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Profesor: Eduardo Andrades R. Alumno: Adriano Hebles O. INDIGNIDADES PARA SUCEDER, COMPARACIÓN LEY CHILENA Y ESPAÑOLA El derecho sucesorio lo podemos definir como el conjunto de normas jurídicas destinadas a regular la suerte del patrimonio de una persona con posterioridad a su fallecimiento 1 . Ahora bien, debemos entender que todo derecho puede extinguirse como también cambiar de titular, y es justamente esto último, lo que ocurre en la sucesión 2 . Por sucesión entonces, debemos entender la trasmisión del patrimonio de una persona difunta, por causa de muerte, a sus sucesores. Pero a su vez, con el vocablo sucesión, nos estamos refiriendo al patrimonio mismo del causante, toda vez que herencia y sucesión, en esta acepción, son palabras sinónimas 3 . Por otra parte, nuestro Código Civil, al tratar la sucesión por causa de muerte, en su artículo 588, lo hace como un modo de adquirir a título gratuito tanto los derechos y las obligaciones del causante, y su regulación más completa se establece en el Libro III del mismo cuerpo legal bajo el nombre “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”. Dicha regulación jurídica de la sucesión tiene un objetivo fundamental en nuestro derecho, objetivo que consiste en resolver el problema que surge tras el fallecimiento de una persona, o bien, cuando finaliza su existencia legal. En dicho momento, cuando ocurre la muerte de una persona, surge un sin fin de situaciones jurídicas, dentro de las cuales 1 DOMÍNGUEZ A. Ramón y DOMÍNGUEZ B. Ramón, Derecho Sucesorio, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, Santiago, 1998, p. 15 2 MEZA B. Ramón, Manual de la por causa de muerte y donaciones entre vivos, Editorial Jurídica de Chile, novena edición, Santiago, 2008, p. 9 3 DOMÍNGUEZ A. Ramón y DOMÍNGUEZ B. Ramón, Ob. Cit., Tomo I, p. 15

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Profesor: Eduardo Andrades R.

Alumno: Adriano Hebles O.

INDIGNIDADES PARA SUCEDER, COMPARACIÓN LEY CHILENA Y

ESPAÑOLA

El derecho sucesorio lo podemos definir como el conjunto de normas jurídicas destinadas a

regular la suerte del patrimonio de una persona con posterioridad a su fallecimiento1. Ahora

bien, debemos entender que todo derecho puede extinguirse como también cambiar de

titular, y es justamente esto último, lo que ocurre en la sucesión2.

Por sucesión entonces, debemos entender la trasmisión del patrimonio de una persona

difunta, por causa de muerte, a sus sucesores. Pero a su vez, con el vocablo sucesión, nos

estamos refiriendo al patrimonio mismo del causante, toda vez que herencia y sucesión, en

esta acepción, son palabras sinónimas3.

Por otra parte, nuestro Código Civil, al tratar la sucesión por causa de muerte, en su artículo

588, lo hace como un modo de adquirir a título gratuito tanto los derechos y las

obligaciones del causante, y su regulación más completa se establece en el Libro III del

mismo cuerpo legal bajo el nombre “De la sucesión por causa de muerte y de las

donaciones entre vivos”.

Dicha regulación jurídica de la sucesión tiene un objetivo fundamental en nuestro derecho,

objetivo que consiste en resolver el problema que surge tras el fallecimiento de una

persona, o bien, cuando finaliza su existencia legal. En dicho momento, cuando ocurre la

muerte de una persona, surge un sin fin de situaciones jurídicas, dentro de las cuales

1 DOMÍNGUEZ A. Ramón y DOMÍNGUEZ B. Ramón, Derecho Sucesorio, Tomo I, Editorial Jurídica de

Chile, segunda edición, Santiago, 1998, p. 15 2 MEZA B. Ramón, Manual de la por causa de muerte y donaciones entre vivos, Editorial Jurídica de Chile,

novena edición, Santiago, 2008, p. 9 3 DOMÍNGUEZ A. Ramón y DOMÍNGUEZ B. Ramón, Ob. Cit., Tomo I, p. 15

encontramos lo relativo a su patrimonio, el cual por el hecho de la muerte de su titular no se

extingue, más aún, pasa por el solo ministerio de la ley a los herederos del difunto, los

cuales adquieren sus bienes como también asumen las obligaciones del causante.

Con todo, y bajo la idea de que nuestra ley no define lo que es la sucesión por causa de

muerte, podemos decir que corresponde a un modo de adquirir gratuitamente el dominio del

patrimonio de una persona cuya existencia legal se ha extinguido natural o presuntivamente

y que consiste en el traspaso a sus herederos de todos sus derechos y obligaciones

transmisibles, que extingue los derechos y obligaciones intransmisibles, que es fuente de

derechos personales para los legatarios de género y modo de adquirir el dominio de cosas

singulares para los legatarios de especie o cuerpo cierto4.

