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AMPARO EN REVISIÓN 1226/2016 QUEJOSA: SERVICIOS DE OPERACIÓN VELA IZAR, ASOCIACIÓN CIVIL PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _____________. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal ahora Ciudad de México, Servicios de Operación Vela Izar, asociación civil, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican: Autoridades responsables: A) La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; B) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; C) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; D) Secretario de Hacienda y Crédito Público; E) Director del Diario Oficial de la Federación; F) Jefe del Servicio de Administración Tributaria; G) Tesorero de la Federación. Actos reclamados: La discusión, aprobación, expedición, refrendo, publicación y recaudación del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en especial el artículo 79 de dicha Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día once de diciembre de dos mil trece, la cual entró en vigor el primero

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AMPARO EN REVISIÓN 1226/2016 QUEJOSA: SERVICIOS DE OPERACIÓN VELA IZAR, ASOCIACIÓN CIVIL

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _____________.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O: Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos

mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal

—ahora Ciudad de México—, Servicios de Operación Vela Izar,

asociación civil, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y

protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades

responsables y actos reclamados que a continuación se indican:

Autoridades responsables: A) La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; B) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; C) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; D) Secretario de Hacienda y Crédito Público; E) Director del Diario Oficial de la Federación; F) Jefe del Servicio de Administración Tributaria; G) Tesorero de la Federación.

Actos reclamados: La discusión, aprobación, expedición, refrendo, publicación y recaudación del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en especial el artículo 79 de dicha Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día once de diciembre de dos mil trece, la cual entró en vigor el primero

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de enero de dos mil catorce, en particular la fracción XXVI de dicho ordenamiento legal.

SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil

quince, el Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en

el Distrito Federal se declaró legalmente incompetente para conocer

de la demanda de amparo y ordenó su remisión al Juez de Distrito en

Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con

residencia en Toluca.

TERCERO. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil

quince, el Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios

Federales en el Estado de México, aceptó conocer de la demanda de

amparo, la registró bajo el expediente 667/2015 y requirió a la quejosa

para que exhibiera tres copias de su escrito inicial.

CUARTO. Previo desahogo de requerimiento, por auto dictado el

dos de junio de dos mil quince, el Juez de Distrito admitió la demanda

de amparo y, seguidos los trámites procesales correspondientes, el

dieciocho de agosto de ese año celebró la audiencia constitucional y

dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el treinta de septiembre

siguiente, en el sentido de sobreseer en el juicio.

QUINTO. Inconforme con tal fallo, mediante escrito presentado el

veintitrés de octubre de dos mil quince, la quejosa interpuso recurso

de revisión.

Por proveído de siete de marzo de dos mil dieciséis, el

Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Segundo Circuito admitió a trámite el recurso y lo registró bajo el

expediente 96/2016.

El Presidente de la República interpuso recurso de revisión

adhesiva, el cual se admitió por el Presidente del Tribunal Colegiado

del conocimiento, mediante acuerdo de dos de junio de dos mil

dieciséis.

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A través de diverso auto de siete de septiembre de dos mil

dieciséis, se remitieron los autos del recurso de revisión y los

cuadernos correspondientes para el dictado de la sentencia respectiva

al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de

México.

SEXTO. En sesión de veinticinco de noviembre de dos mil

dieciséis, Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de

la Primera Región dictó sentencia en la cual, entre otros aspectos,

declaró firme el sobreseimiento contenido en el considerando tercero

de la sentencia recurrida; revocó el sobreseimiento decretado respecto

del artículo 79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de

dos mil trece y, finalmente, ordenó la remisión de autos a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SÉPTIMO. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, el

Presidente de este Alto Tribunal determinó asumir competencia

originaria para conocer del recurso de revisión, ordenó su registro bajo

el expediente 1226/2016 y advirtió que el problema de

constitucionalidad planteado se relacionaba con los asuntos asignados

a la Comisión 76, a cargo del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

OCTAVO. Con motivo del dictamen de catorce de febrero de dos

mil diecisiete, firmado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante

auto del día veinticuatro siguiente, ordenó la remisión del asunto a

esta Segunda Sala, así como su turno ordinario al Ministro José

Fernando Franco González Salas.

NOVENO. En proveído de siete de abril de dos mil diecisiete, el

Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al

conocimiento del asunto.

DÉCIMO. El proyecto de sentencia con el que se propuso

resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las

formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo

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vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de

carácter general; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

el presente asunto.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es necesario

verificar la oportunidad de los recursos de revisión principal y

adhesivo, ni la personalidad de los recurrentes debido a que el Octavo

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región

se ocupó de esos presupuestos procesales.2

TERCERO. Análisis de concepto de violación en el que se

aduce transgresión al principio de equidad tributaria. En virtud de

que el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Primera Región revocó el sobreseimiento decretado en el fallo

recurrido y determinó que no se actualizaban las restantes causas de

improcedencia planteadas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 93, fracción V,

de la Ley de Amparo, procede al análisis de los conceptos de violación

en los cuales se aduce al inconstitucionalidad del artículo 79, fracción

XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.

En el primer concepto de violación la quejosa aduce —en

síntesis— los siguientes argumentos:

El artículo 79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre

la Renta viola el principio de equidad tributaria previsto en el diverso

1 De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto Segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. 2 Foja 125 —anverso y reverso— del expediente de amparo en revisión 96/2016.

