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1 ANALISIS DE LA SITUACION PATRIMONIAL DE LA MUJER CASADA EN SOCIEDAD CONYUGAL EN CONTRASTE CON LA SITUACION DE LA MUJER CASADA CON SEPARACION DE BIENES. Daniela A. Galindo Kiessling. ÍNDICE Pág. A. INTRODUCCIÓN ------------------------------------------------------------------------- 2 CAP. 1 DEL MATRIMONIO I. ¿Qué es el matrimonio? --------------------------------------------------------------- 3 II. Orígenes del matrimonio ------------------------------------------------------------- 5 III. Efectos del matrimonio: A. Capacidad de la mujer casada --------------------------------------------------- 6 B. Regímenes matrimoniales ------------------------------------------------------- 8 CAP. 2 DE LOS REGIMENES MATRIMONIALES PROPIAMENTE TALES I. De la sociedad conyugal ------------------------------------------------------------- 10 II. De la separación de Bienes ---------------------------------------------------------- 11 CAP. 3 SITUACION PATRIMONIAL DE LA MUJER CASADA I. Patrimonio: A. Desde el punto de vista del régimen de sociedad conyugal ---------------- 15 B. Desde el punto de vista del régimen de separación de bienes -------------- 17 II. Beneficios, ventajas y desventajas de cada sistema ----------------------------- 18 III. Efectos Jurídicos para la mujer ----------------------------------------------------- 21 B. CONCLUSIÓN ---------------------------------------------------------------------------- 23

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ANALISIS DE LA SITUACION PATRIMONIAL DE LA MUJER CASADA EN

SOCIEDAD CONYUGAL EN CONTRASTE CON LA SITUACION DE LA MUJER

CASADA CON SEPARACION DE BIENES.

Daniela A. Galindo Kiessling.

ÍNDICE

Pág.

A. INTRODUCCIÓN ------------------------------------------------------------------------- 2

CAP. 1 DEL MATRIMONIO

I. ¿Qué es el matrimonio? --------------------------------------------------------------- 3

II. Orígenes del matrimonio ------------------------------------------------------------- 5

III. Efectos del matrimonio:

A. Capacidad de la mujer casada --------------------------------------------------- 6

B. Regímenes matrimoniales ------------------------------------------------------- 8

CAP. 2 DE LOS REGIMENES MATRIMONIALES PROPIAMENTE TALES

I. De la sociedad conyugal ------------------------------------------------------------- 10

II. De la separación de Bienes ---------------------------------------------------------- 11

CAP. 3 SITUACION PATRIMONIAL DE LA MUJER CASADA

I. Patrimonio:

A. Desde el punto de vista del régimen de sociedad conyugal ---------------- 15

B. Desde el punto de vista del régimen de separación de bienes -------------- 17

II. Beneficios, ventajas y desventajas de cada sistema ----------------------------- 18

III. Efectos Jurídicos para la mujer ----------------------------------------------------- 21

B. CONCLUSIÓN ---------------------------------------------------------------------------- 23

2

A. INTRODUCCIÓN.

Toda comunidad de vida que se origina producto de la celebración del vínculo

matrimonial, hace indispensable conocer y comprender las opciones que otorga nuestro

ordenamiento jurídico para elegir el mejor sistema económico, de acuerdo a las necesidades

de cada cónyuge.

Debido a esto, es que surge la interrogante de saber ¿Qué regímenes patrimoniales

regulados en nuestro Código Civil dan mayor protección, beneficios y ventajas a los futuros

contrayentes; y cuales son las desventajas de elegir uno u otro sistema? Pero más

específicamente responder ¿Cuál de estos será más aconsejable y conveniente desde el

punto de vista del patrimonio de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal o

bajo el régimen de separación de bienes?

De manera que los estatutos jurídicos que se establecen para la regular las relaciones

pecuniarias entre los cónyuges son: el régimen de sociedad conyugal; el de separación de

bienes y participación en los gananciales.

Por lo tanto, a la mujer casada, le será más útil y atenderá mejor a sus intereses de

índole económico, el sistema de sociedad conyugal. Dado que su patrimonio se vera

incrementado con la formación de los bienes sociales compuesto por los haberes: absoluto,

relativo y propio de cada cónyuge. Incremento que se materializa producto de la disolución

y liquidación de la sociedad conyugal; contando además, con su patrimonio reservado

establecido en razón a su trabajo remunerado y con independencia del marido.

La administración de la sociedad conyugal corresponde al marido, siendo la

intervención de la mujer bastante escueta y simple la que se realiza mediante la

autorización a que se refiere el artículo 1749 del Código Civil. Además, de gozar de ciertos

beneficios y ventajas características de este sistema como el beneficio de emolumento,

renuncia a los gananciales, disponer de preferencia sobre el marido para retirar los bienes

propios y su recompensa, de manera que si no alcanzan los bienes para que el marido retire

su recompensa se pagara ella y no el marido, entre otros puntos que se analizaran en el

presente trabajo.

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CAPÍTULO 1

DEL MATRIMONIO

I.- ¿Qué es el matrimonio?

El matrimonio es la institución base que rige y regula el sistema jurídico del derecho de

familia.

El Código Civil chileno lo ha definido como: “Un contrato solemne por el cual un

hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de

vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”. 1

Definición de la cual se desprenden los siguientes elementos, el matrimonio:

1º Es un contrato;

2º Es un contrato solemne;

3º Que celebran un hombre y una mujer;

4º Por el cual se unen actual e indisolublemente y por toda la vida; y

5º Con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente.

