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AMPARO EN REVISIÓN 781/2016 QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al Vo.Bo. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en representación de **********; **********; **********; **********, y **********, todas **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: “III. AUTORIDADES RESPONSABLES. A) El Congreso de la Unión, formado por la Cámara de Diputados y Senadores, señalándose a ambas cámaras como autoridades responsables. --- B) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- C) El Secretario de Gobernación. --- D) El Director del Diario Oficial de la Federación.” “IV. ACTOS RECLAMADOS. --- A) Del Congreso de la Unión, conformado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, señalando a ambas cámaras como autoridades responsables. --- De la Cámara de Diputados, la discusión, aprobación y expedición del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la

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AMPARO EN REVISIÓN 781/2016 QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

Vo.Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de

febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en

el Distrito Federal, **********, en representación de **********;

**********; **********; **********, y **********, todas **********,

solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra

las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES. A) El Congreso de

la Unión, formado por la Cámara de Diputados y

Senadores, señalándose a ambas cámaras como

autoridades responsables. --- B) El Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- C)

El Secretario de Gobernación. --- D) El Director del Diario

Oficial de la Federación.”

“IV. ACTOS RECLAMADOS. --- A) Del Congreso de la

Unión, conformado por la Cámara de Diputados y la

Cámara de Senadores, señalando a ambas cámaras

como autoridades responsables. --- De la Cámara de

Diputados, la discusión, aprobación y expedición del

‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la

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Renta; de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción

y Servicios; del Código Fiscal de la Federación y de la

Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria’, de

fecha 29 de octubre de 2015, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015,

específicamente: --- Por lo que hace al artículo Primero

del citado Decreto, la quejosa reclama el artículo 76-A,

fracciones I y II y último párrafo, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta y por lo que hace al artículo Sexto del

citado decreto, se reclaman los artículos 32-D, fracción

IV, 81, fracción XL y 82, fracción XXXVII del Código Fiscal

de la Federación. --- De la Cámara de Senadores, la

discusión, aprobación y expedición del ‘Decreto por el

que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de

la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y

Servicios; del Código Fiscal de la Federación y de la Ley

de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria’, de fecha

29 de octubre de 2015, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 18 de noviembre de 2015, específicamente:

--- Por lo que hace al artículo Primero del citado Decreto,

la quejosa reclama el artículo 76-A, fracciones I y II y

último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y

por lo que hace al artículo Sexto del citado decreto, se

reclaman los artículos 32-D, fracción IV, 81, fracción XL y

82, fracción XXXVII del Código Fiscal de la Federación. ---

El texto íntegro del artículo 76-A de la Ley del Impuesto

sobre la Renta reclamado, es el siguiente: --- (Lo

transcribe). --- El texto del artículo 32-D, fracción IV, del

Código Fiscal de la Federación, es el siguiente: --- (Lo

transcribe). --- El texto del artículo 82, fracción XXXVII,

del Código Fiscal de la Federación, es el siguiente: --- (Lo

transcribe). --- El texto del artículo 81, fracción XL, del

Código Fiscal de la Federación, es el siguiente: --- (Lo

transcribe). --- B) Del Presidente Constitucional de los

Estados Unidos Mexicanos se reclama la expedición el

día 13 de noviembre de 2015, del Decreto Legislativo

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referido en el inciso A) anterior, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015. --- C)

Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo del

29 de octubre de 2015, respecto del Decreto

promulgatorio y legislativo referido en los incisos A) y B)

anteriores, sin que se le señale por vicios propios. --- D)

Del Director General del Diario Oficial de la Federación

se reclama la publicación de dicho órgano de difusión

oficial del 18 de noviembre de 2015, respecto de los

actos reclamados referidos en los incisos A), B) y C)

anteriores, sin que se le señale por vicios propios.”

SEGUNDO. La quejosa aclaró que no existía tercero

interesado; destacó como derechos fundamentales violados, los

contenidos en los artículos 6, 14, 20 apartado B, fracción II y 22,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

narró como antecedentes, en forma textual, los siguientes:

“1. **********., **********., **********., **********., y **********.

son sociedades debidamente constituidas conforme a

las Leyes de la República Mexicana, que siempre han

dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales, tanto a

nivel federal, estatal o municipal, que celebran

operaciones con partes relacionadas en el extranjero. 2.

Las empresas quejosas obtuvieron en el ejercicio

inmediato anterior ingresos acumulables para efectos

del impuesto sobre la renta, superiores a **********, por lo

que en términos de los artículos 32-H, fracción I, del

Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo

76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se

encuentran obligadas a presentar la declaración anual

informativa de partes relacionadas. 3. El pasado 18 de

noviembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la

Federación, el “Decreto por el que se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre

la Renta; de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción

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y Servicios; del Código Fiscal de la Federación y de la Ley

Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”. En

dicho Decreto se adicionó el artículo 76-A de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero

de 2014, en la cual se impuso la obligación a los

contribuyentes que celebren operaciones con partes

relacionadas de proporcionar, ante las autoridades

fiscales, declaraciones anuales informativas de partes

relacionadas a más tardar el 31 de diciembre del año

inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate.

Cabe señalar que dicha obligación es exigible a aquellos

contribuyentes que, como las quejosas, se ubicaron en

alguno de los supuestos del artículo 32-H del Código

Fiscal de la Federación, como se describió en el punto 2

anterior. Adicionalmente, en el referido Decreto se

reformó lo dispuesto en el artículo 32-D, fracción IV, 81,

fracción XL y 82, fracción XXXVII del Código Fiscal de la

Federación, en los que se determinaron las sanciones a

las que serían acreedores aquellos contribuyentes que

no cumplieran con la obligación de presentar las

declaraciones informativas a las que alude el artículo 76-

A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 4. La esfera

jurídica de la parte quejosa que se ve afectada con la

sola entrada en vigor del artículo 76-A de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, así como con la modificación

de los artículos 32-D, fracción IV, 81, fracción XL y 82,

fracción XXXVII del Código Fiscal de la Federación, en

virtud que desde el inicio de vigencia de los artículos

reclamados, la quejosa se encuentra ubicada en los

supuestos normativos que ahí se contemplan. En efecto,

los preceptos reclamados establecen obligaciones

adicionales a la parte quejosa dejándola en un estado de

inseguridad, incertidumbre e indefensión jurídica.”

TERCERO. El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el

Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en

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la Ciudad de México, al que por razón de turno correspondió

conocer de la demanda, la registró con el número 199/2016; la

desechó respecto del Secretario de Gobernación y Director

General Adjunto del Diario Oficial de la Federación y la admitió

contra las demás autoridades señaladas como responsables;

les solicitó sus informes justificados y dio la intervención que

legalmente correspondía al Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito.

CUARTO. Previos los trámites de ley, el veintinueve de

abril de ese año, el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México dictó sentencia, que

concluyó:

“Primero. Se sobresee en el juicio por las razones

expuestas en el considerando tercero de esta sentencia.

--- Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni

protege a **********, **********, **********, ********** y **********,

por los actos, autoridades y motivos expuestos en el

último considerando de esta sentencia.”

En las consideraciones relativas se decretó el sobreseimiento con

fundamento en el artículo 63, fracción XII, de la Ley de Amparo, respecto

de los artículos 32-D, fracción IV, 81, fracción Xl, y 82, fracción XXXVII, del

Código Fiscal de la Federación, por ser autoaplicativos, sin que se

demostrara acto de aplicación.

Por otro lado, se negó la protección constitucional contra el

artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señalando que fue

emitido conforme a lo establecido por la OCDE en la Acción 13, atento a

los compromisos internacionales que ha adoptado México relativos a

implementar en su legislación nacional las medidas tomadas para evitar

la erosión de la base imponible vía traslado de utilidades.

Además se sostuvo que la obligación prevista en el precepto

impugnado constituye una de carácter formal, que no incide directamente

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en el deber de pago del tributo, sino en el establecimiento de un

mecanismo que permita a las autoridades fiscales la obtención de

información relacionada con partes relacionadas de grupos

empresariales multinacionales y de la cual el contribuyente tiene

conocimiento desde el momento en que ésta es publicada en el medio de

difusión oficial correspondiente; de ahí que no puede manifestar un

desconocimiento e incertidumbre jurídica, ni pretender que además de

estar establecido expresamente en un precepto legal, se tenga que emitir

un requerimiento por escrito para que los contribuyentes cumplan con

una imposición fiscal de la que previamente saben deben colmar.

