Apelacion Terreno 2 Martes

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EXPEDIENTE : 2635-2007-0-0701-JR-CI-03 SUMILLA : PRESENTO RECURSO DE PELACION MATERIA : NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL ESPECIALISTA : CALLALLI MARGARITA CONTRERAS SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DEL CALLAO WILTON ZARATE REYES, con DNI N° 25515491 en los seguidos con la Municipalidad Provincial del Callao sobre Nulidad Asiento Registral a usted digo: I. PETITORIO Dentro del plazo otorgado por el Código Procesal Civil interpongo recurso de apelación contra la Resolución N° 81 de fecha 29 de agosto de 2014 (sentencia) que declara fundada la demanda de nulidad de asiento registral solicitada por la Municipalidad Provincial del Callao. II. NATURALEZA DEL AGRAVIO DE LA SENTENCIA AL DECLARAR LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL N° 424486 CORRESPONDIENTE AL LOTE 1 DE LA MANZANA “B” DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDA RENOVACIÓN PALOMINO LTDA. 463, POR RESOLUCIÓN N° 81 (28.08.2014) EL JUZGADOR ME HA DESPOJADO DE UN

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EXPEDIENTE : 2635-2007-0-0701-JR-CI-03

SUMILLA : PRESENTO RECURSO DE PELACION

MATERIA : NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

ESPECIALISTA : CALLALLI MARGARITA CONTRERAS

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DEL CALLAO

WILTON ZARATE REYES, con DNI N° 25515491 en los seguidos con la Municipalidad Provincial del Callao sobre Nulidad Asiento Registral a usted digo:

I. PETITORIO

Dentro del plazo otorgado por el Código Procesal Civil interpongo recurso de apelación contra la Resolución N° 81 de fecha 29 de agosto de 2014 (sentencia) que declara fundada la demanda de nulidad de asiento registral solicitada por la Municipalidad Provincial del Callao.

II. NATURALEZA DEL AGRAVIO DE LA SENTENCIA AL DECLARAR LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL N° 424486

CORRESPONDIENTE AL LOTE 1 DE LA MANZANA “B” DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDA RENOVACIÓN PALOMINO LTDA. 463, POR RESOLUCIÓN N° 81 (28.08.2014) EL JUZGADOR ME HA DESPOJADO DE UN PATRIMONIO QUE VENGO POSEYENDO DESDE HACE MÁS DE 20 AÑOS. NO ES UN PATRIMONIO IRRELEVANTE, ES UN PATRIMONIO DESTINADO A SER MI HOGAR – DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA, MAS AÚN CUANDO A LA FECHA EL ESTADO PROMUEVE POLITICAS COMO TECHO PROPIO, Y MI VIVIENDA, PARA HACER REALIDADA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA VIVIENDA DIGNA.

EL JUZGADOR DETERMINA QUE EL TERRENO QUE ADQUIRI HACE MAS DE 20 AÑOS ES UN BIEN DE DOMINIO PUBLICO, LO QUE NO ES CIERTO PORQUE YO ADQUIRÍ ESE TERRENO PARA VIVIENDA, CUANDO DEJO DE SER UN BIEN DE DOMINIO PUBLICO

PREVIO AL ACONTRATO DE COMPRA-VENTA REALIZADO CON LA COOPERATIVA DE VIVIENDA RENOVACIÓN PALOMINO LTDA, 463 , FUE DESAFECTADO Y PASO A SER UN BIEN DE DOMINIO PRIVADO A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO Y POSTERIORMENTE LO ADQUIRI DE UNA COOPERATIVA DE VIVIENDA BAJO EL IMPERIO DE LA BUENA FE REGISTRAL y PUBLICIDAD REGISTRAL.

AHORA DESPUES DE MAS DE VEINTE (20) AÑOS, A CONSECUENCIA DE LA SENTENCIA ME QUEDO SIN POSIBLIDAD DE ACCEDER A UNA VIVIENDA PPROPIA Y DIGNA.

III. HERROR DE DERECHO INCURRIDO EN LA SENTENCIA:

El juzgador declara la nulidad del Asiento Registral N° 424486 correspondiente al Lote 1 de la Manzana “B” de La Cooperativa de Vivienda Renovación Palomino Ltda. 463, registrado en la SUNARP hace MAS DE VEINTE (20) considerando que el lote de terreno adquirido en la manzana B lote 1 de la Cooperativa Renovación Palomino Ltda. N° 463 es un bien de dominio público.

Considera que el terreno que adquirí hace más de veinte (20) años es parte de un aporte reglamentario de habilitación urbana (parque) y que por lo tanto inalienable.

En el Segundo y Tercer considerando determina que los lotes de terreno, materia de proceso, son parte del denominado “parque central”.

En el Cuarto considerando señala: que los aportes en un proceso de habilitación urbana son los porcentajes de área bruta que deben ser entregados por el habilitador al Estado a la Municipalidad Distrital correspondiente, con fines de recreación (parques), servicios públicos complementarios colegios, comisarias, centro de salud o para parques zonales que son por su naturaleza evidentemente bienes de dominio público…del que ningún particular ni aún el Estado pueden disponer . Indica demás, que el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos como el recaído en la STRC N°06-96-AI/TC “los bienes del estado se dividen en bienes de dominio privado y bienes de dominio público sobre los segundos se ejerce administración de carácter tuitivo y público, así mismo cita la sentencia de los procesos acumulados N° 015-2001-AI/TC, 016-2001/TC Y 004-2002/AI/TC los cuales sostiene que los bienes poseídos por los entes públicos, a título púbico, son los comprendidos bajo nomem de dominio público, lo que hace que un bien del estado tenga dicha condición en su

afectación al servicio y uso público…y por ello tienen la característica de bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En el Séptimo Considerando declara: que la Resolución N° 1032-90 del 01 de agosto de 1990 es inconstitucional (con dicha Resolución la Municipalidad Provincial del Callao habilitó 8 lotes de terreno a favor de la Cooperativa de Vivienda Renovación Palomino Ltda. 463; uno de estos lotes, el 1 de la Manzana me fue vendido por la citada Cooperativa).

En el Noveno Considerando señala: que conforme a lo establecido en el artículo 2014 del Código Civil (…) soy un comprador de buena fe lo cual supondría que no debiera ampararse la demanda atendiendo a que los demandados adquirimos cada lote de terreno solo después que estos se independizaron a nombre de la Cooperativa de Vivienda Renovación Palomino Ltda. 463, en virtud una la Resolución de Alcaldía (N° 1032-90) emitida por la demandante lo que permitió luego que los demandados los adquirieran vía compra venta, sin que pudiesen advertir a partir del registro la existencia de algún impedimento.

