Apunte Segunda Prueba Derecho Procesal II - Prof. Carola Canelo

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APUNTE DERECHO PROCESAL II PROFESORA SRA. CAROLA CANELO FIGUEROA Por Pascual A. Sanhueza Salazar, et. Al. LA CONTESTACIÓN I.- DEFINICIÓN Es la actuación procesal por medio de la cual el demandado se defiende de las pretensiones formuladas por el actor. II.- REQUISITOS Hay 3 clases a) Requisitos comunes a todo escrito. b) Requisitos comunes a la primera presentación. c) Requisitos especiales de la contestación (309): i) Designación del tribunal ii) Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. iii) Excepciones Perentorias. iv) Enunciación clara y precisa de la cosa pedida A la contestación, sólo se deben acompañar los documentos habilitantes (6) III.- EFECTOS a) Delimita la cuestión controvertida en juicio. b) Opera la prórroga tácita de la competencia (187 COT). c) Precluye la posibilidad de presentar excepciones dilatorias. d) El juez debe proveer traslado para la réplica. LA RECONVENCIÓN I.- DEFINICIÓN Y ASPECTOS GENERALES Regulada en los Arts. 314 a 317, la reconvención es la demanda que el demandado deduce en contra del demandante en el mismo juicio, 1

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APUNTE DERECHO PROCESAL IIPROFESORA SRA. CAROLA CANELO FIGUEROA

Por Pascual A. Sanhueza Salazar, et. Al.

LA CONTESTACIÓN

I.- DEFINICIÓN

Es la actuación procesal por medio de la cual el demandado se defiende de las pretensiones formuladas por el actor.

II.- REQUISITOS

Hay 3 clases

a) Requisitos comunes a todo escrito.

b) Requisitos comunes a la primera presentación.

c) Requisitos especiales de la contestación (309):

i) Designación del tribunalii) Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.iii) Excepciones Perentorias.iv) Enunciación clara y precisa de la cosa pedida

A la contestación, sólo se deben acompañar los documentos habilitantes (6)

III.- EFECTOS

a) Delimita la cuestión controvertida en juicio.b) Opera la prórroga tácita de la competencia (187 COT).c) Precluye la posibilidad de presentar excepciones dilatorias.d) El juez debe proveer traslado para la réplica.

LA RECONVENCIÓN

I.- DEFINICIÓN Y ASPECTOS GENERALES

Regulada en los Arts. 314 a 317, la reconvención es la demanda que el demandado deduce en contra del demandante en el mismo juicio, solicitando que se le conceda una determinada pretensión. Es una contrademanda.

Las pretensiones son distintas a las del actor, con ellas no se pretende extinguir la pretensión del actor. La reconvención es permitida por razones de economía procesal. Sin embargo, es facultativa (314)

II.- REQUISITOS

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a) Se debe reconvenir en el escrito de contestación de la demanda (314)

b) El tribunal debe ser competente para al reconvención, o debe proceder prórroga de la competencia (315).

c) La demanda principal y la reconvención deben estar sujetas a un mismo procedimiento (316 inc. 1º)

III.- TRAMITACIÓN Y FALLO

La demanda principal y la reconvención se tramitan y fallan conjuntamente. El actor puede deducir excepciones dilatorias contra la reconvención (317). Para esto, tiene un plazo de 6 días.

RÉPLICA Y DÚPLICA

I.- GENERALIDADES

Ambas partes, en estos escritos, podrán ampliar las accione y excepciones, pero sin modificar lo esencial de la demanda y la contestación (312).

Los plazos para presentar estos escritos es de 6 días.

Es la oportunidad para reforzar las acciones y excepciones

LA CONCILIACIÓN

I.- GENERALIDADES

Regulada en los Arts. 262 a 268, desde el año 1994 es un trámite obligatorio, en primera o única instancia (Ver Arts. 795 y 800).

Es una de las manifestaciones de la autocomposición. Es una gestión hecha por el juez para que las partes lleguen a una solución.

Es obligatoria (262). Sin embargo, existen excepciones a esta obligatoriedad:

a) El juicio ejecutivo (Títulos 1º y 2º del Libro III).b) El juicio de hacienda (Título 14º del Libro III).

Los tribunales colegiados pueden facultativamente llamar a conciliación, y el juez también puede llamar en forma voluntaria.

El llamado a conciliación debe hacerse al término del período de discusión, es decir, en el procedimiento ordinario de mayor cuantía se realiza después de la dúplica y antes de la resolución que recibe la causa a prueba. Este llamado a conciliación es notificado por cédula (48).

Las partes pueden fijar plazos convencionales, pues están facultados expresamente para hacerlo.

Las afirmaciones que haga el juez en el proceso de conciliación no lo inhabilitan para seguir conociendo del asunto (263).

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II.- ACTITUDES DE LAS PARTES

a) Rechazar la conciliación: Esto ocurre si una o ambas partes no concurren al llamado. En este caso, se entiende que no hay acuerdo.

b) Llegar a un acuerdo: Este acuerdo se reputará como sentencia ejecutoriada.

El juez puede llamar a conciliación todas las veces que desee (262 inc. final).

Si la conciliación es rechazada, el secretario remitirá los autos al juez, para que éste los examine, pudiendo recibir la causa a prueba o citar a las partes a oír sentencia. Esto último ocurre si no hay hechos controvertidos sustanciales y pertinentes.

