Apunte Nuevo Derecho Procesal Del Trabajo

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO EL NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL Atendidos las especiales características del la relación jurídica laboral, y los también especiales intereses que pretende resguardar la legislación laboral, se estima que es necesario que esta rama del ordenamiento jurídico cuente con procedimientos propios y con una judicatura especializada. En efecto, se deben aplicar para la resolución de los conflictos del trabajo no sólo las normas especiales contenidas en la legislación laboral, sino que también se debe dar aplicación a principios propios de esta rama del Derecho que, como sabemos, pueden incluso llegar a ser contrapuestos con principios que informan otras ramas del Derecho Privado, a lo cual se suman las especiales características de la prestación de servicios en un régimen que contempla como elemento central el vínculo de subordinación y dependencia. Así las cosas, en nuestro Derecho del Trabajo, desde el año 1987, en que se dictó un nuevo Código del Trabajo que vino a reemplazar la legislación contenida en el Código de 1931 y las múltiples leyes dictadas después del año 1973, se ha venido intentando establecer un procedimiento que cumpla con ciertas características tales como la celeridad y la concentración que permitan dar adecuada y oportuna protección a los derechos de las partes, fundamentalmente a los de los trabajadores en situaciones de la mayor importancia, tales como el despido injustificado, las prácticas antisindicales y más recientemente, incluso la protección de derechos fundamentales en el ámbito laboral Lamentablemente, desde el Código del Trabajo de 1987 se han intentado una multiplicidad de variantes en el procedimiento ordinario laboral que, en la mayoría de los casos, no han sido satisfactorias para la finalidad buscada, e incluso en muchas oportunidades incluso han sido contraproducentes. Sin embargo, debe tenerse presente que dichas reformas siempre han sido modificaciones parciales al procedimiento ordinario laboral, sin que, hasta ahora se haya llevado a efecto una reforma orgánica en materia de procedimientos laborales. Siguiendo la huella de la Reforma Procesal Penal y de la Reforma en materia de Tribunales de la Familia, con fecha 03 de enero de 2006 se 1

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

EL NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL

Atendidos las especiales caractersticas del la relacin jurdica laboral, y los tambin especiales intereses que pretende resguardar la legislacin laboral, se estima que es necesario que esta rama del ordenamiento jurdico cuente con procedimientos propios y con una judicatura especializada.

En efecto, se deben aplicar para la resolucin de los conflictos del trabajo no slo las normas especiales contenidas en la legislacin laboral, sino que tambin se debe dar aplicacin a principios propios de esta rama del Derecho que, como sabemos, pueden incluso llegar a ser contrapuestos con principios que informan otras ramas del Derecho Privado, a lo cual se suman las especiales caractersticas de la prestacin de servicios en un rgimen que contempla como elemento central el vnculo de subordinacin y dependencia.

As las cosas, en nuestro Derecho del Trabajo, desde el ao 1987, en que se dict un nuevo Cdigo del Trabajo que vino a reemplazar la legislacin contenida en el Cdigo de 1931 y las mltiples leyes dictadas despus del ao 1973, se ha venido intentando establecer un procedimiento que cumpla con ciertas caractersticas tales como la celeridad y la concentracin que permitan dar adecuada y oportuna proteccin a los derechos de las partes, fundamentalmente a los de los trabajadores en situaciones de la mayor importancia, tales como el despido injustificado, las prcticas antisindicales y ms recientemente, incluso la proteccin de derechos fundamentales en el mbito laboral

Lamentablemente, desde el Cdigo del Trabajo de 1987 se han intentado una multiplicidad de variantes en el procedimiento ordinario laboral que, en la mayora de los casos, no han sido satisfactorias para la finalidad buscada, e incluso en muchas oportunidades incluso han sido contraproducentes.

Sin embargo, debe tenerse presente que dichas reformas siempre han sido modificaciones parciales al procedimiento ordinario laboral, sin que, hasta ahora se haya llevado a efecto una reforma orgnica en materia de procedimientos laborales.

Siguiendo la huella de la Reforma Procesal Penal y de la Reforma en materia de Tribunales de la Familia, con fecha 03 de enero de 2006 se public en el Diario Oficial la Ley 20.087 que, justamente, vino a sustituir de manera orgnica el procedimiento laboral vigente hasta ahora, aplicando fundamentalmente un principio que antes era casi absolutamente ajeno a nuestro Derecho Procesal, como es el de la oralidad, del cual, supuestamente, se debieran derivar otros principios tales como el de la celeridad y de la inmediacin del juez, entre otros.

Lamentablemente, las reformas procesales antes indicadas, especialmente aquella relativa al Derecho de Familia hasta el momento no han dado los resultados esperados, generando ms una situacin de falta de proteccin de los derechos de las personas que de una rpida solucin a sus problemas, por lo que, desde ya, manifestamos nuestras aprehensiones respecto de la Reforma Procesal Laboral, las cuales fundaremos oportunamente.

Adems, debemos tener presente que el da sbado 29 de marzo de 2008 se public la ley 20.260, que introdujo grandes variaciones al procedimiento establecido por la ley 20.087, que aun no entraba en vigencia, y que lo hizo el lunes 31 de marzo de 2008 en la Regin de Atacama y en la Regin de Magallanes, cuestin que estimamos de absoluta gravedad, sin que se hayan escuchado voces de crtica por ello.

Como si lo anterior no fuera suficiente, el 17 de septiembre de 2008 se public la ley 20.287 que introdujo nuevas modificaciones y adecuaciones al procedimiento.

Principios del Nuevo Procedimiento Laboral.

Se ha preocupado el legislador de establecerlos expresamente, destinando para ello los artculos 425 y siguientes, consagrando la oralidad, publicidad, concentracin, inmediacin, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad, cada uno de los cuales examinamos a continuacin.

Oralidad.

Establece la ley que TODAS las actuaciones procesales sern orales, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

Para estos efectos, dichas actuaciones sern registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permitan garantizar la fidelidad, conservacin y reproduccin de su contenido. Para estos efectos se consideran vlidos la grabacin de medios de reproduccin fonogrfica, audiovisual o electrnica, debiendo registrarse ntegramente la audiencia y todas las resoluciones, incluida la sentencia, aun cuando el juez la dicte fuera de la audiencia.

Celeridad.

Se establece que los actos procesales debern realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto las diligencias en que ello sea posible.

Ms en concreto, se establece que en las notificaciones se expresar que las audiencias se celebrarn con la parte que asista, afectndole a la inasistente las resoluciones que en ellas se dicten, sin necesidad de ulterior notificacin.

Iniciada la audiencia, sta no podr suspenderse, y slo excepcionalmente por caso fortuito o fuerza mayor el juez, mediante resolucin fundada podr suspenderla, debiendo, en la misma resolucin fijar nuevo da y hora para su realizacin.

Con el mismo objetivo, se establece la obligacin del juez de habilitar horarios especiales cuando el desarrollo de la audiencia exceda el horario normal de funcionamiento del tribunal.

Tambin como una manifestacin de la bsqueda de la concrecin de la celeridad se establece que las partes podrn concurrir a la audiencia por intermedio de mandatario, el que se entiende de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.

Tambin debe el juez adoptar las medidas que eviten la paralizacin del proceso o su indebida prolongacin, lo que tiene como consecuencia que no procede la institucin del abandono del procedimiento.

En este aspecto, aun cuando tambin se vincula con el principio del impulso procesal, se faculta al juez para corregir de oficio los errores que observe en la tramitacin del proceso, y para adoptar las medidas necesarias para evitar la nulidad del procedimiento, debiendo, en todo caso, decretar la nulidad procesal si el vicio ha ocasionado perjuicio al litigante que la reclama o si no es posible subsanarla por otro medio. Slo en el caso ya sealado en que se incumple la obligacin del juez de conducir todo el juicio, obligadamente deber decretarse la nulidad y en ningn caso puede pedir la nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materializacin.Inmediacin.

Para este efecto la ley establece que las audiencias debern celebrarse en su totalidad ante el juez la causa, quien las preside y no puede delegar su ministerio, sancionndose el incumplimiento de este mandato legal con la nulidad insanable de todas las actuaciones y de la audiencia, que debe declarar el propio juez de oficio o a peticin de parte.

Slo en caso de retardo en la tramitacin de los juicios, el juez podr autorizar al secretario abogado para que, en calidad de suplente, asuma toda la tramitacin del juicio, entendindose, para todos los efectos legales que el juez falta a su despacho, por lo que slo el secretario podr presidir la audiencia, dictar las resoluciones, el fallo y llevar a cabo las actuaciones que corresponda, aplicndosele la misma obligacin sealada para el juez.

Publicidad.

En concordancia con todo el resto de nuestro ordenamiento jurdico, la ley establece que los actos procesales son pblicos.

Impulso procesal de oficio.

En contraposicin a lo que se establece para el procedimiento ordinario civil, la ley seala que una vez reclamada la intervencin del tribunal en forma legal, sta actuar de oficio, para lo que decretar las pruebas que estime necesarias, aun en el caso que las partes no las hayan ofrecido, y al mismo tiempo podr rechazar, mediante resolucin fundada, pruebas ofrecidas por las partes por estimarlas inconducentes, procediendo contra esta resolucin slo reposicin que debe solicitarse en la misma audiencia.

Otra manifestacin de este mismo principio dice relacin con el hecho que el juez, en el ejercicio de su funcin cautelar decretar todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la accin, la proteccin de un derecho o la identificacin de los obligados y determinacin de su patrimonio.

Buena fe.

Aun cuando este es un principio transversal a todo nuestro ordenamiento jurdico, la ley explicita que los actos procesales deben ejecutarse de buena fe, otorgando al tribunal la facultad para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusin, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias, pudiendo rechazar de plano las actuaciones que considere que tienen este carcter, procediendo slo la reposicin que debe ser solicitada en la misma audiencia.