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31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, debido a que al resto de los sujetos que regula ese

precepto legal, para efectos de considerarlos como no contribuyentes

del tributo, únicamente les requiere ser sociedades o asociaciones

legalmente constituidas con fines no lucrativos, mientras que a las

asociaciones deportivas, sin justificación alguna, se les impone

además el requisito consistente en ser reconocidas por la Comisión

Nacional del Deporte, así como que sean miembros del Sistema

Nacional de Deporte, en términos de la Ley General de Cultura Física

y Deporte.

La quejosa afirma que tiene las mismas cualidades y

características que las asociaciones previstas otras fracciones del

precepto reclamado, como la XV —sociedades de gestión colectiva—,

la XVI —asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines

políticos o asociaciones religiosas—, la XVII —asociaciones o

sociedades civiles que otorguen becas— y la XVIII

—asociaciones civiles de colonos y las que se dediquen

exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en

condominio—.

Lo anterior, porque también es una asociación civil, no

pretende fines de lucro y, con su objeto social y funciones, promueve

la cultura física y del deporte.

No es óbice que la quejosa perciba cantidades por

concepto de cuotas, pues el objeto de éstas no es la consecución de

un lucro, sino el mero cumplimiento de las actividades que desarrolla,

para con ellas cubrir los gastos de mantenimiento y cuidado de todos

los bienes o activos necesarios para prestar sus servicios.

Los anteriores motivos de disenso son infundados.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que el

principio de equidad tributaria radica en que las disposiciones

tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en

una situación idéntica y de manera desigual a los sujetos del

gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando,

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además, que para poder cumplir con este principio el legislador no

sólo está facultado sino que tiene obligación de crear categorías o

clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean

caprichosas, arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas

clases o a un universo de causantes, y que pueden responder a

finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso

extrafiscales.

Lo anterior con apoyo en las tesis de jurisprudencia del Pleno de

este Alto Tribunal, cuyos rubros y datos de localización son los

siguientes:

“EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el

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legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.”3

“IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.”4 La primera de estas tesis establece la existencia de ciertos

elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad

tributaria, a saber:

a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación

al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si

aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias

que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una

justificación objetiva y razonable;

3 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Junio de

1997. Página: 43. Registro: 198403. 4 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Marzo de

2000. Página: 35. Registro: 192290.

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b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas

consecuencias jurídicas;

c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato,

sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la

distinción; y,

d) Para que la diferenciación tributaria sea acorde con las

garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la

ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato

equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el

resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un

juicio de equilibrio en sede constitucional.

En ese sentido, la equidad radica en dar un trato igual a los

iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad

de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio,

siempre y cuando ello se base en razones objetivas.

Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha sostenido que para el examen de la constitucionalidad

de una ley desde el punto de vista de la garantía de equidad tributaria,

es necesario valorar determinados pasos lógicos, de manera

escalonada, de forma tal que si se incumple con alguna de las

condiciones de que se trate será suficiente para estimar que existe

una violación a dicha garantía constitucional, haciendo innecesario el

estudio de las demás.

Los pasos referidos, para determinar si se ha producido un trato

inequitativo, son los siguientes:

1) Que exista una diferencia de trato entre individuos o grupos

que se encuentren en una situación comparable.

2) En caso de que exista dicha situación comparable, debe

analizarse si la distinción legislativa obedece a una finalidad legítima.

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3) De reunirse los requisitos anteriores, se estudiará si la

distinción constituye un medio apto y adecuado para conducir al fin u

objetivo que el legislador quiere alcanzar.

4) De cumplirse esas tres condiciones, se analizará si la

distinción es necesaria o no para lograr el objetivo perseguido por el

legislador, y en ese sentido se debe advertir que la norma no afecte de

manera desproporcionada o desmedida a los bienes y derechos

constitucionalmente protegidos.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 31/2007, cuyos rubro

y texto son los siguientes:

“EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás.”5

5 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, Marzo de

2007. Página: 334. Registro: 173029.

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Señalado lo anterior, es necesario remitirse al texto de la norma

reclamada para determinar si es acorde o no con el principio de

equidad tributaria, al establecer a las asociaciones deportivas, para

efectos de ser consideradas como no contribuyentes del impuesto

sobre la renta, el requisito consistente en ser reconocidas por la

Comisión Nacional del Deporte, así como que sean miembros del

Sistema Nacional de Deporte, en términos de la Ley General de

Cultura Física y Deporte, mientras que a otras sociedades o

asociaciones no les impone tal condicionante.

El artículo que la quejosa señaló como reclamado es el 79 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el once de diciembre de dos mil trece —específicamente

su fracción XXVI— cuyo texto se transcribe:

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS

Artículo 79. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, las siguientes personas morales: I. Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen. II. Asociaciones patronales. III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan. IV. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen. V. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo. VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir

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donativos en los términos de esta Ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades: a) La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda. b) La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados. c) La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas. d) La rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes. e) La ayuda para servicios funerarios. f) Orientación social, educación o capacitación para el trabajo. g) Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas. h) Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad. i) Fomento de acciones para mejorar la economía popular. VII. Sociedades cooperativas de consumo. VIII. Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. IX. Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.

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X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de esta Ley. XI. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas. XII. Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades: a) La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía. b) El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior. c) La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país. d) La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas. e) El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. XIII. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de

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ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. XIV. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación. XV. Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor. XVI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, o asociaciones religiosas constituidas de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. XVII. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de esta Ley. XVIII. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio. XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. XX. Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

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XXI. Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. XXII. Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos. XXIII. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación. XXIV. Los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley. XXV. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia y organizadas sin fines de lucro, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley, dedicadas a las siguientes actividades: a) La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad o en la promoción de acciones en materia de seguridad ciudadana. b) Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos. c) Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público. d) Promoción de la equidad de género. e) Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales. f) Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico. g) Participación en acciones de protección civil.

