AMPARO Vargas Mejia Terceria

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QUEJOSO: CARLOS VARGAS MEJIA.

SE PROMUEVE JUICIO DEAMPARO DIRECTO.

H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVILDEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO.

CARLOS VARGAS MEJIA, promoviendo por mi propio derecho y con

la personalidad que me ha sido debidamente reconocida por la autoridad

responsable en el juicio de autos, señalando como domicilio para recibir

notificaciones el ubicado en la casa marcada con el número 325-B de la calle de

Popocatepetl, colonia Santa Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez, C.P. 03310

de esta Ciudad Capital y autorizando en términos del segundo párrafo, primera

parte del artículo 27 de la Ley de Amparo a los señores Licenciados en Derecho:

GUILLERMO CABRAL OLAIZ, ENRIQUE SEPÚLVEDA BARRERA, EFRAÍN

PELAYO MARTÍNEZ, y JAIME EDUARDO OLAIZ Y PÉREZ, ante Ustedes como

mejor proceda, respetuosamente digo:

Con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución

General de la República, invocando este último por cuanto hace a la garantía de la

suplencia de la queja; en intima relación con lo dispuesto por los artículos 1º, 2º,

5º, 9º, 13, 24, 116, 158, 159, 163, 165, 166, 167, 174, 179 demás aplicables

relativos de la Ley de Amparo, vengo en tiempo y forma a interponer Juicio de

Amparo Directo en contra de actos dictados por la autoridad que más adelante me

referiré, señalándolo como responsables al dictar la sentencia relativa al Toca de

apelación número 957/2007 de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, mismo

que me causa agravios derivados de violaciones constitucionales, señalando al

efecto los requisitos correspondientes que señala el artículo 166 de la Ley de

Amparo:

A efecto de dar cumplimiento a lo estipulado por el artículo 166 de la

Ley de Amparo en vigor, expreso lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- CARLOS VARGAS

MEJIA, con domicilio el señalado en el proemio de la presente demanda.

II.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-

Los Magistrados que integran la Séptima Sala Civil del tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal.

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III.- ACTOS RECLAMADOS.-

La sentencia dictada el día dieciséis de mayo del año dos mil siete,

dentro del Toca de apelación número 957/2007, derivado del juicio ejecutivo

mercantil número 135/2005, seguido por el suscrito ante el C. Juez trigésimo

Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal .

IV.- TERCEROS PERJUDICADOS.-

El C. LUIS CARLOS MORALES OLMEDO y la C. MARINA OLMEDO

FIGUEROA, ambos con domicilio señalado dentro del juicio ejecutivo mercantil

número 135/2005, seguido por el suscrito ante el C. Juez trigésimo Quinto de lo

Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.-

Se vulneran en perjuicio de mi mandante, los artículos 14, 16 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI.- LEYES APLICADAS INEXACTAMENTE.-

El Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Finalmente y bajo protesta de decir verdad, hago del conocimiento de

ese H. Tribunal que mi mandante tuvo conocimiento del acto reclamado el día

dieciocho de mayo de dos mil siete; toda vez que se publicó en el Boletín judicial

número 93, surtiendo sus efectos el veintiuno del mismo mes y año.

Expresado lo anterior y también bajo protesta de decir verdad, me

permito relatar los siguientes antecedentes, para un mejor entendimiento de los

actos que se reclaman:

A N T E C E D E N T E S

1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común del Tribunal

Superior del Distrito Federal, demandé al C. LUIS CARLOS MORALES OLMEDO

YOTRO, un juicio ejecutivo mercantil, asunto que por cuestión de turno, tocó

conocer al C. Juez Trigésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal los Tribunales;

por tal motivo, el juez del conocimiento dictó auto de requerimiento de pago en

contra de los demandados, y en caso de no efectuar el pago se les embargaran

bienes suficientes de su propiedad, para garantizar el monto del crédito

consignado en el ttulo de crédito que sirvió como base de la acción intentada.

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2.- Como consecuencia de lo anterior, se requirió a los demandados el

pago del crédito reclamado, en tal diligencia, los demandados reconocieron el

adeudo, sin efectuar el pago; motivo por el cual, se trabó formalmente embargo,

respecto del inmueble ubicado en la calle de Sol de mayo, número siete de la

Unidad independencia, Colonia San Jerónimo Lídice, delegación Magdalena

Contreras.

