Analisis

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES ESCUELA DE ADMINISTRACION POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS David Pérez CI 21.295.931 Johana González CI 12.749.901 Annela Morales CI 17.196.475

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICERECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE ADMINISTRACION

POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y RESPONSABILIDAD DE

LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

David Pérez CI 21.295.931

Johana González CI 12.749.901

Annela Morales CI 17.196.475

Luis Castillo CI 24.156.292

Keisy Pérez CI 19.886.546

María Caldera CI 19.887.773

CABUDARE, JULIO 2015

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La potestad administrativa es un poder jurídico unilateral que el ordenamiento reconoce

a la administración para la satisfacción del interés general, sometiendo su ejercicio a la ley

y al control judicial.  Son las normas las que dicen lo que la administración puede y debe

hacer en cada caso; la administración las ejerce sin necesidad de que el destinatario de su

actuación esté de acuerdo con ello.   Pueden ser ejercidas indefinidamente mientras que su

reconocimiento no desaparezca del ordenamiento jurídico.

Estas potestades se pueden clasificar de oficio, de autotutela y de ejecución.

 Según su oficio podemos subdividirlas en su modo de atribución, en la cual podemos

distinguir entre expresas e implícitas o inherentes: las últimas son aquellas que no se

atribuyen expresamente por la ley, pero resultan imprescindibles para el cumplimiento de

las funciones que se encomiendan a la administración.

 Según su incidencia sobre los derechos e interés legítimos de los ciudadanos, las

potestades pueden ser favorables, desfavorables e indiferentes.

Según su grado de vinculación de la administración podemos hablar  de regladas y

discrecionales.

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Cabe destacar que en las primeras, todos los pormenores del ejercicio de la potestad están

fijados por el ordenamiento jurídico, limitándose la administración a cumplir linealmente lo

que la ley dispone, sólo existe una solución justa a cada caso planteado. En las potestades

discrecionales la administración goza de un margen más amplio de apreciación, que le

permite optar entre diferentes alternativas, todas ellas igual de legítimas, con el fin de

garantizar el interés colectivo.

Por su parte, la potestad de Autotutela Administrativa, fundamentalmente, es el poder de

actuar que posee la administración sin la necesaria intervención de un tercero imparcial que

le dé certeza y valor jurídico de título ejecutivo y ejecutorio a las manifestaciones de su

voluntad (Actos Administrativos), por encima y en detrimento de los derechos e intereses

de los terceros particulares que se ven obligados jurídicamente a soportar esta actividad

administrativa, y que sólo les queda la posibilidad de recurrir a ese tercero imparcial, o

juez, una vez cumplida la voluntad administrativa, para restablecer la situación jurídica que

pudiera infringir sus derechos o para reparar las lesiones patrimoniales o morales que este

actuar pudiera ocasionarle.

De esta misma forma es la potestad de revisar y corregir sus actuaciones administrativas,

incluye tres potestades se encuentra en los artículos 82 y 84 de la LOPA.

Potestad revocatoria: es la potestad para extinguir actos administrativos en vía

administrativa (artículo 19 y 82 LOPA)

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Potestad convalidadora: Esta potestad solo existe para los actos viciados de nulidad relativa

(artículo 20 de la LOPA) ya que dichos actos son convalidables, es decir ella se encarga de

subsanar los vicios de los cuales adolezca el acto.

Potestad correctiva: se utiliza para la corrección de errores materiales o de cálculo que

puedan realizarse en cualquier momento.

Desde otra perspectiva se puede afirmar que jurisprudencialmente se considera a la

autotutela administrativa como el poder jurídico que le permite a la Administración Pública

revisar sus propios actos. Dividida en:

La autotutela administrativa como poder jurídico que le permite a la Administración

satisfacer directamente sus intereses y pretensiones, sin necesidad de acudir ante el órgano

jurisdiccional. La autotutela administrativa es la columna vertebral del Derecho

Administrativo. Si la Administración Pública fuera privada de ella, el Derecho

Administrativo, tal como lo conocemos, desaparecería inmediatamente.

