Agravios y Apelacion Tio Filiberto (1)

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Page 1: Agravios y Apelacion Tio Filiberto (1)

JOSÉ ALEJO FILIBERTO PALMA SALINAS

VSNOE GUTIERREZ ROSAS

JUICIO: ORDINARIO CIVILEPEDIENTE: 445/2001

C. JUEZ PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUAUTITLAN,ESTADO DE MÉXICO.

P R E S E N T E:

JÓSE ALEJO FILIBERTO PALMA SALINAS, por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acredita en autos del juicio que al rubro se indica, ante Usted con el debido respeto comparezco pare exponer.

Por medio del presente ocurso y estando dentro del término, con fundamento en los artículos 423, 424, 430,431, 433, 434, 435,436, 437, 438 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles abrogado, ya que es con el que se llevo el procedimiento, en este acto vengo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por su Señoría el día treinta (30) de Junio del año dos mil catorce (2014), misma que fue notificada al día siguiente primero (01) de julio de la presente anualidad, por medio de lista y boletín judicial número 7633, a razón de causarme Agravios, mismos que expresare posteriormente, los cuales deberán ser remitidos al Tribunal de Apelación para su substanciación correspondiente, señalando desde este momento como constancias para integrar el testimonio de apelación todo lo actuado en el presente juicio.

Así mismo y por lo anteriormente expuesto, desde este momento procedo a expresar los agravios que me causa la sentencia recurrida, mismos que una vez me presente al Tribunal de Apelación a continuar con el procedimiento los ratificare, los cuales se formulan a continuación:

AGRAVIOS

Primero.- (Fuente del Agravio).- El Considerando II, de la sentencia recurrida.

(Concepto del agravio).- En el considerando II de la sentencia recurrida, señala que el actor no acredita la relación causa efecto de que se haya causado un daño del cual solicita su reparación.

“Los argumentos del juzgador de primera instancia, son mal aplicados al señalar dentro del considerando que: “ no se aporto ningún medio de convicción tendiente a la acreditación de que los daños sufridos hayan sido causa o como consecuencia del ilícito imputado al demandado; ello es así, ya que las pruebas rendidas en el proceso penal no pueden considerarse aptas, en el juicio civil ”.

Argumento del que se deja ver que el Aquo no realizo un estudio minucioso de las constancias que obran en el expediente que nos ocupa, lo anterior es así ya que el suscrito ofrecí las siguientes pruebas dentro del período probatorio: 1. La documental publica consistente en copias certificadas de la causa penal 50/2000, instruida en el Juzgado Tercero penal de Primera Instancia del

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Distrito Judicial de Cuautitlan, Estado de México, seguida en contra de NOE GUTIERREZ ROSAS, documentales que hacen prueba plena, ya que en las mismas se puede apreciar que el hoy demandado resulto penalmente responsable de las lesiones que me provocara el mismo y que a simple vista a la fecha se pueden apreciar, YA que carezco de las extremidades inferiores (piernas) , y las cuales el Juzgador al momento de analizar los primeros tres elementos de mi acción les otorga valor probatorio pleno, por lo que es contradictorio que al analizar en el considerado segundo el cuarto elemento consistente en la existencia de una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño; el Juez de Primera Instancia señale que no se encuentra plena y legalmente acreditado; ya que a su criterio no se probo que los daños sufridos en mi persona hayan sido causa o como consecuencia del ilícito cometido por el hoy demandado. Ya que a dichas documentales debió otorgarles valor probatorio pleno tal y como lo establecen los artículos 391 y 397 aplicables del Código de Procedimientos Civiles abrogado, ya que es la prueba idónea para demostrar que sufrí una alteración en mi persona por el ilícito que cometido por mi contrario NOE GUTIERREZ ROSAS, por lo que a este ultimo le resulta responsabilidad civil para con el suscrito, así como lo establece la siguiente tesis aislada la cual me permito transcribir para que surta sus efectos legales.

Tesis: I.5o.C.53 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época 2004312        8 de 128

Tribunales Colegiados de Circuito Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3

Pag. 1719 Tesis Aislada(Civil)

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA Y OBJETIVA. SU DISTINCIÓN.