Por tanto y a raíz de dicha definición podemos extraer que dentro de la sucesión por causa

de muerte encontramos los siguientes elementos:

1. Se trata de un modo de adquirir gratuitamente una universalidad jurídica, o una

especie o cuerpo cierto o un derecho personal;

2. Supone la extinción legal o natural de una persona;

3. Consiste en el traspaso a los herederos de los derechos y obligaciones transmisibles

de la persona muerta;

4. Es un modo de extinguir derechos y obligaciones, cuando ellas no pueden

trasmitirse a los herederos; y

5. Constituye una fuente de derechos personales para el legatario de género y un modo

de adquirir el dominio e cosas singulares para el legatario de especie o cuerpo

cierto.

Breve análisis de las fuentes del derecho sucesorio chileno y español

Como bien dijimos en el punto anterior el derecho sucesorio chileno se encuentra regulado

en el libro III del Código Civil “De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones

4 RODRÍGUZ G. Pablo, Instituciones de derecho sucesorio, Volumen 1, segunda edición, Editorial Jurídica

de Chile, Santiago, 2002, p.12

entre Vivos” por lo cual cabe preguntarse de donde surgió toda la normativa legal que

existe al respecto en nuestro país.

Por tanto, para lograr entender de mejor manera si las indignidades sucesorias establecidas

en nuestro sistema legislativo son derivadas del modelo español es necesario determinar

que fuentes utilizó don Andrés Bello para redactar dicho Libro.

Bajo este aspecto cabe señalar que es justamente por el Derecho Sucesorio que don Andrés

Bello comenzó la redacción del Código Civil5, en donde, al comenzar su elaboración,

encontró un sinfín de principios y reglas que no observaban un aspecto común entre ellas,

es más, Bello, al comenzar a redactar el Código encontró la oposición de elementos

derivados del Derecho Civil y de las costumbres castellanas recopiladas en los Fueros y

Ordenamientos. Es por ello que el autor mencionado debió agrupar la normativa vigente al

respecto para lograr un consenso entre lo que ya existía a la época como también de lo que

necesitaba de una reforma.

Para lograr dicho objetivo de conseguir un acuerdo entre la normativa vigente y aquella que

necesitaba una reforma, Bello se sirvió de la legislación española vigente a la época de la

codificación, especialmente de las Siete Partidas, y por otro lado, utilizó con gran

regularidad los principios del Derecho Romano derivados tanto de las mismas partidas,

como de las fuentes directas. Debemos mencionar además que también se apoyó en el

Código Civil francés, pero en esta materia, la relativa al Derecho Sucesorio, no tuvo tanta

trascendencia como otras, como lo son las Oblaciones, en donde el mencionado Código

adquiere gran relevancia argumentativa a la normativa de nuestro país.

Por otra parte y alejándonos de los cuerpos legales existentes a la época, Bello también

siguió las posturas doctrinales de importantes juristas como lo son Dumoulin, Domat y

Pothier. Y entre los juristas posteriores al Code don Andrés cita a Delvincourt, Rogron,

entre otros.6

5 DOMÍNGUEZ A. Ramón y DOMÍNGUEZ B. Ramón, Ob. Cit., Tomo I, p. 16

6 DOMÍNGUEZ A. Ramón y DOMÍNGUEZ B. Ramón, Ob. Cit., Tomo I, p. 17

Por tanto y en relación a lo anteriormente dicho, podemos decir, que en materia sucesoria

nuestro derecho tiene basta influencia tanto del Derecho Romano, el Antiguo Derecho

Hispánico y del derecho Francés logrando así obtener una obra original que no sigue en

forma específica a sus modelos.

Bajo aspectos muy generales, el Derecho Sucesorio en España en forma anterior a la

legislación establecida es su Código Civil tiene una gran influencia del pueblo visigodo, y

la circunstancia de que este pueblo es el más romanizado de los bárbaros no cabe más que

concluir la fuerte influencia del derecho romano en la legislación sucesoria. Pero bajo la

misma influencia visigoda, podemos señalar que también introduce en el derecho

hereditario español los principios germánicos.

Ahora bien, dentro del Código Civil español, si bien la Ley de Bases de 1888 establecía a

propósito del tratado de las sucesiones que se mantendría en su esencia a la legislación

entonces vigente, el mismo código incorpora grandes novedades en las instituciones del

Derecho Sucesorio. Bajo este aspecto, en definitiva, el código Civil español se aparta en

muchos aspectos de la tradición jurídica romana y, en relación a la legislación tradicional

castellana, lo hace con el objeto de introducir mejoras al sistema sucesorio o bien, para

aproximarlo a las legislaciones forales7.

Por último debemos señalar, de forma muy general, cuál fue la influencia que tuvo el

derecho de sucesiones chileno respecto del Código Civil francés, a lo cual debemos agregar

que fue muy poco, lo que nuestro Código, le debe a su símil de Francia y bajo la

perspectiva de don Guzmán Brito8 son solo dos aspectos los que sigue nuestro cuerpo legal

de la legislación francesa, que son el orden que siguió el código civil francés en poner las

leyes sobre herencia antes de ellas sobre testamentos, y por otro lado, en poner las reglas

relativas a las donaciones junto a las de sucesión por causa de muerte que es justamente el

título que lleva el Libro III del Código Civil “De la sucesión por causa de muerte y de las

donaciones entre vivos”.

7 CASTAN T. José, Derecho civil español común y foral: derecho de sucesiones: t.6, v.1, Reus S.A., novena

edición, Madrid, 1989 pp 69, 70 y 71. 8 VV.AA., Sesquicentenario del Código Civil de Andrés Bello tomo I, LexisNexis, Santiago, 2005, p 181

Capacidad para suceder

Como bien dijimos al iniciar este trabajo, cuando una persona fallece surge un sinfín de

situaciones jurídicas producto de dicho acontecimiento, dentro de las cuales encontramos lo

relativo a su patrimonio, o más precisamente, a que ocurre con la masa de bienes del

causante al momento de su muerte. También dijimos que dicho patrimonio no se extingue

sino que al contrario, pasa por el solo ministerio de la ley a los herederos del fallecido

quienes lo suceden tanto en sus bienes como también en sus obligaciones.

Es por ello que cabe preguntarse ¿Quiénes pueden suceder a una persona? O dicho de otra

forma, ¿Quiénes son capaces, al momento en que una persona muere, de sucederlo en sus

respectivos derechos y obligaciones?

La respuesta a esta interrogante, surge de un principio general consagrado en nuestro

derecho, claramente establecido en el artículo 1446 del Código Civil, el cual prescribe que

toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Por tanto,

podemos afirmar que la capacidad es la regla general en nuestro derecho, siendo la

incapacidad la excepción.

Este principio se ve claramente reflejado en materia sucesoria, toda vez que la regla general

en dicho ámbito es que toda persona puede suceder y solo son inhábiles aquellas personas

que la ley declara incapaces o indignas. Así lo consagra el propio artículo 961 de nuestro

código el cual establece expresamente “Será capaz y digna de suceder toda persona a

quien la ley no haya declarado incapaz o indigna”.

Por tanto la cuestión se resuelve en forma negativa toda vez que para saber quién puede ser

heredero, al decir de Domat, es preciso saber cuáles son las personas que no pueden serlo,

ya que fuera de éstas, cualquiera otra puede ser heredero. Hay dos clases de personas que

no pueden ser herederos; los que son de ello incapaces; y los que se han hecho indignos de

ello9.

En consecuencia, para que alguien pueda ser capaz de suceder a otra persona, se requieren

básicamente dos requisitos; ser capaz y digno.

Cabe agregar que este mismo principio estaba presente en la legislación española vigente al

promulgarse el Código Civil, en donde la Ley 2, tít. 3 de la Partida sexta establecía como

regla general que “todo ome, a quien non es defendido por las leyes… puede ser

establecido por heredero de otri.”10

Por ende, la capacidad y la dignidad son la regla general, siendo la incapacidad y la

indignidad la excepción.

Conceptualmente, la capacidad en materia sucesoria, la podemos definir como la aptitud

legal para suceder al causante, o bien, como la habilidad para poder ser heredero o legatario

de una persona, la cual no se trata de una capacidad de ejercicio, sino que más bien, de las

condiciones requeridas para llegar a ser sucesor.11

Muy someramente las incapacidades que establece nuestro Código agrupadas en los

artículos 961 al 967 son las siguientes:

La de quienes no existen al tiempo de abrirse la sucesión

Personas jurídicas que no habían obtenido su personalidad a la fecha antes señalada

La de quien ha sido confesor del testador en su última enfermedad; y

La del notario que autoriza el testamento y de los testigos del mismo acto de última

voluntad.

9 CLARO S. Luís, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, v.7 : de la sucesión por causa de

muerte, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, Santiago, p 61 10

CLARO S. Luís, Ob. Cit., Volumen 7, p 61 11

DOMÍNGUEZ A. Ramón y DOMÍNGUEZ B. Ramón, Ob. Cit., Tomo I, p 251

Dichas incapacidades se pueden clasificar, en nuestro sistema, de absolutas y relativas en

relación a si impiden recoger cualquier asignación o solamente las que provengan de cierto

y determinado causante12

.

Por otro lado, y dentro de la legislación española, debemos señalar que la capacidad, en

relación a su concepto y que debemos entender por ella, no hay muchas diferencias con lo

que se establece en nuestro país. Pero en relación a la clasificación de la incapacidad, la

legislación y doctrina española entienden que las incapacidades relativas son aquellas que

privan de aptitud para suceder con relación a ciertas personas y en determinadas

circunstancias13

. Por tanto es en este punto donde encontramos una diferencia con nuestra

legislación.

En consecuencia, aterrizando la capacidad al punto que nos convoca, que es propiamente la

indignidad para suceder, hay que señalar que en la legislación española, la indignidad se

equipara a la incapacidad14

toda vez que el propio artículo 75615

del Código Civil de

España señala que “Son incapaces de suceder por causa de indignidad…” con lo cual se

deja en evidencia que dentro de la legislación española la indignidad es una causa de

incapacidad, lo cual claramente contrasta con nuestra normativa civil, la cual, al establecer

las incapacidades, no hace referencia alguna a las indignidades sucesorias las que tienen su

normativa legal en forma apartada.