En el Décimo Primer Considerando expone: que no se ha podido quebrar la presunción de buena fe pública registral y que no se ha demostrado que los demandados conocíamos que los lotes de terreno provenían de un bien de dominio público y que aún en dicho caso prevalece el carácter inalienable del inmueble materia de proceso, que es materia de proceso, conforme a su naturaleza de bien de dominio público.

Al respecto, como se aprecia del Décimo Primer Considerando el juzgado concluye que soy un comprador de buena fe y que no conocía que el lote de terreno adquirido provenía de un bien de dominio público (parque), por lo tanto inalienable, lo cual no se ajusta a la realidad porque yo adquirid un bien de dominio privado como demostrare más adelante.

IV. FUNDAMENTO DE DERECHO EN CONTRA DE LOS HERRORES DE DERECHO Y DE DERECHO

CONSIDERAR QUE ADQUIRÍ UN BIEN DE DOMINIO PÚBLICO QUE FORMA PARTE DE UN APORTE REGLAMENTARIO (PARQUE) Y CUYO PROPIETARIO ES LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO, ES UN ERROR DE HECHO Y DE DERECHO.

V. POSTULADOS:

LOS POSTULADOS QUE DESARROLLARE EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION SON:

A. ADQUIRÍ EL LOTE 1 DE LA MANZANA “B” DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDA RENOVACIÓN PALOMINO LTDA. 463 BAJO EL IMPERIO DE LA BUENA FE REGISTRAL Y EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL.

B. ADQUIRI EL INMUEBLE DE QUIEN APARECIA CON SUFICIENTES FACULTADES PARA VENDERLO.

C. A LA FECHA DE LA COMPRA-VENTA NO HABIA CARGAS NI GRAVAMENES O MANDAS DE NINGUNA NATURALEZA QUE AFECTEN MI DERECHO DE PROPIEDAD.

D. QUE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO “ARTIFICIALES” PUEDEN SER DESAFECTADOS, PASAR A LA CONDICIÓN DE BIEN DE DOMINIO PRIVADO Y EN ESTA CONDICIÓN JURIDICA PUEDE SER ADQUIRIDO POR PARTICULARES.

DESARROLLO DE LOS POSTULADOS A Y D (los postulados b y c) resultan evidentes bajo un simple análisis de la Ficha Literal N° 424486 y de la Minuta de Compra Venta de Lote 1 de la Manzana “B” (adjuntos en la contestación de la demanda) por lo que no es necesaria mayor argumentación al respecto.

VI. DESARROLLO DEL POSTULADO “A”

ADQUISICIÓN DE UN BIEN DE DOMINIO PRIVADO Cuando la Cooperativa de Vivienda Renovación Palomino me ofrece el Lote 1 de la Manzana “B”, realicé las indagaciones que un diligente comprador puede efectuar, verifiqué en Registros Públicos sobre la titularidad del inmueble y sobre la existencia de cargas o gravámenes; el vendedor y representante legal de la Cooperativa de Vivienda Renovación Palomino, tenía poderes suficientes para vender el inmueble y no había cargas ni gravámenes. No era posible pensar que el inmueble pudo haber sido parte de un parque por lo que no realicé indagaciones a ese nivel. Esta última es una conducta inexigible a un comprador diligente.

En tal sentido compre el Lote 1 de la Manzana “B” de la Cooperativa Renovación Palomino Ltda. N° 463 bajo el imperio de la buena fe registral establecido en el artículo 2014 del Código Civil.

En resumen, realicé las siguientes acciones para perfeccionar la compra - venta:

1. Mediante Escritura Pública de fecha 27.10.1990 perfeccioné la compra –venta

del inmueble ubicado en la Manzana “B” del Lote 1 de la Cooperativa de Vivienda Renovación Palomino Ltda. 463.

2. El vendedor fue el presidente de la Junta Directiva de Urbanización Renovación Palomino Ltda. 463 con poderes suficientes para ello.

3. Previo a la compra – venta del citado inmueble verifique las cargas y gravámenes en la SUNARP, hallando el lote de terreno perfecto para la adquisición.

4. Así fue que adquirí el inmueble, bajo el imperio de la buena fe registral.5. Por ultimo registré mi propiedad en LA SUNARP el 29.11.1990

En resumen como admite el juzgador: “no se ha podido quebrar la presunción de buena fe pública registral y que no se ha demostrado que los demandados conocíamos que los lotes de terreno provenían de un bien de dominio público”

VII. DESARROLLO DEL POSTULADO “D”

El juzgador considera que adquirí un BIEN DE DOMINIO PUBLICO cuya condición era de inalienable, inembargable e imprescriptible y por ello declara, en el séptimo considerado, inconstitucional la Resolución de Alcaldía N° 1032—90 del 01 de agosto de 1990.

Cabe señalar, que mediante la Resolución de Alcaldía N° 1032—90 la Municipalidad Provincial del Callao habilita 8 lotes de terreno en la Manzana “B” de la Cooperativa de Vivienda Renovación Palomino; posterior a ello la Cooperativa paga los derechos correspondientes que le exige la municipalidad, luego la Cooperativa me vende el Lote 1 de la Manzana y todo ello hace más de 20 años.

En resumen los trámites realizados por la Cooperativa hasta el contrato de compra-venta se realizaron en la siguiente secuencia:

a) La Cooperativa solicita a la Municipalidad Provincial del Callao la habilitación de 8 lotes en la Manzana “B”.

b) La Municipalidad realiza las inspecciones e informes correspondientes.c) La Municipalidad le dice a la Cooperativa se acepta la habilitación de los 8 lotes

en la Manzana “B” pero que previamente debe pagar determinada suma de dinero.

d) La Cooperativa Paga lo solicitado por la Municipalidad.e) Se inscribe en Registros Públicos los 8 lotes.f) La Cooperativa independizan los 8 Lotes en la SUNARP.g) La Cooperativa me ofrece la venta del lote 1 de la Manzana “B”.

h) Verifico en Registros Públicos que el vendedor sea propietario y tenga los poderes suficiente la para la venta.

i) Adquiero en inmueble de la Cooperativaj) Inscribo el inmueble en Registros Públicos.

A mérito de la demanda he tomado conocimiento que el inmueble adquirido fue un BIEN DE DOMINIO PUBLICO DESAFECTADO A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO, vendida por esta última a la Cooperativa de Vivienda Renovación Palomino Ltda. 463 y finalmente adquirida por mi persona bajo el IMPERIO DE LA BUENA FE REGISTRAL Y EL PRICIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL.