PERÍODO DE PRUEBA

I.- REQUISITOS PARA QUE HAYA PERÍODO DE PRUEBA

a) Controversia entre las partes.

b) La Controversia debe referirse a los hechos del pleito.

c) Los hechos controvertidos deben ser sustanciales, esto es, importantes para la discusión del juicio.

d) Los hechos controvertidos deben ser pertinentes, es decir, deben tener relación con lo discutido.

II.- RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA

Para iniciar el período de prueba1, el juez emite una resolución (que tiene el carácter de sentencia interlocutoria), la que debe tener el siguiente contenido (Art. 318 CPC):

a) Declaración del tribunal que recibe la causa a prueba.

b) Fijación de los hechos controvertidos.

c) Requisitos comunes a toda actuación judicial (Arts. 169 CPC, 61 inc. final CPC, 380 Nº2 COT). En la práctica, además se señalan audiencias a recibir la causa a prueba, lo que no es exigencia legal actual, pero se cumple con lo señalado en el Art. 369.

III.- NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA

Se realiza por cédula (Art. 48).1 Recordar que se puede, antes del inicio del juicio propiamente tal, pedir al tribunal una medida prejudicial probatoria, en virtud de la cual el se cita a una persona (notificándola personalmente, Art. 40 CPC) a rendir prueba, la que será evaluada por el juez en el período de prueba. Esta actuación del tribunal en ningún caso iniciará el período probatorio.

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IV.- RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA

Contra la resolución que recibe la causa a prueba, proceden los siguientes recursos (señalados en el artículo 319), en caso de errores del juez (como por ejemplo, no enumerar todos los hechos controvertidos):

a) Recurso de Reposición: Este recurso se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución, para que sea resuelto por éste. El recurso debe ser interpuesto dentro de tercero día2, lo que es una excepción al plazo regla general de la reposición (que es de 5 días), y una excepción de procedencia, (pues el recurso de reposición habitualmente procede contra autos y decretos). Con este recurso se persigue:

i) Modificar hechos controvertidos.ii) Agregar hechos controvertidos. iii) Eliminar hechos controvertidos.

Este recurso se tramita de plano o como incidente.

b) Recurso de Apelación Subsidiaria: Se presenta ante el mismo tribunal que dictó la resolución, pero para que sea resuelto por un superior jerárquico. Este recurso debe interponerse con carácter subsidiario, es decir, en el mismo escrito de la reposición. En caso que la reposición no sea aceptada, procede la apelación (319 inc. final). Esta apelación es distinta a la que se hace a la resolución que niega recibir la causa a prueba (326).

IV.- AMPLIACIÓN DE LA PRUEBA (321 Y 322)

Consiste en la posibilidad de rendir prueba sobre hechos distintos que los señalados en la resolución que recibe la causa a prueba. Para que haya ampliación de la prueba, es necesario que se cumpla cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Prueba de hechos ocurridos posteriormente a la resolución que recibe la causa a prueba.

b) Prueba de hechos ocurridos anteriormente a la resolución que recibe la causa a prueba, pero que no se conocían.

La solicitud de ampliación de la prueba, genera un incidente.

OBLIGACIÓN DE LAS PARTES PARA RENDIR PRUEBA DE TESTIGOS

I.- REQUISITOS (320)

a) Se debe acompañar lista de testigos dentro de los 5 primeros días después de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, donde se identifiquen los testigos con nombre, apellido, profesión y domicilio. Si esta lista no se presenta, no se pueden presentar testigos.

b) Se debe, además, presentar minuta de los puntos sobre los que piensa rendir prueba. Si la parte no presenta minuta, los testigos declararán

2 Plazo Fatal, vence a las 23:59 del último día del plazo (Arts 48, 49 y 50 del Código Civil)

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conforme a los puntos establecidos en la resolución que recibe la causa a prueba.

II.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA

a) No se puede llevar a cabo diligencia probatoria sin decreto previo que haya sido notificado a las partes (324). Este principio es una demostración del principio de bilateralidad de la audiencia.

b) Toda la diligencia probatoria es rendida ante el juez de la causa. En tribunales colegiados, la prueba podrá rendirse ante sólo uno de sus miembros (325).

TÉRMINO PROBATORIO(ARTS. 327 A 340)

I.- DEFINICIÓN Y ASPECTOS GENERALES

El término probatorio es el plazo concedido por la ley a las partes litigantes para que rindan prueba dentro del juicio, y en particular la prueba testimonial. Habitualmente, en todo juicio hay término probatorio. Excepcionalmente, algunos procedimientos no tienen término probatorio3.

