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Id. Cendoj: 46250370022014100450 Organo: Audiencia Provincial Sede: Valencia Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 03/09/2014 Nº Recurso: 182/2014 Ponente: JOSE MARIA TOMAS Y TIO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Idioma: Español AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA VALENCIA Datos del recurso: Apelación 182/2014 Identificación del procedimiento: P.A. 79/2011, Instrucción núm. 14 de Valencia P.A. 2/2012, de Penal núm. 7 de Valencia SENTENCIA APELACION PENAL 748/14 Valencia, a 3 de septiembre de 2014

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Id. Cendoj: 46250370022014100450 Organo: Audiencia Provincial Sede: Valencia Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 03/09/2014

Nº Recurso: 182/2014

Ponente: JOSE MARIA TOMAS Y TIO

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Idioma: Español

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Datos del recurso: Apelación 182/2014

Identificación del procedimiento:

P.A. 79/2011, Instrucción núm. 14 de Valencia

P.A. 2/2012, de Penal núm. 7 de Valencia

SENTENCIA APELACION PENAL 748/14

Valencia, a 3 de septiembre de 2014

Composición de la Sala

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Manuel Ortega Lorente

D. Juan Beneyto Mengó

Apelantes:

1.- Ministerio Fiscal:

Dña. María Pilar Tomás Gómez

Impugnantes:

Ges seguros S. A.

Abogado, D. José Vanaclid

Procurador, D. Pedro Frau Granero

Dña. Adelina

Abogado, D. Javier Boix Reig

Procuradora, Dña. Pilar Palop Folgado

D. Evelio

Abogado, D. Eliseu Frígols Brines

Procuradora, Dña. Pilar Palop Folgado

2.- D. Isidro y otros

Abogado, D. Vicente Máñez Doménech

Procurador, D. Rafael Francisco Alario Mont

Impugnantes:

Dña. Adelina

Abogado, D. Javier Boix Reig

Procuradora, Dña. Pilar Palop Folgado

D. Evelio

Abogado, D. Eliseu Frígols Brines

Procuradora, Dña. Pilar Palop Folgado

3.- D. Segundo y Dña. Laura

Abogado, D. David Enrique Prieto Ramírez

Procuradora, Dña. Guadalupe Porras Berti

Impugnantes:

Ges seguros S. A.

Abogado, D. José Vanaclid

Procurador, D. Pedro Frau Granero

Dña. Adelina

Abogado, D. Javier Boix Reig

Procuradora, Dña. Pilar Palop Folgado

D. Evelio

Abogado, D. Eliseu Frígols Brines

Procuradora, Dña. Pilar Palop Folgado

4.- Dña. Adelina

Abogado, D. Javier Boix Reig

Procuradora, Dña. Pilar Palop Folgado

Impugnantes:

Ministerio Fiscal:

Dña. María Pilar Tomás Gómez

D. Isidro y otros

Abogado, D. Vicente Máñez Doménech

Procurador, D. Rafael Francisco Alario Mont

D. Iván, Dña. Jacinta y Dña. Paloma

Abogado, D. Manuel Mellado Vivó

Procurador, D. Francisco Javier Barber Paris

D. Segundo y Dña. Laura

Abogado, D. David Enrique Prieto Ramírez

Procuradora, Dña. Guadalupe Porras Berti

5.- Apelante adherido:

D. Evelio

Abogado, D. Eliseu Frígols Brines

Procuradora, Dña. Pilar Palop Folgado

Apelante adherido al adherido:

Dña. Adelina

Abogado, D. Javier Boix Reig

Procuradora, Dña. Pilar Palop Folgado

Impugnantes:

D. Iván, Dña. Jacinta y Dña. Paloma

Abogado, D. Manuel Mellado Vivó

Procurador, D. Francisco Javier Barber Paris

D. Isidro y otros

Abogado, D. Vicente Máñez Doménech

Procurador, D. Rafael Francisco Alario Mont

ANTECEDENTES DEL PROCESO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de enero de 2014, concluía " Que

debo condenar y condeno a Dña. Adelina como responsable directamente en concepto

de autora de un delito contra la seguridad vial del art.380.1 del C.P, en concurso con

dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art.142. 1 y 2 y de un delito de

lesiones por imprudencia grave del art. 152. 1, 1 y 2, sin la concurrencia de

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de

prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante

el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores por tiempo de seis años, con la consecuencia de pérdida de vigencia del

permiso de conducir por aplicación de lo dispuesto en el nº 3 del art.47 del C.P, así

como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones

particulares, más que indemnice a D. Isidro y Dña.Flor en la cantidad de 106.556'84

euros ; a D. Iván y Dña. Jacinta en la cantidad de 106.556'84 euros ; a D. Segundo en

la cantidad de 18.405'59 euros; al Ayuntamiento de Valencia en la suma de 337'10

euros; a Mobiliario Urbano SL en 2.525' 99 euros, y a la entidad aseguradora Allianz en

la suma que en trámite de ejecución de sentencia acredite haber satisfecho por razón

de los perjuicios sufridos por la titular del vehículo 7011 BFN con el límite máximo de

1.400 euros. Todas las cantidades devengarán los intereses determinados en el

artículo 576 del la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y para el cumplimiento de la pena

principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo

el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido

en otras.

Asimismo, se declara la responsabilidad civil directa de la entidad GES, que deberá

abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro computados

desde la fecha del siniestro y hasta el día 13-11-2012, y la responsabilidad civil

subsidiaria de D.Evelio"

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

1.- Ministerio Fiscal:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción por inaplicación del artículo 77 del Código Penal

- Fijación de la cuantía indemnizatoria como deuda de valor

2.- D. Isidro y otros:

- Error en la apreciación de la prueba y en la declaración de hechos probados

- Infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del delito del artículo 381, en

relación con el382 y 142.1 y 2 del Código Penal

- Falta de fundamentación o incongruencia omisiva en la aplicación de la pena

3.- D. Segundo y Dña. Laura:

- Infracción del artículo 66.6 del Código Penal

4.- Dña. Adelina:

- Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial

efectiva

- Error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de

inocencia y a la tutela judicial efectiva

- Infracción por aplicación indebida de los artículos 380.1, 142.1 y 2 y 151 del Código

Penal

- Infracción del artículo 21.5 del Código Penal por inaplicación de la atenuante muy

cualificada de reparación del daño

- Infracción por inaplicación de la regla segunda del apartado primero del artículo 66

del Código Penal

- Vulneración del derecho la tutela judicial en relación con el deber de motivación y

del derecho a la libertad al utilizar un criterio para la graduación de la pena que incurre

en el error

5.- Apelante adherido: D. Evelio:

- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por incongruencia

omisiva al no resolver la cuestión previa sobre invalidez en la determinación de alcohol

en sangre

- Error en la apreciación de la prueba con vulneración de los derechos de la

presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva

- Adhesión al resto de los motivos del recurso de doña Adelina.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 27 de junio de

2014, señalándose para deliberación y resolución el 3 de septiembre siguiente, sin

necesidad de celebrar la vista solicitada por la representación de la condenada y el

responsable civil subsidiario, - considerada innecesaria por el resto de los

comparecientes y por este tribunal, que con las extensas alegaciones de los

recurrentes y los impugnantes (en total 298 folios) ha tenido suficiente para la correcta

formación de una convicción fundada-, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que

declara que "Se declara probado que la acusada Adelina, mayor de edad y sin

antecedentes penales, quien había obtenido la licencia de conducción de la clase B el

dia 23-11-09, sobre las 23'30 horas del día 16 de noviembre de 2010, conducía el

vehículo Renault Clio con matrícula .... HJZ, propiedad de su padre Evelio y asegurado

por la Cia.Ges Seguros y Reaseguros SA, por la Avda.Blasco Ibañez de la Ciudad de

Valencia, en la que la velocidad máxima permitida al tratarse de via urbana es de 50

kms. por hora. La acusada, con olvido de las más elementales normas de cuidado y

atención a la conducción y circulando a velocidad excesiva rebasó en fase roja el

semáforo existente en el cruce de la Avda. de Blasco Ibañez con Avda. de Cataluña,

donde, pese a observar que otros vehículos detenían su marcha, rebasó el semáforo

en fase roja y a continuación el que regula el cruce de la Avda.Blasco Ibañez con la

calle Almela i Vives continuando sin detenerse en el cruce de dicha Avenida con la

Avda. de Suecia obligando a un vehículo que circulaba con preferencia a esquivar su

paso, hasta que llegó al cruce de la Avda. Blasco Ibañez con la calle Dr. Gomez Ferrer

circulando a una velocidad no inferior a los 94'35 Km/hora y donde, pese a tener su

semáforo en fase roja, no detuvo el vehículo. La acusada colisionó en el cruce por

embestida lateral contra el turismo Seat Córdoba matrícula .... KBF propiedad de Laura

y conducido con su autorización por su hijo Segundo en el que viajaban como

ocupantes Cornelio en el asiento delantero derecho y Antonieta en el asiento trasero

izquierdo.

Como consecuencia de la colisión fallecieron Cornelio y Antonieta. El conductor del

vehículo Seat Córdoba Segundo resultó con lesiones consistentes en policontusiones,

traumatismo abdominal y contusión cervical. Estas lesiones requirieron para su sanidad

además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en

collarín cervical, férula en pie izquierdo, y tratamiento farmacologico. A los pocos días

se produjo rotura de quiste en riñón que no requirió tratamiento médico. Asímismo se

diagnosticó con fecha 22 de enero de 2011 protusión discal entre las vértebras C5 y

C6. Las lesiones descritas sanaron a los 65 dias impeditivos con uno de

hospitalización. Al lesionado le quedan como secuelas una depresión reactiva (8

puntos), cicatriz en tercio inferior de antebrazo izquierdo, cicatriz de 2 cmts. en fosa

ilíaca, cicatriz en pie izquierdo, protusión discal C5-C6 (valorada en 5 puntos). Además

las cicatrices provocan un perjuicio estético ligero.

El vehículo matrícula .... KBF resultó con daños que han sido indemnizados por la

Cía.Allianz a su propietaria.

Asímismo resultaron dañados un quiosco de concesión municipal, dos pivotes de

Valenbici una placa de la ORA y vallado metálico de protección, bienes, alguno de ellos

de propiedad municipal por los que su titular reclama 337'10 euros. Los daños en los

elementos urbanos propiedad de Mobiliario Urbano SLU han sido valorados en 2.525

euros. La acusada Adelina resultó con lesiones leves que precisaron asistencia

facultativa. Durante la asistencia médica y estando la acusada en dependencias del

Hospital Clínico Universitario le fue practicada prueba de alcoholemia con etilómetro

digital marca Drager modelo alcotest 6510 serie Aryl 0220 a las 2'05 horas dando como

resultado 0'35 mg. de alcohol por litro de aire espirado y asimismo se practicó análisis

de determinación del nivel de alcohol en sangre sobre la muestra que le había sido

extraida con finalidad terapèutica a la 1'30 horas, sin que conste suficientemente

acreditado que la acusada hubiera dado consentimiento válido para el uso de tal

muestra.

La acusada había consumido dos cervezas entre las 22'30 y las 23'00 horas sin que

se haya acreditado suficientemente que condujera con sus capacidades psicofísicas

disminuidas por el alcohol ingerido. Cornelio había nacido el NUM000 de 1982, estaba

soltero, sin hijos, y deja a sus padres Isidro y Flor y una hermana mayor de edad que

reclaman indemnización.

Antonieta nacida el NUM001 de 1976 estaba soltera y no tenía hijos, y deja a sus

padres Iván y Jacinta y una hermana mayor de edad, que reclaman indemnización".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

1.- Frente a la sentencia dictada en este procedimientopor la señora Magistrada

Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en la que condena a doña Adelina, como

responsable en concepto de autora de un delito contra la seguridad vial del artículo

380.1 del Código Penal, en concurso con dos delitos de homicidio por imprudencia

grave del artículo 142.1 y 2 y de un delito de lesiones por imprudencia grave delartículo

152.1 del Código Penal, con las penas y responsabilidad civil derivada del hecho

sancionado, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad GES y la

subsidiaria de don Evelio; se interpusieron cuatro recursos de apelación directa y un

quinto de apelación por adhesión, identificados en el encabezamiento de la presente

resolución, que fueron impugnados respectivamente por quienes igualmente se han

reseñado en el mismo, valiéndose de los motivos que se recogen en el antecedente de

hecho segundo de esta sentencia que se dan por reproducidos y a los que hay que dar

la respuesta exigida en derecho. Debe anticiparse, no obstante, que el recurso por

adhesión y las impugnaciones a otros recursos formuladas en nombre y representación

de la compañía aseguradora declarada responsable civil directa o del propietario del

vehículo, declarado responsable civil subsidiario, únicamente se tendrán en cuenta

respecto de aquellos aspectos o motivos vinculados con el ámbito de su intervención,

esto es, el de la responsabilidad civil que se les atribuye en la sentencia combatida.

Asimismo, es justo destacar el trabajo de evaluación de la prueba, el método

expositivo y la coherencia argumental que la juzgadora de instancia ofrece en la

sentencia combatida, que se convierte en modelo de resolución y ha permitido a las

partes y a este tribunal una correcta valoración de lo presenciado, evaluado y reseñado

como presupuesto de la aplicación del derecho que se realiza.

2.- Respecto del recurso interpuesto por el Ministerio Público (11 folios de las

páginas 48 a 58 del tomo V), que se diversifica en los tres motivos reseñados, debe

significarse que:

A) Respecto del primero por error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la

declaración de validez y ajuste a derecho de la prueba de alcoholemia practicada

mediante la utilización de sangre extraída para fines terapéuticos, no se puede más

que confirmar el pronunciamiento que la sentencia recurrida contiene, toda vez que de

la declaración prestada en el acto del juicio oral por el oficial de la policía -que requirió

el consentimiento para la utilización de la sangre extraída previamente- se desprende

con meridiana claridad que se obtuvo en contra de las previsiones legales, en tanto

que:

- No fue interesada a la persona mayor de edad que podía otorgar el consentimiento,

sino que lo hizo a su padre sin ninguna competencia para ello;

- Que a su vez fue advertida indebidamente de la eventual comisión de un hecho

ilícito si se negaba a la extracción de sangre como prueba de contraste o incluso a la

utilización de la sangre extraída con el fin de que sirviera de contraste a la prueba

practicada con el etilómetro carente de toda validación;

- Que no resulta exigible, en tanto que sería voluntaria, ni desde luego puede llevar

consigo el incumplimiento de ninguna obligación de colaborar en el esclarecimiento de

los hechos por graves que éstos hubieran sido y en contra del derecho a no declarar en

contra suya, y

- Que no consta la autorización judicial, que hubiera sido la única forma de sustituir

aquel consentimiento en los términos a que se refiere la STC 206/2007 cuando afirma

que "en relación con las diligencias de investigación o actos de prueba practicables en

el curso de un proceso penal, hemos afirmado que las intervenciones corporales

pueden conllevar una intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido del

derecho a la intimidad personal, no tanto por el hecho en sí de la intervención, sino por

razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ella se pretenda averiguar, si se

trata de información referente a la esfera de la vida privada y que el sujeto puede no

querer desvelar, como la relativa al consumo de alcohol o de drogas. Esto es lo que

sucede también en el presente caso en el que se realiza un análisis de sangre al objeto

de determinar si el afectado había consumido alcohol y cuál era su grado de

impregnación alcohólica, lo que supone una injerencia en la vida privada de la

persona".

De igual forma, ha valorado la Juzgadora de instancia la imposibilidad de sustentar

sobre el resultado de la prueba la demostración del grado de intoxicación por la ingesta

de bebidas alcohólicas, afirmando que "La consecuencia es la pretendida por la

defensa, esto es, la imposibilidad de valorar como prueba el resultado del análisis

efectuado por la Sección de Toxicología, y las que se derivan de ella, en particular, el

análisis retrospectivo de alcoholemia.

Pero a juicio de la resolvente que el aparato no esté homologado afecta

exclusivamente a la fiabilidad del resultado pero no implica que su uso por los

funcionarios policiales vulnere derechos fundamentales pues se emplean dichos

aparatos a los meros efectos de conocer indiciariamente la posible afectación del

conductor, y que carezcan de homologación o de verificación periódica -como se exige

respecto de los etilómetros evidenciales- no supone que se trate de instrumentos no

autorizados y que por ello el conductor no venga obligado a someterse a la prueba. En

esta linea la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha

09-12-1999, nº 579/1999, dijo que "ya la Circular de la Dirección General de Tráfico

96/1994 reconoce que el etilómetro Drager 7410 con el que se practicó la primera

prueba, no esta homologado, considerando su utilización perfectamente válida por

razones de comodidad, al tratarse de un aparato mas pequeño y portátil, y solo para el

caso de que el resultado sea positivo, deberá repetirse la prueba con aparato

homologado, como es el Drager 7110.

En todo caso el resultado indiciario que arrojó la prueba con el etilómetro digital no se

valora como acreditativo de tasa de alcoholemia porque carece de fiabilidad".

Por fin, no puede sustentarse la misma en la valoración de la prueba

testifical o pericial en segunda instancia, lo que supondría la sustitución por parte de

este tribunal de las funciones que el legislador y la jurisprudencia interpretativa vienen

atribuyendo en exclusiva a quien ha presenciado desde la inmediación la práctica de la

prueba, especialmente la personal, y mucho menos para incardinar sobre la misma una

calificación más grave que la contenida en la sentencia recurrida. Este motivo debe

desestimarse;

B) En cuanto al segundo de los motivos del recurso, debe igualmente desestimarse,

debiendo asumir en su integridad la fundamentación de la sentencia de 12 abril 2013

de la sección quinta de esta misma Audiencia Provincial, en la que cita sentencias

anteriores del Tribunal Supremo, en tanto que afirma que "El recurso del Ministerio

Fiscal trae a colación una debatida cuestión, cual es la aplicación del art. 382 del

C.Penal, que añade a su inicial redacción en el C.Penal de 1995 (entonces con el

número de artículo 383), la importante precisión de que la pena a que el precepto se

refiere se ha de imponer en todo caso en su mitad superior, y no con el arbitrio que el

precepto permitía en su anterior redacción.

Ha de advertirse que tanto la sentencia apelada como la petición del Ministerio Fiscal

que en este particular la recurre, se apartan de lo que la Jurisprudencia del T. Supremo

y las sentencias de las Audiencias resuelven sobre el particular. La STS 1135/2010 de

29 de diciembre, en un caso de conducción temeraria en concurso con imprudencia

con resultado de muerte y otras dos imprudencias con resultado de lesiones, señala

pena única para todas las conductas dichas en aplicación del art. 383 del C.Penal,

entonces aplicable, por ser los hechos juzgados de fecha 5 de octubre de 2007, y sobre

dicho precepto hace consideraciones por igual aplicable al vigente art. 382 de dicho

Código:... "A pesar de las críticas unánimes de la doctrina científica, es patente que

dicho precepto consagra una cláusula concursal específica. En este sentido el

legislador ha considerado que se trata de un concurso de Leyes y sanciona tan solo

uno de los hechos, el más gravemente penado. Aplica directamente la cláusula de

alternatividad y mayor rango punitivo que el art. 8.4º del C.Penal establece para

resolver el concurso de normas que se proyecta sobre el hecho enjuiciado, siendo por

ello doctrina de la Sala que el delito de peligro seguido de otro con resultado de igual o

mayor rango penal queda consumido en éste....La regla concursal específica no se ve

alterada en el caso de concurrencia de diversos resultados lesivos, pues la absorción

se producirá siempre en la infracción más gravemente penada. Realmente el art. 383

(ahora 382) consagra un concurso de normas a resolver por el nº 4 delart. 8 del C.P.,

que es la solución específica prevista en el referido art. 383 del C.P."

La Sentencia del mismo Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2012, nº 706/2012,

confirma la condena del recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial en

concurso ideal con doce delitos de lesiones por imprudencia grave (con aplicación del

art. 383 del C.P. vigente al tiempo de los hechos juzgados), a pena única de prisión y

privación del permiso de conducir, y sobre los preceptos objeto de reflexión dice:..."el

desliz penológico de la sentencia no ha sido objeto de impugnación. Además es fácil

concluir que la fijación concreta de la pena resulta adecuada. Así se deriva de la

reflexión que se ha hecho antes en torno al art. 152 y la necesidad de agrupar todos los

resultados lesivos en un concurso ideal..."

En punto al parecer de las Audiencias Provinciales, constituye referencia de entidad

la Sentencia de la A.P.Madrid, Sección 1, de fecha 13 de diciembre de 2012: "Ahora

bien, en cuanto a la determinación y concreción de las penas impuestas, las diversas

alegaciones de la parte apelante no pueden tener mayor admisibilidad que como

exteriorización del uso subjetivo del derecho a la defensa de los intereses de sus

patrocinados, careciendo de cualquier fundamento legal en su apreciación de tratarse

de unas penas desproporcionadas, salvo en lo que se refiere a la aplicación indebida

por la Juez a quo del art. 382 CP, que no 383 como pretende la parte apelante, y a

tenor de su redacción no variada a lo largo de las sucesivas modificaciones, a la hora

de concretar las penas imponibles del más grave ilícito concurrente: un delito de

conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP y dos delitos de

lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y 2 respectivamente, por cuanto siendo

más grave el primer ilícito apreciado y procediendo la imposición de la penas privativa

de libertad, atendida la gravedad de los hechos, y la prohibitiva del derecho a conducir

vehículos de motor y ciclomotores, procede imponerlas en su mitad superior. Y siendo

la pena de prisión de entre 3 y 6 meses, únicamente procede imponerla entre los 4

meses y 16 días y los 6 meses, y no siendo en modo alguno procedente ni la pena de 1

año de prisión impuesta, pues ello determinaría la imposición de la pena superior en

grado y no la legalmente prevista en su mitad superior, como la de 3 años de prisión

interesadas por la parte apelante que excede, y con mucho, de la pena superior en dos

grados a la pena tipo, por lo que procede la reducción de la extensión de la pena a tal

límite mínimo de 4 meses y 16 días atendiendo la concurrencia de la circunstancia

atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, y sobre la que entraremos más

adelante... En igual sentido puede verse la S.A.P. Barcelona de 28 de noviembre de

2012, nº 270/2012, que señala queel art. 382 del C.Penalestablece un régimen especial

de concurso, resuelto en la práctica como un concurso de normas, con la solución de

que un delito contra la seguridad vial de los tipificados en los artículos precedentes,

acompañado de resultados lesivos constitutivos de delito, con independencia de su

gravedad (y número como dice el Tribunal Supremo), determine la imposición de la

pena correspondiente a la infracción más gravemente penada, en su mitad superior,

obligada solución de la que se aleja ciertamente la sentencia apelada que castiga por

separado la imprudencia con resultado de muerte y la imprudencia con resultado de

delito, y la petición del recurso del Ministerio Fiscal que reclama la aplicación del

concurso entre el delito de seguridad vial y cada uno de los resultados lesivos

resultantes. El recurso del Ministerio Fiscal debe desestimarse por tanto, como el de la

defensa del acusado, y debiendo la pena señalarse con arreglo al principio de

legalidad, establecerá este tribunal la correspondiente corrección, sin necesidad de

superar, más que en lo estrictamente necesario para cumplir con el dicho principio de

legalidad, la suma de las penas impuestas en la sentencia apelada, y habida cuenta

que el resultado a sancionar en concurso con el delito contra la seguridad vial es el de

homicidio por imprudencia del art. 142, 1y 2, del Código Penal. De ello resulta por ende

una pena de prisión de dos años seis meses y un día con inhabilitación para el derecho

de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a

motor y ciclomotores por cuatro años y un día, con aplicación del art. 47 del C.Penal".

Este motivo debe desestimarse; y

C) Finalmente, el tercero de los motivos del recurso del Ministerio Público debe

igualmente desestimarse, exclusivamente por la aplicación de la doctrina sentada por la

Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia 17 abril de 2007, citada por los

impugnantes, que sirvió para el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida,

en tanto que, junto a la extensa justificación que en la referida sentencia se contiene,

que se da por reproducida, las referidas a la que el Pleno fijó como doctrina que ha de

servir para resolver no sólo el recurso que se le planteaba sino de general aplicación,

abocando para sí la competencia unificadora, según la cual el régimen aplicable a un

accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos, será siempre el

vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de

vehículos a motor y en el punto tercero del párrafo primero del Anexo de la Ley

30/1995, lo que determinará que el número de puntos y criterios valorativos a tener en

cuenta para la fijación de la indemnización deben ser los concurrentes en el momento

del accidente impidiendo la irretroactividad de cualquier modificación posterior; sin

embargo, la cuantificación de los puntos que correspondan según el sistema de

valoración aplicable habrá de efectuarse no al tiempo del siniestro sino al momento en

que las secuelas del propio accidente hayan quedado determinadas, esto es, en el

momento del alta definitiva, momento en el que comienza la prescripción de la acción

para reclamar la indemnización, con independencia de que sea judicial o no la

reclamación que se ejercite. Este motivo debe desestimarse.

3.- Respecto del recurso interpuesto por don Rafael Francisco Alario Mont, en

nombre y representación de don Isidro y otros (20 folios en las páginas 59 a 68 vuelto

del tomo V), igualmente se diversifica en tres motivos a los que debe hacerse

referencia:

El primero de ellos, merece la misma respuesta que la ofrecida en el apartado A) del

fundamento anterior respecto de la validez de la prueba de determinación alcohólica

con la trascendencia que se deriva para la calificación de los hechos por la vía del

artículo 379 del Código Penal;

En cuanto a la pretendida infracción de normas del ordenamiento jurídico por

considerar que el delito cometido tiene un encuadre más ajustado en las previsiones

del artículo 381 del Código Penal, la distinción entre esta modalidad agravada respecto

de la recogida en el artículo 380 aplicado consiste en la apreciación de un "manifiesto

desprecio por la vida de los demás" a diferencia de la conducción "con temeridad

manifiesta y puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas". La

opción por la segunda se realiza en tanto que en la valoración de la conducta de la

condenada no se ha apreciado la concurrencia al menos del dolo eventual que pudiera

haberse representado la misma para que el desprecio por la vida ajena fuera tan

manifiesto que ineludiblemente hubiera tenido que producir el resultado derivado de

aquella conducta, independientemente de cuál fuera el que finalmente se produjo por

lamentable y grave que desde luego fue. Esa labor valorativa que la Juzgadora de

instancia sustenta en el conjunto de las circunstancias concurrentes, no alcanza a

descubrirle como infractora del ordenamiento jurídico al pertenecer al ámbito de lo

valorativo, sustentado en elementos objetivos que pueden razonablemente ser

acogidos y, en tal sentido, debe considerarse como ajustado al tipo aplicado del artículo

380 del Código Penal. No parece descabellado pensar que la conducción en zona

urbana durante un recorrido superior a los 600 m, en vía amplía de tráfico

habitualmente abundante, a una velocidad que podía duplicar el límite reglamentario,

traspasando un buen número de semáforos en fase roja, habiendo propiciado la

maniobra esquiva de otro vehículo en el cruce precedente y siendo conductora novel

con menos de un año de licencia habilitante, permitiría estimar que nos encontramos

ante una conducción del "con manifiesto desprecio a la vida de los demás", en tanto

que ampararía un supuesto de dolo eventual, no tanto por lo que pudiera declarar

persona alguna, como por el desprecio a las normas reguladoras de un tráfico

normalizado en el tiempo y lugar en que se produjo, de cuyo desprecio cabría deducir

que asumía las consecuencias necesariamente dañosas y lesivas que habrían de

producirse. Sin embargo, tampoco resultan irrazonables, en base a la valoración y

jurisprudencia que cita y transcribe la Juzgadora de Instancia, los argumentos que en la

sentencia recurrida se ofrecen, en tanto que, como señala la sentencia del Tribunal

Supremo 1209/2009, el plus exigido en el artículo 381 debe referirse a la creación de

un peligro concreto, que la sentencia del mismo Tribunal 890/2010 acaba identificando

como "delitos concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo

eventual, al estimarse que el manifiesto desprecio supone una objetivación del dolo

basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede

alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el

resultado", lo que significa que el manifiesto desprecio por la vida de los demás que

integra el elemento subjetivo del injusto debe ser abarcado por el intelecto del sujeto

activo, bien de forma dolosa o con arreglo a culpa consciente o con previsión, de

manera que el autor se represente la posibilidad de un accidente mortal como probable,

sin que tal consideración le disuada de la ejecución del acto temerario. Es por ello que

la Juzgadora de instancia acaba afirmando que ese plus en el presente caso no

concurre, pues no resulta de las diligencias practicadas en el plenario que, además del

vehículo embestido, hubiera otras personas que se encontraran en riesgo, llegando

incluso a aminorar la velocidad y realizar maniobra de frenado, dejando pasar a tres

vehículos que circulaban por la avenida de Aragón en la confluencia con la avenida de

Cataluña, si bien continuó su recorrido obviando la luz roja del semáforo, todo lo cual le

llevaba a excluir el "manifiesto desprecio por la vida de los demás", cuya valoración

tampoco resulta irrazonable y debe mantenerse; y

C) Finalmente en cuanto a la determinación o individualización de la pena, y a

partir de la apreciación de las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por la

Juzgadora de instancia, no puede atribuirse arbitrariedad alguna cuando se ha

optado por una pena intermedia dentro de los límites inferior y superior por

el que podía imponerla, en tanto que condenar a la conductora a una pena

de prisión de tres años entre la horquilla de dos años, seis meses y un día y

cuatro años, constituye una ajustada elección, pues ni optó por la menor debido a

la gravedad de la conducta y del resultado producido, ni por la más alta reservada

para otros supuestos que pudieran igualmente incorporar un mayor desvalor

y unas consecuencias más perversas todavía.

4.- Respecto del recurso de apelación interpuesto por doña Guadalupe Porras

Berti, en representación de don Segundo y de doña Laura (8 folios en las páginas 69

a 76 del tomo V), igualmente debe afirmarse:

A).- No se advierte infracción de lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal

que se denuncia por no haberse impuesto la pena privativa de libertad en la extensión

máxima prevista por la ley, consistente en la de prisión de cuatro años, en tanto que el

mandato legal deja al arbitrio del juzgador de instancia su imposición "en la extensión

que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a

la mayor o menor gravedad del hecho". No puede negarse que el hecho tiene una

gravedad considerable y entre las circunstancias personales de la conductora se

destacan en el recurso su falta de empatía, arrepentimiento o aproximación a la víctima

o a sus familias. Sin embargo, la imposición de la pena en su mitad superior y dentro

de esta en un tercio más que la mínima prevista, a partir de los razonamientos que se

exponen en el fundamento de derecho Cuarto de la sentencia combatida, permiten

estimar cumplido el deber de motivación que la discrecionalidad exigía, razón por la

que procede desestimar dicho motivo; y

B). - En cuanto al alcance de la responsabilidad civil por las lesiones y secuelas

derivadas al recurrente, la única prueba válida practicada se encuentra en el informe

forense ratificado y ampliado contradictoriamente en el acto del juicio oral, así recogida

en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se describe como

secuela "una depresión reactiva" valorada en ocho puntos, entre otras secuelas. Ni

puede considerarse como documento válidamente aportado para acreditar una lesión

mayor el que se acompaña extemporáneamente con el escrito del recurso, obrante al

folio 77 del tomo V, emitido con posterioridad al acto del juicio, ni desde luego se ha

llevado a cabo la impugnación del informe de sanidad tenido en cuenta por la

Juzgadora de instancia mediante la presentación de algún informe contradictorio, ni

puede exigirse que se posponga para el momento de la ejecución de la sentencia la

determinación del alcance de las lesiones sufridas, lo que podría haber realizado

mediante la reserva de las acciones civiles, como alternativa a la contradictoria

justificación de una mayor entidad de las sufridas que las informadas por el señor

médico forense. Por tanto, este motivo debe desestimarse.

5.- Respecto del recurso de apelación interpuesto por doña Pilar Palop Folgado,

en nombre de doña Adelina (79 folios obrantes en las páginas 79 a 118 del tomo V),

debe igualmente precisarse que:

A) La vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las

garantías y a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 la Constitución la

sustenta la dirección letrada de la recurrente en la "reunión de la fiscalía con el perito

agente de la guardia civil NUM002 y con los instructores del atestado de la policía local

de Valencia que ya habían declarado como testigos en el mismo procedimiento".

Expone a continuación una suerte de denuncia velada sobre preguntas sospechosas,

presentación de fotos que no están en el informe, actuación subrepticia y sigilosa,

forzada y propiciada desde un despacho oficial, todo ello generador de una

desigualdad en el proceso y una vulneración de la buena fe procesal a que se refiere el

artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interesando como consecuencia la

nulidad de la prueba pericial y testifical vinculada con aquella entrevista. En la

Sentencia recurrida, la Juzgadora ya valoró ésta cuestión afirmando: "Alegó la defensa

la nulidad de la prueba pericial practicada por el Agente de la Guardía Civil al haberse

tenido noticia de que de forma previa a su intervención en el juicio pero con

posterioridad al inicio de las sesiones se había entrevistado con el Ministerio Fiscal en

una reunión a la que también habían sido convocados los Agentes de la Policía Local

propuestos como testigos. A juicio de la resolvente no se ha producido vulneración de

normas procesales que provoque indefensión en tanto el informe ya había sido rendido

y obraba en autos y del mismo se había dado traslado a las partes. Dicho informe fue

ratificado por el Agente la Guardía Civl que fue extensamente interrogado por

acusaciones y defensas con plenas posibilidades de contradicción. Y ninguna razón se

ha alegado para dudar de la fiabilidad del Agente de la Guardía Civil y mucho menos

de su sinceridad".

No acaba de comprenderse cuál sea la razón de la vulneración de tal derecho

fundamental al proceso con todas las garantías de la tutela judicial efectiva, en tanto

que, conocedor de la misma, no hubiera impugnado en el acto del juicio la veracidad de

los testimonios o de los informes periciales respectivamente emitidos. El derecho de

todo proponente de un medio probatorio a conocer el contenido que pudiera clarificar e

incluso beneficiar la respectiva posición procesal de los intereses que defiende en

modo alguno constituye una desproporción ni desigualdad de partes, sino más bien la

garantía de poder examinar a los mismos con conocimiento de lo que han percibido y

pueden testificar o/y de lo que han examinado desde sus conocimientos técnicos y

pueden informar, exponiendo las razones de ciencia que justifiquen aquélla condición.

No acreditada alteración alguna del contenido de la pericia o del testimonio emitido,

que pudiera generar el convencimiento de cualquier clase de manipulación o alteración

falsaria de su función en el proceso, y sometida su pericia a contradicción en el juicio,

difícilmente puede prosperar la vulneración constitucional que se denuncia, la que por

otra parte parece desactivada cuando se aprecia una coherencia lógica entre los

informes anteriores y los emitidos en el acto del juicio, aun cuando fueran con

expresiones y términos más comprensibles para los inexpertos o carentes de

información técnica apropiada, aunque éste no sea el caso del recurrente. Este motivo

debe desestimarse;

B) En punto a la errónea la apreciación de la prueba con vulneración de los

derechos fundamentales de la recurrente a la presunción de inocencia y a la tutela

judicial efectiva, que a lo largo de su extensa y minuciosa exposición se vincula

también con la inadecuada utilización de la regla de juicio del in dubio pro reo y con la

competencia relativa a la valoración de la prueba practicada en el acto público y

contradictorio del juicio, es necesario referirse con carácter prioritario al alcance y

naturaleza que tengan tales principios.Siguiendo la doctrina clarificadora de la STS de

5-12-05, se puede afirmar que, siendo la Constitución norma jurídica suprema de

aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías

fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar,

conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que

afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la

presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con

aquella súper Ley. Por tanto, atendiendo al derecho constitucional a la presunción de

inocencia presente en el art. 24.2 CE, se impone reinterpretar el "dogma" de la libre

valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la

ya histórica sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82, lo que, en

definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que

para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente

diferenciadas, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1.ª) Una primera de carácter objetivo, que podría calificar de constatación de

existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar

dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y

observado las garantías procesales básicas; y

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente

elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que

reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido

integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios,

en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio ""in

dubio pro reo"". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga

probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es

inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene

a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas,

practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas

de cargo; y, por su parte, el principio ""in dubio pro reo"", presuponiendo la previa

existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta

valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el

Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre

la verdad de los hechos (art. 741 Lecrim).

La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica, dado que al

Juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de

análisis de las diligencias probatorias practicadas, comprensivo, por tanto, de las dos

fases indicadas. De igual manera, se estima obvio afirmar que compete al Tribunal de

la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las

resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o

examen que aquella primera fase "objetiva" impone y, en caso negativo, es de su

propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido,

con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control.

Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia,

como asimismo que el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio

debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de "pruebas de

cargo" obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No

hacerlo así sería un "error judicial" revisable por las vías indicadas. Sin embargo,

respecto de la segunda fase, dentro de la que se califica como predominantemente

subjetiva, es en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba,

ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las

actuaciones, y forma, ya en base a tales datos objetivos, libremente su convicción, con

la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto

del Juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la

clásica formulación de """in dubio pro reo""".

En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia

subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba

inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción

judicial se impone el fallo absolutorio.

Por tanto, debe distinguirse el principio ""in dubio pro reo"" de la presunción de

inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que

ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra; y aquel es un

criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la

función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le

es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda

convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de

imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con

una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras

sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente

(STS 20.3.91).

Es decir, que la significación del principio ""in dubio pro reo"", en conexión con la

presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación dirigida al

sentenciador, que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene

naturaleza procesal (SSTS. 15.5.93 y 30.10.95), por lo que resultará vulnerado cuando

el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la

autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no

resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas

por el art. 741 Lecrim, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en

conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias

llevadas a la resolución.

Como precisa la STS 27.4.98, el principio ""in dubio pro reo"" no tiene un valor

orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar

hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan

dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido

incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad,

publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso

justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de

inocencia y el principio ""in dubio pro reo"", y aunque uno y otro sean manifestación de

un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su

alcance no puede ser confundido. El principio ""in dubio pro reo"" solo entra en juego

cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano

judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones

contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que

nazca en el ánimo del Juez, cuando, oídas por él directamente las personas que,

respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y

exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo,

inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de

las versiones, es decir, que, a través del examen en que se constata esa situación de

versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede

perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que

ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del

denunciado.

La presunción de inocencia exige comprobar si hay prueba en sentido material

(prueba personal o real); si ésta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido

constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido

practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de

inocencia; y, finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador:

Mas allá no se extiende el control cuando de vulneración de presunción de inocencia se

trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del

principio de inmediación está condenado al fracaso.

Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de

prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de

actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral

con las sabidas garantías procesales (STS 26.9.2003).

Es preciso recordar el ámbito del control en relación al derecho a la presunción de

inocencia, siguiendo la STS de 30 de abril de 2008.

Con las sentencias 364/2007, de 25 de abril, y 548/2007, de 12 de junio, debemos

reiterar que una denuncia de esta clase, en cuanto viene a suponer la afirmación de

que se ha condenado sin prueba de cargo, y que por tanto la condena carece/carecería

del indispensable soporte probatorio, exige de esta Sala la verificación de un triple

objetivo:

a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba

de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de

legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de

acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción,

inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario;

b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si

constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la

virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y

c) En tercer lugar, verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir,

si el Juzgador de instancia cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los

razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya

que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no

seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que

sean conocidos los procesos intelectuales del Órgano sentenciador, que le han llevado

a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es no sólo un

presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para

verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación

fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control en relación a la presunción de inocencia se

concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en

consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma

considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de

experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras

conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino, más limitadamente,

si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.

Así, puede decirse que los Tribunales de apelación, de Casación o incluso el Tribunal

Constitucional, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su

respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la

decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las

conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas --STS de 1 de diciembre de

2006--.

Dicho más sintéticamente, el ámbito del control en relación al derecho a la

presunción de inocencia debe abarcar el examen de las cuestiones siguientes:

a) Si existió prueba de cargo constitucionalmente obtenida.

b) Si fue legalmente introducida en el proceso y sometida a los principios que regulan

el Plenario.

c) Si debe estimarse como suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la

presunción de inocencia y, finalmente,

d) Si fue prueba racionalmente valorada, con la conclusión de no ser arbitraria o

ilógica la conclusión.

I. La valoración de la prueba.

Sin duda que es conocido por la dirección letrada de la recurrente que el Tribunal de

apelación, pudiendo revisar la exactitud de los hechos que se declaran probados en la

Sentencia combatida, tiene vedada toda posibilidad de evaluar de manera distinta a la

que corresponde y se expone en la Sentencia por la Juzgadora de Instancia, salvo que

aprecie que en la misma se produce algún error, omisión o contradicción entre los

hechos que se declaran probados y los que se deducen de la prueba practicada en el

acto público, oral, solemne y contradictorio del juicio bajo la inmediación privilegiada del

Juez que la presencia.

La parte recurrente sostiene como motivo de recurso que la Juez sufre error en la

apreciación de la prueba y ello le lleva a infringir un precepto legal, por cuanto, a su

entender, no hay un mínimo de actividad probatoria capaz de vencer el principio

constitucional de inocencia que viene amparando a la acusada.

La extensa y pormenorizada evaluación que la Juzgadora ofrece sobre las

cuestiones controvertidas en la instancia (regulación semafórica, cálculo de velocidad,

consumo e influencia del alcohol) hacen desmoronarse tal denuncia, aunque se

reproduzcan los argumentos.

II. La inmediación.

La cuestión que surge de inmediato es la de decidir qué juego ofrece y/o debe

ofrecer la inmediación en orden a la valoración de la prueba. Al decir del Grupo de

Investigación Penal en su trabajo sobre "99 cuestiones básicas sobre la prueba en el

proceso penal", "del manojo de funciones que desempeña el principio de "inmediación",

interesa subrayar particularmente que ése facilita la relación del juez con las fuentes de

prueba; o sea: el juez debe formar su criterio con materiales de primera mano. Ahora

bien, el susodicho principio origina problemas cuando de las pruebas declarativas se

trata.

Necesitamos de un criterio (lógico o científico o de experiencia común) para pasar de

lo percibido a lo interpretado, criterio que solemos extraer del baúl de nuestra cultura y

experiencia previa (o sea, de lo que se ha llamado "trasfondo"). En ocasiones se trata

de criterios tan obvios y automatizados que no requieren explicitación (aun cuando de

manera cautelar conviene emparejar siempre el "hecho percibido" y el "hecho

interpretado", incluso si no se enuncia el vínculo inferencial). Pero como los

"trasfondos" (de los que somos portadores los individuos concretos) varían e incluyen

un variable bagaje de prejuicios, por regla general las inferencias han de ser

claramente identificadas, expresadas y susceptibles de un control racional.

En la sentencia combatida se recogen tales como:

"Que el vehículo que se observa en los videos NUM003, NUM004, y

NUM005 es el vehículo conducido por la acusada se estima acreditado por los

siguientes motivos:

..porque aunque la acusada recordaba escasos datos del momento previo al

accidente si recordaba que circulaba por Blasco Ibañez desde Manuel Candela de

manera que el recorrido que captan las imágenes coincide con el que siguió, de lo que

se tiene que si la imagen del archivo NUM005 señala la hora 23:36:17 en el cruce de

Blasco ibañez con calle Clariano, que por dicho cruce hubo de pasar la acusada como

ella misma admitió según el recorrido que tiene reconocido, y que el accidente ocurre a

las 23:37:05, su vehículo tenía que ser alguno de los que se aprecian en el lado

izquierdo de la grabación;

..porque, como ratificó en el plenario el Oficial 20.206 es el único vehículo con las

características del conducido por la acusada que se aprecia en las imágenes;

..porque el testigo D.Rodolfo que se hallaba en un semáforo posterior al que se

observa en el archivo NUM005 (según el sentido de marcha hacia Viveros) asegura

que el vehículo que vio accidentado era el mismo que le había sobrepasado cruzando

en rojo cuando estaba detenido en la intersección de Blasco Ibañez con Almela i Vives

y que no pasó otro;

..y, fundamentalmente, porque la acusada no negó expresamente que el vehículo

estudiado por los agentes fuera el suyo, no hubo otro vehículo accidentado que

procediera de la misma Avenida y el que conducía la acusada quedó perfectamente

identificado como implicado en el siniestro. Es de advertir que no se trata de averiguar

por las imágenes cuál sea el vehículo que impactó contra el Seat Córdoba como si se

desconociera del mismo todo dato, pues se sabe cuál es, y de lo que se trata es de

reconstruir su circulación en los instantes previos al accidente. Y con los datos que se

conocen de marca, modelo y color del vehículo, recorrido que habría seguido y hora,

minuto y segundo exactos del impacto es posible concluir y así se estima acreditado

que el vehículo que se observa en las imágenes que se visualizaron en el plenario es el

Renault Clio conducido por la acusada.

Pese a lo alegado por las defensas el estudio de las imágenes se ha realizado sobre

todas las que quedan guardadas, no es que se hayan perdido imágenes sino

simplemente que otras cámaras que también cubren la zona por su sistema de

funcionamiento no las graban lo que no supone que sobre el material que existe el

examen sea parcial o incompleto".

"A juicio de la resolvente los cálculos efectuados por el perito de la defensa no son

acogibles pues parte de un dato que no se ha corroborado por prueba objetiva

objetiva alguna y es que el semáforo de Biasco Ibañez-Gomez Ferrer sufriera un

desfase entendido como "desajuste" de 22 segundos, que además supondría, como el

propio informe destaca, que la fase verde del semáforo que afectaba al Seat Córdoba

solo duró cinco segundos -de las 23'36'50 a las 23'36'55-, situación anómala que los

peritos de la Sección de Tráfico descartaron tajantemente".

"La evidencia resultante del cálculo sobre las fases semafóricas realizado en el

plenario por los peritos de la Sección de Tráfico a partir de un cambio de fase visionado

en las imágenes y que no fue objeto de discusión, hace prevalecer, frente a la

interpretación del perito de la defensa, lo manifestado en el plenario por el Agente de la

Guardia Civil quien refirió haber visionado también las grabaciones con anterioridad y

para la emisión de su informe, ofreciendo como explicación a la imagen que se aprecia

que no se trata de otro vehículo que pasa sino del mismo vehículo Seat Córdoba

implicado cuya trayectoria quedó desviada en dirección hacia el rio a consecuencia del

impacto. A juicio de la resolvente esta es la explicación más acorde a la naturaleza de

las cosas, pues no parece razonable que pese a la aparatosidad de la colisión y los

cambios de dirección que tomaron los vehículos tras la embestida pasara un tercer

conductor como si nada hubiera sucedido sin realizar maniobra evasiva y ni siquiera

accionar el freno.

En definitiva, la prueba -testifical, documental y pericial- lleva a la convicción de que

la acusada rebasó varios cruces en fase roja, y en rojo estaba para su dirección el de

Blasco Ibañez-Dr.Gomez Ferrer cuando lo traspasó, y circulaba a excesiva velocidad,

conclusión que se corrobora por medio del visionado de las cámaras de grabación, del

testimonio de los Agentes de Policía Local que comprobaron el correcto funcionamiento

de los semáforos la misma noche de los hechos y que analizaron los registros de las

cámaras de tráfico y del informe elaborado por los funcionarios de la Sección de

Tráfico del Ayuntamiento de Valencia y sus aclaraciones y explicaciones en el

plenario".

"La primera conclusión que se obtiene es que en todo caso la acusada circulaba una

velocidad excesiva, superior a la permitida casi en un 20% tomando en consideración

el informe presentado a su instancia lo que de por sí ya revela que conducía creando

un riesgo evidente para la seguridad de los demás usuarios".

"La conclusión obtenida en el informe del Agente de la Guardia Civil, ratificada por su

emitente en el plenario y no desvirtuada por prueba bastante, es clara: la acusada

circulaba a velocidad comprendida entre 94'35 Kms/h y 115'66 Kms/h. El limite inferior

de este rango supone que la acusada casi doblaba el limite máximo de velocidad para

la via que es de 50 Kms/h".

III. La valoración de la prueba: "más allá de toda duda razonable".

Este Tribunal ha de compartir los criterios valorativos expresados por la Juez "a

quo", pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que

conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 28-10-2000, "apreciación de

prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser "en conciencia", no ha de carecer de

apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y

racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios

personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de

sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de

estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y

sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado (STS 16-1-1997).

De la presunción de inocencia deriva un estándar de prueba en negativo : la

hipótesis de la culpabilidad debe -por lo menos- ser más probable que la hipótesis de la

defensa. El principio constitucional no impone un estándar que vaya más allá. Tan es

así que hasta nuestro TC (tan proclive a alternar la cal con la arena) ha reconocido "el

derecho a no ser condenado por hechos que no queden constatados más allá de toda

duda razonable" (STC 70/2007).

El meollo del susodicho estándar reside en el sintagma "duda razonable". Las

pruebas no sustentan la decisión del juez en términos de absoluta necesidad; si la

culpabilidad debiera inferirse deductivamente de las pruebas, todo proceso acabaría

con la absolución.

No por nada, entonces, la duda recibe el calificativo de "razonable", no el de

"racional" o "lógica". Entre "razonable" y "racional" (o "lógica") media una diferencia

análoga a la que distingue la prueba empírica de la demostración matemática. En

parámetros racionales o lógicos, siempre habría lugar para la duda (ausencia de

certeza absoluta) en las inferencias inductivas que fundamentan una resolución

condenatoria. Pero no hay de qué alarmarse; porque el estándar de la "duda

razonable" autoriza al juez a condenar únicamente cuando la culpabilidad ha recibido la

plena confirmación de las pruebas presentadas por la acusación y ningún desmentido

en base a lo argumentado por la defensa.

IV. Las consecuencias para la decisión de este Tribunal.

La consecuencia de la doctrina y jurisprudencia resumida en los fundamentos

anteriores nos lleva necesariamente a examinar si en la valoración puntual y metódica

que el Juzgador de instancia ofrece en la Sentencia combatida, puede advertirse que

ha llegado al convencimiento condenatorio más allá de la duda razonable que era

exigible.

Debe afirmarse que la alternativa ofrecida por la recurrente, vinculada con la mayor

credibilidad de su versión, sostenida por un informe pericial discordante y valorado

suficientemente por la juzgadora, nos traslada a la pretensión de sustituir la versión

objetiva e imparcial del Juzgador de instancia por la interesada y particular, aunque

legítima, de su propio relato de los hechos, que tampoco pueden suplirse por la

coartada pretendida en la presentación de testigos tan contradictorios, tal como han

sido valorados por el Juzgador de instancia, sobre todo frente al reiterado y categórico

conjunto probatorio traído al juicio oral y valorado extensamente.

Por todo ello, no puede desconocerse que la prueba sobre la realidad de lo

acontecido la sustenta la juzgadora de instancia, tras una meticulosa valoración de la

que se practicó en el acto del juicio, tanto en las declaraciones de los intervinientes,

como en la evaluación de los informes periciales relativos a la regulación semáforica en

el cruce donde se produjo la colisión, extraída de la previa investigación, corroborada

en el acto del juicio por los agentes policiales que las confeccionaron y en las

declaraciones de los testigos que en el mismo depusieron, cuya evaluación compete en

exclusiva a la Juzgadora que la presenció desde la privilegiada posición que la

inmediación le otorgaba, aunque con habilidad el letrado recurrente pretenda hacer

recaer sobre la correcta consignación en el documento constituido por los informes y

los videos a los que se hace referencia en la sentencia como si fuera prueba

documental sujeta a una nueva evaluación en esta alzada, para concluir, entre otras

innumerables afirmaciones menores, que ni existe prueba de la identificación de la

conductora de uno de los vehículos que colisionaron, ni siquiera de que fuera el

vehículo de la recurrente el que llegó a colisionar con el Seat Córdoba donde viajaban

el conductor lesionado y los acompañantes fallecidos, que el verdadero infractor era

precisamente el conductor de ese último vehículo por un particular examen que el

perito de parte realiza de uno de los videos donde percibe la iluminación y descubre la

fugacidad de otro vehículo que pudiera haber sido el de la colisión, intercalando entre

las mismas una posible "falsedad" del testimonio de los testigos que afirmaron ver lo

que no pudieron ver, algunos como Benedicto y Rodolfo ajenos a todo interés, que no

pudo alcanzarse la determinación del punto de colisión, ni de la velocidad a que

pudiera circular su defendida, para acabar concluyendo con contradicciones y

omisiones en la valoración de la prueba, que debieran propiciar la nulidad por falta de

motivación o la absolución por la irrazonabilidad de las pruebas practicadas con la

consecuente absolución de su defendida. De la rápida y esquemática consignación de

los elementos entresacados del motivo del recurso planteado, se descubre una

interesada, parcial e impropia valoración de la prueba, sobre todo la de carácter

personal, frente a la documentada y adecuada evaluación que realiza la Juzgadora de

instancia, razón por la cual debe también desestimarse este motivo;

C) Como el tercero de los motivos del recurso estaba vinculado y dependía de la

apreciación del anterior y ha sido desestimado, procederá por lo mismo desestimar el

de la infracción legal por aplicación indebida de los artículos 380.1, 142.1 y 2 y 151 del

Código Penal;

D) Ninguna razón asiste tampoco a la recurrente para interesar la aplicación de

atenuante alguna, ni siquiera la de reparación del daño, efectuada por la Compañía

aseguradora con la consignación de las cantidades indemnizatorias que tuvo por

conveniente hacer dos años después de la ocurrencia de los hechos, y desde luego de

ningún modo con la consideración de muy cualificada, que sin duda parece justificarse

con la pretensión de obtener la reducción, al menos en un grado, de la pena a imponer

por aplicación de la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal. Cita la sentencia

recurrida otras tantas del Tribunal Supremo, como las de 20 noviembre 2000, 18

febrero 2003o 23 marzo 2004, en las que, de manera contundente, se recoge la

doctrina de que tal atenuante "sólo será aplicable cuando la conducta reparatoria no

constituya una obligación ex lege o resulte incorporada al tipo penal como subtipo

atenuado, en cuyo caso la trascendencia penológica viene contemplada ya en la ley

penal. Es de todo punto lógico que para que se pueda apreciar la atenuante ha de

concurrir un proceder personal del sujeto activo del delito, en tanto que su aplicación no

se puede hacer depender del cumplimiento por parte de una Compañía aseguradora de

responsabilidades civiles de sus obligaciones contractuales, pues lo normal y esperado

es que concurra tal cumplimiento, siendo anómalo precisamente el incumplimiento. De

no entenderse así, estaríamos en un automatismo ciertamente paradójico, donde la

consecuencia de un simple cumplimiento obligacional-contractual implicaría la

apreciación de la atenuante ex artículo 25.1 del Código Penal, circunstancia totalmente

ajena al espíritu de la norma". Por ello, deben desestimarse los motivos cuarto y quinto

del recurso de apelación interpuesto, en cuanto que la infracción por inaplicación del

artículo 21.5 precedía a la reclamación de la apreciación de una minoración

importante de la pena señalada, la que por otra parte tampoco daría lugar

automáticamente a la referida reducción por el mayor arbitrio que los tribunales tienen

concedido en el artículo 66.2 cuando se trata de delitos imprudentes, por mucho que en

el presente se esté calificando la conducta por la vía del artículo 380 en relación con los

artículos 142 y 152, de homicidio y lesiones imprudentes;

E) La falta de motivación, que se denuncia como último argumento del recurso de la

defensa de la condenada, en relación con la determinación y graduación de la pena,

carece igualmente de fundamento, en tanto que la pena imponible por el juego del

singular concurso recogido en el artículo 382 del Código Penal, una vez excluida de

manera generosa la aplicación del tipo agravado del artículo 381, es la correspondiente

a la mitad superior de la fijada en el artículo 380 y por tanto entre dos años, seis meses

y un día y cuatro años, cuya superación del límite mínimo también resulta benévola

teniendo en cuenta que en esta modalidad concursal se está propiciando una

consideración objetivamente injustificada frente al régimen punitivo de los dos delitos

de homicidio por imprudencia, junto con el de lesiones imprudentes, de no haberse

cometido mediante la conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta y

concreto peligro para la vida o integridad de las personas, lo que no deja de ser incluso

sorprendente y así lo advierte una importante porción de la doctrina.

6.- Respecto del recurso adhesivo, interpuesto por doña Pilar Palop Folgado, en

nombre de don Evelio, tal como se advirtió en el primero de los fundamentos de esta

resolución, únicamente se puede tener en cuenta respecto de aquellos particulares

vinculados con el ámbito de su intervención, esto es, el de la responsabilidad civil que

se le atribuye en la sentencia combatida. En consecuencia, al no recoger motivo alguno

vinculado directa ni indirectamente con la responsabilidad civil, que debe atender con

carácter subsidiario por su condición de titular del vehículo con el que se cometieron los

hechos punibles, procederá su íntegra desestimación.

7.- La improcedencia manifiesta del recurso planteado por doña Pilar Palop

Folgado, en nombre de don Evelio, justifica la imposición de las costas del mismo al

apelante, declarando de oficio las costas causadas por el resto de los recursos

interpuestos.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

LA SALA DECIDE

PRIMERO.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio

Fiscal, por don Rafael Alario Mont, en nombre y representación de don Isidro y otros,

por doña Guadalupe Porras Bertí, en representación de don Segundo y doña Laura,

por doña Pilar Palop Folgado, en nombre de doña Adelina, y por dña. Pilar Palop

Folgado, en nombre de don Evelio, contra la sentencia de 7 enero 2014, dictada por la

señora Magistrada Juez de lo Penal número 7 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la referida resolución.

TERCERO.- Declarar de oficio las costas causadas en estos recursos, excepto las

producidas por el recurso interpuesto pordoña Pilar Palop Folgado, en nombre de

Evelio, que se le impondrán al mismo.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito,

aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución,

remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución,

debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.