Por otro lado, bastaría indicar que ha transcurrido más de veinte (20) años y que en consecuencia HA PRESCRITO TODA ACCIÓN REAL Y PERSONAL evitando con ello una demanda de cualquier naturaleza sobre el inmueble que poseo hace más de veinte (20) años. Sin embargo, me veo en la obligación de demostrar que el inmueble fue bien adquirido y que al momento de la adquisición era un BIEN DE DOMINIO PUBLICO PRIVADO es decir había dejado de ser de dominio público y pasó a ser de domino privado cuyo ex propietario: La Municipalidad Provincial del Callao lo vendió a la Cooperativa de Vivienda Renovación Palomino Ltd. 463, la misma que posteriormente me vendió el inmueble ubicado en la Manzana “B” del Lote 1, la Manzana “B”.La manzana “B” fue vendida a la Cooperativa de Vivienda Renovación Palomino Ltd. 463 previo tramite de desafectación mediante procedimientos y acto administrativo que fuera realizada por la Municipalidad Provincial del Callao, en efecto, la Cooperativa solicitó a la Municipalidad la desafectación de la Manzana “B”, la citada Municipalidad concedió la desafectación previa valorización y pago, que la Cooperativa efectivizó. Luego la Cooperativa en su condición de propietaria me vendió la Manzana 1 del Lote “B”.

LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE SE MENCIONAN A CONTINUACIÓN PRECISAN QUE LAS MUNICIPALIDADES ESTAN FACULTADAS A DESAFECTAR BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y HACER PREVALECER LOS APORTES REGLAMENTARIOS MINIMOS, QUE EN EFECTO LA COOPERATIVA DE VIVIENDA RENOVACION PALOMINO Ltda. 463 CONSIDERÓ Y RESPETÓ

En la presente sentencia del Tribunal Constitucional se vierten apreciaciones sobre los estándares mínimos en las zonas urbanas y la autoridad competente para reasignar el destino de las áreas verdes.

EXP. 03448-2005-PA/TCLIMAASOCIACIÒN DE PROPIETARIOSDEL SECTOR IMPERIAL DELASENTAMIENTO HUMANOPAMPLONA ALTA  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL           En San Miguel, a 1 de julio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia (…)Tal como ha sido definido por este Tribunal, el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado   para  el   desarrollo   de   la   persona   supone   la   exigencia   de  condiciones mínimas que el Estado debe asegurar a los individuos a fin de permitir su desarrollo, siendo   que   el   Estado   no   solo   está   obligado   jurídicamente   a   establecer   estas condiciones   mínimas   de   modo   técnico,   sino,   adicionalmente,   a   respetarlas   y   a asegurar el respeto de los demás agentes sociales. Para ello, el Estado determina una serie de actividades reguladoras imponiendo estándares mínimos(…)

b) Los estándares mínimos en las zonas urbanas

5.      Conforme ha sido adelantado,  el  derecho de gozar  de un ambiente sano y equilibrado  para  el   desarrollo  de   la  persona  supone  también el derecho de los individuos que viven en zonas urbanas a que estas reúnan estándares mínimos que posibiliten su desarrollo; ello implica para el Estado una labor de

planificación, de tal forma que se asegure a sus pobladores, entre otras cosas, un mínimo de áreas verdes.

6.      La precisión de estándares mínimos de áreas verdes en  los centros urbanos supone   una   labor   técnica   de   desarrollo infraconstitucional,  siendo que cualquier modificación de los estándares mínimos requiere, necesariamente, de una justificación técnica sustentada.

(…)

c) La autoridad competente para reasignar el destino de las áreas verdes y sus límites.

 La Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, vigente al momento de los hechos –dictada   dentro   del   marco   constitucional   para   determinar   la   competencia   de   los gobiernos  locales, y que forma parte del “bloque de constitucionalidad” de nuestro ordenamiento   jurídico–,   establece   las   siguientes   competencias,   funciones   y atribuciones de las municipalidades:

  “Artículo   11.-   Las  Municipalidades  Provinciales   son   competentes,   además, para  regular o pronunciarse sobre las materias: 

1.- Zonificación y urbanismo.” 

     “Artículo   64.-  Los   documentos   normativos   de   las   acciones   de acondicionamiento   territorial   en   cada   municipio   son   los   planos   urbanos respectivos que, en lo correspondiente al uso de tierras y a la regulación de las áreas urbanas, deben delimitar:

 (...)3.- Las áreas que serán dedicadas a parques, plazas, bosques y de recreación, educación física y deportes.(...) 5.-  Las áreas que se dedicarán a  los distintos fines urbanos como (...) comerciales (...).

                       Las Municipalidades supervisan y controlan el uso de las tierras con   sujeción   a   este   artículo,   quienquiera   que   fuera   el propietario. (...)”

 

       “Artículo   65.-   Son   funciones   de   las   Municipalidades   en   materia   de acondicionamiento territorial (...):

(...)2.- Formular, aprobar y supervisar los planes de desarrollo de los   asentamiento humanos   en   concordancia   con   los   planes nacionales y regionales respectivos y los planos urbanos, a que se refiere el artículo 64 con el apoyo técnico de los organismos especializados del Estado.(...)”.

        “Artículo   70.-   Las   Municipalidades   Provinciales   tienen   las   siguientes 

atribuciones: 

1.-  Formular, aprobar, ejecutar, supervisar:     (...)         b) El Plan de Acondicionamiento Territorial de la Provincia.

c)   Los   Planes   urbanos   o   Planes   de   Desarrollo   de   los Asentamientos   Humanos,   previa   coordinación   con   la Municipalidad Distrital respectiva.

     (...)”. Asimismo, la Ley 26878,  General de Habilitaciones Urbanas, vigente desde el 21 de noviembre de 1997, establece, en su artículo 2, que Compete a las Municipalidades Provinciales la aprobación de los planes de desarrollo local que son: el Plan Integral de Desarrollo Provincial, el de Acondicionamiento Territorial y el Plan Urbano, que a su vez comprende: el Plan de Desarrollo Metropolitano, el Plan Director, el Plan de Ordenamiento   y   el   Plan   de   Expansión   Urbana.   Asimismo   corresponde   a   las Municipalidades   Provinciales   desarrollar   el   Sistema   Vial   en   el   ámbito   de   su circunscripción territorial.