Más aun, en la doctrina española se ha discutido si la indignidad sucesoria es una forma de

incapacidad relativa, o bien, una institución distinta que más que incapacidad supone

exclusión de la herencia16

. Pero dicha discusión tiende a resolverse al consultar el propio

Código Civil español, toda vez que como bien señalamos en el párrafo anterior, dicho

cuerpo legal en su artículo 756 establece como causal de incapacidad a la mencionada

indignidad.

12

DOMÍNGUEZ A. Ramón y DOMÍNGUEZ B. Ramón, Ob. Cit., Tomo I, p 253 13

CASTAN T., Ob. Cit., p 489 14

DOMÍNGUEZ A. Ramón y DOMÍNGUEZ B. Ramón, Ob. Cit., Tomo I, p 273-274 15

CODIGO CIVIL ESPAÑOL, disponible en: http://civil.udg.es/normacivil/estatal/CC/3T3C2.htm (29-10-

2010) 16

CASTAN T., Ob. Cit., p 492

En nuestro derecho, no debemos confundir la incapacidad con la indignidad, ya que si bien

hay que reconocer que entre ellas existe un marcado nexo, debemos agregar también que

existen diferencias sustanciales, en donde el incapaz no puede recibir ni adquirir, mientras

que el indigno siendo capaz de recibir y adquirir, no puede conservar lo uno ni lo otro.

Indignus non Semper est reprobus; sed proprie immeritus qui dignus no est seu qui non

meretur id ex quo agitur17

.

Concepto de Indignidad para Suceder

Con el objeto de encuadrar la indignidad en alguna etapa o momento de la sucesión cabe

hacer presente a sus respectivas facetas. Como bien sabemos, el fenómeno sucesorio se

compone de diversas etapas, las cuales van desde la muerte del causante hasta la

adquisición de la herencia. Dichos momentos los podemos concretar en la apertura de la

sucesión, la vocación, la delación y la adquisición de la herencia.

Con la apertura de la sucesión se instaura un periodo en el cual se va a fijar qué nuevo

titular ocupará la situación jurídica del fallecido.

Pues bien, una vez abierta la sucesión, se efectúan los respectivos llamamientos a la misma

a sus posibles sucesores. A dicho llamamiento se le conoce jurídicamente con el nombre de

“vocación hereditaria” con la cual se produce una especia de llamamiento general a todos

los posibles destinatarios de la herencia. No se trata entonces de un ofrecimiento particular,

ya que dicho ofrecimiento particular corresponde precisamente a la “delación”, con la cual

se ofrece la herencia a aquél sucesor que le corresponda ya en virtud de la ley, ya en virtud

del testamento.

Pues bien, precisamente en la delación podemos encasillar a la indignidad para suceder,

toda vez que en doctrina se distinguen dos elementos en la delación. Por un lado tenemos

un elemento objetivo consistente en el llamamiento en virtud de una voluntad objetivada,

17

CLARO S. Luís, Ob. Cit., Volumen 7, p 61

ya por la ley, ya por el testamento, y por otro lado tenemos un elemento subjetivo

correspondiente a la aptitud del llamado para adherir a la herencia mediante la aceptación18

.

Por lo general, la mayoría de la doctrina suele encuadrar la indignidad para suceder dentro

del segundo elemento, concretamente como la falta de dicha aptitud en el indigno para

adquirir la herencia, y es por ello que en ocasiones se suele negar la existencia de la

delación por el solo hecho de incurrir en alguna causal de indignidad.

Otros en cambio se mantienen en la idea que es perfectamente posible la existencia de la

delación con la indignidad, debido a que en ocasiones puede darse la delación, aún en caso

de existencia de indignidad, o puede no darse, dependiendo de que la causa de indignidad

haya tenido lugar con anterioridad o posterioridad a la muerte del causante19

.

En definitiva, la disyuntiva a sobre si existe o no delación en caso de indignidad sucesoria

se encuentra latente en la doctrina jurídica española.

En cuanto al fundamento de la indignidad, podemos señalar que es, para algunos autores, la

suposición de que si el fallecido hubiera previsto el hecho del indigno, hubiera excluido al

mismo de la herencia, y para otros, la consideración de la moralidad que obliga al

legislador a privar de la herencia a aquellas personas que se han hecho indignas de ella,

según la mirada común de la sociedad20

.