Para estos efectos se definen como actuaciones dilatorias aquellas que, con el solo objeto de demorar la prosecucin del juicio, son intentadas por alguna de las partes.

Gratuidad.

Todas las actuaciones, trmites o diligencias en las causas laborales, realizadas por funcionarios del tribunal son gratuitas para las partes, correspondiendo la responsabilidad disciplinaria de esta materia al encargado de la gestin administrativa del tribunal, al igual que del oportuno cumplimiento de las diligencias.

Reglas Comunes a Todo Procedimiento Laboral.

Aplicacin supletoria del las normas que reglan el procedimiento ordinario civil.

No constituye novedad la disposicin que establece que en todo lo no regulado por el Cdigo del Trabajo, se aplican supletoriamente las normas de los Libros I y II del Cdigo de Procedimiento Civil.

Lo que si constituye una novedad es que al mismo tiempo se establece que lo anterior es salvo aquellas normas que sean contrarias a los principios que informan el procedimiento laboral, caso en el cual el tribunal dispondr la forma en que se realizar la actuacin respectiva.

Comparecencia en juicio.

Retomando lo que estimamos la sana doctrina, la ley exige que las partes comparezcan ante el Tribunal patrocinadas por abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio

Con la reforma de la Ley 20.260, se elimin incluso la posibilidad que comparecieran en las audiencias orales los postulantes que efectan prctica profesional en la Corporacin de Asistencia Judicial, sealndose que las defensas orales slo podrn ser efectuadas por abogados habilitados.

La reforma de la reforma tambin estableci que el mandato y el patrocinio, constituidos en el Juzgado de Letras del Trabajo se entiende constituido para toda la prosecucin del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Provisional, a menos que exista constancia en contrario.Los Plazos.

De acuerdo al nuevo artculo 436, los plazos son fatales, sin que tenga, por lo tanto, importancia la forma en que ellos se expresen. No obstante lo anterior, no son fatales los plazos establecidos para la realizacin de actuaciones propias del tribunal, lo cual resulta lgico, por cuanto es ste quien debe administrar justicia, lo que no podra hacer si al vencimiento del plazo se viera privado de ejecutar una determinada actuacin

Lo anterior quiere decir que la oportunidad para ejercer un derecho, o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo respectivo, lo que se conoce como preclusin.

De acuerdo a la misma disposicin el tribunal, de oficio o a peticin de parte, sin necesidad de certificacin previa del vencimiento del plazo, dictar lo conveniente para la prosecucin del procedimiento.

En materia procesal laboral los plazos de das se suspenden durante los das feriados, de tal manera que son plazos de das hbiles, no obstante que el tribunal por resolucin fundada y por motivos justificados disponga que un determinado plazo sea de das corridos.

La reforma a la reforma elimin la norma que sealaba que los plazos se aumentaban segn lo dispuestos por el artculo 259 del CPC, lo que significa que en el nuevo procedimiento laboral no tiene aplicacin la tabla de emplazamiento.

Finalmente, en esta materia, durante el feriado judicial el procedimiento de las causas laborales no se suspende, como lo seala el inciso 2 del artculo 314 del C.O.T.

Las Notificaciones.

Estas son actuaciones judiciales destinadas a poner en conocimiento de las partes una determinada resolucin judicial.

Notificacin Personal.

Seala la ley que la primera notificacin al demandado debe hacerse en forma personal, entregndosele copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que ella hubiere recado, notificndose al demandante por el estado diario.

La notificacin debe efectuarse por el funcionario que el tribunal determine, segn las circunstancias del lugar en que funcione el Tribunal, y otras consideraciones que atiendan a lograr la eficacia de la actuacin, pudiendo siempre la parte interesada encargarla a un receptor

En los lugares y recintos de libre acceso al pblico, la notificacin personal puede efectuarse en cualquier da y a cualquier hora, tratando de causar las menores molestias posibles al notificado.

Adems, la notificacin personal puede efectuarse en cualquier da, entre las 06,00 y las 22,00 horas en la morada o lugar donde pernocta el notificado, o en lugar donde ejerce su industria, profesin o empleo o en el recinto del tribunal, pudiendo el juez, por motivos fundados ordenar que la notificacin se efecte en horas distintas a las indicadas.

En los casos anteriores, si la notificacin se efecta en da inhbil, los plazos comenzarn a correr desde las 00,00 horas del da hbil inmediatamente siguiente, aplicndose a los plazos la tabla de emplazamiento del artculo 259 del C.P.C.Excepciones:

Notificacin personal por cdula.

Cuando no es posible efectuar la notificacin personal, por no encontrarse a la persona que se quiere notificar y siempre que el ministro de fe actuante establezca cual es su habitacin o el lugar donde ejerza su industria, profesin o empleo y que se trata de una persona natural que no est en el lugar del juicio, proceder a la notificacin en el mismo acto, sin necesidad de nueva orden del tribunal entregando las copias ntegras de la resolucin y de la solicitud en que haya recado, a cualquier persona adulta que se encuentre en alguno de los lugares sealados. Si no se encuentra persona alguna, se fijar un aviso en la puerta con especificacin exacta de las partes, la materia de la causa, el juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican.

Si la morada del notificado, o el lugar donde ejerce su industria, profesin o empleo se ubican en un sitio o recinto en que no se permita el libre acceso, el aviso y las copias se entregarn al portero o al encargado del edificio o recinto, debiendo certificarse esta circunstancia.

Finalmente, el ministro de fe debe dar aviso de esta notificacin a ambas partes, el mismo da que la efecte, o a ms tardar al da siguiente hbil, por medio de carta certificada.

Toda la excepcin anterior no tiene aplicacin cuando se trate de notificar la demanda a un trabajador en el sitio o recinto donde preste sus servicios, si dicho lugar depende del empleador con el cual litiga.

Notificacin por avisos.

Cuando debe notificarse a una persona difcil de individualizar o cuyo domicilio sea difcil de determinar, o cuando por el nmero de personas que se deba notificar se haga difcil la prctica de tal diligencia, el juez podr ordenar que se haga mediante la publicacin de un aviso, o por cualquier medio idneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y bilateralidad de la audiencia.

La notificacin por aviso se har mediante la publicacin en el el Diario Oficial u otro diario de circulacin nacional o regional, conforme a un extracto confeccionado por el tribunal que debe contener un resumen de la demanda y copia ntegra del provedo,

Si la notificacin de esta forma es solicitada por los trabajadores, la publicacin en el Diario Oficial ser gratuita.

Notificacin por carta certificada.

Se notifican de esta forma las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no se hayan dictado en una audiencia, y se entienden practicadas al 5 da siguiente a la fecha en que se entreg la carta en la oficina de correos, de lo cual se dejar constancia.

Para estos efectos todo litigante debe designar en su primera actuacin un lugar conocido dentro de los lmites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal, el que se mantiene subsistente mientras no se designe otro.Notificacin por estado diario.

Todas las dems resoluciones se entienden notificadas a las partes desde su inclusin en el estado diario del tribunal.

Notificacin por medios electrnicos.

Salvo la primera notificacin al demandado, todas las dems pueden ser notificadas por medios electrnicos, o por cualquier otro, a peticin de parte, debiendo dejarse constancia de la notificacin efectuada por alguno de estos medios.

Los incidentes.

De cualquier naturaleza que sean deben promoverse preferentemente (antes de la reforma de la reforma slo) en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente el tribunal puede dejar su resolucin para la definitiva.

Medidas cautelares.

Como ya se seal, el juez, en el ejercicio de su funcin cautelar decretar todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la accin, la proteccin de un derecho o la identificacin de los obligados y determinacin de su patrimonio, de forma tal de garantizar el monto de lo demandado, debiendo ser esta medidas proporcionales a la cuanta del juicio.

Lo anterior comprende, una vez notificada la demanda, que el tribunal requiera de organismos pblicos, empresas o de otras personas jurdicas y naturales cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya a los objetivos sealados.

Estas medidas podrn llevarse a efecto aun antes de notificarse la persona contra las cuales se dicten, cuando existan razones graves para ello y el tribunal lo ordene. Si transcurren 5 das sin que se efecte la notificacin, quedan sin valor las medidas decretadas.

Existe tambin la posibilidad que en la audiencia preparatoria se decreten las medidas cautelares si ello no se ha hecho con anterioridad, y si ello ha ocurrido, el juez resolver si stas se mantienen

Medidas precautorias y prejudiciales.

Las precautorias pueden decretarse en cualquier estado del juicio, y aun cuando no est contestada la demanda o aun antes de su presentacin, como prejudiciales, caso este ltimo en el cual si persisten los motivos que llevaron a decretarlas, se mantendrn como precautorias, pero si no se presenta la demanda en el plazo de 10 das contados desde que la medida se hizo efectiva, caducar de pleno derecho, sin necesidad de resolucin judicial.

Para estos efectos debe acreditarse el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama.

Costas.

Impone la ley la obligacin al tribunal de pronunciarse en toda resolucin que ponga trmino a la causa o que resuelva un incidente, de pronunciarse sobre las costas, tasando las procesales y regulando las personales.

EL PROCEDIMIENTO DE APLICACIN GENERAL.

Como se ha sealado, concordante con las reformas introducidas en materia de procedimiento penal y de familia, la reforma laboral tambin pretende imponer el principio de la oralidad en la sustanciacin de los juicios, pero aun as, ello no se puede llevar a un punto demasiado extremo, de tal forma que se mantiene la escrituracin de las piezas principales del juicio, sealndose expresamente que la demanda se interpondr por escrito, y los requisitos que debe cumplir, a saber,

Requisitos de la demanda.

Se encuentran sealado en el nuevo artculo 446 del Cdigo, y el artculo en cuestin establece 5 requisitos formales:

1.- Designacin del tribunal ante el cual se entabla (S. J. L. del T.), y ello aun cuando ella se interponga ante un tribunal de jurisdiccin comn.

2.- El nombre, apellidos, domicilio y profesin u oficio del demandante, y en su caso, de las personas que lo representen y la naturaleza de la representacin.

