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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO SABRITAS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS; para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, Salvador Martínez Suárez, en su carácter de apoderado de Grupo Sabritas, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Subdirector Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en Colima de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que hizo consistir en la resolución de uno de abril de dos mil quince, dictada en el expediente administrativo 126.15.1500009.2014; de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el primer acto de aplicación de los regímenes

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO SABRITAS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ. Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS; para resolver el amparo en revisión identificado al rubro;

y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por

escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil quince, en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado de Colima, Salvador Martínez Suárez, en su carácter de

apoderado de Grupo Sabritas, Sociedad de Responsabilidad Limitada

de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia

Federal, contra actos del Subdirector Jurídico de la Delegación

Federal del Trabajo en Colima de la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social, que hizo consistir en la resolución de uno de abril de

dos mil quince, dictada en el expediente administrativo

126.15.1500009.2014; de la Sala del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, el primer acto de aplicación de los regímenes

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jurídicos que se combaten; de las Cámaras de Diputados y

Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamó la

discusión, aprobación y expedición y orden de publicación, en el ámbito

de sus atribuciones, del Decreto por el que se expide la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil quince, por lo

que hace a la porción normativa contenida en el artículo 58, fracción II,

inciso a), último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo; por lo que hace al régimen que limita a la

quejosa, y al deficiente régimen de cumplimiento.

La empresa quejosa señaló como garantías individuales violadas,

las contenidas en los artículos 1, 14, 16, 17, 109, 113 y 134 de la

Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; sin que señalara tercero perjudicado, narró los

antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó

pertinentes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Segundo de

Distrito en el Estado de Colima, que lo registró bajo el número

622/2015, previo requerimiento a la parte quejosa y su desahogo, el

siete de mayo de dos mil quince admitió a trámite la demanda.

Agotado el trámite de ley, el veintiocho de julio siguiente, la

Secretaría del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima,

encargada del Despacho en términos del artículo 161 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, celebró la audiencia

constitucional y dictó la sentencia acabada de engrosar el veintisiete de

octubre del mismo año, en la que sobreseyó en el juicio de amparo

solicitado.

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SEGUNDO. Trámite del primer recurso de

revisión. Inconforme con la sentencia acabada de

relacionar, el autorizado de la sociedad quejosa

interpuso recurso de revisión en su contra, del cual

correspondió conocer al Tribunal Colegiado del

Trigésimo Segundo Circuito, que lo registró bajo el número A.R.

85/2016, pero en auxilio de sus labores el Cuarto Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia

en Saltillo, Coahuila de Zaragoza (cuaderno auxiliar 133/2016), lo

resolvió el cinco de agosto de dos mil dieciséis, revocó la sentencia

impugnada y ordenó reponer el procedimiento con el fin de que el

Juez de Distrito requiriera a la empresa quejosa para que manifestara

si era su deseo o no señalar como acto reclamado del Presidente de

los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación del Decreto por el que

se expidió la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,

en particular el artículo "58, fracción II, inciso a), último párrafo y el

régimen jurídico previsto en el capítulo IX, Título I, (Deficiente Régimen

de Cumplimiento)".

TERCERO. Reposición del procedimiento en el juicio de

amparo. Con la recepción de la ejecutoria señalada, por acuerdo de

nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez Federal formuló el

requerimiento señalado y, derivado de su desahogo, admitió a trámite la

ampliación de demanda del acto reclamado el tres de octubre siguiente;

y, agotado el procedimiento de ley, el veinte de diciembre de dos mil

dieciséis, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia

terminada de engrosar el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, en

la cual negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Grupo

Sabritas, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.

CUARTO. Trámite y resolución del segundo recurso de

revisión. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete,

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el Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito

admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por Federico

Martens Alva, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley

de Amparo por la moral quejosa contra la sentencia antes precisada, el

cual quedó registrado con el número 259/2017.

Por otra parte, inicialmente el cinco de junio de dos mil

diecisiete se había desechado de plano la revisión adhesiva

interpuesta en representación del Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos; no obstante, el quince de agosto siguiente fue admitido.

En sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil dieciocho,

el Tribunal Colegiado dictó resolución al tenor de los puntos resolutivos

siguientes:

"(..)

PRIMERO. Este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para resolver el presente recurso, en la parte que se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción II, inciso a), último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

SEGUNDO. Se deja a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por consiguiente, remítanse los autos del juicio de amparo indirecto 622/2015 del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, relacionado con el presente recurso de revisión. (…)" (fojas 124 a 158 del amparo en revisión 259/2017).

QUINTO. Trámite de los recursos de revisión ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo dictado el veintiuno de

septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Supremo

ordenó registrar el asunto, correspondiéndole el número 755/2018; se

asumió la competencia de este Alto Tribunal para conocer del medio de

impugnación de que se trata, turnó el expediente para su estudio al

señor Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó remitirlo a la Sala de su

adscripción.

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En proveído de veintinueve de octubre de dos

mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala

determinó que ésta se avoca al conocimiento del

asunto y ordenó devolver los autos, para la

elaboración del proyecto de resolución respectivo.

El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la

Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el

proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó

para verse en sesión.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del

presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la

República; 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto

en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso contra una

sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto, cuya materia

corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se

considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se hará

pronunciamiento sobre la oportunidad, dado que el Tribunal Colegiado

de Circuito que previno en el conocimiento, se ocupó del

correspondiente estudio, concretamente en el punto considerativo

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segundo de la resolución a través de la cual ordenó remitir el

expediente a este Tribunal Supremo.

Por otra parte, los escritos de revisión se presentaron por parte

legitimada para ello, el relativo a la principal, acorde a lo dispuesto en

el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que el ocurso

está suscrito por Federico Martens Alva, autorizado en términos

amplios del artículo 112 de la Ley de Amparo, de Grupo Sabritas,

Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, carácter

que le fue reconocido por auto de treinta de abril de dos mil quince

en el juicio de amparo1.

A su vez, por proveído de uno de julio de esa anualidad, se le

reconoció personalidad a Rafael Castañeda Fernández como

Delegado del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de

conformidad con el artículo 9, párrafo primero, de la Ley de Amparo2.

TERCERO. Antecedentes. Se estima oportuno traer a cuenta los

antecedentes que se advierten del sumario, a saber:

1. Por resolución emitida el once de marzo de dos mil catorce, en el

expediente administrativo número 126.15.1500009.2014, el

Subdirector Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en

Colima de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, impuso a

la empresa Grupo Sabritas, Sociedad de Responsabilidad

Limitada de Capital Variable, una multa por un total de

$1’122,938.40 (un millón ciento veintidós mil novecientos treinta y

ocho pesos 40/100 moneda nacional), por violaciones a la

legislación laboral.