La responsabilidad extracontractual responde a la idea de la producción de un daño a   una   persona   por   haber   transgredido   el   deber   genérico   de   abstenerse   de   un comportamiento   lesivo   para   los   demás.  Puede   ser subjetiva si se funda exclusivamente en la culpa ,   y  objetiva cuando se produce con independencia de toda culpa,  de manera que, en el primer caso, el sujeto activo realiza un hecho ilícito que causa un daño al sujeto pasivo, y en el segundo, obra lícitamente pero el daño se produce por el ejercicio de una actividad peligrosa o por el empleo de cosas peligrosas, razón por la cual también se conoce a la responsabilidad objetiva como responsabilidad por el riesgo creado.  Un común denominador de ambos tipos de responsabilidad, es el daño, entendido éste como toda lesión de un interés legítimo, y  puede ser  de carácter  patrimonial,  cuando  implica  el  menoscabo sufrido en el patrimonio por virtud de un hecho ilícito, así como la privación de cualquier ganancia que legítimamente la víctima debió haber obtenido y no obtuvo como consecuencia de ese hecho, o moral en el supuesto de que se afecten los bienes y derechos de la persona de carácter inmaterial, es decir, cuando se trate de una lesión sufrida por la víctima en sus valores  espirituales,  como el  honor,   los  sentimientos  y  afecciones diversas.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

El juez continua diciendo “ya que la documental pública consistente en lo actuado en la averiguación previa número CUA/III/5549/99-10 y causa penal numero 55/2000, tramitadas ante el Agente del Ministerio Publico adscrito a la mesa segunda del D.A.P Cuautitlan, Estado de México y el Juez Tercero Penal de este Distrito Judicial; documental pública, que si bien es cierto, hace fe y se le concede valor probatorio, pero solo para efecto de tener por acreditado las actuaciones que en ellas constan, esto es, se acredita el delito de lesiones en agravio de su

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persona, lo cual se corrobora con la propia fe ministerial de lesiones que practicara el personal de actuación adscrito al Hospital de Traumatología de Lomas Verdes en el cuerpo del accionante, así como por los certificados médicos signados por el medico legista adscrito a la guardia Dr. Celso Rodríguez Jiménez; pero de ninguna manera acredita que las lesiones sufridas sean por consecuencia del ilícito cometido en su persona y respecto del cual se reclama el pago de daños en la presente instancia”.

De dicha transcripción se advierte que continúa teniendo contradicciones y mala valoración de dichas documentales que obran, ya que el Juez de primera Instancia primeramente refiere que: “documental pública, que si bien es cierto, hace fe y se le concede valor probatorio, pero solo para efecto de tener por acreditado las actuaciones que en ellas constan, esto es, se acredita el delito de lesiones en agravio de su persona” por lo que derivado de esto a dichas documentales les otorga valor para acreditar el delito de lesiones, no así para acreditar quien cometido dicho delito de lesiones que lo es de acuerdo a la resolución emitida por la Primera Sala Penal Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con el Toca: 436/2001, en lo que nos interesa se resolvió: NOE GUTIERREZ ROSAS de generales anotados en autos SI ES PENALMENTE RESPONSABLE DE LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES en agravio de JOSE ALEJO FILIBERTO PALMA SALINAS…, acreditándose con estas documental publica que hay una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, lo anterior ya que se cometió un ilícito (hecho), ya que en su momento se tuvo por acreditada una conducta antijurídica, culposa y dañosa; y que esta fue cometida por el hoy demandado NOE GUTIERREZ ROSAS y sobre todo que fue el hoy demandado quien causo que el suscrito perdiera las extremidades inferiores (piernas) (daño), el cual debe ser reparado, además de que en dichas copias se encuentran agregadas los certificados médicos que corroboran el daño que sufrí, diversas notas y facturas, por la compra de medicamentos, prótesis, aparatos ortopédicos, siendo ilógico que a dichas documentales publicas se le conceda valor pero solo en partes, se le concede valor o no, además no olvidemos que se trata de una documental publica la cual hace prueba plena, siendo esta la prueba idónea para corroborar de donde surge la responsabilidad civil que tiene el demandado para con el suscrito. Siendo aplicable la siguiente Tesis Aislada

tesis: 1a. LII/2014 (10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2005542        4 de 128

Primera Sala Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Pag. 683 Tesis Aislada(Civil)

RESPONSABILIDAD CIVIL. SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.

La   responsabilidad   civil   conlleva   la   obligación   de   indemnizar   por   los   daños   y perjuicios   causados  por   un   incumplimiento   a   las   obligaciones   asumidas   (fuente contractual)   o   por   virtud   de   un   hecho   ilícito   o   riesgo   creado   (fuente extracontractual); de ahí que, de ser posible, la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago  de  daños   y  perjuicios.  Ahora  bien,   la   responsabilidad   civil   extracontractual puede ser de naturaleza:  1)  objetiva,  derivada del  uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente, la cual se apoya  en  un  elemento  ajeno  a   la   conducta;  o  2)   subjetiva,   la   cual  deriva  de   la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica, culposa y dañosa.