Con base en la prerrogativa de la autotutela administrativa, la Administración Pública

puede, sin solicitar la intervención de los tribunales y sin que ellos puedan interferir en el

ejercicio de esa prerrogativa: (i) crear, modificar y extinguir situaciones jurídicas de otras

personas en forma unilateral mediante actos jurídicos que se presumen lícitos (autotutela

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declarativa) (ii) ejecutar forzosamente esos actos jurídicos, salvo las excepciones legales

(autotutela ejecutiva) (iii) revocar sus propias decisiones con base en razones de mérito o

legalidad (autotutela revisora) y (iv) ejercer la coacción directa legítima en supuestos

determinados.

La Autotutela declarativa, es el poder para adoptar decisiones capaces de crear, modificar

o extinguir situaciones jurídicas subjetivas, sin necesidad de intervención judicial.

Autotutela ejecutoria, es el poder para ejecutar sus propias decisiones, llegando incluso al

empleo de la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, sin necesidad de contar

con la intervención de los tribunales.

Por su parte se encuentran los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos (LOPA)

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses

legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier

momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo

superior jerárquico.

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de

cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos

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En este mismo sentido corresponde a las clases de potestad administrativa de Ejecución, las

cuales representan el eje fundamental para su estudio y su desarrollo, es la materia

contenciosa administrativa y específicamente el proceso por el que desenvuelve. 

La abundante doctrina jurisprudencial que cunde en esta materia es atribuida a las grandes

lagunas existentes en dicha legislación, siendo la jurisprudencia la forma de actualización

constante que la caracteriza como signo distintivo de otras áreas del derecho. 

Ahora bien en este orden de ideas, luego de los pronunciamientos del juez en el proceso es

necesaria la fase de ejecución de las decisiones en el presente trabajo nos dedicaremos al

estudio de la manera en la cual es aplicable esa ejecución de sentencias de forma voluntaria

y de forma forzosa conociendo sus bases, fundamentos y planteamientos constitucionales

entre otros términos relevantes al tema. 

Entendemos por clase de potestad administrativa de ejecución como el conjunto de

actuaciones procesales tendentes a la ejecución de un derecho subjetivo reconocido en un

título de ejecución, que es lo que habilita el inicio de la fase de ejecución dentro de un

proceso contencioso administrativo.

La ejecución de sentencias ha sido identificada como el problema fundamental del

contencioso administrativo, ya que al ser la culminación del proceso, se verifica en esta si

un Estado es de Derecho o no Ello es, de nada vale la pena el proceso si no es posible

ejecutar lo decidido Como quedo dicho, la ejecución de las sentencias forma parte normal

del proceso judicial, la triada integrada por “acción-proceso-jurisdicción” fundamenta esa

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afirmación, por ende, el contencioso administrativo es un proceso al que le son aplicables

los mismos principios y consecuencias del proceso en general

Su importancia radica en que la ejecución de sentencias no hace sino llevar a efecto una

resolución judicial y, por lo tanto, los actos materiales o técnicos en que la ejecución

consiste, carecen de viabilidad propia, por eso es importante la existencia de un control

judicial de la legalidad administrativa, que solo se logra si los jueces al decidir lo juzgado

pueden ejecutar lo decidido, cristalizando de esta manera también el derecho a la tutela

judicial efectiva frente a la Administración Pública. 

Por otra parte se presentan la responsabilidad y los deberes de los funcionarios públicos,

entendiendo que el funcionario público es aquel trabajador que desempeña funciones en un

organismo del Estado, que puede representar a cualquier poder público que exista, ya sea el

legislativo, el ejecutivo, electoral, ciudadano o el judicial. Ejercer la función administrativa

de una nación a carrea diversos tipos de responsabilidades que el servidor público debe

respetar. Esto es debido a las funciones que poseen estos servidores de la nación, ya que

involucran los intereses de todos los ciudadanos.

Los Funcionarios Públicos en el ejercicio de su labor tienen responsabilidades de

diversos tipos según sea el caso para cumplir su trabajo correctamente y no incurrir en

faltas. Como todo desempeño laboral, formar parte de la administración pública, trae

consigo un conjunto de deberes y derechos que tienen que ser cumplidos y acatados por los

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mismos. 

El ejercicio y todo lo que compete a la función pública está contemplado y sustentado en

primer lugar en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, al igual que la

Ley Orgánica De La Administración Pública, Ley Del Estatuto De La Función Pública y

otras leyes que competen a este campo.

