundadas en un hecho impeditivo, extintivo o modificativo hace valer el demandado en la contestación de acuerdo al derecho sustantivo, y que admitidas por el juez determina el rechazo de la demanda.

4. Defensas Previas: Son las que fundadas en una disposición de fondo, opone el demandado en la contestación y, en caso de progresar, suspenden el pronunciamiento sobre la cuestión principal, por ejemplo, el beneficio de excusión.

La clasificación anterior no está contemplada en el Código de Procedimiento Civil chileno, en que sólo se hable de excepciones dilatorias y perentorias (a estas últimas no se les da expresamente ese nombre) o defensas, comprendiendo en ellas tanto a las perentorias como a las defensas generales; e incluso, algunas defensas previas, como el beneficio de excusión, lo considera como excepción dilatoria.

112

STOEHREL, Alberto, en Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y de los Incidentes, Editorial Jurídica; 1998.

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Clasificación de las excepciones en el Código de Procedimiento Civil

Se clasifican en excepciones dilatorias, excepciones perentorias y excepciones mixtas o anómalas.

a) Excepciones Dilatorias.

De acuerdo al Artículo 303 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento, sin afectar al fondo de la acción deducida. Su objeto es subsanar los vicios de procedimiento y evitar que se entre al fondo del pleito mientras no se corrijan.

Se encuentran enumeradas en el Artículo 303, y por regla general, se oponen antes de contestar la demanda, tramitándose como incidentes; una vez falladas, si se acogen, el actor debe corregir el vicio, y luego el demandado contesta la demanda; si se rechazan, el demandado debe proceder también a la contestación.

b) Excepciones Perentorias.

Son las que miran al fondo del pleito y tienen por objeto enervar la acción (demanda). No se encuentran enumeradas en la ley, porque hay tantas como relaciones jurídicas de derecho substancial o material existen. Se dice que a cada acción corresponde una excepción para enervarla o destruirla. Por ejemplo, nulidad de la obligación, prescripción, pago, novación, transacción, etc.; y en general, todos los modos de extinguir las obligaciones.

Las excepciones perentorias deben oponerse en la contestación de la demanda, por regla general (Artículo 303 Nº3). Las opuestas con posterioridad no pueden considerarse por el juez en la sentencia, y si lo hace, incurre en el vicio de casación de ultra petita.

Excepcionalmente, ciertas excepciones perentorias pueden oponerse posteriormente: prescripción, cosa juzgada, transacción y pago fundado en antecedentes escritos (Artículo 310).

La importancia de la contestación de la demanda, entonces, es que en ella se oponen las excepciones, las que en conjunto con las acciones, constituyen la cuestión controvertida del juicio, y el juez sólo debe fallar dichas acciones y excepciones, por regla general (Artículo 170 Nº6), y si no lo hace, incurre en el vicio de casación de falta de decisión del asunto controvertido. Si falla, por otro lado, acciones o excepciones no opuestas, incurre en el de ultra petita.

c) Excepciones Mixtas O Anómalas.

Son excepciones perentorias (cosa juzgada y transacción) que pueden oponerse y tramitarse como dilatorias (Artículo 304 del Código de Procedimiento Civil).

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9. ACTUACIONES PROCESALES.

9.1. DEFINICIÓN DE ACTOS PROCESALES.

Se trata de aquellos actos más o menos solemnes e los cuales debe quedar constancia escrita en el Proceso, debidamente autorizados por ministro de fe, que le corresponda intervenir en ella, la falta de autorización por el ministro de fe hace carecer de validez o invalidar la actuación judicial o procesal.

9.2. REQUISITOS.

1º Deben realizarse ante o por orden del tribunal que conoce de la causa.

Hay actuaciones que se realizan ante tribunales distintos (Exhortos); también hay situaciones que nos e realizan ni ante ni por el tribunal, pero tienen una orden previa del mismo por ejemplo las notificaciones

La actuación judicial se realizarán por orden o ante el mismo tribunal.

2º Deben Realizarse en días y horas hábiles.

En materia civil son días hábiles los no feriados y horas hábiles de las 08:00 a 20:00 horas; a este respecto es importante señalar que han existido modificaciones a las notificaciones como la ley 19.382.

La notificación es un tipo de actuación judicial.