Se señaló que el objeto de la presentación de las declaraciones

anuales informativas de partes relacionadas, es el evitar prácticas

fiscales elusivas, esto es, que los grupos empresariales multinacionales

trasladen artificialmente utilidades a otras jurisdicciones, con el propósito

de pagar cantidades bajas de impuesto u ocasionar una doble no

imposición; lo anterior mediante la implementación de medidas que

obliguen a los contribuyentes a proporcionar a la administración tributaria

documentación e información en materia de precios de transferencia, de

modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos tributarios

eficiente y firme, que permita enfrentar la erosión de la base gravable a

través del traslado de utilidades.

Máxime que el propio numeral dispone que dicha información se

realizará a más tardar el treinta y uno de diciembre del año inmediato

posterior al ejercicio fiscal de que se trate, detallando los datos requeridos,

especificando que será a través de reglas de carácter general y formatos

que emita el Servicio de Administración Tributaria, en que se precisará la

forma en que habrán de presentarse las declaraciones de partes

relacionadas, por lo que con claridad sabe qué datos son los que debe

declarar; y no obstante que en el precepto reclamado no se establecen las

sanciones ante su incumplimiento, no implica incertidumbre jurídica, en la

medida que las consecuencias están previstas en los artículos 32-D,

fracción IV, 81, fracción XL y 82, fracción XXXVII, esto es, que la

Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la

Procuraduría General de la República, contratarán adquisiciones,

arrendamientos, servicios u obra pública, así como la imposición de una

multa de $140,540.00 (ciento cuarenta mil quinientos cuarenta 00/100

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moneda nacional) hasta $200,090.00 (doscientos mil noventa 00/100

moneda nacional).

Sin que el hecho que a través de reglas de carácter general se

permita al Servicio de Administración Tributaria la facultad de requerir

información adicional, se genere inseguridad jurídica a los contribuyentes,

pues de solicitarla, ésta forzosamente versará sobre cuestiones vinculadas

con los datos precisados en el artículo 76-A, atendiendo al fin que se

busca con la implementación de este tipo de declaraciones. Por otro lado,

con la presentación de las declaraciones anuales informativas de partes

relacionadas no implica que de manera automática la autoridad ejercerá

sus facultades de comprobación, sin que medie un escrito firmado por

autoridad competente, debidamente fundado y motivado, ya que si bien

está facultada para ejercer dichas facultades, éstas forzosamente iniciarán

con el primer acto que se notifique al contribuyente, incluso haciendo de

su conocimiento los hechos y omisiones de los que vaya teniendo

conocimiento para que la autoridad pueda emitir un acto de molestia,

como en el caso sería el ejercicio de sus facultades de comprobación, está

obligada a notificar al contribuyente el inicio de ésta y no por el hecho de

tener en su poder la información de partes relacionadas a que se refiere el

artículo reclamado, implica intromisión permanente en sus papeles, pues

el eventual perjuicio derivado de lo comunicado debe hacerlo de su

conocimiento previo a cualquier determinación, por lo que no es dable

estimar que pueda actuar de manera arbitraria.

Además, tratándose de actos administrativos que deben ser

notificados, el legislador estableció a través del artículo 38 del Código

Fiscal de la Federación, los requisitos que éstos deben contener para

que puedan considerarse válidos, entre los que se encuentra

precisamente el de contar por escrito, autoridad que lo emite, lugar y

fecha de emisión, fundamentación y motivación, objeto, firma de quien lo

expide, a quién va dirigido entre otras precisiones; de ahí que para emitir

el eventual acto de molestia, la autoridad deberá colmar las exigencias

descritas.

Por otro lado, respecto del argumento relativo a que la información

que se pretende recabar no obra en poder de los contribuyentes al no

pertenecer a éstos sino a terceros con los que no tienen vinculación

directa, por lo que no puede disponer de ésta ni divulgarla, lo que deriva

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en la imposibilidad de cumplir con esa obligación; se determinó que la

parte quejosa pasa por alto que la información solicitada se genera a partir

del intercambio comercial que realice la empresa nacional con su parte

relacionada; tampoco toma en cuenta que la relación comercial respecto a

la cual se informa, debe darse forzosamente entre dichas partes, que

atendiendo a la definición indicada con antelación, ésta es una empresa

que participa de manera directa o indirecta en la administración, control o

capital de otra, por tanto, cuentan con la información a que hace referencia

el artículo que reclaman, pues la información comercial no se requiere

respecto de terceros con los que no se tiene vínculo corporativo sino

respecto de aquella empresa con la que sí existe ese nexo. De esta forma,

la información que tiene la empresa residente en territorio nacional

respecto de la ubicada en el extranjero, permite a aquélla conocer la

situación fiscal de esta última, pues realiza operaciones que constituyen

hechos imponibles tanto en México como en el país respectivo; máxime

que a partir de dicha información es posible que ambas determinen las

políticas comerciales y tributarias que llevaran a cabo, de ahí la

importancia de que la autoridad hacendaria cuente con esos registros

comerciales e industriales, pues sólo a partir de ésta, podrá conocer con

certeza si el impuesto enterado es acorde a la actividad comercial gravada

en territorio nacional o bien fue determinado con erosión de la base, esto

es, si el impuesto se está determinando conforme a la real capacidad

contributiva del causante. Sin que sea necesario realizar un ejercicio frente

a la información adicional de la empresa nacional o extranjera, pues es

información con la que debe contar al ser parte relacionada de la misma.

Aun cuando no dispongan de ciertos datos, desde la publicación

de la norma tienen conocimiento de los que en específico deben

proporcionar, por lo que a partir de ese momento están en posibilidad de

recabarla y entregarla, enfatizando la clasificación que a ésta le

corresponda y, en el eventual supuesto que no la obtenga, deberá

justificar dicha imposibilidad con las documentales idóneas, al presentar la

declaración respectiva, a efecto que en caso que la autoridad ejerza sus

facultades de comprobación, pueda realizar los requerimientos respectivos

y valore lo aportado por el contribuyente en ese aspecto, con la finalidad

que se pondere si hubo incumplimiento o no.

Por lo que hace a los argumentos referentes a que la información

sobre operaciones celebradas con partes relacionadas relativas a la

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estructura organizacional del grupo o la descripción de la actividad

estratégica y de negocio no forma parte de la obligación material de

contribuir al gasto público, imponiéndose la obligación de declarar

aspectos que no tienen carácter financiero, fiscal o contable y, por tanto, la

estima innecesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones en

la materia; se precisa que en el artículo 76-A, fracciones I y II reclamadas,

se establece que se deberán presentar declaraciones anuales informativas

de partes relacionadas, que deberán contener los datos. Asimismo, la

información requerida no incide en los elementos del tributo ni en la

obligación sustantiva; sin embargo, al tener el carácter de obligación

formal cuya finalidad es obligar a los contribuyentes que realicen

operaciones con partes relacionadas, a entregar a la autoridad hacendaria

la información precisada, permitiendo que ésta tenga conocimiento de las

operaciones reales que aquellas realizan a efecto de verificar que éstas

tengan idéntico tratamiento que las que se realizan con terceros ajenos al

grupo de empresas, y pueda con ello cerciorar que el impuesto que

enteran es el directamente proporcional a la utilidad que generan o bien,

detectar y evitar la comisión de prácticas elusivas; justifica su presentación

mediante las declaraciones informativas anuales previstas en el precepto

en estudio.

La información que conforma la declaración informativa maestra,

resulta necesaria para que las autoridades fiscales evalúen si existe un

riesgo significativo de precios de transferencia, ubicando las prácticas de

éste, relativas al grupo multinacional (sociedades que lo integran y no así

a las personas físicas), en su contexto mundial económico, legal,

financiero y fiscal, sin que involucre la proporción de datos ilimitados, sino

únicamente aquéllos contratos, intangibles y operaciones significativos,

entendiendo como tales aquellos cuya omisión afectaría a la fiabilidad de

los resultados de los precios de transferencia, como sería en el caso de la

estructura organizacional, las entidades jurídicas que conforman las partes

relacionadas el país en el que se encuentran y las actividades que

realizan, así como la tenencia de acciones de los socios, para verificar la

integración de cada empresa, con la finalidad de conocer cómo está

conformado el grupo multinacional y comprender las estrategias y

actividades comerciales generadoras de utilidades.

