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ALEGACIONES DE CULPABILIDAD POR PREACUERDOS: UNA ESPECIE DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Lcdo. Javier Omar Sepúlveda Rodríguez Oficial Jurídico en el Tribunal Supremo de Puerto Rico INTRODUCCIÓN n todo proceso acusatorio la persona acusada siempre tiene la oportunidad de alegar que es culpable del delito imputado o que no lo es. Tanto en Estados Unidos de América como en Puerto Rico gran parte de los casos criminales que conllevan la convicción de alguna persona se resuelven mediante las alegaciones de culpabilidad formuladas por los acusados. 1 A su vez, podemos aseverar que estos casos se resuelven en virtud de dos tipos de alegaciones de culpabilidad: (1) las alegaciones de aquellos que deciden confesar la comisión del delito sin ningún tipo de negociación con el Estado y (2) las alegaciones de quienes luego de sostener negociaciones con el Ministerio Público alcanzan un acuerdo que les beneficia de alguna forma, ya sea en el delito que se le imputará finalmente o en la postura que el Estado pueda tomar en cuanto a la pena que recomienda que sea impuesta en la sentencia. Precisamente, el propósito de este artículo es adentrarnos en el estudio de este último tipo de alegaciones, las cuales se conocen en la jurisdicción puertorriqueña como alegaciones preacordadas (plea bargaining). Así, en el presente escrito nos enfocaremos en el análisis de un componente principal de nuestro sistema procesal judicial en el cual una persona acusada de delito se declara culpable, según acordado con el Ministerio Fiscal, para obtener ciertos beneficios. 2 Como veremos, este es un 1 W.R. LaFave y otros, Criminal Procedure, 4ta ed., Thomson Reuters, 2015, Vol. 5, Sec. 21.1(a), pág. 616. 2 Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 194 (1998). E

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ALEGACIONES DE CULPABILIDAD POR PREACUERDOS: UNA ESPECIE DE PROCEDIMIENTO

ABREVIADO

Lcdo. Javier Omar Sepúlveda Rodríguez Oficial Jurídico en el Tribunal Supremo de Puerto Rico

INTRODUCCIÓN

n todo proceso acusatorio la persona acusada siempre tiene la oportunidad de alegar que es culpable del delito imputado o que no lo es. Tanto en Estados Unidos de América como en Puerto Rico gran parte de los casos criminales

que conllevan la convicción de alguna persona se resuelven mediante las alegaciones de culpabilidad formuladas por los acusados.1 A su vez, podemos aseverar que estos casos se resuelven en virtud de dos tipos de alegaciones de culpabilidad: (1) las alegaciones de aquellos que deciden confesar la comisión del delito sin ningún tipo de negociación con el Estado y (2) las alegaciones de quienes luego de sostener negociaciones con el Ministerio Público alcanzan un acuerdo que les beneficia de alguna forma, ya sea en el delito que se le imputará finalmente o en la postura que el Estado pueda tomar en cuanto a la pena que recomienda que sea impuesta en la sentencia.

Precisamente, el propósito de este artículo es adentrarnos en el estudio de este último tipo de alegaciones, las cuales se conocen en la jurisdicción puertorriqueña como alegaciones preacordadas (plea bargaining). Así, en el presente escrito nos enfocaremos en el análisis de un componente principal de nuestro sistema procesal judicial en el cual una persona acusada de delito se declara culpable, según acordado con el Ministerio Fiscal, para obtener ciertos beneficios.2 Como veremos, este es un

1 W.R. LaFave y otros, Criminal Procedure, 4ta ed., Thomson Reuters, 2015, Vol. 5, Sec. 21.1(a), pág. 616.

2 Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 194 (1998).

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mecanismo muy similar al llamado procedimiento o juicio abreviado que se ha instituido en varios países de Latinoamérica.

Algunos estudiosos aseguran que las alegaciones preacordadas de culpabilidad no existían antes del siglo XIX, sino que surgieron a mediados de ese siglo.3 Ahora bien, más allá del debate sobre la génesis de estos mecanismo de terminación anticipada de los procesos criminales, lo cierto es que luego del siglo XIX, las alegaciones preacordadas se convirtieron en una práctica imperante y en constante crecimiento en las cortes norteamericanas.4 Ello hasta el punto de convertirse en un componente usual en la resolución de casos criminales e introducirse a las Reglas de Procedimiento Criminal Federales de Estados Unidos de América en 1974.5 La forma en que los preacuerdos quedaron establecidos es tan firme, que el proceso de incorporación judicial de este mecanismo ha llevado a algunos autores a referirse a ellos como “la fuerza dominante en los procesos acusatorios”. (Traducción nuestra).6

Pese a ser un mecanismo sólidamente establecido en la Nación Norteamericana desde mucho antes, no fue hasta el 1984 que el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció y validó oficialmente las alegaciones preacordadas por vía del caso Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569 (1984). Sin embargo, y como bien puntualizó el Tribunal en su decisión, estas constituían una realidad en nuestra jurisdicción y “una práctica generalizada desde hace tiempo en el sistema procesal, en lo criminal”,7 pero se encubrían como si se tratara de un ejercicio impropio del tribunal y de las partes en el proceso. Sobre este particular, el más alto Foro Judicial estatal expresó lo siguiente:

[Al preacuerdo,] [s]e le oculta[ba] como si fuese algo turbio y misterioso, pero es una realidad que no p[odía] soslayarse por más tiempo. Ha[bía] que

3 LaFave, op. cit., Sec. 21.1(b), pág. 619.

4 Íd. Véase J.E. Fontanet Maldonado, Plea Bargaining o alegación preacordada en los Estados Unidos: ventajas y desventajas, 1ra ed., España, Instituto Vasco de Derecho Procesal, 2008, págs. 7-9 (“La situación en la jurisdicción federal [de Estados Unidos de América] era similar. En 1908, el cincuenta porciento (50%) de las condenas era[n] mediante alegación de culpabilidad. Ocho años después, […] la cifra aumentó a un setenta y dos porciento (72%). […] [S]egún las estadísticas, tenían mucho que ver con la alegación preacordada […]”). El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) de México en su Art. 185 reconoce el procedimiento o juicio abreviado como “una forma anticipada de terminación del proceso” judicial. Mtro. E. Espinosa Madrigal, Código Nacional de Procedimientos Penales: comentado y correlacionado, 3ra ed., Jalisco, Gallardo Ediciones, 2016, pág. 255.

5 Regla 11 de Procedimiento Criminal Federal de Estados Unidos de América (18 USCA); Fontanet Maldonado, op. cit. pág. 9. Véanse además, Santobello v. New York, 404 US 257 (1971); Brady v. United States, 397 US 742 (1970); North Carolina v. Asford., 400 US 25 (1970).

6 LaFave, op. cit., págs. 620-621, citando a G. Fisher, Plea Bargaining’s Triumph: A history of Plea Bargaining in American 230 (2003).

7 Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569, 577 (1984).

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descorrer su velo de misterio y dejar sentado, a plena luz, que la negociación de alegaciones de culpabilidad es una práctica de gran utilidad para el sistema de impartir justicia y debe[n] estimularse.8

La norma adoptada en Pueblo v. Mojica Cruz, supra, se fundamentó, en parte, en las fuertes críticas que se suscitaron a raíz de la constante negativa del sistema de negar en el expediente judicial que el Ministerio Público había prometido al acusado recomendar una pena de prisión más baja o archivar algún cargo criminal a cambio de la alegación de culpabilidad. De hecho, esta decisión de la Corte Suprema de Puerto Rico registró en nuestro acervo jurisprudencial el reconocimiento de que sin las alegaciones de culpabilidad que surgían por los preacuerdos, sería muy difícil enjuiciar a todas las personas acusadas de cometer delitos dentro de los términos erigidos por el ordenamiento procesal y la Constitución.9 Así, luego de reconocer que nuestro sistema acusatorio estaba rezagado en este aspecto, para impartir certeza y fluidez a los procesos judiciales, se adoptó el método de alegaciones preacordadas

tomando como guía la Regla 11(e) actual Regla 11(c) de Procedimiento Criminal de Estados Unidos de América. Cabe mencionar que esta norma se incorporó, posteriormente, a nuestro derecho positivo mediante las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.10 ELEMENTOS PROCESALES DE LAS ALEGACIONES PREACORDADAS DE CULPABILIDAD

La Regla 72 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II, establece el proceso de las alegaciones preacordadas. Conforme dispone esta regla, las alegaciones preacordadas son el mecanismo mediante el cual el fiscal y el imputado, por medio de su abogado, podrán iniciar conversaciones con miras a un acuerdo que lleve al acusado a declararse culpable por el delito alegado, o por uno de grado inferior o relacionado, a cambio de que el fiscal se obligue a cualquiera o varios de los actos siguientes: (1) solicitar el archivo de otros cargos pendientes en contra del imputado; (2) eliminar alguna alegación de reincidencia; (3) recomendar al juez una sentencia en particular o no oponerse a la solicitud que haga la defensa, o (4) acordar que determinada sentencia dispone adecuadamente del caso. Todo esto sujeto a que a la presunta víctima se le notifique y consulte, y a la aprobación final del tribunal.

Como podemos observar, en el proceso de alegaciones preacordadas de culpabilidad existen varios interventores: el Ministerio Público, el abogado de defensa con el imputado, la víctima y el juez. Cada uno de estos tiene un rol general que puede limitarse por ciertas consideraciones, normas o condiciones atribuibles,

8 Íd. Véase, además, Pueblo v. Marrero Ramos, 125 DPR 90, 94 (1990).

9 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, págs. 194-195.

10 Véase Regla 72 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico (34 LPRA Ap. II).

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fundamentalmente, a la forma en que está instituido el proceso acusatorio en nuestro ordenamiento jurídico. A modo de ejemplo, veamos algunas limitaciones, facultades o responsabilidades que tienen cada uno de estos sujetos en las alegaciones de culpabilidad que se producen como consecuencia de los preacuerdos.

