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ADMINISTRACION DE PROCESOS Y Y

CONTRATOS PUBLICOS UNIDAD Nº I

Aspectos Generales en Torno a la Gestión Pública

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Introducción La Administración Pública desde un punto de vista formal, se entiende a la entidad que administra, es decir, al organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales. Desde un punto de vista material, se entiende más bien la actividad administrativa, o sea, la actividad de este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia, tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión. Es además la encargada del manejo de los recursos y de la dirección del trabajo humano enfocada a la satisfacción del interés público, entendido este último como las expectativas de la colectividad. En términos de la clásica definición la Administración Pública, es la que tiene la gestión de los asuntos respecto a las personas, de los bienes y de las acciones del ciudadano como miembro del Estado, y de su persona, sus bienes y sus acciones como incumbiendo al orden público. Es caracterizada por atributos propiamente estatales. Dicha administración, por principio, es una cualidad del Estado y sólo se puede explicar a partir del Estado. Tal aseveración es aplicable a todas las organizaciones de dominación que se han sucedido en la historia de la humanidad; teniendo una función de contenido heterogéneo, diverso, contingente, variable, derivado de su inmediata relación con los intereses generales o colectivos y con los medios o mecanismos que existen para la satisfacción de los mismos, así como con los intereses políticos que animan todo el actuar del Estado.

SEMANA 1

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Ideas Fuerza

La administración pública es la función estatal cuya finalidad es la de procurar la satisfacción de los intereses (o necesidades) de la comunidad. El concepto de Administración pública es equivalente al de función administrativa y está conformada por un conjunto de instituciones y organizaciones de carácter público que disponen de la misión de administrar y gestionar el estado y algunos entes públicos. Para que la administración pública funcione de modo eficiente es imprescindible que los recursos materiales y humanos se encuentren debidamente distribuidos, planificados y controlados, porque de lo contrario se caerá en un deficiente funcionamiento que ciertamente complicaría el orden de la nación. Elementos de la administración pública son: órgano administrativo, actividad administrativa, finalidad y el medio. La captación de recursos suficientes de la economía de una manera apropiada, junto con la asignación y el uso de esos recursos con eficiencia y eficacia constituyen una buena gestión en la administración pública. Así los componentes esenciales de una buena administración pública serían: La generación de recursos a través de la hacienda pública, La asignación de recursos a través del gasto público y La gestión del gasto (utilización de los recursos). El contrato es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia Los contratos, como fuente de obligaciones, son aquellos negocios jurídicos donde las declaraciones de voluntad libremente emitidas por las partes cumplen los presupuestos de forma y fondo necesarios para la producción de un efecto jurídico, normalmente patrimonial, reconocido por el Derecho. Los elementos principales de los contratos son los elementos del tipo natural, accidental y esencial.

Los contratos son base de dos principios fundamentales, que con los de obligatoriedad de lo pactado y el de la irrevocabilidad del contrato, El contrato público es un tipo de contrato en el que al menos una de las partes es una Administración pública cuando actúa como tal, y en el que está

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sometido a un régimen jurídico que coloca al contratante en una situación de subordinación jurídica frente a la Administración.

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INTRODUCCION A LA

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y

SU RELACION CON PROCESOS Y

CONTRATOS DEL REGIMEN

PÚBLICO (Texto base Gestiopolis – DefiniciónABC – Contraloría – BibliotecaDigital)

DEFINICIÓN Y CONCEPTUALIZACION DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA La administración pública es la función estatal cuya finalidad es la de procurar la satisfacción de los intereses (o necesidades) de la comunidad (denominados entonces, intereses o necesidades públicas, colectivas, generales o de interés común). El concepto de Administración pública es equivalente al de función administrativa y está conformada por un conjunto de instituciones y organizaciones de carácter público que disponen de la misión de administrar y gestionar el estado y algunos entes públicos. Esas instituciones u organizaciones se encuentran dirigidas por individuos y cuentan con personal que facilita el funcionamiento de las diversas áreas en las que normalmente se encuentra dividida. Como su denominación lo indica, al tratarse de una administración pública le corresponde hacer de nexo directo entre los ciudadanos y el poder político de turno y por supuesto atender y satisfacer todas las demandas que los ciudadanos puedan acercar. Básicamente, se puede decir que a la administración pública le compete todo aquello que implique el orden público. Cabe destacar que es el poder ejecutivo nacional es quien la regula y también existen algunos organismos especiales que se ocupan de ejercer su contralor. Dentro del vasto universo de la administración pública, nos encontramos con los empleados de las diversas secretarias y ministerios nacionales, los profesores que se desempeñan en instituciones educativas que dependen del estado, los médicos que despliegan su rol en hospitales públicos, los policías y demás fuerzas de seguridad que componen ésta área y que por caso tienen justamente la finalidad de velar por la seguridad de todos los ciudadanos del

