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    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    En el año 1999, se publica en Gaceta Oficial y entra en vigencia la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela. Con este instrumento fundamental se cumple con la misión encomendada ala Asamblea Nacional Constituyente, de iniciar el camino para idear un nuevo estado social de derechoy de justicia.

    Entre otras, la Constitución consagra un nuevo ordenamiento jurídico constitucional en materia procesal,y desarrolla un conjunto de principios novedosos, especialmente los previstos en su artículo 257, el cualestablece: “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la jus ticia.Las leyes procesales establecerán la s imp lificación, uniform idad y eficacia de lo s t rámi tes yadoptarán un proced imiento breve, oral y p úblico. No se sacrific arála justicia po r la om isión deformalidades no esenciales...”.

    Así pues, esta norma obliga a realizar transformaciones substanciales del proceso escrito existentehasta la fecha, en el que existen diversos procedimientos especiales, con formalidades excesivas, queentorpecen el hallazgo de la verdad, para darle paso a un proceso como el que se pretende aplicar ennuestra jurisdicción civil, en el que resaltan: Preponderancia de la oralidad sobre la escritura,incorporación de la concentración y la inmediación en el procedimiento.Celebración de audiencias en el proceso. Uniformidad de procedimientos: reduciendo el número deprocedimiento: El ordinario. Compuesto por dos audiencias: la preliminar y la de juicio. El breve: Conuna única audiencia; Y el de ejecución de créditos documentario: Que permite en forma celera el cobrode una cantidad de dinero líquida y exigible evidenciada en un instrumento emanado del demandado.La obligación del juez de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. Laincorporación de los circuitos judiciales, que permite la modernización y replanteamiento en laorganización de los tribunales. Es por ello, que a continuación se presentan a grandes rasgos losaspectos fundamentales del nuevo Código de Procedimiento Civil:

    Disposiciones fundamentales

    Se incorporaron novedosos principios procesales, que marcan la diferencia y permiten que el procesotenga fluidez e igualmente garantice los derechos constitucionales de los justiciables. A saber:El Principio de la Constitucionalidad del proceso, guía a los jueces en la tramitación del proceso,ordenándolo de acuerdo a las formalidades establecidas en la norma adjetiva, y en su defecto, la que el

    juez considere conveniente, preservando los derechos establecido en la constitución. Y las nulidadessólo procederán si la formalidad omitida o quebrantada conlleva a la vulneración de derechosfundamentales establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna.

    Principio de Celeridad, Concentración procesal y Prohibición de generar incidentes, con este principio seevita la tradicional dispersión de actos procesales que originaban una mayor duración de los procesoscon el consecuente desgaste tanto de las partes como del personal adscrito al tribunal respectivo. Así,mediante el principio comentado se propenderá a una mayor coincidencia 1 temporal de los actosprocesales a realizarse; sólo ante la imposibilidad de practicarlos en un mismo momento,necesariamente deberán llevarse a cabo en actos consecutivos.

    Al referirnos a la contradicción se incluyó el deber ineludible que tiene el juez de escuchar a las partes ya los terceros intervinientes en las oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actosprocesales.Con el Principio de Publicidad, se beneficia la imagen del Poder judicial como ente encargado de darresolución a las disputas intersubjetivas suscitadas. Lo anterior debido a la transparencia y credibilidadque conlleva el acto de debate con el subsiguiente dictado de sentencia en presencia no sólo de laspartes sino de cualquier otra persona que pudiera mostrar interés en la realización y culminación del

    juicio. Atrás queda la tramitación de pleitos de índole jurídicos escondidos en los innumerables foliosque conforman un expediente judicial en los que se levanta una muralla de papel entre el juez y losdemás sujetos de la relación procesal.

    De igual forma, se incorporó dentro de las disposiciones fundamentales la simplificación, esto con elobjeto de que los actos que se efectúen en un proceso por audiencia sean breves y sencillos, sindilaciones indebidas, ni formalismos innecesarios o reposiciones inútiles, según como lo dispone elartículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.La enumeración de los principios narrados apareja como consecuencia la obtención de la celeridadprocesal sin menoscabo de las garantías a las partes que deben estar presentes en toda controversia

    judicial. Sin duda estamos ante un proceso más favorable que el escrito, ya que evita el uso abusivo derecursos y mecanismos destinados a demorar la resolución de la controversia; asimismo, se resguarda ypromueve el principio de la buena fe procesal.

    Además, con la configuración de un proceso como el que se plantea implementar se actúa en beneficiode una justicia social que proclama el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela en la que se permite el acceso igualitario de la población en general, y se incorpora un juezdotado de una función social asistencial que garantiza una relación personal e inmediata de éste con las

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    sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de celebrar la audiencia de juicio y de decidir elfondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.En caso de verificarse conflicto de competencia entre dos tribunales que por la materia pueda ser objetode conocimiento de más de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá a la 3 Sala Plenade dicho Tribunal dilucidar el conflicto presentado

    De la acumulación.

    En virtud del criterio pacífico y reiterado tanto de la doctrina procesal patria y foránea, como de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en sentencias números 122 del 22-05-01 y 175 del 13- 03-06de la Sala de Casación Civil, entre otras, se optó por incorporar una norma que describiera las dosfinalidades que se pretenden con el instituto procesal de la acumulación ellas son la celeridad procesal yla economía procesal.Importante es destacar, que el juez en uso del despacho saneador correctivo que se incorpora en esteinstrumento procesal, puede en caso de que llegaren a acumularse pretensiones en contravención deacuerdo a lo estipulado, advertirlo al demandante para que éste subsane el defecto acusado. De nosubsanarse la inepta acumulación de pretensiones o si no fuere posible la acumulación pretendida por eldemandante en su libelo, se declarará inadmisible la demanda.

    De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales.

    Se ampliaron las causales como motivo de inhibición, ya que las mismas dejan de ser taxativas alincluirse la causal fundada en motivos graves para proponer una recusación o inhibición, ampliando elderecho a la defensa de las partes y del funcionario que conozca o intervenga en la causa. Se limita elnúmero de recusaciones en una misma instancia, con el fin de evitar la práctica viciosa de recusación ycon ello garantizar la celeridad en la causa; dejando a salvo a las partes de las acciones de las partescontra el funcionario que siga conociendo a sabiendas de la existencia de causal de recusación oinhibición. La interposición y trámite de la recusación que se propondrá por escrito y sustanciaráconforme a lo dispuesto en el artículo 602, relativo a las cuestiones incidentales, de modo que será unasunto de celera resolución.Se eliminó la figura del allanamiento con el propósito de simplificar el procedimiento y garantizar la figuradel juez natural.

    Del Secretario y del Alguacil.

    En este Capítulo se realizaron pocas modificaciones en relación al Secretario; los deberes y atribucionesde este importante funcionario judicial, fueron recogidos en un solo artículo y se incorporaron otros; sesustituyó la multa pecuniaria por Unidades Tributarias para el supuesto de enmendadura. Por su parte,se mantienen las normas que regulan las atribuciones y deberes de los Alguaciles, con la adición delartículo referente al Servicio del Alguacilazgo, adaptado al nuevo sistema organizacional de losTribunales por Circuito, por mandato del artículo 269 Constitucional.

    De los Asociados.

    Se elimina, la figura jueces asociados por cuanto la organización judicial que se plantea para lostribunales superiores, es de una corte colegiada, la cual revisará las apelaciones que las partes plantee,con el fin de garantizar adecuadamente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de laConstitución y el principio constitucional del doble grado de la jurisdicción.

    Del Expediente.

    Constituyen también un cúmulo de disposiciones novedosa, lo concerniente al acceso, custodia, archivoy reconstrucción del expediente, regulando los supuestos de pérdida, destrucción u ocultamiento dealguna actuación procesal, para lo cual, las copias de las mismas tendrán el 4 mismo valor y para elsupuesto que se carezca de ésta, se faculta al Juez para que las rehaga y a tal efecto practique lasdiligencias probatorias necesarias para demostrar la preexistencia y contenido del mismo.

    Se introduce un procedimiento expedito para el extravió o destrucción del expediente, el cual se iniciarácon notificación de las partes con el propósito de que participen en el mismo y consignen las copias quetuvieren del expediente, de igual forma se agregarán las copias certificadas de los asientos del LibroDiario, concerniente a las actuaciones del expediente en reconstrucción.Culminado el trámite de reconstrucción, el tribunal expresamente indicará la etapa procesal

    correspondiente para su reanudación. En cualquier caso, se notificará al Fiscal del Ministerio Públicocomo titular de la acción penal, a fin de que inicie las averiguaciones correspondientes. Igualprocedimiento se aplicará cuando el extravío del expediente se produzca ante el Tribunal Superiorsolicitándose al tribunal de origen las copias certificadas de los asientos del Libro Diario, decisionesinterlocutorias y definitivas que guarden relación con el juicio, dentro de los tres días siguiente a larecepción de la solicitud.

