Aparo Contra Leyes Profeco

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ECOLOGAS CARBURACIÓN, S.A. DE C.V. QUEJOSO : ECOLOGAS CARBURACIÓN, S.A. DE C.V. AMPARO INDIRECTO EXPEDIENT E NUMERO C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL: ERNESTO REYES FLORES, en mi carácter de Representante Legal de la empresa ECOLOGAS CARBURACIÓN, S.A. DE C.V., personalidad que acredito con el documento notarial que al efecto se acompaña, cuya devolución solicito, previa toma de razón en autos conforme a la copia que se anexa, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, el ubicado en la calle Norte76, número 3613, colonia la Joya, Delegación Gustavo A Madero, C.P. 07890 de esta ciudad y autorizando para los mismos efectos, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al Licenciado Fernando Isaac Salgado Vega, ante usted con el debido respeto, comparezco y expongo: Por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º fracción I, 4º y 22, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, en representación de la quejosa, solicito el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra de los actos de las Autoridades que a continuación indican: a).- La inconstitucionalidad de los artículos 7, 7 Bis, 8, 12, 13, 16, 24, 25, 25 Bis, 26, 57, 63 Quater, 63 Quintus, 86, 92, 92 Bis, 92, Ter, 94, 96, 97, 97 Bis, 97 Quater, 98, 98 Bis, 98 Ter, 99, 100, 104 últimos seis párrafos, 113, 114 Bis, 114 Ter, 122, 126, 127, 128, 128 Bis, 128 Ter, 128 Quater, 129, 129 Bis, 133 de la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor, en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de febrero de 2004 y cuya vigencia inició el 4 de mayo de 2004. b).- La aplicación a mí representada de las disposiciones legales antes indicadas. c).- Todos los actos y procedimientos iniciados y que se inicien en contra de mi mandante y que tengan como base los preceptos legales

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ECOLOGAS CARBURACIÓN, S.A. DE C.V.

QUEJOSO : ECOLOGAS CARBURACIÓN, S.A. DE C.V. AMPARO INDIRECTO EXPEDIENTE NUMERO

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN MATERIAADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL:

ERNESTO REYES FLORES, en mi carácter de Representante Legal de la empresa ECOLOGAS CARBURACIÓN, S.A. DE C.V., personalidad que acredito con el documento notarial que al efecto se acompaña, cuya devolución solicito, previa toma de razón en autos conforme a la copia que se anexa, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, el ubicado en la calle Norte76, número 3613, colonia la Joya, Delegación Gustavo A Madero, C.P. 07890 de esta ciudad y autorizando para los mismos efectos, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al Licenciado Fernando Isaac Salgado Vega, ante usted con el debido respeto, comparezco y expongo:

Por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º fracción I, 4º y 22, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, en representación de la quejosa, solicito el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra de los actos de las Autoridades que a continuación indican:

a).- La inconstitucionalidad de los artículos 7, 7 Bis, 8, 12, 13, 16, 24, 25, 25 Bis, 26, 57, 63 Quater, 63 Quintus, 86, 92, 92 Bis, 92, Ter, 94, 96, 97, 97 Bis, 97 Quater, 98, 98 Bis, 98 Ter, 99, 100, 104 últimos seis párrafos, 113, 114 Bis, 114 Ter, 122, 126, 127, 128, 128 Bis, 128 Ter, 128 Quater, 129, 129 Bis, 133 de la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor, en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de febrero de 2004 y cuya vigencia inició el 4 de mayo de 2004.

b).- La aplicación a mí representada de las disposiciones legales antes indicadas.

c).- Todos los actos y procedimientos iniciados y que se inicien en contra de mi mandante y que tengan como base los preceptos legales que se impugnan como inconstitucionales en este amparo, así como todas las obligaciones y sanciones que pretenden imponerse a mí representada, derivadas de los preceptos impugnados como inconstitucionales.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo, expreso lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA: Los que han quedado debidamente precisados en el proemio del presente escrito.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No existe en el presente caso.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen el carácter de Autoridades Responsables la siguientes:

H. Congreso de la Unión.C. Presidente de la República.C. Secretario de Economía.C. Secretario de Energía.C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.C. Secretario de Trabajo y Previsión Social.C. Secretario de Educación Pública.C. Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos.C. Secretario de Comunicaciones y Transportes.

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C. Secretario de Turismo.C. Procurador Federal del Consumidor.C. Delegado de la Procuraduría Federal del Consumidor del Estado de México IV.- LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA: Los actos reclamados son los

siguientes.

A).- Del Congreso de la Unión se reclama, la inconstitucionalidad de los artículos aludidos en el inciso a) del proemio de esta demanda, en cuanto hace a la aprobación y expedición de los citados preceptos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada el día 4 de febrero de 2004 y cuya vigencia inició a partir del día 4 de mayo de 2004, que se estima Inconstitucional y tener efectos retroactivos y estar en contradicción con otras leyes, en virtud de que en el presente caso o Decreto, no se cumplió el procedimiento establecido por los artículos 71 y 72, fracción f constitucionales, ya que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación, lo cual no sucedió en este asunto.

B).- Del Presidente de la República, se reclama la inconstitucionalidad de los artículos aludidos en el inciso a) del proemio de esta demanda, en cuanto hace a la aprobación, promulgación, publicación y ejecución de los citados dispositivos, ya que se insiste, no se cumplió con lo establecido en los artículos 71 y 72 fracción f de la Constitución Federal en cuanto a la creación, modificación, interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación, y de que además están en contra de lo que disponen otras leyes.

C).- De los CC. Secretarios de Estado mencionados entre lasa autoridades responsables se reclama la inconstitucionalidad de las disposiciones legales aludidas en el inciso a) del proemio de esta demanda, en cuanto hace al Refrendo y firma de la Ley Federal de Protección al Consumidor respecto del Decreto y de los preceptos reclamados.

D).- De la Procuraduría Federal del Consumidor, del C. Procurador Federal del Consumidor y de las Delegaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor, se reclaman las aplicaciones a mí representada de todas y cada una de las disposiciones legales citadas en el inciso a) del proemio de este ocurso y de las visitas que se ordenen a partir del día 4 de mayo de 2004 y que se realicen a partir del día 4 de mayo de 2004, en las que se invoquen algunas de las disposiciones legales impugnadas en este amparo y todos los actos y procedimientos iniciados y que se inicien en contra de mi mandante y que deriven de los preceptos impugnados como inconstitucionales, la realización inminentemente futura de actos y procedimientos tendientes a hacer efectivos los apercibimientos de sanciones derivadas de las aplicaciones de las disposiciones legales que se reclaman como inconstitucionales en este amparo, las medidas encaminadas a la protección del consumidor que tengan como base los preceptos legales impugnados como inconstitucionales y la aplicación inminentemente futura de cualquiera de las sanciones previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor y que se desprendan de la presunta infracción a las disposiciones combatidas como inconstitucionales, así como su vigilancia, observancia, consentimiento de la obligación de someterse al Decreto impugnado, así como la revocación otorgada y las causas de la misma, en virtud de que de llevarla a cabo, habría suspensión o supresión de derechos adquiridos y en su caso, imposición de sanciones, consistentes en multas y su correspondiente procedimiento administrativo de ejecución, clausuras, arrestos administrativos, inmovilización de vehículos y cilindros etc., así como cualquier otro acto de naturaleza similar o análoga tendiente a la aplicación, vigilancia, observancia y sancionamiento del Decreto y preceptos legales anteriormente señalados y que se impugnan de inconstitucionales, que las autoridades responsables realicen por sí o por conducto de sus empleados, subordinados, agentes o dependientes, todo ello en contra de la quejosa y respecto de la compra, venta y comercio en general del gas L.P., la instalación, manejo y explotación de plantas de gas, al darle efecto retroactivo a la nueva ley que se impugna.

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTIAS INDIVIDUALES VIOLADAS.- Los artículos 1º, 8, 14, 16 y 17, en relación con los artículos 22, 31, fracción IV, 71, 72, fracción f, 89 y 92 de la Constitución Federal.

VI.- BAJO FORMAL PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos o abstenciones que nos constan y que constituyen antecedentes de los actos reclamados y sirven de fundamento de los conceptos de violación, son los siguientes:

H E C H O S

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1.- La quejosa es una sociedad legalmente constituida, conforme a las leyes del país y en términos de su Escritura Constitutiva, su objeto social consiste fundamentalmente en el almacenamiento, transporte y suministro de gas licuado y en general de todas aquellas actividades derivadas o necesarias para los fines anteriormente señalados, cuyas instalaciones se encuentran establecidas en la Carretera a San Marcos Huixtoco s/n colonia San Marcos Huixtoco, Municipio de Chalco Estado de México y debidamente inscrita en la sección de Comercio del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Tlalnepantla, Estado de México.