3.- El nombre, apellidos, domicilio y profesin u oficio del demandado, llamando la atencin de que no se exija sealar la o las personas que lo representen y la naturaleza de la representacin, toda vez que es ms frecuente que se de la representacin del demandado que en el caso del demandante.

4.- Exposicin clara de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta.

5.- La enunciacin precisa y clara de las peticiones que se someten a la resolucin del tribunal.

Obviamente deben proporcionarse los elementos de juicio para la determinacin de las cantidades y adems, es recomendable, cuando se solicita el pago de indemnizaciones u otras sumas, sealarlas, y agregar la frase sacramental "o las sumas que US. estime que en justicia me corresponden", por cuanto si el juez, en base a los elementos de juicio proporcionados, determina una cantidad mayor a la solicitada, se evita la nulidad del fallo por ultrapetita.

Adems, cuando se demanda a una institucin de previsin o seguridad social, debe acompaarse la resolucin final de la respectiva entidad o del organismo fiscalizador, segn corresponda, que se pronuncia sobre la materia sometida al conocimiento del tribunal, y de no darse cumplimiento a esta obligacin, no se admitir a tramitacin la demanda.

Estableca la reforma original que junto con la demanda se pueden acompaar instrumentos y solicitar las diligencias probatorias que se estimen necesarias, pero la reforma de la reforma (ley 20.260, del 29 de marzo de 2008), estableci que la prueba documental slo se puede presentar en la audiencia preparatoria. Para conciliar la contradiccin respecto de la oportunidad para presentar la prueba documental, con la ley 20.287, del 17 de septiembre de 2008 (reforma de la reforma de la reforma), modificndose el artculo 446, se elimin derechamente la posibilidad de acompaar instrumentos y solicitar diligencias probatorias en la demanda.

Sin embargo, se mantiene la obligacin de presentar junto con la demanda los documentos que den cuenta de actuaciones administrativas a que se refieren los hechos contenidos en la demanda, es decir, las actas de la Inspeccin del Trabajo

Actividad del juez luego de presentada la demanda.

A fin de hacer realidad el principio de la celeridad en la tramitacin de los autos, la ley establece varias actitudes que debe, o puede, segn el caso, adoptar el juez, una vez presentada la demanda:

a) Demanda relativa al pago de cotizaciones.

En este caso, el juez, junto con conferir traslado de la demanda, debe ordenar que ella se notifique tambin a la o las instituciones de seguridad social que deban percibir las cotizaciones adeudadas, lo que se har por carta certificada que debe contener el texto ntegro de la demanda y de la resolucin en ella recada, o un extracto, si es muy extensa.

b) Declaracin de incompetencia.

El juez debe declarar de oficio cuando estime que es incompetente para conocer de la demanda, debiendo sealar el tribunal que estima competente al cual remitir los antecedentes.

c) Declaracin de caducidad de la accin.Si del contenido de la demanda se desprende claramente que la accin ha caducado, el juez lo declarar de oficio y no admitir la demanda a tramitacin.

d) Acumulacin de autos.

Puede el juez decretar de oficio, y tambin a peticin de parte la acumulacin de varias demandas en contra de un mismo demandado que se tramiten en un mismo tribunal, cuando las acciones sean idnticas, aun cuando se trate de actores distintos y se encuentren en un estado de tramitacin que no implique retardo para una o ms de ellas.Si la acumulacin se solicita por una parte, se dar traslado por 3 das a la otra, y evacuado ste, o en rebelda, debe resolver.

En todo caso el juez siempre tiene la facultad de ordenar la desacumulacin de las causas.

Acumulacin de acciones.

Permite la ley que el actor acumule en una misma demanda todas las acciones que pretenda ejercer en contra de un mismo demandado, habindose eliminado con la reforma de la reforma la posibilidad de que se hiciera ello aun cuando (las acciones) procedan de distintos ttulos.

Sin embargo, si la tramitacin de las acciones debe someterse a procedimientos distintos, debe someterse a ellos, y en caso de que una accin dependa de otra, no corre plazo para ejercerla hasta que el fallo de la accin de la cual depende la otra se encuentre ejecutoriado.

Procedimiento.

Establece que este procedimiento se desarrolla en dos audiencias, siendo la primera preparatoria y la segunda de juicio.

Una vez que se admite la demanda a tramitacin se cita sin ms trmite a las partes a la primera audiencia, dentro de los 35 (30 antes de la reforma de la reforma) das siguientes a la resolucin, fijando da y hora para ello.

En todo caso, para garantizar el principio de bilateralidad de la audiencia, y la adecuada defensa del demandado, debe mediar, a lo menos 15 das (10 das antes de la reforma de la reforma) entre la notificacin y la fecha de la audiencia.

En la resolucin que cite a la audiencia se debe establecer expresamente que ella se celebrar con la parte que asista, y a las que no lo hacen le afectarn todas las resoluciones que se dicten sin necesidad de nuevas notificaciones. Tambin debe sealarse que las partes deben en la audiencia sealar los medios de prueba de que se valdrn en la audiencia oral de juicio y requerir las diligencias de prueba que estimen atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.Contestacin de la demanda.

El demandado debe contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco das de anticipacin a la fecha de celebracin de la audiencia preparatoria (antes de la reforma de la reforma a ley facultaba al demandado para contestar por escrito, caso en el cual deba presentarla al tribunal, al menos con un da de anticipacin a la audiencia, o por escrito en la misma).

La reforma de la reforma estableci, adems, que la contestacin debe contener una exposicin clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, debiendo pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptndolos o negndolos en forma expresa y concreta.

Lo anterior es de la mayor importancia, por cuanto se establece en la ley que cuando el demandado no conteste la demanda, o cuando hacindolo no negare algunos hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podr estimarlos como tcitamente admitidos.

La Reconvencin.

Esta slo es procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda, y est ntimamente ligada con la demanda que se ha deducido.

Debe contener las mismas menciones de la demanda, y se tramita conjuntamente con ella.

Reglas de la audiencia preparatoria.

1.- Comienza con la relacin somera que har el juez del contenido de la demanda, de la contestacin, y, en su caso, de la reconvencin y de las excepciones opuestas, si stas hubieren sido interpuestas por el demandado con a lo menos cinco das de anticipacin a la fecha de la audiencia.2.- A continuacin se dar traslado al demandante para contestar la demanda reconvencional y las excepciones, en su caso. 3.- Evacuado el traslado, el juez deber pronunciarse de inmediato acerca de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personera del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripcin o de aquellas en que se reclame el procedimiento, siempre que el fallo pueda fundarse en antecedentes que obren en el proceso o sean de pblica notoriedad.

La resolucin que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripcin deber ser fundada y slo ser apelable aquella que las acoja, debiendo interponerse el recurso de inmediato en la audiencia, y si se concede, se har en ambos efecto, para ser conocido en cuenta por la Corte de Apelaciones.Las dems excepciones, que no deban fallarse de inmediato, se tramitan conjuntamente y se fallarn en la sentencia definitiva

En todo caso, cuando sea posible, se suspender la audiencia por el plazo ms breve posible, para que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco das, bajo apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.

4.- Respecto de la contestacin de la demanda, si el demandado se allana a parte de la demanda y se opone a otra se contina con la tramitacin de esta ltima slo en la parte que hubo oposicin, debiendo el juez establecer los hechos sobre los que existe conformidad entre las partes, resolucin que tendr el carcter de sentencia ejecutoriada, y se dar paso al procedimiento de cumplimiento.

5.- Contestada la demanda, evacuados los traslados respecto de la reconvencin y de las excepciones, en su caso, el juez debe llamar a las partes a conciliacin, proponiendo las bases para el acuerdo, sin que sus opiniones sirvan como causal de inhabilidad.

Si hay conciliacin, sea total o parcial, se debe dejar constancia de ella en el acta que deben suscribir las partes y el juez, la cual tiene el carcter de sentencia ejecutoriada, tramitndose separadamente, si ello es necesario, el cobro de las sumas que resulten de la conciliacin parcial.

6.- Si no hay conciliacin, el tribunal procede a recibir la causa a prueba, fijando los hechos que debe probarse, procediendo contra esta resolucin slo reposicin, que debe interponerse y fallarse de inmediato.

Si no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se dar por concluida la audiencia y se proceder a la dictacin de la sentencia.

7.- Acto seguido las partes procedern a ofrecer las pruebas que pretenden rendir en la audiencia de juicio, que pueden ser todas las reguladas por la ley y cualquier otro medio de conviccin que a juicio del tribunal fuere pertinente, debiendo el juez pronunciarse fundadamente en el acto, acerca de la pertinencia de la prueba ofrecida, admitindose slo aquellas que digan relacin directa con el asunto sometido a la decisin del tribunal y que sean necesarias para su resolucin.Resta todo valor la ley a aquellas pruebas que aporten las partes y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilcitos, o mediante actos que impliquen violacin de derechos fundamentales.

8.- En la audiencia el juez podr decretar diligencias probatorias que debern cumplirse en la audiencia de juicio.9.- Se fija la fecha de la audiencia de juicio, en un plazo que no puede exceder a 30 das, quedando de inmediato las partes citadas.

10.- De lo actuado se levantar una breve acta que debe contener:

La indicacin del lugar, la fecha y el tribunal, la individualizacin de los comparecientes que concurrieron a la audiencia y la hora de inicio y trmino de ella;

La resolucin de las excepciones opuestas.

Los hechos que debern acreditarse.

La individualizacin de los testigos.

La resolucin relativa a la eventual conciliacin parcial que pudiera haberse producido.

Finalmente, si ninguna de las partes asiste a la audiencia preparatoria, por una sola vez, tendrn el derecho a solicitar, en forma conjunta o separada, dentro de quinto da desde que se debi efectuar, un nuevo da y hora para su realizacin.Reglas de la audiencia de juicio oral.