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h) Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento en términos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil. i) Promoción y defensa de los derechos de los consumidores. XXVI. Asociaciones Deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte, siempre y cuando éstas sean miembros del Sistema Nacional del Deporte, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte. Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV de este artículo, así como las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, y las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 147 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes. En el caso en el que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del

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año siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.

Del precepto transcrito se advierte —entre otros aspectos— que,

para efecto de ser consideradas como no contribuyentes del impuesto

sobre la renta, las asociaciones deportivas deben cumplir los

siguientes requisitos:

a) Ser reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte.

b) Ser miembros del Sistema Nacional del Deporte, en

términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Asimismo, existen otras sociedades o asociaciones a las cuales

no se les imponen tales condicionantes —como las previstas en las

fracciones XV, XVI, XVIII y XVIII, que son las que cita como ejemplo la

quejosa para aducir un trato disímil injustificado— cuya constitución se

encuentra relacionada con ordenamientos diversos como la Ley

Federal del Derecho de Autor, la Ley de Asociaciones Religiosas y

Culto Público o la Ley General de Educación, cuyos fines también son

distintos, ya que se encuentran ligados y limitados a aspectos

religiosos, políticos, de titularidad y debido ejercicio de derechos de

autor o de los derivados del régimen de propiedad de condominio o de

asentamientos humanos, así como para el otorgamiento de becas

para realizar estudios en instituciones de enseñanza que tengan

autorización o reconocimiento de validez oficial.

En ese orden de ideas, se aprecia que sí existe una diferencia de

trato entre las sociedades o asociaciones previstas en las fracciones

XV, XVI, XVIII y XVIII del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta y las asociaciones deportivas referidas en la diversa fracción

XXVI del propio precepto, al establecer para estas últimas requisitos

distintos a efectos de ser consideradas como no contribuyentes del

tributo.

Sin embargo, se estima que no se está en presencia de sujetos

comparables, pues si bien pudieran tener como fundamento común

para su constitución normas de carácter civil, lo cierto es que

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precisamente tal constitución se verá afectada por las diversas

disposiciones a las cuales tendrán que adecuar sus estatutos

correspondientes, atendiendo a los fines y objetivos para los que

fueron creadas.

En efecto, además de las normas locales específicas que

regulen el fin u objeto que persiga cada sociedad o asociación a las

que hizo referencia la quejosa, en la constitución de las sociedades de

gestión colectiva se tendrán que observar las disposiciones de la Ley

Federal del Derecho de Autor; tratándose de las asociaciones

religiosas tendrán que estar a lo previsto en la Ley de Asociaciones

Religiosas y Culto Público; las asociaciones o sociedades civiles que

otorguen becas, tendrán que apegarse a lo que dispone la Ley

General de Educación; mientras que las asociaciones civiles de

colonos y las que se dediquen exclusivamente a la administración de

un inmueble de propiedad en condominio, deberán adecuarse a la Ley

General de Asentamientos Humanos.

De tal forma, atendiendo al fin u objeto social para el cual fue

creada una asociación, su constitución y funcionamiento se

encontrarán sujetas a distintas disposiciones y, por tanto, a requisitos

o lineamientos disímiles, en razón de las particularidades de la materia

en específico de que se trate.

Para corroborar tales consideraciones, es oportuno referirse al

proceso legislativo que dio origen a la Ley del Impuesto sobre la

Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de

diciembre de dos mil trece.

La parte conducente de la exposición de motivos respectiva es la

siguiente:

Sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza y organizadas con fines deportivos. De acuerdo al Código Civil Federal, tanto la asociación civil como la sociedad civil admiten en alguna proporción la presencia de un fin económico que si bien puede ser preponderante o no, resulta

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trascendente desde el punto de vista fiscal debido a que en la práctica puede contraponerse al concepto de “fin no lucrativo” que persiguen aquellas personas que históricamente han sido consideradas como no contribuyentes del ISR. En este sentido, la evidencia ha demostrado que algunas asociaciones o sociedades civiles dedicadas a la enseñanza y a fines deportivos, reciben cuantiosos ingresos derivados no sólo de las actividades relacionadas con su objeto social, sino de otras que en estricto sentido no forman parte de su labor de enseñanza o impulso al deporte, respectivamente, tales como la venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares, en el caso de las dedicadas a la enseñanza, y por la prestación de servicios de entrenamiento físico personalizado, entrenamientos privados, sauna, masajes, tratamientos de relajación y spa, entre otros, tratándose de los llamados clubes deportivos. Al respecto, el Ejecutivo Federal a mi cargo impulsa el papel de las instituciones de enseñanza privadas debido a su participación en el desarrollo educativo nacional; no obstante, se considera necesario establecer parámetros que eviten el abuso de algunas de ellas en perjuicio del erario, por lo que propone a esa Soberanía que las instituciones de enseñanza privadas sean consideradas no contribuyentes del ISR siempre y cuando mantengan u obtengan autorización del SAT para recibir donativos deducibles, lo que permitirá, por una parte, tener mayor control y fiscalización por parte de las autoridades hacendarias y, por otra, asegurar un marco de transparencia sobre los ingresos que reciben. En cuanto a las asociaciones o sociedades con fines deportivos que en la Ley del ISR vigente se consideran como personas morales con fines no lucrativos, debe señalarse que éstas han demostrado que persiguen un fin preponderantemente económico lo que impide que sean consideradas personas morales con fines no lucrativos, razón por la cual, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esa Soberanía que reciban el tratamiento fiscal acorde a su verdadero objetivo y tributen conforme el régimen general de las personas morales. Es importante mencionar que aquellas sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza y a fines