3.- Durante el procedimiento de origen, compareció a juicio la C.

MARINA OLMEDO FIGUEROA, quien interpuso una Tercería Excluyente de

Dominio, respecto del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que

supuestamente le corresponden del inmueble antes descrito; para tal efecto

acompañó a su escrito copia certificada del acta de matrimonio civil que contrajo

con el codemandado Luís Roberto Morales Alvarado, así como la escritura pública

número 1,204 de veintinueve de abril de mil novecientos setenta y uno tirada ante

la fe del notario público 151 del Distrito Federal.

4.- Seguido el juicio por todas su fases procedimentales, el juez de

origen emitió una sentencia definitiva en fecha veintiocho de febrero de dos mil

siete, misma que medularmente y en sus puntos resolutivos primero y segundo, se

resolvió los siguiente:

“…Primero.- Ha sido procedente la tercería excluyente de dominio

interpuesta por MARINA OLMEDO FIGUEROA, respecto del

cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que le

corresponden del inmueble ubicado en la calle de Sol de mayo,

número siete de la Unidad independencia, Colonia San Jerónimo

Lídice, delegación Magdalena Contreras y que se encuentra

inscrito en el registro Público de la Propiedad y del Comercio en el

folio real 00596317 (cero, cero, cinco, nueve, seis, tres, uno, siete)

resultando infundada la oposición hecha por el actor en el

principal.- SEGUNDO.- En consecuencia, se levanta el embargo

trabado sobre el inmueble mencionado, únicamente en el cincuenta

por ciento de los derechos de propiedad que el corresponden a la

tercerista. Tercero.- notifíquese…”

5.- Inconforme con lo anterior, el suscrito interpuso recurso de apelación

en contra de la sentencia definitiva en fecha veintiocho de febrero de dos mil

siete, mismo que fue admitido en ambos efectos, por lo que por cuestión de turno

correspondió conocer a la autoridad responsable y se formó el toca numero

957/2007; mismo donde se dictó la sentencia que hoy se combate, declarando

infundados e inoperantes los agravios expresados por el suscrito, en

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consecuencia confirmó la sentencia definitiva de fecha veintiocho de febrero de

dos mil siete dictada por el C. Juez Trigésimo Quinto de lo Civil del Distrito

Federal, la cual me fue notificada en fecha dieciocho de mayo de dos mil siete.

El acto de la autoridad antes descrito, vulnera las garantías individuales

del suscrito al tenor de los siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACION

PRIMERO.- La violación de los artículos 14 y 16 Constitucionales

relacionados con el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación,

vulnerando como consecuencia las garantías fundamentales de legalidad y

seguridad jurídica que debe contener todo acto jurídico.

De manera destacada, los artículos 14 y 16 Constitucionales,

establecen derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, en forma de

Garantías Individuales que constituyen las prerrogativas máximas, mediante las

cuales las personas tienen un perfecto desenvolvimiento de su capacidad jurídica

frente al ente de poder público que es el Estado y que señala entre otros derechos

los siguientes:

Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,

posesiones y derechos sino mediante juicio seguido ante los Tribunales

previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento.

Asimismo, se establece que nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de

autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Como podrá observarse, las disposiciones constitucionales antes

transcritas, privilegian un principio esencial que rige en todo estado de derecho,

que es:

a).- En todo juicio deben cumplirse de manera fiel y estricta, todas y

cada una de las formalidades que le dan esencia al procedimiento.

Es de explorado derecho, que en nuestro sistema jurídico se está en

presencia de una adecuada fundamentación y motivación, cuando en el texto de

un acto de autoridad, por la que ocasiona molestias al particular, se citen los

preceptos legales que regulan y resultan aplicables al caso concreto en el que se

interviene, de tal suerte que el sujeto afectado tenga conocimiento exacto del

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sentido normativo dispuesto por la legislación que regula su conducta para que así

se produzca en él certeza jurídica. Estos requisitos que señala nuestra Carta

Magna, son una exigencia que sin lugar a dudas se debe cumplir y en ningún

momento se debe dejar al arbitrio de las autoridades al emitir resoluciones que no

cumplan con los elementos esenciales de todo procedimiento jurídico.