II.- INICIO DELTÉRMINO PROBATORIO Hay que distinguir:

a) Si no se dedujo recurso de reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba, el término probatorio comienza a correr desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba (320, 327 y 65)

b) Si se dedujo recurso de reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba, el término probatorio comienza a correr cuando se notifica por el estado diario la resolución que falla el último recurso de reposición (320)

III.- CARACTERÍSTICAS

a) Generalmente es legal, pero excepcionalmente puede ser judicial o convencional.

b) Es un término común (327,65)

c) Es un término de días hábiles (66, 59 inc.2º)

d) Es susceptible de reducción (328)

3 Un ejemplo de ello son las querellas posesorias, donde toda la prueba se ve en una sola audiencia.

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e) Es un plazo que no puede suspenderse por motivo alguno, salvo acuerdo unánime de las partes (339)

IV.- CLASES

a) Término Probatorio Ordinario: Regulado en el Art. 328, dura 20 días. Constituye la regla general. Durante este período se puede rendir prueba en cualquier parte del territorio de la República y fuera de ella (334, 70 y 71).

b) Término Probatorio Extraordinario: Regulado en los Arts. 329 a 338, es el término concedido por la ley para rendir prueba fuera del lugar donde se está llevando a cabo el juicio. En este caso, se aumenta el plazo, según los términos estipulados por la tabla de emplazamiento. Durante este período, sólo se puede rendir prueba en el lugar que se pidió al tribunal (335). Se clasifica en 2 grupos: Dentro del territorio de la República y Fuera del territorio de la República. Cada grupo genera distintas exigencias para su concesión y distintas formas de tramitación.

i) Tramitación del Término Probatorio Extraordinario:

A) Dentro de la República: Se solicita al tribunal, que en principio, lo debe conceder siempre (330), a menos que hay justo motivo para creer que se pide maliciosamente para demorar el desarrollo del juicio. Éste período se concede (336):

1) Con conocimiento de la parte contraria.2) Con citación de la parte contraria.3) Con audiencia de la parte contraria.

La parte contraria tiene 3 días para objetar.

B) Fuera de la República: Se tramita a través de audiencia, lo que genera un incidente.

ii) Concesión del Término Probatorio Extraordinario:

A) Dentro de la República: En principio, se concede siempre.

B) Fuera de la República: Se concede sólo cuando se cumpla con los requisitos de los Arts. 331 y 338, es decir:

1) Quien pide debe rendir caución (338)2) Cumplimiento de las condiciones del Art. 3314.

Estos dos requisitos deben cumplirse copulativamente, y se piden para evitar dilatación maliciosa del juicio.

iii) Generación de incidente: La solicitud de término extraordinario de prueba no siempre genera incidente. Hay que distinguir:

A) Dentro de la República: Es con citación, lo que genera incidente sólo cuando la contraparte objeta

4 NOTA: La conjunción “o” del Nº3 del artículo 331 no implica disyuntiva o elección entre identificar al testigo y señalar por qué debe declarar. Éste es un error de escritura del CPC.

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B) Fuera de la República: Es con audiencia, lo que genera incidente.

c) Término Probatorio Especial: Es aquel, que a solicitud de parte, fija el tribunal cuando concurren las condiciones que la ley señala para él.

i) Características: Es un término judicial, puesto que es fijado por el juez, mediante resolución.

ii) Casos:

A) Genérico: Procede cuando hay entorpecimiento (339), el que se alega al momento de producirse o dentro de tercero día. El término especial dura lo mismo que duró el entorpecimiento (Ejemplo: 340 inc.3º)

B) Específicos:

1) 159 inc. penúltimo2) 327 inc. 2º3) 339 inc. Final (es el caso más común)4) 340 inc. 2º5) 3766) 402 inc. 2º

V.- DIFERENCIAS

a) Tipos de Plazo:

i) Ordinario: Es un plazo legal.ii) Extraordinario: Es un plazo legal.iii) Especial: Es un término judicial.

b) Concesión:

i) Extraordinario: Es concedido con citación (dentro de la República) o con audiencia (fuera de la república)

ii) Especial: Se concede de plano.

c) Ubicación:

i) Extraordinario: Rige siempre a continuación del ordinario, sin excepción (333)

ii) Especial: No siempre corre a continuación del término ordinario.

ASPECTOS GENERALES SOBRE LA PRUEBA

I.-GENERALIDADES

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En todo juicio, siempre hay discrepancia sobre los hechos que integran las pretensiones o excepciones. Los hechos controvertidos deben ser probados o acreditados. No basta con afirmar los hechos.

En relación con la prueba, los aspectos generales consisten en dar respuesta a las siguientes 6 preguntas:

a) ¿Qué es la prueba?b) ¿Qué se prueba? (Objeto)c) ¿Quién prueba? (Onus Probandi, Art. 1.698 inc 1º CC)d) ¿Con qué se prueba? (Medios Probatorios, Arts 1698 inc 2º CC, 341 CPC)e) ¿Cómo se prueba? (Procedimiento Probatorio)f) ¿Qué valor tiene la prueba rendida? (Valoración de la prueba)

i) Derecho Procesal Civil: Rige la prueba legal o tasada. La excepción es el informe de peritos (425), que se aprecia según las reglas de la sana crítica.ii) Derecho Procesal Penal: La prueba se aprecia según las reglas de la sana crítica (297 NCPP).

a) ¿Qué es la prueba?: Existen una serie de conceptos equivocados, que definen prueba como sinónimo de medio probatorio, como procedimiento probatorio, o como la valoración de la prueba realizada por el Juez.

En términos concretos, la prueba es el establecimiento por los medios legales de la verdad de un hecho que sirve de fundamento al derecho que se reclama.

A través de ella, se busca conocer la verdad de un hecho. Para esto, el juez pasa por un proceso que implica el desarrollo de grados de conocimiento.

i) Grados de Conocimiento:

A) Ignorancia de los hechos: Ocurre al comienzo del juicio. El juez va conociendo por las presentaciones de la partes.

B) Duda: El juez se encuentra en un grado de incertidumbre, que se va despejando a medida que se produce la prueba.

