Amparo Por Orden de Aprehension

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Juicio de amparo 448/2012-V

1

En la ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí, siendo las

diez horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de

mayo de dos mil doce, hora y fecha señaladas para que tenga

lugar el desahogo de la audiencia constitucional en el juicio de

amparo, ante José Luis Cruz Álvarez Juez Tercero de Distrito en

el Estado de San Luis Potosí, quien actúa con la Secretaria que

autoriza, Cristina Díaz de León Cabrero, se procedió a su

celebración, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 155 de

la Ley de Amparo, la secretaria da cuenta con el escrito de

demanda que formula **********, actuando por derecho propio; con

el informe justificado rendido por el Presidente de la Segunda

Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y con las

restantes constancias de este expediente.

A lo anterior el Juez acuerda: Téngase por hecha la anterior

relación de constancias para los efectos legales correspondientes.

Enseguida, se abre la etapa de pruebas, en la que de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 y 151 de la Ley

de Amparo, se da cuenta con las documentales que el Tribunal de

Alzada responsable remitió como apoyo a su informe justificado.

A lo anterior el Juez acuerda: téngase por admitidas y

desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza, las

probanzas anteriormente relacionadas. Sin que haya más pruebas

pendientes de relacionar o desahogar, se cierra la presente fase.

Acto continuo, en la etapa de alegatos, se da cuenta que

ninguna de las partes los formularon, y sin que haya más que

hacer constar se da por concluida la audiencia, y se procede a

dictar la resolución que en derecho corresponda.- Doy fe.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de amparo

448/2012-V, promovido por **********, actuando por derecho

propio, contra actos de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado; y,

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R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintisiete de marzo

de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en esta ciudad, remitido al día siguiente, por

razón de turno a este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de

San Luis Potosí, **********demandó el amparo y protección de la

justicia federal en contra de la autoridad y acto que a continuación

se precisan:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES.----- SEGUNDA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. Con domicilio ampliamente conocido en la Ciudad Judicial, sito en calle Luis Donaldo Colosio número 305, colonia ISSSTE de esta ciudad.

IV. ACTOS RECLAMADOS.------De la Segunda

Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la resolución que dictó de fecha 29 de Febrero del 2012, en el toca 84/12. SEGUNDO. Previa regularización, por acuerdo de diez de

abril de dos mil doce, se admitió la demanda de garantías

quedando registrada con el número de expediente 448/2012-V, se

solicitó a la autoridad responsable su informe justificado, se

ordenó emplazar a la parte tercera perjudicada, se dio la

intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público

Federal adscrito, y se fijó fecha y hora para el desahogo de la

audiencia constitucional, la cual tuvo verificativo al tenor del acta

que antecede; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Juez Tercero de Distrito en el Estado San Luis

Potosí, es competente para conocer y resolver este juicio de

amparo conforme a los artículos 103, fracción I y 107 fracción VII,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36

de la Ley de Amparo; 48, 144, 145, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; puntos Primero, fracción IX, Segundo,

fracción IX y Cuarto, fracción IX, párrafo primero, del Acuerdo

General 11/2011, emitido por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal.

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SEGUNDO. La demanda de garantías fue promovida dentro

del plazo de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de

Amparo, toda vez que el veintitrés de marzo del dos mil doce, la

parte quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado; mientras que

su escrito de demanda se recibió en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Noveno

Circuito, el veintisiete de marzo, esto es, al segundo día hábil,

descontando en el cómputo el sábado y domingo veinticuatro y

veinticinco de marzo del año en curso, que fueron inhábiles, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de

Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

TERCERO. Es cierto el acto reclamado de la autoridad

responsable, Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado, consistente en la emisión de la resolución de veintinueve

de febrero del dos mil doce, en autos del toca de apelación

84/2012, a través de la cual confirmó la interlocutoria pronunciada

el veinte de diciembre del dos mil once, por el Juez Primero del

Ramo Penal por la que negó librar orden de aprehensión en

contra de **********, por el delito de fraude genérico en autos de la

averiguación judicial 154/2011/4; lo que se corrobora con las

constancias que remitió en vía de justificación, y a las que por

tratarse de documentales públicas, se les confiere pleno valor

probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y

202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo. (foja 28 de autos)

CUARTO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se

analizará la procedencia del juicio de garantías, lo aleguen o no

las partes, por así establecerlo el artículo 73, última parte, de la

Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución

General de la República y además por ser cuestión de orden

público y de estudio preferente.

En el caso, la Sala responsable, sostiene que debe

declararse improcedente el juicio de garantías, al actualizarse la

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hipótesis a que se refiere la fracción V del artículo 73 de la Ley de

Amparo, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 5°, fracción

III, inciso b), de la Ley de Amparo, el ofendido o la persona que

tenga derecho a la reparación del daño son los únicos legitimados

para promover juicio de amparo indirecto, lo que, a su juicio, no

ocurre en el caso, ya que el acto reclamado, según aduce, no

afecta dicha reparación.

Argumento que resulta infundado, por las razones expuestas

a continuación.

Resulta pertinente destacar que el derecho de la víctima u

ofendido para obtener la reparación del daño se encuentra

consagrado en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Art. 20.- …C. De los derechos de la víctima o del ofendido: …IV. Que se le repare el daño. En los casos en que

sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

En relación con ese tópico, la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en la jurisprudencia por

contradicción número 1a./J. 85/2001, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,

Noviembre de 2001, página 17, con el rubro ORDEN DE

APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN

CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU

LIBRAMIENTO; que si bien la reforma al antepenúltimo párrafo del

artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil

novecientos noventa y cinco, reconoció el derecho, entre otros, de

la víctima del delito, de impugnar jurisdiccionalmente las

resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o

desistimiento de la acción penal, sin embargo, de ello no debía

colegirse que la resolución jurisdiccional que niegue el libramiento

de la orden de aprehensión podía ser materia del juicio de

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garantías, ya que ésta es un acto de autoridad jurisdiccional y no

responde a los motivos que originaron la citada reforma,

consistentes en erradicar el monopolio del ejercicio de la acción

penal a cargo del referido representante social, amén que ello

implicaría atentar contra lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de

Amparo, y contravenir el criterio ya definido por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación que otorga la posibilidad al ofendido o a

las personas que conforme a la ley tengan derecho a la

reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente

de la comisión de un delito, de promover juicio de amparo

únicamente contra actos que emanen del incidente de reparación

o de responsabilidad civil y contra actos surgidos dentro del

procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con

el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la

reparación o a la responsabilidad civil.

Asimismo, la mencionada Primera Sala del Máximo Tribunal

de Justicia, al fallar la contradicción de tesis 120/2007-PS, que

motivó la jurisprudencia 1a./J. 90/2008 visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXIX, Enero de 2009, página 347, cuyo rubro es LEGITIMACIÓN

EN EL JUICIO DE AMPARO. EL OFENDIDO CARECE DE ELLA

PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA

SITUACIÓN DEL MENOR INFRACTOR CON SU

ABSOLUCIÓN;**********estableció que el juicio de amparo

directo no resulta procedente cuando es promovido por el

ofendido o agraviado en contra de una sentencia absolutoria que

resuelve la situación del menor infractor, aduciendo como razones

fundamentales, el que el ofendido no es parte procesal, sino tan

sólo coadyuvante del Ministerio Público, lo cual implica que la

intervención de aquél en el proceso está subordinada a la

actuación de éste, y si al fiscal le está vedada la posibilidad de

acudir al juicio de amparo, por mayoría de razón, también al

ofendido; y que si bien ante una sentencia absolutoria, el

ofendido resiente un agravio indirecto, lo cierto es que no se trata

de una afectación directa, siendo sólo ésta última la que hace

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posible la procedencia del amparo, en tanto que es la que genera

el interés jurídico.

No obstante lo anterior, como se verá, la propia Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la que, en

ejercicio de su potestad para modificar sus criterios

jurisprudenciales, ha comenzado a sustentar razonamientos en

sentido contrario.

En efecto, la aludida Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

146/2008-PS sostuvo un nuevo criterio en el sentido de que con la

adición del apartado B al artículo 20 Constitucional, en el año dos

mil, al ofendido se le otorgaron derechos que prácticamente lo

equiparan a una verdadera parte dentro del procedimiento penal -

por ende, con autonomía del Ministerio Público-, de manera que

por sí mismo puede promover los medios de defensa que estime

convenientes en tutela de su derecho fundamental a obtener la

reparación del daño -los medios de defensa que en específico se

trataron fueron el recurso de apelación y el juicio de amparo

indirecto-. Asimismo, refirió que del proceso constitucional de la

citada modificación al artículo 20 constitucional, se advierte que el

Constituyente evidenció su interés de equiparar procesalmente

tanto a la persona a la que se imputa la comisión de un hecho

constitutivo de delito, como al ofendido o víctima, con la

posibilidad de que como parte adquiera independencia procesal

plena; y que si bien no se le otorgó literal y expresamente a la

víctima u ofendido el carácter de parte dentro del procedimiento

penal, ello obedeció a la intención del reformador de evitar

confusiones respecto del órgano que técnicamente es el

acusador: Ministerio Público, es decir, se quiso dejar claro que a

éste corresponde la acción persecutoria, sin que -por los nuevos

derechos adquiridos- se sustituya al Representante Social con la

víctima, de ahí que sin importar el mayor o menor grado con el

que el ofendido, en términos fácticos, se involucre en el

procedimiento penal, la carga de la acusación y todo lo que

conlleva recaerán en el Ministerio Público y no le releva de sus

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facultades, pero sin que ello redunde en perjuicio de los nuevos

derechos de las víctimas y ofendidos. Esto último significa que al

menos en esa reforma de dos mil, se le dotó a éstos de la

independencia impugnativa necesaria para velar por su real y

directo interés, que es la reparación del daño.

Se cita como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.

114/2009 que originó tal contradicción y que se encuentra

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 550, con el

contenido siguiente:

OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA. Del proceso legislativo que modificó al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho típico. Por otro lado, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b), y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo; sin embargo, condicionan tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño, lo cual puede hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En consecuencia, tanto el ofendido como la víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente. De lo antes señalado, válidamente se deduce que la

mencionada Primera Sala se apartó de aquél criterio que hacía

dependiente al ofendido del Ministerio Público, reconociéndolo

ahora como verdadera parte en el procedimiento penal y con

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autonomía que le permite actuar libremente para conseguir que el

resarcimiento del daño que sufrió, sí llegue a materializarse.

De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, se apartó del criterio en el que se afirmaba

que para que el amparo fuera procedente, se necesitaba que la

afectación que sufriera la víctima u ofendido fuera directa, pues

ahora les reconoce legitimación para acudir al juicio de garantías

con el carácter de terceros perjudicados, aun cuando sea indirecto

el agravio que resientan.

Ciertamente, en la ejecutoria de la citada contradicción de

tesis 146/2008, sostuvo que tal como están redactados los

artículos 5°, fracción III, inciso b), y 10, fracción II, de la Ley de

Amparo, constriñen la participación de la víctima u ofendido en la

acción constitucional de amparo, a los actos que tengan

vinculación directa con la reparación del daño, no obstante que la

intención del Poder Revisor de la Constitución -al incluir el

apartado B al artículo 20 constitucional- fue la de rescatarlos del

olvido normativo –cuando no marginación– en que se

encontraban, para lo cual se reconsideró su posición

constitucional con el propósito de mejorar su situación jurídica y

afianzar su participación en el procedimiento penal,

principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho

típico le originó.

Así, destacó que como parte, la víctima u ofendido pueden

ver afectada su esfera jurídica por virtud de los actos de las

autoridades que conducen el procedimiento penal (el Ministerio

Público durante la averiguación previa y el órgano jurisdiccional

durante la instrucción), que si bien no afectan en forma explícita la

reparación del daño en tanto que no importan un pronunciamiento

al respecto, sí implican que, de facto, tal reparación no ocurra por

afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede

relacionar en forma inmediata con dicha figura. De esta manera,

concluyó que el ofendido o víctima sí pueden acudir con el

carácter de tercero perjudicado al juicio de amparo indirecto, en

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los casos en que el acto reclamado, si bien no se refiere en forma

directa a dicha figura reparatoria, sí les afecta de hecho.

El criterio sustentado al resolver la contradicción de tesis

146/2008 volvió a ser reiterado por la Primera Sala del citado

tribunal constitucional, en la contradicción de tesis 393/2010, que

motivó la jurisprudencia 1a./J. 25/2011, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXXIII, Mayo de 2011, página 75, que dispone:

OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. De la jurisprudencia 1a./J. 114/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, de rubro: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.", se advierte que la víctima u ofendido del delito puede intervenir en el juicio de amparo en su carácter de tercero perjudicado, siempre y cuando el acto reclamado se vincule directa o indirectamente con la reparación del daño. Por tanto, tratándose de la orden de aprehensión y del auto de formal prisión se actualiza el supuesto de dicha jurisprudencia, pues si bien es cierto que se trata de actuaciones procesales que no se pronuncian sobre la pena pública, también lo es que tienen una relación indirecta con ella, ya que si como consecuencia del juicio de garantías desaparece dicha orden de captura o el auto cabeza del proceso, ello se traduce en que la reparación del daño no ocurra por verse truncado el proceso penal.

Asimismo, esa Sala reiteró tales argumentos en las

jurisprudencias por contradicción números 21/2012 y 22/2012,

correspondientes a la Décima Época, aprobadas el ocho de

febrero de dos mil doce, pendientes de publicación oficial, de

epígrafe y contenido siguientes:

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han

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reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito –entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño–, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho del acceso a la justicia contenido en el artículo 17 Constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo.

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA

LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO. La circunstancia de que la víctima u ofendido esté legitimado para promover juicio de amparo directo contra la sentencia absolutoria que hace nugatorio su derecho fundamental a la reparación del daño, no implica que adquiera facultades que corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal, en tanto que la impugnación que realice a través del aquella vía no coloca al sentenciado ante un diverso frente de imputación penal bajo el pretexto de la reparación del daño; por el contrario, los motivos de inconformidad que la víctima u ofendido exponga en los conceptos de violación no pueden rebasar los términos en los cuales la representación social concretó la pretensión punitiva, los cuales, el órgano de control constitucional debe analizar bajo el principio de estricto derecho que rige el juicio de amparo, al no existir actualmente norma alguna que lo faculte a suplir la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido. Por tanto, al existir imposibilidad para el órgano de control de analizar los tópicos que no sean controvertidos por la víctima u ofendido, éste debe controvertir los elementos torales de la resolución impugnada, es decir, aun considerando la causa de pedir,

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explicar cómo o de qué manera, contrario a lo expuesto en la sentencia reclamada la autoridad responsable debió emitir una sentencia de condena como condición para la procedencia de la reparación del daño. En ese orden de ideas, ante la evolución o desenvolvimiento

de los nuevos criterios sustentados por el máximo Tribunal de la

Nación, encaminados a legitimar a la víctima u ofendido en el

proceso penal para que pueda comparecer al juicio de garantías

con el carácter de tercero perjudicado o a promover tal juicio,

cuando se vea afectado en su derecho a la reparación del daño,

este órgano jurisdiccional estima que, contrario a lo aseverado por

la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en

el caso a estudio no se actualiza la causa de improcedencia

prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, ya

que el quejoso se encuentra legitimado para promover el juicio de

amparo indirecto en contra de la resolución reclamada que

confirmó la negativa de librar orden de aprehensión en contra del

indiciado, pues tal determinación evidentemente impide el

nacimiento del derecho fundamental que tiene a la reparación del

daño, y por ende, se encuentra vinculada indirectamente con ésta.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VII.3o.P.T.11 P del

Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del

Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV,

Septiembre de 2011, página 2161, que establece:

OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE QUEJOSO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA. Del proceso legislativo que modificó el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el

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hecho típico. Ahora bien, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido puede participar en el juicio de amparo como tercero perjudicado, condicionando tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño; sin embargo, debe entenderse que la víctima o el ofendido también puede acudir con la calidad de quejoso, pues de lo contrario, esto es, si se limita su intervención en el juicio de amparo como tercero perjudicado, podría hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En consecuencia, el ofendido o la víctima del delito puede acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de quejoso cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente.

Sin que la anterior determinación implique un desacato a lo

dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, al inobservar la

jurisprudencia número 1a./J. 85/2001, de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XIV, Noviembre de 2001, página 17, con el rubro ORDEN

DE APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO

EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA

SU LIBRAMIENTO, ya que en principio, esta jurisprudencia es

anterior a las reformas al artículo 20 constitucional que tuvieron

lugar en el año dos mil ocho, y el criterio ahí establecido, como ya

se vio, ha sido superado por la propia Sala del máximo tribunal en

jurisprudencias emitidas recientemente, en las que, se insiste, se

reconoce al ofendido o víctima la posibilidad de que como parte

adquiera independencia procesal plena y se le legitima para que

pueda comparecer al juicio de garantías cuando se vea afectado

en su derecho a la reparación del daño, directa o indirectamente.

En las relatadas circunstancias, al no actualizarse la causal

de improcedencia invocada por el Tribunal de Alzada

responsable, y sin que se advierta, de oficio, que se actualice

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229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd

Juicio de amparo 448/2012-V

13

alguna diversa, se impone el análisis de la constitucionalidad de la

resolución reclamada.

QUINTO. En el caso, se determina innecesario realizar la

transcripción de la resolución combatida, así como los conceptos

de violación que expresó la parte quejosa, pues la primera de

tales constancias se encuentra dentro de las pruebas que el

Tribunal responsable, envió como apoyo a su informe justificado y

los segundos, dentro del capítulo respectivo en el escrito de

demanda de garantías, los que se tienen por reproducidos como

si a la letra se insertara; se cita como apoyo a lo anterior, el

criterio que aparece publicado en la página 406, del Tomo IX,

Abril de 1992, correspondiente a la Octava Época, Semanario

Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

De igual manera, la jurisprudencia por contradicción

número 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, que a

continuación se transcribe:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

Page 14: Amparo Por Orden de Aprehension

14

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

SEXTO. En uno de sus conceptos de violación, la parte

quejosa alega que la resolución combatida de la Segunda Sala

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es violatoria de

derechos humanos, dado que el Juez de primera instancia omitió

notificarle la resolución por la que negó librar orden de

aprehensión en contra de **********.

Por las razones expuestas a continuación, el referido motivo

de inconformidad resulta esencialmente fundado para otorgarle a

la parte quejosa la protección federal que solicita, pues la Sala

responsable inadvirtió que el Juez Primero del Ramo Penal de

esta ciudad, cometió en perjuicio de la parte ofendida aquí

quejosa, una violación procedimental que la ha dejado sin

defensa.

En principio, resulta conveniente precisar el contenido del

artículo 365, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales

para el Estado de San Luis Potosí, el cual establece literalmente

lo siguiente:

ARTICULO 365. Son apelables en el efecto devolutivo:

…VI. Los autos en que se niegue la orden de

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229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd

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aprehensión o la citación para declarar en preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;…

En términos de lo dispuesto por el transcrito artículo del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis

Potosí, el Juez Primero del Ramo Penal de esta ciudad,

únicamente se encontraba constreñido, tal como lo hizo, a

ordenar la notificación personal de la resolución a través de la

cual negó librar mandamiento aprehensorio en contra del

indiciado, al Agente del Ministerio Público adscrito, al ser el único

legitimado para interponer recurso de apelación en su contra, y

por ende, la Sala responsable al resolver éste, no advirtió alguna

irregularidad en ese aspecto.

Sin embargo, por las razones expuestas a continuación,

este órgano jurisdiccional considera que la Sala responsable,

soslayando lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, omitió ejercer un

control de convencionalidad, ex officio, a fin de determinar si el

numeral 365, fracción VI, del código adjetivo de mérito, con base

en el cual el Juez del conocimiento ordenó la notificación personal

de la negativa de librar orden de aprehensión únicamente al

representante social de la adscripción, contravenía o no algún

derecho humano de la parte ofendida ahora quejosa, contenido en

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,

particularmente, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

Como antecedente, cabe destacar que de acuerdo a lo

establecido por el artículo 2.1., inciso a), de la Convención de

Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita por México el

veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, y

ratificada el veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta

y cuatro, por tratado debe entenderse:

….un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;…

Page 16: Amparo Por Orden de Aprehension

16

Asimismo, debe mencionarse que desde la óptica del

derecho internacional, existen varios principios que rigen las

relaciones entre Estados.

El primer principio general que se puede citar es el relativo a

que un Estado no puede invocar derecho interno como excusa

para el incumplimiento de las obligaciones contraídas frente a

otros actores internacionales, y el cual se encuentra contenido

expresamente en el numeral 27.1. de la referida Convención de

Viena. El segundo de ellos –pacta sunt servanda–, previsto en el

numeral 26 del citado instrumento convencional se refiere al

compromiso de todo Estado de respetar de buena fe no

únicamente el texto sino el espíritu del tratado internacional del

cual un Estado sea parte; dicho principio lleva implícitas dos

cuestiones, por un lado, que los Estados, a través de la

celebración de tratados, contraen libremente obligaciones, con el

objeto de que éstos sean aplicados y aquéllas cumplidas y, por

otra parte, que el incumplimiento de un Estado parte de un tratado

a las obligaciones contraídas, lo hace incurrir en responsabilidad

internacional; esta regla supone que entre estas obligaciones

contraídas libremente se encuentra la de que el Estado deberá

adecuar su derecho interno a los compromisos internacionales

asumidos.

De lo antes señalado se sigue que todas las convenciones o

tratados de naturaleza supranacional, incluyendo los suscritos por

México, integran el denominado derecho convencional que forma

parte del sistema jurídico de un país, en atención al referido

principio pacta sunt servanda conforme al cual el Estado

respectivo al contraer obligaciones frente a la comunidad

internacional no debe desconocerlas con sólo invocar normas de

derecho interno, pues ante cualquier desacato infundado se corre

el riesgo de incurrir en una responsabilidad internacional.

Además, los compromisos internacionales son asumidos por

el Estado parte en su conjunto y comprometen a todas sus

autoridades frente a la comunidad internacional, pues

concretamente, en el caso de México, el Constituyente facultó al

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Presidente de la República para suscribir los tratados

internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma

manera, la intervención del Senado es a título de representante

de la voluntad de las entidades federativas, el que por medio de

su ratificación obliga a las autoridades de los Estados.

En ese contexto, el veintidós de noviembre de mil

novecientos sesenta y nueve, el gobierno de los Estados Unidos

Mexicanos adoptó en la ciudad de San José, Costa Rica, la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que el

siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, se publicó en el

Diario Oficial de la Federación, la mencionada Convención

Americana también denominada Pacto de San José de Costa

Rica, momento a partir del cual nuestro país, como estado parte

de tal ordenamiento supranacional, se comprometió a respetar los

derechos y libertades reconocidos en éste y a garantizar su libre y

pleno ejercicio a toda persona que se encuentre sujeta a su

jurisdicción, así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos

constitucionales y a lo dispuesto por la convención aludida, las

medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para

hacer efectivos los citados derechos y libertades.

De igual forma, el diecisiete de diciembre de mil novecientos

noventa y ocho, el Presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, en

uso de la facultad prevista por el artículo 62.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, promulgó el Decreto que

contenía la Declaración para el reconocimiento de la competencia

contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos

Humanos, la cual, en palabras de Karlos A. Castilla Juárez, en su

ponencia titulada El Control de Convencionalidad. Un nuevo

debate en México a partir de la sentencia del caso Radilla

Pacheco., constituye el intérprete más autorizado de la

Convención en cita y quien en última instancia establece qué

alcance y sentido tiene un derecho o libertad allí contenido.

Pues bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

particularmente, su ex Presidente Sergio García Ramírez, al

resolver el Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala en el año de

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18

2003, utilizó por primera vez el término control de

convencionalidad para hacer referencia a la confrontación de

hechos internos con las disposiciones de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, a fin de determinar si existe

congruencia entre aquellos y éstas1, sin embargo, fue hasta la

resolución del Caso Almonacid Arrellano vs. Chile cuando la Corte

de que se trata se refirió expresamente a la locución control de

convencionalidad, señalando al efecto que:

…124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Así, a través del transcurso del tiempo, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, ha evolucionado el criterio

relativo al alcance del control de convencionalidad en el ámbito

interno de un Estado Parte, pues a la fecha ha involucrado en la

obligación de ejercer dicho control a cualquier autoridad pública y

no únicamente al Poder Judicial, según se constata de la lectura

del Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, Caso

Cabrera García y Montiel Flores vs. México y Caso Gelman vs.

Uruguay.

El criterio antes referido fue reiterado por el citado Tribunal

Interamericano en la sentencia de veintitrés de noviembre del dos

1 Bazán, Víctor, Estimulando Sinergias: De Diálogos Jurisdiccionales y Control de Convencionalidad, en El Control Difuso de Convencionalidad, Coord. Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Fundación Universitaria de Derechos, Administración y Política, S.C., México, 2012, p.p. 15 y 16.

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mil nueve, pronunciada en el Caso Radilla Pacheco vs. Estados

Unidos Mexicanos, pues al respecto estableció lo siguiente:

…339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…

La sentencia condenatoria del Caso Radilla Pacheco vs.

Estados Unidos Mexicanos, resulta particularmente relevante para

nuestro país, ya que influyó de manera decisiva y determinante en

la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, efectuada en junio del dos mil once, y a que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitiera expresamente

que todos los jueces del país se encuentran constreñidos a

ejercer, dentro de sus respectivas competencias, el control de

convencionalidad y el control difuso de constitucionalidad, según

se desprende de lo resuelto en el expediente varios 912/2010.

Por lo que hace a la reforma constitucional aludida, cabe

mencionar que el diez de junio del dos mil once, se publicó en el

Diario Oficial de la Federación, el Decreto de reforma al artículo 1°

de la Ley Fundamental, en los siguientes términos:

Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las

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garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.---Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.----Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…

De la anterior transcripción se infiere, entre otras cosas, que

a partir de la reforma constitucional de diez de junio del dos mil

once, se elevaron a rango constitucional los derechos humanos

protegidos tanto por la Carta Magna como por los tratados

internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, cuestión

que implica la creación de una especie de bloque de

constitucionalidad integrado ya no sólo por la ley fundamental sino

también por los referidos instrumentos supranacionales;

asimismo, se incorporaron diversas herramientas que pretenden

garantizar el respeto de los derechos humanos por parte de los

operadores jurídicos, entre ellas, la interpretación conforme, el

principio pro persona, los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y se impuso

como obligación del Estado la prevención, investigación, sanción

y reparación de violaciones a los derechos humanos.

En otro aspecto, del contenido de la resolución emitida por

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el

expediente Varios 912/2010 derivado del cumplimiento de la

sentencia pronunciada en el Caso Radilla Pacheco vs. los

Estados Unidos Mexicanos, se advierte lo siguiente:

…27. De este modo, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal,

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adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.

28. Estos mandatos contenidos en el nuevo artículo 1º constitucional, deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.

29. Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.

30. De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos 1º y 133 de la Constitución y es parte de la esencia de la función judicial.

31. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente:

* Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1º y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;

* Todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

* Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte.

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32. Esta posibilidad de inaplicación por parte de los jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.

33. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos: A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello

significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte…

Esencialmente, en el expediente varios 912/2010 se

reconoció de manera expresa la facultad que tienen todos los

jueces del país para ejercer, dentro de sus respectivas

competencias, el control de convencionalidad y el control difuso

de constitucionalidad.

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

331/2011 determinó que dentro del actual sistema jurídico

mexicano, los jueces nacionales tanto federales como del orden

común, se encuentran autorizados para emitir pronunciamiento en

respeto y garantía de los derechos humanos consagrados por la

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Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la

única limitante de que los jueces nacionales, en los asuntos

sometidos a su consideración distintos de las vías directas de

control previstas en la Carta Magna, no podrán hacer declaratoria

de inconstitucionalidad de normas generales, ya que solamente

los órganos del Poder Judicial de la Federación, actuando como

jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de

una norma al no ser conforme con la Constitución o los tratados

internacionales, en tanto que las restantes autoridades

jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la

norma si consideran que no es conforme a la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos o a los instrumentos

supranacionales en materia de derechos humanos.

Se cita como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por

contradicción 18/2012 sustentada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

Décima Época, aprobada en sesión de fecha dieciocho de enero

de dos mil doce y pendiente de publicación, con el rubro y texto

siguientes:

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1º constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto

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federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

De lo reseñado con antelación, se infiere que los pasos a

seguir en el control de constitucionalidad y convencionalidad, ex

officio, en materia de derechos humanos, son los siguientes:

a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa

que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades

del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y

conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución

y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano

sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia.

b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa

que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los

Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad

de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los

derechos humanos establecidos en la Constitución y en los

tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte

para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos

derechos.

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no

son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de

división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel

de los Jueces, al ser el último recurso para asegurar la primacía y

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Juicio de amparo 448/2012-V

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aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la

Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el

Estado Mexicano es parte.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III,

Diciembre de 2011, página 552

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

En relación con la interpretación conforme, debe señalarse

que esta constituye la técnica hermenéutica por medio de la cual

los derechos y libertades constitucionales son armonizados con

los valores, principios y normas contenidos en los Tratados

Page 26: Amparo Por Orden de Aprehension

26

Internacionales sobre Derechos Humanos signados por los

Estados, así como por la Jurisprudencia de los Tribunales

Internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes

internacionales), para logar su mayor eficacia y protección.2

Asimismo, debe mencionarse lo que respecto a ese tópico,

señala el Magistrado Santiago Nieto Castillo, Magistrado de la

Sala Regional en Toluca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, en el voto razonado de la sentencia dictada en

el juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano JDC-401/2012:

…la interpretación conforme, técnicamente es una variante de la interpretación sistemática, ya que consiste en armonizar a la norma cuestionada con el marco normativo aplicable, a efecto de darle coherencia con el sentido, contenido y directriz de los dispositivos afines de la Constitución federal y tratados internacionales, en el sentido que más favorezca a la persona.------Dicha interpretación conforme, sirve tanto para rechazar los significados de un enunciado que lo hagan incompatible con otras normas del sistema, como para atribuir directamente un significado a un enunciado, ya que justifica no sólo la atribución de significados no incompatibles y el rechazo de significados que impliquen incompatibilidad, sino la atribución de aquel significado que haga al enunciado lo más coherente posible con el resto del ordenamiento.------Su principal manifestación es el principio de interpretación conforme con la Constitución y tratados internacionales, tanto a sus reglas, como a sus principios, y se fundamenta en el principio de conservación de las normas y en la coherencia del sistema jurídico.

En ese orden de ideas, este Juzgado de Distrito, ejerciendo

la facultad otorgada por el artículo 1° de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, procede a realizar la

interpretación conforme, en sentido amplio, del artículo 365,

fracción VI, del Código de Procedimientos Penales para el Estado

de San Luis Potosí, con los postulados del Pacto de San José de

Costa Rica y con los de la Ley Fundamental, como primer paso

2 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Interpretación Conforme y Control Difuso de Convencionalidad. El Nuevo Paradigma para el Juez Mexicano, en El Control Difuso de Convencionalidad, Coord. Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Fundación Universitaria de Derechos, Administración y Política, S.C., México, 2012, p. 123.

Page 27: Amparo Por Orden de Aprehension

229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd

Juicio de amparo 448/2012-V

27

para ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad,

ex officio, en materia de derechos humanos.

En principio, resulta conveniente precisar el contenido del

artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos:

ARTÍCULO 25.- Protección Judicial.-----1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.-----2. Los Estados partes se comprometen:-----a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;-----b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

En el transcrito precepto se consagra el derecho de

cualquier persona a una garantía judicial específica, destinada a

proteger a aquella, de manera efectiva, frente a la violación de

sus derechos humanos reconocidos en tal instrumento

internacional, en la Constitución o en ley.

Asimismo, de la intelección del referido numeral se infiere

que se establecen como obligaciones por parte del Estado, las

siguientes:

a) la creación de un recurso, esencialmente de naturaleza

judicial;

b) que el recurso respectivo sea efectivo;

c) que la víctima de la violación a derechos fundamentales

pueda interponerlo;

d) que la autoridad competente sea quien decida sobre los

derechos de la persona que interponga el recurso

correspondiente;

e) que se desarrollen las posibilidades de recurso judicial; y,

f) que se garantice el cumplimiento de la decisión dictada a

partir de la interposición del recurso respectivo.

Page 28: Amparo Por Orden de Aprehension

28

Así, puede concluirse, que el recurso judicial efectivo, tiene

como finalidad primordial la no consumación de un daño al

derecho de que se trate y la perspectiva de un remedio suficiente

en relación con la violación denunciada.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, a través de casos contenciosos y opiniones

consultivas, ha interpretando el contenido del artículo 25 de la

invocada Convención, que consagra el derecho a un recurso

judicial efectivo; un ejemplo de ello es la sentencia pronunciada

en el Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, el

seis de agosto de dos mil ocho, dentro de la cual el aludido

Tribunal Interamericano, señaló:

78. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial.

79. A su vez, el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención.

…100. Este Tribunal considera que el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 de la Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no

Page 29: Amparo Por Orden de Aprehension

229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd

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una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Sería irrazonable establecer dicha garantía judicial si se exigiera a los justiciables saber de antemano si su situación será estimada por el órgano judicial como amparada por un derecho específico.

…106. A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la Convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.

De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, al resolver el Caso Radilla Pacheco vs. los Estados

Unidos Mexicanos, precisó:

295. Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.

296. En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.

Asimismo, resulta pertinente destacar el criterio sostenido al

respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al

pronunciar sentencia en el Caso de los “Niños de la Calle”

(Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, el diecinueve de

noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual tiene el

carácter únicamente de orientadora y no vinculante, al no haber

sido parte los Estados Unidos Mexicanos en ese caso

Page 30: Amparo Por Orden de Aprehension

30

contencioso, lo anterior conforme a la tesis P. LXVI/2011, del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 550, con el

rubro: CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO

FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS

SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL:

234. En cuanto a la violación del artículo 1.1, en concordancia con el artículo 25 de la Convención Americana, este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que toda persona tiene el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, “lo cual constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.

235. También ha afirmado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.

237. Este Tribunal ha establecido que “[e]l artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes”, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, pero también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.

Así, de conformidad con los criterios hermenéuticos

sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se

Page 31: Amparo Por Orden de Aprehension

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Juicio de amparo 448/2012-V

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arriba a la conclusión de que no basta con que un recurso se

encuentre previsto por la Constitución o la ley, o con que sea

formalmente admisible, sino que se requiere, además, que sea

realmente adecuado y eficaz para determinar si se ha incurrido en

una violación a los derechos humanos, y para adoptar las

medidas necesarias que permitan restablecer el derecho

vulnerado. Es decir, la eficacia del recurso judicial se encuentra

referida a que en caso de ser advertida una violación, el recurso

debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho

y repararlo.

Precisado lo anterior, cabe resaltar que el derecho a un

recurso judicial efectivo a que se refiere el numeral 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es otra

cosa que el denominado derecho a la tutela judicial efectiva

previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido literal

es:

Artículo 17. …Toda persona tiene derecho a que se le administre

justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

En el referido precepto de rango constitucional, se establece

el derecho que cualquier persona tiene para que se le administre

justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los

plazos y términos que fijen las leyes correspondientes. Así, el

derecho a la tutela judicial efectiva implica, en primer término, el

acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser

parte en un proceso judicial, dando con ello inicio a la función de

los órganos jurisdiccionales y, en un segundo momento, el

derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el

fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, pues es

obligación de aquellos resolver los conflictos planteados por las

Page 32: Amparo Por Orden de Aprehension

32

partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones

innecesarias.

En consecuencia, de la interpretación conforme de los

artículos 25 del Pacto de San José de Costa Rica y del 17 de la

Carta Magna, se sigue que la tutela judicial efectiva tiene como

premisas las reseñadas a continuación: a) constituye un derecho

incorporado en la esfera jurídica de todo gobernado para que en

los plazos previstos en la normatividad aplicable, pueda acceder a

tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o

defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizar al

gobernado el acceso ante la autoridad jurisdiccional competente a

fin de resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal,

es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre

justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos

jurisdiccionales permanentemente estatuidos, con antelación al

conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias,

razonables y proporcionales; c) deben implementarse los

mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad

del recurso judicial que permita cristalizar la prerrogativa de

defensa; y, d) los juzgadores deben desarrollar la posibilidad del

recurso judicial, eliminando formalismos que representen

obstáculos para ello.

Lo anterior encuentra apoyo, en lo que interesa, en la tesis

III.4o. (III Región) 6 K (10a.), del Cuarto Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia

en Guadalajara, Jalisco, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012,

Tomo 2, página 1481, con el rubro y texto:

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL. De la interpretación conforme de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la tutela judicial efectiva se compone de los siguientes postulados: a) el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela

Page 33: Amparo Por Orden de Aprehension

229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd

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jurisdiccional es un derecho público subjetivo incorporado en la esfera jurídica de todo gobernado para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizarse al gobernado el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos, con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y, c) la implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita cristalizar la prerrogativa de defensa. Así, el poder público no puede condicionar o impedir el acceso a la administración de justicia, lo cual debe entenderse en el sentido de que la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que además de la normativa, los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción. Lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad ni constituye un presupuesto para pasar por alto las disposiciones legislativas, sino por el contrario, ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego, para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos. Por tanto, para lograr la eficacia del indicado derecho humano, los juzgadores deben desarrollar la posibilidad del recurso judicial, esto es, eliminar formalismos que representen obstáculos para ello. Lo anterior se ejemplifica en el caso de que se impugne un acto y el tribunal ante el que se interpuso la demanda advierta que es incompetente, en cuyo caso no debe sobreseer, sino señalar al particular cuál es la vía de impugnación procedente y remitir los autos al órgano jurisdiccional que deba conocer de él, el cual deberá inclusive otorgar la oportunidad de adecuar la pretensión a los requisitos previstos en los ordenamientos aplicables, sin perjuicio de que se analice la oportuna presentación del medio de defensa.

Expuesto ello, resulta pertinente destacar que al quejoso le

resulta el carácter de ofendido dentro de la averiguación judicial

154/2011/4 del índice del Juez Primero del Ramo Penal de esta

Page 34: Amparo Por Orden de Aprehension

34

ciudad, y dentro de la que se negó librar orden de aprehensión en

contra del indiciado.

Al respecto, cabe precisar que el tres de diciembre de mil

novecientos noventa y tres, fue publicado en el Diario Oficial de la

Federación el Decreto que reformó el artículo 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa

ocasión, la finalidad perseguida por la reforma fue dar respuesta a

la demanda social de impunidad y a los efectos del ilícito en la

víctima. Dicha razón fue el factor desencadenante para propiciar

la apertura de acciones legales que permitieran la participación de

la víctima o el ofendido en las diversas etapas del procedimiento

penal como medio de compensación ante los efectos de la acción

ilícita que resintió.

La reforma constitucional generó el reconocimiento de una

serie de prerrogativas a favor de la víctima u ofendido del delito,

que lo colocaron en posición de tener mayor presencia en las

diversas etapas procedimentales penales.

A pesar de que este avance resultó relevante, desde la

perspectiva de los derechos de la víctima u ofendido del delito, en

realidad no fue suficiente conforme a los fines esperados, al

pretenderse otorgar la posibilidad de ejercer plenamente sus

derechos en las diversas etapas de los procedimientos penales.

Circunstancia que al reconocerse por el legislador federal

ordinario generó el proceso de reforma al artículo 20 de la

Constitución Federal del año dos mil, con la finalidad de clarificar

la norma, mediante la introducción de un apartado específico de

previsión de los derechos de la víctima u ofendido del delito y

ampliar las garantías que debían consagrarse a su favor. La

intención era que tuviera la posibilidad real de ejercer plenamente

sus derechos, tanto en la etapa preliminar de averiguación previa

como en el proceso penal.

La adición del apartado B al artículo 20 de la Constitución

Federal, con motivo de la reforma del año dos mil, trajo consigo

que a la víctima u ofendido del delito se le reconociera como

titular de derechos específicos. El alcance de la reforma, de

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Juicio de amparo 448/2012-V

35

acuerdo al proceso legislativo que le dio origen, fue generar el

reconocimiento constitucional de "parte" en las diversas etapas

procedimentales penales a favor de la víctima u ofendido, con la

consecuente implicación de asegurar su eficaz intervención activa

y lograr el equilibrio de las partes que intervienen en el proceso

penal.

En la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que tuvo lugar en el año dos mil ocho,

y que es parte de la inserción del sistema procesal acusatorio,

actualmente en vacatio legis para dar oportunidad a la

implementación de las adecuaciones legales y de operatividad

necesarias, el conjunto de derechos constitucionalmente

reconocidos de la víctima u ofendido fue ubicado en el apartado

C, en el que se comprende, con el mismo alcance y amplitud, la

garantía de intervención activa en las diversas etapas

procedimentales penales; el citado numeral constitucional

literalmente establece:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

…C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los

derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

Page 36: Amparo Por Orden de Aprehension

36

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Del proceso de reforma al artículo 20 constitucional para

adicionar el apartado c) que contiene los derechos o prerrogativas

de la víctima o del ofendido, particularmente, de la exposición de

motivos de las iniciativas que se presentaron, así como de los

dictámenes de las Comisiones Unidas tanto de la Cámara de

Diputados como de la de Senadores del Congreso de la Unión, se

advierte que el objetivo de tal reforma fue equiparar en el plano

procesal tanto a la persona a quien se le atribuye la comisión de

un delito, como a la parte ofendida o víctima del delito, con la

finalidad de que éstos puedan defender directamente sus

intereses, esto es, como un auténtico sujeto procesal, destacando

por su importancia, la fracción IV, en donde se consagra

ampliamente el derecho tanto del ofendido como de la víctima del

delito a la reparación del daño; sin que lo anterior implicara que el

ministerio público no se encuentre obligado a dar un efectivo

servicio de calidad a las víctimas y a representar sus intereses.