1.- Se inicia con la rendicin de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la del demandante, y luego la del demandado.

Excepcin: En los juicios sobre despido rendir primero la prueba el demandado, a fin que acredite la veracidad de los hechos expuestos en la notificacin de trmino del contrato de trabajo, no pudiendo alegar en el juicio hechos distintos a aquellos.

2.- El orden de rendicin de las pruebas es el siguiente: documental, confesional, testimonial y luego los dems medios ofrecidos, pudiendo el tribunal alterar este orden por motivos justificados.

3.- Rendida la prueba, las partes, en forma oral y en forma breve y precisa podrn formular observaciones a ella y sus conclusiones.4.- Finalizada la audiencia se extiende el acta correspondiente, en la que debe constar el lugar, la fecha e individualizacin del tribunal, de las partes comparecientes, sus apoderados y abogados, y de cualquier otra circunstancia que el tribunal estime pertinente incorporar.

La prueba.

Documental.

Los documentos nunca se pueden acompaar como prueba en otra oportunidad distinta que la audiencia de juicio, previo a haberla ofrecido en la audiencia preparatoria.

Debe tenerse presente que aquellos documentos que deben acompaarse a la demanda (los que den cuenta de actuaciones administrativas o que contengan resoluciones de organismos contra la cual se reclama), no tienen valor probatorio, sino que la ley exige que se acompaen con otras finalidades, tales como, por ejemplo, verificar si no ha operado la caducidad de la accin en materia de juicios sobre despido injustificado.

Respecto de la impugnacin de los documentos, la prctica judicial ha determinado que en la audiencia preparatoria, al ofrecerse los documentos, stos slo pueden ser objetados respecto de su pertinencia en relacin a los hechos a probar o por tratarse de prueba ilcita o sobreabundante, y slo en la audiencia de juicio, al ser incorporados por la contraparte, se pueden objetar por razones de fondo, como no constar su integridad o autenticidad o emanar de un tercero ajeno al juicio, etc.

Exhibicin de documentos.

Si ha sido ordenada por el juez se verificar en la audiencia de juicio.

Si una de las partes, sin justificacin omite exhibir aquellos documentos que legalmente deban estar en su poder, el juez podr estimar probadas las alegaciones hechas por la contraria en relacin a la prueba decretada.

Absolucin de posiciones.

Se debe solicitar en la audiencia preparatoria por una sola vez por cada parte, y la resolucin que la ordene se notificar en el acto.

Las posiciones se formulan verbalmente, sin que se admitan pliegos, en trminos claros y precisos, de tal forma que sean entendidas sin dificultad y deben ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba. El tribunal, de oficio o a peticin de parte puede rechazar aquellas que no se ajusten a las exigencias sealadas, y adems puede formular al absolvente las preguntas que estime pertinentes, y tambin ordenar que se aclaren o precisen las respuestas.

Si la persona citada a absolver no comparece, sin causa justificada o da respuestas evasivas, se podrn presumir como efectivas en relacin a los hechos objeto de la prueba las alegaciones de la contraria contenidas en la demanda o en la contestacin.

La persona citada debe comparecer personalmente a la audiencia, a menos que designe un mandatario para tal efecto, y si se trata del empleador, debe tratarse se una de las personas sealadas en el artculo 4 del Cdigo del Trabajo, debiendo constar la designacin por escrito y entregarse al inicio de la audiencia.

Si existe pluralidad de demandantes y se cita a absolver a muchos o a todos ellos, el juez puede reducir su nmero, especialmente cuando estime que sus declaraciones pueden resultar en una reiteracin intil sobre los mismos hechos.

Si se alega entorpecimiento respecto de una persona citada a confesar, deber acreditarse su fundamento, debiendo el juez resolver en la misma audiencia, y slo se aceptar cuando se invoquen hechos sobrevivientes y de carcter grave, caso en el cual el juez debe adoptar las medidas para la realizacin de la diligencia a la brevedad, notificando a las partes en el acto.

Testimonial

Los testigos de que piensan valerse las partes debern individualizarse en la audiencia preparatoria, y su citacin se despachar por carta certificada, con a lo menos 8 das de anticipacin a la fecha de la audiencia de juicio, al domicilio que se haya sealado para cada uno de ellos.

Los testigos podrn declarar slo ante el tribunal que conozca la causa y sern admitidos slo 4 testigos por cada parte.

Excepciones:

a) Cuando se haya decretado acumulacin de autos el juez determinar el nmero de testigos, pero no pueden ser ms de 4 por cada causa.b) Por resolucin fundad el juez puede ampliar el nmero de testigos de cada parte cuando por la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una acertada resolucin.

c) Puede tambin el juez reducir el nmero de testigos e incluso prescindir de la testimonial cuando estime que sus declaraciones puedan constituir una reiteracin intil sobre hechos suficientemente esclarecidos.

Los testigos declararn bajo juramento o promesa de decir la verdad, debiendo el juez, en forma expresa, y previa a la declaracin, advertirles sobre las penas del falso testimonio, tipificado en el artculo 209 del Cdigo Penal.

Debe destacarse que la ley elimin la institucin de las tachas a los testigos, pero cuando corresponda a la contraparte formular interrogaciones al testigo podr hacer las observaciones que estime oportunas respecto de las circunstancias personales y la veracidad de los dichos.

En esta misma oportunidad tanto el tribunal como las partes podrn hacer al testigo las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos del juicio y tambin podrn exigir que el testigo aclare o precise sus dichos.

Las preguntas no pueden formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, o referirse a hechos o circunstancias ajenos al objeto de la prueba, cuestin que ser calificada por el tribunal sin ms trmite.

Finalmente establece la ley que la comparecencia de un testigo a la audiencia de juicio siempre constituye justificacin suficiente para faltar a sus obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza.

Oficios.

El tribunal slo dar lugar a la remisin de stos cuando se trate de requerir informacin objetiva, pertinente y especfica sobre los hechos materia del juicio.

Cuando se dirija a entidades pblicas, el oficio debe dirigirse a la oficina o reparticin en cuya jurisdiccin ocurrieron los hechos o deba constatar los antecedentes sobre los cuales se solicita el informe.

Las personas o entidades pblicas o privadas deben evacuar el oficio en el plazo que fije el tribunal, el que no puede exceder de los 3 das anteriores a aquel fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que determine el juez, pudindose disponer de cualquier medio idneo de comunicacin o de transmisin de datos para la pronta prctica de la diligencia, debiendo adoptarse las medidas necesarias para asegurar su debida recepcin por el requerido y dejarse constancia de ello.

Informe de peritos.

Cuando se rinda esta prueba, el informe deber estar a disposicin de las partes en el tribunal a lo menos 3 das antes de la audiencia de juicio, pudiendo el juez, en acuerdo con las partes, eximir al perito de la obligacin de .concurrir a prestar declaracin, admitindose en este caso el informe como prueba. Si el perito debe concurrir a declarar, se le interrogar al igual que a los testigos.

En esta prueba el juez tambin puede disponer de cualquier medio idneo de comunicacin o de transmisin de datos para la pronta prctica de la diligencia, debiendo adoptarse las medidas necesarias para asegurar su debida recepcin por el requerido y dejarse constancia de ello.

Si el oficio o el informe de peritos no se evacuan antes de la audiencia, y se estimare que su contenido es relevante para la resolucin del asunto, el juez deber tomar en la misma audiencia las medidas que fueren necesarias para su aportancin en ella, y si ello no es posible, se fijar una nueva audiencia para este solo efecto, la que debe realizarse en el ms breve plazo.Otros medios de prueba.

Cuando se rindan pruebas que no estn reguladas expresamente por el Cdigo del Trabajo, el tribunal determinar la forma en que se incorporarn al juicio, y en lo posible la adecuar al medio de prueba ms anlogo que est regulado.

Observaciones a la prueba.

Una vez rendida toda la prueba, las partes en forma oral, formularn en forma breve y precisa las observaciones que les merezca la prueba rendida y sus conclusiones.

Apreciacin de la prueba.

La prueba rendida se apreciar de acuerdo a las reglas de la sana crtica, debiendo expresarse las razones jurdicas y las simplemente lgicas, cientficas, tcnicas o de experiencia en cuya virtud desestima o da valor a las pruebas rendidas.

Se agrega que deber el juez tomar en consideracin especialmente la multiplicidad, gravedad, precisin, concordancia y conexin de las pruebas rendidas o de los antecedentes del proceso que use, de modo que su examen conduzca lgicamente a la conclusin que convence al sentenciador.

La sentencia.

Esta deber pronunciarse al trmino de la audiencia de juicio, o, en todo caso, dentro de dcimo quinto da, contado desde la fecha de realizacin de ella, caso en el cual citar a las partes para notificarlas del fallo, fijando da y hora al efecto, dentro del mismo plazo.

Se debe pronunciar sobre todas las acciones y excepciones deducidas y que no se hubiesen resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o slo sobre stos cuando sean previos e incompatibles con las acciones y excepciones hechas valer.

De acuerdo al artculo 459 del Cdigo, la sentencia definitiva deber contener:

1) El lugar y la fecha en que se expida.

2) La individualizacin completa de los litigantes.

3) Una sntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes.

4) El anlisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a dicha conclusin..

5) Los preceptos constitucionales, legales o contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile, y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurdicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda.

6) La resolucin de las cuestiones sometidas a la decisin del tribunal con expresa mencin de las sumas que se ordena pagar o las bases necesarias para su liquidacin, si fuera procedente.

7) El pronunciamiento sobre el pago de las costas, o en su defecto, el motivo que tuvo para absolver de su pago al vencido.

Si el fallo se ha dictado en la audiencia preparatoria slo requerir indicar los nmeros 1, 2, 5, 6 y 7.

Debe tenerse presente que, para hacer efectivo el principio de la inmediacin, se establece que si el juez que presidi la audiencia de juicio no puede dictar la sentencia, deber celebrarse nuevamente dicha audiencia.