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    En este mismo orden, si se extraviara un acta contenida en el expediente también podrá reconstruirse lamisma, a través de las grabaciones que se tuvieran al efecto; la misma se hará por escrito, de manerasucinta y deberá suscribirse por las partes presentes en dicha reconstrucción.

    Organización y funcionamiento de los tribunales civiles.

    Las normas que configuran este capítulo son novedosas, ya que por mandato del artículo 269Constitucional, se crea y se organiza los tribunales civiles en circuitos judiciales, para así coadyuvar conel desarrollo del nuevo proceso oral, lo cual permitirá el acceso a la justicia al estar ubicado en todo elterritorio de la República y prestarán mutua asistencia y colaboración en las actuaciones que serequiera. Su organización y funcionamiento se regirá de acuerdo a las directrices de la DirecciónEjecutiva de la Magistratura, por las disposiciones del Código y la ley especial que regule la materia.Manteniéndose los Tribunales de Primera Instancia y Tribunales de Municipio, los cuales seránunipersonales y tendrán el primer grado de conocimiento, y creándose la Corte de Apelaciones lascuales serán colegiadas y tendrán el segundo grado de conocimiento.

    De los órganos auxiliares de justicia.

    Este capítulo establece para los jueces y los auxiliares el deber de hacer efectiva la finalidad delproceso, cuyo incumplimiento acarreará la sanción de multa de hasta diez Unidades Tributarias, sinperjuicio de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.

    Asimismo, se incorporan dentro de la categoría de auxiliar de justicia, al perito, al depositario, alconsultor técnico, al intérprete público, a la policía y demás órganos que determine la ley, los cualesserán oficios públicos que deben desempeñarse por personas idóneas con conocimiento y experienciaen el área respectiva. Será el Tribunal el que velará por el cumplimiento de las labores realizadas por elauxiliar de justicia y en caso de incumplimiento o negligencia de éste será suspendido de su cargo porseis meses con el consecuente pago de hasta cincuenta Unidades Tributarias, por el retardo y los dañosy perjuicios que pudiere haber causado.Los honorarios de los auxiliares de justicia serán sufragados por quien los haya solicitado, a menos quese le haya declarado el beneficio de justicia gratuita, caso en el cual, será sufragado por el Estado. Elmonto de los honorarios será establecido por el tabulador de costo que al efecto fijará la Sala deCasación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.5

    Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

    Otro de los aspectos relevantes de este anteproyecto de reforma, lo constituye la incorporación de estetítulo destinado a la Defensa Pública, como órgano del sistema de justicia que tiene como propósitofundamental garantizar el derecho constitucional a la defensa en sus respectivas áreas de competencia,cuya función, atribución y funcionamiento se regirá por su ley especial.Los defensores públicos ejercerán la representación judicial de sus defendidos, pero no podrán realizaractos específicos como convenir en la demanda, transigir, hacer posturas en remates, recibir cantidadesde dineros y disponer de los derechos en litigios actuará sólo mediante la asistencia a las partes. Tantoel actor como el demandado, los terceros y aquellas personas que no comparecieren al llamado queefectuare el tribunal en los términos previstos en el Código, deberán estar en juicio representados oasistidos por sus abogados, y si se negare a designarlo, el tribunal nombrará a un defensor público. Lafalta de nombramiento será causal de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad en quepueda incurrir el juez por su omisión. El defensor cesará en sus funciones en caso de revocatoriaexpresa o tácita por parte de su defendido o en el caso de que se revoque el beneficio de justiciagratuita por disponer de los medios económicos para nombrar un abogado.

    De igual forma se prevé la actuación del defensor auxiliar para aquellas actuaciones fuera del lugar delproceso, en las cuales el defensor no pueda asistir a ella. En los supuestos de muerte, renuncia, excusao revocatoria del defensor público, el tribunal procederá a una nueva designación en un lapso perentoriode veinticuatro horas.Se remite a su ley especial el trámite de la inhibición, recusación y demás casos no previstos en elanteproyecto de reforma.

    Del Ministerio Público.

    En este título pocas modificaciones se introdujeron, la recusación o inhibición de los fiscales delMinisterio Público se remitió para su tramitación y resolución a ley especial que regula a estosfuncionarios al igual que los trámites para su designación luego de resuelta esta incidencia.

    De las partes.En lo referente a la capacidad para actuar en juicio bien sea como accionante, accionado o tercero, serequerirá de cualidad e interés directo; y tendrá capacidad para comparecer en juicio todas aquellaspersonas que puedan disponer de sus derechos y estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; encaso contrario lo hará a través de representantes o personas debidamente autorizadas por éstos; y en elsupuesto de que no cuente con un representante se le designará uno por parte del Estado.

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    Se incorpora una disposición que establece que la falta de capacidad podrá ser apreciada de oficio porel tribunal en cualquier estado y grado de la causa, esto con la finalidad de que el juez ordene loconducente a los efectos de la prosecución del proceso.Se introduce un aspecto novedoso, relativo a que integración de la relación procesal es de ordenpúblico, y constituye un deber del juez llamar al proceso a todo aquel que por ley deba comparecer. Porello, deben comparecer todos los litisconsortes activos a la audiencia preliminar, la cual no será fijadahasta tanto no se cumpla con dicho requisito, esto a los fines de evitar una futura reposición con elconsecuente retardo que la misma conllevaría; para el caso que se tratare de un litisconsorcio pasivo, seestableció la carga para la parte actora de proporcionar los datos necesarios para su emplazamiento. 6

    De los Apoderados.

    Se establece la obligatoriedad de contar para todos los actos del proceso, con la representación oasistencia de abogados, debiendo el juez rechazar los escritos que no contengan la firma o los datos deéstos o las actuaciones que se pretendan realizar sin la presencia de ellos. Se prevé la posibilidad encaso de urgencia la comparecencia del profesional del derecho sin la documentación que lo habilite paragestionar la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado, para lo cual deberá acompañarlodentro de los cinco días siguientes a la presentación de la diligencia, sin lo cual, se tendrá nulo loactuado por el abogado con el consecuente pago de los gastos procesales causados, sin perjuicio de laresponsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados.

    De la Justicia Gratuita.

    En lo referente a la justicia gratuita, se otorga el beneficio para aquellas personas que carezcan derecursos económicos para sufragar gastos de abogados, intérpretes, peritos, depositarios, prácticos ocualquier otro auxiliar de justica que se ocasione durante el proceso, solicitud ésta que será tramitada encuaderno separado por el procedimiento de incidente previsto en el artículo 602, de este anteproyectode reforma. Debe presentarse por escrito motivado, junto con la demanda, la contestación o encualquier estado y grado de la causa, y acompañarse de prueba fehaciente, contra la decisión quedeclare con lugar este beneficio no se oirá apelación.Declarado el beneficio de justicia gratuita, y designado el defensor público, el tribunal continuará lacausa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la designación. Se introduce unnuevo supuesto de revocatoria del beneficio de justicia gratuita consistente en la obtención del mismopor engaño o perjuicio del solicitante, para lo cual el juez fijará de acuerdo a lo actuado, el monto de laerogación e imposición de multa de hasta diez Unidades Tributarias, y como consecuencia de ello, eldefensor público cesará en su actuación, debiendo la parte desprovista de este beneficio proceder a ladesignación de apoderado judicial.

    De los Actos Procesales.De la forma de los actos procesales.

    Se incorporó la posibilidad plasmada en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, en relacióna aquellas personas incapacitadas que no sepan leer ni escribir, en este sentido, el interrogatorio deberáejecutarse a través de dos intérpretes habituales para el incapaz. Se adaptó la redacción del artículo190 del Código de Procedimiento Civil actual, que las partes se dirigirán al tribunal sólo en los casosprevistos en la ley, ya que determinada la controversia, el proceso se desarrolla fundamentalmente enlas audiencias.Se está adoptando un procedimiento mixto regido fundamentalmente por los principios de escritura yoralidad, una vez determinada la controversia por el juez el proceso se desarrollará a través deaudiencias en las que las partes formularán sus alegatos y defensas de forma oral y pública, y donde eltribunal dejará constancia de ella en actas que levantarán a tal efecto. Todo lo solicitado antes de laaudiencia deberá ser resuelto en el curso de la misma. Durante el curso de las audiencias imperará elprincipio de la oralidad, ya que el juez comunicará a las partes todo a través de palabra. Se ajusta a lanueva realidad de este proceso el artículo referente a las formalidades del acta procesal, ya que esteserá el instrumento mediante el cual se recoja todo lo dicho en las audiencias 7 orales, en la novelredacción de este artículo se enumera que debe contener específicamente el acta y cuáles son losrequisitos que le dan su validez y eficacia.

    Del lugar y tiempo de los actos procesales.

    Se mantienen vigentes las normas relativas al lugar y tiempo de los actos procesales.

    De la nulidad de los actos procesales.