C) Probabilidad de certeza: Es un período de transición, en que el juez comienza a adquirir la sensación de haber alcanzado la verdad.

D) Certeza: El Juez intelectualmente no tiene dudas de haber alcanzado la verdad.

E) Convicción: El Juez logra fundamentar legalmente las razones por las que ha llegado a la certeza.

En todo juicio, se habla que existen dos clases de verdad.

ii) Clases de Verdad:

A) Verdad Real: Es la forma como efectivamente ocurrieron los hechos.B) Verdad Formal: Es la verdad que se ha acreditado en el juicio.

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Lo ideal es que la verdad real coincida con la formal, pero ello no siempre ocurre, porque la negligencia de una parte y la diligencia de otra hacen que las dos verdades no coincidan.

Carnelutti señala que esta distinción es un absurdo, pues para él la verdad es una sola, y no admite calificaciones, la verdad es como el agua, es pura o no es verdad.

b) ¿Qué se prueba?: Todo juicio comprende aspectos de hecho y de derecho. La prueba, por regla general sólo recae sobre los hechos. El derecho no se prueba, pues se presume su conocimiento (Art. 8 CC).

El principio de conocimiento de la ley sólo tiene relación con el derecho nacional legislado, es decir, no comprende al derecho extranjero ni a la costumbre cuando constituye derecho, por tanto el derecho extranjero y la costumbre son objeto de prueba. Se prueba la existencia de la ley extranjera, y su alcance y aplicación son fijados por el Juez. El CPC señala un medio de prueba para el derecho extranjero, que es el informe de peritos (411 Nº2), pero solamente se prueba la existencia de la norma, pues el alcance, la interpretación y aplicación son determinados por el Juez.

Doctrina: “La existencia de derecho extranjero es un hecho de la causa, y por lo tanto, hay que probarlo”.

La prueba, en todo juicio, sólo recae sobre los hechos, y entre los hechos, quedan contenidos todos los actos jurídicos.

i) Requisitos que debe reunir un hecho para ser objeto de prueba:

A) Debe tratarse de un hecho controvertido o discutido. Los hechos aceptados por las partes no son objeto de prueba, pues son hechos admitidos.

B) El hecho debe ser discutible, posible, susceptible de ser controvertido. Quedan excluidos todos los hechos que no son susceptibles de discusión, como los hechos amparados por una presunción de derecho.

C) El hecho debe ser sustancial (318)

D) El hecho debe ser pertinente (318)

ii) Hechos que no son susceptibles de prueba:

A) Hechos admitidos, pues no hay controversia.

B) Hechos evidentes, es decir, aquellos vinculados al progreso científico y tecnológico, pues se considera que estos hechos están incorporados en el acervo cultural del Juez, apareciendo como hechos indesmentibles (Ejemplo: en una explosión, llegan primero los efectos de la luz – que se desplaza a 300.000 Km/s – que los del sonido – que se desplaza a 340 m/s –. Esto es evidente)

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Asimismo, se reputan evidentes las máximas de experiencia, es decir, las normas de valor general, independientes del caso específico que se debe fallar, pero que ocurren generalmente en múltiples casos, pudiendo apreciarse en casos de la misma especie.

C) Hechos notorios, que son los hechos conocidos por la generalidad de las personas de cultura media, en el lugar y tiempo que debe ser conocido por el juez (Arts. 89 CPC, 276 inc.1º NCPP).

D) Hechos presumidos, que son los hechos amparados por una presunción, según los Arts. 1.712 CC, 426 CPC, y 427 CPC. Las presunciones pueden ser:

1) Legales: Son las hechas por la ley. Hay de 2 tipos:

De derecho: Éstas no admiten prueba en contrario. Simplemente legales: Éstas sí admiten prueba en contrario.

2) Judiciales: Son aquellas realizadas por el Juez

E) Hechos negativos: Éstos son imposibles de probar. Lo que se puede probar es el hecho positivo contrario, lo que supone una alteración de la carga de la prueba, puesto que los hechos positivos contrarios son probados por la contraparte de quien alega el hecho negativo.

c) ¿Quién prueba?: Esto se refiere a precisar sobre quien recae la carga de la prueba u onus probandi, que es una carga procesal.

i) Obligación procesal: Su incumplimiento acarrea una sanción5.

ii) Carga procesal: Su incumplimiento no acarrea ninguna sanción, sólo acarrea un riesgo.

A) Carga procesal de rendir prueba: Es la carga que incumbe a una parte de suministrar la prueba de hecho controvertido mediante su propia actividad, bajo el riesgo de perder el juicio6. La excepción a este principio lo constituyen las presunciones de derecho o simplemente legales.

d) ¿Con qué se prueba?: Son los elementos a través de los cuales puede lograrse la convicción del Juez acerca de la verdad de un hecho. Hay que distinguir:

i) Derecho Procesal Civil:

A) Enumeración: El Art. 341 señala los medios de prueba7. Éstos son:

1) Instrumentos2) Testigos3) Confesión de parte

5 Ejemplo: El testigo está obligado a ir a la audiencia de testigos a rendir prueba testimonial. Si no va, se le puede arrestar y llevar por la fuerza al tribunal.6 Art. 1.698 inc.1º CC: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o ésta”.7 El Art. 1698 inc.2º CC No menciona el informe de peritos, pero sí menciona el juramento deferido, que se encuentra derogado.