El profesor Hernán Troncoso Larronde, señala en su obra que el fin aparentemente más

importante es el de la procreación: la multiplicación y conservación de la especie. Así como

también lo son la vida en común y el auxilio reciproco, justificando ciertos matrimonios

que de otro modo no tendrían fundamento ni razón alguna, como el de las personas de edad

avanzada.2 Por tanto, el procrear es una finalidad no necesaria en casos de matrimonios

entre ancianos o de personas enfermas inclusive entre personas que se casan y no tienen

descendencia, sea por opción o por impedimentos biológicos del ser humano.

Se debe tener presente por lo tanto, al momento de tomar la decisión de contraer el tan

preciado vínculo matrimonial, tres aspectos relevantes en esta materia:3

1 CC, art, 102.

2 TRONCOSO L. Hernán, Derecho de Familia, Editorial Abeledo-Perrot, Legal Publishing, décima tercera

edición, 2010, p 11. 3 FIGUEROA Y. Gonzalo, “¿Para que sirve el matrimonio?”, Actualidad Jurídica, Año IV, Nº 9, Ediciones

Facultades de Derecho Universidad del Desarrollo, 2004, pp 32 ss.

4

1º- Las relaciones personales entre los cónyuges.

Esto es los derechos y obligaciones que se generan entre ellos. Conforme a lo dispuesto

en el Código Civil, se establece que: “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a

socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la

mujer se deben respeto y protección recíprocos”.4 Los derechos y obligaciones

reglamentados en nuestro sistema jurídico son;

- de fidelidad

- de socorro

- de ayuda mutua

- de respeto y protección recíprocos y,

- de vivir en el hogar común.

Dentro de las sanciones que se pueden configurar al infringir estos derechos y

obligaciones, se encuentra la posibilidad de demandar el divorcio o la separación judicial

en caso de adulterio civil cometido por algunos de los cónyuges. Así como también el

nacimiento del derecho del otro cónyuge a pedir alimentos en situación de faltar al deber

de socorro que se traduce en la obligación que tienen los cónyuges de auxiliarse en materia

económica. Y en general en esta materia el juez decretará la separación de bienes si el

marido, por su culpa, no cumple con las obligaciones que imponen los artículos 131 y 134,

o incurre en alguna causal de separación judicial, según los términos de la Ley de

Matrimonio Civil.5

2º Las relaciones económicas.

El matrimonio hace indispensable que la ley regule las relaciones económicas que se

crean producto de esta vida en común. Debido a esto el legislador ofrece a los cónyuges

variados sistemas de regulación económica. De tal manera que las alternativas se limitan a

la elección de un régimen el cual puede ser de sociedad conyugal, de separación de bienes

el que a su vez puede ser total o parcial, y régimen de participación en los gananciales.

Siendo los regímenes patrimoniales según el profesor A. Alessandri “el estatuto que

regla los intereses pecuniarios de los cónyuges entre si y en sus relaciones con terceros”.

4 CC, art. 131.

5 Ídem, art. 155.

5

3º El régimen hereditario.

En efecto, los cónyuges son asignatarios forzosos y legitimarios entre si, por tanto se

heredan recíprocamente.

De tal manera que el matrimonio no es solo una institución jurídica, sino también ética,

social y política; no solo el derecho influye en la estructuración y organización del

matrimonio y sus efectos, sino que también la costumbre y la religión.6

II.- Orígenes del matrimonio.

El matrimonio tiene su génesis en Roma dentro del Derecho Romano, en el cual no se

miraba como un acto jurídico ni tampoco como un contrato, que corresponde a la

naturaleza jurídica que hoy posee en el derecho civil moderno, sino como “Una unión de

hecho entre un hombre y una mujer, púberes, honorables y ciudadanos romanos”.7

Sin embargo, el matrimonio no solo persigue la procreación de hijos y la perpetuación

de la especie, sino que además la asistencia reciproca, la prosperidad material, moral o

intelectual y, especialmente, el apoyo efectivo entre los cónyuges; que crea una comunidad

de vida, la cual engendra deberes recíprocos entre estos y de ellos para con su prole. Estos,

caracteres generales del matrimonio los subraya Portalis al desarrollar la definición de

Modestino en el Digesto “consortium omnis vitas”-unión para toda la vida-: “El

matrimonio es la sociedad del hombre y de la mujer que se unen para perpetuar su especie,

para ayudarse, por el mutuo socorro, a llevar el peso de la vida, y para compartir su común

destino”.8

Por tanto, al igual que en el derecho civil moderno, el matrimonio producía efectos,

tales como: La mujer participa de la condición social del marido pero no pierde su calidad

de plebeya, si es que lo era cuando se casa con un patricio; el marido controla la dote y, si

hay separación, se devolvía al padre de la mujer o a ella misma; la mujer no podía beber

vino ni abortar sin el consentimiento de su marido; los esposos se debían fidelidad.

6 TRONCOSO L. Hernán Ob. cit., p.10.

7 STÖHWIENG C. Silke, Ob. cit., p. 63.

8 TRONCOSO L. Hernán Ob. cit., p.10.

6

Así, del Derecho Romano se desprenden y reflejan causales de terminación del

matrimonio, como la muerte de alguno de los cónyuges, uniones licitas como el

concubinato, impedimentos para contraer el vinculo matrimonial como el parentesco y la

dote que consistía en el aporte que hacia el padre de la mujer, o ella misma si era sui iuris,

al marido, para que este pudiese proveer con su producto al mantenimiento de su mujer

durante la vida conyugal, entre otros elementos a considerar que han servido de cimiento a

lo que es hoy en día la institución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico.9

3.- Efectos del matrimonio.