En cuanto a los principios que rigen a las indignidades para suceder, principios que le son

aplicables a todas, debemos mencionar los siguientes21

;

a) La regla general es la dignidad para suceder y la indignidad es la excepción. El

artículo 961 así lo establece: “Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la

ley no haya declarado incapaz o indigna”. Por tanto, el que sostenga que una

persona es indigna de suceder a otra, corre con todo el peso de la prueba, es decir,

deberá demostrar la causal que afecta a la otra. 18

MENA-BERNALES E. María, La indignidad para suceder como figura de exclusión de herencia en el

Código civil español, Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, p 29 19

MENA-BERNALES E. María, Ob. Cit., 1995, p 29 20

CASTAN T., Ob. Cit., p 493 21

DOMÍNGUEZ A. Ramón y DOMÍNGUEZ B. Ramón, Ob. Cit., Tomo I, p 276

b) La indignidad solo afecta a la “vocación” sucesoria de las personas naturales y no

de las personas jurídicas y es por ello que el Fisco siempre va a ser digno de

suceder.

c) La indignidad tiene cabida en la sucesión testada como en la intestada, sin perjuicio

de determinadas reglas especiales en casos particulares como la establecida en el

artículo 971 inciso 2, que es propio de la testamentaria.

d) La ley señala taxativamente las causas de indignidad, por tanto, deben ser

interpretadas restrictivamente y no se deben aplicar las causales a casos de similares

características.

Ahora bien, con respecto al concepto mismo de indignidad, cabe hacer presente que no

existe en nuestro derecho positivo.

Nuestro Código no ha definido lo que debemos entender por indignidad, pero para poder

entender que es, no es necesario un concepto legal, toda vez que se puede afirmar que

indignidad es una anomalía de la vocación sucesoria fundada en el desmerito del sucesor,

sea por haber faltado a los deberes que tenía con el causante durante su vida, o bien, sea por

faltar a los deberes que el respeto a la memoria del de cujus le imponía22

.

Claro Solar la define como la falta de mérito de determinada persona para poder ser

heredero o legatario23

.

Ahora bien, no debemos confundir esta falta de vocación para suceder con las

incapacidades, ya que justamente estas últimas suponen el mérito y vocación para poder

suceder a una persona, lo que ocurre es que más adelante dicha vocación puede resultar

ineficaz. Esto es necesario precisarlo, puesto como bien dijimos en el punto anterior existen

22

DOMÍNGUEZ A. Ramón y DOMÍNGUEZ B. Ramón, Ob. Cit., Tomo I, p 274 23

CLARO S. Luís, Ob. Cit., Volumen 7, p 61

legislaciones, como la española, que las equiparan. Precisamente, el artículo 756 establece:

“Son incapaces de suceder como indignos…”24

En definitiva, el mérito de determinada persona para poder suceder a otra será siempre la

regla general en nuestro derecho puesto que así lo establece el artículo 961 de nuestro

Código, por tanto la “falta” de este merito deberá ser probado por la persona interesada en

ello señalando eso sí, las causales taxativamente señaladas en la ley.

Naturaleza jurídica de la indignidad para suceder

En este punto partiremos por la calificación jurídica que la indignidad para suceder tiene en

el Código Civil español.

La regulación jurídica que recibe la indignidad para suceder en dicho Código la

encontramos en la sección que lleva por título “De la capacidad para suceder por

testamento y sin él” siendo iniciada dicha sección por el artículo 744 que señala “Podrán

suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por ley”, por tanto,

quedan incluidos dentro de dicha regulación los subsiguientes artículos entre los cuales

encontramos los que regulan la indignidad25

.

Pues bien, en dicho estatuto jurídico la indignidad está tratada en diversos artículos,

partiendo por el artículo 756 que comienza diciendo: “Son incapaces de suceder por causa

de indignidad…” por otro lado tenemos el artículo 852 que señala: “Son justas causas para

la desheredación…las de incapacidad por indignidad para suceder…”26

.

Es por ello que al acudir al Código español nos encontramos que la indignidad es calificada

reiteradamente como una incapacidad para suceder.

Por lo anteriormente dicho, parece claro que la naturaleza jurídica de la indignidad para

suceder, según el derecho español, corresponde a una incapacidad ya que el Código civil

24

DOMÍNGUEZ A. Ramón y DOMÍNGUEZ B. Ramón, Ob. Cit., Tomo I, p 274 25

MENA-BERNALES E. María, Ob. Cit., 1995, p 36 26

CODIGO CIVIL ESPAÑOL, disponible en http://civil.udg.es/normacivil/estatal/CC/3T3C2.htm (22-11-10)

español la califica como tal y además la encuadra dentro de una normativa que hace

suponer dicha naturaleza.

Pero sin perjuicio que la normativa civil española contenga una regulación conjunta tanto

de la incapacidad como la indignidad para suceder, y tomando en consideración la expresa

calificación jurídica que efectúa dicho cuerpo legal en relación a que la indignidad es una

causal de incapacidad, cabe hacer presente que surge una confusión al calificar

jurídicamente la indignidad como una incapacidad, toda vez que el Código civil español al

otorgarle un régimen jurídico, y en concreto, unos determinados efectos jurídicos a la

indignidad, lo hace bajo el presupuesto de la existencia de la “capacidad” sucesoria del

indigno, en donde encontramos una evidente contradicción, ya que según las normativas

antes expuestas la indignidad es una causal de incapacidad, pero ciertos efectos jurídicos de

la indignidad requieren de la “capacidad” del sucesor.