En materia civil en ciertas ocasiones es posible habilitar días y hora para efectos de cumplir una actuación determinada; estas circunstancias que habilitan se encuentran establecidas en el artículo 60 del C.P.C.

Hay actuaciones que se estiman urgentes (medida prejudicial probatoria).

3º Debe dejarse constancia en el expediente.

Debe dejarse constancia de toda actuación del proceso con día, hora, mes, año, etc. Hay actos jurídicos del tribunal, de partes y de terceros de todo lo cual se debe dejar constancia en el expediente como por ejemplo la reconvención de pago; la prueba testimonial, la confesional.

4º Deben ser autorizados por ministros de fe.

Este es un requisito de carácter esencial, (artículo 768 nº 9 del C.P.C.)

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9.3. FORMA COMO SE EJECUTAN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Nuestro legislador ha establecido 4 formas en que pueden ordenarse la práctica de una actuación o diligencia judicial:

1) Con Conocimiento.

La diligencia se realiza con conocimiento de la contraria en aquellos casos en que el legislador ordena la práctica de una diligencia con conocimiento o el tribunal se vale de la misma expresión o de expresiones análogas, la diligencia solicitada se decreta de inmediato; pero ella no puede llevarse a efecto mientras no se ponga en conocimiento de la contraparte.

Y se pone en conocimiento de la otra, mediante la notificación por el Estado diario. Si una de las partes del Juicio solicita que se llame a prestar declaraciones en el proceso a un testigo el tribunal proveerá o resolverá: “como se pide, Con Conocimiento“.

El objetivo que se tiene es darle conocimiento a la contraparte para que ésta pueda hacer valer sus derechos ya sea formulando observaciones o lisa y llanamente oponiéndose a la diligencia. En éstas 2 observaciones se formará un incidente y mientras éste no sea resuelto no podrá practicarse la declaración del testigo, si se desecha el incidente el testigo declara y si no se acoge, no se tomara la prueba testimonial.

2) Con Citación.

Si se ordena una diligencia con citación ésta no puede llevarse a efecto si no pasado 3 días fatales desde que se pone en conocimiento a la contraparte la cual tendrá derecho a formular las observaciones que crea concernientes o bien se opone derechamente a la práctica de la diligencia.

Por ejemplo, una diligencia que se decrete con citación cuando una de las partes del Juicio pide que se otorgue un término extraordinario de prueba para rendir una prueba testimonial fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, pero dentro del territorio nacional. Ante tal petición el tribual proveerá “como se pide, con citación”

La parte contraria dispone del plazo de 3 días fatales para formular observaciones que crea del caso o bien para pedir que no se dé lugar a la ampliación del plazo referido, con lo cual se promoverá un incidente y mientras éste no sea resuelto la diligencia no se podrá llevar a efecto.

Si el incidente es rechazado se concede plazo extraordinario, si no es acogido se concede el plazo.

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3) Con Audiencia.

Cuando la ley expresa que deba ordenar o decretarse una diligencia con audiencia el tribunal debe colocar los antecedentes en conocimiento de la contraparte , para que ésta dentro del plazo de 3 días fatales haga valer sus derechos es decir formule observaciones a la diligencia, o bien pida que ésta no se lleve a efecto.

Por ejemplo aquella en que una de la partes pide al tribunal que se le otorgue un término extraordinario de prueba para rendir una prueba testimonial fuera del territorio de la República.

Si la contraparte se opone, ya sea formulando observaciones o pidiendo derechamente que no se concedan, se promoverá un incidente, si éste es rechazado se concederá un término extraordinario de prueba , y si es acogido no se considerará un término extraordinario.

4) De Plano

Cuando se ordena una diligencia de plano, la ordena de inmediato sin mayores formalidades o esperas de término o plazo. Por ejemplo si el demandante, pide una medida precautoria en contra del demandado.

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9.4. LAS NOTIFICACIONES JUDICIALES.

Es un acto jurídico procesal de comunicación, que tiene por objeto colocar en conocimiento de las partes o terceros que se ha dictado una resolución judicial en el proceso, la importancia de la notificación radica en el hecho que las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de notificaciones hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuado por el legislador.

Desde el momento que la notificación es un acto de autoridad para los efectos de su validez no ha tenido la necesidad de tomar en cuenta la voluntad del notificado, puede seguirse la tesis contraria; la notificación nunca podría realizarse porque basta que se negara a recibirla el notificado.

En cuanto a las horas y días hábiles para notificar hay que hacer el siguiente distingo:

f) La notificación se puede practicar entre las 06:00 y las 22:00 horas siempre que se realice en la morada del notificado, en el lugar que pernocta, donde ejerce su profesión, industria o empleo, o en cualquier lugar cerrado donde el futuro notificado se encuentre.

g) Si el notificado concurre por sus propios medios a notificarse a la oficina o despacho del Ministro de Fe (Receptor) entre las 08:00 y las 20:00 horas.

h) Para el evento que la notificación se practique en día inhábil al notificado le correrán los plazos desde las 00:00 hrs. del día inmediatamente hábil.

El legislador quiso poner fin a la imposibilidad de ubicar al futuro notificado y establecer una verdadera habilitación legal de hora, y lugar aptos para notificar personalmente, dispone que en los lugares y recintos de libre acceso y públicos la notificación personal se podrá efectuar cualquier día y en cualquier hora procurando la menor molestia posible.

Son lugares hábiles para notificar:

1. El oficio del Secretario, lugar donde se practican 2 tipos de notificación: personal: Siempre que el notificado concurra a dicho oficio y por el estado diario: También puede ser efectuado por el oficial 1º del Tribunal bajo la responsabilidad del secretario del tribunal.

2. La Casa que sirve de despacho al tribunal es el juzgado, en dicho lugar solo se practican notificaciones personales o por cédula, y el único ministro de fe autorizado por el receptor.

3. El lugar donde pernocta el notificado, el lugar que le sirve de morada, el lugar que ejerce profesión , industria o empleo y cualquier recinto privado en que esté el futuro notificado , siempre y cuando se permita en ingreso del receptor.

4. Los lugares de libre acceso al público notificado en cualquier día y lugar por el receptor o ministro de fe.

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Funcionarios Competentes Para Practicar la Notificación

1. Secretario del Tribunal o el Oficial Primero bajo la responsabilidad del secretario del Tribunal.

2. El receptor que o ministro de fe es el encargado de hacer saber a las partes las resoluciones que se dictan en el proceso, ellos solo pueden notificar notificaciones personales o por cédula. En aquellos lugares donde no hay receptor la notificación puede ser hecha por el notario público o por un oficial de registro civil que esté en la comuna.

En todo caso, eventualmente el juez, puede designar como ministro de fe ad-hoc, a un empleado de tribunal por el solo efecto que practique una determinada notificación.

Cuando la notificación no puede efectuarse en ningún lugar de los especificados, podrá el tribunal ordenar que se haga la notificación en otros lugares, cuando la persona a notificar no tenga habitación conocida en el lugar que ha de ser notificada.

En circunstancias se acreditará por certificación del receptor que confirme haber hecho las indagaciones posibles de las cuales dejará constancia en el proceso.

Indagaciones que tienen por objeto establecer cuál será la habitación de la persona que se debe notificar.

Tipos de Notificaciones.

1. Notificación Personal.

Consiste, según el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en entregar a la persona a quien se debe notificar copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita.

Resoluciones Susceptibles De Notificarse Personalmente:

1º La primera notificación que se haga a las partes o personas a quienes la gestión haya de afectar sus resultados.

2º Cuando la Ley así lo dispone para la validez de ciertos actos.

3º Cuando los Tribunales así lo ordenen expresamente.

4º Si transcurren seis meses en el proceso sin que se haya dictado resolución alguna, la nueva resolución que recaiga en una actuación de las partes deberá notificarse personalmente o por cédula.

Funcionarios Habilitados Para Practicar Esta Notificación.

1. El Secretario del Tribunal en su oficina o despacho.

2. El Oficial Primero del tribunal bajo la responsabilidad del Secretario.

3. El receptor Judicial (Art. 390 C.O.T.)

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4. El Notario Público u Oficial de registro Civil en aquellos lugares en que no exista Receptor.

5. El Juez podrá nombrar un Ministro de Fe Ad Hoc a un funcionario del Tribunal para el sólo efecto de practicar la notificación (Art. 58 C.P.C.)

Oportunidad Y Lugar.

La notificación personal debe de efectuarse en día y hora hábil, esto es en día no feriado y además en lugar hábil.