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país, los organismos encargados de la recaudación impositiva y que en definitivas cuentas son los que con esta acción financian a la administración pública, entre otros. No se puede obviar que la Administración, como sujeto productor, se erige como persona jurídica, creada por el Estado, que es a quien representa y que traza las directrices y objetivos inmediatos y mediatos que se propone la actividad gubernamental, y que por ella actúan las personas físicas antes citadas que son sus representativos y por tanto en su actuación puede estar presente la cuestión subjetiva. Ahora bien, es importante mencionar que para que la administración pública funcione de modo eficiente es imprescindible que los recursos materiales y humanos se encuentren debidamente distribuidos, planificados y controlados, porque de lo contrario se caerá en un deficiente funcionamiento que ciertamente complicaría el orden de la nación. ELEMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Los elementos más importantes de la administración Pública se pueden resumir y explicar de la siguiente manera:

Órgano administrativo: Son todos aquellos órganos que pertenecen a la administración pública y que son el medio o el conducto por medio del cual se manifiesta la personalidad del Estado.

Actividad administrativa: Esta actividad se desarrolla a través de la prestación de los servicios públicos, a los cuales está obligada la administración pública para el logro de su finalidad.

Finalidad: La finalidad es el bien común o bienestar general de toda la población en general, elemento no sólo doctrinario sino Constitucional, que establece que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia, y su fin supremo es el Bien Común.

El medio: El medio que la administración pública utiliza para el logro del bienestar general o el bien común es el Servicio Público.

De lo anterior se entiende que el Estado viene obligado a adoptar una estructura orgánica y funcional adecuada, como garantía del cumplimiento de sus fines, integrándose en un sistema que se constituye por: el aparato central, los consejos de dirección y técnico – asesor, las delegaciones territoriales, empresas, etc. La mayor parte de la actividad que impulsa la administración va dirigida a los ciudadanos, su principal acción se encamina a la sociedad, conformándola, moldeándola, la porción más importante de su acción, desborda sus límites; se

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verifica allí en la base de la pirámide estatal, donde la organización política se encuentra con el individuo; y sin duda, del intercambio Estado-ciudadano corresponde el sector más amplio a la actividad administrativa. La Administración, en virtud de los elevados fines que se propone y las complejas tareas que desarrolla, ha de responder oportuna y convenientemente, con pronunciamientos que traduzcan la voluntad estatal, a los cambios, modificaciones o nuevas realidades sociales que puedan sobrevenir, empeño que requiere el empleo de múltiples posibilidades de actuación, o sea, requiere de la reunión de ciertos atributos que de modo suficiente garanticen el continuo y eficaz curso de su actividad, a estas propiedades que sustentan el normal desarrollo de la acción de la administración se les llama potestades administrativas, que no son sino, manifestaciones concretas y específicas de una relación general de poder. ORGANOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Nuestra Constitución establece diversas normas respecto de la organización y atribuciones de los órganos del Estado, así como la posición institucional que ostentan. Al efecto, se preocupa de regular el Gobierno; el Congreso Nacional; el Poder Judicial; el Ministerio Público; el Tribunal Constitucional; el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales; la Contraloría General de la República; las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública; el Consejo de Seguridad Nacional; el Banco Central; las Intendencias, Gobiernos Regionales, Gobernaciones y Municipalidades. A lo anterior, se debe agregar el Consejo Nacional de Televisión, y las empresas del Estado. A este respecto, la Carta Constitucional distingue entre el Gobierno y la Administración del Estado, como entidades que integran lo que tradicionalmente se ha denominado Poder Ejecutivo. Ambas funciones, esto es, gobierno y administración, están entregadas al Presidente de la República, quien además es el Jefe de Estado. Ahora bien, el Gobierno está compuesto fundamentalmente por el Presidente y los Ministros de Estado, que son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente. A su vez, a nivel regional y provincial, se asignan funciones de gobierno a los Intendentes y Gobernadores, que son autoridades de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Por su parte, la Administración del Estado puede ser comprendida como un complejo orgánico que, por regla general, se encuentra bajo la dependencia o bajo la tutela o supervigilancia del Presidente de la República. Su conceptualización siempre ha sido compleja, pero tradicionalmente se ha