Respecto de la declaración informativa local, complementa la

información anterior y detalla operaciones más específicas entre los

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grupos que llevan operaciones con partes relacionadas, por lo que resulta

indispensable para garantizar el cumplimiento del principio de plena

competencia por el contribuyente en sus posiciones reveladoras de

precios de transferencia en una jurisdicción determinada.

La información requerida efectivamente no guarda relación con el

gasto público, pero se justifica al tratarse de una obligación formal cuyo

objetivo es facilitar a las administraciones tributarias la tarea de identificar

si las empresas han llevado a cabo prácticas de precios de transferencia u

otras prácticas cuyo efecto sea trasladar artificialmente cantidades

sustanciales de beneficios a marcos fiscales ventajosos.

En relación con la transgresión al principio de no

autoincriminación, se destacan las facultades de comprobación a favor

de la autoridad hacendaria que derivan de las atribuciones

constitucionales que consigna el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para verificar

el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Así, la atribución de la

autoridad administrativa, de exigir la presentación de las declaraciones

anuales informativas de partes relacionadas, para comprobar el

acatamiento de las disposiciones fiscales y contar con elementos que le

permitan combatir cualquier tipo de evasión fiscal, no se ejerce dentro de

un procedimiento, pues la eventual obligación de declarar o abstenerse

de hacerlo, debe darse dentro de éste, es decir, una vez que se haya

determinado alguna responsabilidad, derivada del ejercicio de las

facultades de comprobación de la autoridad, no por la sola presentación

de dicha información, que constituye un medio para que el ente público

vigile ciertos sectores y pueda ejercer tales atribuciones, sin que implique

en automático que se finque o impute alguna conducta al contribuyente;

de ahí que su naturaleza no pueda considerarse autoincriminatoria.

Esto, porque el desacato del contribuyente de proporcionar la

información de sus partes relacionadas, no significa que el fisco, por ese

motivo, deba inferir su culpabilidad, pues su silencio no debe ponderarse

como un indicio de responsabilidad.

Con independencia que en materia de transparencia e información

pública opere el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme

al cual, toda información en posesión de las autoridades es pública, sin

importar la fuente o la forma en que se haya obtenido, pero la información

entregada a las autoridades por parte de las personas morales, será

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protegida cuando tenga el carácter de privada por contener datos que

pudieran equipararse a los personales.

Aun cuando asiste la razón a la quejosa en el sentido de que en el

ordenamiento reclamado, no se prevé lo concerniente al resguardo y

manejo que dará la autoridad a los datos aportados mediante las

declaraciones de partes relacionadas tales circunstancias se encuentran

reguladas por la Constitución Federal, por lo que la autoridad está

obligada a velar por dichos aspectos con independencia de que en la

legislación secundaria (Ley del Impuesto sobre la renta y código tributario),

esté o no proscrita la protección respectiva.

Contrariamente a lo referido por la parte quejosa se tiene la

certeza que la información que presenten será confidencial y no tendrá el

carácter de pública en momento alguno, pues sólo habrá posibilidad de

intercambio con autoridades fiscales de otro país, cuando los

contribuyentes se ubiquen en las hipótesis previstas en la fracción III del

artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y ante la existencia

de un tratado internacional que así se lo permita al estado mexicano,

preservando la clasificación de la información que se comparta, es decir

podrá intercambiarse con las naciones que cumplan las condiciones de

confidencialidad, consistencia y uso adecuado de los datos

proporcionados por las empresas multinacionales. Por ende, no existe

transgresión al derecho de protección de datos personales.

QUINTO. Inconforme con esa determinación, **********,

autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, el

cual se tuvo por recibido el veinte de mayo de dos mil dieciséis,

y en proveído del siete de junio siguiente, el Magistrado

Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito lo admitió y ordenó su registro

con el número **********.

Mediante oficio de fecha nueve de junio de esa anualidad,

**********, actuando como delegada de la autoridad

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responsable: Presidente de la República, interpuso recurso de

revisión adhesiva.

SEXTO. En sesión del treinta de junio de dos mil

dieciséis, el citado órgano colegiado después de analizar la

oportunidad de los recursos; de declarar la firmeza del

sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, por no

haberse combatido; y, de desestimar agravios expresados en la

revisión adhesiva relativos a cuestiones de procedencia,

determinó que no era competente para pronunciarse en

relación con la constitucionalidad del artículo 76-A, fracciones I

y II, y último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

concluyendo:

“Primero. Se declara la legal incompetencia de este

Tribunal para conocer del recurso de revisión. ---

Segundo. Remítanse los autos a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.”

SÉPTIMO. El siete de julio del año próximo pasado, con el

oficio número OF. No. 756-C-IV/2016, el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió

a este Alto Tribunal los autos del juicio de amparo en revisión

**********.

OCTAVO. Por acuerdo del catorce de los mismos mes y

año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

formó y registró el amparo en revisión 781/2016, y turnó el

expediente para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna

Ramos, enviando los autos a la Sala de su adscripción.

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El Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal,

por acuerdo del veintidós de agosto siguiente, se avocó al

conocimiento del asunto ordenando hacer el registro

correspondiente, dispuso desglosar los pliegos originales de

expresión de agravios e integrarlos al expediente para los

efectos legales consiguientes y en su oportunidad remitir los

autos a la Ministra ponente para su conocimiento.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184

de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil

trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en

que se listó para verse en sesión; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y

resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11,

fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 81, fracción I inciso e) de la Ley

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece,

en relación con el Punto Segundo, fracción III del diverso

Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que

se promueve contra una sentencia dictada por un Juez de

Distrito en un juicio de amparo en materia administrativa,

especialidad de esta Sala.

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SEGUNDO. No es el caso de analizar la oportunidad de

los recursos de revisión principal y adhesiva, pues de ese

aspecto se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno

en su conocimiento.

El promovente del recurso de revisión principal es

**********, en su carácter de autorizado de la quejosa,

personalidad acreditada en autos del juicio de amparo de

origen, por lo que está legitimado para interponerlo conforme al

artículo 12 de la Ley de Amparo.

Por su parte, ********** signó el oficio de la revisión

adhesiva como delegada de la autoridad responsable:

Presidente de la República, personalidad que le fue designada

en el informe justificado y reconocida por el Juez de Distrito

(foja 262 del cuaderno de amparo); de tal manera que está

legitimada para hacer valer ese medio de defensa.

TERCERO. En el escrito de revisión, el autorizado de la

quejosa expresó:

La sentencia de amparo carece de la debida

fundamentación y motivación al sostener que el

artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta

no vulnera los derechos de legalidad, seguridad

jurídica y protección a datos personales, pues pese

a que pueda sostenerse que establece una

obligación formal, se trata de un acto de molestia,

pues constituye una intromisión permanente y

constante en los papeles y documentos de los

contribuyentes, y en este sentido es indudable la

violación al artículo 16 constitucional porque ese

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acto de molestia debe provenir de una orden emitida

por autoridad competente.

Contrario a lo manifestado por el Juez de Distrito,

no existe seguridad ni certidumbre sobre la

información que deberá proporcionarse toda vez

que es insuficiente que se enlisten conceptos para

que se considere cumplida la garantía de seguridad

jurídica, más aun atendiendo a la ambigüedad del

texto del artículo reclamado, porque el contribuyente

no tiene certeza plena sobre hasta dónde la

autoridad fiscal podrá entrometerse ilimitadamente

en los documentos y papeles.

De manera opuesta a lo que se concluye en la

sentencia de amparo, la presentación de la

declaración informativa anual implica un inminente

ejercicio de facultades de comprobación, y dichas

facultades deben cumplir con el derecho de

seguridad jurídica.

Por esa razón existe una violación al principio de la

no autoincriminación, pues el hecho de obligar a

proporcionar información y documentación fuera del

ejercicio de facultades de comprobación, sirve para

futuros actos de fiscalización que deriven en

posibles sanciones sin fundamento ni justificación,

ya que la documentación se proporciona sin que

medie una orden fundada y motivada por autoridad

competente.

Resulta incongruente que el Juez señale que toda la

información que debe proporcionar la parte quejosa

mediante las declaraciones informativas anuales es

información propia que debe contar por el simple

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hecho de ser parte relacionada, desconociendo

completamente que bajo ninguna circunstancia, el

intercambio comercial que la parte quejosa

sostenga, implica que exista un intercambio de

información fiscal, financiera, contable o comercial

de su parte relacionada, perdiendo de vista en el

caso particular, que la parte quejosa no es la matriz

ni la controladora del grupo, sino de una empresa

subsidiaria que se rige por los lineamientos de la

controladora y que por tal motivo, no cuenta con

toda la información que la autoridad pretende

recabar.

Es infundado que el juzgador presuma que la

quejosa posee información de las actividades

estratégicas y de negocio de sus partes

relacionadas y por lo tanto se encuentre obligada a

presentarla en términos de lo dispuesto en el

artículo 76-A, fracción II, inciso a) de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, dejándola en un total

estado de indefensión.

No se analizaron de manera correcta los conceptos

de violación y se interpretó indebidamente el texto

de la ley, estableciendo límites y detallando los

alcances de la obligación impuesta, ya que no

obstante que en la sentencia se reconoce el

derecho a la protección de datos personales, el Juez

resuelve ilegalmente que aun cuando asiste razón

respecto a que no hay certidumbre jurídica sobre el

trato que se le dará a la información que se presente

ante la autoridad fiscal, considera que es mediante

la Constitución Federal en donde se velan los

aspectos referentes al resguardo y manejo de dicha

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información. Se hace referencia a que la Ley

Federal de Acceso a la Información Pública

Gubernamental establece que se considera

información reservada aquella que se califique como

secreto fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

De la exposición de motivos del artículo 76-A de la

ley reclamada se observa que, sin importar el

supuesto normativo en el que se ubique el

contribuyente, tiene como finalidad que la autoridad

fiscal recopile información y en su caso, sea

intercambiada con alguna autoridad local, federal o

internacional, lo que ocasiona un estado de

inseguridad jurídica sobre el manejo que se le dé a

la información, pues aun cuando exista el supuesto

secreto fiscal y se entienda que la información que

se proporcione ante la autoridad fiscal será

reservada, está el temor fundado que ésta pueda

ser intercambiada con otra autoridad sin justificación

alguna, por lo que contrario a lo señalado en la

sentencia recurrida, es evidente que la disposición

reclamada viola el derecho a la privacidad de datos

personales al no prever el trato y manejo que se le

dará por parte de la autoridad.

CUARTO. En la revisión adhesiva el Presidente de la

República expresa un agravio planteando la improcedencia del

juicio (el cual fue analizado y desestimado por el Tribunal Colegiado de

Circuito que previno en su conocimiento); señala que los agravios del

recurso de revisión principal son inoperantes por no controvertir

la sentencia recurrida y ser una reiteración de los conceptos de

violación; se solicita se confirme el sobreseimiento decretado

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por el Juez de Distrito (aspecto que dejó firme el órgano colegiado) y

la negativa del amparo, destacando que el artículo 76-A de la

Ley del Impuesto sobre la Renta no provoca afectación alguna,

pues sólo establece una obligación formal y no constituye el

ejercicio de facultades de comprobación, ni violenta la

privacidad, intimidad y protección de datos personales.

QUINTO. Para dar respuesta a los agravios de la parte

quejosa ahora recurrente, es indispensable conocer el texto de

la disposición legal reclamada, a saber:

“ARTÍCULO. 76-A. Los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de la Federación que celebren operaciones con partes relacionadas, en adición a lo previsto en el artículo 76, fracciones IX y XII, y en relación con el artículo 179, primer y último párrafos de esta Ley, deberán proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las siguientes declaraciones anuales informativas de partes relacionadas:

I. Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional, que deberá contener información referente al grupo empresarial multinacional, de la:

a) Estructura organizacional.

b) Descripción de la actividad, sus intangibles, actividades financieras con sus partes relacionadas.

c) Posición financiera y fiscal.

II. Declaración informativa local de partes relacionadas, que deberá contener información sobre la:

a) Descripción de la estructura organizacional, actividades estratégicas y de negocio, así como de sus operaciones con partes relacionadas.

b) Información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis.

III. Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional que contenga:

a) Información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e impuestos pagados.

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b) Indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente, los cuales deberán incluir la jurisdicción fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto obtenido con partes relacionadas y con partes independientes; utilidades o pérdidas antes de impuestos; impuesto sobre la renta efectivamente pagado; impuesto sobre la renta causado en el ejercicio; cuentas de capital; utilidades o pérdidas acumuladas; número de empleados; activos fijos y de mercancías.

c) Un listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de cada una de las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional; jurisdicción de constitución de la entidad, para el caso en que fuera distinta a la de su residencia fiscal, además de toda aquella información adicional que se considere pudiera facilitar el entendimiento de la información anterior.

La declaración informativa país por país, deberá ser presentada por los contribuyentes a que se refiere este artículo cuando se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continuación:

a) Sean personas morales controladoras multinacionales, entendiéndose como tales aquéllas que reúnan los siguientes requisitos:

1. Sean residentes en México.

2. Tengan empresas subsidiarias definidas en términos de las normas de información financiera, o bien, establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso.

3. No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero.

4. Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados en los términos de las normas de información financiera.

5. Reporten en sus estados financieros consolidados resultados de entidades con residencia en otro o más países o jurisdicciones.

6. Hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a doce mil millones de pesos.

Este monto podrá ser modificado por el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación.

b) Sean personas morales residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional residente

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en el extranjero como responsables de proporcionar la declaración informativa país por país a que se refiere la presente fracción. La persona moral designada deberá presentar, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al de su designación, un aviso ante las autoridades fiscales en los términos que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

El Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del presente artículo, a través de las cuales podrá solicitar información adicional, e incluirá los medios y formatos correspondientes. Por otra parte, dicha autoridad fiscal, podrá requerir a las personas morales residentes en territorio nacional que sean subsidiarias de una empresa residente en el extranjero, o a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, la declaración informativa país por país a que se refiere la fracción III de este artículo, en los casos en que las autoridades fiscales no puedan obtener la información correspondiente a dicha declaración por medio de los mecanismos de intercambio de información establecidos en los tratados internacionales que México tenga en vigor, para dichos efectos los contribuyentes contarán con un plazo máximo de 120 días hábiles a partir de la fecha en la que se notifique la solicitud para proporcionar la declaración a que se refiere este párrafo.”

La disposición legal transcrita prevé que las empresas

multinacionales; las sociedades mercantiles que pertenezcan al

régimen fiscal opcional para grupos de sociedades; las

entidades paraestatales, y las personas morales residentes en

el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país

que celebren operaciones con partes relacionadas, deben

proporcionar a las autoridades fiscales las declaraciones

anuales siguientes: I) Declaración informativa maestra de partes

relacionadas del grupo empresarial multinacional; II)

Declaración informativa local de partes relacionadas; y, III)

Declaración informativa país por país del grupo empresarial

multinacional; detallando lo que debe contener cada una de

ellas.

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También señala que el Servicio de Administración

Tributaria establecerá reglas de carácter general para la

presentación de dichas declaraciones, con la finalidad de

solicitar información adicional, incluyendo los medios y formatos

correspondientes, pero también prevé que dicha autoridad

puede requerir la información por medio de los mecanismos de

intercambio de información establecidos en tratados

internacionales.

La quejosa reclamó las fracciones I y II, así como el último

párrafo, de la norma legal en cita, porciones normativas a las

cuales atribuye ser transgresoras del derecho a la seguridad

jurídica; crear un medio de comprobación de cumplimiento de

obligaciones sin las formalidades esenciales del procedimiento

y ser violatorias del derecho a la protección de datos

personales.