2.- Con base en lo anterior, la quejosa desempeña en el ejercicio de su objeto social, entre otras, las siguientes actividades: ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y SUMINISTRO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO PARA CARBURACIÓN, que comprende la construcción y operación de una planta de almacenamiento de gas, el establecimiento y operación de sistemas de transporte para suministro en cilindros portátiles y autotanques para el servicio a tanques estacionarios y vehículos con plataforma, para tanques portátiles, así como el suministro o venta a los consumidores y a los titulares de las autorizaciones de venta en bodegas de distribución y estaciones de gas carburante.

3.- Las actividades anteriormente señaladas, se llevan a cabo conforme al Reglamento de Gas Licuado de Petróleo y al amparo de la autorización para almacenamiento, Transporte y suministro de Gas L.P. para Carburación número MEX-002-CLP, expedida por la extinta Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en ese entonces, autoridad competente en la materia, el día 14 de febrero de 1994 y otras posteriores, de las cuales se derivó el Título del Permiso de Distribución mediante Estación de Gas L.P. para Carburación número ECC-MEX-010-C/99, expedido por la Secretaría de Energía el día 22 de octubre de 1999, en reposición de la última Autorización número MEX-002-CLP, para Planta de Almacenamiento y Suministro de Gas L.P. para Carburación, vigente hasta el día 21 de octubre de 1999, autoridad competente en la actualidad, contando con vehículos propiedad de la quejosa que transportan y suministran el Gas L.P..

4.- El miércoles 4 de febrero de 2004, la Secretaría de Economía publicó en la Segunda Sección, del Diario Oficial de la Federación, el DECRETO POR EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Decreto de Ley que por su propia promulgación tiene el carácter de inmediatamente obligatoria, puesto que interfiere en la esfera jurídica de mi representada y por lo tanto es una Ley Autoaplicativa.

5.- En virtud de lo anterior y por la realización de las actividades anteriormente señaladas, se requiere tramitar y obtener el permiso, para la prestación del servicio realizado, el cual fue obtenido el día 14 de febrero de 1994, mediante la autorización número MEX-002-CLP, que actualmente derivó en el Título del Permiso de Distribución Mediante Estación de Gas L.P. para Carburación número ECC-MEX-010-C/99, antes mencionado.

6.- Sin embargo, es el caso que en el Diario Oficial de la Federación, del miércoles 4 de febrero de 2004, se ordenó la publicación del DECRETO, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, (sin que en los mismos se observe que se estipule que se abroga la Ley o parte de la Ley, ni que se derogan las disposiciones contenidas en la antigua Ley Federal de Protección al Consumidor) que de acuerdo al Primer Artículo Transitorio entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo algunas excepciones que se fijan en los demás artículos Transitorios en la forma siguiente:.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- El artículo 92 TER entrará en vigor ciento ochenta días después de la publicación del presente Decreto.

TERCERO.- La reforma al artículo 114, en lo relativo a la emisión del dictamen por parte de la Procuraduría, así como la reforma al artículo 26 y los artículos 114 BIS y 114 TER entrará en vigor un año después de la publicación del presente Decreto, sujeto a la disponibilidad presupuestal para la operación de las unidades necesarias en la Procuraduría para realizar las funciones establecidas en tales artículos.

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CUARTO.- El artículo 18; la fracción IV y el párrafo segundo del artículo 99, respeto de las personas físicas, así como las reformas al artículo 100, al último párrafo del artículo 104 y al párrafo segundo del artículo 117, también este último respecto de las personas físicas, entrarán en vigor 9 meses después de la publicación del presente Decreto. Asimismo, en relación con las personas morales a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 2, así como el párrafo segundo de los artículos 99 y 117, respectivamente, dichas disposiciones entrarán en vigor 18 meses después de la publicación del presente Decreto.

QUINTO:- El procedimiento de cancelación de registro a que se refiere el artículo 90 BIS, sólo procederá respecto de los contratos que se registren a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO:- Las operaciones derivadas de los sistemas de comercialización a que se refiere el artículo 63 de la ley, que se hubieren llevado a cabo en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables hasta el vencimiento de los contratos y la liquidación de los grupos existentes a la fecha, las disposiciones que las regulaban.

Las sociedades que actualmente administren dichos sistemas de comercialización no podrán abrir nuevos grupos de consumidores al amparo de tales disposiciones ni celebrar nuevos contratos de adhesión. No obstante lo anterior, durante los 60 y 240 días naturales inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, según se trate de bienes muebles e inmuebles, respectivamente, las referidas sociedades podrán celebrar contratos de adhesión ajustándose a las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, exclusivamente cuando correspondan a grupos de consumidores que aun se encuentren en proceso de integración.

SÉPTIMO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las sociedades mencionadas únicamente podrán abrir nuevos grupos de consumidores y celebrar los correspondientes contratos de adhesión, cuando cuenten con la autorización de la Secretaría en términos del artículo 63 y se cumplan con las disposiciones aplicables.

OCTAVO.- Para los efectos del artículo sexto transitorio, la Secretaría y la Procuraduría en el ámbito de sus competencias supervisarán el proceso de liquidación de los grupos, determinando para ello los lineamientos que correspondan.

NOVENO.- Las sociedades a que se refiere el artículo sexto transitorio, deberán presentar a la Secretaría la información relativa, entre otros rubros, a la operación del sistema, al número de contratos, números de grupos, plazos, situación que guarden los consumidores en la forma y términos que para tal efecto establezca la misma. La Secretaría podrá solicitar a las mencionadas sociedades que realicen auditorías externas respecto de grupos de consumidores constituidos conforme a las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

El incumplimiento a las obligaciones de presentar la información o a realizar las auditorías a que se refiere este artículo, será sancionado en términos de lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

7.- El Decreto anteriormente señalado, fue emitido por el H. Congreso de la Unión y C. Presidente de la República, en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la Promulgación, Ejecución y para su debida Publicación y observancia expidió el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

8.- Este Decreto pretende imponer modalidades, modificaciones, adiciones y derogaciones en la prestación del servicio de Almacenamiento, Distribución y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, sin embargo, en ninguno de sus artículos transitorios se menciona que se deroga de dicha Ley Federal de Protección al Consumidor, Decreto que se emite sin observar lo dispuesto por los artículos 71, 72, fracción F. 89 y 92, en cuanto al procedimiento para la iniciación, expedición, interpretación, reforma, derogación, publicación, promulgación y ejecución de las leyes o decretos en cuanto a que se deberán de observar los mismos trámites establecidos para su formación.

9.- Toda vez que mi representada, no puede estar, ni está de acuerdo con todos y cada uno de los actos reclamados ordenadores y ejecutivos, es por ello y por medio del presente escrito que viene a

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demandar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION, dado que se nos causan los siguientes:

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION:

PRIMERO.- Las disposiciones legales y actos reclamados son Violatorios directamente del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en el artículo 1° constitucional, se establece que las garantías individuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Esto significa que una ley secundaria u ordinaria, como lo son las disposiciones legales citadas en el inciso a) del proemio de esta demanda, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no pueden restringir ni suspender las garantías individuales. No obstante la clara limitación constitucional referida al alcance de las normas legisladas secundarias, las disposiciones legales tildadas de inconstitucionales tienen la pretensión de restringir el derecho de petición que consagra el artículo 8°, el derecho de audiencia que plasma el segundo párrafo del artículo 14 y el derecho de acción judicial que consagra el artículo 17, estos tres preceptos constitucionales ubicados en el capítulo de la constitución relativo a las garantías individuales.

Se restringe el derecho de petición porque algunos preceptos indican claramente que la autoridad ordenará y sentenciará a los proveedores en el sentido de que uno o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños y perjuicios a consumidores y en consecuencia proceda a la reparación y es el caso que, esa limitación al derecho de petición no está comprendida en el artículo 8°. A este respecto, se parte de la base de que el derecho de acción es una especie del derecho de petición.

Se restringe el derecho de audiencia porque en los preceptos legales que se impugnan, se priva a mí representada del derecho que tiene para acudir a las autoridades judiciales cuando convenga a sus intereses, sin que previamente se haya dado cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, o sea, sin que haya tenido oportunidad de argumentar a su favor ni haber tenido la oportunidad de haber aportado pruebas para apoyar sus puntos de vista.

Se restringe la garantía individual consistente en el derecho de acción, preconizada por el artículo 17 constitucional, en cuanto a que dicho dispositivo concede la prerrogativa a los gobernados de acudir a los tribunales para obtener en forma expedita y gratuita la administración de justicia y casualmente los preceptos legales que se impugnan, ordenan que mi representada se abstenga de intentar acción judicial.