En efecto, si bien conforme con lo estatuido por los artículos

21 y 102, apartado A, de la Ley Fundamental, el Ministerio Público

tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, al

ser el único órgano competente para formular e impulsar la

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37

acusación o imputación delictiva, sin embargo, ello en modo

alguno implica que la Constitución Federal prohíba la intervención

del ofendido o la víctima del delito como parte en la averiguación

previa o en el proceso penal, pues las prerrogativas establecidas

a favor de éstos en el artículo 20 constitucional coexisten con la

obligación impuesta al representante social para desempeñar el

monopolio de la acción penal.

Se cita como apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CXCIII/2009 de

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 409, que

establece:

MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL. Conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva. Así, la persecución e investigación de los delitos es una labor de carácter administrativo que por definición excluye a la judicial. Esto es, los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en sede constitucional. Por otra parte, la posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido de que la Constitución General de la República prohíbe la intervención de la víctima o del ofendido en el proceso penal como partes del mismo, en términos del artículo 20, apartado B, constitucional, pues el reconocimiento de este derecho coexiste con el indicado mandato constitucional a cargo del Ministerio Público. Así, a nivel constitucional también se dispone que deben existir medios de defensa que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido para efectos de impugnar, por ejemplo, el no ejercicio de la acción penal. Es decir, la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, y -de manera concomitante, aunque no necesaria- con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el ofendido), en los términos que establece la propia Constitución Federal.

Page 38: Amparo Por Orden de Aprehension

38

Con relación a la situación que tiene el ofendido o la víctima

del delito dentro de la averiguación previa o proceso penal, la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver contradicción de tesis 146/2008-PS y que dio lugar a la

jurisprudencia OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN

ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE

TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE

EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE

REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA., textualmente estableció:

…Como puede verse, las disposiciones en cita, si bien contemplan la posibilidad de la víctima u ofendido para participar en el juicio de amparo, sea como tercero perjudicado o como quejoso, lo constriñen sólo a los actos que tengan vinculación directa con la reparación del daño, empero tal situación en los hechos, puede hacer nugatoria la garantía a tal reparación contenida en la Constitución, ya que como se deduce del proceso legislativo que modificó el Texto Constitucional para establecer la garantía reparatoria de la víctima y el ofendido por el delito, la intención del Poder Revisor de la Constitución fue la de rescatar al ofendido o víctima del delito del olvido, cuando no marginación, normativo en que se encontraba, para lo cual se reconsideró su posición constitucional con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico le originó.

Es decir que la adición constitucional en cuestión provocó que la víctima y el ofendido tuvieran mayor peso en el procedimiento penal partiendo del principio de su evidente naturaleza de sujeto procesal, en tanto que durante la averiguación previa es una parte más, sujeta a las determinaciones que dicte el Ministerio Público en su calidad de autoridad investigadora; siendo lo anterior más evidente durante la secuela del proceso, en donde el ofendido y la víctima están, sin ninguna duda, bajo la autoridad del juzgador.

Lo anterior, nos lleva a afirmar que la víctima u ofendido pueden ver afectada su esfera jurídica por virtud de los actos de las autoridades que conducen el procedimiento penal (el Ministerio Público durante la averiguación previa y el órgano jurisdiccional durante la instrucción); ya que en efecto, existe una multiplicidad de actos procesales que si bien no afectan en forma directa la reparación del daño en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, tal

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Juicio de amparo 448/2012-V

39

reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con dicha figura, que ha sido elevado a la categoría de garantía individual por el Poder Revisor de la Constitución.

Tal sería el ejemplo de la negativa a obsequiar una orden de aprehensión, resolución en la que evidentemente no habrá pronunciamiento alguno respecto de la reparación del daño, pero que en forma notoria afectará al ofendido o a la víctima del delito en su pretensión reparatoria.

Así, esta Primera Sala considera que la garantía del ofendido o víctima del delito a la reparación del daño, no puede hacerse nugatoria por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario, razón por la cual se estima que sí pueden acudir con el carácter de tercero perjudicado a un juicio de amparo indirecto, en los casos en que el acto reclamado, si bien no se refieren en forma directa a dicha figura reparatoria, sí le afecta en los hechos…

En conclusión, puede afirmarse que del análisis

constitucional antes referido, se sigue que la posición que guarda

la víctima o el ofendido del delito frente a la averiguación previa y

el proceso penal, atendiendo a las prerrogativas otorgadas por la

Carta Fundamental, es de verdadera parte, con independencia

procesal plena, y con derecho a intervenir activamente en

aquellos. Lo anterior es así, ya que actualmente los derechos de

participación de la víctima u ofendido en los procesos penales son

mayores y más amplios, y lo legitiman a participar en todo

procedimiento, juicio o incidente que, directa o indirectamente, se

relacionen con el delito que le ocasionó daños y/o perjuicios,

incluso interviniendo en la acreditación del delito, ya que éste será

la causa de su derecho a la acción reparadora correspondiente.

En ese orden, y armonizando el contenido de los artículos

25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 y

20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, concretamente, la fracción IV, de este último

dispositivo de rango constitucional, se concluye que el ofendido o

la víctima de un delito, como “parte procesal independiente”

dentro de la averiguación previa o en la causa penal, es titular,

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40

entre otros, del derecho humano a la tutela judicial efectiva a fin

de ver cristalizado su derecho a la reparación del daño.

Ello resulta ser así, ya que los derechos humanos

contenidos en los referidos numerales del citado instrumento

supranacional y de la ley fundamental, exigen que la víctima del

delito u ofendido tenga la posibilidad real de acceder a un recurso

judicial para que la autoridad competente determine si ha habido o

no violación a algún derecho de la que es titular, entre los que se

encuentra el derecho a la reparación del daño, y en caso de

advertirse tal violación, el recurso debe ser útil para restituir a

aquella en el goce de su derecho y repararlo.

Así, los medios de defensa que la ley conceda a la víctima

del delito u ofendido deben ser instrumentos de fácil acceso y

efectivo para el ejercicio de sus derechos, que lo proteja contra

actos que estima violatorios en su perjuicio de los derechos

fundamentales reconocidos en Tratados Internacionales y en la

Constitución a su favor, y a fin de aquel pueda defender

directamente sus intereses, esto es, como un auténtico sujeto

procesal, preponderantemente por lo que hace a su derecho a la

reparación del daño.

Expuesto lo anterior, y como quedó referido en líneas

precedentes, el artículo 365, fracción VI, del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, en el

que se basó el Juez Primero del Ramo Penal de esta ciudad, para

ordenar la notificación de la interlocutoria a través de la cual negó

librar orden de aprehensión en contra de **********, solamente al

Agente del Ministerio Público de la adscripción, al ser el único

legitimado para la interposición del recurso de apelación,

establece literalmente lo siguiente:

ARTICULO 365. Son apelables en el efecto devolutivo:

…VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o la citación para declarar en preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;…

El referido precepto legal no debe interpretarse

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229229229229----02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd02290000116681940008004.ddd

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gramaticalmente, sino de conformidad con lo establecido en el

numeral 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 17 y 20,

apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, particularmente, la fracción IV, de este último

dispositivo constitucional, para así arribar a la conclusión de que

el ofendido o la víctima del delito, como parte procesal dentro de

la averiguación o procedimiento penal, y con el derecho

inalienable a contar con un recurso judicial efectivo y a obtener la

reparación del daño, se encuentra legitimado para apelar la

resolución que niega librar orden de aprehensión en contra del

indiciado, y que por ende, la autoridad judicial que conozca del

asunto se encuentra constreñida a ordenar que se le notifique

personalmente a aquél tal determinación y a concederle el plazo

legalmente establecido para recurrir aquella.