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AMPARO DIRECTO 16/2012.      11 de julio de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.Esta   tesis   se  publicó  el   viernes  14  de   febrero  de  2014  a   las   11:05  horas   en  el Semanario Judicial de la Federación.

De lo anterior, las documentales públicas exhibidas ante el Juez de Primera

Instancia, existen actuaciones que por su naturaleza es materialmente imposible repetirlas, por lo tanto con las mismas se acredita plenamente que el suscrito sufrí un daño físico y moral, a consecuencia de la comisión de un ilícito, resultándole responsabilidad civil a NOE GUTIERREZ ROSAS.

Ahora bien no pase desapercibido que el Juez de Primera Instancia, refiere que no existe ningún medio de prueba, que se concatene con la documental pública consistente en copias certificadas de la causa penal 50/2000, instruida en el Juzgado Tercero penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlan, Estado de México, seguida en contra de NOE GUTIERREZ ROSAS, sin embargo en el expediente que nos ocupa se ofreció de igual forma como medio de prueba la Inspección Judicial en el Cuerpo del suscrito, la cual tuvo verificativo el día catorce de mayo de la presente anualidad, y en la cual se da fe de que el suscrito no puedo valerme por si mismo, ello en consideración de que carezco como ya hice mención de las extremidades inferiores desde el tercio distal del muslo hasta el pie, por lo que con dicha probanza se acredita el hecho del cual se hizo mención y el daño que hasta la fecha me causo dicho hecho, contrario a lo que refiere el Juez de Primera Instancia, es una dato mas con el que se corrobora que por el actuar ilícito por parte del demandado NOE GUTIERREZ ROSAS, se suscito el daño del cual se reclama su cumplimiento. Misma que de acuerdo a lo establecido en el articulo 409 del Código de Procedimientos Civiles abrogado.

Corre la misma suerte la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, a la cual el Juez de Primera Instancia de igual forma no se le concede valor probatorio, ya que refiere: “que por si solas resultan insuficientes para tener por acreditado lo manifestado en autos por la parte actora, amen de que no se encuentran concatenadas con ningún otro medio de prueba”, sin embargo como ya se hizo mención en el expediente que nos ocupa obran copias certificadas de la causa penal 50/2000, instruida en el Juzgado Tercero penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlan, Estado de México, seguida en contra de NOE GUTIERREZ ROSAS, así como la Inspección Judicial en el Cuerpo del suscrito, por lo que en su conjunto hacen prueba plena para probar mi acción, en el sentido de que por la negligencia, imprevisión, imprudencia, falta de reflexión o cuidado con que condujo su colitigante el automóvil Ford Topaz, placas de circulación LJV 6438 del Estado de México, se dio como consecuencia la mutilación en su persona de los miembros pélvicos hasta el tercio distal de muslos con incapacidad permanente para la ambulación.

Sirve de apoyo la siguiente Jurisprudencia.

Tesis: I.5o.C. J/37 (9a.)Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Tribunales Colegiados de Circuito Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2Pag. 743 Jurisprudencia (Civil)

PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

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Al   pronunciar   una   resolución   judicial,   de   manera   especial   han   de   ser   consideradas   las presunciones   legales   y   humanas   previstas   en   los   artículos 379   al   383   del   Código   de Procedimientos  Civiles  para el  Distrito  Federal,  con base en  los  principios  que  las  rigen,   los cuales  se hacen consistir  en que  la  presunción debe ser grave (digna de ser aceptada por personas de buen criterio), precisa (que el hecho en el cual se funde sea parte, antecedente o consecuencia de aquel que se quiere probar), y que cuando fueren varias las presunciones han de ser concordantes (tener un enlace entre sí). De ahí que para cumplir con esos principios el juzgador,  haciendo  uso  de   su  amplio  arbitrio,  debe  argumentar  para   justificar   su  decisión, apegado a las reglas de la sana crítica.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.AMPARO DIRECTO 309/2010.      10  de   junio  de  2010.  Unanimidad  de   votos.   Ponente:  Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.Amparo   directo   170/2011.   25   de  marzo   de   2011.  Unanimidad   de   votos.   Ponente:  Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.Amparo directo 460/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel González Padilla.Amparo   directo   782/2011.   2   de   febrero   de   2012.  Unanimidad   de   votos.   Ponente:  Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Cabe hacer mención que se están violando mis derechos fundamentales ya que tengo derecho a la salud, por lo que hago mención de las siguientes tesis:

Tesis: 1a. CXCIV/2012 (10a.)