En cuanto al día y la hora, la notificación puede hacerse en cualquier día entre las 06:00 y las 22:00 horas en la morada o lugar donde pernocta el notificado, o en el lugar en que éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo; o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se le permita acceso al ministro de fe.

En lugares y recintos públicos la notificación se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado.

En juicio ejecutivo no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público; y de haberse notificado la demanda en lugar público se estará a lo establecido en el artículo 443 nº1 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de haberse notificado en día inhábil los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente.

La Ley expresamente señala que es un lugar hábil para practicar la notificación el oficio del Secretario, la casa que sirva de despacho del Tribunal y la oficina o despacho del Ministro de Fe que practique la notificación. Pero a los jueces no se les puede notificar en el local donde ejercen sus funciones.

El artículo 43 exige que se deje constancia en el proceso de la notificación, por una diligencia que suscribirán el ministro de fe y el notificado, certificando si el notificado firmó o no, señalar fecha, lugar y hora; y precisar la manera o medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado, cuya omisión acarrea su nulidad.

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2. Notificación Personal Subsidiaria Del Artículo 44 Del C.P.C.

Se aplica en forma subsidiaria o accesoria a la notificación personal para el caso en que la persona a quien se deba notificar no sea encontrada, habiendo sido buscada en dos días distintos en su habitación o lugar que ejerce habitualmente su profesión o empleo; y habiéndose acreditado además que esta persona se encuentra en el lugar del juicio y determinando cuál es su morada o lugar donde ejerce su profesión.

Establecidos los hechos anteriores el Tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o lugar donde se encuentre la persona a que se va a notificar.

Si no se encontrare a nadie en dicho lugar, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la resolución, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez y resolución que se notifica.

En caso que el notificado se encuentre en recintos cerrados donde no se permita el libre acceso a las personas, la notificación se hará entregando el aviso y las copias al portero o encargado del recinto dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

Para mayor seguridad se ha dispuesto además que el ministro de fe debe dirigir carta certificada por correo en el plazo de dos días desde la fecha de notificación subsidiaria o desde el día en que abran las oficinas de correos. Esta carta podrá consistir en una tarjeta abierta que llevará impresa el nombre y el domicilio del ministro de fe e indicar el Tribunal, rol de la causa, nombre de las partes; dejándose además constancia de este hecho (el envío de la carta) de la fecha y número de comprobante emitido en la oficina de correos; comprobante que será agregado a la causa. La infracción a esta disposición no acarrea la nulidad de la notificación sino sólo hace responsable al funcionario por los daños y perjuicios que pudiere causar esta infracción, además de alguna medida disciplinaria.

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3. Notificación Por Cédula.

Consiste en entregar en el domicilio del notificado una cédula que contenga la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Esta notificación se perfecciona por lo tanto entregando los documentos que la Ley señala en el domicilio del notificado a cualquier persona adulta que en él se encuentre; y si no hubiere nadie o no fuere posible entregárselo a alguna de las personas que allí se encuentren se podrá efectuar esta notificación fijándose un aviso que de noticia de la demanda o de la resolución, especificándose las partes, materia de la causa, juez y resoluciones que por ella se notifican.

Resoluciones Susceptibles De Notificarse Por Cédula.

1. Sentencias definitivas de primera instancia

2. El auto de prueba; sin embargo la resolución que recibe un incidente a prueba se notifica por el estado diario, ello por la naturaleza accesoria del incidente con relación a la causa principal y además porque la ley no le ha dado al auto de prueba de los incidentes una notificación especial.

3. Resolución que ordene la comparecencia personal de una de las partes.

4. Cada vez que el tribunal así lo ordene.

5. Aquellas notificaciones a terceros que no sean partes del juicio o a quienes no afecten sus resultados

6. Si transcurren más de seis meses sin efectuar diligencia útil.-

El Receptor que practique la notificación por cédula debe dar aviso por carta certificada al notificado tal como se desprende del artículo 46 en relación con el artículo 48.

De este tipo de notificación igualmente se debe dejar constancia en el proceso con expresión del día, lugar, nombre, profesión y domicilio de la persona a quien se haga entrega de la cédula y de la circunstancia de haberse dado aviso por carta certificada. (Art.48 inciso 3º).