    Tal y como se dijo anteriormente, fueron incorporados nuevos principios relativos a laConstitucionalidad y la finalidad del proceso, los cuales persiguen el predominio de la justicia sobrelas formas procesales, que impidan el hallazgo de la verdad. Es por ello, que los jueces deben tramitarel proceso con sujeción a las formalidades establecidas en este código y leyes especiales, o en sudefecto, la que el juez considere idónea, preservando los derecho establecidos en el artículo 49 de la

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    Constitución. Y Solo procederá la nulidad cuando la formalidad omitida o quebrantada por el juez,conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de las partes establecidos en el artículo 49 dela Constitución. Puesto que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, deconformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución. A esta finalidad deberá atenerse el

    juez al adoptar su decisión, sin que pueda prevalecer obstáculo procesal que impida obtener lasentencia de mérito. Lo que implica que la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará lade los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a larenovación del acto. Si la nulidad del acto írrito ocurriese en la primera instancia y fuese observada porel tribunal superior, ello no determinara la nulidad del procedimiento cumplido ante el juzgado a quo,sino solo la renovación del acto aislado, lo que será cumplido en la instancia y grado del proceso en queha sido observada la nulidad.

    No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esenciala la validez de los actos subsiguientes. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estadocorrespondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Importante resultadestacar, que en ningún caso, procederá la nulidad del fallo de la primera instancia por incumplimientode requisitos de forma o de fondo que éste pudiese contener, ya que este será sustituido por la Corte de

    Apelaciones, al ser la apelación un medio de gravamen. Por ende, Si el superior comete errores deforma o fondo, deben ser atacados a través del recurso de casación, como medio de impugnación. Yserá el Tribunal Supremo de Justicia, censurar el vicio delatado de conformidad con lo previsto en esteCódigo Tampoco podrá la parte que ha dado causa a la nulidad, o la hubiese consentido, impugnar lavalidez del procedimiento, salvo que el juez lo haga de oficio de conformidad con este código.Citación y Notificación.

    Se incorporaron diversos mecanismos para efectuar la citación, y esta importante formalidad, necesariapara la validez del juicio, puede ser realizada en forma expresa oralmente lo cual debe constar en actalevantada por el secretario o por escrito.

    Igualmente se contempla la citación tacita, que se produce a través de la actuación de parte oapoderado-aún sin facultad expresa- en el expediente a través de diligencia, o por haber estadopresente en acto del mismo.La citación personal por boleta puede ser gestionada a través de un notario, o del alguacil y semantienen los mecanismos de correo certificado, carteles, edictos comisión y cualquier otra quedisponga una ley especial.En cuanto a la citación por edictos de los desconocidos, se incluyó un nuevo artículo en el que seexpresa que si resulta necesario citar a aquellos que podrían resultar perjudicados en sus 8 derechos eintereses con motivo de la demanda propuesta, serán citados mediante edictos. Distinguiéndose laanterior de la Citación de los sucesores por causa de muerte, en la que se señala que los sucesoresconocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso, serán citados en forma personal, deconformidad con lo previsto en los artículos 217 y siguientes de este código.

    Los sucesores desconocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso, serán citados aun deoficio mediante edictos, con el propósito de permitir una debida integración de la relación procesal yevitar futuras reposiciones inútiles.

    De la comisión.

    En lo que respecta a este capítulo, se eliminó como regla, el que se permita la evacuación de algúnmedio probatorio mediante comisión y se estableció sólo por vía excepcional.Se incorporan artículos nuevos donde se establece como condición para que opere la comisión, lacompetencia territorial del comisionado, se fija un lapso para la devolución de la misma y se establecenqué requisitos mínimos debe contener el despacho de ésta, el procedimiento para su devolución y elexhorto de urgencia en caso de que no se cumpla con lo solicitado, pudiéndose generar sancionespecuniarias a través de la imposición de multas; esta previsión tiene por objeto evitar los retardos en laentrega de las resultas a los fines de la continuación del juicio; lo que redunda en beneficio de laceleridad procesal.

    De la Terminación del Proceso.De la sentencia.

    Se mantienen los requisitos de formas y fondo de la sentencia, así como lo relativo a la experticiacomplementaria del fallo y su aclaratoria.

    De la Transacción y Conciliación.

    En lo referente a este punto se adaptan las normas a un proceso por audiencia, en el sentido de que elacuerdo de las partes será homologado por el juez en la propia audiencia o al día siguiente fuera deésta si fuera el caso; se establece el deber ineludible por parte de juez de instar a las partes a la

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    conciliación y se prevé la posibilidad no solo de conciliación total sino también que se lleve a cabo unacuerdo parcial entre las partes, para lo cual se incorpora la obligatoriedad de levantar un acta.Incluyéndose la posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologar la Transacción en elsupuesto de que evidencie la comisión de un fraude.

    Desistimiento y Convenimiento.

    En cuanto a este punto se previo la posibilidad de que existiendo pendiente una condición en elcumplimiento de la obligación, cuando el juez homologue el desistimiento o convenimiento, no seordenará el archivo de las actuaciones hasta tanto no conste en el expediente el cumplimiento definitivode dicha condición. Incluyéndose la posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologar eldesistimiento y convenimiento en el supuesto de que evidencie la comisión de un fraude.

    De la Perención de la Instancia.

    La institución procesal de la perención de la instancia, fue modificada en lo que respecta a los supuestosen los que opera, ya que el fin último del proceso es el hallazgo de la verdad y de la 9 justicia, razón porla que debe dársele prioridad a la consecución de la decisiones respecto al fondo, sin sacrificar la

    justicia por formalidades no esenciales en el proceso.

    La Sala de Casación Civil durante los últimos tiempos, ha procurado el cumplimiento de la justicia social,por lo que ha dictado decisiones, que evidencian la necesidad de un cambio en materia de perención,con el propósito que los jueces de instancia analicen en cada caso los aspectos procesales y laactividad de las partes, en pro de emitir una decisión que resuelva los asuntos controvertidos.

    Es así que el artículo 267 del novísimo código, contempla un solo supuesto para extinguir la instancia, yes aquel que prevé un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.Del mismo modo, se estableció que no se podrá declarar la perención, si las partes en lugar desolicitarla, hubiesen instando la continuación del juicio, en clara demostración de superación de eseobstáculo procesal para lograr la consecución de la justicia, y menos aun cuando el proceso ha sidoimpulsado hasta su terminación, en cuyo caso alcanzada la finalidad del mismo, sin lesión del derechode defensa, ese aspecto procesal no debe prevalecer sobre la justicia declarada en la sentencia.Importante avance, se considera la disminución del lapso para que el demandante pueda volver aproponer la demanda, ya que en lugar de 90 días calendarios consecutivos, se redujo a 30 díascalendarios consecutivos. Ello permite a las partes interponerla demanda nuevamente en un menorlapso, lo que se traduce en celeridad y acceso a la justicia, evitando formalidades que acarreen laprescripción.

    Efectos del Proceso.

    Se mantienen las normas relativas a la cosa juzgada formal y material, la condena en costas y suslímites.

    Medios de ImpugnaciónDe la Apelación

    En relación al recurso ordinario de apelación ejercido contra las sentencias emitidas en procesos poraudiencias, se contempla la apelabilidad de las interlocutorias sólo en efecto devolutivo cuando ponganfin al juicio, de ser una interlocutoria que recaiga sobre alguna incidencia en el proceso, la apelación deéstas será en el efecto diferido, junto con la definitiva; y en ambos efectos contra las definitivas quepongan fin a la controversia originada.

    La apelación se interpondrá dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del textoíntegro del fallo, o dentro del mismo lapso contado a partir de la notificación a las partes de lapublicación del fallo dictado fuera del lapso previsto en este Código, en cuyo caso será remitido elexpediente de inmediato al juzgado superior. Con la particularidad de que se debe señalar quépronunciamientos incidentales quedan comprendidos en la apelación. Una vez remitidas las actuacionesal juzgado superior, la parte apelante y/o adherente tendrán cinco días para consignar su escrito deinformes sobre el recurso, debiendo especificar su admisibilidad y procedencia, así como lospronunciamientos incidentales que le causan gravamen. Vencido ese lapso, la contraparte podrápresentar escrito de observaciones a los informes dentro del lapso de cinco días.

    Admitido el recurso, la Corte de apelaciones fijará una audiencia.La Corte de Apelaciones, podrá dictar autos para mejor proveer, acordar la presentación de undocumento, experticia o cualquier otra que considere conveniente para el hallazgo de la verdad.

    Recurso de Hecho10

    En aras de garantizar la existencia de un proceso, libre de incidencias, llevado con la celeridad procesalexigido en nuestra carta magna, en este nuevo proceso fue eliminado el recurso de hecho, sin embargo,

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    tal supresión, no implica un desmedro en las garantía de las partes, puesto que, tal y como se explicó utsupra, la apelación podrá ser fundamentada, es decir, en el escrito que la contempla, las partes debenpueden plasmar las particularidades que la sustentan y es el propio juez superior el que se pronunciasobre su admisión. Contra la negativa de admisión del recurso de apelación, se podrá anunciar recursode casación. Igual sucede con respecto al recurso de hecho, que se ejercía en contra de la negativa deadmisión del recurso de casación, ya que el juez superior, una vez anunciado el recurso debe remitir elexpediente en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, quien debe realizar un pronunciamientoprevio relativo a la admisibilidad o no del recurso anunciado.Recurso de Casación.