Para establecer de manera más ilustrativa la contradicción antes expuesta podemos citar el

artículo 757, el cual provoca la ineficacia de la indignidad cuando dice: “Las causas de

indignidad dejan de surtir efecto…” con lo cual deja abierta la posibilidad al heredero que

ha incurrido en una causal de indignidad de poder efectivamente adquirir la herencia por la

voluntad expresa del causante, lo cual hace presuponer necesariamente la capacidad

jurídica de suceder del indigno, toda vez que de otra forma no podría adquirir la

universalidad jurídica27

.

Sin menoscabo de ello el Código civil califica la indignidad sucesoria como una

incapacidad para suceder, otorgándole un determinado encuadramiento sistemático que en

ocasiones hace presuponer la existencia de la capacidad para determinados efectos

jurídicos.

En el ordenamiento jurídico chileno, no encontramos ninguna disposición semejante al

artículo 757 del Código civil español, toda vez que la regulación jurídica de la indignidad

no se equipara a la incapacidad como sucede en el estatuto jurídico hispánico.

27

MENA-BERNALES E. María, Ob. Cit., 1995, p 39

Las indignidades en nuestro Código descansan en un principio general correspondiente a

que solo miran el interés personal del causante de lo cual derivan las siguientes

consecuencias28

:

a) Pueden ser perdonadas por el causante, esto a la luz del artículo 973 que establece:

“Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán

alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la

producen…”

b) Las indignidades deben ser declaradas judicialmente, así lo consagra el artículo 974:

“La indignidad no produce efecto alguno, sino es declarada en juicio…”

c) La indignidad se purga en 5 años de posesión de la herencia o legado art. 975.

d) La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe (art 976).

e) La indignidad se transmite a los herederos, asi lo establece el artículo 977: “A los

herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero

con el mismo vicio de indignidad de su autor, por el tiempo que falte por completar

los 5 años”.

f) La indignidad tiene cabida tanto en la sucesión testada como en la abintestato.

g) La indignidad no cabe respecto de las personas jurídicas, por lo que el Fisco es

siempre digno de suceder.

Ahora bien, y a raíz de dichas consecuencias jurídicas derivadas del principio general de

que la indignidad solo mira el interés personal del causante, no podemos en caso alguno

calificarla de “incapacidad” como lo hace la normativa española toda vez que la

incapacidad no mira el interés personal del causante sino que más bien, mira el interés

general o público, de lo cual se siguen una serie de consecuencias que contrastan con las

características o principios intrínsecos de la indignidad, es por ello que si se incurre en una

causal de incapacidad se producen las siguientes consecuencias29

:

a) Las disposiciones testamentarias adolecen de nulidad absoluta

b) No se pueden renunciar por el testador y;

28

RAMOS P. René, Sucesión por causa de muerte, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, p 37-39 29

RAMOS P. René, Ob Cit, p 36

c) La incapacidad se produce sin necesidad de declaración judicial, limitándose la

justicia solo a constatar su existencia.

Por lo dicho anteriormente la indignidad para suceder, en nuestro sistema, no puede

calificarse jurídicamente como una incapacidad, toda vez que son instituciones que

producen efectos contradictorios según los efectos anteriormente expuestos, es por ello que

a nuestro juicio, la indignidad corresponde a una institución que busca impedir que una

determinada persona suceda a otra cuando incurre en una falta de mérito para adquirir los

derechos y obligaciones de otra, por tanto solo la podemos considerar como un requisito,

que junto con la incapacidad, no debe acontecer para que una persona sea apta para suceder

a otra.

Indignidades para suceder en el Código Civil chileno y español.

Partamos por la indignidad para suceder en el Código Civil español.

Las causales de indignidad en el Código español están establecidas en el artículo 756, que

la doctrina española clasifica en causas de indignidad de especial aplicación a los padres y

causas de aplicación general, dividiendo estas últimas en tres grupos, dependiendo si están

fundadas en hechos ofensivos a la vida, la fama y honra del causante, o en omisión de

deberes que implique ingratitud hacia el mismo, o en hechos atentatorios a la libertad de

disposición30

.

A) Causas de especial aplicación a los padres;

- Abandonar a los hijos (art. 756 número 1).

- Prostituir a los hijos o atentar a su pudor (art. 756 número 1).

B) Causas de aplicación general;

(a) Hechos contra la vida y honra del causante:

- El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del

testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes (art. 756 número

2).

30

CASTAN T., Ob. Cit., p 493-494

- El que hubiere acusado al testador de delito al que la ley señale pena no

inferior a la de presidio o prisión mayor cuando la acusación sea

declarada calumniosa (art. 756 número 3).

b) Omisiones que implican ingratitud hacia el causante

- Es indigno de suceder el heredero mayor de edad que sabedor de la muerte violenta

del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no

hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la

ley, no hay la obligación de acusar (art. 756 número 4).

c) Hechos contra la libertad de disposición

- El que con amenaza, fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o a

cambiarlo (art. 756 número 5)

- El que por iguales medios impidiere a otros hacer testamento o revocar el que

tuviese hecho o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

En relación a estas causales de indignidad, es necesario precisar si en la legislación

española constituyen o no numerus clausus, es decir, si imposibilitan la existencia de la

indignidad por hechos o motivos no contemplados por la ley; o si por el contrario es

admisible tal posibilidad31

.