A. Capacidad de la mujer casada.

La capacidad es la aptitud legal para ejercer por si sola los derechos de que es titular sin

necesidad de autorización o representación alguna. En esta materia la regla general es la

capacidad de manera que lo excepcional es la incapacidad. Lo que significa que habrá que

buscar en el listado de las incapacidades para saber si se es capaz o no.

Las clases de incapacidades que se reconocen en nuestro sistema normativo, son de dos

tipos, las absolutas y las relativas. Las primeras impiden celebrar acto jurídico alguno, esto

de acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del artículo 1447 del Código Civil dentro de ella

encontramos a los impúberes, dementes, sordos o sordos mudos que no pueden darse a

entender claramente. Las segundas son aquellas que permiten celebrar actos jurídicos

válidos cuando se cumplen ciertas exigencias legales.

Por ello, que la ley pide a su efecto:

1. Que el incapaz relativo actúe autorizado por quien corresponda, y

2. Que actué por intermedio de su representante legal. 10

En tanto si el incapaz relativo es debidamente autorizado y se cumple con las

formalidades habilitantes puede celebrar un acto jurídico válido. Se encuentra dentro de

9 STÖHWIENG C. Silke, Ob. cit., pp. 64 ss.

10 LARRAIN P. Hugo, Apuntes de clases, año 2008.

7

esta categoría los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de

administrar lo suyo.

El artículo 1447, antes de la promulgación y publicación de la ley 18.802 de 9 de Junio

de 1989, la mujer casada en régimen de sociedad conyugal era relativamente incapaz y así

se sostenía en dicha norma al estar junto con los menores adultos y disipadores en

interdicción de administrar lo suyo. Cuestión que cambió con la entrada en vigencia de esta

ley que modifica y sustituye el texto en su inciso 3 dejando como incapaces relativos

únicamente a los menores adultos y a los disipadores en interdicción. De este modo

debieron modificarse además las normas que decían relación con esta incapacidad; como la

autorización que requería la mujer para comparecer en juicio, las exigencias para celebrar

actos y contratos, la forma como debía darse la autorización, entre otras. Disposiciones que

fueron derogadas por la ley 18.802 e incorporadas con posterioridad por la ley 19.335 que

tratan otras materias.11

Sin perjuicio, la mujer casada sigue manteniendo ciertas limitantes en relación a su

capacidad. Lo cual se refleja claramente de los artículos 1749, 1750, 1752 y 1754 cuando se

establece que el marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes

sociales y los de su mujer. El marido respecto de terceros es dueño de los bienes sociales,

como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio. La mujer, no podrá

enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad

que administre el marido. Lo que se traduce en un claro impedimento al ejercicio de la

plena capacidad de la mujer casada.

Ahora bien, es evidente que la norma fundamental sobre la plena capacidad de la mujer

se encuentra en el artículo 150 del Código Civil al señalar que “La mujer casada, que

desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de

su marido, se considerara separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio,

profesión o industria y de lo que en ellos obtenga …” Pero para esto será necesario un

trabajo que sea remunerado y desarrollado durante la vigencia de la sociedad conyugal el

cual sea independiente del marido. Dándosele así pleno poder para administrar los bienes

que obtenga con su trabajo.

11

RAMOS P. René, Derecho de Familia (I), Editorial Jurídica de Chile, séptima edición, 2007, pp 151 s.

8

B. Regímenes matrimoniales.

Producto del matrimonio se generan una serie de efectos en los bienes de los cónyuges

que en el derecho moderno reciben la denominación de “Régimen patrimonial de la

Familia” o “Régimen económico de la Familia”. 12

Por lo cual el legislador ha tenido que

regular tales efectos de los bienes y el conjunto de normas relativas a ellos.

El profesor A. Alessandri define el régimen matrimonial como “el estatuto que regla los

intereses pecuniarios de los cónyuges entre sí y en sus relaciones con terceros”.

En nuestro ordenamiento se aplica el principio de libertad de elección del régimen

matrimonial, los cónyuges pueden contraer matrimonio bajo sociedad conyugal, separación

total, separación parcial de bienes o régimen de participación en los gananciales.

La regla general en esta materia si nada se dice será la sociedad conyugal la cual regirá

esta unión matrimonial. Ahora bien, en caso contrario mediante las capitulaciones

matrimoniales se determinaran el régimen por el cual se regirán sus intereses pecuniarios.

Estas convenciones de carácter patrimonial pueden ser celebradas por los esposos antes

de contraer matrimonio o en el acto mismo del matrimonio.13

Pudiéndose pactar la

separación total de bienes o el régimen de participación en los gananciales. En el caso de

celebrarse en el acto mismo del matrimonio quedara constancia de ella, en la respectiva

acta levantada por el oficial del registro civil en la celebración del matrimonio14

, siendo la

única solemnidad que el pacto conste en la inscripción de matrimonio, y antes de la

celebración del matrimonio se pactara por medio de escritura publica siendo necesario que

se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial en el acto mismo del

matrimonio o dentro de los 30 días siguientes de su celebración.15

12

TRONCOSO L. Hernán Ob. cit., p.123 s. 13

CC, art. 1715 14

LEY Nº 19.947 (17-05-2004), art. 9. La manifestación se hace ante cualquier oficial del Registro Civil, en

la cual los futuros contrayentes dan a conocer al oficial del Registro civil su intención de contraer matrimonio

ante él.