El asesoramiento de los abogados de la defensa y el imputado

Ciertamente, sin la presencia de la persona que se declarará culpable no habría lugar a un preacuerdo de esta naturaleza. Además, en muchos países la ausencia del abogado defensor impide cualquier confesión del imputado relacionada a la comisión de algún delito.11

Los abogados de la defensa constituyen el ente asesor principal del acusado. En esencia, informan a su cliente de la acusación que pende en su contra, de todas las consecuencias legales y penalidades a que está expuesto y de las alternativas que tiene en el caso. En el desempeño de esta función, es de esperarse que los abogados defensores repasen con el acusado la prueba física y testimonial que puede presentarse en su contra y que podría establecer los elementos del delito imputado y su conexión con el acusado. Además, los abogados de la defensa deben velar por los mejores intereses de su cliente y perseguir el acuerdo más idóneo, “dentro de todas las posibilidades legales a su alcance”.12 Esto permite en parte que el acusado, luego de evaluar cualesquiera factores que entienda pertinentes, pueda aceptar la oferta que hiciera el Estado, reconocer su responsabilidad sobre un delito particular y declararse culpable frente al juez.

Facultad inherente del Estado

En el caso del Ministerio Público, el sistema que impera en el ordenamiento jurídico puertorriqueño y estadounidense reconoce que el Poder Ejecutivo es quien posee la responsabilidad de implementar las leyes, incluyendo las penales.13 Es por ello que, si bien el Estado necesita la autorización del tribunal para presentar una acusación, este no está obligado a presentarla, aun cuando el tribunal lo haya autorizado al encontrar causa probable para acusar en la vista preliminar.14 Ahora bien, aun cuando la decisión de entablar un proceso criminal es parte de un ejercicio ampliamente discrecional por parte del Estado, el Ministerio Público no puede procesar criminalmente a las personas utilizando criterios arbitrarios o discriminatorios impermisibles que violen los derechos fundamentales del

11 Un ejemplo de esto es que el Artículo 20(B)(II) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “[l]a confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio”.

12 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 196.

13 Pueblo v. Dávila Delgado, 143 DPR 157, 169 (1997).

14 Íd.

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acusado.15 Sin embargo, la judicatura debe ser sumamente cautelosa y no inmiscuirse, sin mayores consideraciones, en las razones por la cuales el Estado decide acusar a alguna persona. Tomando eso en consideración en nuestra jurisdicción, por ejemplo, quien alegue que el Estado ha actuado arbitraria o discriminatoriamente al presentar una acusación es quien tendrá el peso de probarlo.16

Al igual que esa determinación de acusar o no, el Fiscal, como representante del Poder Ejecutivo, tiene amplia discreción para iniciar negociaciones con los abogados de la defensa a los fines de llegar a alegaciones preacordadas de culpabilidad.17 En general, en el caso del Ministerio Fiscal, este hace un ofrecimiento

o recibe una oferta de los abogados defensores a cambio de que el acusado se declare culpable.18 Además, el Ministerio Público pone a disposición de la persona acusada y su representante legal toda la evidencia que exista y que establece los elementos del delito por el cual se declarará culpable, la cual también deberá estar disponible para el juzgador en el caso de que entienda necesario examinarla.

El juez no puede compeler a las partes a iniciar negociaciones ni a que lleguen a una alegación preacordada de culpabilidad.19 Por más beneficios administrativos y efectos positivos que el uso de este mecanismo pueda tener en la eficacia del sistema, ninguna de las partes tiene la obligación de adentrarse en un preacuerdo.20 Se trata, por el contrario, de un componente del proceso que depende, entre otras cosas, de la voluntad de las partes.

La función del Ministerio Público es examinar la evidencia que obra en su poder para probar el delito y que la persona imputada lo cometió, de manera que pueda evaluar, preliminarmente, cuán sólido es su caso.21 Además, este viene llamado a evaluar la posición de la víctima y los testigos del caso, el historial delictivo del imputado y la deseabilidad de aligerar los procedimientos judiciales.22 Es decir, en la determinación de si presenta la acusación contra el imputado, si puede evidenciar la culpabilidad de la persona acusada en un juicio en su fondo, o si hace una oferta de preacuerdo, el Estado sopesará estos factores que, en muchas ocasiones,

15 Íd., págs. 170-171.

16 Íd., pág. 170; Wayte v. United States, 470 US 598, 607-608 (1985). Quien sostiene la afirmativa tiene el peso de la prueba. Regla 110(a) de Evidencia de Puerto Rico de 2009 (32 LPRA Ap. VI).

17 Íd., pág. 169.

18 También podría darse el caso en que se acuerde que el imputado lleve a cabo ciertos actos, como declarar contra otras personas presuntamente involucradas en cierta actividad criminal.

19 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 195.

20 Íd., pág. 195.

21 Íd.

22 Íd., págs. 195-196.

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giran en torno a si el Estado confía en que obtendrá una convicción o no y su sentido de justicia.23 En este ejercicio “[e]l Poder Judicial no tiene injerencia alguna en la decisión original que hace el Poder Ejecutivo sobre si procede, o no, acusar a determinada persona en relación con hechos posiblemente delictivos”.24 La realidad es que “la responsabilidad inicial de una alegación preacordada es del Fiscal que negocia el acuerdo y la responsabilidad final es del tribunal sentenciador”.25

En Pueblo v. Cintrón Antonsanti, 148 DPR 39 (1999), las partes sometieron a la consideración del tribunal un preacuerdo que tendría el efecto de reducir el delito imputado de grave a menos grave. Este incluía una estipulación mediante la cual las partes expresaban la pena o sentencia que disponía adecuadamente del caso, a saber, una cuantía que la persona acusada pagaría de multa y otra cantidad de dinero en restitución al Estado por los gastos que incurrió para la prueba pericial, la investigación y la tramitación del caso. El juez se reunió con las partes en privado.

Según se dijo posteriormente en corte abierta, en el encuentro en privado, el juez cuestionó si era que el Ministerio Público carecía de prueba para probar las imputaciones hechas. Entre otras cosas, el Fiscal replicó que de ser así sería irresponsable de los abogados del imputado aceptar un preacuerdo y también lo sería si el Estado acusara a alguna persona a sabiendas de que carece de la prueba para ello. El Fiscal, además, expresó que conocía que la defensa tenía argumentos o prueba con el propósito de debilitar la evidencia del Estado y que el caso había sido altamente “exagerado por los medios de comunicación”. Así las cosas, el juez del tribunal de primera instancia increpó al Ministerio Fiscal porqué no solicitaba el archivo del caso; que eso era lo que él prefería. El juzgador manifestó que solo aceptaría la petición de archivar, pero no una para rebajar los cargos. El Fiscal se negó ya que entendió que contaba con la prueba necesaria para establecer los elementos del delito.

En vista de la denegatoria del tribunal, el imputado acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual emitió una sentencia y revocó la determinación del foro primario. La Corte Suprema expresó que la facultad de los tribunales de rechazar las alegaciones preacordadas no es absoluta ni irrestricta.26 Pronunció que esta determinación debe ser “fundada y razonable, viniendo obligado, inclusive, el juez de instancia a verter para el récord los fundamentos en apoyo de su denegatoria […]”. (Énfasis suplido y énfasis en el original omitido).27 Razonó que la decisión que no

23 Pueblo v. Dávila Delgado, supra, pág. 169 esc. 12.

24 Pueblo v. Cintrón Antonanti, 148 DPR 39, 43 (1999).

25 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 196.

26 Pueblo v. Cintrón Antonanti, 148 DPR 39, 43 (1999).

27 Íd., págs. 43-44.

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cumpla con esta exigencia constituye un abuso de discreción.28 Tras analizar la actuación del juez de instancia, el Tribunal resolvió que esta no era cónsona con el ejercicio de la sana discreción, sino que era contraria a derecho.29

La evaluación de las facultades del Ministerio Público, en especial en los preacuerdos o las alegaciones preacordadas de culpabilidad, nos lleva a analizar la posición que ostentan las víctimas en las negociaciones y en la consecución de los preacuerdos. Cabe preguntarnos, ¿puede la presunta víctima impedir que el Estado y el imputado lleguen a un preacuerdo? Contestar esta interrogante requiere que examinemos cuidadosamente la normativa imperante en nuestra jurisdicción en protección de las víctimas durante el proceso acusatorio.

Participación de la víctima en el proceso penal y los preacuerdos

Lo cierto es que en Estados Unidos de América y en Puerto Rico las víctimas se tratan distinto a otros países latinoamericanos. Un ejemplo de esto es el Art. 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce a la víctima como una parte del proceso acusatorio e instituye sus derechos constitucionales. Para nosotros, las víctimas no son parte del proceso penal propiamente, por lo que no le amparan los derechos y las garantías que, de ordinario, se les reconocen a los que se catalogan como partes.30

No obstante, e indistintamente al hecho de que la víctima no se reconoce constitucionalmente como una parte del procedimiento criminal, no hay duda que estas “juegan un papel extraordinariamente importante; al extremo de que, sin el testimonio y cooperación de [e]st[a]s, el Estado no podría procesar criminalmente a persona alguna”.31 Tal importancia, precisamente, originó un movimiento legislativo en Estados Unidos de América, tanto a nivel federal como estatal, mediante el cual se crearon estatutos para proteger los derechos de las víctimas.32 Puerto Rico no fue la excepción.

Así pues, en Puerto Rico, si bien las víctimas carecen de los derechos constitucionales que generalmente se reconocen a las partes en el proceso acusatorio, estatutariamente se contempla su participación directa e importante en la consecución y aprobación de las alegaciones preacordadas. Hace tres décadas se aprobó la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, conocida como la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito. En cuanto al proceso de preacuerdos con la persona imputada, el estatuto dispuso que las víctimas de los delitos tendrían derecho a ser

28 Íd., pág. 44.

29 Íd., pág. 45.

30 Pueblo v. Dávila Delgado, supra, págs. 167-168.

31 Íd., pág. 166.

32 Íd.

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notificadas del desarrollo de la investigación, el procesamiento y la sentencia del responsable del delito. Se estableció, por consiguiente, el derecho de estas a ser consultadas antes de que se proceda a transigir una denuncia o acusación contra el autor del delito y a ser informadas de los procedimientos posteriores a la sentencia cuando así lo soliciten a las autoridades correspondientes.33

El derecho a que la presunta víctima sea consultada únicamente impone al Estado la obligación de considerar su opinión o parecer en cada caso antes de llegar a un preacuerdo.34 Se trata de un derecho de la víctima a ser escuchada, el cual, de no cumplirse, le permitiría acudir ante un juez para que se haga valer.35 Dicho de otro modo, equivale a que el fiscal tome en consideración el sentir u opinión de la víctima antes de que llegue a un acuerdo con el acusado y a que esta pueda cuestionar ante el foro judicial correspondiente que el trámite establecido en la ley no se siguió.