El texto legal del Código civil español no contiene ninguna disposición expresa y concreta

sobre el tema.

Por otro lado, pero bajo la misma disyuntiva, tenemos el texto expreso del artículo 756 el

cual señala que “son incapaces de suceder por causa de indignidad…” limitándose

solamente a establecer las causales legales que dan origen a la indignidad, pero no hace

alusión alguna a la posibilidad de remitirse a motivos genéricos que permitan incurrir en

ella.

31

MENA-BERNALES E. María, Ob. Cit., 1995, p 62-63

La doctrina española por su parte, no se pronuncia en forma exacerbada sobre el tema, pero

cuando lo hace no es en forma unánime.

Es por ello que hay autores que establecen que las causales enumeradas en el artículo 756

son de carácter taxativo, por lo cual, no es posible recurrir a otras causas de carácter

semejante o bien, de peor gravedad.

Otros en cambio, se pronuncian señalando que efectivamente se puede recurrir a

situaciones análogas del artículo 756, o bien, no siendo análogas, de gravedad superior.

En nuestro derecho las indignidades para suceder están establecidas en los artículos 968 al

973 y además en otras disposiciones que también mencionaremos32

.

En la doctrina nacional se clasifican en dos grupos, las que establece el artículo 968 y las

contenidas en otros artículos. Dicha distinción se efectúa debido a la gravedad de las

causales consagradas en el artículo 968 que son constitutivas de injuria atroz que privan al

culpable del derecho de alimentos.

Pues bien, las causales establecidas en el artículo 968 son las siguientes:

Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:

1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en

este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;

2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya

sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con

tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;

3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o

destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;

4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le

impidió testar;

32

RAMOS P. René, Ob Cit, p 37

5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose

dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

Por otro lado, tenemos las causales establecidas en otras normas del Código, a saber:

Caso del artículo 969: Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere

acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le

hubiere sido posible.

Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.

Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o

legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es

del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de

consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

Caso del artículo 970: Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el

ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le

nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que

aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los

demás.

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la

sucesión intestada.

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o

curaduría.

Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente

o sordomudo toman la administración de sus bienes.

Caso del artículo 971: Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el

testador se excusaren sin causa legítima.

El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se

hace igualmente indigno de sucederle.

No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo

son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.

Caso del artículo 972: Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la

incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo

cualquier forma, a una persona incapaz.

Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor

reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan

procedido a la ejecución de la promesa.

Finalmente tenemos los casos de indignidad no contemplados en el Título I del Libro III,

que son el caso del albacea removido por dolo (art. 1300) y el del partidor que prevarica

(art. 1329).

Efectos de la indignidad para suceder

En el Código Civil chileno encontramos una disposición de trascendental diferencia con si

símil español. Pues bien, el artículo 974 señala: La indignidad no produce efecto alguno, si

no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del

heredero o legatario indigno.

Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado

con sus accesiones y frutos.

Es por ello que podemos afirmar que la indignidad no produce efecto de pleno derecho,

como la incapacidad, sino que debe ser declarada judicialmente en virtud de una demanda

promovida contra el indigno para excluirlo de la sucesión33

.

33

CLARO S. Luís, Ob. Cit., Volumen 7, p 109

Con todo, el efecto propio de la indignidad, al igual que la incapacidad, es privar al

heredero o legatario de la herencia o legado, siendo necesaria una declaración judicial al

respecto.

En el derecho español los efectos de la indignidad son los mismos que en Chile, pero con

una gran diferencia en cuanto a la manera de cómo los produce. Pues bien, en Chile como

ya dijimos, encontramos el artículo 974 que requiere de una declaración judicial y en

España no encontramos dicha disposición análoga, es por ello que parte de su doctrina se ha

inclinado en establecer que la indignidad produce sus efectos de pleno derecho34

.

Por tanto, podemos concluir que la indignidad en el ordenamiento jurídico español opera ex

lege, es decir, se produce automáticamente una vez cumplidas las condiciones que establece

el artículo 756.

Lo que acabamos de señalar, es consecuencia de que en dicha legislación la indignidad es

una causal de incapacidad, es decir, el estatuto jurídico español califica jurídicamente a la

indignidad como una incapacidad para suceder y, como bien sabemos, la incapacidad es de

orden público por lo cual opera de pleno derecho.

Todo esto es sin perjuicio que en la doctrina española hay opiniones que tienden a

establecer necesaria una declaración judicial con el objeto de que la falta de merito para

suceder produzca sus efectos, es decir, el Código español al no contener una disposición

precisa sobre el punto, como nuestro artículo 974 ha generado una variedad de opiniones a

nivel doctrinario35

Semejanzas y diferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos

En relación a las semejanzas que presenta ambos ordenamientos jurídicos, solamente nos cabe

señalar que al igual que en prácticamente todos los cuerpos legales que hacen alusión a las

indignidades, estas, son consideradas como un requisito, el cual no debe concurrir con el objeto de

que una persona sea capaz de suceder a otra.