En virtud del artículo 49, todo litigante debe en su primer gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se entenderá subsistente por todo el lapso que dure el juicio mientras no exprese la parte interesada tener otro domicilio. Incluso según lo dispone el inciso segundo del artículo 48, en los juicios ante los Tribunales inferiores si este domicilio se hallare a considerable distancia del lugar donde funcionare el tribunal, deberá fijarse dentro de un lugar conocido dentro de la jurisdicción de éste, además el Tribunal podrá sin más trámites y sin ulteriores recursos que se designe otro domicilio dentro de los límites más próximos.

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Si la parte no designare domicilio, se le notificarán por el estado diario todas aquellas resoluciones que por ley deban notificársele por cédula; y esta sanción subsistirá mientras la parte se encuentre morosa de designar domicilio (Artículo 53 C.P.C.).-

4. Notificación por el Estado Diario.

Consiste en incluir la resolución que se ha de notificar en un estado que debe conformarse y fijarse diariamente con las indicaciones determinadas por la ley.

Resoluciones Que Deben Notificarse Por El Estado Diario.-

El artículo 50 señala que esta forma de notificación constituye la regla general en nuestro derecho; ya que todas aquellas resoluciones que no deban de notificarse personalmente o por cédula se notificarán por el estado diario.

El estado diario debe encabezarse con la fecha del día en que se forma y además deben mencionarse por el número de rol de la causa, expresado en cifras y letras; además los apellidos del demandante y del demandado; y por último el número de resoluciones en cada causa.-

El Estado Diario debe de estar en la Secretaría del Tribunal en un lugar a la vista y se mantiene allí por tres días. Finalmente se encuadernará mensualmente en estricto orden de emisión.

De esta notificación se deberá dejar constancia en el proceso, con indicación de los nombres de las personas a quienes se les haya dado aviso por carta certificada.-

5. Notificación Por Los Diarios.

Existen determinadas notificaciones que deben hacerse por medio de avisos en los diarios o periódicos del lugar donde se sigue la causa. Y según el artículo 54 del C.P.C. esta notificación procede:

1. En los casos en que haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar.

2. En los casos en que haya de notificarse personalmente o por cédula a personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia..

Los avisos en los diarios deberán contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal (copia íntegra de la resolución que se notifica, de la solicitud sobre la cual recae) pudiendo el Tribunal ordenar que se realice un extracto redactado por el Secretario si estas copias fueren muy extensas.

El tribunal procederá, con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio público, a autorizar la notificación de esta forma determinando los diarios y número de veces en que debe de

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publicarse; debiendo la parte solicitante rendir información sumaria para acreditar los fundamentos de su petición.

En los casos en que ésta sea la primera notificación o gestión se requiere para su validez que se inserte el aviso en uno de los números del Diario Oficial correspondientes a los días 1º y 15 de cualquier mes, o al día siguiente si éstos recayeren en domingo o festivo.

Este tipo de notificación debe cumplir con todos lo requisitos del artículo 54 y la omisión de cualquiera de ellos acarrea la nulidad de la notificación.

6. Notificación Tácita.

No es precisamente una resolución, pero se llama así porque reunidas ciertas condiciones la ley supone que la persona ha sido notificada en forma legal.

El artículo 55 señala que aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que legal, debe tenerse por notificada la resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de dicha resolución sin haber reclamado antes la falta de la notificación.

7. Notificación Presunta Legal.

Opera cada vez que una parte solicite y obtenga declaración de nulidad de una notificación. En el caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un Tribunal superior, esta resolución se tendrá por notificada al notificarse el cúmplase de la resolución.

La finalidad de esta notificación o resolución es evitar el absurdo provocado por la declaración de la nulidad de la notificación de una resolución la que debía ser nuevamente notificada, ya que es obvio que la parte que solicita la nulidad ha tomado pleno conocimiento de la resolución, por lo que la Ley presume el conocimiento de la parte.

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BIBLIOGRAFIA.

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MOSQUERA RUIZ, Mario, en Apuntes Esquemáticos para Guía de los Alumnos de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Parte General.

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STOEHREL, Alberto, en Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y de los Incidentes, Editorial Jurídica; 1998.

Código Orgánico de Tribunales.

Código de Procedimiento Civil.

Código Civil.

Constitución Política de la República.

Pacto de San José de Costa Rica de Derechos Civiles y Políticos.