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utilizado un criterio negativo para dar cuenta de su alcance: se entiende que la Administración comprende a todos aquellos órganos que no forman parte del Poder Legislativo o del Poder Judicial. En este sentido, no forman parte del Gobierno y de la Administración del Estado el Congreso Nacional (Cámara de Diputados y Senado); el Poder Judicial; el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral. Por su parte, todos los demás órganos públicos están comprendidos dentro del Poder Ejecutivo: el Presidente de la República, Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, Contraloría General de la República, Fuerzas Armadas y de Orden, Banco Central, Gobiernos Regionales, Municipalidades, Consejo Nacional de Televisión y las empresas públicas. Conforme a lo expuesto, podemos sostener lo siguiente:

Forman parte del Gobierno y la Administración del Estado aquellos órganos creados por la Constitución y la ley, y que no integran el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Justicia Electoral y el Tribunal Constitucional.

Por regla general, estos órganos se encuentran bajo la dependencia o tutela del Presidente de la República, en la medida que a éste le corresponde el gobierno y la administración del Estado.

No obstante lo anterior, existen determinados órganos que forman parte de la Administración del Estado, pero que gozan de autonomía, con lo cual se hace una importante excepción a lo establecido en el artículo 24 de la Carta Fundamental.

Esta autonomía puede ser otorgada a nivel constitucional, Contraloría o Banco Central, o a nivel legal, Consejo para la Transparencia (artículo 65 inciso 4º Nº 2).

FINES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

Su principal fin es asegurar la satisfacción de las necesidades de la sociedad.

Salvaguardar el orden interno.

Proteger y desarrollar la propiedad socialista.

Garantiza los Derechos y los legítimos intereses de los ciudadanos.

Estimula el cumplimiento de sus deberes mediante la educación política- ideológica del pueblo.

Educa a las masas populares en un espíritu de disciplina consiente, de actitud comunista ante el trabajo.

Fomenta la solidaridad con los movimientos de liberación nacional de todos los pueblos oprimidos.

Permite la colaboración fraternal con los demás pueblos socialistas.

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PRINCIPIOS DE ACTUACION Y ORGANIZACION EN LA ADMINISTRACION PÚBLICA

Control: el actuar de las Administraciones Públicas debe estar sometido a mecanismos de control que permitan comprobar y asegurar que dicha actuación se realiza según el sentido que establecen las normas jurídicas que la regulan.

Responsabilidad: posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho perjudicial de un interés protegido.

Proporcionalidad: debe haber correspondencia o adecuación entre el resultado que se propone lograr con determinada acción administrativa y la intensidad de los medios que se utilizan en la realización de dicha acción.

Eficacia: consecución del resultado que corresponde a los objetivos o normas preestablecidas.

Eficiencia: capacidad de obtención de los objetivos fijados en razón de los medios disponibles.

Competencia: las distintas tareas, facultades, potestades que le corresponde realizar a la Administración Pública deben estar distribuidas o repartidas entre los distintos órganos y organismos administrativos.

Jerarquía: relación de supremacía y autoridad de los órganos superiores respecto de los inferiores, y recíprocamente la relación de subordinación en que se encuentran los órganos inferiores respecto de los superiores.

Coordinación: persigue la obtención de un resultado como consecuencia del ejercicio adecuado e integrado de determinadas funciones pertenecientes a distintos órganos u organizaciones.

Centralización y descentralización: la centralización es aquella forma de organización pública en la que una sola administración, la del Estado, asume la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de interés general y, consecuentemente, se atribuye todas las potestades y funciones necesarias para ello. La descentralización es el proceso contrario; es competencia para decidir materias o asuntos relevantes para el sujeto sin depender del control o tutela – salvo la estrictamente jurídica – por parte de otro sujeto superior.

Concentración y desconcentración: se afirma la concentración cuando las competencias resolutorias están dominantemente atribuidas a los órganos superiores de la organización; y la desconcentración cuando se atribuye a los órganos inferiores.

Participación ciudadana: considera al ciudadano como miembro de la comunidad, como afectado por el interés general y portador o velador del mismo. Implica la incorporación en las decisiones o actuaciones de la Administración Pública las referencias al interés general que los ciudadanos en directa relación con él pueden hacer valer.

Doble subordinación: entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los organismos de la Administración del Estado está; “ejercer la dirección de las empresas y dependencias que le están subordinadas, y en

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lo que les compete como organismo de jerarquía superior la dirección metodológica y técnica de las actividades que realiza la Administración Local del Estado”.