De lo anterior se deriva que hay inconstitucionalidad en las disposiciones legales precisadas en el inciso a) del proemio de este escrito, dado que se han producido como efectos las limitaciones a los derechos de petición, de audiencia y de acción preconizados respectivamente por los artículos 8°, 14 y 17 constitucionales. Tales restricciones están prohibidas para el legislador secundario por el artículo 1° constitucional, precepto este que también ha quedado vulnerado; además de que son contrarias a otras leyes como por ejemplo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, ya Que la Procuraduría Federal del Consumidor se otorga facultades que en dicha Ley están reservadas para las Dependencias y la Procuraduría citada no tiene el carácter de Dependencia tal y como lo establece la Ley citada y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Es aplicable la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena EpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITOFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XVII, Enero de 2003Tesis: I.1o.A.78 A Página: 1831

PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. DENTRO DE SUS FACULTADES NO SE ENCUENTRA LA DE IMPONER LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. De acuerdo con los artículos 3o., 20, 24, fracción XIV, 96 y 98 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la citada procuraduría es un organismo descentralizado que tiene entre sus atribuciones las de vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en lo relativo al

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peso neto y declarado de gas licuado de petróleo contenido en cilindros, así como al precio correspondiente que se ofrece al público consumidor por este combustible; sin embargo, dentro del ordenamiento citado en segundo lugar no existe disposición alguna que confiera facultades a dicha institución para imponer las sanciones ahí previstas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o. y 112 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su aplicación está reservada a las dependencias de la administración pública federal centralizada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3381/2000. Gas Supremo, S.A. de C.V. 22 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Arturo Hernández Albores.

SEGUNDO.- Las disposiciones legales citadas en el inciso a) del proemio de esta demanda y los demás actos reclamados son violatorios del artículo 8° constitucional.

El artículo 8° constitucional establece el derecho de los gobernados para que los funcionarios y empleados públicos respeten su derecho de petición formulado por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Cuando en los preceptos legales impugnados en el inciso a) de esta demanda se restringe el derecho de petición, dado que se ha producido como efecto las limitaciones al derecho de petición, preconizados respectivamente por el artículo 8° constitucional. Tal restricción está prohibida para el legislador secundario por el artículo 1° constitucional, precepto este que también ha quedado vulnerado, porque algunos preceptos indican claramente que la autoridad ordenará y sentenciará a los proveedores en el sentido de que uno o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños y perjuicios a consumidores y en consecuencia proceda a la reparación y es el caso que, esa limitación al derecho de petición no está comprendida en el artículo 8°. A este respecto, se parte de la base de que el derecho de acción es una especie del derecho de petición; además de lo anterior, se insiste, los preceptos impugnados son contrarios a otras leyes, como por ejemplo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, ya Que la Procuraduría Federal del Consumidor se otorga facultades que en dicha Ley están reservadas para las Dependencias y la Procuraduría citada no tiene el carácter de Dependencia tal y como lo establece la Ley citada y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, puesto que sin tener facultades para hacer una interpretación de dicha ley, pretende darse esa facultad sin haberse modificado dichas leyes en lo que se refiere a que la Procuraduría deba considerarse como una Dependencia en lugar de un Organismo Descentralizado de asistencia social.

En la especie, las autoridades responsables pretenden por conducto de todos y cada uno de los actos reclamados de naturaleza Autoaplicativa e inmediata a la sola entrada en vigor, del DECRETO por el que se reforman, adicionan y DEROGAN diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, impedir, limitar o restringir las actividades de la quejosa consistentes fundamentalmente en el almacenamiento, transporte y suministro de Gas Licuado de Petróleo, señaladas con anterioridad, mediante el consentimiento expreso de cumplir con las obligaciones y el sometimiento a que en caso de no cumplir con tales disposiciones impugnadas pagar las multas exorbitantes y excesivas que se contienen en los nuevos artículos 126, 127, 128 y 128 BIS de la nueva ley, que resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares, puesto que el artículo 22 de la Constitución Federal de la República, prohibe la multa excesiva; entendiéndose por ésta, aquella pena pecuniaria que no corresponde a las condiciones económicas de la persona afectada, o que razonablemente es desproporcional con el valor del negocio en que se cometió, afectación que se da en perjuicio de la Quejosa y es más, sin observar lo establecido por los artículos 71, 72, fracción F, 89 y 92 de la Constitución Federal y en esa situación viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues si bien establece diversas sanciones que pueden imponerse con motivo de las infracciones que se cometan, sin embargo, omite establecer los parámetros necesarios que permitan a la autoridad determinar el tipo de infracción que da lugar a la imposición de las sanciones especificadas, pues dichos preceptos se refieren de manera genérica a los casos en que las autoridades pueden imponer las diversas sanciones que se especifican, al disponer "quienes incurran en el incumplimiento de la ley y demás disposiciones derivadas de ella" permite que, a quien incurra en un incumplimiento menor, la autoridad le imponga una mayor sanción que a quien comete una infracción de mayor gravedad, lo que propicia la arbitrariedad al dejar a la autoridad administrativa ese amplio margen, como también ocurre respecto de cualquier tipo de incumplimiento, incluso cuando no amerita sanción, lo que deja a los particulares en estado de indefensión al permitir a la autoridad imponer sanciones de diferente rango a cualquier incumplimiento legal, con independencia de su gravedad, así como de que incluso pueda no

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ameritar sanción alguna. Resultan aplicables por analogía las tesis de jurisprudencia que a continuación se citan:

Novena EpocaInstancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: III, Abril de 1996Tesis: IV.3o.8 APágina: 418

MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL). El artículo 22 de la Constitución General constriñe a la autoridad con determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica. Ahora bien, la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo, por lo que debe concluirse que todas aquellas leyes o preceptos legales que no concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea mínima como las contempladas en el artículo 21 constitucional o sus equivalentes en tratándose de personas morales, violan la garantía contenida en el artículo 22 constitucional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 629/95. Fraccionadora Industrial del Norte, S.A. de C.V. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.

Amparo directo 856/95. Combustibles de Oriente, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.

Amparo directo 691/95. Francisco J. Hinojosa Gutiérrez. 14 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II-Julio, Pleno, tesis 9/95, página 5.

Novena EpocaInstancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: III, Febrero de 1996Tesis: VI.3o. J/4Página: 322

MULTAS FISCALES EXCESIVAS, SON INCONSTITUCIONALES. De la lectura del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que en ningún momento se faculta a la autoridad que deba imponer las sanciones para tomar en cuenta la gravedad de la infracción realizada, los perjuicios ocasionados a la colectividad y la conveniencia de destruir prácticas evasoras, en relación con la capacidad económica del infractor, sino que el monto de la sanción esté en relación directa con la causa que originó la infracción y con el momento en que debe cubrirse la susodicha multa, estableciendo porcentajes fijos. Lo anterior encuadra en el concepto constitucional de multa excesiva, pues con este proceder el legislador de ninguna manera permite a la autoridad calificadora de la sanción, su individualización para la fijación del monto de la misma. Si bien es cierto que el artículo 22 constitucional no establece un límite para la imposición de una multa, también lo es que para que ésta no resulte excesiva, es indispensable que el precepto secundario le otorgue a la autoridad sancionadora la facultad de determinar y valorar por sí misma, las circunstancias que se presenten en cada caso en que existan infracciones a las disposiciones fiscales, lo cual no sucede cuando la ley

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establece multas fijas, como son las previstas por el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación. En estas condiciones, debe concluirse que una multa resulta excesiva y por ende inconstitucional, cuando la misma se establece en un porcentaje invariable y en su imposición no se pueden tomar en consideración los elementos citados.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 478/89. Servicio San Felipe, S.A. 24 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.

Amparo directo 375/90. Corporaciones Charles, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.

Amparo directo 404/90. Odín Textil, S.A. de C.V. 9 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.

Amparo directo 34/91. Integración Electrónica y Sistemas, S.A. de C.V. 30 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres Pérez.

Amparo directo 221/95. Gloria Márquez Hernández. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.

Novena EpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: X, Diciembre de 1999Tesis: 2a. CXLIII/99 Página: 408

MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL, QUE LA ESTABLECE, RESULTA INCONSTITUCIONAL AL INFRINGIR LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Suprema Corte de Justicia ha establecido, en la jurisprudencia plenaria 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. Así, el precepto citado, vigente en mil novecientos noventa y ocho, al establecer para cada conducta un monto único como multa, resulta inconstitucional, pues impide a la autoridad administrativa, para efectos de individualizar la sanción, tome en cuenta las circunstancias especiales del infractor y de la infracción, de forma que pueda cumplirse con los requisitos que se establecen en los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Carta Magna.