Lo dispuesto en el estatuto no otorga a las presuntas víctimas un poder de veto, por lo que corresponde al Ministerio Fiscal la decisión final en cuanto a qué acuerdo ofrece.36 Ello, según señalamos al discutir las facultades del Poder Ejecutivo en el procedimiento criminal, se debe a que la decisión de si prosigue con el preacuerdo y lo presenta a la consideración del tribunal o se somete a los rigores del proceso acusatorio, es una “determinación [que] es de la exclusiva inherencia del Ministerio Público”.37

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EJEMPLO 1 El Ministerio Público orientó a la víctima sobre la oferta de preacuerdo que realizó al imputado. La presunta víctima cuestionó y objetó el preacuerdo porque el imputado le había apuntado con un arma. El fiscal explicó a la víctima que su credibilidad se podía cuestionar y afectar negativamente porque en el proceso de investigación no había identificado a la persona imputada en una declaración que había ofrecido bajo juramento.

33 Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada (25 LPRA sec. 973a(g)). Esta ley reconoce un sinnúmero de otros derechos a las víctimas y los testigos, pero no los mencionamos ni traemos a la colación de esta discusión por no ser pertinentes a la misma.

34 Pueblo v. Dávila Delgado, supra, pág. 168.

35 Íd.

36 Íd.

37 Íd. Esto es distinto a México, donde la víctima, por ser una parte del proceso criminal con derechos reconocidos en el Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede impedir el procedimiento abreviado si presenta una oposición fundada. Véase el Art. 201 del CNPP, el cual dispone que “sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada […]”. Espinosa Madrigal, op. cit., pág. 268.

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PREGUNTA: ¿Puede el tribunal de instancia aceptar un preacuerdo a pesar de la objeción de la presunta víctima?

RESPUESTA: Sí. No hay impedimento para un acuerdo con el imputado, pues el Estado notificó y consultó a la presunta víctima. Ello, aun con su oposición. El parecer del ofendido no es vinculante para el Ministerio Público, aunque este o el tribunal pueden tomar en consideración su oposición, ya sea para que el Estado determine si mantiene la oferta o para que el tribunal decida si aprueba el preacuerdo.

Pueblo v. Dávila Delgado, 143 DPR 157 (1997)

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Entonces, como es de esperarse, lo mismo sucede si la víctima cambia de parecer. El tribunal no estaría obligado a dejar sin efecto un preacuerdo, máxime si había aceptado la alegación preacordada de culpabilidad. Precisamente, en Pueblo v. Acosta Pérez, 190 DPR 823 (2014), el Tribunal Supremo de Puerto Rico contestó si un juez puede motu proprio dejar sin efecto una alegación preacordada, que había aceptado, debido al cambio de posición de la víctima al respecto. Los hechos versaban sobre una denuncia por violencia doméstica. Como parte del preacuerdo se evaluó si el acusado cualificaba para un programa de desvío establecido mediante el mismo estatuto que tipificaba el delito imputado.38 A pesar de que al inicio la víctima estuvo de acuerdo con la estipulación de las partes, se opuso antes de que el tribunal dictara la sentencia en el caso. Así las cosas, a iniciativa propia, el foro de instancia dejó sin efecto la alegación de culpabilidad que había aceptado y restituyó el proceso a la etapa de vista preliminar. Una vez la controversia llegó ante la consideración de nuestro más alto Foro Judicial estatal, este reiteró que el juez tiene discreción para aceptar, rechazar, modificar o permitir el retiro de una alegación preacordada.39 Sin embargo, aclaró que, salvo contadas excepciones, el juzgador no puede rechazar el acuerdo luego de haber admitido la alegación de culpabilidad, porque ello resultaría en el menoscabo de los derechos constitucionales del acusado.40 En este escenario

cuando la víctima cambia de parecer lo que el tribunal de instancia ostentaría es la discreción para imponer la sentencia que entienda procedente en derecho, dentro de los límites establecidos en la ley.41

38 Véase la Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica, Art. 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada (8 LPRA sec. 636).

39 Pueblo v. Acosta Pérez, 190 DPR 823, 833 (2014).

40 Íd., pág. 833.

41 Íd., pág. 835. Este caso tenía la particularidad del derecho de la víctima a ser oída sobre si se concedía el beneficio del programa de desvío. El Tribunal determinó que este derecho no la hace parte y que no tiene efecto sobre la alegación preacordada. Íd., págs. 835-836.

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Esto contrasta con el sistema que impera en varios países de Latinoamérica. En México, por ejemplo, la oposición fundada de la víctima es vinculante para el juez, por lo que no procedería aceptar un procedimiento abreviado.42 Ahora bien, conforme se infiere del Artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales de México (CNPP), la oposición de la víctima solo procederá cuando acredite ante el juez que “no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño”.43 Examinadas en conjunto estas disposiciones, podemos concluir que en ausencia de esta circunstancia no podríamos hablar de una oposición fundada de la víctima o el ofendido.

¿Por qué en Puerto Rico no se cuestiona que la víctima no sea parte y que no tenga el poder de impedir que el preacuerdo se lleve a cabo? La razón para ello es que la víctima, de haber sufrido algún daño, tiene la posibilidad de presentar una acción civil contra el presunto responsable. En esencia, en este proceso judicial, el presunto ofendido puede reclamar la indemnización que entienda adecuada si prueba que por la actuación u omisión culposa o negligente de la parte demandada sufrió un daño cuantificable. En otras palabras, de acreditarse la culpa o la negligencia, los daños acaecidos y la conexión entre la acción u omisión culposa o negligente de la persona demandada con los daños sufridos, el tribunal ordenaría la indemnización de los daños sufridos por la víctima.44 Cabe mencionar que el quantum de prueba para establecer estos elementos es menor que el de los procesos criminales. En el ámbito civil la presunta víctima solo tiene que establecer los elementos de la acción judicial con preponderancia de la prueba y no más allá de duda razonable. Esto ha permitido que, aunque el procedimiento penal haya culminado con la absolución del acusado, la víctima pueda establecer la responsabilidad de esta persona con los daños que haya sufrido.

Proceso e intervención ante el juez sentenciador y su discreción

El juez de instancia tiene vedado participar en el proceso de las negociaciones de los preacuerdos.45 Sin embargo, es una figura central en estos procesos, ya que tiene la función principal de imprimirle finalidad al determinar si acepta o rechaza la alegación preacordada de culpabilidad. Ello, sin duda le impone un sinnúmero de responsabilidades antes de tomar esta decisión. En un caso en el cual las partes llegan a un acuerdo, la norma instituida en Puerto Rico es que estas deben notificar al

42 Espinosa Madrigal, op. cit., pág. 268 (Art. 201(II) del CNPP).

43 Espinosa Madrigal, op. cit., pág. 273.

44 Véase Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141.

45 Cabe mencionar que, como parte de los intentos de culminar con el proceso anticipadamente, la judicatura tiene la libertad de inquirir a las partes si tienen la intención de llegar a una alegación preacordada. Esto no es un ejercicio de participar en las negociaciones, sino de conocer si las partes están en negociaciones o si están dispuestas a comenzar conversaciones para llegar a una estipulación.

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juzgador los detalles del acuerdo en corte abierta. No obstante, las partes podrían

notificarlo en cámara en privado de mediar justa causa para ello.

Conforme se ha instituido estatutariamente en Puerto Rico, la notificación del preacuerdo al tribunal de instancia debe hacerse antes del juicio, aunque no se trata de una norma absoluta. Como práctica general, las partes utilizan el acto de lectura de la acusación para informar al tribunal que han alcanzado un preacuerdo, de manera que este pueda determinar si lo aprueba y así comenzar el trámite correspondiente. Ahora bien, lo cierto es que en nuestra jurisdicción el juez, en el ejercicio de su sana discreción, si las circunstancias lo ameritan, puede permitir una alegación preacordada en etapas posteriores.46

Así pues, una vez las partes se ponen de acuerdo y lo notifican al tribunal de instancia, el juez toma juramento al acusado y confirma que la alegación o declaración de culpabilidad cumple con todas las exigencias constitucionales y estatutarias. La forma en que este último debe proceder dependerá del contenido de la propuesta de preacuerdo. Por ejemplo, si el acuerdo fue el archivo de otros cargos pendientes, eliminar cualesquiera alegaciones de reincidencia o que determinada sentencia dispone adecuadamente del caso, el juez puede aceptar el acuerdo, rechazarlo o posponer su decisión hasta recibir y considerar lo que conocemos en Puerto Rico como el Informe Presentencia.47 Por su parte, en aquellos casos en que el Ministerio Público haya acordado sugerir una sentencia en particular o consignar que no se opondría a la petición de la defensa sobre una sentencia específica, el juez debe advertir al acusado que su aceptación del preacuerdo no obliga al tribunal, por lo que este podría imponer una pena distinta a la solicitada y en cuyo caso no tendría derecho a retirar su alegación de culpabilidad.

Como mencionamos, el tribunal sentenciador puede aceptar o rechazar la alegación preacordada. Si el juez admite el preacuerdo, debe informar al imputado que su alegación se incorporará y se hará formar parte de la sentencia que el tribunal emita. Por el contrario, si el juez rechaza el preacuerdo debe hacer lo siguiente: primero, informar a las partes su determinación; segundo, advertir al imputado personalmente en la audiencia o en privado, si media causa justa para así hacerlo,

46 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 198. Ciertamente, las etapas procesales en nuestros respectivos ordenamientos no son idénticas. Sin embargo, lo que sí compartimos es una norma que promueve que las partes soliciten este tipo de procedimientos antes de que comience el juicio en su fondo. En el caso de México, el Art. 202 del CNPP dispone que “[e]l Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral”. Espinosa Madrigal, op. cit., pág. 270.

47 El Informe Presentencia es un informe sobre los antecedentes familiares y el historial social de la persona convicta, así como del efecto económico, emocional y físico que ha causado en la víctima y su familia la comisión del delito. Ayuda al juez a tomar una decisión y a emitir la sentencia que corresponda en el caso. Conforme el Código Penal de Puerto Rico, la imposición de la pena requiere de un informe pre-sentencia, cuya preparación será obligatoria en los delitos graves que conlleven una pena de reclusión de noventa y nueve años, y a discreción del tribunal en los delitos menos graves.

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que no está obligado por el acuerdo; tercero, brindarle al imputado la oportunidad de retirar su alegación; y, cuarto, apercibirle a este último que si mantiene la alegación de culpabilidad la decisión final del caso puede ser menos favorable que la acordada entre su defensor y el Ministerio Fiscal.48

Nótese que el juzgador tiene discreción para aceptar o rechazar el acuerdo entre las partes y ordenar que prosiga el juicio en su fondo.49 Incluso, puede descartarlo e imponer la sentencia del delito imputado sin tener que seguir las estipulaciones de las partes. Ello significa que, aun cuando el juez acepte la alegación preacordada de culpabilidad, este no está obligado a seguir las recomendaciones sobre la sentencia que se debe imponer.

En Pueblo v. Marrero Ramos, 125 DPR 90 (1990), el Estado atribuyó a dos personas la comisión de un delito grave y otros delitos menos graves. Ahora bien, los imputados solo se vincularon con la comisión de varios delitos menos graves y no por el delito de naturaleza grave.50 Así las cosas, el Ministerio Público y la defensa presentaron a la consideración del tribunal un preacuerdo, en el cual solicitaban el archivo de los cargos originalmente imputados a cambio de la declaración de culpabilidad del acusado de varias infracciones menores: uso ilegal de licencia, no utilizar el cinturón de seguridad en el vehículo y conducir sin licencia o registro del vehículo, según establecido en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. El foro primario se negó a aceptar el preacuerdo. La razón del juez fue que el delito por el cual se había vinculado a los acusados era una violación sobre la cual él no aceptaba solicitudes de archivo.

Luego de analizar la actuación del foro primario, la Corte Suprema de Puerto Rico reiteró que ningún foro judicial puede atribuirse discreción absoluta.51 Reconoció que el tribunal de instancia se fundamentó en una visión personal del delito imputado originalmente. Esta filosofía del juez tenía como consecuencia el descartar o excluir de esta clase de terminación anticipada del proceso todos los casos que este atendiera sobre el mismo delito, pues, según este, nunca habría razones válidas para una alegación preacordada.52 El más alto Foro Judicial estatal concluyó que se estaría excluyendo judicialmente del mecanismo de alegaciones preacordadas

48 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, págs. 199-200

49 Íd., pág. 199.

50 En esta etapa que cumple de cierta medida el propósito al auto de vinculación a proceso existente

en México se imputó entonces a estas personas haber cometido un delito establecido de la manera siguiente: “Toda persona que voluntariamente resistiere u obstruyere, demorare o estorbare a cualquier funcionario o empleado público en el cumplimiento o al tratar de cumplir algunas de las obligaciones de su cargo, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares [americanos] o ambas penas a discreción del tribunal”. Art. 258 del Código Penal, 33 LPRA ant. sec. 4493.

51 Pueblo v. Marrero Ramos, 125 DPR 90 (1990). Véase Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964).

52 Pueblo v. Marrero Ramos, supra, pág. 96-97.

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un delito que el Poder Legislativo no había exceptuado y, por tanto, se trataba de un caso específico en el cual hubo un claro abuso de discreción.53 El efecto de esta decisión es que un tribunal no puede adjudicar automáticamente un preacuerdo, sea para aceptarlo o rechazarlo. Antes de ello, tendrá que considerar “las circunstancias que rodean el delito y la seriedad de los daños causados”.54

Por otro lado, como parte de la determinación del foro primario, respecto a si acepta o rechaza el preacuerdo, es indispensable que este se cerciore de que están presentes los requisitos que inciden sobre la validez de la alegación de culpabilidad. Nos referimos a la voluntariedad del imputado en el preacuerdo, que la alegación de culpabilidad se sostenga en los hechos imputados, que sea acorde con la sana administración de la justicia y conforme a derecho y a la ética. Como veremos, estos requisitos, aunque no instituidos de forma idéntica, resultan muy similares a los que disponen los Artículos 201 y 205 del CNPP.

1. La alegación preacordada debe ser voluntaria

Cuando el imputado accede a declararse culpable en virtud de un preacuerdo renuncia a una serie de derechos constitucionales reconocidos como principios del sistema acusatorio oral.55 Ello hace indispensable que se lleve a cabo una evaluación rigurosa del preacuerdo y que a la persona imputada se le provean durante el proceso todas las garantías posibles.56 Uno de los derechos más importantes que el acusado renuncia cuando se declara culpable por un preacuerdo es a que su culpabilidad se pruebe más allá de duda razonable.57 El imputado, además, abdica a que se celebre un juicio en el que pueda presentar prueba a su favor y rebatir la evidencia presentada en su contra, es decir, renuncia a presentar evidencia en su defensa.58 Es que, aunque hay un acuerdo entre las partes, el elemento central de una

alegación preacordada es la declaración la confesión para efectos jurídicos del acusado de que cometió cierto delito.59

53 Íd., pág. 97.

54 Íd., pág. 98.

55 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 192.

56 Íd., pág. 193.

57 Íd.

58 Íd.

59 Para estos propósitos no hay distinción entre la alegación de culpabilidad ordinaria y la llamada alegación alford (alford plea). En esta última la persona imputada hace una alegación de culpabilidad para obtener los beneficios que dimanan del uso de este mecanismo, aunque se sostiene ante el tribunal que no cometió el delito. A pesar de que el acusado testifique que no es culpable y que la alegación de culpabilidad la hace por recomendación de su abogado, la jurisprudencia ha validado este tipo de preacuerdos y alegaciones. Véase North Carolina v. Alford, supra.

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En ese sentido, por constituir una renuncia a los derechos constitucionales que amparan a la persona acusada, la alegación de culpabilidad debe ser “expresa, personal, voluntaria e inteligente”.60 Sobre este aspecto, en Brady v. United States, 397 US 742 (1970), la Corte Suprema de Estados Unidos de América expresó que

[…] una alegación de culpabilidad es un acto grave y solemne que procede aceptar solamente con el cuidado y discernimiento que a través del tiempo se ha reconocido. Central a la alegación y a la base del dictamen contra el acusado es la admisión del acusado en corte abierta de que cometió los actos imputados en el pliego acusatorio. Este entonces se sitúa como testigo en su contra y está protegido por la Quinta Enmienda [de la Constitución de Estados Unidos de América (derecho a no autoincriminarse mediante su

propio testimonio)] de ser compelido a hacerlo por ello el requerimiento mínimo de que su alegación [de culpabilidad] sea la expresión voluntaria de su propia elección. Pero la alegación es más que la admisión de conducta pasada; es el consentimiento del acusado de que el dictamen de convicción

puede hacerse sin un juicio una renuncia de su derecho a un juicio ante un jurado o un juez. Renuncias a los derechos constitucionales no solo deben ser voluntarios sino tienen que ser actos inteligentes, conociendo con atención suficiente de las circunstancias y las consecuencias. (Traducción nuestra y escolio omitido).61

Consecuentemente, al evaluar si acepta una alegación preacordada de culpabilidad, el juzgador debe asegurarse de que el acusado llegó al acuerdo voluntariamente con conocimiento de la naturaleza del delito que se le imputa y consciente de las consecuencias de reconocer su culpabilidad.62 Es decir, el tribunal está obligado a examinar que el imputado es consciente de todos los efectos y las repercusiones que conlleva el declararse culpable y hacer uso de ese mecanismo.63 De hecho, al verificar que la alegación de la persona acusada es voluntaria e inteligente, debe corroborar que el inculpado entiende o posee “ciertos conocimientos respecto a la relación entre la ley y los hechos” que se le imputan.64 Esto se debe a que el juez tiene que confirmar que el imputado está, en efecto, conforme con la versión fáctica presentada por el Ministerio Público. Como parte de esta obligación, el foro primario debe cerciorarse de que el abogado de la defensa tuvo tiempo suficiente para reunirse con su cliente para explicar el proceso, sus derechos y el efecto de declararse culpable.

60 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 193.

61 Brady v. United States, supra, pág. 748.

62 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 201

63 Íd., pág. 193.

64 Íd., pág. 201. Véase, además, McCarthy v. United States, 394 US 459 (1969).

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Esta evaluación por parte del juzgador antes de decidir si acepta o rechaza el preacuerdo exige que, en ocasiones, el juzgador requiera al Ministerio Público o al abogado del imputado la información, los datos y los documentos que estime necesarios y que tengan en su poder.65 Requiere, de igual manera, que a veces el juez examine al imputado o a la presunta víctima y a cualquier otra persona que a su juicio sea conveniente. Esto se justifica debido a que el foro primario debe estar en un sitial óptimo para pasar juicio sobre la validez del preacuerdo.66

Por otro lado, como parte del examen de voluntariedad y consentimiento del acusado a la renuncia de sus derechos constitucionales, en Puerto Rico se requiere que antes de aceptar una alegación de culpabilidad por algún preacuerdo, el juez señale al imputado que si no es ciudadano de Estados Unidos de América, una convicción por el delito por el cual se le acusa puede traer como consecuencia la deportación, la exclusión de la admisión a Estados Unidos de América o la denegación de naturalización conforme a las leyes de la Nación.67 Ulteriormente, en el caso de que el acusado lo solicite, el juez debe concederle un tiempo adicional para que considere si el preacuerdo es la acción adecuada en virtud de esta advertencia.68

Notemos que esto no es muy distinto a lo que disponen las normas procesales mexicanas. El Artículo 201 del CNPP establece que el juez de control debe verificar en la audiencia que “el Ministerio Público solicit[ó] el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan”.69 De hecho, según esta disposición, “[l]a acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y el grado de intervención, así como las penas y el monto de la reparación del daño”.70 Asimismo, el inculpado debe reconocer que está “debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado”.71 Estos requisitos, al igual que los de nosotros, permiten que la persona imputada consienta la terminación del caso mediante este tipo de mecanismos, renuncie a su derecho constitucional a un juicio oral y admita su responsabilidad por el delito que se le atribuye.72 Ello, sin duda, confiere validez a su aceptación a ser encontrado culpable y convicto del delito imputado en la acusación.73

65 Pueblo v. Cintrón Antonsanti, supra, pág. 45; Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 199.

66 Pueblo v. Cintrón Antonsanti, supra, pág. 45.

67 Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra.

68 Íd.

69 Espinosa Madrigal, op. cit., pág. 268.

70 Íd.