La obligación prevista en la disposición legal cuestionada

en el sentido de presentar declaraciones anuales informativas

de partes relacionadas se adiciona a lo previsto en el artículo

76, fracciones IX, X y XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta

tocante a aquélla que tienen los contribuyentes de conservar los

documentos que demuestren el monto de los ingresos y

deducciones que efectuaron en las operaciones celebradas con

partes relacionadas, al establecer:

“Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos

de los señalados en este Título, además de las

obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley,

tendrán las siguientes:

IX. Obtener y conservar la documentación

comprobatoria, tratándose de contribuyentes que

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celebren operaciones con partes relacionadas residentes

en el extranjero, con la que demuestren que el monto de

sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a

los precios o montos de contraprestaciones que

hubieran utilizado partes independientes en operaciones

comparables, la cual deberá contener los siguientes

datos:

a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y

residencia fiscal, de las personas relacionadas con las

que se celebren operaciones, así como la

documentación que demuestre la participación directa e

indirecta entre las partes relacionadas.

b) Información relativa a las funciones o actividades,

activos utilizados y riesgos asumidos por el

contribuyente por cada tipo de operación.

c) Información y documentación sobre las operaciones

con partes relacionadas y sus montos, por cada parte

relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la

clasificación y con los datos que establece el artículo

179 de esta Ley.

d) El método aplicado conforme al artículo 180 de esta

Ley, incluyendo la información y la documentación sobre

operaciones o empresas comparables por cada tipo de

operación.

Los contribuyentes que realicen actividades

empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato

anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como

los contribuyentes cuyos ingresos derivados de

prestación de servicios profesionales no hubiesen

excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00 no estarán

obligados a cumplir con la obligación establecida en esta

fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el

supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del

artículo 179 de esta Ley.

El ejercicio de las facultades de comprobación respecto

a la obligación prevista en esta fracción solamente se

podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

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La documentación e información a que se refiere esta

fracción deberá registrarse en contabilidad, identificando

en la misma el que se trata de operaciones con partes

relacionadas residentes en el extranjero.

X. Presentar, conjuntamente con la declaración del

ejercicio, la información de las operaciones que realicen

con partes relacionadas residentes en el extranjero,

efectuadas durante el año de calendario inmediato

anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al

efecto aprueben las autoridades fiscales.

...

XII. Tratándose de personas morales que celebren

operaciones con partes relacionadas, éstas deberán

determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones

autorizadas, considerando para esas operaciones los

precios y montos de contraprestaciones que hubieran

utilizado con o entre partes independientes en

operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán

los métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley,

en el orden establecido en el citado artículo.

…”.

De igual manera, esos deberes están ligados con la

determinación del monto de ingresos acumulables atendiendo a

las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas

Multinacionales y las Administraciones Fiscales aprobadas por

el Consejo de la Organización para la Cooperación y el

Desarrollo Económico, pues en el artículo 179 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta se prevé:

“Artículo 179. Los contribuyentes del Título II de esta

Ley, que celebren operaciones con partes relacionadas

residentes en el extranjero están obligados, para efectos

de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y

deducciones autorizadas, considerando para esas

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operaciones los precios y montos de contraprestaciones

que hubieran utilizado con o entre partes independientes

en operaciones comparables.

En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán

determinar los ingresos acumulables y deducciones

autorizadas de los contribuyentes, mediante la

determinación del precio o monto de la contraprestación

en operaciones celebradas entre partes relacionadas,

considerando para esas operaciones los precios y

montos de contraprestaciones que hubieran utilizado

partes independientes en operaciones comparables, ya

sea que éstas sean con personas morales, residentes en

el país o en el extranjero, personas físicas y

establecimientos permanentes en el país de residentes

en el extranjero, así como en el caso de las actividades

realizadas a través de fideicomisos.

Para los efectos de esta Ley, se entiende que las

operaciones o las empresas son comparables, cuando

no existan diferencias entre éstas que afecten

significativamente el precio o monto de la

contraprestación o el margen de utilidad a que hacen

referencia los métodos establecidos en el artículo 180 de

esta Ley, y cuando existan dichas diferencias, éstas se

eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar

dichas diferencias, se tomarán en cuenta los elementos

pertinentes que se requieran, según el método utilizado,

considerando, entre otros, los siguientes elementos:

I. Las características de las operaciones, incluyendo:

a) En el caso de operaciones de financiamiento,

elementos tales como el monto del principal, plazo,

garantías, solvencia del deudor y tasa de interés.

b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales

como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra

o no una experiencia o conocimiento técnico.

c) En el caso de uso, goce o enajenación, de bienes

tangibles, elementos tales como las características

físicas, calidad y disponibilidad del bien.

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d) En el caso de que se conceda la explotación o se

transmita un bien intangible, elementos tales como si se

trata de una patente, marca, nombre comercial o

transferencia de tecnología, la duración y el grado de

protección.

e) En el caso de enajenación de acciones, se

considerarán elementos tales como el capital contable

actualizado de la emisora, el valor presente de las

utilidades o flujos de efectivo proyectados o la

cotización bursátil del último hecho del día de la

enajenación de la emisora.

II. Las funciones o actividades, incluyendo los activos

utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de

cada una de las partes involucradas en la operación.

III. Los términos contractuales.

IV. Las circunstancias económicas.

V. Las estrategias de negocios, incluyendo las

relacionadas con la penetración, permanencia y

ampliación del mercado.

Cuando los ciclos de negocios o aceptación comercial

de un producto del contribuyente cubran más de un

ejercicio, se podrán considerar operaciones

comparables correspondientes de dos o más ejercicios,

anteriores o posteriores.

Se considera que dos o más personas son partes

relacionadas, cuando una participa de manera directa o

indirecta en la administración, control o capital de la

otra, o cuando una persona o grupo de personas

participe directa o indirectamente en la administración,

control o capital de dichas personas. Tratándose de

asociaciones en participación, se consideran como

partes relacionadas sus integrantes, así como las

personas que conforme a este párrafo se consideren

partes relacionadas de dicho integrante.

Se consideran partes relacionadas de un establecimiento

permanente, la casa matriz u otros establecimientos

permanentes de la misma, así como las personas

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señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos

permanentes.

Salvo prueba en contrario, se presume que las

operaciones entre residentes en México y sociedades o

entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son

entre partes relacionadas en las que los precios y

montos de las contraprestaciones no se pactan

conforme a los que hubieran utilizado partes

independientes en operaciones comparables.

Para la interpretación de lo dispuesto en este Capítulo,

serán aplicables las Guías sobre Precios de

Transferencia para las Empresas Multinacionales y las

Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de

la Organización para la Cooperación y el Desarrollo

Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la

medida en que las mismas sean congruentes con las

disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados

por México.”

Ahora bien, de la disposición legal transcrita puede

advertirse que se consideran partes relacionadas a dos o más

personas cuando una participa de manera directa o indirecta en

la administración, control o capital de la otra o cuando una

persona o grupo de personas participe directa o indirectamente

en la administración, control o capital de dichas personas;

tratándose de asociaciones en participación, se consideran

como partes relacionadas sus integrantes, así como las

personas que se consideren partes relacionadas de dicho

integrante; y, se consideran partes relacionadas de un

establecimiento permanente, la casa matriz u otros

establecimientos permanentes de ésta, así como las personas

señaladas anteriormente y sus establecimientos permanentes.

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El concepto de parte relacionada que se contempla en la

legislación de precios de transferencia proviene del Modelo de

Convenio Fiscal sobre la Renta y el Patrimonio de la

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico,

que en su artículo 9 considera empresas asociadas cuando:

a) una empresa de un estado contratante participe directa o

indirectamente en la dirección, el control o el capital de una

empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas

personas participen directa o indirectamente en la dirección, el

control o el capital de una empresa de un estado contratante y

de una empresa del otro Estado contratante.

La contraprestación económica por el intercambio de

bienes y servicios entre empresas que pertenecen a un grupo

empresarial es lo que se conoce como precio de transferencia;

en otras palabras, el precio de transferencia es el precio fijado

para operaciones internacionales, pactado por las empresas de

un mismo grupo para transferir, entre ellas, bienes, servicios o

derechos, el cual puede variar porque no se rige por el precio

del mercado, sino por el que determine el grupo empresarial, lo

que impacta directamente la base gravable del impuesto sobre

la renta y torna necesario controlar las operaciones que realizan

este tipo de grupos.