Potestad: Se entiende por tal, poder jurídico para imponer decisiones a otros para el cumplimiento de un fin. Es un poder de actuación otorgado por el ordenamiento jurídico, quien determina y enmarca ese poder, para el cumplimiento de una finalidad determinada por el propio orden positivo.

Reglamentaria: potestad de crear normas jurídicas (reglamentos).

Reglada: señala una actuación específica prefijando todos los elementos de la actuación sin dar un margen a la valoración.

Discrecional: le permite a la Administración Pública, ante un supuesto determinado, escoger una de varias posibilidades de actuación que le brinda la norma jurídica.

ACTIVIDADES FUNCIONALES Y ACTIVIDADES INSTITUCIONALES Se ha mencionado que la administración pública es la actividad del Estado. A grandes rasgos, dicha actividad puede clasificarse en dos grandes tipos: actividades funcionales y actividades institucionales. Las actividades funcionales: son las que tienen como propósito dirigir la realización del trabajo que es el objeto vital de la administración pública; suponen un territorio de infinitas variedades, un abanico de actos estatales de un orden tan diverso como lo han sido las responsabilidades del Estado a lo largo de la historia. Las actividades Institucionales: son aquellas cuyo objeto es el mantenimiento y operación de la administración pública, por cuanto que constituye un organismo. Estas actividades, por su parte, son aquellas que están involucradas en políticas específicas, la seguridad y mantenimiento de la planta física, el reclutamiento y manejo de personal, así como la contabilidad y la información. Todas estas actividades, que tienen un carácter esencial, son distintas sustancialmente de las actividades funcionales no sólo por cuanto a clase, sino por el hecho que no son realizadas como un fin en sí mismo, sino como medios para alcanzar los propósitos a cargo de aquellas. El alcance de la administración pública, por consiguiente, llega al límite donde la necesidad de la realización de los fines del Estado lo demanda. No hay, pues, más límites que esas necesidades.

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"La administración pública está relacionada con el qué y el cómo del gobierno. El qué es el objeto, el conocimiento técnico de un campo que capacita al administrador para realizar sus tareas. El cómo son las técnicas de dirección, los principios de acuerdo a los cuales se llevan al cabo exitosamente los programas cooperativos. Cada uno es indispensable; juntos forman la síntesis llamada administración". LO ADMINISTRATIVO En administración pública todo está lleno de estatalidad, pero no todo lo estatal es administrativo. De hecho, lo administrativo es un fenómeno tan antiguo como el Estado, pero fue hasta el siglo XVIII que obtuvo la diferenciación y singularidad que la definió dentro del mundo gubernamental. Tal como es observable, la voz administración pública está integrada por dos palabras: administración y pública. En su origen y hasta el siglo XVII, lo administrativo estuvo confundido con otras materias gubernamentales tales como la justicia, la economía, las finanzas y los asuntos políticos en general. Por este motivo, cada organización del gobierno tenía una índole plurifuncional y realizaba al mismo tiempo actividades administrativas, jurisdiccionales y financieras. Se trata de una dependencia esencialmente administrativa, con un fuerte acento gestionador. LO PÚBLICO Los asuntos administrativos del Estado entrañan una índole inherentemente pública, por la naturaleza social de las funciones que realiza. La administración pública hunde sus raíces en el seno de la sociedad, y está, por así decirlo, ocupada de naturaleza social.

"La administración es una consecuencia natural del estado social, como éste lo es de la sociabilidad natural del hombre; su naturaleza es un resultado de la comunidad, pues desde el momento en que existe el pacto social, hay administración; así es, que siempre encontramos la naturaleza, hasta en el despotismo. Es pues evidente que la administración no toma su principio en convenios humanos, sino que es un fenómeno procedente de la existencia misma de la sociedad, sin que los convenios o leyes sirvan más que para organizarla, es decir, para determinar su modo de existir, pues su existencia procede de los mismos principios que

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de la sociedad". (...) "Definiré pues la administración pública: es una potencia que arregla, corrige y mejora cuanto existe, y da una dirección más conveniente a los seres organizados y a las cosas" .Bonnin, C. J. B. Compendio de los Principios de Administración. Madrid, Imprenta de José Palacios. 1834. p. 14 y 37.