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4) Informe pericial5) Inspección personal del Tribunal6) Presunciones

B) Regulación: Para el derecho procesal civil, los medios de prueba se encuentran regulados en los siguientes aspectos:

1) Enumeración taxativa de los medios de prueba.2) Reglamentación de la forma de hacerlos valer en un juicio.3) Se señala el valor probatorio de cada uno de ellos.4) Se señala el orden de procedencia que tienen.

ii) Derecho Procesal Penal: Pese a estar regulados, según el Art. 323 NCPP, es válido recurrir a cualquier medio apto para producir fe.

e) ¿Cómo se prueba?: Esto es el procedimiento probatorio, el que comprende 4 fases esenciales.

i) Fases esenciales:

A) Etapa de la proposición de la prueba.

B) Etapa de la admisión de la prueba (324).

C) Etapa de la ejecución de la prueba: En ella intervienen las partes, el Juez y terceros ajenos al juicio. La ley señala la oportunidad en que debe rendirse cada uno de los medios de prueba.

D) Etapa de la ponderación, valoración o apreciación de la prueba, que se realiza en la sentencia definitiva.

ii) Rendición de la prueba: La prueba se rinde ante el Juez que conoce el juicio, y debe ser presenciada por él (70). En un Tribunal colegiado, la prueba se rinde ante los miembros de la sala, pero éstos pueden designar a uno de sus miembros.

Excepcionalmente, hay 2 casos en que la prueba no se rinde ante el juez de la causa:

A) Que la prueba se rinda por exhorto.

B) Casos en que la ley expresamente autorice al Juez a encomendar la recepción de la prueba a un tercero8.

iii) Momentos en relación a la prueba: La prueba puede ser:

A) Prueba Anticipada: Es aquella realizada por medio de una medida prejudicial.

B) Prueba Oportuna: Se rinde en el Término Probatorio Ordinario.

8 Ejemplo: Arts. 388 inc. 1º y 2º, en virtud de los cuales la confesión puede ser rendida ante el secretario del tribunal, a menos que la parte solicite expresamente la presencia del juez.

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C) Prueba Retardada: Se rinde después del momento normal, en un término especial de prueba.

f) ¿Qué valor tiene la prueba rendida?: Esto implica la valoración de la prueba, que puede ser de 3 formas o sistemas:

i) Prueba Legal o Tasada: En ella, es la ley la que fija taxativamente los medios de prueba, la forma de valorarlos y su mérito probatorio.

La ley señala con anticipación al Juez el grado de eficacia de los medios de prueba, el Juez pasa a ser un mero aplicador, pues hay muy poco aporte personal de éste. Este sistema está inspirado en la desconfianza hacia el Juez.

En este sistema, existen las Leyes reguladoras de la prueba, que son el conjunto de disposiciones legales contenidas tanto en el CC como en el CPC, que enumeran los medios de prueba de los cuales las partes pueden valerse, establecen el modo de hacerse valer cada uno de ellos, determinan su valor probatorio, establecen la preferencia que debe darse a cada uno de ellos, cuando concurren en un mismo juicio para acreditar un mismo hecho.

ii) Sistema de la Libre Convicción: Según este sistema, el Juez es libre para llegar a su convicción por cualquier medio de prueba.

Couture: “el Juez concluye con la prueba de autos, sin la prueba de autos, o aún en contra de la prueba de autos”.

Este sistema ha sido muy criticado, pues constituye una excepción al principio de fundabilidad de las sentencias.

Este sistema se aplica en el sistema de jurado

iii) Sistema de la Sana Crítica: Está inspirado en la confianza del legislador al Juez, que no aplica la ley, sino que él llega a las conclusiones por su propia cuenta. Para esto, el juez aplica 2 grandes principios:

A) Debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica, definida ésta por la RAE como la disposición natural para discernir con acierto, sin auxilio de la ciencia.

B) Además, debe actuar conforme a las reglas de la experiencia, establecidas en máximas de experiencia, las que según Stein son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que en abstracto por toda persona de nivel mental medio.

La sana crítica debe ser acuciosa e imparcial, y tiene que estar orientada por los datos científicos y materiales.

Con respecto a la “apreciación de la prueba en conciencia”, la mayoría de la doctrina la considera sinónimo de la sana crítica9.

9 Ver nota al pie número 19

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LA PRUEBA EN EL SISTEMA CHILENO

I.- GENERALIDADES

En el CPC impera el sistema de la Prueba Legal o Tasada (Ejemplo: Art. 384), salvo excepciones que aceptan la sana crítica (Ejemplo: Art. 425, para el informe de peritos)

El NCPP establece el sistema de la Sana Crítica (297 NCPP), al referirse a la libertad de juicio limitada por la lógica, la máxima experiencia y los conocimientos científicos.

Asimismo, la Sana Crítica se está aplicando en la nueva ley de menores, en materia laboral y en los Juzgados de Policía Local.

II.- APRECIACIÓN COMPARATIVA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Según al Art. 429, en caso de existencia de norma que determine la preferencia de un medio probatorio por sobre otro, el Juez debe atenerse a dicha norma (Ejemplo: Art. 384 Nº4.)

Por otro lado, si no existe norma que determine preferencia al Juez, se debe apreciar la prueba de la forma que se crea más conforme con la verdad. Esto es una aceptación de la Sana Crítica.