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época2001744        1 de 1

Primera SalaLibro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1 Pag. 522

Tesis Aislada(Constitucional)

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.

El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado  en el  medio  de  difusión  y   fecha   referidos,   tuvo  por  objeto  ampliar  el marco   jurídico   en   la   protección   de   los   derechos   fundamentales   y  obligar   a   los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas   secundarias,  pues  de   los  procesos   legislativos  correspondientes   se advierte   que   la   intención   del   Constituyente   Permanente   es   garantizar   que   se apliquen eficaz y directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. constitucional el   principio   de   interpretación   de   los   tratados   internacionales   en materia  de derechos  humanos,  conocido  como pro personae o pro homine,  que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible 

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y   limitando  del  modo más  estricto  posible   las  normas  que   los  menoscaban.  De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en vigor de la citada   reforma   constitucional,   el   derecho   a   una   reparación   integral   o   justa indemnización   ante   la   vulneración   de   derechos   fundamentales,   previsto   en   el artículo 63   de   la   Convención   Americana   sobre   Derechos   Humanos,   puede considerarse   incorporado   al   ordenamiento   jurídico   mexicano.

Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

A efecto de entender la anterior tesis se transcribe como referencia lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO   PRIMER   PARRAFO,   D.O.F.   10   DE   JUNIO   DE   2011) 

Artículo  1o.  En   los  Estados  Unidos  Mexicanos   todas   las  personas  gozarán de   los derechos   humanos   reconocidos   en   esta   Constitución   y   en   los   tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos   y   bajo   las   condiciones   que   esta   Constitución   establece. 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo   tiempo   a   las   personas   la   protección   más   amplia. 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,  respetar,  proteger  y  garantizar  los  derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En   consecuencia,   el   Estado   deberá   prevenir,   investigar,   sancionar   y   reparar   las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 

Por lo tanto el actuar del Juez de Primera Instancia, resaltan situaciones que atentan contra la lógica, no deben soslayarse, pues sería antijurídico permitir que una función judicial, regulada por la ley, rebase ese principio y tenga alcances inverosímiles, ya que es suficiente con los medios de prueba que obran que se me causo la perdida de mis piernas, y que derivado de este hecho cambio por completo en principio mi apariencia física, mi entorno social, ya que el suscrito requiero de la ayuda de una silla para trasladarme de un lado a otro, ya que hasta antes de daño que me causara el hoy demandado, llevaba una vida normal, es decir, el suscrito contaba con un empleo fijo, del cual obtenía ingresos que me permitían vivir decorosamente, tenia una apariencia física normal, causando la conducta del hoy demandado un daño físico y moral, por lo que queda mas que comprobado que el hoy demandado debe cumplir con las prestaciones que se le reclaman y que el Aquo absolvió.

Sirve de apoyo la siguiente tesis.

Tesis: 1a.  Semanario Judicial de Décima Época 2001745        1 de 1

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CXCVI/2012 (10a.)

la Federación y su Gaceta

Primera Sala Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1

Pag. 522 Tesis Aislada(Constitucional)

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU DETERMINACIÓN JUDICIAL EN CASO DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD.