Amparo en revisión 1126/99. Fernando César Lozano Rodríguez. 22 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Andrés Pérez Lozano.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, a que se hace mención, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19.

Novena EpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: II, Julio de 1995Tesis: II.1o.P.A.2 APágina: 275

SANCION PECUNIARIA FIJA E INVARIABLE. ES INCONSTITUCIONAL LA. El artículo 22 de la Constitución Federal de la República, prohibe la multa excesiva; entendiéndose por ésta, aquella pena pecuniaria que no corresponde a las condiciones económicas de la persona afectada, o que razonablemente es desproporcional con el valor del negocio en que se cometió; de tal suerte, que

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cuando la sanción pecuniaria es fija e invariable, se impide con ello a la autoridad administrativa individualizar la multa, es decir, tomar en cuenta las condiciones económicas del infractor, y la gravedad del ilícito fiscal. Ahora, el numeral 129 fracción III, de la Ley Aduanera, vigente hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, en concepto de multa, establece sanciones fijas e invariables, es decir, las circunstancias a que se ha hecho mérito no se encuentran presentes en la fracción del dispositivo en análisis, en tanto que la sanción prevista es un porcentaje fijo. Consecuentemente, si el señalado dispositivo de la Ley Aduanera no brinda oportunidad a la autoridad administrativa de individualizar la multa, tomando en cuenta principalmente las condiciones económicas del infractor y la gravedad de la infracción, contraría el artículo 22 constitucional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 150/95. Maurino Moreno Pérez. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Silvia Ivonne Solís Hernández.

Octava EpocaInstancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo III, Parte TCCTesis: 702Página: 517

MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MINIMO Y EL MAXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE. Las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a infracciones cometidas y, al hacerlo, gozan de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los límites señalados en la ley; empero, al determinar la sanción, deben expresar pormenorizadamente los motivos que tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores de la infracción, y especificar cómo influyeron en su ánimo para detener dicho arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Octava Epoca:

Amparo en revisión 1662/86. Selma Meyer de Baza. 29 de mayo de 1987. Unanimidad de votos.

Amparo directo 772/87. Distribuidora Paseo, S. A. 30 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1236/87. Triturados Basálticos y Derivados, S. A. 26 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1372/87. Tornillos Spasser, S. A. 24 de marzo de 1988. Unanimidad de votos.

Amparo directo 172/88. Coco Colima, S. A. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.

NOTA: Tesis I.2o.A.J/6, Gaceta número 7, pág. 22; Semanario Judicial de la Federación, tomo I, Segunda Parte-2, pág. 836.

Séptima EpocaInstancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo VI, ParteTCCTesis: 872Página: 597

MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION. Para la correcta imposición de una sanción no basta la simple cita del precepto legal

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en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y de los hechos motivo de la infracción especificando la forma y manera como influyen en su ánimo para detenerla en cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificando así el ejercicio de su arbitrio para la fijación de las sanciones con base en la gravedad de la infracción.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Epoca:Amparo directo 560/74. Unigas, S. A. 4 de octubre de 1974. Unanimidad de votos.

Amparo directo 600/74. Combustibles Licuados y Equipos, S. A. 14 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos.

Amparo directo 813/74. Cía. Mexicana de Gas Combustible, S. A. 31 de enero de 1975. Unanimidad de votos.

Amparo directo 819/74. Unigas, S. A. 31 de enero de 1975. Unanimidad de votos.

Amparo directo 39/75. Unigas, S. A. 28 de febrero de 1975. Unanimidad de votos.

Octava EpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.Fuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo III, Parte TCCTesis: 871Página: 667

MULTAS FIJAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 76, FRACCION III DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE LAS AUTORIZA. El artículo 22 de la Constitución General de la República, proscribe la imposición excesiva. Aunque dicho numeral no lo explica, por multa excesiva debe entenderse según la acepción gramatical del término "excesivo" y de las interpretaciones realizadas por la doctrina y jurisprudencia, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario o razonable; estén en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió si este es el caso; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que estén en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico, si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es, además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual inevitablemente se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen su capacidad económica, circunstancia ésta que adquiere mayor relevancia en tratándose de sociedades o empresas, pues se acabaría con fuentes de empleo y se dejarían de percibir los impuestos generados tanto por ella como por sus empleados, con el correspondiente perjuicio para la sociedad y el propio Estado. Ahora bien, como es evidente que la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, y por tanto excesivas que contraríen la disposición constitucional comentada, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito en los términos ya anotados, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, y además para imponer las sanciones que consideren justas dentro de un mínimo y un máximo, necesariamente habrá de concluir que todas aquellas leyes o preceptos que no concedan a la autoridad estas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea indiscutiblemente mínima como las contempladas en el artículo 21 de nuestra Carta Magna o sus equivalentes en tratándose de personas morales, riñen directamente con la garantía consagrada en el artículo 22 de este mismo cuerpo de leyes. En tal orden de ideas, si el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en que se apoyó, la Sala Fiscal responsable para confirmar la multa que reclama la sociedad quejosa, autoriza la imposición de una multa fija, equivalente al 150% sobre la contribución omitida, debe concluirse entonces que dicho precepto resulta inconstitucional por no permitir la aplicación de una multa acorde con los extremos de que se trata y, por ende, con el mandato contenido en el artículo 22, de nuestra Carta Fundamental.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Octava Epoca:

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Amparo directo 248/88. Ley, S. A. 8 de marzo de 1989. Unanimidad de votos.Amparo directo 25/90. Gonhermex, S. A. de C. V. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos.Amparo directo 410/91. Salvador González López. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.Amparo directo 295/91. Cristahielo, S. A. de C. V. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.Amparo directo 273/92. Distribuidora V. del Noroeste, S. A. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos.

NOTA: Tesis V.1o.J/21, Gaceta número 67, pág. 48; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XII-Julio, pág. 80.

Novena EpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: VI, Noviembre de 1997Tesis: P./J. 83/97Página: 24

METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE CONTEMPLA LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE POR LAS INFRACCIONES QUE SE COMETAN, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS). El citado precepto viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues si bien establece diversas sanciones que pueden imponerse con motivo de las infracciones que se cometan, sin embargo, omite establecer los parámetros necesarios que permitan a la autoridad determinar el tipo de infracción que da lugar a la imposición de las sanciones especificadas, pues dicho precepto se refiere de manera genérica a los casos en que las autoridades pueden imponer las diversas sanciones que se especifican, al disponer "quienes incurran en el incumplimiento de la ley y demás disposiciones derivadas de ella" permite que, a quien incurra en un incumplimiento menor, la autoridad le imponga una mayor sanción que a quien comete una infracción de mayor gravedad, lo que propicia la arbitrariedad al dejar a la autoridad administrativa ese amplio margen, como también ocurre respecto de cualquier tipo de incumplimiento, incluso cuando no amerita sanción. No obsta para la conclusión anterior, el contenido del artículo 115 del mismo ordenamiento, ya que sólo establece diversos grados de gravedad que deben tomar en cuenta las autoridades para imponer las sanciones que contempla la ley, pero no define o señala la conducta infractora que da lugar a cada una de las sanciones que se especifican; de lo que se sigue que no corrige la indeterminación contenida en la parte inicial del artículo 112, que deja a los particulares en estado de indefensión al permitir a la autoridad imponer sanciones de diferente rango a cualquier incumplimiento legal, con independencia de su gravedad, así como de que incluso pueda no ameritar sanción alguna.

Amparo en revisión 2362/96. Super Servicio Raga, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 2494/96. Servicio Astro-Mex 68, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

Amparo en revisión 1575/96. Marcelino Álvarez González. 9 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Amparo en revisión 2419/96. Servicio Hospital, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Carlos Mena Adame.

Amparo en revisión 2632/96. Servicio Roble Norte, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en ausencia de él hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

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El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinte de octubre en curso, aprobó, con el número 83/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete.

TERCERO.- Las disposiciones legales citadas en el inciso a) del proemio de esta demanda y los demás actos reclamados son violatorios del artículo 14 constitucional, segundo párrafo que consagra la garantía de audiencia.

En efecto, conforme al segundo párrafo del artículo 14 constitucional, nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. El derecho de mí representada a acudir a los tribunales cuando así convenga a sus intereses ha sido privado en la aplicación de los preceptos legales citados en el inciso a) del proemio de la demanda, dado que se le ha ordenado a cumplir con dichos preceptos, no obstante ser inconstitucionales. Previamente a esta privación de su derecho de acción no se le ha oído en derecho o sea que no se le permite expresar los datos que le favorecen ni tampoco se le da la oportunidad de aportar pruebas, es decir, no se ha dado cumplimiento previamente a las formalidades esenciales del procedimiento.

En forma inminentemente futura también se le ha conculcado su garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional en atención a que se le ha apercibido de aplicarle sanciones en caso de desacato a los artículos legales mencionados en el inciso a) de esta demanda y es el caso que, el sistema sancionador de la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor, estructurado por los preceptos legales impugnados en este amparo, no da oportunidad a la persona presuntamente infractora, en este caso mi mandante, de ser oído antes de que se le apliquen las nuevas sanciones. En otros términos, al legislador ordinario, creador de las disposiciones combatidas en este amparo le es imputable haber omitido en los preceptos que establecen sanciones, en la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor, el debido cumplimiento al artículo 14 constitucional que establece la garantía de audiencia como requisito preliminar a la sanción que pueda imponerse. De lo anterior se observa que al fijar el criterio de determinación de las multas contenidas en los preceptos legales impugnados de inconstitucionales, tales como lo son los artículos 126, 127, 128 y 128 BIS de la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor, el legislador no tomó en cuenta la capacidad económica del sujeto infractor ni la gravedad de la infracción, por tanto, es manifiesto que los preceptos legales transcritos, no contienen los mínimos y máximos requeridos para estimar proporcional y equitativa la sanción pecuniaria que establecen, con lo que es manifiesto que los preceptos cuestionados, al contener multas fijas o casi fijas, contravienen el supuesto legal contenido en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que ni siquiera tienen su equivalencia en salarios mínimos y por lo tanto, las leyes que las prevén resultan inconstitucionales en tanto no permiten a las autoridades que las imponen la posibilidad de fijar su monto atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que motiva la multa, incluso la generalidad, ya que se le aplica a sólo un sector de la población y todas aquellas circunstancias que deben tenerse presentes para individualizar la sanción.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva y en esa situación, ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y la de aplicación general, ya que sólo se aplica a un sector, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohibe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas o casi fijas, es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las

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personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación

Con lo anterior se entiende que estos principios jurídicos se refieren a los tributos, sin embargo, también reciben el mismo tratamiento en lo que se refiere a las multas, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohibe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad por lo que al no observar estos principios, el legislador no cumplió con el tratamiento constitucional que se contienen en los artículos antes mencionados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por lo tanto, es procedente que a la hoy quejosa se le otorgue el amparo y protección de la justicia federal solicitada, al ser violatorios de los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Resultan aplicables por analogía las tesis de jurisprudencia que a continuación se citan: Séptima EpocaInstancia: PlenoFuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo I, Parte SCJNTesis: 275Página: 256

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

Séptima Epoca:

Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera "La Central", S. A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce votos.

Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S. C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos.

Amparo en revisión 3449/83. Fundidora de Aceros Tepeyac, S. A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de catorce votos.

Page 14: Aparo Contra Leyes Profeco

Amparo en revisión 5413/83. Fábrica de Loza "El Anfora", S. A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de quince votos.

Amparo en revisión 441/83. Cerillos y Fósforos "La Imperial", S. A. 6 de noviembre de 1984. Mayoría de catorce votos.

Novena EpocaInstancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XV, Abril de 2002Tesis: I.3o.A.46 A Página: 1295

MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, ES VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 129, fracción IV, de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y tres, disponía en términos generales las sanciones aplicables a quien cometía la infracción de contrabando, sancionando dichos actos con multas equivalentes a medio tanto del valor comercial de las mercancías, cuando no se cuente con los documentos que comprueben el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias distintas a las previstas en la fracción III de dicho artículo. De lo anterior se observa que al fijar el criterio de determinación de la multa, el legislador no tomó en cuenta la capacidad económica del sujeto infractor ni la gravedad de la infracción, sino el valor normal, comercial o fiscal de la mercancía exportada ilegalmente; por tanto, es manifiesto que el precepto legal transcrito, no contiene los mínimos y máximos requeridos para estimar proporcional y equitativa la sanción pecuniaria que establece, con lo que es manifiesto que el precepto cuestionado, al contener multas fijas, contraviene el supuesto legal contenido en la fracción IV del artículo 31 constitucional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 553/2000. Compañía Nacional de Subsistencias Populares. 1o. de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Yolanda Islas Hernández.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 516, tesis I.4o.A.261 A, de rubro: "MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 129, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.".

Novena EpocaInstancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMOCUARTO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIII, Enero de 2001Tesis: XIV.3o.2 A Página: 1749

MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ SU AMPLIACIÓN, VIOLA LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95). En la jurisprudencia P./J. 10/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.", se sostuvo que las leyes que las prevén resultan inconstitucionales en tanto no permiten a las autoridades que las imponen la posibilidad de fijar su monto atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que motiva la multa y todas aquellas circunstancias que deben tenerse presentes para individualizar la sanción. Ahora bien, la jurisprudencia de mérito resulta aplicable por analogía al artículo 77, fracción I, inciso c), del código tributario federal, que establece el aumento en un cincuenta por ciento fijo de la multa impuesta en términos del artículo 76 de la misma norma, por incurrir en alguna de las hipótesis que prevé el diverso artículo 75 del mismo código, en virtud de que dicho incremento no es el cincuenta por ciento de la multa existente, respecto de la cual la autoridad para imponerla pudo atender

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a las circunstancias especiales del caso, al establecer ese artículo un porcentaje mínimo y otro máximo, sino del total de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, es decir, el aumento que impone el artículo tildado de inconstitucional, es autónomo en cuanto a su cuantificación, y no depende del monto por concepto de multa impuesto al contribuyente, en términos del artículo 76, pues aunque el aumento es en relación a la multa, su origen se sustenta en el artículo 75, fracción III; por tal motivo, el total de la multa ya integrada se compone de dos conceptos, el primero por la pena impuesta por una conducta base, que satisface los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, y otro que se impone por la conducta agravada, que no cumple con tales principios. Con lo anterior no se quiere decir que la conducta agravada del contribuyente se desligue de la falta cometida, ya que para que exista una conducta agravada es necesario que exista la conducta base que generó la sanción, pero en el presente caso, existe autonomía para la cuantificación de cada una de esas conductas, pues mientras la base se sustenta en el artículo 76 antes mencionado, la agravada hace lo propio en el artículo 75 en comento, lo que provoca la imposición en parte, de una multa excesiva.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMOCUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 154/2000. Servicios Médicos Integrados del Sureste, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Mauricio Javier Espinosa Jiménez.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 10/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19.

Novena EpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: X, Noviembre de 1999Tesis: P./J. 109/99 Página: 22

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.

Amparo en revisión 1113/95. Servitam de México, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

Amparo en revisión 2945/97. Inmobiliaria Hotelera El Presidente Chapultepec, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan N. Silva Meza. Secretario: Tereso Ramos Hernández.

Amparo en revisión 2269/98. Arrendamientos Comerciales de la Frontera, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 69/98. Hotelera Inmobiliaria de Monclova, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Andrés Pérez Lozano.

Page 16: Aparo Contra Leyes Profeco

Amparo en revisión 2482/96. Inmobiliaria Bulevares, S.C. y coags. 9 de febrero de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 109/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Novena EpocaInstancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: VII, Febrero de 1998Tesis: I.4o.A.261 A Página: 516

MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 129, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 129 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa, en sus fracciones II y IV, disponía en términos generales las sanciones aplicables a quien cometía la infracción de contrabando, multas equivalentes al cincuenta por ciento o a un tanto del valor normal o comercial de las mercancías o, en su defecto, del valor que fijara la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se tratara de mercancías cuya importación o exportación estuviera prohibida, de lo anterior se observa que no se toma en cuenta la capacidad económica del sujeto infractor, sino el valor normal, comercial o fiscal de la mercancía introducida al país ilegalmente; por tanto, es manifiesto que el precepto legal en cita no contiene los mínimos y máximos requeridos para estimar proporcionales y equitativas las sanciones pecuniarias; en tanto que éstas se sustentaban en el valor de la mercancía y no en las características del causante y la gravedad de la conducta generadora del ilícito fiscal que se pretende sancionar; cualidades que, al ser tomadas en cuenta, necesariamente implicarían que las sanciones económicas fueran impuestas en proporción a las condiciones económicas de aquél, con lo que es manifiesto que el precepto cuestionado, al contener multas fijas, contraviene el supuesto legal contenido en la fracción IV del artículo 31 constitucional.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 234/97. Maíz Maquinaria Pesada, S.A. de C.V. 21 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

Novena EpocaInstancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: VII, Enero de 1998Tesis: II.A.3 A Página: 1112

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL VULNERAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 86, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de 1994, establecía una multa fija del 4 al millar sobre el monto de los ingresos provenientes de la actividad preponderante que tenga el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior, lo cual impide la individualización de la multa, obligando a que su imposición sea la misma en todos los casos; de ahí que dicha disposición viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que es imprescindible que en todo gravamen exista congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, aun tratándose de multas fiscales.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Amparo directo 27/97. Plásticos del Futuro, S.A. de C.V. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III-Abril, tesis II.1o.P.A.16 A, página 401, de rubro: "INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 86 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII-Mayo, tesis I.3o.A.543 A, página 412, de rubro: "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN III, ES INCONSTITUCIONAL AL ESTABLECER UN PORCENTAJE ÚNICO COMO MULTA.".