III.- LA PRUEBA ILÍCITA Se ha venido desarrollando en el derecho comparado. El CPC no se refiere a ella. En Chile, se viene ocupando en el campo procesal penal.

a) Concepto: Se entiende por prueba ilícita todo aquel medio probatorio aportado, ya sea por las partes o por funcionarios públicos, que en sí mismo o en su obtención importe la violación de alguno de los derechos o garantías constitucionales, sin necesidad de existir al respecto sanción procesal expresa. Un ejemplo de esto es la intercepción de comunicaciones sin autorización judicial previa.

La prueba ilícita hay que diferenciarla de la prueba ilegal o irregular, que es la que se practica sin respetar el procedimiento probatorio. (Ejemplo: rendición de prueba de testigos ante receptor, no ante juez). La prueba ilegal debe ser convalidada, repitiéndose, pero cumpliendo con las formalidades.

b) Posiciones doctrinarias: Son 2:

i) Posición minoritaria: La prueba ilícita es eficaz y debe dársele valor, pero sus autores deben ser sancionados. Sería eficaz porque el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y el logro de la Justicia.

ii) Posición mayoritaria: La prueba ilícita es ineficaz, y no debe dársele valor, y debe haber sanción para sus autores. Sería ineficaz debido a que en la obtención de la prueba hay objeto ilícito. Además, la verdad y la Justicia no justifican la acción, pues el fin no justifica los medios, y los actos ilícitos nunca pueden beneficiar a su autor.

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c) La Prueba Derivada o Indirecta:

i) Concepto: Es la prueba lícita obtenida de una prueba ilícita.

ii) Doctrina: Tiene posiciones encontradas, pues una parte de la doctrina estima que ambas pruebas son ilícitas, mientras otra estima que la prueba lícita es lícita, pues ha sido obtenida lícitamente.

d) Saneamiento de la prueba ilícita: Frente a esto, se ha propuesto 2 doctrinas:

i) Doctrina del descubrimiento inevitable: Plantea que la investigación, en algún momento iba a descubrir lícitamente la prueba obtenida ilícitamente.

ii) Doctrina de la fuente independiente: Sostiene que la ilicitud de un testimonio obtenido ilícitamente se purga por la obtención del mismo por una manera independiente.

En Chile, el CPC no se refiere en forma alguna a la prueba ilícita. El NCPP, en su Art. 276 inc.3º, le da sanción de exclusión a toda prueba obtenida con inobservancia de garantía fundamental, exclusión que se realiza en la audiencia de preparación del juicio oral.

CLASIFICACIONES DE LA PRUEBA

I.- GENERALIDADES

La prueba se califica en atención a una serie de criterios:

a) Por momento de producción de la prueba:

i) Prueba Preconstituida: Es aquella que ha sido creada por las partes con anterioridad al juicio.

ii) Prueba Circunstancial o A Posteriori: Es la que nace después del hecho que se quiere probar. Se produce durante el juicio.

b) Por la forma en que el Tribunal forma su convicción:

i) Prueba Directa: Es aquella en la que el tribunal forma su convencimiento por su propia observación (Ejemplo: Inspección personal del tribunal).

ii) Prueba Indirecta: Es aquella en la que el tribunal forma su convicción a través de terceros.

c) Por Plenitud:

i) Prueba Plena: Es la que por sí sola basta para establecer la existencia de un hecho.

ii) Prueba Semiplena: Es aquella que no produce plena prueba, sino que requiere otros elementos para producir plena prueba.

d) Por Momento de Rendición:

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i) Prueba Anticipada: Es la que se rinde antes del juicio, por medio de una medida prejudicial.

ii) Prueba Oportuna: Es aquella que se realiza en la oportunidad que la ley señala, esto es, dentro del Término Probatorio Ordinario.

iii) Prueba Retardada: Es la que se rinde en el Término Especial de Prueba

DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS Y DOCUMENTOS PRIVADOS PASADOS ANTE NOTARIO

I.- DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS

a) Concepto (415 COT): La protocolización es el agregar instrumento privado al final del registro de un notario, a petición del que lo solicita.

b) Importancia (419 COT10): El documento protocolizado adquiere fecha cierta respecto de terceros, y además por este medio se pueden conservar los documentos (en caso que se pierdan).

La protocolización no convierte documentos privados en documentos públicos, salvo las excepciones taxativas del art. 420 COT:

i) Testamentos cerrados y abiertos en forma legal.

ii) Testamentos solemnes abiertos, siempre que se protocolicen al día hábil siguiente a su otorgamiento.

iii) Testamentos menos solemnes nos autorizados por notarios, lo que requiere decreto judicial.

iv) Actas de oferta de pago.

v) Instrumentos otorgados en el extranjero, y sus traducciones hechas por intérprete o perito autorizado.

c) Forma de realización: Consiste en el levantamiento de acta de constancia de la solicitud de protocolización. El acta es documento público, y tiene los contenidos fundamentales del documento protocolizado.

II.- DOCUMENTOS PRIVADOS AUTORIZADOS ANTE NOTARIO

a) Generalidades: El art. 401 Nº 10 COT faculta a los notarios para autorizar firmas de documentos privados. La firma del notario no convierte el documento privado en público.

b) Importancia: En caso de juicio, el notario puede ser testigo calificado (425 COT), pues actúa como ministro de fe.

10 Relacionado con el Art. 1703 C.C.

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MEDIOS DE PRUEBA

ESTUDIARLOS DE LA SEPARATA “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR EN EL PROCESO CIVIL”.