Las razones fundamentales de esa medida, se destacan

en la exposición de motivos del ocho de septiembre de dos mil

quince, del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la

Renta; de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y

Servicios; del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria’, que en la parte

conducente señala:

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“6. Combate a la Evasión y Elusión Fiscal.

Declaraciones informativas en materia de precios de

transferencia.

Las administraciones tributarias de un gran número de

países, incluido el nuestro, así como organismos

internacionales, tales como la Organización para la

Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), han

identificado que algunos grupos empresariales

multinacionales han incurrido en la implementación

de estrategias fiscales en el ámbito internacional

para eludir el pago de impuestos corporativos en los

lugares donde se genera la riqueza, por medio de la

diversificación de su tributación, situando sus centros

corporativos o algunas de sus empresas subsidiarias

en jurisdicciones que tienen tasas de impuestos

sobre la renta nulas o más reducidas respecto de

aquellos países en los que efectivamente llevan a cabo

sus operaciones.

Consecuentemente, las utilidades fiscales sujetas a

gravamen de los grupos empresariales multinacionales

se trasladan y concentran en países con cargas

impositivas nulas o reducidas. Esto, aunado al hecho

de que las empresas subsidiarias que se sitúan en esos

países realmente no tienen una actividad económica

que justifique -por medio de las funciones que se

realizan, los activos utilizados y los riesgos que se

asumen- las utilidades de operación que se asignan e

integran en la base gravable de dichos países, ocasiona

que la substancia económica que genera la tributación

sea cuestionable y en algunos casos inexistente.

Con el objetivo de evitar estas y otras prácticas

fiscales elusivas, la OCDE atendiendo a la petición

expresa del G20, -que reúne a las economías

avanzadas y emergentes más importantes del mundo,

incluyendo a México- ha diseñado un plan de acción

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contra la erosión de la base imponible y el traslado

de beneficios ( BEPS por sus siglas en inglés).

Este plan tiene como objetivo evitar que los grupos

empresariales multinacionales trasladen artificialmente

utilidades a otras jurisdicciones, con el propósito de

pagar cantidades bajas de impuesto o incluso generar

una doble no imposición (tanto en el país donde

obtienen el ingreso como en el de residencia del

corporativo), perjudicando así la imparcialidad e

integridad del sistema fiscal.

Como parte de las acciones adoptadas por la OCDE y

los países miembros del G20, dentro del plan de

acción BEPS, se ha acordado que los países

participantes, incluido México, implementen nuevos

estándares relativos a la documentación e

información en materia de precios de transferencia,

los cuales aumenten la transparencia para las

administraciones tributarias, de modo que puedan

desarrollar una evaluación de riesgos tributarios

eficiente y robusta, que permita enfrentar de manera

eficaz la erosión de la base gravable a través del

traslado de utilidades.

México, como miembro de la OCDE, ha asumido

compromisos ineludibles en el ámbito internacional

para el combate de la erosión de la base imponible vía

el traslado de utilidades. En el marco del plan de acción

BEPS, se ha comprometido a implementar en su

legislación fiscal, medidas que obliguen a los

contribuyentes a proporcionar a la administración

tributaria la información prevista en el Capítulo V, de

las Directrices de la OCDE aplicables en materia de

precios de transferencia a empresas multinacionales y

administraciones tributarias, aprobadas por el Consejo

de la OCDE, para que con el debido resguardo y

confidencialidad sea recopilada y analizada y, cuando

haya reciprocidad en el marco de los acuerdos

internacionales suscritos por nuestro país, sea

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intercambiada con las autoridades fiscales de otros

países.

Es por ello que se propone a esa Soberanía

establecer en la Ley del ISR la obligación para los

contribuyentes de presentar las declaraciones

informativas siguientes, cuyo contenido ha sido

concertado entre los países miembros de la OCDE:

Declaración informativa maestra de partes relacionadas

del grupo empresarial multinacional, que contenga

información del grupo empresarial multinacional: sobre

la estructura organizacional, la descripción del

negocio, los intangibles, las actividades financieras con

sus partes relacionadas, y la posición financiera y

fiscal.

Declaración informativa local de partes relacionadas,

que contenga: la descripción y análisis del

contribuyente obligado, así como de sus operaciones

con partes relacionadas; y la información financiera

tanto del contribuyente obligado como de las

operaciones o empresas utilizadas como comparables

en sus análisis.

Declaración informativa país por país del grupo

empresarial multinacional. Deberá contener la

información a nivel jurisdicción fiscal sobre la

distribución mundial de ingresos e impuestos

pagados, así como ciertos indicadores de localización

de las actividades económicas en las jurisdicciones

fiscales en las que opera el grupo empresarial

multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente.

Dichos indicadores deberán incluir la información

correspondiente a la jurisdicción fiscal; el ingreso

total, distinguiendo el monto obtenido con partes

relacionadas y con partes independientes; las

utilidades o pérdidas que generen antes de

impuestos; el ISR efectivamente pagado; el ISR causado

en el ejercicio; cuentas de capital; las utilidades o

pérdidas acumuladas; el número de empleados; los

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activos, fijo y de mercancías, así como un listado de

todas las entidades integrantes del grupo empresarial

multinacional, y de sus establecimientos permanentes,

incluyendo las principales actividades económicas de

cada una de las entidades integrantes del grupo

empresarial multinacional, jurisdicción de constitución

de la entidad (si fuera distinta a la de su residencia

fiscal), así como toda aquella que se considere útil

para facilitar el entendimiento de la información

incluida.

Respecto a esta última declaración, la OCDE establece

que sólo será aplicable a las empresas multinacionales

que generen ingresos anuales consolidados iguales o

mayores a 750 millones de euros. En este sentido,

considerando que la referencia está en moneda

extranjera y, que para efectos de la propuesta, se hizo

una conversión para expresarlo en moneda nacional

considerando un tipo de cambio específico, es

necesario señalar que esta cantidad podrá reducirse si

así lo establece el Congreso de la Unión a través de la

Ley de Ingresos de la Federación, y de igual forma, se

faculta al SAT para que revise anualmente dicha

cantidad y, que mediante reglas de carácter general

pueda establecer la modificación que corresponda a la

misma. No se omite mencionar que en 2020 la OCDE

revisará el monto expresado en euros ya sea para

ajustarlo a la alza o a la baja.

Además de lo señalado, la presentación de información

de la declaración informativa local de partes

relacionadas, brindará a las autoridades fiscales mayor

información de grupos empresariales multinacionales

mexicanos sobre operaciones celebradas con partes

relacionadas residentes en territorio nacional y

residentes en el extranjero, que pudieran generar

migración de utilidades de una empresa a otra,

evitando con ello parcial o totalmente la tributación en

nuestro país.

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Es importante resaltar que las declaraciones

informativas en su conjunto son indispensables para

que las administraciones tributarias cuenten con mayores

datos de los contribuyentes que les permitan evaluar

integralmente que las operaciones realizadas entre

partes relacionadas se pactaron como lo hubieran

efectuado partes independientes en operaciones

comparables, lo cual en atención al principio de valor

de mercado, permitirá combatir la erosión a la base

tributaria ocasionada por el traslado de utilidades de

grupos empresariales multinacionales.

Con el objeto de solicitar mayor información, precisar los

datos que deben contener las declaraciones

informativas, así como los formatos y medios de envío, y

derivado de su naturaleza, se considera pertinente

facultar al SAT para establecer las reglas administrativas

correspondientes. Cabe señalar que en el caso concreto

de nuestro país, la información referida en las tres

declaraciones informativas señaladas, se trata de

información que los contribuyentes tienen disponible y

se alinea con los estándares internacionales emitidos

por la OCDE. La presentación de estas declaraciones

será parte de la forma en que los contribuyentes

demostrarán el cumplimiento de sus obligaciones

fiscales en materia de precios de transferencia,

incluyendo el cumplimiento del principio de valor de

mercado.

Se estima pertinente reiterar que México acepta y

respalda el compromiso internacional de resguardar la

estricta confidencialidad en el uso de la información

contenida en las tres declaraciones informativas

señaladas, que además se establece cumpliendo con los

estándares planteados por la OCDE.

Bajo estos estándares, en forma recíproca, la declaración

informativa país por país, podrá ser intercambiada con

autoridades fiscales extranjeras, sólo cuando

pertenezcan a un país con el que México tenga en

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vigor un acuerdo amplio de intercambio de información

tributaria, o un tratado para evitar la doble imposición

que contenga una cláusula de intercambio de

información.

A la fecha, España y Reino Unido ya han incorporado

en sus legislaciones nacionales, el nuevo estándar de

documentación de precios de transferencia antes

referido; asimismo, son varios los países que han

anunciado su intención de incorporar en el corto plazo

este nuevo estándar, entre los que se incluyen

Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, China,

Dinamarca, Estados Unidos, Holanda, Italia, Nueva

Zelanda, Polonia, Rumania, Sudáfrica y Venezuela.

Por lo anterior, se propone adicionar un artículo 76-A a

la Ley del ISR, y adicionalmente, considerando que la

información que se prevé en el citado artículo 76-A, es

trascendental para la determinación del pago del ISR por

las operaciones que realizan las subsidiarias extranjeras

en México y las empresas mexicanas con mayor

capacidad que realizan operaciones en el país y en el

extranjero, se propone como una medida que

desincentive la falta de presentación de la misma,

establecer que dicho incumplimiento también será un

supuesto que impida al infractor contratar adquisiciones,

arrendamientos, servicios u obra pública con el sector

Gobierno. En este sentido, se propone reformar la

fracción IV del artículo 32-D del Código Fiscal de la

Federación, para incluir la referencia al artículo de la

Ley del ISR que se propone adicionar.

De manera complementaria, también se propone

modificar el Código Fiscal de la Federación, a fin de

establecer las consecuencias legales por el

incumplimiento de la obligación que se propone

adicionar a la Ley del ISR.”

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34

Como puede apreciarse, la medida que ahora se

cuestiona (obligación de presentar declaraciones anuales

informativas de partes relacionadas) se estableció con el fin de

implementar nuevos estándares respecto de la documentación

en materia de precios de transferencia, para lograr la

transparencia para las administraciones tributarias, de modo

que fuera posible desarrollar una evaluación de riesgos

tributarios eficiente, que permitiera enfrentar de manera eficaz

la erosión de la base gravable a través del traslado de

utilidades, destacando que la presentación de información de la

declaración informativa local de partes relacionadas, brindaría a

las autoridades fiscales mayor información de grupos

empresariales multinacionales mexicanos sobre operaciones

celebradas con partes relacionadas residentes en territorio

nacional y residentes en el extranjero, que pudieran generar

migración de utilidades de una empresa a otra, evitando con

ello parcial o totalmente la tributación.

Lo anterior, al considerar que las declaraciones

informativas resultaban indispensables para que las

administraciones tributarias contaran con mayores datos de los

contribuyentes que les permitieran evaluar integralmente que

las operaciones realizadas entre partes relacionadas se habían

pactado como lo hubieran efectuado partes independientes en

operaciones comparables, lo cual en atención al principio de

valor de mercado, permitiría combatir la erosión a la base

tributaria ocasionada por el traslado de utilidades de grupos

empresariales multinacionales.

Sobre esas premisas, resultan infundados los agravios

que se plantean, pues además de que se explicaron con

claridad las razones de la medida adoptada, el artículo 76-A del

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Código Fiscal de la Federación especifica qué deben contener

las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas,

señalando que la declaración informativa maestra de partes

relacionadas del grupo empresarial multinacional debe

especificar su estructura organizacional; la descripción de la

actividad, sus intangibles, actividades financieras con sus

partes relacionadas, y la posición financiera y fiscal; la

declaración informativa local de partes relacionadas debe

describir la estructura organizacional, actividades estratégicas y

de negocio, operaciones con partes relacionadas y la

información financiera del contribuyente obligado y de las

operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus

análisis; y, finalmente, la declaración informativa país por

país del grupo empresarial multinacional debe contener la

información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución

mundial de ingresos e impuestos pagados, indicadores de

localización de las actividades económicas en las jurisdicciones

fiscales en las que opera el grupo, incluyendo el ingreso total,

utilidades o pérdidas antes de impuestos, impuesto sobre la

renta efectivamente pagado, el causado en el ejercicio, cuentas

de capital, utilidades o pérdidas acumuladas, número de

empleados, activos fijos y de mercancías; y, finalmente, un

listado de entidades integrantes del grupo, sus establecimientos

permanentes incluyendo principales actividades, jurisdicción de

constitución de la entidad y la información que pueda facilitar el

entendimiento de todo lo anterior.

Y, finalmente, el precepto legal impugnado especifica en

qué supuestos deberá ser presentada la declaración informativa

país por país.

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36

En las relatadas condiciones, no genera incertidumbre

alguna y menos aún puede sostenerse que la disposición legal

que se combate vulnera el derecho a la seguridad jurídica

debido a que implica un acto de molestia al constituir una

intromisión permanente y constante en los papeles y

documentos de los contribuyentes que requiere de una orden

emitida por autoridad competente debidamente fundada y

motivada para legitimar el envío de información mediante

declaraciones informativas anuales; pues es incuestionable que

la obligación relativa a presentar declaraciones anuales

informativas de partes relacionadas, no constituye un acto de

fiscalización, contrario a lo que argumenta la recurrente, sino

una obligación que deriva, como se explicó, de la necesidad de

implementar una medida contra la erosión de la base imponible,

pues se trata de información indispensable para verificar el

pago del impuesto sobre la renta derivado de las operaciones

que realizan las subsidiarias extranjeras en México y las

empresas mexicanas que operan en el país y en otros.

Además debe tomarse en consideración que no se trata

de un acto que de manera individual lleven a cabo las

autoridades fiscalizadoras contra un contribuyente, como sería

la práctica de visitas que indefectiblemente deben provenir de

un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente

fundado y motivado; por el contrario, se trata de una obligación

general para aquellas empresas con ciertos ingresos

acumulables o que tengan acciones colocadas entre el gran

público inversionista, sociedades mercantiles que pertenezcan

al régimen opcional para el grupo de sociedades, entidades

paraestatales de la administración pública federal, personas

morales residentes en el extranjero con establecimiento

permanente en el país, que celebren operaciones con partes

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relacionadas, de informar respecto de las operaciones ciertas

que realicen, lo que demostraría que no están distorsionando el

precio en operaciones vinculadas o que no llevan a cabo

transacciones ficticias diversificando su tributación o

erosionando la base gravable del impuesto sobre la renta;

aspecto primordial para proteger el interés público.

En efecto, es evidente que la globalización implica un

desarrollo en las transacciones que se realizan a nivel

internacional; por esa razón es que se deben implementar

medidas de control, pues existen jurisdicciones de baja

tributación, es decir, que ofrecen cargas impositivas menores a

las que se establecen en un marco ordinario de operaciones

internacionales que pudieran provocar, no necesariamente de

manera intencional disminuir o nulificar la carga impositiva de

las operaciones. De esta manera, se han implementado

acciones para contar con la documentación e información de

precios de transferencia, que evidentemente permiten valorar

riesgos tributarios o erosiones de la base gravable mediante el

traslado de utilidades, fortaleciendo las normas relacionadas

con la transparencia fiscal internacional y de este modo poder

estimar los riesgos de precios de transferencia.

Por consiguiente, la obligación de presentar declaraciones

anuales informativas de partes relacionadas, no debe provenir

de mandamiento escrito, pues no constituye -en sí- un acto de

fiscalización de la información proporcionada o una intromisión

constante de los documentos del contribuyente, sino

simplemente un deber que se genera ante la necesidad de

identificar riesgos derivados de operaciones entre partes

relacionadas que establecen estrategias a nivel internacional

para eludir el pago de impuestos en los lugares donde se

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genera la riqueza; por ende, resulta innecesario que, previo al

envío de la información a que alude el artículo 76-A de la Ley

del Impuesto sobre la Renta se emita un mandamiento escrito

de autoridad competente que funde y motive la causa legal del

procedimiento, en virtud de que no implica el ejercicio de

facultades de comprobación sino una obligación accesoria a la

del pago del impuesto; por tanto, resulta infundado lo que se

argumenta en ese sentido en el escrito de revisión, sin que sea

óbice lo argumentado en el sentido de que determinada

información puede no obrar en poder de la contribuyente y

tampoco posee la información financiera de las empresas

utilizadas como comparables en sus análisis, porque se trata de

terceros que no tienen vinculación directa con la recurrente,

pues además de que se trata de una situación hipotética, que

de ningún modo puede evidenciar el problema de

constitucionalidad que se atribuye a la norma legal cuestionada,

resulta evidente que no se obliga a lo imposible, es decir, que

el precepto se refiere a datos que obran en poder del sujeto

obligado o que son del pleno conocimiento de éste, por formar

parte del grupo.