1 Fojas 105 y 106 del juicio de amparo. 2 Foja 153, ibídem.

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Inconforme con tal determinación, la empresa

acudió ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa a impugnarla, quedando registrado

con el número de expediente 9372/14-17-01-8, del

índice de la Primera Sala Regional Metropolitana,

que por sentencia de treinta de junio de dos mil catorce,

determinó que del análisis a la resolución a través de la cual se

impuso a Grupo Sabritas, Sociedad de Responsabilidad Limitada

de Capital Variable, sesenta y ocho multas cada una en cantidad

de $16,513.80 (dieciséis mil quinientos trece pesos 80/100

moneda nacional), por infracciones a la Ley Federal del Trabajo

y del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio

Ambiente de Trabajo; se obtiene que la actora probó parcialmente

su acción y, en consecuencia declaró "la nulidad lisa y llana de las

multas descritas con los numerales 12 a 23 y 27 a 31 de la resolución

impugnada", dado que existe una indebida motivación al no

precisar los artículos aplicables para valorar correctamente la

capacidad económica de la actora, pues sólo se limitó a señalar

que cuenta con sesenta y siete trabajadores a su servicio.

Posteriormente, el tres de septiembre siguiente, la Sala

responsable emitió aclaración de sentencia en relación con el

primer resultando, donde se hizo alusión a la actora de manera

errónea al mencionarse un nombre que no le corresponde (fojas

1 a 11, 250 a 264 y 273 a 275 del juicio contencioso

administrativo).

2. En cumplimiento a la sentencia acabada de relacionar, el treinta

de octubre de dos mil catorce, el Subdirector Jurídico de la

Delegación Federal del Trabajo en Colima de la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social, dictó resolución en la cual impuso a

Grupo Sabritas, Sociedad de Responsabilidad Limitada de

Capital Variable, una multa total de $825,690.00 (ochocientos

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veinticinco mil seiscientos noventa pesos 00/100 moneda

nacional) (Fojas 75 a 89 del juicio de amparo).

2.1. Sin embargo, la determinación anterior fue recurrida en

queja por la empresa actora, mediante escrito de veintisiete de

noviembre de esa anualidad, al considerar que la autoridad se

limitó a reproducir integralmente la redacción de la resolución

anulada, es decir, se abstuvo de fundar y motivar debidamente

las sanciones impuestas (fojas 434 a 440 del juicio de nulidad).

2.2. El recurso de queja aludido fue resuelto el diecinueve de

febrero de dos mil quince, por la Primera Sala Regional

Metropolitana, donde determinó que la autoridad había cumplido

defectuosamente los efectos señalados en la sentencia de treinta

de junio de dos mil catorce, pues prescindió de citar los preceptos

legales aplicables para valorar correctamente la capacidad

económica de la actora; por tanto, con fundamento en lo

dispuesto por el inciso d), del punto1, inciso a), de la fracción II

del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, dejó sin efecto la resolución en análisis y concedió

a la demandada el término de veinte días para que diera el debido

cumplimiento, con los efectos marcados, a la sentencia de

anulación antes precisada (fojas 443 a 447 del juicio de nulidad).

2.3. Lo anterior derivó en que el tres de abril de dos mil quince,

el Subdirector Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo,

dictara otra resolución, en la cual reiteró a Grupo Sabritas,

Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, la

multa total de $825,690.00 (ochocientos veinticinco mil

seiscientos noventa pesos 00/100 moneda nacional) (Fojas 56 a

71 del juicio de amparo).

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3. Tal determinación constituye el acto reclamado

en el juicio de amparo del que deriva el presente

asunto, donde Grupo Sabritas, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable,

también reclamó la inconstitucionalidad del

artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, al tenor de los

conceptos de violación siguientes:

En el tercero sostiene que el régimen que limita la queja es

contrario al principio de tutela judicial efectiva y al derecho de

protección judicial, ya que se acredita que el régimen que limita la

queja viola los principios de tutela jurisdiccional efectiva y

protección judicial en tanto que evita irracional y

desproporcionalmente la posibilidad de que la parte afectada por

un segundo o ulterior incumplimiento a la sentencia, pueda

promover este medio ordinario de defensa, obligándola a

promover un nuevo proceso jurisdiccional.

Aduce que el régimen que limita la queja dispone:

"La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia."

Así, el régimen que limita la queja permite que el recurso de queja

se promueva exclusivamente una vez; en ese orden, si acaso la

autoridad demandada y condenada insiste en cumplir

defectuosamente la sentencia anulatoria, el actor de juicio de

nulidad, se ve obligado a promover, ahora, un nuevo proceso

jurisdiccional bi-instancial.

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Manifiesta que el régimen que limita la queja claramente viola el

derecho a la protección judicial el cual obliga al legislador

mexicano a crear recursos rápidos, eficaces y efectivos capaces

de reparar las violaciones cometidas a los derechos

fundamentales de las personas.

Alega que la limitante que se cuestiona claramente es contraria a

la jurisprudencia interamericana y nacional toda vez que obliga a

las personas, impetrantes y necesitadas de justicia expedita a

cuando menos lo siguiente:

1. Ante un acto administrativo que el particular estime ilegal, éste

debe promover juicio contencioso administrativo (en el

entendido de que el medio de defensa administrativo es

optativo); dicho juicio es un proceso jurisdiccional generalmente

uni-instancial, cuyo resultado puede ser controvertido ante un

Tribunal Colegiado de Circuito.

2. Ante el cumplimiento defectuoso de una sentencia definitiva

dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa que ordena a la autoridad demandada subsanar

ciertas irregularidades del acto impugnado, el particular debe

promover recurso de queja.

3. Ante el cumplimiento defectuoso de una resolución que declaró

fundado el recurso de queja, el particular debe promover juicio

de amparo indirecto el cual es un nuevo proceso jurisdiccional

bi-instancial.

Así, considera inadmisible obligar a las personas a agotar cuando

menos cinco instancias para defenderse de un acto que estima

ilegal e inconstitucional; el régimen que limita la queja impone en

el particular una carga onerosa y desmedida, completamente

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irracional, respecto de los fines que la tutela judicial

debiera perseguir.

Insiste en poner atención al principio de tutela

judicial efectiva y al derecho de protección judicial,

los cuales vinculan al Estado Mexicano, por ser inaceptable que

una persona sea obligada a acudir a cinco instancias a efecto de

lograr la protección y reparación de una violación a sus derechos

fundamentales, de ahí, que el régimen que limita la queja, limita y

restringe de manera injustificada los derechos fundamentales de

mérito, obligando a los justiciables a agotar instancia tras

instancia, quedando a merced de la autoridad.

El régimen que limita la queja no tiene razón de existir en un

estado constitucional, democrático y social de derecho, es tan

sólo una reminiscencia de épocas donde privaban el autoritarismo

y la arbitrariedad, por lo que se debe declarar la

inconstitucionalidad del régimen que limita la queja y

desincorporarlo de la esfera jurídica de la quejosa.

En el cuarto concepto de violación, sostiene que el deficiente

régimen de cumplimiento de las sentencias del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa viola la tutela judicial efectiva,

la administración pública eficiente y el equilibrio procesal al no

extinguir la pretensión punitiva una vez que el propio tribunal

federal estableció que el cumplimiento fue defectuoso.