Sobre los aportes reglamentarios (parque) de la Cooperativa de Vivienda Renovación Palomino Ltda. de acuerdo al Título Archivado N° 1678 de 08.08.90 el cuadro general de aportes es el siguiente:

APORTES:

Recreación públicaParques

Debe dejar Se deja Porcentaje en exceso

9% 7,029.17 M2 7,150.00 M2 20% más del mínimo

Ministerio de Educación: 2%

1,582.05 M2 2193.00M2 40% más del Mínimo Requerido

Fuente: Título Archivado N° 1678 de 08.08.90 de la SUNARP

CON LA FINALIDAD DE DEMOSTRAR QUE EL LOTE DE TERRENO ADQUIRIDO FUE UN BIEN DE DOMINIO PUBLICO PRESENTO SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE RATIFICAN UNA Y OTRA VEZ QUE EL BIEN DE DOMINIO PUBLICO PUEDE DESAFECTARSE Y TORNARSE EN UN BIEN DE DOMINIO PRIVADO, EL CUAL ES SUCEPTIBLE DE ACTOS DE DISPOSICION COMO LA COMPRA–VENTA

En la presente sentencia del Tribunal Constitucional se vierten apreciaciones sobre la legalidad de desafectar bienes de dominio público

EXP. N.º 00005-2009-PC/TC LIMAMUNICIPALIDAD DISTRITALDE JESÚS MARÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo del 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

(…)

15. La cuestión de si se trata o no de una desafectación ha de resolverse afirmativamente. La variación de la finalidad de un bien comporta intrínsecamente una desafectación de su función originaria, puesto que ella se traduce, en lo que a aquí importa, en el cese del “uso público” de un bien, aunque ello no se traduzca necesariamente en el cambio de la titularidad de la propiedad del mismo o, lo que es lo mismo, que aquel devenga en un bien de dominio privado.

La desafectación, en ese sentido, no sólo comprende el supuesto de cancelación total de la finalidad pública de un bien de dominio público, para transformarla, por ejemplo, en un bien de dominio privado.

(…)

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES SBN HA EMITIDO LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES SOBRE LA DESAFECTACION DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO:

La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, en mérito a la Ley N° 29151 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, así como al Decreto Supremo N° 058-2011-PCM, que actualiza la calificación y relación de los organismos públicos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 29158, es el Organismo Público Ejecutor, adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, siendo el Ente Rector responsable de normar los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los bienes estatales:

DESAFECTACION DE DOMINIO PÚBLICO: Expediente N° 029-2013/SBN-SDDI, sustenta la Resolución N° 026-2013/SBN-DGPE-SDDI, de 19-03-2012, que “declara la desafectación de su condición de dominio público del predio de propiedad del Estado de 5 921,23 m², ubicado en la Agrupación de Familias Pueblo Nuevo, Sector II, Manzana G, Lote OTFI, en el distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua, inscrito en la Partida N° P08000266 del Registro de Predios de Ilo, a fin que se incorpore al dominio privado del Estado.

RESOLUCIÓN N° 026-2013/SBN-DGPE-SDDI

San Isidro, 23 de abril de 2013

Visto   el   Expediente   N°   029-2013/SBN-SDDI,   correspondiente   al   trámite   de desafectación de dominio público del predio de propiedad del Estado de 5 921,23 m², ubicado en  la  Agrupación de Familias  Pueblo  Nuevo,  Sector   II,  Manzana G,  Lote OTFI, en el distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua; y,

CONSIDERANDO:(…)

Que, de los antecedentes registrales se advierte que, el citado predio constituye un área de equipamiento urbano destinado a Otros Usos, por lo que, de conformidad con el literal a), numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, constituye un bien de dominio público;

Que, mediante Título de Afectación en Uso de fecha 09 de noviembre de 1998, la entonces Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, afectó en uso el predio antes descrito a favor de la Municipalidad Distrital de Pacocha, para que lo destine al desarrollo de sus funciones;

Que, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 043-2005-MDP del 06 de abril de 2005, la Municipalidad Distrital de Pacocha, aprobó la renuncia a la afectación en uso otorgada a su favor respecto del predio antes descrito;(…)

SE RESUELVE:

Artículo 1°.-  Aprobar la desafectación de su condición de dominio público del predio de propiedad del Estado de 5  921,23  m²,  ubicado  en   la  Agrupación  de Familias Pueblo Nuevo, Sector II, Manzana G, Lote OTFI, en el distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua, inscrito en la Partida N° P08000266 del Registro de Predios de Ilo, a fin que se incorpore al dominio privado del Estado.

Artículo 2°.- La Zona Registral N° XIII– Sede Tacna de la Superintendencia Nacional de   los  Registros  Públicos,   por   el  mérito   de   la   presente  Resolución   procederá   a inscribir lo resuelto en el artículo primero de la misma.

Regístrese y publíquese.

MARIA DEL PILAR PINEDA FLORESSubdirectora (e) de Desarrollo Inmobiliario

Aprueban desafectación de la condición de dominio público a predio del Estado ubicado en la Provincia Constitucional del CallaoSub Dirección de Desarrollo InmobiliarioResolución N° 013-2011/SBN-GDPE-DSSI

Lima 23 de febrero de 2011

Visto el expediente N° 19-2010/SBN-JAS que contiene la solicitud de adjudicación en venta  por   la  causal  de  posesión  promovida  por  el  Colegio  Médico  del  Perú;  y   la sustentación del trámite de desafectación de dominio público a dominio privado de dicho predio.(..)Que el Estado es propietario de un predio ubicado con frente a la Av. Prolongación Buenos Aires, distrito de Bellavista , Provincia Constitucional del Callao, inscrito en la partida N° 07005672 del Registro del Predios del Callao…el mismo que tiene la condición   de   aporte   reglamentario   según   se   deprende  de   la   escritura   pública   de donación del 18 de julio de 1996585

SE RESULELVE:ARTICULO 1.- Aprobar la desafectación de su condición de dominio público del predio de propiedad del estado (..) a fin que se incorpore al dominio privado del Estado

ARTÍCULO 2.- Aprobar   en   venta  a   favor   del  Colegio  Medio   del  Perú  del   predio indicado en el artículo precedente. 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS REATEGUI SANCHEZJefe (e) de Adjudicaciones

TEMAS A TRATAR PARA DETERMINAR QUE ES FACTIBLE QUE UN BIEN DE DOMINIO PÚBLICO PUEDE SER DESAFECTADO Y SER ENAJENADO A

PARTICULARES

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y LA POSIBILIDAD DE DESAFECTARLOS Y LAS CONSECUENCIA JURIDICAS DE LA DESAFECTACIÓN:

POSIBILIDAD DE DESAFECTAR LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y QUE ESTOS PUEDEN PASAR A LA CONDICIÓN DE BIEN DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO (EN ESTE CASO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO).

EL BIEN DE DOMINIO PÚBLICO ES POR EXCELENCIA INALIENABLE (NO SE PUEDE VENDER)

EL BIEN DE DOMINIO PRIVADO ES ALIENABLE (SI SE PUEDE VENDER)

De la Tesis propuesta por la doña SARA CCOPA ALMERCO sobre “EL DOMINIO PUBLICO, SU DESAFECTACION” - Agosto-2004 publicada en la web: Ccopa Almerco, Sara - Repositorio Digital de Tesis PUCP tesis.pucp.edu.pe › ... › 2. Maestría › Escuela de Posgrado › Derecho civil Listar Derecho civil por autor "Ccopa Almerco, Sara". Repositorio Digital de TesisPUCP. Mi cuenta · Repositorio Digital de Tesis PUCP; →; 2. Maestría .