71 Íd.

72 Íd.

73 Íd.

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En cuanto a los aspectos de voluntariedad de la alegación preacordada, en Pueblo v. Suárez Ramos, 163 DPR 460 (2004), se evaluó si un menor de diecisiete años, procesado como adulto, según permite la ley en Puerto Rico en ciertos casos, debe estar acompañado por sus padres al decidir si presenta una alegación preacordada de culpabilidad.74 El Tribunal Supremo de Puerto Rico marcó una línea firme a los efectos de que un menor acusado como adulto tiene los mismos derechos constitucionales que una persona mayor de edad.75 Indicó que ello incluye las garantías que se deben proveer al aceptar la renuncia a los derechos constitucionales, la cual debe ser voluntaria, consciente e inteligente.76 Expresó que esta normativa aplicaba con igual rigor a la alegación de culpabilidad como resultado de un preacuerdo, ya que esta es una renuncia de la persona acusada a gran parte de sus derechos fundamentales.77 La Corte Suprema explicó que en el caso de los menores la jurisprudencia ha sentado pautas sobre “la necesidad de, que en todo momento, el menor esté acompañado por un abogado o un adulto interesado en su bienestar”. (Citas omitidas).78 No obstante, resolvió que no procedía el planteamiento de que el menor acusado como adulto debía estar acompañado de sus padres como requisito indispensable para poder consentir y presentar una alegación de culpabilidad.79 Razonó que los estatutos que aplicaban consideraban que el menor sometido a un procedimiento criminal como adulto era capaz de enfrentar el proceso, entenderlo y, por consiguiente, declararse culpable.80 Determinó que la falta de aptitud del acusado para entender no se podía presumir por el mero hecho de su edad, aunque ciertamente es un factor al examinar la voluntariedad y conciencia al hacer la alegación.81 Cabe resaltar que en el análisis del Tribunal Supremo de Puerto Rico se resaltó como un factor importante el hecho de que el menor estuvo acompañado de su defensor durante el proceso y que no hubo señalamiento en cuanto a la ineficiencia de su asesoría o representación legal.82

74 Pueblo v. Suárez Ramos, 163 DPR 460, 464 (2004).

75 Íd., pág. 467.

76 Íd., pág. 468.

77 Íd., pág. 471.

78 Íd., pág. 469.

79 Íd., pág. 474.

80 Íd., págs. 471-472 y 474 (“un acusado que está capacitado para afrontar un juicio criminal en su contra, está capacitado para alegar su culpabilidad, mientras tenga suficiente habilidad para consultar con su abogado con un grado razonable de entendimiento y comprenda los procedimientos llevados en su contra”). De esta forma distinguió la norma establecida en el caso de menores procesados como menores, la cual establece “la necesidad de que, en todo momento, el menor esté acompañado por un abogado o un adulto interesado en su bienestar”. Íd., pág. 469. Véase sobre este tema a Pueblo v. Medina Hernández, 158 DPR 489 (2003).

81 Pueblo v. Suárez Ramos, supra, pág. 474.

82 Íd., págs. 476-477.

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Por otro lado, recientemente el Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo que analizar la extensión de la renuncia a los derechos constitucionales por haberse hecho una alegación preacordada de culpabilidad. En Pueblo v. Torres Irizarry, 199 DPR 11 (2017), la Corte Suprema de Puerto Rico explicó que, aunque la alegación de culpabilidad conlleva la renuncia de varios derechos constitucionales relacionados al debido proceso de ley, esta no puede interpretarse como una abdicación a todos los derechos que le asisten en cuanto a la ofensa por la cual fue convicto.83 En este caso la controversia giró en torno a si una persona renunciaba a su derecho a señalar en apelación que se había infringido la protección contra la doble exposición, por haber realizado una alegación de culpabilidad en virtud de un preacuerdo. En una opinión emitida por el honorable Juez Asociado Erick V. Kolthoff Caraballo, el Tribunal Supremo aclaró que la protección constitucional contra la doble exposición no se renuncia porque la persona acusada se haya declarado culpable.84

2. La alegación preacordada debe tener base suficiente en los hechos

__________________________________________________________________

EJEMPLO 2 El Ministerio Público acusó a un individuo de varios delitos. Este último recibió una oferta del Estado para que aceptara su culpabilidad por varios delitos de naturaleza menos graves, en lugar de los delitos graves imputados originalmente en la denuncia. Ahora bien, los delitos por los cuales el imputado se declararía culpable requerían de hechos distintos que no formaban parte de la imputación del Estado. El foro de instancia aceptó el preacuerdo y señaló una audiencia para emitir la sentencia. No obstante, el acusado se arrepintió y solicitó retirar la alegación de culpabilidad antes de que se dictara la sentencia.

PREGUNTA: ¿Procede conceder el retiro de la alegación de culpabilidad?

RESPUESTA: Sí, procede. La alegación de culpabilidad es contraria a derecho y no encuentra base suficiente en los hechos para que fuera aceptada por el juez de instancia. En este caso uno de los delitos menos graves por los cuales se hizo la alegación de culpabilidad exigía que el acusado fuera funcionario público, pero el imputado no lo era. El Tribunal Supremo de Puerto Rico no lo permitió y anuló la alegación preacordada. Podríamos, incluso, asegurar que no solo se limita a que proceda el retiro de la alegación, es que el preacuerdo sería inválido de aceptarse por el foro primario.

Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179 (1998)

__________________________________________________________________

83 Pueblo v. Torres Irizarry, 199 DPR 11 (2017).

84 Pueblo v. Torres Irizarry, supra. El aquí acusado servía una pena carcelaria como resultado de su alegación de culpabilidad en la esfera federal. Íd.

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Evitar el abuso de este mecanismo es una preocupación innegable. Como consecuencia, se exige la intervención inexorable del juez antes de tomar una determinación en cuanto a si acepta o no el preacuerdo.

Otro de los requisitos que debe evaluarse antes de decidir si admite el preacuerdo es que la alegación de culpabilidad tenga base en los hechos de la acusación.85 Conforme ha establecido la Corte Suprema de Puerto Rico, “[e]l requerir este examen de la relación entre la ley y los actos que el acusado admite haber cometido” tiene el propósito de protegerlo de que no alegue voluntariamente con conocimiento de la naturaleza del cargo, “pero sin darse cuenta que su conducta en realidad no cae dentro de la acusación”.86 Conforme se expresó en Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, la razón de ello es que

evita que un individuo se declare culpable por error o desconocimiento y, lo que es peor, sin que realmente sea culpable. Detenerse por un momento a efectuar esta investigación, no sólo evita que una persona inocente resulte convicta, sino que aumenta el conocimiento del tribunal con relación a la capacidad del acusado, su conformidad al hacer la alegación y su entendimiento de los cargos en su contra. Así también, ayuda a mantener un récord completo de los procedimientos, el cual sirve para demostrar que la aceptación de la alegación de culpabilidad fue válida, lo cual a su vez minimiza cualquier posibilidad de éxito que tenga el acusado si luego decide impugnar su alegación.

Debe dejarse a la sana discreción del tribunal el grado de intensidad con que debe realizarse esta investigación. Una vez el juez quede satisfecho de que existe base en los hechos para sostener la alegación de culpabilidad se cumplen los requisitos del debido proceso de ley. Así también es función discrecional del foro sentenciador determinar la forma en que debe asegurarse de que existe relación causal entre los hechos cometidos por el acusado y el delito imputado en su contra. En la consecución de este fin, puede requerir del Ministerio Público y del representante legal del acusado aquella información, datos y documentos que tengan en su poder y que estime necesarios, o podrá examinar al acusado y a cualquier otra persona que a su juicio sea conveniente. (Escolios omitidos).87

En este caso, la Corte Suprema de Puerto Rico aprovechó la oportunidad para distinguir el análisis de voluntariedad, consciencia e inteligencia del preacuerdo, del examen en cuanto a si en los hechos hay base suficiente para la alegación de culpabilidad. Señaló que la voluntariedad y el consentimiento de la alegación preacordada consiste en un análisis subjetivo del estado mental de la persona imputada; mientras que la suficiencia de los hechos es una evaluación de derecho

85 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 202.

86 Díaz Díaz v. Alcaide, 101 DPR 846, 856 (1973).

87 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, págs. 202-203.

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respecto a si los elementos fácticos que se imputan se traducen en el delito.88 Por ello, y otras consideraciones relacionadas al debido proceso de ley, se exigió que si la persona acusada hace alegación de culpabilidad “por un delito relacionado con el delito originalmente imputado, el tribunal debe cerciorarse de que existe base suficiente en los hechos para sostener que el acusado sería culpable de dicho delito si los hechos se probaran más allá de duda razonable en un juicio plenario”.89

3. La alegación preacordada debe ser conveniente a una sana administración de la justicia y conforme a derecho y a los principios éticos

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido, y así también se dispone estatutariamente, que cuando las partes interesen que el imputado haga una alegación preacordada el tribunal también debe asegurarse de que las motivaciones detrás de la petición y el preacuerdo propuesto son legítimas y procedentes en derecho.90 De hecho, la función del juez reclama que se cerciore de que la alegación es conveniente para la sana administración de la justicia.91 Ello incluye una determinación de que el preacuerdo se logró conforme a derecho y los preceptos éticos que imperan en nuestra jurisdicción.92 Esto quiere decir que ni el Estado ni el inculpado pueden utilizar este mecanismo procesal para beneficios personales impropios.

Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946 (2010), es un caso que permite contextualizar el análisis sobre la sana administración de la justicia. Allí el acusado realizó un preacuerdo con el Ministerio Público para dos casos distintos. La controversia surgió pues el preacuerdo involucraba cargos que se ventilarían ante dos jueces distintos. El problema fue que las partes acordaron una sentencia máxima de diez años de cárcel, concurrente entre sí en todos los cargos, pero un juez aceptó el preacuerdo y el otro lo rechazó. O sea, la denegatoria del segundo juez imposibilitó el cumplimiento a cabalidad del acuerdo entre el Ministerio Público y el acusado.

La Corte Suprema de Puerto Rico pautó la norma a seguirse cuando el preacuerdo incluye casos que no se ventilan en la misma sala del foro primario. Estableció que el juez debe indicar a las partes que la aprobación del acuerdo está sujeta a que se realice alguna de las opciones siguientes: (1) que los casos se consoliden en uno solo, (2) que los casos pendientes incluidos en el acuerdo se

88 Íd., pág. 203.