PERÍODO DE OBSERVACIONES A LA PRUEBA

I.- GENERALIDADES

La doctrina está dividida, pues existe controversia entre si es una etapa o parte del término probatorio (430).

En la práctica, estos 10 días para hacer las observaciones pertinentes no se usan mucho.

Es una facultad de las partes, que comienza a correr una vez vencido el término probatorio, vencimiento que se ve en relación con el inicio de éste (320).

PERÍODO DE FALLO

I.- GENERALIDADES

Comienza con la citación a las partes a oír sentencia, la que se dicta una vez vencidos los 10 días para hacer observaciones a la prueba. Es hecha de oficio, o en su defecto, puede hacerse a petición de parte (432).

Se puede dictar aunque haya diligencias probatorias pendientes. Esta resolución se impugna mediante recurso de reposición dentro de 3º día.

II.- IMPORTANCIA DE LA RESOLUCIÓN QUE CITA A LAS PARTES A OÍR SENTENCIA

Es esencial en todo juicio (795, 800). Esta citación no puede omitirse. Si se omite, procede recurso de casación en la forma. La citación a las partes a oír sentencia se notifica por el estado diario.

a) Efecto de la citación a oír sentencia (433): No se admiten más escritos ni diligencias probatorias. Ésta es la regla general, pero existen excepciones:

i) Solicitud de nulidad de todo lo obrado (84), la que se tramita como incidente.

ii) Medidas para mejor resolver (159).

iii) Medidas precautorias (290).

iv) Acumulación de autos (98).

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v) Privilegio de pobreza (130).

vi) Desistimiento de la demanda (148).

vii) Solicitud de conciliación (262).

Ahora bien, si quedan pruebas pendientes, se cita a oír sentencia, la prueba ha sido rendida fuera del territorio del lugar del juicio y la prueba no ha sido presentada, la causa no se suspende, y la diligencia probatoria se toma como medida para mejor resolver.

III.- MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER (159)

a) Generalidades: Son procedentes en toda clase de juicio, es una excepción al principio de pasividad de los tribunales (Art. 10 COT), quienes por regla general son pasivos en el campo procesal civil, y por tanto, sólo actúan a requerimiento de parte.

b) Definición: Son diligencias probatorias decretadas de oficio por el tribunal cuando el proceso está en fase de fallo. Tienen por objeto dejar al Juez dictar una sentencia más ajustada a los hechos verdaderos.

c) Características:

i) Son diligencias probatorias, por lo que deben tener relación con los hechos controvertidos en el juicio.

ii) Sólo pueden ser decretadas por el tribunal que conoce del juicio, ya sea en única, primera o segunda instancia.

iii) Pueden decretarse en cualquier tipo de juicios.

iv) El valor probatorio de estas medidas es el mismo que corresponde al medio de prueba hecho valer en el período probatorio.

d) Requisitos de procedencia:

i) El proceso debe estar en estado de fallo, es decir, debe haberse citado a las partes a oír sentencia.

ii) Debe ser necesaria, es decir, clara para resolver el hecho controvertido.

iii) Hay que dar conocimiento a las partes (159 inc. 3º), a través de una notificación por el estado diario (324).

e) Clasificación: Están taxativamente señaladas en el Art. 159.

i) Agregación de cualquier documento (público o privado), es decir, prueba instrumental.

ii) Confesión de partes.

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iii) Inspección Personal del Tribunal.

iv) Comparecencia de testigos que ya hayan declarado, de modo tal que éstos puedan explicar sus dichos.

v) Informes de peritos.

vi) Requerir expediente a otro tribunal.

f) Oportunidad para decretar estas medidas: Es dentro del plazo para dictar sentencia. En la práctica había un abuso de esto para dilatar el plazo para fallar, pero al final no se hacía nada. Esto originó una modificación en el Art. 159 inc. 3º, por lo que se deben realizar dentro de los primeros 20 días, lo que si no se cumplen, se entienden como no dictadas.

g) Críticas a las medidas para mejor resolver:

i) en relación con la oportunidad para dictarse, según el Art. 430, después del período de prueba, es decir después de la citación a oír sentencia, no puede rendirse prueba alguna. Las medidas para mejor resolver provocan la indefensión de la parte desfavorecida por las medidas, pues la determinación de éstas es muy tardía.

ii) Se dice que el criterio del legislador es muy restrictivo para enumerar taxativamente las medidas para mejor resolver, en especial respecto de la prueba testimonial, pues el Juez debiera poder llamara testigos que no hayan declarado anteriormente, pues pueden haberse ignorado.

IV.- PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA

Es de 60 días desde que se citó a las partes a oír sentencia. En este caso, hay que distinguir:

a) Si no se dictaron medidas para mejor resolver: El plazo corre desde la notificación por el estado diario de la citación a oír sentencia.

b) Si se dictan medidas para mejor resolver: Nuevamente, hay que distinguir:

i) Si las medidas para mejor resolver se cumplieron, el plazo corre una vez cumplida la última medida para mejor resolver.

ii) Si las medidas para mejor resolver no se cumplieron, el plazo corre 20 días después de la orden de efectuar las medidas para mejor resolver.