Novena EpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: II, Julio de 1995Tesis: P./J. 10/95Página: 19

MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohibe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.

Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.

Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Angeles.

Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 10/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Séptima EpocaInstancia: PlenoFuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo I, Parte SCJNTesis: 275Página: 256

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad

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económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

Séptima Epoca:

Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera "La Central", S. A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce votos.

Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S. C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos.

Amparo en revisión 3449/83. Fundidora de Aceros Tepeyac, S. A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de catorce votos.

Amparo en revisión 5413/83. Fábrica de Loza "El Anfora", S. A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de quince votos.

Amparo en revisión 441/83. Cerillos y Fósforos "La Imperial", S. A. 6 de noviembre de 1984. Mayoría de catorce votos.

CUARTO.- Las disposiciones legales mencionadas en el inciso a) del proemio de esta demanda y los demás actos reclamados son violatorios indirectamente del principio de legalidad preconizados por los artículos 14 y 16 constitucionales y son conculcatorios del artículo 49 constitucional.

El artículo 14 constitucional determina que los actos de privación a que se refiere deben hacerse conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y el artículo 16 de la Carta Magna determina que los actos de molestia deben ser fundados y motivados. Los actos reclamados en esta demanda de garantía son violatorios del artículo 49 constitucional directamente, por lo que indirectamente violan los artículos 14 y 16 constitucionales. El artículo 49 constitucional establece que no podrán reunirse dos o más de los Poderes de la Unión en una sola persona o corporación salvo el caso de excepción de las facultades extraordinarias previstas en ese dispositivo. Conforme a los actos reclamados impugnados, se pretende que una Institución como lo es la Procuraduría Federal del Consumidor asuma facultades propias del Poder Ejecutivo y del Poder judicial simultáneamente pues, pretende resolver cuestiones controvertidas sin permitir que se acuda al Poder Judicial.

QUINTO.- Las disposiciones legales mencionadas en el inciso a) del proemio de esta demanda y los demás actos reclamados son violatorios indirectamente de los artículos 14 y 16 constitucionales que consagran el principio de legalidad y directamente son conculcadores del artículo 133 constitucional. En efecto, el artículo 133 constitucional establece una supremacía de las normas constitucionales frente a las normas legales secundarias. A través de los actos reclamados en este juicio de amparo, mediante disposiciones secundarias, combatidas en esta demanda, se establecen profundas restricciones a las garantías de petición, de audiencia, de acción judicial y de legalidad, trastocando nuestro orden jurídico que le da, como debe de ser, mayor valor a las normas constitucionales,

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SEXTO.- Las disposiciones legales mencionadas en el inciso a) del proemio de esta demanda y los demás actos reclamados son violatorios del artículo 16 constitucional ya que al violarse, con las disposiciones legales impugnadas en este amparo, los artículos 1°, 8°, 14, 22 y 31 constitucionales, hay adicionalmente una violación al principio de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional

En efecto, los artículos mencionados en el inciso a) del proemio de esta demanda de la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor y principalmente los que facultan ala Procuraduría Federal del Consumidor para estudiar y proponer medidas encaminadas a la protección del consumidor, pero no establece como requisito previo a esas medidas el respeto a la garantía de audiencia. Ni tampoco establece que estas medidas deben estar fundadas y motivadas. En el caso concreto, como medida restrictiva, se establece la orden a los proveedores, se abstengan de intentar acción judicial, con restricciones graves al derecho de petición, al derecho de audiencia y al derecho de acción. Por su parte, el artículo 100 y siguientes de la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor establecen como restricción al derecho de acción un agotamiento previo de un procedimiento conciliatorio, sin considerar que esto afecta al derecho de acción que consagra el artículo 17 constitucional pues establecen una limitación a esta garantía individual.

Los artículos 126, 127, 128, 128 BIS, 128 TER, 128 QUATER, 129 y 129 BIS de la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor, al conculcar las garantías individuales señaladas en los conceptos de violación que anteceden, violan también el artículo 16 constitucional ya que dichos preceptos son contrarios a la garantía de audiencia prevista por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional

SÉPTIMO.- Violación directa a lo dispuesto por las garantías de seguridad y legalidad jurídicas, previstas por los artículos 14 y 16 Constitucionales, denominadas de previa audiencia, de legalidad y de NO retroactividad a ninguna Ley, en perjuicio de persona alguna.

En términos de dichos preceptos, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; nadie podrá ser privado, de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causal legal del procedimiento. En el caso de que se trata, el DECRETO por el que se reforman, adicionan y DEROGAN diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación del miércoles 4 de febrero de 2004, cuya vigencia empezó el día 4 de mayo de 2004, no tiene dentro de sus artículos ninguna mención de que Ley se aplicará supletoriamente y menos contiene qué artículos se derogan y si se abroga parte de la Ley o toda la Ley anterior y no obstante esta omisión, dicha nueva Ley establece en su artículo 124 BIS que “para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la ley a que se refiere el presente capítulo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo”, lo que es ilegal e incongruente, debido a que en principio, no existe en esa ley ningún artículo que contenga la supletoriedad, y en segundo término, la Procuraduría Federal del Consumidor no se rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al no estar contemplada dentro de la Administración Pública Federal Centralizada y por lo tanto debe de regirse por su propia Ley, de manera que siendo la Procuraduría Federal del Consumidor un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, es claro que no pertenece a la administración pública federal centralizada (dependencias), sino a la paraestatal (entidades), por lo que sus actos, procedimientos y resoluciones no se encuentran regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino por su propia ley especial que es la Ley Federal de Protección al Consumidor

En efecto, los artículos 14 y 16 Constitucionales establecen que todo acto de autoridad deberá estar apoyado en ley y en el caso específico del último precepto citado se añade que nadie puede ser molestado en su persona sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente.

Los artículos 3, 20 y 24 (hoy modificado en sus fracciones XIV, XIV Bis y XIX en las que aparentemente facultan a la Procuraduría a sancionar con apoyo en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización) de la Ley Federal de Protección al Consumidor establecen respectivamente que “A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial expedir las normas oficiales mexicanas previstas en la ley y a la Procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento”; “La Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de

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servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta ley, los reglamentos de ésta y su estatuto” y, “La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones”: I.- Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; XIII.- Vigilar y verificar el cumplimiento de precios y tarifas acordados, fijados, establecidos, registrados o autorizados por la Secretaría y coordinarse con otras dependencias legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez, evitar duplicaciones de funciones; XIV.- Vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, pesas y medidas para la actividad comercial, instructivos, garantías y especificaciones industriales, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; XIX.- Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley; en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables. XXI.- Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.”, modificación que se hizo sin observar lo establecido por el artículo72, fracción F de la constitución.

En el caso de la Administración Pública Federal, se ha establecido que las funciones o atribuciones de los funcionarios públicos se establecerán en el Reglamento Interior de la Secretaría o dependencia a la que pertenezca el funcionario que ejerce o emite un acto de molestia en contra de particulares y en este caso la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor es tan solo un organismo descentralizado de servicio social como lo establece el artículo 20 de dicha Ley, por lo que es evidente que no cuenta con el carácter de dependencia, que al efecto dispone la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en que se basa y consecuentemente carece de facultades para imponer sanciones que en términos de dicha Ley corresponden, a pesar de que ya se dio la facultad en forma ilegal, pues no se siguió el procedimiento en el artículo 72, fracción F constitucional. El Reglamento Interior lo emite el Presidente de la República con fundamento en el artículo 89 fracción I de la Constitución Federal sin que en dicho artículo se mencione o autorice delegación de facultad alguna en miembros o Secretarios del Gabinete.

Esto es, la facultad de emitir Reglamentos que le otorga la Constitución al Presidente de la República no es delegable puesto que la misma Constitución no establece o dispone la posibilidad de delegar en los Secretarios o en otros mandos inferiores tal facultad, por lo cual la delegación contenida en el artículo 16 del Reglamento Interior de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor es violatoria del artículo 89 fracción I de la Constitución Federal.

Ahora bien, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, establece en el artículo 112 de esta Ley y en lo dispuesto por los artículos 1º y 3º fracción IV que a la letra dicen:

ARTÍCULO 112.- El incumplimiento a lo dispuesto a esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme lo establecido en esta Ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las siguientes:I.- Multa II.- Clausura temporal o definitiva que podrá ser parcial o total.

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la Administración Pública Federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento.

Siempre que en esta Ley se haga mención a la Secretaría, se entenderá hecha a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

ARTÍCULO 3º.- Para todos los efectos de esta Ley, se entenderá por:

IV.- Dependencias: las dependencias de la administración pública federal.

Atendiendo a las anteriores transcripciones, se desprende que el incumplimiento a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, será sancionado administrativamente por las dependencias de la administración Pública Federal.

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De las transcripciones anteriores, se desprende que el incumplimiento a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, será sancionado administrativamente por las dependencias de la Administración Pública Federal

Ahora bien, para el efecto de determinar si la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor es competente para imponer estas sanciones que en esta Ley se prevén, hay la necesidad de dilucidar cuales son las dependencias que conforman la Administración Pública Federal, por lo que, resulta importante transcribir los artículos 1, 2, 3 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que a la letra dicen:

ARTÍCULO 1.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos integran la Administración Pública Centralizada.

Los organismos descentralizados, las empresas de participación Estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos componen la administración Pública Paraestatal.

ARTÍCULO 2.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:I.- Secretarías de estado;II.- Departamentos Administrativos, yIII.- Consejería Jurídica.

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la Administración Pública Paraestatal:I.- Organismos Descentralizados.II.- Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, e instituciones nacionales seguros y fianzas, yIII.- Fideicomisos.

ARTÍCULO 9.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Descentralizada y Paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, establezca el ejecutivo Federal.

Como se puede ver, de los preceptos legales antes transcritos se desprende que la Administración Pública Federal se ubica en centralizada y paraestatal, la centralizada se integra por dependencias y la paraestatal, se integra por entidades, entendiéndose que las dependencias son las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica.

Precisando de forma clara el artículo 9 de la Ley Orgánica en cita, se determina que las dependencias pertenecen a la Administración Pública Centralizada y las entidades a la Administración Pública Paraestatal; en ese orden de ideas y dado que la Procuraduría Federal del Consumidor es tan solo un organismo descentralizado de servicio social, como lo establece el artículo 20 de su propia Ley, es evidente que no cuenta con el carácter de dependencia, que al efecto dispone la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, careciendo consecuentemente de facultades para imponer las sanciones que en términos de dicha Ley corresponden.

Concluyendo que para que una autoridad sea competente conforme al artículo 16 Constitucional, es necesario que el funcionario que emite el acto de molestia, se encuentre autorizado por la Ley para actuar en los términos en que lo hace, es decir, debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal; esto es así por que los preceptos citados de la Ley Federal de Protección al Consumidor que invoca la Procuraduría, únicamente facultan a la Procuraduría a sancionar las infracciones a lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor, comprendidas en su capítulo XIV, a pesar de que en la modificación a esta ley ya se añadió la facultad para aplicar las sanciones establecidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, sin embargo, es de hacer notar que antes de otorgar esa facultad en la primera ley de las aquí citadas, debieron de reformar la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 72, fracción F constitucional, es decir, en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación, al no hacerlo así la

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facultad para sancionar en base a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización es ilegal y en consecuencia, procede se le otorgue a mí representada el Amparo y Protección de la Justicia Federal que se reclaman de las autoridades señaladas como responsables. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena EpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIII, Marzo de 2001Tesis: II.1o.A. J/18 Página: 1672

PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. NO SE RIGE POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL NO ESTAR CONTEMPLADA DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, YA QUE SE RIGE POR SU PROPIA LEY ESPECIAL. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, que la integran la presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; ahora bien, los organismos descentralizados son entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con la personalidad jurídica y patrimonio propios, de manera que siendo la Procuraduría Federal del Consumidor un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, es claro que no pertenece a la administración pública federal centralizada, por lo que sus actos, procedimientos y resoluciones no se encuentran regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino por su propia ley especial que es la Ley Federal de Protección al Consumidor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 1195/99. Gas Imperial, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Cleotilde Juvenalia Meza Navarro, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada.

Amparo directo 1063/99. Regio Gas, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Olivia Annel Salgado Mireles.

Amparo directo 198/2000. Regio Gas, S.A. de C.V. 9 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Olivia Annel Salgado Mireles.

Amparo directo 96/2000. Gas Luxor, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: Isaías Zárate Martínez.

Amparo directo 152/2000. Gas Luxor, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: Héctor Santacruz Sotomayor.

Nota: Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 2000, se adicionó un segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos: "El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.".

El Decreto que nos ocupa, transgrede lo establecido por los artículos 14 y 16 Constitucionales, por falta de motivación y fundamentación, ya que tales principios importan la aplicación exacta de la Ley y la NO retroactividad de la misma. En este caso, el mencionado Decreto supuestamente por el Congreso de la Unión, pero nunca mencionan los artículos que sustentan su actividad, dejando en todo caso, en completo estado de indefensión a los gobernados y concretamente a la quejosa, por falta de la adecuada fundamentación y motivación, ya que se insiste, el derecho para iniciar leyes, modificarlas, interpretarlas, reformarlas y derogarlas, deberán seguir los mismos trámites para su formación

En tal virtud, mi representada se encuentra en absoluto estado de indefensión, al verse afectada su garantía de seguridad jurídica por parte de la autoridad que emite el Decreto en comento, ya que dicho

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acto carece de especificación y determinación en su fundamentación legal al no señalar al artículo o artículos en que basan su competencia y por tanto, tampoco puede considerarse adecuadamente motivada; además de lo anterior, le pretende dar a dicha Ley efectos retroactivos, al generar una obligación que en dicha Ley no existía que ahora les causa perjuicios.

Al respecto, es importante señalar que la autoridad al emitir el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no se cumple con los principios Constitucionales al no mencionar ningún artículo para justificar su acto. Para satisfacer tales requisitos debemos señalar, que motivar significa externar en el acto de molestia, el motivo, la causa, razón o consideración de hecho que dio origen a la emisión del acto.En el asunto que nos ocupa, es necesario que sean señaladas, las causas específicas, propósito, finalidades y beneficios de la emisión del mismo. Es decir, debe haber estrecha relación entre la existencia de facultades, el ejercicio de éstas, al emitir actos de molestia como el que nos ocupa, y los fines específicos perseguidos.

Por otra parte, fundamentar consiste en que en el caso de molestia se deberá externar el precepto o preceptos jurídicos en los que se basa la autoridad. Al respecto, la Suprema corte de Justicia, considera que no basta señalar el artículo invocado, es necesario mencionar también las fracciones o incisos si los hubiere, señalado: "Es preciso que la autoridad al emitir el acto, determine todos los artículos en los que se basó, así como los incisos y las fracciones, a fin de que pueda examinarse si el caso concreto encuadra por las causas o motivos, en la hipótesis normativa, sino se hace así, no hay fundamentación legal".

En el apéndice al semanario judicial de la federación, Octava Parte, Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas, que contiene las tesis ejecutorias de 191 a 1985, se lee la tesis de jurisprudencia No. 191,a páginas 312 señala:

MOTIVACION. CONCEPTO DE: La motivación exigida por el artículo 16 Constitucional consistente en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externas las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal".

En nuestro sistema de Derecho Positivo es principio esencial de la legalidad, que implica que nuestras autoridades no pueden hacer más de lo que la ley les permite y este principio, incorporado al espíritu y a la letra de los dispositivos que integran la Ley Orgánica de la administración Pública Federal, tiene el efecto y el alcance de que las Secretarías del Despacho del Presidente de la República, sola y restringidamente tienen conferidas las facultades para llevar a cabo lo que les encomienda expresamente dicho ordenamiento, en los artículos correspondientes a cada una de ellas.

Por lo tanto, es claro que no se cumplieron con las formalidades del artículo 14, 16, 71, 72, fracción F, 89 y 92 Constitucionales, consecuentemente, se violan en nuestro perjuicio tales preceptos Constitucionales.

Ahora bien, si tomamos en cuenta y analizamos lo señalado por el artículo 92 constitucional de "refrendar para su validez y observancia Constitucional, los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes expedidos por el Presidente de la República en los asuntos que sean de la competencia de la Secretaría respectiva, nos encontramos que es precisamente el Presidente de la República, quien en el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 92 Constitucional que señala: Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República deberán estar firmados por el Secretario del Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda y sin este requisito no serán obedecidos", la única autoridad que debe emitir Acuerdos de esta naturaleza.

