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AMPARO EN REVISIÓN 294/2018. QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********. MINISTRO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO. Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día …. de dos mil dieciocho. VISTOS Y RESULTANDO PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito recibido el veintiocho de agosto del dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, todos por propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos siguientes: AUTORIDADES RESPONSABLES 1. Congreso de la Unión, integrado por: a) Cámara de Diputados, como parte del Poder Legislativo Federal que dictó, aprobó y expidió el DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN; LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y QUE CONFORME A SU ARTÍCULO SEGUNDO DISPUSO ‘SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.’ que se combate (en las porciones normativas citadas) en los conceptos de violación del presente juicio de amparo. b) Cámara de Senadores, como parte del Poder Legislativo Federal que dictó, aprobó y expidió el DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN; LA LEY GENERAL DE

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AMPARO EN REVISIÓN 294/2018. QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********.

MINISTRO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO.

Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ….

de dos mil dieciocho.

V I S T O S Y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito recibido el

veintiocho de agosto del dos mil diecisiete en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, **********, todos por propio

derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal

contra las autoridades y por los actos siguientes:

“AUTORIDADES RESPONSABLES 1. Congreso de la Unión, integrado por: a) Cámara de Diputados, como parte del Poder Legislativo Federal que dictó, aprobó y expidió el DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN; LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y QUE CONFORME A SU ARTÍCULO SEGUNDO DISPUSO ‘SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.’ que se combate (en las porciones normativas citadas) en los conceptos de violación del presente juicio de amparo. b) Cámara de Senadores, como parte del Poder Legislativo Federal que dictó, aprobó y expidió el DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN; LA LEY GENERAL DE

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RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y QUE CONFORME A SU ARTÍCULO SEGUNDO DISPUSO ‘SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.’ que se combate (en las porciones normativas citadas) en los conceptos de violación del presente juicio de amparo. 2. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, es responsable como autoridad promulgadora del DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN; LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, Y QUE CONFORME A SU ARTÍCULO SEGUNDO DISPUSO ‘SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.’ que se combate (en las porciones normativas citadas) en los conceptos de violación del presente juicio de amparo. 3. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, es responsable como autoridad refrendadora del DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN; LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, Y QUE CONFORME A SU ARTÍCULO SEGUNDO DISPUSO ‘SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.’ que se combate (en las porciones normativas citadas) en los conceptos de violación del presente juicio de amparo. 4. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, es responsable como autoridad publicadora, del DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN; LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, Y QUE CONFORME A SU ARTÍCULO SEGUNDO DISPUSO ‘SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.’ que se combate (en las porciones normativas citadas) en los conceptos de violación del presente juicio de amparo.

LEY RECLAMADA: LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. Específicamente los artículos 3, fracciones III, VIII, XIII, XVIII, 7, fracción II, 10, párrafo tercero, 32, 33, 34, 36, 37, 35, 38, 46, 48, 52, 53, 73, 74, párrafo cuarto, 91, párrafo segundo, 93, 95, párrafos segundo y tercero, 100, párrafo segundo, 102, 108, 112, 113, 186, 193, fracciones I, II, nombre de la sección novena, 194, 195, 196, fracciones IV, V, 208,

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fracciones I, II, 209, fracción II, párrafos primero y segundo, y 213 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que citan la

frase ‘PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA’, por ser violatorios de nuestros derechos humanos consagrados en los artículos 1, 6, apartado A, fracción II, 9, primer párrafo, 13, 14, 16, 20, A, fracción V, IX, 20, B, fracciones I, III, 73, fracción XXX, 90, 123, párrafo primero, apartado A, fracción XVI, 133, Constitucionales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8. 1, 8.2, inciso b), 16, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 8, numeral 1, inciso a), del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y los artículos 14.2, 14.3, inciso a) y 22, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la Ciudad de Nueva York, E.U.A. 14 de Diciembre de 1966, artículos 2,3, numerales 1 y 2 del Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y artículos 1, 3, 4 y 6 del Convenio sobre representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como de los tratados internacionales adoptados por el Estado Mexicano que en los conceptos de violación respectivamente se precisan y adminiculan. Los antecedentes y los conceptos de violación, se mencionan y hacen valer por separado.”

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo.

Tramitado el juicio de amparo con el número **********, el Juez Sexto

de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México dictó

sentencia el veinte de diciembre del dos mil diecisiete, con los puntos

resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo, en los términos establecidos en el considerando quinto de cuarto (sic) de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI

PROTEGE a **********, respecto de los artículos 32; 33,

fracción II; 35, párrafo segundo; y, 46 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por los motivos expuestos en el último considerando de la presente sentencia”.

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TERCERO. Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia,

los quejosos, por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de

revisión, que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por resolución de

ocho de marzo de dos mil dieciocho se declaró legalmente

incompetente para conocer del presente asunto (registrado como

**********) y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en los términos siguientes:

“PRIMERO. En la materia del recurso, SE DECLARA LA INCOMPETENCIA LEGAL de este tribunal respecto del problema de constitucionalidad subsistente por los artículos 32, 33, fracción II, 35, párrafo segundo, y 46 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. SEGUNDO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”

CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto

Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintiséis de marzo siguiente,

se asumió la competencia original, se admitió el recurso de revisión, se

turnó el asunto al Señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se ordenó el

envío del expediente a la Segunda Sala, para su radicación.

QUINTO. Avocamiento. El siete de mayo de dos mil dieciocho

se dictó el acuerdo de avocamiento respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer

y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I,

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inciso e), de la vigente Ley de Amparo y 21, fracción II,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Segundo,

fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado

en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil

trece, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra

de la resolución dictada en un juicio de amparo, en el que se reclamó

la inconstitucionalidad de los artículos constitucionalidad de la Ley

General de Responsabilidades Administrativas, tema respecto del cual

no existe criterio de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se analizan en

esta instancia la temporalidad del recurso, ni la legitimación de quien

lo interpone, en representación de los quejosos, pues tales temas

fueron estudiados por el Tribunal Colegiado de Circuito, al declarar

procedente el medio de defensa (considerando Segundo de su

sentencia).

TERCERO. Sobreseimiento firme. Tal como lo consideró el

Tribunal Colegiado que previno, no es materia de la revisión el

sobreseimiento decretado en el considerando cuarto de la sentencia

del Juez de Distrito, en virtud de que no existe agravio contra esa

determinación.1

Por tanto la materia de la revisión es el estudio de fondo que

llevó al juzgador a declarar infundados los conceptos de violación

propuestos (considerando sexto) y, en consecuencia, a negar la

protección constitucional solicitada.

1 Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 62/2006 publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 185, de rubro: “REVISIÓN

EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN

DECLARARSE FIRMES.”

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CUARTO. Consideraciones de la sentencia recurrida. Las

consideraciones de fondo son las que enseguida se reproducen:

“SEXTO. Cabe aclarar que no se estudiarán los conceptos de violación tendientes a atacar los artículos 3, fracciones III, VIII, XIII, XVIII, 7, fracción II, 10, párrafo tercero, 33 con excepción de la fracción II, 34, 36, 37, 35, 38, 48, 52, 53, 73, 74, párrafo cuarto, 91, párrafo segundo, 93, 95 párrafo segundo y tercero, 100, párrafo segundo, 102, 108, 112, 113, 186, 193, fracciones I y II, sección novena, 194, 195, 196, fracciones IV, V, 208, fracciones I, II, 209, fracción II, párrafos primero y segundo y 213 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, toda vez que como quedó establecido en el considerando anterior se sobreseyó respectos de dichos artículos. Precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación formulados por los quejosos, por lo que ha resultado procedente el juicio, los cuales no se transcriben de conformidad con lo que dispone la jurisprudencia número 2ª/J 58/2010, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, Novena Época, que a continuación se transcribe. (Transcribe tesis). No obstante lo anterior, cabe significar que en su concepto de violación, tendiente atacar el sistema normativo de la declaración patrimonial y de conflicto de intereses establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los quejosos manifiestan que se vulnera en su perjuicio los principios de proporcionalidad y equidad, ya que obliga a todos los servidores públicos sin distinción de rango o jerarquía a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses, sin establecer los términos y periodos en que deberán presentarse. Que no se debe exigir la misma obligación de presentar la declaración de situación patrimonial y de intereses a todos los servidores públicos, ya que no se encuentran en un mismo rango de tabulador de sueldo, responsabilidades y manejo de recursos. Que no tiene coherencia lógica que les pida presentar las declaraciones anuales, ya que al no estar obligados a presentar la de inicio, no hay forma de percatarse del incremento de los bienes.

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Que se vulnera el principio de irretroactividad, toda vez que como trabajadores de base, no tenían obligación alguna de presentar una declaración

patrimonial y de intereses, por lo que se les impone una obligación que no tenían antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Dichos conceptos de violación son infundados como se verá a continuación. El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado mediante Decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en vigor al día siguiente, establece: ‘Artículo 1o.’ (Lo transcribe). Dicho precepto constitucional, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos y garantías para su protección que en el mismo ordenamiento jurídico se reconoce, así como en los tratados internacionales en los que México sea parte; asimismo instaura la prohibición de discriminar por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condiciones sociales y de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, entre otros, y que de cualquier modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas, esto es, contiene los principios de igualdad y no discriminación. Es conveniente precisar que el Máximo Tribunal, ha establecido en diversos criterios que el principio de igualdad previsto en el artículo 1° de la Constitución General de la República, consiste medularmente en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; lo cual debe hacerse extensivo hasta el punto de que cuando la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, es indispensable analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una distinción arbitraria. Corrobora lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 55/2006 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIV, septiembre de 2006, página 75, Novena Época, de rubro y texto siguientes: (La transcribe). De esa manera, cuando la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos o personas, se requiere analizar los aspectos siguientes: 1. Si la distinción descansa en una base objetiva y razonable o es una discriminación constitucionalmente vedada.

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2. La racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador, esto es, que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, de tal suerte que exista una relación instrumental entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. 3. Si se cumple con el requisito de la proporcionalidad, dado que el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. 4. Establecer en cada caso el referente sobre la cual se plantea la igualdad, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros se requiere que el juzgador sea especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del derecho fundamental de que se trata. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos. Por tanto, determinó que para analizar una norma a la luz del principio invocado se debe elegir el término de comparación que permita comparar a los sujetos desde determinado punto de vista y, con base en ello, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente; posteriormente, establecer si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida y que sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado. Sustenta las consideraciones expuestas la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 427, de rubro y texto siguientes: ‘IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.’ (La transcribe) En esa tesitura, recordemos que en su primer concepto de violación, los quejosos se duelen que la ley exige la misma obligación a todos los servidores públicos sin distinción de rango o jerarquía a presentar su declaración de situación

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patrimonial y de intereses, sin establecer los términos y periodos en que deberán presentarse.

Ahora, resulta necesario traer a cita lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte que interesa, señala: ‘Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales. Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública. Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.’

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Del precepto constitucional transcrito, en la parte que interesa, establece que todos los servidores públicos están obligados a presentar bajo protesta de decir verdad su declaración patrimonial y de intereses. Asimismo, resulta necesario traer a cita lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, fracción XXV, 26, 27, 32 y 33 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. ‘Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.’ ‘Artículo 2. Son objeto de la presente Ley: I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos: II. Establecer las Faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto: III. Establecer las sanciones por la comisión de Faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto: IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas, y V. Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público.’ ‘Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por: … XXV. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; …’ ‘Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción, llevará el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses v constancia de presentación de declaración fiscal, a través de la Plataforma digital

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nacional que al efecto se establezca, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como

las bases, principios y lineamientos que apruebe el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.’ ‘Artículo 27. La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal se almacenará en la Plataforma digital nacional que contendrá la información que para efectos de las funciones del Sistema Nacional Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de Faltas administrativas y hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. La Plataforma digital nacional contará además con los sistemas de información específicos que estipula la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de la declaración fiscal de la Plataforma digital nacional, se inscribirán los datos públicos de los Servidores Públicos obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que para efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos…’ ‘Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante las Secretarías o su respectivo Órgano interno de control, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente Ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia. Artículo 33. (…) II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año, y (…).’ De la transcripción que antecede, se observa que la Ley General de Responsabilidades Administrativas es de orden público y de observancia general en toda la República. Asimismo, tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por actos u omisiones en que éstos

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incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves. Igualmente, tiene por objeto establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos, así como determinar los mecanismos para la prevención y corrección e investigación de responsabilidades administrativas. Además, se advierte que el motivo principal de la presentación de la declaración patrimonial y de intereses, relativo a que la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción, con dichos documentos debe elaborar el Sistema de Evolución Patrimonial, a través de la Plataforma Digital Nacional que al efecto se establezca, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. También se precisa, que la información prevista en el Sistema de Evolución Patrimonial de declaración de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal, se almacenará en la Plataforma Digital Nacional, esto, con el objeto de prevención, control, detención, sanción y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción de conformidad con lo establecido en la Ley General Sistema Nacional Anticorrupción. Finalmente, se establece la obligación de todos los servidores públicos de presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, debiendo presentar; a) declaración inicial dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del ingreso al servicio público por primera vez o reingreso después de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo; b) declaración de modificación patrimonial durante el mes de mayo de cada año; y, c) declaración de conclusión de encargo, dentro de los sesenta días naturales a la conclusión. En este orden de ideas, se puede afirmar que la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tiene como finalidad entre otras, la de determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de las responsabilidades administrativas. En ese sentido, resulta infundado el argumento de los quejosos, en el sentido de que es inconstitucional el artículo 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al establecer que todos los servidores públicos tienen obligación de presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses, toda vez que es un mandato constitucional establecido en el artículo 108 de la Carta Magna, la obligación de todos los servidores públicos de presentar la aludida declaración.

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Asimismo, es infundado el motivo de disenso, en el cual manifiesta que no tiene una coherencia lógica la normativa, pues no se va a tener un punto de partida

respecto de los trabajadores de base al no presentar la declaración inicial; lo anterior, es incorrecto, ya que el punto de partida respecto de estos trabajadores será la declaración anual, el cual será el parámetro para establecer el incremento legal o no en el patrimonio de cada servidor público. Finalmente, resulta infundado el argumento en el cual los quejosos aducen que se vulnera el principio de irretroactividad, al señalar que como trabajadores de base, no tenían obligación alguna de presentar una declaración patrimonial y de intereses, imponiéndoles una obligación que no tenían antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En principio resulta necesario traer a cita lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en la parte que interesa, señala: ‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. …’ Sobre el tema de retroactividad la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en términos generales, que un ordenamiento o su aplicación tiene el carácter o efectos retroactivos cuando afectan situaciones o derechos que han surgido con apoyo en disposiciones legales anteriores, o cuando lesionan efectos posteriores de tales situaciones o derechos que están estrechamente vinculados con su fuente y no pueden apreciarse de manera independiente. Desde esa óptica, debe decirse que el problema de la retroactividad se presenta, generalmente, como un conflicto de leyes emitidas sucesivamente y que tienden a regular un mismo hecho, un mismo acto o una misma situación en un tiempo determinado. En relación con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha tomado en consideración como parámetros para determinar si una ley o su aplicación resultan retroactivas, por una parte, la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos y, por otra, los componentes de toda norma jurídica, como son el supuesto y su consecuencia. De acuerdo con la primera teoría (la de los derechos adquiridos) para determinar si una ley o su aplicación son o no violatorios del derecho mencionado, es necesario precisar, en primer lugar, si el quejoso tenía ya dentro de su haber jurídico

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los derechos a los que alude el ordenamiento que considera retroactivo o que aduce se pretende aplicar retroactivamente en su perjuicio, o bien, si se trataba sólo de una expectativa de derecho, que no implica la existencia de este. Sobre lo anterior debe tenerse presente el criterio jurisprudencial con número de registro 257483, del Tribunal Pleno, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXVI, Primera Parte, Materia(s): Constitucional, consultable en la página 80, que es del tenor literal siguiente: ‘RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA’. Además, el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió los derechos adquiridos y las expectativas de derecho en la tesis con número de registro 232511, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 145-150, Primera Parte, Materia(s): Común, página: 53, del rubro siguiente: ‘DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES’. En ese entendido, para definir si una norma es retroactiva, hay que determinar si ésta afecta un derecho adquirido o a una expectativa de derecho. Así, el primer supuesto se da, cuando el acto realizado al amparo de la normatividad anterior, introduce un bien, facultad o un aprovechamiento al patrimonio de una persona, por lo que el ordenamiento ulterior, ya no puede afectarlo; de ahí, que se diga que existe un derecho adquirido. Por su parte, la expectativa de derecho, radica en una mera esperanza o pretensión, de que una situación jurídica se concrete en la realidad, pero que al no haber sido así, ello tiene como consecuencia que ningún bien se haya introducido al patrimonio legal del justiciable. Luego, la situación jurídica que protege el principio de irretroactividad, es el bien, facultad o provecho que se incorporó al patrimonio del gobernado, antes de la vigencia de la nueva ley, y no la expectativa de derecho, porque al ser esta última una mera posibilidad que obra hacia el futuro, es entonces susceptible de afectarse con una nueva legislación y, en cambio, la primera es una realidad que surtió plenamente sus efectos en el pasado, con la normatividad vigente en su momento. Por otro lado, en relación con la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partió de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una

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consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los

destinatarios de la norma estén en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o la irretroactividad de las normas, estimó necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia, sin violar el derecho de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley. 2. Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas. 3. Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley; y, 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar el derecho de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así

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como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan. Este criterio fue sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 123/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, Materia(s): Constitucional, página 16, Novena Época, con número de registro 188508, de rubro siguiente: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA’. En ese panorama normativo, recordemos que el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otras cosas, que los servidores públicos están obligados a presentar bajo protesta de decir verdad su declaración patrimonial y de intereses. En ese sentido, si el artículo 108 de la Carta Magna obliga a todos los servidores públicos (entre los que se encuentran los quejosos) a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses, resulta infundado el argumento relativo a que se vulnera el principio de retroactividad de la ley, al establecer el artículo 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la obligación de presentar las citadas declaraciones, toda vez que, los peticionarios no contaban con un derecho adquirido de no presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses, en virtud de que existe un mandato constitucional que contempla dicha obligación. En ese orden de ideas, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación de presentar la declaración de situación patrimonial y de intereses, no es posible hablar de derechos adquiridos, toda vez que las normas constitucionales como creadoras y conformadoras del sistema jurídico mexicano, tienen la capacidad de regular y modificar de manera permanente o temporal actos o situaciones jurídicas que ocurrieron previamente a su entrada en vigor; por lo que los artículos 32; 33, fracción II; 35, párrafo segundo; y, 46 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que forman parte del sistema normativo de declaraciones patrimoniales y conflicto de interés que regula la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en el cual se establece que todos los servidores públicos tienen obligación de presentar su declaración patrimonial y de conflicto de interese, es acorde al texto constitucional y no vulnera el principio de irretroactividad, toda vez que la ley en comento se expidió con posterioridad a la obligación contemplada en la

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norma fundamental; por lo que resulta infundado el concepto de violación en estudio.

En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación analizados, se impone negar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.”

QUINTO. Agravios. En contra de esta determinación, los

inconformes expusieron, en síntesis, lo siguiente:

La sentencia que se impugna es inconstitucional, debido a que el juez no realizó la interpretación del artículo 108 constitucional más favorable a los quejosos, atendiendo a lo que ordena el artículo 1 de la propia Ley Fundamental. La Constitución no define quiénes son los servidores públicos que deben presentar declaración patrimonial; siendo éstos únicamente los servidores públicos que dispongan de recursos en el desempeño de sus funciones. Interpretación que conforme a los instrumentos internacionales de la materia es la más amplia y benéfica, para garantizar el derecho a la seguridad jurídica de los aquí recurrentes.

La reforma constitucional de dos mil quince tuvo como finalidad el combate a la corrupción con recursos públicos, es decir, derivado del ejercicio de las atribuciones de los servidores públicos, del manejo y uso de los recursos otorgados al servicio público y que la desviación de esos recursos causa un daño a la sociedad. Es claro que no todos los servidores públicos manejan recursos y, por ello, el Constituyente delegó al legislador secundario la facultad de establecer qué puestos y funciones se encuentran en esa situación, porque es muy claro que no todos los funcionarios manejan recursos públicos; es decir, no participan en la adquisición de bienes, licitaciones, compras, etcétera. Los trabajadores de base que antes de la entrada en vigor de la ley no tenían el deber de presentar declaración patrimonial continúan en esa situación y así debió resolverlo el juez, de lo contrario hay una franca violación a los derechos adquiridos. Solo los trabajadores de nuevo ingreso o de reingreso tienen la obligación generada con las nuevas disposiciones. La sentencia que se recurre viola los principios de exhaustividad y congruencia, pues el juez no analizó todos los conceptos de

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violación, únicamente se limitó a citar el artículo 108 constitucional, sin aplicar los test de proporcionalidad indicados en la demanda, ni atender a los precisos argumentos que fueron expuestos. Esto es, debió responder motivadamente por qué la ley no viola los principios de igualdad, no discriminación y equidad, o por qué a su criterio resulta razonable. El juez resolvió la litis de forma incongruente y parcial, además de que no precisó los actos ni analizó cada uno de los preceptos combatidos, dejando en total estado de indefensión a los quejosos. Sólo se ocupó de un precepto, atendiendo argumentos parciales. El artículo 108 constitucional dota de facultades al legislador para que sea él quien determine qué servidores públicos deben presentar declaración patrimonial. No es verdad que la norma constitucional establezca que todo servidor público tiene esa obligación. Los quejosos, en su calidad de trabajadores del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica fueron contratados antes de la reforma anticorrupción y, por ello, no les son aplicables las nuevas disposiciones, sino las que regían al momento de su contratación y que no los obligaban a cumplir con este novedoso requisito. Es criterio reiterado de los tribunales federales que los contratos de trabajo se rigen por las leyes vigentes al momento de su celebración. Por último solicitan que se supla la deficiencia de la queja, se considere el contenido de tratados internacionales y se reparen las graves violaciones cometidas en la sentencia del A quo que fue omiso e incongruente con lo solicitado.

SEXTO. Estudio. Los conceptos de agravio propuestos son

infundados, pues en términos del último párrafo del artículo 108 de la

Ley Suprema todo servidor público tiene el deber de presentar

declaración de situación patrimonial y de intereses, y tal disposición no

admite excepciones.

Para demostrar este aserto es preciso citar el texto del artículo

108 de la Ley Suprema y de algunos de los preceptos de la ley

impugnada, relacionados con el tema.

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Artículo 108 de la Constitución Federal:

“Título Cuarto De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado.

Denominación del Título reformada DOF 28-12-1982, 14-06-2002, 27-05-2015

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 13-11-2007, 29-01-2016

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

Párrafo reformado DOF 31-12-1994. Fe de erratas DOF 03-01-1995. Reformado DOF 07-02-2014, 17-06-2014, 29-01-2016

Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

Párrafo reformado DOF 26-05-2015, 29-01-2016

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su

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declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.”

Párrafo adicionado DOF 27-05-2015 Artículo reformado DOF 28-12-1982

Artículos 3, fracción XXV, 4, fracción I; 7, 32, 33, fracción II, 35,

párrafo segundo, y 46 de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas.

“Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por: … XXV. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 4. Son sujetos de esta Ley: I. Los Servidores Públicos; Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: … Sección Segunda De los sujetos obligados a presentar declaración patrimonial y de intereses Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante las Secretarías o su respectivo Órgano interno de control, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente Ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia. Artículo 33. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos: … II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año, y

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AMPARO EN REVISIÓN 294/2018 [21]

Artículo 35. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles,

con la fecha y valor de adquisición. En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición. Sección sexta De la declaración de intereses Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los Servidores Públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta Ley. Al efecto, las Secretarías y los Órganos internos de control se encargarán de que las declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal.”

De la transcripción hecha al último párrafo del artículo 108 de la

Constitución Federal puede advertirse que ordena con claridad que los

“servidores públicos” a que se refiere “el presente artículo” estarán

obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración

patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los

términos que determine la ley. Esta disposición es tan clara que no

requiere de ser interpretada bajo ningún sistema, basta con atender a

su literalidad. Además, dicha literalidad es acorde con el nuevo

sistema que se introdujo y, por ello, no admite “interpretaciones más

benéficas para los particulares”.

En la Exposición de Motivos de la reforma al artículo 108, de

veintisiete de mayo de dos mil quince, entre otras cosas se consideró

que:

“… El éxito para el control del ejercicio de la función pública, se sustenta en un eficaz esquema de responsabilidad de los servidores públicos, dado que en dicho esquema la eficacia del marco normativo fundamenta los principios de democracia,

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Estado de derecho y sobre todo la autodeterminación del pueblo. … La responsabilidad social en que incurren los gobiernos, cuando en el desempeño de sus funciones, desatienden las normas que determinan su competencia y sus atribuciones; es producto de la ignorancia, descuido o aún más grave de la corrupción en que incurren los servidores públicos; derivando lo anterior en un daño a la sociedad, esto ofende y provoca un sentimiento de desconfianza total a la función pública del Estado. … Dentro de la teoría de presupuestación y control, se establece que el auditor más honesto y responsable es el ciudadano, dado que en éste recae el efecto y la causa de la acción del servidor público; por ende la presente iniciativa de reforma la guían dos directrices: • Primero, que en el marco de un Estado de derecho y autodeterminación del pueblo, la rendición de cuentas se suscriba para todos los órdenes de gobierno de nuestro país, sobre todo en el uso y manejo de los recursos económicos que como ya se mencionó es precisamente donde surge y nace el fenómeno de corrupción. • Segundo, que al ser nuestra Carta Magna, el referente inmediato de los derechos que como gobernados tienen los mexicanos, y las obligaciones que como gobernantes tienen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, plasmar en ésta, la responsabilidad en que incurren estos gobiernos, por el manejo indebido de fondos y recursos federales, derivando con ello, el tener no sólo 33 o 66 instancias de control y auditoria en la gestión los recursos económicos, sino 100 millones de auditores que día con día observan y analizan la función pública de sus gobiernos. Estas dos directrices, contribuirán en gran medida al fin último de la presente iniciativa, que es el de involucrar en mayor medida a la sociedad mexicana en la toma de decisiones e implementación de las políticas públicas; y entonces sí, matizar una verdadera cultura de participación ciudadana en nuestro país. Por lo anteriormente expuesto, y con el fin de promover una verdadera rendición de cuentas, por la administración de los recursos económicos que los tres órdenes de gobierno realizan, me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente…”

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AMPARO EN REVISIÓN 294/2018 [23]

El Título Cuarto de nuestra Constitución Federal

adquirió actual relevancia por la reforma de dos mil quince, por medio

de la cual se creó un Sistema Nacional de Anticorrupción, regido por

los principios de legalidad, honradez, transparencia, lealtad,

imparcialidad y eficiencia. En la Exposición de la reforma se dice que

el auditor más honesto y responsable es el ciudadano, dado que en

éste recae el efecto y la causa de la acción del servidor público. Se

busca, además, promover la integridad y la obligación de rendir

cuentas.

En armonía con estos objetivos, está precisamente esa

obligación constitucional de todo servidor público de presentar, bajo

protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses

ante las autoridades competentes.

Es así que la ley controvertida, en los artículos que los quejosos

combaten, no hace más que reproducir el mandato del artículo 108

constitucional y, en esos términos, no puede ser contraria a los

principios de nuestra Ley Fundamental, sino acorde con ellos. Las

normas constitucionales no se contraponen entre sí, sino que integran

un sistema armónico.

Es ilustrativa, al respecto, la siguiente jurisprudencia de esta

Sala:

“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los indicados preceptos no pueden ser sometidos a un análisis de regularidad constitucional a través del juicio de amparo, ni a un control difuso de constitucionalidad mediante alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, pues las normas que componen la Constitución General de la República constituyen la fuente de todo el

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AMPARO EN REVISIÓN 294/2018 [24]

ordenamiento jurídico y deben considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional. Además, porque ni en la Carta Magna ni en la ley citada se establece que, a través del juicio de amparo, aquélla pueda sujetarse a control constitucional, sino únicamente las normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías establecidas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; sin que en el concepto ‘normas de carácter general’ puedan entenderse incluidos los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta es la Ley Suprema que da fundamento normativo al juicio de amparo; y aun cuando se aceptara que, en sentido lato, es una norma general, lo cierto es que no es posible, desde el punto de vista formal, considerar que viola derechos humanos, pues ello implicaría que la Norma Fundamental no es tal, en la medida en que el sistema de control constitucional que establece es capaz de invalidar su propio contenido, aunado a que no es jurídicamente admisible desarticular la interdependencia de las normas constitucionales, negando el principio de unidad de la Constitución.” Décima Época. Registro 2005466. Segunda Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II. Materia Común. Tesis 2a./J. 3/2014 (10a.). Página 938.

Como acertadamente lo resolvió el juez de Distrito, las normas

reclamadas no vulneran en perjuicio de los quejosos el principio de

irretroactividad de la ley tutelado en el artículo 14, párrafo primero, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la

obligación de cumplir con estos deberes públicos de presentar la

declaración patrimonial y de intereses deriva expresamente de otro

precepto de la Ley Suprema, en beneficio de la sociedad; sin que

pueda considerarse que los quejosos tenían el derecho adquirido a no

presentar sus declaraciones, pues el servicio público sufrió cambios

constitucionales importantes, con motivo del nuevo Sistema Nacional

Anticorrupción.

Las normas constitucionales ―como creadoras del sistema

jurídico mexicano―, tienen la capacidad de regular y modificar actos o

situaciones jurídicas que ocurrieron previamente a su entrada en vigor;

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AMPARO EN REVISIÓN 294/2018 [25]

por lo que los artículos 32; 33, fracción II; 35, párrafo

segundo, y 46 de la Ley General de

Responsabilidades Administrativas, que forman parte del sistema

normativo de declaraciones patrimoniales y de conflicto de interés que

regula la Ley General de Responsabilidades Administrativas, son

acordes al texto constitucional.

Sentado lo anterior, los conceptos de agravio resultan

infundados, porque no es verdad lo que en ellos se afirma. Esto es:

La Constitución sí define quiénes son los servidores públicos que

deben presentar declaración patrimonial, pues se refiere a todos, sin

que con ello se trastoque el derecho a la seguridad jurídica de los

quejosos.

Aun cuando no todos los servidores públicos manejen recursos,

nuestra Ley Suprema dispuso que el deber en estudio es para todo

servidor público, a fin de garantizar la transparencia, promover la

integridad y la obligación de rendir cuentas, según se advierte de la

Exposición de Motivos de la reforma constitucional.

Los trabajadores de base que antes de la entrada en vigor de la

ley reclamada no tenían el deber de presentar declaración patrimonial,

ahora deben hacerlo, pues no gozan de derechos adquiridos, si

nuestra Constitución Federal dispone otra cosa.

La sentencia recurrida no es violatoria de los principios de

exhaustividad y congruencia; el juez resolvió la cuestión efectivamente

plantada, aun cuando no se haya referido en forma pormenorizada a

todos y cada uno de los argumentos de los conceptos de violación.

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AMPARO EN REVISIÓN 294/2018 [26]

En el caso no era necesario aplicar test de proporcionalidad

alguno, porque ―como adecuada y motivadamente se expuso en la

sentencia― la obligación en estudio deriva de la propia Constitución

Federal.

No existe incongruencia y parcialidad en el dictado de la

resolución, ni se dejó a los quejosos en estado de indefensión, pues

como aquí se expuso, es correcta la conclusión alcanzada por el A

quo.

Aun cuando los quejosos, “en su calidad de trabajadores del

Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica” fueron

contratados antes de la “reforma anticorrupción” les son aplicables las

nuevas disposiciones constitucional y legales, porque el contenido de

un contrato laboral no está por encima de lo que establece la Ley

Suprema.

Por último, esta Sala no advierte mérito para proceder en

suplencia la deficiencia de la queja, y por ello, determina confirmar en

sus términos la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión SE CONFIRMA la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO ampara NI protege a los

quejosos en contra de los artículos 32, 33, fracción II, 35, párrafo

segundo, y 46 de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas.

Notifíquese;

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AMPARO EN REVISIÓN 294/2018 [27]

“En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13,

14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.