89 Íd., pág. 205 (“No podemos enfatizar lo suficiente que el procedimiento que permite la negociación para obtener alegaciones pre-acordadas puede influir sobre un acusado, que entiende es inocente, para que se declare culpable. Ante este peligro, preferimos limitar las posibilidades de que se llegue a una alegación pre-acordada”).

90 Pueblo v. Dávila Delgado, 143 DPR 157, 172 (1997).

91 Pueblo v. Cintrón Antonsanti, supra, pág. 44; Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 198.

92 Pueblo v. Cintrón Antonsanti, supra, pág. 44.

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trasladen a la sala del juez si el acusado consiente a ello, o (3) que el acusado acepte hacer la alegación de culpabilidad, “a sabiendas de que la vigencia del acuerdo en los demás casos está sujeta a que tiene que ser presentado y aceptado en cada una de las salas donde esos casos están pendientes”.93 De lo contrario, el tribunal debe rechazar la alegación preacordada porque esta no sería conveniente a la sana administración de la justicia. 94

En Pueblo v. Pérez Adorno, supra, el Tribunal Supremo reiteró que la sentencia puede estar sujeta a un ataque colateral si la alegación de culpabilidad no fue efectuada inteligentemente.95 En este caso, el rechazo del segundo juez, luego de que el preacuerdo fuera aceptado por el primero, fue el evento que provocó el incumplimiento con lo pactado. Como institución, el otro juez no podía rechazar el preacuerdo posteriormente.96 Por esa razón, concluyó que procedía el ataque a la

sentencia que se había dictado, pero dadas las circunstancias que no se trataba de un incumplimiento del Ministerio Público, sino de la imposibilidad de poder cumplir

con el acuerdo el único remedio adecuado era permitir que el acusado retirara su alegación de culpabilidad y fuera enjuiciado.97

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PREACUERDOS CRIMINALES, ASPECTO CONTRACTUAL Y

EL RETIRO DEL PREACUERDO Y SU EFECTO

Si algo se infiere de la exposición que hemos hecho a través de este artículo sobre los preacuerdos en el proceso penal es que estos no son un contrato tradicional entre el imputado y el Estado.98

__________________________________________________________________

EJEMPLO 3 Se presentó una acusación por el delito de asesinato en primer grado

delito muy similar al denominado como homicidio en México, entre otros delitos. La abogada de la defensa llegó a un acuerdo con el Ministerio Público para enmendar la acusación del delito de asesinato y rebajarlo a homicidio, delito de menor calificación según tipificado en Puerto Rico. Antes de que comenzara el juicio, el fiscal comunicó a la abogada de la defensa que no podía aceptar la alegación preacordada. Así las cosas, la defensora de la acusada peticionó al tribunal de instancia que ordenara al Estado a cumplir lo acordado. Esta se fundamentó en la teoría tradicional de los contratos (oferta y

93 Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 963-964 (2010).

94 Íd., pág. 964.

95 Íd., págs. 964-965.

96 Íd., pág. 960.

97 Íd., pág. 968.

98 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 196.

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ALEGACIONES DE CULPABILIDAD POR PREACUERDOS

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aceptación). El foro primario concluyó que hubo una oferta del Ministerio Público que fue aceptada por la imputada, por lo que procedía permitirle a esta formular una alegación de culpabilidad por el delito de homicidio.

PREGUNTA: ¿Se podía obligar al Ministerio Público a cumplir con lo prometido a la imputada y su defensor?

RESPUESTA: No. En ese momento el acuerdo no era vinculante para las partes del proceso acusatorio.

Pueblo v. Figueroa García, 129 DPR 798 (1992)

__________________________________________________________________

En Pueblo v. Figueroa García, 129 DPR 798 (1992), el Tribunal Supremo de Puerto Rico rechazó aplicar la teoría tradicional de los contratos. Estimó que hubo un ofrecimiento del Ministerio Fiscal que la acusada aceptó, pero que el Estado podía retirar la oferta unilateralmente antes de que el juez aceptara el preacuerdo.99 Expresó que “[l]a alegación preacordada no es un contrato tradicional entre dos (2) partes: el imputado y el Estado. No podemos hablar de un precontrato, de oferta u opción de alegación entre partes donde pueda exigirse el cumplimiento específico por alguna de las partes”.100 Aclaró que, a pesar de que en algunos casos el tribunal podía acudir al derecho contractual para resolver problemas en el uso de este mecanismo, los jueces debían tener presente que las alegaciones preacordadas y el derecho de contratos buscan proteger intereses significativamente distintos: las alegaciones preacordadas persiguen proteger el interés legítimo del Estado y del ciudadano a una administración justa y eficiente de la justicia criminal, salvaguardando los derechos de todas las partes; el segundo, la seguridad en el tráfico jurídico.101 Esto hace que los principios del derecho contractual puedan utilizarse únicamente cuando no sean contrarios a la esencia del proceso penal, los derechos fundamentales de los imputados y la política pública protegida por el sistema acusatorio penal.102 A continuación unas expresiones de la Corte Suprema de Puerto Rico que muestran las razones centrales para no adoptar la posición de la acusada y que merecen resaltarse:

Adviértase que bajo […] [el] razonamiento [de la defensora en el caso], cuando el retiro de la negociación provenga del acusado, el Ministerio Público podría exigir el cumplimiento específico de la alegación de culpabilidad aun cuando ésta no haya sido aceptada por el Tribunal. Bajo nuestro esquema constitucional, las implicaciones

99 Pueblo v. Figueroa García, 129 DPR 798, 804 (1992).

100 Íd., pág. 806.

101 Íd., pág. 805.

102 Íd., págs. 805-806.

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que tendría poner en vigor tal opción resultan insostenibles. (Énfasis en el original).103

Por tanto, señaló que, a pesar de que había cierto entendido entre las partes, el

acuerdo de voluntades entre estas depende para su consumación de la aprobación del tribunal. Previo a ese momento no existen obligaciones bilaterales o mutuas entre las partes, pues el imputado queda libre de retirar su alegación preacordada antes de que el Tribunal apruebe el acuerdo.104 De esta manera el Tribunal Supremo de Puerto Rico distinguió el retiro del preacuerdo, del incumplimiento del preacuerdo.

La diferenciación entre estos dos actos el retiro y el incumplimiento no es otra cosa que un análisis sobre elementos temporales de la acción. Conforme estableció la jurisprudencia, “se retira una alegación preacordada si se pretende deshacer el acuerdo antes de que el imputado haga alegación de culpabilidad y la misma sea aceptada por el tribunal”, pero el acuerdo se incumple si intenta deshacerse posteriormente, una vez se ha hecho la alegación de culpabilidad y el tribunal la acepta.105

Precisamente, por la naturaleza del proceso de las alegaciones preacordadas, así como la separación de funciones entre los entes que intervienen en el sistema adversativo, el juez no puede participar de las negociaciones que la defensa y el Ministerio Público sostengan. Lo que el juzgador puede hacer es, luego de que las partes lleguen a una estipulación, rechazar la alegación cuando se presente ante tribunal si no está de acuerdo por alguna razón válida con los términos establecidos o si entiende que la estipulación es contraria a derecho.

Establecido lo anterior, ¿la naturaleza de las alegaciones preacordadas tiene un efecto en los casos en que una ley posterior reduce la pena del delito por el cual se hizo la alegación de culpabilidad? Esta interrogante se respondió en Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53 (2015). En este caso se presentó la controversia de si una persona convicta, luego de hacer una alegación preacordada, podía invocar el principio de favorabilidad para reducir el tiempo que cumpliría en prisión porque una ley posterior redujo la pena del delito. En ese sentido, la Corte Suprema tuvo que decidir si la persona convicta debía ser liberada, pues el tiempo cumplido en la cárcel era mayor al que establecía la nueva ley.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, por voz del honorable Juez Asociado Edgardo Rivera García, resolvió que el principio de favorabilidad puede ser invocado tanto por las personas convictas luego de un juicio plenario como por las

103 Íd., pág. 806.

104 Íd.

105 Íd., págs. 806-807. Véanse: Santobello v. New York, supra; Mabry v. Johnson, 467 US 504 (1984).

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que realizaron alegación de culpabilidad por un preacuerdo.106 La Corte Suprema rechazó los planteamientos del Estado sobre el carácter contractual de las alegaciones preacordadas. Expuso que la aceptación de la alegación preacordada de culpabilidad constituye una convicción en la que solo resta emitir el fallo y la sentencia.107 Razonó que en estos casos la pena es recomendada al juez y, por tanto, este no está obligado en ese aspecto por lo que las partes acuerden. Determinó que el condenado mantiene el derecho de atacar la sentencia para que se corrija si excede la pena prescrita por ley.108 En vista de ello resolvió que, conforme estaba instituido el principio de favorabilidad en la ley penal, y según el texto de las enmiendas a la pena del delito por el cual había sido sentenciado, procedía aplicar el principio de favorabilidad y dejar al peticionario en libertad. 109

Por otro lado, si bien el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha instituido que los preacuerdos son vinculantes una vez el juez los aprueba, así como la distinción en cuanto al retiro y el incumplimiento del preacuerdo, cabe aclarar que hay circunstancias en las cuales el juzgador está obligado a permitir el retiro de la alegación preacordada de culpabilidad luego de que fue aceptada. Sobre este asunto la jurisprudencia ha establecido que un tribunal abusa de su facultad discrecional al denegar solicitudes de retiro de un preacuerdo cuando este se hizo por alguna de las razones siguientes: (1) incomprensión de la ley y los hechos; (2) falsa representación del abogado de la defensa, del Ministerio Público o de cualquier otra autoridad; (3) cuando surge duda de la culpabilidad del imputado; (4) si el acusado tiene una defensa meritoria que debe ser considerada por el juez, o (5) cuando los mejores fines de la justicia exigen un juicio plenario ante el juzgador de hechos.110

Nótese, sin embargo, que la mayoría de estos escenarios afectan la validez del preacuerdo y por esa razón los jueces están obligados a permitir el retiro de la alegación preacordada de culpabilidad, incluso luego de haberla aceptado. Se trata, en ese sentido, más que del retiro, de un dictamen del juez en el cual deja sin efecto su determinación previa en cuanto a la validez del preacuerdo.

SENTENCIA

Como mencionamos, aunque la alegación preacordada de culpabilidad sea aprobada por el tribunal, el juez ostenta la discreción de imponer la pena que

106 Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 65 (2015).

107 Íd., pág. 66.

108 Íd., pág. 67, citando la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II.

109 Pueblo v. Torres Cruz, supra, págs. 69-70. También se hacen unos planteamientos referentes a las cláusulas de reserva, y se le imputa a la Asamblea Legislativa el conocimiento de estos resultados como consecuencia de la enmienda a la Ley.

110 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, págs. 212-213.

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entienda procedente. Claro está, esta discreción no es absoluta ni irrestricta, pues la pena se tiene que fijar dentro de los parámetros que la ley establezca.

Ciertamente, en Puerto Rico no existen disposiciones estatutarias que regulen o establezcan parámetros específicos para los casos que se resuelven mediante

preacuerdos. En nuestra jurisdicción en el ámbito estatal los jueces están limitados por las penas que disponen los estatutos para el delito por el cual la persona se declara culpable y están sujetos a los límites que la ley dispone para reducir las sentencias en casos de circunstancias atenuantes y agravantes. Ello es distinto a la jurisdicción federal. En Estados Unidos de América, los tribunales federales cuentan con unas guías para imponer la sentencia (sentencing guidelines).

En cuanto a este aspecto, el CNPP de México es más específico. Conforme instituye este cuerpo estatutario,

[c]uando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.

En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo. (Énfasis suplido).111

Otro factor distintivo es que, a diferencia de nuestro sistema de alegaciones preacordadas de culpabilidad, en el cual las partes puede recomendar una sentencia específica al tribunal, en México el juez está impedido de imponer “una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado”.112

No obstante lo anterior, veamos algunos casos que se han presentado ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico que inciden sobre la pena que un tribunal sentenciador puede imponer.

En Pueblo v. Delgado Torres, 196 DPR 688 (2016), un acusado se declaró culpable de varios delitos mediante un preacuerdo y el Tribunal de Primera Instancia dictó

111 Espinosa Madrigal, op. cit., pág. 270.

112 Íd., pág. 273 (Art. 206 del CNPP).

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sentencia imponiendo la pena carcelaria por los delitos, a cumplirse concurrentemente. Posteriormente, el juez enmendó la sentencia porque la pena fue computada contraria a Derecho. Ello, pues la ley establecía que la pena por uno de los delitos por el cual fue convicto debía cumplirse consecutivamente, mas no concurrentemente con la de los demás delitos. Esto tuvo el efecto de que la pena se aumentara para adecuarla a la ley. El Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró “no ha lugar” la petición de certiorari y, por consiguiente, denegó entrar en los méritos del caso. Sin embargo, cabe resaltar que el honorable Juez Asociado Rafael L. Martínez Torres emitió un voto de conformidad en el cual concluyó que al cómputo ilegal de una sentencia no se puede dar rango de derecho, por lo que el peticionario no podía atacar una sentencia correcta en derecho para que se reestableciera una que era contraria a la ley.113 Aunque no se trata de un precedente judicial vinculante, la realidad es que la mayoría de los Jueces del Tribunal Supremo se negaron a acoger los planteamientos del peticionario para que se reestableciera la sentencia original.

Por otro lado, en Rivera Beltrán v. J.L.B.P., 169 DPR 903 (2007), resuelto mediante sentencia, se generó una controversia porque una ley excluía del privilegio de cumplir la pena en libertad bajo palabra a toda persona en cuyo caso “se determine que […] utilizó un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa […]”. (Cita omitida).114 En este caso, el delito que originalmente se imputó en la acusación incluía la utilización de un arma de fuego. Empero, el delito por el cual se hizo la alegación de culpabilidad no involucraba armas de fuego. Así, se debía resolver si una persona que hace una alegación de culpabilidad podía disfrutar del privilegio de libertad bajo palabra, aun cuando fue acusada de cometer un delito que involucraba el uso de un arma de fuego, por el hecho de que se declara culpable de uno distinto no excluido de este beneficio.

Al adjudicar la controversia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resaltó que la alegación de culpabilidad se hace formar parte de la sentencia.115 El contenido de la sentencia es lo que determina si el acusado es elegible para el privilegio de estar en libertad bajo palabra.116 Como la sentencia no incluyó ninguna determinación de que se utilizó un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa, y no se podían utilizar hechos que no formaban parte de ella, procedía que se evaluaran los criterios establecidos en la ley para determinar si se concedía este beneficio.

113 Pueblo v. Delgado Torres, 196 DPR 688, 689 (2016) (Voto de conformidad del Juez Asociado Señor Martínez Torres).

114 Rivera Beltrán v. J.L.B.P., 169 DPR 903, 907 (2007). Véase además, 1993 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 174.

115 Rivera Beltrán v. J.L.B.P., 169 DPR 903, 907 (2007).

116 Íd.

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REVISIÓN JUDICIAL DE UN PREACUERDO

El proceso de alegaciones preacordadas es de tal importancia que las partes tienen que hacer constar en el expediente el preacuerdo para propósitos de la revisión judicial. Solo de esa forma el foro revisor puede aquilatar si es correcta la determinación del tribunal de instancia sobre el preacuerdo y si se cumplieron con los requisitos Constitucionales y estatutarios discutidos a través de este escrito.117

A diferencia de lo que dispone el CNPP de México, a los efectos de que se puede apelar de la negativa a abrir el procedimiento abreviado o de la sentencia definitiva dictada en este tipo de procesos, en Puerto Rico se ha reconocido que las alegaciones preacordadas pueden revisarse judicialmente con la presentación de un recurso de certiorari.118 Los planteamientos en estos casos, en general, se han limitado

a errores sobre la suficiencia de la acusación e.g., cuando en los hechos no hay base

suficiente para la alegación, falta de jurisdicción o autoridad del tribunal y a casos en que hubo alguna irregularidad al emitirse la sentencia.119

Debemos mencionar, además, que en otros escenarios nuestro sistema procesal no deja a la intemperie a la persona convicta por el hecho de que su convicción es producto de una alegación de culpabilidad. Aunque la sentencia sea resultado de esta declaración del imputado, este puede, en algunas instancias, atacar directamente la validez de la alegación o de forma colateral la sentencia emitida por el tribunal.120 Por ejemplo, la alegación de culpabilidad se puede impugnar directamente cuando es consecuencia de la coacción a la persona convicta o cuando el juez incumplió con el deber ministerial de investigar los asuntos que la Constitución o la ley exigen.121

ADMISIBILIDAD DE ALEGACIONES PREACORDADAS EN OTROS PROCESOS JUDICIALES O

ADMINISTRATIVOS

¿Una alegación de culpabilidad producto de un preacuerdo puede presentarse como prueba en algún proceso judicial o administrativo posterior? Depende.

__________________________________________________________________

EJEMPLO 4 Durante el juicio el Ministerio Público puso en conocimiento del jurado la existencia de negociaciones previas con el acusado para

117 Pueblo v. Cintrón Antonsanti, supra.

118 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 210. El recurso de certiorari, al igual que otros mecanismos que forman parte de nuestro sistema recursivo, se aborda por el Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Edgardo Rivera García, en otro artículo de este compendio.

119 Íd., pág. 210.

120 Íd., págs. 210-211.

121 Íd., págs. 211.

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alcanzar un preacuerdo. En particular, el Ministerio Fiscal manifestó a los juzgadores que había obtenido la declaración de culpabilidad de dos coacusados mediante preacuerdos y que hizo la misma al Sr. Víctor Robles González, pero que este último la rechazó. La defensa solicitó la disolución del Jurado y un nuevo juicio. El juez de instancia lo que hizo fue que impartió unas instrucciones a los miembros del jurado con el propósito de subsanar el perjuicio causado por los actos del Estado.

PREGUNTAS: ¿Podía el Estado hacer esas expresiones delante del Jurado? En el caso de no poder, ¿bastaba una instrucción al jurado para subsanar la falta?

RESPUESTA: No, no estaba permitido hacer esas expresiones frente al Jurado y procedía disolverlo. En un caso como este, la Corte Suprema de Puerto Rico reconoció de manera expresa que, “de ordinario, la prueba más incriminatoria, perjudicial y devastadora […] contra un imputado de delito […] es la de que [e]ste admitió la comisión del delito que se le imputa o que estuvo en algún momento en disposición de declararse culpable del mismo”.122 Como consecuencia, concluyó que el comentario del Ministerio Público era impermisible e impedía que el acusado obtuviera un juicio justo e imparcial, es decir, donde se garantizara el debido proceso de ley.123

Pueblo v. Robles González, 125 DPR 750 (1990)

__________________________________________________________________

Hay aspectos de política pública que buscan promover este tipo de mecanismos de terminación anticipada de los procesos criminales y, por tanto, que tienden a excluir este tipo de prueba en casi todo supuesto. Por ello, la alegación preacordada, sus términos o condiciones, y los detalles y las conversaciones conducentes a esta no son admisibles contra el imputado en ningún procedimiento criminal, civil o administrativo. Si un tribunal de instancia rechaza el preacuerdo, si el imputado retira su alegación de culpabilidad válidamente o si algún foro judicial anula la alegación preacordada de culpabilidad en algún recurso de revisión, la alegación no se podría desahogar o presentar como prueba.124 De esta forma el

122 Pueblo v. Robles González, 125 DPR 750, 758-759 (1990).

123 Íd., págs. 759 y 761.

124 Esta norma es muy similar a la que se infiere de los Art. 203 y 384 del CNPP de México (“Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de control, se tendrá por no formulada la acusación que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario”) (“No se podrá invocar, dar lectura ni admitir o desahogar como medio de prueba al debate ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del proceso, de un

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sistema veda al Estado o a alguna otra persona de utilizar este hecho como evidencia, ya sea un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, es importante indicar que esta norma no es absoluta. A modo de excepción, esta prueba se permite en un proceso criminal contra el imputado por perjurio basado en las manifestaciones falsas que presuntamente hizo bajo juramento. Así pues, en Puerto Rico encontraremos casos en los cuales el Pueblo, representado por el Ministerio Fiscal, trae ante algún proceso este tipo de prueba sustentado en esta excepción.

REFLEXIONES FINALES

La realidad es que las alegaciones preacordadas de culpabilidad o el proceso

abreviado, como le conocen en México claro está, con sus particularidades en cada

país es un componente del sistema judicial que, de cumplirse con todos los requisitos y salvaguardas necesarias, resulta favorable para todas las partes. Después de todo, el juez constituirá el ente garante de que el acuerdo procede en derecho y no es una conspiración entre la defensa y el Ministerio Público.