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deportivos que a la entrada en vigor de la nueva Ley del ISR transiten al Título II y obtengan ingresos por la prestación de servicios personales independientes, considerarán que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

La parte que al caso interesa de la versión estenográfica de la

discusión en la Cámara de Diputados —que fungió como cámara de

origen— se transcribe a continuación:

El Presidente diputado Ricardo Anaya Cortés: En virtud de que se ha cumplido con el requisito de la declaratoria de publicidad del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, y se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, consulte la Secretaría a la asamblea en votación económica si se autoriza que se ponga a discusión y votación de inmediato. […] El diputado Felipe de Jesús Muñoz Kapamas: Muchas gracias, señor presidente; compañeros diputados, quiero referirme a la propuesta del Ejecutivo federal para que las asociaciones o sociedades con fines deportivos tributen conforme al régimen general de personas morales. Como bien se señala en el documento, efectivamente algunas de las asociaciones dedicadas a fines deportivos de carácter profesional y que existen bien definidas, reciben cuantiosos ingresos por las actividades que realizan, por lo que es congruente que reciban el tratamiento fiscal acorde y tributen conforme al régimen de personas morales con actividad preponderantemente lucrativa. Sin embargo existe un número de asociaciones o sociedades deportivas no lucrativas que como es el caso de las pequeñas y medianas empresas, tienen menos recursos humanos y monetarios para atender su objetivo, incluso reciben apoyo

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económico por parte de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte para funcionar. Por lo que la imposición de esta carga tributaria ocasionaría un gran perjuicio no sólo a una asociación deportiva, sino a la sociedad en su conjunto y al propio Estado. Inclusive parte importante de sus objetivos tienen que ver con el revertir la grave problemática de salud que está experimentando la sociedad mexicana debido al sedentarismo, que ya representa para el Estado un alto costo en el tratamiento de las enfermedades crónico degenerativas. Esto sí que impactaría negativamente el bienestar de la población. Resulta importante destacar que el impacto negativo se extendería también a toda la comunidad deportiva que participa en eventos internacionales de la mayor importancia como son los Juegos Deportivos Centroamericanos, Panamericanos, mundiales y los mismos Juegos Olímpicos. Baste recordar las múltiples demandas y críticas por la sociedad por el poco apoyo que reciben los deportistas, aun teniendo gran talento, que no logran acceder a estas justas deportivas debido a que no cuentan con los recursos económicos y administrativos que se requieren para poder lograrlo. Por otra parte la prestación de servicios de entrenamiento físico personalizado o privado a que se alude, pertenecen a clubes deportivos privados o de carácter cosmético donde se proporcionan servicios como masajes y tratamientos de otra índole que también pueden y deben de ser diferenciados de las de carácter realmente deportivo y recibir el tratamiento fiscal como personas morales con carácter lucrativo, lográndose de esta manera el propósito del Ejecutivo de que la estructura impositiva sea equitativa. Si hacemos un análisis de lo que se recaudaría al homogenizar a todas las asociaciones deportivas como personas morales con actividad preponderantemente lucrativa, definitivamente no contribuiría en mucho para fortalecer los ingresos del sector público y sí afectaría a una de las necesidades no sólo apremiantes sino también costosas como es la salud de los habitantes.

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Con la intención de que el propio Ejecutivo pueda definir cuáles son las asociaciones deportivas susceptibles para ser consideradas como personas morales con carácter lucrativo, propongo que sea la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte el organismo que defina cuáles de todas las asociaciones civiles organizadas con fines deportivos tienen la presencia de un fin económico preponderantemente que desde el punto de vista fiscal y en la práctica se contrapone al concepto de fin no lucrativo. Por todo lo anterior señalado, propongo incorporar una fracción XXVI al artículo 79 del título tercero, correspondiente al régimen de las personas morales con fines no lucrativos para quedar en los términos siguientes: Fracción XXVI. Asociaciones deportivas conocidas por la Comisión Nacional de Cultura Física, siempre y cuando éstas sean miembros del Sistema Nacional de Cultura Física en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte. Es cuanto, señor presidente. El Presidente diputado Ricardo Anaya Cortés: Muchas gracias, señor diputado don Felipe de Jesús Muñoz. Consulte la Secretaría a la asamblea en votación económica si el asunto se admite a discusión. El Secretario diputado Javier Orozco Gómez: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la asamblea, en votación económica, si se admite a discusión. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación); las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo (votación). Mayoría por la afirmativa, diputado presidente. El Presidente diputado Ricardo Anaya Cortés: Está a discusión. No habiendo oradores registrados, consulte la Secretaría a la asamblea, en votación económica, si el asunto se acepta. El Secretario diputado Javier Orozco Gómez: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la asamblea, en votación económica, si se acepta la propuesta. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación); las diputadas y los diputados que estén por la

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negativa sírvanse manifestarlo (votación). Mayoría por la afirmativa, diputado presidente. El Presidente diputado Ricardo Anaya Cortés: Se integra al dictamen y se reserva para su votación nominal. […] El Presidente diputado Ricardo Anaya Cortés: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en conjunto en lo particular en términos del dictamen y con las modificaciones aceptadas por la asamblea de los artículos reservados de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus disposiciones de vigencia temporal y sus disposiciones transitorias, contenidos en los artículo 7o, 8o y 9o del proyecto de decreto. […] El Presidente diputado Ricardo Anaya Cortés: Aprobados en lo particular y en su conjunto por 296 votos a favor, 165 en contra y dos abstenciones los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus disposiciones de vigencia temporal y sus disposiciones transitorias contenidos en los artículos 7o, 8o y 9º del proyecto de decreto en términos del dictamen y con las modificaciones aceptadas por la asamblea, según corresponda.

Asimismo, en el dictamen de veintiocho de octubre de dos mil

trece, de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de

Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se estimó lo

siguiente:

VIGÉSIMA SÉPTIMA. Los integrantes de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Segunda, valoran positivamente que se establezca que las instituciones de enseñanza privadas sean consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando mantengan u obtengan autorización del Servicio de Administración Tributaria para recibir donativos deducibles. Asimismo, coinciden en que las asociaciones deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte sean consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la renta,

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siempre que sean miembros del Sistema Nacional del Deporte en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte. Lo anterior, debido a que en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, son registradas por la Comisión Nacional del Deporte como asociaciones deportivas, las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.

En ambos supuestos, esto es, tanto en el caso de las instituciones de enseñanza privadas autorizadas como donatarias autorizadas, como de las asociaciones deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte, la autoridad fiscal tendrá certidumbre de que su objeto fundamental no es perseguir un fin lucrativo, por lo que se estima que deben ser consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Pues bien, de la exposición de motivos, discusión y dictamen de

mérito se destacan los aspectos que a continuación se precisan:

Tanto la asociación como la sociedad civil admiten en

alguna proporción la presencia de un fin económico, lo cual puede

contraponerse al concepto de “fin no lucrativo” que persiguen aquellas

personas que históricamente han sido consideradas como no

contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Algunas asociaciones o sociedades civiles dedicadas a la

enseñanza y a fines deportivos, reciben cuantiosos ingresos derivados

no sólo de las actividades relacionadas con su objeto social, sino de

otras que en estricto sentido no forman parte de su labor de

enseñanza o impulso al deporte, como por ejemplo, tratándose de los

llamados clubes deportivos, la prestación de servicios de

entrenamiento físico personalizado, entrenamientos privados, sauna,

masajes, tratamientos de relajación y spa, entre otros.

De tal forma, en virtud de que las asociaciones o

sociedades con fines deportivos que en la Ley del Impuesto sobre la

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Renta —vigente hasta ese entonces— se consideraban como

personas morales con fines no lucrativos, habían demostrado que

perseguían un fin preponderantemente económico, ello impedía que

se siguieran vinculando, para efectos tributarios, con fines no

lucrativos, por lo cual, la propuesta de modificación legislativa

consistía en que recibieran un tratamiento fiscal acorde a su verdadero

objetivo y contribuyeran en términos del régimen general de las

personas morales.

Sin embargo, en la discusión que tuvo lugar en la Cámara

de origen —es decir, la de Diputados— se argumentó que si bien

algunas de las asociaciones dedicadas a fines deportivos de carácter

profesional recibían cuantiosos ingresos por las actividades que

realizaban, y que por ello era congruente que tributaran conforme al

régimen de personas morales con actividad preponderantemente

lucrativa, lo cierto era que existían asociaciones deportivas no

lucrativas, como el caso de las pequeñas y medianas empresas, las

cuales tenían menos recursos humanos y monetarios para atender su

objetivo e incluso recibían apoyo económico por parte de la Comisión

Nacional de Cultura Física y Deporte para funcionar.

Asimismo, la prestación de servicios de entrenamiento

físico personalizado o privado a que se hizo referencia en la iniciativa

del Ejecutivo Federal, en realidad pertenecen a clubes deportivos

privados, que también pueden y deben de ser diferenciados de las

asociaciones de carácter realmente deportivo y recibir el tratamiento

fiscal como personas morales con carácter lucrativo.

Por tanto, con la intención de que el propio Ejecutivo

Federal pudiera definir cuáles son las asociaciones deportivas

susceptibles de ser consideradas como personas morales con carácter

lucrativo, se estimó que debía ser la Comisión Nacional de Cultura

Física y Deporte el organismo que determinara cuáles asociaciones

civiles organizadas con fines deportivos tenían la presencia de un fin

preponderantemente económico que, desde el punto de vista fiscal y

en la práctica, se contrapusiera al concepto de fin no lucrativo.

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En consecuencia, se incorporó una fracción XXVI al

artículo 79 del título tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

correspondiente al régimen de las personas morales con fines no

lucrativos para establecer que se considerarían como tales a las

asociaciones deportivas conocidas por la Comisión Nacional de

Cultura Física, siempre y cuando fueran miembros del Sistema

Nacional de Cultura Física en términos de la Ley General de Cultura

Física y Deporte.

Lo anterior, debido a que en términos de la Ley General de

Cultura Física y Deporte, son registradas por la Comisión Nacional del

Deporte como asociaciones deportivas, las personas morales,

cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica,

que conforme a su objeto social promuevan, difundan, practiquen o

contribuyan al desarrollo del deporte, sin fines preponderantemente

económicos.

De tal forma, la autoridad fiscal tendrá certidumbre de que,

en el caso de las asociaciones deportivas reconocidas por la Comisión

Nacional del Deporte, su objeto fundamental no es perseguir un fin

lucrativo y, en consecuencia, deben ser consideradas no

contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Del proceso legislativo de mérito se advierte que se detectó la

circunstancia consistente en que algunas sociedades civiles dedicadas

a fines deportivos, recibían cuantiosos ingresos derivados no sólo de

las actividades relacionadas con su objeto social, sino de otras que en

estricto sentido no forman parte de su labor de impulso al deporte,

como era el caso de los denominados clubes deportivos, con motivo

de la prestación de servicios de entrenamiento físico personalizado,

entrenamientos privados, sauna, masajes, tratamientos de relajación y

spa, entre otros.

Sin embargo, también se tomó en consideración que existían

asociaciones deportivas no lucrativas, como el caso de las pequeñas y

medianas empresas, las cuales tenían menos recursos humanos y

monetarios para atender su objetivo e incluso recibían apoyo

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económico por parte de la Comisión Nacional de Cultura Física y

Deporte para funcionar.

En ese orden de ideas, con el fin de que se tuviera certeza de

cuáles son las asociaciones deportivas susceptibles de ser

consideradas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, es

decir, aquéllas que no tuvieran un fin lucrativo, se establecieron los

requisitos consistentes en que fueran reconocidas por la Comisión

Nacional del Deporte y se tratara de miembros del Sistema Nacional

del Deporte, en términos de la Ley General de Cultura Física y

Deporte.

Ello con motivo de que, conforme a lo previsto por la Ley General

de Cultura Física y Deporte, son registradas por la Comisión Nacional

del Deporte como asociaciones deportivas, las personas morales,

cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica,

que conforme a su objeto social promuevan, difundan, practiquen o

contribuyan al desarrollo del deporte, sin fines preponderantemente

económicos.

Ahora, los artículos 10; 11, fracción VII; 30, fracción XIV y 43,

todos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, prevén lo

siguiente:

Título Segundo

Del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte Artículo 10. Para la eficaz y eficiente promoción, fomento y estímulo de la cultura física y de la práctica del deporte en todas sus manifestaciones existirá un Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte que tendrá como objeto asesorar en la elaboración del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, coordinar, dar seguimiento permanente y evaluar los programas, acciones y procedimientos que formen parte de la ejecución de las políticas públicas para promover, fomentar y estimular la cultura física y la práctica del deporte, tomando en consideración el desarrollo de la estructura e infraestructura deportiva y de los recursos humanos y financieros vinculados a la cultura física y al deporte en el país.

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El SINADE es un órgano colegiado que estará integrado por las Dependencias, Organismos e Instituciones públicas y privadas, Sociedades, Asociaciones Nacionales y Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil reconocidos por esta Ley, que en sus respectivos ámbitos de actuación tienen como objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales. Artículo 11. Entre los organismos e instituciones públicas y privadas que se consideran integrantes del SINADE, se encuentran entre otros: […] VII. Las Asociaciones y Sociedades que estén reconocidas en términos de esta Ley y su Reglamento. […] Artículo 30. La CONADE tiene las siguientes atribuciones: […] XIV. Otorgar el registro correspondiente a las Asociaciones y Sociedades a que hace referencia esta Ley, así como sancionar sus estatutos y promover la práctica institucional y reglamentada del deporte a través de las Asociaciones Deportivas Nacionales; Capítulo II De los Sectores Social y Privado Sección Primera De las Asociaciones y Sociedades Deportivas Artículo 43. Serán registradas por la CONADE como Asociaciones Deportivas, las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que

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conforme a su objeto social promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.

De lo previsto por los preceptos transcritos, se aprecia que entre

los objetivos del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte se

encuentra el dar seguimiento permanente y evaluar los programas,

acciones y procedimientos que formen parte de la ejecución de las

políticas públicas para promover, fomentar y estimular la cultura física

y la práctica del deporte.

Entre los miembros que integran el Sistema Nacional de Cultura

Física y Deporte, se encuentran las instituciones privadas, como las

asociaciones y sociedades que estén reconocidas en términos de la

propia Ley General de Cultura Física y Deporte.

Como parte de las funciones de la Comisión Nacional de Cultura

Física y Deporte, se encuentran otorgamiento del registro a las

asociaciones y sociedades, así como sancionar que sus estatutos son

acordes con lo previsto por la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Asimismo, se advierte que el registro de referencia se

concederá, tratándose de las asociaciones deportivas, a las personas

morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza

jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, difundan,

practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines

preponderantemente económicos.

Conforme a lo antes expuesto, las asociaciones deportivas,

independientemente de la forma de su constitución, deben ajustar sus

estatutos y su objeto social a lo previsto por la Ley General de Cultura

Física y Deporte y su reglamento, atendiendo para ello a los fines de

planeación, ejecución, promoción, difusión y desarrollo de la activación

física, la cultura física y el deporte, lineamientos entre los cuales se

encuentra que sus actividades se desarrollen sin fines

preponderantemente económicos.

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De ahí que, en atención a sus diversas finalidades y objetos

sociales, así como a los distintos ordenamientos a los cuales tienen

que ajustar tanto su constitución como su actuación, las asociaciones

deportivas no son comparables con otras asociaciones o sociedades

previstas en distintas fracciones del artículo 79 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once

de diciembre de dos mil trece, a efecto de determinar los requisitos

aplicables para poder considerarlas como personas morales con fines

no lucrativos y en consecuencia, no contribuyentes el impuesto sobre

la renta.

Efectivamente, la constitución y actuación de las sociedades o

asociaciones previstas en las fracciones XV, XVI, XVIII y XVIII del

artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta —en relación con las

cuales la quejosa aduce un trato disímil injustificado— se encuentra

sujeta a ordenamientos diversos como la Ley Federal del Derecho de

Autor, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público o la Ley

General de Educación, cuyos fines también son distintos, ya que se

encuentran ligados y limitados a aspectos religiosos, de titularidad y

debido ejercicio de derechos de autor o de los derivados del régimen

de propiedad de condominio o de asentamientos humanos, así como

para el otorgamiento de becas para realizar estudios en instituciones

de enseñanza que tengan autorización o reconocimiento de validez

oficial.

Por tanto, se estima que no se está en presencia de sujetos

comparables, pues si bien pudieran tener como fundamento común

para su constitución normas de carácter civil, lo cierto es que

precisamente tal constitución se verá afectada por las diversas

disposiciones a las cuales tendrán que adecuar sus estatutos

correspondientes, atendiendo a los fines y objetivos para los que

fueron creadas.

En efecto, además de las normas locales específicas que

regulen el fin u objeto que persiga cada sociedad o asociación a las

que hizo referencia la quejosa, en la constitución de las sociedades de

gestión colectiva se tendrán que observar las disposiciones de la Ley

Federal del Derecho de Autor; tratándose de las asociaciones

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religiosas tendrán que estar a lo previsto en la Ley de Asociaciones

Religiosas y Culto Público; las asociaciones o sociedades civiles que

otorguen becas, tendrán que apegarse a lo que dispone la Ley

General de Educación; mientras que las asociaciones civiles de

colonos y las que se dediquen exclusivamente a la administración de

un inmueble de propiedad en condominio, deberán adecuarse a la Ley

General de Asentamientos Humanos.

De tal forma, atendiendo al fin u objeto social para el cual fue

creada una asociación, su constitución y funcionamiento se

encontrarán sujetas a distintas disposiciones y, por tanto, a requisitos

o lineamientos disímiles, en razón de las particularidades de la materia

en específico de que se trate, por lo que no puede establecerse un

parámetro válido de comparación entre ellas, respecto de los

requisitos que deben reunir a efecto de estimar que acreditan ser

personas morales con fines no lucrativos y en consecuencia, no

contribuyentes el impuesto sobre la renta.

Por ende, se concluye que el artículo 79, fracción XXVI, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el once de diciembre de dos mil trece, no transgrede el

principio de equidad tributaria al establecer, en relación con las

asociaciones deportivas, requisitos distintos a los previstos para otras

asociaciones o sociedades referidas en el propio precepto, a efecto de

ser consideradas como no contribuyentes del tributo.

CUARTO. Análisis de concepto de violación en el que se

plantea la transgresión al derecho a la cultura física y a la práctica

del deporte. En el segundo concepto de violación la quejosa

arguye —medularmente— lo siguiente:

El artículo 79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre

la Renta viola lo previsto por el diverso artículo 4 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual el Estado

tiene la obligación de promover, fomentar y estimular la cultura física y

la práctica del deporte.

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Lo anterior porque, al considerar como contribuyente del

impuesto sobre la renta a las asociaciones que persiguen un

desarrollo cultural, físico y la práctica del deporte, se elevarían sus

costos por prestación de bienes y servicios y, en consecuencia,

también tendría que aumentar las cuotas que cobra por dichas

prestaciones.

Por tanto, artículo 79, fracción XXVI, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta viola el derecho a la cultura física y a la

práctica del deporte, pues obliga a las asociaciones de referencia a

incrementar el costo de sus cuotas de recuperación, lo cual haría

imposible desarrollar su objeto social e impediría a muchas personas

el ejercicio del derecho de mérito.

Tales motivos de disenso son inoperantes.

Para corroborar tal calificación, cabe destacar que el artículo 1°,

primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos prevé que todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos por la propia Ley Fundamental tanto como en

los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,

así como de las garantías establecidas para su protección.

De ello se aprecia que no existe una distinción entre las

personas morales y las personas físicas, por lo cual —en principio—

deben aplicarse a la persona jurídica aquellos derechos

fundamentales que resulten necesarios para la realización de sus

fines, para proteger su existencia, identidad y asegurar el libre

desarrollo de su actividad.

Pese a lo anterior, debe precisarse que las personas jurídicas no

gozan de los derechos humanos que presupongan características

intrínsecas o naturales del hombre, en cuanto ficciones creadas a

partir del ordenamiento jurídico, sino como organización creada a

partir de la agrupación voluntaria de una pluralidad de personas

físicas, con una finalidad común y con una identidad propia y

diferenciada que trasciende la de los individuos que la integran, a la

que el ordenamiento jurídico atribuye personalidad y,

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consecuentemente, reconoce capacidad para actuar en el tráfico

jurídico, como sujeto independiente de derechos y obligaciones, son

titulares de aquellos derechos que inscritos en el rubro de derechos

humanos, comprenden los que se constituyen en fundamentales para

la consecución de sus fines.

En ese orden de ideas, serán aplicables —verbigracia—

únicamente para los individuos los derechos vinculados con la

dignidad del hombre, la integridad física, la vida, la salud y la

protección de la familia; mientras que podrán hacerse extensivos a las

personas jurídicas privadas, los derechos que garantizan una

protección económica o que comportan garantías de acceso a la

jurisdicción, entre otros.

También cabe destacar, que la titularidad de los derechos

fundamentales tratándose de las personas morales dependerá de la

propia naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función

o especialidad de dicha persona jurídica, lo que sólo podrá

determinarse en cada caso concreto, pues no es posible que, de

manera general, se resuelva en forma tajante y sin duda alguna sobre

todos los derechos fundamentales cuya titularidad también podría

expandirse a las personas morales.

Esto, en tanto que existen determinados derechos que por su

naturaleza sólo corresponden a la persona humana y, de ningún

modo, a las jurídicas (derecho a la libertad personal, a una familia, a la

integridad física, a la salud, o a la libertad de tránsito). Otros, de los

cuales puede advertirse su titularidad por parte de las personas

jurídicas, en razón de su naturaleza, como son los derechos

fundamentales de propiedad, de acceso a la justicia, de legalidad, de

audiencia, de petición y de asociación, entre otros. En cambio, otros

más, respecto de los que no es sencillo resolver si son atribuibles o no

a las personas jurídicas, pues, más allá de la naturaleza del derecho,

tal interpretación en muchas ocasiones dependerá de la forma en que

se entienda al mismo, es decir, en tanto se fije su alcance y/o límites.

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Las consideraciones que preceden fueron sustentadas por el

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.), de rubro y texto siguientes:

“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.”6

Ahora, en el caso que nos ocupa las quejosas aducen la

supuesta violación al derecho a la cultura física y al deporte, a partir de

la premisa consistente en que, de considerarla como contribuyente del

impuesto sobre la renta, se elevarían sus costos por prestación de

bienes y servicios y, en consecuencia, también tendría que aumentar

las cuotas que cobra por dichas prestaciones, las cuales están

principalmente relacionadas con la práctica del golf.

El último párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de toda persona a la

cultura física y a la práctica del deporte. 6 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I, Página: 117, Registro: 2008584.

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Tal derecho fundamental es de aquéllos que, por su propia

naturaleza, corresponden a la persona humana pues sólo ella puede

disfrutarlo o ejercerlo materialmente, debido a que se encuentra

vinculado con las propias características físicas, psicológicas y

sociales de las personas físicas; mientras que la quejosa, como

persona jurídica, no cuenta con un cuerpo propio que requiera de

actividad física propiamente dicha para preservar su estado de salud,

ni para lograr un desarrollo social, ético, ni de tipo intelectual.

En ese entendido, el derecho a la cultura física y a la práctica del

deporte es de aquéllos que sólo pueden ser disfrutados por las

personas físicas, por lo que, por regla general, serán precisamente

este tipo de personas las que podrán acudir al amparo como una de

las garantías a través de las cuales pueda tutelarse el derecho

fundamental de mérito.

Para corroborar tal aserto, es oportuno referirse a lo previsto por

las fracciones II, III y V de la Ley General de Cultura Física y Deporte,

cuyo texto es el siguiente:

Artículo 5. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes: […] II. Cultura Física: Conjunto de bienes, conocimientos, ideas, valores y elementos materiales que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo; III. Actividad Física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus actividades cotidianas; […] V. Deporte: Actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad preservar y mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual, con el logro de resultados en competiciones;

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Conforme a lo previsto en los preceptos transcritos, la cultura

física consiste en el conjunto de bienes, conocimientos, ideas, valores

y elementos materiales que el hombre ha producido con relación al

movimiento y uso de su cuerpo; mientras que la actividad física son los

actos motores propios del ser humano; y el deporte es la actividad

física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad preservar y

mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual.

Por tanto, la naturaleza del derecho de referencia es inherente a

las personas físicas como organismos vivos con necesidades físicas,

mentales y sociales, características con las que no cuentan las

personas jurídicas.

También cabe destacar que, del objeto social de la quejosa,7 se

aprecia que sus objetivos se dirigen a desarrollar, operar, promover,

administrar, dirigir y fomentar actividades con fines deportivos, en

especial las relacionadas con el golf; sin embargo, no se encuentra

entre sus fines sociales la realización de acciones para verificar y

exigir el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia del

ejercicio —por las personas físicas titulares— del derecho a la cultura

física y a la práctica del deporte.

Asimismo, no se encuentra en el objeto social de la quejosa la

verificación del cumplimiento de las obligaciones estatales en materia

del derecho fundamental en comento, aunado a que tampoco acredita

que haya ejercido de manera cotidiana tal facultad.

Por tanto, no puede exigir, vía amparo, el cumplimiento de las

obligaciones del Estado para el debido ejercicio del derecho a la

cultura física y a la práctica del deporte, pues éste no es acorde a su

naturaleza ni a sus fines sociales, lo cual es requisito indispensable,

en términos de la jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.) —antes

transcrita— del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De ahí la anunciada inoperancia de los correlativos argumentos.

7 Véanse los instrumentos notariales que obran a fojas 177 a 185 y 186 a 192 del juicio de amparo.

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Conforme a las consideraciones anteriores y, ante lo infundado e

inoperante de los argumentos de la quejosa, lo procedente es negar el

amparo y protección solicitados.

QUINTO. Revisión adhesiva. Finalmente, atendiendo al sentido

de la presente resolución, lo que procede es declarar sin materia la

revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la República.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia

2a./J. 166/2007 de esta Segunda Sala que tiene por título:

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.”8

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En términos de lo resuelto por el Octavo Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en

ejercicio de su competencia delegada, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión

no ampara ni protege a la quejosa, contra el artículo 79, fracción XXVI,

de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el once de diciembre de dos mil trece.

8 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Página: 552,

Registro: 171304.

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TERCERO. En lo que corresponde a la competencia originaria

de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los

autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad, archívese

este asunto como concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.