En efecto, este Tribunal Federal estima en principio, que el

ofendido o la víctima del delito se encuentra legitimado para

recurrir a través del recurso de apelación la interlocutoria que

niega librar orden de aprehensión en contra del indiciado, ya que

evidentemente con el pronunciamiento de tal determinación se ve

truncado su derecho a obtener la reparación del daño y por ende,

tiene interés en que se examine en segunda instancia si aquella

se emitió conforme a derecho; y si bien el Ministerio Público

representa sus intereses, ello no lo inhibe para impugnar con

verdadera independencia procesal y en defensa de sus propios

intereses, la aludida resolución que indirectamente incide en la

reparación de que se trata, pues no debe soslayarse que en

ocasiones, el representante social puede optar por no impugnar

aquella determinación o que por negligencia, los agravios que

exprese en segunda instancia pueden ser omisos en combatir el

fallo del Juez de la causa, declarándose inoperantes, y por ende,

la negativa de librar el mandamiento aprehensorio solicitado

quedaría firme para todos los efectos legales.

En esa tesitura, el Juez de la causa, al emitir la interlocutoria

por la que niegue librar orden de aprehensión en contra del

indiciado, debe notificar tal determinación no únicamente al

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Ministerio Público de su adscripción, sino también a la víctima del

delito u ofendido, pues los derechos y prerrogativas del ofendido o

la víctima del delito consagrados en la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, entre ellos el derecho a un recurso

judicial efectivo y el derecho a la reparación del daño, no pueden

hacerse nugatorios por un insuficiente desarrollo normativo por

parte del legislador secundario, particularmente al establecer el

contenido del artículo 365, fracción VI, del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, en el

que únicamente se legitima al Ministerio Público para apelar los

autos en que se niegue la orden de aprehensión, no obstante que

dicho acto incide de manera indirecta y preponderante en el

derecho que tiene aquél para obtener la reparación del daño; de

ahí que lo procedente sea que, conforme a lo establecido por el

artículo 1° constitucional, se armonice el contenido del

mencionado numeral 365, fracción VI, del código adjetivo citado,

con los derechos establecidos por el artículo 25 del Pacto de San

José de Costa Rica, 17 y 20, apartado C, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente, la

fracción IV, del último de los preceptos invocados, para hacerlo

coherente con tales ordenamientos y así concluir que la

interlocutoria citada debe notificarse invariablemente a la parte

ofendida.

Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis 1a. XC/2011 de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXXIII, Junio de 2011, página 179, que dispone, en

lo que interesa:

VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE DERECHO A IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS PRESUPUESTOS DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. El artículo 20 constitucional otorga a la víctima u ofendido el derecho a la reparación del daño. De este derecho, en conexión con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, se deriva a su vez el derecho de la víctima u ofendido a tener acceso a los

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medios de impugnación ordinarios que le permitan inconformarse con cualquier decisión relacionada con los presupuestos lógicos de la reparación del daño en materia penal, tales como la comprobación de la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado.

De igual manera, se cita, por identidad de razones, la tesis

1a. LXXXVIII/2011 de la propia Primera Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXXIII, Junio de 2011, con el rubro y texto siguientes:

VÍCTIMA U OFENDIDO. CUANDO SE IMPUGNE UNA DECISIÓN RELACIONADA CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL A OFRECER PRUEBAS, TIENE DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A PESAR DE QUE LOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES NO CONTEMPLEN ESTA POSIBILIDAD. El artículo 20 constitucional (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) otorga a la víctima u ofendido el derecho a aportar pruebas. Cuando este derecho se ejerce en el marco del proceso penal, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia exigen que la víctima u ofendido cuente con un recurso ordinario que les permita inconformarse con las decisiones que afecten ese derecho. Los códigos de procedimientos penales que no contemplen expresamente la posibilidad de apelar en estos casos deben interpretarse de conformidad con la Constitución, de manera que la víctima u ofendido pueda defender su derecho a aportar pruebas en el marco del proceso penal a través del recurso de apelación.

Por tanto, si la Sala responsable al momento de resolver el

recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en

contra de la resolución dictada el veinte de diciembre del dos mil

once, por el Juez Primero del Ramo Penal de esta ciudad, soslayó

ejercer en términos del artículo 1° de la Constitución Política de

los Estado Unidos Mexicanos, control de convencionalidad ex

officio, de manera particular, realizando la interpretación conforme

del numeral 365, fracción VI, del Código de Procedimientos

Penales de la entidad, con el numeral 25 del Pacto de San José

de Costa Rica, 17 y 20, apartado C, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, concretamente, la fracción IV, de

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este último dispositivo constitucional, para concluir que el Juez de

primera instancia procedió ilegalmente al omitir notificar la

determinación recurrida al ofendido, pues con ello lo privó de su

derecho a acceder a los medios de impugnación ordinarios que le

permitan inconformarse con las cuestiones relacionadas directa o

indirectamente con los presupuestos lógicos de la reparación del

daño; por tanto, la resolución reclamada es violatoria de derechos

humanos.

En congruencia con lo anterior, debe concederse el amparo

y protección de la Justicia Federal al quejoso **********, para el

efecto de que la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia

del Estado, deje insubsistente la resolución reclamada, y se

pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto

por el Ministerio Público, siguiendo los lineamientos de esta

ejecutoria.

En virtud de lo anterior, resulta innecesario examinar los

conceptos de violación formulados por la parte quejosa, pues su

examen no podría acarrearle mayor beneficio al que obtuvo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE, a

**********, en contra del acto reclamado de la Segunda Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistente en la

resolución de veintinueve de febrero del dos mil doce, dictada en

autos del toca de apelación 84/2012.

Notifíquese personalmente.

Así lo resolvió y firma José Luis Cruz Álvarez, Juez Tercero

de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, que actúa con la

Secretaria Marcela Guadalupe Castro Núñez, el siete de junio del

dos mil doce, en que lo permitieron las labores del juzgado. Doy

fe.

MGCN

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En la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado del mismo nombre, siendo las nueve horas del día ________________, el Actuario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, publicó en la lista que se fija en los estrados de este Juzgado Federal, la resolución o acuerdo que antecede, con lo cual quedan notificadas de ello las partes en este juicio de garantías, hecha excepción de las que deban notificarse personalmente o por oficio, se asienta la razón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 28, fracción III, de la Ley de Amparo. Doy Fe. En la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado del mismo nombre, siendo las catorce horas del día __________________, se tiene por hecha la notificación de la resolución o acuerdo que antecede, por no haberse presentado la (s) parte (s), a oír notificación personal en los términos del artículo 28, fracción III, de la Ley de Amparo. Doy Fe.

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