La quejosa pretende acreditar que el régimen de cumplimiento de

las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa viola la tutela judicial efectiva, el principio de

eficiencia y eficacia de la administración pública, así como el

equilibrio procesal, al no extinguir la pretensión punitiva, una vez

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que se acredita que la autoridad demandada al pretender

cumplimentar una sentencia anulatoria, viola nuevamente el

principio de legalidad, lo que sustenta en tres aseveraciones, a

saber:

a) El deficiente régimen de cumplimiento viola el principio de

tutela judicial efectiva en tanto que no sólo no favorece la plena,

rápida y eficaz solución de fondo a la cuestión planteada, sino que

propicia precisamente que la autoridad se abstenga de cumplir

con las resoluciones que deciden en favor del particular la

controversia contenciosa.

b) El deficiente régimen de cumplimiento viola el principio de

eficacia y eficiencia de la administración pública en tanto que

consagra, propicia y tolera la negligencia en el ejercicio de la

función administrativa, al permitirle a la autoridad demandada y

condenada incumplir con la sentencia definitiva una y otra vez.

c) El deficiente régimen de cumplimiento viola el principio de

equilibrio procesal, en tanto que otorga un ilimitado número de

posibilidades a la autoridad administrativa condenada para que

subsane las irregularidades en que incurrió al sancionar al

particular.

Conforme a lo anterior, sostiene que resulta evidente que el

deficiente régimen de cumplimiento es inadmisible conforme al

actual parámetro de regularidad constitucional, ya que no sólo no

garantiza un control jurisdiccional eficaz de la actividad estatal,

sino que por el contrario, tolera y propicia que la autoridad

administrativa incumpla reiteradamente con resoluciones de un

órgano jurisdiccional.

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3.1. En principio, se dictó una primer sentencia

por la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito

en el Estado de Colima, en funciones de juez, en

términos de los artículos 43, párrafo segundo, y 81,

fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, sobreseyó en el juicio, acorde a las razones

siguientes:

Por inexistencia del acto reclamado al Presidente Constitucional

de los Estados Unidos Mexicanos, por así haberlo manifestado al

rendir informe justificado, sin que la demandante del amparo haya

aportado prueba alguna para desvirtuar esa negativa; así como

del Subdirector Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en

el Estado de Colima de la Secretaría del Trabajo y Previsión

Social, respecto de la resolución de uno de abril de dos mil

quince dictada en el expediente 126.1S.15.00009.2014.

Ahora bien, de oficio, advirtió que el presente juicio de amparo es

improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 61, fracción

XXIII, en relación al numeral 107, fracción IV, de la Ley de

Amparo, cuando se trata de actos dictados en ejecución de

sentencia, el juicio de amparo sólo procede contra la última

resolución dictada en el procedimiento respectivo, momento en el

cual la parte quejosa puede atacar todas y cada una de las

violaciones procesales ocurridas durante esa etapa, que la

hubiesen dejado en estado de indefensión; de tal suerte que,

interpretando en sentido contrario tal disposición, no será factible

impugnar en forma aislada, mediante la vía constitucional,

aquellas resoluciones o actuaciones judiciales efectuadas en el

período de ejecución de sentencia, a fin de que no se multipliquen

innecesariamente los juicios de amparo, pues esos actos pueden

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atacarse mediante la impugnación de la última resolución que se

dicte en esa fase procesal.

En ese orden de ideas, estimó el juzgador que el acto que por

esta vía constitucional se reclama no es de aquéllos de los que

pueden considerarse como la última resolución dictada en la

etapa de ejecución de sentencia, pues no se reconoce el

cumplimiento total de la sentencia, ni se declara la imposibilidad

para cumplirla; en virtud de que con motivo de aquella dictada en

cumplimiento a la resolución de la queja por defecto, la Sala del

Tribunal responsable, dictará nueva determinación en la que se

pronunciara sobre si está cumplida la sentencia dictada en el

juicio contencioso administrativo o bien la imposibilidad jurídica o

material para ello, en términos del artículo 58 de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, al no constituir el acto reclamado consistente en la

resolución de tres de abril de dos mil quince, la última resolución

dictada en ejecución de sentencia del juicio de origen, se actualizó

la causa de improcedencia prevista por la fracción XXIII del

artículo 61, en relación con el 107, fracción IV, de la Ley de

Amparo.

En ese sentido, al haberse decretado el sobreseimiento en el

juicio de amparo por la inexistencia del acto reclamado, impidió al

órgano de control constitucional entrar al estudio de los conceptos

de violación planteados por la solicitante del amparo.

3.2. Sentencia la anterior que fue revocada por el Cuarto Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región,

con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al resolver en

auxilio de las labores del Tribunal Colegiado del Trigésimo

Segundo Circuito, el recurso de revisión interpuesto por la

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quejosa, pues ordenó reponer el procedimiento

con el fin de que el Juez de Distrito requiriera a la

promovente de amparo para que manifestara si era

su deseo o no señalar como acto reclamado del

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la

promulgación del Decreto por el que se expidió la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, en particular el

artículo "58, fracción II, inciso a), último párrafo y el régimen jurídico

previsto en el capítulo IX, Título I, (Deficiente Régimen de Cumplimiento)".

4. Agotado el procedimiento en el juicio de amparo, en acatamiento

a la anterior ejecutoria, el Juez Segundo de Distrito en el Estado

de Colima, emitió la correspondiente sentencia, la cual constituye

la materia de estudio en el presente asunto, que se integra, en lo

que interesa, con las consideraciones siguientes:

En el considerando segundo precisó que los actos reclamados

son:

"- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados: la promulgación del Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el uno de diciembre de dos mil cinco, en particular del artículo 58, fracción II, inciso a), último párrafo, y el régimen jurídico previsto en el capítulo IX, título II.

-Del Subdirector Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en Colima, la resolución dictada el tres de abril de dos mil quince, en el expediente administrativo 126.15.1500009.124, con motivo de lo ordenado por la siguiente autoridad responsable.

-De los Magistrados de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la resolución dictada el diecinueve de febrero de dos mil quince, en el expediente 9372/14-17-01-8.

Sobre la precisión de los actos reclamados, cabe destacar:

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [16]

a) Si bien la parte quejosa aduce que el "Deficiente Régimen de Cumplimiento", contenido en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, se ubica en el capítulo IX, del título I, el dato correcto es el título II.

b) La parte quejosa cuestiona la mencionada legislación, por cuanto fue discutida, aprobada, promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el uno de diciembre de dos mil quince; pero lo correcto es que fue publicada en el referido medio de difusión oficial, el uno de diciembre de dos mil cinco.

c) Y en torno al acto atribuido al Subdirector Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en Colima, la fecha de emisión fue el tres de abril de dos mil quince, y no como aduce la quejosa, el uno de ese mes y año."

A continuación, tuvo por acreditada la existencia de los actos

reclamados, tercer punto considerativo.

El considerando cuarto lo destinó para desestimar las

causales de improcedencia hechas valer por las autoridades

responsables, a saber:

La prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,

invocada por la Cámara de Senadores respecto de la aprobación

de la normativa que se tilda de inconstitucional, al considerar que

no causa afectación alguna a la quejosa la culminación del

proceso legislativo; no se actualiza porque la disidente acude al

juicio reclamando el efecto que le produce la porción normativa

que considera contraria a la constitución, en el contexto mismo

del juicio de nulidad y el recurso de queja regulado por la Ley

Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, no en

cuanto ve al procedimiento legislativo, ni la intervención que tuvo

en el mismo la Cámara de Senadores.

La hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de

Amparo, hecha valer por el Subdirector Jurídico de la Delegación

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [17]

Federal del Trabajo en Colima de la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social, en tanto el acto que le

es atribuido se emitió en virtud de lo ordenado por

la Primera Sala Regional Metropolitana, en el

expediente 9372/14-17-01-8, donde está

pendiente de resolverse el cumplimiento de la queja intentada por

la misma quejosa.

Así como, la diversa causal de improcedencia prevista en la

fracción XXII (que fue la que transcribe aunque indicó que era la

XIX), aduciendo en esencia, si respecto de la resolución que le es

impugnada (dictada en cumplimiento a la queja hecha valer en el

juicio de nulidad), la Primera Sala Regional no se pronunció, acató

los términos de la determinación que declaró fundada la queja,

por lo que aún cuando ese acto subsista, su objeto o materia ha

dejado de existir.

Se desestimaron, atendiendo a las razones expuestas por el

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza,

al resolver en sesión de cinco de agosto de dos mil dieciséis, el

expediente auxiliar 133/2016, en auxilio del Tribunal Colegiado

del Trigésimo Segundo Circuito, respecto del amparo en revisión

85/2016, de donde obtuvo que el juicio de amparo indirecto es

procedente contra la resolución reclamada al Subdirector

Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en Colima de la

Secretaría de Trabajo y Previsión Social; pues "la parte quejosa

se encuentra imposibilitada para controvertir, mediante el aludido recurso

de queja, [previsto en el artículo 58 de la Ley Federal del Procedimiento

Contencioso Administrativo], el segundo cumplimiento dado por la

autoridad demandada, precisamente, porque el aludido numeral

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [18]

únicamente contempla la posibilidad de hacer valer dicho recurso por una

sola ocasión".

Circunstancia que le permitió acudir al juicio de amparo, porque

el indebido cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de

origen por parte de la autoridad demandada, se tradujo en una

violación al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo

17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al significar un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia

o de obtener la ejecución de la sentencia anulatoria que obtuvo.

Conforme a lo anterior, el A quo desestimó las causales de

improcedencia invocadas por el Subdirector Jurídico de la

Delegación Federal del Trabajo en Colima de la Secretaría de

Trabajo y Previsión Social, atinentes a que el acto que se le

atribuye deriva del cumplimiento que pretende darle a lo decidido

por la autoridad conocedora del juicio de nulidad y que al no

pronunciarse sobre el cumplimiento se trata de un acto que aun

cuando es subsistente, su objeto o materia ha dejado de existir;

pues la razón subyacente de lo decidido por el mencionado

Tribunal Colegiado Auxiliar, comprende tales motivos de

inejercitabilidad y ese juzgador no los estimó superados.

Antes bien, la materia del acto reclamado al Subdirector en

comento sigue prevaleciendo y el hecho de que la Sala

responsable haya declarado no cumplida la determinación

dictada el diecinueve de febrero de dos mil quince, en el

expediente 9372/14-17-01-8, es precisamente el tema de fondo

sobre la inconstitucionalidad atribuida al Decreto por el que se

expidió la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, en particular el artículo 58, fracción II, inciso a),

último párrafo, y el régimen jurídico previsto en el capítulo IX, título

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [19]

II, que denomina la quejosa como "Deficiente

Régimen de Cumplimiento".

Precisado lo anterior, en el sexto punto

considerativo, el Juez Federal abordó el estudio

de los conceptos de violación relativos al tema de la

inconstitucionalidad planteada, los cuales analizó de forma

conjunta por su vinculación y los desestimó a partir de las razones

siguientes:

Es necesario atender las consideraciones expuestas por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

resolver el amparo en revisión 163/2013, donde analizó una

problemática jurídica similar, por lo cual se consideran suficientes

para contestar los aspectos que se abordan en los motivos de

disenso expuestos en el caso particular pues analizó el artículo

58, fracción II, sub inciso 4, párrafo segundo, de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo y el capítulo IX, del

título II, "Del cumplimiento de la sentencia y de la suspensión", de la

misma Ley, atendiendo conceptos de violación atinentes a que

esa normativa vulnera el acceso a la justicia en la vertiente de

limitar el derecho a la plena ejecución de las sentencias.

Aspectos que en el caso son el sustento central de la parte

quejosa en sus motivos de disenso.

Sin que asista razón a la disidente, porque el artículo 58 de la Ley

Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en su

último párrafo, establece que si las Salas del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa consideran que la queja es

improcedente, prevendrán al promovente para que dentro de los

cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [20]

notificación del auto respectivo, presente dicha queja como

demanda, cumpliendo los requisitos previstos por los artículos 14

y 15 de la propia Ley reclamada.

Puntualizó que en caso de que efectivamente la autoridad emita

más de una resolución en el procedimiento de cumplimiento, ello

no significa que no se respete el principio de la plena ejecución

de las sentencias que ordena el 17 constitucional, en virtud que

no se impide al gobernado combatir en alguno de los diversos

supuestos de queja, las determinaciones que en su caso emita la

autoridad administrativa; y tampoco se le prohíbe la promoción de

juicios de nulidad en contra de éstas, máxime cuando la norma

reclamada establece en su último párrafo que si las Salas del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa consideran la

queja improcedente, prevendrán al promovente para que dentro

de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta

efectos la notificación del auto respectivo, presente esa queja

como demanda.

En lo demás, declaró inoperantes los motivos de disenso por

cuanto aducen que con las normas generales que se tildan de

inconstitucionales se "propicia" que la autoridad se abstenga de

cumplir las resoluciones que deciden en favor del particular la

controversia contenciosa; o que se viole el principio de eficacia y

eficiencia de la Administración Pública, por cuanto las normas

generales impugnadas "toleran" la negligencia en el ejercicio de

la función administrativa al "permitir" a la autoridad condenada

incumplir con la sentencia de nulidad y ello viole el equilibrio

procesal, al otorgar a las autoridades condenadas un sin número

de posibilidades para subsanar irregularidades.

Circunstancias que no están así reguladas en la normativa que se

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [21]

combate, sino más bien se tratan de situaciones

particulares o hipotéticas que aduce la quejosa, a

la luz de lo que vaticina como un camino procesal

extenso, y que a su vez depende de la conducta

que asuman las partes en el procedimiento de

origen.

Al respecto se citaron las jurisprudencias de rubros siguientes:

"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS

GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE

SE LE APLICAN"; "NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS

ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU

INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN

PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN" y "CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A

DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO,

SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA".

En ese orden de ideas, negó el amparo respecto del artículo 58,

fracción II, inciso a), último párrafo, y del régimen jurídico previsto

en el capítulo IX, título II, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo.

Negativa que hizo extensiva respecto de la resolución dictada el

diecinueve de febrero de dos mil quince, en el expediente

9372/14-17-01-8, por la Primera Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; pues la parte

quejosa no le atribuye vicios propios.

Finalmente, en el séptimo punto considerativo desestimó los

conceptos de violación expuesto contra aspectos de legalidad de

la resolución emitida por el Subdirector Jurídico de la Delegación

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [22]

Federal del Trabajo en Colima de la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social (fojas 356 a 375 del juicio de ampro).