    El anuncio del recurso se realiza ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentrode los diez días siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del recurso, o de habersenotificado a las partes. Por ende, vencido dicho lapso se remitirá el expediente al Tribunal Supremo deJusticia, quien se pronunciará sobre su admisibilidad. Se reducen los lapsos para la sustanciación delrecurso, para formalizar serán veinte días calendarios consecutivos, más el término de la distancia. Talescrito debe contener los alegatos relativos a la admisibilidad, indicando las decisiones contra las cualesse recurre, los quebrantamientos u omisiones de forma, relativos al proceso y a la sentencia.Igualmente, debe precisarse si se incurrió en errores reinterpretación, de falta y de falsa aplicación de lanorma. Para impugnar, serán diez días, y fueron eliminadas las figuras de replica y contrarréplica, yaque se realizará una audiencia oral ante los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, donde laspartes formularán sus alegatos y defensas, audiencia en la que debe pronunciarse respecto aldispositivo en forma oral.La sentencia de casación, anulará la sentencia y repondrá la causa en los casos en que se detectaraquebrantamiento de formas procesales esenciales. Y sólo en los casos de que el Tribunal Supremo deJusticia detecte un vicio de incongruencia o inmotivación repondrá la causa para que el juez de reenvíodicte un nuevo fallo y reexamine la controversia, tal y como fue planteada por las partes. El reenvío enestos casos obedece a la necesitad de que la situación de hecho y de derecho planteada por loslitigantes, sea examinada por ambas instancias jurisdiccionales, ya que siendo la casación un tribunal dederecho, le está prohibido entrar al conocimiento de la litis en sustitución de los jueces de instancia. Encaso de que se detecte una infracción de normas utilizadas para resolver la controversia, la Sala podrácasar sin reenvío, siempre y cuando ello no implique el examen de hechos que no fueran fijados por los

    jueces de instancia.

    Del procedimiento ordinario

    Este procedimiento se desarrolla en dos audiencias: preliminar y juicio. La demanda será interpuestapor escrito, en el libelo, debe el demandante cumplir a cabalidad con todos los requisitos que allí seexigen, puesto que, constituye el acto de alegación más importante y determinante de la relación jurídicaprocesal a trabar. Ello en razón de que, se incluyeron una serie de requisitos que van a permitir observarcon claridad la pretensión del demandante, la posibilidad de que se ubique al demandado con mayorfacilidad a los efectos de la citación, puesto que se exigió la indicación de fax, número telefónico ycorreo electrónico; igualmente se exigió la presentación de los documentos que acrediten lasrepresentación del representante legal, e igualmente en casos de persona jurídica los datosconcernientes a su denominación o razón social, creación o registro, domicilio, los relativos al nombre yapellido del o de los representantes legales, estatutarios o judiciales; y de ser posible número telefónico,fax y correo electrónico; y la presentación de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros queacrediten la 11 representación que ejerce. Importante resulta destacar que el demandante en su libelo,debe explicar con claridad las alegaciones referentes a la jurisdicción y la competencia, la capacidad delas partes y su representación, la debida integración de la relación procesal, así como cualesquiera otroshechos de los que dependa la validez del juicio y la consecución de una sentencia sobre el fondo, ellocon la finalidad de que el demandado en la contestación de la demanda, tenga oportunidad de objetarloso consentirlos, y evitar que posteriormente se generen incidencias respecto a estos aspectos, que alfinal serán debatidos en la audiencia preeliminar.

    Además de indicar el objeto de la pretensión, narrar los hechos y expresar los fundamentos de derecho,si fueren varias las pretensiones indicarse alguna de ella es subsidiaria de la otra, la parte demandantedebe consignar los instrumentos fundamentales de los que se deriva inmediatamente el derechoreclamado, así como cualquier otro documento o prueba escrita y la promoción de los otros medios deprueba que quiera hacer valer en demostración de su pretensión. En caso de copia de documentopúblico, si éste no se acompañare, deberá indicar los datos concernientes al mismo, de la oficina y suubicación. Al tratarse de testigo, se deberá señalar la lista de éstos, con mención expresa de susnombres, apellidos y número de documento de identificación, de no hacerlo precluye la oportunidad,salvo en los casos en que el demandado se excepcione mediante la alegación de hechos nuevos en lacontestación, caso en el cual podrá desvirtuarlos en la audiencia preliminar, en cuyo caso producirá lasdocumentales y promoverá cualquier otro medio de prueba en la misma audiencia, o que se trate dehechos surgidos en forma sobrevenida a la determinación de la controversia.Luego de interpuesta la demanda, y admitida por el juez dentro de los cinco días de despachosiguientes a su recibo, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, o

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    resulte manifiestamente improponible, surge en éste nuevo código la figura del despacho saneador, alque se ha denominado, correctivo, ya que el juez dentro de los cinco días de despacho siguientes a laadmisión, ordenará las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitosexigidos en este código, so pena de tenerse como no presentada en caso de que no se corrijan.El demandado será emplazado para comparecer a dar contestación de la demanda dentro de los quince(15) días de despacho siguientes a su citación o la del último de ellos si fueren varios, indicando lascuestiones preliminares, así como cualquier defensa o excepción de fondo que quiera hacer valer paraenervar la pretensión del actor, y debe presentar las pruebas que quiera hacer valer en demostración desus alegaciones. Pudiendo intentar reconvención.Nótese que desaparecen las cuestiones previas, y surgen las cuestiones preliminares, que tienen comofin depurar el proceso desde su inicio, y evitar dilaciones o futuras reposiciones, por aspectos formales,es por ello que una vez indicado en el libelo los requisitos antes mencionados, el demandado de formaprevia en su escrito de contestación, debe plantear las cuestiones preliminares para que se decidan porel juez en la audiencia preliminar.

    Estas cuestiones preliminares, que deben ser planteadas por el demandado en punto previo, estánreferidas a la jurisdicción y competencia del juez, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse aotro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; o la indebida o prohibidaacumulación de pretensiones o procesos, la ilegitimidad del actor, apoderado o representante del actor,de la persona citada como representante del demandado, la indebida conformación de la relaciónprocesal por falta de alguno de los litisconsorte, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al

    juicio, la existencia de una condición o plazo pendiente, de una cuestión prejudicial, la cosa juzgada, lacaducidad de la acción la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permiteadmitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la manifiestaimproponibilidad de la pretensión.

    La audiencia preliminar: Una vez trabada la litis, por haberse presentado oportunamente lacontestación, el tribunal fijará uno de los cinco días de despacho siguientes, la hora para que tengalugar la audiencia preliminar.

    En esta audiencia el juez, una vez verificada la asistencia de las partes, dará oportunidad para que cadauna ratifiquen sus alegatos, y debe personalmente tratar de mediar y conciliar las posicionescontrapuestas de las partes con la mayor diligencia para que éstas pongan fin a la controversia; y si esamediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral quedictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efectos decosa juzgada.Si no fuere posible la conciliación, el juez procederá a ejercer el segundo despacho saneador, queconsiste en examinar las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y asu terminación mediante sentencia.

    Cumplido el despacho saneador y depurado los aspectos procesales, fijará con precisión el objeto delproceso, como de la prueba, así como sus extremos, de hecho o de derecho sobre los que existacontroversia entre las partes, oirá la oposición de las partes sobre los medios probatorios.Seguidamente, debe providenciar y admitir las pruebas, ordenando la evacuación de las inspecciones,experticias, informes o cualquier otra prueba que se hubiere promovido para su evacuación en laaudiencia oral, salvo que por su naturaleza requiera de tramitación probatoria o evacuación fuera dedicha audiencia, en cuyo caso fijara el plazo que no excederá de treinta (30) días de despacho, sinperjuicio de que luego de precluida dicha oportunidad, el juez pueda ordenar de oficio la incorporaciónde alguna prueba que considere necesaria para decidir. Las declaraciones de testigos y posiciones juradas serán evacuadas en la audiencia de juicio.

    Una vez terminada la audiencia preliminar, el juez deberá remitir inmediatamente el expediente altribunal de juicio. Concluida la audiencia preliminar, el tribunal de juicio evacuará las pruebas dentro delplazo fijado.

    En dicha evacuación el tribunal permitirá a las partes la formulación de observaciones referidas al medioprobatorio evacuado.

    Concluida la evacuación de las pruebas, el tribunal fijará por auto expreso el día y la hora del debateoral.

    Audiencia de juicio:

    En la audiencia de juicio las partes expondrán sus alegatos. Seguidamente se evacuarán las pruebaspermitiendo a la parte contraria un tiempo para sus observaciones luego de evacuar cada prueba.Inmediatamente después, se oirán las conclusiones de las partes. En todo caso, el juez o jueza de juiciopodrá ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejoresclarecimiento de la verdad. Finalmente, el juez o jueza de juicio se retirará de la audiencia por untiempo que no excederá de sesenta (60) minutos, para pronunciar su sentencia oralmente, reduciendo

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    de inmediato su dispositiva a forma escrita, el juez de juicio de forma excepcional podrá diferir laoportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles. Dentro del lapso decinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza de juicio deberápublicar la sentencia.

    De la Intervención de Terceros.

    En virtud de jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia consistente en la extensión de la oposición prevista en el artículo 546 del Código deProcedimiento Civil a otras medidas cautelares distintas al embargo, se incluyó tal circunstancia; en estesentido, cualquier tercero perjudicado en su esfera jurídica particular ante el dictado de cualquier medidacautelar -típica o atípica- podrá oponerse conforme al mecanismo previsto en el artículo 546 de la leyadjetiva civil vigente incluido en el presente Proyecto de Reforma. Lo anterior13 en resguardo de losderechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y del debido proceso; al efecto ver fallos números1317 del 19-06-2002; y 180 del 08-03-2005.

    Se incluyó la modalidad de la tercería voluntaria excluyente a los solo efectos pedagógicos ensustitución de la redacción genérica utilizada por el legislador procesal de 1987.

    Asimismo, se dispone que si el tercero alega hechos y ofrece pruebas deberán estas diligenciarseconforme al trámite del juicio principal en el que se intenta la tercería, igualmente, se establece laoportunidad procesal en la que se puede interponer una tercería excluyente, tanto de dominio como demejor derecho. En este sentido se acogió la propuesta incorporada en el artículo 534 del CódigoProcesal Civil de Perú y en el 664 del Código Procesal del Distrito Federal de México.De la misma forma se decidió por la inclusión de una norma que expresamente dispusiera la nosuspensión del trámite principal ante la interposición de la tercería sino hasta el estado de remate delbien respectivo, si se tratara de una tercería de dominio; si se propusiere una de mejor derechocontinuarán los procedimientos del juicio principal hasta la realización de los bienes embargados.Se previó que la intervención de terceros en caso de decreto de embargo y demás medidas cautelaresse realizará mediante diligencia o escrito ante el juzgado que haya decretado la medida, aún antes depracticada; o bien después de ejecutada la misma, adaptándose, de esta manera, la redacción delartículo antes mencionado a las nuevas exigencias plasmadas en las sentencias invocadas.En lo que respecta al artículo 362 del referido Código en cuanto a la intervención forzada, se agregó aeste norma prevista en la vigente ley adjetiva civil la previsión de que, citado el accionado, procederá suemplazamiento bajo los mismos términos a los dispuestos para el demandado del juicio principal.Se eligió la inclusión de una norma expresa que dispusiera la suspensión de la contestación delaccionado de la demanda principal al solicitar éste la intervención forzosa del tercero, estableciéndoselos casos en que dicho lapso para contestar debe reanudarse; similar solución es la plasmada en la Leyde Enjuiciamiento Civil de España en su artículo 14.2. y 3; igualmente, aunque en menor medida, seconsideró lo previsto en el artículo 103 de la ley procesal peruana.De seguida se incluyeron dos artículos nuevos referidos al llamamiento de terceros en caso de que el

    juez, de oficio, presuma la existencia de fraude o colusión practicado entre las partes durante latramitación del proceso la previsión comentada está regulada en el Código Procesal Civil de Perú en suartículo 106, así como en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica en su artículo 64; asimismoy respecto a la legislación interna, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé esta disposición en suartículo 55 con una suspensión del proceso por veinte días, igualmente, se incluyó el artículo referido ala exclusión del tercero de la causa, con este supuesto incorporado se garantizan los derechos de losterceros que pudieran verse perjudicados por el eventual fraude advertido. Igualmente, se consagró enel en comento, en caso de que el juez considere que el derecho o interés que lo indujo a intervenir hayadesaparecido o comprobado su inexistencia; en todo caso, el juez deberá fundar la separación deltercero mediante auto debidamente motivado; preciso resulta destacar que ambos reflejan la concepcióndel juez con función social asistencial y director del proceso por audiencia que se quiere incorporar alProyecto de Reforma.14

    Del lapso probatorio.De los medios de prueba, de su promoción y evacuación.

    Se hace mención sobre la finalidad de la prueba y su inmediación, por ende, se adaptaron los artículosrelativos a la actividad probatoria a un proceso por audiencia, en donde el juez de la audienciapreliminar fija con precisión el objeto de la prueba, admite la prueba, evacúa las pertinentes, y remite al

    juez de juicio, quien deberá evacuar las que por su naturaleza deban evacuarse en la oportunidad de juicio.

    Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, se lepermite al Juez, mediante decisión motivada e inimpugnable, ordenar la evacuación de mediosprobatorios adicionales, que considere convenientes. El auto que ordenen estas diligencias fijará eltérmino para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno. De esta manera se da mayor amplitud al

    juez, a través del diligenciamiento de oficio, ya que de ser requerida la evacuación de una pruebaadicional para aclarar algún hecho lo pueda realizar por supuesto acordando el tiempo mediante autopara su evacuación en aplicación del principio de contradicción de las pruebas.

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    La actividad probatoria de las partes será realizada con la presentación de la demanda y contestación,no pudiendo promover en otra oportunidad salvo las excepciones previstas en este Código. Paraeliminar la práctica dilatoria en los procesos por parte de los litigantes se estableció multa por laspruebas promovidas y no evacuadas.

    Por el principio de contradicción, las partes pueden intervenir en el desarrollo de la evacuación de laspruebas; debiendo el juez por la unidad del acto, realizar en una sola audiencia la evacuación de laspruebas en lo que fuere posible.Modalidades de los medios de prueba.

    Este capítulo totalmente nuevo en el anteproyecto se incluyó por técnica legislativa para tenerenumerados los medios de prueba con que se cuentan, entre los cuales se destaca por ser nuevo eneste listado los documentos electrónicos, los documentos públicos administrativos, etc. Se incorporaronlos medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permitenarchivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo confines contables o de otra clase, relevantes para el proceso y aquellos medios audiovisuales que recojanla realidad y la arroje al proceso tal como fue percibida al momento de acaecer los hechos, siguiendo elestilo descrito en las modalidades de la citación.

    Se adaptó su sustanciación de acuerdo al nuevo procedimiento por audiencia.

    De la decisión de la causaDe la vista y sentencia en primera instancia.

    En el presente capítulo se suprimieron los artículos del 511 al 513 del Código de Procedimiento Civilvigente, dada la naturaleza del procedimiento ordinario oral diseñado en primera y segunda instanciapor lo que carece de sentido continuar con las mencionadas normas en el referido texto.Por otra parte, se mantiene el instituto procesal del auto para mejor proveer, contenido en el artículo 514del mencionado Código; sólo que el juez podrá acordarlo una vez finalizado el debate oral, razón por lacual el dictado del dispositivo de la sentencia, quedará diferido. Las partes podrán hacer al Tribunal,antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. 15 En el mismo sentido se modificó el artículo 515 del instrumento procesal vigente, ya que una vezfinalizada la audiencia oral o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasados los sesentaminutos que tiene el tribunal para a dictar el dispositivo del fallo, el mismo será publicado íntegramente alos cinco días siguientes a su dictado. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de laapelación.De igual forma y siguiendo el nuevo procedimiento se suprime el último párrafo del artículo antes citado,referente al orden de antigüedad que debe seguir el juez en un proceso netamente escrito.

    De la ejecución de la sentencia.Disposiciones Generales.

    Se incorporó la figura de las astreintes, acogida en países de la región como Argentina, Uruguay yBrasil, en este sentido Velandia Ponce expresa que: "...se pueden imponer multas periódicas (se lesllama conminaciones) y progresivas, que pueden aplicarse por mes, por semana o por día, para aplicarlas a la mora por el incumplimiento del contenido de la sentencia. Se dice entonces que este tipode sanciones complementarias pueden resultar muy efectivas en las obligaciones de hacer o de nohacer, en las cuales puede ser muy difícil lograr el cumplimiento”. (“Los principios procesales en laejecución de la sentencia” publicado en la Revista de Derecho 20 del Tribunal Supremo de Justicia2006).En lo que respecta al artículo 527 del referido Código se suprimió el numeral tercero de la citada norma,la cual establece el embargo al deudor de los sueldos, salarios y cualquier otra remuneración, basadoen la inembargabilidad salarial prevista en el artículo 91 del Texto Fundamental. En el artículo 528referente a la entrega de la cosa mueble o inmueble, se adicionó que la entrega se efectuará en caso deno cumplirse voluntariamente lo ordenado, y para el supuesto de llevarse a cabo la ejecución forzosasobre bienes pertenecientes a terceros, podrán estos ejercer oposición, en razón de lo cual, se incluyóla posibilidad de que el tercero afectado por una ejecución forzosa practicada sobre bienes de supropiedad se pueda oponer conforme a las pautas establecidas en el artículo referido a la oposición deterceros al embargo y demás medidas cautelares, para salvaguardar el derecho a la defensa del terceroperjudicado por la medida. Tal como lo dispuso la sentencia número 1212 del 19-10-2000 emitida por laSala Constitucional.En el cumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer, el juez podrá ordenar las astricciones a quehaya lugar para el caso que no se hubiere dado cumplimiento voluntario. Considerando la jurisprudenciaconstante y pacífica tanto nacional como foránea en la que se incluye a la ejecución de las sentenciascomo parte integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se incorporó la figura de laejecución anticipada, institución mediante la cual se consagra la posibilidad de adelantar la ejecución depeticiones acordadas a través de la mediación del juez durante la celebración de la audiencia preliminar;

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    Del embargo.

    En casos de los bienes inembargables, se incluyó un lapso de cinco días siguientes para que serestituya el bien objeto de la medida en las mismas condiciones en que se encontraba para el momentode haberse dictado el embargo.En lo que respecta al procedimiento del embargo de crédito, se redujo el lapso de dos días al díasiguiente después de haberse practicado la notificación del deudor para que proceda a manifestarlo quecrea el deudor conducente con respecto al objeto de la medida, de no hacerla se le impondrá una multade diez (10) Unidades Tributarias. Se suprimió el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil vigente,en razón a lo dispuesto en el precepto constitucional contenido en el artículo 91.

    Del secuestro.

    En cuanto a este capítulo se modificó el numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civilvigente, en razón de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los

    Arrendamientos; quedando excluidos de la aplicación de esta medida los inmuebles destinados avivienda, pensión o habitación que se constituyan en el hogar de personas o familias.

    De la Prohibición de Enajenar y gravar.

    Decretada la medida, el tribunal comunicará al Registrador inmobiliario los datos concernientes alinmueble de forma específica. Asimismo se previó la posibilidad de que una vez recibido el decreto de laprohibición de enajenar y gravar, y el Registrador constatare la discrepancia de los datos, lo participaráde inmediato al tribunal, manteniendo inejecutable la medida, hasta tanto sea subsanada ladisconformidad, de no realizarse se procederá a la revocatoria de la ésta.

    Del Procedimiento de las Medidas Preventivas.Se puede destacar un cambio respecto a la posibilidad de que el juez declare insuficiente la prueba. La

    justificación radica en establecer un término al juez para que se pronuncie sobre si es o no deficiente laprueba promovida por la parte con el fin de solicitar las medidas cautelares, de manera tal que no quedeindefinido en el tiempo el pronunciamiento del tribunal. También, se regula el lapso para que elsolicitante de la medida cautelar subsane y acompañe los otros medios probatorios para cubrir ladeficiencia; de no ser así, se considera como no presentada la solicitud, lo cual es una consecuencianueva.18

    En relación a la oposición, debe hacerse dentro del tercer día siguiente al decreto de las medidascautelares, si la parte afectada por la misma estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a sucitación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, en cuya oportunidad debeconsignar los documentos de que quiera servirse o promover cualquier otro medio de prueba, la cualdebe tramitarse de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 602.

    De otras incidencias.En este título hubo una reforma total sobre la incidencia prevista en el artículo 607 del Código deProcedimiento Civil vigente, razón por la cual se eliminó esta disposición, para así darle paso al principiode concentración de los actos procesales, donde se ordena que todas las solicitudes deben serresueltas en audiencia, y que sólo en casos excepcionales, se resolverán fuera, en cuyo caso lainterlocutoria que se produzca tendrá apelación diferida con la definitiva.

    Advirtiendo que deben evitarse reposiciones inútiles, por ende, distingue dos situaciones: Las relativas asolicitudes de nulidad y validez de actos procesales, y las relativas a hechos nuevos surgidas de formasobrevenida que requieren de sustanciación.En el primer caso, no será necesaria la tramitación de incidencia alguna, sino el ejercicio del poder dedel juez de actuar incluso de oficio para conducir y sanear el proceso, evitando reposiciones inútiles y deimpulsar la continuación del mismo hasta su conclusión.En el segundo caso, el juez, constatada las pruebas que sustentan la solicitud, notificará a las otraspartes para que presenten sus alegatos dentro del tercer día siguiente mediante escrito, con lapresentación de las pruebas que se quiera hacer valer; y decidirá sin más dilación, salvo que seanecesaria la evacuación de alguna otra prueba de las indicadas por las partes o de oficio por el juez, encuyo caso fijara un lapso que no excederá de ocho días, luego de lo cual pronunciara su decisión deinmediato.Sin embargo, la tramitación del incidente no suspenderá el curso de la cuestión principal, salvoexcepción dispuesta en la ley o cuando el tribunal lo considere necesario para el correctodesenvolvimiento de aquél, y el trámite incidental será escrito, salvo que el juez decida adoptar la forma.

    De los Procedimiento Especiales.Del arbitramento.

    Se suprimió esta figura procesal, por cuanto existe ley especial que regula el arbitraje comercial.

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    De la ejecución de créditos documentarlos

    Por mandato constitucional del artículo 257, se simplificaron y unificaron los procedimientos ejecutivos,adoptando un procedimiento, breve, oral y público, de manera que se propone en el anteproyecto dereforma, la derogatoria de los artículos concernientes a la vía ejecutiva, el procedimiento por intimación,de la ejecución de la hipoteca y la ejecución de prenda y se concentra en un solo procedimiento los

    juicios de esta especial naturaleza.Queda excluido de dicho procedimiento, la ejecución de créditos fiscales en virtud de lo previsto en el Art. 340 del Código Orgánico Tributario, en su primer aparte, que señala: "... Igualmente, no seránaplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditosfiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil..."-, y el juicio de cuenta que se desarrolló en unTítulo aparte. 19 Para la ejecución de crédito documentario es necesario que se trate de instrumento que sea capaz deprobar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazocumplido. Si la referida obligación consta, el juez examinará el instrumento y dará curso alprocedimiento; en caso contrario, es decir, si no consta fehacientemente la autoría que emana deldemandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, el juez emplazará al demandadopara su reconocimiento, especificando circunstanciadamente el instrumento sobre el cual verse elreconocimiento, para que en un plazo de diez días el demandado declare sobre la petición. Daráfuerza ejecutiva al instrumento, la aceptación del deudor, la resistencia a contestar afirmativa onegativamente y la falta de comparecencia del deudor a la citación.De quedar reconocido, se intimará al deudor para que pague o haga oposición a la ejecucióndentro de los diez días siguientes a su notificación, continuando por el procedimiento ejecutivo. Sipor el contrario, no fuera reconocido, el juez se pronunciará sobre la admisión de la demanda porel procedimiento ordinario.El procedimiento ejecutivo, se inicia por demanda que deberá cumplir con los requisitos del libelo,acompañado del documento auténtico que acredite la obligación, y las pruebas que se quierahacer valer ya que no habrá otra oportunidad, salvo por hechos sobrevenidos antes o durante laaudiencia preliminar. Tanto para la ejecución de hipoteca como para la ejecución de prenda, seprevén unas disposiciones especiales contentivas de los requisitos adicionales.El juez al admitir la demanda decretará las medidas cautelares para asegurar la efectividad de laejecución e intimará al demandado para que pague dentro de los diez días siguientes a sunotificación o formule oposición. En el primer caso, cesa el procedimiento y en el segundosupuesto, se da apertura al procedimiento, incorporándose como causales de oposición la falta decualidad o interés del demandante o demandado, la cosa juzgada, la prohibición de la ley deadmitir la pretensión o la caducidad de la acción; igualmente, cualquier otra causa legalmentefundada capaz de desvirtuar la ejecución, que se evidenciare de las pruebas presentadas opromovidas. Junto con la oposición, el intimante deberá presentar y promover todos los medios depruebas de que se quiera hacer valer, no siendo admisible posteriormente, salvo que se trate dehechos sobrevenidos durante la audiencia preliminar.Una vez admitida la oposición, el tribunal convocará a las partes a una audiencia preliminar, la cualtendrá como objeto intentar el acuerdo o transacción entre las partes, examinar las cuestiones quepudieran impedir la continuación del proceso mediante sentencia, fijar el objeto y los extremos dehecho o de derecho sobre los cuales exista controversia entre las partes; y en su caso, proponer yadmitir las pruebas.Para la audiencia preliminar, es importante que las partes comparezcan asistido de abogado orepresentado por éste con capacidad para efectuar actos de autocomposición procesal y losefectos de la comparecencia o no de una o ambas partes serán los previstos para el procedimientoordinario. De lograrse el acuerdo entre las partes se homologa el mismo si no es contrario al ordenpúblico; y de no ser cumplido se ejecutará como sentencia. Si por el contrario no se logra laconciliación, se procederá a examinar las cuestiones previas en el mismo orden previsto en elprocedimiento ordinario.Concluida la audiencia preliminar el tribunal fijará la fecha de la audiencia de juicio que noexcederá de treinta días, lapso en el cual, se llevará a cabo la materialización de las pruebas quepor su naturaleza deban practicarse antes de la audiencia.La audiencia de juicio versará sobre la procedencia o improcedencia de la oposición formuladasiguiéndose el trámite previsto para el desarrollo del debate oral del procedimiento ordinario.20

    Del juicio breveEl procedimiento será aplicable a todas aquellas demandas que no deban tramitarse por elprocedimiento ordinario, salvo que exista un trámite especial para ello.