Tal es la razón por la cual el orden jurídico no instituye a la sociedad ni a la administración pública, sino solamente establece a su organización. Debido a que la administración pública debe su vida al proceso social, dichas leyes únicamente le dan su impulso vital en determinada dirección. GESTION Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA La captación de recursos suficientes de la economía de una manera apropiada, junto con la asignación y el uso de estos recursos con eficiencia y eficacia constituyen una buena gestión en la administración pública. Así los componentes esenciales de una buena administración pública serían:

La generación de recursos a través de la hacienda pública

La asignación de recursos a través del gasto público y

La gestión del gasto (utilización de los recursos). La Administración Pública, básicamente, se ocupa de todos los aspectos de la movilización de recursos y la gestión del gasto en el gobierno. Así como la gestión de las finanzas es una función crítica de la gestión en cualquier organización, de manera similar la gestión de las finanzas públicas es una parte esencial del proceso de gobierno. La Administración Pública incluye también la movilización de recursos, la priorización de los programas, el proceso presupuestario, la gestión eficiente de los recursos y el ejercicio de controles y supervisión. El aumento de las aspiraciones de la gente está poniendo más presión sobre los recursos financieros. Al mismo tiempo, el énfasis de la ciudadanía se centra en una relación calidad-precio (bajos impuestos y servicios públicos aceptables o altos impuestos con servicios públicos excepcionales), con lo que la gestión de las finanzas públicas es cada vez es más vital. Gasto Público El gasto público se clasifica por los economistas en tres tipos principales:

La adquisición gubernamental de bienes y servicios para su uso actual para satisfacer directamente las necesidades individuales o colectivas de los

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miembros de la comunidad se clasifica como gasto de consumo final del gobierno.

La adquisición gubernamental de bienes y servicios destinados a generar beneficios futuros, tales como la inversión en infraestructuras o el gasto en investigación, se clasifica como inversión pública (formación bruta de capital fijo), que suele ser la mayor parte de la formación bruta de capital del gobierno. La adquisición de bienes y servicios se realiza a través de producción propia por parte del gobierno (uso de la fuerza de trabajo del gobierno, activos fijos y bienes adquiridos y servicios para el consumo intermedio) o a través de las compras de bienes y servicios a productores de mercado.

Los gastos del gobierno que no son la adquisición de bienes y servicios, y en su lugar sólo representan transferencias de dinero, como los pagos de seguridad social, son llamados pagos de transferencias.

Los dos primeros tipos de gasto público, es decir, los gastos en consumo final y la formación bruta de capital del gobierno, constituyen uno de los principales componentes del producto interior bruto. John Maynard Keynes fue uno de los primeros economistas que abogaron por el gasto y el déficit fiscal como parte de la respuesta de la política fiscal a una contracción económica. En la economía keynesiana, el aumento del gasto del gobierno se cree que aumenta la demanda agregada y aumenta el consumo. Los economistas clásicos y los economistas austriacos, sin embargo, creen que el aumento del gasto público exacerba una contracción económica por la transferencia de recursos del sector privado, que consideran más eficiente, al sector público, que consideran menos eficiente. Según los economistas austriacos, la razón por la que Gran Depresión duró tanto tiempo como lo hizo fue por el gasto público significativo y la regulación gubernamental de la economía. Recaudación Fiscal La recaudación fiscal mide la cantidad total de dinero que se consigue con los de impuestos y que será la parte fundamental con la que deberá financiarse los servicios públicos que presta el estado. Para ello, las finanzas cuentas fundamentalmente con los siguientes:

Impuesto sobre la Renta. Cantidades que deben pagar las personas físicas sobre la base de los ingresos que tienen anualmente y que gravan los tres tipos fundamentales de rentas: Rentas del trabajo Rentas del Capital Rentas de actividades empresariales o profesionales

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Impuesto sobre Sociedades. Es un impuesto análogo al Impuesto sobre la renta, pero en este caso sobre las Sociedades Mercantiles y que graba el beneficio obtenido por la sociedad.

Impuesto sobre el Valor Añadido. Este impuesto grava el consumo, tributándose sobre el precio una parte del precio que pagan los consumidores finales de los bienes.

Además de estas que son las vías fundamentales de recaudación fiscal, los países pueden imponer:

Aranceles, que hacen pagar a productos de importación consiguiendo un doble objetivo: aumentar ingresos y defender a la industria del país aunque esto no favorece la competencia internacional de las empresas protegidas.

Tasas con las que se grava un servicio y pagan sólo los usuarios, de basuras, universitarias, servicios sanitarios,... En muchos casos estas no cubren el coste del servicio pero sirven como medida reguladora para que no exista abuso por parte de los usuarios.

Después de presentados los distintos caminos para conseguir la recaudación fiscal deseada, debemos introducir que una subida de impuestos no significa necesariamente una mayor recaudación fiscal ni tampoco una bajada de impuestos una menor recaudación.