CUARTO. Agravios. El quejoso manifestó en vía de agravios lo

siguiente:

En el primero sostiene que la sentencia recurrida es ilegal porque

se sustenta en un criterio de esta Segunda Sala que aborda una

problemática distinta a la planteada por la quejosa en su tercer

concepto de violación, consistente en que el régimen que limita la

queja claramente viola los principios de tutela jurisdiccional

efectiva y protección judicial en tanto evita irracional y

desproporcionadamente la posibilidad de que la parte afectada

por un segundo o ulterior incumplimiento a la sentencia, pueda

promover este medio ordinario de defensa, obligándola a

promover un nuevo proceso jurisdiccional.

Ello debido a que conforme al régimen en cuestión, el recurso de

queja se puede promover una sola vez, en ese orden, si acaso la

autoridad demandada y condenada insiste en cumplir

defectuosamente la sentencia anulatoria, el actor en el juicio de

nulidad, se ve obligado a promover, ahora, un nuevo proceso

jurisdiccional bi-instancial.

De ahí que, asegura, queda evidenciada la violación al derecho a

la protección judicial, el cual obliga al legislador mexicano a crear

recursos rápidos, eficaces y efectivos capaces de reparar las

violaciones cometidas a los derechos fundamentales de las

personas.

Que en el caso se obliga a los gobernados a agotar cuando

menos cinco instancias para defender un acto que estiman ilegal

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [23]

e inconstitucional, con ello el régimen que limita la

queja impone al particular una carga onerosa y

desmedida, completamente irracional respecto de

los fines que la tutela judicial debe perseguir.

Conforme a lo anterior, estima la recurrente, la premisa

sustentada en la sentencia sujeta a revisión es falsa, porque la

cuestión efectivamente planteada por la quejosa, abarca otros

derechos fundamentales, cuyo contenido es diverso al que

limitadamente analizó la Segunda Sala.

En el segundo de los agravios hechos valer, el autorizado de la

empresa quejosa señala que la ilegalidad de la sentencia

recurrida resulta porque sostiene premisa contrarias a derecho,

con el fin de justificar que el régimen que limita la queja no viola

los derechos fundamentales de tutela jurisdiccional efectiva y

protección judicial y omite analizar las cuestiones efectivamente

planteadas, es decir:

i. Que de lo que la quejosa se duele es del hecho de que habiendo

tenido la carga de haber tramitado hasta su conclusión un proceso

jurisdiccional, el régimen que limita la queja la obliga a seguir un

nuevo proceso jurisdiccional biinstancial a efecto, ahora, de que

la autoridad administrativa cumpla.

ii. El régimen que limita la queja respecto a un derecho humano

convencional que obliga al estado mexicano a crear recursos

sencillos y rápidos.

iii. Omite explicar porque el régimen que limita la queja, a su juicio:

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [24]

Cumple con la obligación de facilitar no entorpecer la solución

efectiva de conflictos jurídicos;

Es un medio que maximiza la tutela jurisdiccional efectiva

(garantía mínima de los derechos fundamentales) no que la

frustra.

Lo anterior en la medida que no es suficiente que existan medios

defensivos a disposición de la persona para considerar que el

Estado Mexicano garantiza la tutela judicial efectiva y el derecho

a la protección judicial, puesto que aquellos deben ser rápidos

sencillos y eficaces.

De ahí que en la sentencia combatida se omite analizar y someter

al escrutinio si el régimen que limita la queja viola los principios

invocados, en tanto evita irracional y desproporcionadamente la

posibilidad de que la parte afectada por un segundo o ulterior

incumplimiento a la sentencia, pueda promover ese medio de

defensa, obligándole a promover un nuevo proceso jurisdiccional.

En el tercero de los motivos de disenso sostiene la inconforme

que las razones para desestimar el cuarto concepto de violación

son contrarias a derecho, toda vez que la quejosa combate un

régimen completo no una hipótesis o entelequia; es decir:

i. El deficiente régimen de cumplimiento viola el principio de tutela

judicial efectiva en tanto no sólo no favorece la plena, rápida y

eficaz solución de fondo a la cuestión planteada, sino que propicia

precisamente que la autoridad se abstenga de cumplir con las

resoluciones que deciden en favor del particular la controversia

contenciosa.

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [25]

ii. El deficiente régimen de cumplimiento viola el

principio de eficacia y eficiencia de la

Administración Pública en tanto que consagra,

propicia y tolera la negligencia en el ejercicio de la

función administrativa, al permitirle a la autoridad

demandada y condenada, incumplir con la sentencia definitiva

una y otra vez.

iii. El deficiente régimen de cumplimiento viola el principio de

equilibrio procesal, en tanto que otorga un ilimitado número de

posibilidades a la autoridad administrativa condenada para que

subsane las irregularidades en que incurrió al sancionar al

particular.

Lo anterior, considera, es inadmisible conforme al actual

parámetro de regularidad constitucional; toda vez que no sólo no

garantiza un control jurisdiccional eficaz de la actividad estatal,

sino que por el contrario, tolera y propicia que la autoridad

administrativa incumpla reiteradamente con resoluciones de un

órgano jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, el juez de Distrito indebidamente señala que

la quejosa plantea una situación hipotética al amparo de la cual,

sostiene su argumento; lo cual es falso, porque se trata de un

hecho real y concreto, predicable respecto del Deficiente

Régimen de Cumplimiento, visible en la demanda de amparo: "el

Deficiente Régimen de Cumplimiento no extingue la pretensión punitiva

estatal una vez que el propio TFJFA constató que la autoridad demandada

y condenada, no dio puntual cumplimiento a la sentencia condenatoria".

De donde se obtiene que se duele del hecho de que una norma

jurídica secundaria, y por tanto sujeta a escrutinio constitucional,

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [26]

no extingue la pretensión punitiva estatal una vez que se constata

que la autoridad demandada en un proceso contencioso

administrativo, no da cabal cumplimiento a la sentencia que la

condena.

En el cuarto agravio el autorizado de la quejosa insiste en que la

sentencia recurrida es ilegal porque se sustenta en premisa

jurídicas erróneas, habida cuenta que el A quo omitió evaluar si

acaso la resolución en cumplimiento a la queja observó los

parámetros fijados por la Sala del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, contrario a ello, optó por evaluar la

legalidad de la sentencia anulatoria, la cual constituye cosa

juzgada; desatendiendo que la litis del juicio de amparo es, si la

autoridad administrativa dio cabal cumplimiento a esa sentencia

que, se insiste, constituye cosa juzgada.

De ahí que este Tribunal deberá evaluar el argumento

efectivamente planteado por la quejosa, para concluir que la

resolución en cumplimiento a la queja viola el principio de

legalidad toda vez que no observó los parámetros fijados por la

Sala Fiscal, habida cuenta de que aquélla se encuentra

indebidamente fundada y motivada.

Finalmente, en el agravio quinto, asevera que, contrario a lo

resuelto por el Juez de Amparo, la resolución de cumplimiento a

la queja sí fue dictada fuera del plazo de tres días previsto en el

artículo 37 del Reglamento General para la Inspección y

Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral.

Entonces, contrario a lo afirmado por el a quo, la sala

responsable, al sostener que el demandado Subdirector Jurídico debía

estar en aptitud legal para emitir la nueva resolución, claramente hizo

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [27]

referencia al régimen jurídico concreto que le

aplica y vincula a dicha autoridad; pues es claro

que no puede, válidamente sustentarse del marco

jurídico que regula y limita su esfera competencial;

en el caso concreto, el plazo de 3 días señalado en

el artículo 37, último párrafo del Reglamento Sancionador.

QUINTO. Agravios de la revisión adhesiva. El representante

del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos esencialmente

sostiene que los agravios esgrimidos por el quejoso en la revisión son

inoperantes, insuficientes e improcedentes, en virtud de que no

endereza argumentos con los que controvierta por qué el Juez de

Distrito no debió negar el amparo y la protección de la Justicia de la

Unión; tampoco ataca con argumentos lógico-jurídicos, con los que

pudiera justificar la suplencia de la queja deficiente; lo que trata de

evidenciar a través del análisis y confirmación de las razones y

fundamentos que integran la sentencia sujeta a revisión.

SEXTO. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito,

al resolver el amparo en revisión número R.A. 259/2017, en la sesión

correspondiente al nueve de agosto de dos mil dieciocho, determinó

remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por no

actualizarse los supuestos de competencia delegada para que ese

órgano colegiado resolviera sobre el planteamiento de la

inconstitucionalidad del artículo 58, fracción II, inciso a), último

párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, al no existir criterio definido sobre el tema.

Por tanto, una vez que llevó a cabo la revisión de los autos del

juicio de amparo, obtuvo que en el trámite se observaron las

formalidades del procedimiento y se cumplieron de manera regular las

reglas procesales; por ende, no advirtió motivo alguno que conduzca a

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [28]

la reposición del procedimiento; que el juez analizó en el considerando

cuarto de la sentencia sujeta a revisión las causales de improcedencia

planteadas por las responsables y las desestimó, sin que advirtiera de

oficio la actualización de algún motivo de inviabilidad, por ende, analizó

el fondo del amparo. Además, también destacó que el examen a los

agravios de la autoridad adherente, no arroja planteamientos sobre la

improcedencia del juicio, tampoco advierte que el Juez haya omitido el

estudio de alguna causal de improcedencia; o bien, que se actualizara

alguna que debiera ser analizada de oficio.

De ahí que, al no existir jurisprudencia del Pleno o de las Salas

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al problema de

constitucionalidad planteado, ni tres precedentes que hubiesen emitido

indistintamente en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, ordenó

la remisión de los autos a este Tribunal Supremo.

SÉPTIMO. Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda

Sala no advierte que se actualice causa de improcedencia diversa a las

analizadas por el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado.

Ahora, en la materia de estudio, son infundados los argumentos

expuestos por el autorizado de la empresa quejosa en los tres primeros

agravios, donde concretamente aduce que el Juez de Distrito llevó a

cabo un defectuoso estudio de lo realmente planteado en los conceptos

de violación tercero y cuarto, y por ello, no analiza lo realmente

planteado.

Contrario a las aseveraciones de la inconforme, fue precisamente

a partir de los motivos de disenso que expuso en la demanda de

amparo, que el Juez Federal llevó a cabo el estudio correspondiente,

pues de manera adecuada señaló que respecto del tema de

constitucionalidad, la violación a sus derechos reconocidos en los

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [29]

artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal,

hizo valer lo siguiente:

"(…)

Debido a que el artículo 58, fracción II, inciso a), último párrafo, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, viola los principios de tutela jurisdiccional efectiva y protección judicial en tanto que evita, según dice, irracional y desproporcionalmente la posibilidad de que la parte afectada por un segundo o ulterior incumplimiento a la sentencia, pueda promover este medio ordinario de defensa, obligándola a promover, cuando menos, lo siguiente:

1. Ante un acto administrativo que el particular estime ilegal, éste debe promover juicio contencioso administrativo (en el entendido de que el medio de defensa es optativo); dicho juicio es un proceso jurisdiccional generalmente uniinstancial, cuyo resultado puede ser controvertido ante un Tribunal Colegiado de Circuito.

2. Ante el cumplimiento defectuoso de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que ordena a la autoridad demandada subsanar ciertas irregularidades del acto impugnado, el particular debe promover recurso de queja.

3. Ante el cumplimiento defectuoso de una resolución que declaró fundado el recurso de queja, el particular debe promover juicio de amparo indirecto, el cual es un nuevo proceso jurisdiccional biinstancial.

Y en torno al régimen jurídico previsto en el capítulo IX, título II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dice que viola el principio de tutela judicial efectiva, en tanto que no sólo no favorece la plena, rápida y eficaz solución de fondo a la cuestión planteada, sino que propicia precisamente que la autoridad se abstenga de cumplir las resoluciones que deciden en favor del particular la controversia contenciosa; asimismo, viola el principio de eficacia y eficiencia de la administración pública en tanto que consagra, propicia y tolera la negligencia en el ejercicio de la función administrativa, al permitirle a la autoridad demandada y condenada incumplir con la sentencia definitiva una y otra vez; y, además, viola el principio de equilibrio procesal, en tanto que otorga un ilimitado número de posibilidades a la autoridad administrativa condenada para que subsane las irregularidades en que incurrió al sancionar al particular."

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [30]

Fue precisamente atendiendo a esos argumentos que consideró

adecuado acudir a las razones expuestas por esta segunda Sala al

resolver el amparo en revisión 163/2013, donde si bien el estudio se

originó por la impugnación al artículo 58, fracción II, inciso a), subinciso

4, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, ello no era motivo para desatender lo ahí resuelto dado

que se trata de la misma norma que la aquí quejosa cuestiona, esto es,

artículo 58, fracción II, inciso a), último párrafo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, pero más aún, se trata

exactamente de aquella parte donde indica que la queja podrá

hacerse valer por una sola vez; por tanto, acertadamente estableció

el Juez de Amparo, con la remisión a la ejecutoria en comento, resultó

suficiente para contestar los aspecto que se abordaron en los

conceptos de violación.

En efecto, en la ejecutoria en cuestión a partir de lo dispuesto por

el artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Federal3, que en

términos generales establece el derecho de acceso a la justicia con

base en el cual, cuando alguna persona vea conculcado alguno de sus

derechos puede acudir ante los Tribunales a fin de que se le administre

justicia conforme a los términos y plazos que establezcan las leyes, la

que deberá ser pronta, completa, imparcial y gratuita.

3 "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. 18 Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [31]

Se precisó que la tutela jurisdiccional efectiva

es un derecho fundamental de la persona para

defender a través de un proceso jurisdiccional

sus derechos sustantivos, la que a su vez

comprende los siguientes derechos: a) derecho de

acceso a la justicia, es decir, la posibilidad de acudir a los órganos

jurisdiccionales; b) derecho a un proceso con las garantías mínimas o

derecho al debido proceso; c) derecho a una resolución fundada en

derecho; y d) derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

Y en relación con éste último derecho, el párrafo quinto del

artículo 17 constitucional ordena expresamente que las leyes federales

y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la

independencia de los Tribunales y la plena ejecución de sus

resoluciones.

Enseguida se trajo a cuenta que el artículo 584 reclamado forma

parte del Capítulo IX, del Título II "Del cumplimiento de la sentencia y de la

4"Artículo 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta Ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente: I. La Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su Presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso. Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la Sección o el Pleno de que se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue: a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada. b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a). c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida. d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento de la Contraloría Interna correspondiente los hechos, a fin de ésta (sic) determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento.