    A diferencia del procedimiento ordinario, éste procedimiento breve, se desarrollará con una únicaaudiencia, en la que se resuelvan de manera célera los asuntos controvertidos.Presentada y admitida la demanda, se citará al demandado para que comparezca a contestarla enla única audiencia oral, razón por la que el juez fijara el día y hora para su realización dentro de loscinco días de despacho siguientes de haber sido agotado el trámite de citación.

    Así pues, es en la celebración de esta única audiencia que tendrá lugar la contestación oral de lademanda, con indicación de las pruebas que la parte quiera hacer valer, la cual debe consignar por

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    judicial donde se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.22

    Se fijó multa no menor de diez Unidades Tributarias para el colindante que haya traspasado oalterado el lindero provisional.Por último, la oposición a la fijación del lindero provisional, se sustanciará y tramitará por elprocedimiento breve.De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas.De la oposición al nombramiento de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela.Lo nuevo que se incorporó en este capítulo, fue el nombramiento del tutor, protutor y miembros delconsejo de tutela, tramitándose por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (breve) y sobre ladeterminación del juez, se oirá apelación en el efecto devolutivo.De la remoción de los Tutores, Curadores, Protutores y Miembros del Consejo de Tutela.Uno de los aspectos más relevantes de este Capítulo, lo constituye el trámite del procedimientopara la remoción de los tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela por elprocedimiento breve, lo cual se justifica, dada la relevancia de las funciones que ejercen cada unode ellos luciendo inoperante actualmente su tramitación por el procedimiento ordinario, quemuchas veces obra en detrimento de esas instituciones.De la interdicción e inhabilitación.Dada la naturaleza de la decisión que se produce en los juicios de interdicción e inhabilitación queno produce cosa juzgada material y en un procedimiento donde no hay contención, fue necesariomodificar su trámite por el de jurisdicción voluntaria; manteniéndose las diligencias que deberápracticar el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y los dictámenespericiales necesarios sin lo cual no podrá dictarse sentencia. De igual forma, se incluyó comorequisito la certificación médica del presunto entredicho que se acompañará a la solicitud.De importancia lo constituye la participación del Fiscal del Ministerio Público, quien una veznotificado intervendrá activamente en el procedimiento instando el mismo, de ser necesario, enresguardo de la moral y el orden público.El tribunal de oficio, a instancia de parte o a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, adoptará lasmedidas que estime adecuadas para la protección del entredicho y de su patrimonio en cualquierestado y grado del procedimiento, que incluso, de ser procedente, se puede escuchar previamentea la persona afectada.De la privación de patria potestad.Este capítulo se deroga por encontrase regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño,Niña y del Adolescente.Del juicio de alimentos.Se remitió su tramitación al procedimiento breve y por la naturaleza del derecho que se discute, seexonera del pago de emolumento al demandante.En otro orden de idea, se modificó la apelación en un solo efecto consagrada para la fijaciónprovisional de alimento fijada por el tribunal quedando diferida la misma con la sentencia definitiva.23

    Finalmente, se adicionó una norma contentiva sobre la responsabilidad solidaria del patrono encaso de no efectuar las retenciones y entregar el dinero o por ocultar la verdadera informaciónsobre el sueldo, salario y demás beneficios económicos del demandado.Del divorcio y de la separación de cuerpos.Se simplificó el procedimiento de divorcio y separación de cuerpos, tramitándose por elprocedimiento ordinario, con la especial característica que en la audiencia preliminar, es la únicaoportunidad para promover la reconciliación entre las partes y no excederá de un día, para lo cuales necesario la presencia personal de las partes.Para el supuesto que no se produzca la reconciliación, la parte demandante deberá manifestar suintención de continuar con el proceso, sin lo cual se considerará desistido el procedimiento yterminara éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día.Este desistimiento extingue la instancia.De la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.La solicitud se presentará en forma conjunta por ambos cónyuges y en la misma se indicará laseparación de los bienes si la hubiere y en caso contrario, se hará constar dicha circunstancia. Esdecir, con el anteproyecto de reforma, se pretende concentrar en un mismo procedimiento laseparación de los bienes de manera de resolver dos pretensiones abrazadas en una mismasentencia.La apelación que se ejerzan contra las medidas previstas en el artículo 191 del Código Civil, seoirán en el efecto diferido y no en ambos como actualmente lo prevé el Código Adjetivo.Finalmente la incidencia con ocasión al alegato de reconciliación se tramitará por el procedimientode incidente, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.De la oposición o suspensión del matrimonio.El trámite se remitió al procedimiento breve.Del concurso de los acreedores.De la cesión de bienes.En este Capítulo se reglamentó en una misma norma las decisiones que adopta el juez una vezrecibida la solicitud del concurso, que a diferencia del actual Código Adjetivo se encuentrandispersas, como son: la acumulación de los juicios instaurados contra el deudor, el decreto de las

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    medidas que emite el juez para salvaguardar los bienes objeto de cesión (embargo y depósito delos bienes comprendidos en la cesión, venta en pública subasta de los bienes corruptibles, entreotras), y la citación de los acreedores que el deudor en su solicitud señala para que en un lapso nomenor de diez días ni mayor de veinte los acreedores consignen los títulos que justifiquen suscréditos.El intento de conciliación se incluyó como una actividad a desarrollarse dentro de la misma reuniónde acreedores.También, se contempla el trámite previsto para cuestiones incidentales para la resolución de losintereses divergentes no superados mediante el mecanismo de la conciliación, referente a lalegitimidad de los créditos.24

    De igual forma se tramitará por el procedimiento incidental, las diferencias originadas por lainconformidad de los acreedores respecto al acuerdo alcanzado en torno a la calidad de algunosde los créditos; asimismo para el caso de que alguno de los acreedores cuestione la admisibilidadde la cesión o la capacidad del deudor para introducirla.Del concurso necesario.Se incluye el derecho a que el deudor contra quien obra el concurso necesario se oponga a éstedentro de los cinco dias siguientes a la declaratoria. Se prevé que la oposición ejercida de ningúnmodo suspende las medidas adoptadas por el juzgador competente y que la misma se tramitaconforme a las pautas establecidas para las cuestiones incidentales y en cuaderno separado.Del retardo perjudicial.Especial importancia merece los cambios propuestos en el retardo perjudicial, al permitir laposibilidad de instaurarlo tanto antes de la iniciación del proceso como durante la tramitación delmismo; de igual forma la posibilidad de que el eventual demandado instaure este especialprocedimiento.La demanda deberá expresar los extremos de hecho que se pretenden demostrar con la prácticade la prueba objeto de anticipación. En virtud de la demanda, se prohíbe al juez ante quien seinterpone la misma valorar el mérito de la prueba evacuada con antelación.Serán aplicables las reglas dispuestas para cada medio probatorio en particular que se pretendaanticipar.Contra el auto que niegue la anticipación de la prueba solicitada, se admitirá recurso de apelaciónen ambos efectos; asimismo, se admitirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra elauto del juez que admita la anticipación de sólo alguno de los medios probatorios objeto dedemanda.Los resultados de la prueba evacuada con anticipación se tratarán durante la celebración deldebate oral en el proceso en el que se pretende incorporar, sin lo cual carecerá de eficaciaprobatoria. En caso de que la demanda de anticipación se instaure durante la tramitación de lacausa en la que se pretende insertar la prueba anticipada será competente el mismo tribunal queconoce del juicio principal.Finalmente, las actuaciones originales habidas una vez concluido este especial procedimientoquedarán bajo resguardo del tribunal ante quien se interpuso la demanda.De la oferta y del depósito.Una vez iniciada la fase contenciosa de este especial procedimiento con el depósito de la cosaofrecida por el deudor oferente, se remite al procedimiento establecido para las cuestionesincidentales a los efectos de resolver la contención originada por el rechazo de la oferta por partedel acreedor.De la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.Con una redacción distinta se mantuvo incólume la norma 834 del actual Código Adjetivo, queimpide el ejercicio de la demanda de queja si no se ejerce contra la sentencia que causa el dañolos medios de impugnación legalmente consagrados. Igualmente, se incluyó como causal deinadmisibilidad la reparación del daño reclamado producto del ejercicio de los mediosimpugnatorios legalmente establecidos; siguiendo el criterio sentado por la Sala Plena del TribunalSupremo de Justicia en sentencia número 001 del 20-01-2004.25

    De especial interés, constituye la incorporación de la norma que permite recurrir en casación contrael auto que declara inadmisible la queja propuesta, en razón de que la regulación actual prevé elejercicio del recurso de casación contra la decisión dictada en la segunda fase de este especial

    juicio mas no contra la emitida en la primera fase.Se remite al procedimiento breve de única audiencia para la tramitación y resolución del juicio dequeja; de igual forma se incluye la posibilidad del juez de decidir, sin necesidad de celebración deaudiencia, en caso de que el juez acusado se abstenga de extender informe alguno.Del reconocimiento de los actos y sentencias emanados de autoridades extranjeras:

    En este Título se diferenció el reconocimiento del procedimiento de exequátur. El reconocimientopara las sentencias y demás actos del estado civil, dictados en procesos no contenciosos en losque participaron las partes bien personalmente o por medio de apoderado, sólo requerirán suinscripción en el Registro Civil para tener efectos en la República, mientras que en los otros casosserá necesario el reconocimiento a través del procedimiento de exequátur.En este reconocimiento directo que efectúa el Registrador Civil, se establecieron los requisitos defondo que debe cumplir el acto extranjero o sentencia para que se verifique la inscripción así como

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    los recursos que tienen las partes en caso de negativa de inscripción, los cuales fueron fijadosconsiderando la experiencia que los jueces superiores desarrollaron en materia de DerechoInternacional Privado, lo que les permite conocer con propiedad el recurso contra la negativa deinscripción de un acto o sentencia extranjera del estado civil de las personas.Los cambios efectuados en la forma de reconocimiento de sentencias extranjeras del estado civil,dictadas en procesos no contenciosos y en los que han participado las partes, facilitan la eficaciade la decisión extranjera en nuestro país.En el procedimiento de exequátur, se abreviaron los lapsos de las actuaciones para darle másceleridad al proceso; se incorporaron al texto legal las exigencias que la jurisprudencia de la Salade Casación Civil ha establecido sobre la presentación de los recaudos para la admisión de lasolicitud, con lo cual se evitarán a futuro declaratorias de inadmisibilidad.Se incorporó una nueva forma de citación para el demandado residenciado en el extranjero, la cualse fundamenta en el mecanismo de cooperación internacional entre los Estados, pues se realizacon la intervención de los órganos judiciales del Estado extranjero a través de los mensajes dedatos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.Esta forma de citación es opcional, lo cual permite facilitar la tramitación de la citación deldemandado que esta fuera de la República; disminuye los costos que causa la citación por cartelespara el interesado, pues se adapta a las exigencias constitucionales establecidas en los artículos26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la gratuidad de lasactuaciones judiciales, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes al hacerefectivo el conocimiento de la solicitud al demandado; y la normativa nacional se adecúa a losavances legislativos que en esta materia iniciaron otros Estados como Honduras, Costa Rica yEspaña (Art. 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).Del consejo de tutela.El único cambio producido, fue el de otorgar la competencia del asunto, al tribunal de primerainstancia en lo civil, dejando incólume el resto de las normas previstas en el actual Código Adjetivo.Del protutor.Simplemente se sustituyó el término de “menor” por “entredicho”, manteniendo el resto de los artículos vigentes.26

    De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias.De los testamentos.Sobre este punto la variación se produjo sólo a objeto de adaptarlo al principio de inmediación, enel sentido de que al mediar la presencia del diligenciamiento de los testigos es necesario contarcon la figura del juez en este tipo de actuación.Del Inventario.En cuanto a la conformación del inventario previsto en el artículo 922 del Código de ProcedimientoCivil vigente, se suprimió la exigencia expresa de que el acta debe levantase en presencia del juez,secretario y dos testigos; y en su lugar que sea suscrita por las personas que se encuentrenpresente en el acto.De las justificaciones para perpetua memoria.

    Al efectuar el análisis sobre este capítulo, esta comisión analizó cada una de las circunstancias yvertientes a presentarse teniendo en cuenta la cantidad de trabajo que tienen los diferentes

    juzgados, en consecuencia se hace necesario que el mismo se efectué en audiencia a objeto deque sean evacuados los testigos necesarios para dicha solicitud de perpetua memoria, por lo cualen aplicación del principio de inmediación es inevitable que el juez se encuentre presente para eneste momento.Vigencia del código y disposiciones transitorias.Se propone que el Código entrara en vigencia después de un año y medio contados a partir de supublicación en Gaceta, momento éste desde el cual quedará derogado el Código de ProcedimientoCivil promulgado el 22 de enero de 1982, y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento quese opongan a este Código en las materias que él regula. Permitiéndose que La Sala Plena delTribunal Supremo de Justicia, mediante resolución motivada a través de la Sala de Casación Civil,podrá diferir la entrada en vigencia del presente Código, pueda diferirla en aquellos circuitos

    judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicaciónefectiva.27

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    Tribunal Supremo de JusticiaSala de Casación CivilPROYECTO DE REFORMA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILTÍTULO PRELIMINAR.Disposiciones fundamentales.Articulo 1. Obligación de administrar justicia. La jurisdicción civil, salvo disposicionesespeciales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con lasdisposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tantoa los venezolanos, venezolanas como a los extranjeros y extranjeras, en la medida enque las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.Artículo 2. Designación de personas. La designación de personas en masculino tiene,en las disposiciones de este Código, un sentido genérico, referido siempre, por igual ahombres y mujeres.Artículo 3. Constitucionalidad del proceso. Los jueces deben tramitar el proceso enatención a las formas procesales establecidas en este Código y leyes especiales, o en sudefecto, la que el juez considere idónea, preservando los derechos establecidos en elartículo 49 de la Constitución. Solo procederá la nulidad cuando la formalidad omitida oquebrantada por el juez o jueza, conlleve a la vulneración de los derechos fundamentalesde las partes establecidos en el artículo 49 de la Constitución.Artículo 4. Finalidad del Proceso. El proceso es un instrumento para la realización de la

    justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución. A estafinalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, sin que en modo alguno puedaprevalecer obstáculo procesal que impida obtener la sentencia de mérito.Artículo 5. Aplicación inmediata e interpretación de las leyes procesales. La leyprocesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren encurso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales noverificados todavía, se regularán por la ley anterior, salvo que la ley disponga lo contrario.En todo caso debe prevalecer la ley que beneficie el derecho de defensa y la satisfacciónde la justicia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución. Lodispuesto en esta norma rige para la aplicación de la ley y su interpretación.Artículo 6. Principios del proceso.Celeridad procesal, concentración y prohibición de generar incidentes. La justicia seadministrará lo más brevemente posible. En consecuencia, las solicitudes hechas en lasaudiencias serán resueltas inmediatamente, y si fueren hechas fuera de aquéllas, sudecisión será postergada a la oportunidad de la respectiva audiencia, salvo que razonesde urgencia o de trámite determinen la necesidad de una decisión interlocutoriainmediata, la cual se dictará sin dilación y sólo tendrá apelación diferida con la sentenciadefinitiva. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible,continuará durante el menor número de días consecutivos.Oralidad. El juicio se formará en audiencia oral y sólo se admitirán las formas escritasprevistas en este Código.Publicidad. Los actos orales del proceso se celebrarán en forma pública.Se reservarán aquellos actos o actuaciones procesales cuando esta Ley lo disponga, o eltribunal motivadamente así lo decida, por razones de seguridad, moralidad o protección alderecho del derecho al honor, a la reputación o a la intimidad de alguna de las partes. Enese caso, no le es dado a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia o a losfuncionarios judiciales publicar los actos que se hayan declarado como reservados, ni darcuenta o relación de ellos al público, so pena de multa hasta por el límite máximo de diezunidades tributarias (10 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones disciplinarias queprevea la leyEl estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces parasentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación delas sentencias que se dictaren.Inmediación. El juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, el debate y laincorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.Contradicción. Las partes y los terceros intervinientes tendrán garantizadas lasoportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin dilaciones indebidas, niformalismos innecesarios o reposiciones inútiles.Instrumentalidad del proceso. Las disposiciones contenidas en el presente Códigosirven a la realización de la justicia como valor superior del Estado y como instrumento deequilibrio social. En ningún caso, ésta se sacrificará por la omisión de formas noesenciales durante la tramitación del proceso.Derecho de acceso a la jurisdicción. Toda persona goza del derecho de acceso a losórganos jurisdiccionales, a los fines de obtener mediante un proceso simple y expedito, latutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Para ello, el juez garantizará a laspartes en el debate judicial el ejercicio de los derechos y garantías contenidas en laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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    Participación protagónica del pueblo. La participación protagónica del pueblo dentro delproceso se realizará conforme a las disposiciones del presente Código y a lo establecidoen leyes especiales.Medios alternativos de resolución de conflictos. El juez a lo largo del proceso, debepromover la posibilidad de la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos,tales como la conciliación y mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no lapermita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.Artículo 7. Principio nemo iudex sine actore. En materia civil el juez no puede iniciar elproceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley loautorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, seanecesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.En todo asunto contencioso o no contencioso, en el cual se pida alguna resolución, los

    jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe laprueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebasque juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. Laresolución o decisión que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros.En los asuntos no contenciosos, la resolución se mantendrá en vigencia mientras nocambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación orevocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimientode causa.Artículo 8. Deberes del juez en el proceso. Principios de veracidad y legalidad eInterpretación de los contratos. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debeatenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arregloa la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementosde convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegadosni probados. El juez pued