CC, art. 1715 inc. 2. En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo

podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales. 15

Ídem, art. 1716 inc. 1

9

Sera posible modificar o alterar las capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio

por los esposos, para ello deben sujetarse a las mismas solemnidades de las capitulaciones

matrimoniales primitivas.16

Sin embargo, una vez celebrado el matrimonio, en principio éstas tendrán adquirirán el

carácter de inmutables pero esta regla tiene una excepción, ya que se puede modificar el

régimen matrimonial después del matrimonio, pero solo para sustituir el sistema de

sociedad conyugal por el de separación total de bienes, o por el de participación en los

gananciales, o el de separación total de bienes por el de participación en los

gananciales.17

También pueden sustituir el régimen de participación en los gananciales por

el de separación total de bienes.

Estos pactos solo pueden celebrarse por los cónyuges mayores de edad y no se puede

volver al régimen matrimonial que se sustituyo, por lo tanto se permite por una sola vez

durante la vida del matrimonio cambiar de régimen.18

Por consiguiente, el sistema económico del matrimonio viene a regular dos categorías

de intereses, los de los cónyuges entre sí y la de estos en relación a los terceros. ahora bien

sea cual sea la estructura patrimonial que adopten las diversas legislaciones debe considerar

dos principios fundamentales, el respeto y el reconocimiento a la igualdad entre el marido y

la mujer, por una parte, y por otra, reconocer que el matrimonio importa una comunidad de

intereses, incluso económica, pues se trata de una institución. 19

16

Ídem, art. 1722 17

Ídem, art. 1723. Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de

sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán

substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales.

El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y

no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen

de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días

siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. El pacto que en ella conste no perjudicará,

en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez

celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

En la escritura pública de separación total de bienes, o en la que se pacte participación en los gananciales,

según sea el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el crédito de

participación o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre

las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior. 18

TRONCOSO L. Hernán Ob. cit., p.135. 19

SCHMIDT H. Claudia Ob. cit., p.175.

10

CAPÍTULO 2

DE LOS REGÍMENES MATRIMONIALES PROPIAMENTE TALES

A. De la Sociedad Conyugal.

De acuerdo a lo establecido en los artículos 135 y 1718 del Código Civil, se desprende

de estas disposiciones que la sociedad conyugal “es una sociedad de bienes que se forma

entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y a falta de pacto en contrario”.

La sociedad conyugal existe entre el marido y la mujer; en sus relaciones jurídicas se

distinguen tres entidades: marido, mujer y sociedad conyugal. Pero la existencia de esta

última solo se manifiesta cuando se disuelve, para los efectos de determinar los aportes y

recompensas de cada cónyuge.

Respecto de terceros, la sociedad no existe; no hay más que marido y mujer: La

sociedad conyugal y el marido se identifican en forma de constituir una sola persona, el

marido es dueño de los bienes sociales como si ellos y los suyos propios formasen un solo

patrimonio.

La excelentísima Corte Suprema ha sostenido que la sociedad conyugal es una

institución sui generis, de naturaleza especial, que presenta características propias y

originales que la distinguen de toda otra. 20

Entre los cónyuges hay tres entidades distintas, el marido, la mujer y la sociedad, y

siendo esta una comunidad restringida a la que no entran todos los bienes de aquellos, hay

también tres patrimonios: el patrimonio común o social; el patrimonio propio del marido y

el patrimonio propio de la mujer, cada uno de estos patrimonios tiene su activo y pasivo.

La composición de cada uno de estos patrimonios esta determinada imperativamente

por la ley. Estableciéndose así los haberes de la sociedad conyugal: un haber absoluto o

real, relativo o aparente y un haber propio.

Los bienes de la sociedad se llaman sociales y los bienes de cada cónyuge que no

ingresa al haber de la sociedad conyugal se denominan bienes propios. Su dominio

20

TRONCOSO L. Hernán Ob. cit., pp 141 s.

11

corresponde al marido o a la mujer, según quien sea el propietario, a la sociedad solo le

pertenecen sus frutos.

Por lo tanto, para saber que compone el activo de la sociedad formado por estos haberes

habrá que estarse a lo establecido en el Código Civil. Siendo el haber absoluto aquellos

bienes que entran al patrimonio de la sociedad en forma definitiva e irrevocable, o sea, sin

derecho a recompensa o compensación a favor del cónyuge que los aporto. Los cuales se

encuentran regulados en el artículo 1725 Nº 1, 2 y 521

. Por otro lado, el haber relativo esta

compuesto por aquellos bienes que si bien entran a formar parte del patrimonio social, lo

hacen en forma “aparente” porque el cónyuge dueño de ellos adquiere un crédito contra la

sociedad por la correspondiente recompensa. Establecido en el articulo 1725 Nº 3 y 422

.

La disolución de la sociedad, se produce por causales taxativamente señaladas en la ley;

norma contenida en el artículo 1764. Los efectos que genera la disolución son: la mujer

puede aceptar o renunciar a los gananciales; puede surgir un régimen de comunidad; habrá

que liquidar la sociedad conyugal. Para liquidar la sociedad se deberá confeccionar un

inventario de los bienes y proceder a la tasación de ellos, formándose la masa partible de la

cual se procederá a la división del activo y pasivo. 23

B. De la Separación de Bienes

Según don Fernando Fueyo es “el régimen matrimonial de alternativa para los

cónyuges, cuando no se encuentran en el caso normal de formar la sociedad conyugal; y a

pesar de su carácter marcadamente opuesto al de la sociedad, puede subsistir paralelamente

con el, si la separación de bienes es parcial”.