En este sentido, la fundamentación y motivación consiste en el

señalamiento en el cuerpo mismo del documento que causa agravio al particular

de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se

hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

En el mismo orden de ideas, es de suma importancia que la autoridad

defina con toda precisión en que se fundamenta y motiva para emitir una

resolución ya que de no suceder lo anterior, se deja en total estado de indefensión

al particular por no tener pleno conocimiento de las circunstancias que motivó a la

autoridad exigir un supuestos mandamiento.

En este sentido se han pronunciado nuestros máximos tribunales a

través de las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el fundamento legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.

Amparo en Revisión No. 8280/67.- Augusto Vallejo Olivo.- 24 de junio de 1968, 5 votos.Amparo en Revisión No. 3713/69.- Elías Chahin 20 de febrero de 1990, 5 votos.Amparo en Revisión No. 4115.- Emeterio Rodríguez Romero y Coags. 26 de abril de 1971, 5 votos.Amparo en Revisión No. 2478/75.- María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado, 31 de marzo de 1977. Unanimidad de 4 votos.Amparo en Revisión No. 5724/76

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también debe señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo

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necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo Directo No. 241/91.- Raymundo Coronado López y otro, 21 de noviembre de 1991, Unanimidad de votos.Amparo Directo No. 495/91.- Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. 22 de enero de 1992, Unanimidad de votos.Amparo Directo No. 495/91.- Fianzas Monterrey, S.A. 12 de febrero de 1992, Unanimidad de votos.Amparo Directo No. 101/92.- José Raúl Anaya 8 de abril de 1992, Unanimidad de votos.

SEGUNDO.- Siguiendo este orden de ideas, la autoridad responsable

viola en mi perjuicio los artículos fundamentales 14 y 16 de nuestra Carta Magna

en la sentencia de fecha 11 de enero de 1999, en su considerando segundo la

responsable medularmente manifiesta que el motivo de la inconformidad deviene

de inoperante e infundado para modificar o revocar la sentencia recurrida,

argumentando que el suscrito supuestamente no controvirtió ni desvirtué los

razonamientos torales de la sentencia del juez de origen, en lo que atañe al

estudio y procedencia de la tercería excluyente de dominio presentada por

MARINA OLMEDO FIGUEROA.

La responsable en las fojas 6 a la 19 de la resolución combatida se

abstiene de analizar que los documentos que motivaron la tercería excluyente de

dominio, como el enlace jurídico y natural de las pruebas aportadas por las partes,

manifestaciones y derecho invocado; es por ello, que la sentencia de origen

carece efectivamente de la fundamentación necesaria, requisito indispensable que

debe contener cualquier tipo de acto de Autoridad.

Luego entonces, la autoridad responsable señala que los agravios que

mi mandante expuso no satisfacen un argumento lógico jurídico para atacar el

fondo del asunto, pero esto resulta incongruente, ya que es imposible llevar a cabo

el estudio del acto impugnado, por carecer de los elementos esenciales de todo

procedimiento jurídico consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales,

porque si desde un principio el juez de origen no se señaló la fundamentación

correcta y el motivo por el cual dio origen a la resolución apelada, no es posible

definir las circunstancias por la cual nació, teniendo por consecuencia que a falta

de elementos esenciales constitucionales, no se puede combatir el fondo, porque

éste no existe; es decir, el acto de autoridad única y exclusivamente no reúne los

requisitos de fundamentación y motivación, como se deriva de la propia sentencia

que fue apelada por el suscrito. Tal sentencia me dejó en total estado de

indefensión al suscrito ya que no reúne los principios de fundamentación y

motivación.

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No obstante lo anterior, la sentencia de primera instancia que emitió el

juzgador se limitó sólo señalar que con el acta de matrimonio civil que contrajo con

el codemandado Luis Roberto morales Alvarado y con la escritura pública número

1,204 de 29 de abril de mil novecientos veintiuno que contiene la transmisión de la

propiedad a favor del citado codemandado, que no obstante el ejecutante

recurrente, había objetado los documentos exhibidos por la tercerista, el suscrito

no había demostrado las objeciones realizadas y por tanto, no desvirtue el alcance

y valor probatorio de dichas documentales como era mi obligación en términos del

articulo. por no señalar los requisitos esenciales de todo procedimiento jurídico

consagrados en los artículos 14 y 16 Constitucionales, es por ello que la autoridad

hoy responsable me lesiona las garantías fundamentales establecidas en nuestra

Carta Magna, ya que señala una supuesta deficiencia en el razonamiento lógico

jurídico del suscrito para combatir el acto impugnado, el cual repito no reunía los

elementos indispensables de todo procedimiento legal, motivo que era suficiente

para revocar la sentencia recurrida.