Adems, en caso de ser ello necesario, la sentencia deber ser notificada a los organismos que administran los diversos sistemas de seguridad social, a fin que hagan efectivas las acciones destinadas al cobro de las cotizaciones impagas.

Cuando la sentencia quede a firme, ello deber ser certificado de oficio por el tribunal, y si no se acredita su cumplimiento en el plazo de 5 das, se proceder a dar lugar a la ejecucin de oficio por el tribunal, de acuerdo al procedimiento correspondiente.

Cabe sealar que contra la sentencia definitiva, despus de la R de la R slo procede el recurso de nulidad.

EL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y LA EJECUCION DE LOS TITULOS EJECUTIVOS LABORALES

Parte sealando la ley que la tramitacin de los ttulos ejecutivos laborales se efectuar de oficio, y por escrito por el tribunal, el que dictar las resoluciones y ordenar las diligencias necesarias.

Para estos efectos hay que distinguir entre el cumplimiento de la sentencia y el juicio ejecutivo laboral, propiamente tal.

Procedimiento de cumplimiento de la sentencia.

En lo no reglado por el Cdigo, se aplican supletoriamente las normas del Ttulo XIX del Cdigo de Procedimiento Civil, agregndose que ello siempre que no se vulneren los principios que informan el procedimiento laboral.

Establece la ley que iniciada la ejecucin el juez, de oficio o a peticin de parte, puede ordenar a la Tesorera General de la Repblica que retenga los fondos correspondientes a devoluciones de impuestos a la renta que se deban restituir al ejecutado, con sus reajustes, intereses y multas, teniendo esta medida el carcter de cautelar.

Una vez ejecutoriada la sentencia, y transcurrido el plazo de 5 das (que se otorga para acreditar el cumplimiento de lo resuelto), el tribunal ordena de oficio el cumplimiento, remitiendo los antecedentes, dentro de quinto da, al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional (JCLP), a fin que ste contine con la ejecucin.

Una vez recibidos los antecedentes el JCLP o habindose certificado por el propio tribunal que dict la sentencia que sta se encuentra ejecutoriada, se remiten, sin ms trmite, a la unidad de liquidacin o al funcionario encargado para que proceda a la liquidacin del crdito, sea para determinar los montos que se ha condenado pagar o actualizarlos, aplicando los reajustes e intereses de acuerdo a la ley.

La liquidacin debe efectuarse dentro de tercero da, y se notifica por carta certificada a las partes, junto al requerimiento al ejecutado para que pague dentro de los cinco das siguientes.

Si el cumplimiento debe efectuarlo un tercero, se debe notificar a este personalmente.

En caso que las partes hayan suscrito un acuerdo de pago, ste debe ser ratificado ante el juez de la causa, teniendo de este modo mrito ejecutivo, y la o las cuotas que se acuerden deben contemplar los reajustes e intereses del perodo,

El no pago de una o ms cuotas hace de inmediato exigible el total de la deuda, pudiendo el ejecutante recurrir al mismo tribunal, en el plazo de 60 das, contados desde el incumplimiento, para que se ordene y cumpla dicho pago, caso en el cual el juez puede incrementar el saldo de la deuda hasta en un 150%, cuestin que se tramitar incidentalmente..

Notificada la liquidacin a las partes, tienen el plazo de 5 das para objetarla, lo cual es procedente slo en caso de errores de clculo numricos, si existe una alteracin en las bases de clculo o elementos o incorrecta aplicacin de los ndices de reajustabilidad o de intereses.

La objecin se resuelve de plano, siendo facultativo or a la contraria si el juez estima que los antecedentes agregados a la causa no son suficientes para su pronunciamiento.

Por otra parte, y en el mismo plazo de 5 das, slo se podrn oponer las siguientes excepciones, acompaando antecedentes escritos que la fundamenten:

a) El pago de la deuda.

b) Remisin.

c) Novacin.

d) Transaccin.

De la o las excepciones se confiere traslado por el trmino de 3 das, y habindose o no evacuado el mismo, se resolver sin ms trmite, siendo la sentencia que se dicte apelable en el solo efecto devolutivo.

Si el ejecutado no paga dentro del plazo de 5 das antes referido o ha incumplido el convenio de pago, un ministro de fe, designado por el tribunal proceder a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el cumplimiento ntegro de la ejecucin y costas, tasando prudencialmente dichos bienes, lo que consignar en el acta de la diligencia, todo lo anterior sin que sea necesaria orden previa del tribunal.

Cuando no ha existido oposicin, se ordenar, sin ms trmite, que se haga debido pago al ejecutante con los fondos retenidos, cautelados o embargados.

En caso de los bienes embargados, stos sern rematados en una cifra no inferior al 75% del valor asignado en la tasacin en una primera subasta; y en un 50% en la segunda y sin mnimo en la tercera, pudiendo el ejecutante participar en el remate y adjudicarse los bienes con cargo a su crdito.

Para los trmites y diligencias de este procedimiento de apremio el juez debe tener presentes los principio del procedimiento laboral y tomar como referencia las reglas de la ejecucin civil, en lo que sena compatibles con dichos principios.

Salvo la apelacin referida a la resolucin de las excepciones opuestas, todas las dems resoluciones que se dicten son inapelables.

El juicio ejecutivo.

Se establecen expresamente los ttulos ejecutivos en materia laboral, norma que antes no exista, encontrndose stos dispersos en la legislacin laboral, a saber,1.- Las sentencia ejecutoriadas.

2.- La transaccin, la conciliacin y el avenimiento que cumpla las formalidades establecidas por la ley.

3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el inspector del trabajo o el funcionario que la ley faculta para actuar como ministro de fe en materia laboral.

4.- Las actas firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo que den constancia de acuerdos producidos ante stos o que contengan el reconocimiento de una obligacin laboral o de cotizaciones de seguridad social o sus copias certificadas por la respectiva inspeccin del trabajo.5.- Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de las clusulas que contengan obligaciones lquidas y actualmente exigibles, y las copias autnticas de los mismos autorizadas por la inspeccin del trabajo.

6.- Cualquier otro ttulo al que las leyes laborales o de seguridad social le otorguen fuerza ejecutiva.

Para la ejecucin seala la ley que tratndose de ttulos distintos a la sentencia ejecutoriada, se aplican las normas del Cdigo del Trabajo y, a falta de norma expresa, las establecidas en los Ttulos I y II del Libro Tercero del Cdigo de Procedimiento Civil, cuando ellas no vulneren los principios del procedimiento laboral.

Despachada la ejecucin, el juez, sin ms trmite, debe remitir a la unidad de liquidacin los antecedentes para que proceda a la liquidacin del crdito dentro de tercero da.

El requerimiento de pago debe efectuarse personalmente al deudor, junto con la notificacin de la liquidacin, y en caso de no ser habido se proceder igual que en el procedimiento de aplicacin general, es decir, entregando una cdula a persona adulta que se encuentre en el domicilio, o dejndola fijada en un lugar visible, y en ella, adems del mandamiento se sealar el da y hora en que se efectuar el requerimiento en el lugar que determine el ministro de fe. Si el deudor no concurre, se procede a trabar el embargo, sin ms trmite.

En todo los dems se aplican las normas del procedimiento de cumplimiento de la sentencia referidas a la retencin de impuestos en la Tesorera, las del convenio de pago que pueden suscribir las partes, las de la objecin a la liquidacin, las relativas a las excepciones que se pueden oponer y las referidas a la forma de hacer pago al acreedor con los bienes cautelados, retenidos o embargados.

EL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL

Este procedimiento viene a consagrar definitivamente en nuestro ordenamiento laboral la idea de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados, particularmente en el contrato de trabajo.

Pese a que en la idea original se contemplaba un procedimiento especial y distinto para la tutela de los derechos fundamentales, en definitiva se opt por la aplicacin del procedimiento de aplicacin general, de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 491 del Cdigo, por lo que, en estricto rigor, no existe un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, sino que al procedimiento de aplicacin general se le dota de reglas especiales.

Se puede recurrir a este procedimiento cuando, en el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, se afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, consagrados en la Constitucin Poltica de la Repblica, que se sealan taxativamente en la ley:

1. Artculo 19, N1, inciso primero: El derecho a la vida y a la integridad fsica y psquica de la persona, cuando su vulneracin sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relacin laboral.

2. Artculo 19, N4: El respeto y proteccin a la vida privada y pblica y a la honra de la persona y su familia.

3. Artculo 19, N5: La inviolabilidad de toda forma de comunicacin privada.

4. Artculo 19, N6, inciso 1: La libertad de conciencia, la manifestacin de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o el orden pblico.

5. Artculo 19, N12, inciso 1: La libertad de emitir opinin y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio.

6. Artculo 19, N 16; En lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre eleccin y la no prohibicin de ninguna clase de trabajo.

Tambin se puede recurrir a este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios sealados en el artculo 2 del Cdigo, salvo las exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, que no tienen ese carcter.

Se entiende que los derechos y garantas son lesionados cuando en el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de stas sin justificacin suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial.

Tambin se comprenden las represalias ejercidas en razn o como consecuencia de la fiscalizacin de la Direccin del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.

Decamos que se puede recurrir a este procedimiento, por cuanto algunas de las garantas constitucionales sealadas precedentemente tambin habilitan a la interposicin de de la accin de proteccin de las garantas constitucionales establecida en el artculo 20 de la Constitucin, pero establece la ley que si ello se hace, ya no se podr recurrir a este procedimiento laboral.

Sin embargo, atendidas las especiales caractersticas de los derechos y garantas cuya tutela se pretende proteger, no puede acumularse la accin con acciones de distinta naturaleza o con otras pretensiones idnticas, pero basadas en fundamentos diversos de la vulneracin de estos derechos y garantas.

Por las mismas razones, goza la tramitacin de este tipo de procedimiento de preferencia a todas las dems causas que se tramiten en el mismo tribunal, y tambin gozan de preferencia los recursos que se interpongan.

Ahora bien, son legitimados activos de este procedimiento cualquier trabajador o una organizacin sindical que, invocando un inters legtimo, considere que se han lesionado derechos fundamentales en el mbito de las relaciones laborales y que corresponda conocer a la jurisdiccin laboral.

Respecto de las organizaciones sindicales, cabe sealar que la ley no distingue entre tipos de ellas, pudiendo ser cualquiera de las que establece la legislacin, es decir, cualquier tipo de sindicato o una federacin o confederacin e incluso una central sindical.

S exige que la organizacin sindical tenga un inters legtimo. En esta materia, debe tenerse presente que, salvo en el caso de las prcticas antisindicales, la organizacin sindical nunca ser titular del derecho fundamental afectado, ya que todos los que enumera el artculo 485 del Cdigo, ya que stos son derechos de titularidad individual, que slo corresponden a personas naturales. De acuerdo a lo anterior, la organizacin sindical puede ser titular de la accin, pero no del derecho vulnerado, siendo por ello que se le exige un inters legtimo en la cuestin.

La idea del inters legtimo se considera como un intermedio entre la titularidad individual, y las acciones pblicas o de inters pblico, como es, por ejemplo la que contempla el artculo 17 del Cdigo para denunciar el trabajo infantil.

Entonces, estimamos que una organizacin sindical tendr un inters legtimo, en las siguientes situaciones:

a) Por supuesto, cuando el trabajador que ve afectado algn derecho fundamental de los protegidos por el procedimiento es socio del sindicato.

b) Cuando se trata de una organizacin de grado superior a la cual se encuentra afiliado el sindicato al cual, a su vez, se encuentra afiliado el trabajador afectado.

c) Tambin podra tratarse de una organizacin sindical a la cual no se encuentra afiliado el trabajador, pero que reclama la proteccin de derechos fundamentales de sus propios socios cuando exista una razonable expectativa que la vulneracin de los derechos de ese trabajador podra terminar afectando a sus propios socios, por ejemplo, porque se trata del mismo empleador; porque se trata de un grupo de empresas o una misma unidad econmica; porque se trata de una infraccin de tal gravedad que amerita que una organizacin de grado superior o incluso una central sindical de nivel nacional efecte la denuncia.

Adems, si es el trabajador quien ha iniciado el procedimiento, la organizacin sindical a la que se encuentre afiliado podr hacerse parte, directamente, o a su vez por intermedio de una organizacin de grado superior, como tercero coadyuvante. Tambin puede interponer directamente la denuncia la organizacin a la que se encuentra afiliado el trabajador, caso en el cual acta como parte principal.

Tambin puede hacerse parte la Inspeccin del Trabajo, la que, adems, deber emitir un informe acerca de los hechos denunciados.

Es obligacin de la Inspeccin del Trabajo denunciar los hechos de que tome conocimiento en su funcin fiscalizadora, acompaando el informe de fiscalizacin, lo que constituir suficiente requerimiento para iniciar el procedimiento, y en el mismo juicio podr actuar como parte.

Sin embargo, en forma previa, deber efectuar una mediacin entre las partes, a fin de agotar las posibilidades de correccin de las infracciones que haya constatado.

Como excepcin, si la vulneracin de derechos o garantas fundamentales se ha producido con ocasin del despido del trabajador, slo ste es legitimado activo para ejercer la accin de proteccin, caso en el cual deber interponerla en el plazo de 60 das, contados desde la separacin.

Si se acoge la denuncia, el juez ordenar el pago de la indemnizacin sustitutiva del aviso previo de despido, y por aos de servicio, esta ltima con el recargo correspondiente, y, adems, una indemnizacin adicional por l fijada, equivalente entre 6 y 11 meses de la ltima remuneracin mensual, que ser fijada incidentalmente.

Sin embargo, si el despido se ha calificado como discriminatorio por haber infringido el artculo 2 del Cdigo del Trabajo, y adems como grave, mediante resolucin fundada, el trabajador podr optar entre la reincorporacin o las indemnizaciones sealadas.

Antes de la R de la R se estableca que mientras dura la tramitacin de la denuncia, el plazo para solicitar la declaracin de despido injustificado, indebido o improcedente se suspende y slo comenzar a correr una vez que se haya desechado la denuncia por vulneracin de derechos fundamentales. Sin embargo, ello fue modificado, y ahora la ley dispone que si de los mismos hechos emanan dos o ms acciones de naturaleza laboral, y una de ellas corresponde al procedimiento de Tutela Laboral, las acciones deben ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo que se reclame el despido injustificado, caso en el cual la accin correspondiente a este reclamo debe ser interpuesta subsidiariamente, caso en el cual con la R de la R de la R. (Ley 20.287 de 17 de septiembre de 2008), que modific el inciso final del artculo 489, se estableci que en este caso se pierde la preferencia que otorgaba el artculo 488 para la resolucin de estas causas, lo cual tiene por objeto evitar que se haga uso del procedimiento de tutela simplemente para obtener dicha preferencia.

Agreg la R. de la R. que el no ejercicio de alguna de estas acciones supone la renuncia de la misma.

En situaciones diversas al despido, quienquiera que efecte la denuncia, deber formularla dentro de 60 das, contados desde que se produzca la vulneracin alegada, suspendindose el plazo de acuerdo a lo establecido en el artculo 168 del Cdigo del Trabajo, esto es, mientras dure la tramitacin del reclamo ante la Inspeccin del Trabajo.

Requisitos de la denuncia.

Esta deber contener, adems de los requisitos exigidos para toda demanda, la enunciacin precisa y clara de los hechos constitutivos de la vulneracin alegada, debiendo acompaarse todos los antecedentes en que ella se funde, y de no hacerse ello, se conceder un plazo fatal de cinco das para hacerlo.

Una vez admitida a tramitacin, se tramita de acuerdo a las normas del Procedimiento de Aplicacin General.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez en la primera resolucin que dicte, de oficio o a peticin de parte, ordenar la suspensin de los efectos del acto impugnado, cuando por los antecedentes acompaados aparezca que se trata lesiones de especial gravedad o cuando la vulneracin pueda producir efectos irreversibles, todo bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 UTM, que se puede reiterar hasta obtener el debido cumplimiento de la resolucin. Lo mismo puede hacer en cualquier etapa del procedimiento, cuando aparezcan los antecedentes sealados, no procediendo contra estas resoluciones recurso alguno.

La prueba en el procedimiento de tutela.

Evidentemente, atendida la naturaleza propia de la relacin laboral, al trabajador le ser ms difcil acreditar la vulneracin de sus derechos, ya que ello, en la gran mayora de los casos se har de manera encubierta, y en el caso del despido, lo ms probables es que el empleador nunca esgrimir directamente los motivos, sino que incluso invocar la amplia causal del artculo 161, inciso 1 del Cdigo, es decir, necesidades de la empresa, establecimiento o servicios.

Es por lo anterior que el artculo 493 del Cdigo ha establecido, como un tipo de inversin del peso de la prueba, que cuando de los antecedentes acompaados por la denunciante aparezcan indicios suficientes de que se ha producido la vulneracin de derechos fundamentales, deber el denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

Respecto de lo anterior deben establecerse tres cuestiones:

a) Qu tipo de aliviacin o reduccin probatoria es la que establece la norma.

b) Cmo se accede a esta reduccin, es decir, qu es lo que debe probar el trabajador.

c) Cual es la situacin del empleador con la reduccin probatoria.

Respecto de la cuestin a) debe sealarse que no se trata propiamente de una inversin de la carga de la prueba (onus probandi), por cuanto no es suficiente que el trabajador alegue una vulneracin de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga de la prueba, es decir, no se altera el principio establecido en el artculo 1698 del Cdigo Civil, que establece que Incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aqullas o sta, sino que se trata de una tcnica ms dbil, ya que el denunciante no est enteramente liberado de la prueba, sino que debe acreditar la existencia de indicios suficientes de le existencia de la conducta vulneratoria, para que slo en ese caso se de paso a la regla del artculo 493 del Cdigo debiendo el empleador probar que su conducta se debi a motivos objetivos y razonables.

Lo anterior, ha sido denominado en la doctrina como Prueba Indiciaria, la que se puede definir como un estndar probatorio que exige una prueba mnima de la vulneracin de un derecho fundamental del trabajador subordinado a fin que sea el empleador quien deba justificar la licitud de su actuacin.

Debe tenerse presente que por estndar de prueba se entienden los criterios que indican cuando se ha conseguido la prueba de un hecho, es decir, los criterios que indican cuando est justificado aceptar como verdadera la hiptesis que los describe.

Entonces, en el procedimiento de tutela, para efectos de dar aplicacin a las reglas de la sana crtica deben considerarse los siguientes parmetros de indicios:

a) En cuanto al nmero, deben ser dos o ms.

b) Debe existir concordancia, deben apuntar en una misma direccin.

c) Deben ser plausibles, es decir, que los hechos de cada indicio deben acreditarse fehacientemente.

d) Deben ser coherentes, es decir, que las inferencias sean racionales y tengan correspondencia con el buen sentido y la lgica.

Una cuestin de mucha importancia es que el informe de fiscalizacin de la Inspeccin del Trabajo goza de una presuncin legal de veracidad, por lo que debiera ser por s mismo suficiente para dar por acreditados los indicios de la conducta lesiva del empleador, si ello corresponde.

Por lo anterior, en esta situacin, o cuando el trabajador ha logrado acreditar los indicios, el empleador deber probar:

a) La falsedad de los hechos constitutivos del indicio.

b) De acuerdo al artculo 485 del Cdigo tambin podr probar:

La existencia de una justificacin suficiente.

Que la medida que limita el derecho del trabajador no es arbitraria o desproporcionada.

Que no se ha afectado el contenido esencial del derecho.

Que la medida adoptada no se trata de una represalia.

Por su parte, el juez, para tomar su decisin deber ponderar entre los derechos fundamentales del empleador y del trabajador, de acuerdo al expreso mandato del artculo 5, inciso 1 del Cdigo, y en esta funcin deber dar estricta aplicacin a lo previsto por el artculo 485, inciso 3, del Cdigo, el cual establece que se entender que los derechos fundamentales y las garantas del trabajador resultan lesionados cuando en el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador se limite el pleno ejercicio de ellos:

a) Sin justificacin suficiente.

b) En forma arbitraria o desproporcionada.

c) Sin respeto a su contenido esencial.

Se equipara a la vulneracin de derechos fundamentales las represalias ejercidas por el empleador contra los trabajadores en razn o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direccin del Trabajo o por haber ejercido el trabajador acciones judiciales contra el empleador, evidentemente ello mientras la relacin laboral se encuentra vigente.

La ponderacin de derechos fundamentales se refiere a la colisin de principios, caso en el cual debe determinarse cual de los principios en juego debe ceder frente al otro. A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemn ha formulado la siguiente ley de ponderacin: Cuanto mayor es el grado de la no satisfaccin o de la afectacin de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfaccin del otro. Desde otra perspectiva, una segunda ley de ponderacin seala que Cuanto ms intensa sea una intervencin en un derecho fundamental, tanto mayor debe ser la certeza de las premisas que sustentan la intervencin

Respecto de la ponderacin se ha sealado tambin que si bien es cierto que ella constituye una tcnica aplicable a la intervencin del Estado legislador en el mbito de los derechos fundamentales, no lo es menos que su traslado a las relaciones laborales se fundamenta en las diferencias de poder existentes en el contrato de trabajo, reconocidas por la legislacin laboral, por lo que este contrato simulara una mini sociedad donde el Estado sera el empleador y los ciudadanos los trabajadores, resultando, por lo tanto, absolutamente razonable exigir a aquel que en el ejercicio de sus potestades respete los mismos lmites que se aplican al Estado al restringir los derechos fundamentales.

Las reglas del artculo 485 del Cdigo plasman el principio de proporcionalidad, que a su vez, se compone de tres sub principios, como son:

a) El de adecuacin, que se refiere al control de idoneidad de la medida, en el sentido que la medida debe ser apta para el fin que se persigue por el empleador, y si no lo es, se estimar que la medida es arbitraria

b) El de necesidad, que determina si la intervencin era prescindible o no. Resulta evidente que siempre debern preferirse las medidas de intervencin no invasoras de derechos fundamentales, pero si ello es imprescindible, deben aplicarse los siguientes parmetros:

Necesidad material: el medio utilizado debe ser el que menos afecte los derechos fundamentales.

Exigibilidad espacial: el medio debe ser el que estatuya el menor mbito de limitaciones del derecho.

Exigibilidad temporal: la medida debe regir el menor tiempo posible.

Exigibilidad personal: la medida debe afectar al menor nmero posible de trabajadores

c) El de proporcionalidad en sentido estricto, que se refiere a determinar la racionalidad de la intervencin, segn su objeto y los efectos que se producen, sealndose que no se pueden afectar derechos fundamentales por el solo objetivo econmico del contrato o de la actividad empresarial, es decir, la libre iniciativa econmica o el derecho de propiedad del empleador por s mismos no pueden preterir los derechos fundamentales de los trabajadores, salvo cuando se cumplan todos los requisitos antes sealados, y si ello no es as, la medida deber ser calificada como desproporcionada

La racionalidad de la medida adoptada, respecto de su objeto tambin supone que ella no tenga por solo objeto una represalia o utilizarse como un medio de persecucin en contra del trabajador, caso en el que, evidentemente, ser calificada como irracional.

En cuanto a los efectos de la medida, ello se refiere a que no se afecte el contenido esencial del derecho fundamental del trabajador. La limitacin del derecho debe resultar equilibrada en relacin al objetivo perseguido.

Respecto de lo anterior, debe tenerse presente que el artculo 19, N26 de la Constitucin establece la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitucin regulen o complementan las garantas que sta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrn afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, esto es los que la doctrina constitucional ha denominado como lmite de los lmites.

Por su parte, el Tribunal Constitucional chileno ha sealado que un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban ms all de lo razonable o lo privan de tutela jurdica

La sentencia.

El juez, con el mrito del informe de fiscalizacin, lo expuesto por las partes y dems pruebas rendidas, dictar sentencia en la misma audiencia o dentro de quinto da, caso en el cual citar a las partes para notificarlas del fallo, fijando da y hora para este efecto, pero deber anunciar las bases fundamentales del fallo el trmino de la audiencia.

Contenido de la sentencia.

En la parte resolutiva deber contener:

1. La declaracin de existencia o no de la lesin de derechos fundamentales.

2. En caso afirmativo, si persiste el comportamiento antijurdico, debe ordenar su cese inmediato, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 UTM, reiterable hasta que se acredite el cese de la conducta.

3. La indicacin precisa de las medidas que debe cumplir el infractor, dirigidas a obtener la reparacin de las consecuencias derivadas de la vulneracin de los derechos fundamentales, con el apercibimiento sealado en el nmero anterior, incluido el pago de las indemnizaciones, si ello procede.

4. La aplicacin de las multas a que hubiere lugar, en conformidad a las normas del Cdigo.

Se otorgan facultades al juez para velar por que la situacin se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a la vulneracin, y no podr autorizar ningn tipo de acuerdo entre las partes que signifique mantener la conducta atentatoria a los derechos fundamentales.

Finalmente, se debe remitir copia de la sentencia a la inspeccin del trabajo, para su registro.

EL PROCEDIMIENTO MONITORIO.

Viene a reemplazar este procedimiento al juicio de menor cuanta en lo laboral, ya que se aplica en los casos de trmino del contrato de trabajo, cuando la cuanta de lo disputado sea igual o inferior a 10 ingresos mnimos mensuales (8 antes de la R. de la R.), sin considerar en ella los aumentos derivados de lo establecido en el artculo 162, incisos 5 y 7, es decir, los pagos posteriores al despido por no estar al da el empleador en el pago del las cotizaciones previsionales.

Este procedimiento tambin se aplica a las contiendas que se originen por lo dispuesto en el Artculo 201 del Cdigo del Trabajo, es decir, materias relacionadas con el fuero maternal.

Con la ley 20.287 se modific el inciso primero del artculo 497 del Cdigo del Trabajo, dejando claramente establecido que este procedimiento es obligatorio para las causas de la cuanta antes sealada, y que se requiere que el trabajador previamente haya presentado un reclamo ante la Inspeccin del Trabajo, la que debe fijar da y hora para la realizacin del comparendo respectivo.

Sin embargo, no se aclara qu sucede si el trabajador no concurre previamente a la Inspeccin del Trabajo, ya que al parecer con la reforma antes referida pareciera que ya no podra optar por el procedimiento ordinario.

Lo anterior no es exigible respecto de las materias sealadas en el artculo 201 del Cdigo del Trabajo.

La citacin al comparendo de conciliacin se har por carta certificada, o por un funcionario de la Inspeccin, quien actuar como ministro de fe, caso en el cual deber entregar la notificacin en forma personal al empleador, y si ello no es posible, a persona adulta que se halle en el domicilio del reclamado

Las partes deben concurrir al comparendo de conciliacin con los documentos probatorios de que dispongan, tales como contrato de trabajo, balances, comprobantes de pago de remuneraciones, registro de asistencia y cualquier otro documento pertinente.

Del comparendo se levanta un acta, entregndose copia autorizada a las partes que asistan.

Si el reclamante no concurre al comparendo, estando legalmente citado, se pondr trmino a dicha instancia, archivndose los antecedentes. Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador mantiene la facultad de recurrir a los tribunales de acuerdo al procedimiento de aplicacin general.

Si celebrada la audiencia no hay conciliacin entre las partes, o ella es slo parcial, o cuando el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podr interponer la demanda correspondiente ante el juez del trabajo competente, en los plazos establecido en los artculos 168 o 201 del Cdigo, segn corresponda, debiendo interponerse la demanda por escrito y contener las menciones del artculo 446.

En la demanda debe acompaarse la copia autorizada del comparendo realizado en la Inspeccin y los documentos que all se presentaron, lo que no rige en el caso de la accin que contempla el artculo 201 del Cdigo.

Examinados los antecedentes por el juez, si estima fundadas las pretensiones del demandante, la acoger inmediatamente, o por el contrario, las rechazar de plano. Para su pronunciamiento el juez deber considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado.

Si no existen antecedentes suficientes para el pronunciamiento, el juez deber citar a una audiencia nica de conciliacin y prueba.

Por el contrario, si existe pronunciamiento, tienen las partes 10 das para reclamar contra esta resolucin, contados desde su notificacin, sin que proceda ningn otro recurso.

Presentada la reclamacin dentro de plazo, el juez citar a las partes a una audiencia nica de conciliacin, contestacin y prueba, que debe celebrarse dentro de los 15 das siguientes a la presentacin.

Si el empleador reclama parcialmente contra la resolucin que acoge parcialmente las pretensiones del trabajador, se debe certificar de oficio por el tribunal el hecho que existen prestaciones que pueden cumplirse, y siempre que no se acredite el cumplimiento de stas, dentro del plazo de cinco das, se dar inicio a la ejecucin de oficio por parte del tribunal, de acuerdo al procedimiento de cumplimiento de la sentencia.

A la audiencia deben concurrir las partes con todos sus medios de prueba, y si lo hacen por medio de mandatario, ste debe tener la facultad de transigir, efectundose con la parte que asista.

El juez debe dictar la sentencia al trmino de la audiencia, la que debe contener las menciones del artculo 459, N1, 2, 5, 6 y 7

Contra las resoluciones que se dicten en este procedimiento proceden todos los recursos establecidos en el Cdigo, salvo el de unificacin de jurisprudencia del artculo 483 y siguientes.