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TIPOS DE CONTRATOS: CONTENIDOS Y CLAUSULAS

(Texto base Expansión – Definición.de – DefinicionABC)

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO Los contratos, como fuente de obligaciones, son aquellos negocios jurídicos donde las declaraciones de voluntad libremente emitidas por las partes cumplen los presupuestos de forma y fondo necesarios para la producción de un efecto jurídico, normalmente patrimonial, reconocido por el Derecho. El correcto entendimiento del contrato exige la previa diferenciación entre hecho y acto jurídico; pues, siendo el hecho, en sentido gramatical, todo fenómeno o suceso acaecido en la realidad; el "hecho jurídico" es aquel "que tiene consecuencias jurídicas". En definitiva, al hecho jurídico el Derecho atribuye la capacidad de, por sí o en unión de otros, producir un efecto jurídico, entendido como adquisición, pérdida o modificación de un derecho. Frente al hecho natural, dependiente de un fenómeno ajeno a la voluntad del hombre (el transcurso del tiempo, nacimiento y muerte de la persona...) el hecho humano, producido por su voluntad consciente y libremente expresada, que genera un efecto jurídico, recibe el nombre de "acto jurídico". Ahora bien, aun cuando puedan darse actos jurídicos cuyo contenido, fuera de la voluntad que los origina, venga forzosamente determinado por Ley; la mayor parte de éstos consisten en la manifestación de la voluntad dirigida a producir un concreto efecto jurídico para el que, además, tal manifestación es decisiva, porque determina su nacimiento, pero también la regulación de su contenido. PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Elemento esencial del contrato, se dice que el mismo está regido por la autonomía de la voluntad en la medida que no sólo su validez emana de la voluntad común de las partes, sino también su propio contenido. Este principio, afirma que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y

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condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público", constituye el núcleo central de la noción de "negocio jurídico" pues, en definitiva, el contrato no es otra cosa más que un negocio jurídico bilateral, productor de obligaciones Si la voluntad es la base de todo contrato, su eficacia depende de su exteriorización, libre y con pleno conocimiento de sus efectos, por parte de los sujetos que se proponen contratar, quienes, además de ser varios deberán tener capacidad general para contratar y, en su caso, la especial exigida para cierto tipo de contratos. Efectivamente, la común intención de las partes en obligarse a través del contrato es lo que dota al mismo de plena eficacia, por eso, el sujeto que se obliga debe tener además capacidad para obligarse. En Derecho, carecen de esta capacidad los menores no emancipados y los incapacitados, es decir, se establece una presunción general de capacidad de todas las personas para obligarse, salvo para los menores no independizados y las personas declaradas incapacitadas por sentencia judicial. Por lo demás, no cabe confundir las incapacidades, que en atención a las circunstancias subjetivas de ciertas personas suprimen, retrasan o condicionan la aptitud de éstas para realizar válidamente todos o algunos actos jurídicos; con las "prohibiciones para contratar" que, por imposición de la Ley, alcanzan a ciertas personas, y que normalmente atienden a razones de moralidad fundadas en el tipo de vinculación existente entre aquella a la que afecta la prohibición y el objeto del contrato o la persona con quien se pretende contratar. ELEMENTOS DEL CONTRATO Como todo negocio jurídico, el contrato debe reunir ciertos elementos para desplegar plenos efectos, sin que todos tengan la misma importancia, pudiendo distinguir entre los llamados elementos esenciales, naturales y accidentales del contrato.

Los elementos naturales Son aquellos que normalmente prevé cada contrato, a no ser que las partes los eliminen

Los elementos accidentales Son aquellos que expresamente establecen e incorporan al contrato las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

Los elementos esenciales Son aquellos sin los cuales no puede existir el contrato, como son, el consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del

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contrato, la causa de la obligación que se establezca y, en ocasiones, la forma de su otorgamiento. Consentimiento

Partiendo de que la voluntad constituye el principal de los elementos del contrato, entendida como la libertad de contratación y de contratar; en ocasiones, la propia Ley exige una capacidad específica para celebrar ciertos contratos, convirtiéndose entonces esta peculiaridad en un elemento esencial más a cumplir. En cualquier caso, y además de capacidad, para que el consentimiento, entendido como el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir que el contrato sea válido, deberá haberse emitido libre y conscientemente y la falta de cualquiera de estos dos postulados determina la aparición de los denominados "vicios del consentimiento", que pueden afectar bien a la propia declaración de voluntad, como a la formación de la misma. Los vicios en la declaración se producen cuando, siendo lo normal la plena coincidencia entre la voluntad interna de una persona y la declarada, se produce una divergencia entre las mismas, manifestándose una voluntad distinta a la realmente querida.

Objeto

El objeto del contrato viene integrado por las cosas y servicios que son materia de las obligaciones de dar o de hacer, aunque, en su sentido más técnico, el principal objeto del contrato es la propia obligación que por éste se constituye entre las partes. La validez del objeto depende de que éste sea real, lícito y determinado o determinable. El objeto no real, puede determinar la existencia de simulación, pero que sea real no significa que deba existir al momento de contratar.

Causa La causa sobre la que se impone una concepción objetivista en Derecho, es definida como la función económico-social pretendida por las partes, con independencia de los motivos que las llevaron a su otorgamiento.

Forma La forma se constituye también en elemento esencial de ciertos contratos, pues, con carácter general "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez".

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EFICACIA E INEFICACIA DEL CONTRATO Válido el contrato, además de su principal efecto, como es la creación, modificación o extinción de algún derecho o relación jurídica, en definitiva, crear un vínculo obligacional derivado de la propia voluntad de las parte; los contratos producen otros efectos especiales o particulares, derivados de su propia naturaleza y de lo pactado por las partes. Pero, sobre todo, desde que se da la concurrencia de voluntades sobre el objeto y la causa, el contrato es obligatorio; esto es lo que se conoce como principio de obligatoriedad de lo pactado del que, a su vez, se deriva el de la irrevocabilidad del contrato, pues su validez y cumplimiento nunca puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes No obstante, este principio encuentra excepciones, pues además del nuevo pacto de las partes para dejar sin efecto lo pactado, en ocasiones, por Ley o porque así se hubiera pactado, se concede a uno de los contratantes la facultad de desvincularse del contrato, dando lugar a las figuras de la revocación, el desistimiento, la resolución o la rescisión de los contratos; y, con carácter especial, por la posible revisión o resolución judicial del contrato por alteración sustancial de las circunstancias que las partes tuvieron en cuenta para su celebración. Finalmente, efecto común a toda modalidad contractual es que su obligatoriedad se extiende a todas las consecuencias que, aún no pactadas, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley y también el incumplimiento de estas consecuencias puede ser sancionado por los Tribunales. La ausencia de todos o alguno de los elementos esenciales determina la inexistencia misma del contrato, pero la ausencia de sólo alguno o algunos de ellos acarrean muy diversas consecuencias. Reunidas todas ellas bajo la teoría de la ineficacia de los contratos, entendida como sanción prevista por el ordenamiento jurídico frente al acto irregular, por expresa aplicación en el ámbito contractual de esta institución procedente de la más amplia teoría general de los actos y negocios jurídicos, permite hablar de nulidad absoluta del contrato, cuando bien le falte algún elemento esencial (ausencia absoluta de consentimiento, imposibilidad o indeterminación del objeto, ausencia o ilicitud de la causa o ausencia de forma específica), o bien reúna tales elementos, pero se haya otorgado en contra de lo dispuesto por la Ley, imperativa o prohibitiva CLASES DE CONTRATOS Por los requisitos necesarios para su validez, los contratos se pueden clasificar en consensuales (conforme a la regla general, se perfeccionan por el mero

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consentimiento); reales (exigen la entrega de una cosa, en el préstamo se exige la entrega de la cantidad de dinero para generar la obligación del prestatario de devolverla); y formales (cuando exigen el otorgamiento de forma específica por Ley o por pacto). Por su causa, los contratos pueden ser remuneratorios (en remuneración a un servicio ya prestado), onerosos (que persiguen la equivalencia entre los beneficios y las obligaciones asumidas por las partes) y gratuitos o lucrativos (donde únicamente existe beneficio para una de las partes). Finalmente, cabe distinguir entre los contratos típicos, cuyo contenido y finalidad vienen establecidos por la Ley y gozan de individualidad propia; y los atípicos, derivados de los pactos, cláusulas y condiciones que establezcan las partes en uso de la libertad contractual, ya sea por combinación de diversos tipos contractuales o diferentes prestaciones (conocidos como contratos mixtos) o por establecimiento de prestaciones que carecen de todo tipo de regulación, ni siquiera por aproximación (conocidos como totalmente atípicos o absolutamente innominados). En cualquier caso, la libertad absoluta de pactos en el ámbito de la contratación ha propiciado en la práctica la aparición de innumerables tipologías que con el tiempo han ido adquiriendo autonomía propia a medida que han sido estudiados por la Doctrina y reglamentados por la Jurisprudencia, pudiendo enunciar, entre otros, los contratos normativos, de adhesión, de garaje, de exposición, suministro de gas, de viaje turístico o combinado o de abono de teatro. En definitiva, el contrato es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. A la hora de determinar el contenido de cualquier tipo de contrato, se debe dejar patente que en él tienen que aparecer, de manera obligatoria, tres elementos con componentes fundamentales:

los datos relativos a los sujetos que lo suscriben,

los pilares de la prestación y contraprestación que se establece

la forma en la que se da el visto bueno a aquel por parte de las dos partes implicadas.

Muchos son los tipos de contratos que existen, no obstante, entre los más característicos se encuentran los siguientes:

Privado: El derecho contempla la posibilidad de un contrato privado. Consiste en que dos individuos plasman en un documento las características de un acuerdo. En

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el contrato privado no interviene la administración pública; por ejemplo a través de la figura del notario. El contrato privado tiene plena validez jurídica y su incumplimiento puede provocar un conflicto legal que deberá resolverse en los tribunales de justicia. Sin embargo, los especialistas en derecho recomiendan que, en algunos casos como la compra-venta de una vivienda, el acuerdo privado sea corroborado en un acto público. De esta manera, la validez del mismo es mayor y, sobre todo, las partes están protegidas ante un posible problema legal o fraude, ya que un notario ha confirmado la corrección legal de las condiciones pactadas. Es importante que en un contrato privado no aparezcan cláusulas al margen de la ley, porque si así fuera se consideraría ilegal y, por tanto, no válido. Un correcto asesoramiento profesional es muy recomendable a la hora de firmar un contrato privado, ya que las intenciones de los contratantes pueden ser buenas pero sin los suficientes conocimientos del derecho. Otro de los potenciales problemas de los contratos privados es su interpretación, por lo que no debe haber ambigüedades que den pie a futuros conflictos. Normalmente la ley obliga a que algunos contratos tengan que ser escritos, pues no hay que olvidar que el contrato puede ser, aunque es muy infrecuente, de tipo verbal. Los contratos privados son considerados en el derecho como no formales, ya que la ley no impone que obligatoriamente tengan un determinado esquema o formato, como sucede con los contratos formales.

Público:

El contrato público es un tipo de contrato en el que al menos una de las partes es una Administración pública cuando actúa como tal, y en el que está sometido a un régimen jurídico que coloca al contratante en una situación de subordinación jurídica frente a la Administración. El concepto de contrato público, a primera vista, no difiere del concepto de contrato en el Derecho privado, pero al ser el Estado (o una de sus Administraciones) una de las partes del mismo, tiene características propias. Puede definirse el contrato administrativo o público como aquel en que la Administración ejerce determinadas prerrogativas en cuanto a su interpretación, ejecución y extinción, cuidando de no alterar la ecuación financiera del mismo. El objeto de este contrato se rige, en consecuencia, por el Derecho público. En todo contrato administrativo tiene que participar por lo menos un órgano estatal en ejercicio de función administrativa. Ahora bien, es la Ley la que define qué se entiende propiamente por órgano estatal, que en determinadas circunstancias puede incluir entes no estatales de Derecho público interno.

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Una causa adicional de la trascendencia del contrato administrativo, proviene de la idea de la colaboración de los sujetos privados con la Administración, en donde el particular no se comporta como un contratista ordinario. El contrato administrativo es entonces una de las técnicas de colaboración de los administrados con la administración. El contratista, no obstante que pretende un beneficio económico, obtiene dicho beneficio cumpliendo con la tarea de coadyuvar al cumplimiento de cometidos públicos por parte del Estado. La diferencia entre ambos tipos de contratos es la forma que satisfacen el interés público y el régimen jurídico que los regula.

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Conclusión

Como Administración Pública se identifica al segmento del Estado que tiene a su cargo la realización de la función administrativa, equivalente en suma a realizar, ejecutar, desarrollar o instrumentar el programa político. A los organismos de la Administración Central del Estado corresponde el ejercicio de la actividad ejecutiva y administrativa en el marco de sus respectivas competencias, convirtiéndose de hecho en el medio por excelencia a través del cual el Estado ha de procurar la mayor parte de los objetivos que se plantean. Por su función, la Administración Pública pone en contacto directo a la ciudadanía con el poder político, satisfaciendo los intereses públicos de forma inmediata, por contraste con los poderes legislativo y judicial, que lo hacen de forma mediata Los contratos, como fuente de obligaciones, deberes y derechos para quienes contratan, son esencialmente declaraciones de la voluntad de las partes; si a ello se suma la característica que al menos una de las partes sea un organismo de la administración pública o del estado, este contrato pasa inmediatamente a ser contrato público o con entidad pública.

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