Continuando con lo anterior, es ilógico que la autoridad responsable

resuelva que los argumentos de mi mandante no son suficientes para combatir la

sentencia apelad, si ésta no tiene ni siquiera los elementos esenciales de todo

procedimiento jurídico exigido por nuestra Carta Magna en sus artículos 14 y 16,

entonces resulta imposible controvertir algo que carece de todo elemento jurídico,

dejándome en total estado de indefensión.

Como se desprende de lo antes manifestado, es a todas luces la

observancia de falta de elementos esenciales que debe reunir todo procedimiento

jurídico, es así como resulta imposible combatir su fondo, por que tal no existe.

Por lo anterior, el acto de resolución emitido por el juez de los autos al

carecer de la debida fundamentación y motivación resulta ilegal, razón por la cual

la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, debió

revocarla.

En virtud de lo expuesto, procede y así lo solicito, se conceda al

suscrito el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

TERCERO.- Los actos reclamados resultan ser inconstitucionales por ser

violatorios de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los

artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, por violar la

garantía de audiencia, por ello procede en primer lugar analizar su contenido.

El acto reclamado tiene como objeto la privación de los derechos de mi

mandante, entendiéndose por este, aquel que tienen como fin último la disminución,

menoscabo o suspensión de un derecho del gobernado, tal como podrá advertrir su

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señoría del acto de autoridad que hoy se tilda de inconstitucional, pues el mismo

provoca esos efectos, es por ello que estimo se violenta el artículo 14

Constitucional, en su párrafo segundo, mismo que estatuye el respeto a la garantía

de audiencia, antes de que se produzcan aquellos actos que en definitiva priven a

alguien de sus bienes y sus derechos, como en la especie puede ocurrir, si se

levanta el embargo trabado, respecto del cincuenta por ciento de los supuestos

derechos de la tercerista relativos al inmueble que fue objeto de embargo para

cubrir el crédito del deudor.

Lo anterior es así, ya que en la especie la autoridad responsable, intenta

privarme de mis posesiones, derechos o propiedades, sin haber seguido un juicio

ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esénciales del procedimiento y conforme a las leyes expeditas

con anterioridad al hecho; ahora bien del análisis de la sentencia que se reclama,

se desprende indudablemente que la autoridad responsable pretende, actos

privativos , pues la autoridad confirma la sentencia definitiva dictada por el juez de

autos que ordena levantar el embargo practicado al deudor, respecto del cincuenta

por ciento de los derechos de la tercerista, derechos que nunca fueron acreditados

en juicio; por tal motivo, no se ha comprobado que la tercerista con los documentos

que acompaña haya cumplido el derecho que tiene de probar los extremos de sus

pretensiones; pues contrario a lo anterior, con los documentos que acompañó lejos

de beneficiarle le perjudicaron, pues de los mismos se acreditan hechos notorios

como es el caso, de que la tercerista es mancomunadamente y solidariamente

responsable de los créditos pendientes por pagar de su cónyuge, luego entonces

en el caso a estudio por la responsable y ante el juez de los autos, se violentó el

principio del debido proceso legal, pues los mismos desconocieron las

manifestaciones , objeciones y confesiones que la propia tercerista realizó al exhibir

su escrito de oposición y las pruebas que acompañó al mismo, es por ello que la

responsable de marras intenta privarme de los derechos o propiedades que

legalmente me corresponden derivados del formal y legal embargo sobre el bien

inmueble propiedad del deudor en el juicio de autos, pues sin que en la especie, no

pueda realizar los actos privativos que pretende.

La verdad es que la autoridad responsable, intenta la privación definitiva de

un derecho, siendo esta la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad

reclamado, de tal suerte que los actos reclamados constituyen un acto privativo,

que requiere la regulación del artículo 14 de la Constitución General de la

República.

CUARTO.- Por otra parte; se hace valer otro concepto de violación que

consta suficiente para conceder el amparo solicitado, puesto que la sentencia que

se rebate a través del cual la responsable intenta el levantamiento del embargo

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respecto del inmueble embargado y por el cincuenta por ciento de los supuestos

derechos de la tercerista, no cumple con los requisitos de fundamentación y

motivación que se establecen como una obligación de toda autoridad, para cumplir

con los requisitos de fundamentación y motivación respecto del acto reclamado, y

en especifico cuando se trata de una orden para levantar un embargo, pues es

necesario puntualizar que la garantía de legalidad consagrada en la Constitución

Federal, establece como uno de los elementos esenciales el que todo acto de

molestia que se dirija a los gobernados esté fundado y motivado.

Cuando se dice que un acto es legal, es porque respeta la norma fijada por el

legislador. Se entiende que el principio de legalidad es escencia del régimen

jurídico de un estado de derecho, pues toda ley, todo procedimiento, toda

resolución, como todo acto de autoridad, deben ser expresión del derecho en

cuanto a que sean elaborados, emitidos o ejecutados por el órgano o los órganos

competentes y en la esfera de sus respectivas atribuciones. Situación que en la

especie no acontece, pues el acto de molestia es omiso en señalar

pormenorizadamente los artículos, párrafos, fracciones, apartados, incisos o

subincisos de las supuestos ordenamientos legales que invoca la responsable,

pues los numerales que fueron invocados, se hicieron en forma genérica y no

pormenorizadamente,. Luego entonces me deja en un completo estado de

indefensión e incertidumbre jurídica, por que afecta mi defensa, al no poder rebatir

adecuadamente los argumentos y fundamentos que aduce en sentencia, que dicho

sea de paso nunca ha notificado a mi mandante con un documento que contenga

firma autógrafa del supuesto servidor público que la emite, si en su caso existe.

Retomando el punto central, el acatamiento por todos a las leyes, en un

régimen jurídico de Estado, es la suprema garantía, y eso constituye la normalidad

de un régimen jurídico.

La garantía de legalidad, consiste pues, en la obligación que tiene la

autoridad de fundar y motivar un acto de molestia, para cumplir así con uno u otro

de los requisitos formales contenidos en la garantía.

La exigencia de fundar en ley, tiene como propósito que el gobernado tenga

la posibilidad de atacar dichos fundamentos sí estos no fueron correctos o bien sin

no fueron acordes con la motivación citada, en otras palabras, tiende a evitar la

emisión de actos arbitrarios.

De tal forma que la autoridad al emitir un acto de molestia debe fundarlo en

ley, es decir, tener como apoyo los preceptos jurídicos que le permiten expedirlo y

que establezcan las hipótesis que genere su emisión, ésta es una exigencia de las

previstas en el artículo 16 Constitucional.

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Una vez establecido que todo acto de autoridad debe estar fundado y

motivado, debe precisarse que la fundamentación es el señalamiento de los

preceptos legales aplicables, mientras que la motivación consiste en la precisión

concreta de las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales

que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto.

Para tener satisfecha esta garantía es necesario que exista adecuación entre

los preceptos citados y los motivos aducidos, esto es, la actualización de los

supuestos normativos.

Por lo tanto, la garantía de legalidad tiene como objeto que la autoridad no

dicte, determinaciones en forma arbitraria, sino ajustadas al ordenamiento legal, a

efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las

normas que dicha autoridad consideró para resolver la cuestión planteada.

Establecida la premisa mayor del estudio constitucional que nos ocupa. Lo

siguiente es verificar el texto del oficio que se tilda de inconstitucional, puesto que el

mismo, al ser un acto de molestia, que a nuestra consideración no está

debidamente fundado y motivado, ya que el acto reclamado, carece de una debida

fundamentación, ya que su emisor, omite citar los preceptos legales donde se

señala su competencia y sus facultades para poder expedir el oficio que se

impugna, puesto que los numerales que invoca la responsable en el oficio que se

combate, no son suficientes para tener por satisfecha la garantía de

fundamentación y motivación que se viene analizando, refieren genéricamente

numerales sin especificar párrafos, fracciones, incisos o subincisos que refieren, ya

que como se podrá apreciar los numerales invocados por la responsable,

básicamente refieren cuestiones generales y procedimentales para llevar a cabo el

levantamiento del embargo trabado en bienes propiedad del deudor, pues la

responsable debe acreditar pormenorizadamente los numerales normativos de la

ley, que le facultan el dictar dichas ordenanzas, pues ninguno de los fundamentos

que invoca, actualiza las supuestas hipótesis que se arguyeron en las sentencias,

siendo por este motivo que el acto de molestia que en esta vía se combate, carece

de la debida fundamentación y motivación.

Es por ello, que debe proceder la concesión del amparo y protección de la

justicia federal, para que la responsable deje sin efecto la sentencia que se

impugna .

El artículo 16 constitucional en su primer párrafo establece:

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“ Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de

la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento. “

Esta parte del precepto constitucional, consagra a favor de los gobernados la

garantía de legalidad y su eficacia reside en el hecho de que se protege todo el

sistema de derecho objetivo desde la propia Carta Magna, hasta la ley y reglamento

administrativo más minucioso.

La garantía de legalidad implícita en el párrafo trascrito del artículo 16

constitucional, condiciona a todo acto de molestia a la reunión de requisitos de

fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento, para la que se

entiende el acto o la serie de actos que provocan la molestia en la persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones de un gobernado realizados por la autoridad

competente, y deben no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que

éste sea legal, es decir, fundado y motivado en una ley en su aspecto material, esto

es, una disposición normativa general e impersonal, creadora y reguladora de

situaciones abstractas.

La fundamentación legal de la causa del procedimiento autoritario, consiste en que

los actos que originen la molestia de que habla el artículo 16 constitucional deben

basarse en una disposición normativa general, es decir, que ésta prevea la

situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, que

exista una ley que lo autorice. La fundamentación legal de todo acto autoritario que

cause al gobernado una molestia en los bienes a que se refiere el artículo 16

constitucional, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad que

consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

La exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades

diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones:

1. Que el órgano del Estado del que provenga el acto esté investido con facultades

expresamente consignadas en la norma jurídica ( ley o reglamento ) para emitirlo.

2. Que el propio acto se prevea en dicha norma.

3. Que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan.

4. Que el acto derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los

preceptos específicos que lo apoyen.

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La motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una

norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende

cometer el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición

legal que lo funde, lo que significa que las circunstancias y modalidades del caso

particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la

ley.

Esto es, para adecuar una norma jurídica legal o reglamentaria al caso concreto

donde vaya operar el acto de molestia, la autoridad respectiva debe aducir los

motivos que justifiquen la aplicación correspondiente, motivos que deben

manifestarse en los hechos, circunstancias y modalidades objetivas del caso para

que éste se encuadre dentro de los supuestos abstractos previstos

normativamente.

La mención de esos motivos deben formularse precisamente en el mandamiento

escrito, con el objeto de que el afectado por el acto de molestia pueda conocerlos y

estar en condiciones de producir su defensa.

Así, lo sostuvo la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la jurisprudencia consultable en la página 46, tomo III,

materia administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-

2000, que dice en su rubro: “ FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. “

El referido precepto constitucional, en la parte que se comenta, también contiene la

garantía formal de mandamiento escrito, conforme a la cual, toda autoridad debe

actuar con base en una orden escrita, sin que sea suficiente que ésta se emita para

realizar algún acto de molestia en los bienes que menciona el artículo 16

constitucional, sino que es menester que se le comunique o se dé a conocer al

particular afectado. Esta comunicación o conocimiento, pueden ser anteriores o

simultáneos a la ejecución del acto de molestia, pues la exigencia de que éste

conste en mandamiento escrito, sólo tiene como finalidad que el gobernado se

entere de la fundamentación y motivación legales del hecho autoritario que lo

afecte, así como de la autoridad de quien provenga.

Ahora bien, lo antes reseñado permite concluir que el artículo 16 constitucional,

impone a las autoridades la obligación de respetar a favor de los particulares la

garantía de seguridad jurídica, es decir, que todo acto de molestia debe provenir de

autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que le den eficacia

jurídica, lo que significa que los actos de esta naturaleza necesariamente deben

emitirse por quien para ello esté facultado expresamente, precisando la

fundamentación y motivación de dicho acto, lo cual implica que la autoridad no sólo

está obligada a mencionar los motivos y preceptos legales que sustenten el acto

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autoritario, sino determinar con precisión a la persona o personas a quienes va

dirigido, ello como parte de las formalidades esenciales que exige el artículo 16 de

la Carta Magna.

