Tomo I - Derecho Procesal Organico - Casarino

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7 Editorial Jurídica de Chile encargó al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que procediera a la actualiza- ción del texto de la presente obra con todas las modificaciones legales respecti- vas. Trascendentales reformas procesales se han debido incorporar en este texto actualizado para publicar una nueva edi- ción de esta valiosa obra. La delicada labor de actualización fue realizada por el académico del Departa- mento citado señor Raúl Montero López, con el apoyo del Director del Departa- mento, señor Cristián Maturana Miquel. Es de destacar que en el trabajo de actualización se procuró mantener siem- PREÁMBULO pre el texto primitivo del autor, limitán- dose en cada caso, las nuevas frases, ora- ciones o párrafos que hubo que incorpo- rar, a introducir los cambios legislativos pertinentes. Finalmente, es necesario señalar que la actualización se realizó teniendo pre- sente que ha comenzado a regir en la totalidad del país el nuevo sistema pro- cesal penal, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Procesal Penal, y que a contar del 1 de octubre empezarán a regir los nuevos tribunales de familia, conforme a lo establecido en la Ley Nº 19.968. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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Tomo 1, Derecho Procesal Orgánico.

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Editorial Jurídica de Chile encargó alDepartamento de Derecho Procesal de laFacultad de Derecho de la Universidadde Chile que procediera a la actualiza-ción del texto de la presente obra contodas las modificaciones legales respecti-vas. Trascendentales reformas procesalesse han debido incorporar en este textoactualizado para publicar una nueva edi-ción de esta valiosa obra.

La delicada labor de actualización fuerealizada por el académico del Departa-mento citado señor Raúl Montero López,con el apoyo del Director del Departa-mento, señor Cristián Maturana Miquel.

Es de destacar que en el trabajo deactualización se procuró mantener siem-

PREÁMBULO

pre el texto primitivo del autor, limitán-dose en cada caso, las nuevas frases, ora-ciones o párrafos que hubo que incorpo-rar, a introducir los cambios legislativospertinentes.

Finalmente, es necesario señalar quela actualización se realizó teniendo pre-sente que ha comenzado a regir en latotalidad del país el nuevo sistema pro-cesal penal, conforme a lo establecidoen el artículo 484 del Código ProcesalPenal, y que a contar del 1 de octubreempezarán a regir los nuevos tribunalesde familia, conforme a lo establecido enla Ley Nº 19.968.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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I. Contenido de la asignatura

1. Programa del Derecho Procesal.Tradicionalmente el Programa de la Cá-tedra de Derecho Procesal contempla laenseñanza de esta rama de las cienciasjurídicas en tres años, correspondiendo,respectivamente, al tercero, cuarto y quin-to año de los estudios de Derecho.

En efecto, en el primer año se estu-dian la organización y las atribucionesde los tribunales y, en especial, materiasde innegable interés, como son: el po-der judicial, los magistrados judiciales,la competencia, la jurisdicción discipli-naria, la asistencia judicial, los auxilia-res de la administración de justicia, losjueces árbitros y los tribunales especia-les. Además se estudian los procedimien-tos judiciales en general; pero, dentrode ellos, sólo las reglas comunes a todoprocedimiento, entre las que sobresalenlas referentes a la comparecencia en jui-cio, las acciones y las excepciones, lasresoluciones judiciales, las notificaciones,la cosa juzgada, etc.

En el segundo año, en cambio, se entraal estudio de los procedimientos judicialesen particular, comenzando por el juicio oprocedimiento tipo, o sea, por el juicio or-dinario de mayor cuantía; luego se estu-dian los recursos procesales y, en seguida,el juicio ejecutivo de mayor cuantía.

Por último, en el tercer año, dentro delos procedimientos judiciales en particu-lar, se continúa con el estudio de los jui-cios de menor cuantía, de mínimacuantía, sumarios, arbitrales, especiales yde los actos de jurisdicción voluntaria, ycon todo el procedimiento penal.

INTRODUCCIÓN

SUMARIO: I. Contenido de la asignatura; II. Concepto, definición yclasificación del Derecho Procesal; III. Relaciones del Derecho Procesal conlas demás ramas del Derecho; IV. Índole y naturaleza del Derecho Procesal;V. Importancia de Derecho Procesal; VI. Efectos del Derecho Procesal en

cuanto al tiempo; VII. Efectos del Derecho Procesal en cuanto al territorio;VIII. Fuentes del Derecho Procesal; IX. Origen del Código Orgánico de

Tribunales.

2. Extensión del Derecho Procesal. Enconsecuencia, el primer año de DerechoProcesal está destinado al estudio de todoel Código Orgánico de Tribunales y dellibro primero del Código de Procedimien-to Civil; el segundo año, sólo al estudiodel libro segundo del Código de Procedi-miento Civil y de los títulos XIX y XX dellibro tercero de ese mismo Código; y eltercer año, al estudio de los libros terce-ro y cuarto del Código de ProcedimientoCivil y de todo el Código Procesal Penal.

La extensión, pues, del Derecho Proce-sal es mucho más vasta de lo que a primeravista se piensa. Comprende no sólo el estu-dio de los juicios o de sus procedimientos,sino también el del tribunal y el de susfunciones, o sea, nos preocupamos del ór-gano, de su función y del procedimiento.

Sin embargo, nuestro legislador, porrazones de método, ha tratado estos tresaspectos de un mismo fenómeno jurídi-co en cuerpos legales diferentes; al extre-mo que algunos piensan –afortunadamen-te los menos– que todo lo relacionadocon la organización y las atribuciones delos tribunales escapa al contenido del De-recho Procesal.

La doctrina preponderante, en cam-bio, es aquella que estima que el tribunales parte integrante de la relación procesal yque, en consecuencia, todo lo referentea su organización y atribuciones es mate-ria propia de esta rama del Derecho.

Digno de destacar es que el propiolegislador se ha influenciado con este úl-timo concepto; pues, en las leyes proce-sales, destina diversas disposiciones al juezy a sus atribuciones en cuanto elementosintegrantes del proceso.

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Pueden citarse, a vía de ejemplo, losCódigos Procesales Civiles de: México, año1939; Italia, año 1942; Ciudad del Vatica-no, año 1946; Portugal, año 1962; Colom-bia, año 1971; Brasil, año 1974; Francia,año 1976; Uruguay, año 1989, etc.

II. Concepto, definición y clasificación delDerecho Procesal

3. Concepto. Desde el punto de vistaetimológico, la palabra procedimiento de-riva de la voz latina “procedere”, que sig-nifica avanzar, poner en movimiento,progresar, etc.

Desde el punto de vista científico, delprocedimiento puede darse una doblenoción: una amplia y otra restringida.

En un sentido amplio, el procedimien-to es la adecuada aplicación del Poderdel Estado a cada uno de sus órganoscon el objeto de que cada uno de ellosproduzca la función que le es propia.

En sentido restringido, en cambio, el pro-cedimiento se refiere sólo al Poder Judi-cial; y así resulta que no es más que la formao manera como esta rama del poder público des-envuelve su delicada e importante misión.

4. Definición. El profesor Benaventedefine el Derecho Procesal diciendo quees aquella rama del Derecho que regulala forma solemne en que se proponen,discuten y resuelven las cuestiones some-tidas a los tribunales.

El profesor Alessandri, por su parte,concibe el Derecho Procesal como el con-junto de reglas referentes a la organiza-ción y atribuciones de los tribunales, a laforma de hacer valer las acciones en losjuicios y a la manera de solicitar de lostribunales su intervención en los actos dejurisdicción voluntaria.

Para el profesor Chiovenda el Dere-cho Procesal es el conjunto de normasque regulan la actuación de la ley en elproceso y, particularmente, la relaciónprocesal.

El profesor Carnelutti lo define, a suvez, diciendo que es aquel derecho que

simplemente regula el proceso, o sea, laoperación mediante la cual se obtiene lasolución del juicio.

Aun cuando las definiciones anterio-res, a la simple vista, pudieran parecer-nos contradictorias, la verdad es que elloes sólo aparente y obedece a que cadaautor ha tenido un punto de vista diversopara formularlas. Así, mientras los dos pri-meros han hecho primar el criterio des-criptivo o formal, los dos últimos hanpreferido recurrir en sus definiciones ala finalidad u objeto que persiguen las nor-mas procesales dentro del ordenamientojurídico general.

5. Clasificación. Desde el momentoen que el Derecho Procesal comprendeel estudio del órgano judicial, de sus atri-buciones y del procedimiento, fácil es ad-vertir que permite ser clasificado en dosgrandes ramas: Derecho Procesal Orgá-nico y Derecho Procesal Funcional. El De-recho Procesal Orgánico se preocupa de todolo relacionado con la organización y lasatribuciones de los tribunales de justicia.El Derecho Procesal Funcional reglamenta,en cambio, la forma o manera como lostribunales desempeñan sus atribuciones.

El Derecho Procesal Funcional, a su vez,permite ser subclasificado en: DerechoProcesal Civil y Derecho Procesal Penal,según si en el proceso respectivo se pre-tende la actuación de una ley civil o deuna penal.

Para otros, el Derecho Procesal Funcionalpodría también ser clasificado en: Dere-cho Procesal General y Derecho ProcesalEspecial, teniendo en vista si sus normasson aplicables a la generalidad de los ca-sos o, por el contrario, a negocios en par-ticular.

III. Relaciones del Derecho Procesal conlas demás ramas del Derecho

6. Con el Derecho Constitucional. Lasrelaciones son evidentes desde el momen-to en que ambas ramas del Derecho re-gulan la actividad de uno de los Poderes

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del Estado, el Judicial; a lo que cabe agre-gar que, mientras el Derecho Constitucionalestablece una serie de garantías llamadas cons-titucionales o individuales, el Derecho Proce-sal se encarga de reglamentar su ejercicio ydebido cumplimiento.

7. Con el Derecho Civil. El DerechoProcesal es el encargado de dar vida al De-recho Civil, ya que permite que los dere-chos que este último consagra, en formateórica, si así pudiera decirse, tengan enla práctica reconocimiento efectivo me-diante el ejercicio de la acción, la cual,según el criterio clásico, sólo es el dere-cho estático puesto en movimiento.

Hay además una serie de actos jurídicospropios del Derecho Civil que tienen influen-cia manifiesta dentro del proceso; como ser elpago, la renuncia, el reconocimiento, la tran-sacción, etc.

Por otra parte, el Derecho Procesal tomadel Derecho Civil una serie de principios; asaber, los conceptos de ser parte coincidentecon la capacidad jurídica general y el de capa-cidad procesal también coincidente con la ca-pacidad para obligarse, etc.

Numerosas instituciones de DerechoCivil son introducidas en el Derecho Pro-cesal y sirven sus fines; por ejemplo: laprenda, la hipoteca, el mandato, la ce-sión, la nulidad, etc.

Al mismo tiempo, frecuentes términosjurídicos del Derecho Civil son utilizados enlas leyes procesales y aun en la ciencia delDerecho Procesal; por ejemplo: declaración devoluntad, pretensión, mandato, representaciónlegal, pago, domicilio, error, transacción, etc.

8. Con el Derecho Comercial. Desdeel momento en que el Derecho Comercialpertenece al Derecho Privado y frente al Dere-cho Civil es un derecho de excepción, quieredecir que las relaciones entre el DerechoProcesal y el Derecho Comercial son las mis-mas que existen entre aquél y el Derecho Civil.

9. Con el Derecho Canónico. Granparte de los procedimientos eclesiásticosestablecidos en las Decretales de la EdadMedia han servido de principales antece-

dentes legislativos a las actuales leyes proce-sales.

De ahí también que en la mayoría delas universidades europeas se le atribuyagran importancia y que sea objeto de es-tudios especiales este interesante perío-do histórico del Derecho Procesal.

10. Con el Derecho Penal. El Dere-cho Penal se encarga de crear los delitos y deestablecer las penas a que se hacen acree-dores los responsables de ellos: mientrasque el Derecho Procesal reglamenta la ma-nera práctica de determinar la persona del de-lincuente y de asegurar su persona física paraaplicarle, en definitiva, la sanción correspon-diente.

Tan evidente es esto que según sea elsistema que se adopte para explicar elfundamento del Derecho Penal, será tam-bién el sistema de enjuiciamiento crimi-nal. Así, el sistema penal de la venganzaprivada origina el sistema procesal penalacusatorio; el sistema penal de la vindic-ta pública determina el sistema procesalpenal inquisitivo; y el sistema penal mix-to condiciona el sistema procesal penalmixto.

Cabe agregar que en algunas universi-dades el Derecho Procesal Penal se estu-dia a continuación o como complementode la cátedra de Derecho Penal y no comointegrante del Derecho Procesal en gene-ral, cual acontece entre nosotros.

11. Con el Derecho Internacional. Di-versas instituciones del Derecho Procesal tocanlos linderos del Derecho Internacional. Ejs.: ju-risdicción de los tribunales frente a los extranje-ros; cumplimiento de las resoluciones judicialespronunciadas por tribunales extranjeros; extra-dición, etc.

12. Con el Derecho Administrativo. Apesar que el Poder Judicial es un verda-dero poder público, no podemos desco-nocer el hecho de que las personas que loconstituyen son verdaderos funcionarios públi-cos, sometidos en gran medida al régimen jurí-dico que para ellos contempla el DerechoAdministrativo.

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Por otra parte, el Derecho Adminis-trativo, con el objeto de cumplir adecua-damente su misión y sus fines, adopta latécnica procesal, en especial la teoría delos recursos y la de la cosa juzgada.

13. Con el Derecho Tributario. Lasrelaciones del Derecho Procesal con elDerecho Tributario, aun cuando escasas,son de alto interés; como ser, la cuestiónde saber si la administración de justicia debeser gratuita o remunerada y, en este últimocaso, el modo y la forma de esta remuneración.

Además la aplicación de las leyes tri-butarias origina reclamos de los particula-res ante los tribunales de justicia, loscuales revisten, indudablemente, la for-ma de procesos regulados por la técnicadel Derecho Procesal.

IV. Índole y naturaleza del DerechoProcesal

14. Planteamiento del problema. Estamateria origina diversas e importantescuestiones:

a) ¿El Derecho Procesal es derechosustantivo o adjetivo?

b) ¿El Derecho Procesal forma partedel Derecho Público o del Derecho Pri-vado?, y

c) ¿El Derecho Procesal está consti-tuido por normas de orden público o no?

15. Derecho sustantivo y derecho ad-jetivo. Se atribuye al jurisconsulto Benthamla clásica división del derecho en sustan-tivo y adjetivo.

Derecho sustantivo es aquel que puede exis-tir por sí solo; y derecho adjetivo, en cambio,es aquel que necesita de la presencia de otroderecho para ponerlo en movimiento.

En consecuencia, para Bentham y de-más partidarios de esta clasificación delDerecho, el Derecho Civil es esencialmentesustantivo y el Derecho Procesal, adjetivo.

También dentro de este mismo ordende ideas, al Derecho Procesal se le llamafrecuentemente derecho formal, para sig-nificar con ello que regula la forma o ma-

nera como los intereses jurídicos son tute-lados por el Estado; en contraposición alDerecho Civil, llamado derecho material,porque es el destinado a regular los asun-tos o negocios que después ofrecen la sus-tancia o el material del proceso.

La doctrina moderna nos enseña queel Derecho Procesal, antes que adjetivo oformal, es un derecho instrumental, o sea,que es el medio de que se vale el Estadopara obtener la debida tutela o resguar-do de los derechos consagrados en lasleyes de fondo.

16. Derecho Público y Derecho Priva-do. Esta clasificación del Derecho es tra-dicional. Derecho Público es aquel que regulalas relaciones entre el Estado y los particula-res, o las de los Estados entre sí. Derecho Pri-vado es aquel que regula las relaciones de losparticulares entre sí y en cuanto tales.

Sin embargo, no podemos dejar dereconocer que hoy día esta clasificaciónes sumamente combatida. Se dice que elDerecho es uno solo y que lo que se creever como Derecho Público o Derecho Pri-vado es más bien un mismo fenómenoque dos diversos; a pesar de que en uncaso se acentúa la tutela o protección delinterés colectivo y en el otro, la del inte-rés individual. Esta clasificación tendríaasí sólo un valor histórico o tradicional,antes que científico o racional.

El hecho es que ella existe; y que parauna gran masa de civilistas, el Derecho Procesales Derecho Privado, y para los cultores del Dere-cho Público pertenece, en cambio, a esta últimarama. Ejemplos: según Garçonnet, el Dere-cho Procesal es una rama del Derecho Pri-vado; mientras que Letelier sostiene que elDerecho Procesal es una rama del Dere-cho Público, que nace cuando el Estadointerviene en el orden jurídico substituyen-do el sagrado derecho de venganza.

La doctrina actualmente imperanteenseña que el Derecho Procesal, si bienparticipa en gran parte del Derecho Pú-blico, se encuentra en una posición centraly privilegiada con respecto a las demás ra-mas del Derecho, desde la cual dominaal Derecho Público y al Privado, a la vez.

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En efecto, el Derecho Procesal orga-niza y fija las atribuciones de un Poderdel Estado, como es el Judicial; regula lasrelaciones de las partes frente al juez o,aun, de terceros frente a éste (ejemplo:testigos, peritos, etc.); precisa los efectosde las sentencias pronunciadas por el juezcomo acto de soberanía, etc., materias to-das, evidentemente, de Derecho Público.En una palabra, casi todo el proceso estáfundado en una relación de Derecho Pú-blico que existe entre las partes y el Esta-do, que se inicia mediante el ejercicio dela acción y que termina con la dictaciónde la sentencia.

Pero, al mismo tiempo, hay muchospuntos de contacto entre el Derecho Pro-cesal y el Derecho Privado, que no sondifíciles de constatar. El procedimiento,desde luego, en la mayoría de los casos,se ha establecido para tutelar el interésprivado; a lo que cabe agregar que, porregla general, el proceso comienza a pe-tición de parte, no hay causas que se ini-cien de oficio (salvo las criminales), y queel juez falla dentro de los límites que laspartes le han señalado en sus presenta-ciones fundamentales (demanda y con-testación).

17. El Derecho Procesal y las normasde orden público. Entendemos por nor-mas de orden público aquellas que han sidoestablecidas por razones de alta convenienciasocial y que, de consiguiente, no pueden serobjeto de convenios privados por las partes queimpliquen su renuncia.

Ahora bien, para saber si el DerechoProcesal está constituido por normas deorden público o no, es indispensable dis-tinguir entre las que organizan el PoderJudicial, fijan sus atribuciones e indicanel procedimiento a seguir.

En efecto, todas las normas relativasa la organización del Poder Judicial, desdeel momento que tocan a la constituciónmisma del Estado, caen en la esfera delorden público; no pueden ser objeto deconvenio entre las partes; y mal puedenser renunciados los derechos que en ellasse consagran.

Las segundas normas, o sea, aquellasque fijan las atribuciones de los tribunalescomo órganos del Poder Judicial, son sus-ceptibles de una subclasificación en: nor-mas de competencia absoluta y decompetencia relativa. Las normas de com-petencia absoluta, por su propia finali-dad, son de orden público, pues han sidoestablecidas por razones de alta conve-niencia pública; a diferencia, en cambio,de las normas de competencia relativa quehan sido consagradas en el solo interés ybeneficio de los litigantes y que pueden,en consecuencia, ser objeto de convenio,y, aun, de renuncia, en los asuntos civilescontenciosos.

Por último, las normas de procedimientopropiamente tales son más difíciles de en-casillar dentro del grupo de las normasde orden público o de las que no tieneneste carácter. En realidad, es imposibledar una pauta de aplicación general: lomás acertado es analizar cada norma deprocedimiento en particular para tratarde desentrañar si es de orden público ono. Por lo demás, los propios CódigosProcesales se encargan de señalarnos ca-sos de normas de procedimiento que hansido establecidas en el solo interés de loslitigantes y que pueden renunciarse; ejem-plo, la renuncia de los términos probato-rios, de los recursos y, aun, de algunostrámites en general, lo que nos indica eldoble carácter que pueden presentar es-tas normas frente al concepto del ordenpúblico.

V. Importancia del Derecho Procesal

18. Razones que la justifican. Diver-sas razones han formulado los autores quecultivan esta rama del Derecho para jus-tificar su importancia.

Según algunos, ella radica en el he-cho de que sus normas afectan a todos losindividuos por igual, ya que nadie está exentodel riesgo de tener que recurrir algún día a lostribunales en defensa de su patrimonio, de suhonra o de su propia vida. En cambio, elDerecho Civil, el Derecho Comercial, el

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Derecho de Minas, etc., sólo afectan aaquellos individuos cuyas actividades par-ticulares se desenvuelven dentro del ob-jeto o materia que regulan esas normasde derecho.

Para otros, ella se demuestra por serel Procesal un derecho dinámico, o sea, quepone en movimiento a las demás ramas delDerecho, las que son, por naturaleza, estáti-cas. Sin el Derecho Procesal, agregan, lasotras ramas del Derecho serían letra muer-ta; es la acción judicial, el derecho material osustantivo puesto en ejercicio el que, en últimotérmino, viene a darle vida y aplicación prác-tica a las normas que consagran los derechossubjetivos o primarios.

Por último, para otros –y esto dicerelación más bien con el Derecho Proce-sal Penal– la importancia del Derecho Pro-cesal se justifica por ser la rama de lasciencias jurídicas que se preocupa de la ma-nera como debemos ejercer y defenderlas garantías individuales en caso de queellas sean violadas, las cuales son, sin duda,una de las mayores conquistas de la civili-zación actual.

VI. Efectos del Derecho Procesal en cuantoal tiempo

19. Planteamiento del problema. Losactos judiciales, por su propia naturale-za, son esencialmente complejos. Se tratade una serie de actos, encadenados losunos a los otros, cuyo conjunto constitu-ye el proceso. Se desarrollan, en conse-cuencia, en un espacio de tiempo más omenos largo.

En el intertanto, puede dictarse unaley que introduzca modificaciones, ya enla organización y en las atribuciones delos tribunales, ya en el procedimiento mis-mo; y se suscita de inmediato la cuestiónde saber si esa nueva ley va a producirefectos en los juicios futuros a que puededar origen una relación jurídica materialya formada, o bien, en los juicios actual-mente pendientes al momento de dictar-se la referida ley y, aun, en los juiciosafinados.

20. Soluciones doctrinales. Si el juiciose encuentra terminado, la sentencia que lepuso fin habrá adquirido el carácter defirme o ejecutoriada y los derechos queella consagra habrán sido incorporados alpatrimonio de su titular. De tal maneraque si una nueva ley procesal pretendieraafectar a este juicio ya terminado, vendríaa atentar en contra del derecho de pro-piedad; lo cual, en virtud de la organiza-ción constitucional de los Estados, seríajurídicamente imposible, pues todos ellosrespetan y garantizan dicho derecho.

En el supuesto que la relación mate-rial se hubiere formado, y con posteriori-dad se dictare una nueva ley procesal, ydicha relación es controvertida y requie-re de la intervención del magistrado, osea, da origen a un juicio, éste debe regirsepor la nueva ley, sin atender para nada ala ley procesal vigente a la fecha de laformación de la relación material objetodel pleito. Este principio reconoce unaexcepción en cuanto a los medios proba-torios, ya que en atención a que ellos es-tán estrechamente vinculados con larelación material misma, se acepta quelos que podían utilizarse al momento dela formación de esa relación puedan ha-cerse valer en el juicio; aun cuando, a laépoca de su iniciación, se hubiera modi-ficado por una nueva ley el régimen jurí-dico de dichos medios probatorios.

En el caso de que, pendiente un proce-so, se dictare una nueva ley procesal, parasaber los efectos de ella en función a di-cho juicio, la doctrina aconseja distinguirdiversas situaciones. Si la nueva ley versasobre la organización o las atribucionesde los tribunales, entra a regir de inme-diato, pues se trata de una ley de ordenpúblico. De allí que se diga que esta cla-se de leyes rigen “in actum”. En cambio,si la nueva ley versa sobre el procedimien-to mismo, será necesario respetar comoválidos los actos procesales ya cumplidosy ajustar los futuros a esa nueva ley.

Algunos, sin embargo, agregan queserá necesario ver si la nueva ley introdu-ce un nuevo sistema procesal o no. Encaso afirmativo, el proceso pendiente se

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continuaría siempre tramitando por la leyantigua y la nueva sólo vendría a aplicar-se en los juicios futuros.

21. Soluciones ante nuestro Derecho.Es evidente que si una nueva ley procesalpretendiera afectar a un juicio ya termina-do y privar con ello al titular del derechoreconocido en la sentencia, dicha ley se-ría inconstitucional, por cuanto nuestraCarta Fundamental reconoce como dere-cho constitucional la inviolabilidad de to-das las propiedades, sin distinguir elorigen o título de este dominio (art. 19,Nº 24, Constitución Política); a menos quea esa persona se le expropiara tal dere-cho y se le pagara la correspondiente in-demnización.

Si se trata de una relación material yaformada (por ejemplo, se celebra un con-trato, se otorga un testamento, etc.), lacual después da origen a un pleito y antes desu iniciación se dicta una nueva ley pro-cesal, también es evidente que este juiciose regirá en toda su amplitud por la leynueva, pues “las leyes concernientes a lasustanciación y ritualidad de los juiciosprevalecen sobre las anteriores desde elmomento en que deban empezar a re-gir” (art. 24, inc. 1º de la ley de 7 deoctubre de 1861, sobre el efecto retroac-tivo de las leyes).

Hay una importante excepción a esteprincipio, referente a los medios probato-rios, que consagra el artículo 23 de esamisma ley y que dice: “Los actos o con-tratos válidamente celebrados bajo el im-perio de una ley podrán probarse bajoel imperio de otra por los medios queaquélla establecía para su justificación,pero la forma en que deba rendirse laprueba estará subordinada a la ley vi-gente al tiempo en que se rindiere”. Dis-tingue así nuestro legislador entre losmedios probatorios mismos y la forma omanera de rendirlos. Los primeros se ri-gen siempre por la ley antigua, pues di-cen relación con la existencia del acto ocontrato; la segunda, por versar sobreun aspecto formal de la cuestión, se ajus-ta a la nueva ley.

Por último, si se trata de un juicio pen-diente, y en el intertanto se dicta una nue-va ley procesal, será necesario subdistinguirsi estamos en presencia de una nueva ley,que diga relación con la organización olas atribuciones de los tribunales (porejemplo, supresión o creación de tribuna-les, alteración de su competencia, etc.); ode una nueva ley, que se refiera estricta-mente al procedimiento (por ejemplo,creación o eliminación de determinadostrámites o actuaciones).

Si la nueva ley procesal se refiere a laorganización o a las atribuciones de los tri-bunales, entrará a regir de inmediato, “inactum”, por cuanto se tratará de leyes per-tenecientes al Derecho Público, en cuyarama no hay derechos adquiridos; sin quetampoco pueda invocarse a este respectoel art. 9º del Código Civil, el que estableceque la ley sólo puede disponer para lo fu-turo, y no tendrá jamás efecto retroactivo.

Dentro de este primer caso se ha creí-do por algunos que, en el evento de quela nueva ley viniera a alterar la compe-tencia de los tribunales, o sea, a privar aun tribunal del conocimiento de un de-terminado asunto, y a entregarlo a otro,dicha ley no podría aplicarse a los juiciosen actual tramitación.

Se fundan en los arts. 19, Nº 3, inc. 3ºde la Constitución Política, que disponeque nadie puede ser juzgado por comi-siones especiales, sino por el tribunal quele señale la ley y que se halle establecidocon anterioridad por ésta; y 109 del Có-digo Orgánico de Tribunales, que pres-cribe que, radicado con arreglo a la leyel conocimiento de un negocio ante tri-bunal competente, no se alterará estacompetencia por causa sobreviniente.

Sin embargo, dicha doctrina no cuen-ta con el apoyo de la Corte Suprema, y sela rebate sosteniendo que el preceptoconstitucional citado lo que persigue esevitar solamente el juzgamiento por tri-bunales ad hoc; y que la causa sobrevi-niente a que alude el precepto tambiéncitado del C.O.T. tiene que consistir enun acto o manifestación de voluntad delindividuo, mas no del legislador.

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En fin, si la nueva ley procesal dicerelación con el procedimiento mismo, enconformidad al art. 24, inciso 1º, de laley sobre el efecto retroactivo de las le-yes, entrará a regir de inmediato, puesesta clase de normas se imponen a la au-toridad desde el momento en que se dic-tan; a menos que estemos en presenciade un plazo que hubiera empezado a co-rrer o de una actuación o diligencia yacomenzadas, las cuales se ajustan a la leyprocesal vigente al tiempo de su inicia-ción, tal como lo prescribe el inciso 2ºdel art. 24 de la ley en referencia.

22. Sistema de las normas transito-rias. Sin embargo, la aplicación de lospreceptos anteriores, en la práctica, pue-de dar origen a dificultades.

En tal evento, nuestro legislador, eninfinidad de casos, ha optado por seguirel sistema conocido con el nombre de lasnormas transitorias; y que consiste en con-templar preceptos legales expresos quesolucionen el paso de la nueva ley proce-sal con respecto a la antigua, lo que tam-bién es recomendado como altamenteconveniente por la doctrina.

Ejemplos: art. 3º transitorio, LeyNº 6.827, de 28 de febrero de 1941; art. 1ºal 6º transitorios, Ley Nº 6.985, de 8 deagosto de 1941; art. 1º transitorio, LeyNº 7.760, de 5 de febrero 1944; arts. 6º y9º transitorios, Ley Nº 11.183, de 10 dejunio de 1953; arts. 1º y 2º transitorios,Ley Nº 13.916, de 12 de febrero de 1960;art. 2º transitorio, Ley Nº 15.632, de 13de agosto de 1964; art. 10, Ley Nº 16.437,de 23 de febrero de 1966; art. 1º transito-rio, Ley Nº 16.952, de 1º de octubre de1968; art. 2º transitorio, Decreto LeyNº 964, de 12 de abril de 1975; art. tran-sitorio, Ley Nº 18.092 de 29 de diciem-bre de 1981; art. 1º transitorio, LeyNº 18.118 de 30 de abril de 1982; arts. 1º,2º y 3º, Ley Nº 18.175 de 13 de octubrede 1982, en relación a los arts. 2º y 3º dela Ley Nº 18.238, publicada en el DiarioOficial de 1º de septiembre de 1983 queinterpreta los arts. 1º y 3º transitorios men-cionados precedentemente; art. transito-

rio, Ley Nº 18.287 de 18 de enero de1984; art. 4º transitorio, Ley Nº 18.510,publicada en el Diario Oficial de 14 deabril de 1986; art. transitorio, LeyNº 18.705 de 24 de mayo de 1988; art. 2ºtransitorio, Ley Nº 18.776 de 16 de enerode 1989; art. transitorio, Ley Nº 18.802de 23 de mayo de 1989, etc.

En materia procesal penal, se dis-puso una entrada gradual de la vigen-cia en las distintas regiones del país. Elartículo 4º transitorio de la Ley Orgáni-ca Constitucional del Ministerio Públi-co, Nº 19.640, de 15 de octubre de 1999,modificada por las leyes Nos 19.762 y19.919, de 13 de octubre de 2001, y 20de diciembre de 2003, respectivamente,y el artículo 484 del Código Procesal Pe-nal dispusieron respecto de todos los de-litos cometidos con anterioridad a la fe-cha de entrada en vigencia en la respec-tiva región que serían competentes lostribunales que correspondan por la apli-cación de las normas de competencia vi-gentes a esa fecha, aplicándose el proce-dimiento que corresponda contempladoen el Código de Procedimiento Penal oen leyes especiales. En este caso, la in-vestigación no es dirigida por el Minis-terio Público y son claramente incompe-tentes para conocer de él tanto el juezde garantía como el tribunal de juiciooral en lo penal.

En cambio, si el delito se hubiere co-metido con posterioridad a la entrada envigencia del Código Procesal Penal, la in-vestigación deberá ser dirigida por el Mi-nisterio Público con la participación deljuez de garantía que se prevé en la ley, yse aplicará el procedimiento que fuerepertinente de los contemplados en el Có-digo Procesal Penal para el desarrollo delproceso penal.

VII. Efectos del Derecho Procesal encuanto al territorio

23. Principio. La ley es una declara-ción o emanación del poder de sobera-nía de cada Estado; luego debe única-

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mente regir y producir efectos dentro delpaís en el cual ha sido dictada y solamen-te afectar a las personas que se encuen-tren en ese territorio.

Aplicando el principio anterior al De-recho Procesal, la doctrina enseña quetodo lo relativo a las formas o solemnida-des del proceso debe ser regulado porlas normas legales vigentes en el lugar enel cual actúa el órgano judicial que estáconociendo de dicho proceso; y que lasumisión al órgano judicial afecta porigual a todos los individuos residentes enese lugar, sin distinción de nacionalidad.

24. Excepciones. Sin embargo, enatención a las continuas relaciones inter-nacionales y a razones de alta convenien-cia pública, la rigidez de los principiosanteriores sufre diversas excepciones;como ser, se atribuye competencia a lostribunales chilenos para juzgar hechosacaecidos fuera del territorio nacional(art. 6º, C.O.T.); se entrega a ciertas per-sonas, en razón del cargo o función quedesempeñan, al juzgamiento de determi-nados tribunales especiales, distintos deaquellos a que se encuentran sometidosla generalidad de las personas (arts. 45,Nº 2 letra g) y 50 Nº 2 del C.O.T.); selibera de la obligación de comparecerante los tribunales a declarar a esas mis-mas personas por la misma razón ante-rior (arts. 361, Nº 2, C.P.C. y 191, Nº 2º,C.P.P.); se le reconoce, por último, vali-dez y fuerza ejecutiva, dentro de nuestropaís, a las resoluciones judiciales pronun-ciadas por tribunales extranjeros siempreque concurran determinadas condicioneslegales (arts. 242 y siguientes C.P.C.), etc.

25. Convenciones internacionales.Debemos, además, dejar constancia que,para la solución de los conflictos interna-cionales que pueden suscitarse entre losdiversos Estados americanos con motivode la aplicación de leyes procesales, esnecesario tener en consideración el Códi-go de Derecho Internacional Privado o Códigode Bustamante, promulgado como ley dela República de Chile, a virtud del Decre-

to Supremo Nº 374, de 10 de abril de1934, sin perjuicio de la siguiente reser-va: “Ante el Derecho Chileno y con rela-ción a los conflictos que se produzcanentre la legislación chilena y alguna ex-tranjera, los preceptos de la legislaciónactual o futura de Chile prevalecerán so-bre dicho Código, en caso de desacuer-do entre unos y otros”.

Este Código contiene un libro entero–el libro cuarto– sobre Derecho ProcesalInternacional, destinado a legislar mate-rias de tanta importancia como son lassiguientes: competencia, extradición, ex-hortos internacionales, pruebas, casación,quiebra, ejecución de sentencias, etc.(arts. 423 y siguientes); y, en especial, ex-cluye de las jurisdicciones nacionales alos Jefes de Estado extranjeros y a losagentes diplomáticos extranjeros.

Por otra parte, la inmunidad de juris-dicción de que gozan las personas antesnombradas, también había sido recono-cida, con anterioridad, en la Convenciónsobre funcionarios diplomáticos, suscrita el10 de febrero de 1928 en La Habana yratificada posteriormente por Chile, el 31de diciembre de 1936.

Pero aún más amplias son las disposi-ciones que se contienen, acerca de inmu-nidad de jurisdicción de los agentesdiplomáticos y de los cónsules e inviola-bilidad de sus respectivas sedes, en lossiguientes textos internacionales: a) Con-vención de Viena, sobre relaciones diplomáti-cas, firmada el 18 de abril de 1961,ratificada por Chile por Decreto Supre-mo Nº 666, de 9 de noviembre de 1967, ypublicados en el Diario Oficial, de 4 demarzo de 1968; y b) Convención de Viena,sobre relaciones consulares, firmada el 24 deabril de 1963, ratificada por Chile porDecreto Supremo Nº 709, de 28 de no-viembre de 1967, y publicados en el Dia-rio Oficial, de 5 de marzo de 1968.

VIII. Fuentes del Derecho Procesal

26. Su enumeración. Los autores acos-tumbran clasificar las fuentes del Dere-

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cho Procesal en históricas, constituciona-les, legales y subsidiarias.

Entre las fuentes históricas sobresalenel procedimiento romano y el germáni-co, que han servido de antecedentes a lamayoría de los procedimientos actuales omodernos. Las fuentes constitucionales es-tán representadas por esa serie de pre-ceptos que encontramos en las CartasFundamentales, especialmente sobre laorganización y la independencia del Po-der Judicial. Las fuentes legislativas estánconstituidas por el derecho positivo y vi-gente en determinada época y país. Porúltimo, las fuentes subsidiarias son la doc-trina de los autores y la jurisprudencia.

Nosotros sólo indicaremos como fuen-tes del Derecho Procesal la ley, la doctri-na de los autores y la jurisprudencia, decada una de las cuales pasamos a preocu-parnos en particular.

27. La Ley. Es la primera y fundamen-tal fuente del Derecho Procesal. Se tratadel derecho positivo vigente en determi-nado tiempo y país. La ley procesal, aligual que la mayoría de las normas lega-les, difiere de una nación a otra, pues sedicta para satisfacer las necesidades so-ciales del país de origen, las cuales sontambién diversas según sea el lugar y eltiempo en que aquéllas se promulguen.

En Chile las fuentes legales básicasdel Derecho Procesal son: la ConstituciónPolítica, de 21 de octubre de 1980; laLey de Organización y Atribuciones delos Tribunales, de 15 de octubre de 1875,llamada posteriormente Código Orgáni-co de Tribunales, desde el 9 de julio de1943; el Código de Procedimiento Civil,de 28 de agosto de 1902; el Código deProcedimiento Penal, de 12 de junio de1906, el Código Procesal Penal, de 12de octubre de 2000, el Código de Justi-cia Militar, de 23 de diciembre de 1925;y, por último, la infinidad de leyes, de-cretos leyes y decretos con fuerza de leyque han modificado o complementadolos diferentes cuerpos legales anterioresy que iremos conociendo a través denuestro estudio.

En España han regido tres Códigos pro-cesales fundamentales: la Ley de Enjuicia-miento Civil, de 31 de octubre de 1855; laLey de Enjuiciamiento Civil, de 3 de fe-brero de 1881 y la Ley de EnjuiciamientoCivil de 2000, que es la actualmente vi-gente, sin perjuicio de las numerosas re-formas que ha experimentado a través deltiempo. Estos cuerpos legales, en especialel último, tienen una gran importanciapara nosotros, porque son los principalesantecedentes legislativos extranjeros denuestras leyes procesales.

En Francia rigió el Código de Proce-dimiento Civil, de 24 de abril de 1806,de origen napoleónico, lo mismo que suCódigo Civil. A pesar de las variadas re-formas que había experimentado, adole-cía de grandes defectos; lo cual, unido asu antigüedad, obligó al legislador galo adictar un nuevo cuerpo legal con fecha1º de enero de 1976.

En Italia han existido dos CódigosProcesales: el Código de ProcedimientoCivil, de 25 de junio de 1865, de claraorientación francesa, y el Código de Pro-cedimiento Civil, de 28 de octubre de1940, que es el actualmente vigente, acontar desde el 21 de abril de 1942, ycuya aplicación práctica ha suscitado lasmás enconadas y ardientes polémicas porsu acentuado carácter doctrinario. Tam-bién ha experimentado diversas y sucesi-vas reformas en estos últimos años.

En Alemania han regido tres textosprocesales fundamentales: el Código deProcedimiento Civil, de 20 de mayo de1895; la Ley sobre Jurisdicción Volunta-ria, de 17 de mayo de 1895; y el Códigode Procedimiento Civil, de 13 de noviem-bre de 1933, que es el actualmente vi-gente.

28. La doctrina. La doctrina comofuente del Derecho Procesal tiene unaconsiderable importancia, puesto que setrata de un derecho relativamente nue-vo, en plena formación y evolución, quelucha por destacarse de las ramas jurídi-cas más afines y por establecerse sobrebases científicas propias.

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En este desenvolvimiento de la doc-trina procesal podemos distinguir cuatroperíodos o fases perfectamente definidas ycon características propias: el de la es-cuela exegética, el de las teorías particu-lares, el de la teoría general del procesode cognición o del juicio declarativo, y elde la teoría general del proceso.

a) El período de la escuela exegética secaracteriza por el predominio del siste-ma de los comentarios de los textos lega-les en el mismo orden de materias queen ellos se contienen, sin entrar al estu-dio propiamente tal de las institucionesprocesales. Se inspira en las directivas exe-géticas de la escuela procesal francesa.

b) El período de las teorías particularesrepresenta una transición entre el perío-do anterior y el siguiente, dentro de lasdiversas fases de evolución de la doctrinaprocesal. Se caracteriza porque ya apare-cen las primeras tendencias sobre la in-vestigación de los principios que informancada institución procesal en particular.

c) En el período de la teoría general delproceso de cognición o del juicio declarativo ladirectiva exegética cede completamenteel campo a la directiva doctrinaria; y lainfluencia de la escuela francesa procesales reemplazada y supeditada, primero, porla germana, y luego, por la italiana. Sedistingue por el vigoroso impulso alcan-zado dentro del estudio de los principiosque informan el derecho procesal y, enparticular, del juicio de cognición o de-clarativo.

d) Por último, el período de la teoríageneral del proceso representa una ulteriorevolución de la fase precedente. Se ca-racteriza por la tendencia a obtener unaverdadera síntesis de los principios delderecho procesal, comprensiva no sólode las instituciones del proceso de cogni-ción o juicio declarativo, sino, además,de los procesos ejecutivos, cautelares, pe-nales y demás especiales.

Ahora bien, han existido y existen nu-merosos y distinguidos cultores de estaimportante rama de las ciencias jurídi-cas, cuya orientación científica ha depen-dido naturalmente de influencias diversas,

como son el lugar y la época en que lesha correspondido actuar.

Nos limitaremos, pues, a hacer unasimple enumeración de los más destaca-dos autores de Derecho Procesal y de susproducciones bibliográficas, de caráctergeneral, más importantes.1

Alemania: Adolfo Wach, Handbuch(1885); Engelmann, El proceso civil (1901);Sawer, Fundamentos del Derecho Procesal Civil(1919); James Goldsmichdt, El proceso comosituación jurídica (1925); W. Kisch, Elemen-tos de Derecho Procesal Civil (1932); JamesGoldsmichdt, Derecho Procesal Civil (1936);Adolfo Schönke, Derecho Procesal Civil(1950); Leo Rosemberg, Tratado de DerechoProcesal Civil (1955); Walter Zeiss, DerechoProcesal Civil (1971).

Argentina: Tomás Jofré, Manual del Pro-cedimiento Civil y Penal (1919); MáximoCastro, Curso de Procedimientos Judiciales(1926); Hugo Alsina, Tratado Teórico y Prác-tico de Derecho Procesal Civil y Comercial(1941/1943); Ricardo Reimundín, Dere-cho Procesal Civil (1957); J. Ramiro Podet-ti, Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral(1949/1952); Santiago Sentís M., Teoría ypráctica del proceso (1959); Eduardo B. Car-los, Introducción al estudio del Derecho Proce-sal (1959); Lino Palacio y Augusto More-llo, Manual de Derecho Procesal Civil (1965);Santiago Sentís M., Estudios de Derecho Pro-cesal (1967); Clemente Díaz, Institucionesdel Derecho Procesal (1968-1972); EnriqueM. Falcon, Elementos del Derecho Procesal Ci-vil (1968-1972); Lino Enrique Palacios,Derecho Procesal Civil (1986).

Colombia: Hernando Devis EchandíaTratado de Derecho Procesal Civil (1961/1967).

Chile: José B. Lira, Prontuario de los jui-cios o Tratado de procedimientos judiciales yadministrativos con arreglo a la legislaciónchilena (1867); Manuel E. Ballesteros, LaLey de Organización y Atribuciones de los Tri-bunales de Chile. Antecedentes, concordanciasy aplicación práctica de sus disposiciones(1890); David Toro y Aníbal Echeverría,

1 La bibliografía procesal penal se citará opor-tunamente en el tomo VII de este Manual.

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Código de Procedimiento Civil anotado (1902);Carlos Risopatrón, Estudios sobre el Códigode Procedimiento Civil (1904); HumbertoTrucco, Ley de Organización y Atribucionesde los Tribunales (1921); Manuel A. Maira,Explicaciones de Derecho Procesal (1923); Fer-nando Alessandri R., Ley Orgánica de Tri-bunales (1936) y Curso de Derecho Procesal(1936); Luis Varas Gómez, Estudio sobre laLey de Organización y Atribuciones de los Tri-bunales (1937); Carlos Anabalón, Tratadopráctico de derecho procesal chileno (1944);Manuel Urrutia S., Manual de Derecho Pro-cesal (1949); Carlos Anabalón, El juicio or-dinario de mayor cuantía (1954); JaimeGalté, Manual de Organización y Atribucio-nes de los Tribunales (1954); Fernando Ales-sandri R., Código Orgánico de Tribunales(1959); Alex Avsolomovich, GermánLührs y Ernesto Noguera, Nociones de De-recho Procesal (1965); Mario Casarino V.,Manual de Derecho Procesal (1974/1977).

España: José V. Carabantes, Tratado his-tórico, crítico y filosófico de los procedimientosjudiciales en materia civil (1856); EmilioReus, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881(1892); Santiago López Moreno, Principiosfundamentales del procedimiento civil y crimi-nal (1901); José M. Manresa y Navarro,Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civilreformada (1928); Magín Fábregas, Leccio-nes de procedimientos judiciales (1928); Ra-fael de Pina, Manual de Derecho Procesal Civil(1936); José Prieto Castro, Exposición delDerecho Procesal Civil de España (1941); Ma-nuel de la Plaza, Derecho Procesal Civil espa-ñol (1942); Jaime Guasp, Comentarios a laLey de Enjuiciamiento Civil (1943); PedroAragoneses, Proceso y Derecho Procesal (1960);Gómez y Herce, Derecho Procesal Civil(1961); Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil(1962); Manuel Serra D., Estudios de Dere-cho Procesal (1969).

Francia: Charles Rauter, Curso de procedi-miento civil (1834): Garçonnet et Cezar-Bru,Tratado teórico y práctico de Derecho ProcesalCivil (1881); Glasson, Tisier et Morel, Tra-tado de procedimiento civil (1908); Japiot, Tra-tado elemental de procedimiento Civil y Comercial(1916); René Morel, Tratado elemental de pro-cedimiento civil (1932); Parisot y Jauffret, Ma-

nual de procedimiento civil y vías de ejecución(1951); Henry Solus et Roger Perrot, Dere-cho Judicial Privado (1961).

Italia: Manuel Cuzzeri, El Código ita-liano de procedimiento civil ilustrado (1908);José Chiovenda, Principios de Derecho Pro-cesal Civil (1922); Ludovico Mortara, Co-mentario del Código y de las leyes de procedi-miento civil (1923); Luis Mattirolo, Tratadode Derecho Judicial Civil (1930); FranciscoCarnelutti, Lecciones de Derecho Procesal Ci-vil (1930); José Chiovenda, Institucionesde Derecho Procesal Civil (1936); Ugo Roc-co, Derecho Procesal Civil (1937); Pedro Ca-lamandrei, Instituciones de Derecho ProcesalCivil (1941); Francisco Carnelutti, Institu-ciones del nuevo proceso civil italiano (1942);Marco T. Zanzucchi, Derecho Procesal Civil(1946); Salvador Satta, Derecho Procesal Ci-vil (1948); Enrico Redenti, Derecho Proce-sal Civil (1957); Ugo Rocco Tratado de De-recho Procesal Civil (1960); Virgilio Andrioli,Comentarios al Código de Procedimiento Civil(1962); Enrico Allorio, Comentarios del Có-digo de Procedimiento Civil (1973).

Uruguay: Rafael Gallinal, Estudios sobreel Código de Procedimiento Civil (1928); Eduar-do J. Couture, Fundamentos del Derecho Proce-sal Civil (1951); Enrique Vescovi, DerechoProcesal Civil (1976).

Sin perjuicio de la producción biblio-gráfica anterior, los autores de DerechoProcesal han dado a la publicidad nume-rosas y variadas monografías, que consti-tuyen el valioso y nutrido material de lassiguientes Revistas:

Revista de Proceso Civil Alemán, edi-tada en Alemania (años 1878 al 1920);

Revista de Procedimiento Civil y Co-mercial, editada en Francia (años 1918 a1919);

Revista de Derecho Procesal Civil, edi-tada en Italia (años 1924 al 1943);

Revista de Derecho Procesal, editadaen Argentina (años 1943 al 1955);

Revista de Derecho Procesal, editadaen Italia (desde el año 1946);

Revista de Derecho Procesal, editadaen España (años 1945 al 1955);

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Manual de Derecho Procesal

Revista Iberoamericana de DerechoProcesal, editada en España (desde el año1956);

Revista de Derecho Procesal Civil, edi-tada en Brasil (desde el año 1960);

Revista de Estudios Procesales, edita-da en Rosario, Argentina (desde el año1969);

Revista de Derecho Procesal, editadaen México (desde el año 1976); y

Revista de Derecho Procesal, editadaen Uruguay (desde el año 1976).

29. La jurisprudencia. Aun cuando ennuestro país los fallos judiciales sólo tie-nen valor en las causas en que actualmen-te se pronunciaren (art. 3º, C. Civil),siempre la jurisprudencia ha constituidouna valiosa fuente de interpretación legal,especialmente en materias procesales.

Los fallos más importantes y de ma-yor contenido doctrinario han sido reco-pilados y dados a conocer en las siguientespublicaciones: Gaceta de Tribunales(1842) y Revista de Derecho y Jurispru-dencia y Ciencias Sociales (1902).

A partir del 1º de enero de 1951, porDecreto Supremo Nº 3.914, de 7 de agos-to de 1950, publicado en el Diario Oficial,el 21 de noviembre de ese mismo año, seordenó que la “Gaceta de los Tribunales”debía fusionarse con la “Revista de Dere-cho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales”,para los efectos de su impresión y publica-ción, teniendo por nombre el de “Revistade Derecho, Jurisprudencia y Ciencias So-ciales y Gaceta de los Tribunales”, con elsubtítulo de “Órgano de los Tribunales ydel Colegio de Abogados”, pero conser-vando cada institución la propiedad de larespectiva Revista y Gaceta.

La nueva Revista será reputada comola “Gaceta de los Tribunales” para todoslos efectos legales y reglamentarios y, ental carácter, deberá insertar: a) el discursoanual del Presidente de la Corte Supremaal iniciarse el año judicial; b) las senten-cias sobre materias criminales, de acuerdocon el artículo 549 del Código de Proce-dimiento Penal, y las demás sentencias decarácter civil o criminal que ofrezcan inte-

rés jurídico; c) las publicaciones que or-dena el artículo 89 del Código Orgánicode Tribunales; y d) todas aquellas resolu-ciones que sean ordenadas por los tribu-nales que las hayan dictado.

IX. Origen del Código Orgánico deTribunales

30. Antecedentes legislativos españo-les antiguos. Antes de la IndependenciaNacional, como es sabido, regían en nues-tro país las leyes españolas, que se caracte-rizaban, en cuanto al aspecto procesal serefiere, por no contemplar una divisiónmarcada entre las autoridades judicialesy las administrativas. Los procedimientoseran largos y engorrosos, en atención aque los juicios podían someterse a tres ya cuatro instancias, algunas de las cualesdebían ventilarse en la propia España. Losrecursos no estaban adecuadamente es-tructurados, lo que hacía fácil que, en lapráctica, se confundieran, como ser, elrecurso de nulidad con los de injusticianotoria y de última suplicación.

31. Antecedentes constitucionales ylegislativos nacionales. Producida la eman-cipación nacional, uno de los primerosactos del nuevo gobierno fue promulgaruna disposición que suprimió la Real Au-diencia y que creó, en Chile, las Cortes deApelaciones de nuestros días.

Luego se dictaron diversas disposicio-nes destinadas a reglamentar la tramitaciónde algunos recursos extraordinarios; comoser, los de injusticia notoria y de últimasuplicación. Pero siempre se mantuvo laconfusión entre las funciones judiciales ylas administrativas. Por ejemplo, los al-caldes desempeñaban labores judiciales.

Las Constituciones Políticas de los años1811, 1812 y 1814 se preocuparon, en for-ma preferente, de organizar y de fijar lasatribuciones del Poder Ejecutivo y del Po-der Legislativo; pero casi nada dispusie-ron en cuanto al Judicial se refiere.

En el período histórico conocido conel nombre de la Reconquista Española, que

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abarca los años 1814 a 1817, fueron de-rogadas todas las recientes disposicionesconstitucionales y legales nacionales y res-tablecidas naturalmente las leyes españo-las; situación a la cual se puso términocon los triunfos de Chacabuco y Maipú.

En seguida es promulgada la Consti-tución Política de 1818, que creó dos tribu-nales colegiados: la Corte Suprema y elTribunal de Apelación, ambos con asien-to en la ciudad de Santiago.

La Constitución Política de 1822 no con-tiene nada digno de señalar; no así la Cons-titución Política de 1823, redactada por donJuan Egaña, que consigna las bases delPoder Judicial y que ordena dictar un re-glamento que organice y fije las atribucio-nes de este importante poder público.

Este fue el Reglamento de Administra-ción de Justicia de 1824, el cual, en líneasgenerales, mantuvo la Corte Suprema yel Tribunal de Apelación, y creó los juz-gados de departamento y los jueces ins-tructores, cuyas funciones de estos últimoseran desempeñadas hasta esos momen-tos por los alcaldes; organizó la justiciade menor cuantía, la que colocó a cargode los prefectos, subdelegados e inspec-tores; creó el recurso de nulidad, el que,modificado posteriormente, en el año1837, es el antecedente legislativo nacio-nal del recurso de casación en la formaque contempla nuestro Código de Proce-dimiento Civil, etc.

La Constitución Política de 1828 consa-gró los mismos principios fundamentalesen materia de organización judicial quela anterior de 1823. Otro tanto hizo laConstitución Política de 1833 en sus artícu-los 99 al 105; pero dejó vigente, en unode sus preceptos transitorios, el ya citadoReglamento de Administración de Justi-cia de 1824, mientras no se dictara la leyorgánica del Poder Judicial que la mismaConstitución ordenaba confeccionar ypromulgar para la pronta y cumplida ad-ministración de justicia en todo el terri-torio de la República.

No podríamos tampoco silenciar en-tre los antecedentes legislativos naciona-les a las Leyes Marianas de 1839, conocidas

como tales por haber sido redactadas pordon Mariano Egaña. Dictadas, en su ma-yoría, en forma de decretos leyes, versansobre las siguientes materias: implicanciasde los jueces; manera de tramitar los jui-cios ejecutivos; y reformas al recurso denulidad creado en el Reglamento de Ad-ministración de Justicia de 1824.

32. Codificación. En el año 1863 sepensó, por primera vez, dar cumplimien-to a lo prescrito en la Constitución Políti-ca de 1833, en orden a la dictación deuna ley especial que organizara el PoderJudicial y determinara sus atribuciones.Al efecto, se comisionó a don FranciscoVargas Fontecilla para que confeccionarael respectivo proyecto de ley, quien, contoda prontitud, hizo entrega de él al Go-bierno el año siguiente, o sea, el año 1864.

El Proyecto del señor Vargas Fonteci-lla fue en seguida sometido al estudio deuna Comisión Revisora, formada por losmás distinguidos y competentes juriscon-sultos de la época, entre los que sobresa-lía el profesor José Bernardo Lira. Dichacomisión funcionó en dos períodos con-secutivos, de 1864 a 1869 y de 1869 a1874, y de sus sesiones sólo quedaron ac-tas oficiales de las correspondientes al se-gundo período, las cuales, a diferenciade lo acontecido con las de los demásCódigos, no fueron publicadas sino quese hallan inéditas en los archivos del Mi-nisterio de Justicia.

En el año 1874, el Proyecto del señorVargas Fontecilla, con importantes modi-ficaciones introducidas por la ComisiónRevisora ya referida, fue por fin someti-do a la consideración del Congreso Nacio-nal, en donde también fue objeto dediversas reformas, después de ilustradosy apasionantes debates. A vía de ejemplopodemos mencionar los referentes a lasupresión del fuero eclesiástico y del re-curso de fuerza.

33. Promulgación y vigencia. La Leyde Organización y Atribuciones de los Tri-bunales fue promulgada el 15 de octubre de1875 y entró a regir el 1º de marzo de 1876.

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34. Estudios. El estudio más notableque se ha hecho de este importantísimotexto legal es el de don Manuel EgidioBallesteros, intitulado “La Ley de Organiza-ción y Atribuciones de los Tribunales de Chile.Antecedentes, concordancias y aplicación prác-tica de sus disposiciones”.

Fue editado en dos volúmenes, en elaño 1890, por la Imprenta Nacional, yconstituye la más valiosa fuente de con-sulta de la referida ley.

35. Proyectos de reformas. Durantesu larga y azarosa existencia, en razón delas numerosísimas modificaciones intro-ducidas al texto de la Ley Orgánica de1875, se la pensó reemplazar por un nue-vo Código. Con este fin, se elaborarondiversos y sucesivos proyectos, los cualesjamás llegaron a convertirse en leyes dela República.

Citaremos entre ellos los elaboradosdurante las Presidencias de don GermánRiesco (1902), don Ramón Barros Luco(1913) y don Carlos Ibáñez del Campo (1929).

36. Texto definitivo y cambio de nom-bre. Como no se obtuviera la dictaciónde un nuevo Código Orgánico de Tribu-nales y la Ley respectiva vigente habíasido objeto de diversas y variadas refor-mas que imposibilitaban materialmenteconocer su verdadero texto, se optó porrefundir la Ley de Organización y Atri-buciones de los Tribunales de 1875 y lasdiversas leyes que la habían modificadoo complementado.

En efecto, el artículo 32 de la LeyNº 7.200, de 21 de julio de 1942, facultóal Presidente de la República para fijar eltexto definitivo de aquella ley; y, al mis-mo tiempo, para substituir su nombre porel de Código Orgánico de Tribunales.

El Ejecutivo, a su vez, por Decreto Su-premo Nº 3.113, de 19 de agosto de 1942,comisionó a la Universidad de Chile paraque, por intermedio de su Facultad deCiencias Jurídicas y Sociales, y sin dere-cho a remuneración, procediera a efec-tuar dicha labor, tan delicada y de tantaimportancia técnica.

El Decano de la citada Facultad, porsu parte, y previa autorización del H. Con-sejo Universitario, con fecha 4 de sep-tiembre de 1942, nombró una Comisiónformada por los Profesores señores Ales-sandri, don Fernando, Trucco, Benaven-te, Urrutia, Echavarría, Galté, Varas Gó-mez y García, estos dos últimos de laUniversidad Católica, actuando de secre-tario don Patricio Aylwin.

Esta comisión cumplió con todo celoy prontitud la labor encomendada, y fueasí como el Decano, con fecha 14 de ju-nio de 1943, pudo enviar al Ministro deJusticia el nuevo texto de la Ley de Orga-nización y Atribuciones de los Tribunales,el cual fue aprobado por Decreto Supre-mo, de 15 de junio de 1943, y publicadoen el Diario Oficial el 9 de julio de 1943,asignándosele a esta ley el número 7.241dentro de las leyes de la República.

37. Reformas posteriores. Sin embar-go, la fijeza deseada en materia de leyesprocesales orgánicas no ha podido obte-nerse. El Derecho es esencialmente va-riable y responde en cada momento a lascambiantes necesidades del hombre ensociedad. La mejor demostración la ha-llamos en la serie de leyes que han veni-do a modificar el texto que se creíadefinitivo del Código Orgánico de Tribu-nales de nuestro país.

Estas leyes, por orden cronológico,son las siguientes:

Ley Nº 7.459, de 16 de agosto de 1943;Ley Nº 7.497, de 3 de septiembre de

1943;Ley Nº 7.539, de 23 de septiembre de

1943;Ley Nº 7.612, de 21 de octubre de

1943;Ley Nº 7.726, de 23 de noviembre de

1943;Ley Nº 7.760, de 5 de febrero de 1944;Ley Nº 7.836, de 7 de septiembre de

1944;Ley Nº 7.855, de 13 de septiembre de

1944;Ley Nº 7.868, de 25 de septiembre de

1944;

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24

Mario Casarino Viterbo

Ley Nº 8.100, de 1º de marzo de 1945;Ley Nº 8.121, de 21 de junio de 1945;Ley Nº 8.157, de 10 de septiembre de

1945;Ley Nº 8.308, de 11 de octubre de

1945;Ley Nº 8.770, de 19 de abril de 1947;Ley Nº 8.861, de 8 de septiembre de

1947;Ley Nº 8.949, de 20 de julio de 1948;Ley Nº 8.987, de 3 de septiembre de

1948;Ley Nº 9.308, de 3 de marzo de 1949;Ley Nº 9.372, de 2 de septiembre de

1949;Ley Nº 9.382, de 20 de septiembre de

1949;Ley Nº 9.555, de 4 de enero de 1950;Ley Nº 9.585, de 4 de abril de 1950;Ley Nº 9.629, de 18 de julio de 1950;Ley Nº 9.643, de 30 de agosto de 1950;Ley Nº 10.271, de 2 de abril de 1952;Ley Nº 10.343, de 28 de mayo de 1952;Ley Nº 10.512, de 12 de septiembre

de 1952;Ley Nº 11.183, de 10 de junio de 1953;Ley Nº 11.231, de 9 de septiembre de

1953;Ley Nº 11.307, de 27 de octubre de

1953;Ley Nº 11.537, de 8 de junio de 1954;Ley Nº 11.622, de 25 de septiembre

de 1954;Ley Nº 11.625, de 4 de octubre de

1954;Ley Nº 11.847, de 16 de julio de 1955;Ley Nº 11.986, de 19 de noviembre de

1955;Ley Nº 12.473, de 12 de agosto de 1957;Ley Nº 12.510, de 30 de agosto de 1957;Ley Nº 13.302, de 25 de marzo de 1959;Ley Nº 13.305, de 6 de abril de 1959;Ley Nº 13.916, de 12 de febrero de

1960;Ley Nº 14.548, de 8 de febrero de

1961;Ley Nº 14.550, de 3 de marzo de 1961;Ley Nº 15.123, de 17 de enero de

1963;Ley Nº 15.632, de 13 de agosto de

1964;

Ley Nº 16.437, de 23 de febrero de1966;

Ley Nº 16.520, de 22 de julio de 1966;Ley Nº 16.640, de 28 de julio de 1967;Decreto Supremo Nº 200, de 13 de

febrero de 1968;Ley Nº 16.899, de 14 de agosto de

1968;Ley Nº 17.155, de 11 de junio de

1969;Ley Nº 17.325, de 8 de septiembre de

1970;Decreto Supremo Nº 265, de 1º de

marzo de 1971;Ley Nº 17.590, de 31 de diciembre de

1971;Ley Nº 17.939, de 13 de junio de 1973;Decreto Ley Nº 169, de 6 de diciem-

bre de 1973;Decreto Supremo Nº 940, de 30 de

agosto de 1974;Decreto Ley Nº 744, de 13 de noviem-

bre de 1974;Decreto Ley Nº 751, de 16 de noviem-

bre de 1974;Decreto Ley Nº 1.109, de 30 de julio

de 1975;Decreto Ley Nº 1.110, de 30 de julio

de 1975;Decreto Ley Nº 1.179, de 29 de sep-

tiembre de 1975;Decreto Ley Nº 1.188, de 13 de octu-

bre de 1975;Decreto Ley Nº 1.365, de 22 de mar-

zo de 1976;Decreto Ley Nº 1.366, de 16 de mar-

zo de 1976;Decreto Ley Nº 1.417, de 29 de abril

de 1976;Decreto Ley Nº 1.682, de 25 de enero

de 1977;Decreto Ley Nº 1.685, de 19 de febre-

ro de 1977;Auto Acordado, Corte Suprema, de

10 de marzo de 1977;Decreto Ley Nº 2.043, de 30 de no-

viembre de 1977;Decreto Ley Nº 2.059, art. 3º, de 14

de diciembre de 1977;Auto Acordado, Corte Suprema, de

1º de febrero de 1978;

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25

Manual de Derecho Procesal

Auto Acordado, Corte Suprema, de11 de marzo de 1978;

Decreto Ley Nº 2.145, art. Nº 2º, de31 de marzo de 1978;

Decreto Ley Nº 2.416, art. Nº 9º, de10 de enero de 1979;

Decreto Ley Nº 2.416, art. Nº 16, de10 de enero de 1979;

Decreto Ley Nº 2.549, de 21 de febre-ro de 1979;

Auto Acordado, Corte Suprema, de20 de marzo de 1979;

Decreto Fuerza Ley 24-2.349, de 8 denoviembre de 1979;

Decreto Ley Nº 2.876, art. Nº 6º, de23 de noviembre de 1979;

Decreto Ley Nº 3.058, art. Nº 13, de29 de noviembre de 1979;

Auto Acordado, Corte Suprema, de23 de enero de 1980;

Auto Acordado, Corte Suprema, de10 de marzo de 1980;

Decreto Ley Nº 3.454, de 25 de juliode 1980;

Decreto Ley Nº 3.489, de 25 de sep-tiembre de 1980;

Decreto Ley Nº 3.503, de 18 de no-viembre de 1980;

Decreto Ley Nº 3.583, de 29 de enerode 1981;

Auto Acordado, Corte Suprema, de 5de febrero de 1981;

Decreto Ley Nº 3.631, de 28 de febre-ro de 1981;

Decreto Ley Nº 3.632, de 7 de marzode 1981;

Decreto Ley Nº 3.634, de 7 de marzode 1981;

Decreto Ley Nº 3.637, de 10 de mar-zo de 1981;

Decreto Ley Nº 3.648, de 10 de mar-zo de 1981;

Ley Nº 17.992, de 30 de abril de1981;

Ley Nº 18.049, art. 2º, de 6 de no-viembre de 1981;

Ley Nº 18.070, art. único, de 1º dediciembre de 1981;

Ley Nº 18.071, art. único, de 1º dediciembre de 1981;

Auto Acordado, Corte Suprema, de 5

de febrero de 1982, rectificado el 6 defebrero de 1982;

Auto Acordado, Corte Suprema, de 8de septiembre de 1982;

Ley Nº 18.120, de 18 de mayo de 1982;Ley Nº 18.176, de 25 de octubre de

1982;Ley Nº 18.101, de 26 de noviembre

de 1982;Auto Acordado, Corte Suprema, de

28 de enero de 1983;Ley Nº 18.271, de 4 de enero de 1984;Auto Acordado, Corte Suprema, de 6

de febrero de 1984;Ley Nº 18.299, de 4 de abril de 1984;Ley Nº 18.374, de 15 de diciembre de

1984;Auto Acordado, Corte Suprema, de 4

de febrero de 1985;Decreto Nº 265, de 2 de octubre de

1985;Ley Nº 18.441, de 3 de octubre de

1985;Ley Nº 18.470, de 23 de noviembre

de 1985;Auto Acordado, Corte Suprema, de

1º de febrero de 1986;Ley Nº 18.510, de 14 de mayo de

1986;Auto Acordado, Corte Suprema, de

28 de enero de 1987;Auto Acordado, Corte Suprema, de

29 de enero de 1988;Ley Nº 18.705, de 24 de mayo de

1988;Ley Nº 18.750, de 17 de octubre de

1988;Ley Nº 18.776, de 18 de enero de

1989, rectificación de 18 de septiembrede 1989;

Auto Acordado, Corte Suprema, de26 de enero de 1989;

Ley Nº 18.783, de 16 de febrero de1989;

Ley Nº 18.804, de 10 de junio de 1989;Ley Nº 18.805, de 17 de junio de

1989;Ley Nº 18.848, de 9 de noviembre de

1989;Ley Nº 18.849, de 11 de noviembre

de 1989;

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26

Mario Casarino Viterbo

Ley Nº 18.882, de 20 de diciembre de1989;

Auto Acordado, Corte Suprema, de26 de enero de 1990;

Ley Nº 18.969, de 10 de marzo de1990;

Auto Acordado, Corte Suprema, de14 de febrero de 1991; y Ley Nº 19.047,de 14 de febrero de 1991,1 art. 37 bis;

Ley Nº 19.139, de 25 de mayo de 1992;Ley Nº 19.156, de 10 de agosto de

1992;Ley Nº 19.298, de 12 de marzo de

1994;Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de

1995;Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995;Ley Nº 19.531, de 7 de noviembre de

1997;Ley Nº 19.592, de 30 de noviembre

de 1998;Ley Nº 19.653, de 14 de diciembre de

1999;Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000;Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001;Ley Nº 19.718, de 10 de marzo de

2001;Ley Nº 19.734, de 5 de junio de 2001;Ley Nº 19.762, de 13 de octubre de 2001;Ley Nº 19.794, de 5 de marzo de 2002;Ley Nº 19.903, de 10 de octubre de

2003;

Ley Nº 19.927, de 14 de enero de 2004;Ley Nº 19.945, de 25 de mayo de 2004;Ley Nº 19.947, de 17 de mayo de 2004;Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de

2004;Ley Nº 19.976, de 23 de octubre de

2004;Ley Nº 19.990, de 24 de diciembre de

2004;Ley Nº 19.991, de 24 de diciembre de

2004;Ley Nº 20.000, de 16 de febrero de

2005;Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005;Ley Nº 20.030, de 5 de julio de 2005;Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre

de 2005;Ley Nº 20.084, de 7 de diciembre de

2005;Ley Nº 20.086, de 15 de diciembre de

2005.Ley Nº 20.088, de 5 de enero de 2006.Ley Nº 20.152, de 9 de enero de 2007.

Textos definitivos posteriores. Despuésde la dictación de la Ley Nº 17.421, de 9de julio de 1943, la cual –tal como se dijoanteriormente– cambió el nombre de laLey de Organización y Atribuciones de losTribunales por el de Código Orgánico deTribunales y fijó su primer texto definiti-vo, se han aprobado diversos textos defi-nitivos, con el correr de los años y a virtudde las reformas enumeradas en el párrafoanterior.1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Capítulo Primero

GENERALIDADES

SUMARIO: I. Misión e importancia del Poder Judicial; II. Relaciones del PoderJudicial frente a los demás Poderes Públicos; III. Atribuciones del Poder

Judicial o de la Jurisdicción.

I. Misión e importancia del Poder Judicial

38. Doctrina clásica de la separaciónde poderes. De acuerdo con las doctri-nas clásicas constitucionales del gobier-no representativo y de la separación depoderes, la soberanía reside esencialmen-te en la Nación, quien delega sus atribu-ciones en las autoridades que señala laorganización jurídica de cada Estado. Es-tas autoridades son: el Poder Legislativo,el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, cadauno de ellos con su propia e indepen-diente esfera de atribuciones o de acción.

En efecto, el Poder Legislativo tienecomo misión confeccionar las leyes, osea, aquellas normas generales de con-ducta cuya violación trae consigo unasanción por parte del Estado. El PoderEjecutivo es el encargado de la aplicaciónpráctica de estas leyes y, en general, dela Administración Pública. Su misión laejerce, principalmente, mediante la po-testad reglamentaria. El Poder Judicial, porsu parte, es el llamado a administrar jus-ticia, es decir, a obtener que las normasjurídicas se cumplan en aquellos casosconcretos en que han sido violadas o me-noscabadas.

Naturalmente que si estudiamos eldesarrollo de estas instituciones a travésde la historia, encontraremos que el Po-der Ejecutivo es el que primero aparece;luego, el Poder Judicial, como una ramade aquél; y, por último, el Poder Legisla-tivo, una vez que los pueblos han alcan-zado un determinado grado de madurezjurídica.

En su origen, pues, el Judicial prece-de al Legislativo. Hoy día, en cambio, el

Poder Judicial, como más de algún autorlo sostiene, no es sino que la prosecu-ción de la función legislativa.

39. Misión e importancia actual delPoder Judicial. En todo caso, la misiónactual del Poder Judicial es de enormetrascendencia.

Su función se concreta a mantener elorden jurídico del Estado mediante elejercicio de la jurisdicción contenciosa, osea, aquella que resuelve los juicios o con-tiendas entre partes; el ejercicio de la ju-risdicción voluntaria o no contenciosadestinada a velar por los intereses de losincapaces o a autentificar actos en los cua-les está comprometido el interés público;y el ejercicio de las jurisdicciones conser-vadora, disciplinaria y económica, llama-das, en términos generales, a mantenerla organización constitucional del Estadoy la pronta y cumplida administración dejusticia en el país.

De lo expuesto se desprende que elPoder Judicial desempeña una misión dela más alta importancia, puesto que re-suelve, en forma constante y diaria, sobrela vida y el patrimonio de los ciudada-nos, manteniendo el llamado Estado dederecho.

40. ¿Poder público o servicio públi-co? Sin embargo, en doctrina, se discutesi la función de administrar justicia con-fiere al órgano que la cumple el carácterde un verdadero poder público o, por elcontrario, se trata de una simple gestiónde un servicio público o administrativo.

Autores eminentes, tanto de DerechoConstitucional (ejemplo, Berthelemy) como

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30

Mario Casarino Viterbo

de Derecho Procesal (ejemplo, Mattirolo),se inclinan por esta última opinión. Así,para Mattirolo, no hay más que dos pode-res sociales supremos: el Legislativo y el Eje-cutivo, subdividiéndose el Ejecutivo enpoder administrativo, llamado también eje-cutivo en stricto sensu, y en poder judicial.

Pero todos los autores concuerdan enque la función de administrar justicia pre-senta caracteres tan propios y esenciales queel órgano encargado de ella difiere tam-bién substancialmente de todos los demás.

Ahora bien, dentro de nuestro dere-cho positivo, lo cierto es que no puedeponerse en duda que el órgano encarga-do de la administración de justicia es unverdadero Poder Público, ya que la actualConstitución Política del año 1980 le con-sagra un capítulo especial intitulado “Po-der Judicial”, lo mismo que hacía laConstitución Política de 1925; y a dife-rencia de lo que acontecía en la antiguaCarta de 1833, que empleaba la frase “Dela administración de justicia” para refe-rirse a esta importante rama del poderpúblico, y a pesar de que, aun bajo lavigencia de este último texto constitucio-nal, también se estimó al Poder Judicialcomo un verdadero poder público.

Un hecho histórico, citado por don JoséGuillermo Guerra, es sintomático al respec-to. Nos refiere este eminente y recordadomaestro que en el año 1910 se dictó unreglamento protocolar por el Ministerio deRelaciones Exteriores de nuestro país, enel que se indicaba el orden de precedenciade los diversos funcionarios del Estado enlas ceremonias públicas, en términos talesque ello importó una verdadera pretericiónde los magistrados judiciales. La Corte Su-prema, en conocimiento del referido re-glamento, acordó que sus miembros seabstuvieran de asistir a ceremonias públi-cas, y fue así como hubo de ser derogado.Se trataba, pues, evidentemente, de unacuestión de principios y no de hombres.

41. ¿Quiénes constituyen el Poder Ju-dicial? El artículo 5º del Código Orgánicode Tribunales, en su nuevo texto fijado porla Ley Nº 19.665, publicada en el Diario

Oficial de 9 de marzo de 2000, dispuso queintegran el Poder Judicial, como tribunalesordinarios de justicia, la Corte Suprema,las Cortes de Apelaciones, los Presidentes yMinistros de Corte, los tribunales de juiciooral en lo penal, los juzgados de letras y losjuzgados de garantía (inciso 2º).

Agrega que forman parte del PoderJudicial, como tribunales especiales, los juz-gados de familia, los Juzgados de Letrasdel Trabajo, los Juzgados de Cobranza La-boral y Previsional y los Tribunales Milita-res en tiempo de paz, los cuales se regiránen su organización y atribuciones por lasdisposiciones orgánicas constitucionalescontenidas en la Ley Nº 19.968, en el Có-digo del Trabajo, y en el Código de Justi-cia Militar y sus leyes complementarias, res-pectivamente, rigiendo para ellos lasdisposiciones de este Código sólo cuandolos cuerpos legales citados se remitan enforma expresa a él (inciso 3º).1

Por consiguiente, conforme al precep-to legal citado no forman parte del PoderJudicial los demás tribunales especiales, noobstante que quedan sujetos a las disposi-ciones generales del Código Orgánico deTribunales. Tampoco forman parte del Po-der Judicial los jueces árbitros que se rigenpor el Título IX del Código citado y notienen la calidad de funcionarios públicos.

Los tribunales que no forman partedel Poder Judicial siguen siendo tribuna-les de justicia aunque se trate de órganosintegrados orgánicamente a otros Pode-res del Estado o de existencia indepen-diente si ejercen jurisdicción por manda-to expreso de la ley. En esta categoríaconviene mencionar entre los primeroslos Juzgados de Policía Local, los Tribu-nales Militares en Tiempo de Guerra, elTribunal Constitucional y los TribunalesElectorales, y entre los segundos, la Cá-mara de Diputados y el Senado en lo re-lativo a las acusaciones constitucionales,el Director Regional del Servicio de Im-puestos Internos, entre otros.

En lo relativo a las personas, a nues-tro juicio, todos aquellos funcionarios que

1 Art. 5º, inciso 3º, COT, modificado por la LeyNº 20.086, de 15 de diciembre de 2005.

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Manual de Derecho Procesal

ejercen labores jurisdiccionales, desde elPresidente de la Corte Suprema hasta losjueces de letras; y tanto los funcionariosde los tribunales ordinarios de justicia,como aquellos que constituyen o formanparte de los tribunales especiales integran-tes del Poder Judicial.

Su jefe, naturalmente, lo es el Presi-dente de la Corte Suprema; y el ordende precedencia de los magistrados judi-ciales con relación a los demás funciona-rios públicos se halla señalado en elreglamento respectivo.1

Hay tribunales especiales, sin embargo,que, por expresa disposición del legisla-dor, se entienden incorporados al PoderJudicial.

Ellos son los juzgados especiales de meno-res, llamados actualmente juzgados de le-tras de menores, a virtud del artículo 18 dela Ley Nº 16.618, de 8 de marzo de 1967.2

En cuanto a los jueces árbitros, por suorigen, no son funcionarios públicos ymal pueden, en consecuencia, formar par-te de un poder del Estado, no obstanteque ejercen labores jurisdiccionales.

II. Relaciones del Poder Judicial frente alos demás Poderes Públicos

42. Doctrina de la preponderancia defunciones. A pesar de que la doctrina de

la separación de los poderes del Estado seempeña en demostrarnos que cada poderpúblico tiene un campo perfectamentedeslindado de atribuciones, en la prácti-ca, frente al derecho positivo, ello no acon-tece así, pues vemos continuas y variadasinterferencias entre dichos poderes.

Así, el Legislativo y el Ejecutivo, en cier-tas y determinadas ocasiones, desempeñanfunciones judiciales. El Ejecutivo, a su vez,interviene en la confección de las leyes,ejerciendo funciones legislativas.