21

CC, art. 1725.El haber absoluto de la sociedad conyugal se compone: 1º De los salarios y emolumentos de

todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; 2º De todos los frutos, réditos,

pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los

bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio; 5º De todos los

bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 22

Ídem, art. 1725. El haber relativo de la sociedad conyugal se compone: 3º Del dinero que cualquiera de los

cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; obligándose la sociedad a pagar la correspondiente

recompensa; 4º De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al

matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa.

Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en

las capitulaciones matrimoniales. 23

TRONCOSO L. Hernán Ob. cit., pp. 204 ss.

12

Añadiendo además que es aquel que evitando la reunión de los patrimonios de los

cónyuges, los desliga entre si totalmente o bien en parte, conservando en tal caso cada

cónyuge los derechos de uso, goce y disposición de sus bienes.24

Legalmente la separación de bienes se encuentra definida como aquella que se efectúa

sin separación judicial, en virtud de decreto del tribunal competente, por disposición de la

ley o por convención de las partes.25

Esta clase de régimen rompe con la regla general de ser la sociedad conyugal el estatuto

que regirá las relaciones pecuniarias de los cónyuges.

Teniendo como características que cada cónyuge es dueño de sus propios bienes, los

cuales no pasan al patrimonio social, patrimonio que ni siquiera existe si la separación es

total. La administración de los bienes se realiza independientemente por cada cónyuge.

Clases de Separación de Bienes.

La separación de bienes puede clasificarse del modo siguiente:

1. Atendiendo a su fuente: legal, judicial y convencional. Así se desprende del artículo

152.

2. Atendiendo a su extensión: total y parcial.

La separación legal puede ser total o parcial; lo mismo la convencional. En cambio, la

separación judicial es siempre total.26

A) Separación Judicial de Bienes

Es muy importante hacer hincapié en cuanto no confundir la separación judicial de

bienes con la separación judicial. Esta ultima, es aquella autorización para que los cónyuges

vivan separados. En cambio, en la primera existe un matrimonio casado bajo régimen de

sociedad conyugal y dado que se da una causal de las establecidas en la ley, la mujer

demanda la separación judicial, demanda que termine la sociedad conyugal y que le

reemplace la separación total de bienes. Siendo una separación judicial por ser esta

consecuencia de un juicio entre marido y mujer.

24

Ídem. p. 226. 25

LEY Nº 19.947 (17-05-2004), art. 152. 26

TRONCOSO L. Hernán Ob. cit., p 339.

13

La separación judicial solo puede demandarla la mujer; por las causales

específicamente establecidas en la ley. Es un derecho que la ley contempla exclusivamente

en su favor para defenderla de la administración del marido.27

En efecto esta facultad de la mujer es irrenunciable e imprescriptible, debe ser siempre

total y es irrevocable.

Decretada la separación judicial de bienes se termina la sociedad conyugal y se procede

a dividir los gananciales y al pago de recompensas, o si el régimen que había era el de

participación en los gananciales el crédito de participación en los gananciales habrá que

determinarlo.

B) Separación Legal de Bienes

La separación legal de bienes puede ser total o parcial. Existen por el solo ministerio de

la ley, reuniéndose los requisitos que se establecen para cada caso.

-Separación Legal Total de Bienes: es la que fija la ley y comprende todos los bienes al

igual de lo que pasa en la separación judicial. Hay separación legal total en los casos de

separación judicial y de los que contraen matrimonio en el extranjero.

-Separación Legal Parcial de Bienes: los casos de separación legal parcial son los

contemplados en los artículos 166 y 150 del código civil.

La situación del artículo 166.

Se refiere este caso a aquel en que la mujer casada se le haga una donación o se le deje

una herencia o legado con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o

legadas, no tenga administración el marido, y dicha donación, herencia o legado fuere

aceptada por la mujer.

La separación es legal, porque es la ley la que la establece e indica las consecuencias y

es parcial porque solo comprende las cosas donadas, legadas o heredadas, bajo condición

precisa de que no tenga la administración el marido.

27

RAMOS P. René Ob. cit., p 347.

14

La situación del artículo 150.

Se refiere este caso el de los bienes reservados de la mujer casada en sociedad

conyugal. El inciso 2 señala: “La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza

una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de

bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos

obtenga ...” Pasando la mujer a tener la capacidad establecida en el articulo 159.28

C) Separación convencional de Bienes

Es la que tiene su origen en un acuerdo de voluntades de los esposos antes del

matrimonio, en el momento mismo de su celebración o en un acuerdo de los cónyuges

mayores de edad durante la vigencia de la sociedad conyugal.

En cuanto a su extensión o contenido la separación convencional de bienes puede ser

total o parcial.

-La separación convencional total: se puede pactar en tres oportunidades: antes de la

celebración del matrimonio; en el momento mismo de su celebración o durante el

matrimonio. En los dos primeros casos no nace sociedad conyugal y el único régimen

matrimonial será el de separación total de bienes; en el tercer caso señalado se pone

término al régimen de participación en los gananciales o a la sociedad conyugal existente,

debiendo procederse a su liquidación, y un nuevo régimen matrimonial reemplaza al

anterior.

-La separación convencional parcial: es aquella que acuerdan los cónyuges de común

acuerdo. Estableciéndose tres oportunidades para acordarla;

1) En las capitulaciones matrimoniales celebradas con anterioridad al matrimonio y en este

caso los cónyuges pueden acordar separación total o bien separación parcial.29

28

CC, art. 159. Los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los

bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título.