Ciertamente, se estima que a efecto de satisfacer la garantía de legalidad que se

contiene en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, el acto administrativo

deberá hacer mención de los dispositivos legales que le sirvan de fundamento, así

como la exposición razonada de su emisión, y sus destinatarios, con la finalidad de

que el gobernado tenga la posibilidad de impugnarlos oportunamente, porque se

considera que la falta de estos elementos produce estado de indefensión al

gobernado, en tanto le imposibilita determinar si el acto lesivo de sus intereses se

dictó o no conforme a la Constitución Federal o las leyes secundarias que pudieran

constar en éste.

De igual forma, el artículo 17 de la Constitución General de la República señala

medularmente que

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma,

ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera

pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en

consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para

que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución

de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Del precepto antes trascrito, podemos advertir la garantía individual o el derecho

público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, bajo los siguientes

principios:

Justicia pronta.-las autoridades encargadas de su impartición, resolverán las

controversias ante ellas planteadas en los tiempos y plazos que establezcan las

leyes.

Justicia completa.- que la autoridad que conoce del asunto, emita un

pronunciamiento de todos y cada uno de las controversias planteadas.

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Justicia imparcial.- Que se emita una resolución apegada a derecho, debidamente

fundada y motivada, en la cual no exista favoritismo o arbitrariedad a alguna de las

partes.

Justicia gratuita.- Que la autoridad no cobré por sus servicios, o que no reciba

emolumentos por la prestación de esos servicios.

Es por ello que dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades

encargadas de aplicarla, realicen actos materialmente jurisdiccionales y que lo

realicen de manera pronta, completa , imparcial y gratuita, es por ello que las

autoridades que están encaminadas a dirimir un conflicto en el ámbito de su

competencia, eviten la consumación de actos contarios a la ley, sin que afecten la

esfera jurídica del gobernado que le resulte irreparable. Situación que en la especie

no acontece pues, la responsable, omitió fundar y motivar pormenorizadamente sus

determinaciones.

Como se observa de los dispositivo legales antes invocados, la responsable debe

cumplir cabalmente los requisitos que estatuyen dichos preceptos, para lo cual la

autoridad deberá notificar las resoluciones y actos administrativos debidamente

fundados y motivados.

Por su parte, el hecho que la autoridad no notifique las resoluciones que la Ley de la

materia le obliga debidamente fundadas y motivadas, las consecuencias de un

hecho jurídico no se producen, pues no han nacido a la vida jurídica.

Así para que se considere que el particular es sabedor de una resolución

administrativa, debe notificársele legalmente, dado que el acto administrativo nace a

la vida jurídica cuando se notifica legalmente y no cuando se emite.

En razón de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo y protección de la

Justicia Federal, Cabe señalar que el suscrito se reserva el derecho de ampliar la

demanda de garantías, de existir nuevos elementos relacionados con el ejercicio de

la acción constitucional, que hayan sido desconocidos por el suscrito al momento de

presentar su libelo constitucional y que se hagan de su conocimiento a través de la

vista que se corra con el informe justificado que deberá rendir la autoridad

responsable.

QUINTO.- La resolución reclamada es ilegal, porque viola las

garantías contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, toda vez que la Sala responsable de manera incorrecta, les

otorgó eficacia probatoria a las documentales que exhibió la tercero perjudicado

para acreditar que el bien embargado, sustentando tal determinación, la autoridad

responsable, en la circunstancia de que dichos documentos fueron exhibidos en

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copias certificadas y, por tanto, no se acredita la propiedad de los bienes muebles

embargados, en razón de que omitió exhibir en juicio los originales.

Aunado a que con tales documentales que se exhibieron para

supuestamente acreditar la propiedad del bien mueble embargado, no merecían

tener valor probatorio, habida cuenta que dichos documentos fueron exhibidos por

la tercerista y por sí solos no hacen prueba plena, para demostrar que el bien

embargado es de su propiedad, como que ejercía el dominio del mismo; luego

entonces, era imposible que se resolviera que a la tercerista le pertenece el

cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble embargado; ahora

bien, si esto era factible, en todo caso restaba ser un hecho notorio, que la

tercerista con los documentos exhibidos, estaba obligada solidariamente con su

cónyuge al estar casada bajo el régimen de sociedad conyugal; lo cual el juez de

origen pasó por alto, como también la sala responsable, pues resultaba ser de

explorado derecho que la solidaridad y mancomunidad, no se presume sino que

deriva de la propia ley, tal y como lo señala el código civil para el Distrito Federal

en su artículo 1988 y es que el grado de solidaridad en la responsabilidad de los

cónyuges, implica exigir de manera proporcional a ambos la restitución de crédito

exigido.