PROCEDIMIENTO DE RECLAMO CONTRA MULTAS ADMINISTRATIVAS

Seala la ley que la resolucin que aplique multas administrativas ser reclamable ante el juez del trabajo, dentro de los 15 das hbiles siguientes contados desde su notificacin, debiendo dirigirse la reclamacin contra el jefe de la Inspeccin Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplic la sancin.

Admitida a tramitacin la reclamacin que cumple los requisitos sealados, se tramitar de acuerdo al procedimiento de aplicacin general, a menos que la cuanta de la multa, sea por la resolucin que la impone o por la que resuelve la reconsideracin administrativa sea igual o inferior a 10 Ingresos Mnimos Mensuales, caso en el cual se sustanciar de acuerdo a las normas del procedimiento monitorio.

Contra la sentencia que resuelve la reclamacin proceden todos los recursos establecidos en el Cdigo, salvo el de unificacin de jurisprudencia del artculo 483 y siguientes.

En todos los dems casos en que en virtud el Cdigo del Trabajo u otro cuerpo legal se contemple la posibilidad de reclamacin contra resoluciones dictadas por la Direccin del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie sobre la reconsideracin administrativa de la multa, se aplicar el procedimiento monitorio.

LOS RECURSOS.

Respecto de stos se aplican las normas del Cdigo del Trabajo, establecidas en el prrafo 5, y supletoriamente las del Libro Primero del Cdigo de Procedimiento Civil.

La reposicin.

Procede contra los autos, decretos y sentencias interlocutorias que no pongan trmino al juicio o hagan imposible si continuacin.

La reposicin contra las resoluciones dictadas en audiencia debe interponerse en forma verbal, inmediatamente despus de dictada la resolucin impugnada, y se resolver en el acto.

Contra las resoluciones dictadas fuera de audiencia debe presentarse dentro de tercero da de notificada la resolucin que se impugna, a menos que antes de dicho plazo se realice la audiencia, caso en el cual se debe interponer al iniciarse sta, y ser resuelta en el acto.

La apelacin.

Slo procede contra la sentencia de primera instancia, las interlocutorias que pongan trmino al juicio o hagan imposible su continuacin, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y contra las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

En el caso de las medidas cautelares, la apelacin contra la resolucin que la otorgue o rechace su alzamiento se concede en el solo efecto devolutivo, lo que se aplica tambin a la apelacin contra las resoluciones que fijen liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

El recurso de nulidad.

Este es el nico que procede contra las sentencias definitivas, cuando:

a) En la tramitacin del proceso o en la dictacin de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantas constitucionales.b) Se hubiere dictado con infraccin de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

c) Haya sido dictada por juez incompetente, legalmente implicado o cuya recusacin se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente.

d) Haya sido dictada con infraccin manifiesta de las normas sobre apreciacin de la prueba conforme a las reglas de la sana crtica.

e) Sea necesaria la alteracin de la calificacin jurdica de los hechos, sin modificar las conclusiones fcticas del tribunal inferior.

f) En el juicio se hayan violado normas sobre inmediacin o cualquier otro requisito para los cuales la ley expresamente haya previsto como sancin la nulidad o expresamente lo haya declarado como esencial.

g) Se dicte con omisin de cualquiera de los requisitos sealados en los artculos 459 (requisitos de la sentencia definitiva dicta en procedimiento de aplicacin general), 495 (sentencia definitiva en procedimiento de tutela o 495 (sentencia definitiva del procedimiento monitorio).h) Cuando contenga decisiones contradictorias.

i) Otorgue ms de lo pedido por las partes o se extienda a puntos no sometidos a la decisin del tribunal.j) Haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y ello hubiera sido alegado oportunamente en el juicio.

Cuando el recurso se funde en distintas causales debe sealarse si se invocan conjuntamente o unas en subsidio de las otras.

Cuando se acoja el recurso de nulidad por las causales de las letras d), e), g), h), i) y j) deber el tribunal ad quem dictar la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, y en todos los dems casos, en la misma resolucin que acoja el recurso, determinar el estado en que debe quedar el proceso y ordenar que los antecedentes se remitan al tribunal correspondiente para su conocimiento.

Expresamente se seala que no producen nulidad los defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de la facultad de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso.

Lo mismo ocurre con los vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnacin existentes.

El recurso de nulidad debe interponerse por escrito ante el tribunal que dict la sentencia, dentro del plazo de 10 das, contados desde la notificacin respectiva a la parte que lo entabla, suspendiendo los efectos de la resolucin recurrida.

Se debe sealar el vicio que se reclama, la infraccin de garantas constitucionales o de ley de que adolece la sentencia, caso en el cual, adems, se debe sealar la forma en que stas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Una vez interpuesto el recurso no pueden invocarse nuevas causales, sin perjuicio de la facultad de la Corte de acoger el recurso deducido por motivos distintos a los sealados por el recurrente, cuando corresponda a alguno de los sealados en el artculo 478, es decir, de la letra c) en adelante.

Luego de su interposicin, el tribunal a quo debe pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, declarndolo admisible si fue interpuesto por escrito y dentro de plazo., debiendo remitirse copia de la resolucin que se impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al recurso a la Corte dentro del tercero da de notificada la resolucin que concede el ltimo de los recursos.

Ingresado el recurso a la Corte, sta se pronunciar en cuenta sobre su admisibilidad, declarndolo inadmisible si no concurren los requisitos establecidos en el inciso primero del artculo 479, o si carece de fundamentos de hecho o de derecho, de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, si no se hubiera preparado oportunamente.

Los alegatos en la Corte son sin previa relacin y de una duracin mxima de 30 minutos, no admitindose prueba alguna, salvo las necesarias para probar la causal de nulidad alegada.

Si uno o ms de los recurrentes faltan a la audiencia (alegatos) produce el abandono del recurso respecto de los ausentes.

El fallo debe pronunciarse dentro del plazo de 5 das, contados desde el trmino de la vista de la causa.

Si una o ms de varias partes hubiera entablado el recurso de nulidad, la decisin favorable que se adopte aprovecha a los dems, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, cuestin que debe ser declarada expresamente por el tribunal.

Cuando no se deba dictar sentencia de reemplazo, al acoger el recurso la Corte, junto con sealar el estado en que debe quedar la causa, debe devolverla dentro de segundo da de pronunciada la resolucin.

Si los errores en la sentencia no influyen en la parte dispositiva, la misma Corte puede corregir los que advierta durante el conocimiento del recurso.

Contra la sentencia que falla el recurso de nulidad no procede recurso alguno, como tampoco contra la que se dicte en un nuevo juicio realizado como consecuencia de la sentencia que haya acogido un recurso de nulidad (plop).Se establece que las causas laborales gozan de preferencia para su vista, ajustndose su conocimiento estrictamente al orden de ingreso al tribunal.

Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 69 del Cdigo Orgnico de Tribunales, debe designarse un da a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completndose la tabla, si no hubieren causas suficientes, de la forma en que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien ser responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.

Si el nmero de causas pendientes hace imposible su vista y fallo en un plazo inferior a dos meses, contados desde su ingreso a la secretara, el Presidente de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en ms de dos salas determinar que una de ellas, a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que estime necesario para superar el atraso.

El recurso de unificacin de jurisprudencia.

Excepcionalmente, contra la sentencia que falle un recurso de nulidad procede este recurso cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o ms fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia.

Tramitacin en Corte de Apelaciones.

El recurso debe interponerse ante la Corte de Apelaciones respectiva en el plazo de 15 das desde la notificacin de la sentencia que se recurre, a fin que sea conocido por la Corte Suprema, y una vez interpuesto no pueden hacrsele variaciones. Debe fundarse el recurso e indicarse, en una relacin precisa y circunstanciada las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia que se sostienen en diversos fallos de los tribunales superiores, acompandose copias de los referidos fallos.

La nica causal de inadmisibilidad por parte del tribunal a quo es el haberse interpuesto fuera de plazo, y contra la resolucin que as lo declare procede la reposicin, que debe interponerse en el plazo de cinco das, fundada en error de hecho, siendo inapelable la resolucin que resuelva la reposicin.

Efectos del recurso.

Su interposicin no suspende la ejecucin de la resolucin recurrida, salvo cuando el cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte de acogerse el recurso, pudiendo la parte vencida exigir que no se lleve a efecto el cumplimiento mientras no se rinda fianza de resultas por parte de la parte vencedora, a satisfaccin del tribunal, debiendo ejercerse este derecho conjuntamente con la interposicin del recurso, pero en solicitud separada, y corresponde al tribunal a quo pronunciarse de plano sobre esta peticin al mismo tiempo de resolver la admisibilidad, sin que lo que resuelva sea susceptible de recurso alguno.

Corresponde a la Corte de Apelaciones remitir a la Corte Suprema copia de la resolucin que resuelve el recurso de nulidad, del escrito por el cual se interpone el recurso de unificacin de jurisprudencia, y los dems antecedentes necesarios para la resolucin.

Tramitacin en Corte Suprema.

La sala especializada de la Corte Suprema slo puede declarar inadmisible el recurso por la unanimidad de sus integrantes, declarando, por resolucin fundada la falta de alguno de los requisitos (plazo, recurso fundado, etc.), contra la cual procede reposicin dentro de quinto da.

Si el recurso es declarado admisible, el recurrido en el plazo de de 10 das podr hacerse parte y presentar las observaciones que estime convenientes.

Para la vista de la causa se observarn las reglas establecidas para la apelacin, pero los alegatos no pueden superar los 30 minutos.

El fallo slo tendr efecto respecto de la causa en que se pronuncie, y, en ningn caso, afectar las situaciones jurdicas fijadas en las sentencias que le sirven de antecedente.

Al acogerse el recurso la Corte Suprema dictar, acto seguido, y sin nueva vista, pero separadamente la sentencia de reemplazo en unificacin de jurisprudencia, no siendo sta, ni la que falla el recurso, objeto de recurso alguno, salvo el de aclaracin, rectificacin o enmienda.PAGE 1