Se puede extraer los siguientes argumentos sobre la posibilidad de desafectar un bien de dominio público - La tesis se adjunta en formato impreso para una mejor apreciación del postulado: el bien de dominio público puede ser desafectado y adquirir la condición de dominio privado y en tal condición jurídica es factible la enajenación a particulares. De igual forma se analiza y adjunta sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de desafectar un bien de dominio público para luego pasar a formar parte de bienes de dominio privado del Estado (Municipalidad) y de allí, de ser el caso, ser enajenado a particulares.

En la Tesis se postula lo siguiente:

(…) Siendo la inalienabilidad secuela del destino público, podemos afirmar que todo bien público es inalienable en tanto mantenga su destino; entendiéndose por ello que si se sostiene la necesidad de su afectación, se está predicando simultáneamente la imposibilidad de su enajenación pero cuando desaparece ese destino (ya sea de forma natural, o mediante la desafectación) el bien al pasar al dominio privado deja de mantener dicha calidad .

ACTOS DE DISPOSICION DE LA ADMINISTRACION REFERENTE AL DOMINIO PÚBLICO

Usar el término “disposición” aplicado a los bienes de dominio público, podría entenderse como un contrasentido, si tomamos en cuenta el concepto de disposición señalado por CABANELLAS

“efecto o acción de disponer” y disponer, “ejercitar en las cosas facultades de dominio, enajenarlas o gravarlas...”; y de hecho no es un contrasentido porque el concepto dado se encuentra aplicado al de titularidad pero propio del derecho privado, el mismo que no corresponde a lo que venimos desarrollando en la presente investigación: titularidad pública.

Pero en uno u otro caso, al hablar de actos de disposición de los bienes de dominio público no estamos pensando en la transferencia de los mismos, por cuanto ello si apuntaría contra la característica intrínseca de los bienes de dominio público, cual es la inalienabilidad; estamos refiriéndonos a los actos a través de los cuales la administración justamente mediando el concepto de titularidad administrativa y potestad debe darle a los bienes en determinadas situaciones USOS ESPECIALES; usos denominados en el derecho argentino como ocupaciones privativas. Dicho uso especial a la razón de DIEZ obedece a dos ideas: a) “Se trata de utilización privativa y, b) Se trata de una utilización anormal; es decir en el primer caso estaríamos ante la necesidad de una AUTORIZACION administrativa y en todo caso de una tasa (pago por dicho uso); y en el segundo caso se deberá mostrar las facultades de la administración para efectivamente permitir dicho uso”.

Mientras que MARIENHOFF acota: “Es el que únicamente puede realizar aquella persona que haya adquirido la respectiva facultad conforme al ordenamiento jurídico correspondiente” ; cita que de alguna manera recoge la imperiosa necesidad de la existencia previa a dicho USO de la autorización de la administración como un acto de disposición.

“La afectación es el destino del bien” GARCIA TREVIJANO al igual que para el español CLAVERO AREVALO entendiendo por ésta “la nota esencial del dominio público que sustituye a la de titularidad y el destino a una función pública que se da a ciertos bienes de la administración”.

De otro lado, SAINZ MORENO al realizar una reflexión sobre el “dominio público a 50 años de creación de la Revista de Administración Pública” dice: “La afectación es un acto de derecho público por virtud del cual una cosa queda destinada a un fin de interés público (USO o SERVICIO) y adquiere la condición jurídica

peculiar de bien de dominio público”. Continúa el autor señalando: “La declaración puede ser del legislador o de la administración en base a la ley; puede ser expresa, tácita o presunta; pero, en todo caso, produce un efecto especial, el de convertir una cosa en cosa pública.

No es un simple reconocimiento de que algo es de utilidad, sino que constituye la publicación y/o declaración mediante la cual se altera la naturaleza jurídica del bien. La afectación, tiene pues el doble sentido de imponer un destino y de producir una alteración en el régimen jurídico general de una cosa”.

Se define en tal sentido la afectación, como el destino a un fin de utilidad pública en razón del cual un bien perteneciente a la administración se encuentra incorporado por el hecho de la ley en el dominio público, importando de tal manera un elemento formal y un elemento de hecho, lo cual evidencia dos aspectos de una misma realidad; por el primero la administración determina el fin asignado a un bien y por el segundo persigue la realización de dicho fin.

Al respecto WASHINGTON LANZIANO señala: “La destinación; es decir la finalidad para la cual un bien está hecho o ha sido determinado puede o no corresponderse con su destino, aun jurídico, por ejemplo un mar puede no necesariamente ser público” por ello podemos aseverar que el destino no es siempre corolario de la destinación cuya función y/o uso como por ejemplo un parque recién inaugurado, un edificio público, una pista o una calle nueva que antes no eran tales o no se veían como tales pertenezcan al dominio público. Justamente para determinar la naturaleza jurídica de la afectación se pensó en distinguir previamente entre los bienes públicos naturales (llamado dominio público necesario) y bienes públicos artificiales (denominado dominio público accidental). El destino público es un resultado que tiene diversas fuentes, siendo las más importantes, la relativa ontología del propio bien y la habilitación al uso común; en el primer caso, es la secuela ordinaria de la destinación y en el segundo, generalmente la acción de la administración, lo que bien ha devenido en llamarse AFECTACION, la misma que luego del tratamiento del primer capítulo deviene en el elemento fundamental del dominio público. La afectación dicha en otras palabras es la fuente del destino de bienes naturales o de bienes artificiales no produciéndose de forma igual e inmediata para todos los bienes del dominio público; en el caso de los primeros, los mismos conllevan ordinariamente destino público y en el caso de los bienes artificiales, su realización es para

dejarlos expeditos en su utilización por el público previo actos generalmente de la administración, teniendo siempre por mira una utilidad o función pública. Así los Bienes de Dominio Público natural como ríos, zona marítimo-terrestre, las playas etc., adquieren el carácter demanial normalmente en función de dos elementos

De esta forma concluye DIEZ afirmando “la naturaleza jurídica de la afectación podrá ser tratándose de los bienes públicos naturales una ley nacional y tratándose de los bienes de dominio público artificial, una ley provincial, un acto administrativo o un hecho de la misma administración”; es decir, para el autor la naturaleza jurídica de la afectación no solo gira en función a la naturaleza de los bienes sino del órgano competente respecto de los mismos, aseveración que no es compartida por el español SAINZ MORENO cuando señala dentro del tema de clases de afectación “la misma consiste en el caso de los bienes naturales en una clasificación de los bienes, mientras que para los bienes artificiales se trata de una aplicación concreta de las previsiones legales”.

Cuando la administración programa crear un bien público, comienza un proceso para dicha finalidad, la cual varía según las circunstancias. No es lo mismo construir un puente carretero sobre un río librándolo al uso público que destinar una isla al uso público. No hay bien público sin destino público, dando por sentado que la propiedad es estatal. Al respecto BIELSA si bien es cierto no refiriéndose a la afectación sino al dominio público en si asevera “se establece por actos y por hechos que necesariamente están bajo el régimen del derecho público” y que “están declarados por Ley o por afectación”.