La solidaridad supone que a cualquiera de ellos puede exigirse dicha

responsabilidad, en lo particular o en su conjunto, en cuya interpretación no cabe

desvincular uno del otro, pues entre ambos integran la disposición completa de las

reglas por observar en el reparto de ganancias o perdida obtenidas por la

sociedad conyugal.

La Solidaridad de codeudores en las operaciones de crédito, se presume

que los codeudores se obligan solidariamente, para convertirse en una solidaridad

pasiva, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida. Ya que la

solidaridad pasiva implica la existencia de deudores, y la posibilidad del acreedor

de exigir de cualquiera de ellos el cumplimiento total de la obligación, pues el

cónyuge que paga la obligación tiene el derecho de exigir de conyuge deudor el

pago de la parte proporcional correspondiente él La solidaridad es una ventaja

para el acreedor, quien no tiene que demandar a ambos cónyuges para obtener la

satisfacción del crédito.

Retomando el punto inicial y como ya se dijo, la resolución reclamada se

advierte que la responsable les otorgó valor probatorio a los documentos que

acompañó la tercerista con el escrito de la tercería excluyente de dominio para

supuestamente acreditar la propiedad del bien embargado, sustentando como

principal argumento, la responsable, que dichas documentales fueron exhibidas en

copias certificadas y que se demostró que la tercerista estaba casada en sociedad

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conyugal con el codemandado, así como que con las escrituras de dicho inmueble

se comprobó que la tercerista era propietaria del cincuenta por ciento de los

derechos del inmueble por tanto, acreditaba la propiedad del bien mueble

embargado, pasando por alto la razón de que la tercerista por disposición expresa

de la ley es obligada solidaria del deudor, situación que se desprende de los

mismos documentos exhibido en vía de prueba por la tercerista, de tal forma, que

el suscrito no tenía la obligación de probar hechos notorios; de igual forma la

responsable como el juez de los autos, pasaron por alto, que la tercerista omitió

exhibir los documentos para acreditar el dominio de tal inmueble, ello para que en

tal efecto se pudiese fundar la supuesta tercería excluyente de dominio, como

tampoco se exhibieron documentos originales sino copias certificadas que

pudieron ser susceptibles de alteración por lo que se dejó de aplicar la tesis

emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, bajo el rubro: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PARA

ACREDITAR EL DERECHO DEL TERCERISTA PARA RECLAMAR EL BIEN

MUEBLE EMBARGADO DEBE EXHIBIRSE EL ORIGINAL DE LA FACTURA.’.

Por tanto, para otorgar valor probatorio se considera necesario transcribir

las disposiciones legales 136 y 198 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

de aplicación supletoria a la Ley mercantio como a la Ley de Amparo,

disposiciones que estimo se dejaron de aplicar:

"‘Artículo 136. Los documentos privados se presentarán originales,

y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán

para que se compulse la parte que señalen los interesados.’

"‘Artículo 198. No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas

con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este

título.’

De lo trascrito se colige que si bien el artículo 136 del Código Federal de

Procedimientos Civiles establece que las pruebas documentales privadas se

presentarán en originales y el artículo 198 del mismo código dispone que no

tendrán valor probatorio las pruebas que se rindan con infracción de lo anterior,

esto constituye un obstáculo para conceder valor a las copias certificadas de

documentos privados.

Por lo antes expuesto,

A USTED CC. MAGISTRADOS, atentamente pido:

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PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma con la

personalidad que me ostento, interponiendo Juicio de Amparo Directo, en los

términos del presente escrito, autorizando a las personas mencionadas en el

proemio y por señalado el domicilio para recibir notificaciones.

SEGUNDO.- Acordar de conformidad lo solicitado, y en su momento

otorgar al suscrito el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actor

reclamados en esta vía.

PROTESTO LO NECESARIO

CARLOS VARGAS MEJIA,

México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil siete.

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