34

MENA-BERNALES E. María, Ob. Cit., 1995, p 70-71 35

MENA-BERNALES E. María, Ob. Cit., 1995, p 71

En lo demás existe una diferencia sustancial entre ambas legislaciones toda vez que, si bien pueden

asemejarse en cuanto a su sustancia, es decir, en que corresponden a motivos en virtud de los cuales

el legislador le quita el mérito de suceder a una persona respecto de otra, en lo restante contienen

matices distintas y contradictorias como lo son por ejemplo:

En el ámbito español, la indignidad es una causal de incapacidad para suceder, esto, a la luz del

artículo 756 muchas veces transcrito. En cambio, en nuestro Código Civil las indignidades no

pueden ser calificadas jurídicamente como una incapacidad ya que si bien se encuentran reguladas

en un mismo título, las indignidades contienen una regulación separada, es decir, en normas

apartadas a las de la incapacidad, sin perjuicio que como ambas constituyen requisitos que no

deben concurrir para que una persona sea apta para suceder, hay ciertas disposiciones que las tratan

en forma conjunta36

(artículo 978 y 979 del Código Civil chileno).

Por otro lado las causales de indignad que establece nuestro Código, están establecidas en

dos grupos, las referidas en el artículo 968 del Código Civil, y las consagradas en las demás

disposiciones (art. 969, 970, 971 y 972). En cambio, el derecho español las trata solamente

en el artículo 756 lo cual trae como consecuencia establecer si dicha normativa es de índole

taxativa o no debido a la escasa normativa al respecto.

Pues bien, en el Código Civil español surge la disyuntiva de establecer si las causas de

indignidad constituyen o no numerus clausus.

Parte de la doctrina española sostiene que el artículo 756 es de carácter taxativo y por ende

no puede recurrirse a otras causales que no sean las establecidas en dicho artículo.

Por otro lado están los que señalan que no es de naturaleza taxativa toda vez que el Código

español no contiene una disposición expresa al respecto y, sin perjuicio del carácter

restrictivo de la institución por su naturaleza sancionadora o limitativa de derechos, se

puede castigar a una persona en virtud de una causal de indignidad no establecida en el

artículo 756, toda vez que pueden existir casos de mayor gravedad que los contenidos en

dicha norma que pudieran no verse afectados, lo cual bajo toda lógica, sería injusto y

desproporcionado.

36

RAMOS P. René, Ob Cit, p 40

Conclusiones

En virtud del estudio de ambos ordenamientos jurídicos cabe concluir que la normativa

nacional se aleja bajo toda índole de su símil española, esto, no solo por las diferencias

antes enunciadas, sino que también por las fuentes que ambos legisladores tuvieron en

cuenta al momento de establecer una regulación jurídica a la sucesión de una persona.

Esta diferencia trae como consecuencia que en nuestro derecho no haya dudas por ejemplo,

a la manera de cómo la indignidad produce sus efectos, que como bien dijimos

anteriormente, es en virtud de una declaración judicial que así lo establezca, lo cual no

ocurre en el ámbito español que, por el hecho de no contener una disposición como el

artículo 974 de nuestro código civil, plantea una serie de discusiones referidas a si es o no

necesario la existencia de una resolución que así lo declare.

También podemos señalar, a título de corolario, que nuestra normativa se encuentra más

firme que su semejante española, toda vez que contiene un catálogo amplio de causales que

dan lugar a la indignidad, lo cual no produce perjuicios en el sentido de que queden

impunes determinadas conductas que, atendida su gravedad, pudieran quedar excluidas de

toda sanción hereditaria. En cambio, en el Código Civil español, no se encuentra un

catálogo tan amplio como el del Código Civil chileno, lo cual, bajo nuestra perspectiva,

hace aconsejable una revisión al respecto, de índole reformativa, ya que no es posible que

en virtud de un catálogo tan simplificado y restrictivo como lo es el artículo 756 del Código

español, queden ciertas situaciones, que pudieran ser incluso de mayor gravedad que las allí

consagradas, exentas de toda sanción, que permitan en definitiva que una persona sin

ostentar el mérito o lealtad que se exige con el objeto de poder suceder a otra, lleguen en

definitiva a recibir y adquirir todos los derechos y obligaciones del de cujus.

BIBLIOGRAFÍA

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Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, Santiago, 1998

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sucesión por causa de muerte, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición,

Santiago, 1992

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exclusión de herencia en el Código civil español, Tirant lo Blanch, Valencia, 1995

- RODRÍGUZ G. Pablo, Instituciones de derecho sucesorio, Volumen 1, segunda

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v.1, Reus S.A., novena edición, Madrid, 1989

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- VV.AA., Sesquicentenario del Código Civil de Andrés Bello tomo I, LexisNexis,

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- RAMOS P. René, Sucesión por causa de muerte, Editorial Jurídica de Chile,

Santiago

FUENTES ELECTRONICAS

- http://civil.udg.es/normacivil/estatal/CC/3T3C2.htm (22-11-10)