El derecho a la salud es una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, pues una persona que carece de salud, o a quien se le ha determinado algún tipo de incapacidad -con mayor razón si es total-, difícilmente podrá acceder a una fuente de trabajo y, por tanto, no puede generar ingresos para atender sus necesidades y las de su familia, lo que además implica una constante disminución de su patrimonio por los diversos tratamientos y medicamentos que requiere.  Así,  una persona afectada en su salud a raíz de un accidente tiene derecho a una indemnización que la compense del daño sufrido, y para que ésta sea justa, su determinación depende del daño ocasionado; en este sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño, a las víctimas y no a los victimarios, por lo que las reparaciones no deben generar una ganancia a la víctima, sino otorgarle un resarcimiento adecuado. Ahora bien, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada, esto es, una indemnización es injusta cuando se limita con topes o tarifas, en lugar de ser el juez  quien   la   cuantifique  con  base  en  criterios  de   razonabilidad,  porque sólo él conoce las particularidades del caso y puede cuantificarla con justicia y equidad, no así el legislador quien, arbitrariamente, fijaría montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad. Por tanto, para garantizar que las indemnizaciones no sean excesivas, la autoridad judicial debe tener la facultad para determinarlas con base en el  principio de reparación integral  del  daño y en forma individualizada,  según las particularidades de cada caso,   incluyendo  la naturaleza y  extensión de  los daños causados,   la   posibilidad   de   rehabilitación   del   accidentado,   los   gastos  médicos   y tratamientos para su curación o rehabilitación, el posible grado de incapacidad, el grado   de   responsabilidad   de   las   partes,   su   situación   económica   y   demás características   particulares,   a   fin   de   fijar   el   pago  por   un  monto   suficiente   para atender las necesidades de cada caso en particular. Sin embargo, la indemnización justa   no   está   encaminada   a   restaurar   el   equilibrio   patrimonial   perdido,   pues   la reparación   se   refiere   a   los   bienes   de   la   personalidad,   esto   es,  persigue una reparación integral, suficiente y justa, para que el afectado pueda atender todas sus necesidades, lo que le permita llevar una vida digna.

Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

VI. Basándose en los razonamientos lógicos vertidos en el cuerpo del presente libelo y en atención a las actuaciones realizadas por el suscrito Concluyo que, es procedente mi petición del pago del daño causado por el hoy demandado.

Page 8: Agravios y Apelacion Tio Filiberto (1)

Medios de Convicción

La convicción abarca hechos y derecho, de manera de que se puede estar convencido de que una norma estipula cierta conducta o determinada consecuencia, al igual que cabe estar convencido de que los hechos acontecieron de determinada manera y no de otra.

Nota.- La sentencia que se recurre, no reúne el requisito de CONGRUENCIA, toda vez que el a quo, no pronuncia el fallo de acuerdo con las pretensiones. Asimismo falta el de MOTIVACIÓN, ya que el juez del conocimiento omite analizar y valorar cada uno de los medios de prueba practicados en el proceso y que, basándose en tal análisis y valoración determine los hechos en que fundará su resolución.

Finalmente no basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución, para considerar motivada ésta, sino que es preciso que expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;A Usted C. Juez, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Se me tenga por presentada, en tiempo y forma, promoviendo el recurso de apelación, en contra de la resolución definitiva de fecha treinta de junio del año dos mil catorce, misma que me fuera notificada al día siguiente.

SEGUNDO.- Ordenar la substanciación correspondiente a esta instancia y en el momento procesal oportuno se me tengan por presentados los agravios que la misma me causa.

TERCERO.- tomar en cuenta las tesis jurisprudenciales que han sido emitidas por los Tribunales Colegiados y que se contienen en este escrito.

PROTESTO LO NECESARIO

JÓSE ALEJO FILIBERTO PALMA SALINAS

ABOGADO PATRONOLIC. YERENI BEATRIZ MENDOZA CONTRERASCEDULA PROFESIONAL 5915156

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PLIEGO DE POSICIONES QUE DEBERA DE ABSOLVER PERSONALMENTE EL ACTOR MARGARITO URBAN PIZARRO, EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL, BAJO EL EXPEDIENTE NUMERO 545/2008, RADICADO EN ESTE H. JUZGADO.

EL ABSOLVENTE DIRA SI ES CIERTO COMO LO ES.

1.- QUE USTED TUVO CONOCIMIENTO DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA REALIZADO ENTRE LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ, Y LA SEÑORA ELIZA CANO VIQUEZ.

2.- QUE USTED SUPO LA FECHA EN QUE LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ Y LA SEÑORA ELIZA CANO VIQUEZ CELEBRARON CONTRATO DE COMPRAVENTA POR LA TOTALIDAD DEL PREDIO EN CUESTION.

3.- QUE USTED DESDE EL DÍA 9 DE NOVIEMBRE DE 1993 SE HA ABSTENIDO DE DETENTAR LA POSECION FISICA Y MATERIAL RESPECTO DE

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LA FRACCIÓN DE 36.00 METROS CUADROS UBICADO EN LA CALLE TEOPANCATITLA SIN NUMERO, MUNICIPIO DE MELCHOR OCAMPO ESTADO DE MÉXICO.

4.- QUE USTED SE ABSTENIDO DE DETENTAR LA PROPIEDAD DE LOS 256.00 METROS CUADRADOS RESPECTO DEL PREDIO DENOMINADO LA COYOTERA Y QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN CALLE TEOPANCATITLA SIN NUMERO, MUNICIPIO DE MELCHOR OCAMPO ESTADO DE MÉXICO.

5.- QUE USTED SE ABSTENIDO DE OSTENTARSE COMO LEGITIMO PROPIETARIO DEL TERRENO QUE TIENE UNA SUPERFICIE TOTAL DE 256.00 METROS CUADRADOS DEL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN CALLE TEOPACANTITLA SIN NUMERO, MUNICIPIO DE MELCHOR OCAMPO ESTADO DE MÉXICO.

6- QUE USTED DESDE EL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1993, SE ABSTENIDO DE REALIZAR ACTOS POSESORIOS SOBRE EL BIEN INMUEBLE DEL PRESENTE JUICIO.

RESERVANDOME EL DERECHO DE SEGUIR FORMULADO MAS POSECIONES EL DÍA Y HORA SEÑALADO PARA SU DESAHOGO.

PROTESTO LO NECESARIO

BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZINTERROGATORIO BAJO EL CUAL DEBERAN DE RENDIR SU TESTIMONIO LOS TESTIGOS LUIS VARGAS HERNANDEZ, Y BEATRIZ VARGAS RODRIGUEZ, MISMOS QUE PRESENTARE EL DIA HORA QUE SE SEÑALE PARA SU DESAHOGO DE DICHA PROBANZA DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL BAJO EL EXPEDIENTE 545/2008 RADICADO EN ESTE H. JUZGADO.

DIRA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA:

1.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE ALA SEÑORA BLACA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ Y DESDE CUANDO.

2.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA ELIZA CANO VIQUEZ.

3.- QUE DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO LA CONOCE.

4.-QUE DIGA SI SABE Y LE CONSTA SI LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ CELEBRO UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CON LA SEÑORA ELIZA CANO VIQUEZ.

5.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE LA FECHA EN LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ Y LA SEÑORA ELIZA CANO VIQUEZ CELEBRARON UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL TERRENO DENOMINADO PARAJE LA COYOTERA UBICADO EN CALLE TEOPACANTITLA SIN NUMERO, MUNICIPIO DE MELCHOR OCAMPO ESTADO DE MÉXICO.

6.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL TERRENO QUE COMPRO LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ ALA SEÑORA ELIZA CANO VIQUEZ.

7.- QUE DIGA SI SABE SI DESDE LA FECHA EN QUE LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ COMPRO EL TERENO DENOMIDADO LA COYOTERA SIEMPRE TUVO POSECION HASTA EL DÍA EN QUE VENDIO ALA SEÑORA BERNARDITA SANCHEZ RESENDIZ.

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8.- QUE DIGA SI SABE DE QUE MANERA LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ DETENTO LA POSECION HASTA EL DÍA EN QUE VENDIO EL TERRENO A LA SEÑORA BERNARDITA SANCHEZ RESENDIZ.

9.- QUE NOS DIGA SI SABE DURANTE LA POSECION QUE DENTENTO LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ HUBO ALGUNA PERSONA QUE PERTURBARA DICHA POSECION.

10.-- QUE DIGA SI SABE SI LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ CELEBRO UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CON LA SEÑORA BERNARDITA SANCHEZ RESENDIZ RESPECTO DEL TERRENO DENOMINADO PARAJE LA COYOTERA UBICADO EN CALLE TEOPACANTITLA SIN NUMERO, MUNICIPIO DE MELCHOR OCAMPO ESTADO DE MÉXICO.

11.- QUE DIGA SI SABE LA FECHA EN QUE LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ Y SEÑORA BERNARDITA SANCHEZ RESENDIZ CELEBRARON EL CONTRATO DE COMPARAVENTA RESPECTO DEL TERRENO DENOMINADO PARAJE LA COYOTERA UBICADO EN CALLE TEOPACANTITLA SIN NUMERO, MUNICIPIO DE MELCHOR OCAMPO ESTADO DE MÉXICO.

12.- QUE DIGA SI SABE SI EL TERENO QUE VENDIO LA SEÑORA BLANCA ESTELA VARGAS RODRIGUEZ A LA SEÑORA BERNARDITA SANCHEZ RESENDIZ FUE LA TOTALIDAD DEL TERRENO.

13.- QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZON DE SU DICHO

PROTESTO LO NECESARIO

BLANCA ESTELA VARGAS RODRIGUEZ

LIC. OSCAR FLORES CONTRERASCED. PROF 4563608