Todo esto con el objetivo de que todos los funcionarios y funcionarias venezolana

cumplan con su labor de la forma más responsable y disciplinaria posible para el bienestar

y el resguardo de los trabajadores, como de los intereses del país en general.

Por lo anteriormente planteado, se puede englobar que las responsabilidades son todos

aquellos deberes que el funcionario debe cumplir al ejercer un cargo público. Dividiéndolas

así en dos grupos:

Deber general de fidelidad: El funcionario público está al servicio del estado y no debe

tener parcialidad política, se trata de un deber de lealtad al estado y a sus instituciones, para

garantizar el cumplimiento de este deber la Ley de Carrera Administrativa exige la

prestación de un juramento previo a la toma de posesión del cargo y que el funcionario

cumpla con los deberes inherentes a su cargo.

El deber de fidelidad trae consigo entre otros los siguientes deberes:

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El deber de guardar neutralidad política frente al estado, es decir, no realizar campaña de

tipo político en lugares de trabajo, así como también no exhibir distintivos que los acrediten

como miembros de un partido político. Abstenerse de aceptar cargos, honores o

recompensas de gobiernos extranjeros sin autorización. Velar por los intereses de la

administración, Velar por el patrimonio del estado. Hacer lo posible por mejorar los

servicios. De lo contrario iría en contra de la misma sociedad.

Deberes inherentes al cargo:

De estos deberes procede la obligación del funcionario público de prestar sus

servicios de manera personal, con dedicación total, además de cumplir sus tareas con

eficiencia y acatar las órdenes emanadas de los superiores jerárquicos, también guardar una

conducta decorosa, guardar el secreto que requieran los asuntos de su trabajo, vigilar y

conservar los documentos, bienes e intereses de la administración confiados a su guarda,

uso o administración, atender las actividades de adiestramiento para mejorar su

capacitación.

En lo que respectan los Deberes derivados de la organización jerárquica, estos

conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa se dividen en: el Deber de

Obediencia contemplado en el Artículo 28 Ordinal 2 que los funcionarios deben acatar las

órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que dirijan o supervisen las

diversas actividades en correspondencia con los servicios y al cargo que estos desempeñen.

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Por su parte el Deber de respeto, está contemplado en los artículos 28 ordinal 3 se señala

que debe mantener una conducta decorosa tanto con sus subordinados como con el público.

Siendo causal de amonestación la falta de atención al público y la falta de consideración y

respeto (Art. 59 Ordinal 2 y 60 Ordinal 2). Por otro lado está el Deber de Observar la Buena

donde se le exige a los funcionarios públicos mantener una postura correcta y moral en el

desarrollo de las actividades de servicio; siendo causa de amonestación la falta de probidad,

vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen

nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (Articulo 62 Ordinal 2).

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas publicada en 1981 también

establece algunos deberes y responsabilidades que tienen los funcionarios públicos como

son: el deber de informar a los interesados, la obligación de tramitar los asuntos que sean de

su competencia, siendo responsables por las faltas en las que incurran (artículo 3), el Deber

de decidir en lapsos determinados, el Deber de motivar los actos administrativos, el Deber

de ejecución formal y el Deber de imparcialidad.

Según la ley de carrera administrativa los funcionarios públicos tienen el deber de

realizar el trabajo para el cual fue destinado de una forma responsable con eficiencia,

rigiéndose por los reglamentos necesarios para cumplir las tareas encomendadas.

Deben saber acatar las órdenes de sus superiores jerárquicos, siempre que se vinculen al

cargo que ocupa. Deben tener ética para no exponer los asuntos que se necesiten velar.

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Plantear a sus supervisores las iniciativas para mejorar los servicios y cuidar el patrimonio

nacional. Debe estar continuamente capacitándose. Debe acatar las leyes, reglamentos

los diversos actos administrativos que deban ejecutar, pero no solo eso debe hacerlos

cumplir a los demás. Los funcionarios públicos deberán inhibirse del conocimiento de

los asuntos en los cuales personalmente, o a través de terceros, tuvieren interés directo, o

bien existiere este por parte de su cónyuge o de sus familiares, dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad.