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AMPARO EN REVISIÓN 1143/2019 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRA YASMÍN MOSSA ESQUIVEL SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA SECRETARIO AUXILIAR QUE ELABORÓ: ARTURO NAZAR ORTEGA COLABORÓ: RAÚL BRINDIS HERNÁNDEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de _________________. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación y trámite de la demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciocho, 1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, **********, promovió juicio de amparo indirecto contra los actos reclamados y autoridades responsables siguientes 2 : a) Del Presidente de la República; Secretario de Economía; Secretario de Hacienda y Crédito Público y Senado de la República, reclamó la discusión, aprobación, refrendo y cualquier otro acto por virtud del cual cobró vigencia en territorio nacional el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) aprobado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en particular el artículo 802, párrafo 6, de dicho tratado. 1 Foja 9 del amparo indirecto. 2 Fojas 9 a 11 idem.

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AMPARO EN REVISIÓN 1143/2019 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRA YASMÍN MOSSA ESQUIVEL SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA SECRETARIO AUXILIAR QUE ELABORÓ: ARTURO NAZAR ORTEGA COLABORÓ: RAÚL BRINDIS HERNÁNDEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión de _________________.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación y trámite de la demanda de

amparo indirecto. Mediante escrito presentado el trece de julio

de dos mil dieciocho,1 en la Oficina de Correspondencia Común

de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, **********,

promovió juicio de amparo indirecto contra los actos reclamados

y autoridades responsables siguientes2:

a) Del Presidente de la República; Secretario de

Economía; Secretario de Hacienda y Crédito

Público y Senado de la República, reclamó la

discusión, aprobación, refrendo y cualquier otro

acto por virtud del cual cobró vigencia en territorio

nacional el Tratado de Libre Comercio de América

del Norte (TLCAN) aprobado el veintidós de

noviembre de mil novecientos noventa y tres, en

particular el artículo 802, párrafo 6, de dicho

tratado.

1 Foja 9 del amparo indirecto. 2 Fojas 9 a 11 idem.

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Así mismo la discusión, aprobación, refrendo en su

caso y cualquier otro acto por virtud del cual cobro

vigencia en territorio nacional el Decreto por el que

se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos

Generales de Importación y de Exportación, el

Decreto por el que se establece la Tasa aplicable

durante 2003, del Impuesto General de

Importación, para las mercancías originarias de

América del Norte y el Decreto por el que se

establecen diversos Programas de Promoción

Sectorial publicado en el Diario Oficial de la

Federación el cinco de junio de dos mil dieciocho.

Del anterior, reclamó en específico el artículo 2,

por el que se modifican los aranceles de la Tarifa

de la Ley de los impuestos Generales de

Importación y de Exportación y sus modificaciones

posteriores, únicamente por lo que respecta a la

importación de las mercancías originarias de los

Estados Unidos de Norte América,

independientemente del país de procedencia; en

lo que se refiere únicamente a las siguientes

fracciones arancelarias ********** y **********.

b) Del Administrador General de Aduanas y

Administradores de la Aduana de Chihuahua y

de Ciudad Juárez del Servicio de

Administración Tributaria se reclama: El primer

acto de aplicación del Decreto por el que se

modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos

Generales de Importación y de Exportación, el

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Decreto por el que se establece la Tasa aplicable

durante 2003, del Impuesto General de

Importación, para las mercancías originarias de

América del Norte y el Decreto por el que se

establecen diversos Programas de Promoción

Sectorial publicado en el Diario Oficial de la

Federación el cinco de junio de dos mil dieciocho,

con motivo de las determinación del cobro y el

pago de los aranceles del 15% y 20% derivado de

la importación de productos consistente en

********** ********** y ********** (sic), mercancías

clasificadas en las fracciones arancelarias

********** y **********., contenido en los pedimentos

de importación números ********** y **********.

Así mismo, el primer acto de aplicación indirecta

del artículo 802, párrafo 6, del TLCAN, al cobrar el

arancel con base en el artículo 2, del Decreto

reprochado.

Por acuerdo de diecisiete de julio de dos mil dieciocho3 el

Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con

residencia en la ciudad del mismo nombre, admitió la demanda

de amparo indirecto; sin embargo, posteriormente por auto de

ocho de noviembre de dos mil dieciocho, determinó carecer de

competencia legal por territorio para conocer del asunto, ya que

la ejecución derivada del Decreto reclamado se materializó en la

aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua4.

3 Fojas 64 a 68 ibídem. 4 Fojas 224 a 231 ibídem.

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Ante ello, en acuerdo de veintiocho de noviembre de dos

mil dieciocho5, el Juez Cuarto de Distrito en dicho Estado, con

residencia en tal ciudad, asumió la competencia y se avocó a

su conocimiento.

SEGUNDO. Sentencia del Juzgado. Sustanciado el

procedimiento, el órgano jurisdiccional de referencia dictó

sentencia terminada de engrosar el veintinueve de marzo de dos

mil diecinueve, en la que determinó6:

“R E S U E L V E:

PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por **********, apoderado de la moral quejosa **********, respecto del acto y autoridades precisados en los considerandos segundo y tercero, por los motivos expuestos en el diverso considerando quinto de este fallo.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, apoderado de la moral quejosa **********, en relación con el acto reclamado al Ejecutivo Federal, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia.” En los cuatro conceptos de violación7 que planteó la

persona moral quejosa, sostuvo en síntesis lo siguiente:

1. Refiere que mediante la expedición del Decreto reprochado el gobierno federal aplica una medida proteccionista, apoyada en el artículo 802, párrafo 6 del TLCAN, lo cual se le da el tratamiento de una represalia contra los Estados Unidos de América por las proclamaciones 9704 y 9705, de ocho de marzo de dos mil dieciocho, relativas al incremento de las tasas arancelarias aplicables a la importación a ese país de

5 Fojas 237 a 239 ibídem. 6 Fojas 335 a 366 ibídem. 7 Fojas 16 a 36 ibídem.

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productos de acero y aluminio procedentes de todo el mundo en 25% y 10% respectivamente.

1.1. El Ejecutivo Federal después de las medidas impuestas por Estado Unidos, debió notificar a las partes sin demora el inicio de procedimiento que pudiera desembocar en una medida de emergencia, notificar a la Comisión de Libre Comercio, consulta a la parte afectada y en su caso ofrecer opciones de compensación de conformidad con el artículo 802, párrafos 4, 5 y 6 del TLCAN.

1.2. Ante el incumplimiento de tal procedimiento, las autoridades responsables impusieron medidas que supuestamente tienen efectos comerciales equivalentes a los de las medidas adoptadas por los EUA, fundado su actuar en el artículo 802, párrafo 6 del TLCAN.

1.3. El Decreto impugnado viola el derecho

fundamental de seguridad jurídica, así como el principio de legalidad en él contenido, previsto en los dispositivos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que contravienen lo dispuesto en los numerales 2109 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, en relación con la suspensión de beneficios o suspensión de concesiones.

2. Reitera que el decreto impugnado con motivo del primer acto de aplicación, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por no haberse observado las formalidades del procedimiento previsto en el TLCAN para la adopción de medidas de efecto equivalente, soslayándose lo establecido en el numeral 806, párrafo 6 del tratado (sic), imponiéndole de forma ilegal aranceles a productos previamente desgravados que además son equivalentes.

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2.1. Robustece dicha premisa al aducir que el haber impuesto un arancel del 15% y 20% a los productos del Embutido de cerdo rebanado (pepperoni), congelado y a las papas preparadas congeladas, correspondientes a las fracciones arancelarias ********** y **********, resulta ilegal y violatoria del principio de legalidad consagrado en el artículo 16 Constitucional, al no haber respetado el procedimiento del Tratado, extralimitándose en sus facultades, por no estar facultado para imponer aranceles.

3. Aduce que el artículo14 de la Ley de Comercio Exterior, vulnera la supremacía de los Tratados Internacionales, específicamente el artículo 302, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al establecer un arancel del 15% y 20% a los productos del ********** y **********.

4. El decreto reclamado es inconstitucional por vicios propios, además por tratarse de una medida proteccionista que carece de fundamentación y motivación, siendo violatoria del artículo 16 constitucional, además de discriminar a la quejosa por crear categorías sospechosas sin ninguna justificación, al no motivar porque se gravan los productos cárnicos de cerdo, lo cual genera una discriminación.

5. Finalmente refiere que los artículos controvertidos

transgreden sus derechos de libertad de comercio y trabajo, al limitarle continuar con la actividad que realizaba sin gravamen alguno.

En el considerando Quinto el Juez de Distrito estudios las

causales de improcedencia y de oficio advirtió la actualización de

la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el

numeral 108, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que la

parte quejosa no formuló conceptos de violación en los que

impugne el refrendo (aprobación y firma) del Decreto por el que

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se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales

de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se

establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto

General de Importación, para las mercancías originarías de

América del Norte y el Decreto por el que se establecen

diversos Programas de Promoción Sectorial.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 61,

fracción XXIII, 63, fracción V y 108, fracción III, de la Ley de

Amparo, sobreseyó en el juicio respecto del refrendo

(aprobación y firma) del Decreto reclamado en lo referente al

Secretario de Economía, Secretario de Hacienda y Crédito

Público, Director del Diario Oficial de la Federación y

Presidente de la Comisión de Comercio Exterior (Cámara de

Senadores).

De la misma manera se ocupó del estudio de las causales

de improcedencia propuestas por el Presidente Constitucional

de los Estados Unidos Mexicanos referentes a la

reparabilidad física y material del acto reclamado, así como la

acreditación afectación real a su esfera jurídica. Las cuales

fueron desestimadas.

En el considerando Sexto el Juez de Distrito dio respuesta

a los conceptos de violación propuestos, los cuales declaró

inoperantes mediante la cita y aplicación al caso concreto de las

consideraciones del Amparo en Revisión 564/2018, para negar

8 Fallado por la Primera Sala en sesión de veintidós de febrero de dos mil doce por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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el amparo respecto de la inconstitucionalidad del Decreto

reclamado, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:

1. En el precedente invocado se analizó la constitucionalidad del Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2010.

2. Así, en aquel asunto citado no fue acertada la apreciación del recurrente en cuanto a que el artículo 131 constitucional no contempla la facultad del Presidente de la República de eliminar los beneficios arancelarios contenidos en el TLCAN; pues por un lado, se precisó que en términos del párrafo segundo del artículo constitucional citado, el Presidente de la República se encuentra facultado para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación y para crear otras, ello con la finalidad de regular el comercio exterior y la economía del país, lo que en modo alguno puede interpretarse como modificación o eliminación de beneficios contenidos en el tratado en cita.

3. Por otro lado, aquel precedente, a su vez consideró lo

fallado en diverso Amparo en Revisión 668/20119 en el sentido de que el artículo 2019 del TLCAN establece que con motivo de un desacuerdo comercial, la parte reclamante podrá suspender la aplicación a favor de la parte demandada de los beneficios de efecto equivalente al motivo de la controversia, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de ese conflicto comercial.

4. Es decir, la suspensión de beneficios es una

contramedida pactada en el tratado, que se aplica una vez que el Panel ha resuelto en su informe final el

9 Fallado por la Primera Sala en sesión de cuatro de noviembre de dos mil once por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia formuló voto aclaratorio en sentido paralelo.

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incumplimiento y las partes contendientes no convienen en la solución de la controversia.

5. La fundamentación de este tipo de decretos se

encuentra en el precepto constitucional citado en el párrafo precedente y la motivación está expresada en el cuerpo mismo del decreto.

6. La suspensión de beneficios no necesariamente debe

realizarse en el mismo sector o sectores ya que esto puede hacerse en diverso sector cuando así lo estime oportuno el país reclamante.

7. Al tratarse del ejercicio de facultades contenidas en el

131, párrafo segundo, el Presidente de la República no necesitaba de la aprobación del Senado para modificar los aranceles, en tanto que esto no conlleva la modificación del tratado.

8. Si bien el artículo 2019 del TLCAN señala que una vez

recibido el informe final del panel arbitral, dentro de los treinta días siguientes a su recepción se establecerán las medidas convenientes; ello no quiere decir que prescriban las facultades del Ejecutivo Federal para modificar los aranceles.

9. No era necesario que el Secretario de Relaciones

Exteriores refrendara el decreto impugnado para su validez, ya que al tratarse de un decreto de naturaleza fiscal y económica, el único refrendo que se requería era el de los Secretarios de Economía y Hacienda y Crédito Público.

10. Con lo anterior, el Juez de Distrito determinó que la

intención del legislador federal al otorgar esa facultad al Presidente de la República, fue que el sistema fiscal cumpliera con los principios de elasticidad y suficiencia en la imposición para que el Estado pueda, material y jurídicamente, adecuar o alterar los aranceles en atención a las necesidades económicas imperantes en el país en un momento determinado.

11. Así, se le facultó para regular el comercio exterior, la

economía, la estabilidad de la producción nacional, y cumplir cualquier otro propósito en beneficio del país, por lo que gozaría de la facultad de modificar las prescripciones legales sobre la materia de comercio exterior, siendo que dicha alteración o modificación

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incluye también la posibilidad de derogar disposiciones contenidas en la ley expedida por el Congreso de la Unión.

12. Esto es, se reconoció la facultad discrecional del

Ejecutivo Federal de determinar qué beneficios suspende y en qué sectores, cuando se encuentre imposibilitado para hacerlo en el mismo sector afectado por la medida.

13. Por tanto, si los argumentos vertidos por la parte

inconforme inciden o parten de la facultad regulatoria del Presidente de la República en materia de comercio exterior, específicamente, respecto a la eliminación del arancel preferencial de ciertos productos, entre otros, carne y productos derivados del cerdo, se tiene que respecto a la suspensión de beneficios la Primera Sala ponderó el contenido del artículo 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en el que se establece que con motivo de un desacuerdo comercial, la parte reclamante podrá suspender la aplicación a favor de la parte demandada de los beneficios de efecto equivalente al motivo de la controversia, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de ese conflicto comercial.

14. Robusteció la consideración consistente en que en el

Tratado se establece que la parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones del propio Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004 , pero si se considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

15. El Estado demandante, a través del órgano competente

(en este caso el Ejecutivo Federal) tiene la facultad de examinar los beneficios que deben suspenderse, pues los artículos 49, párrafo segundo, y 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal facultan al Ejecutivo en materia de comercio exterior a lo siguiente: a) aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el Congreso, b) crear otras cuotas o tarifas de exportación o importación, c) restringir y prohibir las importaciones,

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exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando se estime urgente.

16. Así también señaló, que no se vulnera el derecho

fundamental de audiencia a los importadores que en su caso pudieran resentir una afectación por la eliminación de los aranceles preferenciales.

17. En ejercicio de dichas facultades el Presidente

determinó mediante el Decreto cuya inconstitucionalidad se reclama modificar la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, suspendiendo el trato arancelario preferencial de, entre otros productos, carne y productos derivados del cerdo, cuando sea mercancía originaria de Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicado el cinco de junio de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación.

18. En el caso, como así también ocurrió en la problemática

evidenciada ante la Primera Sala, el Ejecutivo, mediante el decreto reclamado, como contramedida impuso un arancel ad-valorem, motivo por el cual al ser de naturaleza eminentemente fiscal y en ejercicio de sus facultades previstas en el 131 segundo párrafo de la Constitución Federal, y como consecuencia de la aplicación del tratado tampoco debía de otorgar garantía de audiencia antes de emitir el referido Decreto.

19. Al haber reflexionado la Primera Sala que tratándose de

la creación de normas legales, como lo es el Decreto por el que se eliminan los aranceles preferenciales con fundamento en el artículo 131, de la Constitución Federal, el Ejecutivo Federal, no está obligado a oír y dar oportunidad de defensa a todas las personas que en su caso pudieran verse afectados en los supuestos que dicho Decreto prevé, toda vez, que el objeto de la legislación es la creación de situaciones jurídicas generales.

20. El estudio en consulta permite establecer la inoperancia

de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, respecto a que el Decreto reclamado está carente de motivación, pues en dicha ejecutoria se

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estableció que ese tipo de actos (Decretos), la motivación está contenida en la relatoría de hechos.

21. Los derechos fundamentales de fundamentación y

motivación se satisfacen cuando la autoridad que los expide, actúa dentro de los límites de las atribuciones constitucionalmente conferidas (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).

22. En cuanto al argumento planteado en el que se deja

entrever que el Decreto reclamado viola la garantía de irretroactividad, también el estudio realizado por la Primera Sala del Alto Tribunal es aplicable al caso a estudio, ya que se estableció que la figura de irretroactividad al no corresponder totalmente al campo tributario, pues por una parte, su goce está sujeto a que se cumplan las condiciones que exige la propia Ley, de tal modo que al ser modificada la norma puede bien ser reformada, e incluso suprimida; y, por otra, no es de aquellos derechos que puedan entrar al patrimonio o esfera jurídica de los gobernados como si fuera de su propiedad.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior

sentencia, por escrito presentado el veintidós de abril dos mil

diecinueve10, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en

Ciudad Juárez, **********, autorizado por la parte quejosa en

términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso

de revisión.

Agravios del recurso de revisión. La persona moral

recurrente aduce medularmente en su único agravio11:

En primer lugar, indica que la sentencia recurrida es ilegal y emitida en contra de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Amparo, toda vez que a través de la misma se resuelve negar el

10 Foja 4 del recurso de revisión. 11 Fojas 7 a 25 ídem.

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amparo y protección en contra del Decreto reclamado, argumento que hace depender, en principio, de la transcripción de las consideraciones que sostuvo el Juez Distrito en la sentencia recurrida. Así, refiere que, si bien es cierto que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha determinado que en términos del artículo 131 Constitucional el Ejecutivo Federal, es el facultado por el propio tratado para determinar cuál es la medida para determinar qué beneficios suspenden y en qué sectores; también lo es que esta facultad discrecional no debe ser arbitraria afín de no caer a una discriminación y violar el artículo 1 Constitucional, como sucedió en el caso concreto. Afirma lo anterior, ya que la autoridad responsable pasó por alto que el principio de igualdad y no discriminación aplica a todo el ordenamiento jurídico, toda vez que como se planteó en la demanda de amparo el Decreto reclamado resulta inconstitucional porque carece de la debida motivación violando el principio de legalidad consagrado en el numeral 16 constitucional, atento a que no se indicó nunca cuales fueron las razones y motivos por los cuales se determinó gravar solamente ciertas mercancías tan diferentes como los productos cárnicos de cerdo, algunas frutas, queso fresco, manzanas, jamones, y demás mercancías importadas. Robustece lo anterior al indicar que en el Decreto se grava a diversas mercancías pero jamás se indica cuáles son las razones, consideraciones y motivos por los cuales no se gravaron otras mercancías similares como pudieran ser la carne de pollo o la carne de bovino, puesto que si se impuso un arancel a la productos cárnicos de cerdo e igualmente se gravó la papa, pero no se impuso arancel a otros tubérculos como Oca, Ñame, Chufa, Olluco (sic); así mismo aclara que esta situación acontece cuando la autoridad responsable determinó aranceles a las almendras, a los chíncharos, pero no impone aranceles a otros productos leguminosos similares tales la nuez, los frijoles, el garbanzo; en este sentido puede verse claramente que la adopción de los aranceles fue totalmente selectiva y discriminativa, lo cual no ha sido motivo de pronunciamiento de este Alto Tribunal y que además, se viola el artículo 1o. constitucional. En segundo lugar, a partir de la cita de una tesis aislada y una jurisprudencia, ambas emitidas por la Primera Sala, las cuales determinan el alcance y modalidades del derecho fundamental a la igualdad, argumenta que el Decreto impugnado resulta violatorio del principio de igualdad, ya que fue emitido de forma

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discriminatoria en contra de un grupo social y/o integrantes individualmente considerados que en el caso concreto lo son aquellos que importan mercancías como productos cárnicos de cerdo, algunas frutas, queso fresco, manzanas, jamones y trozos de jamón, papas, etcétera; lo cual se traduce en una medida desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo de importadores frente a otros, y que el titular del poder ejecutivo no funda ni motiva tal discriminación. En ese sentido el principio de igualdad está previsto en el artículo 1o. de la Constitución, además de que está reconocido en el orden jurídico internacional en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y por cuanto hace al sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y artículo 11, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que la Suprema Corte, reiteradamente, ha emprendido el análisis del principio de igualdad, interpretándolo, dotándole de contenido y alcances; así como estableciendo los parámetros de estudio para los operadores judiciales. Sin embargo para efectos del presente asunto, se destaca que el principio de igualdad se puede configurar a partir de dos sub-principios: (1) igualdad ante la ley o igualdad formal o de derecho; e (2) igualdad en la ley o igualdad sustantiva o de hecho. En tercer lugar, la persona moral recurrente concluye que el titular del poder ejecutivo federal aunque goce de un facultad discrecional, no puede ser absoluta como en el caso el Juez de Distrito lo quiere justificar, pues el ejecutivo al considerar a un determinado grupo de importadores y no subir los aranceles de otras mercancías, se conduce a tratarlos con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferiores a otros sectores de importadores, sean tratados con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos humanos, además de la utilización de manera injustificada sobre el uso de categorías sospechosas. Sostiene lo anterior a partir de la porción normativa del Decreto que reclamó y describe que aunque se gravan diversas mercancías, en ningún momento se indica cuáles son las razones, consideraciones y motivos por los cuales no se gravaron otras mercancías similares, abundado en la premisa de que la determinación en materia de beneficios arancelarios fue discriminatoria, ya que en términos del artículos 302 del TLCAN

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y de su Anexo 302.2. el Estado mexicano pactó con los Estados Unidos de Norte América una desgravación de todos las mercancías a importarse a territorio nacional en años futuros, quedando convenido en el Anexo citado, que a partir del primero de Enero del año 2003, ya no habría más impuestos al comercio exterior ni aranceles nuevos, es decir habría libre importación a territorio nacional de bienes originarios de los Estados Unidos de Norte América y Canadá, trato arancelario que a su vez recibirían los productos mexicanos en los Estados Unidos de Norte América. Finaliza afirmando que el propósito de la suscripción del TLCAN fue aumentar la competitividad del país, fortalecer el mercado doméstico así como las exportaciones de México, abaratar el costo de insumas y materias primas y garantizar el abasto de mercancías en territorio nacional, de esta forma en cumplimiento a los compromisos del TLCAN desde 2003, se desgravaron todas las mercancías a ser importadas a territorio nacional, en este tenor el objeto del TLCAN que entro en vigor en los tres países el 1o. de enero de 1994, tuvo como propósito primordial establecer una zona de libre comercio basada en el libre flujo de mercancías y servicios entre los tres países, buscándose eliminar obstáculos al comercio internacional y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y servicios entre los territorios de las naciones pactantes.

Luego, mediante acuerdo de cinco de septiembre de dos mil

diecinueve12, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo

Circuito, lo tuvo por recibido, asignándole el número de

expediente ARA **********; y determinó que previo a proveer

sobre la competencia y admisión del recurso de revisión, se

debía dar vista al Pleno de dicho órgano colegiado, ya que estimó

que pudiera darse el supuesto de que resultara legalmente

incompetente para conocer del presente asunto, en atención a

que se reclama la aplicación del Decreto por el que se modifica

la Tarifa de la Ley de Impuestos Generales de Importación y

Exportación; el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable

durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las

mercancías originarias de América del Norte y; el Decreto por el

12 Foja 28 ibídem.

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que establecen diversos Programas de Promoción Sectorial,

publicado el cinco de junio de dos mil dieciocho, en el Diario

Oficial de la Federación, competencia que hasta el momento no

había sido delegada a los Tribunales Colegiados, por lo que

pudiera resultar competencia originaria de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, con sede en la Ciudad de México.

Posteriormente, mediante resolución de seis de diciembre de

dos mil diecinueve 13 , dicho Tribunal Colegiado se declaró

legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión al

estimar que debía conocer por competencia originaria esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sostuvo lo anterior al tenor de las siguientes consideraciones

que se sintetizan a continuación:

1. En principio consideró que no se surtía alguno de los supuestos de competencia delegada a que se refiere el Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.

2. En la demanda de amparo indirecto se alegó la inconstitucionalidad de normas de carácter federal; y, en la sentencia recurrida sobre esta materia, como se mencionó, por una parte se resolvió sobreseer en el juicio y, por otra, negar el amparo solicitado.

3. Conforme a los artículos 103 y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 83 de la Ley de Amparo, se tiene que la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión contra sentencias dictadas en los juicios de amparo por los Jueces de Distrito, en las que habiéndose impugnado en la demanda, por estimarlas inconstitucionales, normas de carácter federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad o

13 Fojas 32 a 41 ibídem.

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inconstitucionalidad, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4. Con base en el punto Cuarto, fracción I, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, determinó que al haberse impugnado un artículo de un tratado internacional (802 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte), así como un precepto de una ley federal (Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de Impuestos Generales de Importación y Exportación, en específico, el artículo 2 de dicha norma); y que en la sentencia respectiva, aun cuando por una parte se sobreseyó en el juicio, por otra parte se negó el amparo solicitado, subsistiendo la materia de constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichas normas.

5. Por lo que, a partir de una lectura de los agravios hechos valer, se advertía que no se enderezaban a impugnar el aspecto del sobreseimiento, ya que en su totalidad se controvierte el aspecto relativo al fondo del asunto, con lo cual la competencia para conocer y resolver del presente recurso subsiste en favor de este Alto Tribunal, siendo que, además, no existía jurisprudencia, temática, genérica o análoga, que fiera aplicable al caso y que resuelva la materia de constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales materia de reclamo.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión en esta

Suprema Corte de Justicia. Así, en diez de diciembre de dos

mil diecinueve14 presentado en la Oficina de Certificación Judicial

y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, se recibió

el oficio **********, por medio del cual el Colegiado remitió los

autos, por lo que a través del proveído del Ministro Presidente de

veintiuno de enero de dos mil veinte15, se registró para su control

bajo el número 1143/2019, se turnó para su estudio a la señora

Ministra Yasmín Esquivel Mossa y se envió a la Sala de su

adscripción a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de

radicación respectivo.

14 Foja 2 del toca de revisión. 15 Foja 28 a 31 ídem.

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Ello en atención a que se determinó asumir competencia

originaria para conocer del recurso de revisión que hizo valer la

ahora recurrente, por subsistir un problema de constitucionalidad

del artículo 802 del Tratado de Libre Comercio de América del

Norte, así como el diverso artículo 2 del Decreto por el que se

modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de

Importación y de Exportación, del Decreto por el que se

establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General

de Importación, para las mercancías originarias de América del

Norte y del Decreto por el que se establecen diversos Programas

de Promoción Sectorial.

QUINTO. Avocamiento. Por lo que en acuerdo de diez

de marzo de dos mil veinte16, el Presidente de la Segunda Sala

de esta Suprema Corte de Justicia determinó que ésta se

avocara y conociera del asunto y ordenó remitir el expediente a

la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de

resolución correspondiente.

SEXTO. Publicación del proyecto en la red. De

conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley

de Amparo, el proyecto de resolución se publicó en la misma

fecha en que se listó para verse en sesión; y,

C O N S I D E R A N D O.

ÚNICO. Devolución de autos. La Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el

presente asunto debe devolverse al Primer Tribunal Colegiado

del Décimo Séptimo Circuito, de conformidad con las

consideraciones siguientes.

16 Foja 86 ibídem.

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Debe destacarse que, de acuerdo con los artículos 107,

fracción VIII, inciso a), constitucional y 83, párrafo primero, de la

Ley de Amparo, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación conocer de manera originaria de los recursos de

revisión en asuntos en los que se hayan reclamado normas

generales; sin embargo, a través del Acuerdo General Plenario

5/2013 se delegó esta competencia originaria a los tribunales

colegiados de circuito en supuestos específicos; adquiriendo

relevancia el lineamiento que se infiere del Punto Segundo,

fracción III, de dicho acuerdo, conforme al cual el ejercicio de la

competencia originaria de este Alto Tribunal está condicionado

a que no exista un precedente que dirima la problemática y

que se considere necesario para fijar un criterio de

importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional,

como se advierte de su texto que se reproduce a continuación:

“SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (…)

III. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, en el caso de los interpuestos contra sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito, revistan interés excepcional; o bien, cuando encontrándose radicados en una Sala así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado; (…)”.

Así, bajo esta directriz debe entenderse la delegación de

facultades que en sus diversos puntos e incisos hace el propio

Acuerdo General 5/2013, pues de lo contrario, no se lograría la

finalidad última de esa delegación de facultades, que es que esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación se constituya como un

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tribunal constitucional que conozca de asuntos con un impacto

relevante en el orden jurídico nacional.

En esa virtud, adquiere relevancia el Punto Cuarto,

fracción I, inciso c), de dicho acuerdo, que señala:

“CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los tribunales colegiados de circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de

sentencias pronunciadas por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, cuando: (…)

C) Habiéndose planteado la

inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y (…)”.

En relación con esta norma, la Segunda Sala, al resolver

el amparo en revisión 69/2018 el once de abril de dos mil

dieciocho17, introdujo una nueva reflexión con base en la cual

sostuvo que la aplicación de jurisprudencia o su categorización

como genérica a efecto de resolver un asunto, implica emplear

razonamientos jurídicos que válidamente pueden realizar los

tribunales colegiados de circuito, pues, de otra forma, se

soslayaría su especialización jurídica y experiencia técnica para

que, en prudencia y libertad de jurisdicción, apliquen los criterios

que emite esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con

base en ello, se aprobó la tesis aislada 2a. LIII/2018 consultable

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

17 Fallado por mayoría de tres votos. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa aún no integraba Sala.

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Época, Libro 55, junio de dos mil dieciocho, Tomo II, página mil

cuatrocientos ochenta y cuatro, Registro 2017085, que dice:

“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN DIRIMIR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SUBSISTENTE, EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA DELEGADA, CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD AUNQUE SE REFIERA A UNA NORMA DISTINTA DE LA RECLAMADA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha emitido diversos acuerdos generales que delegan en favor de los tribunales colegiados de circuito, entre otros, el conocimiento de los asuntos en que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad y exista jurisprudencia del Pleno o de sus Salas. Ahora bien, de la evolución normativa de dichos acuerdos y de su interpretación a la luz de las reformas constitucionales que han consolidado el sistema constitucional mexicano y a la Corte como tribunal constitucional, se concluye que la existencia de jurisprudencia debe entenderse en el sentido de que los tribunales colegiados de circuito deben dirimir el problema de constitucionalidad subsistente cuando sobre el tema de fondo propuesto existan lineamientos que orienten la resolución de la materia de constitucionalidad planteada en el juicio y no la emisión de criterios formales sobre un artículo en concreto; es decir, cuando existan reglas constitucionales, argumentos y premisas generales de aplicación definidas que permitan resolver los asuntos aunque se refieran a una norma distinta de la reclamada. Ello es así, pues las reformas constitucionales de 1994 y 1999, así como los acuerdos indicados, persiguieron que el Alto Tribunal únicamente conserve para su resolución asuntos de importancia y trascendencia en los que no existan precedentes, criterios y premisas que orienten la solución de casos. Así, la delegación a través del punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil

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trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los tribunales colegiados de circuito, debe entenderse en términos amplios, logrando con ello la finalidad última, que es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se erija como un verdadero tribunal constitucional que conozca de asuntos con un impacto relevante en el orden jurídico nacional.”

Así como la jurisprudencia 2a./J. 98/2019 de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, Libro 67, junio de dos mil diecinueve, Tomo III, página mil

novecientos ochenta y siete, Registro 2020218, de texto:

“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA EN USO DE SU COMPETENCIA DELEGADA (ABANDONO DE LAS TESIS 2a. CIII/2009, 2a. CXCVI/2007 Y 2a. CLXX/2007). Conforme al punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los tribunales colegiados de circuito, corresponde a los tribunales colegiados de circuito resolver los amparos en revisión en que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales subsista la materia de constitucionalidad y exista jurisprudencia del Alto Tribunal que la resuelva. Supuesto normativo que puede comprender dos escenarios: uno en el que exista una jurisprudencia exactamente aplicable a la norma reclamada, caso en el que se actualiza sin más la competencia delegada para conocer del asunto, y otro que puede darse cuando al analizar el

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asunto, el tribunal advierta que existen criterios jurisprudenciales que orientan la resolución del aspecto de constitucionalidad planteado en el juicio, pero emitidos en relación con una norma distinta a la reclamada. Ante este último supuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis citadas había determinado que la aplicabilidad por analogía de una jurisprudencia y la determinación de si una jurisprudencia es temática, correspondía en exclusiva al Máximo Tribunal; sin embargo, una nueva reflexión conduce a abandonarlas y a concluir que, en el contexto de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, la aplicación de la jurisprudencia o su categorización como temática o genérica a efectos de resolver un asunto implica emplear razonamientos jurídicos que deben realizar los tribunales colegiados de circuito en ejercicio de su libertad de jurisdicción, experiencia adquirida y prudente arbitrio judicial; máxime que lo que permite dotar de dinamismo al sistema jurídico constitucional mexicano es precisamente la concentración sustantiva en materia de constitucionalidad sobre temas que debe resolver el Alto Tribunal, dedicando sus esfuerzos a construir una doctrina constitucional más robusta y compleja, pero a través de una cantidad menor de asuntos; y además, constituye un aspecto que permite que sea la Corte quien fije la agenda constitucional en el orden jurídico nacional”.

En ese entendido, también resultan útiles para que los

tribunales colegiados de circuito aborden los temas de

constitucionalidad que subsistan en los recursos de revisión, los

precedentes que este Alto Tribunal emita sobre los tópicos

específicos materia de la litis –aun cuando no constituyan

jurisprudencia–; pues lo que subyace es que, a través de esos

precedentes, ya existe un pronunciamiento que dirime la

controversia y que revela el criterio que sostiene al respecto este

Alto Tribunal y que, por ende, es apto para que dichos órganos

jurisdiccionales emitan la decisión respectiva.

Pues bien, en el caso y conforme a los antecedentes

relatados en los resultandos de este fallo, se impugnó el artículo

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802, párrafo sexto18 del Tratado de Libre Comercio de América

del Norte, así como el diverso artículo 219 del Decreto por el que

se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de

Importación y de Exportación, del Decreto por el que se

establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General

de Importación, para las mercancías originarias de América del

Norte y del Decreto por el que se establecen diversos Programas

de Promoción Sectorial, en lo que se refiere únicamente a las

fracciones arancelarias 1601.00.02 y 2004.10.01.

No obstante, del minucioso análisis que se realizó a los

conceptos de violación de la demanda de amparo y agravios de

la revisión, se advierte que la quejosa recurrente se duele

primordialmente de que éstos violentan sus derechos de

seguridad jurídica y jerarquía normativa, por ser retroactivos

y trastocar derechos adquiridos; los de legalidad y audiencia

18 “Artículo 802. Medidas globales (…) 6. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la Parte o Partes contra cuyo bien se haya aplicado una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o que lo sean respecto del valor de los gravámenes adicionales que se esperen de la medida. Si las Partes implicadas no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con las párrafos 1 ó 3.” 19 “II. Modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. ARTÍCULO 2.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, únicamente por lo que respecta a la importación de las mercancías originarias de los EE. UU., independientemente de su país de procedencia, en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias: (…)

1601.00.02 De la especie porcina.

(…)

2004.10.01 Papas (patatas).

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en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y

formalidades esenciales del procedimiento; así como los de

igualdad, no discriminación, libertad de comercio y trabajo.

Cuya competencia corresponde a los Tribunales

Colegiados de Circuito, los que además deben conocer y

resolver lo relativo a la constitucionalidad de las disposiciones

destacadas, en atención a que conforme al Punto Cuarto,

fracción I, incisos C) y D)20, del Acuerdo General 5/2013, ya se

resolvieron en este alto tribunal diversos amparos en

revisión relativos a tales temas; de tal manera que al existir

precedentes aplicables, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo

Séptimo Circuito está en posibilidad de asumir el conocimiento

del recurso que nos ocupa y emitir la resolución correspondiente.

Los criterios originados con motivo de esas ejecutorias,

están contenidas en las tesis y jurisprudencias con números de

20 “CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: […] C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia; […]”.

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registro 17050721, 17251822, 18917123, 17152324, 201433025,

163423 26 , 170556 27 , 2000547 28 , 2000690 29 , 170506 30 y

16691631.

21 Tesis aislada 2a. II/2008 de rubro, texto y datos siguientes: “IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN. LA LEY RELATIVA RESPETA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD. Si se toma en consideración que la Ley Aduanera refiere a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación como uno de los ordenamientos que regulan la entrada de mercancía a territorio nacional; determina la existencia del tributo como uno de los impuestos al comercio exterior; señala quiénes están obligados a su pago por introducir mercancías a territorio nacional; establece la base gravable del impuesto general de importación, refiriendo que es el valor en aduana de las mercancías, salvo ciertas excepciones; fija la forma de determinar los impuestos de comercio exterior aplicando la base gravable y la cuota correspondiente conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías; señala la forma de pago y el momento en que éste debe hacerse, existiendo remisión expresa de la Ley Aduanera a la Ley de los Impuestos citada; mientras que ésta sólo contiene un catálogo de tarifas para dar a conocer la clasificación de la mercancía y poner en conocimiento de los importadores y exportadores la cuota o tarifa para determinar su respectivo impuesto en las operaciones de comercio exterior, en la cual se prevé, mediante un sistema de columnas, un código o fracción arancelaria de identificación conocido como nomenclatura que obedece al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías adoptado por el Consejo de Cooperación Aduanera, la descripción de la mercancía a importar; la unidad de cantidad en que se mide dicha mercancía, y el ad valorem o arancel específico correspondiente, concebido tal tributo en función de la ubicación de los productos en la nomenclatura; siendo el impuesto general de importación la disposición que determina la forma en que debe clasificarse una mercancía para su internación al país, así como el arancel que por tal concepto debe cubrirse con base en la tarifa que se prevé, incorporando en la tarifa los cambios efectuados por el Comité de Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, es indudable que la legislación aplicable en la determinación de los elementos del tributo es la Ley Aduanera y no la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, sin que por ello se faculte a la autoridad administrativa a actuar discrecional o arbitrariamente, dado que el citado elemento del tributo se establece en el marco legal aplicable al caso; por lo que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación respeta las garantías de seguridad jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en todo momento existe certeza jurídica en relación con los elementos de la contribución a enterar. (Datos de Localización: Época: Novena, Registro: 170507, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. II/2008, Página: 577). 22 Jurisprudencia 1a./J. 41/2007 de rubro, texto y datos siguientes: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS

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POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS POR EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Congreso de la Unión o el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno compete en el proceso de formación de las leyes y, específicamente, este último al emitir un decreto en términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no están obligados a explicar los fundamentos o motivos por los cuales las expiden y promulgan, en virtud de que esa función sólo requiere que la autoridad correspondiente esté constitucionalmente facultada para ello, lo cual es acorde con el criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 226, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 269, con el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.", en el sentido de que tratándose de actos legislativos, dichas garantías se satisfacen cuando la autoridad que expide la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones constitucionalmente conferidas (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).” (Datos de Localización: Época: Novena, Registro: 172518, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis:1a./J. 41/2007, Página: 361). 23 Tesis aislada 2a. CXVI/2001 de rubro, texto y datos siguientes: “COMERCIO EXTERIOR. LA POTESTAD TRIBUTARIA CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO ESTÁ CONDICIONADA A PROCEDIMIENTOS O REQUISITOS DE VALORACIÓN QUE IMPIDAN A ÉSTE FIJAR CONTRIBUCIONES EN DICHA MATERIA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector externo provoca a aquélla, el Congreso de la Unión puede autorizar al Ejecutivo de la Unión para establecer contribuciones al comercio exterior, mediante la expedición de disposiciones de observancia general. En tal virtud, si se atiende a que la razón fundamental que justifica tal autorización es la urgencia en el ejercicio de la potestad formalmente legislativa, lo que exime al presidente de la República de seguir un proceso legislativo para crear una disposición que constitucionalmente tiene el mismo rango que una ley emanada del mencionado Congreso, resulta inconcuso que el desarrollo de la referida facultad no puede condicionarse a procedimientos o requisitos de valoración que obstaculicen o impidan al titular del Ejecutivo establecer contribuciones de la referida naturaleza.” (Datos de Localización: Época: Novena, Registro: 189171, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación

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y su Gaceta, Tomo XIV, Agosto de 2001, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. CXVI/2001, Página: 212). 24 Tesis Aislada 1a. CLXXXIX/2007 de rubro, texto y datos siguientes: “COMERCIO EXTERIOR. EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE AGOSTO DE 2005, QUE IMPONE TEMPORALMENTE UNA CUOTA ARANCELARIA DEL 20% A ALGUNOS BIENES ORIGINARIOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ES CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que conforme al artículo 302 y al anexo de desgravación 302.2, ambos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se acordó desgravar, entre otros, los productos originarios de los Estados Unidos de América comprendidos en las fracciones arancelarias 2204.21.02 y 2204.21.99, también lo es que esas cuotas preferenciales pueden modificarse a través del ejercicio de la facultad concedida al Presidente de la República en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -que le permite aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación o importación expedidas por el Congreso de la Unión, así como crear otras distintas- y, en tal virtud, el Decreto por el que se modifica temporalmente el artículo 1 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31 de diciembre de 2002, por lo que respecta a las mercancías originarias de E.E.U.U., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2005, que impone una cuota arancelaria del 20% a los bienes originarios de los Estados Unidos de América comprendidos en las mencionadas fracciones, es constitucional. Ello es así, porque la emisión del referido Decreto no constituye un desconocimiento unilateral de lo pactado en el tratado internacional citado, sino que obedeció al laudo arbitral que dictó un panel constituido por la Organización Mundial del Comercio para hacer frente al menoscabo sufrido por el Estado Mexicano a raíz de la aplicación de la Enmienda Byrd por parte de los Estados Unidos de América y, por ende, a la consecuente violación al Acuerdo Antidumping y al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; por lo que resulta inconcuso que el titular del Ejecutivo Federal ejerció la atribución constitucional referida para resarcir el daño económico ocasionado por el socio comercial señalado, pues debe tomarse en cuenta que la urgencia que motivó su actuación no derivó de una presunción, sino que al modificar las respectivas cuotas arancelarias el menoscabo ya se había ocasionado y tal emergencia ameritó la toma de medidas inmediatas.” (Datos de Localización: Época: Novena, Registro: 171523 Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. CLXXXIX/2007, Página: 376). 25 Jurisprudencia 1a./J. 39/2017 (10a.) de rubro, texto y datos siguientes: “COMERCIO EXTERIOR. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTÁ FACULTADO PARA MODIFICAR LAS CUOTAS ARANCELARIAS PREFERENCIALES PACTADAS EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, MÁXIME CUANDO LO HACE CON MOTIVO DE UN LAUDO ARBITRAL DICTADO POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. El citado precepto constitucional mencionado confiere

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atribuciones al Presidente de la República para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión, así como para crear otras distintas a las aprobadas por éste mediante la legislación correspondiente. En ese sentido, se concluye que el titular del Ejecutivo Federal está facultado para modificar las cuotas arancelarias preferenciales pactadas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, máxime si se advierte que el ejercicio de esas atribuciones no es unilateral sino que obedece a un laudo arbitral dictado por un panel constituido por la Organización Mundial del Comercio, para hacer frente a un menoscabo ocasionado al Estado Mexicano con la aplicación de alguna medida adoptada por otro socio comercial, o para combatir una violación al Acuerdo Antidumping y al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, habida cuenta que las atribuciones constitucionales mencionadas fueron introducidas por el Poder Reformador para enfrentar situaciones que ocasionen un daño o menoscabo a la economía nacional.” (Datos siguientes: Época: Décima, Registro: 2014330, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a./J. 39/2017 (10a.), Página: 171). 26 Tesis Aislada 2a. CIII/2010 de rubro, texto y datos siguientes: “TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. EL DECRETO DEL EJECUTIVO FEDERAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE MARZO DE 2009, A TRAVÉS DEL CUAL SE ELIMINAN DIVERSOS ARANCELES PREFERENCIALES PREVISTOS EN AQUÉL, NO SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA FISCAL. Conforme a la tesis 2a. CXXXV/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMERCIO EXTERIOR. NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS EMITIDOS POR EL EJECUTIVO FEDERAL EN USO DE LA FACULTAD EXTRAORDINARIA CONFERIDA POR EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.", la finalidad de los decretos emitidos por el Ejecutivo Federal, en uso de la facultad extraordinaria conferida en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es regular el comercio exterior (en lo particular) y la economía del país (en lo general), por lo que no están sujetos a los principios de justicia tributaria, a pesar de que aumenten, remplacen y/o presenten una incidencia en la tasa y tarifa establecidas para el impuesto general de importación y exportación. Acorde con lo anterior, si el Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002, dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2009, fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 131, párrafo segundo, constitucional, en aras de eliminar diversos aranceles preferenciales previstos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte a las importaciones de determinados bienes originarios de los Estados Unidos de América, incidiendo así en la regulación del comercio

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exterior y la economía del país, es inconcuso que no se rige por los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.” (Datos de Localización: Época: Novena, Registro: 163423, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. CIII/2010, Página: 225). 27 Tesis Aislada 2a. VI/2008 de rubro, texto y datos siguientes: “ARANCELES DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN QUE ESTABLECEN UN IMPUESTO AD VALOREM DEL 20% PARA LAS IMPORTACIONES DE MERCANCÍAS CLASIFICADAS EN DETERMINADAS FRACCIONES ARANCELARIAS (PESCADOS Y MARISCOS). NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Si se toma en cuenta que los importadores de pescados y mariscos, así como de otros productos como las especies caprina, asnar, caballar, entre otras, no están en una situación tributaria que pueda calificarse igual a la que tienen los importadores de carne bovina; que el sistema de impuestos arancelarios es un criterio económico de cuyas reglas depende en su mayor parte el progreso material del país porque la determinación de las tarifas arancelarias busca colmar fines recaudatorios y extrafiscales y, que el porcentaje relativo a los aranceles depende del valor de las mercancías importadas y no exclusivamente de los egresos de los importadores, es decir de su capacidad contributiva, es evidente que la distinción en las tarifas arancelarias de esos productos no transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que existe una razón objetiva y razonable para que se fijen aranceles distintos dependiendo de los productos a importar, sin que pueda argumentarse que se trata de iguales o similares supuestos a los que deban corresponder idénticas consecuencias jurídicas. Aún más, la inconstitucionalidad del impuesto ad valorem del 20% para las importaciones de mercancías clasificadas en determinadas fracciones arancelarias tratándose de pescados y mariscos no puede hacerse depender de que en la Ley del Impuesto al Valor Agregado se haga una distinción de tasas a los pescados y mariscos, y que ésta no se considere en diversos aranceles de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, ya que tal aspecto no puede reflejar que los distintos aranceles para la importación y exportación de carne de bovino conculquen el indicado principio constitucional.” (Datos de Localización: Época: Novena, Registro: 170556 Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. VI/2008, Página: 573). 28 Tesis aislada 1a. LXVI/2012 (10a.) de rubro, texto y datos siguientes: “DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1o. DEL DIVERSO POR EL QUE SE ESTABLECE LA TASA APLICABLE DURANTE 2003, DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE AMÉRICA DEL NORTE, POR LO QUE RESPECTA A LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE AGOSTO DE 2010. NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El citado Decreto,

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publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2010, no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Capítulo XX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte regula la solución de controversias entre Estados parte, y su artículo 2019 faculta al que obtuvo resolución favorable por el panel arbitral para suspender beneficios que el propio Tratado establece; es decir, la suspensión de beneficios es entre Estados y no hacia los importadores de cada país, por lo que no puede considerarse que éstos tuvieran un derecho adquirido a la no imposición de aranceles, pues dicha medida está prevista como una sanción ante el incumplimiento del Estado y, como tal, es una excepción prevista a la no imposición de aranceles de manera posterior a la celebración del Tratado; esto es, se consideró como excepción a la desgravación prevista en el Tratado el establecimiento de nuevos aranceles para el comercio trilateral cuando derivara de una suspensión de beneficios contra los Estados parte.” (Datos de Localización: Época: Décima, Registro: 2000547, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. LXVI/2012 (10a.), Página: 865). 29 Tesis aislada 1a. LXV/2012 (10a.) de rubro, texto y datos: “TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. SU ARTÍCULO 2019 NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El citado precepto, al establecer que con motivo de un desacuerdo comercial, la parte reclamante podrá suspender la aplicación a favor de la demandada de los beneficios de efecto equivalente hasta que alcancen un acuerdo sobre la resolución de ese conflicto comercial, no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que es el Ejecutivo Federal quien, en ejercicio de sus facultades constitucionalmente otorgadas, decide cuándo no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores y sí en otros. Así, el artículo 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte sólo es una norma habilitante que faculta a la parte reclamante a suspender los beneficios del Tratado; además existiría una imposibilidad fáctica y contraria al artículo 131 de la Constitución General de la República, si el indicado artículo 2019 estableciera la garantía de audiencia previa a los gobernados de cada país que, en su caso, al materializar su aplicación pudieran resultar afectados antes de imponer las medidas de suspensión de beneficios; por ello, dichas medidas las impone el Ejecutivo Federal ante el incumplimiento de una de las partes y atiende al fin de beneficiar al país en materia económica.”(Datos de Localización: Época: Décima, Registro: 2000690 Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. LXV/2012 (10a.), Página: 886). 30 Tesis Aislada 2a. IV/2008 de rubro, texto y datos siguientes: “IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN. LAS TARIFAS ARANCELARIAS CONTENIDAS EN LA LEY RELATIVA, RELACIONADAS CON LA CARNE DE BOVINO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Las tarifas arancelarias mencionadas, no transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de

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En tal virtud, al no carecer de competencia el Tribunal

Colegiado de Circuito para conocer y resolver el presente asunto,

los Estados Unidos Mexicanos, ya que la justificación de que se fijen distintas tarifas dependiendo del tipo de carne -ovina, caprina, caballar, asnar o mular-, en relación con la de bovino, obedece a la calidad en cuanto al gusto y demanda del consumidor, y al tipo de alimentación que deben ingerir esas especies antes de ser sacrificadas, para así lograr una mejor calidad y sabor. Además, la diferencia de aranceles por importar carne de bovino fresca o refrigerada, respecto de la congelada, se basa en el proceso lógico de descomposición y en el hecho de que en ciertos supuestos, como el que se refiere a la carne bovina, su almacenamiento y transporte requieren cuidados específicos, atendiendo a la facilidad de movilización inmediatamente después de que se sacrifica al ganado, en comparación con la preparación previa, en caso de importarse congelada. En efecto, la carne congelada exige cuidados y empaquetamiento especiales, cuyo gasto generado, con las consecuentes ganancias al momento de su venta, obliga al importador a cubrir un costo más elevado, en virtud de que la calidad de un producto congelado se mide en razón de la velocidad con la que se logra ese estado físico.” (Datos de Localización: Época: Novena, Registro: 170506, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. IV/2008, Página: 578). 31 Tesis Aislada P. XLII/2009 de rubro, texto y datos siguientes: “LIBERTAD DE TRABAJO. LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR SÍ MISMAS NO SE TRADUCEN EN UNA AFECTACIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Si se tiene en cuenta que con la imposición de cargas fiscales no se impide ni se limita a los ciudadanos dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoden, siendo lícitos, dado que la garantía de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege a las personas por las actividades que constituyen su profesión, industria o comercio, y no por algún acto jurídico en específico, resulta indudable que los porcentajes con los que se gravan las transacciones comerciales no impiden la realización de la profesión, empresa u oficio del particular, ni impiden la celebración de determinado acto jurídico con una persona en específico, sino que constituyen la consecuencia jurídica de orden público que el Estado considera idónea como manifestación de riqueza susceptible de participar en el sostenimiento de las cargas públicas. Acoger el argumento contrario significaría admitir que todos los impuestos coartan la libertad de trabajo, porque su pago representaría un impedimento u obstáculo para que el sujeto pasivo se dedique a actividades lícitas, desconociendo que, en realidad, la obligación de contribuir para sufragar los gastos públicos nace del artículo 31, fracción IV, constitucional.” (Datos de Localización: Época: Novena, Registro: 166916, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009 Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P. XLII/2009, Página: 70).

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se impone devolver los autos para el estudio y resolución

correspondiente.

En similares términos se resolvió el amparo en revisión

394/2019, en sesión de veintiuno de Agosto de dos mil

diecinueve32.

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación;

RESUELVE.

ÚNICO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, para los efectos

precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el presente toca como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

NAZ/rbh.

32 Por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek. El Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con reservas.