Si los cónyuges se separaren de bienes durante el matrimonio, la administración separada comprende los

bienes obtenidos como producto de la liquidación de la sociedad conyugal o del régimen de participación en

los gananciales que hubiere existido entre ellos.

TRONCOSO L. Hernán Ob. cit., pp 225 ss. 29

Ídem, art. 1720

15

2) En las capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto mismo del matrimonio pero en

este caso solo se puede pactar separación total de bienes, pudiéndose además pactar

participación en los gananciales.30

3) Durante el matrimonio, los cónyuges mayores de edad que estuvieren casados en

sociedad conyugal o de separación parcial de bienes, o en régimen de participación en los

gananciales, pueden convenir sustituir este régimen por el de separación total de bienes.31

CAPÍTULO 3

SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LA MUJER CASADA

I.- Patrimonio.

A. Desde el punto de vista del régimen de la sociedad conyugal.

El activo de la sociedad conyugal esta conformado por tres clases de haberes: absoluto,

relativo y propio.

En cuanto al haber absoluto, éste esta formado por aquellos bienes que entran en la

sociedad de manera definitiva e irrevocable, o sea, sin derecho a recompensa a favor del

cónyuge que los aporto. Por otro lado, el haber relativo esta compuesto por aquellos bienes

que si bien entran a formar parte del patrimonio social, lo hacen en forma “aparente”

porque el cónyuge dueño de ellos adquiere un crédito contra la sociedad por la

correspondiente recompensa. Siendo este un derecho personal para que se le recompense, al

tiempo de la disolución de la sociedad conyugal.32

Las recompensas son “el conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero que se

hacen valer al momento de liquidar la sociedad conyugal, a fin de que cada cónyuge

aproveche el aumento y soporte en definitiva las cargas que legalmente le correspondan”.33

30

Ídem, art. 1715 inc. 2 31

Ídem, art. 1723 32

TRONCOSO L. Hernán Ob. cit., p 145 y 151 s. 33

Ídem. p. 173

16

De manera que el objeto de ellas será: evitar todo enriquecimiento de un patrimonio a

expensas de otro; impedir que los cónyuges se hagan donaciones disimuladas en perjuicio

de sus respectivos legitimarios y acreedores; mantener el equilibrio entre los tres

patrimonios, la composición de cada uno esta determinado por la ley o por las

capitulaciones matrimoniales y no pueden alterarse una vez celebrado el matrimonio;

proteger a la mujer en contra de los abusos del marido, por ser el administrador de la

sociedad.34

Finalmente tenemos el haber propio o personal de cada cónyuge, aquí la

sociedad conyugal constituye un régimen de comunidad restringida de bienes, conservando

cada cónyuge un cierto patrimonio propio o personal. Forman parte de éste:

1) Los inmuebles que un cónyuge tiene al momento de casarse;

2) Los inmuebles adquiridos por uno de los cónyuges durante la vigencia de la

sociedad conyugal a titulo gratuito;

3) Los bienes muebles que los cónyuges excluyeron de la comunidad en las

capitulaciones matrimoniales;

4) Los aumentos que experimenten los bienes propios de cada cónyuge;

5) Las recompensas, y

6) Los inmuebles subrogados a un inmueble propio o a valores destinados a ese objeto

en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.35

Por consiguiente, la mujer no tiene mayor injerencia en materia de administración de la

sociedad puesto que la regla general establece que “el marido es el jefe de la sociedad

conyugal, y como tal administrara los bienes sociales y los de su mujer”.

Sin embargo se establecen ciertas limitaciones al marido; las establecidas por los

esposos en las capitulaciones matrimoniales36

y las impuestas por el titulo XXII del Libro

IV del Código Civil.37

34

Ídem. p. 174 35

RAMOS P. René Ob. cit., p 184. 36

CC, art. 1720. En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular que la mujer dispondrá libremente de

una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica. 37

CC, art. 1749. El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los

bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta.

No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el

caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de

cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.

17

En cuanto a la autorización de la mujer se refiera esta deberá ser específica y otorgada

por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo

expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por

medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso. La

autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, previa

audiencia a la que será citada la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podrá asimismo

ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad,

demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no

podrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación de los bienes

sociales.38

Dado esto, es que se establece un patrimonio especial con el producto del trabajo de la

mujer para que ella lo administre libremente que se denomina Bienes Reservados puesto

que no es mucho lo que puede hacer bajo el régimen de la sociedad conyugal.

Establecido en el articulo 150 del Código Civil, siendo necesario que la mujer casada

desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de

su marido, considerándose separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio,

profesión o industria y de lo que en ellos obtenga.

El patrimonio entonces pasa a conformarse los bienes que la mujer obtenga con su

trabajo; lo que la mujer adquiera con el producto de su trabajo, y los frutos tanto del

producto del trabajo como de los bienes que haya adquirido con ese producto.39

B. Desde el punto de vista del régimen de separación de bienes.

Cada cónyuge conserva el dominio, la administración y el goce de todos sus bienes,

independientemente de su naturaleza, época y titulo de adquisición, prescindiendo por

completo del principio de la unidad de intereses que implica la vida matrimonial, razón por

la cual, equivale prácticamente a la ausencia de todo régimen matrimonial.

Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de

obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios. 38

CC, art. 1749 inc. 7. 39

RAMOS P. René Ob. cit., p 303.

18

Por lo tanto, la única forma de aumentar su patrimonio que tiene la mujer es tener un

trabajo fuero del hogar, lo cual genera un problema ya que el 60% de las mujeres chilenas

no desarrollan una actividad remunerada fuera del hogar, siendo este sistema claramente

perjudicial para ella, al no existir un patrimonio social entre los cónyuges que en razón a su

disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se produce un reparto de los gananciales

por mitad para cada uno, pudiendo la mujer estar dentro de este porcentaje de no tener

trabajo remunerado, salvo que reciba bienes a titulo gratuito.40

II.- Beneficios, ventajas y desventajas de cada sistema.

Sociedad Conyugal: Beneficios y ventajas.

1) La mujer interviene en la administración de la sociedad conyugal mediante la

autorización a que se refiere el artículo 1749.

2) En las capitulaciones matrimoniales se le permite estipular que dispondrá libremente de

una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica.

3) Cuenta con un patrimonio propio que si bien es administrado por el marido, no podrá

este enajenar o gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad.

4) Podrá administrar en forma extraordinaria la sociedad conyugal, cuando en el caso de

interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia,

hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes41

.

5) Se establece en su favor la institución de los bienes reservados, en virtud al artículo

150.

6) Goza del llamado beneficio de emolumento, el cual es un límite a la responsabilidad de

la mujer sobre el pasivo de la sociedad. Así se establece en el artículo 1777 que señala:

“La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su

mitad de gananciales”. Por lo tanto, no cubre con sus bienes propios las deudas sociales

sino que con la mitad de los gananciales que reciba en el reparto y liquidación de la

sociedad conyugal.

40

SCHMIDT H. Claudia, “Los sistemas económicos del matrimonio”, Revista de Derecho de la Universidad

Finis Terrae, Año III, Nº 3, Ediciones Facultad de Derecho Universidad Finis Terrae, 1999, pp. 178. 41

CC, art. 1758

19

7) Puede renunciar a los gananciales, así lo establece el artículo 1719. Siendo una medida

de protección otorgada a la mujer, para compensar su ninguna injerencia en los

negocios sociales y los amplios poderes administrativos del marido. Por lo tanto, se

libera por completo del pasivo social.

8) Dispondrá de preferencia sobre el marido para retirar los bienes propios y su

recompensa.

9) Tiene una preferencia de cuarta clase para el pago de estas deudas que tiene en contra

de la sociedad conyugal y del marido.

Desventajas.

1) El marido es jefe de la sociedad conyugal y por ende le corresponde la administración

ordinaria de ella. Solo en casos eventuales la mujer tendrá la administración

extraordinaria de la sociedad pero cesada la causa que le dio origen, recobrara el marido

sus facultades administrativas, previo decreto judicial.42

2) El marido aparece como único dueño de los bienes de la sociedad, es respecto de

terceros, dueño de ellos, como si estos y sus bienes propios formasen un solo

patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán

perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales.43

3) La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la

vigencia de la sociedad.

Separación de Bienes: Beneficios y ventajas.

1) La sociedad conyugal puede subsistir paralelamente con el régimen de separación de

bienes, si esta es parcial.

2) La separación judicial de bienes fue establecida como una medida de protección a la

mujer dentro del régimen de la sociedad conyugal, cuando procedan las causales

taxativamente señaladas en la ley. Por lo tanto, solo puede ser pedida por la mujer,

facultad que es irrenunciable.

42

Ídem. art. 1749 y 1758 43

Ídem. art. 1750

20

3) En virtud de la separación bienes cada cónyuge administra independientemente sus

bienes. Por lo tanto los acreedores del marido solo tienen acción sobre los bienes de

este.

4) Cada cónyuge es dueño de sus propios bienes, los cuales no pasan al patrimonio social.

5) Solo la separación total de bienes pactada en las capitulaciones matrimoniales otorgadas

antes del matrimonio o en el acto de su celebración puede ser modificada

convencionalmente, y por una sola vez, por una participación en los gananciales.44

6) Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente

han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer. El marido

es responsable con sus bienes, cuando hubiere accedido como fiador o de otro modo a

las obligaciones contraídas por la mujer; del mismo modo será responsable, a prorrata

del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer,

comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho

haya debido él proveer a las necesidades de ésta.45

Desventajas.

1) No existe patrimonio social, si la separación de bienes es total.

2) No puede la mujer renunciar anticipadamente al derecho de pedir la separación judicial

de bienes, ya que es irrenunciable e imprescriptible.

3) En cuanto al patrimonio reservado, se dice que mas bien se trataría de gananciales, pues

los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligan

los bienes comprendidos en ella y los que administre con arregle a las disposiciones de

los artículos 166 y 167.46

4) Los acreedores persiguen los bienes propios de la mujer, no hay un patrimonio social.

5) La mujer casada que no cae dentro del artículo 150, no podrá aumentar su patrimonio.

Por lo tanto, el cónyuge que trabaja fuera del hogar percibe un ingreso que sólo

aumenta su patrimonio, aumento o ganancia de la cual no participa el cónyuge que

44

Ídem. art 1792-1 inc. 2 45

JUSTINIANO R. Julio, Síntesis del Derecho de Familia, Ediciones Jurídicas la Ley, segunda edición, 1999,

p. 150. 46

CC, art. 150 inc. 5

21

trabaja dentro del hogar, siendo alrededor de un 60% aproximadamente de las mujeres

chilenas que no desarrollan una actividad remunerada fuera del hogar.47

III.- Efectos jurídicos para la mujer.

A) Régimen de Sociedad Conyugal:

En materia de administración, siendo el marido el jefe de la sociedad conyugal y como

tal administrador de los bienes sociales y los de su mujer; requerirá de autorización de ella

para obligar bienes sociales. Acarreando su omisión nulidad relativa o inoponibilidad,

dependiendo de la realización del acto.

Facultad de aceptar o renunciar a los gananciales, el efecto que produce su renuncia es

que los bienes de la sociedad conyugal y los del marido se confundan e identifiquen, aún

respecto de la mujer. Este efecto se produce desde la disolución de la sociedad conyugal,

con lo cual:

Es innecesaria la liquidación de la sociedad conyugal; la mujer no puede reclamar parte

alguna del haber social y no tiene responsabilidad por las deudas sociales.

De manera que la mujer pierde todo derecho sobre los bienes de la sociedad, estos

pertenecerán exclusivamente al marido. Se libera por completo del pasivo social; las deudas

de la sociedad gravarán exclusivamente al marido; El activo y el pasivo pertenecen al

marido o a los herederos de éste.

De ahí que, la renuncia no afecta ni el dominio de los bienes propios de la mujer, ni a

sus bienes reservados, tampoco pierde esta el derecho a cobrar las recompensas y, en su

caso, de pagar las que adeuda.48

Conservación de responsabilidad por sus deudas personales, por las contraídas en su

patrimonio reservado, por las contraídas en la gestión de los bienes donados o asignados

con la condición de que no los administre el marido como asimismo, por las obligaciones

47

SCHMIDT H. Claudia Ob. cit., p. 178 48

Ídem. art. 1784.

TRONCOSO L. Hernán Ob. cit., p 208.

22

contraídas por el hijo de familia respecto de actos o contratos celebrados por éste o los que

la mujer celebre en representación de aquél.

Liquidación de la sociedad conyugal, específicamente lo relativo a la formación de la

masa partible (acervo líquido). La mujer goza de ciertos derechos especiales: se paga de las

recompensas y hace las deducciones antes que el marido49

; si los bienes sociales son

insuficientes, puede dirigirse sobre los bienes del marido50

; para pagarse de las

recompensas que le adeude la sociedad conyugal o el marido la mujer goza de un crédito

privilegiado de cuarta clase.51

Reparto de los gananciales, se dividirán por mitad entre los cónyuges, salvo que hubiere

habido ocultación o distracción dolosa de un bien de la sociedad, caso en que el cónyuge o

heredero responsable pierde su porción en la misma cosa y debe restituirla doblada; cuando

en las capitulaciones matrimoniales se hubiere convenido que los gananciales se repartan en

otra proporción o cuando la mujer renunció a los gananciales. Si uno de los herederos de la

mujer renunció a su cuota en los gananciales, la porción del que renuncia acrece a la

porción del marido.52

B) Régimen de Separación de Bienes:

El principal efecto de este sistema, radica en que se evita la reunión de los patrimonios de

los cónyuges, los desliga entre si totalmente o bien en parte, conservando en tal caso cada

cónyuge los derechos de uso, goce y disposición de sus bienes.53

Cuando la separación de bienes es parcial, subsisten paralelamente los regímenes de

sociedad conyugal y de separación. Ahora bien, si la separación es total, el régimen de

sociedad conyugal desaparece enteramente, siendo suplido por el de separación que queda

como único régimen.

49

CC, art. 1773. 50

Ídem, art. 1773 inc. 1. 51

Ídem. art. 1481 Nº3. 52

RAMOS P. René Ob. cit., p 287 s. 53

TRONCOSO L. Hernán Ob. cit., p 225.

23

Los acreedores del marido, no tendrán acción sobre los bienes que la mujer

administra, salvo que se pruebe que el contrato celebrado por el marido cedió en utilidad

de la mujer o de la familia común.

Patrimonio reservado de la mujer, se obliga los bienes comprendidos en su

patrimonio reservado, y los bienes a que se refieren los artículos 166 y 167 del Código

Civil, y no obligaran los bienes del marido, a menos cuando este se hubiere accedido

como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer. Asimismo será

responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas

por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que

de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.54

B. CONCLUSIÓN.

En definitiva, la institución de los sistemas económicos del matrimonio son un pilar

fundamental para regular los efectos jurídicos que se producen entre los cónyuges en

razón de la celebración del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, es una decisión que se debe analizar y tener en consideración al

momento de optar por cual régimen se regirán.

De manera que la regla general, de si nada se dice, se entenderá que los cónyuges

se casan bajo el régimen de sociedad conyugal no es aplicable a todos los matrimonios

y es aquí donde aparecen los otros posibles sistemas el “régimen de separación de

bienes” y el “régimen de participación en los gananciales”.

Pero a lo que a la mujer respecta el sistema que la protege y vela por sus intereses

económicos es y será el de la sociedad conyugal, claro esta en un sentido amplio

puesto que en situaciones de que no sea este el correcto, el legislador le da otras

opciones a las cuales optar.

Es la sociedad conyugal el sistema por excelencia principalmente por la unión de

patrimonios que se forma entre los cónyuges; de modo que se resguarda a la mujer en

54

CC, art. 161

24

múltiples sentidos, siendo un claro ejemplo de esto, la situación de la mujer casada que

no goza de una actividad remunerada fuera del hogar común, pudiendo ésta percibir y

aumentar su patrimonio con los ingresos del marido que trabaja fuera del hogar.

BIBLIOGRAFÍA

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