A esto se suman todos los beneficios que pueden derivarse de la utilización de este mecanismo los sujetos del proceso y el propio sistema. En una alegación preacordada, el Estado, representado por el Ministerio Público, no tiene que pasar por un proceso acusatorio en ocasiones extenso y costoso.125 De igual manera, la carga de trabajo se alivia, permite que los imputados sean enjuiciados dentro de los términos requeridos por el sistema y promueve la cooperación, en lo posible, entre las partes. La persona acusada puede beneficiarse de una pena menor a la que posiblemente hubiera estado expuesta de haber recaído una convicción bajo las condiciones inicialmente imputadas. Lo cierto es que el imputado se libera en alguna medida de las angustias que provoca la reacción natural de estar sometido a un proceso criminal.126 Por su parte, los jueces descongestionan los calendarios cargados de los tribunales, economizan los recursos de los tribunales y no tienen que recibir prueba sobre los hechos estipulados, ni con el rigor de un juicio plenario.127 En el caso

de las víctimas, permite que se les brinde justicia sin que como sucede en

ocasiones tengan que revictimizarse al estar expuestas a las durezas de un juicio en su fondo.

Aunque estos beneficios abonan a la promoción de las alegaciones preacordadas, este procedimiento no se puede imponer a alguna de las partes para

acuerdo reparatorio o la tramitación de un procedimiento abreviado”) (Énfasis suplido). Espinosa Madrigal, op. cit., págs. 273 y 406.

125 Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 194.

126 Íd., pág. 195.

127 Íd., pág. 194.

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finiquitar el proceso acusatorio. En ese sentido, el acusado no puede ser compelido a declararse culpable de un delito que presuntamente no cometió y el Estado no puede ser obligado a llegar a un preacuerdo con el imputado.

No cabe duda de que el Poder Ejecutivo tiene la prerrogativa de decidir si prosigue con la acusación según imputada en sus inicios y si, existiendo causa probable para acusar determinada por el tribunal, el caso justifica continuar con los rigores del juicio. Así pues, el acusado no tiene un derecho constitucional a exigir

contra la voluntad del Ministerio Fiscal un preacuerdo que le provea una pena menor a la que ordinariamente le hubieran impuesto ni tiene derecho a ser sentenciado por un delito distinto o a ser absuelto; máxime cuando el Ministerio Público está convencido de que cuenta con la prueba para probar el caso más allá de duda razonable. Distinto es que el Estado lo solicite al tribunal o que falle en probar la comisión del delito. En este último escenario la persona acusada tiene este derecho en vista de que el Estado no cumplió con el quantum de prueba en alguna etapa del proceso o no evidenció la comisión del delito más allá de duda razonable. Dependiendo de cuál sea la razón, en virtud de la presunción de inocencia que asiste a la persona inculpada de cometer el delito, procedería desestimar la acusación, absolverla, o simplemente declararla culpable del delito que sí se probó e imponer la pena que corresponda.

Examinar en primera instancia si procede un preacuerdo conforme discutimos a través de este artículo requiere que los jueces tomen una participación más activa en el proceso judicial.

__________________________________________________________________

EJEMPLO 5 Proceso y preguntas que podría efectuar el juez al evaluar estos requisitos y la alegación preacordada128

En los delitos con una pena mayor a seis meses de cárcel delitos

graves el juez debe llevar a cabo un proceso breve para que la persona acusada renuncie al jurado. Renunciado el derecho a juicio por jurado, el juez prosigue a atender el mecanismo de terminación anticipada del proceso.

Preguntas para evaluar la capacidad

• “Sr(a). (nombre de la persona acusada), ante mí se ha presentado una moción de alegación preacordada de culpabilidad. Este tribunal

128 Este ejemplo no es una forma única de llevar cabo todos los procesos para aceptar o rechazar una alegación preacordada. Este se expone como un ejemplo o guía al lector, pero el contenido de las preguntas, el orden en que se hacen, entre otros aspectos, dependerán de las circunstancias y el preacuerdo en cuestión. Lo importante es que el juez cumpla con los requisitos constitucionales y estatutarios correspondientes. En cuanto al trámite del procedimiento en México, véase el Art. 205 del CNPP. Espinosa Madrigal, op. cit., pág. 273.

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va a hacer una serie de preguntas y de usted no entenderlas puede consultarlas con su abogado, quien está a su lado.

• ¿Qué edad usted tiene?

• ¿Hasta qué grado o nivel académico estudió?

• ¿Cómo se siente físicamente en este momento?

• ¿Entiende el proceso que lo trae al tribunal?

• ¿Ingirió algún medicamento que pueda disminuir su capacidad de entender las preguntas que se le puedan hacer?”.

Advertencias al imputado, exposición sobre acuerdos de las partes previo a la renuncia a los derechos constitucionales y alegación de culpabilidad

El juez, entonces, se asegura de hacer las advertencias necesarias a la persona acusada, de forma sencilla, para que esta pueda renunciar válidamente a sus derechos constitucionales.

• “Usted debe saber que, aunque está acusado de (se mencionan los delitos imputados), lo protege el derecho constitucional a que se le presuma inocente. Esto quiere decir que al presente usted es considerado inocente y lo seguirá siendo a menos que se pruebe lo contrario. Usted no tiene que probar que es inocente, es al Fiscal a quien le corresponde evidenciar que usted cometió los hechos imputados en las acusaciones. ¿Entendió?

• Para que usted resulte culpable el fiscal tiene que probar las acusaciones más allá de duda razonable. Sin embargo, le indico que no se exige que la prueba sea una caracterizada por certeza matemática o prueba perfecta. ¿Entendió?

• Usted también tiene derecho a permanecer callado y si se celebra el juicio en su fondo y usted decide ejercer este derecho, no se puede usar el silencio en su contra. En otras palabras, el hecho que usted no declare no puede tomarse como una aceptación de culpabilidad. ¿Entendió?

• Usted tampoco está obligado a presentar testigos de defensa y el no hacerlo no es considerado en forma alguna como su aceptación de culpabilidad. ¿Entendió?

• Si luego de celebrar el juicio este tribunal entiende que el Ministerio Público probó su caso más allá de duda razonable, entonces lo declarará culpable. ¿Entendió?”.

El juez continúa exponiendo a la persona acusada, y para que conste en el expediente del proceso, el contenido del preacuerdo.

• En el caso de reclasificación de delitos: “En la moción de alegación preacordada el Ministerio Fiscal y su abogado nos indican que el Pueblo de Puerto Rico reclasificaría los delitos (delitos imputados originalmente) a los delitos (delitos sobre los que potencialmente se declarará culpable) como parte del preacuerdo”.

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• En el caso de recomendación de alguna pena: “Usted debe saber que, aunque se nos ha hecho una sugerencia sobre la pena en el caso, la decisión final de la sentencia está a discreción de este juez. ¿Entendió?”.

• “Debo informarle que si hace alegación de culpabilidad renuncia a los derechos siguientes: (1) que continuemos presumiéndolo inocente, (2) que el Ministerio Público pruebe su culpabilidad más allá de duda razonable en un juicio plenario; (3) el derecho a defenderse y a presentar prueba a su favor, y (4) su derecho a llevar el caso en apelación, pues su aceptación de hechos releva al Ministerio Público de presentar prueba en este caso. ¿Entendió?

• Además, le informo que, de no ser ciudadano americano, una convicción por el delito por el cual se le acusa puede traer como consecuencia la deportación, la exclusión de la admisión a Estados Unidos de América o la denegación de naturalización conforme a las leyes de Estados Unidos de América ¿Entendió?

• Usted debe saber que si se retracta del preacuerdo antes de que el mismo sea aceptado por el tribunal, sus términos o condiciones, y los detalles y las conversaciones para llegar a este no se podrán utilizar en ningún proceso judicial ni administrativo. ¿Entendió?

• ¿Cómo se siente con la representación brindada por su abogado? ¿Ha tenido la oportunidad de consultar su alegación con su abogado?

• ¿Tiene alguna duda?

• En la acusación (identificar la acusación específica), enmendada por el Ministerio Público para que impute el delito (delito por el cual potencialmente se declarará culpable), ¿cómo usted se declara? (la persona acusada se declara culpable)

• Esta declaración, ¿la hace de forma libre y voluntaria? (Respuesta) ¿Alguien lo ha amenazado o presionado para tal decisión? (Respuesta) ¿Usted ha analizado y pensado con cuidado esta alegación?” (Respuesta).

Aceptación del preacuerdo y de la declaración de culpabilidad

El juez podría requerir cualquier dato, información y documentos o examinar a algún testigo que entienda conveniente, incluso la presunta víctima, antes de decidir si acepta el preacuerdo. De estar de acuerdo, el juez procede a aceptar la alegación de culpabilidad y a declarar a la persona acusada culpable del o de los delitos imputados.

• “Entendiendo que la alegación de culpabilidad es libre y voluntaria, se acepta y se declara culpable y convicto por el delito (delito por el cual se declaró culpable)”.

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Es que por tratarse de un juicio abreviado que adjudica finalmente la culpabilidad del imputado en cuanto a la comisión de algún delito, no puede ser de forma menos rigurosa. El sistema acusatorio es garante, y el hecho de que la persona acusada alegue en corte abierta ser culpable, no exime al juez de proveer las protecciones mínimas que exige la naturaleza del proceso.

Por esa razón, aunque nuestros respectivos modelos judiciales ostentan algunas diferencias, no podemos negar que el procedimiento abreviado instituido en otros países y las alegaciones preacordadas de culpabilidad que hemos analizado a través de este artículo coinciden en un sinnúmero de aspectos. Es que la función judicial se realiza esencialmente con los mismos objetivos: garantizar que el imputado consintió válidamente a la adjudicación del caso mediante este mecanismo

del modelo acusatorio con todo lo que ello conlleva, que se cumplieron los propósitos de perseguir la terminación anticipada del proceso criminal y que el uso de este componente del sistema judicial fue conforme a la ley y la Constitución. En ese sentido, debo mencionar finalmente que estas similitudes y diferencias que podemos identificar en nuestros respectivos procesos acusatorios, son el compartir de experiencias de la cual nos enriquecemos todos.