Consideramos que la voluntad pública se expresa en la afectación ordinariamente a través de hechos, generalmente secuelas de actos administrativos; la afectación al uso público de acuerdo a lo señalado no resulta ser un estadio, una etapa por la que un bien puede adquirir calidad pública. Por ella, el órgano administrativo correspondiente y por lo tanto competente ejecuta su voluntad dispuesta de manera expresa o tácita directa o indirecta materializando el ingreso de su bien particular al dominio público.

Destino público presupuesta la calidad de bien público, resultando este de la concordancia con los requisitos que conforman la especie, los cuales están dados por la ley; en síntesis, la afectación se expresaría por la realización de hechos o actos administrativos al

margen de las normas, pero definitivamente ello no significa que las mismas no son necesarias en su nacimiento.

CLASES O FORMAS DE AFECTACIÓN

Siendo varias las categorías de los bienes de dominio público, esto tiene su reflejo en la existencia de una variedad de formas de afectación.

Expresa: En la cual se deberá acreditar la oportunidad y legalidad del acto bajo un expediente, es decir presupone el asentimiento de la autoridad competente, como consecuencia de ello no se admite que un particular pueda afectar por si solo un bien al dominio público; dada para los bienes naturales y artificiales.

Implícita: Cuando la vinculación del bien a un servicio o uso público deriva de actos de la administración dictados como por ejemplo las ordenaciones de habilitación urbana, (lo que en el Perú podrían ser los aportes reglamentarios); en estos casos, debe ser inequívoca la voluntad de la administración.

LA DESAFECTACION

Si por el principio de paralelismo de formas, los bienes deben salir del dominio público de manera análoga a aquella a la cual ingresaron, debemos colegir que si un bien ingresa al dominio público por medio de la afectación, debe salir de dicho régimen por medio de la denominada DESAFECTACION. Figura que los franceses llaman “declassement”.

De acuerdo a lo señalado, la desafectación en estricto produce efectos jurídicos contrarios a la afectación; es decir, constituiría por así decirlo la salida del campo de la dominicalidad, salida que no implica en lo general un cambio de titularidad del bien ya que este puede seguir perteneciendo a su anterior propietario, es decir al organismo público (ya sea Estado, Municipio u otra denominación, dependiendo de la estructura orgánica funcional del ordenamiento en estudio).

Sobre este punto PAREJO señala, “si la afectación supone una vinculación, la desafectación implica una desvinculación”.

CONCEPTO DE DESAFECTACION

De acuerdo a los lineamientos del presente trabajo, veremos a continuación conceptos de quienes han desarrollado el tema en cuestión:

En el derecho argentino encontramos opiniones al respecto como la de DIEZ quien señala: “La desafectación consiste en una declaración de voluntad de un órgano del Estado o de un hecho que trae como consecuencia hacer salir un bien del dominio público del Estado para ingresar en el dominio privado del mismo o de los administrados”. BIELSA acota al respecto “la desafectación de las cosas del dominio público determina el cambio de régimen jurídico y su virtual incorporación en el dominio patrimonial..., efectuándose en principio por acto de derecho público; en consecuencia, la cosa pierde los atributos jurídicos del dominio público y podría ser adquirida por los medios del derecho privado.

De otro lado encontramos al Uruguayo LANZIANO, quien indica que la desafectación es la “supresión permanente del destino de los bienes públicos al uso de los habitantes, por actos de la autoridad pública competente, para que los mismos se transformen en bienes particulares”; autor que definitivamente centra su concepto en el entendido que la desafectación es la especie de un género denominado “extinción del destino público” (cese de la demanialidad). Entendiéndose la transformación en bienes particulares como una posibilidad a futuro y no que se produzca luego del acto y de otro lado, que la misma debe venir de quien se encuentre autorizada para ello.

DESAFECTACION FORMAL O EXPRESA

Retomando lo dicho por uno de los autores citados, aceptando que la desafectación está sujeta al principio “contrariu actus”; lógicamente, cuando la afectación se produce por acto singular la desafectación podría ser expresa o implícita con la sola particularidad del llamado dominio público natural (en la que cabe la desafectación por simple degradación o desnaturalización, lo que no constituye propiamente una excepción). Es decir, desafectación no implica una sola forma de manifestarse, pudiendo ser de formas diferentes (al menos aceptada en doctrina) por ejemplo DIEZ dice: “La desafectación entonces puede concretarse en un acto legislativo o en un acto

administrativo, también pueden los hechos servir de base a la desafectación. Estos hechos pueden ser naturales o humanos”.

ESPAÑASiendo que el cese de la demanialidad se produce a través del fenómeno inverso a la afectación (artículo 341º del Código Civil); en principio ésta puede revestir también las formas o variedades antes expuestas en el tema de afectación. Sin embargo, el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales en su versión de 1955 (sin aludir a la desafectación implícita ni la expresa, a las que lógicamente se aplicaban las mismas reglas que a la afectación) regulaba únicamente la desafectación presunta en el párrafo 5 del artículo 8, “se entenderá asimismo - decía este precepto- producida sin necesidad de acto formal la desafectación de los bienes del dominio público y de los comunales que se convertirán en bienes propios cuando hubieran dejado de ser por esta vía”; se admitía de hecho una excepción clara al principio de imprescriptibilidad ya que pasados los 25 años sin utilización del bien por la administración este quedaba desafectado, convirtiéndose en bien patrimonial y desde allí posible de empezar a contarse los plazos prescriptorios civiles. Se nota que ALVAREZ GENDIN apoya dicha teoría cuando asevera: “La desafectación de los bienes del uso público o al interés nacional, para hacerlas comerciales se requiere que sea expresa no tácita, es decir por acto administrativo o por aprobación de un proyecto de obras y servicios que pretende sustituir la obra o el otro servicio”.

Sin duda con la intención de cubrir la brecha, el reglamento de bienes de 1986 no reguló la desafectación presunta por lo que la desafectación solo podría tener lugar de forma expresa, a través del expediente donde se acreditará su oportunidad y legalidad sin que la incorporación al patrimonio de la entidad de los bienes desafectados; es decir, su conversión en patrimoniales se entiende efectuada hasta su recepción formal continuando mientras tanto ostenta el carácter de bienes de dominio público. Dicha posición legislativa fue modificada, afirmamos esto siguiendo a SAINZ MORENO (en su obra a 50 años de creación de la Revista de Administración Pública) indica categóricamente, “los supuestos de desafectación se darán de la misma forma en la que se produjo la afectación; es decir, si se ingresó por Ley debemos hablar de una modificación de la misma; si se produjo por cambio de condiciones naturales (agotamiento de una mina por ejemplo o por deslinde al comprobarse nuevos límites) o por acto administrativo y en tal

caso, será tácita, expresa o presunta (artículo 120º de la Ley del Patrimonio Estatal)”.

Podemos observar como con el transcurso de los tiempos, la teoría de la desafectación tácita ha ido tomando cuerpo en España y dejando de ser la expresa la única forma de desafectación.

ARGENTINASobre el tema planteado, DIEZ apunta “puede consistir en una declaración de voluntad de un órgano del poder público. Sería lo que se entiende por desafectación formal”.

Entiéndase que el autor no hace distingo entre acto legislativo o administrativo; en Argentina “la desafectación puede consistir de acuerdo con lo que se ha señalado, en una declaración de voluntad de un organismo o del poder público, es lo que se denomina “desafectación formal” o puede producirse por hechos cuyo origen puede ser natural o humano, pudiendo referirse a bienes naturales o artificiales y tratándose de bienes naturales, la desafectación puede ocurrir quedando subsistente su individualidad o no quedando subsistente su individualidad. En el primer caso, la desafectación de un bien de dominio público natural no alteraría la estructura física, el bien desafectado continuará no obstante el cambio de su condición jurídica existiendo como tal, en consecuencia se puede afirmar que la potestad para desafectar bienes públicos naturales cuya estructura física permanece inmutable, pertenece a la nación y solo puede ser realizada por ley formal. En el segundo caso, ocurrirá una desafectación por transformación del bien, produciéndose cambio en su individualidad o naturaleza jurídica por ejemplo un lago que se deseque o se transforme parte del cauce del río en tierra firme.

En el caso de los bienes artificiales siendo creación o construcciones destinadas a utilidad común, la desafectación en este supuesto tiene por efecto la pérdida de la individualidad y el cambio de la condición jurídica del bien. El bien desafectado en este supuesto deja de subsistir como tal. Por ejemplo una plaza que es un bien público artificial en virtud de lo dispuesto por el artículo 2340º inciso 7 del Código Civil Argentino, al ser desafectada se convierte y deja de subsistir como bien de dominio público para el futuro.

ORGANO COMPETENTE PARA DESAFECTAR UN BIEN DE DOMINIO PÚBLICO

Para quienes admiten la naturaleza dual a la afectación: legislativa y administrativa en función a la clase de bienes de los cuales hablamos; tenemos que en dicha línea de ideas la desafectación obedecerá o estará en función a la forma de la afectación dada. ... LANZIANO “si la creación del bien público fue dispuesta por la Ley, únicamente otra ley podrá disponer la extinción del dominio público para ser transformado en bien particular, salvo que por aquella misma ley, se haya autorizado a la administración a suprimírselo o lo que ésta, está dotada de facultades especiales al respecto”.

DROMI “cuando se trata de dominio público natural respecto del cual la determinación de su condición jurídica importa su afectación, la autoridad competente será el Congreso, dado que le corresponde dicha determinación. Lo mismo sucede para la desafectación, ya que implicando el cambio de su condición jurídica, solo puede hacerla la mencionada autoridad; en el caso de un bien del dominio público artificial, ella puede devenir del Congreso, de las legislaturas provinciales o de los órganos municipales. La desafectación a su vez, puede declararla la misma autoridad administrativa que realizó la afectación”.

DIEZ al respecto: “Es fácil establecer que el único órgano competente para modificar el status jurídico de los bienes naturales es el legislador nacional ya que la Constitución nacional ha sentado el principio de unificación de la legislación civil (art. 67 inciso 11)”. En consecuencia se puede afirmar que la potestad para desafectar bienes públicos naturales cuya estructura física permanece inmutable, pertenece a la nación y solo podría ser realizada mediante ley formal.

En cambio, al ser los bienes públicos artificiales creaciones o construcciones destinadas a utilidad común por criterio humano, la desafectación tiene por efecto la pérdida de la individualidad y el cambio de la condición jurídica del bien, dejando de subsistir como tal por ejemplo, una plaza que es un bien de dominio público artificial (en Argentina Art. 2340º inciso 7 del CC), así por medio de la desafectación se convertiría en dominio privado para el futuro; siendo así, primero se deberá tener presente el órgano que sea

su titular (persona jurídica pública) y que justamente le asigno dicha calidad; de ahí entonces que la potestad para desafectar estos bienes le correspondan a la Nación, a las provincias, facultad que le pertenece como corolario lógico de la que tiene para afectar los mismos bienes.

El sentido de afirmar la existencia de un órgano competente implica la negación que la desafectación pueda producirse por acto de particulares (ocupaciones y/o invasiones); ello resulta no solo del contenido de las citas sino de la lógica que inspira la demanialidad, se puede discutir respecto al órgano que pueda ser competente, así como del instrumento idóneo para ello pero lo que escapa a toda discusión es la participación del particular en la desafectación del bien dominial.

EFECTOS DE LA DESAFECTACION

Las consecuencias y/o efectos de la desafectación (denominada por LANZIANO supresión del destino público) son múltiples, dependiendo en gran medida del concepto del dominio público que detente el ordenamiento jurídico. Pero en todo caso, dado que en términos generales la misma elimina la destinación al uso del público, tiene como efecto principal, extinguir el dominio público y como efecto secundario, cambiar la naturaleza jurídica de los bienes; para términos didácticos se ha subdividido las consecuencias: En la demanialidad y/o titularidad:... BIELSA “la desafectación de las cosas del dominio público determina cambio de régimen jurídico y su virtual incorporación en el dominio patrimonial sea al de los particulares, sea el del mismo Estado”.

... PARADA “por lo demás el efecto de la desafectación es hacer cesar como se ha dicho la demanialidad convirtiendo el bien demanial en bien patrimonial”.

DIEZ “el efecto fundamental de la desafectación consiste en el cambio de la condición jurídica del bien que de público pasa a privado y cuya titularidad en principio le seguirá correspondiendo al Estado”, además “las Cortes han señalado que como consecuencia de la desafectación se produce el efecto general de cambiar la condición jurídica del bien terminando la propiedad pública con

ella, tornándola en enajenable, prescriptible, embargable y regida por el derecho civil”.

Retomando lo dicho en el capítulo primero sobre el dominio público y su naturaleza jurídica; podemos afirmar que esta clase de consecuencia constituye una de las pruebas o argumentos en los cuales se basa la teoría de la titularidad del Estado respecto a los bienes de dominio público; por cuanto ello explica como el Estado puede enajenar sus bienes una vez desafectados, si no fuese así no se entendería tal facultad (no se puede transferir lo que no se tiene), no podríamos considerar que la sola desafectación pueda convertir en título constitutivo de dominio; si bien es cierto la afectación y desafectación son decisivas en el régimen jurídico aplicable al bien, pero no pueden privar o crear propiedad en contra o a favor del Estado.

En la naturaleza del bien:....LANZIANO “ de producirse el cambio de la naturaleza del bien, al quedar el bien público transformado en bien particular o fiscal se hace prescriptible ”. Se desprende de ello, que el efecto fundamental de la desafectación consiste en el cambio de la condición jurídica del bien que de dominio público pasa al dominio privado (es decir acto contrario a la afectación). Los efectos de la desafectación se manifestarán sobre la condición demanial de los bienes. El bien deja de ser del dominio público y pasa al dominio privado, perdiendo las características que le sirven de defensa pero el cambio no se producirá automáticamente sino a través de un acto formal de recepción; al respecto el artículo 123º de la Ley de Patrimonio Estatal español acota : “La incorporación al patrimonio del Estado de los bienes desafectados, incluso cuando procedan del deslinde del dominio público no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el Ministerio de Hacienda de los bienes de que se trate y en tanto aquella no tenga lugar, seguirán teniendo aquellos carácter de dominio público”.

El Dominio Público en la legislación.Trataremos de revisar lo que se dice en la legislación actual sobre el dominio público; para ello haremos uso de normas aplicables en el ámbito nacional, regional y municipal, dado los aires de descentralización y regionalización.

Innovaciones del Reglamento de Administración de Propiedad Estatal: DS.154-2001/EF

Concepto y clasificaciónEs con la dación del Decreto Supremo Nº 154-2001-EF que se aprueba el nuevo Reglamento de administración de la Propiedad Estatal (vease el cambio en la denominación); se deja de lado el término medieval “fisco” haciendo uso del término “Estado”. Respecto al tema propuesto, se recoge por primera vez un concepto sobre dominio público, que si bien es cierto la norma tiene carácter reglamentario y regula sobre bienes de dominio privado, resulta interesante su estudio por cuanto por primera vez en más de 15 años se hace referencia al dominio público en términos generales para conceptualizarlo.

El concepto del dominio público lo encontramos en el artículo II del título preliminar de la norma acotada; cuando señala “son bienes de dominio público:

1. Los bienes destinados al uso público, constituidos por las obras públicas de aprovechamiento o utilización general, cuya conservación y mantenimiento le corresponde a una entidad estatal2. Los bienes de servicio público, que son aquellos destinados directamente al cumplimiento de los fines públicos de responsabilidad de las entidades estatales; así como los bienes destinados directamente a la prestación de servicios públicos o administrativos

3. Los bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional

4. Todos aquellos a los que por ley se les confiera tal calidad”

Dicho concepto distingue 4 clases de bienes que deberán ser considerados dentro de la demanialidad; de dicha clasificación se observa en hora buena la inclusión de los bienes del servicio público; corrección del error constitucional que desde nuestro punto de vista asocia lo dominial únicamente a los bienes naturales, quedando claro en este caso además, que los bienes de uso público son una especie dominial pero no son equiparables ni único bien demanial; por ende podemos afirmar en forma concordante con la doctrina que el dominio público constituye el genero mientras sus especies devienen en manifestarse en los de uso público y servicio público.

De otro lado, se recoge por primera vez la incorporación de bienes dominiales por acto de la administración (para los casos del servicio público), es decir la inclusión de los denominados “bienes dominiales

accidentales o artificiales”; lamentablemente la terminología no resulta adecuada por cuanto presenta complicaciones al momento de la lectura sistemática; el Reglamento usa indistintamente los términos “destinación” y “afectación”, lamentablemente por ello y sobre todo por la equiparación de la afectación a un acto de disposición es que no podemos afirmar categóricamente que se habría recogido la teoría de la afectación en la construcción del dominio público; pero lo que si se desprende del concepto es que el ordenamiento peruano recoge la teoría de la dualidad de ingreso al dominio público; es decir, el ingreso por mandato legal y por medio de acto de la administración (en todo caso valga recordar que ello es justamente lo que en derecho comparado se entiende como afectación).

Creemos que en forma tenue se menciona el término afectación cuando se habla de los bienes de defensa nacional pero en forma copulativa al término “reservados”, pero no se desarrolla al respecto una teoría o no se recoge lo esencial del tema; tal vez lo correcto hubiera sido señalar la destinación para los bienes dominiales naturales y la afectación para los bienes del servicio público (artificiales). Diferenciación de términos en cuanto al objeto, por cuanto lo esencial en un primer caso es la destinación (natural) en cambio la afectación es por aplicación; sea tal vez la única explicación a este confuso uso de términos por la presencia en nuestro ordenamiento del mismo término para referirse a un acto de disposición.

DESAFECTACIÓN.A lo largo de los capítulos antelados, la doctrina usa el término “afectación” como ingreso a la dominialidad y por ende la desafectación como la salida del mismo; veamos ahora si el reglamento ha recogido el sentido y el fin de la desafectación (salida del régimen dominial) sobre este punto, el reglamento en su artículo 15º señala “los bienes provenientes de aportes reglamentarios que tengan atributos de inalienabilidad, imprescriptibilidad, intangibilidad, reserva o caracteres similares podrán excepcionalmente incorporarse al dominio privado del Estado, previo procedimiento de desafectación.

BIBLIOGRAFIA CITADA POR EL AUTOR:

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De todo lo expuesto, se colige lo siguiente:

1. AL MOMENTO DE LA COMPRA VENTA DESCONOCÍ QUE EL INMUEBLE PODRÍA HABER FORMADO PARTE DE UN APORTE REGLAMENTARIO.

2. EL APORTE REGLAMENTARIO, POR ULTIMO HA SIDO RESPETADO EN MAS DEL MINIMO REQUERIDO.

3. COMPRE EN FORMA DILIGENTE BAJO EL IMPERIO DE LA BUENA FE REGISTRAL Y PUBLICIDAD REGISTRAL.

4. COMPRE BAJO EL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

5. EL BIEN DE DOMINIO PÚBLICO CUANDO ES “ARTIFICIAL” ES DECIR CREADO (NO NATURAL COMO LOS RÍOS, PLAYAS ETC,) ES FACTIBLE DESAFECTARLO EN LA MISMA FORMA EN FUE AFECTADO, ES DECIR SI SE ENTREGA A LA MUNICIPALIDAD UN APORTE REGLAMENTARIO, LA MISMA MUNICIPALIDAD PUEDE DESAFECTARLO A TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EN EL PRESENTE CASO ES LO QUE OCURRIÓ.

6. YO ADQUIRÍ EL INMUEBLE LUEGO DE QUE HABÍA SIDO DESAFECTADO.

POR LO EXPUESTO: pido a usted señor juez conceder la apelación y elevar al superior para que la sentencia sea revocada y reformándola se declare infundada la demanda.

Callao, 19 de septiembre de 2014