El Juez puede dictar medidas para mejor resolver cuantas veces sea necesario, lo que puede generar dilaciones. Sin embargo, en caso de dilaciones se puede presentar queja disciplinaria al superior jerárquico, conforme al Art. 152 inc. 4º, que sanciona al juez que no falla dentro de los 60 días.

El plazo para dictar sentencia es un plazo legal, y por ende, fatal (64). Pero incluye la excepción que no es fatal tratándose de los plazos para actuaciones propias del tribunal.

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FORMAS DE TÉRMINO DEL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA

I.- CLASES

a) Forma Normal: Por la dictación de sentencia definitiva, de única, primera o segunda instancia, la que se notifica por cédula. También puede notificarse personalmente (47 inc. 3º), y excepcionalmente por el estado diario, en caso que las partes no fijen domicilio conocido (53, 49). Además, puede notificarse por avisos en los diarios (54) o tácitamente.

b) Formas Anormales:

i) Por desistimiento de la demanda (148 ss.) lo que origina un incidente especial, puesto que se extinguen las acciones deducidas en el juicio.

ii) Por abandono del procedimiento (152).

iii) Por conciliación, ya sea la obligatoria, que se hace al término del período de discusión, o en la facultativa. Si hay total acuerdo entre las partes (267), éste se considerará como sentencia ejecutoriada.

iv) Por transacción (Art. 2.466 ss. CC).

v) Por celebración del contrato de compromiso, lo que genera arbitraje (Art. 222 COT).

vi) Por la aceptación de las siguientes excepciones dilatorias:

A) LitispendenciaB) Incompetencia del Tribunal.

Éstas deben ser alegadas antes de contestar la demanda.

vii) Por excepciones perentorias o anómalas (304): Estas últimas son perentorias que se hacen valer como dilatorias, y son:

A) Cosa Juzgada.B) Transacción.

Las excepciones anómalas generan un incidente, ya que si son acogidas, concluye el juicio. Frente a ellas, el tribunal puede fallar inmediatamente (forma anormal de terminar el juicio), o bien puede dejar el fallo de éstas pendiente para la sentencia definitiva (con lo que el juicio termina de manera normal).

PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA

I.- GENERALIDADES

Está reglamentado en los Arts. 698 a 702 (Libro III), lo que es un error, puesto que no es un juicio especial, sino que es un juicio común y supletorio, por lo que debiera estar en el Libro II.

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II.- REQUISITOS

a) La acción deducida, por su naturaleza, no debe tener señalado procedimiento especial alguno.

b) La cuantía debe ser superior a 10 U.T.M., y menor a 500 U.T.M.

III.- CARACTERÍSTICAS

a) Es un procedimiento declarativob) Es un procedimiento ordinario o común (2).

IV.- REGULACIÓN

Según el Art. 698, este procedimiento se regula por las mismas normas que el de mayor cuantía, salvo 4 artículos que tratan las modificaciones, que tratan reducción de plazos, y la supresión de escritos o trámites. A saber:

a) Modificaciones:

i) No hay réplica ni dúplica. De la contestación se pasa a la conciliación. El demandado puede reconvenir en la contestación. Hay 6 días para contestar la reconvención.

ii) El plazo para contestar la demanda es de 8 días, y el aumento usando la tabla de emplazamiento no puede superar los 28 días (es decir, sólo pueden agregarse 20 días más).

iii) El término probatorio se reduce a 15 días, pudiendo aumentarse máximo 20 días según la tabla de emplazamiento.

iv) La audiencia de conciliación es obligatoria.

v) El plazo de observación de la prueba se reduce a 6 días.

vi) El plazo para dictar sentencia es de 15 días desde la notificación de la citación a oír sentencia, a menos que haya medidas para mejor resolver.

b) Apelación11: Está tratada en los Arts. 698 Nº7, 699, 700, 701 y 702.

En un procedimiento de mayor cuantía, puede interponerse contra la sentencia definitiva, sentencias interlocutorias, autos y decretos (186 ss.). La apelación se tramita inmediatamente. Si es acogida a tramitación, se elevan los autos a la Corte de Apelaciones.

En el procedimiento ordinario de menor cuantía, es distinta, pues la Corte de Apelaciones las conoce de inmediato, rige por regla general la apelación diferida.

11 Según el CPC, los recursos, como la apelación se: a) Oponen, interponen o deducen. b) Conceden por el tribunal (es decir, se acogen a tramitación) c) Fallan, acogiendo o rechazando.

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i) Apelación diferida: Según el Art. 698 Nº7, si se interpone algún recurso, las apelaciones quedan pendientes hasta el final del juicio, donde las apelaciones deben ser renovadas.

Si hay más de una apelación, éstas se verán conjuntamente (699). A esto, hay 4 excepciones:

A) Apelación a resoluciones en relación con la competencia del tribunal.

B) Apelación a resoluciones en relación con la inhabilidad del tribunal.

C) Apelación a resoluciones que se dicten respecto a incidentes recaídos en vicios que anulen el juicio.

D) Apelación a resoluciones que se dicten en incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias.

El CPC no define qué sentencia es apelable, por lo que pueden ser tanto definitivas o interlocutorias.

Respecto de lo planteado en el Art. 699, es decir, todos los recursos deben ser vistos conjuntamente, hay una relación con el Art. 66 inc. 3º COT. Frente a esto, el Profesor Maturana plantea que uno de los 2 artículos se deroga tácitamente, mientras que el Profesor Pecchi sostiene que se complementan.

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