En consecuencia, hoy día, antes quede verdadera y completa separación o in-dependencia de los poderes públicos, seprefiere hablar de preponderancia de fun-ciones. Al Legislativo le corresponde in-tervenir, en mayor grado, en la confecciónde las leyes; al Ejecutivo, velar por la apli-cación y cumplimiento de las mismas, yal Judicial, atender la administración dela justicia. No hay inconveniente para quecada una de estas funciones sea entrega-da, se entiende en mucho menor grado,a otro de los poderes públicos, cuya mi-sión preponderante es de naturaleza to-talmente diferente. La colaboración quedebe existir entre los diversos poderes delEstado, para que éste consiga adecuada-mente sus fines, así lo exige.

43. Diferencias entre el Poder Legis-lativo y el Poder Judicial. El Legislativodeclara el derecho en términos genera-les, mientras que el Judicial declara estemismo derecho, pero en los casos con-cretos de contiendas o controversias so-metidas a su decisión.

El Legislativo sirve los intereses gene-rales mediante la dictación de leyes; elJudicial, en cambio, sirve los intereses par-ticulares de los litigantes a través de ladictación de sentencias.

El Legislativo ejerce sus funciones poracto espontáneo de sus componentes; elJudicial, por el contrario, sólo puede ac-tuar previo requerimiento de parte inte-resada.

El Legislativo, mediante sus actos, obli-ga a todos los individuos; el Judicial, encambio, por medio de sus sentencias, sólo

1 Véase el Reglamento de Ceremonial Públicoy Protocolo, Decretos Supremos Nº 377, de 7 de ju-lio de 1969, Nº 852, de 19 de diciembre de 1975(D.O. de 22 de marzo de 1976) y Nº 538 (D.O. de18 de octubre de 1976), todos del Ministerio de Re-laciones Exteriores.

2 El D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Justicia, pu-blicado en el D.O. de fecha 30 de mayo de 2002,fijó el texto refundido de la Ley Nº 14.908 sobreabandono de familia y pago de pensiones alimen-ticias, modificada por la Ley Nº 19.741, de 24 dejulio de 2001. Los artículos 121 y 124 de la LeyNº 19.968, publicada en el D.O. del 30 de agostode 2004, que creó los Tribunales de Familia, intro-dujo diversas modificaciones a las leyes Nº 16.618,de menores y Nº 14.908, las que entraron en vigen-cia a contar del día 1 de octubre de 2005. El artí-culo 18 de la Ley Nº 16.618 fue derogado por laLey Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004.

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Mario Casarino Viterbo

obliga a aquellas personas que ante élhan litigado.

En fin, los actos del Legislativo puedenser dejados sin efecto mediante derogacióncuándo y cómo se quiera; en cambio, losactos del Judicial son inamovibles.

44. Diferencias entre el Poder Ejecu-tivo y el Poder Judicial. El Ejecutivo tie-ne una acción continua e incesante, osea, toma la iniciativa siempre que las ne-cesidades sociales así lo exijan; el Judi-cial, en cambio, carece de iniciativa, suacción sólo se desarrolla a petición departe interesada.

El Ejecutivo está organizado a basedel principio de la unidad; el Judicial, encambio, está organizado a base del prin-cipio de la pluralidad.

El Ejecutivo está supervigilado por elLegislativo, y se halla dirigido por el prin-cipio de la responsabilidad del agente; elJudicial, en cambio, no está sujeto a con-trol alguno de parte del Legislativo, y sedesarrolla bajo una norma de indepen-dencia absoluta.

El Ejecutivo, por medio de sus decisio-nes, afecta a todas las personas y las cosasque se hallan comprendidas dentro de ellas;el Judicial, en cambio, mediante sus deci-siones, sólo afecta a las personas o a lascosas a que ellas expresamente se refieran.

Las resoluciones del Ejecutivo se re-vocan o modifican según lo exijan lasnecesidades sociales; en cambio, las re-soluciones del Judicial, una vez dicta-das, y agotados los recursos que puedendeducirse en su contra, adquieren el ca-rácter de firmes o ejecutoriadas, o sea,producen cosa juzgada, son inamovibles.

45. Conflicto de poderes. Atenciónpreferente del legislador es que cada po-der del Estado actúe dentro de la órbitade sus atribuciones y en forma tal quecada uno no invada el campo funcionalde los otros poderes públicos. De ahí queha elevado a la categoría de principioconstitucional el siguiente: “Los órganosdel Estado actúan válidamente previa in-vestidura regular de sus integrantes, den-

tro de su competencia y en la forma queprescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna per-sona ni grupo de personas pueden atri-buirse, ni aun a pretexto de circunstanciasextraordinarias, otra autoridad o derechosque los que expresamente se les hayanconferido en virtud de la Constitución olas leyes.

Todo acto en contravención a este ar-tículo es nulo y originará las responsabi-lidades y sanciones que la ley señale” (art.7º, C.P.R.).

Por lo que respecta al Poder Judicial,el legislador ha sido aún más insistentepara deslindar con toda claridad la esferade sus atribuciones. En efecto, los artícu-los 76 de la Constitución Política y 1º y 4ºdel Código Orgánico de Tribunales, se en-cargan de conferirle sólo a él la facultadde juzgar las causas civiles o criminales quepuedan suscitarse en el orden temporalde la República.

No obstante, como los tres PoderesPúblicos –Legislativo, Ejecutivo y Judicial–forman un todo integrante del Estado, enel hecho puede suceder que cada uno deellos se considere con facultad legal sufi-ciente para conocer de un determinadoasunto, con exclusión de los demás pode-res: se produce entonces el fenómeno ju-rídico llamado contienda de competencia.

Ahora bien, si la contienda de com-petencia se plantea entre las autoridadespolíticas y administrativas de un lado, estoes, entre el Poder Ejecutivo y las autori-dades judiciales del otro, o sea, y el Po-der Judicial, hay que distinguir: si lacontienda de competencia se ha plantea-do entre las autoridades políticas y admi-nistrativas y los tribunales superiores dejusticia, en cuyo caso resuelve la contien-da el Senado (art. 53, Nº 3º, C.P.R.);1 o si

1 El Art. 1º, Nº 54, de la Ley Nº 20.050, de 26de agosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relati-vo a composición y atribuciones del Tribunal Cons-titucional.

Conforme el Nº 12º del actual artículo 93 dela C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitu-cional:

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la contienda de competencia se ha plan-teado entre las autoridades políticas y ad-ministrativas y los tribunales inferiores dejusticia, en cuyo caso resuelve la contien-da la Corte Suprema (arts. 79, inc. 2º,C.P.R. y 191, inc. 2º, C.O.T.).

Si el agente de un determinado poderpúblico insiste en ejecutar un acto fuerade las atribuciones de dicho poder, incu-rrirá, evidentemente, en una doble san-ción: sanción civil consistente en la nulidaddel acto ejecutado (art. 7º, inc. 3º, C.P.R.);y sanción penal para el propio agente eje-cutor del acto nulo (arts. 221 y 222 C.P.).

46. Lo contencioso-administrativo. Noes extraño observar que, en la práctica,se producen conflictos jurídicos entre losparticulares y la administración pública,o sea, el Ejecutivo. Si nos atenemos es-trictamente al principio de la separacióne independencia de los poderes públicos,establecido en la Constitución Política dela República, y reiterado en el CódigoOrgánico de Tribunales, tenemos que, entales casos, el Poder Judicial no podríaconocer de estos conflictos, puesto que,con ello, invadiría el campo de accióndel Ejecutivo.

Pero, como dice Mattirolo, sólo ungobierno despótico puede asilarse en unprincipio semejante y negarse a que susactos sean revisados por otro poder pú-blico; pues no hay inconveniente para“exigir que aquellos mismos jueces quefallan sobre lo mío y lo tuyo entre parti-culares, deban resolver las cuestiones ci-viles entre el Estado y los particulares”.

A continuación agrega que la autori-dad administrativa, en sus relaciones conlos particulares, llega a realizar actos degestión de imperio. Son actos de gestiónlos que efectúa como persona meramen-te jurídica, en cuanto poseedora o con-

tratante. Son actos de imperio aquellosque la Administración realiza directamen-te como representante y tutora del bienpúblico o cosa pública. En cuanto a losprimeros, la Administración está sujeta alPoder Judicial, al igual que los particula-res. En cuanto a los segundos, está suje-ta, en cambio, sólo a la ley; salvo que conello lesionare derechos políticos o civilesde los particulares, en cuyo caso el actosería ilegal o abusivo, y sujeto a reclama-ción.

Esta reclamación que formula el par-ticular ante el Poder Judicial o ante otrosorganismos, según lo establecido en laspropias leyes internas de cada país, poractos de imperio de la Administración ile-gales o abusivos, es lo que se llama locontencioso-administrativo.

Veamos, ahora, la evolución experi-mentada por lo contencioso-administra-tivo ante nuestro Derecho patrio.

La Constitución Política de 1833 no re-conoció bajo ningún concepto la existen-cia de lo contencioso-administrativo.Estableció con toda claridad la doctrinade la separación de los poderes del Esta-do, y fue por esta razón que siempre lostribunales de justicia se declararon faltosde jurisdicción para entrar a rever actosdel Poder Ejecutivo.

A contar del año 1918, sin embargo,se abre la primera brecha en esta impor-tante materia y, al efecto, se dictan algu-nas leyes en que se faculta a los particularespara reclamar ante el Poder Judicial delos actos realizados por el Ejecutivo en de-terminados servicios públicos; por ejem-plo, leyes de sanidad, de ferrocarriles, deimpuestos, etc.

La Constitución Política de 1925 creyónecesario, en aras del respeto al régimenjurídico del Estado, alterar completamen-te el sistema que hasta esa fecha habíaimperado. En efecto, sometió al controlde tribunales administrativos especiales losactos o disposiciones arbitrarias de las au-toridades políticas o administrativas; sal-vo que la ley entregue estas materias alconocimiento de otros tribunales estable-cidos por la propia Constitución o por

“12º. Resolver las contiendas de competenciaque se susciten entre las autoridades políticas o ad-ministrativas y los tribunales de justicia, que no co-rrespondan al Senado”.

“En el caso del número 12º, el requerimientodeberá ser deducido por cualquiera de las autori-dades o tribunales en conflicto”.

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otras leyes. La organización y atribucio-nes de estos tribunales administrativos seentregó también al legislador (art. 87C.P.R.).

La Constitución Política de 1980 se re-fería a los tribunales contencioso-admi-nistrativos en las siguientes disposiciones:1) Art. 38, inciso 2º, que establecía:“Cualquier persona que sea lesionada ensus derechos por la Administración delEstado, de sus organismos o de las mu-nicipalidades, podrá reclamar ante lostribunales contencioso-administrativosque determine la ley, sin perjuicio de laresponsabilidad que pudiere afectar alfuncionario que hubiere causado eldaño”; y 2) art. 82, inc. 1º, que estable-cía: “La Corte Suprema tiene la superin-tendencia directiva, correccional y eco-nómica de todos los tribunales de la na-ción. Se exceptúan de esta norma elTribunal Constitucional, el Tribunal Ca-lificador de Elecciones y los tribunaleselectorales regionales.1

No obstante, por la Ley Nº 18.825,publicada en el Diario Oficial Nº 38.450de 17 de agosto de 1989, se promulgó lareforma constitucional aprobada en elplebiscito del día 30 de julio de 1989,mediante la cual, entre otros, se modifi-caron los artículos 38 de la Constituciónen el sentido de suprimir las palabras“contencioso-administrativo” y 79, inci-so primero, en el sentido de suprimir lafrase final que disponía: “Los tribunalescontencioso-administrativos quedaránsujetos a esta superintendencia confor-me a la Ley”.

En consecuencia, en nuestra CartaFundamental, no se contemplan en la ac-tualidad la existencia de los tribunalescontencioso-administrativos, y de acuer-do al nuevo texto del artículo 38 de laConstitución, las acciones contencioso-administrativas deberán ser ejercidas antelos tribunales que establece la Ley.

III. Atribuciones del Poder Judicial o de laJurisdicción

47. Concepto y definiciones. La pala-bra jurisdicción viene de las voces latinas“juris” y “dictio”, que significan “declararel derecho”. En consecuencia, en senti-do etimológico, jurisdicción es sinónimade declarar el derecho, y en este aspectosería una facultad o atribución pertene-ciente tanto al Poder Judicial como al Le-gislativo. El primero declararía el derechoen los casos particulares o concretos quese le presenten; y el segundo, en térmi-nos generales, sin relación a determina-das personas o cosas.

En sentido científico y restringido,en cambio, la jurisdicción es la facultadque tiene el Poder Judicial de administrarjusticia. En este mismo sentido, tambiénes definida por otros la jurisdiccióncomo aquel poder soberano estatal encuya virtud se administra justicia; o bien,como la declaración del derecho con-trovertido o la reintegración del dere-cho violado, según que el juicio sea civilo penal.

De consiguiente, la jurisdicción, másque una facultad, es un verdadero deberque pesa sobre uno de los poderes u ór-ganos del Estado, o sea, del Poder Judi-cial, y constituye su misión principal. Esla función característica e indispensablede dicho poder, al extremo de constituirsu verdadera existencia o razón de ser.

48. Contenido de la jurisdicción. Auncuando el concepto de la jurisdicción es,a primera vista, muy simple, en el hechotiene, sin embargo, un contenido vasto ycomplejo.

En efecto, ella comprende diversas fa-cultades o atribuciones:

a) La facultad de conocer de las cau-sas civiles y criminales, de juzgarlas y dehacer ejecutar lo juzgado, o sea, el ejerci-cio de la jurisdicción contenciosa (arts. 76C.P.R. y 1º C.O.T.);

b) La facultad de intervenir en todosaquellos actos no contenciosos en que unaley expresa requiera su intervención, o

1 Art. 82 C.P.R. fue modificado por art. 1º,Nº 36, de la Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005.

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sea, el ejercicio de la jurisdicción volunta-ria (art. 2º C.O.T.);

c) Las facultades conservadoras, dis-ciplinarias y económicas que a cada tri-bunal corresponden según la propia ley,o sea, el ejercicio de las jurisdicciones con-servadora, disciplinaria y económica (art. 3ºC.O.T.);

d) La facultad de conocer de aque-llas causas que leyes especiales han entre-gado al conocimiento y resolución de lostribunales ordinarios de justicia, o sea, elejercicio de la jurisdicción especial.

Trataremos, pues, de cada una de es-tas jurisdicciones en particular.

49. La jurisdicción contenciosa. Lasfuentes legales de esta primera y princi-pal especie de jurisdicción las encontra-mos en los artículos 76 de la ConstituciónPolítica y 1º del Código Orgánico de Tri-bunales, al establecer ambos que la facul-tad de conocer de las causas civiles ycriminales, de juzgarlas y de hacer ejecu-tar lo juzgado les corresponde a los tri-bunales de justicia.

Se define la jurisdicción contenciosa comoaquella que se ejerce cuando hay juicio, con-tienda o controversia, suscitado entre dos omás partes que tienen interés en él.

Ahora bien, entendemos por juicio, cau-sa o pleito la controversia o contienda actualque se produce entre dos o más personassobre un derecho y que se somete al fallode un tribunal. El juicio, causa o pleito, asu vez, puede ser civil o penal. Será juiciocivil cuando el derecho controvertido seade naturaleza civil; y será juicio penal, porel contrario, cuando el derecho controver-tido sea de índole penal.

Por el momento nos bastará saber queel juicio se inicia mediante el ejerciciode una acción, contenida o materializadaen una demanda; que el demandado sedefenderá oponiendo excepciones o de-fensas; y que el juicio terminará, normal-mente, por medio de una resolución quedicta el tribunal llamada sentencia.

También adelantaremos que la rela-ción jurídica que se forma entre el de-mandante y el demandado, y entre éstos

y el tribunal como motivo de la existen-cia de un juicio, recibe el nombre de re-lación procesal.

50. Asuntos que la constituyen. Paraprecisar los asuntos que constituyen la ju-risdicción contenciosa, tenemos que re-currir a lo que disponen los artículos 4º y5º del Código Orgánico de Tribunales.

El primero prohíbe al Poder Judicialmezclarse en las atribuciones de los otrospoderes públicos. Luego escapa a la ju-risdicción contenciosa el conocimiento deaquellos negocios propios de las atribu-ciones de los otros poderes públicos.

El segundo, en cambio, nos dice queel conocimiento de todos los asuntos judi-ciales que se promuevan en el orden tem-poral dentro del territorio de la República,cualquiera que sea su naturaleza o la cali-dad de las personas que en ellos interven-gan, corresponderá a los tribunalesmencionados en el citado artículo 5º delCódigo Orgánico de Tribunales, sin per-juicio de las excepciones que establezcanla Constitución y las Leyes.

Esta última disposición consagra, pues,la división o clasificación de los tribuna-les en ordinarios, especiales y arbitrales.Ordinarios son aquellos establecidos en elinciso 2º del artículo 5º. Especiales sonaquellos que singulariza el inciso 3º delmismo precepto legal como integrantesdel Poder Judicial, y los demás tribunalesespeciales regidos por las leyes que losestablecen, según lo dispone el inciso 4ºdel artículo 5º. Arbitrales, por último, sonlos previstos en el Título IX del CódigoOrgánico de Tribunales, como lo indicael inciso final del artículo 5º.

51. Alcance de la jurisdicción conten-ciosa. De conformidad al artículo 1º delC.O.T., el cual ya hemos visto que es lafuente legal fundamental de la jurisdic-ción contenciosa, el ejercicio de esta ju-risdicción por parte de los tribunales dejusticia les confiere tres facultades o atri-buciones esenciales: conocer de las cau-sas civiles y criminales, juzgarlas y hacerejecutar lo juzgado.

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La facultad de conocer las causas civi-les y criminales es sinónima de oír a laspartes contendientes, recibir las pruebasque ellas ofrezcan, decretar las medidasque sean necesarias para la normal mar-cha del juicio, etc.; en una palabra, estafacultad entraña el derecho de tramitarel juicio.

La facultad de juzgar dichas causas esel objetivo principal y específico de la ju-risdicción contenciosa, puesto que ella im-plica resolver, fallar, sentenciar la cuestióno contienda de orden jurídico sometidaa la decisión del tribunal.

Por último, la facultad de hacer ejecu-tar lo juzgado, como su propio nombre loindica, significa hacer cumplir lo resuel-to en la correspondiente sentencia. A estafacultad se la conoce también con el nom-bre de imperio. En terreno estrictamentedoctrinario, el imperio es más propio delPoder Ejecutivo que del Judicial, pues es-capa a la órbita propia de la función ju-risdiccional. En algunos países, de acuer-do con el concepto doctrinario antesesbozado, la facultad de hacer ejecutarlo juzgado se le ha entregado de lleno alPoder Ejecutivo.

En nuestro Derecho se ha optado, encambio, por el sistema de confiar el cum-plimiento de lo juzgado o fallado al mis-mo tribunal sentenciador. En efecto, el ar-tículo 11 del C.O.T. expresa: “Para hacerejecutar sus sentencias y para practicar ohacer practicar los actos de instrucción quedecreten, podrán los tribunales requerirde las demás autoridades el auxilio de lafuerza pública que de ellas dependiere, olos otros medios de acción conducentesde que dispusieren. La autoridad legalmen-te requerida debe prestar el auxilio, sinque le corresponda calificar el fundamen-to con que se le pide ni la justicia o legali-dad de la sentencia o decreto que se tratade ejecutar”.

La Constitución Política de 1980, enlos incisos 3º y 4º del art. 76, eleva a nor-ma de rango constitucional el art. 11 delC.O.T., al establecer: “Para hacer ejecu-tar sus resoluciones y practicar o hacerpracticar los actos de instrucción que de-

termine la ley, los tribunales ordinariosde justicia y los especiales que integranel Poder Judicial, podrán impartir órde-nes directas a la fuerza pública o ejercerlos medios de acción conducentes de quedispusieren. Los demás tribunales lo ha-rán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cum-plir sin más trámite el mandato judicial yno podrá calificar su fundamento u opor-tunidad, ni la justicia o legalidad de laresolución que se trata de ejecutar”.

Don Miguel Luis Valdés, justificandoel sistema chileno, manifestaba que si seentrega la ejecución de lo juzgado al Po-der Ejecutivo o a cualquier otro poderextraño al Judicial, se corre el riesgo deque éste no interprete debidamente elfallo, desnaturalizando su contenido, conlo cual puede no cumplirse lo realmenteresuelto.

Resumiendo diremos que, en el siste-ma nuestro, el imperio se caracteriza porser una facultad privativa del Poder Judi-cial; pesando sobre la fuerza pública laobligación de colocarse a disposición deltribunal, siempre que ella sea requeridaen forma legal, y afectándole también aesta última la prohibición de entrar a ca-lificar el fundamento jurídico o la legali-dad del fallo que se trata de ejecutar.

El agente de la fuerza pública reque-rido por el Poder Judicial que no cumplala obligación anterior o que viole la pro-hibición también antes señalada incurreen el delito previsto y sancionado por elartículo 253 del Código Penal.

El artículo 3º del Decreto Ley Nº 1.063,de 12 de junio de 1975, publicado en elDiario Oficial de la misma fecha, enco-mienda a Carabineros de Chile la misiónde proporcionarle la fuerza pública al Po-der Judicial para el cumplimiento de susresoluciones o de los actos de instrucciónque decreten, al establecer: “Carabinerosde Chile prestará a las autoridades judi-ciales el auxilio de la fuerza pública queéstas soliciten en el ejercicio de sus atri-buciones. Al ser requerido por los Tribu-nales de Justicia para hacer ejecutar sussentencias y para practicar o hacer prac-

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ticar los actos de instrucción que decre-ten. Carabineros deberá prestar dichoauxilio sin que le corresponda calificar elfundamento con que se le pide, ni la jus-ticia o legalidad de la sentencia o decre-to que se trata de ejecutar.

Carabineros, asimismo, prestará a lasautoridades administrativas el auxilio dela fuerza pública que éstas soliciten en elejercicio de sus atribuciones y siempreque la acción que se trate de ejecutar notienda notoriamente a la perpetración deun delito. En caso contrario, deberá re-presentar la orden recibida y cumplirla sila autoridad insistiere, en cuyo caso, deincurrirse en delito, será ésta la única res-ponsable.

En situaciones calificadas Carabinerospodrá requerir de la autoridad adminis-trativa la orden por escrito, cuando porla naturaleza de la medida lo estime con-veniente para su cabal cumplimiento.

La autoridad administrativa no podrárequerir directamente el auxilio de la fuer-za pública, ni Carabineros podrá conce-derlo, sobre asuntos que estén sometidosal conocimiento de los Tribunales de Jus-ticia y que hayan sido objeto de medidasdecretadas por éstos y notificadas a Cara-bineros”.

52. La jurisdicción voluntaria. La fuen-te legal fundamental de esta segunda es-pecie de jurisdicción la encontramos enel artículo 2º del C.O.T., al disponer quetambién corresponde a los tribunales in-tervenir en todos aquellos actos no con-tenciosos en que una ley expresa requierasu intervención.

Esta nueva actividad jurisdiccional delos tribunales se conoce además con lasdenominaciones de jurisdicción no conten-ciosa y de jurisdicción graciosa. Podríamosdecir que sus rasgos más característicosson: proteger ciertos intereses, dar fuer-za y eficacia jurídica a determinados ac-tos, completar la capacidad imperfecta desus autores y testimoniar solemnementela existencia legal de esos mismos actos.

Se define la jurisdicción voluntaria ono contenciosa como aquella que ejer-

cen los tribunales en los casos en que laley requiere expresamente su intervencióny en que no se promueve contienda algu-na entre partes.

Aun cuando esta jurisdicción no esde la esencia del Poder Judicial, su im-portancia es manifiesta. Para demostrar-lo basta examinar las estadísticas de lostribunales, las que revelan que la activi-dad del juez y del abogado, en un cin-cuenta por ciento, giran alrededor deella.

53. Diversos criterios o doctrinas paradistinguir la jurisdicción contenciosa dela jurisdicción voluntaria. Estas dos juris-dicciones, en vista de que emanan de unmismo órgano, o sea, el Poder Judicial,se nos presentan estrechamente unidas,con muchos puntos de contacto, por loque se hace imprescindible deslindar elcampo de acción de cada una de ellas.

Sin embargo, el problema presentadificultades: en primer término, en aten-ción a la vaguedad misma del conceptode jurisdicción contenciosa, que tienenlos propios autores; y, en seguida, en ra-zón de los diversos criterios adoptadospor las distintas legislaciones para clasifi-car un determinado acto como pertene-ciente a una u otra jurisdicción.

A nuestro juicio, los criterios doctri-narios que sirven para diferenciar la ju-risdicción contenciosa de la voluntaria,pueden agruparse en la forma siguiente:criterio romanista, criterio que atiende ala voluntad de las partes, criterio queatiende a los efectos, criterio clásico y cri-terio moderno.

a) El criterio romanista confunde losactos de jurisdicción voluntaria con el “jusactae conficiendi”, o sea, con el derechoque tenían ciertos funcionarios públicospara dar fe de los actos que se desarrolla-ban ante ellos. En consecuencia, para estadoctrina, la jurisdicción contenciosa esaquella que se ejerce “cum causae cogni-tio” (con conocimiento de causa); y la vo-luntaria, por el contrario, es aquella quese ejerce “sine causae cognitio” (sin conoci-miento de causa).

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Se critica esta doctrina en razón deque en ambas jurisdicciones, tanto en lacontenciosa como en la voluntaria, el juezconoce, juzga y hace efectuar lo juzgado,sin otra diferencia que la que dice rela-ción con el régimen o teoría de la prue-ba. Así, en la jurisdicción contenciosa laprueba es legítima, es decir, se encuentrasometida a una serie de formalidades le-gales previas; en cambio, en la voluntadla prueba no está sujeta a mayores solem-nidades, es meramente informativa, y deallí también que se la conozca con el nom-bre de “cognitio informativa”.

b) El criterio que atiende a la voluntadde las partes estima que la jurisdicción con-tenciosa se desenvuelve “inter invitos” y lavoluntaria “inter volentes”. Se quiere signi-ficar con ello que la primera de estas ju-risdicciones actúa previa una citación(invitación, diríamos en términos figura-dos, a comparecer al juicio); y, en cam-bio, que la segunda actúa por la sola yespontánea voluntad de los interesados.

Se critica esta doctrina, porque carecede precisión, ya que hay actos de jurisdic-ción contenciosa en los cuales las partesvoluntariamente someten sus dificultadeso controversias al conocimiento y decisióndel juez; ejemplos los juicios arbitrales; obien, cuando la parte demandada recono-ce simplemente la pretensión contraria.

Se agrega que los actos de jurisdicciónvoluntaria no son tales, ya que el acto dederecho sustantivo podrá ser voluntariopara los interesados realizarlo o no; pero,una vez acordado realizarlo, para que pro-duzca plenos efectos jurídicos, será indis-pensable cumplir previamente con el actode jurisdicción voluntaria exigido por ellegislador; ejemplo: la compraventa de uninmueble de un incapaz que requiere deautorización judicial previa para poder ce-lebrarse válidamente. De ahí que tambiénse critique acerbamente el empleo del pro-pio término jurisdicción “voluntaria”.

c) El tercer criterio atiende a los efectos delacto de jurisdicción voluntaria, es decir, seanaliza si produce o no cosa juzgada: encaso afirmativo el acto pertenecerá a lajurisdicción contenciosa y en caso negati-

vo, a la voluntaria; y a la diversa finalidadde una y otra: la jurisdicción contenciosase dice que es represiva y la voluntaria,preventiva.

También es objeto de crítica esta ter-cera doctrina. En efecto, se sostiene quehay actos de jurisdicción contenciosa queno producen cosa juzgada (ejemplo: jui-cios de alimentos, medidas precautorias,etc.), y actos de jurisdicción voluntariaque la producen (ejemplo: las resolucio-nes afirmativas cumplidas); y que, aundentro de la contenciosa, encontramosactos de finalidad eminentemente preven-tiva, como son las medidas precautorias.

d) Un cuarto criterio o doctrina, lla-mado clásico, atiende a la presencia o au-sencia de contradictor para precisar laverdadera naturaleza procesal de un de-terminado acto jurisdiccional. Así, juris-dicción contenciosa, según este criterio,será aquella que se desenvuelve median-te contienda, controversia o presencia decontradictor; y jurisdicción voluntaria,aquella que se desarrolla sin la presenciade estos elementos. Algunos autores agre-gan que por jurisdicción no contenciosadebe entenderse no sólo la que se ejercesin contradictor, sino que además es ne-cesario que la relación procesal, por supropia naturaleza, sea incapaz de suscitarcontradicción.

Se critica esta doctrina por ser insufi-ciente. En efecto, ¿cómo explicaría la na-turaleza procesal de aquellos juiciosseguidos en rebeldía del demandado, oaquellos en que éste reconoce la preten-sión contraria?

e) El quinto criterio o doctrina, quellamaremos moderno, atiende exclusiva-mente a la distinta finalidad de una y otrajurisdicción en función de las relacionesjurídicas que constituyen su objetivo.

Así, la jurisdicción contenciosa es aque-lla que tiene como finalidad u objetivouna relación jurídica existente o ya forma-da, y la voluntaria es aquella destinada aprocurar o cooperar al nacimiento de unarelación jurídica nueva. Ejemplo: en unjuicio el juez debe resolver acerca de laexistencia, validez y efectos de una rela-

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ción de derecho sustancial ya existente,como sería si se persiguiera el pago delprecio de una compraventa; y en una ges-tión de jurisdicción voluntaria el juez, encambio, se limita a procurar que una rela-ción de derecho sustancial nazca válida,como sería la autorización que debe con-ceder para que pueda celebrar una com-praventa de un inmueble un incapaz.

La jurisdicción voluntaria tiene, pues,una finalidad eminentemente constituti-va, mientras que la contenciosa versa so-bre relaciones jurídicas preexistentes. Conrazón esta doctrina define la jurisdicciónvoluntaria como la intervención del Esta-do en la formación de relaciones jurídicasconcretas, acreditando en forma solemnela conveniencia o legalidad del acto reali-zado o que se va a realizar.

Si hacemos una comparación entrelos criterios o doctrinas anteriores y elaceptado por nuestra legislación, fácil esadvertir que ella comparte el criterio quellamamos clásico. La mejor demostraciónse encuentra en el artículo 817 del C.P.C.,que define los actos de jurisdicción nocontenciosa diciendo que son “aquellosque, según la ley, requieren intervencióndel juez y en que no se promueve con-tienda entre partes”.

54. Diferencias entre ambas jurisdic-ciones. Precisado el concepto de la juris-dicción voluntaria, veamos las diferenciasmás notables que presenta con la juris-dicción contenciosa.

a) En primer término, en los asuntoscontenciosos el juez tiene la obligación deintervenir siempre que se requiera su ac-tuación por las partes en forma legal y ennegocios de su competencia; mientras queen los asuntos de jurisdicción voluntaria,para que el tribunal pueda intervenir váli-damente, es menester que la ley haya esta-blecido expresamente dicha intervención,y para esos determinados actos.

b) En segundo lugar, en los asuntoscontenciosos el conocimiento de causase le suministra al juez por los mediosde prueba que la ley taxativamente esta-blece, y en la forma en que ella también

lo determina; en cambio, en los asuntosde jurisdicción voluntaria el conocimien-to de causa se le proporciona al juez me-diante informaciones sumarias, esto es,mediante pruebas de cualquier especie,rendidas sin señalamiento de términoprobatorio y sin notificación e interven-ción de contradictor.

c) Por último, las resoluciones querecaen en los asuntos de jurisdicción con-tenciosa producen, por regla general, laacción y la excepción de cosa juzgada, osea, acción para exigir su cumplimientoy excepción para evitar que se vuelva adiscutir el mismo asunto y entre las mis-mas partes; en cambio, en las resolucio-nes recaídas en asuntos no contenciososo voluntarios, para ver si gozan o no dela autoridad de la cosa juzgada, es nece-sario distinguir previamente entre reso-luciones afirmativas y negativas. Estasúltimas no producen nunca cosa juzga-da, y las primeras, en cambio, sí una vezcumplidas.

55. Naturaleza de los actos de juris-dicción voluntaria. Se ha discutido mu-cho si el magistrado al ejercer jurisdicciónen actos no contenciosos lo hace en vir-tud de la función jurisdiccional, que espropia de esta clase de órganos del Esta-do; o bien, por el contrario, en razón dela función administrativa que, incidental-mente, puede estar entregada a ellos.

En atención a la diferencia profundaque hemos constatado que existe entrela jurisdicción contenciosa y la volunta-ria, la doctrina se inclina a ver en losactos pertenecientes a esta última clasede jurisdicción, una verdadera función ad-ministrativa. Ejemplos: Meyer, Glasson,Chiovenda, y otros.

Para nosotros, el acto de jurisdicciónvoluntaria es de naturaleza sui géneris y pro-pio de los tribunales de justicia, porque elacto administrativo crea una relación pú-blica directa entre la Administración deun lado y el interesado o interesados delotro. En cambio el acto jurisdiccional, engeneral, no crea relación jurídica directaalguna entre el tribunal y las partes en

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cuanto al asunto o materia sometida a suconocimiento y decisión; y porque, en todocaso, históricamente considerado, el actode jurisdicción voluntaria siempre ha sidodel conocimiento y resolución de los jue-ces, sea en tiempo de los romanos, en laEdad Media o en la Época Moderna.

Y, lo que resulta aún más curioso, esque la propia doctrina, a pesar de queestima los actos de jurisdicción voluntariacomo actos administrativos, se encarga desostener la bondad del sistema que los en-trega al conocimiento y resolución de losmiembros del Poder Judicial; en atencióna que su ejercicio requiere seriedad e in-dependencia de parte de los titulares delos órganos que la ejercen y, sobre todo,conocimientos jurídicos, cualidades queposeen los jueces en mayor grado que elresto de los funcionarios públicos.

Este problema, aun cuando de apa-riencia netamente doctrinaria, tiene granimportancia práctica en aquellos países,como Francia, por ejemplo, en que la ju-risdicción voluntaria no está suficiente yadecuadamente legislada. Allí, para resol-ver ciertas materias, como ser los recur-sos que proceden y si gozan o no de laautoridad de la cosa juzgada, es necesa-rio determinar previamente la verdaderanaturaleza jurídica de estos actos, o sea,si son jurisdiccionales o administrativos,pues también son diversas las normas einstituciones que rigen a unos y otros.

56. Clasificación de los actos de juris-dicción voluntaria. En atención a la va-riedad y extensión de los actos dejurisdicción voluntaria, la doctrina se hapreocupado de formular diversas clasifi-caciones de ellos (ejemplos: Glasson,Wach, Chiovenda, y otros); pero nosotros,en cambio, ateniéndonos a la realidad le-gislativa chilena, estimamos que bien pue-den clasificarse en la forma siguiente:

a) Medidas de protección en favor de losincapaces. Ejemplo: gestiones sobre nom-bramiento de tutores y curadores, sobretrabas en la administración de estos mis-mos, sobre alteraciones de estados civi-les, etc.;

b) Declaración solemne de ciertos dere-chos. Ejemplos.: gestiones sobre posesiónefectiva de herencia, sobre declaraciónde herencia yacente, sobre declaraciónde muerte presunta, sobre derecho algoce de censos, etc.;

c) Autentificación de ciertos actos. Ejem-plos: gestiones sobre apertura y protocoli-zación de testamentos, sobre confecciónde inventario solemne, sobre tasaciones,etc., y

d) Precaución de fraudes legales. Ejem-plos.: gestiones sobre insinuación de do-naciones, sobre guarda de muebles y depapeles de una sucesión, etc.

57. La jurisdicción conservadora. En-tendemos por jurisdicción conservadorala facultad que tienen los tribunales dejusticia de velar porque todos los pode-res públicos actúen dentro de la órbitade sus atribuciones; y, en especial, de ve-lar por que las garantías individuales con-sagradas en la Constitución Política seanrespetadas.

El término conservadora tiene una jus-tificación u origen histórico. En efecto,en la Constitución Política de 1833 se con-templaba la existencia de la Comisión Con-servadora, organismo al que, en receso delParlamento, entre otras funciones, le co-rrespondía velar por el respeto de las ga-rantías individuales; y de ahí fue tomadopor el legislador procesal del año 1875.

La fuente legal fundamental de la ju-risdicción conservadora está constituidapor el art. 3º del C.O.T., el que señalaesta clase de jurisdicción como atribucióntambién propia de los tribunales de justi-cia; y además por una serie de otros pre-ceptos dispersos en dicho Código, o enotros textos legales.

En la práctica, la jurisdicción conser-vadora se traduce en la facultad conferi-da a la Corte Suprema para declarar, enlas materias de que conozca, o que le fue-ren sometidas en recurso interpuesto encualquier gestión que se siga ante otrotribunal, que un determinado preceptolegal es contrario a la Constitución Polí-tica y que, de consiguiente, no debe apli-

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carse (arts. 79 y 80 C.P.R., con anteriori-dad a la ley de reforma Nº 20.050). Seconoce también esta facultad con el nom-bre de recurso de inconstitucionalidad o deinaplicabilidad en el caso de que ella seaejercida a petición de parte interesada.1

Otra institución procesal, que tambiéntiende a dar aplicación práctica a la juris-dicción conservadora, es el llamado recur-so de amparo, que en general tiene porobjeto poner término a las detenciones oa las prisiones arbitrarias. Se encuentrareglamentado en el Código de Procedi-miento Penal. En líneas muy someras, po-demos decir que puede interponerlocualquiera persona capaz de comparecer

en juicio a nombre del detenido o preso,ya por escrito o mediante telegrama, yque conoce de él, en primera instancia,la Corte de Apelaciones respectiva, y ensegunda, la Corte Suprema.

En el nuevo sistema procesal penal secontempla la denominada acción de am-paro (artículo 95 del Código Procesal Pe-nal), la que tiene aplicación respecto deactos que imponen una privación de li-bertad, que no tengan su origen en unaresolución judicial, siendo conocida enúnica instancia por el juez de garantíacompetente.

58. La jurisdicción disciplinaria. Lajurisdicción disciplinaria es aquella facul-tad que tienen los tribunales de justiciade aplicar determinadas sanciones o deadoptar determinadas medidas, a fin deque los debates judiciales se desenvuel-van con la compostura debida, o los fun-cionarios judiciales cumplan con lasnormas legales que regulan su conductaministerial.

La fuente legal fundamental de estajurisdicción también es el artículo 3º delC.O.T., puesto que está señalada comoatribución propia de los tribunales de jus-ticia; y además la serie de preceptos queconstituyen el Título XVI del C.O.T., des-tinado expresamente a la reglamentaciónde esta importante clase de jurisdicción.

En términos generales, la jurisdiccióndisciplinaria reside, principalmente, y enprimer lugar, en la Corte Suprema, a quiense ha entregado la superintendencia dis-ciplinaria de todos los tribunales de laRepública, cualesquiera que ellos sean(art. 82 C.P.R.), en segundo término, enlas Cortes de Apelaciones, quienes tienen lasuperintendencia disciplinaria sobre to-dos los tribunales de justicia que funcio-nan dentro de su territorio jurisdiccional;y, por último, en los Juzgados de Letras,quienes ejercen facultades disciplinariassobre todos los funcionarios pertenecien-tes a sus respectivos territorios jurisdic-cionales.

En cuanto a la manera de ser ejerci-da, la jurisdicción disciplinaria actúa, ya

1 El art. 1º, Nº 54, de la Ley Nº 20.050, de 26 deagosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relativo a com-posición y atribuciones del Tribunal Constitucional.

Conforme los Nos 6º y 7º del actual artículo 93de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitu-cional:

“6º. Resolver, por la mayoría de sus miembrosen ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legalcuya aplicación en cualquier gestión que se sigaante un tribunal ordinario o especial, resulte con-traria a la Constitución;

7º. Resolver por la mayoría de los cuatro quin-tos de sus integrantes en ejercicio, la inconstituciona-lidad de un precepto legal declarado inaplicable enconformidad a lo dispuesto en el numeral anterior”.

“En el caso del número 6º, la cuestión podráser planteada por cualquiera de las partes o por eljuez que conoce del asunto. Corresponderá a cual-quiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulte-rior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempreque verifique la existencia de una gestión pendienteante el tribunal ordinario o especial, que la aplica-ción del precepto legal impugnado pueda resultardecisiva en la resolución de un asunto, que la im-pugnación esté fundada razonablemente y se cum-plan los demás requisitos que establezca la ley. Aesta misma sala le corresponderá resolver la suspen-sión del procedimiento en que se ha originado laacción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En el caso del número 7º, una vez resuelta ensentencia previa la declaración de inaplicabilidad deun precepto legal, conforme al número 6º de esteartículo, habrá acción pública para requerir al Tri-bunal la declaración de inconstitucionalidad, sin per-juicio de la facultad de éste para declararla de oficio”.

Corresponderá a la ley orgánica constitucionalrespectiva establecer los requisitos de admisibilidad,en el caso de que se ejerza la acción pública, comoasimismo regular el procedimiento que deberá se-guirse para actuar de oficio.

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Mario Casarino Viterbo

de oficio, ya a petición de parte. Actúa deoficio cuando el tribunal, de propia ini-ciativa, decreta o aplica alguna de las me-didas disciplinarias contempladas por laley (ejemplo: decreta una visita a un de-terminado oficio judicial); y lo hace a pe-tición de parte cuando el propio interesadosolicita del tribunal la aplicación de unamedida disciplinaria, por estimar que hasido víctima de una falta o abuso por par-te de un determinado funcionario judi-cial (ejemplo: deduce un recurso de quejaen contra de un juez, por haber dictadouna resolución abusiva o ilegal).

En el caso de los juzgados de garantíay de los tribunales de juicio oral en lopenal, las facultades disciplinarias sobre lossubadministradores, jefes de unidades ypersonal son ejercidas por el administra-dor del tribunal, de conformidad a lo pre-visto en el artículo 389 F. Si el administra-dor del tribunal cometiere faltas o abusos,o incurriere en infracciones u omisionesen el cumplimiento de sus deberes y obli-gaciones, podrá ser removido de acuerdocon el inciso final del mismo artículo.1

En todo caso, no hay que confundirlas medidas disciplinarias, que pueden apli-car los tribunales de justicia en el ejerciciode esta jurisdicción disciplinaria, con lassanciones o penas que ellos pueden impo-ner en el ejercicio de la jurisdicción con-tenciosa. Las primeras se aplican por faltaso abusos cometidos por funcionarios judi-ciales en el ejercicio de su cargo, y danorigen a la correspondiente responsabilidadfuncionaria, la que, vamos a ver más ade-lante, constituye una de las bases funda-mentales en que descansa el Poder Judicial.Las segundas, en cambio, se imponen pordelitos que pueden cometer los funciona-rios judiciales en el ejercicio de sus cargos;y dan origen a la responsabilidad penal, laque es perseguida dentro del correspon-diente juicio o proceso penal.

59. La jurisdicción económica. La ju-risdicción económica es la facultad que

tienen los tribunales de decretar medi-das tendientes a obtener una más prontay mejor administración de justicia; y, enespecial, la facultad que tienen la CorteSuprema y las Cortes de Apelaciones dedecretar medidas de carácter general des-tinadas a este mismo y laudable fin.

La fuente legal fundamental de estaclase de jurisdicción también es el artícu-lo 3º del C.O.T., ya que alude de maneradirecta a ella. Ordinariamente se ejerce,decretando medidas que adoptan la for-ma de “autos acordados”, de “circulares”o de “instrucciones”.

Todos los autos acordados de carác-ter y aplicación general que dicte la Cor-te Suprema deberán ser publicados en elDiario Oficial (art. 96, inc. final, C.O.T.).

Ejemplos de autos acordados expedidos porla Corte Suprema: de 13 de junio de 1913,sobre la forma o manera de practicar lasnotificaciones por el estado; de 30 de sep-tiembre de 1920, sobre la forma de redac-tar las sentencias definitivas en materia civil;de 21 de septiembre de 1934, sobre com-petencia en materia de faltas; de 20 de ju-nio de 1938, sobre designación de Notariossuplentes; de 22 de marzo de 1932, sobretramitación del recurso de inaplicabilidad;de 19 de diciembre de 1932, sobre tramita-ción y fallo del recurso de amparo; de 5 dediciembre de 1941, sobre derechos de losministros de fe en la confección de inven-tarios; de 24 de octubre de 1957, sobre tra-mitación de exhortos internacionales; de14 de octubre de 1964, sobre actuación delos receptores de turno; de 17 de octubrede 1964, sobre calificación del personal de-pendiente del Poder Judicial; de 1º de sep-tiembre de 1972, sobre lista de abogadospostulantes a cargos judiciales; de 1º de di-ciembre de 1972, sobre tramitación y fallode los recursos de queja; de 31 de enerode 1976, sobre reclamaciones por pérdidade la nacionalidad; de 2 de abril de 1977,sobre tramitación del recurso de protec-ción; de 27 de agosto de 1982, que autori-za llevar el registro de sentencias enfotocopias, pudiendo, además, usarse esesistema para la transcripción de acuerdos,resoluciones, circulares y copias simples o

1 Art. 532 COT, modificado por el art. 11 de laLey Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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autorizadas; de 27 de marzo de 1996, quemodifica la distribución de las materias en-tre las salas de la Corte Suprema, por espe-cialidades; de 31 de agosto de 2001, queestablece una nueva distribución de las cau-sas entre las salas de la Corte durante elfuncionamiento ordinario y extraordinario;de 19 de octubre de 2001, sobre integra-ción y subrogación de las salas de la CorteSuprema y de sus miembros de 21 de ene-ro de 1989, de la Corte de Apelaciones deSantiago, sobre Minutas para demandasnuevas, etc.1

Ejemplos de circulares expedidas por laCorte Suprema: las diversas sobre el cri-terio a que deben ajustarse los jueces le-trados en la detención y demás medidasde seguridad que decreten en los proce-sos por delitos de incendio ocurrido enestablecimientos comerciales o industria-les; y sobre la forma en que tales proce-sos deben ser tramitados.

Ejemplos de instrucciones expedidas porla Corte Suprema: de 12 de agosto de 1963,acerca de los documentos que digan rela-ción con los autos elevados en grado deapelación, con el trámite de tener a la vis-ta expedientes que se encuentren en tra-mitación, con el orden de tabla en casode que se hayan decretado trámites pre-vios y de las medidas para mejor resolver;de 25 de julio de 1964, sobre ingreso enarcas fiscales del valor del examen de al-coholemia; de 27 de enero de 1975, de laCorte de Apelaciones de Santiago, sobreturnos mensuales de los Juzgados del Cri-men de Santiago y distribución de exhor-tos; de 4 de octubre de 1982, de la Cortede Apelaciones de Santiago, sobre distri-bución de tramitación de exhortos ema-nados de tribunales extranjeros; de 10 dejulio de 1987, de la Corte de ApelacionesPresidente Aguirre Cerda, hoy San Miguel,sobre distribución de exhortos nacionalesy extranjeros entre los juzgados de su ju-risdicción; de 23 de junio de 1983, de laCorte de Apelaciones de Valparaíso, sobredistribución de exhortos, etc.2

Entre los años 1974 y 1986 la Corte Su-prema dictó 318 instrucciones, circulares yautos acordados.3

60. La jurisdicción especial. La juris-dicción especial es la facultad que tie-nen los tribunales de justicia de interve-nir en el conocimiento y fallo de todasaquellas causas o juicios que leyes espe-ciales han entregado expresamente a suconocimiento.

Podríamos decir que esta jurisdicciónespecial, hoy día, está representada ennuestro país por todas aquellas causasque constituyen lo contencioso-administra-tivo, lo contencioso-tributario, lo conten-cioso-aduanero, lo contencioso-sanitario,y a las cuales nos referimos anteriormen-te en forma particular.

Con el nuevo texto de los artículos38 y 82 de la Constitución Política de laRepública, y el artículo 5º inciso 1º delCódigo Orgánico de Tribunales, sin per-juicio de leyes especiales que consagranuna competencia expresa respecto de lostribunales ordinarios, éstos conocen locontencioso-administrativo.4

Por otra parte, no hay que confun-dir la función administrativa con la fun-ción judicial. Esta última comienzadonde termina aquélla. La primera esejercida por funcionarios administrati-vos mediante resoluciones o decretossusceptibles de los recursos que el pro-pio Derecho Administrativo establece.La segunda, o sea, la función judicial,en cualquiera de sus aspectos, particu-larmente en cuanto a jurisdicción espe-cial, es ejercida por los funcionariosjudiciales, una vez que se reclama anteellos de resoluciones o decretos ilega-les o abusivos dictados por la autoridadadministrativa.

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

3 Vid. “Recopilación de instrucciones, autos acor-dados y circulares de la Corte Suprema de 1974 a1986”. Juan Ferrer y Guillermo Henríquez. Memo-ria de Prueba. Facultad de Derecho U. de Chile.

4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Mario Casarino ViterboCapítulo Segundo

DIVERSAS CLASES DE TRIBUNALES

SUMARIO: I. Clasificación de los tribunales; II. Tribunales ordinarios, arbitralesy especiales; III. Tribunales unipersonales y tribunales colegiados;

IV. Tribunales de jurisdicción común y de jurisdicción especial; V. Tribunalespermanentes y tribunales accidentales; VI. El Jurado.

I. Clasificación de los tribunales

61. Según su naturaleza, composición,extensión de la jurisdicción y estabilidad.Los tribunales de justicia pueden clasifi-carse desde diversos puntos de vista, estoes, según su naturaleza, su composición,la extensión de la jurisdicción de que sehallan investidos y su estabilidad:

a) Según su naturaleza, los tribunalesde justicia se clasifican en ordinarios, arbi-trales y especiales;

b) Según su composición, los tribu-nales de justicia se clasifican en uniperso-nales y colegiados;

c) Según la extensión de la jurisdic-ción de que se hallan investidos, los tri-bunales de justicia se clasifican en dejurisdicción común y de jurisdicción espe-cial; y

d) Según su estabilidad, los tribuna-les de justicia se clasifican en permanentesy accidentales o de excepción.

A continuación trataremos de cadauna de estas clasificaciones en particular.

II. Tribunales ordinarios, arbitrales yespeciales

62. Definición de tribunales ordina-rios. Tribunales ordinarios son aquellos quese encuentran establecidos en el inciso2º del artículo 5º y en los Títulos III, IV,V y VI del Código Orgánico de Tribuna-les y que llevan consigo la idea de subor-dinación del inferior con respecto alsuperior.

Son dos, en consecuencia, los requi-sitos que caracterizan a los tribunales

ordinarios: uno, relativo a su ubicaciónen un determinado cuerpo legal llama-do a fijar su organización y atribucio-nes, en este caso, en el ya citado Códi-go Orgánico de Tribunales; y el otro,relativo a la idea de subordinación odependencia, que debe existir entreellos.

Es necesario esclarecer, en todo caso,que esta idea o noción de subordina-ción o dependencia sólo dice relacióncon las atribuciones de orden discipli-nario, mas no con las demás facultadesde que se hallan investidos los tribuna-les de justicia.

63. ¿Cómo están constituidos? Los tri-bunales ordinarios de justicia están cons-tituidos u organizados a base de jerarquías;es decir, de relación de dependencia osubordinación de unos respecto de losotros. Ejemplos de jerarquías: juzgadosde letras, Cortes de Apelaciones, CorteSuprema.

Dentro de cada jerarquía de los tri-bunales ordinarios, a su vez, encontramosdiversas categorías; entendiendo por taleslos tribunales ordinarios de igual jerar-quía, pero con diversas atribuciones ocompetencia. Ejemplos de categorías: juz-gados de letras de una comuna o agrupa-ción de comunas, juzgados de letras deciudad capital de provincia, juzgados deletras de ciudad asiento de Corte de Ape-laciones.

64. ¿Cuáles son? Los tribunales de jus-ticia en nuestro país son los siguientes:La Corte Suprema, las Cortes de Apela-ciones, los tribunales de juicio oral en lo

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penal, los juzgados de letras y los juzga-dos de garantía.1

Los tribunales orales en lo penal, sontribunales colegiados, letrados, tienencomo superior jerárquico a la Corte deApelaciones respectiva, ejercen su com-petencia para el conocimiento y fallo delos juicios orales en el nuevo sistema pro-cesal penal en única instancia, tienen suasiento en una comuna y ejercen su com-petencia sobre una comuna o agrupaciónde comunas (arts. 27 a 40 del C.O.T.).

Los juzgados de garantía son tribuna-les letrados, están conformados por unoo más jueces, tienen como superior jerár-quico a la Corte de Apelaciones respecti-va, ejercen su competencia para elconocimiento de la generalidad de losasuntos penales en el nuevo sistema pro-cesal penal consistentes en la aseguraciónde los derechos del imputado y demásintervinientes en el nuevo proceso penal,y conocen dentro de éste del procedi-miento simplificado y del procedimientoabreviado, tienen su asiento en una co-muna y ejercen su competencia en pri-mera y única instancia en una comuna oagrupación de comunas (arts. 14 a 16 delC.O.T.).

Cada uno de ellos tiene señalada suorganización y fijadas sus atribuciones enel Código Orgánico de Tribunales en re-lación con o a base de dependencia je-rárquica o disciplinaria.

A su vez, los magistrados que sirvenestos tribunales se denominan: ministrosde la Corte Suprema, ministros de Cor-tes de Apelaciones, jueces del tribunal oralen lo penal, jueces de letras y los juecesde garantía, respectivamente.

También deben considerarse inclui-dos entre los tribunales ordinarios los lla-mados accidentales o de excepción; comoson: un Ministro de Corte de Apelacio-nes, el Presidente de la Corte de Apela-ciones de Santiago, un Ministro de laCorte Suprema y el Presidente de la Cor-te Suprema.

65. Definición de tribunales arbitra-les. Tribunales arbitrales son aquellos cons-tituidos por los jueces árbitros, o sea, porjueces nombrados por las partes o por laautoridad judicial en subsidio, para la re-solución de un asunto litigioso (art. 222C.O.T.).

66. Fuentes de justicia arbitral. No obs-tante la definición legal antes transcrita,que sólo reconoce como fuentes de lajusticia arbitral la voluntad de las partes yla autoridad judicial en subsidio, la ver-dad es que ella también puede emanarde dos fuentes más: la ley y la voluntadunilateral del testador.

67. Diversas clases de árbitros. Losjueces árbitros pueden clasificarse en dederecho, arbitradores o amigables com-ponedores y mixtos. Esta clasificación delos árbitros se hace según las facultadesde que se hallan investidos.

Así, juez árbitro de derecho es aquel quetramita y falla al igual que los tribunalesordinarios, o sea, con sujeción estricta ala ley; juez árbitro arbitrador o amigablecomponedor es aquel que tramita en con-formidad a las reglas de procedimientoconvenidas por las partes o, en subsidio,en conformidad a las reglas mínimas deprocedimiento establecidas en la legisla-ción procesal civil (Párrafo 2º, Título VIII,Libro III, del C.P.C.), y que falla de acuer-do con las reglas de prudencia o equidadque crea convenientes, o sea, en concien-cia; y juez árbitro mixto es aquel que, comosu propio nombre lo indica, participa delos caracteres de los árbitros de derechoy de los árbitros arbitradores, o sea, tra-mita como estos últimos y falla como losprimeros.

68. Diversas clases de arbitrajes. Se-gún la materia sobre la cual versan, losarbitrajes pueden clasificarse en: prohi-bidos, forzosos y voluntarios.

Arbitraje prohibido es aquel que recaesobre materias que la ley, por razones dealta conveniencia pública, impide some-ter a la decisión de jueces árbitros. Arbi-

1 Art. 5º COT, modificado por la Ley Nº 19.665,de 9 de marzo de 2000.

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traje forzoso es aquel que recae sobre ma-terias que la ley entrega expresamente ala decisión de esta clase de jueces, o sea,de jueces árbitros. Arbitraje voluntario esaquel que recae sobre materias, las cua-les son indiferentes para la ley, que pue-dan o no ser sometidas a arbitraje.

Ejemplo del primer arbitraje, o sea,del prohibido: los juicios sobre estado ci-vil; del segundo, o sea, del forzoso: la par-tición de bienes; y del tercero, o sea, delvoluntario: un juicio sobre cobro de pe-sos, etc.

69. Diferencias entre los tribunalesordinarios y los tribunales arbitrales. Lasdiferencias más notables entre ambas cla-ses de tribunales son, en primer lugar,que mientras los tribunales ordinariosarrancan su competencia del propio Es-tado y, en último término, de la sobera-nía nacional, la cual delega en ellos lafacultad de administrar justicia; los tribu-nales arbitrales, en cambio, arrancan sucompetencia, por regla general, de la vo-luntad de las propias partes que los de-signan.

En segundo lugar, que mientras lostribunales ordinarios tienen la facultadllamada imperio, o sea, la de hacer eje-cutar lo juzgado por ellos mismos, paracuyo objeto pueden requerir el auxiliode la fuerza pública directamente, o sea,sin intermediario alguno, los tribunalesarbitrales, en cambio, se hallan privadosde esta importantísima facultad y, parahacer cumplir lo juzgado o fallado porellos, deben recurrir a los tribunales or-dinarios, quienes requerirán el auxilio dela fuerza pública en la forma antes ex-puesta.

70. Concepto de tribunales especiales.Tribunales especiales son aquellos estableci-dos por la ley para juzgar a determinadaspersonas, o para resolver determinadasmaterias, las que, por circunstancias parti-culares, gozan de este privilegio.

Este privilegio se conoce también conel nombre de fuero. De allí que se definaal fuero como el privilegio que tienen

ciertas personas o de que se hallan reves-tidas ciertas cosas o materias para ser juz-gadas o resueltas por tribunales diversosde los ordinarios.

El fuero, de consiguiente, admite tam-bién una clasificación en personal y real,según se refiera a personas o cosas. Ejem-plo de fuero personal es el de que gozanlos militares para ser juzgados por los tri-bunales militares en los casos en que laley lo establece; y de fuero real, es el deque gozan los juicios sobre cuentas cuyoreconocimiento corresponde a la Contra-loría General de la República,1 y no porlos tribunales ordinarios.

En ciertos casos, el fuero personal noes tan fuerte como para arrastrar a la per-sona que goza de él a la jurisdicción deun tribunal especial, y la ley se contenta,en cambio, con someterla a la jurisdic-ción de un tribunal ordinario; pero node la jerarquía de aquellos que normal-mente le corresponderá intervenir, sinode una más alta.

Ejemplo: fuero de que gozan los exPresidentes de la República o los actua-les Ministros de Estado para ser juzgadosen las causas civiles o criminales por unMinistro de Corte de Apelaciones comotribunal de excepción, y no por un juezde letras.2

71. Los tribunales especiales ante ladoctrina. En estricta doctrina, el ideal enmateria de administración de justicia esque todas las personas y todas las cosassean juzgadas o resueltas por una mismaclase de tribunales, en este caso, por lostribunales ordinarios. La unidad en la ad-ministración de justicia da la sensaciónde una mayor igualdad ante la ley.

Sin embargo, en la práctica, lo mismoque acontece con las demás actividadeshumanas, se ha producido la especializa-ción en determinadas materias. De ahí tam-bién han surgido por la fuerza de las cosaslos tribunales especiales; al extremo quehoy día se sostiene que, mientras mayor

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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es el desarrollo cultural de un país, mayortambién es el número de tribunales espe-ciales que posee.

72. En nuestro país. En Chile, antesde la dictación de la Ley de Organizacióny Atribuciones de los Tribunales del año1875, existían una cantidad de personas ode materias que gozaban de fuero comoproducto de la legislación española anti-gua, y, aun, de la incipiente legislación na-cional.

La Ley Orgánica referida, en su afánde organizar la justicia en forma sistemá-tica y, en consecuencia, de acabar con losfueros, los suprimió en su mayoría, en-tregando a los tribunales ordinarios el co-nocimiento de la totalidad de los asuntosjudiciales que se promovieran en la Re-pública, salvo contadas excepciones enu-meradas en su artículo 5º, o sea, dejósubsistentes sólo aquellos fueros más in-dispensables.

No obstante, el desarrollo cultural pos-terior del país y, de consiguiente, la dic-tación de una abundante legislaciónespecializada, en la mayoría de los casossobre materias técnicas, fue haciendo ne-cesaria la creación de nuevos tribunalesespeciales, al extremo que el texto primi-tivo del art. 5º de la Ley Orgánica ha cam-biado sustancialmente con los años. Hoydía, aun el propio artículo 5º del CódigoOrgánico de Tribunales no agota la refe-rencia de los tribunales especiales exis-tentes en el país, como lo demuestra sucuarto inciso.1

III. Tribunales unipersonales y tribunalescolegiados

73. Definiciones. Tribunales unipersona-les son aquellos constituidos por un solomagistrado. Tribunales colegiados, en cambio,son aquellos formados por diversos jueces.

Mucho se ha discutido en doctrinaacerca de cuál sistema de tribunales es

preferible, o sea, si el unipersonal o elcolegiado, llegándose a la conclusión deque ambas clases de tribunales presentansus ventajas y sus inconvenientes.

74. Ventajas e inconvenientes de lostribunales unipersonales. Los tribunalesunipersonales presentan como ventajaque el juez tiene en ellos, indudablemen-te, una mayor responsabilidad; que el jueztoma conocimiento personal del proce-so, interviniendo en la formación íntegradel mismo, incluso en la dictación de lasentencia; que resalta de inmediato, y conmayor facilidad, la ignorancia o negligen-cia del juez, lo que permite su prontaeliminación; y que la administración dejusticia tiene que ser más rápida, puestoque es una sola la persona que dicta lasresoluciones.

Los inconvenientes que se anotan alos tribunales unipersonales son, en cam-bio, que en ellos se disminuye la posibi-lidad del acierto; que la falta de discusiónimpide también llegar con facilidad aldescubrimiento de la verdad; y que esmás fácil que en ellos florezca el arbi-trio judicial.

75. Ventajas e inconvenientes de lostribunales colegiados. Los tribunales co-legiados presentan la ventaja de que ase-guran una mayor garantía de acierto porsu propia composición colegiada; promue-ven entre los juzgadores la discusión, quees un poderoso instrumento para llegara determinar la verdad; y ayudan, en fin,a contener el arbitrio judicial.

Se señalan, en cambio, entre sus in-convenientes, que la responsabilidad delos jueces se diluye, pues ésta pierde enintensidad según lo que gana en exten-sión; que los jueces no toman conocimien-to personal del asunto sometido a sudecisión sino por intermedio de otros fun-cionarios; que la ignorancia o negligen-cia de los magistrados no resalta con tantafacilidad, lo cual impide su pronta elimi-nación; y, por último, que la administra-ción de justicia ante estos tribunales tieneque ser, forzosamente, más lenta.1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Como vemos, lo que es una ventajapara el tribunal unipersonal, es un incon-veniente para el colegiado, y viceversa.

76. Sistema nacional. En nuestro país,en presencia de las ventajas y de los in-convenientes anotados, se ha creído ne-cesario establecer un sistema mixto de lostribunales en cuanto a su composición.

En efecto, los tribunales inferiores sehan establecido como unipersonales.Ejemplo: los juzgados de letras.

Los tribunales superiores, en cambio,se han establecido como colegiados. Ejem-plo: las Cortes de Apelaciones y la CorteSuprema.

Se ha tratado así de obviar al mínimolos inconvenientes de ambas clases de tri-bunales y de obtener, por el contrario,sus mayores ventajas.

En el nuevo sistema procesal penallos tribunales orales en lo penal son tri-bunales colegiados, compuestos por tresjueces, en tanto que los juzgados de ga-rantía están conformados por uno o másjueces, pero que funcionan siempre enforma unipersonal.

77. Sistema europeo. Diverso es, encambio, el sistema seguido en la mayoríade las legislaciones procesales europeas(ejemplos: Francia, Italia, etc.), en las cua-les sólo existen como tribunales uniperso-nales los de mínima cuantía, siendo todoslos demás de carácter colegiado, inclusolos ordinarios de primera instancia.

IV. Tribunales de jurisdicción común y dejurisdicción especial

78. Definiciones. Tribunales de jurisdic-ción común son aquellos que tienen com-petencia para conocer de toda clase deasuntos judiciales, cualquiera que sea lanaturaleza de éstos, llámense civiles, pe-nales, comerciales, mineros, etc.

Tribunales de jurisdicción especial, encambio, son aquellos que tienen compe-tencia para conocer de cierta clase deasuntos judiciales, con exclusión de los

otros; como ser, sólo de asuntos de natu-raleza civil, penal, comercial, minera, etc.

79. Jurisdicción civil, penal y comer-cial especiales. En doctrina, se ha acepta-do unánimemente el principio de que losasuntos de carácter civil y los asuntos decarácter penal deben ser entregados al co-nocimiento y fallo de tribunales distintos.

Se trata, en este caso, según la mayo-ría de los autores, de materias contencio-sas totalmente diversas entre sí, quepresentan elementos constitutivos distin-tos, que recaen en personas distintas yque se instruyen y resuelven con pruebassometidas también a regímenes legalesdiferentes.

En realidad, no podemos desconocerque en materia penal el elemento moraltiene una importancia muy grande, ya quegeneralmente la cuestión debatida se ven-tila entre la sociedad y el presunto delin-cuente, y la prueba moral domina antesque la prueba estrictamente legal.

En cambio, no ha estado siempre acor-de la doctrina en sostener la convenien-cia de crear tribunales con jurisdiccióncomercial exclusiva.

Algunos sostienen la necesidad decrearlos por tratarse de materias extre-madamente técnicas. Pero los contrariosa su creación replican haciendo notar quehoy día el derecho comercial, que es laley de fondo aplicable, está codificado y,entonces, el juez ordinario de jurisdic-ción común está capacitado para aplicar-lo, al igual que cualquiera otra ley; y que,en el supuesto que tuviera que enfrentar-se con insuficiencias de orden técnico,las puede suplir u obviar mediante el me-dio de prueba llamado informe pericial.

Analizando ahora este problema a laluz de las legislaciones procesales extranjeras,podemos apreciar que existe una claratendencia en el sentido de establecer tri-bunales con jurisdicción exclusiva civil ytribunales con jurisdicción exclusiva pe-nal; y que, en algunas, esta diferencia-ción aun afecta a los tribunales superiores,como ser, a las Cortes de Apelaciones o ala Corte Suprema, en las cuales hay salas

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especiales para conocer de determinadosasuntos, esto es, separadamente.

Se nota además en estas mismas legis-laciones, la tendencia contraria en cuan-to a la mantención de los tribunalesespeciales de comercio, o sea, se trata deirlos suprimiendo por las razones ante-riormente anotadas.

Nosotros pensamos que la creación detribunales con jurisdicción especial sólose justifica cuando, tanto la legislación defondo aplicable como la de forma, difie-ren fundamentalmente de la legislacióncomún y, en especial, en cuanto a sus mé-todos de interpretación. Ejemplos: tribu-nales de menores, tribunales militares, etc.

80. Sistema nacional. En Chile, porregla general, los tribunales son de juris-dicción común, o sea, conocen de todaclase de asuntos y, en particular, ello acon-tece en los tribunales superiores, sean di-chos asuntos de naturaleza civil o penal,tomadas estas últimas expresiones en sen-tido lato.

Excepcionalmente, en las grandes ciu-dades, hay juzgados de letras con juris-dicción exclusivamente civil o penal, yjuzgados de policía local con jurisdicciónpreponderantemente penal.1

También, en estas mismas ciudades,hay tribunales con jurisdicción especialde menores, militar, etc.

En cuanto a los tribunales especiales decomercio, han experimentado diversas al-ternativas en nuestra legislación.

Establecidos por Real Cédula de 26de febrero de 1795, que incorporó a nues-

tra legislación la Ordenanza de Bilbao yque creó un juzgado especial de comer-cio llamado el “Consulado”, fueron su-primidos por ley del año 1866, la quesólo dejó a salvo los juzgados especialesde comercio de Santiago y Valparaíso, loscuales, a su vez, fueron suprimidos por laLey de Organización y Atribuciones delos Tribunales de 1875.

Posteriormente, por ley de 14 de ene-ro de 1882, se restablecieron los juzga-dos especiales de comercio en Santiago yValparaíso con una competencia limita-dísima de doscientos pesos en un comien-zo, y luego, de quinientos pesos; hastaque el artículo 68 del Decreto Ley Nº 363,de 17 de marzo de 1925, los transformóen juzgados especiales del crimen, des-apareciendo así, de nuestra legislaciónnacional, todo vestigio de los juzgados es-peciales de comercio.

La Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de2004, creó los Juzgados de Familia, comojudicatura especializada y parte del Po-der Judicial, encargada de conocer losasuntos de que trata dicha ley y los queles encomienden otras leyes generales yespeciales. Esta ley entró en vigencia confecha 1 de octubre de 2005.

El artículo 8º de la ley señala la com-petencia de los Juzgados de Familia, indi-cando que corresponderá a éstos conocery resolver las siguientes materias:

1) Las causas relativas al derecho decuidado personal de los niños, niñas oadolescentes;

2) Las causas relativas al derecho y aldeber del padre o de la madre que no ten-ga el cuidado personal del hijo, a mante-ner con éste una relación directa y regular;

3) Las causas relativas al ejercicio, sus-pensión o pérdida de la patria potestad;a la emancipación y a las autorizacionesa que se refieren los Párrafos 2º y 3º delTítulo X del Libro I del Código Civil;

4) Las causas relativas al derecho dealimentos;

5) Los disensos para contraer matri-monio;

6) Las guardas, con excepción de losasuntos que digan relación con la cura-

1 Con la entrada en vigencia en todo el país delnuevo sistema procesal penal, puede señalarse queactualmente la regla general en materia de compe-tencia respecto de tribunales inferiores es la decompetencia especial, ya que actualmente los jue-ces de letras carecen de ella, encomendándoselesexclusivamente a los jueces de garantía y tribuna-les del juicio oral en lo penal, correspondiendo lainvestigación de los hechos exclusivamente al Mi-nisterio Público a través de sus fiscales. Los juecesde letras sólo por excepción ejercen competenciapenal en aquellos lugares en que no se hubierencreado tales tribunales penales.

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duría de la herencia yacente y sin perjui-cio de lo establecido en el inciso segun-do del artículo 494 del Código Civil;

7) La vida futura del niño, niña o ado-lescente, en el caso del inciso tercero delartículo 234 del Código Civil;

8) Todos los asuntos en que aparez-can niños, niñas o adolescentes grave-mente vulnerados o amenazados en susderechos, respecto de los cuales se re-quiera adoptar una medida de protec-ción conforme al artículo 30 de la Leyde Menores;

9) Las acciones de filiación y todasaquellas que digan relación con la consti-tución o modificación del estado civil delas personas, incluyendo la citación a con-fesar paternidad o maternidad a que serefiere el artículo 188 del Código Civil;

10) Todos los asuntos en que se im-pute un hecho punible a niños, niñas oadolescentes exentos de responsabilidadpenal, y aplicar, cuando corresponda, lasmedidas contempladas en el artículo 29de la Ley de Menores;

11) La autorización para la salida deniños, niñas o adolescentes del país, enlos casos en que corresponda de acuerdocon la ley;

12) Las causas relativas al maltrato deniños, niñas o adolescentes de acuerdo alo dispuesto en el inciso segundo del ar-tículo 62 de la Ley Nº 16.618;

13) Los procedimientos previos a laadopción, de que trata el Título II de laLey Nº 19.620;

14) El procedimiento de adopción aque se refiere el Título III de la LeyNº 19.620;

15) Los siguientes asuntos que se sus-citen entre cónyuges, relativos al régimenpatrimonial del matrimonio y los bienesfamiliares:

a) Separación judicial de bienes;b) Autorizaciones judiciales compren-

didas en los Párrafos 1º y 2º del Título VIdel Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4ºdel Título XXII y en el Título XXII-A,del Libro IV; todos del Código Civil;

c) Las causas sobre declaración y des-afectación de bienes familiares y la cons-

titución de derechos de usufructo, uso ohabitación sobre los mismos;

16) Las acciones de separación, nuli-dad y divorcio reguladas en la Ley de Ma-trimonio Civil;

17) Las declaraciones de interdicción;18) Los actos de violencia intrafa-

miliar;19) Toda otra cuestión personal deri-

vada de las relaciones de familia.

Por otra parte, la Ley Nº 20.022, de30 de mayo de 2005, introdujo diversasmodificaciones a los Juzgados de Letrasdel Trabajo y creó los Juzgados de Co-branza Laboral y Previsional. La ley co-mienza a regir a contar del día 1 demarzo de 2007. Estos juzgados son tri-bunales especiales integrantes del Po-der Judicial, teniendo sus magistradosla categoría de Jueces de Letras, sién-doles aplicables las normas del CódigoOrgánico de Tribunales en todo aque-llo no previsto en la ley señalada. Entodo lo referido al comité de jueces,juez presidente, administradores de tri-bunales y organización administrativa delos juzgados, se entenderán aplicablesa los Juzgados de Letras del Trabajo yde Cobranza Laboral y Previsional, encuanto resulten compatibles, las normasdel Código Orgánico de Tribunales paralos juzgados de garantía y tribunales dejuicio oral en lo penal. En lo relativo ala subrogación de los jueces, se aplica-rán las normas de los juzgados de ga-rantía. La Corte de Apelaciones deSantiago debe determinar anualmentelas normas que regirán para la distribu-ción de las causas entre los Juzgados deLetras del Trabajo de su jurisdicción.

Conforme a las modificaciones intro-ducidas por esta ley al Código del Traba-jo, serán de competencia de los Juzgadosde Cobranza Laboral y Previsional los jui-cios en que se demande el cumplimientode obligaciones que emanen de títulos alos cuales las leyes laborales y de previsióno seguridad social otorguen mérito ejecu-tivo; y, especialmente, la ejecución de to-dos los títulos ejecutivos regidos por la ley

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Nº 17.322, relativa a la cobranza judicialde imposiciones, aportes y multas en losinstitutos de previsión. El conocimiento detales materias sólo corresponderá a los Juz-gados de Letras del Trabajo en aquellosterritorios jurisdiccionales en que no exis-tan Juzgados de Cobranza Laboral y Previ-sional.

A su vez, en las comunas o agrupa-ciones de comunas que no sean terri-torio jurisdiccional de los Juzgados deLetras del Trabajo, conocerán de lasmaterias señaladas en los artículos 420y 421 del Código del Trabajo, los Juz-gados de Letras con competencia enlo Civil.

V. Tribunales permanentes y tribunalesaccidentales

81. Concepto. Tribunales permanentesson aquellos establecidos para conocer delos negocios que la ley ha entregado a sucompetencia, sin entrar a discriminar sidichos negocios se han suscitado o no, ysi requieren o no de su intervención. Po-dríamos decir que la permanencia de lostribunales es algo inherente a su consti-tución.

Tribunales accidentales, en cambio, sonaquellos que se constituyen para conocerde ciertos y determinados negocios, unavez que éstos se han suscitado, y que re-quieren de su intervención. En otras pa-labras, el tribunal accidental sólo tienevida cuando se plantea concretamenteante él un negocio determinado de aque-llos que son de su competencia, y des-aparece una vez que este negocio ha sidoterminado.

Por lo general, el magistrado que for-ma parte de un tribunal accidental ejercefunciones de juez en un tribunal perma-nente de carácter colegiado; y, al entrar adesempeñarse como juez accidental, dejade ejercer sus funciones de juez perma-nente, para volver a recobrarlas una vezque ha cesado en las primeras.

La doctrina ve con poca simpatía aestos tribunales accidentales y prefiere, en

cambio, en su reemplazo, a los tribunalespermanentes especiales.

82. Sistema nacional. En nuestro país,la regla general es que los tribunales seanpermanentes. Sólo por excepción, y para ca-sos muy calificados, se han establecido tri-bunales accidentales o de excepción, comotambién se les llama. Estos tribunales acci-dentales o de excepción son los siguien-tes: un Ministro de Corte de Apelaciones,el Presidente de la Corte de Apelacionesde Santiago, un Ministro de la Corte Su-prema y el Presidente de la Corte Supre-ma.

Su organización y atribuciones las es-tudiaremos en el momento oportuno.

VI. El Jurado

83. Definición. Se acostumbra definirel jurado diciendo que es la reunión deciudadanos que no pertenecen a la clasede los jueces permanentes y que son lla-mados por la ley transitoriamente a ad-ministrar justicia, haciendo declaración,según su convicción, sobre los hechos ob-jeto de la contienda.

84. Principio en que se funda. Entoda controversia sometida al conoci-miento y fallo de un tribunal se presen-tan cuestiones de diversa naturaleza, unasllamadas cuestiones de hecho y otras, cues-tiones de derecho.

Las primeras dicen relación con acon-tecimientos de orden físico o material,desprovistos de significación jurídica y, porconsiguiente, de fácil percepción. Las se-gundas se refieren a fenómenos de or-den legal y, en consecuencia, perceptiblessólo por la persona que tenga conocimien-tos técnicos suficientes.

La institución del jurado se funda, pre-cisamente, en esta distinción, entregan-do las cuestiones de hecho a la decisiónde un grupo de personas que accidental-mente ejercen funciones judiciales, y lasde derecho, a los magistrados que las des-empeñan en forma permanente.

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85. Características del jurado. Se tra-ta de un organismo formado por juecestemporales o accidentales, a diferencia delos demás servicios judiciales que estánconstituidos por jueces permanentes.

Sus miembros resuelven los proble-mas que se les someten a su decisión me-diante la libre convicción, o sea, enconciencia, en resoluciones o fallos quereciben el nombre de veredictos.

Tiene un aspecto en cierto sentidopolítico, puesto que implica el ejerciciode la soberanía popular en la forma máspura, o sea, directamente por el pueblo yno a través o por intermedio de delega-dos, como son los jueces permanentes.También tiene un aspecto jurídico, pues-to que interviene en una contienda deeste carácter, aun cuando sólo sea en lomaterial o de hecho.

86. Antecedentes históricos. Los au-tores que se han preocupado de esta ma-teria creen haber encontrado el origendel jurado en el Derecho Romano y re-cuerdan, al efecto, en este derecho, lainstitución de los “judices jurati”.

En la Edad Media el jurado es repre-sentado por las diversas asambleas popula-res que encontramos en los pueblosgermanos administrando justicia. En laépoca de las Monarquías absolutas o deldespotismo de los Príncipes desaparecenlas asambleas populares y, por ende, losjurados, y la administración de justicia seconcentra en funcionarios especiales nom-brados bajo la dependencia directa delMonarca.

Por último, en la Asamblea Constitu-yente de 1789 se plantea el problema de laorganización judicial de Francia; y, des-pués de largos, apasionados e ilustradosdebates, se acepta la institución del jura-do para las causas criminales y se la recha-za, terminantemente, para las causas civiles,con cuya naturaleza no se aviene.