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [32]

II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes: a) Procederá en contra de los siguientes actos: 1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia. 2. La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso. 3. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia. 4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal. La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia. b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho. En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto. El Magistrado Instructor o el Presidente de la Sección o el Presidente del Tribunal, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la Sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes. c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la Sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la Sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) de este artículo. d) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir. e) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta. f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala Regional, la Sección o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles. g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere. III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en esta Ley, procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva ante el Magistrado Instructor. En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se considera que se ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompañarán los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad que pretenda vulnerar la suspensión o la medida cautelar otorgada. El Magistrado pedirá un informe a quien se impute el incumplimiento, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a la Sala, la que resolverá en un plazo máximo de cinco días. Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión o de otra medida cautelar otorgada. La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior jerárquico del servidor público responsable, entendiéndose por este último al que incumpla con lo resuelto, para que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de treinta días de su salario, sin exceder del equivalente a sesenta días del mismo, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate y su nivel jerárquico. También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las consecuencias que el no acatamiento de la resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor público de que se trate, en los términos en que se resuelva la queja.

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [33]

suspensión" de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, capítulo que también

se integra por el numeral 575, el cual establece las

IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le impondrá una multa en monto equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y, en caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva se imponga. Existiendo resolución administrativa definitiva, si la Sala Regional, la Sección o el Pleno consideran que la queja es improcedente, prevendrán al promovente para que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto respectivo, la presente como demanda, cumpliendo los requisitos previstos por los artículos 14 y 15 de esta Ley, ante la misma Sala Regional que conoció del primer juicio, la que será turnada al mismo Magistrado Instructor de la queja." 5 "Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente: I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana. b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada. Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana. c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada. Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia. II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva. En ningún caso el plazo será inferior a un mes. Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. Los plazos para el cumplimiento de sentencia que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa informe a la autoridad que no se interpuso el juicio de amparo en contra de la sentencia, o el particular informe a la autoridad, bajo protesta de decir verdad, que no interpuso en contra de la sentencia, dicho juicio. La autoridad, dentro del plazo de 20 días posteriores a la fecha en que venció el término de 15 días para interponer el juicio de amparo, deberá solicitar al Tribunal el informe mencionado.

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [34]

reglas para lograr el cumplimiento de las sentencias dictadas en un

juicio contencioso administrativo; y la norma reclamada prevé el

procedimiento para lograr ese cumplimiento una vez vencido el plazo

previsto por el artículo 52 de la propia Ley, supuesto en el cual el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá actuar de

oficio o a petición de parte, en el primer caso, las reglas se desarrollan

en la fracción I y el otro en la fracción II, de la que destaca la

interposición de la queja contra los siguientes actos:

1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada

o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo

acatar una sentencia.

2. La resolución definitiva emitida y notificada después de

concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso

b), de la Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las

fracciones II y III del artículo 51 de la propia Ley, que obligó a la

autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva

resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.

3. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.

4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión

definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso

administrativo federal.

A continuación, llevó a cabo el análisis que sirvió de sustento para

afirmar que el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo no viola el párrafo quinto del artículo

En el caso de que la autoridad no solicite el informe mencionado dentro del plazo establecido, el plazo para el cumplimiento de la resolución empezará a correr a partir de que hayan transcurrido los 15 días para interponer el juicio de amparo."

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [35]

17 de la Norma Fundamental, el cual ordena que

las leyes establecerán los medios necesarios para

la plena ejecución de las resoluciones dictadas en

un juicio, ya que si bien establece que la queja

ahí regulada sólo podrá hacerse valer por una

sola vez, ello no se traduce en que el legislador no haya fijado en

la ley reclamada reglas tendentes a lograr la plena ejecución de

las resoluciones dictadas en un juicio contencioso.

Conclusión que parte del examen integral del Capítulo IX, del

Título II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, cuyas disposiciones demuestran que para ese

juicio se establecieron reglas que tienen como objetivo lograr la

ejecución de las sentencias que ahí se dicten; así, el artículo 57

enumera en distintos incisos el procedimiento que ha de seguir la

autoridad jurisdiccional para obligar a las autoridades

demandadas a cumplir con una sentencia dictada en un juicio de

nulidad, fijando los actos concretos a realizar y los plazos para

ello; y el diverso 58 reclamado prevé el procedimiento que ha de

observarse para el cumplimiento de las sentencias una vez

vencido el plazo previsto en el artículo 52 de la misma ley

reclamada, es decir, el de cuatro meses contados a partir de que

la sentencia quede firme, supuesto en el cual se ordena que ello

se puede lograr de oficio o a petición de parte por medio de la

interposición del recurso de queja.

Lo que demuestra que en la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, existen reglas expresas que tienen

como finalidad dar cumplimiento a lo ordenado en el párrafo quinto del

artículo 17 constitucional, esto es, se trata de reglas aplicables para

la plena ejecución de las sentencias dictadas en ese proceso, en

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [36]

consecuencia, el respeto al principio constitucional al derecho a la

ejecución de las resoluciones judiciales.

Aunado lo anterior al hecho de que tampoco se limita el derecho

relativo a la plena ejecución de las sentencias, porque si bien el artículo

reclamado establece que el recurso de queja sólo podrá hacerse valer

por una sola vez, ello no debe entenderse en el sentido de que el

particular no puede interponerlo por cada uno de los supuestos de

procedencia que describe la norma reclamada, a saber:

1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada

o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo

acatar una sentencia;

2. La resolución definitiva emitida y notificada después de

concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso

b) de la Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las

fracciones II y III del artículo 51 de la propia Ley, que obligó a la

autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva

resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso;

3. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia; y,

4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión

definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso

administrativo federal.

De ahí que la frase: "La queja sólo podrá hacerse valer por una sola

vez", debe interpretarse en el sentido de que el particular podrá acudir

a ésta en cada uno de los diferentes supuestos previstos en la norma,

e interpretada así, se demuestra que la disposición combatida no

viola el artículo 17 constitucional, pues la aparente limitación que

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [37]

prevé no es tal y, por tanto, constituye una regla

tendente a lograr la plena ejecución de las

sentencias dictadas en un juicio contencioso.

Incluso, se entiende que el supuesto normativo

que se reclama tiene su razón de ser en que con él se evita la

interposición exagerada o sin motivo de la queja, que tenga como

propósito entorpecer la tramitación en el cumplimiento de las

sentencias derivadas de un juicio contencioso administrativo; lo

que no se traduce en violación a la garantía de acceso a la justicia,

porque la norma reclamada en su último párrafo establece que si las

Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

consideran que la queja es improcedente, prevendrán al promovente

para que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que

surta efectos la notificación del auto respectivo, presente dicha queja

como demanda, cumpliendo los requisitos previstos por los artículos 14

y 15 de la propia Ley reclamada.

En este contexto, es que se afirma que las razones acabadas de

reproducir, efectivamente son suficientes para dar respuesta integral a

los motivos de disenso hechos valer por el representante legal de la

moral quejosa en sus conceptos de violación.