Por otro lado, se aduce que la norma legal impugnada

implica una intromisión constante en los documentos de la

recurrente; lo cual también resulta infundado, si se pondera,

como se mencionó, que la obligación de presentar

declaraciones informativas anuales de partes relacionadas no

supone el ejercicio de facultades de comprobación, toda vez

que la información contable que obligan al contribuyente a

proporcionar a las autoridades fiscales se relaciona con la

manera en que están organizados, sus actividades financieras y

las de sus partes relacionadas, los indicadores de localización

de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en

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las que opera el grupo empresarial, utilidades o pérdidas,

impuesto sobre la renta causado y el efectivamente pagado,

cuentas de capital, entre otros aspectos financieros; información

que está relacionada con el cumplimiento de las obligaciones

fiscales del contribuyente, no así con aspectos confidenciales o

de su vida privada.

Máxime que el derecho de los contribuyentes a decidir la

información que proporcionan no es absoluto, al estar limitado

al acatamiento de disposiciones de orden público, como

aquellas que tienen por objeto verificar el cumplimiento de sus

obligaciones fiscales; de no ser así, se llegaría al absurdo de

considerar que la verificación del correcto cumplimiento de las

obligaciones de carácter tributario está supeditado a la voluntad

del contribuyente, lo cual es contrario a los postulados del

artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

En esas condiciones, si las declaraciones anuales a que

alude el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no

revelan datos personales, sino información de las operaciones

del grupo que demuestran el cumplimiento de sus deberes

tributarios; luego, resulta inconcuso que no se invade la

privacidad del contribuyente y no se afectan sus datos

personales o el derecho a la intimidad, sin que pueda

argumentarse que se viola la confidencialidad de dicha

información, pues no se trata de datos que se vayan a hacer

públicos, aseveración que deriva de la exposición de motivos

transcrita en párrafos precedentes en la que se enfatizó que la

información sería recopilada y analizada con resguardo y

confidencialidad. Por tanto, sólo es una medida de control para

que las autoridades fiscales cuenten con la información real de

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las operaciones realizadas, ya que indefectiblemente al realizar

operaciones con partes relacionadas, no puede hablarse de un

desconocimiento de situaciones financieras o de actividades

que éstas llevan a cabo; por ende, la declaración informativa

maestra de partes relacionadas del grupo empresarial

multinacional y la declaración informativa local de partes

relacionadas que acorde a lo preceptuado en el artículo en

cuestión deben presentar anualmente los contribuyentes

señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV del Código

Fiscal de la Federación no transgrede el derecho de legalidad y

seguridad jurídica invocado por la inconforme.

No representa obstáculo a esta conclusión lo que se

aduce en el escrito de revisión en el sentido de que una

empresa comparable no es parte relacionada, pues además de

que el Juez de Distrito en ningún momento aseveró lo contrario,

la porción normativa cuestionada (fracción II, inciso c del

artículo 76-A) al señalar que la declaración informativa local de

partes relacionadas debe contener información financiera del

contribuyente obligado y de las operaciones o empresas

utilizadas como comparables en sus análisis, debe entenderse

referida a datos genéricos que demuestren que las operaciones

no erosionan la base gravable o bien, disminuyen o nulifican la

carga impositiva de la operación celebrada, datos que no

resulta imposible obtener, tomando en cuenta que acorde a lo

establecido en el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta las operaciones o las empresas son comparables cuando

no existan diferencias entre éstas que afecten

significativamente el precio o monto de la contraprestación o el

margen de la utilidad, lo que analizado en conjunto con lo

previsto en el artículo combatido, únicamente resalta, como

señaló el juez de distrito, la obligación de proporcionar datos

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relevantes de operaciones llevadas a cabo por partes

relacionadas, para demostrar cómo los datos económicos

utilizados para aplicar el método de precios de transferencia

están relacionados con los estados financieros, que contenga

un análisis de comparabilidad.

Por las razones anotadas, resulta infundado lo que se

expresa en el escrito de revisión, pues además no es correcta

la aseveración en cuanto a que de manera arbitraria se obliga a

dar toda la información económica, comercial y de identidad,

que de revelarse pudiera anular o menoscabar el libre y buen

desarrollo de la contribuyente debido a que dicha información

se intercambia con autoridades locales, federales o

internacionales, sin atender al secreto fiscal, pues se reitera, en

la exposición de motivos que dio origen al artículo impugnado

se destacó:

“…México, como miembro de la OCDE, ha asumido

compromisos ineludibles en el ámbito internacional

para el combate de la erosión de la base imponible vía

el traslado de utilidades. En el marco del plan de acción

BEPS, se ha comprometido a implementar en su

legislación fiscal, medidas que obliguen a los

contribuyentes a proporcionar a la administración

tributaria la información prevista en el Capítulo V, de

las Directrices de la OCDE aplicables en materia de

precios de transferencia a empresas multinacionales y

administraciones tributarias, aprobadas por el Consejo

de la OCDE, para que con el debido resguardo y

confidencialidad sea recopilada y analizada y, cuando

haya reciprocidad en el marco de los acuerdos

internacionales suscritos por nuestro país, sea

intercambiada con las autoridades fiscales de otros

países…”.

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Aunado a que debe atenderse a lo previsto en el artículo

69 del Código Fiscal de la Federación que establece:

“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los

diversos trámites relativos a la aplicación de las

disposiciones tributarias estará obligado a guardar

absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y

datos suministrados por los contribuyentes o por

terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos

en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha

reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes

fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a

los funcionarios encargados de la administración y de la

defensa de los intereses fiscales federales, a las

autoridades judiciales en procesos del orden penal o a

los Tribunales competentes que conozcan de pensiones

alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de

este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la

información relativa a los créditos fiscales firmes de los

contribuyentes, que las autoridades fiscales

proporcionen a las sociedades de información crediticia

que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público de conformidad con la Ley para

Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la

que se proporcione para efectos de la notificación por

terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134

de este Código, ni la que se proporcione a un

contribuyente para verificar la información contenida en

los comprobantes fiscales digitales por Internet que se

pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en

los términos de este ordenamiento.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR

DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO

PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

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(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a

que se refiere el artículo 179 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, la información relativa a la identidad de

los terceros independientes en operaciones comparables

y la información de los comparables utilizados para

motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los

tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto

de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los

artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

Sólo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y

Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos

por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio,

actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus

actos o actividades y contribuciones acreditables o

pagadas.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR

DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO

PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

Mediante tratado internacional en vigor del que México

sea parte que contenga disposiciones de intercambio

recíproco de información, se podrá suministrar la

información a las autoridades fiscales extranjeras. Dicha

información únicamente podrá utilizarse para fines

distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio

tratado y las autoridades fiscales lo autoricen.

…”.

Lo anterior demuestra que la autoridad con el debido

resguardo y confidencialidad recopila y analiza la información

que se le presenta, de ahí que no sea correcto argumentar que

actúa en forma arbitraria violando el derecho a la privacidad de

datos personales o que no garantiza su reserva, pues además,

se trata de información que sí guarda relación o vinculación con

el cumplimiento de obligaciones fiscales, de ahí que resulte

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infundada la afirmación en sentido opuesto, vertida por la

recurrente.

En esa tesitura, habiéndose desestimado los agravios

expresados, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida

que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a las

quejosas contra el artículo 76-A, fracciones I y II y último

párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; lo que conduce

a declarar sin materia la revisión adhesiva, pues básicamente

en el oficio respectivo se defendía la constitucionalidad del

precepto legal en comento.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a **********; **********; **********; **********, y **********, todas

**********, contra el artículo 76-A, fracciones I y II y último

párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese: con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su

oportunidad, archívese este asunto como concluido.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información

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considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.