87. Ventajas del jurado. Como estáconstituido por jueces temporales o acci-dentales evita el hábito de juzgar, o sea,impide la rutina que necesariamente im-

plica para un juez el administrar justiciaen forma constante y diaria. Los miem-bros del jurado, se agrega, tienen mayorindependencia que los jueces permanen-tes, pues éstos reciben su nombramiento,por regla general, de parte del Poder Eje-cutivo. Además, resuelven en conciencia,método que permite llegar al descubri-miento de la verdad con mayor exactitudque por los medios legales de prueba.

88. Inconvenientes del jurado. Se diceque los jurados fallan por impresiones,de manera que su decisión dependerá,en la generalidad de los casos, de la ma-yor o menor habilidad de la defensa; queel ejercicio del cargo de jurado implicaun gravamen o carga muy pesada para lamasa de los ciudadanos que tienen queconcurrir asiduamente a administrar jus-ticia, dado el gran número de procesosque hoy se ventilan; que para que pue-dan dar buen resultado los jurados se re-quiere una gran dosis de cultura mediaen el pueblo, cosa no fácil de conseguir;y que, por último, es muy difícil distin-guir en un problema o caso judicial de-terminado entre las cuestiones de hechoy las de derecho, dificultad que se agudi-za, aún más, en los procesos civiles, enlos cuales el establecimiento de los he-chos está supeditado por el principio dela prueba legal antes que por el de laprueba moral, como acontece, en cam-bio, en los procesos criminales.

89. El jurado ante las legislaciones ex-tranjeras. En la mayoría de las legislacio-nes europeas se encuentra establecido eljurado como organismo auxiliar de la ad-ministración de justicia en materia penal.

Por excepción, el jurado actúa tam-bién en los juicios civiles, y todavía, den-tro de ciertos y determinados juiciosciviles. Ejemplos: en Inglaterra, en mate-ria de divorcio.

Las legislaciones americanas, tambiénen su gran mayoría, reconocen la exis-tencia del jurado, pero sólo en materiapenal. Ejemplo: en algunos Estados deNorteamérica, Perú y otros.

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90. El jurado en Chile. La Constitu-ción Política de 1833, en el capítulo VII,destinado a la Administración de Justi-cia, no mencionaba en absoluto la insti-tución del jurado. Sin embargo, en elartículo 10, Nº 7º, de ese cuerpo legal, sealudía a ella en forma indirecta, al esta-blecer, junto con la libertad de publicaropiniones por medio de la imprenta, elderecho de no poder ser condenado porel abuso de dicha libertad, sino en virtudde juicio en que se califique previamentepor jurados la existencia o no del referi-do abuso.

La institución del jurado, establecidapara un caso tan particular, empero, noprodujo en la práctica los frutos que deella se esperaban. Por tan razón, el artícu-lo 12, Nº 3º, de la Constitución Política de1925 suprimió los juicios de imprenta antejurados y estableció que los abusos de lalibertad de imprenta serían castigados enlos casos y formas determinados por laley.

Esta ley lleva el Nº 16.643, es de fe-cha 4 de septiembre de 1967 y entrególos delitos relacionados con la libertadde publicar opiniones, por medio de laimprenta a los tribunales ordinarios dejusticia.

La vida, pues, de los jurados ante nues-tra legislación fue breve y de escasos re-sultados prácticos.

De conformidad al artículo 19, Nº 12,de la Constitución Política de 1980, estaley referente a los delitos y abusos que secometen con motivo de la libertad de emi-tir opinión y la de informar, sin censuraprevia, en cualquier forma y por cualquiermedio, deberá ser de “quórum calificado”.1

1 La C.P.R. de 1980 efectúa algunas referenciasal jurado. Así en el artículo 12 permite que la per-sona afectada por acto o resolución de autoridadadministrativa que la prive de su nacionalidad chi-lena o se la desconozca, recurra, por sí o por cual-quiera a su nombre, dentro del plazo de treintadías, ante la Corte Suprema, la que conocerá comojurado y en tribunal pleno.

Conforme al artículo 53 el Senado conoce ex-clusivamente de las acusaciones que la Cámara deDiputados entable con arreglo al artículo 52. ElSenado resuelve en estos casos como jurado y selimitará a declarar si el acusado es o no culpabledel delito, infracción o abuso de poder que se leimputa.

Según dispone el artículo 95, el Tribunal Cali-ficador procederá como jurado en la apreciaciónde los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.De la misma forma, los tribunales electorales regio-nales, conforme el artículo 96, procederán comojurado en la apreciación de los hechos y sentencia-rán con arreglo a derecho.

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Mario Casarino ViterboCapítulo Tercero

BASES FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LOSTRIBUNALES

SUMARIO: I. Principios fundamentales; II. Generalidades sobre la organizaciónde los tribunales ordinarios; III. Distribución de los asuntos judiciales entre

los diversos tribunales.

I. Principios fundamentales

91. Concepto. Los principios funda-mentales de la organización de los tribu-nales son aquellas normas indispensablessobre las que debe descansar el PoderJudicial y sin las cuales no puede existiruna correcta y eficiente administraciónde justicia.

Estos principios fundamentales de or-ganización judicial son fruto de la expe-riencia y han llegado a convertirse ennormas casi inmutables a través del tiem-po y del espacio: del tiempo, porque hanexistido en todas las épocas de la huma-nidad en que a la misión de administrarjusticia se le ha considerado como unafunción estatal; y del espacio, porque exis-ten en todas las actuales legislaciones delmundo, con mayor o menor variación,según sea la propia organización generalde los respectivos Estados.

Decimos que se trata de principios casiinmutables, porque, no obstante el trans-curso de los años y de los embates quehan sufrido por el progreso y el avancede la cultura, las modificaciones o excep-ciones a ellos introducidas son mínimas,y de ahí que permanezcan siempre en suvigor primitivo.

92. ¿Cuáles son? El Programa de nues-tra cátedra enumera como principios fun-damentales de la organización de lostribunales, los siguientes: legalidad, territo-rialidad, independencia, pasividad, sedentarie-dad, inamovilidad, inavocabilidad, publicidad,gratuidad, gradualidad y responsabilidad.

Estos principios se encuentran con-templados, en su mayor parte, en los pri-

meros artículos del Código Orgánico deTribunales, o sea, en el Título I, que tra-ta justamente “Del Poder Judicial y de laAdministración de Justicia en General”.

A continuación analizaremos cadauno de ellos en particular.

93. Legalidad. El principio de la lega-lidad en la organización de los tribunalesconsiste en que los jueces deben, tantoen la tramitación de los procesos comoen la dictación de los fallos, proceder conestricta sujeción a la ley.

En verdad no hay un texto expresoque consagre este principio, en cuantoa la aplicación u observancia de las le-yes de fondo en la dictación de las sen-tencias; pero él emana de la propia esen-cia del Poder Judicial, cuya misión, pre-cisamente, es la de administrar justicia,o sea, aplicar las leyes al caso concretode contienda o controversia sometido asu decisión.

Distinta es la situación del principiode la legalidad frente a las leyes que re-gulan el proceso; porque, a virtud de nor-ma constitucional vigente, dichas leyesdeben ser rigurosamente observadas porlos órganos que ejercen jurisdicción, yaque toda sentencia debe fundarse en unproceso previo legalmente tramitado (art.19, Nº 3º, C.P.R.).

Consecuente también con el resguar-do de este principio fundamental, el le-gislador estableció responsabilidad penalpara los jueces que, en el ejercicio de suministerio, violan las leyes. En efecto, enel Párrafo 4º, Título V, del Libro II delCódigo Penal, se contempla como delitoel hecho de fallar a sabiendas contra ley

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expresa y vigente en causa civil o crimi-nal (art. 223).

Como la disposición legal citada nodistingue, esta responsabilidad penal y,de consiguiente, esta obligación de tra-mitar y fallar los procesos en conformi-dad a la ley, pesa por igual sobre todoslos jueces que constituyen la jerarquía ju-dicial, incluso sobre los jueces inferiores.

No obstante, hay algunos preceptosen nuestra legislación que facultan al tri-bunal para apreciar la prueba rendida enconciencia, y otros, que le permiten inclu-so pronunciar el fallo en estas mismascondiciones.

Ejemplos: en los juicios de amovilidad,el tribunal procederá sumariamente, oyen-do al juez imputado y al fiscal judicial yfallará apreciando la prueba con libertad,pero sin contradecir los principios de lalógica, las máximas de la experiencia y losconocimientos científicamente afianzados,y se harán cargo en la fundamentación dela sentencia de toda la prueba rendida1

(art. 339, inc. 1º, C.O.T.); en los juiciosdel trabajo, el tribunal está facultadopara apreciar la prueba conforme a lasreglas de la “sana crítica” (art. 455 delCódigo del Trabajo, aprobado por la LeyNº 18.620, publicada en el Diario Oficialde 6 de julio de 1987; en los procesosque se siguieren por el delito de incen-dio, “los tribunales de justicia apreciaránla prueba en conciencia y con entera li-bertad” (art. 30, D.F.L. Nº 251, de 22 demayo de 1931); en los juicios de mínimacuantía, el tribunal está facultado para es-timar “la prueba conforme a conciencia ysegún la impresión que le haya merecidola conducta de las partes durante el juicioy la buena o mala fe con que hayan litiga-do en él” (art. 724 C.P.C.); en los procesospor delitos de usura, el tribunal está facul-tado para apreciar “en conciencia” la prue-ba rendida tanto en la sustanciación comoen el fallo (art. 472, C.P.); en los procesospor delitos contra la seguridad interior del

Estado, los tribunales “apreciarán la prue-ba producida y expedirán su fallo, en con-ciencia” (art. 18, letra j), de la LeyNº 12.927, de 6 de agosto de 1958;2 en losprocesos por delitos de robo o hurto “laprueba será apreciada en conciencia” (art.59, Ley Nº 11.625, de 4 de octubre de1954); en el procedimiento a que da lu-gar la Ley Nº 18.703,3 publicada en el Dia-rio Oficial de 10 de mayo de 1988, queestablece las nuevas normas sobre adop-ción y salida de menores al extranjeropara su adopción, “el juez apreciará enconciencia las pruebas que se le rindan yel mérito de las diligencias que ordenepracticar” (art. 29) en los procesos pordelitos sobre tráfico ilegal de estupefa-cientes, “la prueba se apreciará en con-ciencia” (art. 20, Ley Nº 17.934,4 de 16de mayo de 1973); en los procesos pordelitos contra la dignidad de la patria olos intereses esenciales y permanentes delEstado, así considerados por ley aproba-da con quórum calificado, los hechos seapreciarán siempre en conciencia (art.11, Nº 3º, C.P.R.),5 en los procesos sobreprivación o desconocimiento de la nacio-nalidad chilena por acto o resolución ad-ministrativa, la Corte Suprema los cono-cerá como jurado y en tribunal pleno (art.12, parte 1ª, C.P.R.); en los procesos so-bre indemnización por perjuicios patri-moniales o morales seguidos en contradel Estado por el que hubiere sido some-tido a proceso o condenado y despuéssobreseído definitivamente o absuelto, la

1 Art. 339 C.O.T., modificado por la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

2 Art. 18, letra i), de la Ley Nº 12.927, deroga-do por la Ley Nº 19.733, de 4 de junio de 2001.

3 Ley Nº 18.703, derogada por la Ley Nº 19.620,de 5 de agosto de 1999.

4 La Ley Nº 19.366 que sancionaba el tráficoilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicasfue derogada por la Ley Nº 20.000, de 16 de febre-ro de 2005. Sin embargo, el artículo 3º transitoriode ésta dispone que aquélla se mantendrá vigenteen la Región Metropolitana en lo relativo a normaspenales y procesales orgánicas, con las salvedadesque indica, además de continuar vigente para he-chos acaecidos con anterioridad a la entrada en vi-gencia de la Ley Nº 20.000.

5 Art. 11, Nº 3 C.P.R., derogado.

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prueba será apreciada en conciencia(art. 19, Nº 7º, letra i), C.P.R.), etc.

94. Territorialidad. Este principio fun-damental de organización judicial estáconsagrado en el artículo 7º, inc. 1º, delCódigo Orgánico de Tribunales, al decir:“Los tribunales sólo podrán ejercer su potestaden los negocios y dentro del territorio que la leyles hubiere respectivamente asignado”.

Por razones de orden y de buena mar-cha en la administración de justicia, laley distribuye la jurisdicción entre los di-versos tribunales que ella misma crea, asig-nándole a cada uno el conocimiento dedeterminados negocios; como igualmen-te para que actúen en un territorio de-terminado. Esta facultad de los tribunalesde conocer de los negocios que la ley hacolocado dentro de la esfera de sus atri-buciones, y de actuar dentro de un terri-torio jurisdiccional, recibe el nombre decompetencia. La competencia, a su vez, sela divide en absoluta y relativa, según digarelación con los negocios que la ley asig-na a cada tribunal, o con el territorio enel cual deben ejercer su potestad.

El principio fundamental de la terri-torialidad, establecido en el artículo 7º,inc. 1º, del Código Orgánico de Tribuna-les, tiende, pues, a procurar que se res-peten estas normas de competencia y, enespecial, las normas de competencia re-lativa; es decir, aquellas relacionadas conla porción de territorio que la ley ha se-ñalado como campo de sus atribucioneso funciones.

Agrega el inciso 2º del artículo antesmencionado, que “lo cual no impide que enlos negocios de que conocen puedan dictar pro-videncias que hayan de llevarse a efecto en otroterritorio”. Pero, en verdad, en este caso, eltribunal no actúa directamente en otroterritorio, sino a través o por intermediodel tribunal que ejerce jurisdicción en eseotro territorio, mediante lo que se ha dadoen llamar la jurisdicción delegada, reglamen-tada en los artículos 71 y siguientes delCódigo de Procedimiento Civil.

Se envían comunicaciones de tribunala tribunal para la práctica de determina-

das diligencias, que reciben el nombre deexhortos. Ejemplos: se trata de obtener ladeclaración de un testigo que está domici-liado en un lugar diferente a aquel en quese sigue el juicio; de obtener la confesiónjudicial de un litigante que está domicilia-do en un lugar diferente a aquel en que sesigue el juicio; de notificar una demanda auna persona que está domiciliada en unlugar diferente a aquel del tribunal en quese interpuso la demanda, etc.

Sin embargo, hay tres casos de verda-deras excepciones al principio de la territo-rialidad, en los cuales el tribunal actúaen otro territorio jurisdiccional sin nece-sidad de hacerlo por intermedio o a tra-vés del tribunal de este otro territorio.Ellos son:

a) Los jueces del crimen de las comu-nas o agrupaciones de comunas de lasprovincias de Santiago y Chacabuco, comolos tribunales civiles a los cuales se fijeun territorio jurisdiccional exclusivo, quepueden practicar actuaciones en cualquie-ra de las comunas de la Región Metropo-litana de Santiago, no obstante que suterritorio jurisdiccional es aquel que leasigna el Presidente de la República den-tro de una parte de la comuna o agrupa-ción comunal respectiva (art. 43, inc. 3º,C.O.T.);1

b) El juez que conozca de un proce-so por delitos cometidos en diversas co-munas o delitos cuyos actos de ejecuciónse realizaron también en varias comunas,podrá practicar directamente actuacionesjudiciales en cualquiera de ellos. En estecaso deberá designar un secretario ad hocque autorice sus diligencias (art. 170 bis,C.O.T.),2 y

c) El medio probatorio llamado ins-pección personal del tribunal, cuya prácticapueden decretar los tribunales para lle-varse a efecto aun fuera del territorio ju-risdiccional en que se sigue el juicio (art.403, C.P.C.).

1 Art. 43 del C.O.T. fue modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

2 Art. 170 bis del C.O.T. fue derogado por laLey Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Manual de Derecho Procesal

En todo caso, los actos que ejecu-ten los tribunales fuera de sus respecti-vos territorios jurisdiccionales serán nu-los, de nulidad absoluta, en virtud de lodispuesto por los artículos 7º, inc. 3º,de la C.P.R. y 7º del Código Orgánicode Tribunales.

95. Independencia. Este otro prin-cipio fundamental de organización delos tribunales se halla consagrado en elartículo 12 del Código Orgánico de Tri-bunales, que dispone: “El Poder Judicial esindependiente de toda otra autoridad en el ejer-cicio de sus funciones”.

Presenta un doble aspecto, uno posi-tivo y otro negativo. Positivo, en el senti-do de que el Poder Judicial es libre,soberano e independiente de los demáspoderes públicos. Negativo, en cuanto aque al Poder Judicial le está terminante-mente prohibido intervenir y mezclarseen las atribuciones o funciones de los de-más poderes públicos.

El aspecto positivo del principio fun-damental de la independencia del PoderJudicial está consagrado en los artículos7º, inc. 1º, y 76 de la C.P.R., reforzadospor los artículos 12 del Código Orgánicode Tribunales, y 222 del Código Penal; yel negativo, en cambio, en los artículos7º, inc. 2º, de la C.P.R., 4º del CódigoOrgánico de Tribunales y 222 del CódigoPenal.

En el fondo, las disposiciones legalesantes citadas, al velar por la independen-cia del Poder Judicial, como principio fun-damental de su organización, consagran,al mismo tiempo, el principio o doctrinaclásica de derecho público, llamada de ladivisión o separación de funciones de los po-deres del Estado.

Hoy día, sin embargo, en esta ramadel derecho predomina más bien el prin-cipio o doctrina de la preponderancia defunciones, esto es, se reconoce que cadapoder público ejerce funciones tanto le-gislativas, ejecutivas y judiciales; pero queserá Poder Legislativo, Ejecutivo o Judi-cial aquel organismo en el cual predomi-nen algunas de estas funciones.

Así, el Poder Ejecutivo interviene enel Judicial, al colaborar con éste en lafunción de designar a los propios magis-trados judiciales; y al fiscalizar, al mismotiempo, la actuación de esos magistradosjudiciales como miembros integrantes deun servicio público.

El Poder Judicial, por su parte, inter-viene, tanto frente al Legislativo como alEjecutivo, al declarar que determinadospreceptos legales no deben aplicarse enlos casos concretos sometidos a su deci-sión por ser atentatorios a los preceptoscontenidos en la Carta Fundamental; y,al dejar también de aplicar decretos su-premos o reglamentos, por estimar quehan sido dictados con infracción a la men-cionada Carta o a las leyes.

En resumen, habrá verdadera inde-pendencia de los poderes públicos cuan-do cada uno de ellos no invada lasatribuciones propias de otro poder; situa-ción ideal que está muy lejos de existiren la práctica dada la complejidad de laorganización y funcionamiento del Esta-do moderno.

Ante nuestro derecho positivo, si unpoder público invade la esfera de atribu-ciones propias de otro poder público, yque le corresponden a virtud de la Cons-titución Política o de las leyes, el agenteresponsable de dicho acto habrá cometi-do el delito de usurpación de atribuciones pre-visto y penado en el artículo 222 delCódigo Penal, sin perjuicio de la nulidaddel acto realizado en las condiciones anor-males ya anotadas.

96. Pasividad. Este nuevo principiofundamental de organización de los tri-bunales está consagrado en el artículo 10del Código Orgánico de Tribunales, quedice: “Los tribunales no podrán ejercer su mi-nisterio sino a petición de parte, salvo los ca-sos en que la ley los faculte para proceder deoficio”.

La disposición legal transcrita consa-gra, entonces, las dos formas clásicas deactuación de los tribunales: de oficio y apetición de parte. De oficio, sinónimo deproceder por propia iniciativa, sin nece-

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sidad de requerimiento previo alguno, nide persona, ni de ningún organismo. Apetición de parte, equivalente a actuaciónprevio requerimiento o solicitud de par-te interesada.

En el Derecho Civil, la regla general esque los tribunales actúen previo requeri-miento o petición de parte. La excepciónes que, dentro de esta materia, puedanactuar de oficio.

Podemos citar, entre estos casos deexcepción, los siguientes: la declaraciónde nulidad absoluta de los actos o con-tratos cuando ella aparece de manifiesto(art. 1683 C.C.); las medidas para mejorresolver que pueden decretar los tribu-nales, puesto el proceso en estado de sen-tencia (art. 159 C.P.C.); la declaración deimplicancia como causal de inhabilidad(art. 200 C.O.T.); la declaración de in-admisibilidad de los recursos de apela-ción y de casación (arts. 213 y 781 C.P.C.;la casación de forma de oficio (art. 775C.P.C.); etc.

No acontece lo mismo en el Derecho Pe-nal. Aquí la regla es totalmente diversa a laanterior. En los procesos criminales los tri-bunales actúan, por regla general, de ofi-cio; y, por excepción, a petición de parte.

Actúan de oficio en los procesos so-bre crímenes o simples delitos de acciónpenal pública, que constituyen tambiénlos procedimientos generales o comunes;y lo hacen a petición de parte en los pro-cesos sobre crímenes o simples delitos deacción penal privada, que constituyen, encambio, los procedimientos de excepcióno especiales.1

Sin embargo, la tenencia moderna tra-ta, en lo posible, de suavizar las diferen-cias existentes en el derecho positivo entreel juicio o procedimiento civil, caracteri-zado por la actuación del juez a peticiónde parte, y el juicio o procedimiento pe-nal, caracterizado por la actuación deljuez de oficio; otorgándole al juez civilmayores atribuciones que las que hoy tie-ne, o sea, transformándolo de su papelde mero espectador de la contienda queante él desarrollan las partes, en un ele-mento realmente activo del proceso.

Esta doctrina es también una conse-cuencia del abandono de aquella otra queveía, en el ejercicio de la acción judicial,la satisfacción del solo interés privado desu titular; y no, como se estima hoy día,que su ejercicio implica no sólo la protec-ción o actuación del derecho subjetivo,sino, además, la del derecho objetivo, osea, que en todo juicio hay intereses priva-dos y públicos comprometidos a la vez.

La sanción civil asignada por nuestralegislación al acto ejecutado por el juezde oficio, en circunstancias que ha debi-do sólo actuar a petición de parte, es lanulidad absoluta de dicho acto, en virtud

1 En el nuevo proceso penal, los tribunales se en-cuentran impedidos de dar inicio de oficio al proce-so, por una parte, y por otra, el titular no exclusivode la acción penal pública es el Ministerio Público,órgano administrativo encargado de dirigir la investi-gación y de sostener la acción, oportunamente.

Así el artículo 172 del Código Procesal Penal dis-pone que la investigación de un hecho que revistierecaracteres de delito podrá iniciarse de oficio por elministerio público, por denuncia o por querella.

Conforme el artículo 77, los fiscales ejercerány sustentarán la acción penal pública en la formaprevista por la ley. Con ese propósito practicarán

todas las diligencias que fueren conducentes al éxi-to de la investigación y dirigirán la actuación de lapolicía, con estricta sujeción al principio de objeti-vidad consagrado en la Ley Orgánica Constitucio-nal del Ministerio Público.

La acción penal se clasifica, según el artículo53 del mismo Código, en pública o privada. La ac-ción penal pública para la persecución de todo de-lito que no esté sometido a regla especial deberáser ejercida de oficio por el Ministerio Público. Po-drá ser ejercida, además, por las personas que de-termine la ley, con arreglo a las disposiciones delCódigo. Se concede siempre acción penal públicapara la persecución de los delitos cometidos con-tra menores de edad.

La acción penal privada sólo podrá ser ejerci-da por la víctima.

Excepcionalmente, la persecución de algunosdelitos de acción penal pública requiere la denun-cia previa de la víctima.

A su vez, en los delitos de acción pública pre-via instancia particular no podrá procederse de ofi-cio sin que, a lo menos, el ofendido por el delitohubiere denunciado el hecho a la justicia, al Minis-terio Público o a la policía.

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de lo prescrito en los artículos 7º, inciso3º, C.P.R. y 10 del Código Orgánico deTribunales; y, en especial, si esa extrali-mitación de funciones recae en la dicta-ción de la sentencia definitiva, incurreen un vicio procesal llamado ultrapetita,que autoriza interponer en contra de di-cha sentencia recurso de casación en laforma para obtener así su nulidad (art.768, Nº 4º, C.P.C.).

Fuera de esta sanción civil, tambiénhay sanción penal para el magistrado quese extralimita en sus funciones, de con-formidad a lo preceptuado en los artícu-los 224 y 225, Nº 3º, del Código Penal.

Ahora bien, así como la ley ha prohi-bido, por regla general, a los jueces ac-tuar de oficio, les ha impuesto, al mismotiempo, la obligación de ejercer su minis-terio cada vez que son requeridos en laforma legal.

Ella está consagrada en el inciso 2ºdel artículo 76 del la C.P.R. de 1980, yen el inciso 2º del artículo 10 del Códi-go Orgánico de Tribunales, que dice: “Re-clamada su intervención en forma legal y ennegocios de su competencia, no podrán excu-sarse de ejercer su autoridad, ni aun por fal-ta de ley que resuelva la contienda sometidaa su decisión”.

Luego, para que esta obligación pesesobre un magistrado con fuerza legalmen-te obligatoria, se requiere la concurren-cia copulativa de dos requisitos:

a) Reclamo de la intervención delmagistrado en forma legal, esto es, de lamanera o forma como los Códigos de Pro-cedimiento se encargan de señalar paracada caso particular, y

b) Reclamo de la intervención delmagistrado en negocios de su competen-cia, o sea, en asuntos o materias de aque-llas que la ley ha entregado a su conoci-miento.

Las disposiciones constitucional y le-gal comentadas se ponen todavía en elcaso que no exista ley que resuelva la con-tienda sometida a la decisión del magis-trado, e insisten en que esta circunstanciano será óbice para que se excluya de ejer-cer su ministerio.

Y si no hay ley que resuelva el conflic-to sometido a su decisión, ¿cómo lo deci-dirá? El artículo 170, Nº 5º, del Códigode Procedimiento Civil viene en auxiliodel juez y le soluciona la dificultad o elproblema, en el sentido de permitirle apli-car en el fallo, a falta de ley, los principiosde equidad.

97. Inamovilidad. El principio funda-mental de organización de los tribuna-les, llamado de la inamovilidad de susmiembros, por su trascendental impor-tancia, reconoce como fuente un precep-to de orden constitucional.

En efecto, el art. 80, inc. 1º, de laC.P.R. establece: “Los jueces permane-cerán en sus cargos durante su buencomportamiento; pero los inferiores des-empeñarán su respectiva judicatura porel tiempo que determinen las leyes”.

En consecuencia, la inamovilidad esun privilegio o garantía consagrado enbeneficio de los magistrados judiciales; yque consiste en que no pueden ser re-movidos de sus cargos mientras observenel buen comportamiento exigido por laConstitución y las leyes, salvo las causaleslegales y constitucionales.

La Constitución Política de 1980 creópor primera vez en nuestra historia eltérmino de las funciones judiciales enatención a la edad. Al efecto, el inc. 2ºdel art. 80 de la C.P.R. establece: “Noobstante lo anterior, los jueces cesaránen sus funciones al cumplir 75 años deedad; o por renuncia o incapacidad le-gal sobreviniente o en caso de ser de-puestos de sus destinos, por causa legal-mente sentenciada. La norma relativa ala edad no regirá respecto del Presiden-te de la Corte Suprema, quien continua-rá en su cargo hasta el término de superíodo”. Sin embargo, esta norma en-trará sólo paulatinamente en vigencia,en virtud de lo dispuesto en la disposi-ción octava transitoria de la C.P.R., queestablece que la norma relativa a la limi-tación por edad del art. 80 de la C.P.R.no regirá respecto de los magistrados delos tribunales superiores de justicia en

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servicio a la fecha de vigencia de la Cons-titución.1

La inamovilidad tiende, a su vez, a ase-gurar el principio de la independencia delos tribunales de justicia. Si los jueces nofueran inamovibles, su independencia se-ría completamente ilusoria.

A pesar de la importancia manifies-ta del principio de la inamovilidad delos jueces, no es de carácter absoluto,pues tiene sus limitaciones que la pro-pia Constitución se encarga de estable-cer, o bien que las entrega a las leyes.

Estos casos de excepción en que losmagistrados pueden ser removidos de susfunciones son los siguientes:

a) Por remoción acordada por la CorteSuprema en la forma establecida en elinciso 3º del artículo 80 de la Consti-tución Política de la República,2 o sea,por requerimiento del Presidente dela República, a solicitud de parte inte-resada, o de oficio, previo informe delinculpado y de la Corte de Apelacio-nes respectiva, por la mayoría del totalde sus componentes,3 y en razón deno haber tenido buen comportamien-to (art. 332, Nº 3º, C.O.T.);

b) Por haber sido el juez mal califica-do, pues en tal caso queda removido desu cargo (art. 278, C.O.T.);

c) Por sentencia ejecutoriada recaídaen el juicio de amovilidad, en que se decla-re que el juez no tiene la buena compor-tación exigida por la Constitución Políticade la República para permanecer en elcargo (art. 332, Nº 4º, C.O.T.);

d) Por haber sido declarado respon-sable, criminal o civilmente, por delito co-metido por el juez en razón de sus actosministeriales (art. 332, Nº 9º, C.O.T.), y

e) Por la declaración de culpabilidad he-cha por el Senado, con respecto a los ma-gistrados de los tribunales superiores dejusticia, por notable abandono de sus de-beres, en conformidad a los artículos 48

y 49 de la Constitución Política de la Re-pública4 (art. 333 C.O.T.).

El texto del inc. 2º del art. 80 ya cita-do, agrega como causales de cesación defunciones de los jueces la renuncia o laincapacidad legal sobreviniente, lo queno estaba en el texto del art. 85 de laC.P.R. de 1925. Sin embargo, esta causalno afecta al principio de la inamovilidad.

98. Responsabilidad. La responsabili-dad como principio fundamental de orga-nización de los tribunales está consagradaen los artículos 79 de la Constitución Polí-tica de la República y 13 del Código Orgá-nico de Tribunales.

El primero de estos preceptos estable-ce que “Los jueces son personalmente res-ponsables por los delitos de cohecho, faltade observancia en materia sustancial delas leyes que reglan el procedimiento, de-negación y torcida administración de jus-ticia y, en general, de toda prevaricaciónen que incurran en el desempeño de susfunciones.

Tratándose de los miembros de la Cor-te Suprema, la ley determinará los casosy el modo de hacer efectiva esta respon-sabilidad”.

El segundo agrega que “las decisioneso decretos que los jueces expidan en los nego-cios de que conozcan no les impondrán respon-sabilidad sino en los casos expresamentedeterminados por la ley”.

Ahora bien, la responsabilidad de losjueces por los actos de su ministerio, es-tablecida en términos generales en las dis-posiciones antes transcritas, recibeadecuada reglamentación en el Título X,párrafo 8º, o sea, en los artículos 324 ysiguientes del Código Orgánico de Tri-bunales, que determinan los casos en queun juez incurre en responsabilidad y elmodo o manera de hacerla efectiva.

La responsabilidad de los jueces, se-gún estos preceptos, es de dos clases, pe-nal y civil.

1-2-3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Responsabilidad penal es aquella en queincurre un juez por delitos que cometaen el ejercicio de su cargo, los que reci-ben la denominación genérica de “preva-ricación”. Están contemplados en elpárrafo 4º, Título V, del libro II del Códi-go Penal; y son juzgados en conformidada un juicio penal especial o antejuicio,como también se le califica, llamado “que-rella de capítulos”, reglamentado en elTítulo V, del Libro III del Código de Pro-cedimiento Penal y en el Título V delLibro IV del Código Procesal Penal.1

Responsabilidad civil, en cambio, esaquella en que puede incurrir un juezpor los daños o perjuicios que cause, avirtud de conducta dolosa o culposa enel ejercicio de su cargo, la cual, a falta depreceptos especiales, está sometida a losprincipios generales del derecho.

99. Publicidad. Este otro principio fun-damental en que descansa la organizaciónde nuestros tribunales está consagrado enel artículo 9º del Código Orgánico de Tri-bunales, que dice: “Los actos de los tribuna-les son públicos, salvo las excepciones expresa-mente establecidas en la ley”.

Confirma este principio el artículo380, Nº 3º, del mismo Código, al señalarentre las funciones de los Secretarios deCortes o juzgados, la de “dar conocimien-to a cualquier persona que lo solicitarede los procesos que tengan archivados ensus oficinas, y de todos los actos emana-dos de la Corte o juzgado, salvo los casosen que el procedimiento deba ser secre-to en virtud de una disposición expresade la ley”.

La publicidad es la mejor garantía deuna buena y correcta administración dejusticia. Si el tribunal actúa en conformi-dad a la ley, o sea, en forma eficiente yhonorable, no tiene por qué temer a lapublicidad; al contrario, debe ser su másgrande aspiración. Cualquiera personapuede, pues, imponerse de los procesosjudiciales, materializados en los expedien-

tes, de las actuaciones que los componeny de los demás actos emanados de lospropios tribunales.

Naturalmente, como todos estos prin-cipios fundamentales, la publicidad tam-bién tiene sus excepciones; y, para ser tales,deben estar expresamente establecidas enla ley.

Estas excepciones al principio de lapublicidad, en otros términos, los casosen que las actuaciones judiciales revistenel carácter de secretas, son las siguientes:

a) El libro privado que llevan los tribu-nales en el ejercicio de la jurisdicción dis-ciplinaria (art. 531, Nº 2º, C.O.T.);

b) Los acuerdos de los tribunales cole-giados, salvo que se estime convenientellamar al relator de la causa (art. 81C.O.T.);

c) Los expedientes en juicios sobre nuli-dad de matrimonio o de divorcio; que pue-den mantenerse secretos siempre quealguna de las partes lo pida o lo decreteel tribunal de oficio (art. 756 C.P.C.).2

d) El sumario en los juicios crimina-les, salvo las excepciones que la propialey establece (art. 78 C.P.P.), y3

1 Arts. 424 a 430 del Código Procesal Penal.

2 Art. 756 C.P.C. derogado por la Ley Nº 19.947,de 17 de mayo de 2004.

3 El nuevo proceso penal contempla el secre-to parcial de las actuaciones de investigación duran-te la etapa desformalizada, en los términos del art.182 del Código Procesal Penal, el que señala quelas actuaciones de investigación realizadas por elMinisterio Público y por la policía serán secretaspara los terceros ajenos al procedimiento.

El imputado y los demás intervinientes en elprocedimiento podrán examinar y obtener copias,a su cargo, de los registros y documentos de la in-vestigación fiscal y podrán examinar los de la inves-tigación policial.

El fiscal podrá disponer que determinadas actua-ciones, registros o documentos sean mantenidos ensecreto respecto del imputado o de los demás inter-vinientes, cuando lo considerare necesario para la efi-cacia de la investigación. En tal caso deberá identificarlas piezas o actuaciones respectivas, de modo que nose vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cua-renta días para la mantención del secreto.

El imputado o cualquier otro interviniente po-drá solicitar del juez de garantía que ponga térmi-no al secreto o que lo limite, en cuanto a suduración, a las piezas o actuaciones abarcadas porél, o a las personas a quienes afectare.

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e) La tramitación, tanto judicial comoadministrativa, a que da lugar la LeyNº 18.703 de 10 de mayo de 1988 sobreAdopción Plena.1

100. Gratuidad. Este principio funda-mental consiste en que la administraciónde justicia debe ser esencialmente gratuita.

Sin embargo, su aplicación prácticada origen a diversas cuestiones: ¿la fun-ción judicial debe ser gratuita o remune-rada?; y, en caso de ser remunerada, ¿estaremuneración debe soportarla el Estadoo, por el contrario, las personas que pi-den se ponga en movimiento la funciónjudicial, o sea, los propios litigantes?

Acerca del primer problema, esto es,si la función judicial debe ser gratuita o remu-nerada, la doctrina totalmente acorde con-testa esta interrogante, en el sentido deque la función de administrar justiciadebe ser remunerada, porque si así no lofuere, su ejercicio sería sólo patrimoniode los ricos; a lo que cabe agregar que sien la sociedad actual toda función públi-ca debe ser remunerada, con mayor ra-zón debe serlo la judicial, de por sítécnica, pesada y compleja.

Resuelta la primera cuestión, en cuan-to a que la función judicial debe ser re-munerada, nace de inmediato la segunda,o sea, quién debe soportar los gastos de estaremuneración, si el Estado o los litigantes.La doctrina también se ha uniformadoen el sentido de que debe soportarlos elEstado, porque la función judicial se ejer-ce en su nombre, con miras al interéspúblico, y de ser remunerados los juecespor los litigantes, se atentaría contra sudecoro y serviría de magnífico pretextopara sospechar de su indiscutible impar-cialidad.

Sin embargo, establecido que el Esta-do debe soportar la remuneración de los

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos an-teriores, no se podrá decretar el secreto sobre ladeclaración del imputado o cualquier otra actua-ción en que hubiere intervenido o tenido derechoa intervenir, las actuaciones en las que participareel tribunal, ni los informes evacuados por peritos,respecto del propio imputado o de su defensor.

Los funcionarios que hubieren participado enla investigación y las demás personas que, por cual-quier motivo, tuvieren conocimiento de las actua-ciones de la investigación estarán obligados aguardar secreto respecto de ellas.

Respecto del registro de las actuaciones judi-ciales, el art. 44 del mismo Código señala que sal-vas las excepciones expresamente previstas en la ley,los intervinientes siempre tendrán acceso al conte-nido de los registros.

Los registros podrán también ser consultadospor terceros cuando dieren cuenta de actuacionesque fueren públicas de acuerdo con la ley, a me-nos que, durante la investigación o la tramitaciónde la causa, el tribunal restringiere el acceso paraevitar que se afecte su normal substanciación o elprincipio de inocencia.

En todo caso, los registros serán públicos trans-curridos cinco años desde la realización de las ac-tuaciones consignadas en ellos.

A petición de un interviniente o de cualquierpersona, el funcionario competente del tribunalexpedirá copias fieles de los registros o de la partede ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dis-puesto en los incisos anteriores.

Además, dicho funcionario certificará si se hu-bieren deducido recursos en contra de la senten-cia definitiva.

En lo referente al juicio oral, el art. 289 delCódigo Procesal Penal contempla la publicidad dela audiencia del juicio oral al disponer que ésta seapública, pero el tribunal podrá disponer, a peticiónde parte y por resolución fundada, una o más delas siguientes medidas, cuando considerare queellas resultan necesarias para proteger la intimidad,el honor o la seguridad de cualquier persona quedebiere tomar parte en el juicio o para evitar la di-vulgación de un secreto protegido por la ley:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de per-sonas determinadas de la sala donde se efectuarela audiencia;

b) Impedir el acceso del público en general uordenar su salida para la práctica de pruebas espe-cíficas, y

c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientesy a sus abogados que entreguen información o for-mulen declaraciones a los medios de comunicaciónsocial durante el desarrollo del juicio.

Los medios de comunicación social podrán fo-tografiar, filmar o transmitir alguna parte de la au-diencia que el tribunal determinare, salvo que laspartes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los in-tervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.

1 Ley Nº 18.703, derogada por la Ley Nº 19.620,de 5 de agosto de 1999.

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jueces, cabe aun preguntarse si esta re-muneración debe correr a cargo de latotalidad de los contribuyentes o sólo deaquellos contribuyentes litigantes.

Tres teorías o doctrinas se han diseñadosobre el particular.

Una, sostiene que la remuneración dela magistratura debe ser soportada por latotalidad de los contribuyentes, porquesería injusto hacerla recaer sólo sobre loscontribuyentes litigantes, puesto que sirecurren a los tribunales de justicia es enatención a que atraviesan, precisamente,por un período de apremio económicoen sus vidas.

Otra, agrega que la remuneración dela magistratura debe ser soportada exclu-sivamente por los contribuyentes litigan-tes, porque es la única manera de poneratajo a la manía de litigar y de evitar lasdemandas temerarias o de mala fe.

Una tercera, por fin, estima que la remu-neración de la magistratura, en principio,debe soportarla el Estado, ya que se ejerceen su nombre y con miras al interés públi-co; pero como en último término el bene-ficiado es el litigante, deben imponerse aéste cargas tributarias, aunque moderadas,que sirvan en parte al Estado para sobrelle-var los pesados gastos que la administra-ción de justicia le demanda.

En Chile, en esta materia, se ha segui-do más bien la tercera doctrina, llamadatambién ecléctica, la cual sostiene que lafunción judicial debe ser remunerada porel Estado, pero que puede resarcirse deesta carga imponiendo tributos a los con-tribuyentes litigantes.

En efecto, en nuestro país, los juecesson verdaderos funcionarios públicos, ycomo tales son remunerados con los fon-dos generales de la Nación; pero los liti-gantes, a su vez, deben soportar cargastributarias moderadas, las cuales van a be-neficiar a determinados funcionarios auxi-liares de la administración de justicia porlas actuaciones cumplidas en razón de suministerio (ejemplo: derechos de los re-ceptores, notarios, conservadores, archive-ros, etc.), y honorarios de los abogados,todo ello sin perjuicio de lo que resuelva

el tribunal, en definitiva, en materia decostas.

Por excepción, hay litigantes que es-tán exentos de soportar estas cargas tri-butarias y son aquellos que gozan delprivilegio de pobreza, el que puede re-vestir dos formas: legal (arts. 593 y 600C.O.T.) y judicial (art. 591 C.O.T.), se-gún sea su fuente u origen.

101. Inavocabilidad. Este nuevo prin-cipio fundamental de organización judi-cial lo hallamos consagrado en el artículo8º del Código Orgánico de Tribunales,que dice textualmente: “Ningún tribunalpuede avocarse el conocimiento de causas onegocios pendientes ante otro tribunal, a me-nos que la ley le confiera expresamente estafacultad”.

El término avocarse es sinónimo dellamar hacia sí, o de traer a su conoci-miento. Lo encontramos empleado, tan-to en el artículo 8º del Código Orgánicode Tribunales ya citado como en el artícu-lo 76 de la Constitución Política de laRepública, con ocasión de la prohibiciónimpuesta al Presidente de la República yal Congreso Nacional de avocarse cau-sas pendientes.

En consecuencia, la inavocabilidad, enel fondo, es una prohibición impuesta tan-to al Presidente de la República como alCongreso Nacional, frente al Poder Judi-cial; y también a los diversos tribunalesde justicia del país. Consiste en que radi-cado un juicio o asunto ante un tribunaldeterminado, no puede otro tribunal oel propio Presidente o el Congreso pre-tender conocer de él.

Es tal la importancia de este princi-pio que, de no aceptarse ante el derechopositivo, reinaría el caos en la adminis-tración de justicia.

Una excepción la encontramos esta-blecida en los artículos 559, 560 y 561del Código Orgánico de Tribunales, queno hacen sino que confirmar la regla ge-neral de la inavocabilidad, al facultar alos Tribunales Superiores de Justicia paradecretar visitas extraordinarias por me-dio de alguno de sus ministros en los juz-

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gados de su respectiva jurisdicción, pu-diendo el designado despachar y senten-ciar las causas pendientes, en caso deretardo notable de los jueces visitados.

102. Sedentariedad. Este principiofundamental de organización judicial im-plica la idea de fijeza, o sea, que los jue-ces deben administrar justicia en lugaresy horas determinados.

De consiguiente, trata de evitar la exis-tencia de tribunales ambulantes. Su estu-dio está íntimamente relacionado con lasobligaciones de residencia y asistencia quepesan sobre todos los magistrados judi-ciales.

Si bien no hay una disposición legalde carácter general que establezca esteprincipio, como acontece con los demásanalizados, sus fuentes legales las halla-mos en las disposiciones consagradas alos deberes y prohibiciones de los magis-trados, que serán objeto de nuestra aten-ción en momento oportuno.

El Código Procesal Penal invoca en estamateria, al contemplar expresamente enel artículo 21 A la posibilidad que los tri-bunales del juicio oral en lo penal se tras-laden físicamente. Dice el artículo citadoque “Cuando sea necesario para facilitarla aplicación oportuna de la justicia pe-nal, de conformidad a criterios de distan-cia, acceso físico y dificultades de trasladode quienes intervienen en el proceso, lostribunales de juicio oral en lo penal seconstituirán y funcionarán en localidadessituadas fuera de su lugar de siento.

Corresponderá a la respectiva Cortede Apelaciones determinar anualmentela periodicidad y forma con que los tri-bunales de juicio oral en lo penal daráncumplimiento a lo dispuesto en este ar-tículo. Sin perjuicio de ello, la Corte po-drá disponer en cualquier momento laconstitución y funcionamiento de un tri-bunal de juicio oral en lo penal en unalocalidad fuera de su asiento, cuando lamejor atención de uno o más casos así loaconseje.

La Corte de Apelaciones adoptará estamedida previo informe de la Corporación

Administrativa del Poder Judicial y de losjueces presidentes de los comités de jue-ces de los tribunales de juicio oral en lopenal correspondientes”.

103. Gradualidad. La gradualidad,como principio fundamental de organi-zación judicial, significa que la justiciasiempre debe administrarse a través dediversos tribunales, entre los cuales debetambién existir una verdadera gradacióno jerarquía.

Se persigue, entonces, con este prin-cipio, que los juicios, en lo posible, seanfallados, a lo menos, por dos tribunalescon igualdad de atribuciones o poderes.Se sostiene que este sistema, conocidotambién con la denominación de princi-pio de la doble instancia, es el que ofrecemayores garantías de acierto.

En materia penal, el principio de ladoble instancia es extendido por el legis-lador a la mayoría de los casos, por lagravedad que generalmente entrañan ta-les resoluciones judiciales.1

En materia civil, en cambio, su proce-dencia está condicionada a la importan-cia pecuniaria del negocio, o sea, a sucuantía. Si es de mínima cuantía, gene-ralmente es conocido en única instancia;y si es de mayor cuantía, en primera ins-tancia, es decir, a través de dos gradosjurisdiccionales.

104. Concepto de la instancia. La pa-labra instancia no ha sido definida expre-samente por el legislador, a pesar de quela emplea en sus disposiciones con relati-va frecuencia. En el Diccionario de la Len-gua el vocablo instancia tiene un doblesignificado. En sentido corriente, es sinó-nimo de súplica, es decir, es la acción delverbo instar. En sentido técnico, en cam-

1 El Código Procesal Penal contempla la inape-labilidad de las resoluciones dictadas por el tribu-nal oral en lo penal, en tanto que las resolucionesdictadas por tribunales de garantía son apelablessólo cuando pongan término al procedimiento, ha-gan imposible su prosecución o lo suspendan másde 30 días y cuando la ley lo señale expresamente.

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bio, significa cada uno de los grados juris-diccionales que la ley tiene establecidospara ventilar y sentenciar los juicios.

Para nosotros, instancia es cada uno delos grados jurisdiccionales que la ley establecea fin de que los tribunales puedan conocer yfallar los servicios sometidos a su decisión, confacultad soberana para pronunciarse sobre to-das las cuestiones de hecho y de derecho que enellos se plantean.

Decimos que es “cada uno de los gra-dos”, porque la instancia implica la ideade etapas por las cuales atraviesa un asun-to judicial. De ahí que se diga que lostribunales conocen de los negocios judi-ciales en única, primera o segunda ins-tancia, según sea el número de etapas ode grados porque atraviesen.

Agregamos que se trata de “gradosjurisdiccionales fijados por la ley”, por-que, en realidad, es ella la llamada a se-ñalar si un asunto judicial debe serconocido en única, primera o segundainstancia por los tribunales, y este señala-miento generalmente lo hace según lacuantía del respectivo negocio.

Terminamos diciendo que los tribuna-les, al fallar estos negocios, lo hacen “confacultad soberana para pronunciarse so-bre todas las cuestiones de hecho y dederecho que en ellos se plantean”, a finde indicar el alcance de la jurisdicción ejer-cida por el tribunal y de deslindar tam-bién la institución de la instancia con otrassemejantes; por ejemplo, con la casación,en la cual el campo de actuación del tri-bunal está limitado a la finalidad u objeti-vo del correspondiente recurso.

Ahora bien, los negocios judiciales,sean juicios o asuntos de jurisdicción vo-luntaria, en atención a los diversos gra-dos jurisdiccionales por los que atraviesan,pueden clasificarse en: de única instan-cia, de primera instancia y de segundainstancia. Negocio judicial de única instan-cia es aquel en que la sentencia que lepone término no es susceptible de recur-so de apelación. Negocio judicial de primerainstancia es aquel en que la sentencia quele pone término es susceptible de recur-so de apelación. Negocio judicial de segun-

da instancia es aquel que tiene por objetoconocer del recurso de apelación que seha deducido en contra de una sentenciade primera instancia.

Tanto en la única como en la primerainstancia, el tribunal debe oír ampliamen-te a las partes sobre todas las cuestionesde hecho y de derecho que son materiadel asunto sometido a su decisión; deberecibir las pruebas que le rindan sin pre-juzgar sobre su eficacia; y debe, por últi-mo, fallar todas las acciones y excepcionespropuestas, so pena de nulidad. En am-bas instancias el asunto comienza por de-manda o solicitud, según se trate de juicioo de gestión de jurisdicción voluntaria, ytermina por medio de la sentencia. Sólose diferencian en cuanto a los efectos deesta última; pues, mientras en la únicainstancia adquiere el carácter de firme ypuede, de consiguiente, ejecutarse desdeque se notifica, en la primera instancia lasentencia es susceptible de apelación, ypara conocer sus efectos será necesarioesperar la suerte que corra este recurso.

La segunda instancia, en cambio, se ini-cia a virtud de la interposición del recursode apelación. En consecuencia, el juicio ogestión ya están iniciados; se trata simple-mente de continuarlos en esta nueva ins-tancia, y el objeto del fallo de segundainstancia será revisar el de primera, paraver si está o no ajustado a derecho. Si loestá, se confirma sin dar mayores razones.En caso contrario, se revoca o modifica elfallo de primera, estampando los nuevosmotivos que justifican esta actitud. Laspruebas se rinden en segunda instanciasólo en casos excepcionales, y el fallo queen ella se dicte sólo puede modificar el deprimera en la medida señalada por el ape-lante, en el escrito en que se interpone elrecurso de apelación, y en particular enlas peticiones concretas que se formulen.

La instancia puede terminar, comotambién puede interrumpirse; y puede ter-minar en forma normal o anormal, se-gún sea la única, primera o segundainstancia.

Termina en forma normal la única, pri-mera o segunda instancia, a virtud de sen-

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tencia definitiva. De ahí también que elartículo 158 del Código de Procedimien-to Civil defina la sentencia definitiva di-ciendo que es la que pone fin a lainstancia, resolviendo la cuestión o asun-to que ha sido objeto de juicio.

En cambio, son formas anormales de ter-minación de la única o de la primera instan-cia, las siguientes: el desistimiento de lademanda, el abandono del procedimien-to, la transacción de las partes, el someti-miento del negocio a la jurisdicción deun juez árbitro, la aceptación de las ex-cepciones dilatorias de incompetencia yde litispendencia, y la aceptación de lasexcepciones de cosa juzgada y transacciónopuestas con el carácter de dilatorias.

Y son formas anormales de terminación dela segunda instancia: la declaración de de-serción de la apelación, la declaración deprescripción de la apelación; la aceptaciónde las excepciones dilatorias de incompe-tencia y de litispendencia opuestas en lasegunda instancia, y la anulación de oficiodel fallo de primera por defectos de for-ma o la orden de devolver los autos a pri-mera instancia para la completación delfallo por omisiones del mismo.

Por último, son casos de interrupciónde la instancia cuando: se opone una ex-cepción dilatoria y mientras ella no seresuelva, se interpone un recurso de ape-lación y se concede en ambos efectos,acontece el feriado judicial o se interpo-nen días festivos o inhábiles, fallece elmandatario judicial o fallece la parte quelitiga personalmente, etc.

105. La Corte Suprema y el recursode casación. Al estudiar la competenciade la Corte Suprema, en su oportunidadveremos que entre los asuntos más fun-damentales entregados a su conocimien-to figura el recurso de casación en elfondo. Este recurso de casación es de dosclases: de forma y de fondo; y difieren ensu objetivo, en su procedencia, en su ex-tensión, ya en el tribunal llamado a co-nocer de ellos.

En líneas generales, diremos que elrecurso de casación en la forma es un recur-

so extraordinario, que tiene por objetoanular una sentencia cuando ha sido dic-tada en un procedimiento vicioso, o biencuando en su pronunciamiento se hanomitido los requisitos de forma que paraellas establece la ley.

Este recurso procede en contra de lassentencias definitivas y de las sentenciasinterlocutorias que ponen término al jui-cio o hacen imposible su prosecución, yasea que se trata de sentencia de única,primera o segunda instancia y de ciertasinterlocutorias de segunda instancia.

El recurso de casación en la forma esde la competencia del tribunal inmedia-tamente superior en grado jerárquico aaquel que pronunció la sentencia que setrata de anular; y, al ser acogido, el tribu-nal superior se limita a invalidar la sen-tencia recurrida y a ordenar al inferiorno inhabilitado que dicte nueva senten-cia, subsanando los vicios o defectos deforma que motivaron el recurso, salvo loscasos en que esto último lo cumple elmismo tribunal superior por expresa dis-posición legal.

De consiguiente, el recurso de casa-ción en la forma no es privativo de laCorte Suprema, y menos puede equipa-rarse con la instancia, dado su campo deactuación manifiestamente restringido ala causal o causales que lo motivan.

El recurso de casación en el fondo, auncuando también es un recurso extraordi-nario, en cambio, es de la competenciaexclusiva de la Corte Suprema; procedeen contra de las sentencias definitivas ointerlocutorias que ponen término al jui-cio o hacen imposible su prosecución,pronunciadas por las Cortes de Apelacio-nes, o sea, con el carácter de inapelablesy tiene como finalidad u objetivo anularuna sentencia cuando ha sido pronun-ciada con infracción de ley y siempre queesta infracción haya influido sustancial-mente en lo dispositivo del fallo.

Si la Corte Suprema acoge el recursode casación en el fondo, dicta dos sen-tencias: una, llamada de casación, que esla que analiza los fundamentos del recur-so y declara que la sentencia recurrida

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debe ser anulada; y la otra, llamada dereemplazo, la cual, como su nombre lo in-dica, viene a substituir la sentencia recu-rrida, que se acaba de invalidar.

Ahora bien, la Corte Suprema, al co-nocer de un recurso de casación en elfondo, no lo hace a virtud de una instan-cia judicial. En otros términos, el recursode casación en el fondo no es una instan-cia judicial.

Recordemos que en la instancia, eltribunal tiene facultad soberana para pro-nunciarse sobre todas las cuestiones, tan-to de hecho como de derecho, debatidasen el juicio.

Si estamos en la única o primera ins-tancia, el juez en su sentencia establecelos hechos del juicio, de acuerdo con elmérito de la prueba rendida, y luego apli-ca la ley, resolviendo la cuestión someti-da a su decisión.

Si estamos en la segunda instancia, eltribunal de alzada revisa el fallo de pri-mera, estudia si ese fallo está de acuerdocon el mérito del proceso, o sea, con loalegado y probado por las partes, y si estáconforme a derecho, es decir, con la leypositiva que resuelve el conflicto. En casoafirmativo, se limita a confirmar el fallode primera instancia. En caso negativo,establece nuevos hechos y aplica la leyque debe darnos la solución del juicio,frente a los hechos así establecidos.

¿Cuál es, en cambio, la labor de la Cor-te Suprema al conocer y fallar un recurso decasación en el fondo? Se limita a dar porreproducidos los hechos en la mismaforma como vienen en la sentencia re-currida; y luego estudia si la ley ha sidoo no bien aplicada. En caso afirmativo,el recurso debe ser rechazado; y, en casonegativo, debe ser acogido, anulándosela sentencia recurrida, y dictándose unanueva sentencia, en la cual se hará unacorrecta aplicación de la ley que fueinfringida.

La labor de la Corte Suprema, den-tro del recurso de casación en el fondo,es, pues, de mero derecho y tiende, en con-secuencia, a que la ley sea uniformemen-te aplicada.

No hay, por lo tanto, posibilidad deconfundir la instancia judicial con la ca-sación de fondo. Difieren en que mientrasen la instancia judicial el juez es sobera-no en la apreciación de las cuestiones dehecho y de derecho que constituyen eljuicio; en la casación de fondo a la CorteSuprema le está vedado entrar a conocerde los hechos y debe darlos por reprodu-cidos en la misma forma como vienenestablecidos en la sentencia recurrida: sólopuede modificar el derecho, o sea, resol-ver sobre la genuina y correcta aplicaciónde la ley en el caso concreto sometido asu decisión.

Como consecuencia de lo anterior, di-fieren también en que mientras en la ins-tancia judicial el tribunal puede recibirtoda clase de pruebas para acreditar loshechos cuyo valor probatorio apreciaráen la sentencia definitiva; en la casaciónde fondo el tribunal supremo no puederecibir prueba alguna que tienda a alte-rar los hechos en la forma como ya vie-nen establecidos en la sentencia recurrida.

II. Generalidades sobre la organización delos tribunales ordinarios

106. Diversas jerarquías de los tribu-nales ordinarios. Los tribunales ordina-rios están organizados, esencialmente, abase jerárquica, esto es, de relación dedependencia o subordinación del infe-rior con respecto al superior. Esta de-pendencia o subordinación mira másbien a las facultades disciplinarias y eco-nómicas que a las demás atribuciones delos tribunales.

En Chile, la jerarquía judicial está cons-tituida en la forma siguiente: juzgados deletras, los juzgados de garantía, los tribu-nales de juicio oral en lo penal, Cortesde Apelaciones y Corte Suprema. Con ra-zón se ha dicho que los tribunales de jus-ticia chilenos semejan una pirámide, cuyabase son los juzgados de letras, los juzga-dos de garantía, los tribunales de juiciooral en lo penal y la cúspide es la CorteSuprema.

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Ahora bien, la organización de los tri-bunales a base de jerarquía tiene impor-tancia fundamental desde diversos puntosde vista. En efecto: los asuntos judicialesse distribuyen entre las diversas jerarquíasde tribunales atendiendo, principalmen-te, a la materia de los mismos; los recur-sos procesales, ejemplo: la apelación, lacasación de forma, etc., son entregadosal conocimiento del tribunal inmediata-mente superior en grado jerárquico aaquel que dictó la resolución recurrida;las facultades disciplinarias son ejercidaspor el tribunal superior en grado jerár-quico a aquel que es objeto de alguna deestas medidas, sin perjuicio de la directi-va disciplinaria superior que tiene la Cor-te Suprema sobre todos los tribunales dela República, etc.

También desde este mismo punto devista jerárquico los tribunales se acostum-bran clasificar en: inferiores y superiores.

Para los efectos de las acusacionesconstitucionales y de las contiendas decompetencia que se susciten entre los tri-bunales superiores de justicia y las auto-ridades políticas o administrativas, que sonresueltas por el Senado (arts. 52, Nº 2,letra c, y 53, Nº 3º, C.P.R.), se entiendepor tribunales superiores la Corte Supre-ma y las Cortes de Apelaciones, siendotribunales inferiores todos los demás. Encambio, para los efectos de la organiza-ción de los tribunales, como elementosintegrantes del Poder Judicial, se consi-deraban tribunales inferiores los juzgadosde distrito y los juzgados de subdelega-ción, y tribunales superiores, los juzga-dos de letras, las Cortes de Apelaciones yla Corte Suprema. En la actualidad estaúltima distinción carece de justificacióna consecuencias de la dictación de la LeyNº 18.776 de 1989 que derogó las nor-mas relativas a los juzgados de distritos yde subdelegación, los que hasta esa leyconstituían los tribunales inferiores.

107. Diversas categorías de los tribu-nales ordinarios. Dentro de cada jerarquíade los tribunales hay que distinguir tam-bién diversas categorías o clases de tribuna-

les. Cada categoría o clase de tribunalperteneciente a una misma jerarquía,como se comprende, tiene el mismo ran-go jerárquico, pero difiere en cuanto asu competencia. De allí que esta distin-ción de las diversas jerarquías judiciales,en categorías o clases, no tiene otra fina-lidad que para los efectos de la compe-tencia, o sea, de los diversos negocios quela ley ha colocado en la esfera de atribu-ciones de cada tribunal.

a) En la jerarquía juzgados de letras,juzgados de garantía y tribunales de jui-cio oral en lo penal, observamos tres ca-tegorías o clases: de comuna o agrupaciónde comunas, de ciudad asiento de capitalde provincia y de asiento de Corte deApelaciones;

b) En la jerarquía Corte de Apelaciones,todas tienen la misma categoría o clase,salvo la Corte de Apelaciones de Santia-go, que tiene una competencia especial,pues no la poseen las demás Cortes deApelaciones existentes en el país.

108. Territorio jurisdiccional. Dentrode una correcta organización de los tri-bunales de justicia, a cada uno de ellos sele entrega el conocimiento de un deter-minado grupo de materias, y ejercen susatribuciones dentro de una porción delterritorio nacional también determinada.A esta porción del territorio, en dondeejerce funciones un tribunal de justicia,se le llama territorio jurisdiccional. Comoya se expresó, la Ley Nº 18.776 de 1989dispuso la adecuación del Poder Judiciala la regionalización del país, y fijó losrespectivos territorios jurisdiccionales,considerando una comuna o agrupaciónde comunas, por regla general, como elterritorio base de los juzgados de letras, yla región, también, por regla general, elterritorio jurisdiccional de las Cortes deApelaciones.

La Ley de Organización y Atribucio-nes de los Tribunales de 1875 conformea la división política de la época dispusoen la inspección o distrito un juez de distri-to; en la subdelegación colocó un juez desubdelegación; en el departamento, en un co-

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mienzo, siempre que tuviera más de trein-ta mil habitantes, y luego en cada depar-tamento (1880), colocó un juez letrado demayor cuantía; en cada provincia, no fueposible ubicar una Corte de Apelaciones, ra-zón por la cual optó por formar agrupa-ciones de provincias y frente a cada una deellas puso una Corte de Apelaciones; y, porúltimo, sobre todo el territorio jurisdic-cional situó a la Corte Suprema.

Hoy día, en cambio, los juzgados deletras tienen como territorio jurisdiccio-nal una comuna o agrupación de comu-nas y, en este último caso, se encuentrandichas comunas dentro o fuera del terri-torio correspondiente a una región.1

Las Cortes de Apelaciones tienen tam-bién un territorio jurisdiccional variable.Por regla general, el territorio de una Cor-te de Apelaciones es una región determi-nada o una o varias provincias; pero, porexcepción, a algunas Cortes se les adicio-na o suprime ciertas provincias de la re-gión respectiva.

Por último, la Corte Suprema tienecomo territorio jurisdiccional todo el dela República.

109. Características esenciales de cadatribunal ordinario. Los juzgados de letrasestán a cargo de jueces letrados, inamovi-bles, de derecho, unipersonales, y que co-nocen de negocios que no se hayanentregado especialmente a otro tribunal.

Los juzgados de garantía son tribuna-les letrados conformados por uno o másjueces, tienen como superior jerárquicoa la Corte de Apelaciones respectiva, ejer-cen su competencia para el conocimien-to de la generalidad de los asuntos penalesen el nuevo sistema procesal penal, tie-nen su asiento en una comuna y ejercensu competencia en primera y única ins-tancia en una comuna o agrupación decomunas.

Los tribunales orales en lo penal son

tribunales colegiados, letrados, tienencomo superior jerárquico a la Corte deApelaciones respectiva, ejercen su com-petencia para el conocimiento y fallo delos juicios orales en el nuevo sistema pro-cesal penal en única instancia, tienen suasiento en una comuna y ejercen su com-petencia sobre una comuna o agrupaciónde comunas.

Las Cortes de Apelaciones están consti-tuidas por jueces letrados, inamovibles, dederecho, colegiados, y que ejercen normal-mente jurisdicción de segunda instancia.

La Corte Suprema está formada porjueces letrados, inamovibles, de derecho,colegiados, y que ejerce normalmente ju-risdicción, conociendo del recurso de ca-sación en el fondo y de otros importantesasuntos que la ley ha entregado a su com-petencia.

Las características anteriores, como seve, han sido expuestas en líneas muy ge-nerales; tienden a facilitar la entrada alestudio de cada tribunal en particular; yvolveremos sobre ellas al tratarlos en es-pecial.

III. Distribución de los asuntos judicialesentre los diversos tribunales

110. Nociones generales sobre com-petencia. Todo tribunal tiene jurisdicción,o sea, atribución para administrar justi-cia; pero no todo tribunal tiene compe-tencia, o sea, facultad para conocer deun determinado asunto judicial.

La jurisdicción es el todo o el género;la competencia es la parte o la especie. Deallí también es que se diga que la compe-tencia es la medida o el grado de jurisdic-ción que le corresponde a cada tribunal.

El artículo 108 del Código Orgánicode Tribunales define la competencia como“la facultad que tiene cada juez o tribunal paraconocer de los negocios que la ley ha colocadodentro de la esfera de sus atribuciones”.

111. Sus diversos factores o elemen-tos. Ahora bien, para los efectos de ubicaro colocar los negocios judiciales dentro

1 Los artículos 16 y 21 del C.O.T. señalan lascomunas de asiento de cada juzgado de garantía ytribunales de juicio oral.

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de la esfera de atribuciones de cada tribu-nal, el legislador atiende a diversos facto-res, elementos o puntos de referencia,como también se les llama. Ellos son: elfuero, la materia, la cuantía y el territorio.

El fuero consiste en un privilegio pro-cesal, en cuya virtud un asunto judicial,por las personas que en él intervienen, opor la materia sobre la cual recae, es en-tregado al conocimiento de un tribunalde grado jerárquico superior o distinto aaquel que normalmente debiera conocerde tal asunto. La materia dice relación conla naturaleza del negocio sometido al co-nocimiento de un determinado tribunal.La cuantía es sinónimo del valor pecunia-rio del objeto disputado o controvertido.Por último, el territorio está en relacióncon aquella porción del territorio nacio-nal que ha sido entregada a la jurisdic-ción de cada tribunal en particular.

El factor fuero predomina sobre to-dos los demás. En seguida viene el factormateria, el cual, a su vez, supedita al fac-tor cuantía y, por último, entran en jue-go el factor territorio.

112. Competencia absoluta y compe-tencia relativa. Los factores fuero, mate-ria y cuantía dan origen a las llamadasnormas de competencia absoluta, y el factorterritorio, a las llamadas normas de com-petencia relativa.

Cada uno de estos dos grupos de nor-mas de competencia tiene una finalidaddiversa, pero dentro de la labor comúnde llegar o precisar qué tribunal concre-to y determinado va a ser competente, osea, va a conocer también de un concre-to y determinado asunto judicial.

Las normas de competencia absoluta sir-ven para precisar la jerarquía o la clasede tribunal que debe conocer de un de-terminado asunto. En cambio, las normasde competencia relativa sirven para precisarespecíficamente qué tribunal, dentro deesa jerarquía prefijada, debe conocer deese determinado asunto.

Ejemplo: se trata de un juicio civil so-bre cobro de rentas de arrendamientode una cuantía superior a 10 Unidades

Tributarias Mensuales,1 pongamos porcaso, en cuyo contrato que le sirve defundamento, se ha pactado domicilio es-pecial en la ciudad de Los Andes, no go-zando de fuero las personas que debenintervenir en él. ¿Cuál es el juez compe-tente?

En conformidad al factor materia, setrata de un juicio civil sobre cobro derentas de arrendamiento, luego debe in-tervenir un juez que ejerza jurisdiccióncivil; en conformidad al factor cuantía,se trata de un juicio de más de 10 U.T.M.,esto es, superior a $ 3.000, por lo que nointeresa examinar si un juez de policíalocal (con competencia sobre las causassobre arrendamiento cuya cuantía no ex-ceda de $ 3.000) es o no abogado (art.14, letra A, Nº 1, Ley Nº 15.231 sobreorganización y atribuciones de juzgadosde policía local); luego debe intervenirun juez de letras; y como el factor fuerono entra aquí en juego, en consecuencia,en conformidad a las reglas de compe-tencia absoluta, el tribunal que debe co-nocer de este asunto tiene que ser de lajerarquía de un juez de letras con juris-dicción en lo civil.

Pero ¿qué juez, dentro de los nume-rosos jueces de letras en lo civil que exis-ten en el país? En conformidad al factorterritorio, el juez del lugar que las partesseñalaron expresamente en la conven-ción; en este caso, un juez con compe-tencia en la ciudad de Los Andes.

En resumen, de acuerdo a las nor-mas de competencia absoluta y de com-petencia relativa, el juicio objeto denuestro ejemplo tendrá que ser conoci-do por uno de los jueces de Los Andesde competencia común (art. 32, letra Bdel C.O.T.).2

1 De acuerdo al art. 45, Nº 1º, letra a) y Nº 2ºletra a) del C.O.T. los jueces de letras conocen enúnica instancia de las causas civiles cuya cuantíano exceda de 10 U.T.M., y en primera instancia deesas mismas causas cuya cuantía exceda de 10U.T.M., respectivamente. Actualizado Depto. D.Procesal U. de Chile.

2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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113. Diferencias entre ambas normasde competencia. Las normas de compe-tencia absoluta tienen como finalidad pre-cisar qué jerarquía de tribunal va aconocer de un determinado asunto judi-cial; en cambio, las de competencia rela-tiva persiguen precisar qué tribunal,dentro de esa jerarquía, va a conocer deese determinado asunto judicial.

Las normas de competencia absolutason de orden público, o sea, han sidoestablecidas por razones de alta conve-niencia pública, como lo es todo lo rela-tivo a la organización y buena marcha delos tribunales. En cambio, las de compe-tencia relativa en asuntos contenciosos ci-viles han sido establecidas en el solointerés particular de los litigantes.

Las normas de competencia absolutano pueden ser objeto de convenio porlos litigantes; en otros términos, ellas nopueden ser renunciadas por las partes.En cambio, las de competencia relativaen asuntos contenciosos civiles puedenser objeto de convenio por los litigantes,o sea, son esencialmente renunciables.

Las normas de competencia absolutadeben ser respetadas por el juez, sin nece-sidad de requerimiento de parte interesa-da y, por consiguiente, la incompetenciaabsoluta del tribunal debe ser declaradade oficio. En cambio, las de competenciarelativa a asuntos contenciosos civiles de-ben ser respetadas por los litigantes y, porconsiguiente, la incompetencia relativa deltribunal sólo puede ser declarada a peti-ción de parte, y, en caso alguno, de oficio.

La violación de las normas de compe-tencia absoluta puede ser advertida porel juez o reclamada por las partes en cual-quier estado del juicio, y declararse la in-competencia absoluta del tribunal encualquier estado del mismo. En cambio,la violación de las normas de competen-cia relativa, en asuntos contenciosos civi-les debe ser reclamada por las partes antesde hacer cualquiera gestión en el juicioque no implique la formulación de talreclamo, pues en caso contrario, se pro-duce la institución procesal llamada “pró-rroga de competencia”, que estudiaremosen momento oportuno.

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Mario Casarino ViterboCapítulo Cuarto

LA JUSTICIA DE MENOR CUANTÍA

SUMARIO: I. Organización de la justicia de menor cuantía; II. Evoluciónhistórica de los juzgados de distrito y de subdelegación;1 III. Evolución

histórica de los juzgados de letras de menor cuantía.2

I. Organización de la justicia de menorcuantía

114. Su organización primitiva.Nº 18.776 de 1989, la justicia de menorcuantía estaba constituida en Chile porlos juzgados de distrito y los juzgados desubdelegación. El artículo 4º, Nº 1, dero-gó el Título II que trataba “De los juecesde distrito y de los jueces de subdelega-ción” y suprimió expresamente dichos tri-bunales. Asimismo derogó los artículos206, 207, 248, 249, 262, 296, 297, 298,351, entre otros preceptos relativos a di-chos tribunales.

II. Evolución histórica de los juzgados dedistrito y de subdelegación

115. Su variada evolución. La Ley deOrganización y Atribuciones de los Tribunalesde 1875 creó dos clases de tribunales demenor cuantía: los jueces de distrito y losjueces de subdelegación, con el carácterde jueces iletrados y temporales, y con com-petencia para conocer de las causas civileshasta $ 50, tratándose de los jueces de dis-trito, y de $ 50 a $ 200, tratándose de losjueces de subdelegación. La organizaciónde estos tribunales respondía, pues, a laescasa cultura general del país y a la estre-chez de los fondos fiscales.

En el año 1889, durante la Presidenciade don José Manuel Balmaceda, se confec-cionó un proyecto de ley tendiente a darleuna nueva organización a la justicia de me-nor cuantía; el cual, en líneas generales,perseguía entregar el ejercicio de esta ju-risdicción a los Oficiales de Registro Civil,funcionarios a los que, si bien pertenecíanal Poder Ejecutivo y no eran letrados, porlo menos, en razón de su propio cargo, seles suponía una mayor cultura cívica.

En el año 1906 se confecciona un pro-yecto de ley orgánica de tribunales por donMiguel Luis Valdés, y en el año 1912, otroproyecto de ley, con igual objetivo, amboselaborados, por lo que respecta a la justi-cia de menor cuantía, sobre idénticas ba-ses del proyecto anterior del año 1889.

Sin mayores variaciones en los años si-guientes, el problema de la justicia de me-nor cuantía sólo vino a hacer crisis en 1925,con motivo de la dictación del Decreto LeyNº 363, de 17 de marzo de ese mismo año,que estableció, en líneas generales, juecesletrados de mejor cuantía en diversos pun-tos del país, con competencia civil y comer-cial hasta $ 5.000 y $ 3.000, respectivamente,según fueran de Santiago y Valparaíso o deotras ciudades, reducidas más tarde hasta$ 3.000 y $ 2.000, también respectivamen-te. Su creación significaba, además, el des-aparecimiento de los jueces de distrito y desubdelegación en aquellos territorios en queejercerían jurisdicción estos nuevos tribu-nales de menor cuantía.

Sin embargo, la solución dada por elDecreto Ley Nº 363 se estimó parcial, yque no satisfacía las necesidades judicia-les del país. Fue así como, a virtud delDecreto Ley Nº 775, de 22 de diciembre de

1 Suprimidos por la Ley Nº 18.776 de 1989. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 Suprimidos por el D.L. Nº 2.416, de 13 de di-ciembre de 1978, y elevados a la categoría de Juz-gados de Letras de Mayor Cuantía. ActualizadoDepto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

1925, se creó un juez letrado de menorcuantía en cada comuna de la República,con el carácter de rentado por el erarionacional, con lo cual se suprimieron tam-bién todos los jueces de distrito y de sub-delegación existentes en el país.

Desgraciadamente, este Decreto LeyNº 775, por razones de orden económi-co, no pudo cumplirse en la práctica, ysus efectos quedaron de hecho suspendi-dos. La justicia de menor cuantía se dejó,pues, a cargo, en parte, de los jueces dedistrito y de los jueces de subdelegación,y, en parte, a cargo de los jueces de letrasde menor cuantía; los primeros, siemprecon el carácter de jueces iletrados, ad ho-nórem y temporales, y los segundos conel carácter de jueces letrados, rentados yperpetuos, y con competencia para cono-cer de los asuntos que ya indicamos.

Posteriormente, con el objeto de po-ner a tono la competencia de los diversostribunales que constituyen la justicia demenor cuantía con la desvalorización denuestro signo monetario, se dictaron di-versas y sucesivas leyes: la Nº 7.760, de 5 defebrero de 1944; la Nº 11.183, de 10 dejunio de 1953; la Nº 13.302, de 25 de mar-zo de 1959; la Nº 16.437, de 23 de febrerode 1966; el Decreto Supremo Nº 200, de13 de febrero de 1968; el Decreto Supre-mo Nº 265, de 1º de marzo de 1971; elDecreto Supremo Nº 940, de 30 de agostode 1974; el Auto Acordado, Corte Supre-ma, de 10 de marzo de 1977; y el DecretoLey Nº 2.416, de 10 de enero de 1979.

Finalmente, por la citada Ley Nº 18.776,se suprimieron los jueces de distrito y sub-delegación.

III. Evolución histórica de los juzgados deletras de menor cuantía1

116. Su variada y compleja evolución:a) Los juzgados de letras de menor

cuantía fueron creados por el Decreto Ley

Nº 363, de 17 de marzo de 1925, conocidocon el nombre de Ley de Organización yAtribuciones de los Juzgados de Letrasde Menor Cuantía. La dictación de estedecreto ley persiguió un doble objetivo:suprimir los juzgados de distrito y de sub-delegación en la mayoría de los distritosy subdelegaciones del país, a objeto dereemplazarlos por los nuevos tribunalesque se creaban, y descargar a los juecesde letras de mayor cuantía, de los cen-tros de mayor población, del exceso detrabajo de escaso monto.

Este Decreto Ley creó seis categoríaso clases de juzgados de letras de menorcuantía: juzgados de letras de menorcuantía en lo civil de Santiago y Valpa-raíso (art. 10); juzgados de letras de me-nor cuantía que no fueran de Santiago yValparaíso (art. 4º); juzgados de letrasde menor cuantía de centros industria-les y mineros y demás poblaciones obre-ras que se encuentren fuera de lasciudades cabeceras de provincias o dedepartamento (art. 25); juzgados de le-tras de menor cuantía que tengan suasiento en ciudades capitales de depar-tamento (art. 26); jueces de menor cuan-tía Oficiales de Registro Civil (art. 60), yjueces de letras de mayor cuantía queejercen funciones de jueces letrados demenor cuantía dentro de los límites ur-banos de la ciudad en que tienen suasiento (art. 69).

b) Luego vienen los Decretos LeyesNº 446, de 20 de marzo de 1925, y Nº 775,de 22 de diciembre de 1925, el primero delos cuales crea diversos juzgados de letrasde menor cuantía en el país, regidos ensu organización y atribuciones por las nor-mas del Decreto Ley Nº 363; y el segun-do, que establece en cada comuna de laRepública un juzgado de letras de menorcuantía, con una competencia especial,lo cual significaba el desaparecimientototal y completo de la justicia iletrada demenor cuantía en el país, disposicionesque, desgraciadamente, no pudieron cum-plirse por razones de orden económico yque en la práctica, quedaron suspendi-das en sus efectos.

1 Suprimidos por el D.L. Nº 2.416, de 13 de di-ciembre de 1978, y elevados a la categoría de Juz-gados de Letras de Mayor Cuantía. ActualizadoDepto. D. Procesal U. de Chile.

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c) En seguida, a virtud de lo dispues-to en el artículo 6º, inc. 2º, de la LeyNº 4.280, de 2 de febrero de 1928, seredujo a cuatro y dos, respectivamente,la categoría de los jueces de letras demenor cuantía en lo civil de Santiago yValparaíso, creados en un comienzo ennúmero de diez y de seis, también res-pectivamente.

d) En el curso del año 1931 se pro-dujo una reforma en la división adminis-trativa del territorio de la República,consistente en la supresión de algunasprovincias y, por consiguiente, en la fu-sión de algunos departamentos. Fue ne-cesario, entonces, poner a tono esta nuevadivisión administrativa con los serviciosjudiciales, y a ello obedeció la dictacióndel Decreto con Fuerza de Ley Nº 253, de 20de mayo de 1931, que creó diversos juz-gados de letras de menor cuantía en aque-llas ciudades que habían perdido lacalidad de cabeceras de departamento y,en consecuencia, de antiguas poseedorasde juzgados de letras de mayor cuantía(art. 12); como igualmente que confiriócompetencia penal a los jueces de letrasde menor cuantía que no fueren de San-tiago y Valparaíso, lo mismo que los deigual clase de los centros industriales uobreros (art. 14), con lo cual esta últimaclase de juzgados de letras de menor cuan-tía perdió toda su importancia.

e) Sin embargo, los antiguos departa-mentos que fueron suprimidos lucharonpor mantener su importancia, por lo me-nos desde el punto de vista judicial; y fueasí como obtuvieron la dictación de laLey Nº 5.145, de 21 de marzo de 1933, lacual, en sus artículos 4º y 5º, dispone que,para todos los efectos judiciales, serán con-siderados como departamentos y sus jue-ces letrados de mayor cuantía, las divisio-nes administrativas que a continuaciónseñala, enumeración igual a la indicadaen el artículo 12 del Decreto con Fuerzade Ley Nº 253. En consecuencia, los juz-gados de letras de menor cuantía crea-dos en esta última disposición pasaron aser juzgados de letras de mayor cuantía,a pesar de que su territorio jurisdiccional

no correspondía a un departamento, conlo cual se creó así también una nuevaclase o categoría de juez de letras de ma-yor cuantía.

f) Posteriormente se fueron dictandodiversas y sucesivas leyes, que creaban nue-vos juzgados de letras de menor cuantíaen el país, con los territorios jurisdiccio-nales que en ellas mismas se indicaban;por ejemplo, en San José de la Mariqui-na (Ley Nº 5.342, de 30 de diciembre de1933), en Viña del Mar (Ley Nº 5.560, de4 de enero de 1935), en Santiago (LeyNº 6.191, de 14 de febrero de 1938), enVillarrica (Ley Nº 6.955, de 13 de juniode 1941), etc.; hasta llegar a la promulga-ción de la Ley Nº 7.421, de 9 de julio de1943, que fijó el texto definitivo del Có-digo Orgánico de Tribunales, dentro delcual los juzgados de letras de menorcuantía pasaron a tener como fuenteslegales el párrafo 1º del Título III, o sea,los artículos 28 a 41.

g) No obstante, estos preceptos tam-bién han sufrido algunas modificaciones,a virtud de leyes posteriores, y que se pa-san a indicar: la Ley Nº 7.459, de 16 deagosto de 1943, que en su artículo 14derogó tácitamente los artículos 41 y 210del Código Orgánico de Tribunales, aldisponer que el actual juzgado de menorcuantía de La Calera tendría la compe-tencia general de los juzgados de esta claseque no sean de Santiago y Valparaíso, ycon jurisdicción sobre la comuna de LaCalera, el distrito Nº 1 El Peñón y el dis-trito Nº 2 Las Cabritas; la Ley Nº 7.497,de 16 de agosto de 1943, que derogó tá-citamente el artículo 29, inc. 3º, del Có-digo Orgánico de Tribunales, al disponerque el juzgado de letras de menor cuan-tía de Villarrica sólo ejercerá jurisdicciónsobre la comuna del mismo nombre, eli-minando así la de Pucón, sobre la cualtambién ejercía jurisdicción; la LeyNº 7.760, de 5 de febrero de 1944, queen su artículo 2º modificó los artículos32, 38 y 40 del Código Orgánico de Tri-bunales y eliminó los artículos 41 y 210del mismo Código, alterando así la com-petencia general y especial de los juzga-

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dos de letras de menor cuantía; la LeyNº 9.308, de 3 de marzo de 1949, quederogó tácitamente el artículo 40 del Có-digo Orgánico de Tribunales, al elevar eljuzgado de letras de menor cuantía deQuillota a la categoría de juzgado de le-tras de mayor cuantía; la Ley Nº 9.382, de20 de septiembre de 1949, que modificóel artículo 33, Nº 5º, del Código Orgáni-co de Tribunales, en lo referente a com-petencia en asuntos de jurisdicción vo-luntaria; la Ley Nº 9.555, de 4 de enerode 1950, que derogó el artículo 29 delCódigo Orgánico de Tribunales, en la par-te pertinente, al elevar a mayor cuantíael juzgado de letras de menor cuantía deLota; la Ley Nº 11.183, de 10 de junio de1953, que modificó los artículos 28, 32,38 y 39 del Código Orgánico de Tribuna-les, y creó un juzgado de letras de menorcuantía en Potrerillos; la Ley Nº 11.537,de 8 de junio de 1954, que modificó elartículo 39 del Código Orgánico de Tri-bunales, ampliando la competencia de losjueces de letras de menor cuantía, en locriminal, de Santiago; la Ley Nº 11.622,de 25 de septiembre de 1954, que modi-ficó el artículo 32 del Código Orgánicode Tribunales, en lo referente a la com-petencia de los jueces de letras de menorcuantía en materia de juicios especialesde contrato de arrendamiento; la LeyNº 11.847, de 16 de julio de 1955, quemodificó los artículos 28 y 39 del CódigoOrgánico de Tribunales, rebajando deocho a siete y de cinco a cuatro los juzga-dos de letras de menor cuantía de San-tiago, en lo civil y en lo penal, respectiva-mente, la Ley Nº 13.302, de 25 de marzode 1959, que modificó los artículos 32 y38 del Código Orgánico de Tribunales, osea, la competencia general de los jueces

de letras de menor cuantía; la Ley Nº 15.123,de 17 de enero de 1963, que modificó losartículos 32 y 39 del Código Orgánico deTribunales para ponerlos en concordan-cia con las reformas sufridas a virtud de ladictación de la Ley sobre Organización yAtribuciones de los Juzgados de PolicíaLocal; la Ley Nº 16.437, de 23 de febrerode 1966, que modificó los artículos 32 y38 del Código Orgánico de Tribunales paraadecuarlos al nuevo signo monetario, osea, al escudo, y para elevar la competen-cia de los jueces de letras de menor cuan-tía; el Decreto Supremo Nº 200, de 13 defebrero de 1968, que modificó los artícu-los 32 y 38 del Código Orgánico de Tribu-nales, elevando sus cuantías; la LeyNº 16.899, de 14 de agosto de 1968, quemodificó los artículos 29 y 30 del CódigoOrgánico de Tribunales, actualizando laenumeración de los juzgados de letras demenor cuantía existentes en el país; la LeyNº 17.272 de 31 de diciembre de 1969,que elevó a juzgados de letras de mayorcuantía a diversos juzgados de letras demenor cuantía; el Decreto Supremo Nº 265,de 1º de marzo de 1971, que modificó lacuantía de los artículos 32 y 38 del CódigoOrgánico de Tribunales; la Ley Nº 17.939,de 13 de junio de 1973, que creó el 5º y el6º juzgado de letras de menor cuantía enlo criminal de Santiago; y el Decreto Supre-mo Nº 940, de 30 de agosto de 1974, y elAuto Acordado, Corte Suprema, de 10 de mar-zo de 1977; que modificaron la cuantía delos artículos 32 y 38 del Código Orgánicode Tribunales.

h) Finalmente, por el D.L. Nº 2.416se suprimieron los juzgados de letras demenor cuantía y los existentes fueron ele-vados a la categoría de juzgados de letrasde mayor cuantía.

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Mario Casarino ViterboCapítulo Quinto

ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALESORDINARIOS DE JUSTICIA

SUMARIO: I. Tribunales Ordinarios; II. Juzgados de letras; III. De los juzgadosde garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal; IV. Tribunales

accidentales o de excepción; V. Cortes de Apelaciones; VI. Funcionamiento delas Cortes de Apelaciones y forma como ejercen jurisdicción; VII. Los

acuerdos de las Cortes de Apelaciones; VIII. Corte Suprema.

I. Tribunales Ordinarios

117. ¿Cuáles son? Los tribunales ordi-narios en Chile son de dos clases: tribuna-les permanentes y tribunales accidentaleso de excepción.

Los tribunales permanentes son: los juzga-dos de letras, los juzgados de garantía, lostribunales de juicio oral en lo penal, lasCortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

Los tribunales accidentales o de excepciónson: un Ministro de Corte de Apelacio-nes, el Presidente de la Corte de Apela-ciones de Santiago, un Ministro de laCorte Suprema, y el Presidente de la CorteSuprema.

Pasaremos a estudiar, en detalle, cadauno de estos tribunales.

II. Juzgados de letras1

118. Fuentes legales. Las fuentes le-gales de los juzgados de letras las encon-

tramos en el Título III, del Código Orgá-nico de Tribunales, o sea, en los artículos27 a 48.

119. Definición. Los juzgados de le-tras son tribunales de derecho, uniperso-nales, que ejercen jurisdicción de primerao única instancia, dentro de un territoriodenominado comuna o agrupación decomunas, y cuyo superior jerárquico es laCorte de Apelaciones respectiva.

120. Características. La misma defini-ción anterior nos permite deducir, conentera facilidad, las características de es-tos tribunales.

Se trata de tribunales: ordinarios, o sea,establecidos en el Código Orgánico deTribunales a base de relación jerárquicade superior a inferior; unipersonales, o sea,constituidos por un solo magistrado; dederecho, o sea, que tramitan y fallan enconformidad a la ley; de jurisdicción común,por regla general, o sea, que conocen detoda clase de asuntos; inferiores, para losefectos de orden constitucional, que ejer-cen jurisdicción, por regla general, en elterritorio llamado comuna o agrupaciónde comunas, cuyo superior jerárquico esla Corte de Apelaciones respectiva.

Los magistrados que los sirven, paraoptar al cargo, requieren ser abogados, osea, deben ser letrados (art. 252 C.O.T.);permenecen en sus cargos mientras man-tengan la buena conducta exigida por laConstitución y las leyes (art. 80), C.P.R.),o sea, son permanentes y reciben remunera-ción por parte del Fisco por sus funcio-nes, lo mismo que los demás servidorespúblicos.

1 El art. 12 de la Ley Nº 18.176 de 25 de octu-bre de 1982 suprimió el número y el epígrafe delos párrafos 1º y 2º del Título III del C.O.T., deno-minados “1) Los jueces de letras de Menor Cuan-tía” y 2) “Los jueces de letras de Mayor Cuantía”,como asimismo las expresiones “de Mayor Cuantía”en todos los preceptos que enumera.

Posteriormente, el artículo 1º, Nº 2 de la LeyNº 18.969, publicada en el Diario Oficial de 10 demarzo de 1990, agregó al Título III del C.O.T. elartículo 27, el que dispone que en cada comunahabrá, a lo menos, un juzgado de letras, establecien-do que los nuevos juzgados que se instalen tendráncomo territorio jurisdiccional la respectiva comuna,dejando de ser competentes los juzgados que ante-riormente ejercían jurisdicción en dichas comunas.Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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121. Territorio jurisdiccional. A) El sis-tema seguido por la Ley de Organización yAtribuciones de los Tribunales de 1875, para elestablecimiento de los hoy suprimidos jue-ces de distrito y subdelegación, era distintodel que siguió para el de los jueces de le-tras de mayor cuantía, hoy jueces de letras.

Así, mientras en cada distrito y en cadasubdelegación de la República creó, ya unjuzgado de distrito, ya uno de subdelega-ción, no obligó a que en cada departa-mento funcionara un juzgado de letras demayor cuantía. Simplemente dispuso ensu artículo 38, inciso 1º, que el Presidentede la República, a petición o con el infor-me de la Corte de Apelaciones respectiva,podía crear un juzgado de letras de ma-yor cuantía en los departamentos que tu-vieran más de 30.000 habitantes. Luegoera el Ejecutivo quien, en definitiva, veníaa calificar la necesidad de la creación ono de esta jerarquía de tribunales.

B) Esta situación fue cambiada radi-calmente por la ley de 31 de enero de 1888,la que en su artículo 2º ordenó que “encada departamento habrá, a lo menos,un juzgado de letras”. En consecuencia,a partir de esta última fecha, los térmi-nos de jueces de letras y jueces de depar-tamento fueron sinónimos. De ahí tam-bién que los Códigos de Procedimientos,tanto Civil como Penal, especialmente esteúltimo, aludían a menudo a los jueces dedepartamento para referirse a los juecesde letras de mayor cuantía.

C) En el año 1931, durante la presi-dencia de don Carlos Ibáñez del Campo,se procedió a efectuar una nueva divi-sión administrativa del territorio de la Re-pública y, al efecto, se fusionaron diversosdepartamentos, con lo cual varios de ellospasaron a la categoría de simples comu-nas. No obstante, en dichos territorios fun-cionaba un juzgado de letras de mayorcuantía, de conformidad a la ya citadaley de 31 de enero de 1888, por lo cual elartículo 12 del Decreto con Fuerza de LeyNº 253, de 20 de mayo de 1931, dispusoque estos juzgados continuarían como juz-gados de letras de menor cuantía.

D) Sin embargo, la situación no que-dó definitivamente resuelta. Las ciudades

cabeceras de los departamentos, que ha-bían sido suprimidos en el año 1931, lu-charon para mantener, por lo menos, sino la calidad de departamento, los servi-cios públicos más importantes, entre ellos,los tribunales de mayor cuantía. Fue asícomo por Leyes Nos 5.145 y 5.203, cuyo tex-to definitivo fue fijado por Decreto Supre-mo Nº 2.693, de 14 de noviembre de 1933,se estableció que, para todos los efectosdel servicio judicial, serán consideradoscomo departamentos las divisiones terri-toriales que a continuación enumera. Estaenumeración corresponde a los departa-mentos suprimidos en el año 1931, y quese transformaron en comunas.

De consiguiente, a partir de estas leyes,existieron juzgados de letras de mayor cuan-tía cuyo territorio jurisdiccional no corres-pondía ya a un departamento sino a una omás comunas. Posteriormente la enumera-ción de las leyes citadas fue restringida, porcuanto, a virtud de diversas leyes especia-les, algunas de estas comunas recuperaronla calidad de antiguos departamentos; sien-do esta la situación que encontró el legisla-dor, al fijar el texto definitivo del CódigoOrgánico de Tribunales.

E) Posteriormente en cada departamen-to, por regla general, existía un juzgado deletras, y excepcionalmente se establecía endos o más comunas, en una comuna o enuna sección de departamento.

F) Hoy, a partir de la vigencia de laLey Nº 18.776 publicada en el Diario Ofi-cial de 18 de enero de 1989 se adecuó laorganización judicial al proceso de regio-nalización del país. El territorio jurisdic-cional de los juzgados de letras es unacomuna o agrupación de comunas.

El juzgado de letras tiene su asientoen una determinada comuna, pero conjurisdicción sobre una agrupación de co-munas incluida la de su asiento.

No obstante lo expresado existen al-gunas situaciones de excepción:

a) Los jueces del crimen de las comu-nas o agrupación de comunas de las pro-vincias de Santiago y Chacabuco ejerceránsu jurisdicción dentro del territorio queles asigne el Presidente de la República,

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previo informe de la respectiva Corte (art.43, inciso 1º, C.O.T.)1

b) El Presidente de la República, pre-vio informe favorable de la Corte de Apela-ciones que corresponda, podrá fijar comoterritorio jurisdiccional exclusivo de uno omás de los jueces civiles de la Región Me-tropolitana de Santiago, una parte de lacomuna o agrupación de comunas, y en talcaso autorizar el funcionamiento de estostribunales dentro de sus respectivos territo-rios jurisdiccionales (art. 43, inc. 2º, C.O.T.);

c) Tanto los jueces del crimen a quese refiere la letra a), como los tribunalesciviles a que alude la letra b), podránpracticar actuaciones en cualesquiera delas comunas de la Región Metropolitanade Santiago, en los asuntos sometidos asu conocimiento (art. 43, inc. 3º, C.O.T.).2

Con el acuerdo previo de la Corte deApelaciones de Santiago o San Miguel,según corresponda, y por no más de unavez al año, el Presidente de la Repúblicapodrá modificar los límites de la jurisdic-ción territorial de los juzgados a que serefieren las letras a) y b) precedentes (art.43, inc. 4º, C.O.T.).3

d) En las doce regiones y en la RegiónMetropolitana de Santiago se encuentranestablecidos los juzgados de letras.4

e) En resumen, el territorio jurisdic-cional de los juzgados de letras compren-de por regla general una comuna o unaagrupación de comunas, y por excepciónuna parte de una comuna.

Como vemos, existe coincidencia, envirtud de lo dispuesto en la Ley Nº 18.776,de 1989, entre la división administrativay judicial del territorio de la República.Como se expresó, el artículo 27 delC.O.T., en su texto fijado por la LeyNº 18.969, de 10 de marzo de 1990, dis-puso que en cada comuna habrá, a lomenos, un juzgado de letras, y que losnuevos juzgados que se instalen tendráncomo territorio jurisdiccional el de la res-pectiva comuna.

122. Pluralidad de juzgados de letras.Así como en cada comuna debiera fun-cionar un juzgado de letras, en princi-pio, también este número no debieraexceder de uno; pero las necesidades delservicio judicial hacen indispensable que,en ciertas comunas, el número de estosjuzgados sea superior.

Cada uno de estos juzgados ejerce ju-risdicción sobre un mismo territorio y co-noce del mismo grupo de materias oasuntos judiciales; pero, como no es posi-ble que esta jurisdicción se ejerza simul-táneamente, el legislador reparte estosasuntos entre los juzgados de letras deuna misma comuna, ya en virtud de laregla del turno, ya en virtud de las reglassobre distribución de causas, contempla-das en los artículos 175 y siguientes delCódigo de Tribunales, y que estudiare-mos en momento oportuno.

Ahora bien: a) en la Región Metro-politana de Santiago, con asiento en lacomuna de Santiago y con competenciasobre la provincia de Santiago, con ex-cepción de las comunas de San Joaquín,La Granja, La Pintana, San Ramón, SanMiguel, La Cisterna, El Bosque, PedroAguirre Cerda y Lo Espejo, existen 30juzgados de letras en lo civil; b) En laQuinta Región, 8 juzgados civiles, de loscuales 5 tienen su asiento en Valparaíso y3 en Viña del Mar; c) En la Octava Re-

1 Inc. 1º, art. 43, C.O.T. fue eliminado por laLey Nº 19.665 de 9 de marzo de 2000.

2 Inc. 3º, art. 43, C.O.T. fue sustituido por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000. El texto actualseñala que “Los juzgados civiles de la Región Metro-politana de Santiago a los cuales se fije un territoriojurisdiccional exclusivo podrán practicar, en los asun-tos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cua-lesquiera de las comunas que la integran”.

3 Inc. 4º, art. 43, C.O.T. fue sustituido por laLey Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. El texto ac-tual señala que “Con el acuerdo previo de la Cortede Apelaciones que corresponda, y por no más deuna vez al año, el Presidente de la República po-drá modificar los límites de la competencia territo-rial de los juzgados a que se refiere el incisoprimero”.

4 La Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005, quecrea los Juzgados laborales y de cobranza laboral y pre-visional, modificó los artículos 28, 30, 31, 34, 37 y 39,a contar del 1 de marzo del 2007, fecha de entradaparcial de vigencia de la norma, tal como se indicaen este texto. Hasta la fecha indicada rige el articula-do que señala el texto hoy vigente para el C.O.T.

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gión, 7 juzgados civiles, de los cuales 3tienen su asiento en la comuna de Con-cepción, 2 en Chillán y 2 en Talcahuano;d) en la Región Metropolitana de Santia-go, y con competencia sobre las comunasde San Joaquín, La Granja, La Pintana,San Ramón, San Miguel, La Cisterna, ElBosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espe-jo, 4 juzgados civiles, los que tienen lacategoría de juzgados de asiento de Cor-te para todos los efectos; e) En las comu-nas de Arica, Antofagasta, Copiapó, Talca,4 juzgados de letras; f) En las comunasde Iquique, Calama, La Serena, Coquim-bo, Ovalle, Curicó, Los Ángeles, Temuco,Osorno y Punta Arenas, 3 juzgados deletras; g) En las comunas de Vallenar,Quilpué, Los Andes, San Felipe, Quillo-ta, San Antonio, Rancagua, San Fernan-do, Linares, Coronel, Valdivia, PuertoMontt, Coyhaique, Talagante, Buin y SanBernardo, 2 juzgados de letras.

123. Clasificación de los juzgados deletras. Los juzgados de letras, como fácil-mente se comprende, constituyen actual-mente la base inferior de la estructurajerárquica piramidal de nuestros tribuna-les de justicia y de grado inferior a lasCortes de Apelaciones, las cuales, de con-siguiente, son sus superiores jerárquicos.

Pero hemos adelantado en otra opor-tunidad que las jerarquías se subdividenen clases o categorías, principio al cualtampoco escapan los juzgados de letras.En efecto, dentro de ellos podemos ob-servar las siguientes clases o categorías,según sea el punto de referencia.

Así, en razón del territorio jurisdiccio-nal, hay jueces letrados con jurisdicciónen la misma comuna de asiento o juecescon jurisdicción en esa comuna ademásde otros que le asigna la ley; en razón dela naturaleza de su jurisdicción, hay jue-ces letrados de jurisdicción común (ejem-plo: juez letrado de San Felipe) y juecesletrados de jurisdicción especial civil, y enrazón de su competencia hay jueces letra-dos de asiento o agrupación de comunas,jueces letrados de ciudad capital de pro-vincia, jueces letrados de ciudades asiento

de Corte de Apelaciones, y jueces letradoscon competencia especial (Segundo Juzga-do de Vallenar con competencia especialen materia de menores. Art. 30 C.O.T.).

Esta última clasificación de los juecesletrados tiene importancia para los efec-tos de su nombramiento y de sus remune-raciones; pero no en cuanto a su compe-tencia, pues todos la poseen por igual, salvopequeñísimas excepciones.

124. Competencia de los juzgados deletras. Desde el momento en que los juz-gados de letras son los inferiores jerár-quicos de las Cortes de Apelaciones quieredecir que estos tribunales ejercerán juris-dicción, como tribunal inferior.

Como tribunal inferior tienen compe-tencia para conocer de diversos asuntos,en única o en primera instancia, y ellos sonlos siguientes: causas civiles, causas de co-mercio, causas de minas, actos judicialesno contenciosos, causas de hacienda, cau-sas aforadas, causas del trabajo y causas demenores que no correspondan a los juzga-dos del trabajo o de familia y causas espe-ciales.

A continuación estudiaremos esta com-petencia en particular, siguiendo para elloel orden del artículo 45 del Código Orgá-nico de Tribunales, o sea, en razón de lamateria de los diversos asuntos entrega-dos al conocimiento de los jueces de le-tras y, dentro de cada uno de ellos, en lainstancia en que son conocidos.

125. Competencia contenciosa civil.Se trata de asuntos contenciosos civiles,esto es, de causas o juicios en los cualesse ventilan derechos regidos por el Códi-go Civil y sus leyes complementarias. Estacompetencia contenciosa civil es en úni-ca y en primera instancia.

En única instancia conocen de las cau-sas civiles cuya cuantía no exceda de 10unidades tributarias mensuales, que sepromuevan dentro de los límites urba-nos de la ciudad asiento del Tribunal (art.45, Nº 2º, letra a), C.O.T.).

En primera instancia, en cambio, co-nocen de las causas civiles sobre cosas

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cuyo valor exceda de 10 unidades tribu-tarias mensuales (art. 45, Nº 2º, letra a),C.O.T.).

Se exceptúan de estas reglas, o sea, se sus-traen de la competencia de los jueces deletras: a) las causas civiles en que sean par-te o tengan interés determinadas perso-nas aforadas y que son de la competenciade un Ministro de Corte de Apelacionescomo tribunal de excepción (art. 50, Nº 2º,C.O.T.), y b) las causas cuyo conocimien-to corresponda a los jueces de policía lo-cal que sean abogados, en las materiasprevistas en los Nos 2 y 3 letra A y letra Bdel artículo 14 de la Ley 15.231, sobre Or-ganización y Atribuciones de los Juzgadosde Policía Local.

Sin embargo, también forma parte dela competencia contenciosa civil de losjueces de letras, en primera instancia, elconocimiento de las causas civiles cuyacuantía no exceda de 10 Unidades Tribu-tarias Mensuales, y en las cuales sean par-te o tengan interés las personas que gozande fuero, de acuerdo a lo preceptuadoen el artículo 45, Nº 2º, letra g), del Có-digo Orgánico de Tribunales.

Estas causas civiles, a falta de fuero,habrían sido de la competencia de losmismos jueces de letras, pero en únicainstancia, y si fueren de una cuantía infe-rior a $ 3.000 de competencia de los jue-ces de policía local que sean abogados.

126. Competencia contenciosa comer-cial. Se trata de asuntos contenciosos co-merciales, esto es, de causas o juicios enlos cuales se ventilan derechos regladospor el Código de Comercio y sus leyescomplementarias. Esta competencia con-tenciosa comercial es en única y en pri-mera instancia.

En efecto, en única instancia conocende las causas de comercio que no exce-dan de 10 Unidades Tributarias Mensua-les; y en primera instancia, de estas mismascausas siempre que excedan de 10 Uni-dades Tributarias Mensuales (art. 45,Nº 1º, letra b) y Nº 2º, letra a), C.O.T.).

Se exceptúan de estas reglas, o sea, sesustraen de la competencia contenciosa

comercial de los jueces de letras, las cau-sas de comercio en que sean parte o ten-gan interés algunas de las personasaforadas a que se refiere el artículo 50,Nº 2º del Código Orgánico de Tribuna-les, que son de la competencia de un mi-nistro de Corte de Apelaciones comotribunal de excepción.

También forma parte de la compe-tencia contenciosa comercial de primerainstancia de los jueces de letras el conoci-miento de las causas de comercio, cuyovalor no exceda de 10 Unidades Tributa-rias Mensuales cuando en ellas son par-tes o tienen interés algunas de las perso-nas aforadas que enumera el artículo 45,Nº 2º, letra g), del Código Orgánico deTribunales.

127. Competencia contenciosa mine-ra. Se trata de asuntos contenciosos mi-neros, esto es, de causas o juicios mineros;y se entiende por causa o juicio mineroaquel en que se ventilen derechos regi-dos especialmente por el Código de Mi-nería (art. 45, Nº 2º, letra b), C.O.T.).

Conocen los jueces letrados de las cau-sas de minas, en primera instancia, cual-quiera que sea su cuantía, sin que tengainfluencia alguna el fuero, como factordeterminante de esta competencia (art.133 C.O.T.).

128. Competencia en actos judicialesno contenciosos. Podemos decir que losjueces letrados tienen la plenitud del co-nocimiento de los asuntos de jurisdicciónvoluntaria o no contenciosa.

En efecto, conocen de todos los asuntosde jurisdicción voluntaria, cualquiera quesea su cuantía; y lo hacen en primera ins-tancia, salvo una excepción relativa alnombramiento de curador ad litem, el quesabemos es de la competencia de la judi-catura que conoce del pleito (art. 45,Nº 2º, letra c), C.O.T.).

También debemos hacer notar que lacompetencia del tribunal no se altera porel hecho de que en la gestión de jurisdic-ción voluntaria sea interesada una perso-na aforada (arts. 133 C.O.T. y 827 C.P.C.).

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129. Competencia penal.1 Los juecesde letras conocen, en primera instancia,de las causas penales por crimen o simpledelito, salvo de aquellas: a) cuyo conoci-miento corresponde a los jueces de poli-cía local para el juzgamiento de los delitosde vagancia y mendicidad que se come-tan fuera de la ciudad en que tiene suasiento el tribunal (art. 45, Nº 2º, letrad), C.O.T.), y b) cuyo conocimiento co-rresponde a un ministro de Corte de Ape-laciones como tribunal de excepción, porser parte o tener interés en ellas algunapersona aforada (art. 50, Nº 2º, C.O.T.).

También conocen los jueces de letras,en primera instancia, de las causas por fal-tas del Código Penal, que se cometan enla ciudad donde tenga su asiento el tri-bunal, siempre que no haya en ella juezde Policía Local que sea abogado.

Sin embargo, los jueces del crimende Santiago conocerán de las faltas san-cionadas en los artículos 494, Nos 5, 7,12, 16, 19, 20 y 21; 495, Nos 3, 15, 21 y 22;496, Nos 1, 8, 18, 31 y 33, y 497 del Códi-go Penal, que se cometan dentro de lascomunas de Santiago, Quinta Normal,Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Rei-na (art. 45, Nº 2º, letra e), C.O.T.).

En seguida, la competencia penal delos jueces de letras en primera instancia, tam-bién está constituida por el juzgamiento delas infracciones a la ley de alcoholes de quetrata el Libro II de dicha ley; a excepciónde las contempladas en los artículos 113 y117 que se cometan fuera de la comunaasiento del tribunal, que son conocidas porlos jueces de policía local (art. 45, Nº 2º,letra f), C.O.T. y art. 13, Nº 8, Ley Nº 15.231.2

El inciso 2º del Nº 2º, letra f) del art.45 del C.O.T. establece que las infraccio-nes a la Ley de Alcoholes de que trata elLibro II de dicha Ley, con excepción delas indicadas en los artículos 113 y 117,que se cometan dentro del territorio ju-risdiccional de los juzgados de letras concompetencia exclusiva en lo criminal dela Región Metropolitana de Santiago, se-rán juzgados por el respectivo tribunal.

130. Competencia en causas de ha-cienda. Se entiende por causas de hacien-da aquellas en que tiene interés el Fisco ycuyo conocimiento está entregado a lostribunales ordinarios de justicia.

Ahora bien, con el objeto de sabercuál es el tribunal competente para co-nocer de ellas se hace necesario distin-guir según si el Fisco es demandante o esdemandado.

Si el Fisco es demandante, será juez com-petente el letrado de comunas asiento deCorte de Apelaciones, o el del domiciliodel demandado, cualquiera que sea la na-turaleza de la acción deducida (art. 48,inc. 2º, C.O.T.).

A la inversa, si el Fisco es demandadosolamente será juez competente el letra-do de comunas asiento de Corte de Ape-laciones (art. 48, inc. 1º, C.O.T.).

De estas causas, los jueces letrados co-nocerán siempre en primera instancia, osea, cualquiera que sea su cuantía (art.48, incs. 1º y 2º, C.O.T.).

Las mismas reglas se aplicarán a losasuntos no contenciosos en que el Fisco ten-ga interés (art. 48, inc. 3º, C.O.T.).

Dicho de otro modo, en las gestionesde jurisdicción voluntaria será juez com-petente el letrado de comunas asiento deCorte de Apelaciones, o el que corres-ponda, según las reglas generales, a elec-ción del Fisco.

131. Competencia en causas aforadas.El fuero es un privilegio procesal del quegozan ciertas personas en cuya virtud nose someten a la jurisdicción del tribunalque normalmente le correspondería cono-cer de un determinado asunto, sino a otro

1 Actualmente los juzgados de letras carecen decompetencia penal, la que ha sido entregada a losjuzgados de garantía y juzgados orales en lo penal.Se exceptúan los jueces de letras que cumplan fun-ciones propias de jueces de garantía. Art. 45, Nº 2,letras d) y e), derogadas por la Ley Nº 19.665 de 9de marzo de 2000. Art. 45, Nº 2, letra f), derogadopor la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

2 Por Decreto Supremo Nº 307, publicado enel Diario Oficial de 23 de mayo de 1976, se fijó eltexto refundido, coordinado y sistematizado de laLey Nº 15.231.

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de jerarquía superior, en razón de la fun-ción o cargo de que se hallan investidas.

El fundamento de la institución lo en-contramos en el deseo de la ley que lapersona que desempeñe el cargo de ma-gistrado en el tribunal que va a conocerdel asunto en que es parte o tiene interésuna persona constituida en dignidad nose sienta cohibida ante ésta. En conse-cuencia, el fuero se ha establecido en be-neficio de la contraparte y no de la per-sona constituida en dignidad. Tiende aobtener, en la práctica, la aplicación delprincipio de la igualdad ante la ley; y deahí también que las normas sobre fuerossean de orden público, y no susceptiblesde ser renunciadas por las partes.

Hay también otros fueros, que no pue-den confundirse con el determinante delas reglas de competencia absoluta. Nosreferimos al fuero constitucional de que go-zan los parlamentarios, en cuanto no pue-den ver restringida su libertad personal,ni menos ser privados de ella, sino parael solo efecto de iniciar en su contra jui-cio criminal y previa declaración judicialde haber mérito suficiente. También go-zan de fuero de orden constitucional losMinistros de Estado, en el sentido de queno puede iniciarse proceso alguno en sucontra, tendiente a perseguir su respon-sabilidad funcionaria, sin previa admisiónde la acusación por parte del Senado, etc.(art. 48, Nº 2, letra b) C.P.R.).

En cuanto a la naturaleza de los jui-cios en que pueden intervenir personasaforadas, se acostumbra clasificar el fue-ro en: civil, comercial y penal; y este últi-mo se subclasifica en aplicable a ciertos ydeterminados funcionarios públicos, y alos miembros del Poder Judicial, a los cua-les puede perseguirse criminalmente, yapor delitos comunes, ya por delitos mi-nisteriales.

Gozan de fuero civil y comercial las si-guientes personas: los Comandantes enJefe del Ejército, de la Armada y de laFuerza Aérea, el General Director de Ca-rabineros, los Ministros de la Corte Supre-ma o de alguna Corte de Apelaciones, losFiscales de estos tribunales, los jueces le-

trados, los párrocos y vicepárrocos, los cón-sules generales, cónsules o vicecónsules delas naciones extranjeras reconocidas porel Presidente de la República, las corpora-ciones y fundaciones de derecho públicoo los establecimientos públicos de benefi-ciencia (art. 45, Nº 2º, letra g), C.O.T.).

En materia civil, las personas antes nom-bradas gozan de fuero si son parte o tie-nen interés en un juicio de esta naturaleza,cuya cuantía no exceda de 10 UnidadesTributarias Mensuales y en materia comer-cial, las mismas personas gozan de fuerosi son parte o tienen interés en un juiciode esta naturaleza, cuya cuantía no exce-da de 10 Unidades Tributarias Mensuales(art. 45, Nº 2º, letra g), C.O.T.).

Estos juicios serán siempre conocidosen primera instancia por un juez de letras,cualquiera que sea su cuantía (art. 45,Nº 2º, letra g), C.O.T.); y la importanciadel fuero consiste, en estos casos, en queel juicio, en principio, debiera ser conoci-do en única instancia; sin embargo seráresuelto en primera instancia por un juezde letras.

132. Competencia laboral y de fami-lia. El art. 45, Nº 2º, letra h) del C.O.T.,establece que los jueces de letras tienencompetencia para conocer en primera ins-tancia de las causas del trabajo y de fami-lia cuyo conocimiento no corresponda alos juzgados de letras del trabajo y de fa-milia, respectivamente.

133. Competencia especial. Fuera detodos los negocios que hemos indicadoanteriormente, los jueces de letras cono-cen de los demás asuntos que otras leyesles encomienden (art. 45, Nº 4º, C.O.T.).

Este conjunto de asuntos, que leyesespeciales entregan al conocimiento delos jueces de letras constituyen su compe-tencia especial.

A vía de ejemplo, podemos citar: lasreclamaciones que pueden deducirse antelos jueces de letras en razón de sancionesaplicadas por ciertas y determinadas auto-ridades políticas o administrativas (ejem-plos: Intendentes y Gobernadores, Director

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General de Sanidad, Director General deImpuestos Internos, Director General deEstadísticas, Director General del TeatroNacional, etc.).

134. Competencia extraordinaria. Hayalgunos jueces de letras que conocen deciertas y determinadas materias, de las cua-les están privados el resto de esos jueces.

Se trata de los jueces de letras de asien-to de Corte de Apelaciones, de los juecesde letras de Santiago y de los jueces deletras de Magallanes y de la Isla de Pascua.

El conocimiento de estas materias seentrega a los tribunales antes referidos,ya en razón del fuero, ya en razón de lamateria.

Veamos, pues, cuáles son estas causaso asuntos:

a) Los jueces de letras de comunas asientode Corte conocen, en razón del fuero, enprimera instancia, de las causas criminalesen que sea parte o tenga interés un juezletrado de una comuna o agrupación decomunas de la jurisdicción de esa mismaCorte de Apelaciones (art. 46 C.O.T.)1

b) Los jueces de letras de asiento de Cortede Apelaciones conocen, en razón de la ma-teria, en primera instancia, de las causasde hacienda, a las cuales nos referimosanteriormente (art. 48 C.O.T.).

c) Los jueces de Santiago conocen, enrazón de la materia, en primera instan-cia, de las causas sobre constitución de lapropiedad salitrera (Ley Nº 1.815, de 7de febrero de 1906); y los jueces de letrasen lo criminal de Santiago conocen de loscrímenes y simples delitos perpetradosfuera del territorio de la República, loscuales, no obstante, quedan sometidos ala jurisdicción chilena por expresa dispo-sición legal (arts. 6º y 167, C.O.T.);2

d) Los jueces de letras de Magallanes co-nocen, en razón de materia, en primerainstancia, de las causas sobre arrenda-mientos de terrenos fiscales en dicha pro-vincia (Ley Nº 6.152, de 31 de diciembrede 1937); y del apresamiento de naves yde todos los asuntos civiles y criminales,contenciosos y voluntarios, que se pro-muevan dentro de la Antártida Chilena(arts. 13 y 14, Decreto Supremo Nº 298del Ministerio de Relaciones Exteriores,publicado en el D.O. de 30 de octubrede 1956, modificado por el art. 2º de laLey Nº 13.916, publicada en el D.O. de12 de febrero de 1960);

e) El juzgado de letras de la comuna de laprovincia de Isla de Pascua, además de lacompetencia ordinaria que le concede lalegislación vigente, conoce en única ins-tancia de las materias propias de los juzga-dos de policía local (art. 6º, Ley Nº 16.441,de 1º de marzo de 1966), y

f) El segundo juzgado de letras de Valle-nar y el segundo juzgado de letras de SanFernando conservan competencia especialen materia de menores (arts. 30 y 33C.O.T.).

135. Competencia como tribunal dealzada. Después de la supresión de losjueces de subdelegación (Ley Nº 18.776de 1989) y de la dictación de la LeyNº 18.287, publicada en el Diario Oficialde 7 de febrero de 1984, los jueces deletras carecen de competencia para co-nocer como tribunal de alzada en mate-ria de recursos de apelación y casaciónen la forma deducidos en contra de lasresoluciones que emanaban o emanan delos jueces de subdelegación y de los jue-ces de Policía Local, respectivamente.

III. De los juzgados de garantía y de lostribunales de juicio oral en lo penal

La Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de2000, creó los juzgados de garantía, lostribunales de juicio oral en lo penal eintrodujo modificaciones en el C.O.T. afin de hacer efectiva la reforma procesal

1 Art. 46 C.O.T. fue modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Su texto actualseñala que “Los jueces de letras que cumplan, ade-más de sus funciones propias, las de juez de garan-tía, tendrán la competencia señalada en el artículo14 de este Código”.

2 Actualmente la referencia debe entenderseefectuada a los jueces de garantía y los tribunalesoral en lo penal de Santiago.

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penal. La Ley Nº 19.665 fue modificadapor el art. 2º, Nº 1 de la Ley Nº 19.708,de 5 de enero de 2001, en el sentido dereemplazar las expresiones “tribunalesorales en lo penal” y “tribunal oral en lopenal” por “tribunales de juicio oral enlo penal” y “tribunal de juicio oral”, res-pectivamente.

Los juzgados de garantía se regulanorgánicamente en los artículos 14 a 16, entanto que los tribunales de juicio oral enlo penal, en los artículos 17 a 24, todosdel C.O.T. Los artículos 22 a 26 del C.O.T.contemplan normas comunes relativas alcomité de jueces y la organización admi-nistrativa de los juzgados de garantía y delos tribunales de juicio oral en lo penal.

De los juzgados de garantía

Según lo dispone el artículo 14 delC.O.T. los juzgados de garantía estánconformados por uno o más jueces concompetencia en un mismo territorio ju-risdiccional, que actúan y resuelven uni-personalmente los asuntos sometidos asu conocimiento.

El inciso segundo de la misma normadispone que corresponderá a los juecesde garantía:

a) Asegurar los derechos del imputa-do y demás intervinientes en el procesopenal, de acuerdo a la ley procesal penal;

b) Dirigir personalmente las audien-cias que procedan, de conformidad a laley procesal penal;

c) Dictar sentencia, cuando correspon-da, en el procedimiento abreviado quecontemple la ley procesal penal;

d) Conocer y fallar las faltas penalesde conformidad con el procedimientocontenido en la ley procesal penal;

e) Conocer y fallar, conforme a losprocedimientos regulados en el Título Idel Libro IV del Código Procesal Penal,las faltas e infracciones contempladas enla Ley de Alcoholes, cualquiera sea la penaque ella les asigne;

f) Hacer ejecutar las condenas crimi-nales y las medidas de seguridad, y resol-ver las solicitudes y reclamos relativos a

dicha ejecución, de conformidad a la leyprocesal penal, y

g) Conocer y resolver todas las cues-tiones y asuntos que este Código y la leyprocesal penal les encomienden.1

La distribución de las causas entre losjueces de los juzgados de garantía se rea-lizará de acuerdo a un procedimiento ob-jetivo y general, que deberá ser anual-mente aprobado por el comité de juecesdel juzgado a propuesta del juez presi-dente, o sólo por este último, según co-rresponda (art. 15 C.O.T.).

De los tribunales de juicio oral en lopenal

Conforme el artículo 18 del C.O.T.corresponderá a los tribunales de juiciooral en lo penal:

a) Conocer y juzgar las causas por cri-men o simple delito, salvo aquellas relati-vas a simples delitos cuyo conocimiento yfallo corresponda a un juez de garantía;

b) Resolver, en su caso, sobre la liber-tad o prisión preventiva de los acusadospuestos a su disposición;

c) Resolver todos los incidentes quese promuevan durante el juicio oral, y

d) Conocer y resolver los demás asun-tos que la ley procesal penal les enco-miende.2

Los tribunales de juicio oral en lo pe-nal funcionan en una o más salas inte-gradas por tres de sus miembros. Sinperjuicio de lo anterior, podrán integrartambién cada sala otros jueces en cali-dad de alternos, con el solo propósitode subrogar, si fuere necesario, a los miem-bros que se vieren impedidos de conti-nuar participando en el desarrollo deljuicio oral, en los términos que contem-plan los artículos 76, inciso final, y 281,inciso quinto, del Código Procesal Penal.

1 Las letras e) y f) fueron intercaladas por elart. 1º de la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001,la letra g) fue modificada por la misma norma.

2 Art. 18 del C.O.T., letras a) y b) fueron agre-gadas por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001,letras c) y d) fueron modificadas por la misma nor-ma.

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Manual de Derecho Procesal

Cada sala será dirigida por un juezpresidente de sala, quien tendrá las atri-buciones a que alude el artículo 92 y lasdemás de orden que la ley procesal pe-nal indique.

La integración de las salas de estostribunales, incluyendo a los jueces alter-nos de cada una, se determinará median-te sorteo anual que se efectuará duranteel mes de enero de cada año.

La distribución de las causas entre lasdiversas salas se hará de acuerdo a unprocedimiento objetivo y general que de-berá ser anualmente aprobado por el co-mité de jueces del tribunal, a propuestadel juez presidente (art. 17 C.O.T.).1

Las decisiones de los tribunales de jui-cio oral en lo penal se regirán, en lo queno resulte contrario a las normas del pá-rrafo 2, por las reglas sobre acuerdos enlas Cortes de Apelaciones contenidas enlos artículos 72, 81, 83, 84 y 89 del C.O.T.

Sólo podrán concurrir a las decisio-nes del tribunal los jueces que hubierenasistido a la totalidad de la audiencia deljuicio oral.

La decisión deberá ser adoptada porla mayoría de los miembros de la sala.

Cuando existiere dispersión de vo-tos en relación con una decisión, la sen-tencia o la determinación de la pena, siaquélla fuere condenatoria, el juez quesostuviere la opinión más desfavorableal condenado deberá optar por algunade las otras.

Si se produjere desacuerdo acerca decuál es la opinión que favorece más alimputado, prevalecerá la que cuente conel voto del juez presidente de la sala (art.19 C.O.T.).

Haciendo excepción al principio de lasedentariedad de los tribunales, el artícu-lo 21 A dispone que cuando sea necesa-rio para facilitar la aplicación oportunade la justicia penal, de conformidad a cri-terios de distancia, acceso físico y dificul-tades de traslado de quienes intervienen

en el proceso, los tribunales de juicio oralen lo penal se constituirán y funcionaránen localidades situadas fuera de su lugarde asiento.

Corresponderá a la respectiva Cortede Apelaciones determinar anualmentela periodicidad y forma con que los tri-bunales de juicio oral en lo penal daráncumplimiento a lo dispuesto en este ar-tículo. Sin perjuicio de ello, la Corte po-drá disponer en cualquier momento laconstitución y funcionamiento de un tri-bunal de juicio oral en lo penal en unalocalidad fuera de su asiento, cuando lamejor atención de uno o más casos así loaconseje. La Corte de Apelaciones adop-tará esta medida previo informe de la Cor-poración Administrativa del Poder Judicialy de los jueces presidentes de los comitésde jueces de los tribunales de juicio oralen lo penal correspondientes.

Del comité de jueces

En los juzgados de garantía en los quesirvan tres o más jueces y en cada tribu-nal de juicio oral en lo penal habrá uncomité de jueces, que estará integradoen la forma siguiente:

En aquellos juzgados o tribunalescompuestos por cinco jueces o menos, elcomité de jueces se conformará por to-dos ellos.

En aquellos juzgados o tribunales con-formados por más de cinco jueces, el co-mité lo compondrán los cinco jueces quesean elegidos por la mayoría del tribu-nal, cada dos años.

De entre los miembros del comité dejueces se elegirá al juez presidente, quiendurará dos años en el cargo y podrá serreelegido hasta por un nuevo período.

Si se ausentare alguno de los miem-bros del comité de jueces o vacare el car-go por cualquier causa, será reemplazado,provisoria o definitivamente según el caso,por el juez que hubiere obtenido la másalta votación después de los que hubie-ren resultado electos y, en su defecto, porel juez más antiguo de los que no inte-graren el comité de jueces. En caso de

1 Art. 17 del C.O.T. fue modificado por la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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ausencia o imposibilidad del juez presi-dente, será suplido en el cargo por eljuez más antiguo si ella no superare lostres meses, o se procederá a una nuevaelección para ese cargo si el impedimen-to excediere de ese plazo.

Los acuerdos del comité de jueces seadoptarán por mayoría de votos; en casode empate, decidirá el voto del juez pre-sidente (art. 22 C.O.T.).

Al comité de jueces corresponderá:a) Aprobar el procedimiento objetivo

y general a que se refieren los artículos15 y 17, en su caso;

b) Designar, de la terna que le pre-sente el juez presidente, al administradordel tribunal;

c) Calificar anualmente al administra-dor del tribunal;

d) Resolver acerca de la remoción deladministrador;

e) Designar al personal del juzgado otribunal, a propuesta en terna del admi-nistrador;

f) Conocer de la apelación que se in-terpusiere en contra de la resolución deladministrador que remueva al subadmi-nistrador, a los jefes de unidades o a losempleados del juzgado o tribunal;

g) Decidir el proyecto de plan presu-puestario anual que le presente el juez pre-sidente, para ser propuesto a la CorporaciónAdministrativa del Poder Judicial, y

h) Conocer de todas las demás mate-rias que señale la ley.

En los juzgados de garantía en que sedesempeñen uno o dos jueces, las atribu-ciones indicadas en las letras b), c), d) yf) corresponderán al Presidente de la Cor-te de Apelaciones respectiva. A su vez, lasatribuciones previstas en los literales a),e), g) y h) quedarán radicadas en el juezque cumpla la función de juez presiden-te (art. 23 C.O.T.).

Del juez presidentedel comité de jueces

Al juez presidente del comité de jue-ces le corresponderá velar por el adecua-do funcionamiento del juzgado o tribunal.

En el cumplimiento de esta función,tendrá los siguientes deberes y atribu-ciones:

a) Presidir el comité de jueces;b) Relacionarse con la Corporación

Administrativa del Poder Judicial en to-das las materias relativas a la competen-cia de ésta;

c) Proponer al comité de jueces elprocedimiento objetivo y general a quese refieren los artículos 15 y 17;

d) Elaborar anualmente una cuentade la gestión jurisdiccional del juzgado;

e) Aprobar los criterios de gestiónadministrativa que le proponga el admi-nistrador del tribunal y supervisar su eje-cución;

f) Aprobar la distribución del perso-nal que le presente el administrador deltribunal;

g) Calificar al personal, teniendo a lavista la evalución que la presente el ad-ministrador del tribunal;

h) Presentar al comité de jueces unaterna para la designación del administra-dor del tribunal;

i) Evaluar anualmente la gestión deladministrador, y

j) Proponer al comité de jueces la re-moción del administrador del tribunal.

El desempeño de la función de juezpresidente del comité de jueces del juz-gado o tribunal podrá significar una re-ducción proporcional de su trabajo juris-diccional, según determine el comité dejueces.

Tratándose de los juzgados de garan-tía en los que se desempeñe un solo juez,éste tendrá las atribuciones del juez pre-sidente, con excepción de las contempla-das en las letras a) y c). Las atribucionesde las letras h) y j) las ejercerá el juezante el Presidente de la Corte de Apela-ciones respectiva.

En aquellos juzgados de garantía con-formados por dos jueces, las atribucionesdel juez presidente, con las mismas ex-cepciones señaladas en el inciso anterior,se radicarán anualmente en uno de ellos,empezando por el más antiguo (art. 24C.O.T.).

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Manual de Derecho Procesal

De la organización administrativa de losjuzgados de garantía y de los tribunales

de juicio oral en lo penal

Los juzgados de garantía y los tribu-nales de juicio oral en lo penal se organi-zarán en unidades administrativas parael cumplimiento eficaz y eficiente de lassiguientes funciones:

1. Sala, que consistirá en la organiza-ción y asistencia a la realización de lasaudiencias.

2. Atención de público, destinada aotorgar una adecuada atención, orienta-ción e información al público que con-curra al juzgado o tribunal, especialmentea la víctima, al defensor y al imputado,recibir la información que éstos entre-guen y manejar la correspondencia deljuzgado o tribunal.

3. Servicios, que reunirá las labores desoporte técnico de la red computacionaldel juzgado o tribunal, de contabilidad yde apoyo a la actividad administrativa deljuzgado o tribunal, y la coordinación yabastecimiento de todas las necesidadesfísicas y materiales para la realización delas audiencias.

4. Administración de causas, que con-sistirá en desarrollar toda la labor relati-va al manejo de causas y registros delproceso penal en el juzgado o tribunal,incluidas las relativas a las notificaciones;al manejo de las fechas y salas para lasaudiencias; al archivo judicial básico, alingreso y al número de rol de las causasnuevas; a la primera audiencia judicialde los detenidos; a la actualización diariade la base de datos que contenga las cau-sas del juzgado o tribunal, y a las estadís-ticas básicas del juzgado o tribunal.

5. Apoyo a testigos y peritos, destina-da a brindar adecuada y rápida atención,información y orientación a los testigos yperitos citados a declarar en el transcur-so de un juicio oral. Esta función existirásolamente en los tribunales orales en lopenal (art. 25 C.O.T.).1

Finalmente debe indicarse que corres-ponderá a la Corporación Administrativadel Poder Judicial determinar, en la oca-sión a que se refiere el inciso segundodel artículo 498, las unidades administra-tivas con que cada juzgado o tribunal con-tará para el cumplimiento de las funcionesseñaladas en el artículo 25 del C.O.T. (art.26 C.O.T.).

IV. Tribunales accidentales o de excepción

136. Fuentes legales. Las fuentes lega-les de los tribunales de excepción estánconstituidas por el Título IV del CódigoOrgánico de Tribunales, o sea, por los ar-tículos 50, 51, 52 y 53, título que lleva comoleyenda “De los Presidentes y Ministros deCorte como tribunales unipersonales”.

137. ¿Cuáles son? Los tribunales de ex-cepción son los siguientes: un Ministro deCorte de Apelaciones, el Presidente de la Corte deApelaciones de Santiago, un Ministro de la Cor-te Suprema y el Presidente de la Corte Suprema.2

138. Características generales. Un exa-men general, que abarque a los cuatro tir-bunales de excepción que acabamos deenumerar, nos permite sostener que suscaracterísticas más esenciales son las si-guientes:

Se trata de tribunales: unipersonales, osea, constituidos por un solo magistrado;ordinarios, o sea, establecidos en el CódigoOrgánico de Tribunales, a base de jerar-quía; de derecho, o sea, que tramitan y fa-llan de acuerdo a la ley; de primera instancia,

1 Art. 25, Nº 4º, fue modificado por la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

2 Con la entrada en vigencia de la reforma pro-cesal penal cesó la competencia criminal que los tri-bunales unipersonales de excepción detentabanrespecto de determinados delitos, al corresponderla investigación de todos los delitos exclusivamen-te al Ministerio Público (sin perjuicio de la compe-tencia de los tribunales militares, que subsiste). Sinduda por una omisión del legislador, actualmentese mantiene en el artículo 52, Nº 2º, del C.O.T. lareferencia a la competencia penal de un ministrode Corte Suprema, norma que debería entendersederogada por la reforma constitucional contempla-da en la Ley Nº 20.050.

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o sea, que sus sentencias siempre son sus-ceptibles de apelación; accidentales o de ex-cepción, o sea, que se constituyen cada vezque exista una causa de aquellas que laley ha entregado a su conocimiento; quetienen como actuario y demás personal auxi-liar el mismo que posee el tribunal cole-giado del cual forma parte el ministro; cuyonombramiento del magistrado que los sirve esvariable, o sea, en ciertos casos prima laregla del turno (art. 50, inc. 1º, C.O.T.),en otros el nombramiento emana de lapropia Corte (art. 52, inc. 1º, C.O.T.) y, enotros, el nombramiento es automático,pues va unido al ejercicio del cargo dePresidente del tribunal colegiado respec-tivo (arts. 51 y 53 C.O.T.); y cuyo territoriojurisdiccional es el mismo que tiene el tri-bunal colegiado al cual pertenece el ma-gistrado que lo sirve, o sea, en ciertos casos,el territorio jurisdiccional de la Corte deApelaciones respectiva (arts. 50 y 51C.O.T.) y, en otros, todo el territorio de laRepública (arts. 52 y 53 C.O.T.).

139. Competencia de un Ministro deCorte de Apelaciones. a) Conoce en pri-mera instancia de las causas por delitos con-tra la seguridad interior del Estado, a que serefiere la Ley Nº 6.026, de 12 de febrero de1937,1 de los delitos de los Títulos II y VI,párrafo 1º, del Libro II del Código Penal yde los delitos de los Títulos IV y V, párrafoI, del Código de Justicia Militar, cuandodichos delitos sean cometidos exclusivamen-te por civiles (art. 50, Nº 1º, C.O.T.).2

Como se ve, son asuntos entregados alconocimiento de un Ministro de Corte deApelaciones, en razón de la materia, y com-prende no sólo los delitos contra la seguri-dad interior del Estado, sino todos losdelitos penados por la Ley Nº 12.927 y mo-dificaciones posteriores; y, además, en todocaso, es indispensable que los referidos de-litos hayan sido cometidos exclusivamentepor civiles para que su juzgamiento sea de

la competencia de este tribunal de excep-ción, pues, en caso contrario, serán de lacompetencia de los tribunales militares.

b) Conoce también de las causas civi-les en que sean parte o tengan interés elPresidente de la República, los ex Presi-dentes de la República, los Ministros deEstado, Senadores, Diputados, miembrosde los Tribunales Superiores de Justicia,Contralor General de la República, Co-mandantes en Jefe de las Fuerzas Arma-das, General Director de Carabineros deChile, Director General de la Policía deInvestigaciones de Chile, los Intendentesy Gobernadores, los Agentes Diplomáticoschilenos, los Embajadores y los MinistrosDiplomáticos acreditados con el Gobier-no de la República o en tránsito por suterritorio, los Arzobispos, los Obispos, losVicarios Generales, los Provisores y los Vi-carios Capitulares (art. 50, Nº 2º, C.O.T.).3

Se trata de asuntos entregados a lacompetencia de un Ministro de Corte deApelaciones, en razón del fuero. Compren-den las causas civiles, cualquiera que seasu cuantía, con lo cual se priva de compe-tencia en ellas a los jueces de letras, puesno hay que olvidar que el factor fuero pre-domina sobre el factor cuantía. Quedanexcluidas las causas sobre faltas, las cualesson sometidas a las reglas generales decompetencia, aun cuando en ellas inter-vengan personas aforadas.

La circunstancia de ser accionista deuna sociedad anónima algunas de las per-sonas que gozan de fuero antes enume-radas, no indica, en ningún caso, que sila sociedad anónima es parte o tiene in-terés en un juicio civil o criminal, tengaque conocer de él un ministro de Cortede Apelaciones. El juicio siempre se suje-ta al conocimiento del tribunal que co-rresponda, en conformidad a las reglasgenerales (art. 50, Nº 2º, inc. 2º, C.O.T.).

c) Conoce también de las demandasciviles que se entablen contra los juecesde letras para hacer efectiva la responsa-

1 La referencia debe entenderse hecha a la LeyNº 12.927, de 6 de agosto de 1958.

2 Art. 50, Nº 1º, C.O.T. eliminado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

3 Art. 50, Nº 2º, C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000 y modificado porla Ley Nº 19.733, de 4 de junio de 2001.

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bilidad civil resultante del ejercicio de susfunciones ministeriales.1

Son asuntos entregados al conoci-miento de un Ministro de Corte de Ape-laciones, en razón de materia y de fuero.Sólo se trata de perseguir la responsabili-dad civil o criminal funcionaria de unjuez de letras, y no de los miembros delos tribunales superiores de justicia.

d) Por último, un Ministro de Cortede Apelaciones como tribunal de excep-ción conoce de todos los demás asuntosque otras leyes le encomienden (art. 50,Nº 5º, C.O.T.).

Ejemplo: lo preceptuado en el artícu-lo 37 del Decreto Ley Nº 211, de 22 dediciembre de 1973 en relación al Decre-to Supremo Nº 511 de Economía, publi-cado en el Diario Oficial de 17 de octubrede 1980, y art. 20 de la Ley Nº 17.997, de19 de mayo de 1981, Ley Orgánica Cons-titucional del Tribunal Constitucional.

140. Competencia del Presidente dela Corte de Apelaciones de Santiago. Tie-ne competencia para conocer, en primerainstancia, de las causas sobre amovilidad delos Ministros de la Corte Suprema; y delas demandas civiles que se entablen con-tra uno o más miembros de la Corte Su-prema o contra su Fiscal judicial parahacer efectiva su responsabilidad por ac-tos cometidos en el desempeño de susfunciones (art. 51 C.O.T.).2

Estas causas de amovilidad tienen porobjeto hacer cesar al juez en sus funcio-nes; y son una excepción al principio fun-damental de organización judicial de lainamovilidad. El juicio tendrá que funda-mentarse en el mal comportamiento deljuez o magistrado que se trata de remo-ver. El Presidente de la Corte de Apela-ciones de Santiago sólo conoce de losjuicios de amovilidad seguidos en contrade los miembros de la Corte Suprema.

Los juicios de amovilidad seguidos en con-tra de otros magistrados son también dela competencia de otros tribunales.

En cuanto a las acusaciones o deman-das civiles que se entablen en contra delos miembros de la Corte Suprema o desu Fiscal Judicial sólo dicen relación condelitos ministeriales.

141. Competencia de un Ministro de laCorte Suprema: El Ministro es designadopor el mismo tribunal y su competencia esbastante limitada. En efecto, conoce en pri-mera instancia: a) de las causas a que serefiere el artículo 23 de la Ley Nº 12.033,de 20 de agosto de 1956, o sea, la que orga-nizó la Corporación de Ventas del Salitre yYodo; b) de los delitos de jurisdicción delos tribunales chilenos, cuando puedan afec-tar las relaciones internacionales de la Re-pública con otro Estado, y c) de la extradi-ción pasiva (art. 52, Nos 1º, 2º y 3º, C.O.T.).

La segunda instancia queda entregadaa la Corte Suprema, pero dividida en sa-las (art. 98, Nº 10, C.O.T.).

Como se ve, el propio Código Orgá-nico de Tribunales deja la puerta abiertapara que en el futuro pueda verse au-mentada esta competencia de un Minis-tro de la Corte Suprema como tribunalde excepción (art. 52, Nº 4º, C.O.T.).3

142. Competencia del Presidente dela Corte Suprema.

a) Conoce en primera instancia de lascausas sobre amovilidad de los Ministros delas Cortes de Apelaciones. Sabemos lo quepersiguen estas causas de amovilidad, osea, hacer cesar al juez en sus funciones.La segunda instancia, en esta clase de cau-sa, está entregada a la propia Corte Su-prema, en pleno, se entiende con exclu-sión de su Presidente, porque ha actuadocomo verdadero juez de primera instan-cia (art. 53, Nº 1º, y art. 96).

b) Conoce, en primera instancia, de lasdemandas civiles que se entablen en con-tra de uno o más miembros de las Cortes

1 Art. 50, Nº 4º, C.O.T. sustituido por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 50, Nº 3º,C.O.T. fue eliminado por la misma ley.

2 Art. 51, Nº 2º, C.O.T. modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

3 Art. 52, Nº 3º, C.O.T. intercalado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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de Apelaciones o de Fiscales judiciales parahacer efectiva su responsabilidad por ac-tos cometidos en el desempeño de sus fun-ciones. Se trata, en consecuencia, deperseguir la responsabilidad funcionariade estos magistrados. La segunda instancia,en esta clase de juicios, está entregada a laCorte Suprema, pero dividida en salas (art.53, Nº 2º, y art. 98, Nº 6º, C.O.T.).1

c) Conoce en primera instancia, de lascausas de presas, y demás que deban juz-garse con arreglo al Derecho Interna-cional.

Causas de presas son aquellas en quese ventila la legitimidad o ilegitimidad delapresamiento de naves y mercaderías, ene-migas o neutrales, en caso de guerra, yademás, el derecho a posible indemniza-ción por los perjuicios sufridos con moti-vo de ese apresamiento.

De todas estas causas conoce en se-gunda instancia la Corte Suprema, perodividida en salas (art. 98, Nº 6º, C.O.T.).2

d) Por último, conocerá también el Pre-sidente de la Corte Suprema como tribunalde excepción, en primera instancia, de todoslos demás asuntos que otras leyes entreguena su conocimiento (art. 53, Nº 4º, C.O.T.).

143. Resumen del fuero de los miem-bros del Poder Judicial. Los jueces gozande fuero cuando son parte o tienen interésen juicios o causas que versen sobre: asun-tos civiles comunes, asuntos comerciales co-munes, asuntos civiles tendientes a hacerefectiva su responsabilidad ministerial, de-litos comunes y delitos ministeriales.

a) De las causas civiles comunes en quesean parte o tengan interés los Ministrosde la Corte Suprema o de alguna Cortede Apelaciones, los Fiscales de estos tri-

bunales o los jueces letrados, conoceránen primera instancia, siempre que la cuan-tía no exceda de 10 Unidades TributariasMensuales, los jueces de letras (art. 45, Nº 2º,letra g), C.O.T.).

b) De las causas comerciales comunes enque sean parte o tengan interés los Mi-nistros de la Corte Suprema o de algunaCorte de Apelaciones, los Fiscales de es-tos tribunales o los jueces letrados, tam-bién conocerán en primera instancia,siempre que la cuantía no exceda de 10Unidades Tributarias Mensuales, los jue-ces de letras (art. 45, Nº 2º, letra g), C.O.T.).

c) De las causas civiles tendientes a hacerefectiva la responsabilidad civil derivada de ac-tos ministeriales conocerán, en primera ins-tancia: si la demanda se dirige en contrade un juez de letras, un Ministro de Corte deApelaciones (art. 50, Nº 4º, C.O.T.); si la de-manda se dirige en contra de un miembrode la Corte Suprema o de su Fiscal, el Presi-dente de la Corte de Apelaciones de Santiago(art. 51, Nº 2º, C.O.T.), y si la demanda sedirige en contra de un Ministro de Cortede Apelaciones o de sus Fiscales, el Presiden-te de la Corte Suprema (art. 53, Nº 2º, C.O.T.).

Los artículos 46, 50, Nos 3º y 4º, y 53,Nº 2 que contemplaban el fuero de losmiembros del Poder Judicial en materiascriminales fueron derogados o modifica-dos. En consecuencia, en el nuevo siste-ma procesal penal no se contempla laexistencia del fuero mayor respecto delas causas penales, debiendo su investiga-ción ser efectuada por parte del Ministe-rio Público, actuando el juzgado degarantía y el tribunal oral en lo penal deacuerdo con las reglas generales.3

V. Cortes de Apelaciones

144. Fuentes legales. Las fuentes le-gales de las Cortes de Apelaciones están

1 Art. 53, Nº 2º, C.O.T., modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

2 La extradición pasiva actualmente es de com-petencia en primera instancia de un ministro de Cor-te Suprema conforme el artículo 52, Nº 3º, insertadopor la Ley Nº 19.665, y en segunda instancia por unasala de la Corte Suprema. La extradición activa, porel contrario, es de competencia en única instanciade la Corte de Apelaciones de Santiago, conformeal art. 63, Nº 1º, letra d) del C.O.T.

3 Art. 46, C.O.T. fue modificado por la LeyNº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y posteriormentereemplazado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de2000. Art. 50, Nº 3, fue eliminado por la Ley Nº 19.665.Art. 50, Nº 4, fue modificado por la Ley Nº 19.665.Art. 53, Nº 2, fue modificado por la Ley Nº 19.665.

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constituidas por el Título V del CódigoOrgánico de Tribunales, o sea, por losartículos 54 a 92.

Este título está dividido en tres párra-fos que tratan, sucesivamente, de la orga-nización y atribuciones de las Cortes deApelaciones, de los acuerdos de las mis-mas y de su Presidente.

145. Antecedentes históricos. Las Cor-tes de Apelaciones actuales, como tribu-nales ordinarios colegiados, y normalmentede alzada, son una supervivencia del anti-guo tribunal español llamado La Real Au-diencia, creado originariamente en lapropia España por don Enrique II de Cas-tilla, a mediados del siglo XIV.

La Real Audiencia de Chile fue creadapor primera vez en el año 1565, con asien-to en la ciudad de Concepción; pero sólofuncionó durante diez años. Fue restable-cida el año 1606, con asiento en la ciudadde Santiago, funcionando ininterrumpida-mente hasta la Independencia Nacional.

Uno de los primeros actos del Go-bierno Nacional recién constituido fue su-primir La Real Audiencia (año 1811); yreemplazarla por otro denominado Tri-bunal de Apelaciones, que sólo duró hastael año 1814, en que se produjo la Recon-quista.

La Constitución Política de 1818 res-tableció el Tribunal de Apelaciones, perocon el nuevo nombre de Cámara de Apela-ciones; y creó, al mismo tiempo, otro tri-bunal colegiado más: la Corte Suprema,llamándola Supremo Tribunal Judiciario.Fue la Constitución Política de 1823 laque dio a los tribunales de alzada del paíssu actual denominación, o sea, la de Cor-tes de Apelaciones.

El Reglamento de Administración deJusticia de 1824, verdadera ley de organi-zación y atribuciones de nuestros prime-ros tribunales de justicia, mantuvo la Cortede Apelaciones y la Corte Suprema, am-bas con asiento en la ciudad de Santiago,creándose más tarde, por ley de 26 de no-viembre de 1845, las Cortes de Apelacio-nes de La Serena y de Concepción.

El año 1875 se dictó la Ley de Orga-nización y Atribuciones de los Tribuna-

les, y en su artículo 55 reconoció la exis-tencia de tres Cortes de Apelaciones: Santia-go, La Serena y Concepción, fijando, almismo tiempo, el territorio jurisdiccionalde cada una de ellas.

Pero con el correr de los años y el pro-greso de las diversas actividades naciona-les, las tres Cortes de Apelaciones primitivasse hicieron insuficientes para atender lasnecesidades judiciales del país; y fue preci-so, por consiguiente, ir creando paulatina-mente nuevos tribunales de alzada: Iquique,en 1884; Talca, en 1888; Valparaíso, en 1892;Valdivia, en 1906; Temuco, en 1925; Chi-llán, en 1936; Punta Arenas, en 1960; An-tofagasta, en 1966; Rancagua, en 1968;Copiapó, en 1973; Puerto Montt, en 1973;Coyhaique, en 1976; Presidente AguirreCerda, en 1978, y Arica, en 1981.1

Hoy tenemos diecisiete Cortes de Ape-laciones;2 y de ahí que el artículo 54 delCódigo Orgánico de Tribunales exprese:“habrá en la República diecisiete Cortesde Apelaciones que tendrán su asiento enlas siguientes comunas: Arica, Iquique,Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valpa-raíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Tal-ca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia,Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas.3

146. Definición. Las Cortes de Apela-ciones son tribunales de derecho, de carác-ter colegiado, compuestos por un númerovariable de miembros llamados Ministros,que ejercen normalmente jurisdicción desegunda instancia como superiores jerár-quicos de los jueces de letras, de los juecesde garantía, y del tribunal de juicio oral enlo penal, y cuyo territorio jurisdiccional, porregla general, es una agrupación de pro-vincias, o una determinada región. En al-gunos casos se excluyen o incluyen de laregión ciertas provincias y/o comunas oagrupación de comunas.4

1-2 La Corte de Apelaciones Presidente AguirreCerda hoy San Miguel, fue creada por Decreto LeyNº 2.145 de fecha 22 de marzo de 1978, publicadoen el Diario Oficial de 31 de marzo del mismo año,y la Corte de Apelaciones de Arica fue creada porla Ley Nº 18.049, de 6 de noviembre de 1981.

3-4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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147. Características. La propia defini-ción nos señala las más importantes. Setrata de tribunales: de derecho, o sea, quetramitan y fallan las causas con estrictasujeción a la ley; colegiados, o sea, com-puestos de diversos miembros cuyo nú-mero es esencialmente variable; desegunda instancia, o sea, llamados a co-nocer principalmente de los recursos deapelación que se deduzcan en contra delos fallos pronunciados en primera ins-tancia por los tribunales de jerarquía in-ferior; jerárquicamente superiores, de losjueces de letras, jueces de garantía, y deltribunal de juicio oral en lo penal; y cuyoterritorio jurisdiccional, por regla general,está constituido por una agrupación deprovincias o una determinada región, in-cluyendo o excluyéndose determinadasprovincias y/o comunas o agrupación decomunas.

Podemos agregar a las característi-cas anteriores que las Cortes de Apela-ciones son tribunales: superiores, para losefectos constitucionales; ordinarios, porestar establecidos en el Código Orgáni-co de Tribunales a base de jerarquía; dejurisdicción común, porque conocen detoda clase de asuntos, sin importar sudiversa naturaleza, sean civiles, penales,comerciales, de minas, etc.; y cuyosmiembros deben ser letrados, o sea, abo-gados (art. 253, Nº 2º, C.O.T.).

148. Territorio jurisdiccional. Sabe-mos que en la República existen diecisie-te Cortes de Apelaciones1 y que cada unade ellas tiene un territorio jurisdiccionalcorrespondiente, por regla general, a unaagrupación de provincias o a una deter-minada región. Precisemos ahora este te-rritorio jurisdiccional respecto de cadaCorte en particular.

En efecto, el territorio jurisdiccio-nal de las Cortes de Apelaciones es elsiguiente:

a) El de la Corte de Arica comprende-rá las provincias de Arica y Parinacota dela Primera Región de Tarapacá;

b) El de la Corte de Iquique compren-derá la provincia de Iquique, de la Pri-mera Región de Tarapacá;

c) El de la Corte de Antofagasta com-prenderá la Tercera Región de Atacama;

d) El de la Corte de Copiapó compren-derá la Tercera Región de Atacama;

e) El de la Corte de La Serena compren-derá la Cuarta Región de Coquimbo;

f) El de la Corte de Valparaíso compren-derá la Quinta Región de Valparaíso;2

g) El de la Corte de Santiago compren-derá la parte de la Región Metropolitanade Santiago correspondiente a las pro-vincias de Chacabuco y de Santiago, conexclusión de las comunas de Lo Espejo,San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, SanRamón, La Granja, El Bosque, La Pinta-na y Pedro Aguirre Cerda;

h) El de la Corte de San Miguel com-prenderá la parte de la Región Metro-politana de Santiago correspondiente alas provincias de Cordillera, Maipo y Ta-lagante: a la provincia de Melipilla; alas comunas de Lo Espejo, San Miguel,San Joaquín, La Cisterna, San Ramón,La Granja, El Bosque, La Pintana y Pe-dro Aguirre Cerda de la provincia deSantiago.3

i) El de la Corte de Rancagua compren-derá la Sexta Región, del Libertador Ge-neral Bernardo O’Higgins;4

j) El de la Corte de Talca comprenderáel de la Séptima Región, del Maule;

k) El de la Corte de Chillán compren-derá la provincia de Ñuble y la comunade Tucapel, de la provincia del Biobío dela Octaba Región del Biobío.

1 Modificación introducida por el art. 2º dela Ley Nº 18.049, de 26 de octubre de 1981, pu-blicada en el Diario Oficial de fecha 6 de noviem-bre de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U.de Chile.

2 Letra f) del art. 55 del C.O.T. fue modificadapor la Ley Nº 19.861, de 31 de enero de 2003.

3 Letra h) del art. 55 del C.O.T. fue modifica-da por la Ley Nº 19.861, de 31 de enero de 2003.

4 Letra i) del art. 55 del C.O.T. fue modificadapor la Ley Nº 19.861, de 31 de enero de 2003.

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l) El de la Corte de Concepción com-prenderá las provincias de Concepción,Arauco y Biobío, de la Región del Bio-bío, con excepción de la comuna de Tu-capel;

m) El de la Corte de Temuco compren-derá la Novena Región de La Araucanía;

n) El de la Corte de Valdivia compren-derá las provincias de Valdivia y Osorno,de la Décima Región de Los Lagos;

o) El de la Corte de Puerto Montt com-prenderá las provincias de Llanquihue,Chiloé y Palena, de la Décima Región deLos Lagos;

p) El de la Corte de Coihaique compren-derá la Décimo Primera Región de Aisén,del General Carlos Ibáñez del Campo, y

q) El de la Corte de Punta Arenas com-prenderá la Décimo Segunda Región deMagallanes y de la Antártica Chilena(art. 55, C.O.T.).

149. Composición de las Cortes deApelaciones. Si tuviéramos que efectuaruna especie de autopsia de las Cortes deApelaciones encontraríamos que, en ge-neral, se componen de los siguientes fun-cionarios:

a) El Presidente, que tiene como mi-sión regir la Corte; y elegido dentro delos mismos miembros del tribunal, y duraun año en sus funciones contado desdeel 1º de marzo del 1 año en que se inicieel período respectivo y serán desempeña-dos por los miembros del tribunal, tur-nándose cada uno por orden de antigüe-dad en la categoría correspondiente alescalafón. El artículo transitorio de la LeyNº 18.071 establece que para los efectosde lo dispuesto en el inciso primero delartículo 57 del Código Orgánico de Tri-bunales, a contar del 1º de enero de 1982,desempeñará la presidencia de cada Cor-te de Apelaciones el ministro a quien,según el turno, le habría tocado hacerloel 1º de enero de 1981. En los períodossucesivos, servirán el cargo aquellos mi-

nistros a quienes les correspondían losturnos siguientes.

Sin embargo, en aquellas Cortes deApelaciones en que, con posterioridad al25 de septiembre de 1980, hubieren sidonombrados ministros que integraban otrasCortes y que tuvieren mayor antigüedad,precederán dichos ministros a los indica-dos en el inciso anterior (art. 57, inc. 1º,C.O.T.).2

b) Los Ministros, que son los demásmiembros que componen el tribunal; cuyonúmero es el que la propia ley establecepara cada Corte de Apelaciones en parti-cular (art. 56 C.O.T.); y que tienen el ran-go y precedencia correspondientes a suantigüedad en la categoría correspondien-te del escalafón (art. 57, inc. 2º, C.O.T.);

c) Los Fiscales judiciales, como auxi-liares de la administración de justicia (art.350 del C.O.T.); y cuyo número es tam-bién variable.3

d) Los Relatores, que tienen como mi-sión específica y fundamental hacer la re-lación de los negocios entregados a lacompetencia de las Cortes, o sea, efec-tuar una exposición razonada y metódicaal tribunal de dichos asuntos sometidos asu decisión (art. 372 C.O.T.); y cuyo nú-mero también es variable;

e) Los Secretarios, que tienen que de-sempeñar fundamentalmente una doblemisión: autorizar las resoluciones que dic-te el tribunal y dar cuenta diaria al mis-mo de las solicitudes que presenten laspartes (arts. 379 y 380, Nº 1º, C.O.T.); ycuyo número también es variable;

f) El Oficial Primero, que tiene comomisión auxiliar al Secretario en el cum-plimiento de sus funciones y, en particu-lar, practicar las notificaciones por elestado (art. 500 C.O.T.);

g) Los Oficiales de Secretaría, que tie-nen como misión asesorar al Secretario;

1 Modificación introducida por el art. único dela Ley Nº 18.783 publicada en el Diario Oficial de16 de febrero de 1989.

2 Modificación introducida por la Ley Nº 18.071de 27 de noviembre de 1981, publicada en el DiarioOficial de 1º de diciembre de 1981.

3 El epígrafe 1 del Título XI fue reemplazadoy los artículos modificados por la Ley Nº 19.665, de9 de marzo de 2000.

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y cuyo número está señalado en leyes es-peciales (art. 498 C.O.T.); y

h) Los Oficiales de Sala, que tienen asu cargo el cuidado y el aseo de la sala dedespacho del tribunal; y el cumplimientode todas las órdenes que el tribunal o elPresidente les diere en el ejercicio de susfunciones (art. 498 C.O.T.).

Ahora bien, cada Corte de Apelacio-nes, en particular, se compone de los si-guientes funcionarios:

a) La Corte de Arica, de siete Ministros(art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de un Fiscal (art. 58C.O.T.); de un Secretario (art. 60, inc. 1º,C.O.T.); y de cuatro Relatores (art. 59 Nº 1º,C.O.T.);

b) La Corte de Iquique, de cuatro Mi-nistros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de un Fis-cal (art. 58 C.O.T.); de un Secretario (art.60, inc. 1º, C.O.T.); y de dos Relatores(art. 59, Nº 1º, C.O.T.);

c) La Corte de Antofagasta, de siete Mi-nistros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de dosFiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); de unSecretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y decuatro Relatores (art. 59, Nº 1º, C.O.T.);

d) La Corte de Copiapó, de cuatro Mi-nistros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de un Fis-cal (art. 58 C.O.T.); de un Secretario (art.60, inc. 1º, C.O.T.); y de dos Relatores(art. 59, Nº 1º, C.O.T.);

e) La Corte de La Serena, de siete Mi-nistros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de dosFiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); de unSecretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y decuatro Relatores (art. 59, Nº 1º, C.O.T.);

f) La Corte de Valparaíso de dieciséisMinistros (art. 56, Nº 4º, C.O.T.); de tresFiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); de unSecretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y dediez Relatores (art. 59, Nº 4º, C.O.T.);

g) La Corte de Santiago, de treinta y unoMinistros (art. 56, Nº 5º, C.O.T.); de seisFiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); de tresSecretarios (art. 60, inc. 2º, C.O.T.); y deveintidós Relatores (art. 59, Nº 5º, C.O.T.);

h) La Corte de Rancagua, de siete Mi-nistros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de dosFiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); de unSecretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y decuatro Relatores (art. 59, Nº 1º, C.O.T.);

i) La Corte de Talca, de siete Ministros(art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de dos Fiscalesjudiciales (art. 58 C.O.T.); de un Secreta-rio (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y de cuatroRelatores (art. 59, Nº 1º, C.O.T.);

j) La Corte de Chillán, de cuatro Minis-tros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de un Fiscaljudicial (art. 58 C.O.T.); de un Secretario(art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y de dos Relato-res (art. 59, Nº 2º, C.O.T.);

k) La Corte de Concepción, de dieciséisMinistros (art. 56, Nº 4º, C.O.T.); de tresFiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); de unSecretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y dediez Relatores (art. 59, Nº 4º, C.O.T.);

l) La Corte de Temuco, de siete Minis-tros (art. 56, Nº 2º, C.O.T.); de cuatroRelatores (art. 59, Nº 2º, C.O.T.); de dosFiscales (art. 58 C.O.T.); y de un Secreta-rio (art. 60, inc. 1º, C.O.T.);

m) La Corte de Valdivia, de siete Mi-nistros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de cuatroRelatores (art. 59, Nº 2º, C.O.T.); de dosFiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); y deun Secretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.);

n) La Corte de Puerto Montt, de cuatroMinistros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de unFiscal judicial (art. 58 C.O.T.); de un Se-cretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y dedos Relatores (art. 59, Nº 1º, C.O.T.);

ñ) La Corte de Coyhaique, de cuatroMinistros (art. 56, Nº 1º C.O.T.); de unFiscal (art. 58 C.O.T.); de un Secretario(art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y de dos Relato-res (art. 59, Nº 1º, C.O.T.);

o) La Corte de Punta Arenas, de cuatroMinistros (art. 56, Nº 1º, C.O.T.); de dosRelatores (art. 59, Nº 1º, C.O.T.); de unFiscal judicial (art. 58 C.O.T.); y de unSecretario (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); y

p) La Corte de San Miguel, de diecinue-ve Ministros (art. 56, Nº 3º, C.O.T.); cua-tro Fiscales judiciales (art. 58 C.O.T.); dedos Secretarios (art. 60, inc. 1º, C.O.T.); yde doce Relatores (art. 59, Nº 3º, C.O.T.).1

1 Art. 56 C.O.T. sustituido por la Ley Nº 19.805,de 22 de mayo de 2002. Art. 58 C.O.T. modificadopor la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 59C.O.T. sustituido por la Ley Nº 19.805, de 22 demayo de 2002.

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150. Competencia de las Cortes deApelaciones. Desde el momento en quelas Cortes de Apelaciones son tribunalesde jurisdicción común, conocen de todaclase de materias, a saber: civiles conten-ciosas, civiles no contenciosas y penales;y, si ejercen normalmente jurisdicción desegunda instancia, conocerán de estasmaterias por vía de apelación.

Pero también hay materias que las co-nocen en única y en primera instancia ypor vía de consulta; como igualmente laCorte de Apelaciones de Santiago tieneuna competencia extraordinaria, o sea,conoce de asuntos que no están entrega-dos a la competencia de todas las Cortesde Apelaciones del país.

En consecuencia, estudiaremos esta di-versidad de competencia, separadamente.

151. Competencia en única instancia.En única instancia, las Cortes de Apela-ciones conocen de los siguientes asuntos:

a) De los recursos de casación en laforma que se interpongan en contra delas sentencias dictadas por los jueces deletras de su territorio jurisdiccional o poruno de sus ministros, y de las sentenciasdefinitivas de primera instancia dictadaspor jueces árbitros.

b) De los recursos de nulidad interpues-tos en contra de las sentencias definitivasdictadas por un tribunal con competenciaen lo criminal, cuando corresponda deacuerdo a la ley procesal penal;

c) De los recursos de queja que sededuzcan en contra de jueces de letras,jueces de policía local, jueces árbitros yórganos que ejerzan jurisdicción, dentrode su territorio jurisdiccional;

d) De la extradición activa, ye) De las solicitudes que se formulen,

de conformidad a la ley procesal, paradeclarar si concurren las circunstanciasque habilitan a la autoridad requeridapara negarse a proporcionar determina-da información, siempre que la razón in-vocada no fuere que la publicidad pudiereafectar la seguridad nacional.1

f) De las contiendas de competencia quepuedan suscitarse: entre los jueces letrados,entre los jueces árbitros, entre los tribuna-les especiales o entre éstos y los tribunalesordinarios (arts. 190 y 191 C.O.T.).

152. Competencia en primera instan-cia. En primera instancia las Cortes deApelaciones conocen de los siguientesasuntos:

a) De los desafueros de las personasa quienes les fueren aplicables los incisossegundo, tercero y cuarto del artículo 58de la Constitución Política;

b) De los recursos de amparo;c) De los procesos por amovilidad que se

entablen en contra de los jueces de letras(art. 63, Nº 4º, C.O.T.).2

El desafuero, como institución pro-cesal, está consagrado en el artículo 58de la Constitución Política. Sin que seadesaforado, ningún parlamentario des-de el día de su elección puede ser acu-sado, perseguido o arrestado, salvo elcaso de delito flagrante. Esta declaraciónde desafuero la efectúa el tribunal dealzada respectivo, o sea, aquel que es tri-bunal superior jerárquico del tribunalde primera instancia que está conocien-do del correspondiente delito, y dentrode cuyo proceso aparece la culpabilidaddel parlamentario.

El recurso de amparo está contem-plado en el artículo 21 de la Constitu-ción Política, y reglamentado en el Códigode Procedimiento Penal. En general, tien-de a poner término, y aun a evitar, lasdetenciones o prisiones arbitrarias.

Los procesos por amovilidad, en cam-bio, persiguen provocar la cesación defunciones del juez, a virtud de una decla-ración judicial de mal comportamiento.

d) De los recursos de protección de ga-rantías constitucionales previsto en el art.20 de la Constitución Política de la Re-pública (art. 63, Nº 5º, C.O.T.);

e) De las querellas de capítulos.

1 Art. 63 C.O.T. fue sustituido por la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

2 Art. 63 C.O.T. fue sustituido por la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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Si de todas estas materias las Cortes deApelaciones conocen en primera instancia,significa que los fallos que pronuncien enellas serán susceptibles de apelación; y co-nocerá de estos recursos la propia CorteSuprema, que es el tribunal inmediatamen-te superior en grado jerárquico.

153. Competencia en segunda instan-cia. Esta es la competencia que normal-mente ejercen las Cortes de Apelaciones,y a las cuales, como se comprende, dedi-can su mayor tiempo.

En segunda instancia, las Cortes de Ape-laciones conocen de los siguientes asuntos:

a) De las causas civiles, de familia ydel trabajo y de los actos no contenciososde que hayan conocido en primera ins-tancia los jueces de letras de su territoriojurisdiccional o uno de sus ministros, y

b) De las apelaciones interpuestas encontra de las resoluciones dictadas porun juez de garantía.1

154. Competencia por vía de consul-ta. La consulta es un trámite procesal queconsiste en que una sentencia pronun-ciada por un tribunal inferior debe serrevisada por su superior jerárquico, en elcaso de que no lo haya sido por mediodel recurso de apelación. Su fundamen-to descansa en razones de orden públi-co. Se trataba de un trámite muy comúnen materia penal y, en cambio, excepcio-nal en materia civil; como en el caso delas sentencias pronunciadas en juicios dehacienda y de las sentencias que dan lu-gar a las demandas de nulidad de matri-monio y de divorcio perpetuo.

Actualmente las Cortes de Apelacio-nes conocen de las consultas de las sen-tencias civiles dictadas por los jueces deletras, no así de las consultas en materiaspenales (art. 63, Nº 4º, del C.O.T.).2

155. Competencia especial de la Cor-te de Apelaciones de Santiago. Hasta aquí

hemos estudiado la competencia generalde las Cortes de Apelaciones; esto es, elconocimiento de aquellas materias quela ley ha entregado a todos estos tribuna-les superiores, sin hacer distinción encuanto al territorio jurisdiccional en queejercen sus funciones.

Pero hay también una competenciaespecial, o sea, propia de la Corte de Ape-laciones de Santiago y que, por consi-guiente, las materias que la constituyenno forman parte de la competencia ge-neral de ellas.

En efecto, la Corte de Apelaciones deSantiago conoce de los recursos de ape-lación y de casación en la forma que inci-dan en las causas de que haya conocidoen primera instancia su Presidente (art.64 C.O.T.).3

156. Funciones propias del Presiden-te de las Cortes de Apelaciones. A losPresidentes de las Cortes de Apelacio-nes, fuera de las atribuciones que otrasdisposiciones les otorgan, les correspon-den, especialmente, las que en seguidase indican:

1º) Presidir el respectivo tribunal entodas sus reuniones públicas;

2º) Instalar diariamente la sala o sa-las, según el caso, para su funcionamien-to, haciendo llamar, si fuere necesario,a los funcionarios que deben integrar-las. Se levantará acta de instalación au-torizada por el Secretario, indicándoseen ella los nombres de los ministros asis-tentes y de los que no hubieren concu-rrido, con expresión de la causa que mo-tivare su inasistencia. Una copia de estaacta se fijará en la tabla de la sala co-rrespondiente;

3º) Formar el último día hábil decada semana, en conformidad a la ley(arts. 69 y 319 C.O.T., y 163 C.P.C.) ta-blas de los asuntos de que deba ocupar-se el tribunal o sus salas en la semanasiguiente. Se destinará un día, por lo

1-2 Art. 63 C.O.T. fue sustituido por la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

3 Art. 64 C.O.T. fue modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Manual de Derecho Procesal

menos, fuera de las horas ordinarias deaudiencia, para el conocimiento y fallode los recursos de queja y de las causasque hayan quedado en acuerdo, en elcaso del artículo 82.1

4º) Abrir y cerrar las sesiones del tribu-nal, anticipar o prorrogar las horas del des-pacho en caso que así lo requiera algúnasunto urgente y grave y convocar extraor-dinariamente al tribunal cuando fuerenecesario;

5º) Mantener el orden dentro de lasala del tribunal, amonestando a cualquie-ra persona que lo perturbe y aun hacién-dole salir de la sala en caso necesario;

6º) Dirigir los debates del tribunal,concediendo la palabra a los miembrosque la pidieren;

7º) Fijar las cuestiones que hayan dedebatirse y las proposiciones sobre las cua-les haya de recaer la votación;

8º) Poner a votación las materias discu-tidas cuando el tribunal haya declaradoconcluido el debate;

9º) Enviar al Presidente de la CorteSuprema, antes del 15 de febrero de cadaaño, la estadística a que se refiere el ar-tículo 589, y

10º) Dar cuenta al Presidente de la Cor-te Suprema de las causas en que no sehaya dictado sentencia en el plazo detreinta días, contados desde el términode la vista, y de los motivos del retardo(art. 90, inc. 1º, C.O.T.).

Las resoluciones que el Presidente dic-tare en uso de las anteriores atribuciones,en ningún caso podrán prevalecer contrael voto del tribunal, salvo las atribucionesnúmeros 1, 2, 9 y 10 por tratarse de facul-tades eminentemente privativas del Presi-dente del Tribunal (art. 90, inc. 2º, C.O.T.).

En ausencia del Presidente de unaCorte de Apelaciones, hará sus veces elministro más antiguo de los que se en-contraren actualmente reunidos en la saladel tribunal (art. 91 C.O.T.) y los Presi-dentes de Salas tendrán las atribucionesseñaladas anteriormente en los números1, 4, 5, 6, 7 y 8 (art. 92 C.O.T.).

Otras atribuciones del Presidente pue-den verse en los artículos 176, 180,2 300 y347 del Código Orgánico de Tribunales yen el artículo 9º de la Ley Nº 16.436, de24 de febrero de 1966.

VI. Funcionamiento de las Cortes deApelaciones y forma como ejercen

jurisdicción

157. División de las Cortes de Apelacio-nes en salas. Por regla general, las Cortes deApelaciones funcionan en un solo cuerpo; peroaquellos tribunales de alzada en que las ne-cesidades mismas del servicio judicial lo re-quieren, funcionan divididos en salas.

1 Art. 69 C.O.T. fue modificado por la LeyNº 18.882, de 20 de diciembre de 1989; Ley Nº 19.661,de 10 de febrero de 2000; Nº 19.708 de 5 de enero de2001, y Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004. Actualmen-te sus incisos 2º y siguientes son de este tenor:

En las Cortes de Apelaciones que consten demás de una sala se formarán tantas tablas cuantassea el número de salas y se distribuirán entre ellaspor sorteo, en audiencia pública.

En las tablas deberá designarse un día de la se-mana para conocer las causas criminales y otro díadistinto para conocer las causas de familia, sin per-juicio de la preferencia que la ley o el tribunal lesacuerden.

Sin embargo, los recursos de amparo y las ape-laciones relativas a la libertad de los imputados uotras medidas cautelares personales en su contraserán de competencia de la sala que haya conoci-do por primera vez del recurso o de la apelación,o que hubiere sido designada para tal efecto, aun-que no hubiere entrado a conocerlos.

Serán agregados extraordinariamente a la ta-bla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribu-nal, o el mismo día, en casos urgentes:

1º. Las apelaciones relativas a la prisión preven-tiva de los imputados u otras medidas cautelarespersonales en su contra;

2º. Los recursos de amparo, y3º. Las demás que determinen las leyes.Se agregarán extraordinariamente, también,

las apelaciones de las resoluciones relativas al autode procesamiento señaladas en el inciso cuarto, encausas en que haya reos privados de libertad. Laagregación se hará a la tabla del día que determi-ne el Presidente de la Corte, dentro del término decinco días desde el ingreso de los autos a la secre-taría del tribunal.

2 Art. 180 C.O.T. fue derogado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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En efecto, funcionan como un solocuerpo las Cortes de Apelaciones de Iqui-que, Copiapó, Chillán, Puerto Montt,Coyhaique y Punta Arenas.

Las Cortes de Apelaciones de Arica,Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca,Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas;

Las Cortes de Apelaciones de Valpa-raíso y Concepción en cinco salas;

La Corte de Apelaciones de San Mi-guel en seis salas;

La Corte de Apelaciones de Santiagoen nueve salas.

Cada una de las salas en que se divi-dan ordinariamente las Cortes de Apela-ciones, tendrán tres ministros, a excepciónde la primera sala que constará de cuatro.Para la constitución de las diversas salasen que se dividan las Cortes de Apelacio-nes para su funcionamiento ordinario, sesortearán anualmente los miembros deltribunal, con excepción de su Presidente,el que quedará incorporado a la PrimeraSala, siendo facultativo para él integrarla.El sorteo correspondiente se efectuará elúltimo día hábil de enero de cada año.1

Ahora bien, cada una de estas salas re-presenta a la propia Corte en los asuntos deque conoce. En otras palabras, cada sala deestas Cortes de Apelaciones que funcionandivididas en salas, es como si fuere la pro-pia Corte, al ejercer jurisdicción en los di-versos asuntos que la ley ha sometido a suconocimiento (art. 66, inc. 2º, C.O.T.).

Esta es la división normal de las Cor-tes de Apelaciones en salas; pero hay ve-ces en que estos tribunales se ven en lanecesidad de tener que dividirse extraor-dinariamente en dos o más salas, si nor-malmente funcionan en un solo cuerpo;o en más salas de aquellas de que se com-ponen, si funcionan divididas en salas, yello acontecerá cuando hubiere retardo(art. 62, inc. 1º, C.O.T.).

Y ¿cuándo se entiende que hay retardo?Hay un retardo cuando dividido el totalde causas en estado de tabla y de las ape-laciones que deben conocerse en cuenta,inclusive las criminales, por el número de

salas, el cuociente fuere superior a ciento.Ejemplo: hay 250 causas en estado de ta-bla y la Corte de Apelaciones funciona or-dinariamente en dos salas. Doscientoscincuenta dividido por dos da ciento vein-ticinco, luego hay retardo, por ser esta úl-tima cifra superior a cien. Debe, porconsiguiente, dicha Corte de Apelacionesfuncionar extraordinariamente, dividida entres salas (art. 62, inc. 2º, C.O.T.).

¿Cómo constituimos estas nuevas salas?Tomamos un ministro de las salas ordi-narias, lo pasamos a la nueva sala y éstala integramos con el o los fiscales judicia-les o con los abogados integrantes (art.62, inc. 1º, C.O.T.).2

Puede ser que dividida extraordina-riamente una Corte de Apelaciones, seaninsuficientes los Relatores en propiedad:en este caso, el Tribunal designará pormayoría de votos los Relatores interinosque estime convenientes, quienes goza-rán durante el tiempo en que sirvieren,de igual remuneración que los propieta-rios (art. 62, inc. 3º, C.O.T.).

Sea que se trate de salas ordinarias oextraordinarias, el hecho es que debenser presididas por algún Ministro, y seráPresidente de la Sala el Ministro más an-tiguo; salvo en aquella sala en que fun-cione el propio Presidente de la Corte,pues en ésta la presidencia le correspon-de a él mismo (art. 91 C.O.T.).

158. Funcionamiento de las Cortes deApelaciones. Del contexto del artículo 66del Código Orgánico de Tribunales se des-prende que las Cortes de Apelaciones queconsten de dos o más salas podrán funcio-nar, ya divididas en salas, ya como tribunalpleno. Luego, cabe preguntarse, ¿cuándodeben funcionar en una u otra forma?

Ese mismo precepto nos permite es-tablecer el siguiente principio: el conoci-miento de todos los asuntos entregados ala competencia de las Cortes de Apela-ciones pertenecerá a las salas en que es-tén divididas; a menos que la ley disponga

1 Art. 61 C.O.T. fue modificado por la LeyNº 19.805, de 22 de mayo de 2002.

2 Art. 62 C.O.T. fue modificado por la LeyNº 19.882, de 20 de diciembre de 1989, y LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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expresamente que deban conocer de ellosen pleno (art. 66, inc. 1º, C.O.T.).

En efecto, por expresa disposición dellegislador, corresponderá a todo el tribu-nal, esto es, al Pleno: a) el ejercicio de lasfacultades disciplinarias, administrativas yeconómicas (art. 66, inc. 4º, C.O.T.); b)el conocimiento de los desafueros de losdiputados y de los senadores (art. 66, inc.4º, C.O.T.), y c) el conocimiento de losjuicios de amovilidad en contra de losjueces de letras (art. 66, inc. 4º, C.O.T.).

Sin embargo, escapan a la anterior enu-meración, o sea, se vuelve a la regla generaldel conocimiento divididas en salas: a) elejercicio de las facultades disciplinarias enlos casos de los artículos 542 y 543 en losasuntos que estén conociendo dichas salas(art. 66, inc. 4º, C.O.T.); y b) los recursos dequeja, que serán conocidos y fallados porlas salas del tribunal, según la distribuciónque de ellos haga el Presidente; pero la apli-cación de medidas disciplinarias correspon-derá al Pleno (art. 66, inc. 5º, C.O.T.).

Por su parte, la Corte de Apelaciones deSantiago también conocerá en pleno de losrecursos de apelación y casación en laforma y, en su caso, que indican en losjuicios de amovilidad y en las acusacio-nes y demandas civiles contra los Minis-tros y el Fiscal judicial de la CorteSuprema (art. 66, inc. 6º, C.O.T.).1

En relación a esta materia debemoshacer especial referencia al hecho de queen aquellas Cortes de Apelaciones queconsten de dos o más salas, la sala quequede de turno funcionando durante el fe-riado de vacaciones tendrá las mismas fa-cultades y atribuciones que el tribunalpleno de esa misma Corte, con excep-ción de los desafueros de diputados y se-nadores (art. 315 C.O.T.).2

En cuanto a quórum, es decir, al míni-mum de miembros con que debe funcio-nar legalmente una Corte de Apelacio-nes que conste de varias salas, seránecesario distinguir: si funciona como tri-bunal pleno requerirá, a lo menos, la con-currencia de la mayoría absoluta de losmiembros de que se componga la Corte.Ej.: el pleno de la Corte de Apelacionesde Valparaíso necesita un quórum de nue-ve ministros; y si funciona dividida en sa-las, cada sala necesita para funcionar tresministros, a lo menos (art. 67 C.O.T.).

Por último, aquellas Cortes de Apela-ciones que funcionan en un solo cuerpo,o sea, aquellas que para funcionar no ne-cesitan hacerlo divididas en salas, este solotribunal representa el pleno y las salas delas otras Corte de Apelaciones, o sea, sujurisdicción es total, completa y absoluta.Su quórum también será siempre de tresministros, a lo menos; pues si se la consi-dera como una sala, éste es el quórumexigido por la ley, y si se le estima tribunalpleno, también tres ministros representanla mayoría absoluta de los miembros deque se compone dicha Corte.

159. Tramitación de los asuntos antelas Cortes de Apelaciones. Es principioelemental de derecho que para fallar undeterminado asunto judicial es necesariopreviamente tramitarlo. Las Cortes de Ape-laciones no escapan, por cierto, a la apli-cación del principio expuesto. Claro estáque la naturaleza del asunto será la quevendrá a indicar la pauta o la norma aseguir en materia de tramitación, de talmanera que ésta será, más o menos lar-ga, según sea aquélla.

El primer trámite que se cumple den-tro de un negocio entregado al conoci-miento de una Corte de Apelaciones esel certificado o constancia del ingreso dedicho asunto, que estampa el Secretariodel mismo tribunal. En seguida, se dicta-rá la primera resolución, y ello dependerádel asunto o materia de que se trata.

En efecto, si se trata de la apelaciónde una sentencia definitiva, u otra resolu-ción judicial respecto de la cual proceda

1 Art. 62 C.O.T. fue modificado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

2 Ver reglamento para la labor de los sábados,publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembrede 1969, en que se establece que en la Corte deApelaciones de Santiago quedará una sala de tur-no que conocerá de los recursos de amparo y delas excarcelaciones no radicadas en otras salas. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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este recurso, en cualquier procedimientocontencioso o no contencioso, y se hubie-re solicitado alegatos dentro del plazo paracomparecer en segunda instancia,1 se pro-veerá “en relación”; si de un recurso de quejao de hecho, se proveerá “informar el juezrecurrido”; si de un recurso de amparo, seproveerá “informe el juez recurrido o el funcio-nario que tiene a su cargo el detenido o preso”;en fin, si se trata de cualquier otro asuntoque no tenga establecida de antemano unatramitación especial, se proveerá simple-mente “dese cuenta”; etc.

Y, ¿quién dicta estas resoluciones? Parasaberlo hay que distinguir según si la Cor-te de Apelaciones consta de una sala ode varias salas.

Si consta de una sala, bastará con queun solo ministro dicte estas resoluciones,que son de mera tramitación, y que reci-ben el nombre específico de “derechos”,“providencias”, o “proveídos”. El artículo70, inc. 2º, del Código Orgánico de Tribu-nales prescribe, al efecto, que para dictarprovidencias de mera sustanciación basta-rá un solo ministro; y el inciso 3º de esemismo artículo agrega que se entiendenpor providencias de mera sustanciación lasque tienen por objeto dar curso progresi-vo a los autos, sin decidir ni prejuzgar nin-guna cuestión debatida entre partes. Esteconcepto lo reitera, aun cuando con otrostérminos, el artículo 158 del Código deProcedimiento Civil, al definir esta clasede resoluciones. Por su parte, el artículo158 del Código de Procedimiento Civil, aldefinir esta clase de resoluciones. Por suparte, el artículo 168 de este último Códi-go establece que los decretos podrán dic-tarse por uno solo de sus miembros en lostribunales colegiados, disposición que tam-bién es aplicable a los asuntos criminales.

Si la Corte de Apelaciones, en cam-bio, consta de varias salas, la tramitaciónde los asuntos entregados a ella corres-ponderá a la primera sala, la cual, por

este motivo, recibe el nombre de “salatramitadora”. En consecuencia, cualquie-ra de los ministros de la sala tramitadorapodrá dictar los decretos, providencias oproveídos; pero si está presente el Presi-dente en dicha sala, será él quien los dic-te (art. 70, inc. 1º, C.O.T.).

Hace excepción a las reglas anterio-res el caso en que es necesario dictar unaresolución de mera sustanciación, y unadeterminada sala está conociendo ya deun asunto, pues, en tal evento, la referi-da resolución tendrá que dictarla la salarespectiva. Ej.: se procede a la vista deuna causa y se advierte que es necesarioordenar la práctica de una diligencia pre-via a la misma, como ser, regular una per-sonería, agregar otros autos, etc.; dichaprovidencia es dictada por toda la sala(art. 70, inc. 4º, C.O.T.).

Dentro de nuestra legislación tampo-co es extraño el caso de que un solo minis-tro representa a toda la Corte de Apelacionesa la cual pertenece. Así, a vía de ejemplo,podemos citar el de las visitas a los juzga-dos (art. 555 C.O.T.), el de la tasación decostas (art. 140 C.P.C.), el de la interven-ción en la prueba testimonial (art. 365C.P.C.), el de la intervención en la prue-ba confesional (art. 389, inc. 3º, C.P.C.),el de las diligencias previas que puedendecretarse en un recurso de amparo (art.309 C.P.P.), etc.

160. Manera de imponerse de los asun-tos sometidos a su conocimiento. Comomaterialmente es imposible que en un tri-bunal colegiado, que consta de variosmiembros, puedan imponerse personal ysimultáneamente de un determinado asun-to sometido a su decisión todos los miem-bros de que se compone, la ley ha ideadoque este conocimiento se lo proporcionena los ministros otros funcionarios, los quepodrán ser, ya el Secretario, ya el Relator.

En efecto, el artículo 161 del Códigode Procedimiento Civil, reconociendo estadificultad material, prescribe que en lostribunales colegiados tomarán conoci-miento del proceso por medio del Rela-tor o del Secretario, sin perjuicio del

1 La apelación de una resolución que no seasentencia definitiva se ve en cuenta a menos quese hubiere solicitado alegatos en el plazo paracomparecer. Vid. art. 199 del C.P.C. ActualizadoDepto. D. Procesal U. de Chile.

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examen que los miembros del tribunalcrean necesario hacer por sí mismos: elartículo 372, Nº 1º, del Código Orgánicode Tribunales, dispone que son funcio-nes del Relator dar cuenta diaria de lassolicitudes que se presenten en calidadde urgentes, de las que no pudieren serdespachadas por la sola indicación de lasuma y de los negocios que la Corte man-dare pasar a ellos; y el artículo 380, Nº 1º,de ese mismo Código, que son funcio-nes de los Secretarios dar cuenta diaria-mente a la Corte en que presten susservicios de las solicitudes que presenta-ren las partes.

En consecuencia, de conformidad alos preceptos antes citados, es al Secretarioa quien le corresponde, por regla gene-ral, dar cuenta de los asuntos sometidosa la decisión de la Corte. Por excepción,esta cuenta le corresponderá al Relator,en los siguientes tres casos:

a) Si la solicitud se presenta con elcarácter de urgente;

b) Si la solicitud no puede resolversecon la lectura de la sola suma, y

c) Si la propia Corte ordena que deuna determinada solicitud le dé cuentael Relator.

Sin embargo, en la práctica, la totali-dad de la cuenta la efectúan los Relato-res, por ser los funcionarios auxiliares queestán en más íntimo contacto con el tri-bunal; y en aquellas Cortes que constande varias salas, esta labor le correspondeal Relator de la “sala tramitadora”.

Una vez agotada la tramitación delasunto sometido a la decisión de una Cor-te de Apelaciones, y previa cuenta del mis-mo, el tribunal puede adoptar dos actitu-des: o lo resuelve con la sola cuenta que se leha dado u ordena previamente la relacióny vista de la causa.

Si opta por esta última solución, seránecesario cumplir previamente con las si-guientes formalidades legales: notificacióndel decreto “autos en relación”, coloca-ción de la causa en tabla, relación de lamisma y alegatos. Estas dos últimas for-malidades constituyen la vista de la causapropiamente tal.

161. Manera de resolver estos mismosasuntos. Hemos dicho que las Cortes deApelaciones pueden resolver los asuntossometidos a su decisión con la sola cuen-ta o previa vista de la causa. Estas dosformas de resolver dichos asuntos las re-conoce expresamente el artículo 68 delCódigo Orgánico de Tribunales, al dispo-ner: “Las Cortes de Apelaciones resolve-rán los asuntos en cuenta o previa vistade ellos, según corresponda”.

Y ¿a qué se atiene el tribunal para adop-tar una u otra actitud, o sea, para resolver elasunto en cuenta o previa vista de la causa?La verdad es que no existe ninguna dis-posición expresa que venga a resolver estainterrogante. El precepto antes citado he-mos visto que emplea una frase dubitati-va, es decir, “según corresponda”.

Para resolver el problema se ha recu-rrido a lo que dispone el artículo 1º delCódigo de Procedimiento Civil. Dichoprecepto establece que las disposicionesdel referido Código regulan los negocioscontenciosos y los actos de jurisdicciónvoluntaria; y, como dentro de dichas dis-posiciones se encuentran los trámites re-lativos a la vista de las causas, se llega a laconclusión de que, precisamente, los asun-tos de jurisdicción contenciosa y de juris-dicción voluntaria son los que se resuelvenpor los tribunales de alzada previa vistade la causa y que, a contrario sensu, encambio, se resuelven con la sola cuentalos asuntos de jurisdicción disciplinaria,conservadora o económica.

Sin embargo, hay asuntos pertenecien-tes a la jurisdicción contenciosa que, porexpresa disposición de la ley, se resuel-ven con la sola cuenta y previo certifica-do del Secretario; como ser, el conoci-miento de un recurso de apelación encontra de una resolución que no sea sen-tencia definitiva y en cuyo recurso no sehubiere solicitado alegatos (art. 199C.P.C.), la deserción del recurso de ape-lación por incomparecencia del apelante(art. 201 C.P.C.). A la inversa, hay asun-tos pertenecientes a la jurisdicción discipli-naria que se resuelven previa vista de lacausa por haberlo así ordenado expresa-

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mente el tribunal; como ser, un recursode queja en el cual el recurrente ha soli-citado que se resuelva previo alegato y eltribunal ha accedido a ello. Cabe tam-bién tener presente que el conocimientoen cuenta de un asunto incidental, se regi-rá por las reglas de los Códigos de Proce-dimiento Civil y Penal o Procesal Penal(art. 71 C.O.T.).

162. La vista de las causas. Como lamayoría de los asuntos que preocupan laatención de las Cortes de Apelaciones per-tenecen a la jurisdicción voluntaria, quieredecir que también la mayoría de ellos seresuelven previa vista de la causa; excep-tuadas las apelaciones deducidas en con-tra de resoluciones que no sean sentenciasdefinitivas y en las que no se solicitenalegatos en el término de comparecenciaen segunda instancia.

Hemos manifestado que la vista de lacausa implica necesariamente el cumpli-miento de las siguientes formalidades;notificación del decreto “autos en rela-ción”, colocación de la causa en tabla,relación de la misma y alegatos. Las dosprimeras constituyen formalidades previasa la vista de la causa, y las dos últimas, ala vista de la causa propiamente tal. Sincumplimiento de las formalidades previasa la causa no está en estado de verse, yjamás podrá llegarse a su vista.

Se trata, por consiguiente, de forma-lidades previas de suma importancia quedeben merecer estudio especial.

163. Formalidades previas a la vistade las causas. Estas formalidades previasson dos: notificación legal del decreto “au-tos en relación” y colocación de la causaen tabla; y deben ser cumplidas en el mis-mo orden en que las hemos indicado,porque la una es el antecedente obliga-do de la otra.

La dictación del decreto “autos en re-lación” implica que, a juicio de la Cortede Apelaciones respectiva, se encuentraagotada la tramitación ante dicho tribu-nal y que la causa se halla en estado deser colocada en tabla y, en consecuencia,

de verse posteriormente. Como se tratade una resolución de mera tramitaciónes pronunciada por un solo ministro, yen las Cortes que constan de dos o mássalas, por un ministro de la sala tramita-dora y, en especial, por su Presidente. Lomismo que toda resolución, que para queproduzca efectos requiere de notificaciónprevia y en forma legal, el decreto “autosen relación” también debe ser notificadolegalmente a las partes.

Ahora bien, para saber cuál es su for-ma legal de notificación habrá que dis-tinguir si este decreto es o no la primeraresolución que se dicta en el proceso. Sies la primera resolución (ejemplo: apelaciónde una sentencia interlocutoria), debe no-tificarse personalmente a las partes (art.221 C.P.C.). En caso contrario, se notifica-rá simplemente por el estado diario (arts.221 y 50 C.P.C.). Notificada, pues, legal-mente esta resolución, el proceso quedaen estado de tabla e ingresa al rol decausas en ese estado, a fin de asignarle sucorrespondiente Relator.

En seguida, es necesario que la causasea colocada en tabla; o sea, en aquella nó-mina semanal que debe confeccionar elPresidente de la Corte con los diversosasuntos sometidos a su conocimiento. Re-cordemos que el relator correspondientedebe revisar y certificar que el expedien-te se encuentra en estado de relación paraser incluido por el Presidente de la Cortede Apelaciones respectiva en la tabla dela semana siguiente (art. 69, inciso 1º,C.O.T.). Esta es una de sus funciones pro-pias, que debe cumplirla el último díahábil de cada semana, haciendo figuraren la tabla los asuntos que verá el tribu-nal en la semana siguiente (arts. 69, inc.1º, y 90, Nº 3º, C.O.T.).

La confección de la tabla no quedaentregada al solo capricho del Presidente,pues debe efectuarla en conformidad a laley. Debe colocar en ella las causas queestén en estado de relación y por el ordende su conclusión; salvo las causas que go-cen de preferencia, ya por disposición dela ley, ya por disposición del tribunal, lascuales gozarán de esta ventaja, o sea, po-

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drán anteponerse a las otras causas, auncuando también estén en estado de rela-ción. Como se expresó, se consideran ex-pedientes en estado de relación aquellosque hayan sido previamente revisados ycertificados al efecto por el respectivo re-lator. En todo caso deberá confeccionaruna tabla para asuntos criminales y otrodía distinto para conocer las causas de fa-milia, sin perjuicio de la preferencia quela ley o el tribunal les acuerden (arts. 69,inc. 3º, C.O.T., y 162 C.P.C.).

En las Cortes de Apelaciones queconsten de dos o más salas se formarántantas tablas cuanto sea el número de sa-las, y se distribuirán entre ellas por sor-teo, en audiencia pública (art. 69, inc.2º, C.O.T.).

Sin embargo, los recursos de amparoy las apelaciones relativas a la libertad delos imputados u otras medidas cautelarespersonales en su contra serán de compe-tencia de la sala que haya conocido porprimera vez del recurso o de la apela-ción, o que hubiere sido designada paratal efecto, aunque no hubiere entrado aconocerlos (art. 69, inc. 4º, C.O.T.).

Además el artículo 69 del C.O.T. ensus incisos 5º y 6º dispone dos reglas deexcepcional importancia. En efecto, dis-ponen que serán agregados extraordina-riamente a la tabla del día siguiente hábilal de su ingreso al tribunal, o el mismodía, en casos urgentes:

1º. Las apelaciones relativas a la pri-sión preventiva de los imputados u otrasmedidas cautelares personales en su con-tra;

2º. Los recursos de amparo, y3º. Las demás que determinen las

leyes.Se agregarán extraordinariamente,

también, las apelaciones de las resolucio-nes relativas al auto de procesamiento se-ñaladas en el inciso cuarto, en causas enque haya reos privados de libertad. Laagregación se hará a la tabla del día quedetermine el Presidente de la Corte, den-tro del término de cinco días desde elingreso de los autos a la secretaría deltribunal.

Respecto de la formación de las ta-blas deben tenerse presente dos disposi-ciones introducidas al Código Orgánicode Tribunales y al Procedimiento Civil porla Ley Nº 18.705:

a) En caso que ante una misma Cortede Apelaciones se encuentren pendien-tes distintos recursos de carácter jurisdic-cional que inciden en una misma causa,cualquiera sea su naturaleza, éstos debe-rán acumularse y verse conjunta y simul-táneamente en una misma sala. La acu-mulación deberá hacerse de oficio, sinperjuicio del derecho de las partes a re-querir el cumplimiento de esta norma.En caso de que, además de haberse inter-puesto recursos jurisdiccionales, se hayadeducido recurso de queja, éste se acu-mulará a los recursos jurisdiccionales, ydeberá resolverse conjuntamente con ellos(art. 66, inc. 3º, C.O.T.),1 y

b) En el recurso de apelación, si sedecretare una orden de no innovar, que-dará radicado el conocimiento de la ape-lación respectiva en la sala que la conce-dió y el recurso gozará de preferenciapara figurar en tabla y en su vista y fallo(art. 192, inc. 3º, C.P.C.).

Y la manera de hacer figurar una causaen tabla es expresando el nombre de laspartes en la misma forma en que apareceen la carátula del respectivo expediente,con indicación del día en que cada unadeba tratarse y del número de orden quele corresponda (art. 163, inc. 1º, C.P.C.).Esta tabla se fijará además en lugar visible(art. 163, inc. 2º, C.P.C.). En la prácticaeste lugar visible es la secretaría del pro-pio tribunal.

164. Relación y alegatos. La relación ylos alegatos son aquellas formalidades queconstituyen la vista de la causa propia-mente tal. Su reglamentación queda en-tregada a los Códigos de ProcedimientoCivil y Procedimiento Penal, por expresadisposición del artículo 71 del CódigoOrgánico de Tribunales.

1 Art. 66, inc. 3º, C.O.T. fue modificado por laLey Nº 19.374 de 18 de febrero de 1995.

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La vista de las causas en materia civilestá reglamentada, por consiguiente, enlos artículos 163, 164, 165 y 166 del Códi-go de Procedimiento Civil y, en especial,en el Título XVIII del Libro I de ese mis-mo Código que trata de la apelación y desus trámites. A estos mismos preceptos seajusta la vista de las causas en materiapenal, pues los hace aplicables a estos jui-cios el artículo 526 del Código de Proce-dimiento Penal.

La primera norma que debe obser-varse en la vista de las causas es que ellasdeben verse en el día señalado. Pero puedeacontecer que en ese día no se terminela vista de la causa. En tal evento, el tri-bunal puede adoptar dos actitudes: o pro-rroga la hora de audiencia u ordenacontinuar la vista en los días hábiles si-guientes. En este último caso, la causa nonecesita figurar nuevamente en tabla. Eslo que en la práctica, se llama “causa pen-diente” (art. 164 C.P.C.).

La segunda norma que debe obser-varse en la vista de las causas es que, an-tes de entrar a tratar del negocio o asuntosometido a la decisión de la Corte, debeanunciarlo. Este anuncio consiste en colo-car en lugar conveniente el respectivo nú-mero de orden, el cual se mantendrá fijohasta que se pase a otro asunto (art. 163,inc. 2º, C.P.C.). En la práctica, este anun-cio se cumple colocando en la puerta dela sala en que se va a ver la causa unnúmero confeccionado de latón, o bien,formado con luces eléctricas.

No obstante que el artículo 164 del Có-digo de Procedimiento Civil es terminanteen el sentido de que las causas se verán enel día señalado, pueden éstas suspenderseo retardarse. Ello acontecerá siempre queconcurran las circunstancias taxativamenteenumeradas en la ley que autorizan seme-jantes suspensiones o retardos.

En efecto, autorizan suspender o retar-dar la vista de una causa las siguientes cir-cunstancias:

1º. Por impedirlo el examen de lascausas colocadas en lugar preferente, ola continuación de la vista de otro pleitopendiente del día anterior;

2º. Por falta de miembros del tribu-nal en número suficiente para pronun-ciar sentencia;

3º. Por muerte del abogado patroci-nante, del procurador o del litigante quegestione por sí en el pleito.

En estos casos, la vista de la causa sesuspenderá por quince días contados des-de la notificación al patrocinado o man-dante de la muerte del abogado o delprocurador, o desde la muerte del litigan-te que obraba por sí mismo, en su caso.

4º. Por muerte del cónyuge o de al-guno de los descendientes o ascendien-tes del abogado defensor, ocurrida dentrode los ocho días anteriores al designadopara la vista;

5º. Por solicitarlo alguna de las parteso pedirlo de común acuerdo los procura-dores o los abogados de ellos.

Cada parte podrá hacer uso de estederecho por una sola vez. En todo caso,sólo podrá ejercitarse este derecho hastapor dos veces, cualquiera que sea el nú-mero de partes litigantes, obren o no poruna sola cuerda. La suspensión de comúnacuerdo procederá por una sola vez.

El escrito en que se solicite la suspen-sión deberá ser presentado hasta las docehoras del día hábil anterior a la audienciacorrespondiente. La solicitud presentadafuera de plazo será rechazada de plano.La sola presentación del escrito extingueel derecho a la suspensión aun si la causano se ve por cualquier otro motivo. Esteescrito deberá enterar, en caso de presen-tarse, en la Corte Suprema un impuestoespecial de media unidad tributaria men-sual y en las Cortes de Apelaciones de uncuarto de unidad tributaria mensual y sepagará en estampillas de impuesto fiscalque se pegarán en el escrito respectivo.

El derecho a suspender no procede-rá respecto del amparo;1

6º. Por tener alguno de los abogadosotra vista o comparecencia a que asistiren el mismo día ante otro tribunal, y

1 Art. 165, Nos 3, 4 y 5, C.P.C., modificados porla Ley Nº 19.317, de 8 de agosto de 1994.

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7º. Por resolución fundada del Tribu-nal disponiendo la práctica de algún trá-mite que sea estrictamente indispensablecumplir en forma previa a la vista (art.165 C.O.T.).

La causal Nº 7 tiene como antece-dente la existencia de algún trámite porvicios u omisiones en que se ha incurri-do durante la tramitación, y de los cua-les se impone el tribunal por la cuentaque debe darle el relator, en conformi-dad a lo preceptuado en los artículos373 del Código Orgánico de Tribunalesy 222 del Código de Procedimiento Ci-vil. En la práctica, a esta circunstanciase la llama “hacer salir en trámite unacausa”, con lo cual ella también pierdesu colocación en la tabla respectiva ydebe volver a figurar en tabla en el lu-gar que tenía, una vez cumplido el trá-mite ordenado. En todo caso, cuando sedisponga en forma previa a la vista elcumplimiento de determinado trámite,la orden de traer a la vista algún expe-diente o documento no suspende la vis-ta de la causa, debiéndose cumplir esaresolución terminada ésta.

Las causas que se ordene tramitar, lassuspendidas y las que por cualquier moti-vo no hayan de verse, serán anunciadasen la tabla antes de comenzar la relaciónde las demás. Asimismo, en esa oportuni-dad deberán señalarse aquellas causas queno se verán durante la audiencia, por fal-ta de tiempo. La audiencia se prorroga-rá, si fuere necesario, hasta ver la últimade las causas que resten en la tabla (art.222 C.P.C.).1

Se entiende que estas obligacionespesan sobre los Relatores. Finalmente, ellegislador desea que la suspensión por lacausal Nº 2 por falta de miembros deltribunal en número suficiente para pro-nunciar sentencia por la recusación deun abogado integrante no opere en lapráctica, puesto que el Presidente de larespectiva Corte debe en ese evento pro-ceder de inmediato a formar sala, salvo

que ello no fuere posible por causa justi-ficada (art. 113, inc. 3º, C.P.C.).

Ahora bien, la vista de la causa pro-piamente tal comienza con la relación quede ellas hace el Relator. Se define la rela-ción como la exposición razonada y me-tódica que hace el Relator al tribunal paraque pueda compenetrarse del asunto so-metido a su decisión. La relación, comotoda actuación judicial, es pública y seefectúa en presencia de los abogados delas partes que hayan asistido y se hubie-ren anunciado para alegar. No se permi-tirá el ingreso a la sala de los abogadosuna vez comenzada la relación. Los Mi-nistros podrán, durante la relación, for-mular preguntas o hacer observacionesal Relator, las que en caso alguno podránser consideradas como causales de inha-bilidad (art. 223 C.P.C.).2

En seguida vienen los alegatos de losabogados defensores, que también sonpúblicos; los que pueden definirse comola exposición verbal que hacen los abo-gados en defensa de los derechos de susclientes ante los tribunales colegiados.

Los alegatos de los abogados están re-glamentados en los artículos 223 al 227del Código de Procedimiento Civil. Enlíneas generales, podemos decir que sedesarrollan en la forma siguiente: primerohabla el abogado defensor de la parte ape-lante. En seguida habla el abogado de-fensor de la parte apelada. A ambos lesserá permitido rectificar errores de hecho;pero sin replicar en lo concerniente apuntos de derecho. Si fueren varias laspartes apelantes, hablarán los abogados res-pectivos en el orden en que hubieren in-terpuesto las apelaciones. La duración delas alegaciones será de una hora en lassentencias definitivas y de media hora enlos demás asuntos, pudiendo prorrogar-se esta duración por el tiempo que la Cor-te estime conveniente. Si la apelacióncomprendiere dos o más puntos indepen-dientes entre sí y susceptibles de resolución ais-lada, pueden alterarse las reglas anteriores

1 Art. 222 C.P.C., modificado por la Ley Nº 19.317,de 8 de agosto de 1994.

2 Art. 223 C.P.C., modificado por la Ley Nº 19.317,de 8 de agosto de 1994.

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y hacer que los abogados aleguen separa-da y sucesivamente sobre cada punto. Sólopodrá alegar un abogado por cada parte y,en todo caso, se prohíbe presentar en lavista de la causa defensas escritas e igual-mente leer en dicho acto tales defensas(arts. 224, 225 y 226 C.P.C.).

La duración de las alegaciones de cadaabogado se limitará a una hora en losrecursos de casación en la forma y a doshoras en los de casación en el fondo. Enlos demás asuntos que conozca la CorteSuprema, las alegaciones sólo podrán du-rar media hora. Con todo, si se tratarede una materia distinta de la casación, eltribunal podrá prorrogar el plazo por sim-ple mayoría (art. 783 C.P.C.).

165. Término de la vista de las cau-sas. Una vez terminados los alegatos delos abogados defensores, finaliza tambiéncon ello la vista de la causa propiamentetal y queda el proceso en estado de sen-tencia.

Sin embargo, en la práctica, puedenpresentarse diversas situaciones, a saber:

a) Que la causa se falle inmediatamente,en cuyo caso se extiende la sentencia, sefirma por los ministros y por el secreta-rio, y luego se notifica a las partes; o

b) Que la causa quede en acuerdo: seaporque necesita de un mayor estudio parapoder sentenciarla; o bien porque se esti-ma conveniente ordenar una medida paramejor resolver; o bien porque se ha de-cretado un informe en derecho, en ra-zón de haberlo solicitado alguna de laspartes.

Si la causa necesita de un mayor estu-dio, se suspenderá el debate y se señalará,para volver a la discusión y al acuerdo,un plazo que no exceda de treinta días,si varios ministros hicieran la petición, yde quince días cuando la hiciere uno solo(art. 82 C.O.T.); y cuya duración máximaes de veinte días, si se trata de causaspenales (art. 526, inc. 2º, C.P.P.).

Si se decreta alguna medida para mejorresolver, tendrá que ser de las señaladasen el artículo 159 del Código de Procedi-miento Civil; pero no por esto dejarán

de intervenir en la decisión del asuntolos mismos ministros que asistieron a lavista en que se ordenó la diligencia (art.227, inc. 2º, C.P.C.).

Los informes en derecho se decretan apetición de parte y, en el fondo, constitu-yen una medida para mejor resolver. Eltérmino para informar en derecho seráel que señale el tribunal y no podrá exce-der de sesenta días, salvo acuerdo de laspartes (art. 229 C.P.C.). Los Relatores de-ben cotejar los informes en derecho conlos procesos y anotar bajo su firma la con-formidad o disconformidad que notarenentre el mérito de aquéllos y los hechosexpuestos en éstos (art. 372, Nº 5º,C.O.T.). En seguida, un ejemplar impre-so de cada informe en derecho, con lasfirmas del abogado y de la parte o de suprocurador y el certificado del Relatorantes indicado, se entregará a cada unode los ministros y otro se agregará a losautos (art. 230 C.P.C.).

Por último, si la causa queda en acuer-do por cualquiera de las tres circunstan-cias antes señaladas, pesa sobre el Relatoruna importante obligación: deberá ano-tar en el proceso el mismo día de la vistade la causa el nombre de los jueces quehubieren concurrido a ella (art. 372,Nº 4º, C.O.T.). En caso de que el acuer-do no se produzca y, por consiguiente,que la sentencia no se dicte dentro delos plazos legales, nace para el Presidentede la Corte otra importante obligación:deberá dar cuenta al Presidente de la Cor-te Suprema del hecho mismo del retardoy de los motivos que lo han producido(art. 90, Nº 10, C.O.T.).

Las normas que acabamos de estudiarsobre la vista de las causas tienen unagran importancia, porque el conjunto deformalidades consistentes en: la notifica-ción legal del decreto “autos en relación”,la colocación de la causa en tabla, suanuncio previo, la relación y los alegatos,constituye el trámite o diligencia esencialde segunda instancia llamado citación parasentencia; el que, si se omite en cualquie-ra de los aspectos que hemos estudiado,autoriza interponer recurso de casación

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en la forma en contra de la sentenciarespectiva con el objeto de obtener suanulación.

En primera instancia también existeeste trámite y su omisión también autori-za la interposición del recurso de casaciónen la forma; pero, en cambio, está consti-tuido solamente por la dictación y la noti-ficación legal de una resolución en la quese cita a las partes para oír sentencia. Ella,siguiendo la regla general, se notifica porel estado diario (art. 50 C.P.C.).

VII. Los acuerdos de las Cortes deApelaciones

166. Fuentes legales. Esta materia re-lativa a los acuerdos de las Cortes de Ape-laciones está reglamentada con toda mi-nuciosidad en el párrafo II, del Título V,del Código Orgánico, o sea, en los artícu-los 72 a 89.

Aun cuando la leyenda del párrafo encuestión alude a los acuerdos de las Cor-tes de Apelaciones, en su oportunidad ve-remos que ellos también se aplican a losde la Corte Suprema, salvo ciertas modifi-caciones o excepciones (art. 103 C.O.T).Además, conforme lo señala el artículo 19del C.O.T., las decisiones de los tribunalesde juicio oral en lo penal se regirán, en loque no resulte contrario a las normas delpárrafo 3 del Título II del Libro I, por lasreglas sobre acuerdos en las Cortes de Ape-laciones contenidas en los artículos 72, 81,83, 84 y 89.

167. Definición. No existe una defini-ción legal sobre los acuerdos; pero delcontexto de las disposiciones que sirvende fuente a esta institución procesal po-demos formular la siguiente: se entiendepor acuerdo el estudio, la discusión y laadopción del fallo por parte de un tribu-nal colegiado.

El acuerdo, pues, es propio de los tri-bunales colegiados. Sería un contrasenti-do hablar de acuerdo en los tribunalesunipersonales. Él atraviesa por diversasetapas: comienza por el estudio de la cues-

tión sometida al tribunal; continúa conla discusión de la misma; y termina, porúltimo, con la adopción del fallo corres-pondiente.

168. Campo de aplicación de las nor-mas sobre acuerdos. Las normas relativasa los acuerdos de los tribunales colegia-dos nada tienen que ver con la oportuni-dad en que el fallo se dicta para saber sidichas normas deben o no aplicarse. Enefecto, puede el fallo pronunciarse de in-mediato, como puede dictarse en un pla-zo más o menos largo, según si losministros que intervinieron en la vista hanpedido un plazo para su estudio, si se hadecretado una medida para mejor resol-ver, o si se ha decretado un informe enderecho; pero siempre, y en ambos casos,tendrán aplicación las normas sobre losacuerdos.

Hacemos esta observación porquedado que, en la práctica, se dice que unacausa ha quedado en acuerdo si no esfallada de inmediato, bien pudiera creer-se que las normas sobre los acuerdos sólose aplican cuando se produce esta últimacircunstancia, mas no cuando debe estu-diarse, discutirse y adoptarse un fallo, quese dicta de inmediato, después de termi-nada la vista de la causa.

169. Personas que intervienen en elacuerdo. El tema se encuentra reglamen-tado en los artículos 75 a 80 del CódigoOrgánico de Tribunales. Su lectura per-mite sintetizarlos en las siguientes reglas:

Primera regla: No podrán tomar parteen ningún acuerdo los que no hubierenconcurrido como jueces a la vista del ne-gocio (art. 75 C.O.T.).

Así, si una causa fue vista ante los mi-nistros A, B y C, solamente estos ministrospodrán intervenir en el acuerdo y no po-drían hacerlo otros. Para confrontar estaidentidad, habrá que recurrir a la constan-cia que deja en los autos el Relator acercadel nombre de los jueces que intervinieronen la vista del negocio respectivo.

Segunda regla: Ningún acuerdo podráefectuarse sin que tomen parte todos los

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que como jueces hubieren concurrido ala vista (art. 76 C.O.T.) y a pesar de quehubieren cesado en sus funciones; salvoque, a juicio del tribunal, se encuentrenimposibilitados física o moralmente paraintervenir en ella (art. 79, inc. 1º, C.O.T.).No se efectuará el pago de ninguna jubi-lación de Ministro de Corte mientras noacrediten haber concurrido al fallo de lascausas, a menos que comprueben la im-posibilidad antes expresada (art. 79, inc.2º, C.O.T.).

Así, si una causa fue vista ante los mi-nistros A, B y C, forzosamente tendránque concurrir al acuerdo estos mismosministros, a pesar de haber cesado en susfunciones; y si la causal de cesación es lajubilación, ésta no se le paga mientras noacredite haber cumplido con la obliga-ción anterior de concurrir a los acuerdosde todas aquellas causas en que hubiereintervenido en su vista.

Claro está que la regla anterior reco-noce como excepción el caso del minis-tro que cese en sus funciones y la Corteestime que está imposibilitado física omoralmente para intervenir en el acuer-do; por ejemplo, que hubiere cesado ensus funciones por haber incurrido en lacausal de incapacidad consistente en caeren demencia (imposibilidad física). Enestos casos tiene que haber una declara-ción expresa del tribunal en orden a laexistencia de imposibilidad física o mo-ral para intervenir en un acuerdo. Si taldeclaración no se efectúa, rige la reglageneral; y el ministro, no obstante haberdejado de ser tal, tiene que concurrir alacuerdo de la causa, puesto que intervi-no también en su vista.

Tercera regla: Si antes de producido elacuerdo, falleciere, fuere destituido o sus-pendido de sus funciones, trasladado ojubilado alguno de los jueces que concu-rrieron a la vista, se procederá a ver denuevo el negocio (art. 77 C.O.T.).

Así, si una causa fue vista ante los mi-nistros A, B y C, y muere el ministro C,tendrá que procederse a una nueva vista,volviendo aquélla al rol de causas en es-tado de tabla.

La misma solución se adopta en elcaso de que se imposibilitare por enfer-medad alguno de los ministros y siempreque esta enfermedad dure más de treintadías, a menos que las partes, de comúnacuerdo, antes de expirar este términode treinta días, soliciten nueva vista (art.78 C.O.T.).

Cuarta regla: A pesar de que algunode los jueces que concurrieron a la vistade la causa, y antes de producido el acuer-do, hubiere fallecido, fuere destituido osuspendido de sus funciones, hubiere ju-bilado o sido trasladado o hubiere enfer-mado por más de treinta días o, en fin,que, a juicio del tribunal, se encontrareimposibilitado física o moralmente paraintervenir en ella, no se verá de nuevo lacausa, siempre que el fallo sea acordadopor el voto conforme de la mayoría deltotal de jueces que en ella intervinieron(art. 80 C.O.T.).

Ejemplo: una causa se ve ante los mi-nistros A, B, C, D y E y queda en acuer-do; luego fallece el ministro E. No necesitaverse de nuevo la causa, y pueden fallarlalegalmente los sobrevivientes, siempre quetodos ellos estén conformes en el fallo, oque él sea acordado por el voto confor-me de tres ministros, porque tanto cua-tro o tres, según los casos propuestos,constituyen la mayoría de cinco.

170. Forma de celebrar los acuerdos.No obstante que los acuerdos constitu-yen verdaderas actuaciones judiciales, secelebran privadamente, esto es, sólo con-curren los ministros que intervinieron enla vista de la causa. Sin embargo, puedenllamarse a ellos a los Relatores u otrosempleados cuando lo estimen necesariolos ministros (art. 81 C.O.T.).

Por consiguiente, este es un caso típi-co de excepción al principio de publici-dad de las actuaciones judiciales contem-plado en el artículo 9º del Código Orgáni-co de Tribunales.

No en todas las legislaciones procesa-les los acuerdos se celebran privadamen-te; por el contrario, en la mayoría de ellasse llevan a efecto en forma pública, lo mis-

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mo que la relación y los alegatos. En ver-dad que habría manifiesta convenienciaen hacerlo así; pues estimula entre los fa-lladores el estudio y resalta mejor el prin-cipio de la responsabilidad funcionaria.

171. Manera de adoptar un acuerdo.Los tribunales colegiados no son libres encuanto a la manera o a la forma comopueden llegar a adoptar un acuerdo: de-ben ajustarse a las normas o al caminoque les señala el artículo 83 del CódigoOrgánico de Tribunales. Si estas normasno son observadas, en el hecho, puedellegarse a una solución distinta de aquelladeseada, prevista y sancionada por la ley.

En general, la ley quiere, en primertérmino, que se debata suficientemente lacuestión promovida; en segundo térmi-no, que se haga una distinción neta entrelas cuestiones de hecho y de derecho, dandopor establecidos, primero, los hechos y,en seguida, haciendo aplicación de la ley;y, por último, que tanto en el estableci-miento de los hechos como en la aplica-ción de la ley, si las cuestiones fuerenvarias, que haya un orden lógico entre ellas,o sea, que las ya resueltas sirvan de basea las por resolver, en cuanto la relación oencadenamiento así lo exigiere.

La disposición antes citada expresa:“En los acuerdos de los tribunales co-

legiados, después de debatida suficiente-mente la cuestión o cuestiones promovidas,se observarán las reglas siguientes para for-mular la resolución:

1º. Se establecerán primeramente conprecisión los hechos sobre que versa lacuestión que debe fallarse, sin entrar enapreciaciones ni observaciones que notengan por exclusivo objeto el esclareci-miento de los hechos;

2º. Si en el debate se hubiere suscitadocuestión sobre la exactitud o falsedad deuno o más de los hechos controvertidosentre las partes, cada una de las cuestionessuscitadas será resuelta por separado;

3º. La cuestión que ya se hubiere re-suelto servirá de base, en cuanto la rela-ción o encadenamiento de los hechos loexigiere, para la decisión de las demás

cuestiones que en el debate se hubierensuscitado;

4º. Establecidos los hechos en la for-ma prevenida por las reglas anteriores,se procederá a aplicar las leyes que fue-ren del caso, si el tribunal estuviere deacuerdo en este punto;

5º. Si en el debate se hubieren susci-tado cuestiones de derecho, cada una deellas será resuelta por separado, y las cues-tiones resueltas servirán de base para laresolución de las demás, y

6º. Resueltas todas las cuestiones dehecho y de derecho que se hubieren sus-citado, las resoluciones parciales del tri-bunal se tomarán por base para dictar laresolución final del asunto”.

Hemos dicho que si las normas ante-riores no son observadas fielmente aladoptar un fallo, en el hecho, puede lle-garse a soluciones distintas de las previstaspor la ley.

Un ejemplo permitirá esclarecer losconceptos anteriores: se trata de un juicioen el cual se ha pedido la declaración denulidad de un contrato de cesión de dere-chos hereditarios, fundada en lesión enor-me, como vicio del consentimiento. Eldemandado, contestando la demanda, sos-tiene que no son efectivos los hechos cons-titutivos de la lesión enorme; pero que,en el supuesto que lo fueran, es improce-dente la acción de nulidad por tratarse deun contrato de cesión de derechos here-ditarios. La cuestión o cuestiones suscita-das tienen un doble aspecto: de hecho yde derecho. De hecho, en cuanto a losfundamentos de la lesión enorme; y dederecho, en cuanto a si es procedente laacción de nulidad por lesión enorme, tra-tándose de un contrato de cesión de dere-chos hereditarios.

El tribunal de primera instancia acogela demanda, y se apela de dicha senten-cia. El tribunal de segunda, una vez vistala causa y dejada en acuerdo, tiene queadoptar un fallo. Ahora bien, dentro delacuerdo no debe interrogarse a los minis-tros que han intervenido en la vista deesta causa, en términos generales, si estánpor confirmar o por revocar, sino si esti-

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man probados los hechos y, en caso afir-mativo, si consideran procedente la acción,para resolver así, separadamente, las cues-tiones de hecho de las de derecho y, cadauna de ellas, por mayoría absoluta.

Imaginemos que en el acuerdo inter-vienen cinco ministros. Si empleamos elprimer sistema, puede resultar que dosopinan que debe rechazarse la demanda,porque los hechos en que se funda lalesión enorme no están probados; peroque, en el supuesto que lo estuvieran, es-timan que la acción de nulidad fundadaen lesión enorme es procedente no obs-tante tratarse de un contrato de cesiónde derechos hereditarios. Otros dos mi-nistros también acuerdan rechazar la de-manda, porque, si bien estiman probadoslos hechos, consideran improcedente laacción de nulidad en razón de la natura-leza del contrato cuya nulidad se preten-de. Por último, el quinto ministro opinaque la demanda debe acogerse, porqueestán probados los hechos y la acción esprocedente en derecho. En resumen, te-nemos que cuatro ministros han opina-do que debe rechazarse la demanda y, unosolo, que debe acogerse; pero los funda-mentos de los dos primeros ministros, queopinaron por el rechazo de la demanda,son distintos de los fundamentos de losotros dos ministros, que también opina-ron por este rechazo.

En cambio, si en el ejemplo anteriornos ceñimos a las reglas legales, veremosque llegamos a una solución distinta. Pri-mero, en conformidad al criterio del ar-tículo 83 del Código Orgánico de Tribu-nales, tendremos que resolver la cuestiónde hecho, y preguntar: ¿están probadoslos hechos, fundamento de la lesión enor-me? Dos ministros (los dos primeros) sonde opinión que no están probados, y tresministros (los tres restantes) que están pro-bados. En consecuencia, por mayoría devotos, se dan por establecidos como ver-daderos los hechos fundamento de la le-sión enorme. En seguida, establecidos loshechos, tendremos que preguntar: ¿es pro-cedente la acción de nulidad de un con-trato de cesión de derechos hereditarios

por lesión enorme, como vicio del con-sentimiento? Dos ministros opinaron quela acción es improcedente (los dos segun-dos); pero tres ministros (los dos prime-ros y el último) opinaron que la acción esprocedente. Por consiguiente, la demandatiene que ser acogida por tres votos contra dos.

172. Oportunidad en que se entiendeproducido el acuerdo. El artículo 85, in-ciso 1º, del Código Orgánico de Tribuna-les, dispone que “se entenderá terminadoel acuerdo cuando se obtenga mayoríalegal sobre la parte resolutiva del fallo ysobre un fundamento, a lo menos, en apo-yo de cada uno de los puntos que dichofallo comprenda”.

Luego, esta disposición presupone sa-ber que las sentencias constan de tres par-tes: expositiva, considerativa y resolutiva.La parte expositiva carece de importan-cia para el acuerdo, pues es inconcebibleque pueda dar origen a controversia en-tre los falladores; no así en cuanto a laparte considerativa, que contiene los fun-damentos de hecho y de derecho del fa-llo, y a la parte resolutiva del mismo, quedecide sobre las diversas acciones y ex-cepciones hechas valer en el juicio.

En efecto, para que se entienda legal-mente producido el acuerdo, se requieremayoría legal sobre: a) la parte resolutivadel fallo, y b) un fundamento, a lo me-nos, en apoyo de cada uno de los puntosque comprenda el fallo.

Se requiere, por consiguiente, unadoble mayoría legal, a saber: sobre la parteresolutiva, o sea, sobre las acciones o ex-cepciones que se acogen o se rechazan; ysobre un fundamento, a lo menos, decada acción o excepción acogida o re-chazada. Si tres ministros están por aco-ger la demanda, pero cada uno de ellospor un fundamento diverso, quiere decirque la sentencia que se dicte en tales con-diciones sería defectuosa en la forma, ysusceptible de ser anulada mediante elcorrespondiente recurso de casación.

Ahora bien, los miembros del tribu-nal que no estén conformes con la opi-nión de la mayoría expresarán su opinión

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en desacuerdo con esta mayoría, desacuer-do que puede versar tanto sobre los fun-damentos del fallo como sobre su parteresolutiva. Estas opiniones, en desacuer-do con la mayoría, reciben el nombre devotos disidentes o de minoría.

Y ¿cuándo habrá mayoría legal?Cuando la parte resolutiva de la sen-

tencia y un fundamento, a lo menos, enapoyo de cada uno de los puntos que com-prenda, cuente con la mayoría absolutade votos conformes de los miembros lla-mados a fallar a causa (art. 72, parte final,C.O.T.); y se entiende por mayoría abso-luta la mitad más uno de los miembros encuestión. Ej.: si intervienen en la vista dela causa cinco ministros, la mayoría legalserá el voto conforme de tres; si intervie-nen tres ministros, la mayoria legal seráel voto conforme de dos, etc.

Sin embargo, hay casos en que la ma-yoría legal no corresponde exactamente ala mayoría absoluta, sino que es superior aésta; por ejemplo, los tribunales colegiadosconociendo en segunda instancia requie-ren la unanimidad de sus miembros paraaplicar la pena de muerte (art. 73 C.O.T.)1

y la Corte Suprema requiere de la mayoríatotal de sus miembros para declarar que unfuncionario judicial carece de buen com-portamiento (art. 80, inciso 3º, C.P.R.), ycasos en que la mayoría legal es aún inferiora la mayoría absoluta, por ejemplo, si enun tribunal colegiado la mitad de los votosse uniforman en favor del reo, sea paraabsolverlo, sea para imponerle una penamenor que la que le asignan los demásjueces, aquella opinión constituirá senten-cia (art. 74, inc. 1º, C.O.T.).2

173. Orden de la votación. Tambiénla ley se encarga de señalar el orden en

que los diversos ministros que constitu-yen el tribunal deben emitir su voto.

En efecto, prescribe que en los tribu-nales colegiados, en el momento delacuerdo, dará primero su voto el ministromenos antiguo y continuarán los demás enel orden inverso al de su antigüedad, sien-do el último el del Presidente (art. 84C.O.T.).

Esta norma legal tiene su fundamen-to psicológico: el ministro más joven, alconocer desde luego la opinión del o delos más antiguos, podría sentirse cohibi-do y verse arrastrado por ellas.

174. Formalidades posteriores alacuerdo. Hemos visto la manera o la for-ma de llegar a producir un acuerdo, ydesde qué momento él se entiende legal-mente celebrado. Ahora nos correspon-de conocer las formalidades posterioresque es necesario observar, las que, en elfondo, constituyen la materialización mis-ma de la sentencia acordada.

En efecto, se comienza por designaral ministro que va a redactar la sentencia,designación que en la práctica recae enel que se encuentra de turno o de sema-na, y de la que se deja constancia en elproceso mediante decreto firmado portodos los ministros que concurrieron alacuerdo, debidamente notificado a laspartes el mismo día en que es expedido.En seguida, el ministro redactor procedea elaborar el proyecto de sentencia acordada,y en tan importante labor debe ceñirseestrictamente a lo aceptado por la mayo-ría. Una vez terminado su proyecto, loentrega al Secretario, quien certificará, en di-ligencia estampada en los autos, la fechade esta entrega, y lo pondrá a disposi-ción de los demás ministros para su apro-bación. Si se suscita dificultad acerca de laredacción de la sentencia, resuelve tam-bién el tribunal. En caso de que el pro-yecto sea aceptado en su forma primitivao con las modificaciones acordadas pos-teriormente, será firmado por todos losministros que hayan concurrido al acuer-do a más tardar en el término de tercerodía, y deberá expresarse al final el nombre

1 Art. 73 C.O.T. fue derogado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Conforme lo dis-puso la Ley Nº 19.734, de 5 de junio de 2001, la de-rogación dispuesta por la Ley Nº 19.665 rige desdela publicación de esa ley en el Diario Oficial, es de-cir, 5 de junio de 2001.

2 Art. 74 C.O.T. fue sustituido por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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del ministro que lo hubiere redactado(art. 85 C.O.T.).

Además deberá indicarse nominativa-mente qué miembros han concurrido consu voto a formar sentencia y qué miem-bros han sostenido opinión contraria. Tam-bién puede acontecer que algún miembrohaya contribuido con su voto a formar lamayoría, pero que haya tenido razones es-peciales para ello. De ellas, como igualmentede los fundamentos de los votos de mino-ría, se deja constancia en un libro quellevan los tribunales colegiados, llamadode acuerdos, que estará a disposición dequien manifieste interés en imponerse deél. Sin perjuicio de lo anterior, los votosespeciales y los votos de minoría se inser-tan a continuación de las sentencias, cuan-do son éstas ordenadas publicar en laGaceta de Tribunales1 (art. 89 C.O.T.).

En relación con las formalidades an-teriores, debemos recordar que los Se-cretarios de los tribunales colegiadosfijarán en la puerta de la secretaría deltribunal una nómina de las causas que que-den en acuerdo, con expresión de la fe-cha en que terminó la vista, la del decretoen que se designó ministro para redactarel fallo, el nombre de éste, la fecha deldía en que el ministro redactor entregueel borrador de sentencia y la de aquél enque ésta sea expedida por el tribunal (art.587 C.O.T.); y que las Cortes de Apela-ciones tienen un plazo de treinta días paradictar sentencias definitivas en materia ci-vil (art. 90, Nº 10, C.O.T.).

175. Discordia de votos. Puede suce-der que dentro de un acuerdo exista em-pate o dispersión de votos, con lo cualno se obtiene la mayoría exigida por laley para que se entienda producido elacuerdo. Ej.: el tribunal está constituidopor cuatro ministros y dos opinan en unsentido y los dos restantes en otro; o bien,el tribunal está constituido por tres mi-

nistros y cada uno tiene una opinión di-versa. Se está entonces frente al fenóme-no procesal llamado de la discordia de votos.

En consecuencia, podemos definir ladiscordia de votos diciendo que es aquellasituación que es necesario resolver dentrodel acuerdo en un tribunal colegiado,cuando no se obtiene mayoría legal sobrela cuestión suscitada, sea porque se ha pro-ducido empate de votos, sea porque se haproducido dispersión de los mismos.

Ahora bien, la Solución dada por ellegislador a la discordia de votos es dis-tinta, según sea la naturaleza del negocioen que se ha suscitado; es decir, según sila causa es civil o penal.

En materia civil, las soluciones a la dis-cordia de votos las encontramos en losartículos 86 y 87 del Código Orgánico deTribunales; las cuales pueden resumirseen la forma siguiente:

a) Si durante el acuerdo se produceuna discordia de votos, cada opinión par-ticular será sometida separadamente a vo-tación y si ninguna de ellas obtuvieremayoría absoluta se excluirá la opiniónque reúna menor número de sufragiosen su favor, repitiéndose la votación en-tre las restantes (art. 86, inc. 1º, C.O.T.).Ej.: cinco ministros intervienen en elacuerdo y las opiniones se dividen en dos,dos y una. Se elimina esta última opinión,y el ministro que la sostenía debe optarpor las dos anteriores. Se llega así a obte-ner un fallo de tres contra dos;

b) Si la exclusión pudiere correspon-der a más de una opinión por tener igualnúmero de votos, decidirá el tribunal cuálde ellas debe ser excluida (art. 86, inc. 2º,parte 1ª, C.O.T.). Tanto en el caso de laregla consignada en la letra a), como enel presente, los jueces que hubieren soste-nido una opinión excluida, deberán op-tar por alguna de las otras sometidas avotación (art. 86, inc. 3º, C.O.T.), debien-do incluso repetirse los procedimientos an-teriores cada vez que concurran lascircunstancias antes mencionadas (art. 86,inc. final, C.O.T.), y

c) Si tampoco resultare mayoría paradecidir la exclusión, se llamarán tantos

1 Actualmente en la “Revista de Derecho, Ju-risprudencia y Ciencias Sociales y Gaceta de los Tri-bunales”.

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jueces cuantos sean necesarios para quecualquiera de las opiniones pueda formarsentencia, debiendo, en todo caso, que-dar constituido el tribunal con un núme-ro impar de miembros. Ej.: si la discordiase ha producido entre tres ministros, esnecesario llamar a dos más, y si la discor-dia se ha producido entre cuatro minis-tros, caso del empate, será necesariollamar a uno solo más.

La aplicación de la regla contenidaen la letra c) exige, pues, la concurren-cia de dos requisitos: que el tribunal que-de constituido con un número impar demiembros; y que se llamen tantos minis-tros cuantos sean necesarios para que cadaopinión pueda formar sentencia.

Pero lo anterior no basta: es necesarioque se vea otra vez la causa por los mis-mos miembros que asistieron a la primeravista y los nuevamente llamados. Antes decomenzar el acto, los jueces discordantespodrán aceptar por sí solos una opiniónque reúna la mayoría necesaria para for-mar sentencia, quedando sin lugar la nue-va vista, la cual se efectuará únicamenteen el caso de mantenerse la discordia. Si,vista de nuevo la causa, ninguna opiniónobtuviere mayoría legal, se limitará la vo-tación a las que hubieren quedado pen-dientes al tiempo de llamarse a los nuevosjueces. En caso de nueva vista de una cau-sa por discordia ocurrida en la primera, elPresidente del Tribunal podrá indicar alos abogados de las partes el punto mate-ria del empate para que limiten a él susalegaciones (art. 87 C.O.T.).

En materia penal la regla es más senci-lla y está contenida en el artículo 74 delCódigo Orgánico de Tribunales.

“Si con ocasión de conocer algunacausa en materia criminal, se produce unadispersión de votos entre los miembrosde la Corte, se seguirán las reglas señala-das para los tribunales de juicio oral enlo penal” (art. 74 C.O.T.).1

VIII. Corte Suprema

176. Fuentes legales. Las fuentes lega-les de la Corte Suprema están constitui-das por el Título VI del Código Orgánicode Tribunales, o sea, por los artículos 93al 107.

Este título está dividido en dos párra-fos que tratan de la organización y atri-buciones del Tribunal y de su Presidente,respectivamente.

177. Antecedentes históricos. La CorteSuprema aparece, por primera vez, en nues-tra vida institucional independiente, en elReglamento de Administración de Justiciade 1811, bajo el nombre de Tribunal Supre-mo Judicatario, con una variada y complejajurisdicción. En el texto constitucional de1823 se le llama Suprema Corte de Justicia yse la designa como la primera magistraturajudicial del Estado; pero es en el texto cons-titucional siguiente, o sea, en el de 1828que se le dio la denominación actual deCorte Suprema. En todos los textos constitu-cionales posteriores, en especial en los delos años 1833, 1925 y 1980 continúa apare-ciendo con esta misma denominación.

Sin embargo, las funciones asignadasa la Corte Suprema han ido variando fun-damentalmente a través del tiempo. Así,mientras no se dictaba la Ley de Organi-zación y Atribuciones de los Tribunalesde 1875, conocía de una serie de recur-sos extraordinarios propios del antiguotribunal español llamado La Real Audien-cia. Con posterioridad a la precitada ley,entró a conocer en segunda instancia delas causas criminales y de las de hacien-da, en única instancia de los recursos denulidad, y del ejercicio de la jurisdiccióndisciplinaria sobre todos los tribunales dela República.

Fue sólo a partir de la vigencia del Códi-go de Procedimiento Civil, o sea, del año

1 Art. 73 C.O.T. fue derogado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Conforme lo dis-puso la Ley Nº 19.734, de 5 de junio de 2001, la de-rogación dispuesta por la Ley Nº 19.665 rige desde

la publicación de esa ley en el Diario Oficial, es de-cir, 5 de junio de 2001. Art. 88 C.O.T. fue deroga-do por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.Art. 74 C.O.T. fue derogado por la Ley Nº 19.665,de 9 de marzo de 2000.

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1903, que la Corte Suprema entró a desem-peñar la función de uniformar la correctaaplicación de la ley mediante el conocimien-to y fallo del recurso de casación en el fondo; ya contar de la vigencia de la ConstituciónPolítica de 1925 y de 1980, que se le entre-gó la no menos importante misión de velarpor la constitucionalidad de las leyes me-diante el conocimiento y fallo del recurso deinaplicabilidad o inconstitucionalidad.

Leyes especiales posteriores le han idoentregando también el conocimiento deotros asuntos, de tal manera que su com-petencia actual es abundante y compleja.

La institución de un tribunal judicialsupremo es común a casi todas las legis-laciones extranjeras; pero está estableci-do, eso sí, con diversas denominaciones yfunciones. En Francia, Bélgica e Italia sele llama Tribunal de Casación, por ser éstasu función específica y característica; enAlemania, España, Portugal, Holanda yBrasil se le llama Tribunal Supremo, por suubicación dentro de la organización judi-cial general; en Suiza se le llama TribunalFederal, en atención al sistema político na-cional; en fin, en Inglaterra, en los Esta-dos Unidos de Norteamérica y en la ma-yoría de las repúblicas americanas, se lellama simplemente Corte Suprema.

Sin embargo, no es una instituciónde muy antigua data: nace con la Revolu-ción Francesa como un medio de llevar ala práctica el postulado de la igualdadante la ley.

178. Definición. La Corte Suprema esun tribunal colegiado, compuesto por elnúmero de miembros que la propia leyle asigna, que ejerce jurisdicción sobretodo el territorio de la República, y cuyafunción normal y específica es velar porla correcta y uniforme aplicación de laConstitución Política y de las leyes.

179. Territorio jurisdiccional y resi-dencia. Falta una disposición expresa queconsagre que la Corte Suprema ejerce ju-risdicción sobre todos el territorio de la Repú-blica. Empero, la afirmación es exacta, sitenemos en consideración que se trata

de la expresión máxima de uno de losPoderes del Estado –el Poder Judicial– ylas diversas materias que tanto la Consti-tución Política como las leyes han entre-gado a su conocimiento.

No acontece lo mismo con su sede,pues el artículo 94 del Código Orgánicode Tribunales es explícito al exigir quedebe estar en la capital de la República.

180. Funciones primordiales de la Cor-te Suprema. Un rápido examen de los pre-ceptos relativos a la organización y atribu-ciones de la Corte Suprema nos permiteapreciar que sus funciones primordiales yactuales son las siguientes:

a) Ejercer la jurisdicción correccional, dis-ciplinaria y económica sobre todos los tri-bunales de la Nación (arts. 82 C.P.R. 540C.O.T.);

b) Velar por la observancia de la Consti-tución Política de la República, declarandoinaplicables aquellos preceptos legales queestime inconstitucionales (arts. 80 C.P.R.y 96, Nº 1º, C.O.T.);1

1 El art. 1º, Nº 54 de la Ley Nº 20.050, de 26 deagosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relativo a com-posición y atribuciones del Tribunal Constitucional.

Conforme a los Nos 6º y 7º del actual artículo93 de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Cons-titucional:

6º Resolver, por la mayoría de sus miembros enejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legalcuya aplicación en cualquier gestión que se sigaante un tribunal ordinario o especial, resulte con-traria a la Constitución;

7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintosde sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidadde un precepto legal declarado inaplicable en confor-midad a lo dispuesto en el numeral anterior;

En el caso del número 6º, la cuestión podrá serplanteada por cualquiera de las partes o por el juezque conoce del asunto. Corresponderá a cualquie-ra de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior re-curso, la admisibilidad de la cuestión siempre queverifique la existencia de una gestión pendienteante el tribunal ordinario o especial, que la aplica-ción del precepto legal impugnado pueda resultardecisivo en la resolución de un asunto, que la im-pugnación esté fundada razonablemente y se cum-plan los demás requisitos que establezca la ley. Aesta misma sala le corresponderá resolver la suspen-sión del procedimiento en que se ha originado laacción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

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c) Velar por el respeto a las garantíasindividuales, poniendo término a las de-tenciones o prisiones arbitrarias (arts. 98,Nº 7º, C.O.T. y 306 y siguientes C.P.P.), y

d) Velar por la correcta y uniforme apli-cación de las leyes, dándoles a éstas su ver-dadera y genuina significación (arts. 98,Nº 1º, C.O.T., 764 y siguientes C.P.C. y546 y siguientes C.P.P.).

La primera función se obtiene me-diante las medidas disciplinarias, correc-tivas o económicas que puede dictar deoficio, o el conocimiento de los recursosde queja; la segunda mediante la decla-ración de inaplicabilidad de oficio de unprecepto legal inconstitucional, o el co-nocimiento del correspondiente recursode inaplicabilidad; la tercera, medianteel conocimiento en segunda instancia delrecurso de amparo; y, por último, la cuar-ta, mediante el conocimiento del recursode casación en el fondo.

En resumen, por la importancia fun-damental y manifiesta de sus funcionesprimordiales, la Corte Suprema debe tra-ducir, y en el hecho traduce, en últimotérmino y de manera incesante, el pensa-miento jurídico de la Nación.

181. Composición de la Corte Supre-ma. La organización de la Corte Supre-ma nos revela que este tribunal estácompuesto de los siguientes funcionarios:

a) El Presidente, que tiene como mi-sión regir la Corte, fuera de sus demásfunciones y obligaciones que estudiare-mos en momento oportuno; y que es ele-gido por la misma Corte, dentro tambiénde sus propios miembros, durando dos

años en el cargo y no pudiendo ser reele-gido (art. 93, incs. 1º y 2º, C.O.T.);1

b) Los Ministros, cuyo número es deveintiuno, incluyendo al Presidente; y quegozan de precedencia los unos respectode los otros por el orden de su antigüe-dad (art. 93, incs. 1º y 3º, C.O.T.);2

c) El Fiscal judicial, que es el repre-sentante del Ministerio Público ante laCorte Suprema y el jefe superior de esteservicio (arts. 93, inc. 4º, y 350, C.O.T.);3

d) El Secretario, que es ministro de fepública y que ejerce todas las funcionesque la ley asigna a esta clase de funciona-rios auxiliares de la administración de jus-ticia (arts. 93, inc. 4º, 379 y 380 C.O.T.);

e) Un Prosecretario (art. 93, inc. 4ºC.O.T.);

f) Los Relatores, que son ocho (art. 93,inc. final, C.O.T.) y que tienen como mi-sión hacer la relación de las causas entre-gadas a la competencia de la CorteSuprema (arts. 372 y siguientes C.O.T.);4

g) El Oficial Primero de la Corte Supre-ma, que asesora al Secretario y cumplecon las obligaciones que le imponen lasleyes (art. 498 C.O.T.);

h) Los empleados u oficiales de Secreta-ría, cuyo número, obligaciones y remu-neración son fijados en leyes especiales(art. 498, inc. 1º, C.O.T.);

i) Los escribientes de los miembros del tri-bunal, que forman parte del personal auxi-liar de la Secretaría de la Corte Suprema,y son cinco; que prestan sus servicios,como su propio nombre lo indica, en ca-lidad de escribientes de los miembros deltribunal; y que son nombrados por el Pre-sidente de la República, a propuesta dela Corte Suprema, durando tres años enel ejercicio de sus funciones, y deben ha-ber cursado, a lo menos, cuarto año deDerecho (art. 498, inc. 2º, C.O.T.);

En el caso del número 7º, una vez resuelta ensentencia previa la declaración de inaplicabilidadde un precepto legal, conforme al número 6º deeste artículo, habrá acción pública para requerir alTribunal la declaración de inconstitucionalidad, sinperjuicio de la facultad de éste para declararla deoficio.

Corresponderá a la ley orgánica constitucionalrespectiva establecer los requisitos de admisibilidad,en el caso de que se ejerza la acción pública, comoasimismo regular el procedimiento que deberá se-guirse para actuar de oficio.

1 Art. 93, inc. 2º, C.O.T. fue modificado por laLey Nº 19.708 de 5 de enero de 2001.

2 Art. 93, inc. 1º, C.O.T. fue modificado por laLey Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

3 Arts. 93, inc. 4º y 350 C.O.T. fueron modifi-cados por la Ley Nº 19.665 de 9 de marzo de 2000.

4 Art. 93 inc. 4º C.O.T. fue modificado por laLey Nº 19.665 de 9 de marzo de 2000.

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j) El Secretario del Presidente de la CorteSuprema, que tiene como función cum-plir con las obligaciones que le impon-gan el Presidente o la propia Corte Su-prema (art. 9º, Ley Nº 6.417, de 15 deseptiembre de 1939), y

k) El Bibliotecario-Estadístico de la CorteSuprema, que tendrá a su cargo la custodia,mantenimiento y atención de la bibliotecay, además, las obligaciones relativas a la es-tadística del tribunal y las concernientes ala formación del Escalafón Judicial (art. 19,Ley Nº 14.548, de 8 de febrero de 1961).

182. Competencia de la Corte Supre-ma. Las funciones primordiales que le co-rresponden a la Corte Suprema, y que opor-tunamente hemos señalado, nos dan deantemano una pauta acerca de las diversasmaterias o negocios que la ley ha entrega-do al conocimiento de este tribunal.

Por razones de método, dichas mate-rias o negocios estimamos que pueden enu-merarse, según si la Corte Suprema losconoce en única instancia, o sea, caso enque sus fallos no son susceptibles de nin-gún otro recurso; si los conoce en segundainstancia, o sea, por la vía de la apelación;y si se trata de materias o negocios especia-les, todo ello sin perjuicio del estudio queposteriormente haremos del funcionamien-to del tribunal supremo mismo.

183. Competencia en única instancia.La Corte Suprema conoce en única ins-tancia, de los siguientes asuntos:

a) De los recursos de casación en elfondo (art. 98, Nº 1, C.O.T.).

b) De los recursos de casación en laforma interpuestos contra las sentenciasdictadas por las Cortes de Apelaciones opor un tribunal arbitral de segunda ins-tancia constituido por árbitros de derechoen los casos en que estos árbitros hayanconocido de negocios de la competenciade dichas Cortes (art. 98, Nº 2, C.O.T.).

c) De los recursos de nulidad inter-puestos en contra de las sentencias defi-nitivas dictadas por los tribunales concompetencia en lo criminal, cuando co-rresponda de acuerdo a la ley procesalpenal (art. 98, Nº 3, C.O.T.).

d) De los recursos de casación en laforma y en el fondo que se entablen encontra de las sentencias pronunciadas porlas Cortes Marciales (art. 98, Nos 1º y 2º,en relación con el art. 171 C.J.M.).

e) De los recursos de revisión y de lasresoluciones que recaigan sobre las que-rellas de capítulos (art. 98, Nº 5, C.O.T.).1

f) De los recursos de inaplicabilidad re-glados en el artículo 80 de la ConstituciónPolítica de la República (art. 96, Nº 1º,C.O.T.);2

1 Art. 98 C.O.T. fue sustituido por la LeyNº 18.969, de 10 de marzo de 1990, y posteriormen-te modificado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enerode 2001.

2 La Ley Nº 20.050 introdujo diversas modifi-caciones a la C.P.R., y dentro de ellas las relativas aatribuciones del Tribunal Constitucional.

Conforme los Nos 6º y 7º del actual artículo 93de la C.P.R., son atribuciones del Tribunal Consti-tucional:

6º Resolver, por la mayoría de sus miembros enejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legalcuya aplicación en cualquier gestión que se sigaante un tribunal ordinario o especial, resulte con-traria a la Constitución;

7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintosde sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidadde un precepto legal declarado inaplicable en confor-midad a lo dispuesto en el numeral anterior;

En el caso del número 6º, la cuestión podrá serplanteada por cualquiera de las partes o por el juezque conoce del asunto. Corresponderá a cualquie-ra de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior re-curso, la admisibilidad de la cuestión siempre queverifique la existencia de una gestión pendienteante el tribunal ordinario o especial, que la aplica-ción del precepto legal impugnado pueda resultardecisivo en la resolución de un asunto, que la im-pugnación esté fundada razonablemente y se cum-plan los demás requisitos que establezca la ley. Aesta misma sala le corresponderá resolver la suspen-sión del procedimiento en que se ha originado laacción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En el caso del número 7º, una vez resuelta ensentencia previa la declaración de inaplicabilidad deun precepto legal, conforme al número 6º de esteartículo, habrá acción pública para requerir al Tri-bunal la declaración de inconstitucionalidad, sin per-juicio de la facultad de éste para declararla de oficio.

Corresponderá a la ley orgánica constitucionalrespectiva establecer los requisitos de admisibilidad,en el caso de que se ejerza la acción pública, comoasimismo regular el procedimiento que deberá se-guirse para actuar de oficio.

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g) De las contiendas de competencia quese susciten entre las autoridades políticaso administrativas y los tribunales inferio-res de justicia (arts. 96, Nº 1º, 191 y 192,C.O.T.);

h) De los recursos de queja que se enta-blen en contra de cualquier juez o fun-cionario del orden judicial, por faltas oabusos cometidos en el ejercicio de susfunciones (arts. 98, Nº 6º, y 540 C.O.T.);

i) De la intervención en el envío de exhor-tos a tribunales extranjeros, los que deberáremitir al Ministerio de Relaciones Exte-riores para que éste, a su vez, les dé cursode acuerdo a los tratados vigentes o a lasreglas generales adoptadas por el gobier-no (art. 98, Nº 10 C.O.T., en relación conel art. 76 C.P.C.);

j) De la concesión del exequátur a las re-soluciones judiciales contenciosas o no con-tenciosas extranjeras que deban cumplirseen Chile (art. 98, Nº 10, C.O.T., en rela-ción con los arts. 247 y siguientes C.P.C.);

k) De las cuestiones a que da origenla extradición activa en proceso criminal(art. 98, Nº 10, C.O.T., en relación conlos arts. 635 y siguientes C.P.P.);1

l) De las reclamaciones a que da origenla aplicación de la medida de expulsiónen contra de un extranjero (art. 98, Nº 10,C.O.T., en relación al art. 89 del D.L.Nº 1.094, publicado en el Diario Oficialde 19 de julio de 1975, sobre Normas deextranjeros en Chile).

ll) De las reclamaciones a que da origenla aplicación de la ley sobre represión deactividades en contra de la seguridad ex-terior del Estado (art. 98, Nº 10, C.O.T.,en relación con el art. 8º, Ley Nº 7.401, de4 de enero de 1943);

m) De las reclamaciones interpuestaspor el denunciante o por el interesado,

en su caso, en contra de las resolucionesque libre la Comisión Resolutiva antimo-nopólica disponiendo la disolución de laspersonas jurídicas, la inhabilidad paraocupar determinados cargos en colegiosprofesionales o instituciones gremiales ola aplicación de multas (art. 19 DecretoLey Nº 211, de 22 de diciembre de 1973en relación al D.S. Nº 511 de Economía,publicado en el D.O. de 27 de octubrede 1980);2 y

n) De las reclamaciones que la personaafectada por actos o resoluciones de lasautoridades administrativas que le priveno desconozcan la nacionalidad chilena in-terponga, actuando en tal caso la CorteSuprema como jurado, o sea, en concien-cia (art. 12 C.P.R.), etc.

9º De las solicitudes que se formulen,de conformidad a la ley procesal, paradeclarar si concurren las circunstanciasque habilitan a la autoridad requeridapara negarse a proporcionar determina-da información por razones de seguridadnacional o para oponerse a la entrada yregistro de lugares religiosos, edificios enque funcione una autoridad pública o re-cintos militares (arts. 19 y 209 del Códi-go Procesal Penal).3

Conocer y resolver la concesión o re-vocación de la libertad condicional, enlos casos en que se hubiere impuesto elpresidio perpetuo calificado.

La resolución, en este caso, deberáser acordada por la mayoría de losmiembros en ejercicio (art. 96, Nº 7º,C.O.T.).4

1 La extradición pasiva actualmente es de com-petencia en primera instancia de un ministro de Cor-te Suprema, conforme el artículo 52 Nº 3º, insertadopor la Ley Nº 19.665, y en segunda instancia, por unasala de la Corte Suprema. La extradición activa, porel contrario, es de competencia en única instanciade la Corte de Apelaciones de Santiago, conformeal art. 63, Nº 1, letra d) del C.O.T.).

2 El DFL Nº 1 del Ministerio de Economía, Fo-mento y Reconstrucción, de 18 de octubre de 2004contiene el texto refundido, coordinado y sistema-tizado del D.L. Nº 211 de 1973. El Tribunal de De-fensa de la Libre Competencia reemplazó a laComisión Resolutiva Antimonopolios. Conforme elartículo 27 de la norma citada, la sentencia defini-tiva dictada que imponga alguna de las medidasprevistas en el artículo 26, o absuelva de ellas, essusceptible del recurso de reclamación ante la Cor-te Suprema.

3 Art. 98, Nº 9º, C.O.T. intercalado por la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

4 Art. 96, Nº 7º, C.O.T. sustituido por la LeyNº 19.734, de 5 de junio de 2001.

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184. Competencia en segunda instan-cia. La Corte Suprema, en cambio, cono-ce, en segunda instancia, de los siguientesasuntos:

a) Conocer de las apelaciones que sededuzcan en las causas por desafuero delas personas a quienes les fueren aplica-bles los incisos segundo, tercero y cuartodel artículo 58 de la Constitución Políti-ca (art. 96, Nº 2, C.O.T.);1

b) De los juicios de amovilidad falladosen primera instancia por las Cortes deApelaciones o por el Presidente de la Cor-te Suprema, seguidos contra jueces de le-tras o Ministros de Corte de Apelaciones,respectivamente (art. 96, Nº 3º, C.O.T.);

c) De las apelaciones deducidas con-tra las sentencias dictadas por las Cortesde Apelaciones en los recursos de ampa-ro y protección (art. 98, Nº 4, C.O.T.);

d) De las causas a que se refieren losnúmeros 2º y 3º del artículo 53 del CódigoOrgánico de Tribunales, que son aquellasde que conoce en primera instancia elPresidente de la Corte Suprema como tri-bunal de excepción, o sea, de las acusa-ciones o demandas civiles que se entablenen contra de uno o más miembros o fis-cales de las Cortes de Apelaciones parahacer efectiva su responsabilidad por ac-tos cometidos en el desempeño de susfunciones y de las causas de presa, extra-dición pasiva y demás que deban juzgar-se con arreglo al Derecho Internacional(art. 98, Nº 5º, C.O.T.), y de las resolucio-nes que recaigan sobre las querellas decapítulos (art. 98, Nº 6º, C.O.T.);2

e) De las apelaciones que se deduzcanen contra de los fallos pronunciados enprimera instancia por un Ministro de Cor-te Suprema como tribunal de excepciónen las causas a que alude el artículo 52del Código Orgánico de Tribunales (art.98, Nº 10, C.O.T.);

f) De las apelaciones que se entablenen contra de las resoluciones expedidas

por las Cortes de Apelaciones declaran-do de oficio su incompetencia (arts. 98,Nº 10, C.O.T., en relación con el art. 209C.P.C.), y

g) De las apelaciones que se deduzcanen contra de los fallos pronunciados enprimera instancia por las Cortes de Apela-ciones y por las Cortes Marciales conocien-do de un recurso de amparo (arts. 98, Nº 10,C.O.T., 316 C.P.P., 58, Nº 3º, C.J.M. y 4ºLey Nº 5.209, de 26 de julio de 1933), etc.

185. Otras obligaciones que pesan so-bre la Corte Suprema. Fuera del conoci-miento de las materias o asuntos antesenumerados, también le corresponde ala Corte Suprema cumplir con las siguien-tes obligaciones:

a) Dar cuenta anualmente al Presidentede la República de las dudas y dificultadesque le hayan ocurrido, como igualmente alas Cortes de Apelaciones, en la inteligen-cia y aplicación de las leyes y de los vacíosque se noten en ellas (art. 5º C.C., en rela-ción con el art. 102, Nº 4º, C.O.T.);

b) Informar al Presidente de la Repúbli-ca, cuando se solicite su dictamen, sobrecualquier punto relativo a la administraciónde justicia y sobre el cual no exista cues-tión de que deba conocer (art. 96, Nº 5º,C.O.T.) e informar las modificaciones quese propongan a la Ley Orgánica Constitu-cional relativa a la Organización y Atribu-ción de los Tribunales, de acuerdo a lo dis-puesto en el artículo 74 de la ConstituciónPolítica (art. 96, Nº 6º, C.O.T.);

c) Intervenir en las diversas actuacio-nes sobre formación escalafón judicial ycalificación del personal (art. 96, Nº 4º,en relación con los arts. 270 y siguientesC.O.T.), y

d) Confeccionar cada cinco años la ta-bla de emplazamiento a que alude el ar-tículo 259 del Código de ProcedimientoCivil (art. 96, Nº 4º, C.O.T.).

186. Funcionamiento de la Corte Su-prema. La Corte Suprema ha funcionadoen diversas formas desde su creación, enatención a los variados sistemas estableci-dos por las distintas leyes que se han pre-ocupado de su organización y atribuciones.

1 Art. 96, Nº 2º, C.O.T., modificado por la LeyNº 19.678, de 5 de mayo de 2000.

2 Art. 98, Nº 6º, C.O.T., modificado por la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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Así, de acuerdo al artículo 113 de laLey de Organización y Atribuciones de losTribunales de 1875, la Corte se componíade una sala, que funcionaba con un míni-mum de cinco ministros y un máximo desiete, que era precisamente el número demiembros con que contaba.

Luego vino la Ley Nº 3.390, de 15 dejulio de 1918, la cual, en síntesis, estable-ció una primera sala llamada sala de for-ma, una segunda sala llamada sala de fondoy, por excepción, el funcionamiento detodo el tribunal en pleno.

Posteriormente, se dictaron el Decre-to Ley Nº 27, de 8 de octubre de 1924, laLey Nº 4.017, de 28 de mayo de 1924, yla Ley Nº 5.980, de 7 de enero de 1937,cuyos textos refundidos pasaron al Códi-go Orgánico de Tribunales, el que, a suvez, experimentó sustanciales reformas, avirtud de las Leyes Nº 11.183, de 10 dejunio de 1953; Nº 11.537, de 8 de juniode 1954; Nº 11.986, de 19 de noviembrede 1955; Nº 17.590, de 31 de diciembrede 1971, y Decreto Ley Nº 1.188, de 13de octubre de 1975.

Su texto permite apreciar que el fun-cionamiento de nuestro más alto tribu-nal se desarrolla en forma ordinaria y enforma extraordinaria, según concurran ono las circunstancias previstas por la leypara que se produzca una u otra manerade funcionamiento.

Esto nos lleva a estudiar cada una deestas diversas formas de funcionamientoen particular.

187. Funcionamiento ordinario. LaCorte Suprema funcionará dividida en sa-las especializadas o en pleno (art. 95, inc.1º C.O.T.).

Para el conocimiento de los asuntosa que se refiere el artículo 98, la Cortefuncionará ordinariamente dividida entres salas o extraordinariamente en cua-tro, correspondiéndole a la propia Cortedeterminar uno u otro modo de funcio-namiento (art. 95, inc. 2º, C.O.T.).

En cualquier caso, las salas deberánfuncionar con no menos de cinco juecescada una y el pleno con la concurrencia

de once de sus miembros a lo menos (art.95, inc. 4º, C.O.T.).

Corresponderá a la propia Corte, me-diante auto acordado, establecer la for-ma de distribución de sus ministros entrelas diversas salas de su funcionamientoordinario o extraordinario. La distribu-ción de ministros que se efectúe perma-necerá invariable por un período de, a lomenos, dos años (art. 95, inc. 5º, C.O.T.).

La integración de sala será facultativapara el Presidente de la Corte. Si optapor hacerlo, podrá integrar cualquiera delas salas (art. 95, inc. 6º, C.O.T.).

Cada sala en que se divida la CorteSuprema será presidida por el ministromás antiguo, cuando no esté presente elPresidente de la Corte (art. 95, inc. 7º,C.O.T.).1

Y ¿cómo sabremos si un determinado asun-to debe ser resuelto por la Corte Suprema enpleno o por alguna de las dos salas?

La regla general que hay que tenerpresente es la siguiente: la ley enumerataxativamente, o indica expresamente,qué asuntos deben ser resueltos por laCorte Suprema en pleno, de suerte quetodos los demás asuntos entregados a sucompetencia serán resueltos por cualquie-ra de sus tres salas.

Esta regla general se desprende cla-ramente de lo preceptuado en el artículo96 del Código Orgánico de Tribunales y,en especial, en el Nº 10 del 98 de esemismo Código, al decir: “10) De los de-más negocios judiciales de que correspon-da conocer a la Corte Suprema y que noestén entregados expresamente al cono-cimiento del pleno”.

188. Asuntos de que conoce la CorteSuprema en pleno. Hemos dicho que laley enumera taxativamente, o que indicaexpresamente, cuáles son los asuntos quela Corte Suprema debe resolver en tribu-nal pleno.

Veamos, pues, cuáles son estos asun-tos:

1 Art. 95 C.O.T. modificado por la Ley Nº 19.374,de 18 de febrero de 1995.

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a) El recurso de inaplicabilidad regladoen el artículo 80 de la Constitución Polí-tica de la República (art. 96, Nº 1º,C.O.T.);

b) Conocer de las apelaciones que sededuzcan en las causas por desafuero delas personas a quienes les fueren aplica-bles los incisos segundo, tercero y cuartodel artículo 58 de la Constitución Políti-ca (art. 96, Nº 2, C.O.T.).1

c) Las apelaciones que se deduzcan enlas causas por desafuero de Diputados ySenadores a que se refiere el artículo 58de la Constitución Política de la Repúbli-ca (art. 96, Nº 2º, C.O.T.);

d) Los juicios de amovilidad fallados enprimera instancia por las Cortes de Ape-laciones seguidos en contra de los juecesde letras (art. 96, Nº 3º, C.O.T.);

e) Los juicios de amovilidad fallados enprimera instancia por el Presidente de laCorte Suprema seguidos en contra de losministros o fiscales de las Cortes de Ape-laciones (art. 96, Nº 3º, C.O.T.);

f) El ejercicio de las facultades admi-nistrativas, disciplinarias y económicas quelas leyes le asignen (art. 96, Nº 4º, C.O.T.);

g) Los informes al Presidente de la Re-pública, cuando se solicite su dictamen,sobre cualquier punto relativo a la admi-nistración de justicia y sobre el cual noexista cuestión de que deba conocer (art.96, Nº 5º, C.O.T.), y sobre las modificacio-nes que se propongan a la ley orgánicaconstitucional relativa a la Organización yAtribuciones de los Tribunales de acuer-do a lo dispuesto en el artículo 74 de laConstitución Política.

h) Conocer y resolver la concesión orevocación de la libertad condicional, enlos casos en que se hubiere impuesto elpresidio perpetuo calificado.

La resolución, en este caso, deberáser acordada por la mayoría de los miem-bros en ejercicio (art. 96, Nº 7, C.O.T.).2

Debemos hacer la salvedad de que el

ejercicio de las facultades disciplinarias porparte del pleno es, sin perjuicio de lasque les corresponda aplicar a las salas enlos asuntos que estuvieren conociendo,en conformidad a los artículos 542 y 543del Código Orgánico de Tribunales. Envirtud de tales facultades puede la CorteSuprema determinar la forma de funcio-namiento de los tribunales y demás servi-cios judiciales y fijar los días y horas detrabajo en atención a las necesidades delservicio (art. 96, Nº 4º, C.O.T.).

189. Asuntos de que conoce la CorteSuprema dividida en salas. Las salas de laCorte Suprema conocen:

1º) De los recursos de casación en elfondo;

2º) De los recursos de casación en laforma interpuestos contra las sentenciasdictadas por la Corte de Apelaciones opor un tribunal arbitral de segunda ins-tancia constituido por árbitros de dere-cho en los casos en que los árbitros hayanconocido de negocios de la competenciade dichas Cortes;

3º) De los recursos de nulidad inter-puestos en contra de las sentencias defi-nitivas dictadas por los tribunales concompetencia en lo criminal, cuando co-rresponda de acuerdo a la ley procesalpenal;3

4º) De las apelaciones deducidas con-tra las sentencias dictadas por las Cortesde Apelaciones en los recursos de amparo yde protección.

5º) De los recursos de revisión;6º) En segunda instancia, de las causas

a que se refieren los números 2º y 3º delartículo 53. En estas causas no procede-rán los recursos de casación en la formani en el fondo;

7º) De los recursos de queja, pero la apli-cación de las medidas disciplinarias seráde la competencia del tribunal pleno;

8º) De los recursos de queja en juiciode cuentas contra las sentencias de se-

1 Art. 96, Nº 2, C.O.T., modificado por la LeyNº 19.678, de 5 de mayo de 2000.

2 Art. 96, Nº 7, C.O.T., modificado por la LeyNº 19.734, de 5 de junio de 2001.

3 Art. 98, Nº 3, C.O.T., intercalado por la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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gunda instancia dictadas con falta o abu-so, con el solo objeto de poner prontoremedio al mal que lo motiva;

9º) De las solicitudes que se formulen,de conformidad a la ley procesal, para de-clarar si concurren las circunstancias quehabilitan a la autoridad requerida para ne-garse a proporcionar determinada infor-mación o para oponerse a la entrada yregistro de lugares religiosos, edificios enque funcione una autoridad pública o re-cintos militares o policiales,1 y

10º) De los demás negocios judiciales deque corresponda conocer a la Corte Su-prema y que no estén entregados expre-samente al conocimiento del pleno (art.98 C.O.T.).

En consecuencia, es evidente que, sibien los asuntos entregados al conoci-miento de las salas de la Corte Supremason menos importantes que aquéllos entre-gados al pleno de la misma, en todo casoson mucho más numerosos que éstos, enrazón de la regla general que oportuna-mente formulamos, en el sentido de quetodo asunto judicial de la competenciade la Corte Suprema es conocido en sa-las, a menos que la ley expresamente lohaya entregado al pleno.

Corresponderá a la Corte Suprema,mediante auto acordado, establecer cadados años las materias de que conocerá cadauna de las salas en que ésta se divida, tan-to en funcionamiento ordinario como ex-traordinario. Al efecto, especificará la olas salas que conocerán de materias civi-les, penales, constitucionales, contencio-so-administrativas, laborales, de menores,tributarias u otras que el propio tribunaldetermine. Asimismo, señalará la forma yperiodicidad en que las salas especializa-das decidirán acerca de las materias indi-cadas en el inciso primero del artículo 781y en los incisos primero y segundo delartículo 782, ambos del Código de Proce-dimiento Civil, respecto de los recursosde casación que hayan ingresado hasta

quince días antes de la fecha en que sedeba resolver sobre la materia. En todocaso, la mencionada periodicidad no po-drá ser superior a tres meses.

Corresponderá a Presidente de la Cor-te Suprema, sin ulterior recurso, asignarlos asuntos a cada una de las salas, segúnla materia en que incidan, en conformi-dad a lo dispuesto en el inciso anterior.

No obstante lo dispuesto en el incisoprimero, la Corte Suprema, siempre me-diante auto acordado, podrá modificar ladistribución de las materias de que cono-ce cada una de las salas, cuando una re-partición más equitativa de las mismas asílo requiera.

En caso que ante la Corte Supremase encuentren pendientes distintos recur-sos de carácter jurisdiccional que incidanen una misma causa, cualquiera sea sunaturaleza, éstos deberán acumularse yverse conjunta y simultáneamente en unamisma sala. La acumulación deberá ha-cerse de oficio, sin perjuicio del derechode las partes a requerir el cumplimientode esta norma (art. 99 C.O.T.).2

190. Funcionamiento extraordinario.Como se dijo anteriormente, para el co-nocimiento de los asuntos a que se refie-re el artículo 98, la Corte funcionaráordinariamente dividida en tres salas oextraordinariamente en cuatro, corres-pondiéndole a la propia Corte determi-nar uno u otro modo de funcionamiento(art. 95, inc. 2º, C.O.T.).

Durante el funcionamiento extraor-dinario de la Corte Suprema, el tribunaldesignará los relatores interinos que esti-me necesarios, quienes, durante el tiem-po que sirvieren el cargo, gozarán de igualremuneración que los titulares (art. 95,inc. 3º, C.O.T.).3

191. Tramitación de los asuntos antela Corte Suprema. Hemos dicho ya, en

1 Art. 98, Nº 9, C.O.T., intercalado por la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

2 Art. 99 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.374,de 18 de febrero de 1995.

3 Art. 95 C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.374,de 18 de febrero de 1995.

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diversas ocasiones, que todo asunto judi-cial, para ser resuelto, debe ser previa-mente tramitado; que en las Cortes deApelaciones esta tramitación corre a car-go de cualquiera de sus miembros; y queen aquellas que constan de dos o mássalas corre a cargo de cualquiera de losministros pertenecientes a la sala trami-tadora, que lo es aquella en que funcio-nara su respectivo Presidente.

En la Corte Suprema, en cambio, estamisión tramitadora ha sido confiada enforma exclusiva a su Presidente, de acuer-do con la facultad que le señala el Nº 3ºdel artículo 105 del Código Orgánico deTribunales, al disponer que a este funcio-nario le corresponde “atender el despa-cho de la cuenta diaria y dictar losdecretos o providencias de mera tramita-ción de los asuntos de que correspondaconocer al tribunal o a cualquiera de sussalas”.

Esta labor la cumplirá “fuera de lashoras ordinarias de audiencia y la cuen-ta, en todo caso, deberá despacharla an-tes de la hora fijada para la instalacióndel tribunal” (art. 106 C.O.T.).

Por excepción, lo mismo que en lasCortes de Apelaciones, habrá casos en quetoda la Corte Suprema o alguna de sus salasdicte decretos o providencias de mera tra-mitación. Ello acontecerá cuando en lavista de una causa se adviertan defectos uomisiones que es necesario reparar o su-plir antes de entrar a conocerla y fallarla.Ej.: resoluciones que ordenan acreditarla personería del apoderado de algunade las partes, que ordenan traer a la vistaalgún otro expediente, etc.

192. Forma de resolver estos asuntos.La Corte Suprema, lo mismo que las Cor-tes de Apelaciones, resuelve los asuntossometidos a su decisión en cuenta o previavista de la causa. Para adoptar uno u otrocamino, atenderá a los mismos principiosgenerales que ya conocemos, o sea, serála naturaleza del negocio la que determi-nará uno u otro procedimiento.

Si se trata de asuntos contenciosos o volun-tarios serán resueltos previa vista de la cau-

sa; y, por el contrario, si se trata de asuntosde jurisdicción conservadora, disciplinaria o eco-nómica serán resueltos en cuenta, salvoaquellos asuntos contenciosos o volunta-rios que, excepcionalmente, pueden re-solverse en cuenta, o aquellos asuntos con-servadores, disciplinarios o económicosque también, excepcionalmente, puedenresolverse previa vista de la causa (arts.104 C.O.T. y 1º C.P.C.).

Pero hemos visto, además, que la Cor-te Suprema conoce de numerosos asun-tos dividida en salas, y que en las Cortesde Apelaciones que constan de dos o mássalas, estos asuntos son distribuidos me-diante sorteo. No acontece lo mismo enla Corte Suprema, pues en ella los asun-tos son distribuidos entre las diversas salaspor el propio Presidente, en uso de la facul-tad señalada en el Nº 2º del artículo 105del Código Orgánico de Tribunales, quedice: “Corresponde al Presidente de laCorte Suprema: 2º Formar la tabla paracada sala, según el orden de preferenciaasignado a las causas y hacer la distribu-ción del trabajo entre los Relatores y de-más empleados del tribunal”.

En cuanto a las formalidades de la vistade las causas, se observarán los mismostrámites que ya conocemos ante las Cor-tes de Apelaciones, o sea, dictación deldecreto autos en relación, notificación le-gal del mismo, fijación de la causa entabla, anuncio de la vista de la causa, re-lación y alegatos (arts. 162 y siguientes y782 y 783 C.P.C.).

193. Los acuerdos de la Corte Supre-ma. Una vez vistas las causas ante la Cor-te Suprema, pueden quedar en acuerdopor las mismas razones que también se-ñalamos ante las Cortes de Apelaciones.

A ellos se les aplicarán las mismas nor-mas sobre los acuerdos de las Cortes deApelaciones que ya hemos estudiado (art.103 C.O.T.); salvo una pequeña modifica-ción y que consiste en que dentro de lashoras ordinarias de funcionamiento dela Corte Suprema y antes de la vista delas causas, el tribunal debe ocuparse conpreferencia, según el orden que fije el

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Presidente, en los asuntos que deban re-solverse en cuenta, en el estudio de pro-yectos de sentencias y en el acuerdo delas mismas (art. 104 C.O.T.). “Además esaplicable a la Corte Suprema lo dispues-to para los acuerdos de los tribunales dejuicio oral en lo penal en los artículos 19y 20, conforme lo dispone actualmenteel artículo 103 del C.O.T.1

194. Funciones del Presidente de laCorte Suprema. Corresponde al Presiden-te de la Corte Suprema, sin perjuicio delas atribuciones que otras disposicionesle otorgan:

1º) Ejercer con respecto a la Corte Su-prema las facultades que los números 1,2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 del CódigoOrgánico de Tribunales confieren a losPresidentes de las Cortes de Apelaciones;

2º) Formar la tabla para cada sala, se-gún el orden de preferencia asignado alas causas, y hacer la distribución del traba-jo entre los relatores y demás empleadosdel tribunal. Previo estudio de los asun-tos que deberán ocupar la atención deltribunal en cada semana, su Presidenteformará la tabla con las siguientes indica-ciones: día en que la Corte funcionará

en un solo cuerpo; días en que se dividi-rá en tres o cuatro salas; días que se des-tinarán a los acuerdos y horas precisas enque se dará comienzo a la vista de lascausas. Si en alguna ocasión y por moti-vos graves y urgentes, acordare el tribu-nal retardar estas horas, dará de elloinmediata noticia a los abogados, por me-dio de un cartel que se fijará en la tabla,suscrito por el Secretario;

3º) Atender al despacho de la cuentadiaria y dictar los decretos y providenciasde mera sustanciación de los asuntos deque corresponda conocer al tribunal, o acualquiera de sus salas;

4º) Vigilar la formación del rol gene-ral de las causas que ingresen al tribunaly de los roles especiales para las causasque califique de despacho urgente u or-dinario;

5º) Disponer la formación de la estadís-tica del movimiento judicial de la CorteSuprema y de las Cortes de Apelaciones,en conformidad a los estados bimestralesque éstas deben pasar;

6º) Adoptar las medidas convenientespara que las causas de que conocen laCorte Suprema y las Cortes de Apelacio-nes se fallen dentro del plazo que esta-blece la ley y velar por que las Cortes deApelaciones cumplan igual obligación res-pecto de las causas de que conocen losjueces de sus respectivas jurisdicciones;

7º) Oír y resolver las reclamaciones quese interpongan contra los subalternos dela Corte Suprema, y

8º) Designar a uno de los miembrosdel tribunal para que quede de turno du-rante el feriado de vacaciones. El minis-tro que ejerciere este cargo tendrá lafacultad de convocar extraordinariamen-te al tribunal siempre que algún asuntourgente y grave así lo exija. En caso delicencia, imposibilidad u otra causa acci-dental, será reemplazado por el ministromás antiguo del mismo tribunal que sehalle presente (art. 105 C.O.T.).

El Presidente de la Corte desempeña-rá las atribuciones a que se refieren lossiete últimos números antes indicados,fuera de las horas ordinarias de audien-

1 Art. 103 C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.665,de 9 de marzo de 2000. El art. 20 C.O.T. fue supri-mido por la Ley Nº 19.734, de 5 de junio de 2001.El art. 19 del C.O.T. dispone lo siguiente:

“Art. 19. Las decisiones de los tribunales de jui-cio oral en lo penal se regirán, en lo que no resul-te contrario a las normas de este párrafo, por lasreglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelacionescontenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 deeste Código.

Sólo podrán concurrir a las decisiones del tri-bunal los jueces que hubieren asistido a la totali-dad de la audiencia del juicio oral.

La decisión deberá ser adoptada por la mayo-ría de los miembros de la sala.

Cuando existiere dispersión de votos en rela-ción con una decisión, la sentencia o la determina-ción de la pena, si aquélla fuere condenatoria, eljuez que sostuviere la opinión más desfavorable alcondenado deberá optar por alguna de las otras.

Si se produjere desacuerdo acerca de cuál esla opinión que favorece más al imputado, prevale-cerá la que cuente con el voto del juez presidentede la sala”.

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cia. La cuenta deberá despacharla, entodo caso, antes de la hora fijada para lainstalación del tribunal (art. 106 C.O.T.).

Los Presidentes de las salas de la Cor-te Suprema tendrán las atribuciones queel artículo 92 del Código Orgánico deTribunales confiere a los Presidentes delas salas de las Cortes de Apelaciones (art.107 C.O.T.).

Otras atribuciones que las leyes leotorgan al Presidente de la Corte Supre-ma son las siguientes:

1º) Dar cuenta en la audiencia públi-ca que debe celebrarse el primer día há-bil de marzo de cada año al iniciar susfunciones, a la cual deberán concurrir sufiscal y los miembros y fiscales de la Cor-te de Apelaciones de Santiago;

a) del trabajo efectuado por el tribu-nal en el año judicial anterior;

b) del que haya quedado pendientepara el año que se inicia;

c) de los datos que se hayan remitidoal tribunal por las Cortes de Apelacionesen conformidad al artículo 90, Nº 9º, dela apreciación que le mereciere la laborde estos tribunales y de las medidas quea su juicio o a juicio del tribunal fuerenecesario adoptar para mejorar la admi-nistración de justicia; y

d) de las dudas y dificultades que hayaocurrido a la Corte Suprema y a las Cor-tes de Apelaciones en la inteligencia yaplicación de las leyes y de los vacíos quese noten en ellas y de que se haya dadocuenta al Presidente de la República encumplimiento del artículo 5º del CódigoCivil. Esta exposición será publicada enel “Diario Oficial” y en la Gaceta de losTribunales. La Corte Suprema procederáen seguida al sorteo de los miembros quedeben formar las salas en que el tribunaldebe dividirse (art. 102 C.O.T.);

2º) Determinar la división de la CorteSuprema extraordinariamente en cuatrosalas con el objeto de conocer de los ne-gocios a que se refiere el artículo 98 (art.101, inc. 1º, C.O.T.).

3º) Formar parte de la Junta de Servi-cios Judiciales, la que está compuesta ade-más por otro miembro de la Corte

Suprema y por el Presidente de la Cortede Apelaciones de Santiago, y cuya mi-sión es administrar e invertir los fondos ylos intereses que produzcan los depósitosseñalados por la ley y demás recursos quelas leyes consultan para el cumplimientode sus fines (art. 506, inc. 1º, C.O.T.), y

4º) Resolver las siguientes materias rela-tivas a los funcionarios del Poder Judi-cial: aceptación de renuncias; feriados;licencias, incluyendo las que declaren irre-cuperable la salud de un funcionario; per-misos con o sin goce de remuneraciones;prórrogas para asumir funciones; asigna-ción familiar; anticipos de sueldo y reco-nocimiento de renta de grado superior.

Asimismo, le corresponderá resolver losarrendamientos de propiedad destinada alos Tribunales de Justicia y demás oficinasdependientes del Poder Judicial, en las con-diciones establecidas en el Nº 7 del párrafocorrespondiente a las materias comunes alos Ministros de Estado, del artículo 1º dela Ley Nº 16.436 de 1966, y siempre que lasrentas respectivas se paguen con cargo alPresupuesto del Poder Judicial.

El Presidente de la Corte Supremapodrá delegar, en todo o en parte, las reso-luciones de las materias señaladas en elinciso primero en el Fiscal de dicha Cor-te, respecto del personal del MinisterioPúblico, y en los Presidentes de las Cor-tes de Apelaciones, para el personal desus respectivas jurisdicciones.

Las atribuciones contenidas en el art.9º de la ley citada comenzarán a regirdespués de noventa días de la vigenciade dicha ley y las materias a que ellas serefieren estarán sujetas al trámite de tomade razón, sin perjuicio de la facultad delContralor General para eximir algunas deellas de dicho trámite, de acuerdo con lodispuesto en la Ley Orgánica de dichoServicio (art. 9º, Ley Nº 16.436, de 24 defebrero de 1966).

Véase la resolución de la ContraloríaGeneral de la República de 15 de octu-bre de 1970 (Diario Oficial de 30 de oc-tubre de 1970), que “establece normaspara la exención de toma de razón de lasmaterias que señala”.

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Capítulo Primero

GENERALIDADES SOBRE LA COMPETENCIA

SUMARIO: I. Nociones previas; II. Reglas generales de competencia;III. Reglas de competencia absoluta; IV. Reglas de competencia relativa;

V. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal.

I. Nociones previas

195. Definición. Esta materia es, sinduda alguna, la más importante de todasaquellas que constituyen el objeto denuestros estudios de primer año de De-recho Procesal. Se encuentra tratada enlos artículos 108 y siguientes del CódigoOrgánico de Tribunales.

La define el artículo 108 antes cita-do, en la forma siguiente: “La competenciaes la facultad que tiene cada juez o tribunalpara conocer de los negocios que la ley ha colo-cado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

Esta definición nos permite apreciarde inmediato que entre los términos ju-risdicción y competencia hay una estrecharelación; pero buen cuidado debemos te-ner de no confundirnos.

196. Diferencias esenciales entre ju-risdicción y competencia. Será necesario,en consecuencia, señalar estas diferencias,aun cuando sea a grandes rasgos:

a) La jurisdicción es la facultad quetienen los tribunales para administrar jus-ticia; en cambio, la competencia es la fa-cultad que tiene cada tribunal determinadopara conocer de los negocios que le sonpropios;

b) La jurisdicción es un concepto ge-nérico: de allí que sea de la esencia detodo tribunal tener jurisdicción; en cam-bio, la competencia es un concepto espe-cífico, de su propia naturaleza, y es poreso que un tribunal puede no tener com-petencia para conocer de un determina-do asunto y no por ello deja de ser tal;

c) La jurisdicción es el todo; en cam-bio, la competencia es la parte, y por tal

razón también se puede definirla dicien-do que es la cantidad, grado o medidade la jurisdicción que a cada tribunal co-rresponde, y

d) La jurisdicción señala la esfera deacción del Poder Judicial frente a los de-más Poderes del Estado; en cambio, lacompetencia señala la esfera de acciónde los diversos tribunales entre sí.

197. Clasificación de la competencia.La competencia admite diversas clasifica-ciones, según sean también los puntos devista que se consideren para efectuarlas.

Así, según la fuente de donde emana, seclasifica en competencia natural y prorro-gada; según si es originaria o derivativa, encompetencia propia y delegada; según elnúmero de negocios de que se compone, en com-petencia común y especial; según si es o noexclusiva, en competencia privativa y acu-mulativa o preventiva; según la naturalezade los negocios de que se compone, en compe-tencia contenciosa y no contenciosa o vo-luntaria; según el grado en que son conocidoslos negocios, en competencia de única, deprimera y de segunda instancia; y, por fin,según el factor determinante de la misma, encompetencia absoluta y relativa.

198. Competencia natural y prorroga-da. Competencia natural es aquella que lapropia ley asigna a cada tribunal toman-do en consideración los diversos factoresque la determinan.

Competencia prorrogada es aquella quenaturalmente no tiene un tribunal; peroque puede llegar a tenerla por voluntadde las partes, y siempre que concurranlos demás requisitos legales.

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Por eso, cuando decimos que en unjuicio de cobro de pesos, de cien mil pe-sos, pongamos por caso, es tribunal com-petente el juez letrado del domicilio deldemandado, estamos aludiendo a la com-petencia natural de dicho tribunal, por-que la ley le asigna esa competencia.

En cambio, en el mismo ejemplo an-terior, si las partes convienen en que di-cho juicio sea sometido al conocimientodel juez de letras del lugar en que se ce-lebró el contrato, dicho juez tendrá unacompetencia prorrogada.

199. Competencia propia y delegada.Competencia propia es aquella que le co-rresponde a un tribunal por expresa dis-posición de la ley, y que no se ejerce através o por intermedio de otro tribunal.

Competencia delegada, en cambio, esaquella que ejerce un tribunal a virtudde encargo o delegación que le hace otrotribunal.

En la práctica, esta última competen-cia se pone en actividad mediante el en-vío de comunicaciones, que reciben elnombre de exhortos o cartas rogatorias;los cuales, según si son enviados por tri-bunales chilenos o extranjeros, permitenser clasificados en exhortos nacionales einternacionales, clasificación que tieneimportancia en cuanto a la diversa trami-tación que sufren unos y otros antes desu cumplimiento.

200. Competencia común y especial.Competencia común es aquella que le co-rresponde a un tribunal para conocer detoda clase de asuntos, cualquiera que seasu naturaleza, esto es, sean civiles, pena-les, comerciales, de minas, del trabajo, etc.

Competencia especial, en cambio, esaquella que le corresponde a un tribunalpara conocer de ciertos y determinadosasuntos, según su propia naturaleza, estoes, según sean civiles, penales, comercia-les, de minas, del trabajo, etc.

En nuestro país, la regla general esque la competencia de los tribunales seacomún, esto es, que tengan facultad paraconocer de toda clase de asuntos; y la

excepción, que la competencia sea espe-cial, es decir, que conozcan de ciertos ydeterminados negocios. En el extranje-ro, en cambio, sucede todo lo contrario.

En doctrina, es evidente que el siste-ma de la competencia especial es el másaconsejable; pero razones de orden eco-nómico hacen muy difícil, por no decirimposible, llegar a establecer el sistemade la competencia especial como reglageneral.1

201. Competencia privativa y acumu-lativa o preventiva. Competencia privativaes aquella que le corresponde a un tribu-nal por expresa disposición de la ley paraconocer de determinados asuntos, con ex-clusión de los demás tribunales.

Competencia acumulativa, en cambio, esaquella que les corresponde a dos o mástribunales a la vez para conocer de undeterminado asunto; pero de suerte tal,que, interviniendo uno de ellos en el co-nocimiento del asunto, hace desaparecerla competencia de los restantes.

Dentro de nuestra legislación, la reglageneral es que la competencia sea privati-va o exclusiva de cada tribunal; y la excep-ción, la competencia acumulativa, quetambién recibe el nombre de preventiva.

Esta última clase de competencia esmás común en asuntos penales que ennegocios civiles, pues en éstos, los casosde competencia acumulativa o preventi-va son escasísimos.

1 Con la entrada en vigencia en todo el país delnuevo sistema procesal penal, puede señalarse queactualmente la regla general en materia de compe-tencia respecto de tribunales inferiores es la decompetencia especial, ya que actualmente los jue-ces de letras carecen de ella, encomendándoselesexclusivamente a los jueces de garantía y tribuna-les del juicio oral en lo penal, correspondiendo lainvestigación de los hechos exclusivamente al Mi-nisterio Público a través de sus fiscales. Los juecesde letras sólo por excepción ejercen competenciapenal, en aquellos lugares en que no se hubierencreado tales tribunales penales.

Respecto de los tribunales superiores de justicia,resulta aplicable la regla de la competencia común,no obstante el conocimiento en salas especializadasactualmente vigente en la Corte Suprema.

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202. Competencia contenciosa y volun-taria. Competencia contenciosa es aquella quele corresponde a un tribunal para conocerde juicios o contiendas, es decir, cuandoexiste un conflicto jurídico y actual entrepartes sometido a la decisión del tribunal.

Competencia voluntaria es aquella quele corresponde a un tribunal para cono-cer de asuntos de jurisdicción no conten-ciosa, esto es, de negocios en que noexiste contienda entre partes, y en los cua-les el tribunal debe intervenir por expre-sa disposición de la ley.

Esta clasificación tiene como base ladiferente naturaleza del asunto o nego-cio sometido a la decisión del tribunal, ytuvimos oportunidad de referirnos in ex-tenso a ella cuando estudiamos la juris-dicción contenciosa y la voluntaria enrelación al contenido de la jurisdicciónde los tribunales.

203. Competencia de única, de pri-mera y de segunda instancia. Competenciade única instancia es aquella de que sehalla revestido un tribunal para fallar losasuntos que la ley le ha encomendado,de modo que la sentencia sea inapelable(art. 188 C.O.T.).

Competencia de primera instancia es aque-lla de que se halla revestido un tribunalpara fallar los asuntos que la ley le haencomendado, de modo que la senten-cia quede sujeta al recurso de apelación(art. 188 C.O.T.).

Competencia de segunda instancia esaquella de que se halla revestido un tri-bunal para conocer de un recurso de ape-lación que se ha deducido en contra deuna sentencia pronunciada por un tribu-nal inferior en primera instancia.

La regla general es que la competen-cia sea de primera instancia, esto es, quela sentencia que ponga término al juiciosea susceptible de recurso de apelaciónpara ante un tribunal superior.

La excepción es que la competenciasea de única instancia, esto es, que la sen-tencia que ponga término al juicio nosea susceptible de apelación. Estos casosde excepción se fundamentan, ya en la

naturaleza, ya en la cuantía del negocio;pero la verdad es que este último sistemano es el que ofrece mayores garantías deseguridad y de acierto a los litigantes.1

204. Competencia absoluta y relativa.Competencia absoluta es aquella que le co-rresponde a un tribunal para conocer deun determinado negocio en razón de sujerarquía, clase o categoría.

Competencia relativa, en cambio, esaquella que le corresponde a un tribunalpara conocer de un determinado nego-cio en razón de su ubicación dentro deuna determinada jerarquía, clase o cate-goría de tribunal.

Ejemplo: los jueces de letras tienencompetencia absoluta para conocer de unjuicio civil declarativo, ascendente a$ 150.000; y el juez de letras del domiciliodel demandado tiene competencia relati-va para conocer del juicio antes indicado.

Hay, pues, diferencias fundamentalesentre la competencia absoluta y la relati-va, las cuales en caso alguno permitenconfundirlas.

En efecto:a) La competencia absoluta sirve para

precisar la jerarquía, clase o categoría del tri-bunal que va a conocer de un determina-do asunto; en cambio, la relativa sirve paraprecisar qué tribunal determinado, dentro deuna jerarquía, clase o categoría de tribu-nales, va a conocer de ese mismo asunto;

b) La competencia absoluta tienecomo factores determinantes o puntos de re-ferencia: la materia, la cuantía y el fuero;en cambio, la relativa tiene como factordeterminante o punto de referencia, sola-mente el territorio;

c) La competencia absoluta ha sidoestablecida por razones de orden público;

1 En el nuevo sistema procesal penal, la reglageneral es la inapelabilidad, ya que en contra delas sentencias dictadas por el tribunal del juicio oralen lo penal no procede el recurso de apelación, entanto que las resoluciones dictadas por Tribunalesde Garantía, son apelables sólo cuando pongan tér-mino al procedimiento, hagan imposible su prose-cución o lo suspendan más de 30 días y cuando laley lo señale expresamente.

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en cambio, la relativa ha sido establecidaen el solo interés de las partes litigantes.

d) La competencia absoluta no puedeser renunciada por las partes litigantes, pre-cisamente por su carácter de normas deorden público, en cambio, la relativa puedeser renunciada por las partes litigantes, des-de el momento en que ha sido establecidaen el propio y personal interés de ellas; y

e) La falta de competencia absolutapuede ser declarada de oficio por el tribu-nal o representada por las partes litigan-tes, en cualquier estado del juicio; encambio, la falta de competencia relativasólo puede ser representada por las partes liti-gantes, antes de hacer cualquiera gestiónque implique prorrogar competencia.

II. Reglas generales de competencia

205. Su enumeración y ubicación. Lasreglas generales de competencia están tra-tadas en el título VII, párrafo primero,artículos 108 a 114 del Código Orgánicode Tribunales. Como su propio nombrelo indica, son de aplicación general, estoes, cualquiera que sea la naturaleza delnegocio de que se trate, llámese conten-cioso o voluntario, civil o penal.

Tampoco podemos afirmar, a cienciacierta, si se trata de normas de compe-tencia absoluta o relativa; más bien, nosinclinamos a pensar que, por su caráctergeneral, se encuentran sobre ellas. Lo quesí sabemos es que son normas de compe-tencia que actúan, una vez radicado elnegocio ante tribunal competente, a vir-tud de las normas de competencia abso-luta y relativa, que serán objeto de nuestroestudio en momento oportuno.

La doctrina conoce estas normas ge-nerales de competencia con las siguien-tes denominaciones: regla de fijeza, regla degrado, regla de extensión, regla de prevencióny regla de ejecución.

En seguida trataremos de cada unade ellas en particular.

206. Regla de fijeza. Se encuentra ex-presada en la forma siguiente: “Radicado

con arreglo a la ley el conocimiento de unnegocio ante tribunal competente, no se altera-rá esta competencia por causa sobreviniente”(art. 109 C.O.T.).

El tenor literal del precepto transcri-to permite apreciar fácilmente su conte-nido.

Radicado con arreglo a la ley el cono-cimiento de un negocio ante tribunalcompetente, significa que este fenómenose produce cuando el tribunal toma co-nocimiento de dicho negocio en razónde que, tanto las partes como el propiotribunal, a virtud de las reglas de compe-tencia absoluta y relativa que oportuna-mente vamos a estudiar, estiman que esetribunal y no otro es el llamado a cono-cer de dicho negocio.

Y ¿desde qué momento preciso que-da radicado el negocio con arreglo a laley? En materia civil creemos que desdeque queda trabada la litis; esto es, desdeque el tribunal confiere traslado de lademanda y se notifica al demandado deesa demanda y de su proveído. En materiapenal no hay una regla expresa. Dada ladiversidad de formas o maneras de ini-ciarse estos procesos, la dificultad se hacepatente: ¿desde que se cometió el delito?o ¿desde que se inició el juicio? Creemosque la solución más lógica es estimar ra-dicado el negocio penal desde que el juezordena instruir sumario, pues, al decre-tarlo, implícitamente está reconociendosu competencia.1

1 En el nuevo sistema procesal penal, puedeseñalarse que la radicación se produce con la for-malización de la investigación, la que consiste enla comunicación que el fiscal efectúa al imputado,en presencia del juez de garantía, de que desarro-lla actualmente una investigación en su contra res-pecto de uno o más delitos determinados.

El art. 230 del Código Procesal Penal disponeque el fiscal podrá formalizar la investigación cuan-do considerare oportuno formalizar el procedi-miento por medio de la intervención judicial.Cuando el fiscal debiere requerir la intervención ju-dicial para la práctica de determinadas diligenciasde investigación, la recepción anticipada de prue-ba o la resolución sobre medidas cautelares, estaráobligado a formalizar la investigación, a menos quelo hubiere realizado previamente.

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Ahora bien, radicado el negocio antetribunal competente con arreglo a la ley,esta competencia no se altera por causasobreviniente. En otras palabras, auncuando se alteren los factores determi-nantes de la competencia, que se tuvie-ron en vista al iniciarse el juicio, conposterioridad a su iniciación, la compe-tencia primitiva no cambia.

Ejemplo: se entabla una demanda ci-vil de cobro de pesos, en contra de unapersona que no goza de fuero, ante unjuzgado de letras; en el intertanto ella esnombrada Ministro de Estado. En princi-pio, el juicio debiera pasar a la compe-tencia de un ministro de Corte de Apela-ciones; pero, como ya está radicado anteel juez de letras, no puede alterarse estacompetencia.

En el mismo ejemplo anterior, duran-te el curso del juicio puede cambiar elfactor cuantía en razón de mayores inte-reses, o de perjuicios, etc., o el factor te-rritorio en razón de cambio de domiciliodel demandado. Todos esos cambios pos-teriores no tienen ninguna influencia enla determinación de la competencia deltribunal, pues el juicio quedó radicadoen conformidad a la ley al momento desu iniciación a virtud precisamente de laregla de fijeza.

207. Regla de grado. Está contenida enla fórmula siguiente: “Una vez fijada con arre-glo a la ley la competencia de un juez inferiorpara conocer en primera instancia de un deter-minado asunto, queda igualmente fijada la deltribunal superior que debe conocer del mismo asun-to en segunda instancia” (art. 110 C.O.T.).

La ley establece dos caminos para fi-jar la competencia de un tribunal: sus pro-pias disposiciones o la voluntad de laspartes, y hay también, por consiguiente,desde este punto de vista, dos clases decompetencia: la natural y la prorrogada.

Ahora bien, sea que la competenciadel juez de primera instancia se haya de-terminado por voluntad de las partes, esdecir, mediante prórroga de competen-cia, sea por voluntad de la propia ley enel silencio de las partes, es decir, median-

te competencia natural, el hecho es queautomáticamente queda determinada lacompetencia del tribunal de segunda ins-tancia. Ello, porque también la propia leyha previsto de antemano qué tribunal vaa conocer en segunda instancia de unjuicio entregado a la primera instanciade un determinado tribunal.

Esta regla tiene una importancia ma-nifiesta, en cuanto demuestra que la leysólo permite la competencia prorrogadaen los tribunales de primera instancia,mas no en los de segunda, siendo todaslas reglas de competencia de estos últi-mos de orden público y, por consiguien-te, irrenunciables por las partes.

Ejemplo: si un juicio es de la compe-tencia de uno de los juzgados civiles deValparaíso, automáticamente se sabe que,en caso de apelarse de la sentencia quele ponga término, dicho recurso será co-nocido por la Corte de Apelaciones deesa misma ciudad, aun cuando las partesdesearen y convinieran expresamente deser juzgadas en segunda instancia por laCorte de Apelaciones de Santiago. A ellose opone, precisamente, la regla de gra-do que estamos estudiando.

208. Regla de extensión. Dice esta re-gla: “El tribunal que es competente para conocerde un asunto lo es igualmente para conocer detodas las incidencias que en él se promuevan.

Lo es también para conocer de las cuestio-nes que se susciten por vía de reconvención ode compensación, aunque el conocimiento deestas cuestiones, atendida su cuantía, hubierede corresponder a un juez inferior si se enta-blaran por separado” (art. 111 C.O.T.).

Esta regla parte de la base de que entodo asunto o negocio judicial existe lacuestión principal y las cuestiones acce-sorias. La primera constituye el fondo delasunto o negocio mismo, y las segundasson los llamados incidentes. Según estaregla de extensión, pues, el juez compe-tente para conocer de una cuestión princi-pal, lo es también para conocer de lascuestiones accesorias que en el curso de ellase susciten. Quien puede lo más, puedelo menos.

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También tiene competencia este mis-mo juez para conocer de la reconvención.Se entiende por tal la demanda que pue-de deducir el demandado en contra deldemandante, utilizando el mismo proce-so ya iniciado por el segundo en contradel primero.

Igual competencia le atribuye la leypara conocer de la compensación; esto es,de aquel modo de extinguir las obliga-ciones cuando demandante y demanda-do son acreedores y deudores a la vez dedos obligaciones y siempre que se reúnanlos demás requisitos establecidos por laley de fondo.

Agrega todavía esta regla: que el juezque conoce de un asunto tiene tambiéncompetencia para conocer de las reconven-ciones y de las compensaciones, aun cuan-do estimadas separadamente, debieran serde la competencia de otro tribunal.

Ejemplo: demando $ 20.000 ante unjuzgado de letras y me reconviene o seexcepciona el demandado, alegandocompensación, en razón de rentas dearrendamiento adeudadas, por $ 2.000.Estas cuestiones, por su cuantía, puedenser de la competencia de un juez de po-licía local abogado; pero, a virtud de laregla de extensión que estamos comen-tando, ellas pasan a ser de la competen-cia del juez que está conociendo de lacausa principal.

El fundamento de esta regla de ex-tensión, como se ve, descansa en razonesde economía procesal, o sea, procura quese ventilen dentro de un mismo procesoel mayor número de cuestiones, desple-gando así, las partes litigantes, el mínimode esfuerzos.

209. Regla de prevención. La reglageneral de competencia de la prevencióndice: “Siempre que según la ley fueren compe-tentes para conocer de un mismo asunto dos omás tribunales, ninguno de ellos podrá excu-sarse del conocimiento bajo el pretexto de haberotros tribunales que puedan conocer del mismoasunto; pero el que haya prevenido en el cono-cimiento excluye a los demás, los cuales cesanentonces de ser competentes” (art. 112 C.O.T.).

Esta regla está también contenida enel inciso 2º del artículo 10 del Código Or-gánico de Tribunales, al prescribir: “Recla-mada su intervención en forma legal y ennegocios de su competencia, no podránexcusarse de ejercer su autoridad ni aunpor falta de ley que resuelva la contiendasometida a su decisión”; y elevada a rangoconstitucional, a virtud de lo preceptuadopor el inciso 2º, del artículo 76, de la Cons-titución Política de la República

La regla de prevención está relacio-nada con la clasificación que hicimos dela competencia, en razón de su exclusivi-dad o no, en competencia privativa y acu-mulativa o preventiva. Manifestamos quela primera era la regla general, y la se-gunda, la excepción; siendo una excep-ción de muy escasa aplicación práctica.Pero el hecho es que si hay dos o mástribunales igualmente competentes paraconocer de un asunto, el que primeroentra a conocer de él (el que previene;de ahí el término “prevención”) excluyea los demás; y en caso de que se negare aintervenir, so protexto de que hay otrostribunales competentes, incurriría en eldelito de denegación de justicia.

210. Regla de ejecución. Existe tam-bién un principio fundamental sobre lamateria. Es aquel que nos dice que “Laejecución de las resoluciones corresponde a lostribunales que las hubieren pronunciado enprimera o en única instancia” (arts. 113, inc.1º, C.O.T. y 231, inc. 1º, C.P.C.). Estostribunales, indudablemente, son los queestán mejor dotados, desde el punto devista psicológico, de la mayor compren-sión del contenido de la resolución, y des-de el punto de vista material, de losmedios físicos de coacción más adecua-dos para ejecutarla o cumplirla.

Hay una excepción a esta regla de eje-cución, que dice relación con las resolucio-nes que dicten los tribunales en la sustan-ciación de los recursos de apelación, casación orevisión. En efecto, estos mismos tribunalesestán facultados para cumplir dichas reso-luciones, lo mismo que para decretar elpago de las costas adeudadas a los funcio-

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narios que hubieren intervenido en ellos,reservando el de las demás costas, para quesea decretado por el tribunal de primerainstancia (arts. 113, inc. 3º, C.O.T. y 231,inc. 2º, C.P.C.).

También siempre que la ejecución deuna sentencia definitiva hiciere necesaria lainiciación de un nuevo juicio, podrá iniciar-se ante el tribunal que la hubiere dictadoen primera o única instancia, o ante elque sea competente en conformidad alos principios generales establecidos porla ley, a elección de la parte que hubiereobtenido en el pleito (arts. 114 C.O.T. y232 C.P.C.).

Ejemplo: se ha seguido un juicio de-clarativo de cobro de rentas de arrenda-miento por $ 20.000 ante un juzgado deletras; luego, la sentencia definitiva sólomanda pagar $ 2.000, y existe un juzgadode policía local cuyo titular es abogado. Elactor victorioso parcialmente podrá hacercumplir esa sentencia, ya ante el tribunalde letras que conoció del juicio declarati-vo, ya ante el juzgado de policía local alu-dido, todo ello a su completa elección.

Hasta aquí hemos visto la regla gene-ral de competencia llamada ejecución.Cosa muy diversa es conocer el procedi-miento o camino que es necesario seguirpara llegar a ejecutar o cumplir una sen-tencia definitiva.

Será preciso distinguir, según se tratede sentencia civil o penal.

Las sentencias definitivas civiles se cum-plen ante el mismo tribunal que las dictómediante un juicio ejecutivo especial, sise pide su cumplimiento dentro del pla-zo de un año desde que se hicieron exi-gibles; o bien, pasado este término, anteeste mismo tribunal, pero en conformi-dad a las reglas del juicio ejecutivo gene-ral, salvo pequeñas modificaciones. Igualnorma se aplica cuando la ejecución sesolicita ante tribunal diverso de aquel quela pronunció en primera o única instan-cia (arts. 231 y siguientes C.P.C.).

No obstante, la ejecución de las sen-tencias penales y de las medidas de segu-ridad previstas en la ley procesal penalserá de competencia del juzgado de ga-

rantía que hubiere intervenido en el res-pectivo procedimiento penal (art. 113,inc. 2º, C.O.T.).1

III. Reglas de competencia absoluta

211. Concepto. Las reglas de compe-tencia absoluta son aquellas disposicioneslegales que permiten establecer qué je-rarquía, clase o categoría de tribunal esel llamado a conocer de un determinadoasunto judicial.

Se trata, en consecuencia, de un con-junto ordenado y metódico de preceptosde derecho procesal orgánico, que vie-nen a indicarnos si un asunto judicial de-terminado debe ser de la competenciade un juez de letras, de un juez de garan-tía, de un tribunal oral en lo penal, deuna Corte de Apelaciones o de la CorteSuprema.

Ahora bien, para elaborar el sistema,la ley ha tomado en consideración cier-tos puntos de referencia o factores comomás propiamente se les llama. Ellos sonel fuero, la materia y la cuantía.

Puede suceder que estos factores seencuentren en conflicto; como ser, queen virtud del factor fuero un asunto seade la competencia de un Ministro de Cor-te de Apelaciones y, en cambio, en virtuddel factor materia o del factor cuantía,sea de la competencia de un juez de le-tras. La ley resuelve también el conflictoy señala un orden de prelación entre lostres factores indicados: el fuero predomi-na sobre los factores materia y cuantía; yentre estos dos últimos prima la materia.

212. El fuero. El fuero, como factordeterminante de competencia absoluta enmateria civil, no presenta mayores dificul-tades. Hemos visto, al estudiar la compe-tencia de los diversos tribunales queconstituyen nuestra jerarquía judicial, quetanto los jueces de letras como un minis-tro de Corte de Apelaciones, actuando

1 Art. 113 C.O.T., reemplazado por la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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como tribunal de excepción, conocen deciertas causas en que son partes o tieneninterés determinadas personas que gozande fuero (arts. 45, Nº 2º, letra g, y 50,Nº 2º, C.O.T. y demás preceptos sobre elfuero del Poder Judicial).

En todo caso, no hay que olvidar queno se considerará el fuero de que gocenlas partes, en los juicios de minas, pose-sorios, sobre distribución de aguas, parti-ciones, en los que se tramiten breve ysumariamente, y en los demás que deter-minen las leyes. Tampoco se tomará encuenta el que tengan los acreedores enel juicio de quiebra, ni el de los interesa-dos en los asuntos no contenciosos (arts.133 C.O.T. y 827 C.P.C.).

Si en un juicio civil intervienen per-sonas que gocen de fuero y otras que no, siem-pre será el juicio de la competencia deltribunal que deba conocer de él en ra-zón del fuero, a pesar de que reconoce-mos que no existe disposición expresa queresuelva el problema en el sentido indi-cado. Sólo aplicamos el principio gene-ral que dice que en caso de conflicto decompetencia por diversidad de sus facto-res determinantes, primará el tribunal dejerarquía más alta.1

En materia penal, el actual artículo169 del C.O.T. dispone que si siendo mu-chos los responsables de un delito, hu-biere entre ellos individuos sometidos alos tribunales militares y otros que no loestén, el tribunal competente para juzgara los que gozan de fuero juzgará tambiéna todos los demás.2

213. La materia. Es el segundo factordeterminante de la competencia absolu-ta. Entendemos por tal la naturaleza delnegocio sometido a la decisión del tribunal y,aún, en ciertos casos excepcionales, el objeto oclase del mismo.

Así, los negocios entregados al cono-cimiento de un determinado tribunal se-rán de naturaleza civil, penal, comercial,de minas, etc.; y además, dentro de cadauna de estas diversas naturalezas de losnegocios, podrá haber diferentes clases oversar sobre diversos objetos, todo lo cualtambién sirve para determinar la compe-tencia del tribunal.

Ejemplo: un juicio declarativo de co-bro de pesos será un negocio contencio-so civil; pero si se trata de un juicioespecial del contrato de arrendamientoo de una querella posesoria, si bien es unjuicio contencioso civil, en razón de suclase u objeto sobre que versa, puede es-tar entregado al conocimiento de otrotribunal de distinta jerarquía.

1 En el nuevo sistema procesal penal no se con-templa la existencia del fuero mayor respecto de lascausas penales, debiendo su investigación ser efec-tuada por parte del Ministerio Público, actuando eljuzgado de garantía y el tribunal oral en lo penalde acuerdo con las reglas generales.

Sin perjuicio de ello, la Ley Nº 19.640 confiereal Fiscal Nacional la facultad de asumir, de oficio yde manera excepcional, la dirección de la investiga-ción, el ejercicio de la acción penal pública y la pro-tección de víctimas y testigos respecto de determina-dos hechos que se estimaren constitutivos de delito,cuando la investidura de las personas involucradas comoimputadas o víctimas lo hicieren necesario para garanti-zar que dichas tareas se cumplirán con absoluta indepen-dencia y autonomía.

Respecto del que normalmente se denominacomo fuero menor, del que gozan determinadas per-sonas por el hecho de desempeñar una funciónpública, su conocimiento se radica en los jueces deletras, pero sólo respecto de asuntos civiles o de co-mercio, conforme el actual art. 45, Nº 2, letra g),C.O.T. que los jueces de letras conocerán en pri-mera instancia “de las causas civiles o de comercio

cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las le-tras a) y b) del Nº 1 de este artículo (10 unidadestributarias mensuales), en que sean parte o tenganinterés los Comandantes en Jefe del Ejército, de laArmada y de la Fuerza Aérea, el General Directorde Carabineros, los Ministros de la Corte Supremao de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales deestos tribunales, los jueces letrados, los párrocos yvicepárrocos, los cónsules generales, los cónsules ovicecónsules de las naciones extranjeras reconoci-das por el Presidente de la República, las corpora-ciones y fundaciones de derecho público o de losestablecimientos públicos de beneficencia.

2 Art. 169 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.708,de 5 de enero de 2001. Artículos 168, 170 y 170 bis delC.O.T. fueron derogados por la Ley Nº 19.665, de 9 demarzo de 2000.

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Es interesante hacer notar que en aque-llos países en que existe jurisdicción espe-cial de comercio, cuando se trata de actosde doble carácter, es decir, civil para unaparte y comercial para la otra, la materiadel juicio y, por consiguiente, la compe-tencia absoluta del tribunal llamado a co-nocer de él, se determina por el carácterque tenga el acto que sirve de fundamen-to del juicio en relación al demandado. Sies civil para éste, intervendrá la jurisdic-ción civil; y, a la inversa, si es comercial lohará la jurisdicción de esta clase.

214. La cuantía. Es el tercer factordeterminante de la competencia absolu-ta. Se le define como el valor pecuniario dela cosa que es objeto del asunto o negocio so-metido a la decisión del tribunal o el monto dela pena que el delito lleve consigo, según si setrata de asuntos civiles o penales.

El concepto civil de factor cuantía serelaciona con el aspecto económico delnegocio sometido a la decisión del tribu-nal; y, en cambio, el concepto penal delfactor cuantía dice relación con la mayoro menor gravedad de la sanción impues-ta por el legislador al delito objeto delrespectivo proceso penal.

En consecuencia, será más fácil seña-lar la cuantía en un negocio penal queen un negocio civil; y serán también di-versas las reglas destinadas a determinarel factor cuantía, según se trate de uno uotro negocio.

215. Importancia del factor cuantía.Entre los tres factores determinantes dela competencia absoluta, el factor cuan-tía en materia civil reviste mínima impor-tancia en la determinación de la jerarquíadel tribunal, después de la supresión delos Juzgados de Letras de Menor Cuan-tía, de los Juzgados de Subdelegación yde los Juzgados de Distrito. Aún subsisteun caso en que el factor cuantía determi-na la competencia absoluta: Sabido es quelos jueces de letras conocen en única ins-tancia las causas civiles cuya cuantía noexceda de 10 U.T.M. que se promuevendentro de los límites urbanos de la ciu-

dad asiento del tribunal (art. 45, Nº 1º,C.O.T.); y que, en las ciudades compues-tas de una o más comunas en que notenga su asiento el juez de letras, los jue-ces de policía local que sean abogadosconocen en única instancia de las causasciviles y de los juicios relativos al contra-to de arrendamiento, cuya cuantía no ex-ceda de $ 3.000 (art. 14, A, Nº 1, LeyNº 15.231). Si se promueve un asunto ci-vil en una ciudad en que no tenga suasiento un juez de letras pero sí un juezde policía local que sea abogado, depen-derá de su cuantía si éste último es com-petente. Si se trata de un asunto decuantía inferior a $ 3.000, será compe-tente; por el contrario, si es superior aesa cuantía, será de competencia de unjuez de letras.

No obstante, fuera de servir para de-terminar la jerarquía, clase o categoríadel tribunal que debe conocer de un de-terminado asunto judicial, desde el mo-mento en que es precisamente uno delos factores o puntos de referencias elegi-dos por la ley para determinar la compe-tencia absoluta del tribunal; el factorcuantía permite, además, saber:

a) Si el tribunal va a conocer en úni-ca o primera instancia de dicho asunto, yaque la ley en la mayoría de los casos seatiene a este factor para establecer o nola procedencia del recurso de apelación(ej.: art. 45 C.O.T., etc.).

b) Si la sentencia dictada en dichojuicio es o no susceptible del recurso decasación en el fondo, ya que este recursosólo es procedente en los juicios civilescuya cuantía excede de quince UnidadesTributarias Mensuales, pero, además, enlas causas que versen sobre el estado civilo la capacidad civil o la capacidad de laspersonas o en los negocios no suscepti-bles de apreciación pecuniaria procede-rá en materia civil el recurso de casaciónen el fondo (art. 767, inciso 2º, C.P.C.); y

c) El monto de la consignación, tratán-dose de los recursos de queja (art. 549C.O.T.), de casación en la forma y en elfondo y de revisión (arts. 801 y 812C.P.C.).

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216. Manera de determinar el factorcuantía. Desde el momento en que el fac-tor cuantía tiene diversas acepciones, se-gún se trate de negocios civiles o penales,quiere decir que también serán diversaslas reglas para determinar la cuantía, se-gún se esté en presencia de una u otraclase de negocios. A la vez, dentro de losnegocios civiles habrá casos en que seráposible determinar el valor de la cosa dis-putada, y casos en que ello será imposible.

De allí que la ley haya establecido diver-sas reglas para determinar la cuantía, segúnse trate de asuntos civiles susceptibles deapreciación pecuniaria o de cuantía inde-terminada y de asuntos penales; y que no-sotros tengamos que estudiar estas reglasen el orden anteriormente expuesto.

217. En los asuntos civiles susceptiblesde apreciación pecuniaria. Recordemosque en los asuntos civiles la cuantía de lamateria se determina por el valor de lacosa disputada (art. 115, inc. 1º, C.O.T.).

La regla anterior es de una gran sim-plicidad y pareciera ser suficiente parasolucionar todos los casos que en la prác-tica se presentan; pero el legislador hapreferido dictar otras reglas complemen-tarias de la anterior, a fin de obviar todaclase de dificultades en orden a determi-nar la cuantía dentro de un pleito.

Veamos, pues, cuáles son estas reglascomplementarias o especiales:

a) Si en una misma demanda se entabla-ren a la vez varias acciones, en los casos enque puede esto hacerse conforme a loprevenido en el Código de Procedimien-to (ver arts. 17 y 18 C.P.C.), se determi-nará la cuantía del juicio por el monto aque ascendieren todas las acciones enta-bladas (art. 121 C.O.T.);

b) Si fueren muchos los demandados enun mismo juicio, el valor total de la cosa ocantidad debida determinará la cuantíade la materia, aun cuando por no ser so-lidaria la obligación no pueda cada unode los demandados ser compelido al pagototal de la cosa o cantidad, sino tan sóloal de la parte que le correspondiere (art.122 C.O.T.);

c) Si el demandado al contestar la de-manda entablare reconvención en contra deldemandante, la cuantía de la materia sedeterminará por el monto a que ascen-dieran la acción principal y la reconven-ción reunidas; pero para estimar la com-petencia se considerará el monto de losvalores reclamados por vía de reconven-ción, separadamente de los que son ma-teria de la demanda (art. 124, inc. 1º,C.O.T.).

La reconvención es una nueva deman-da iniciada por el demandado en contradel demandante, utilizando el mismo pro-cedimiento iniciado por este último. Encaso de existir reconvención, la cuantía esla resultante de la suma de la demandacon la reconvención y sirve para todos losefectos legales; salvo para determinar lacompetencia del tribunal, en cuyo caso esnecesario analizar separadamente el valorde la demanda y de la reconvención y versi cada una de ellas cuadra dentro de lacompetencia del tribunal. El artículo 315,inc. 2º, del C.P.C., repite este mismo con-cepto.

De suerte que para saber: si la sen-tencia va a ser pronunciada en única oprimera instancia; si la sentencia es o nosusceptible de recurso de casación en elfondo, y el monto de la consignación, enlos recursos de queja, de casación y derevisión, habrá que sumar la cuantía de lademanda con la de la reconvención; encambio, para determinar la competenciadel tribunal será necesario considerar sepa-radamente la cuantía de la demanda y lade la reconvención, y no sumarlas. La dis-tinción, como se ve, es de importanciamanifiesta en el proceso.

Ahora bien, para saber si procede ono la reconvención será indispensable pre-viamente determinar la naturaleza del jui-cio de que se trata, esto es, si el juicio esordinario de mínima cuantía o, por elcontrario, es ordinario de menor o demayor cuantía.

En los juicios ordinarios de mínima cuan-tía puede deducirse reconvención en la au-diencia de contestación, cuando el tribunalsea competente para conocer de ella, y siem-

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pre que no esté sometida a un procedi-miento especial y tenga por objeto enervarla acción deducida o esté íntimamente li-gada con ella (art. 713, inc. 1º, C.P.C.).

En los juicios ordinarios de menor y mayorcuantía, en cambio, para deducir recon-vención, basta que el tribunal tenga com-petencia para conocer de ella, estimadacomo demanda, o cuando sea admisiblela prórroga de jurisdicción, y aun puedededucirse reconvención, a pesar de quepor su cuantía debiera ventilarse ante unjuez inferior (art. 124, inc. 2º, C.O.T.);1

d) En los juicios de desahucio o de restitu-ción de la cosa arrendada, el valor de lodisputado se determinará por el montode la renta o del salario convenido paracada período de pago, y en los juicios dereconvenciones, por el monto de las rentasinsolutas (art. 125 C.O.T.).

e) Si lo que se demanda fuere el restoinsoluto de una cantidad mayor que hubieresido antes pagada en parte, se atenderá, paradeterminar la cuantía de la materia, úni-camente al valor del resto insoluto (art.126 C.O.T.), y

f) Si se trata del derecho a pensiones futurasque no abracen en tiempo determinado, se fijarála cuantía de la materia por la suma a queascendieren dichas pensiones en un año.Si tienen tiempo determinado, se atenderá almonto de todas ellas. Pero si se tratare decobro de una cantidad procedente de pen-siones periódicas ya devengadas, la determi-nación se hará por el monto a que todasellas ascendieren (art. 127 C.O.T.).

Conocido el concepto de nuestra leyprocesal sobre el factor cuantía, como de-terminante de la competencia absolutadel tribunal, y la aplicación práctica deese concepto a casos particulares, comoson los señalados anteriormente, cabe pre-guntarse ¿en qué momento se determina lacuantía de la materia del juicio?

La lectura de los artículos 128 y 129del Código Orgánico de Tribunales nos

permite deducir que el momento deter-minante de la cuantía en el juicio es aquelde la interposición de la demanda.

Consecuencias de la afirmación ante-rior son las siguientes:

a) Si el valor de la cosa disputada se au-mentare o disminuyere durante la instancia,no sufrirá alteración alguna la determi-nación que antes se hubiere hecho conarreglo a la ley (art. 128 C.O.T.), y

b) Tampoco sufrirá la determinaciónalteración alguna en razón de lo que sedeba por intereses o frutos devengados des-pués de la fecha de la demanda, ni de loque se deba por costas o daños causadosdurante el juicio; pero los intereses, fru-tos o daños debidos antes de la demandase agregarán al capital demandado, y setomarán en cuenta para determinar lacuantía de la materia (art. 129 C.O.T.).

218. En los asuntos civiles no suscep-tibles de apreciación pecuniaria. A estosnegocios se les conoce también con ladenominación de asuntos de cuantía in-determinada. Son aquellos en que la mate-ria del juicio, por su propia naturaleza,hace imposible atribuirles un determina-do valor. Pero como en esta clase de jui-cios el factor cuantía tiene la mismaimportancia que en las demás clases dejuicios, el legislador, recurriendo a unaficción, los ha reputado asuntos de ma-yor cuantía (art. 130, inc. 1º, C.O.T.).

Ahora bien, de esta ficción que consi-dera a los negocios de cuantía indetermi-nada como de mayor cuantía, se deducenlas siguientes consecuencias:

a) Son negocios de la competenciade los jueces de letras;

b) Las sentencias que en ellos se pro-nuncien serán susceptibles, en todo caso,del recurso de apelación (art. 189 C.O.T.);

c) Las sentencias inapelables de se-gunda instancia que en ellos se pronun-cien, también serán susceptibles derecurso de casación en el fondo (art. 767,inc. 2º, C.P.C.), y

d) La consignación en los recursos decasación en la forma y en el fondo, enesta clase de juicios, será de media Uni-

1 La expresión “juez inferior” debe entender-se referida a Juez de Policía Local abogado en lasciudades en que no tenga su asiento un Juez de Le-tras.

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dad Tributaria Mensual (art. 801, inc. fi-nal, C.P.C.).1

Para precisar aún más el concepto deasuntos de cuantía indeterminada, estoes, de negocios que versan sobre mate-rias que no están sujetas a una determi-nada apreciación pecuniaria, el legisladorindicó, a vía de ejemplo, los siguientes ca-sos: las cuestiones relativas al estado civilde las personas; las relaciones con la se-paración judicial o de bienes entre mari-do y mujer, o con la crianza y cuidado delos hijos;2 las que versen sobre validez onulidad de disposiciones testamentarias,petición de herencia, o sobre apertura yprotocolización de un testamento y demásrelacionadas con la apertura de la suce-ción; las relativas al nombramiento de tu-tores y curadores, a la administración deestos funcionarios, a su responsabilidad, asus excusas y a su remoción; el derecho algoce de los créditos de un capital acen-suado; y todas las cuestiones relativas a quie-bras y a convenios entre el deudor y losacreedores (arts. 130 y 131 C.O.T.).

219. En los asuntos penales. Recorde-mos que en los asuntos penales la cuantíase determina por la pena que el delitolleva consigo (art. 115, inc. 2º, C.O.T.); yque el artículo 132 del Código Orgánicode Tribunales establece que “para determi-nar la gravedad o levedad en materia criminal,se estará a lo dispuesto en el Código Penal”.

Este último cuerpo de leyes clasificalos delitos en crímenes, simples delitos y fal-tas; clasificación que atiende a la mayoro menor gravedad de la pena que paracada uno de ellos señala, y que ha sidotambién aprovechada por el legisladorprocesal para distribuir el conocimientode los asuntos penales entre los diversostribunales que componen la jerarquía ju-dicial, en atención a su cuantía.

Así, los procesos que versen sobre crimen osimple delito dan origen a un procedimien-to penal ordinario y son de la competen-cia de los jueces de garantía o del tribunaldel juicio oral en lo penal.

Así conforme a la letra a) del artículo18 del C.O.T. corresponderá a los tribuna-les de juicio oral en lo penal conocer yjuzgar las causas por crimen o simple deli-to, salvo aquellas relativas a simples deli-tos cuyo conocimiento y fallo correspondaa un juez de garantía.

A su vez, el artículo 14, en sus letrasc), d) y e) del mismo dispone que corres-ponderá a los jueces de garantía:

Dictar sentencia, cuando correspon-da, en el procedimiento abreviado quecontemple la ley procesal penal (letra c);

Conocer y fallar las faltas penales deconformidad con el procedimiento conte-nido en la ley procesal penal (letra d), y

Conocer y fallar, conforme a los pro-cedimientos regulados en el Título I delLibro IV del Código Procesal Penal, lasfaltas e infracciones contempladas en laLey de Alcoholes, cualquiera sea la penaque ella les asigne (letra e).

Los procesos que versen sobre faltasson de la competencia del juez de garan-tía, quien los conoce a través del proce-dimiento monitorio, cuando sólo procedeuna pena de multa (art. 392 C.P.P.) o elprocedimiento simplificado, respecto detodas las faltas, salvo que sólo proceda lapena de multa (art. 388 C.P.P.), y no sehubiere reclamado de ella dentro del pla-zo legal (art. 392 C.P.P.).

En resumen, podemos decir que elfactor cuantía en materia penal no tienela importancia que posee en asuntos civi-les, pues los negocios penales son distri-buidos por el legislador más bien enatención a la materia sobre que versan y,a veces, aun en atención al fuero, antesque en relación a la pena que el delitorespectivo lleva consigo.

220. Manera de acreditar en el expe-diente la cuantía del juicio. La lectura delos artículos 116 a 120 del Código Orgá-nico de Tribunales –que son los precep-

1 Art. 801 C.P.C., derogado por la Ley Nº 19.374,de 18 de febrero de 1995. Actualmente no es requi-sito consignar suma alguna para efectos de interpo-ner el recurso de casación.

2 Art. 130, Nº 2, C.O.T., sustituido por la LeyNº 19.947, de 17 de mayo de 2004.

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tos que nos dan la solución del problemaplanteado– nos obliga a distinguir, segúnsi el demandante acompaña documentoso si el demandante no acompaña docu-mentos, o, de acompañarlos, no apareceesclarecido en ellos el valor de la cosadisputada; y, aun en estos dos últimos ca-sos, a subdistinguir según si la acción en-tablada es personal o real.

En efecto:a) Si el demandante acompaña documen-

tos que sirvan de apoyo a su acción y en ellosaparece determinado el valor de la cosa dis-putada, se estará para determinar la com-petencia a lo que conste de dichosdocumentos (art. 116, inc. 1º, C.O.T.).

b) Si el demandante, en cambio, no acom-paña documentos o, de acompañarlos, en ellosno aparece esclarecido el valor de la cosa dis-putada, será necesario subdistinguir si laacción es real o personal: si la acción enta-blada fuere personal, se determinará la cuan-tía de la materia por la apreciación queel demandante haga en su demanda ver-bal o escrita (art. 117 C.O.T.); y si la ac-ción entablada fuere real, se estará a laapreciación que las partes hicieren de co-mún acuerdo (art. 118, inc. 1º, C.O.T.).

Esta apreciación de común acuerdopor las partes, la ley la presume de dere-cho, esto es, no permite rendir prueba encontrario, por el simple hecho de compa-recer ante el juez para cualquiera diligen-cia o trámite del juicio todas las partesjuntas o cada una de ellas separadamente,sin que ninguna haya entablado reclamopor incompetencia nacida del valor de lacosa disputada (art. 118, inc. 2º, C.O.T.).

Si no existe la presunción de dere-cho anteriormente señalada, quiere de-cir que no tenemos aún determinado elvalor de la cosa disputada y, por consi-guiente, no tenemos aún fijada la com-petencia del tribunal en relación a lacuantía del negocio. De allí que, en esteúltimo caso, el juez ante quien se hubie-re entablado la demanda nombrará unperito para que avalúe la cosa, y se repu-tará por verdadero valor de ella, para elefecto de determinar la cuantía del jui-cio, el que dicho perito le fijare (art. 119

C.O.T.). En otros términos, la apreciacióndel perito no admite impugnación y se latendrá de inmediato como definitiva.

c) Puede también acontecer que la obli-gación cuya declaración o pago se persigaen juicio aparezca expresada en moneda ex-tranjera. En tal evento, para determinar lacuantía del pleito, podrá acompañar el ac-tor, al tiempo de presentar la demanda, uncertificado expedido por un Banco, queexprese en moneda nacional la equivalen-cia de la moneda extranjera demandada.Dicho certificado no podrá ser anterior enmás de diez días a la fecha de la presenta-ción de la demanda (art. 116, inc. 2º, C.O.T.y art. 21, Ley Nº 18.010, de 23 de junio de1981, publicada en el Diario Oficial de 27de junio de 1981).

d) Claro está que si cualquiera de laspartes tiene dudas acerca de la cuantíadel pleito, y ésta no aparece determinadaen los autos por alguno de los mediosantes señalados, podrá hacer las gestionesconvenientes para que dicho valor sea fija-do antes de que se pronuncie la senten-cia, y aun el tribunal de oficio puededictar las medidas y órdenes convenien-tes para el mismo efecto (art. 120 C.O.T.).

Esta determinación previa de la cuan-tía del juicio puede tener mucha impor-tancia para los efectos de la procedenciade los recursos y del monto de las consig-naciones respectivas; y, en caso de ser pro-vocada por alguna de las partes odecretada de oficio por el tribunal, cons-tituirá un incidente previo a la dictaciónde la sentencia definitiva.

Por lo que respecta a la procedenciadel recurso de casación en el fondo, en rela-ción a la cuantía del juicio, el legisladorha dado algunas normas complementariasacerca de la manera de determinarla, lasque serán objeto de estudio en el momen-to oportuno (véase Manual de Derecho Pro-cesal, tomo IV, Nº 580, pág. 348).

IV. Reglas de competencia relativa

221. Concepto. Las reglas de compe-tencia relativa son aquellas disposiciones

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legales que permiten establecer, una vezseñalada la jerarquía, clase o categoríadel tribunal que debe intervenir en elconocimiento de un negocio judicial, quétribunal preciso y determinado, dentrode esa jerarquía, clase o categoría, es elllamado a conocer de él.

Las reglas de competencia relativa, porconsiguiente, se aplican posteriormente alas de competencia absoluta. Éstas nos handado la clave en orden a la jerarquía, claseo categoría del tribunal competente paraconocer de un determinado asunto, lasotras, en cambio, nos precisan el tribunaldeterminado dentro de la jerarquía, claseo categoría de tribunal ya prefijado. En otraspalabras, y a vía de ejemplo, las reglas decompetencia absoluta nos dicen que, deun determinado asunto va a conocer unjuez de letras, y las de competencia relati-va, en cambio, que de ese mismo asunto vaa conocer uno de los jueces letrados conasiento en la comuna de Los Andes.

De allí que también a las normas decompetencia relativa se las llame reglasdestinadas a determinar la competenciaentre tribunales de la misma jerarquía; adiferencia de las de competencia absolu-ta, que son reglas destinadas a determi-nar la competencia entre tribunales dedistinta jerarquía.

Ahora bien, así como la ley para ela-borar las reglas de competencia absolutatomó en consideración diversos puntos dereferencia o factores, también en la con-fección de las de competencia relativahubo de tomar en consideración puntosde referencia o factores, pero con la dife-rencia que, en este último caso, el factordeterminante es uno solo: el territorio.

Naturalmente que, en el hecho el fac-tor territorio, como determinante de lasreglas de competencia relativa, puede adop-tar o revestir diversas formas. Así, a veces,será el lugar designado en la convención;en otras, el lugar en donde está situada laespecie que se reclama; en otras, el lugardonde debe efectuarse el pago; y, en otras,en fin, será el domicilio del demandado.

Pero, en todos estos casos, el factordeterminante de la competencia relativa

del tribunal será siempre el territorio; y selas llama reglas de competencia relativa por-que, precisamente, han sido instituidas enbeneficio de las partes, por cuyo motivoson renunciables, no puede hacerlas valerel tribunal de oficio, y los litigantes debenexigir su cumplimiento antes de hacer cual-quiera gestión en el juicio que no impliquereclamo de competencia.

222. Distinción fundamental en las re-glas de competencia relativa. Para estu-diar con precisión las reglas de compe-tencia relativa es previo determinar lanaturaleza de los negocios o asuntos enque dichas reglas van a aplicarse.

Será necesario, en consecuencia, dis-tinguir las reglas de competencia relativaen los asuntos contenciosos civiles, en los asun-tos de jurisdicción voluntaria y en los asuntospenales.

A continuación seguiremos el mismoorden señalado.

223. Reglas de competencia relativaen asuntos contenciosos civiles. El artícu-lo 134 del Código Orgánico de Tribuna-les establece que, en general, es juezcompetente para conocer de una deman-da civil el del domicilio del demandado,sin perjuicio de las reglas establecidas enlos artículos siguientes y de las demás ex-cepciones legales.

Este precepto da a entender, en conse-cuencia, que la regla general, en nuestroderecho positivo, es que el juez competen-te para conocer de una demanda civil debeserlo el del domicilio del demandado; yque la excepción está constituida por aque-llos jueces señalados en los artículos siguien-tes o en otras disposiciones legales.

Sin embargo, un estudio más deteni-do del problema planteado nos hace lle-gar a una solución diametralmenteopuesta. En efecto, son tantas las excep-ciones establecidas por el legislador a laregla general ya señalada que, en el he-cho, ésta viene a constituir la excepción,y las excepciones, la regla general.

El método seguido por el legisladorsobre este particular también es casuísti-

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co; de suerte que nosotros estudiaremosestas reglas de competencia relativa colo-cándonos en las mismas y diversas situa-ciones en que se coloca nuestra leyprocesal orgánica.

En efecto:a) Si la acción entablada fuere inmueble

será competente para conocer del juicioel juez del lugar que las partes hayan esti-pulado en la respectiva convención. A fal-ta de estipulación será competente, aelección del demandante:

1º) El del lugar donde se contrajo laobligación; o

2º) El del lugar donde se encontrarela especie reclamada (art. 135 C.O.T.).

¿Qué entendemos por acción inmue-ble? Desde el momento en que, en confor-midad al artículo 580 del Código Civil, losderechos y acciones se reputan muebles oinmuebles según sea la cosa en que han deejercerse o que se deba, quiere decir queacción inmueble será aquella en que se hagavaler un derecho que recaiga sobre un in-mueble o mediante la cual se pretenda laentrega de un inmueble.

Y si el inmueble o inmuebles que sonobjeto de la acción estuvieren situadosen diversos distritos jurisdiccionales: ¿cuálo cuáles son los jueces competentes?

Será competente cualquiera de los jue-ces en cuya comuna o agrupación de co-munas estuvieren situados (art. 135, incisofinal, C.O.T.).

Este precepto, en su aplicación prác-tica, ha dado origen a dificultades.

Según algunos, en el caso que el olos inmuebles objeto de la acción abar-quen diversos territorios jurisdiccionales,será juez competente el de cualquiera deellos, a elección del demandante, sin ne-cesidad de tener que recurrir previamen-te a las reglas de competencia establecidasen el inciso primero del artículo 135 delC.O.T. sobre acciones inmuebles.

Según otros, para saber cuál es el juezcompetente, en el caso de que los inmue-bles o el inmueble estén situados en dis-tintos territorios jurisdiccionales, habrá querecurrir previamente a las normas conte-nidas en el inciso primero del artículo 135

del C.O.T. y, no pudiendo aplicarse éstas,al inciso final del mismo artículo.

En otras palabras, mientras para la pri-mera opinión el artículo 135, inciso final,del C.O.T. es una regla especial de compe-tencia relativa tratándose de acciones in-muebles; para la segunda, esta regla es sólosupletoria de la contenida en el número 2ºdel artículo 135 del mismo Código.

Fuera de lo anterior, el artículo 136del C.O.T., hoy derogado, había sido ob-jeto de crítica en cuanto a su redacción,pues establecía que si el inmueble o in-muebles que son objeto de la acción “real”estuvieren situados en diversos distritosjurisdiccionales, será competente cual-quiera de los jueces en cuyo distrito estu-vieren situados; pero nada preceptuabaen cuanto a los inmuebles que fueran ob-jeto de una acción personal y que estu-vieran situados en diversos distritosjurisdiccionales. Después de la derogacióndel artículo 136 a virtud del art. 1º Nº 17de la Ley Nº 18.969 de 10 de marzo de1990, y de la incorporación del inciso fi-nal del art. 135 del C.O.T. que mantuvola regla suprimiendo la voz “real” ha que-dado superada dicha cuestión.

b) Si la acción entablada fuere mueble, serácompetente para conocer del juicio el juezdel lugar que las partes hayan estipuladoen la respectiva convención. A falta de esti-pulación de la partes, lo será el del domici-lio del demandado (art. 138 C.O.T.).

¿Qué entendemos por acción mue-ble? Aquellas que se reputan tales porlos artículos 580 y 581 del Código Civil,o sea, aquellas en que se haga valer underecho que recaiga sobre cosa mueble,o mediante la cual se pretenda la entre-ga de una cosa mueble, y además loshechos que se deban.

En consecuencia, y en resumen tra-tándose de acciones muebles, si las partesno han estipulado un lugar determinadoen la respectiva convención, hay un solojuez competente para conocer de ellas, adiferencia de lo que acontece con las ac-ciones inmuebles en que existen dos jue-ces igualmente competentes a elección deldemandante.

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Puede suceder también que, en unamisma demanda, se comprendan obliga-ciones que deban cumplirse en diversosterritorios jurisdiccionales: en tal caso, serácompetente para conocer del juicio, el juezde aquel en que se reclame el cumplimien-to de cualquiera de ellas (art. 139 C.O.T.).

c) Si una misma acción tuviere por objetoreclamar cosas muebles e inmuebles será juezcompetente el del lugar en que estuvie-ren situados los inmuebles; regla que tam-bién es aplicable a los casos en que seentablen conjuntamente dos o más ac-ciones, con tal que una de ellas por lomenos sea inmueble (art. 137 C.O.T.).

Se critica este precepto en cuanto aque es contradictorio con el caso en queexiste una acción inmueble, pues en élhay dos jueces igualmente competentes;si no se hubiere estipulado un lugar de-terminado en la convención; en cambio,cuando la acción tiene por objeto mue-bles e inmuebles hay un solo juez compe-tente, o sea, el del lugar en que esténsituados los inmuebles.

d) Si el juicio versa sobre una querella po-sesoria sólo es competente para conocerde él el juez letrado del territorio jurisdic-cional en que se encontraren situados di-chos bienes; y si por su situación pertene-cieren a varios territorios jurisdiccionalesserá competente el juez de cualquiera deellos (art. 143 C.O.T.).

e) Si el juicio versa sobre distribución deaguas será juez competente para conocerde él el de la comuna o agrupación decomunas en que se encuentra el prediodel demandado. Si el predio estuviere ubi-cado en comunas o agrupación de comu-nas cuyo territorio correspondiere adistintos juzgados, será competente el decualquiera de ellos (art. 144 C.O.T.).

f) Si se trata de un juicio de justificación,regulación y repartimiento de la avería comúnserá juez competente el tribunal que de-signe para este caso el Código de Comer-cio (art. 145 C.O.T.); esto es, el juez delpuerto donde termina la descarga es com-petente para designar un árbitro que sepronunciará sobre la existencia de la ave-ría común, o para que se pronuncie sobre

la impugnación de legitimidad de la ave-ría gruesa declarada por el capitán o ar-mador de la nave, sin perjuicio de lainiciación directa de un juicio arbitral (arts.1106 y 1107 del C. de Comercio).

g) Si se trata de cualquier asunto a que serefiere el Código de Minas será juez compe-tente el letrado que tenga jurisdicción enla comuna o agrupación de comunas enque esté ubicada la pertenencia; salvo lasdisposiciones especiales que se establecenen el mismo Código de Minas, en esteCódigo y en el de Procedimiento Civil(art. 146 C.O.T.).

h) Será juez competente para conocerde las demandas de alimentos el del domi-cilio del alimentante o alimentario, a elec-ción de este último. La misma regla seaplicará para determinar el tribunal com-petente respecto de las solicitudes de au-mento de pensiones alimenticias decretadas.

De las solicitudes de cese, o rebaja dela pensión decretada, conocerá el tribu-nal del domicilio del alimentario.

Asimismo, será juez competente paraconocer de las acciones de reclamaciónde filiación contempladas en el Párrafo2º del Título VIII del Libro I del CódigoCivil el del domicilio del demandado odemandante, a elección de este último.1

i) Si se trata de juicios sobre petición deherencia, desheredamiento y validez o nulidadde disposiciones testamentarias será tribunalcompetente el del lugar donde se hubie-re abierto la sucesión del difunto con arre-glo a lo dispuesto en el artículo 955 delCódigo Civil (art. 148, inc. 1º, C.O.T.);esto es, en el último domicilio del cau-sante, salvo las excepciones legales.

j) Si se trata de juicios que versen sobrequiebras, cesiones de bienes o convenios entredeudor y acreedores será juez competente eldel lugar en que el fallido o deudor tu-viere su domicilio (art. 154 C.O.T.).

k) Por último, si no pueden aplicarse lasreglas anteriores, esto es, si la acción entabla-

1 Art. 147 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.741,de 24 de julio de 2001, por la Ley Nº 20.030, de 5 dejulio de 2005 y por la Ley Nº 20.152, de 9 de enero de2007.

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da no fuere mueble o inmueble, o no fue-re mueble e inmueble a la vez, o el juiciono versare sobre las diversas materias antesseñaladas, quiere decir que será juez com-petente para conocer del correspondientejuicio el del domicilio del demandado (art.134 C.O.T.). Se trata, como se ve, de unaregla supletoria o excepcional; y no de ca-rácter general, como el texto de la ley, aprimera vista, pareciera dar a entender.

Desde el momento en que la ley pro-cesal no ha definido lo que entiende pordomicilio, tendremos que recurrir a ladefinición de la legislación civil; y al efec-to recordar que “el domicilio consiste enla residencia acompañada, real o presun-tivamente, del ánimo de permanecer enella” (art. 59 C.C.).

Puede suceder que una persona ten-ga diversos domicilios (art. 67 C.C.); estoes, que concurran en diversos lugares delterritorio los elementos constitutivos delmismo. En tal caso, podrá el demandan-te entablar su acción ante el juez de cual-quiera de ellos (art. 140 C.O.T.).

Si los demandados fueren dos o másy cada uno de ellos tuviere su domicilioen diferente lugar, podrá el demandanteentablar su acción ante el juez de cual-quier lugar donde esté domiciliado unode los demandados, y en tal caso queda-rán los demás sujetos a la jurisdicción delmismo juez (art. 141 C.O.T.).

Cuando el demandado fuere una per-sona jurídica, se reputará por domicilio,para el objeto de fijar la competencia deljuez, el lugar donde tenga su asiento larespectiva corporación o fundación; y si lapersona jurídica demandada tuviere esta-blecimientos, comisiones u oficinas que larepresentan en diversos lugares, como su-cede con las sociedades comerciales, de-berá ser demandada ante el juez del lugardonde exista el establecimiento, comisiónu oficina que celebró el contrato o queintervino en el hecho que da origen aljuicio (art. 142 C.O.T.).

l) No debemos tampoco olvidar quesi el juicio es de hacienda, las reglas de com-petencia relativa se han modificado en elsentido de que si el Fisco es el deman-

dante, será juez competente el letrado decomuna asiento de Corte de Apelacioneso “el del domicilio del demandado, cual-quiera que sea la naturaleza de la accióndeducida” (art. 48, inc. 2º, C.O.T.).1

224. Reglas de competencia relativa enasuntos de jurisdicción voluntaria. Lo mis-mo que acontece con las reglas de compe-tencia relativa en asuntos contenciososciviles, el artículo 134 del Código Orgáni-co de Tribunales establece que, en gene-ral, es juez competente para intervenir enun acto no contencioso el del domiciliodel interesado; regla que, a primera vista,pareciera ser de carácter general, cuando,en realidad, viene a ser la excepción.

Veamos, pues, cuáles son los casos enque el tribunal competente para interve-nir en un acto de jurisdicción voluntariaen es el del domicilio del interesado sinootro diverso, aun cuando, en el hecho,ambos pueden coincidir:

a) Si la gestión versa sobre protocoliza-ción de un testamento abierto otorgado ante fun-cionario público y testigos, pero que no se hubiereprotocolizado en vida del testador, será juez com-petente el del último domicilio del causan-te (arts. 148, inc. 2º, C.O.T. y 1014 C.C.).

b) Si la gestión versa sobre protocoliza-ción de testamento abierto otorgado sólo antetestigos, será juez competente el del últi-mo domicilio del causante (arts. 148, inc.2º, C.O.T. y 1014 C.C.);

c) Si la gestión versa sobre apertura yprotocolización de testamento cerrado, en estecaso pueden existir dos jueces igualmen-te competentes: el del último domiciliodel causante, si el testamento se hubiereotorgado ante el notario de ese lugar(art. 148, inc. 2º, C.O.T.); o bien, el dellugar a que pertenezca el notario autori-zante, cuando éste fuere distinto al delúltimo domicilio del causante, en cuyocaso el primer juez obra por delegacióndel segundo (arts. 148, inc. 2º, C.O.T.;868 C.P.C. y 1021 C.C.);2

d) Si la gestión versa sobre apertura,publicación y protocolización de testamentos

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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privilegiados, será juez competente el delúltimo domicilio del causante (arts. 148,inc. 2º, C.O.T., 1009 C.C., y 870 C.P.C.);

e) Si la gestión versa sobre guardia demuebles y papeles de una sucesión, o sobreaceptación del cargo de albacea, formación deinventario o tasación, será juez competen-te el del último domicilio del causante(art. 148, inc. 2º, C.O.T.);

f) Si la gestión versa sobre dación deposesión afectiva de herencia, es necesariodistinguir si el difunto ha muerto en Chi-le o en el extranjero, y aun, en este últi-mo caso, si el difunto ha tenido o noanteriormente domicilio en Chile. Si eldifunto ha muerto en Chile, será juezcompetente el de su último domicilio; siel difunto ha muerto en el extranjero yha tenido anteriormente domicilio enChile, será juez competente el de su últi-mo domicilio; y si el difunto ha muertoen el extranjero y jamás ha tenido domi-cilio en Chile, será juez competente eldel domicilio del que la pida (arts. 148,inc. 2º, y 149 C.O.T.).

g) Si la gestión versa sobre nombra-miento de tutor o curador, sobre todas lasdiligencias que según la ley debe preceder a laadministración de estos cargos, sobre inciden-cias relativas a la administración de la tute-la o curaduría, sobre incapacidad o excusasde los guardadores, o sobre su remoción,será juez competente el del lugar dondetuviere su domicilio el pupilo (art. 150C.O.T.);

h) Si la gestión versa sobre declara-ción de muerte por desaparecimiento, serájuez competente para conocer de estadeclaración, como igualmente para con-ferir la posesión provisoria o definitiva delos bienes del desaparecido a las personasque justifiquen tener derecho a ellos,el del lugar en que el desaparecido hu-biera tenido su último domicilio (art.151 C.O.T.).

i) Si la gestión versa sobre nombramien-to de curador de los bienes de un ausente o deuna herencia yacente, será juez competenteel del último domicilio que hubiere teni-do el ausente o el difunto (art. 152, inc.1º, C.O.T.);

j) Si la gestión versa sobre nombramien-to de curador de los derechos eventuales delque está por nacer, será juez competente eldel lugar en que la madre tuviere su do-micilio (art. 152, inc. 1º, C.O.T.);

k) Si la gestión versa sobre aprobacióno autorización de la enajenación, hipotecacióno arrendamiento de inmuebles, es juez com-petente el del lugar donde éstos estuvie-ren situados (art. 153 C.O.T.); y

l) Si la gestión versa sobre petición paraentrar al goce de un censo de transmisión for-zosa, será necesario distinguir: si el censofue inscrito, será juez competente el delterritorio jurisdiccional en que se hubie-re practicado la inscripción; si el censofue redimido será juez competente el delterritorio jurisdiccional en que se hubie-re inscrito la redención; y si el censo nohubiere sido inscrito ni redimido, serájuez competente el del territorio jurisdic-cional en que se hubiere declarado el de-recho del último censualista (art. 155C.O.T.).

225. Reglas de competencia relativaen asuntos penales. Desde el momentoen que se trata de reglas de competenciarelativa, serán aquellas que nos permitenestablecer qué tribunal preciso, dentro deuna determinada jerarquía, clase o cate-goría de tribunales, va a conocer de unasunto penal.

Tendremos previamente que ubicar lajerarquía, clase o categoría del tribunalcompetente, mediante las reglas de com-petencia absoluta, o sea, aquellas que tie-nen como factores determinantes el fuero,la materia y la cuantía; y, en seguida, den-tro de ella, cuál es el tribunal llamado aconocer del asunto penal mediante lasreglas de competencia relativa, o sea,aquellas que tienen como factor determi-nante el territorio.

En materia de competencia relativapenal, el factor territorio, lo mismo queen los asuntos civiles contenciosos, adoptadiversas formas: así, en ciertos casos, seráel lugar donde ocurrieron los hechos quemotivan la formación del proceso; en otros,el lugar en que se cometió el último deli-

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to; en otros, el lugar en que se cometió eldelito de mayor gravedad, etc.

Para facilitar el estudio de estas re-glas de competencia relativa en asuntospenales, será necesario distinguir, segúnse trate de delitos cometidos fuera delterritorio de la República, o de delitoscometidos dentro de su territorio nacio-nal y aun, en este último caso, subdistin-guir entre delitos independientes ydelitos conexos.

a) Si se trata de delitos cometidos fueradel territorio de la República, sabemos quecaen dentro de la jurisdicción de nues-tros tribunales siempre que se trate deaquella clase de delitos y cometidos porlas personas que indica el artículo 6ºdel Código Orgánico de Tribunales; yserán competentes para conocer de elloslos tribunales de Santiago (art. 167C.O.T.). Conforme lo dispone el artícu-lo 167 del C.O.T., las competencias pro-pias de los jueces de garantía y de lostribunales orales en lo penal respectode los delitos perpetrados fuera del te-rritorio nacional que fueren de conoci-miento de los tribunales chilenos seránejercidas, respectivamente, por los tri-bunales de garantía y orales en lo pe-nal de la jurisdicción de la Corte deApelaciones de Santiago, conforme alturno que dicho tribunal fije a travésde un auto acordado.1

Sin embargo los delitos sancionadosen la Ley de Seguridad Interior del Esta-do perpetrados fuera del territorio de laRepública por chilenos, ya sean natura-les o nacionalizados, y por extranjeros alservicio de la República, será dirigida porel fiscal adjunto de la Región Metropoli-tana que sea designado por el Fiscal Re-gional Metropolitano que tenga compe-tencia sobre la comuna de Santiago, conarreglo al procedimiento contemplado enla Ley Nº 12.927, sin perjuicio de las po-testades del Fiscal Nacional que contem-

pla la Ley Orgánica del Ministerio Públi-co (art. 27 Ley Nº 12.927).2

b) Si se trata de delitos cometidos dentrodel territorio de la República pero independien-tes, la ley se coloca en diversas situacio-nes, las cuales podemos reducirlas a lassiguientes reglas:

Primera regla: Se trata de un solo delito.Será juez competente para conocer de esedelito aquel en cuyo territorio se hubierecometido el hecho que da motivo al proce-so (art. 157, inc. 1º, C.O.T.). Éste será elcaso de más ordinaria ocurrencia. Obsér-vese que la ley emplea la fórmula “el tribu-nal en cuyo territorio se hubiere cometidoel hecho que da motivo al juicio” y no enel que “se hubiere cometido el delito”, afin de evitar atribuirle de antemano a esoshechos el carácter de delictuosos.

En el nuevo proceso penal, el juzga-do de garantía del lugar de comisión delhecho investigado conocerá de las gestio-nes a que diere lugar el procedimientoprevio al juicio oral. Sin perjuicio, cuan-do las gestiones debieren efectuarse fue-ra del territorio jurisdiccional del juzgadode garantía y se tratare de diligencias ur-gentes, la autorización judicial previa po-drá ser concedida por el juez de garantíadel lugar donde deban realizarse. Asimis-mo, si se suscitare conflicto de compe-tencia entre jueces de varios juzgados degarantía, cada uno de ellos estará faculta-do para otorgar las autorizaciones o rea-lizar las actuaciones urgentes, mientrasno se dirimiere la competencia.

La competencia a que se refiere esteartículo, así como la de las Cortes de Ape-laciones, no se alterará por razón de ha-ber sido comprometidos por el hechointereses fiscales.3

1 Art. 167 C.O.T., modificado por la Ley Nº 20.074,de 14 de noviembre de 2005.

2 Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, de6 de agosto de 1958, fue modificada en su artículo27 por la Ley Nº 19.806, de 31 de mayo de 2002. An-tes de tal modificación se preveía que los delitos ca-lificados como atentatorios contra la seguridad delEstado, perpetrados fuera del territorio de la Repú-blica, de acuerdo al art. 27, letra l) eran de conoci-miento en primera instancia de un ministro de laCorte de Apelaciones de Santiago, según el turnoque ese mismo tribunal debía fijar mensualmente.

3 Art. 157 C.O.T., fue sustituido por la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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El artículo 22 de la ley sobre cuentascorrientes bancarias y cheques, cuyo tex-to refundido, coordinado y sistematizadofue fijado por el D.F.L. Nº 707, publicadoen el Diario Oficial de 7 de octubre de1982, contiene una regla especial sobrecompetencia relativa penal, pues dispo-ne que para todos los efectos legales, losdelitos que se penan en la presente ley seentienden cometidos en el domicilio queel librador del cheque tenga registradoen el Banco.

El pago del cheque, los intereses co-rrientes y las costas judiciales, si las hubie-re, constituirán causal de sobreseimientodefinitivo, a menos que de los anteceden-tes aparezca en forma clara que el impu-tado ha girado el o los cheques con ánimode defraudar. El sobreseimiento definitivoque se decrete en estos casos no dará lu-gar a la condena en costas prevista en elartículo 48 del Código Procesal Penal.1

Y si el hecho que da motivo al proce-so se hubiere ejecutado en o a través dediversos territorios jurisdiccionales, ¿cuáles el tribunal competente? Este proble-ma no estaba resuelto en la Ley Orgáni-ca primitiva. Hoy, después de su reforma,el delito se considera, cometido, para losefectos de determinar la competencia, enel lugar donde se dio comienzo a su eje-cución (art. 157, inciso 3º, C.O.T.).

En el nuevo sistema procesal penal,los artículos 157 del C.O.T. y 70 y 72 delC.P.P. contemplan las siguientes reglas:

1º. Será competente para conocer deun delito el tribunal en cuyo territorio sehubiere cometido el hecho que da moti-vo al juicio.

2º. El delito se considerará cometidoen el lugar donde se hubiere dado co-mienzo a su ejecución.

3º. El juzgado de garantía del lugarde comisión del hecho investigado cono-cerá de las gestiones a que diere lugar elprocedimiento previo al juicio oral.

4º. Cuando las gestiones debierenefectuarse fuera del territorio jurisdiccio-nal del juzgado de garantía y se tratarede diligencias urgentes, la autorizaciónjudicial previa podrá ser concedida porel juez de garantía del lugar donde de-ban realizarse.

Si la detención se practicare en unlugar que se encontrare fuera del territo-rio jurisdiccional del juez que hubiereemitido la orden, es competente para co-nocer de la audiencia de control de de-tención el juez de garantía del lugar enque se hubiera practicado la detención,cuando la orden hubiere emanado de unjuez con competencia en una ciudadasiento de Corte de Apelaciones diversa,salvo dentro de la Región Metropolitana.

5º. Si se suscitare conflicto de compe-tencia entre jueces de varios juzgados degarantía, cada uno de ellos estará faculta-do para otorgar las autorizaciones o rea-lizar las actuaciones urgentes, mientrasno se dirimiere la competencia.

6º. La competencia del juez de ga-rantía, como la de las Cortes de Apela-ciones, no se alterará por razón de habersido comprometidos por el hecho intere-ses fiscales.

Segunda regla: En el antiguo sistemaprocesal penal el legislador se encargabade establecer una serie de reglas en quese distinguía entre los delitos de igual gra-vedad, los de distinta gravedad, los deli-tos conexos y los delitos inconexos (arts.158, 159, 163, 164, 165).2

En el nuevo proceso penal, para losefectos de determinar la competencia nose efectúa ninguna distinción entre deli-tos independientes de acuerdo a su gra-vedad y no se contempla la existencia dedelitos conexos.

Los artículos 185 del Código Proce-sal Penal y 159 del C.O.T. establecenque si en ejercicio de las facultades que

1 El art. 22 de la ley sobre cuentas corrientesbancarias y cheques, fue modificado por la LeyNº 19.806, de 31 de mayo de 2002.

2 Arts. 158 y 163 derogados por la Ley Nº 19.708,de 5 de enero de 2001. Art. 165 derogado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 159 modifi-cado por la Ley Nº 19.708 y art. 164 derogado porla Ley Nº 19.665.

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la ley procesal penal confiere al Minis-terio Público, éste dicidiere investigaren forma conjunta hechos constitutivosde delito en los cuales, de acuerdo alartículo 157 de este Código, correspon-diere intervenir a más de un juez degarantía, continuará conociendo de lasgestiones relativas a dichos procedimien-tos el juez de garantía del lugar de co-misión del primero de los hechosinvestigados.

En el evento previsto en el inciso an-terior, el Ministerio Público comunicarásu decisión en cada uno de los procedi-mientos que se seguirán en forma con-junta, para lo cual solicitará la citación auna audiencia judicial de todos los inter-vinientes en ellos.

El o los jueces de garantía inhibidosharán llegar copias de los registros queobraren en su poder al juez de garantíaal que correspondiere continuar cono-ciendo de las gestiones a que diere lugarel procedimiento.

Sin perjuicio de lo previsto en los in-cisos precedentes, si el Ministerio Públi-co decidiere posteriormente separar lasinvestigaciones que llevare conjuntamen-te, continuarán conociendo de las gestio-nes correspondientes los jueces de garan-tía competentes de conformidad alartículo 157. En dicho evento se proce-derá del modo señalado en los incisossegundo y tercero de este artículo (art.159 C.O.T.).

Además, conforme al artículo 164,cuando se dictaren distintas sentencias con-denatorias en contra de un mismo imputa-do, los tribunales que dictaren los fallosposteriores al primero no podrán considerarcircunstancias modificatorias que de haber-se acumulado los procesos no se hubierenpodido tomar en cuenta. Deberán, asimis-mo, regular la pena de modo tal que el con-junto de penas no exceda de aquellas quehubiere correspondido al haberse juzgado con-juntamente los delitos.

En los casos del inciso anterior, el tribu-nal que dictare el fallo posterior deberá modifi-carlo, de oficio o a petición del afectado, aobjeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.

226. Acumulación de autos en mate-ria penal. El artículo 160 del C.O.T. esta-blecía la acumulación de autos en materiapenal, en términos que una misma per-sona debía ser juzgada por diversos deli-tos en un solo proceso, sin perjuicio dela posibilidad de decretarse la desacumu-lación en los casos que preveía el inciso2º de la misma norma.1

Una vez que utilizamos las reglas decompetencia absoluta y relativa, podemosllegar a determinar el tribunal que va aconocer del asunto.

227. Reglas que determinan el tribu-nal que debe conocer de un asunto enlos lugares en que existen dos o más jue-ces de la misma jurisdicción. Una vez pre-cisada la competencia del tribunal llama-do a conocer de un asunto, por haberaplicado las reglas de competencia abso-luta y relativa que conocemos; o sea, unavez precisada la jerarquía, clase o catego-ría del tribunal que debe conocer de di-cho asunto y, en seguida, determinado eltribunal específico dentro de esa jerar-quía, clase o categoría, puede suceder quetropecemos con la dificultad que existandos o más jueces con igual jurisdicciónen el lugar donde aquél debe quedar ra-dicado.

Para subsanar tal dificultad, el legisla-dor también ha estatuido ciertas normas,llamadas de distribución de causas, las quedebemos estudiar según sea la naturalezadel negocio cuya competencia del tribu-nal llamado a conocer de él pretenda-mos precisar, o sea, si se trata de un asuntocontencioso civil, de un asunto de juris-dicción voluntaria o de un asunto penal.

A) Si se trata de un asunto contenciosocivil, es necesario subdistinguir según sien el lugar en que hay dos o más juecescon igual jurisdicción, existe o no Cortede Apelaciones.

Si en el lugar no hay Corte de Apela-ciones, el ejercicio de la jurisdicción se

1 Art. 160 del C.O.T., derogado por la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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dividirá entre los diversos jueces, estable-ciéndose un turno entre todos ellos, salvoque la ley hubiere sometido a uno deellos el conocimiento de determinadasespecies de causas. El turno se ejercerápor semanas. Comenzará a desempeñar-lo el juez más antiguo, y seguirán desem-peñándolo todos los demás por el ordende antigüedad. Cada juez de letras debe-rá conocer de todos los asuntos judicia-les que se promuevan durante el turno, yseguirá conociendo de ellos hasta su con-clusión (art. 175 C.O.T.).

En cambio, si se trata de un lugar deasiento de Corte de Apelaciones, deberápresentarse a la Secretaría de la Corte deApelaciones toda demanda o gestión judi-cial que se iniciare y que deba conoceralguno de los jueces de su dependencia, afin de que designe al juez a quien corres-ponda su conocimiento. Esta designaciónse hará por el Presidente del tribunal, pre-via cuenta dada por el Secretario, asignan-do a cada causa un número de orden,según su naturaleza, y dejando constanciade ella en un libro llevado a efecto que nopodrá ser examinado sin orden del tribu-nal (art. 176 C.O.T.).

Sin embargo, hay casos de excepción,esto es, demandas o gestiones judiciales queescapan a la regla anterior de distribuciónpor parte del Presidente de la Corte deApelaciones respectiva, las cuales son delconocimiento de los tribunales que a con-tinuación exponemos:

a) Las demandas en juicios que se ha-yan iniciado por medidas prejudiciales,por medidas preparatorias de la vía eje-cutiva o mediante la notificación previaordenada en el artículo 758 del Códigode Procedimiento Civil, serán de la com-petencia del juez que hubiere sido desig-nado anteriormente (art. 178 C.O.T.).

b) Las gestiones que se suscitaren conmotivo de un juicio ya iniciado, se pro-moverán y juzgarán por el juez que cono-ce de ese juicio (art. 178 C.O.T.);

c) Las gestiones a que diere lugar elcumplimiento de una sentencia, fuera delcaso de excepción contemplado en la par-te final del artículo 114, se iniciarán y

juzgarán ante y por el juez que la pro-nunció (art. 178 C.O.T.);

d) El ejercicio de las facultades quecorresponden a los jueces para procederde oficio en determinados casos, que esde la competencia del juez de turno (art.179, inc. 1º, C.O.T.); y

e) El conocimiento de los asuntos quetienen por objeto dar cumplimiento a re-soluciones o decretos de otros juzgados otribunales; ejemplo, los exhortos, que lecorresponde también al juez de turno(art. 179, inc. 1º, C.O.T.).

Sin embargo, la jurisdicción en los ca-sos previstos en las letras d) y e) anterio-res, cuando se trate de negocios derivadosdel conocimiento que otro juzgado tuvie-re de un determinado asunto, podrá tam-bién ser ejercida por éste (art. 179, inc.2º, C.O.T.).

B) Si se trata de asuntos de jurisdicciónvoluntaria, ella será ejercida por el juezde turno, sea que en el lugar respectivoexista o no Corte de Apelaciones (arts.175 y 179 C.O.T.). Este turno, lo mismoque para los asuntos contenciosos civiles,será semanal; y cada juez de letras debe-rá conocer de todos los asuntos de juris-dicción voluntaria que se promuevandurante su turno, y seguirá conociendode ellos hasta su conclusión.

Asimismo, en el territorio jurisdiccio-nal de la Corte de Apelaciones de Santia-go, el turno para el conocimiento de losasuntos de que trata el artículo 179, y losasuntos de jurisdicción voluntaria y demásque las leyes especiales dispongan, seráejercido simultáneamente por cinco jue-ces letrados en la forma establecida en elinciso segundo del artículo 175 (art. 179,inc. 3º, C.O.T.).

C) Si se trata de asuntos penales. Bajo elantiguo sistema procesal penal era indis-pensable distinguir la forma de iniciacióndel proceso (de oficio, por denuncia, porquerella), para determinar si era menes-ter aplicar la regla de distribución de cau-sas o del turno.

En el caso de los Juzgados del Cri-men de la Región Metropolitana de San-tiago, el territorio se encontraba asignadopor Decreto Supremo.

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Conforme el actual inciso 4º del artícu-lo 175 del C.O.T., lo dispuesto en este ar-tículo, es decir, las normas de distribuciónde causas, no se aplicará a los juzgados degarantía ni a los tribunales de juicio oralen lo penal, que se regirán por las normasespeciales que los regulan.

En el nuevo sistema procesal penal noexisten con competencia respecto de unamisma comuna diversos juzgados de ga-rantía, sino que tan sólo un juzgado, quepuede estar compuesto por diversos jue-ces. En este caso la distribución de causasentre los jueces de los juzgados de garan-tía se realizará de acuerdo a un procedi-miento objetivo y general, que deberá seranualmente aprobado por el comité dejueces del juzgado a propuesta del presi-dente, o solo por este último, según co-rresponda (art. 15 C.O.T).1

D) En cuanto a los procesos por deli-tos cometidos fuera del territorio nacional, queson de la competencia de los jueces delcrimen de Santiago, a virtud de lo pre-ceptuado en el artículo 167 del CódigoOrgánico de Tribunales, para su conoci-miento y distribución se mantiene siem-pre la regla del turno, señalada en el AutoAcordado de 27 de enero de 1975.

E) Por último, el diligenciamiento de losexhortos en materia penal, ante los jueces deletras en lo criminal de Santiago, está distri-buido entre ellos según sea la Corte de Ape-laciones a la cual pertenezca el tribunalexhortante, a virtud de lo prescrito en elAuto Acordado citado anteriormente.2

Ejemplo: los exhortos de los tribuna-les de la jurisdicción de la Corte de Ape-laciones de Valparaíso son presentadospara su diligencia ante el Sexto Juzgadode Letras en lo criminal de Santiago.

228. Problemas varios. ¿Las reglas delturno y de distribución de causas, que hemos

estudiado, son normas de orden público o deinterés privado?

El problema es de innegable impor-tancia práctica. En efecto, interesa deter-minar si estas normas son de ordenpúblico o de interés privado en el eventoque sean transgredidas, porque en el pri-mer caso puede solicitarse la nulidad detodo lo obrado, y aun el propio tribunalde oficio puede declararse absolutamen-te incompetente; y en el segundo no ha-bría tal posibilidad: a lo sumo, la partepodría reclamar de incompetencia relati-va, y si nada dijere, se produciría la pró-rroga de la competencia.

Ejemplo: en una localidad en que haydos jueces de igual jurisdicción, pero enque no exista Corte de Apelaciones, sepresenta una demanda civil ante el juezque no está de turno; o en una localidaden que hay dos jueces de igual jurisdic-ción y existe Corte de Apelaciones se pre-senta una demanda civil ante cualquierade ellos, sin haber sido designado previa-mente, para conocer de ella, por el Presi-dente de la Corte respectiva.

A nuestro juicio, se trata de normasde orden público, pues han sido estable-cidas con el objeto de conseguir una me-jor administración de justicia, medianteuna justa y equitativa distribución del tra-bajo judicial entre los distintos tribunalesde iguales jurisdicción y localidad. Así tam-bién han entendido este problema los jue-ces en la práctica, pues siempre que seles presentan demandas civiles que no lescorresponde conocer, sea porque no es-tán de turno, sea porque no ha habidodistribución legal previa, se abstienen detramitarlas, ordenando que se las inter-ponga ante el tribunal que corresponda.

V. Reglas sobre competencia civil de lostribunales en lo criminal

229. Principio. Desde el momento enque los tribunales pueden clasificarse yestablecerse, en atención a la materia desu jurisdicción, en civiles y penales, lógi-co es que cada uno de ellos conozca de

1 Arts. 175, inc. 3º, y 180 C.O.T. modificadospor la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

2 La distribución de la tramitación de exhor-tos emanados de tribunales extranjeros se determi-nó por la Corte de Apelaciones de Santiago enmateria civil, penal y de menores por acuerdo de4 de octubre de 1982.

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los asuntos que les son propios. Así, eljuez civil sólo podrá conocer de las de-mandas o gestiones civiles, y el juez pe-nal sólo podrá intervenir en los procesosque versan sobre delitos.

Sin embargo, debemos aceptar quetambién son principios elementales dederecho, que se conceda acción penalpara requerir la averiguación judicial detodo hecho punible y sancionar, en sucaso, el delito que resulte probado, y queen el proceso penal se pueden deducirtambién las acciones civiles que tenganpor objeto reparar los efectos civiles delhecho punible, como son los que persi-gan la restitución de la cosa o su valor ola indemnización de perjuicios (art. 10C.P.P.); y el que en el curso de un juiciopenal puedan suscitarse cuestiones sobrehechos de carácter civil que sean uno delos elementos que la ley penal estime paradefinir el delito que se persigue, o paraagravar o disminuir la pena, o para noestimar culpable al autor.

En el primer caso existen dos accio-nes: una penal y otra civil, la primera ten-diente a obtener el castigo del culpable yla segunda destinada a obtener la repara-ción del daño causado; y, en el segundocaso, que en el juicio penal se ha suscita-do una cuestión prejudicial civil.

Surge, entonces, el problema de de-terminar si el conocimiento de las accio-nes penales y civiles debe entregarse aun mismo tribunal o a tribunales diver-sos; y si las cuestiones prejudiciales civilesdeben ser del conocimiento del mismojuez penal o, por el contrario, del juezexclusivamente civil.

Veamos, pues, cómo nuestro derechopositivo resuelve tales problemas de com-petencia.

230. Juez competente para conocer delas acciones civiles emanadas de un deli-to. Ante todo debemos clasificar la accióncivil que puede emanar de un delito, deacuerdo con su finalidad: así, la accióncivil puede tener por objeto conseguir lamera restitución de la cosa materia deldelito, o puede tener por objeto reclamar

la indemnización establecida por la ley enfavor del perjudicado. Esta clasificación, aprimera vista de ninguna importancia, latiene, en cambio, y mucha, para los efec-tos de precisar la competencia del tribu-nal llamado a conocer de ellas.

En efecto, si la acción civil tiene porobjeto conseguir la mera restitución de la cosamateria del delito, sólo será competente paraconocer de ella el tribunal que conocedel respectivo proceso criminal, esto es,el juez que ejerce jurisdicción en lo pe-nal (art. 171, inc. 1º, C.O.T.).

A su vez, si la acción civil tiene porobjeto reclamar por parte de la víctimala indemnización de los perjuicios causa-dos, el tribunal que conoce de la causacriminal tiene competencia también paraconocer de esta acción indemnizatoriacuando se deduzca respecto del imputa-do (art. 171, inc. 1º, C.O.T.).

Con la excepción indicada en el inci-so primero el artículo 171 del C.O.T., lasotras acciones encaminada a obtener lareparación de las consecuencias civiles delhecho punible que interpusieren perso-nas distintas de la víctima, o se dirigierencontra personas diferentes del imputado,sólo podrán interponerse ante el tribu-nal civil que fuere competente de acuer-do a las reglas generales.

En consecuencia, respecto de la ac-ción civil meramente restitutoria existeuna competencia privativa o exclusiva,puesto que sólo puede conocer de ella eljuez del crimen que conoce del procesopenal (art. 59, inc. 1º, Código ProcesalPenal y 171, inc. 1º, C.O.T.).

Respecto de la acción civil indemni-zatoria existe una competencia acumula-tiva o preventiva solamente respecto deaquella que es ejercida por la víctima encontra del imputado, puesto que puedenconocer de ella tanto el juez del crimenque conoce del proceso penal como eljuez civil que sea competente de acuerdocon las reglas generales (arts. 59, incs. 2ºy 3º, C.P.P. y 171, inc. 2º, del C.O.T. Sinperjuicio de ello, admitida a tramitaciónla demanda civil en el procedimiento pe-nal, no se podrá deducir nuevamente ante

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un tribunal civil (art. 59, inc. 2º, últimaparte, C.P.P.).

Debe también tenerse presente que laacción indemnizatoria no puede ser ejer-cida por la víctima en contra del imputa-do si el hecho punible hubiere dado lugara la aplicación del procedimiento simplifi-cado (art. 393, inc. 2º, C.P.P.) o al procedi-miento abreviado (arts. 68 y 412 C.P.P.),sin perjuicio que la acción civil puede nohacerse valer o ser resuelta dentro del jui-cio oral si ese procedimiento se suspendeo termina antes de que hubiere comenza-do el juicio oral, debiendo en tal caso ha-cerse valer la acción civil ante el juez civilque fuere competente conforme a las re-glas generales (art. 68 C.P.P.).

A su vez, si la acción civil indemniza-toria se hace valer ante el juez civil com-petente, ésta puede quedar en suspensodesde que en el procedimiento criminalse ha deducido acusación o formuladorequerimiento, según el caso (art. 167C.P.C.).

En resumen, la acción civil no puedeser deducida en el proceso penal por al-guien que no fuere la víctima, aun cuan-do fuere afectado materialmente por eldelito, y en contra de quien no fuere elimputado, sino que se pretendiere suresponsabilidad por ser un tercero civil-mente responsable del pago de las in-demnizaciones que correspondan. En elnuevo proceso penal, para el conoci-miento de esas acciones indemnizatoriasque no reúnan el requisito copulativo deser una acción indemnizatoria deducidapor la víctima en contra del imputado,existe una competencia privativa de losjueces civiles, puesto que solo aquellosjueces civiles que fueren competentes con-forme a las reglas generales conoceránde ellas, careciendo de competencia eljuez del crimen conforme a lo previstoen el inc. 3º del art. 59 del C.P.P. e inc. 3ºdel art. 171 del C.O.T.

Finalmente debe señalarse que serácompetente para conocer de la ejecu-ción de la decisión civil de las senten-cias definitivas dictadas por los jueces concompetencia penal, el tribunal civil com-

petente de acuerdo a las reglas genera-les (art. 171, inc. 4, C.O.T.).1

En el supuesto de que el titular de laacción civil derivada del delito tendientea obtener la indemnización establecidapor la ley en favor del perjudicado, laejercitara ante el juez que conoce del res-pectivo proceso criminal, esto es, ante eljuez del crimen, esta competencia siem-pre subsiste a pesar de que alguna de laspartes del proceso penal fuere posterior-mente declarada en quiebra por otro juez(art. 171, inc. 2º, C.O.T.).

Aún más, esta acción civil que tienepor objeto reclamar la indemnización deperjuicios establecida por la ley en favordel perjudicado por un delito, puede tam-bién entablarse ante el juez que ejercejurisdicción exclusiva en lo penal, a pe-sar de que se dirija en contra de terceroscivilmente responsables (ej.: en contra delpadre de familia por delito cometido porsu hijo), los cuales no son, evidentemen-te, partes dentro del juicio criminal; y to-davía tiene atribuciones ese juez paraadoptar medidas dentro del juicio penaldestinadas a asegurar esta responsabili-dad de los terceros civilmente responsa-bles (art. 172 C.O.T.).

En resumen, la acción civil derivadadel delito tendiente a obtener la merarestitución de la cosa será siempre de lacompetencia del juez del crimen y, enconsecuencia, conocerá de ella conjunta-mente con la acción penal. La acción ci-vil tendiente a obtener la indemnizaciónestablecida por la ley en favor del perju-dicado, sea que se haga valer en contradel personalmente responsable del deli-to, sea que se haga valer en contra deterceros civilmente responsables del mis-mo, en cambio, puede ser de la competen-cia, ya del juez penal, ya del juez civil, aelección de su titular.

231. Juez competente para conocerde las cuestiones prejudiciales civiles.

1 Art. 171 C.O.T., reemplazado por la LeyNº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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Nuestra ley define las cuestiones prejudi-ciales civiles diciendo que “son aquellasque se suscitan en un juicio criminal sobre unhecho de carácter civil que sea uno de los ele-mentos que la ley penal estime para definir eldelito que se persigue, o para agravar o dismi-nuir la pena, o para no estimar culpable alautor” (art. 173, inc. 1º, C.O.T.).

En estricto derecho, estas cuestiones,por ser de naturaleza civil, debieran sersiempre de la competencia del juez civil;pero nuestro legislador prefirió estable-cer un sistema ecléctico, o sea, una reglageneral y ciertas excepciones.

La regla general en nuestra ley proce-sal es que si en el juicio criminal se susci-ta una cuestión prejudicial civil, el tribunalcon competencia en lo criminal, se pro-nunciará sobre ella, o sea, tendrá compe-tencia para conocer de las cuestionesprejudiciales civiles (art. 173, inc. 1º,C.O.T.).

Por excepción, el tribunal con compe-tencia en lo criminal se abstendrá de pro-nunciarse sobre ciertas cuestiones preju-diciales civiles. En otros términos, haycuestiones prejudiciales civiles que esca-pan a la competencia del juez en lo pe-nal, y son las siguientes:

a) Las cuestiones sobre validez de ma-trimonio;

b) Las cuestiones sobre cuentas fisca-les;

c) Las cuestiones sobre estado civil cuyaresolución deba servir de antecedente ne-cesario para el fallo de la acción penalpersecutoria de los delitos de usurpación,ocultación o supresión de estado civil; y

d) Excepciones de carácter civil concer-nientes al domino o a otro derecho realsobre inmuebles, opuestas a la acción pe-nal, siempre que dichas excepciones apa-rezcan revestidas de fundamento plausibley de su aceptación, por la sentencia queen ellas recaiga, hubiere de desaparecerel delito (arts. 173 y 174 C.O.T.).

Las cuestiones señaladas en las letrasa) y b) serán juzgadas previamente por eltribunal a quien la ley tiene encomenda-

do su conocimiento, o sea, por el juezcivil y por la Contraloría General de laRepública, respectivamente (art. 173, inc.1º, C.O.T.). También al juez civil le co-rresponde el conocimiento de las cues-tiones señaladas en la letra c) (art. 173,inc. 3º, C.O.T.). Las cuestiones señaladasen la letra d), cuando tienen la virtud desuspender el juicio criminal, por concu-rrir los requisitos legales, también seránconocidas por el tribunal en lo civil (art.174, inc. final, C.O.T.).

Ahora bien, la prueba y decisión de lascuestiones prejudiciales civiles que es lla-mado a juzgar el tribunal que conoce delos juicios criminales, se sujetarán a lasdisposiciones del derecho civil (art. 173,inc. final, C.O.T.).

Y ¿qué suerte corre el proceso crimi-nal en caso de que se suscite una cues-tión prejudicial civil que deba resolverotro tribunal?

El artículo 252 del Código ProcesalPenal en su letra a) dispone que el juezde garantía decretará el sobreseimientotemporal.

Cuando para el juzgamiento criminalse requiriere la resolución previa de unacuestión civil, de acuerdo con lo dispues-to en el artículo 171.

Ejemplo de una cuestión prejudicial civilde la competencia del juez del crimen: duran-te un juicio penal sobre hurto o robo, elprocesado se defiende sosteniendo quees dueño de las especies que se le supo-nen hurtadas o robadas. Esta materia seráresuelta por el juez del crimen y, tantoen la prueba como en la decisión de ella,aplicará las reglas del Código Civil.

Ejemplo de una cuestión prejudicial civilde la competencia del juez civil: durante unjuicio penal sobre bigamia, el procesadose defiende sosteniendo que el primermatrimonio es nulo. Esta materia será re-suelta por el juez civil, en atención a quese trata de una de aquellas cuestiones pre-judiciales civiles que, por expresa dispo-sición de la ley, escapan a la competenciadel juez del crimen.

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Capítulo Segundo

LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA

SUMARIO: I. Generalidades; II. Requisitos para que proceda la prórroga decompetencia; III. Efectos y forma de impedir la prórroga de la competencia.

I. Generalidades

232. Concepto. Se acostumbra defi-nir la prórroga de la competencia dicien-do que es el acto por el cual las parteslitigantes le otorgan competencia a untribunal para conocer de un determina-do asunto judicial, en circunstancias deque naturalmente no la tiene.

El Código Orgánico de Tribunales de-nominaba impropiamente a la institución“prórroga de jurisdicción”; y, para dicho textolegal, ella se verifica cuando las partes, ex-presa o tácitamente, convienen en prorro-gar la competencia a un tribunal que no esnaturalmente competente para conocer deun determinado asunto (art. 181 C.O.T.).

Decimos que era impropio llamar laprórroga de competencia, prórroga de ju-risdicción, porque todo tribunal tiene ju-risdicción, mas no así competencia; desuerte que lo que las partes le otorgan,expresa o tácitamente, no puede ser otracosa que la competencia de la cual sehalla privado para conocer de un deter-minado asunto judicial.

De haberse sustituido la denomina-ción del párrafo 8º del Título VII delC.O.T. por “de la prórroga de la compe-tencia”, a virtud de lo previsto en el art.1º, Nº 22 de la Ley Nº 18.969 de 10 demarzo de 1990, ha quedado sin lugar laaludida impropiedad.

II. Requisitos para que proceda laprórroga de competencia

233. ¿Cuáles son? Para que se verifi-que válidamente la prórroga de la compe-tencia es indispensable la concurrencia de

los siguientes requisitos copulativos: que exis-ta convenio de las partes, que se trate de unasunto contencioso civil y que el tribunal alcual se pretende prorrogarle la competencia lacarezca en cuanto al factor territorio.

A continuación analizaremos cadauno de estos requisitos en particular.

234. Convenio de las partes. El con-venio de las partes implica la existenciade un acuerdo de voluntades de los liti-gantes en orden a atribuirle competen-cia a un tribunal para que conozca de undeterminado asunto, el cual sin este acuer-do carecería legalmente de atribucionespara intervenir en él.

El tribunal en cuestión es incompeten-te para conocer de un determinado asun-to; la ley no le ha conferido atribucionespara conocer de él; son las partes las quevoluntariamente quieren atribuirle esa fa-cultad. De ahí que se diga que el tribunaltendrá competencia prorrogada para co-nocer de ese asunto judicial, mas no con-petencia natural, pues esta última, segúnnuestra clasificación, es aquella que confie-re la ley y no la voluntad de las partes.

A su vez, el convenio de las partespuede revestir dos formas. En otros tér-minos, dos son las maneras como las par-tes litigantes pueden expresar su acuerdode voluntades en orden a prorrogar lacompetencia: expresa y tácitamente.

Se prorroga expresamente la competenciacuando en el contrato mismo o en unacto posterior han convenido en ello laspartes, designando con toda precisión eljuez a quien se someten (art. 186 C.O.T.).

En cambio, se entiende que prorrogantácitamente la competencia:

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1º. El demandante, por el hecho deocurrir ante el juez interponiendo su de-manda; y

2º. El demandado, por hacer, despuésde personado en el juicio, cualquiera ges-tión que no sea la de reclamar la incom-petencia del juez (art. 187 C.O.T.).

Distingue, pues, claramente la ley en-tre la prórroga de competencia tácitaefectuada tanto por el demandante comopor el demandado; y establece verdade-ras presunciones de derecho sobre el par-ticular. Concurriendo los requisitos le-gales, para presumir la prórroga decompetencia, ésta queda establecida enautos sin admitirse prueba en contrariotendiente a demostrar que esa no fue lavoluntad de las partes.

Es interesante también hacer notarque para que se produzca la prórrogade competencia tácita por parte del de-mandado, la ley exige que éste se hayapersonado en el juicio. Y ¿si el juicio seha seguido en su rebeldía? La jurispruden-cia es contradictoria, pues algunos fallosentienden que basta que el juicio se hayaseguido en rebeldía del demandado paraque la prórroga de competencia se pro-duzca. Sin embargo, el tenor literal dela ley es diverso, pues exige expresamen-te que el demandado se haya “persona-do en el juicio”.

Ahora bien, ¿quiénes tienen capacidadpara prorrogar la competencia?

Pueden prorrogar competencia todaslas personas que según la ley son hábilespara estar en juicio por sí mismas, y porlas que no lo son pueden prorrogarla susrepresentantes legales (art. 184 C.O.T.).

Quiere significar el legislador que laprórroga de competencia es uno de aque-llos actos ejecutados por los representan-tes legales a nombre de sus representadosque no necesitan de ninguna formalidadespecial para que produzcan los efectosque les son propios. La ley procesal tam-poco señala qué personas son hábiles paracomparecer en juicio por sí mismas, desuerte que para precisarlo debemos recu-rrir a la ley civil, según la cual todas laspersonas son hábiles o capaces, salvo aque-

llas que la ley expresamente declara in-hábiles o incapaces.

235. Asunto contencioso civil. Este se-gundo requisito para que se produzca vá-lidamente la prórroga de competencia,se halla señalado en forma expresa en elartículo 182 del Código Orgánico de Tri-bunales, cuando dice: “La prórroga de ju-risdicción sólo procede en los negocioscontenciosos civiles”.

Entendemos por negocio contencio-so aquel en que existe una contienda,esto es, una controversia de orden jurídi-co y actual sometida a la decisión de untribunal; y por negocio contencioso civil,aquel en que la controversia jurídica ver-sa sobre una materia regulada por el de-recho civil en sentido amplio, o sea, comocontrapuesto al derecho penal.

En consecuencia, a contrario sensu,la prórroga de competencia no puedeproducirse ni en los negocios de jurisdic-ción voluntaria, ni en los asuntos de ordenpenal. Respecto de esta última clase denegocios, el artículo 9º del Código de Pro-cedimiento Penal resuelve expresamenteel problema, al disponer que “la jurisdic-ción criminal no puede, en caso alguno,ser prorrogada por la simple voluntad delas partes”.

Otra consecuencia interesante, quededucimos de lo anterior, es que las nor-mas de competencia relativa, en materiade jurisdicción voluntaria y en los nego-cios penales, han sido establecidas porrazones de orden público, lo mismo quelas normas de competencia absoluta; porlo cual son irrenunciables por las partesy el tribunal puede declarar de oficio, encualquier estado del juicio o negocio, suincompetencia en razón de territorio.

236. Incompetencia en razón de te-rritorio del tribunal al cual se le pro-rroga la competencia. A diferencia delrequisito anterior, éste no se halla esta-blecido en forma expresa en la ley: sólose deduce de lo preceptuado en los ar-tículos 181 y 182 del Código Orgánicode Tribunales.

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El primero de estos artículos dispo-ne que “un tribunal que no es natural-mente competente para conocer de undeterminado asunto, puede llegar a ser-lo si para ello las partes, expresa o táci-tamente, convienen en prorrogarle lacompetencia para este negocio”; y segun-do, que “la prórroga de la competenciasólo procede en primera instancia entrelos tribunales ordinarios de igual jerar-quía y respecto de negocios contencio-sos civiles”.

Ahora bien, el tribunal a quien se leprorroga la competencia no debe ser na-turalmente competente para conocer deun determinado asunto y, en cambio,debe tratarse de un tribunal ordinario deigual jerarquía.

Un tribunal no es naturalmente com-petente para conocer de un asunto cuan-do le falta el factor o elemento determi-nante de su competencia llamado elterritorio; y un tribunal ordinario será deigual jerarquía cuando conoce de los mis-mos asuntos que éste, en razón de fuero,materia y cuantía, mas no así en cuanto aterritorio.

En consecuencia, el tribunal al cualse le prorroga la competencia debe serincompetente en razón de territorio ynada más. Si pretendiéramos prorrogarcompetencia a un tribunal incompetenteen razón del fuero, de la materia o de lacuantía, quiere decir que permitiríamosla prórroga de la competencia absoluta,circunstancia que la ley prohíbe implíci-tamente en los preceptos legales anterior-mente transcritos.

III. Efectos y forma de impedir la prórrogade la competencia

237. Efectos de la prórroga de la com-petencia. La prórroga de la competenciasólo surte efectos entre las personas quehan concurrido a otorgarla, mas no res-pecto de otras personas como los fiado-res o codeudores (art. 185 C.O.T.).

Se trata de la aplicación del principiogeneral que dice que, para que una per-

sona se obligue a otra mediante un actoo declaración de voluntad, es preciso, en-tre otros requisitos, que consienta en di-cho acto o declaración.

238. Formas o maneras de impedirque se produzca la prórroga de la com-petencia. Tanto el juez como las parteslitigantes pueden estimar que la prórro-ga de competencia no se ajusta a las dis-posiciones legales pertinentes y que, porconsiguiente, es necesario que el conoci-miento del negocio pase al tribunal querigurosamente ha de conocer de él.

El juez evitará la prórroga de la competen-cia declarándose de oficio incompetente cuan-do se trata de asuntos contenciosos civilesy carece de competencia en razón del fue-ro, de la materia o de la cuantía; o cuan-do se trata de negocios no contenciososo penales, cualquiera que sea la jerarquíadel tribunal.

En realidad, no existe una disposiciónlegal expresa que así lo consagre; peroesta facultad de declararse de oficio in-competente, en los casos señalados, tieneuna base legal inamovible en lo dispues-to en los artículos 7º de la ConstituciónPolítica de la República, 7º, 10, 181 y 182del Código Orgánico de Tribunales, 84 y209 del Código de Procedimiento Civil y9º del Código de Procedimiento Penal.

También el juez evitará la prórrogade competencia cuando se le formule in-cidencia de incompetencia en razón deterritorio por alguna de las partes, y laacoja por estar ajustada a la ley.

Las partes, en cambio, evitarán la prórro-ga de la competencia cuando el tribunal seaabsolutamente incompetente, formulan-do el correspondiente incidente de in-competencia absoluta y de nulidad detodo lo obrado, lo que podrán hacer encualquier estado del juicio (art. 84 C.P.C.).

El demandado también evitará la pró-rroga de competencia cuando el tribunalsea incompetente en razón del territorio,formulando el incidente correspondien-te de incompetencia relativa, incidenteque se hace valer, generalmente, en for-ma de excepción dilatoria y, como tal,

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antes de hacer cualquier gestión en elpleito que no implique reclamo de la com-petencia (arts. 303, Nº 1º, y 305 C.P.C.).Si se formula después, deber ser recha-zado, pues se habría producido la pró-rroga tácita de competencia a que aludeel artículo 187, Nº 2º, del Código Orgá-nico de Tribunales.

239. La prórroga de la competenciaen la segunda instancia. Algunos habíanpretendido que sería legalmente posibleprorrogar la competencia en la segundainstancia.

Ejemplo: se sigue un juicio ante unjuez letrado de Valparaíso, quien lo fallaen primera instancia. Se apela de su sen-tencia y las partes convienen en que di-cha apelación sea conocida por la Cortede Apelaciones de Santiago. Agregan queha habido convenio de las partes, que setrata de un asunto contencioso civil, y quela Corte de Apelaciones de Santiago sólosería incompetente en razón de territo-rio si no mediare convenio de las partesen contrario.

A primera vista, la conclusión pare-cía exacta; pero creímos que tal prórro-ga de competencia era inaceptable frentea lo que prescribe el artículo 110 delCódigo Orgánico de Tribunales, disposi-ción que consagra la conocida regla ge-neral de competencia llamada de grado,y que dice: “Una vez fijada con arreglo ala ley la competencia de un juez inferiorpara conocer en primera instancia deun determinado asunto, queda igualmen-te fijada la del tribunal superior que debeconocer del mismo asunto en segundainstancia”.

No pensábamos, pues, que la insti-tución de la prórroga de la competen-cia pudiera llegar a primar sobre elprincipio de jerarquización de los tri-bunales, en el cual descansa su organi-zación.

Este criterio fue expresamente consa-grado en el nuevo texto del artículo 182del C.O.T. al disponer que la prórrogade la competencia “…sólo procede en pri-mera instancia entre tribunales ordina-rios de igual jerarquía…”.

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Capítulo Tercero

CONTIENDAS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA

SUMARIO: I. Generalidades; II. Las cuestiones de competencia;III. Las contiendas de competencia.

I. Generalidades

240. Concepto. Conocemos las reglasde competencia, esto es, aquellas disposi-ciones legales que nos señalan qué tribu-nal preciso tiene atribución o facultadpara conocer de un determinado nego-cio judicial. Pero puede suceder que, tan-to el tribunal llamado a intervenir en unasunto como las partes interesadas en elmismo, estimen que ese tribunal carecede competencia para conocer de él.

Se plantea de este modo un proble-ma de competencia que, cuando es pro-movido por las partes, recibe el nombrede cuestión de competencia; y que cuandose suscita entre dos o más tribunales se lellama contienda de competencia.

En consecuencia, cuestión de competen-cia es aquella incidencia formulada porlas partes acerca de la falta de atribucio-nes del tribunal requerido para conocerde un determinado asunto judicial; y con-tienda de competencia es aquel conflicto sus-citado entre dos o más tribunales paraconocer privativamente, cada uno deellos, de un determinado asunto judicial,con exclusión de los demás tribunales, obien, para estimar que ninguno de ellostiene competencia.

De ahí también que a las contiendasde competencia se acostumbre subclasifi-carlas en positivas y negativas.

II. Las cuestiones de competencia

241. Régimen procesal. Las cuestio-nes de competencia se regirán por las re-glas que señalen al efecto los Códigos de

Procedimiento y demás disposiciones le-gales (art. 193 C.O.T.).

El Código de Procedimiento Civil es-tablece dos caminos o vías para formularuna cuestión de competencia: la inhibi-toria y la declinatoria.

La cuestión de competencia por inhibitoriaes aquella que se intenta ante el tribunal aquien se crea competente, pidiéndole quese dirija al que esté conociendo del nego-cio para que se inhiba y le remita los au-tos (art. 102 C.P.C.).

La cuestión de competencia por declinato-ria, en cambio, se propone ante el tribu-nal a quien se crea incompetente paraconocer de un negocio que le esté some-tido, indicándole cuál es el que se estimacompetente y pidiéndole que se absten-ga de dicho conocimiento (art. 111C.P.C.).

Los que hayan optado por uno de es-tos dos medios no podrán después aban-donarlo para recurrir al otro. Tampocopodrán emplearse los dos simultánea ysucesivamente (art. 101, inc. 2º, C.P.C.).

La cuestión de competencia por inhi-bitoria tiene una tramitación especial seña-lada en la ley procesal civil; y la cuestiónde competencia por declinatoria se suje-ta a las reglas establecidas para los inci-dentes.

La cuestión de competencia por inhi-bitoria es conocida por el tribunal a quiense cree competente (tribunal requirente)y por el tribunal que está actualmente co-nociendo del negocio (tribunal requeri-do); y la cuestión de competencia pordeclinatoria es conocida por el tribunal queestá actualmente conociendo del negocioy al cual se le cree incompetente.

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En el primer caso, la propia ley seencarga de señalar los tribunales llama-dos a conocer de la correspondiente cues-tión de competencia por inhibitoria; y,en el segundo, en atención a ser la cues-tión de competencia por declinatoria unincidente, en virtud de la regla de exten-sión que ya estudiamos, será la compe-tencia del mismo tribunal que estáconociendo de la cuestión principal (art.111, inc. 1º, C.O.T.).

Las cuestiones de competencia son co-nocidas, en primera instancia, a virtud de lopreceptuado en los artículos 107, 111 y209, inciso 2º, del Código de Procedimien-to Civil; y pueden dar origen a una con-tienda de competencia, en cuyo caso esresuelta por el tribunal competente res-pectivo (art. 109, inc. 1º, C.P.C.).

Las cuestiones de competencia en ra-zón de territorio adquieren el carácterde una excepción dilatoria (art. 303, Nº 1º,C.P.C.); y deberán promoverse antes de efec-tuar en el pleito cualquiera gestión que noimplique reclamo de la competencia,pues, en caso contrario, se produce laprórroga tácita de la competencia (art.187, Nº 2º, C.O.T.).

En cambio, las cuestiones de compe-tencia en razón de fuero, materia y cuan-tía pueden promoverse en cualquier estadodel juicio, pues se trata de aquellos inci-dentes que anulan el proceso (art. 83, 84y 85 C.P.C.).

III. Las contiendas de competencia

242. Clasificación. Hemos dicho quelas contiendas de competencia son ver-daderos conflictos que se suscitan entredos o más tribunales cuando estiman quetodos ellos tienen competencia para co-nocer de un determinado asunto judicialo que ninguno de ellos la posee.

Las contiendas de competencia admi-ten una doble clasificación: según el con-tenido de la contienda, en positivas onegativas; y según los tribunales en con-tienda, en contiendas de competencia entre tri-bunales ordinarios, contiendas de competencia

entre tribunales especiales o entre tribunales es-peciales y tribunales ordinarios, y contiendas decompetencia entre autoridades políticas o admi-nistrativas y tribunales de justicia.

La contienda de competencia puedeoriginarse al declarar de oficio un tribu-nal su incompetencia para conocer de unnegocio en el cual se le ha requerido suintervención.

Los tribunales están facultados paradeclarar de oficio su incompetencia enlos casos siguientes:

a) Cuando se trata de la falta de com-petencia para conocer de un asunto de-terminado.

Ejemplo: se le solicita que deje sinefecto un decreto supremo o que modifi-que un reglamento;

b) Cuando sea incompetente para co-nocer de un asunto en razón del fuero,de la materia o de la cuantía, esto es,cuando sea absolutamente incompetentepara conocer de dicho asunto;

c) Cuando sea incompetente para co-nocer de un negocio de jurisdicción vo-luntaria o de un asunto penal, en razóndel territorio, esto es, cuando no proce-da la prórroga de competencia.

La contienda de competencia tambiénpuede originarse cuando las partes formu-lan una cuestión de competencia, y lostribunales cuya competencia se ha pues-to en duda se estiman todos igualmentecompetentes, o bien que ninguno tienefacultad para conocer del negocio prin-cipal.

En todo caso, sea cual fuere la formau origen de la contienda de competen-cia, el hecho es que, en definitiva, algúntribunal tendrá que conocer del asuntopendiente, y de allí que la ley haya teni-do que contemplar el establecimiento oseñalización de tribunales que vengan aresolver la contienda planteada.

243. Tribunales competentes para re-solver las contiendas de competencia. Aquíentra en juego la clasificación que hici-mos de las contiendas de competencia, se-gún sea la naturaleza de los tribunales enconflicto, en: contiendas de competencia

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entre tribunales ordinarios; contiendas decompetencia entre tribunales especiales oentre tribunales especiales y tribunales or-dinarios; y contiendas de competencia en-tre autoridades políticas o administrativasy tribunales de justicia.

Primer caso: Contienda de competenciaentre tribunales ordinarios. Es necesario dis-tinguir:

a) Si los tribunales en conflicto tie-nen un superior común, la contienda decompetencia será resuelta por este tribu-nal superior común de los que están enconflicto (art. 190, inc. 1º, C.O.T.).

Ejemplo: un juez de letras en lo civilde Valparaíso con uno en lo criminal deesa misma ciudad; resuelve el conflicto laCorte de Apelaciones de Valparaíso;

b) Si los tribunales en contienda sonde distinta jerarquía, será competentepara resolver el conflicto el superior deaquel que tenga jerarquía más alta (art.190, inc. 2º, C.O.T.).

Ejemplo: un juez de letras de Valpa-raíso con un ministro de la Corte de Ape-laciones de Valparaíso; resuelve el conflictola Corte de Apelaciones de Valparaíso porser el superior jerárquico del ministro yamencionado.

c) Si los tribunales en conflicto de-pendieren de diversos superiores igualesen jerarquía, resolverá la contienda el quesea superior del tribunal que hubiere pre-venido en el conocimiento del asunto, osea, del que primero hubiera entrado aconocer de él (art. 190, inc. 3º, C.O.T.).

Ejemplo: un juez de letras de Valpa-raíso con un juez de Santiago; resuelve elconflicto la Corte de Apelaciones de Val-paraíso si el tribunal de Valparaíso hu-biere prevenido en el asunto, o la deSantiago en el caso inverso.

Los jueces árbitros de única, prime-ra o segunda instancia tendrán por su-perior jerárquico, para los efectos de esteartículo, a la respectiva Corte de Apela-ciones (art. 190, inc. final, C.O.T.).

Segundo caso: Contienda de competen-cia entre los tribunales especiales o entre éstos ylos tribunales ordinarios.

Es necesario distinguir:

a) Si los tribunales en conflicto de-penden de una misma Corte de Apela-ciones la contienda de competencia seráresuelta por esta Corte (art. 191, inciso1º, C.O.T.).

b) Si los tribunales en conflicto de-pendieren de diversas Cortes de Apela-ciones resolverá la contienda la Corte quesea superior jerárquico del tribunal quehubiere prevenido en el conocimiento delasunto (art. 191, inciso 2º, C.O.T.).

c) Si las reglas precedentes no pudie-ren aplicarse le corresponde resolver lacontienda a la Corte Suprema (art. 191,inciso 3º, C.O.T.).

Tercer caso: Contienda de competenciaentre las autoridades políticas o administrati-vas y los tribunales de justicia. Aquí es nece-sario subdistinguir:

a) Contienda de competencia entreautoridades políticas o administrativas ytribunales superiores de justicia: es resuel-ta por el Senado (art. 53, Nº 3, C.P.R.).

Ejemplo: el Intendente de la Regióncon la Corte de Apelaciones de Valparaí-so. Otro ejemplo: el Director del Serviciode Impuestos Internos con la Corte Su-prema; y

b) Contienda de competencia entreautoridades políticas o administrativas ylos tribunales inferiores de justicia: es re-suelta por el Tribunal Constitucional1 (art.191, inc. 4º, C.O.T.).

Ejemplo: el Director Regional del Ser-vicio de Impuestos Internos con el juezde letras de Valparaíso. Otro ejemplo: elGobernador Provincial con el juez de le-tras de Valparaíso.

1 El art. 1º Nº 54 de la Ley Nº 20.050, de 26 deagosto de 2005, modificó la C.P.R. en lo relativo acomposición y atribuciones del Tribunal Constitu-cional.

Conforme al Nº 12 del actual artículo 93 de laC.P.R., son atribuciones del Tribunal Constitucional:

12º Resolver las contiendas de competenciaque se susciten entre las autoridades políticas o ad-ministrativas y los tribunales de justicia, que no co-rrespondan al Senado;

En el caso del número 12º, el requerimientodeberá ser deducido por cualquiera de las autori-dades o tribunales en conflicto.

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Y en caso de contienda de competenciaentre las autoridades políticas o administrati-vas y los tribunales especiales, ¿quién resuel-ve el conflicto?

Algunos creen que este caso no tienesolución en la ley, pues no se ha indica-do concretamente el tribunal llamado aresolver la contienda.

Nosotros estimamos que la contiendadebe resolverla la Corte Suprema o el Se-nado, según si el tribunal especial en con-flicto es inferior o superior, en atención alos términos amplios que emplean los ar-tículos 53, Nº 3, de la Constitución Políticade la República y 191 del Código Orgánicode Tribunales, al referirse a los “tribunalesde Justicia” o sea, sin distinguir si se tratade ordinarios o de especiales.

Ejemplo: el Intendente de la Región

de Valparaíso con el juez de menores deigual localidad; resuelve la contienda laCorte Suprema. Otro ejemplo: el Coman-dante en Jefe del Ejército con la CorteSuprema conociendo de un negocio pro-pio del fuero militar, resuelve esta con-tienda el Senado.

Sin embargo, las contiendas de compe-tencia que hemos considerado dentro deltercer caso constituyen verdaderos conflic-tos entre dos poderes del Estado, de suerteque su correcta denominación debiera sermás bien contiendas de jurisdicción.

Por último, no hay que olvidar quetoda contienda de competencia es resueltaen única instancia por el tribunal llamadoa conocer de ella, o sea, que dicho fallono será susceptible de apelación (arts. 192C.O.T. y 110 C.P.C.).

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Capítulo Cuarto

IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES

SUMARIO: I. Generalidades; II. Estudio particular de las causas deinhabilidad; III. Declaración de las causas de inhabilidad.

I. Generalidades

244. Definición. Las implicancias y lasrecusaciones son causas legales que, unavez constatadas y declaradas, hacen queun juez competencia suficiente para co-nocer de un determinado negocio judi-cial deje de tenerla, en razón de carecerde la imparcialidad necesaria para inter-venir en él.

A estas causas legales, que tienen lavirtud de hacer perder la competencia aun juez, se las conoce con diversas deno-minaciones. Así, algunos las comprendendentro del término genérico inhabilida-des; otros las llaman causales de incompe-tencia accidental; y, en fin, otros las deno-minan motivos legales de incompetenciapersonal.

Las legislaciones procesales modernashan disminuido enormemente estas cau-sas de pérdida de la competencia y lasque han dejado subsistentes se englobanen el término de simples recusaciones.

245. Fundamento de la institución. Lasimplicancias y las recusaciones han sidoestablecidas por el legislador con el obje-to de mantener entre las partes litigantesuna perfecta y completa igualdad frente aljuez llamado a juzgarlas. Si el juez no man-tiene esta igualdad, significa también quecarece de la correspondiente y necesariaimparcialidad; esto es, que su fallo se incli-nará en favor de una parte y en desmedrode la otra, por razones ajenas a las disposi-ciones legales llamadas a resolver el con-flicto ante él planteado. Hay también, pues,razones de decoro y de prestigio para lamagistratura que aconsejan separar a ese

juez del conocimiento de un asunto judi-cial, a pesar de ser absoluta y relativamen-te competente. Repetimos, tiene todos losatributos indispensables y esenciales de lacompetencia; pero carece de la más im-portante de las cualidades: la imparciali-dad, lo que puede originarse por los másvariados motivos.

La ley no desea que ese juez carentede imparcialidad conozca de un determi-nado asunto judicial, y la manera de ob-tener esta finalidad es haciéndolo perdersu competencia para conocer de dichoasunto por implicancia o pro recusacióndeclaradas, en caso contrario, en virtudde causas legales (art. 194 C.O.T.).

Pero como la administración de justi-cia no puede paralizarse, declarada la in-competencia por implicancia o porrecusación legalmente comprobadas, ycomo éstas sólo afectan a la persona deljuez, mas no al tribunal llamado a cono-cer del asunto judicial, se produce el re-emplazo del juez por otro a quien no leafecten estas causales de inhabilidad; re-emplazo que se efectúa en conformidada las reglas de subrogación o de integra-ción, que más adelante estudiaremos.

En consecuencia, las reglas de subro-gación y de integración son el complemen-to indispensable de las normas de impli-cancia y de recusación; al extremo que,sin las primeras, las segundas serían real-mente inaplicables, a menos que aceptá-ramos en determinados casos la paraliza-ción total y absoluta de la administraciónde justicia.

246. Clasificación de las inhabilida-des. Las inhabilidades que afectan a un

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juez y que se traducen en la pérdida desu imparcialidad, admiten diversas clasi-ficaciones, según sean también los distin-tos puntos de vista desde los cuales se lasformule.

Así, según si requiere o no de expre-sión de causa legal, las inhabilidades pue-den ser motivadas y perentorias. Ejemplode las primeras, las hechas valer en con-tra de un juez de letras; y de las segun-das, las hechas valer en contra de unabogado integrante (art. 198, inc. 2º,C.O.T.) o en contra de un receptor (art.489 C.O.T.).

Según si la inhabilidad es renuncia-ble o no, pueden clasificarse la inhabili-dades en renunciables e ir renunciables.Ejemplo de las primeras, las causales derecusación hechas valer en contra de unjuez, y de las segundas, las causales deimplicancia hechas valer en contra delmismo.

Según si el fallo que las acoge es o nosusceptible de apelación, las inhabilida-des se clasifican en apelables e inapelables.Ejemplo de las primeras, la implicanciarechazada por el juez ante quien se hizovaler; y de las segundas, esa misma impli-cancia en caso de que el juez la acepte(art. 205, inc. 1º, C.O.T.).

Según si la inhabilidad debe decla-rarse de oficio o no, las inhabilidades seclasifican en declarables de oficio y declara-bles a petición de parte.

Por último, según las causales que lasmotivan, las inhabilidades se clasifican enimplicancias y recusaciones.

247. Diferencias entre las implican-cias y las recusaciones. De las clasificacio-nes anteriores es indudable que la quepresenta mayor interés es aquella que di-vide las inhabilidades en implicancias yrecusaciones, por las marcadas diferen-cias que se advierten entre unas y otras.

Así, desde luego, las causales consti-tutivas de las implicancias difieren fun-damentalmente de las causales constitu-tivas de las recusaciones, siendo siemprelas primeras de mayor gravedad que lasúltimas.

En seguida, tenemos que un juez le-galmente implicado, que falla un pleitocivil o criminal a sabiendas, comete deli-to (art. 224 C.P.); y, en cambio, un juezlegalmente recusado, en iguales circuns-tancias, no comete delito alguno.

En tercer término, todo juez que seconsidere afectado por una causal de im-plicancia puede y debe declararse de ofi-cio inhabilitado para continuar conocien-do del negocio; en cambio, el juez que seconsidera afectado por una recusación pue-de también declararse inhabilitado, salvolos jueces de la Corte Suprema, los juecesde las Cortes de Apelaciones y los juecesletrados en el caso de ser accionistas deuna sociedad anónima que ante ellos liti-gue, en cuyo caso requieren de solicitud oreclamo previo.

La implicancia es conocida y resueltapor el propio juez; en cambio, la recusa-ción es conocida y resuelta por el tribu-nal inmediatamente superior al juez quese trata de inhabilitar.

Por último, la implicancia la provocacualquier litigante, en cualquier momen-to, sin que pueda renunciarse, y, en casode ser admitida, anula todo lo obrado; larecusación, en cambio, sólo la puede ha-cer valer la parte litigante en cuyo favorla ha establecido el legislador, tan prontollegue a su conocimiento, y, en caso deser acogida, sólo produce efectos para lofuturo, esto es, no tiene la virtud de anu-lar lo ya actuado.

248. Funcionarios que pueden ser in-habilitados. En primer lugar, los juecesde los tribunales unipersonales (art. 194C.O.T.); en segundo, los jueces de los tribu-nales colegiados, o sea, los Ministros y jue-ces del tribunal oral en lo penal (arts.194 y 199 C.O.T.); en tercero, los aboga-dos integrantes de las Cortes de Apelacio-nes y de la Corte Suprema, por las mis-mas causales que los jueces, y ademáspueden ser recusados por patrocinar ne-gocios en que se ventile la misma cues-tión que debe resolver el tribunal (art.198, inc. 1º, C.O.T.); en cuarto, los funcio-narios auxiliares de la administración de jus-

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ticia (arts. 483 al 491 C.O.T.); en quinto,los jueces árbitros (arts. 194, 204, 205 y 243C.O.T.) y los partidores de bienes (art.1323 C.C.); en sexto, los actuarios en losjuicios arbitrales (art. 632 C.P.C.); y en sép-timo, los peritos, cualquiera que sea la na-turaleza del negocio en que ellos inter-vengan (art. 113, inc. 2º, C.P.C.).

II. Estudio particular de las causas deinhabilidad

249. Causas de implicancia. Primeracausa: “Ser el juez parte en el pleito o teneren él interés personal, salvo lo dispuesto en elNº 18 del artículo siguiente” (art. 195, Nº 1º,C.O.T.).

Esta primera causa de implicancia sefunda en el principio universal de justiciaque dice que nadie puede ser juez y parteal mismo tiempo en un negocio determi-nado. Contempla dos aspectos subjetivosdel juez la causal en estudio: ser el juezparte en el juicio, o tener en él interéspersonal. La calidad de parte se determinade acuerdo con los principios generalesdel derecho procesal; y el interés, o sea, elposible beneficio que el juez va a obtenerdel pleito que está conociendo debe serpersonal, y no de un tercero.

Ahora bien, la circunstancia de serparte o tener interés en el pleito una so-ciedad anónima de la cual el juez sea ac-cionista, aun cuando le atribuye a esteúltimo interés en el pleito y, por ende,debiera constituir causal de implicancia,el legislador prefirió dejarla como recu-sación, porque el interés, en la mayoríade los casos, puede ser remoto.

Tal es la razón de la salvedad que haceel artículo 195, Nº 1º, del Código Orgáni-co de Tribunales, al referirse al Nº 18 delartículo 196 del mismo cuerpo de leyes.

Segunda causa: “Ser el juez consorte opariente consanguíneo legítimo en cualquierade los grados en la línea recta y en la colateralhasta el segundo grado inclusive, o ser padre ohijo natural o adoptivo de alguna de las par-tes o de sus representantes legales” (art. 195,Nº 2º, C.O.T.).

Esta segunda causa de implicancia sefunda en la natural afección que el juezexperimentará por las personas que seseñalan y que, evidentemente, lo hará per-der la debida imparcialidad para dictarcon acierto las resoluciones respectivas.La ley habla de consorte como sinónimode cónyuge, y la vinculación del juez debeser con la parte misma o con su corres-pondiente representante legal, quienes,para los efectos de este precepto, estánen igualdad de condiciones.

Tercera causa: “Ser el juez tutor o cura-dor de alguna de las partes, o ser albacea dealguna sucesión, o síndico de alguna quiebra,o administrador de algún establecimiento, orepresentante de alguna persona jurídica quefigure como parte en el juicio” (art. 195, Nº 3º,C.O.T.).

Esta tercera causa de implicancia tie-ne un doble fundamento. Por un lado, elhecho de desempeñar el juez algunos delos cargos antes señalados le atribuye, encierto sentido, calidad de juez y de parte;y, por otro lado, este mismo hecho harátambién que el juez se incline en favorde la parte cuyos intereses legalmente re-presenta para así acrecentar su patrimo-nio e, indirectamente, el suyo propio.

Cuarta causa: “Ser el juez ascendiente odescendiente legítimo, padre o hijo natural oadoptivo del abogado de alguna de las partes”(art. 195, Nº 4º, C.O.T.).

Esta nueva causa reconoce como fun-damento el hecho natural de tener el juezque sentirse fuertemente influenciado porla tesis o defensa que sustente aquel abo-gado en el pleito, el cual se halla ligadopor estrechos vínculos de sangre o de fa-milia.

Cabe observar que este precepto con-tiene un doble vacío: no alude en absolu-to al hecho de ser el juez consorte delabogado de alguna de las partes, situa-ción perfectamente viable hoy día en quela mujer puede optar a la magistratura ya la abogacía; y no se refiere tampoco alparentesco del juez con el mandatario oapoderado de alguna de las partes.

Quinta causa: “Haber sido el juez aboga-do o apoderado de alguna de las partes en la

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causa actualmente sometida a su conocimien-to y o haber intervenido en ella como mediador(art. 195, Nº 5º, C.O.T.).1

Evidentemente quien ha defendidouna causa o ha representado en ella aalguna de las partes es porque la ha esti-mado buena, y es muy difícil que des-pués, transformado en juez de la misma,vaya a sentenciar en contra de aquellaparte a quien patrocinó o representó enun comienzo.

Sexta causa: “Tener el juez, su consorte,ascendientes o descendientes legítimos, padreso hijos naturales o adoptivos, causa pendienteen que deba fallar como juez alguna de laspartes” (art. 195, Nº 6º, C.O.T.).

Se quiere con esta causa de implican-cia, evitar al juez la tentación de sentirseinclinado a fallar en favor de aquella par-te, la cual, a su vez, es juez en otra causa,en la que es parte el juez primitivo o al-guna de esas personas unidas estrecha-mente a él por vínculos de sangre ofamilia, eliminándose de este modo posi-bles componendas o reciprocidades en-tre los magistrados.

Séptima causa: “Tener el juez, su consor-te, ascendientes o descendientes legítimos, pa-dres o hijos naturales o adoptivos, causapendiente en que se ventile la misma cuestiónque el juez debe fallar” (art. 195, Nº 7º,C.O.T.).

El motivo anterior de implicancia tien-de a evitar que el juez falle la causa te-niendo en vista el precedente que con susentencia pueda establecer, a objeto de ha-cerla valer en su propio pleito y beneficio.

Como en todo juicio la cuestión con-trovertida está constituida por una discu-sión acerca de los hechos y del derecho,creemos que el legislador en esta causade implicancia requiere igualdad de he-chos y del problema jurídico en ambospleitos; si bien reconocemos que la acep-tación de este motivo de implicancia de-penderá, en último término, de lascondiciones particulares de cada caso y

de la impresión moral que de ella se hayaformado el tribunal llamado a conocer yfallar la implicancia respectiva.

Octava causa: “Haber el juez manifesta-do su dictamen sobre la cuestión pendiente,con conocimiento de los antecedentes necesa-rios para pronunciar sentencia” (art. 195,Nº 8º, C.O.T.).

Manifestar su dictamen significa queel juez exprese la opinión que tiene for-mada sobre el asunto sometido a su deci-sión. Esta opinión puede manifestarse decualquiera manera: verbalmente, por es-crito, en una resolución judicial, en unacto que no la constituye, etc. –la ley nohace distingo alguno sobre el particular–;pero tendrá, naturalmente, que haberseexpresado esa opinión en términos talesque después puede probarse en formaindubitada.

En todo caso, esta opinión o dicta-men que manifieste el juez debe serlo: a)sobre la cuestión pendiente sometida asu conocimiento y decisión; y b) con co-nocimiento de los antecedentes necesa-rios para dictar sentencia.

Ejemplos típicos de esta causa de im-plicancia son aquellos en que un juez dic-ta sentencia y, posteriormente, es anuladapor vía de casación en la forma; o en queun juez dicta sentencia de primera ins-tancia, luego es apelada, y dicho juez pasaa formar parte del tribunal de apelación.Es evidente que, en ambos casos, ese juezno puede participar en la dictación de lanueva sentencia.

Novena causa: “Ser el juez, su consorte,o alguno de sus ascendentes o descendienteslegítimos, padres o hijos naturales o adopti-vos, heredero instituido en testamento por al-guna de las partes” (art. 195, Nº 9º, C.O.T.).

Esta última causa de implicancia sefunda en el natural sentido de agradeci-miento que experimentará el juez frenteal que lo ha instituido heredero o a algu-nas de aquellas personas unidas a él porvínculos de sangre o de familia, y al quedebe juzgar, perdiendo así la correspon-diente imparcialidad.

La ley habla de haber sido instituidoheredero; luego no comprende al legata-

1 Art. 195 Nº 5, modificado por la Ley Nº 19.968,de 30 de agosto de 2004.

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rio o al donatario. Tampoco nos dice encuanto a la oportunidad en que debe ha-berse otorgado el testamento, o sea, siantes o después de haberse iniciado eljuicio. A falta de tal distinción, creemosque la causa en estudio comprende lasdos situaciones antes expresadas.

Por último, todo cuanto hemos dichorespecto del artículo 195 del Código Or-gánico de Tribunales es sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 1324 y en losincisos 3º y 4º del artículo 1325 del Códi-go Civil (art. 195, inc. final, C.O.T.).

En otras palabras, las causas de impli-cancia que pueden afectar a los juecespartidores de bienes se les aplican conciertas limitaciones o salvedades señala-das en los preceptos del Código Civil an-tes citados.

Respecto de los jueces con competen-cia criminal, son causas de implicancia,además, las siguientes:

1º. Haber intervenido con anteriori-dad en el procedimiento como fiscal odefensor;

2º. Haber formulado acusación comofiscal, o haber asumido la defensa, en otroprocedimiento seguido contra el mismoimputado, y

3º. Haber actuado el miembro del tri-bunal de juicio oral en lo penal comojuez de garantía en el mismo procedi-miento.1

250. Causas de recusación. Primeracausa: “Ser el juez pariente consanguíneo sim-plemente ilegítimo en toda la línea recta y enla colateral hasta el cuarto grado inclusive, oconsanguíneo legítimo en la línea colateral des-de el tercero hasta el cuarto grado inclusive, oafín hasta el segundo grado también inclusi-ve, de alguna de las partes o de sus represen-tantes legales” (art. 196, Nº 1º, C.O.T.).

Esta causa de recusación presentamucha similitud con la segunda causa deimplicancia. La diferencia está en que elparentesco ilegítimo del juez con la par-

te o su representante legal da origen auna causal de recusación; y en que, cuan-do dicho parentesco es legítimo, com-prende grados más lejanos, en los cualesno predominan tanto los vínculos de lasangre y del afecto.

Segunda causa: “Ser el juez ascendienteo descendiente ilegítimo, hermano o cuñadolegítimo o natural del abogado de alguna delas partes” (art. 196, Nº 2º, C.O.T.).

También esta causa de recusación pre-senta mucha similitud con la causa cuar-ta de las implicancias; y difiere de éstaúnicamente en el menor grado de pa-rentesco entre el juez y el abogado dealgunas de las partes.

Tercera causa: “Tener el juez superior al-guno de los parentescos designados en el incisoprecedente o en el número 4º del artículo 195,con el juez inferior que hubiere pronunciadola sentencia que se trata de confirmar o revo-car” (art. 196, Nº 3º, C.O.T.).

La causa en estudio tiene un sólidofundamento mora. El juez superior se sen-tirá inclinado a mantener la opinión deljuez inferior, al cual se halla ligado porestrechos vínculos de parentesco. Puedeexistir vínculo matrimonial entre el juezsuperior y el juez inferior o viceversa y,sin embargo, no hay posibilidad de recu-sar al primero de los nombrados.

Con todo, hoy día, frente a las dispo-siciones contenidas en los artículos 259 y260 del Código Orgánico de Tribunales,es muy difícil que pueda tener aplicaciónla causal de recusación en estudio. Po-dría presentarse en caso que el tribunalinferior no perteneciere al territorio ju-risdiccional del tribunal superior.

Y ¿si la sentencia, en cambio, se tratade conocer por la vía de la consulta o deun recurso de casación en la forma? La leyno ha resuelto expresamente estos casos.

Cuarta causa: “Ser alguna de las partessirviente, paniaguado o dependiente asalaria-do del juez, o viceversa” (art. 96, Nº 4º,C.O.T.).

Sirviente está tomado en el sentidode empleado doméstico; paniaguado sellama a aquella persona que recibe deotra pan, alojamiento, vestuario, etc., gra-

1 El inciso final del art. 195 fue agregado porla Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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tuitamente; y dependiente asalariado esaquel que desempeña funciones de obre-ro o de empleado particular de otra, enlos términos señalados en la legislacióndel trabajo.

La causa en estudio agrega “o vice-versa”, con lo cual se coloca en el absur-do de que el juez pudiera ser sirviente,paniaguado o dependiente asalariado dealguna de las partes en el juicio que debesentenciar.

Quinta causa: “Ser el juez deudor o acree-dor de alguna de las partes o de su abogado; oserlo su consorte, o alguno de sus ascendien-tes, descendientes o parientes colaterales dentrodel segundo grado. Sin embargo, no tendráaplicación el inciso anterior si una de las par-tes fuera de las instituciones de previsión fis-calizadas por la Superintendencia de SeguridadSocial, en Asociación Nacional de Ahorro yPréstamo, o uno de los servicios de Vivienda yUrbanización, a menos que éstos ejerciten ac-tualmente cualquiera acción judicial contra eljuez y las demás personas señaladas o vicever-sa” (art. 196, Nº 5º, C.O.T.).

El fundamento de esta disposición ra-dica en que al juez le interesará fallar elpleito de que conoce en favor de su deu-dor a objeto de que aumente su patrimo-nio y luego le pague la deuda; o leinteresará fallar el pleito de que conoceen favor de su acreedor para captarse subuena voluntad y no le exija el pago dela deuda.

Esta causa de recusación no distin-gue en cuanto al monto de la deuda odel crédito, de suerte que, cualquiera queéstos sean, tendrá plena aplicación; y re-conoce una excepción en cuanto al he-cho de ser el juez deudor o acreedor delas instituciones antes mencionadas, enrazón de la frecuencia con que los juecescelebran contratos con éstas y pueden ha-llarse en las calidades de deudor o deacreedor ya indicadas, sin que ello leshaga perder su imparcialidad.

Sin embargo, hay una contraexcep-ción; en otros términos, será recusable eljuez en una causa de que conozca y en lacual sean partes las instituciones en refe-rencia, siempre que éstas ejerciten cual-

quiera acción judicial contra el juez o de-más personas antes señaladas o viceversa.

Creemos que la primera parte de estacontraexposición, o sea, cuando el juez odemás personas señaladas son demanda-das, esté involucrada en la causa octava derecusación que más adelante estudiaremos.

En resumen, la causa en estudio exi-ge la existencia de dos juicios: el de queconoce el juez de cuya recusación se tra-ta; y el iniciado por el juez o contra eljuez que sirve de fundamento a la recu-sación hecha valer en su contra.

Sexta causa: “Tener algunos de los as-cendientes o descendientes simplemente ilegíti-mos del juez o los parientes colaterales del mismodentro del segundo grado, causas pendientesque deba fallar como juez alguna de las par-tes” (art. 196, Nº 6º, C.O.T.).

Es igual a la causa sexta de implican-cia, salvo en lo que se refiere al parentes-co que debe ligar al juez con las demáspersonas allí indicadas.

Séptima causa: “Tener alguno de los as-cendientes o descendientes simplemente ilegíti-mos del juez o los parientes colaterales del mismodentro del segundo grado, causa pendiente enque se ventile la misma cuestión que el juezdebe fallar” (art. 196, Nº 7º, C.O.T.).

Es igual a la causa séptima de impli-cancia, salvo en lo que se refiere al pa-rentesco que debe ligar al juez con lasdemás personas allí indicadas.

Octava causa: “Tener pendientes algunade las partes pleito civil o criminal con el juez,con su consorte, o con alguno de sus ascen-dientes, descendientes o parientes colateralesdentro del segundo grado. Cuando el pleitohaya sido promovido por alguna de las partes,deberá haberlo sido antes de la instancia enque se intenta la recusación” (art. 196, Nº 8º,C.O.T.).

Se funda este precepto en una pre-sunción de falta de imparcialidad en eljuez, por el solo hecho que tenga pleitopendiente con alguna de las partes, desdeel momento en que todo juicio crea, ge-neralmente, animosidad entre los litigan-tes y, en especial, los juicios criminales.

Nótese que si el pleito es promovidopor alguna de las partes, debe serlo con

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anterioridad al juicio de que conoce eljuez de cuya recusación se trata. Si el le-gislador no hubiera fijado esta oportuni-dad, se habría dejado la puerta abiertapara que la parte litigante disconformecon la labor del juez lo demandara, y crea-ra así, por su propia voluntad, una causade recusación.

Si el pleito civil o criminal lo inicia eljuez en contra de alguna de las partes,no tiene importancia averiguar en quéoportunidad se ha hecho, pues siempreserá recusable el juez.

Novena causa: “Haber el juez declaradocomo testigo en la cuestión actualmente some-tida a su conocimiento” (art. 196, Nº 9º,C.O.T.).

Es natural que el juez al dictar sen-tencia se sienta inclinado a fallar en fa-vor de la parte que lo presentó comotestigo, sea por razones de orden senti-mental, sea por no contradecir posterior-mente en la sentencia los hechos por élaseverados como testigo.

Esta causa de recusación debe rela-cionarse con lo establecido en el artículo362 del Código de Procedimiento Civil,que prohíbe a los jueces letrados, miem-bros de Cortes de Apelaciones, miembrosde Corte Suprema y Fiscales de estos tri-bunales deponer en juicio sin permisoprevio de las autoridades que allí tam-bién se señalan; la cual lo concederá, siem-pre que no parezca que sólo se trata deestablecer una causa de recusación res-pecto del juez o fiscal presentado comotestigo.

Décima causa: “Haber el juez manifesta-do de cualquier modo su dictamen sobre lacuestión pendiente, siempre que lo hubiere he-cho con conocimiento de ella” (art. 196, Nº 10,C.O.T.).

Esta causa de recusación está íntima-mente ligada con la causa octava de impli-cancia que ya estudiamos. Manifestardictamen implica expresar opinión sobrela cuestión pendiente, o sea, sobre el jui-cio o pleito sometido a la decisión del juez.Este dictamen debe haberse manifestadode cualquier modo, esto es, sin conoci-miento de los antecedentes necesarios para

dictar sentencia, como acontece, en cam-bio, con la respectiva causa de implican-cia: lo único que la ley requiere es que eldictamen se manifieste sobre la cuestiónpendiente con conocimiento de ella. Enresumen, la ley es mucho menos exigentetratándose de la recusación que de la im-plicancia respectiva.

Undécima causa: “Ser alguno de los as-cendientes o descendientes ilegítimos del juez oalguno de sus parientes colaterales dentro delsegundo grado instituido heredero en testamentopor alguna de las partes” (art. 196, Nº 11,C.O.T.).

Equivale a la causa novena de impli-cancia; pero aquí la institución de here-dero no recae en el juez, su consorte oalguno de sus parientes más cercanos, sinoen parientes ilegítimos o colaterales desegundo grado.

Duodécima causa: “Ser alguna de laspartes heredero instituido en testamento por eljuez” (art. 196, Nº 12, C.O.T.).

Tiene relación con la causa de recu-sación anterior y con la causa novena deimplicancia, pero no hay que confundir-las. Mientras en aquéllas es el juez el ins-tituido heredero por alguna de las partes,en la causa de recusación que estamosanalizando se presenta la situación inver-sa; esto es, el juez es quien instituye here-dero por testamento a alguna de laspartes, lo cual permite fundadamente pre-sumir que tendrá afecto hacia esa partey, por consiguiente, que no puede fallarel pleito en que ella interviene con ladebida imparcialidad.

Decimotercera causa: “Ser el juez sociocolectivo, comanditario o de hecho de algunade las partes, serlo su consorte o alguno de losascendientes o descendientes del mismo juez, oalguno de sus parientes colaterales dentro delsegundo grado” (art. 196, Nº 13, C.O.T.).

Se ha dicho, y con razón, que los la-zos que unen a los socios entre sí sonsemejantes a aquellos que vinculan a loshermanos. De ahí que la ley estime queun juez no tiene imparcialidad para fa-llar un pleito en que sea parte alguno desus socios o algún socio de su consorte ode sus parientes.

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Se ha excluido, en cambio, a las so-ciedades anónimas, por estar contempla-do el caso en la causa decimoctava res-pecto del juez que sea accionista de lamisma; y al consorte o demás parientesdel juez que sean accionistas de esa so-ciedad anónima, que es parte en el juiciode que conoce el juez, por ser ya dema-siado lejanos los vínculos que podrían al-terar su natural imparcialidad.

Decimocuarta causa: “Haber recibido eljuez de alguna de las partes un beneficio deimportancia, que haga presumir empeñada sugratuidad” (art. 196, Nº 14, C.O.T.).

Se trata de una causa de recusaciónesencialmente relativa. Será necesario re-solverla a la luz de las circunstancias querodeen a cada caso en particular. La leyno señala la oportunidad en que el juezdebe haber recibido el beneficio, de suer-te que puede haberlo recibido antes odespués de iniciado el juicio; y si es detal importancia que haga presumir em-peñada su gratuidad, será recusable.

Decimoquinta causa: “Tener el juez conalguna de las partes amistad que se manifies-te por actos de estrecha familiaridad” (art.196, Nº 15, C.O.T.).

No se trata, por consiguiente, de cual-quiera amistad. Debe ésta manifestarsepor actos de estrecha familiaridad, quejuzgará también el tribunal llamado a co-nocer de la recusación respectiva, en cadacaso en particular.

Decimosexta causa: “Tener el juez conalguna de las partes enemistad, odio o resenti-miento que haga presumir que no se halla re-vestido de la debida imparcialidad” (art. 196,Nº 16, C.O.T.).

Estos sentimientos deben ser de talgrado que afecten a la natural imparciali-dad del juez. Será necesario juzgarlos encada caso en particular. La enemistad, elodio o el resentimiento deben ser expe-rimentados por el juez y no por algunade las partes; pues, en esta última circuns-tancia, no habría posibilidad de recusaral magistrado.

Decimoséptima causa: “Haber el juezrecibido, después de comenzado el pleito, dádi-vas o servicios de alguna de las partes, cual-

quiera que sea su valor o importancia” (art.196, Nº 17, C.O.T.).

Una vez iniciado el pleito, la ley quie-re que el juez no sólo sea imparcial, sinoademás que aparente serlo. Esta causa derecusación está indudablemente relacio-nada con la causa decimocuarta. Si la dá-diva o el servicio recibido por el juez departe de alguno de los litigantes, lo hasido antes de iniciarse el juicio, tendráque ser de tal importancia que haga pre-sumir empeñada su gratitud, y estaremosentonces dentro de la causa decimocuar-ta de recusación. En cambio, si esa dádi-va o servicio lo ha recibido el juez, unavez iniciado el juicio, cualquiera que seasu valor o importancia, lo hace recusa-ble, pero por la causa decimoséptima queestamos analizando.

Llamamos también la atención acer-ca de que en las causas de recusaciónundécima hasta la decimoséptima, la leyse ha referido constantemente a algunade las partes litigantes y no a sus aboga-dos o mandatarios, de tal manera que nopodríamos extenderlas en su aplicación,aun cuando concurrieran en estos últi-mos. Así, por ejemplo, si el juez sienteenemistad, odio o resentimiento respec-to del abogado de alguna de las partes,ésta no podría recusar al juez. La éticaprofesional aconsejaría a ese abogado po-ner este hecho en conocimiento de sucliente y renunciar al patrocinio a fin deno perjudicarlo innecesariamente.

Decimoctava causa: “Ser parte o tenerinterés en el pleito una sociedad anónima deque el juez sea accionista” (art. 196, Nº 18,C.O.T.).

Esta causa de inhabilidad está con-templada dentro de la primera causa deimplicancia, pues es evidente que un juez,en estas circunstancias, tiene interés enel pleito; pero por ser un hecho de ordi-naria ocurrencia, y para no entorpecerasí la marcha ordinaria de la administra-ción de justicia, el legislador ha preferi-do darle el carácter de recusación, estoes, de una inhabilidad entregada a la vo-luntad de la parte que, según la presun-ción de la ley, puede perjudicarla.

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Sin embargo, no constituye causal derecusación la circunstancia de que una delas partes fuere sociedad anónima abierta.Aún en este último caso la ley establecedos contraexcepciones: No obstante queuna de las partes fuere sociedad anónimaabierta, será recusable el juez:

a) Si éste tuviere pendiente con di-cha parte pleito civil o criminal, o con suconsorte, o alguno de sus ascendientes,descendientes o parientes colaterales den-tro del segundo grado; y

b) Si dicho juez, por sí solo o en con-junto con alguna de las personas indica-das precedentemente, fuere dueño demás del diez por ciento del capital social.

III. Declaración de las causas deinhabilidad

251. Tribunales competentes. Es nece-sario distinguir, según se trate de una im-plicancia o de una recusación; y todavía,en el primer caso, si se trata de la impli-cancia de un juez que sirve un tribunalunipersonal o un tribunal colegiado.

En efecto, de la implicancia de juecesque sirven en tribunales unipersonales cono-cerán ellos mismos (art. 202 C.O.T.); y dela implicancia de jueces que sirven en tribuna-les colegiados conocerá el tribunal mismo,con exclusión del miembro o miembrosde cuya implicancia se trata (art. 203C.O.T.).

De la recusación, en cambio, de un juezde letras, la Corte de Apelaciones respec-tiva; de la de uno o más miembros de unaCorte de Apelaciones, la Corte Suprema; dela de uno o más miembros de la Corte Supre-ma, la Corte de Apelaciones de Santiago;y de la de un juez árbitro, el juez ordinariodel lugar donde se sigue el juicio (art.204 C.O.T.).

En consecuencia, las reglas anterio-res de competencia en materia de recu-sación podríamos resumirlas diciendo quees juez competente para conocer de unarecusación, por regla general, el tribunalinmediatamente superior en grado jerár-quico del juez que se trata de recusar;

salvo los casos de los miembros de la CorteSuprema, y de los jueces árbitros en que,excepcionalmente, conocen de sus recu-saciones los tribunales antes indicados.

Ejemplos: la recusación del juez deletras con asiento en la comuna de Cha-ñaral la conoce la Corte de Apelacionesde Copiapó; la recusación de uno o másmiembros de la Corte Suprema la cono-ce la Corte de Apelaciones de Santiago.

252. Obligación de los jueces que seconsideren inhabilitados. También paraestudiar esta obligación tendremos quedistinguir, según si se trata de una impli-cancia o de una recusación.

Si se trata de una implicancia, los jue-ces que se consideren comprendidos enalguna de ellas deberán, tan pronto comotengan noticia de ello, hacerla constar enel proceso, declarándose inhabilitado paracontinuar funcionando, o pidiendo sehaga esta declaración por el tribunal deque formen parte (art. 199 C.O.T.). Estaobligación pesa por igual sobre los jue-ces de tribunales unipersonales y sobrelos jueces de tribunales colegiados. Nohay más diferencia que mientras los pri-meros ellos mismos declaran su implican-cia, los segundos deben solicitar estadeclaratoria al tribunal del cual formanparte.

Las implicancias son verdaderas pro-hibiciones impuestas por el legislador alos jueces para que en determinadas cir-cunstancias se abstengan de ejercer suministerio. De allí que se diga que la im-plicancia de los jueces puede y debe serdeclarada de oficio o a petición de parte(art. 200, inc. 1º, C.O.T.). Ahora bien, siel juez no quiere hacer esta declaraciónde oficio, o ignora la causa constitutivade la implicancia, cualquiera de las par-tes tiene el camino abierto para impetrarque se haga esta declaración; y, en talcaso, habrá formulado un incidente, quese tramitará y fallará de conformidad alas reglas y por el tribunal que la ley esta-blece especialmente para estos efectos.

Si se trata de una recusación, será nece-sario subdistinguir, según si la inhabilidad

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afecta a un juez de un tribunal uniperso-nal o a uno de un tribunal colegiado.

El juez de un tribunal unipersonal, quese considere comprendido en alguna delas causas legales de recusación, deberá,tan pronto como tenga noticia de ello,hacerlo constar en el proceso, declarán-dose inhabilitado para continuar funcio-nando (art. 199, inc. 1º, C.O.T.). En otraspalabras, sobre estos jueces pesa una do-ble obligación: dejar constancia en el pro-ceso de la causa de recusación que lasafecta y, acto continuo, declararse de ofi-cio inhabilitados para continuar funcio-nando.

La regla anterior tiene una excepción:es aquella en que la causa legal de recu-sación que afecta al juez del tribunal uni-personal es la de ser parte o tener interésen el pleito una sociedad anónima de lacual él es accionista; y no se encuentraen la situación de excepción prevista enel inciso 2º del artículo 196, Nº 18, delC.O.T., pues, en tal evento, el juez sólodebe cumplir con la primera obligación,o sea, hacer constar en el proceso la exis-tencia de la causa legal y nada más. Enotros términos, no debe declararse de ofi-cio inhabilitado (art. 199, inc. 2º, C.O.T.).

En los casos establecidos en el artícu-lo 199 del C.O.T. en que se hubiere deja-do constancia de concurrir una casual derecusación, la parte a quien dejan la pre-sunción de la ley puede perjudicar la fal-ta de imparcialidad que se supone en eljuez, deberá alegar la inhabilidad corres-pondiente dentro del plazo de cinco díascontados desde que se notifique la decla-ración respectiva. Si así no lo hiciere, seconsiderará renunciada la correspondien-te causal de recusación. Durante este pla-zo el juez se considerará inhabilitado paraconocer de la causa y se estará a lo dis-puesto en el artículo 121 del Código deProcedimiento Civil (art. 125 C.P.C.). Peropuede suceder que el juez no cumpla conestas obligaciones, sea porque ignore laexistencia de las circunstancias constitu-tivas de las causas legales de recusación,sea porque, conociéndolas, no quiere de-jar constancia de ellas ni declararse inha-

bilitado. En tal caso, la parte, a quiensegún la presunción de la ley puede per-judicar la falta de imparcialidad del juez,entablará el correspondiente incidente derecusación, que se tramitará y fallará tam-bién en conformidad a las reglas especia-les establecidas por el legislador para estoscasos (art. 200, inc. 2º, C.O.T.).

El juez de un tribunal colegiado que seconsidere comprendido en alguna causalegal de recusación –ejemplo: los minis-tros de las Cortes de Apelaciones o de laCorte Suprema– sólo se limitará a dejarconstancia en el proceso de la existenciade la causa de recusación respectiva; y nopodrá, en caso alguno, declararse de ofi-cio inhabilitado por la existencia de ella.Esto no significa que no puedan ser in-habilitados por causas de recusación. Pre-cisamente la ley quiere que, en este caso,la recusación sea declarada previa solici-tud de aquella parte a quien según supresunción perjudica la falta de impar-cialidad del juez (art. 199, inc. 2º, y 200,inc. 2º, C.O.T.).

Sin embargo, sea que se trate de unjuez unipersonal, sea que se trate de unjuez que forme parte de un tribunal cole-giado, en ambos casos las causas legalesde recusación pueden ser renunciadas porla parte a quien, según la presunción dela ley, perjudica la falta de imparcialidaddel juez a fin de que el funcionario afec-tado continúe conociendo del juicio, en-tendiéndose ella renunciada tácitamentepor la ley si no se hace valer dentro delos plazos estipulados en los arts. 114 y125 del C.P.C.

253. Inhabilidad de los abogados in-tegrantes. Oportunamente expusimos quelos abogados integrantes pueden ser in-habilitados por las mismas causas de im-plicancia y de recusación de los jueces,en cuanto les sean aplicables; y ademásque pueden ser recusados por la circuns-tancia de patrocinar negocios en que seventile la misma cuestión que debe resol-ver el tribunal.

Pero también puede recusarse a losabogados integrantes sin expresión de

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causa; derecho que se encuentra sujeto alas siguientes restricciones:

a) La recusación debe formularla elabogado o el procurador de la parte;

b) La recusación debe formularse porintermedio del relator de la causa;

c) No puede recusarse sino a uno delos abogados de la lista;

d) No puede ejercerse este derechosino respecto de dos miembros, esto es,de dos de los abogados que figuran en lalista respectiva, aunque sea mayor el nú-mero de partes litigantes;

e) Esta recusación deberá hacerse an-tes de comenzar la audiencia en que va averse la causa, cuando se trate de aboga-dos que hayan figurado en el acta de ins-talación del respectivo tribunal, o en elmomento de la notificación a que se re-fiere el artículo 166 del Código de Proce-dimiento Civil en los demás casos; y

f) Para recusar a un abogado inte-grante de la Corte Suprema deberá pa-garse en estampillas un impuesto de$ 5.000 y para recusar a un abogado inte-grante de la Corte de Apelaciones, unode $ 3.750 (art. 198, inc. final, C.O.T.).1

254. Prueba del parentesco ilegítimoen las causas legales de recusación. Enlos casos en que se trate de recusar aljuez por parentesco ilegítimo, que no estéde antemano reconocido o establecidopor los medios legales, no se admitirá otraprueba que la confesión espontánea deljuez (art. 197 C.O.T.).

255. Recusación amistosa. Antes depedir la recusación de un juez al tribunalque deba conocer del incidente, podrá elrecusante ocurrir al mismo recusado, sifunciona solo, o al tribunal de que formaparte, exponiéndole la causa en que larecusación se funda y pidiéndole la decla-re sin más trámite. Rechazada esta solici-tud, podrá deducirse la recusación ante eltribunal correspondiente (art. 124 C.P.C.).

256. Instancia en que se fallan las in-habilidades. Existen sobre el particularuna regla general y tres excepciones.

Las regla general es que las senten-cias que se dicten en los incidentes sobreimplicancia o recusación serán inapelables,o sea, que se fallarán en única instancia(art. 205, inc. 1º, C.O.T.).

Por excepción, las sentencias anterio-res son apelables en los casos siguientes:

a) Cuando la pronuncia el juez de untribunal unipersonal, desechando la im-plicancia deducida ante él;

b) Cuando la pronuncia el juez deun tribunal unipersonal aceptando la re-cusación en el caso del artículo 124 delCódigo de Procedimiento Civil, esto es,la recusación amistosa; y

c) Cuando la pronuncia el juez de untribunal unipersonal, declarándose de ofi-cio inhabilitado por alguna causa de re-cusación (art. 205, inc. 1º, C.O.T.).

Ahora bien, ¿quién conoce de las apela-ciones anteriores?

El tribunal a quien corresponde o co-rrespondería la segunda instancia del ne-gocio en que la implicancia o recusacióninciden y, en el caso de un juez árbitrode única o de segunda instancia, la Cortede Apelaciones respectiva (art. 205, incs.2º y 3º, C.O.T.).

257. Tramitación de las inhabilidades.Desde el punto de vista procesal, las in-habilidades son verdaderos incidentes espe-ciales que se suscitan en el curso del pleito;esto es, cuestiones accesorias que requie-ren especial pronunciamiento del tribu-nal y cuya tramitación también está sujetaa las reglas especiales.

Los artículos 113 y siguientes del Có-digo de Procedimiento Civil se preocu-pan de la tramitación de estos incidentes,y serán objeto de estudio el próximo año.

Por el momento, adelantaremos queel legislador ha tomado una serie de res-guardos o de garantías para evitar quelos litigantes abusen de estas causas lega-les de inhabilidades utilizándolas comomanera de entorpecer la marcha normalde los juicios.

1 Acuerdo de la Corte Suprema de 24 de mar-zo de 2006.

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Así, exige, en primer término, que, alformular el incidente respectivo, se acom-pañe una boleta de consignación, o sea,un comprobante de haberse depositadoen arcas fiscales cierta suma de dinero,que se pierde en caso de que, en definiti-va, sea aquél rechazado.

En seguida, la solicitud en que se plan-tea el incidente no se admite a tramitaciónen todo caso. Tendrá previamente que serexaminada por el tribunal, y si la causa ale-gada es legal y los hechos en que se fundason constitutivos de la misma, se la declarabastante, esto es, se la admite a tramitación.No significa, pues, esta declaración de bas-tante que se haya acogido la recusación, sinosolamente que es apta para ser tramitada.

Por último, mientras se tramita laincidencia de inhabilidad, el juez im-plicado o recusado naturalmente quese abstiene de continuar interviniendoen el negocio, y lo entra a reemplazarsu subrogante legal; pero éste no dictasentencia definitiva hasta mientras no sefalle el incidente de implicancia o derecusación. Si éste es rechazado, el juezobjeto de la implicancia o recusaciónreasume sus funciones con todas susobligaciones legales, entre ellas, la prin-cipal, consistente en dictar la sentenciadefinitiva. En caso contrario, queda to-talmente inhibido del conocimiento deljuicio y dicta la sentencia definitiva elsubrogante legal.

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Manual de Derecho ProcesalCapítulo Quinto

SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES

SUMARIO: I. Nociones generales; II. La subrogación; III. La integración.

I. Nociones generales

258. Concepto. La subrogación es elreemplazo que se hace, por el solo minis-terio de la ley, de un juez por otro que,por cualquier causa, no puede ejercer susfunciones.

La integración, en cambio, es el lla-mamiento que también se hace, por elsolo ministerio de la ley, de una personaque no forma parte ordinariamente deun tribunal colegiado, con el objeto deque desempeñe funciones judiciales den-tro de ese tribunal, cuando alguno desus miembros ordinarios, por cualquiercausa, no puede ejercerlas.

En ambas definiciones vemos, pues,un elemento común, cual es el impedi-mento en que se halla un juez, sea detribunal unipersonal, sea de tribunal co-legiado, para ejercer sus funciones; desuerte que no hay otra manera para queel respectivo tribunal funcione, que re-emplazar al juez impedido por otro queesté libre de tal circunstancia.

Ahora bien, este impedimento pue-de obedecer a cualquier causa, y puedetener su origen en dificultades de ordenmaterial o físico y de orden legal o mo-ral. Ejemplos de impedimentos para ad-ministrar justicia son: la ausencia acci-dental, las licencias, el fallecimiento, lapresencia de una causal de inhabilidad,o sea, de una implicancia o de una recu-sación, etc.

259. Diferencias. Las definiciones an-teriores nos permiten, además, apreciarla diferencia que hay entre la subroga-ción y la integración: mientras la prime-

ra es propia de los tribunales uniperso-nales, la segunda, en cambio, lo es de lostribunales colegiados.

Consecuencia también de lo anteriores que los tribunales unipersonales y loscolegiados tienen reglas particulares parahacer que desaparezcan las causas o mo-tivos que impiden a los jueces ejercer susfunciones. En otros términos, cada unode estos tribunales tiene reglas propiasde subrogación de integración.

Por excepción, hay reglas de subro-gación de los tribunales colegiados. Elloacontece cuando el impedimento afectaa la totalidad de los miembros de unaCorte de Apelaciones, en cuyo caso di-cha Corte es subrogada por aquella otraCorte de Apelaciones que señala la mis-ma ley (art. 216 C.O.T.).

260. Fundamento. Las reglas de su-brogación y de integración, contenidasen el título VIII del Código Orgánico deTribunales, tienen por objeto conseguirque en la práctica la administración dejusticia sea ejercida en forma continua ypermanente, en términos tales que cual-quier impedimento de orden físico o mo-ral que afecte a un juez para cumplir susfunciones no recaiga en perjuicio de lospropios litigantes.

Podríamos decir que la continuidadde la administración de justicia es otrade las bases en que descansa la organi-zación del Poder Judicial. Si bien no hayun texto legal expreso que la consagre,las disposiciones que vamos a estudiarsobre subrogación e integración de lostribunales, por lo menos, así lo demues-tran.

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1 Las normas sobre subrogación de los Juecesde Letras de Menor Cuantía fueron derogadas porel Decreto Ley Nº 2.416 de 10 de enero de 1979.

II. La subrogación

261. ¿Cuándo se produce? Al definirla subrogación dijimos que se producecuando existe impedimento de parte deljuez para cumplir sus funciones, por cual-quier motivo; y agregamos entre estosmotivos la ausencia accidental, las licen-cias, el fallecimiento, las causas de inha-bilidad, etc.

Ahora bien, respecto de las ausenciasaccidentales, prescribe el artículo 214, in-cisos 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico deTribunales que “para los efectos de la su-brogación, se entenderá también que fal-ta el juez, si no hubiere llegado a la horaordinaria de despacho, o si no estuvierepresente para evacuar aquellas diligenciasque requieran su intervención personal,como son las audiencias de prueba, losremates, los comparendos u otras seme-jantes, de todo lo cual dejara constanciaen los autos el secretario que actúe enellos. En tales casos, la subrogación sólodurará el tiempo de la ausencia. El secre-tario dará cuenta mensualmente de estassubrogaciones a la respectiva Corte deApelaciones, la que deberá dictar las pro-videncias del caso, si este hecho ocurrie-re con relativa frecuencia”.

Quiere decir, entonces, que en los ca-sos de ausencia accidental las funcionesdel juez subrogante sólo duran mientrasdura también la ausencia del juez subro-gado; y que, en estos casos, el secretariodel tribunal tiene la obligación de darcuenta mensual a la Corte de Apelacio-nes respectiva de estas subrogaciones, lacual aplicará medidas disciplinarias si ellasse producen con relativa frecuencia, puesel juez, en verdad, en tales eventos, esta-ría violando el deber de asistencia.

262. Reglas de subrogación de los jue-ces inferiores. Las reglas sobre subroga-ción de los jueces de distrito y desubdelegación previstas en los artículos206 y 207 del C.O.T. fueron derogadaspor el artículo 4º, Nº 33, de la LeyNº 18.776, publicada en el Diario Oficialde 18 de enero de 1989.

263. Reglas de subrogación de los jue-ces de letras1

264. Reglas de subrogación de los jue-ces letrados. Existe una regla general so-bre este particular que dice que en todoslos casos en que el juez de letras falte ono pueda conocer de determinados ne-gocios, será subrogado por el secretariodel mismo tribunal siempre que sea abo-gado (art. 211, inc. 1º, C.O.T.).

Pero este requisito de ser abogado noes tan absoluto, por cuanto también elsecretario subrogará al juez en caso defalta o de impedimento, aun cuando nosea abogado (art. 214, inc. 5º, C.O.T.) Ladiferencia está únicamente en las faculta-des o atribuciones que la ley confiere alsecretario, según sea abogado o no, comoveremos más adelante.

Ahora bien, si falta el secretario deljuzgado, será necesario aplicar una seriede normas de subrogación, para cuyo es-tudio es conveniente distinguir tres casos:

a) Que exista en la comuna o agrupa-ción de comunas un solo juez de letras;

b) Que existan en la comuna o agru-pación de comunas dos jueces de letras; y

c) Que existan en la comuna o agru-pación de comunas tres o más jueces deletras.

Primer caso: existe un solo juez de letrasen la comuna o agrupación de comunas. Par-timos naturalmente de la base de que fal-ta el juez y que el secretario no puedereemplazarlo. En tal caso, el juez de le-tras será subrogado por el defensor pú-blico o por el más antiguo de ellos,cuando haya más de uno (art. 213, inc.1º, C.O.T.).

Si por inhabilidad, implicancia o re-cusación, el defensor público no puedeejercer las funciones que le encomiendala ley, ellas serán desempeñadas por al-guno de los abogados de la terna queanualmente formará la Corte de Apela-

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ciones respectiva. No se podrá ocurrir alsegundo abogado designado en la terna,sino en el caso de faltar o estar inhabili-tado el primero, ni al tercero, sino cuan-do falten o estén inhabilitados los dosanteriores. Para los efectos de esta reglade subrogación, en el mes de noviembrede cada año los jueces letrados de las co-muna o agrupación de comunas en queexista un solo juzgado de letras elevarána la Corte de Apelaciones respectiva unanómina de los abogados domiciliados ensu jurisdicción, con indicación de su an-tigüedad y demás observaciones que creanoportunas. En el mes de enero de cadaaño las Cortes de Apelaciones elegiránentre los nombres que figuren en estalista una terna de los abogados que de-ban reemplazar al juez de letras en cadauna de esas comunas o agrupación decomunas (art. 213, incs. 2º y 4º, C.O.T.).

En defecto de los abogados subrogan-tes, reemplazará al juez de letras impedi-do el secretario abogado del juzgado delterritorio jurisdiccional más inmediato; osea, el de aquél con cuya ciudad cabece-ra sean más fáciles y rápidas las comuni-caciones, aunque dependan de distintaCorte de Apelaciones, pero sin alterarsela primitiva jurisdicción de la respectivaCorte.

Y a falta o impedimento de este se-cretario abogado, la subrogación la haráel juez de dicho tribunal, pudiendo tan-to ese secretario subrogante como ese juezsubrogante constituirse en el juzgado quese subroga (art. 213, inc. 3º, parte final,C.O.T.).

La norma es facultativa y tiende a es-clarecer que la subrogación opera entrefuncionarios y no entre éstos y el órganojudicial con el cual sean más fáciles y rá-pidas las comunicaciones.

Segundo caso: existen dos jueces de le-tras en una misma comuna o agrupación decomunas. También partimos de la base deque falta uno de los jueces y que el secre-tario de ese mismo tribunal también estáimpedido. En tal caso, la falta de uno deestos jueces será suplida por el secretarioque sea abogado del otro juez, y a falta

de éste, por el juez de este otro juzgado,aunque sean de distinta jurisdicción (art.212, inc. 1º, C.O.T.).

Si este otro juez de la comuna o agru-pación de comunas también se encuen-tra impedido, se aplicarán las reglas desubrogación anteriores; o sea, aquellas es-tablecidas para el caso en que exista unsolo juez de letras en la comuna o agru-pación de comunas (art. 213 C.O.T.); enespecial, inciso 1º, cuando dice: “o nopuede tener lugar lo dispuesto en los dosartículos precedentes”, se entiende, encuanto ello sea posible. Ejs.: defensor pú-blico más antiguo, secretario o juez de lacomuna o agrupación de comunas máscercana.

Tercer caso: existen en la comuna o agru-pación de comunas tres o más jueces de letras.También partimos de la base de que faltaalguno de estos jueces y que el secretariode ese mismo tribunal está impedido. Ental caso, habrá que subdistinguir si lostres o más juzgados son de igual o dedistinta jurisdicción.

En efecto, si son de igual jurisdicción,la subrogación de cada uno se hará porel secretario abogado y, a falta de éste,por el juez del juzgado que le siga en elorden numérico y el del primero reem-plazará al del último (art. 212, incs. 1º y2º, C.O.T.).

Si son de distinta jurisdicción, la su-brogación corresponderá a los otros dela misma jurisdicción conforme al ordennumérico, o sea, el que falta es subroga-do por el secretario abogado y, a falta deéste, por el juez del tribunal que le siganuméricamente dentro de la misma ju-risdicción; y si ello tampoco es posible, lasubrogación se efectuará por el secreta-rio abogado y, a falta de éste, por el juezde la otra jurisdicción a quien correspon-derá el turno siguiente (art. 212, inc. 3º,C.O.T.).

Ejemplo: falta el juez del Primer Juz-gado de Letras en lo Civil, de la QuintaRegión de Valparaíso. Será subrogado porel secretario abogado y, a falta de éste,por el juez del Segundo Juzgado de Le-tras en lo Civil, de Valparaíso, y así suce-

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sivamente en el orden de su numeración.Pero si este último juez también está impe-dido, habrá que recurrir al secretario quesea abogado y, a falta de éste, al juez delJuzgado de Letras en lo Criminal, de laQuinta Región de Valparaíso, y como sonsiete, habrá que averiguar a cuál de estostribunales le corresponde el turno siguien-te, pues a ese secretario que sea abogadoy, a falta de éste, a ese juez le corresponde-rá subrogar, de acuerdo a la ley.

Subrogación de jueces de garantía y deltribunal oral en lo penal

En materia penal los artículos 206 a210 B del C.O.T. contemplan actualmentelas reglas de subrogación aplicables a losjueces de garantía y del tribunal oral en lopenal, los que disponen lo siguiente:

En todos los casos en que el juez degarantía falta o no pueda intervenir endeterminadas causas, será subrogado porotro juez del mismo juzgado.

Si el juzgado de garantía contare conun solo juez, éste será subrogado por eljuez del juzgado con competencia comúnde la misma comuna o agrupación de co-munas y, a falta de éste, por el secretarioletrado de este último (art. 206).

Cuando no pueda tener lugar lo dis-puesto en el artículo precedente, la su-brogación se hará por un juez del juzgadode garantía de la comuna más cercanaperteneciente a la jurisdicción de la mis-ma Corte de Apelaciones.

A falta de éste, subrogará el juez deljuzgado con competencia común de lacomuna o agrupación de comunas máscercana y, en su defecto, el secretario le-trado de este último juzgado.

En defecto de todos los designadosen las reglas anteriores, la subrogaciónse hará por los jueces de garantía de lasrestantes comunas de la misma jurisdic-ción de la Corte de Apelaciones a la cualpertenezcan, en orden de cercanía.

Para los efectos previstos en este ar-tículo, las Cortes de Apelaciones fijaráncada dos años el orden de cercanía terri-torial de los distintos juzgados de garan-

tía, considerando la facilidad y rapidezde las comunicaciones entre sus lugaresde asiento (art. 207).

Cuando no resultare aplicable ningu-na de las reglas anteriores, actuará comosubrogante un juez de garantía, a faltade éste, un juez de letras con competen-cia común, o en defecto de ambos, elsecretario letrado de este último, que de-pendan de la Corte de Apelaciones máscercana. Regirán con este objeto las re-glas previstas por los incisos segundo, ter-cero y cuarto del artículo 216 (art. 208).

Los jueces de un juzgado de garantíasólo podrán subrogar a otros jueces de ga-rantía en los casos previstos en los artículos206 a 208, y a jueces de tribunales de juiciooral en lo penal, en los casos a que se refie-re el artículo siguiente (art. 209).

En todos los casos en que una sala deun tribunal de juicio oral en lo penal nopudiere constituirse conforme a la ley porfalta de jueces que la integren, subrogaráun juez perteneciente al mismo tribunaloral y, a falta de éste, un juez de otrotribunal de juicio oral en lo penal de lajurisdicción de la misma Corte, para locual se aplicarán análogamente los crite-rios de cercanía territorial previstos en elartículo 207. Para estos fines, se conside-rará el lugar en el que deba realizarse eljuicio oral de que se trate.

A falta de un juez de un tribunal dejuicio oral en lo penal de la misma juris-dicción, lo subrogará un juez de juzgadode garantía de la misma comuna o agru-pación de comunas, que no hubiere in-tervenido en la fase de investigación.

Si no resultare posible aplicar ningu-na de las reglas previstas en los incisosanteriores, sea porque los jueces perte-necientes a otros tribunales de juicio oralen lo penal o a los juzgados de garantíano pudieren conocer de la causa respec-tiva o por razones de funcionamiento deunos y otros, actuará como subroganteun juez perteneciente a algún tribunalde juicio oral en lo penal que dependade la Corte de Apelaciones más cercanao, a falta de éste, un juez de un juzgadode garantía de esa otra jurisdicción. Re-

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1 Artículos 206 a 210 B del C.O.T., agregados porla Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000 y modifica-dos por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

2 Art. 214, inciso final, agregado por la LeyNº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

girán, con tal fin, las reglas previstas enlos incisos segundo, tercero y cuarto delartículo 216.

En defecto de las reglas preceden-tes, resultará aplicable lo dispuesto enel artículo 213 o, si ello no resultare po-sible, se postergará la realización del jui-cio oral hasta la oportunidad más próximaen que alguna de tales disposiciones re-sultare aplicable (art. 210).

Los jueces pertenecientes a los tribu-nales de juicio oral en lo penal sólo sub-rogarán a otros jueces de esos tribunales,de conformidad a lo dispuesto en el artícu-lo anterior (art. 210 A).

Si con ocasión de la aplicación de lasreglas previstas en los artículos anterio-res hubiere más de un juez que debieresubrogar al juez del juzgado de garantíao al juez del tribunal de juicio oral en lopenal, la subrogación se hará por ordende antigüedad, comenzando por el me-nos antiguo (art. 210 B).1

265. Facultades de los jueces subrogan-tes. Para su adecuada comprensión, seránecesario distinguir la función que normal-mente desempeña el juez subrogante.

a) Si el juez subrogante es juez de letras,defensor público o secretario abogado del mis-mo tribunal, tiene la plenitud de la juris-dicción, al igual que el juez sobrogado,esto es, conoce, falla y hace ejecutar lojuzgado; en otras palabras, tramita y dic-ta sentencia definitiva como si fuera eljuez titular (art. 214, inc. 4º, C.O.T.);

b) Si el juez subrogante es un abogadosubrogante, por regla general, sólo tienefacultad para tramitar la causa hasta de-jarla en estado de dictar sentencia defini-tiva, sin poder pronunciar esta últimaresolución; salvo el caso en que la subro-gación se haya producido por inhabili-dad, implicancia o recusación del jueztitular, pues aquí sí que tiene la plenitudde la jurisdicción, pudiendo incluso dic-

tar sentencias definitivas (art. 214, inc.4º, C.O.T.).

c) Si el juez subrogante es simplemente elsecretario del mismo tribunal, pero que notenga el título de abogado, cualquiera quesea la causa de la subrogación, sólo estáfacultado para dictar las providencias demera sustanciación definidas en el artícu-lo 70 del Código Orgánico de Tribunales(art. 214, inc. 5º, C.O.T.);

d) Solamente los jueces o secretariosque subroguen al tribunal podrán giraren contra de las cuentas corrientes del mis-mo, no pudiendo hacerlo los demás su-brogantes legales de los jueces (art. 515,inc. 2º, C.O.T.); y

e) En los procesos por infracción a la ley dealcoholes el secretario del tribunal podrásubrogar al juez con facultades de trami-tador, y los demás subrogantes legales, cual-quiera que sea la causa de la subrogación,podrán incluso dictar sentencia definitiva(art. 177, Ley Nº 17.105, de 14 de abril de1969).

f) En los juzgados de garantía y en lostribunales de juicio oral en lo penal co-rresponderá al jefe de la unidad adminis-trativa que tenga a su cargo la función deadministración de causas dejar constanciade la subrogación e informar mensualmen-te de ella a la Corte de Apelaciones.2

III. La integración

266. Integración de las Cortes de Ape-laciones. Si por falta o inhabilidad de al-gunos de sus miembros quedare una Cortede Apelaciones o cualquiera de sus salassin el número de jueces necesario para elconocimiento y resolución de las causasque les estuvieren sometidas, se integra-rán con los miembros no inhabilitados del tri-bunal mismo, con sus fiscales y con los abogadosque se designan anualmente con este objeto.

El llamamiento de los integrantes sehará en el orden indicado y los abogados

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1 Art. 215, inciso 3º, insertado por la LeyNº 19.810 de 11 de junio de 2002.

2 Art. 216, incisos 3º y 4º, agregados por la LeyNº 19.592 de 30 de noviembre de 1998.

3 Art. 217, incisos 2º, 3º y 4º, agregados por laLey Nº 19.374 de 18 de febrero de 1995.

se llamarán por el orden de su designa-ción en la lista de su nombramiento.

Las salas de las Cortes de Apelacio-nes no podrán funcionar con mayoría deabogados integrantes, tanto en su funcio-namiento ordinario como en el extraor-dinario.1

La integración de las salas de la Cor-te de Santiago se hará preferentemente conlos miembros de aquellas que se compon-gan de cuatro, según el orden de anti-güedad (art. 215 C.O.T.).

267. Subrogación de las Cortes deApelaciones. Si en una sala de las Cortesde Apelaciones no queda ningún miem-bro hábil, se deferirá el conocimiento delnegocio a otra de las salas de que se com-ponga el tribunal; y si el impedimento oinhabilidad afecta a la totalidad de susmiembros, pasará el asunto a la Corte deApelaciones que deba subrogar según lasreglas siguientes:

a) Se subrogarán recíprocamente, lasCortes de Apelaciones de Arica con la deIquique; la de Antofagasta con la de Co-piapó; la de La Serena con la de Valpa-raíso; la de Santiago con la de San Miguel;la de Rancagua con la de Talca; la deChillán con la de Concepción; la de Te-muco con la Valdivia; la Corte de Apela-ciones de Puerto Montt será subrogadapor la de Valdivia; la Corte de Apelacio-nes de Punta Arenas lo será por la dePuerto Montt; la Corte de Apelacionesde Coihaique será subrogada por la dePuerto Montt.2

b) En los casos en que no puedanaplicarse las reglas precedentes, conoce-rá la Corte de Apelaciones cuya sede estémás próxima a la de la que debe ser su-brogada (art. 216 C.O.T.).

268. Integración de la Corte Supre-ma. Si por falta o inhabilidad de algunode sus miembros quedare la Corte Su-

prema o cualquiera de sus salas sin elnúmero necesario de jueces, se llamará aintegrar a los miembros no inhabilitadosde la misma Corte Suprema, al fiscal deltribunal o a los abogados que se desig-nen anualmente con este objeto.

El llamamiento de los integrantes sehará en el orden indicado, pero los abo-gados serán llamados guardando entre síel orden a que se refieren los incisos si-guientes.

Cada vez que se regule por auto acor-dado las materias que conocerá cada unade las salas en el funcionamiento ordina-rio o extraordinario y cada vez que seproduzcan nombramientos de abogadosintegrantes, la Corte, atendiendo a las es-pecialidades de aquéllos, determinará lao las salas a que ellos se integrarán depreferencia.

El llamamiento de los abogados asig-nados preferentemente a una misma salase hará respetando el orden de su desig-nación en la lista de su nombramiento.Igual orden se respetará para llamar alos demás abogados integrantes cuandono sea posible hacerlo con los que hubie-ren sido asignados preferentemente a lasala de que se trate.3

Sin embargo, las salas de la Corte Su-prema no podrán funcionar con mayoríade abogados integrantes, tanto en su funcio-namiento ordinario como en el extraor-dinario (art. 218, inc. 2º, C.O.T.).

En los casos en que no pudiere fun-cionar la Corte Suprema por inhabilidadde la mayoría o de la totalidad de susmiembros, será integrada por ministrosde la Corte de Apelaciones de Santiago,llamados por su orden de antigüedad (art.218, inc. 1º, C.O.T.).

Por consiguiente, en caso de inhabili-dad de la totalidad de los miembros de laCorte Suprema, bien podría hablarse deuna verdadera subrogación de parte de laCorte de Apelaciones de Santiago; auncuando el quórum y el local del funcio-namiento, a nuestro juicio, serán siem-

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1 Art. 219, inc. 1º, C.O.T., modificado por laLey Nº 19.531, de 7 de noviembre de 1997.

2 Art. 219, inc. 4º, C.O.T., modificado por laLey Nº 19.531, de 7 de noviembre de 1997.

pre los correspondientes a la propia Cor-te Suprema.

269. Designación y remuneración delos abogados integrantes. Para los efectosde lo dispuesto en los artículos 215 y 217de este Código, el Presidente de la Repú-blica designará doce abogados para laCorte Suprema; quince para la Corte deApelaciones de Santiago; nueve para lasCortes de Apelaciones de Valparaíso, SanMiguel y Concepción; cinco para las Cor-tes de Apelaciones de Arica, Antofagasta,La Serena, Rancagua, Talca, Temuco yValdivia; y tres para cada una de las de-más Cortes, previa formación por la Cor-te Suprema, de las respectivas ternas (art.219, inc. 1º, C.O.T.).1

Estas designaciones se harán en el mesde enero de cada año, por lo que respec-ta a los abogados integrantes de las Cor-tes de Apelaciones; y, por lo que atañe alos abogados integrantes de la Corte Su-prema, en el mes de enero en que co-mience el trienio respectivo, pues estosúltimos, a diferencia de los primeros, du-ran tres años en sus funciones (art. 219,inc. 2º, C.O.T.).

Las ternas serán formadas tomando losnombre de una lista que, en el mes de di-ciembre de cada año, enviarán a la CorteSuprema las respectivas Cortes de Apela-ciones. En esta lista deberán figurar aboga-dos que tengan su residencia en la ciudadque sirve de asiento al tribunal respectivo yque reúnan las condiciones requeridas paraejercer los cargos de ministros “con excep-ción del límite de edad establecido en elartículo 80 de la Constitución Política dela República de Chile” y que hayan desta-cado en la actividad profesional o universi-taria (art. 219, inc. 3º, C.O.T.).

Estas listas se compondrán, para San-tiago, de setenta y cinco nombres; paraValparaíso, San Miguel y Concepción, decuarenta y cinco nombres; para Arica,Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca,Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de

quince para las demás Cortes (art. 219,inc. 4º, C.O.T.).2

Las ternas para abogados integrantesde la Corte Suprema serán formadas to-mando los nombres de una lista que, enel mes de diciembre en que termina eltrienio respectivo, formará la misma Cor-te. En esta lista deberán figurar cuarentay cinco abogados, con residencia en laciudad de Santiago, que reúnan las con-diciones requeridas para ejercer los car-gos de ministros, con excepción del límitede edad establecido en el artículo 80 dela Constitución Política de la Repúblicade Chile, y que hayan destacado en laactividad profesional o universitaria.

Las ternas para abogados integrantesde las Cortes de Apelaciones sólo podránincluir abogados que, además de cumplircon los requisitos indicados en los núme-ros 1º y 2º del artículo 253, tengan nomenos de doce años de ejercicio profesio-nal o ex miembros del Escalafón Primariodel Poder Judicial, siempre y cuando hu-biesen figurado durante los últimos cincoaños en lista de méritos. Las ternas paraabogados integrantes de la Corte Supre-ma sólo podrán incluir abogados que, ade-más de cumplir con los requisitos indicadosen los números 1º y 2º del artículo 254,tengan no menos de quince años de ejer-cicio profesional o que hayan pertenecidoa la primera o segunda categoría del Esca-lafón Primario del Poder Judicial y siem-pre que, de haber estado en la segundacategoría, hubiesen figurado durante losúltimos cinco años en lista de méritos. Enningún caso, podrán figurar en las ternasprofesionales que hayan sido separados desus cargos como funcionarios judiciales,sea en la calificación anual o en cualquie-ra otra oportunidad.

Si por cualquiera causa alguno de losabogados designados para la Corte Su-prema no pudiere continuar en las fun-ciones, el Presidente de la Repúblicapodrá nombrar en su reemplazo por elresto del período a uno de los compo-

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1 Art. 219 C.O.T. sustituido por la Ley Nº 18.969,de 10 de marzo de 1990. Inciso 6º modificado por laLey Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995.

nentes de las ternas que formó la CorteSuprema en su oportunidad, o requerirde dicho tribunal la formación de unanueva terna, en conformidad con lo pre-visto en los incisos anteriores.

En las ternas no se podrán repetirnombres (art. 219 C.O.T.).1

En cuanto a la remuneración de los abo-gados llamados a integrar la Corte Supre-ma o las Cortes de Apelaciones, seráequivalente a una treintava parte del suel-do mensual de los ministros del respecti-vo tribunal por cada audiencia a queconcurran (art. 221 C.O.T.).

270. Disposiciones comunes. Los Se-cretarios de los tribunales colegiados lle-varán un libro público de integraciones yde asistencia al tribunal, en el que anota-rán diariamente los nombres de los miem-bros que no hayan asistido, con expresiónde la causa de esta inasistencia, y de losfuncionarios o abogados que hayan sidollamados a integrar. De la integración de-berá dejarse constancia en el proceso res-pectivo (arts. 220 y 386, Nº 3º, C.O.T.).

Son funciones de los Relatores poneren conocimiento de las partes o de sus abo-gados, el nombre de las personas que inte-gran el tribunal, en el caso a que se refiereel artículo 166 (173) del Código de Proce-dimiento Civil (art. 372, Nº 2º, C.O.T).

Cuando haya de integrarse una salacon miembros que no pertenezcan a supersonal ordinario, antes de comenzar lavista se pondrá por conducto del relatoro secretario en conocimiento de las par-tes o de sus abogados el nombre de losintegrantes, y se procederá a ver la causainmediatamente, a menos que en el actose reclame de palabra o por escrito, im-plicancia o recusación contra alguno deellos (art. 166, inc. 1º, C.P.C.).

Los abogados integrantes pueden serobjeto de implicancia o recusación por lasmismas causales que los jueces y, además,

por la circunstancia de patrocinar nego-cios en que se ventile la misma cuestiónque debe resolver el tribunal; y aun se lespuede recusar sin expresión de causa enlos términos señalados en el número 290.

271. Problemas varios. ¿Las reglas deintegración de los tribunales colegiados sólotiene aplicación cuando se trata de cono-cer de un negocio perteneciente a la juris-dicción contenciosa y a la voluntaria; otambién, cuando se trata de conocer de unnegocio perteneciente a las jurisdiccionesconservadora, disciplinaria y económica?

¿Las reglas de integración sólo se apli-can cuando un tribunal colegiado va ainiciar la vista de un determinado nego-cio; o también cuando en el acuerdo seha producido discordia o empate de vo-tos y es necesario llamar a nuevos miem-bros para obtener sentencia?

¿Las reglas de integración rigen inclu-so cuando no queda ningún miembro há-bil perteneciente al personal ordinario deltribunal, o sólo rigen cuando queda, a lomenos, un miembro hábil pertenecienteal personal ordinario del tribunal?

¿Los abogados integrantes entran adesempeñar sus funciones desde el co-mienzo del año calendario o del año ju-dicial y hasta cuándo?

Si se demora o no se efectúa el nom-bramiento de abogados integrantes en undeterminado año, ¿los abogados integran-tes del año anterior cesan automáticamen-te en sus funciones o, por el contrario,continúan actuando hasta que asuman suscargos los nuevos abogados integrantes?

¿Los cargos de abogados integrantesson renunciables o no?

Todas estas interrogantes son proble-mas creados por razones de insuficienciade los textos legales y hay buenos argu-mentos para fundamentar opiniones enuno u otro sentido; de tal manera quesería de desear que se pusiera término aellos por vía de interpretación o modifica-ción legislativa, ya que la jurisprudenciatampoco ha logrado unidad de pensamien-to en dichas materias, de innegable inte-rés público y práctico a la vez.