Máxime que en el caso particular los argumentos expuestos por

el autorizado de la empresa quejosa parten, precisamente, de la

afirmación de que el régimen que limita la queja impide que la parte

afectada por un segundo o ulterior incumplimiento a la sentencia pueda

promover ese medio ordinario de defensa, obligándola a promover un

nuevo juicio jurisdiccional, lo cual estima contrario al principio de tutela

judicial efectiva y al derecho de protección judicial.

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [38]

Además, el Juez de Distrito también estableció, de manera

adecuada, que el hecho de que la autoridad emitiera más de una

resolución en el procedimiento de cumplimiento, no significa que no se

respete el principio de la plena ejecución de las sentencias que ordena

el artículo 17 constitucional, en virtud de que no se impide al gobernado

combatir en alguno de los diversos supuestos de queja, las

determinaciones que en su caso emita la autoridad administrativa; y

tampoco se le prohíbe la promoción de juicios de nulidad en contra de

éstas, máxime que la norma reclamada en su último párrafo establece

que si las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

consideran que la queja es improcedente, prevendrán al promovente

para que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que

surta efectos la notificación del auto respectivo, presente dicha queja

como demanda.

Y en lo demás, calificó como inoperantes los motivos de disenso

por cuanto aducen que con las normas generales que se tildan de

inconstitucionales se "propicia" que la autoridad se abstenga de cumplir

las resoluciones que deciden en favor del particular la controversia

contenciosa; o que se viole el principio de eficacia y eficiencia de la

Administración Pública, por cuanto las normas generales impugnadas

"toleran" la negligencia en el ejercicio de la función administrativa al

"permitir" a la autoridad condenada incumplir con la sentencia de

nulidad y ello viole el equilibrio procesal, al otorgar a las autoridades

condenadas un sin número de posibilidades para subsanar

irregularidades; pues determinó que esas circunstancias no están

reguladas así en la normativa que se combate, sino más bien se trata

de situaciones particulares o hipotéticas que aduce la quejosa, a

la luz de lo que vaticina como un camino procesal extenso, y que

a su vez depende de la conducta que asuman las partes en el

procedimiento de origen.

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [39]

Lo hasta aquí expuesto deja claro que el estudio

llevado a cabo por el Juez de Federal no resulta

contrario a derecho, sino que responde a los

planteamientos formulados en la demanda de

amparo.

En la inteligencia de que los argumentos tendentes a evidenciar

que la porción normativa cuestionada, autoriza a dictar cuantas

resoluciones quiera la autoridad, en el procedimiento de cumplimiento,

en contravención al principio de tutela judicial efectiva y al derecho de

protección judicial, dado que obliga a la parte afectada a promover un

nuevo proceso jurisdiccional; no logra desvirtuar la validez de la

disposición, porque, en el caso de que efectivamente la autoridad

emitiera más de una resolución en el procedimiento de cumplimiento,

no se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva contenida en

el artículo 17 de la Norma Fundamental, pues, el camino procesal que

recorre cada asunto en particular, está regido por la conducta

desplegada por las partes, y la obligación del legislador es prever los

medios procesales al alcance del gobernado para que pueda ejercer

sus derechos.

En efecto, si bien de lo dispuesto por los artículos 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8o., numeral 1,

y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se

desprende el derecho de toda persona a dirimir sus controversias y a

defenderse de actos de autoridad por un Juez competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la ley; así

como el derecho a contar con un recurso efectivo ante jueces y

tribunales competentes para defenderse contra actos que afecten sus

derechos, incluso cuando la violación sea cometida por personas que

actúen en ejercicio de sus funciones oficiales; conocido el derecho

fundamental de tutela judicial efectiva.

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [40]

Sin embargo, el acceso a ese derecho no tiene el alcance de

soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia

de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance;

pues de lo contrario, se dejarían de observar los demás principios

constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en

detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.

Por tanto, si en el caso particular no se advierte la existencia de

impedimentos jurídicos que resulten injustificados para que quien ha

obtenido una sentencia de nulidad favorable pueda acudir a la instancia

Judicial Administrativa a exigir su cumplimiento; antes bien, la

existencia de requisitos de procedencia para acudir a cada una de las

instancias previstas para cuestionar la validez y legalidad de los actos

emitidos en cumplimiento de la sentencia de nulidad que considera

pueden afectarle; entonces, no puede considerarse una limitante para

el ejercicio del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, sino el

deber de satisfacer los elementos mínimos necesarios para que la

autoridad se encuentre en condiciones de resolver la cuestión de fondo

planteada.

De esta manera, sin desconocer que en la presente vía, la

recurrente abundó en las razones por las cuales estima que "el régimen

que limita a la queja" y "el deficiente régimen de cumplimiento de la

sentencias" resultan contrarios al artículo 17 de la Constitución Federal,

haciendo especial énfasis en la circunstancia de que se obliga a la

quejosa a tramitar cuando menos cinco instancias para defender un

acto que estima ilegal e inconstitucional, imponiéndole una carga

onerosa y desmedida; no es posible resolver el planteamiento de

inconstitucionalidad en los términos que pretende, dado que se basa

en situaciones particulares e hipotéticas, pues se insiste, la tramitación

breve o extensa de un medio de defensa no sólo depende de lo que

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AMPARO EN REVISIÓN 755/2018 [41]

dispongan las leyes correspondientes, sino de

factores propios de la conducta de las partes en

un proceso.

En consecuencia, al ser infundados los agravios

hechos valer, lo procedente es confirmar en lo conducente la sentencia

recurrida en la cual se determinó negar el amparo contra el acto

reclamado consistente en el artículo 58, fracción II, inciso a), último

párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo.

Dado el sentido de la conclusión alcanzada se declara sin

materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Delegado de

la autoridad responsable, Presidente de la República, al haber cesado

su interés jurídico, ello en virtud de haberse determinado negar el

amparo solicitado.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J.166/2007 que establece lo

siguiente:

"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria".6

6 Con número de registro 171304, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, septiembre de 2007. materia Común, página 552.

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NOVENO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado de

Circuito. Así, sobre la base de la conclusión expuesta y con fundamento

en el artículo 95 de la Ley de Amparo7 y el punto cuarto, fracción I, inciso

B) del Acuerdo General 5/20138, se reserva jurisdicción al Tribunal

Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, para que se ocupe de los

temas de legalidad aducidos en los agravios cuarto y quinto, donde la

recurrente plantea la omisión en que incurrió el Juez de Distrito, al no

haber analizado la totalidad de los conceptos de violación relativos a

determinar si la autoridad administrativa dio cabal cumplimiento a la

sentencia anulatoria, así como la extemporaneidad que hizo valer sobre

el dictado de la resolución emitida en cumplimiento a la queja.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia competencia de esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no Ampara ni protege a

Grupo Sabritas, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital

Variable, en contra del artículo 58, fracción II, inciso a), último párrafo,

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

TERCERO. Se declara sin materia la revisión adhesiva

interpuesta en representación del Presidente de la República.

7 "Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte". 8 "CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:(…) B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito; (…)".

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CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tribunal

Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, que

previno en el conocimiento del amparo en revisión,

para el efecto de que resuelva las cuestiones de su

competencia que subsistan en este asunto.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

IGRabt