En la especie, la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor pasa por alto lo anterior, y pretende inconstitucional e ilegalmente, erigirse en Poder Legislativo de nuestro País, en el nivel federal, violando con ello lo dispuesto por los artículos 71, 72, 89 y 92 de la Constitución Federal, motivo por el cual, resulta inconstitucional o anticonstitucional.

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, VIII Parte, Jurisprudencia Común al Pleno y las Salas, que contiene las tesis ejecutorias de 1917 a 1985, página 114, que dice:

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"AUTORIDADES" Las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite"

Tesis relacionadas con esta jurisprudencia:

"AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- Los actos de las autoridades administrativas, que no están autorizados por ley alguna, importan una violación de garantías".

"AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS.- Las autoridades administrativas no tienen más facultades que las que expresamente les conceden las leyes y cuando dictan alguna determinación que no está debidamente fundada y motivada en alguna ley, debe estimarse que es violatoria de las garantías consignadas en el artículo 16 Constitucional."

Sirve también de apoyo a lo asentado, la jurisprudencia contenida en la Tesis No. 13 consultable en la página 31 del informe rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al finalizar el año de 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo contenido es el siguiente: FRUTOS DE ACTOS VICIADOS.- Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma están condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen y los tribunales no deben darle valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte los tribunales se harían en alguna forma participantes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal".

Consecuentemente y en virtud de todas y cada una de las argumentaciones expresadas, se violan en nuestro perjuicio todos y cada uno de los preceptos constitucionales precisados en el presente capítulo.

PROCEDENCIA DE LA VIA DE AMPARO INDIRECTO

Es procedente la vía del presente Amparo Indirecto, en términos del artículo 1º fracción I, 2º y 22 fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con loó diversos 1º, 2º, 83 (optatividad entre interponer recursos de revisión, o intentar las vías judiciales correspondientes) y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos, así como en sus artículos PRIMERO y SEGUNDO Transitorios, que derogan expresamente todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en dicha ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas, en las materias reguladas por dicho ordenamiento, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia contenida en el apéndice al tomo CXVIII, tesis 97,pag. 215 de la Compilación jurisprudencial 1917-1954 y 1975, que a la letra dicen:

AMPARO CONTRA UNA LEY.- Solo procede el amparo pedido contra una ley en general, cuando los preceptos de ella adquieren, por su sola promulgación, el carácter de inmediatamente obligatorios, por lo que pueden ser el punto de partida para que se consumen, posteriormente, otras violaciones de garantías. De no existir esa circunstancia, el amparo contra una ley, en general, es improcedente.

LEYES AUTOAPLICATIVAS. AMPARO CONTRA LAS. TERMINO PARA INTERPONERLAS.- El reclamo de una ley, en amparo puede hacerse en cualesquiera de estas dos ocasiones: 1) Dentro de los treinta días siguientes, al en que entre en vigor, si es autoaplicativa; y 2º Contra el primer acto de su ejecución, sea o no autoaplicativa. Estos jurídicos principios en torno del juicio constitucional fueron consignados en la ley de la materia, a partir del año de 1951, fecha ésta en la que fueron reformadas las fracciones V, VI y XII del artículo 73 de aquella ley, estatuyéndose, como normas legales categóricas, desde entonces, que el amparo contra una ley pueda interponerse dentro de los treinta días siguientes al en que entre en vigor, sí por su sola expedición causa perjuicio al quejoso, sin que se necesite de un acto posterior de autoridad, para que se origine, y dentro de los quince días siguientes al primer acto de la aplicación o de ejecución de dicha ley. La exposición de motivos de las fracciones V, VI y XII del artículo 73 de la ley en referencia, no deja duda sobre estas dos oportunidades para el ejercicio de la acción constitucional de amparo.

CONCESIONES, CANCELACION DE LAS (LEYES DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO. Por el solo hecho de que por una ley se declaren sin efecto las concesiones otorgadas por el Congreso de Estado o por el Ejecutivo del mismo, se afecta o se causan perjuicios a los titulares de esas concesiones, por lo que puede decirse que la ley comienza a tener cumplimiento desde la fecha de su promulgación.

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SUSPENSION DE LOS ACTOS RECLAMADOS

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, 123, 124, 130 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se solicita de manera expresa y a petición de parte, tanto la suspensión provisional como la suspensión definitiva de los actos reclamados en especial por lo que toca a su ejecución y aplicación, ya que de llegar a consumarse los actos reclamados, harían físicamente imposible, restituir a la quejosa en el goce de las garantías individuales reclamadas, no se sigue perjuicio al orden público, ni al interés social y de llegar a ejecutarse éstos, serian de difícil o imposible reparación, además de que existe peligro inminente de ello.

P R U E B A S

Se ofrecen y exhiben como pruebas de parte de la quejosa, las siguientes:

A).- DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en copia certificada del acta constitutiva de la sociedad quejosa, a efecto de probar las actividades a que se dedica mi representada, lo cual se puede observar en el objeto social de la misma.

B).- DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en copia certificada de la Escritura Notarial con la que se acredita la personalidad del promovente.

C).- DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en copia certificada del Títulos del Permiso de Distribución Mediante Estación de Gas L.P. número ECC-MEX-010-C/99, expedido por la Secretaría de Energía el día 22 de octubre de 1999, en reposición de la última autorización número MEX-002-CLP, para Planta de Almacenamiento y Suministro de Gas L.P. para Carburación, vigente hasta el día 21 de octubre de 1999, a efecto de probar que mi representada se encuentra autorizada para transportar el Gas L.P. que distribuye a los usuarios como un servicio público obligatorio.

D).- DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en fotocopia del Diario Oficial de la Federación, publicado el miércoles 4 de febrero de 2004, cuya vigencia inició el día 4 de mayo de 2004, a efecto de probar los actos reclamados y en el que se puede comprobar que dicho Decreto no siguió el procedimiento legal para su emisión, establecidos en los artículos 71, 72, 81 y 92, constitucionales, sin contar con el refrendo del Titular del Ramo.

E).- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en todo lo que favorezca a los intereses de la Quejosa. F).- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en los mismos términos que la probanza anterior.

Por lo expuesto y fundado,

A ESE H. JUZGADO, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado, en mi carácter de apoderado de la quejosa, demandando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de las disposiciones legales a que antes se hace referencia en el proemio de la demanda y en contra de los actos tendientes a la aplicación de esas disposiciones legales.

SEGUNDO.- Tener ofrecidas y exhibidas las pruebas documentales que se acompañan a esta demanda.

TERCERO.- Por solicitada la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, expidiéndome en su caso copia certificada por duplicado de la resolución respectiva.

CUARTO.- Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional.

QUINTO.- Pedir a las autoridades responsables, los informes previos y justificados correspondientes.

SEXTO.- En su oportunidad, previo los trámites de ley, conceder el amparo y protección de la justicia federal.

PROTESTO LO NECESARIO

México, Distrito Federal a 31 de mayo de dos mil cuatro ERNESTO REYES FLORES

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Séptima EpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITOFuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo III, Parte TCCTesis: 676Página: 494

INSPECCIONES, APARATOS DE PESAR Y MEDIR EMPLEADOS EN LAS. Si las infracciones levantadas a una empresa se fundan en una inspección para cuyos resultados fue necesario emplear aparatos de precisión para pesar o medir, la empresa no puede alegar indefensión respecto de las características de tales aparatos, o de su inexactitud, o de su verificación y autorización en términos de la Ley de Normas y Pesas y Medidas, si al efectuarse la inspección o al impugnarse la infracción o la sanción impuesta, no suscita controversia sobre tales aparatos, pero no en forma ambigua y abstracta, sino ofreciendo las pruebas idóneas al respecto, como por ejemplo, pidiendo su identificación y la de sus características, o rindiendo en su caso una prueba pericial sobre exactitud. De manera que si en estas circunstancias la autoridad rehusa identificar los aparatos, o proporcionar los datos relativos a su verificación y autorización, o a facilitar su examen pericial, sí podrá alegarse que se ha dejado a la empresa en estado de indefensión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Epoca:

Amparo directo 251/74. Gas Supremo, S. A. 1o. de octubre de 1974. Unanimidad de votos.

Amparo directo 684/74. Gas Supremo, S. A. 1o. de abril de 1975. Unanimidad de votos.

Amparo directo 617/74. Gas Supremo, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos.

Amparo directo 107/75. Gas Azteca, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos.Amparo directo 607/75. Gas Azteca, S. A. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos.