Sentencia AP Pontevedra secuestroAbre en nueva ventana

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00026/2015 - ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA Teléfono: 986805137/36/38/39 N85850 N.I.G.: 36039 41 2 2013 0005125 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2014 Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª Contra: Procurador/a: D/Dª PATRICIA CABIDO VALLADAR, MARIA SUSANA TOMAS ABAL Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ, PATRICIA SABORIDO FROJAN SENTENCIA ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a: Dª. NELIDA CID GUEDE Magistrados/as D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR En PONTEVEDRA, a veintiuno de mayo de dos mil quince. VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000058/2014, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO (1256/13) 16/14 del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN 2 O PORRIÑO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON VIOLENCIA contra S.M.C.C. DNI xxx nacido en Mos (Pontevedra) el día 19/10/1968 hijo de S.M.C.C.y de Juana, representado por la Procuradora Dª.

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00026/2015

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIATeléfono: 986805137/36/38/39

N85850

N.I.G.: 36039 41 2 2013 0005125

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2014Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓNDenunciante/querellante: MINISTERIO FISCALProcurador/a: D/DªAbogado/a: D/DªContra:Procurador/a: D/Dª PATRICIA CABIDO VALLADAR, MARIA SUSANA TOMAS ABALAbogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ, PATRICIA SABORIDO FROJAN

SENTENCIA

ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:Dª. NELIDA CID GUEDE

Magistrados/asD. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERODª. CRISTINA NAVARES VILLAR

En PONTEVEDRA, a veintiuno de mayo de dos mil

quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004

de esta Audiencia Provincial la causa instruida con

el número 0000058/2014, procedente de DILIGENCIAS

PREVIAS PROC. ABREVIADO (1256/13) 16/14 del

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN 2 O PORRIÑO y seguida por el

trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de

ROBO CON VIOLENCIA contra S.M.C.C. DNI xxx nacido en

Mos (Pontevedra) el día 19/10/1968 hijo de S.M.C.C.y

de Juana, representado por la Procuradora Dª.

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Patricia Cabido y defendido por el Letrado D.

Guillermo Presa Suarez; A.M.D.S.B. NIE xxx, nacido en

Viana do Castelo (Portugal), el día 10/03/1981, hijo

de Alvaro y Mª Aurora, representado por la

Procuradora Dª. Susana Tomas Abal y defendido por la

Letrada Dª. Patricia Saborido Frojan. Siendo parte

acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la

Magistrada D. NELIDA CID GUEDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las Diligencias Previas nº 1256/2013 de la

que dimana el presente Procedimiento Abreviado,

fueron incoadas con fecha 30 de Octubre de 2013,

decretándose tras las necesarias actuaciones, la

apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha

23/07/2014, siendo acordada la remisión de la causa

el día 09/12/2014. Recibidas las actuaciones en este

órgano judicial, mediante auto, se admitieron las

pruebas propuestas por las partes y se señaló día y

hora para el comienzo de las sesiones del juicio

oral.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal calificó

definitivamente los hechos como constitutivos de a)Un

delito de robo con violencia e intimidación de los

artículos 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal y dos

delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148 del

Código Penal. b) un delito de robo con intimidación

de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal. c)

Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del

Código Penal y un delito de robo con intimidación de

los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, de

los que son autores los acusados, concurriendo en el

acusado S.M.C.C., respecto de los robos, la

circunstancia agravante de reincidencia del artículo

22.8ª del Código Penal. Respecto del delito de robo

con intimidación consignado en la letra b), concurren

en ambos acusados la circunstancia agravante del

artículo 22.2ª (uso de disfraz) del Código penal, por

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lo que solita se le impongan a los acusados las

siguientes penas:

A S.M.C.C. por el delito de robo con violencia e

intimidación del apartado a) la pena de cinco años de

prisión, inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

conforme al artículo 56 del Codigo Penal. Por el

delito de lesiones sobre xxx del apartado a) la pena

de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante

el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del

Código Penal. Por el delito de lesiones sobre xxx del

apartado a) la pena de cinco años de prisión,

inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena conforme al

artículo 56 del Código Penal.

Por el delito de robo con intimidación del apartado

b) de la conclusión segunda la pena de cinco años de

prisión, inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

conforme al artículo 56 del Codigo Penal.

Por el delito de detención ilegal la pena de cuatro

años y seis meses de prisión, inhabilitación especial

para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena conforme al artículo 56 del Código

Penal.

Por el delito de robo con intimidación del apartado

c) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante

el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del

Código Penal.

A A.M.D.S.B.:

Por el delito de robo con violencia e intimidación

del apartado a) la pena de cuatro años y nueve meses

de prisión, inhabilitación especial para el derecho

de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

conforme al artículo 56 del Código Penal. Por el

delito de lesiones sobre xxx del apartado a) la pena

de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante

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el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del

Código Penal. Por el delito de lesiones sobre xxx del

apartado a) la pena de cinco años de prisión,

inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena conforme al

artículo 56 del Código Penal.

Por el delito de robo con intimidación del apartado

b) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante

el tiempo de la condena conforme el artículo 56 del

Código Penal.

Por el delito de detención ilegal la pena de cuatro

años y seis meses de prisión, inhabilitación especial

para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena conforme al artículo 56 del Código

Penal. Por el delito de robo con intimidación del

apartado c) la pena de cuatro años de prisión,

inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena conforme al

artículo 56 del Código Penal.

Costas proporcionalmente a ambos acusado.

En concepto de responsabilidad civil los acusados,

conjunta y solidariamente y con aplicación del

artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

indemnizarán a xxx en la cantidad de 2.500 euros; a

xxx en la cantidad de 5.000 euros; xxx en la cantidad

de 3.993,46 euros; xxx en la cantidad de 2.120 euros;

Estación de Servicio de Tuy SL en la cantidad de 840

euros; a la Compañía aseguradora Generali Seguros en

la cantidad de 1.000 euros;

TERCERO.- Por las defensas de S.M.C.C., solicita se

le imponga una medida de seguridad, alegando que

concurre la eximente incompleta de alteración

psíquica del art. 21.1ª CP^, en relación con el art.

20.1º CP, la eximente incompleta de actuar bajo los

efectos de intoxicación por estupefacientes del art.

21.1ª CP en relación con el art. 20.2º o esas mismas

circunstancias atenuantes muy cualificadas o simples

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o analógicas del art. 21.7ª CP y la atenuante de

dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP o como

analógica del art. 21.7ª CP.

CUARTO.- Por la defensa de A.M.D.S.B. expresa que la

pena que supuestamente pudiera aplicarse al mismo no

sería la solicita por el Ministerio Fiscal y que

concurre la circunstancia de drogadicción como

eximente incompleta o atenuante muy cualificada del

artículo 21.2 del Código Penal. Igualmente, concurre

la circunstancia de miedo insuperable como eximente

completa del artículo 20.6 del Código Penal o,

subsidiariamente, como atenuante muy cualificada del

artículo 21.1 del mismo texto legal.

HECHOS PROBADOS

El Tribunal declara probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.– El día 28 de octubre de 2013, en hora

próxima las 3,30 horas, los acusados S.M.C.C., mayor

de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia

firme de 4 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de

lo Penal núm. 2 de Pontevedra como autor de un delito

de Robo con Violencia e intimidación a la pena de 3

años de prisión, por Sentencia firme de 2 de octubre

de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de

Ourense como autor de un delito de Robo con Violencia

e intimidación a la pena de 2 años de prisión, por

Sentencia firme de 8 de septiembre de 2011 dictada

por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra como

autor de un delito de hurto/robo de uso de vehículos

a pena de 1 año y 9 meses de prisión y A.M.D.S.B.,

mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE xxx,

de común acuerdo accedieron al interior de la

vivienda de xxx y xxx sito en el nº xx de A Pereira,

Torneiros, en la localidad de Porriño e irrumpieron

en la cocina del domicilio en la que estos se

encontraban y con intención de obtener un beneficio

económico y provistos, S.M.C.C.de una escopeta de

perdigones y A.M.D.S.B. de un cuchillo de grandes

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dimensiones, les exigieron la entrega del dinero que

tuvieran, realizando S.M.C.C.dos disparos, uno de

los cuales alcanzo a Sandra, al tiempo que

A.M.D.S.B., se abalanzo contra Juan Carlos, que

intentó defenderse, produciéndose un forcejeo en el

que también intervino S.M.C.C., consiguiendo los

acusados reducir a Juan Carlos a quien ataron a una

silla con cinta americana, logrando hacerse con unos

10€ de Sandra y 100€ que Juan Carlos tenía en la

cartera.

Como consecuencia del impacto de los perdigones,

Sandra xxx sufrió lesiones consistentes en herida por

arma de fuego, con orificio de entrada de 10x5 en

región postero lateral de nalga izquierda con

múltiples orificios de salida en zona antero lateral

de pelvis izquierda, quedando múltiples perdigones en

las partes blandas de nalga izquierda y pérdida de

sustancia en orificio de entrada que precisó para su

curación además de la primera asistencia facultativa

tratamiento médico-quirúrgico consistente en

hospitalización y limpieza de los tejidos

desvitalizados, extracción de perdigones y sutura,

que precisaron 9 días de hospitalización, 11 días

impeditivos para sus ocupaciones habituales y 11 días

no impeditivos, restándole como secuela cicatriz

quirúrgica lineal horizontal en la nalga izquierda de

15 cm. y múltiples cicatrices en la región pélvica

anterior izquierda con 3 nódulos subcutáneos por

probable cuerpo extraño, en un área de 8x8 cm.

Los acusados, a continuación, abandonaron el lugar,

utilizando para su huida el vehículo BMW 525 TDS

matrícula xxx BFK propiedad de xxx, quien lo había

prestado a su hermano Juan Carlos y que se

encontraba estacionado y con las llaves en el

contacto en el interior de la finca de la vivienda de

este último. Dicho vehículo sufrió daños en el

costado derecho, defensa trasera, portón trasero,

llantas derechas, mangueta derecha, amortiguador,

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axial de dirección, plaqueta del sistema de cambio,

asiento del conductor y GPS.

xxx, como consecuencia de los golpes recibidos sufrió

lesiones consistentes en heridas en muslo derecho con

herida penetrante de 2 cm., herida en escroto derecho

y erosión en la cara para cuya curación precisó

además de una primera asistencia facultativa,

tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura

de heridas en el muslo, y escroto derechos, que

tardaron en curar 8 días, 2 de los cuales estuvo

impedido para sus ocupaciones habituales, restándole

como secuela un perjuicio estético por cicatriz en la

cara anterior del muslo derecho de 2 cm., cicatriz

en escroto derecho de 2 cm. y cicatriz de erosión en

la mejilla izquierda de 2 cm.

SEGUNDO.– El día 7 de noviembre de 2013, los

acusados S.M.C.C. y A.M.D.S.B., de común acuerdo y

guiados por el propósito de obtener un ilícito

beneficio económico, sobre las 20 horas (hora local

portuguesa), del día 7 de noviembre de 2013, en el

aparcamiento de un supermercado de la localidad

portuguesa de Arcos de Valdevez, abordaron xxx, a

quien exhibiendo S.M.C.C. una escopeta cuyas

características no han podido determinarse, le

conminaron a entregarle el dinero que portaba, al

tiempo que le solicitaron las llaves del vehículo

Mercedes S320 matrícula xxx de su propiedad y le

obligaron a entrar en el vehículo, contra su

voluntad, donde, siempre con la amenaza de la

escopeta, se hicieron también con las tarjetas de

crédito de xxx asociadas a las cuentas nº xxx y nº

xxx, y las claves de las mismas, que utilizaron en un

cajero automático de la entidad bancaria Milenium de

la localidad portuguesa de Arcos de Valdevez, de la

que el día 7 retiraron la cantidad de 200 € y en

diversos cajeros en España, logrando hacerse, de

este modo, con una cantidad de 2.000 €.

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Los acusados retuvieron a xxx hasta las 17,50 horas

del día 8 de noviembre de 2013, dejándole en libertad

en el monte Galleiro de la localidad de

Pontareas(Pontevedra).

El vehículo Mercedes modelo S320 matricula xxx fue

recuperado la tarde del día 10 de noviembre de 2013.

El perjudicado renuncia a cualquier indemnización que

pudiera corresponderle.

TERCERO.- Ambos acusados eran, al momento de los

hechos, adictos al consumo de sustancias

psicotrópicas, circunstancias que disminuían de

manera leve su capacidad intelectiva y volitiva.

CUARTO.- El día 31 de octubre de 2013, sobre las

21,50 horas, dos individuos que no han podido ser

identificados, que cubrían su rostro con un

pasamontañas y un casco integral, pilotando una

motocicleta amarilla, acudieron a la gasolinera

Sertui sita en el punto kilométrico 167,200 de la

localidad de Tui y apuntando a los empleados con una

escopeta, cuyas características no constan, lograron

que les entregasen las carteras que contenían la

recaudación parcial de la gasolinera, logrando

hacerse con un total de 1.840 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo al análisis del

resultado de las pruebas practicadas y la

participación de los acusados en los hechos, han de

resolverse las cuestiones planteadas por la defensa

de S.M.C.C., a la que se adhirió la defensa de

A.M.D.S.B., relativas a la ilicitud de los videos y

fotogramas obrantes en la causa y que se dice fueron

incorporados a las actuaciones sin respetar el cauce

adecuado, sin constancia de su origen y autenticidad,

vulnerando, el derecho de defensa y la infracción del

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principio non bis in ídem, aludiendo a la existencia

de dos causas por los mismos hechos.

En el presente caso, en la causa (folio 326 y ss.

de las actuaciones) consta que por la Unidad Orgánica

de la Policía Judicial se realiza una diligencia de

estudio de las imágenes obtenidas en la estación de

servicio Sertui de fecha 13 de noviembre de 2013,

incorporándose 10 fotogramas en los que no consta

fecha y solo la hora 21,52 en todos ellos, pero no se

ha aportado a la causa ni el soporte original en el

que se grabaron las imágenes ni siquiera la copia en

formato digital que, al parecer, extrajo un técnico

de la empresa y se facilitó a los Agentes de la

Guardia Civil de Tui quienes, a su vez, las entregan

a los Agentes que realizan el informe, tal como

manifiestan estos últimos (Agentes con TIP S 41294E

y B- 18713 U), ni se ha solicitado su visionado en

el Plenario, si bien los Agentes refieren que los

fotogramas se corresponden con los que vieron en

las instalaciones dos días después del atraco y xxx,

dueño de la gasolinera refiere que vio las cámaras,

al día siguiente de los hechos y que le dieron una

copia y que la Guardia Civil tardó unos días en ir a

buscarlas.

De ello se deriva que los referidos fotogramas han

sido incorporados al proceso sin las debidas

garantías para llegar a la conclusión de que se

refieren al supuesto enjuiciado y, por tanto, no

pueden ser valoradas, pues las infracciones

cometidas, aun cuando constituyan un supuesto de

prueba irregular (entendida como ilicitud ordinaria)

y no ilícita ( referida exclusivamente a la que es

obtenida violentando derechos y libertades

fundamentales), privan de la fiabilidad probatoria a

la información obtenida, por no gozar de la necesaria

certeza y de las garantías propias del proceso o por

sustraerse a la posibilidad de un pleno ejercicio del

derecho de defensa al no poder sometida a la

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necesaria contradicción (STS 19/9/04, a la que alude

la STS 5/3/15).

Sin embargo, las declaraciones testificales

practicadas en las que se describen las

características de los autores permitirían, en este

caso, acreditar las circunstancias pretendidas con la

prueba excluida referida.

No consta, por otra parte, la existencia de

procedimiento judicial abierto con idénticos, hechos

y actuaciones en Portugal. xxx no denunció lo hechos

y las diligencias instruidas por la Guardia Nacional

Republicana, Puesto de Paredes de Coura se refieren a

la sustracción de una motocicleta, de acuerdo con la

denuncia presentada por Rui Manuel Caldas(folio 357).

SEGUNDO.– El conjunto de la prueba practicada no

permite obtener al Tribunal la convicción necesaria

para atribuir a los acusados, la participación en los

hechos que se le atribuye en el escrito de acusación,

relativos al Robo con intimidación perpetrado el día

31 de octubre de 2013 en la gasolinera Sertui sita en

la localidad de Tui, por lo que procede su

absolución.

No existen pruebas directas de primer grado que

conduzcan a un resultado probatorio suficiente y

contrario a los acusados y el Tribunal estima que

pese a los datos indiciarios acreditados, relativos

a las características de la moto, la complexión

física de los supuestos autores, no son concluyentes

ni inequívocos, ni excluyentes de una opción distinta

en cuanto a la atribución de la autoría a los

acusados, además no puede desconocerse que en la

zona y por las mismas fechas otros robos con

intimidación se cometieron por personas con

características similares a los acusados, siendo

sobreseídas las causas.

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En efecto, la prueba practicada, permite acreditar el

hecho del robo pero no la autoría, concretamente las

coincidentes manifestaciones de los empleados de la

gasolinera, acredita que el día 31/10/13 en la

gasolinera Sertui dos individuos que llegaron en una

moto, con la cara cubierta con un casco integral y un

pasamontañas que impedía ver sus rostros y

amedrentando a los empleados con lo que parecía ser

una escopeta, lograron que les entregaran las

carteras, haciéndose con una cantidad de dinero de

alrededor de 1.800€.

Acerca de las características de la moto, los

empleados de la gasolinera también coinciden en

señalar que podía ser una moto de competición o

motocross, de color amarillo, que llevaban

pasamontañas y casco, sin embargo ninguno de ellos

pudo ver la cara de los autores ni hacen referencia

al tipo de vestimenta ni al color de la misma.

Así, xxx, alude a que los autores iban en una moto

de monte llamativa y los 2 con casco, pero ni vio la

cara ni la vestimenta y xxx, los 2 en moto , uno con

casco y otro con pasamontañas violeta; en igual

sentido, xxx que alude a que la moto era de carenado

amarillo, el casco integral y el pasamontañas solo

permitía ver los ojos, por lo que no les vio la cara.

Por otra parte, no puede concluirse, a la vista de la

prueba practicada que la moto con carenado amarillo

utilizada fuese la sustraída en Portugal, ni que los

autores de aquella sustracción fuesen los aquí

acusados.

xxx , representante del concesionario portugués,

señala que la moto sustraída en su establecimiento el

día era de Cross del 3011 y de 150, amarilla y con

pegatinas rojas, que los empleados le refirieron que

uno de los autores era español y otro portugués de

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Cobres, conocido de uno de los empleados, cuya

declaración no se ha practicado en el Plenario.

Tampoco son concluyentes a la hora de acreditar la

autoría de los hechos, ni el hallazgo en el vehículo

Mercedes propiedad de xxx de un chaleco tipo plumas,

ni las manifestaciones de las testigos xxx y xxx, la

primera haciendo referencia a que una persona

intento encender la moto con listas amarilla y no

recuerda sin con pegatinas rojas y que no podía y

otro con Ford Fiesta le ayudó y la arranco, pues no

vio las caras a esas dos personas ni consta que el

vehículo fuese el utilizado A.M.D.S.B. y la segunda,

que señala que el día 31 de octubre 2013, en las

inmediaciones del domicilio de su madre a 3 o 4 Km de

la gasolinera, vio a dos chicos en moto que se

marcharon y volvieron a los 10 minutos, uno con

pasamontañas y casco, oscuro y otro sudadera granate

con la capucha puesta, pero que no sabe de que

color era la moto, ni se fijó en la altura de los

individuos ni les vio la cara.

En suma, no ha existido prueba de cargo suficiente

para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que no

contamos con indicios concluyentes y plurales para

atribuir a los acusados la participación en el robo

en la gasolinera sin merma del derecho a la

presunción de inocencia (por todas, SSTC 120/99 de

junio, y 249/2000 de 30 de octubre) y la practicada

no revela nada mas que una mera sospecha en cuanto a

la autoría de los hechos.

TERCERO.– Los hechos declarados probados, resultado

de la valoración de la prueba regularmente obtenida y

bajo los principios de inmediación, oralidad,

publicidad, constituyen:

A.– Un delito de Robo con violencia en las personas

en casa habitada y con uso de medios peligrosos,

previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , 2 y

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3 del Código Penal, en concurso real con dos delitos

de lesiones del art 147 y 148 del CP, al concurrir

todos los elementos integrantes de los tipos

mencionados, como son, un acto de apoderamiento de un

bien mueble de ajena pertenencia contra la voluntad

de su dueño, el ánimo de lucro implícito en todo

apoderamiento y la utilización de violencia en las

personas y también cualquier forma de presión

psicológica o intimidación sobre la víctima para

vencer su natural resistencia a ser despojada de sus

bienes, conformada, en este caso, por la exhibición y

utilización de escopeta de balines y el cuchillo de

grandes dimensiones, la agresión física que supuso

el acto de disparar a Sandra con la escopeta de

balines y de ocasionar lesiones a Juan Carlos en el

transcurso del forcejeo producido tras abalanzarse

A.M.D.S.B. Dos Santos sobre él con un cuchillo,

interviniendo acto seguido el otro acusado, que

también le propinó golpes con la escopeta.

En el presente caso, es indiscutido que los hechos se

perpetran en el que es el domicilio que comparten

Juan Carlos Gil y Sandra, sito en Torneiros, Porriño

y consta, asimismo, y ninguna duda alberga el

Tribunal al respecto, que los autores portaban

cuando entraron en la vivienda una escopeta de

perdigones y un cuchillo de grandes dimensiones de

los que hicieron uso para lograr el desapoderamiento.

Además de las declaraciones de las víctimas al

respecto, describiendo los medios empleados, los

vestigios, balines hallados en la cocina de la

vivienda y las propias lesiones sufridas por Sandra y

Juan Carlos acreditan la utilización de tales medios.

La propia dinámica comisiva y que ni el cuchillo y

escopeta de balines fuesen hallados en la vivienda,

excluyen también la posibilidad planteada por la

defensa de que estos perteneciesen a las víctimas y

que se encontrasen en la vivienda a la llegada de

los acusados.

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Son de aplicación, por tanto, las agravaciones

previstas en los núm. 2 y 3 del art 242 del CP.

pues, sin duda, es medio peligroso que aumenta o

potencia la capacidad agresiva de su portador y a su

vez crea un mayor riesgo real para la víctima, la

escopeta de balines y cuchillo de grandes dimensiones

empleados, idóneos para crear peligro para la

integridad física del sujeto pasivo.

Los hechos constituyen dos delitos de Lesiones del

art 148,1. Del CP. atendida la efectiva utilización

de los medios peligrosos empleados y que a

resultas de los golpes propinados por los acusados,

los agredidos sufrieron los menoscabos físicos que

figuran en el relato fáctico, que además de una

primera asistencia, precisaron tratamiento

médico/quirúrgico, no existiendo, en el presente caso

la simultaneidad en el empleo del cuchillo y escopeta

de perdigones para potenciar la violencia y causar

las lesiones, sino un uso vulnerante requerido para

la tipicidad de la agravación en las lesiones, una

concreta mayor peligrosidad (STS 1/7/08), que

justifica la doble incriminación por el medio

empleado también en las lesiones, sin que se produzca

vulneración del principio non bis in ídem.

B.- Un delito de Robo con Intimidación en concurso

medial impropio con un delito de Detención ilegal,

de los arts 242, 1 y 3 y 163,1 del CP. en relación

con el art 77,2 del mismo cuerpo legal toda vez que

el delito medial, la detención, fue cometido con el

propósito de poder realizar el acto depredatorio

constitutivo del robo, existiendo entre ambos una

conexión de carácter objetiva que excede de la mera

conveniencia o facilidad para la comisión del robo,

como recuerda la STS 201/2009 a la que hace

referencia la STS de 22/12/09 que señala “es patente

que la privación, por tres horas, de la libertad de

la víctima excedió claramente de lo que puede ser

necesario para un acto depredatorio, y por tanto no

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cubriendo la pena por el robo toda la culpabilidad y

antijuridicidad de los hechos, procede la

calificación de concurso instrumental o medial

impropio, a sancionar de acuerdo con la regla del

art. 77 CP”.

No es de apreciación el subtipo atenuado pretendido

por la defensa que interesa la aplicación del núm. 2

del art 163 del CP. aludiendo a que la Jurisprudencia

del TS. señala que no es posible penar dos veces, con

cita expresa a la STS 12/5/14 que parte de un

supuesto fáctico distinto, en el que la decisión de

realizar un acto depredatorio no consta en el hecho

probado, y tampoco se desprende necesariamente del

mismo que existiera en el momento en que se decide la

privación de libertad, aun cuando dicha Sentencia

añada” en cualquier caso, aunque lo fuera, y pudiera

decirse que los acusados habían logrado su propósito

al apoderarse de objetos muebles ajenos con

intimidación empleando para ello una mecánica

comisiva que incluía la privación de libertad

relevante de la víctima, no resulta posible sancionar

en dos ocasiones una misma conducta, y los hechos

constitutivos del delito de robo ya son sancionados

como tal delito consumado con la pena

correspondiente, por lo que no es posible

reconocerles al mismo tiempo eficacia agravatoria de

la detención ilegal. Por lo tanto, la detención

ilegal debe ser calificada con arreglo al

subtipo atenuado del artículo 163.2 del Código Penal,

imponiendo a los acusados la pena inferior en grado”,

por cuanto en el sometido a enjuiciamiento se

contempla de una situación de concurso medial

impropio.

CUARTO.- La prueba de la participación de dichos

acusados en tales hechos viene constituida por los

siguientes elementos de incriminación:

Page 16: Sentencia AP Pontevedra secuestroAbre en nueva ventana

A) En lo atinente a los hechos ocurridos el día

28/10/13:

.- En primer lugar, la testifical de la víctimas que

es realmente la única prueba nuclear y acusatoria.

Respecto a la valoración de la declaración de la

misma debemos establecer que reiteradamente la

jurisprudencia exige (Sentencia del Tribunal Supremo

de 29 de abril de 1997) una cuidada y prudente

valoración por el tribunal sentenciador, ponderando

su credibilidad en relación con todos los factores

subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

Para ello las pautas necesarias que el testimonio de

la víctima debe reunir para dotarlo de plena

credibilidad como prueba de cargo son las siguientes

(Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio

de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14

de julio de 1995; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de

mayo de 1996 , entre otras):

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de

las previas relaciones acusado- víctima que pongan de

relieve un posible móvil espurio, de resentimiento,

venganza o enemistad, que pueda enturbiar la

sinceridad del testimonio, generando un estado de

incertidumbre incompatible con la formación de una

convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

2.- Verosimilitud del testimonio, que ha de estar

rodeado de algunas corroboraciones periféricas de

carácter objetivo obrantes en el proceso.

3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser

prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y

expuesta sin ambigüedad ni contradicciones.

(Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de

1997 y 30 de enero de 1999).

Los requisitos expuestos concurren en el supuesto

enjuiciado ofreciendo el testimonio de los

perjudicados plena credibilidad y verosimilitud,

habiendo mantenido en todo tiempo y en su núcleo

esencial la misma versión de los hechos sin

rectificación alguna.

Page 17: Sentencia AP Pontevedra secuestroAbre en nueva ventana

17

Las manifestaciones de Sandra y Juan Carlos, que no

niega una relación previa con S.M.C.C. y la

existencia de llamadas telefónicas entre ambos, sin

signo alguno de animadversión o venganza, son

coincidentes, reiteradas y persistentes en el tiempo

en cuanto a que los acusados, a los que reconocen sin

ningún genero de duda, irrumpieron en la cocina en

la que se encontraban y exigieron la entrega de

dinero, realizando S.M.C.C. un primer disparo, con

la escopeta de perdigones que portaba, dirigido a

Carlos que erró y realizando un segundo disparo que

alcanzo a Sandra en la nalga, mientras que A.M.D.S.B.

con el cuchillo se abalanzó sobre Juan Carlos,

produciéndose un forcejeo, en el que también

interviene S.M.C.C. y como finalmente le atan a la

silla.

Refiere Sandra, con un relato firme que trasmite

impresión de sinceridad y claridad, que nada mas

entrar, S.M.C.C., que estaba nervioso y sudando,

gritando “el dinero, el dinero” ya disparó a Juan

Carlos y este esquivó el disparo y lanzó un vaso y el

segundo disparo le alcanzó a ella de lado en el

glúteo, al levantarse de la silla en la que estaba

sentada para vaciar encima de la mesa el la cartera ,

que A.M.D.S.B. se abalanzó sobre Juan Carlos con el

cuchillo, que describe de manera precisa, como muy

grande y con el filo ancho y que vio como a Juan

Carlos le ataban a la silla, al lado de la puerta con

la cinta americana que A.M.D.S.B. llevaba en el brazo

a modo de pulsera, que intentaron encerrarla en el

cuarto de baño y finalmente logró escapar, añadiendo

que en su huida escucho como los acusados se iban en

el vehículo BMW., matizando que se percató de ello

porque conoce el ruido del vehículo.

Juan Carlos, refiere también de modo preciso, como

los acusados entraron en la cocina, A.M.D.S.B. con un

cuchillo y S.M.C.C. con una “recortada”, que nada mas

Page 18: Sentencia AP Pontevedra secuestroAbre en nueva ventana

entrar gritaron ”os cartos, os cartos”(el dinero, el

dinero) y como le agredieron con el cuchillo y la

culata de la escopeta, precisa que se abalanza

primero sobre él el del cuchillo y cuando

forcejeaban, S.M.C.C. Marcos le da con la culata,

que la cinta americana, con la que le ataron a la

silla la llevaba A.M.D.S.B. en la muñeca y como de

la cartera le cogieron 100 € y luego huyeron en el

vehículo BMW de su hermano Ricardo que tenia las

llaves en el contacto, extremo que no niegan los

acusados, contestando a preguntas de sus Letrado,

A.M.D.S.B. Miguel Barbosa que se marcharon en un

coche que estaba allí.

No existen contradicciones relevantes en cuanto al

hecho nuclear, sino periféricas, pues no lo son para

el Tribunal las relativas a cual de los dos acusados

entró primero o el momento en que Juan Carlos lanzó

el vaso a los acusados.

Sostienen los acusados, que no niegan la presencia en

la casa de las víctimas, una versión distinta de los

hechos, construyendo un relato fáctico, basado en

meras conjeturas, sin apoyo en otro dato que la

constatación de llamadas entre Juan Carlos y el

acusado, pero aun, cuando existiesen conversaciones

previas o incluso posibles acuerdos entre el acusado

y la víctima, e incluso otras motivaciones internas

que no constan, ajenos a estos hechos, la posterior

actuación de los acusados que se describe en relato

fáctico y que resulta de la prueba practicada, no

implican sino un apoderamiento cometido mediante la

acción intimidatoria y violenta descrita. Acerca de

la que ninguna duda alberga este Tribunal.

Las declaraciones de las víctimas se encuentran,

además, corroboradas por :

Page 19: Sentencia AP Pontevedra secuestroAbre en nueva ventana

19

– Las manifestaciones testificales de xxx, hijo de

que refiere que al regresar a casa de su padre,

después de cenar, salió a buscar tabaco y cerveza a

la gasolinera, volviendo una segunda vez porque se

le rompió “litrona “ y al volver vio salir corriendo

a la novia de su padre y detrás de ella un a persona

con un cuchillo, a su padre maniatado a la silla,

con cinta americana y a “Cancelas” con una

escopeta.

– Diligencia de inspección técnico ocular de la

vivienda de las víctimas, realizada por Agentes de la

Guardia Civil con destino en la unidad orgánica de la

Policía Judicial de Vigo(folios 464 y ss.),

ratificada en el Plenario, en la que constan

evidencias tales como gran cantidad de sangre en la

cocina, observando mayor concentración bajo la mesa y

en el lateral izquierdo de una silla y que la misma

se dispersa por la cocina y hasta el baño,

coincidente con la secuencia relatada por Sandra, así

como el hallazgo de un trozo de cinta de carrocero de

color gris en el suelo frente al portalón de acceso

al garaje, en la pared sobre los muebles superiores

de la cocina, una oquedad y en los bordes agujeros de

perdigones que se localizan en el suelo; asimismo,

encima de la mesa se encuentran unos céntimos de

euro y una cartera de mujer, con DNI perteneciente

a Sandra , el pantalón que vestía Juan Carlos roto

en su pernera derecha, con un agujero horizontal a la

altura de la cremallera, con manchas de sangre.

- Los partes médicos de urgencia, en los que

consta la asistencia de xxx en el Hospital del

Meixoeiro de Vigo, a las 4,50 horas del día 28/10/13,

a las 4,50 horas, que presentaba herida inciso

contusa en muslo derecho con hematoma contenido,

laceraciones en cara y herida incisa superficial en

escroto y la de xxx, a las 4,42 horas del mismo día,

que fue atendida de herida por arma de fuego,

múltiples perdigones, en nalga izquierda, que

Page 20: Sentencia AP Pontevedra secuestroAbre en nueva ventana

evidencia la utilización de la escopeta de

perdigones.

- Los informes forenses relativos a las lesiones

sufridas por Sandra y José Carlos, compatibles con

los mecanismos de producción que relatan.

- El informe del departamento de balística y trazas

instrumentales del servicio de criminalística de la

Guardia Civil relativo a los seis perdigones

hallados en la vivienda de las víctimas, que

presentan características y dimensiones comunes a las

de los perdigones denominados “zorreros” .

- Hallazgo e inspección del vehículo BMW 525 TDS

matrícula xxx , con los desperfectos descritos.

B ) Con respecto a los hechos ocurridos el día 7 /8

de noviembre de 2013:

.- Las declaraciones precisas, persistente, serenas

y firmes de la víctima, xxx, sin signo alguno de

animadversión, antes al contrario, se muestra

comedido, sin interés alguno en perjudicar a los

acusados y renuncia a la indemnización que pudiera

corresponderle, que reúnen los requisitos

jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba

de cargo que relata como el día de los hechos, cuando

se disponía a entrar en el coche, los acusados, a los

que identifica plenamente, abrieron la puerta del

copiloto y exhibiendo S.M.C.C. una escopeta le pidió

el dinero , entregando todo el que llevaba,

exigiéndole también la entrega de la tarjeta de

crédito y las claves que estaba junto al dinero y

luego otra que tenia, que entraron los acusados en

el coche y le mandaron pasar para atrás , que

emprendieron la marcha y realizaron extracciones de

cajeros , que era A.M.D.S.B. quien realizaba la

extracciones y que durante el trayecto le apuntaban

con la escopeta.

Page 21: Sentencia AP Pontevedra secuestroAbre en nueva ventana

21

- Las propias manifestaciones de los acusados en el

Plenario que vienen a reconocer los hechos.

- La documental relativa a los extractos bancarios

solicitada al perjudicado y remitida por el Centro de

Cooperación Policial y Aduanero (CCPA) de Tuy-

Valença do Minho, y autoridades portuguesa (GNR),

obrante a los folios 1123 y ss. de las actuaciones.

- Las manifestaciones testificales de xxx, empleado

de la gasolinera, que reconoce en la Sala a la

persona que conducía el Mercedes de alta gama, y xxx,

empleado del bar en el que adquirieron bocadillos y

que reconoce en el Plenario a Miguel xxx como la

persona que los adquirió.

- Las declaraciones testificales de los Agentes de la

Guardia Civil 190653 K y L14265S, del laboratorio de

criminalística y que realizaron las inspecciones

oculares de los vehículos

QUINTO.- De las infracciones definidas, tal como

previenen los arts 27 y 28 del CP., son responsables

criminalmente ambos acusados .

En este caso, ninguna duda plantea al Tribunal la

existencia de una decisión conjunta y concierto

previo entre los acusados para llevar a cabo las

acciones delictivas y de ambos debe ser predicado el

condominio funcional del hecho.

Así, a ambos acusados le son comunicables los dos

delitos de Lesiones.

Al respecto, de acuerdo con la doctrina del TS., en

los robos con violencia o intimidación, cuando existe

acuerdo previo, se está admitiendo como posible que

en el curso de la acción puedan producirse ataques

corporales por parte de cualquier partícipe, de

manera que son comunicables los mismos (cfr. STS 15-

4-91, 24/5/00). En igual sentido, la STS 19/10/11

Page 22: Sentencia AP Pontevedra secuestroAbre en nueva ventana

que, con cita de otras precedentes, señala "cuando

varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho

(dominio funcional del hecho), todos ellos deberán

responder como coautores ..... la coautoría no es una

suma de coautorías individuales, sino una forma de

responsabilidad por la totalidad del hecho y no

puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción

típica, esto es, el que realiza la acción expresada

por el hecho rector del tipo, sino también todos los

que dominan en forma conjunta, dominio funcional del

hecho".

QUINTO.– En la realización de los expresados

delitos han concurrido las siguientes

circunstancias modificativas de la responsabilidad

criminal:

A) En el acusado S.M.C.C. Cerezo Cancelas, respecto

de los delitos de Robo, la agravante de Reincidencia

del artículo 22,8 del Código Penal en los delitos de

robo con intimidación, al constar la condena por

Sentencias firmes de 4 de mayo de 2007 dictada por el

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra como autor

de un delito de Robo con Violencia e intimidación a

la pena de 3 años de prisión, de 2 de octubre de 2007

dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense

como autor de un delito de Robo con Violencia e

intimidación a la pena de 2 años de prisión, de 8 de

septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal

núm. 3 de Pontevedra como autor de un delito de

hurto/robo de uso de vehículos a pena de 1 año y 9

meses de prisión

Concurre asimismo, la Atenuante de drogadicción del

art 21,2 y 20, 2 CP. para cuya apreciación se

requiere una adicción de gran intensidad y prolongada

en el tiempo respecto de sustancias de las que causan

grave daño a la salud, o una adicción de menor

duración pero de una extraordinaria intensidad ( STS

Page 23: Sentencia AP Pontevedra secuestroAbre en nueva ventana

23

4/4/12 , entre otras) y que el delito se haya

cometido a causa de esa adicción.

En el presente caso, los datos relativos a la

circunstancia modificativa de responsabilidad

criminal vienen constituidos por el informe médico

forense que establece que el acusado es consumidor

de drogas de abuso y las analíticas realizadas ponen

de manifiesto consumos recientes de metadona,

morfina, heroína y benzodiacepinas y la analítica de

cabello reflejan consumos de cocaína y heroína al

menos los 7 últimos meses previos a la toma de

muestras y la cantidad de heroína en pelo sugiere

consumo crónico elevado(mas de un año continuado de

consumo en criterios clínicos de DSM) y las

manifestaciones testificales de Sandra xxx, diciendo

que estaba muy alterado y nervioso y de xxx, que

refiere que S.M.C.C. en el coche “consumía” que

aunque no puede asegurar si estaba bajo de modo que

se estima acreditada la adicción y el estado que

presenta al momento de los hechos, por lo que se

estima procede la aplicación al caso de la

circunstancia atenuante, al afectar de modo leve a

sus facultades volitivas y de comprensión, si bien

como simple, al no existir ningún elemento de

consideración al respecto en las actuaciones, que

permitan establecer que la antigüedad y continuidad

de la adicción hayan llegado a producir un deterioro

de la personalidad que anule completamente o

disminuya de forma notoria la capacidad de

autorregulación del sujeto ni se observa una

intensidad de la drogadicción del acusado que

sobrepase excepcionalmente su carácter de grave ni de

efectos más que ligeros sobre su psiquismo que

pudieran aconsejar aplicación como muy cualificada.

No concurre la circunstancia eximente incompleta de

alteración síquica del art 21,1 del CP. en relación

con el art 20,1 del CP. , interesada por la defensa

en base a un informe siquiátrico de fecha 22/11/83,

Page 24: Sentencia AP Pontevedra secuestroAbre en nueva ventana

en el que se aprecia retraso mental leve y trastornos

esquizoides de la infancia, realizado por xxx, quien

el Plenario, aclara que en la historia clínica se

observaba dificultad de control de impulsos y

trastorno de comportamiento, pero que seria necesario

valorar la evolución, añadiendo que el retraso mental

se mantiene en el tiempo. En igual sentido, la

forense xxx, puntualiza que se desconoce la

evolución de trastorno, que le impresionó rasgos

antisociales y que le pareció un trastorno de

personalidad y el también forense xxx, refiere que

aun cuando el acusado no refirió esos antecedentes ni

nada apuntó que le llevara a pedir un estudio

complementario sicológico, el trastorno esquizoide es

de larga cronicidad pero que no produce

desvinculaciones de la realidad.

No existe, pues, fundamento para considerar

acreditada alteración de las facultades de la

comprensión de la ilicitud y de autodeterminación de

la conducta, una limitación intensa de la capacidad

de entendimiento y voluntad ( Sentencia TS, Sala 2ª,

de 6 de Mayo de 2.009 , entre otras).

No concurre la Atenuante de dilaciones

extraordinarias e indebidas, pues no se reseñan

paralizaciones relevantes ni demora en la

tramitación del procedimiento de trascendencia

atendidas la naturaleza y complejidades de los hechos

y el volumen de las diligencias de investigación

practicadas.

B) En el acusado A.M.D.S.B. Manuel Dos Santos

Barbosa concurre la Atenuante analógica de

drogadicción del art. 21,7 en relación con el art

21,1 y 20 del CP. El informe forense pone de

manifiesto consumo reciente de cocaína, en los 2-4

días previos a la toma de muestras el 14/11/13 y

consumo repetido de cocaína en los 1-2 meses previos

a la toma de muestras, relatando xxx que consumía,

Page 25: Sentencia AP Pontevedra secuestroAbre en nueva ventana

25

inhalando, y su hermano, xxx que declara como

testigo, que su hermano tenia problemas con las

drogas.

No concurre la Atenuante de Miedo Insuperable alegada

por la defensa.

Respecto al miedo insuperable, la jurisprudencia de

esa Sala exige que concurran los siguientes

requisitos: a) La presencia de un temor que coloque

al sujeto en una situación de terror invencible

determinante de la anulación de la voluntad del

sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho

efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo ha de

ser insuperable , esto es, invencible, en el sentido

que no sea controlable o dominable por el común de

las personas, con pautas generales de los hombres,

huyendo de concepciones extremas de los casos de

hombres valerosos o temerarios y de las personas

miedosas o pusilánimes y d) Que el miedo ha de ser el

único móvil de la acción (STS nº 802 de 5/11) .

En el presente caso, no existe prueba alguna, fuera

de las propias manifestaciones y las del

testigo/víctima xxx, relativas a que este le refirió

en respuesta a su invitación a irse cuando se

quedaron en el coche que tenía miedo a represalias,

de que el acusado efectuara el delito ante una

situación de temor grave e insuperable por lo que no

cabe apreciar esta circunstancia como eximente ni

ante cualquier otro temor incluible en la eximente

incompleta 1ª del art. 21 en relación con la 5ª del

art. 20 .

SEXTO.– En orden a la individualización de la pena,

procede imponer:

A) A S.M.C.C. Cerezo Cancelas, respecto del Robo

con intimidación, tratándose del tipo agravado del

art 242,2,3 del CP. y concurriendo la agravante de

Page 26: Sentencia AP Pontevedra secuestroAbre en nueva ventana

reincidencia y la Atenuante de drogadicción, de

conformidad con lo dispuesto en el art 66, 7 del CP.,

la pena iría de 4 años tres meses y un día a 5 años,

estima el Tribunal, en atención a la especial

peligrosidad que supone la comisión de los hechos, y

la concreta actuación del acusado, adecuada la

imposición de la pena de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE

PRISION, con accesoria de inhabilitación especial

para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena.

Por cada uno de los delito de Lesiones del art 148,

1 del CP., concurriendo la Atenuante de

drogadicción, se estima adecuada la pena de DOS AÑOS

DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho

de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de Robo con intimidación en concurso

medial con el delito de detención ilegal, de

conformidad con lo dispuesto en el art 77, 2 del

CP., siendo la pena prevista para la infracción mas

grave la de 2 à 6 años de prisión que deberá

imponerse en la mitad superior, en atención a las

circunstancias modificativas que concurren, de

acuerdo con lo dispuesto en el art 66,7 del CP., la

duración de la detención y la penosidad que, sin

duda, supuso para la víctima, la pena de CINCO AÑOS

Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial

para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena.

B) A A.M.D.S.B. Barbosa, por el delito de Robo con

intimidación del art 242,1, 2 y 3, concurriendo

solamente una Atenuante, de acuerdo con lo previsto

en el art. 66,1 del CP., aplicando la pena prevista

en la mitad inferior, la pena de TRES AÑOS Y NUEVE

MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena.

Page 27: Sentencia AP Pontevedra secuestroAbre en nueva ventana

27

Por cada uno de los delito de Lesiones del art 148,1

del CP., concurriendo la Atenuante de drogadicción,

se estima adecuada la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e

inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de Robo con intimidación en concurso

medial con el delito de detención ilegal, de

conformidad con lo dispuesto en el art 77,2 del CP.,

concurriendo la circunstancia atenuante de

drogadicción, de acuerdo con lo dispuesto en el art

66, 1 del CP. la pena de CINCO AÑOS DE PRISION e

inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de

un delito o falta lo es también civilmente (artículos

109, 113, 116 y 123 del Código Penal). Siendo varios

los autores dicha responsabilidad es solidaria entre

ellos por sus cuotas.

Para fijar la cuantía indemnizatoria por las lesiones

y secuelas considera la Sala la conveniencia de

aplicar de forma orientativa y aproximada el baremo

introducido por la Disposición adicional 8ª Ley

30/1995 para accidentes de circulación, al establecer

unas bases y cuantías cuya extensión a otros ámbitos

refuerza la seguridad jurídica, la igualdad y el

control de la discrecionalidad.

Así, se estima correcto fijar como indemnización a

favor de xxx, por las lesiones y secuelas sufridas,

de acuerdo con el informe forense, perito judicial

permanente que no se estima, en modo alguno

contradicho, la cantidad de 5000 €, incluyendo

también en ese concepto la cantidad que le fue

sustraída.

Page 28: Sentencia AP Pontevedra secuestroAbre en nueva ventana

xxx deberá de ser indemnizado, por las lesiones

sufridas y secuelas y sustracción de que fue objeto,

en la cantidad de 1200 €.

xxx deberá de ser indemnizado en el importe de los

daños de su vehículo cuya reparación y pago se

acredite debidamente en ejecución de Sentencia.

OCTAVO.- Según dispone el art. 123 CP las costas

deben ser impuestas a los criminalmente responsables.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la

potestad jurisdiccional que nos confiere la

Constitución Española.

FALLAMOS

ABSOLVEMOS a S.M.C.C. y A.M.D.S.B., del delito de

Robo con intimidación cometido el día 31/10/13 en la

gasolinera Sertui de que venían siendo acusados

declarando de oficio las costas causadas.

CONDENAMOS a S.M.C.C. como autor responsable de un

delito del Robo con intimidación del art 242,2,3 del

CP., concurriendo la agravante de reincidencia y

la Atenuante de drogadicción a la pena de CUATRO AÑOS

Y DIEZ MESES DE PRISION, accesoria legal de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor responsable de dos delitos de LESIONES,

concurriendo la Atenuante del art 21,2 del CP. a la

pena de DOS AÑOS DE PRISON por cada uno de ellos ,

accesoria legal de inhabilitación especial durante

el tiempo de la condena.

Como autor de un delito de Robo con intimidación en

concurso medial con un delito de detención ilegal a

la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la

accesoria legal de inhabilitación especial para el

Page 29: Sentencia AP Pontevedra secuestroAbre en nueva ventana

29

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena.

CONDENAMOS a A.M.D.S.B., como autor responsable

delito del Robo con intimidación del art 242,2,3 del

CP., concurriendo la Atenuante de drogadicción a la

pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION,

accesoria legal de inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena.

Como autor responsable de dos delitos de lesiones

concurriendo la Atenuante del art 21,2 del CP. a la

pena de DOS AÑOS DE PRISON por cada uno de ellos ,

accesoria legal de inhabilitación especial durante

el tiempo de la condena.

Como autor de un delito de Robo con intimidación en

concurso medial con un delito de detención ilegal a

la pena de CINCO AÑOS DE PRISION con la accesoria

legal de inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de un delito de Robo con intimidación en

concurso medial con un delito de detención ilegal a

la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la

accesoria legal de inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena.

Asimismo se le condena a ambos acusados a que

conjunta y solidariamente indemnicen:

A xxx, por las lesiones y secuelas sufridas en la

cantidad de cinco mil(5000)€, a xxx en la cantidad

de mil doscientos(1200)€ y xxx en el importe de los

desperfectos del vehículo BMW 525 TDS matrícula

xxxBFK cuyo pago se acredite en ejecución de

Sentencia.

Page 30: Sentencia AP Pontevedra secuestroAbre en nueva ventana

Se condena a ambos acusados al pago proporcional de

las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al acusado

personalmente y a las demás partes personadas,

haciéndoles saber que la misma no es firme y que,

contra ella, pueden interponer Recurso de Casación

preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días

siguientes a la última notificación de esta

sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará

certificación al Rollo de Sala y se anotará en los

Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos

y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior

Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada–Ponente, Dª

NELIDA CID GUEDE, habiéndose celebrado en audiencia

pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el

Secretario, doy fe.-