Acción de Protección de Privacidad BOLIVIA UDABOL

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1 INDICE INDICE___________________________________________________________1 INTRODUCCION:____________________________________________________2 MARCO JURÍDICO___________________________________________________3 Capítulo I_______________________________________________________4 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS___________________________________________4 2. Antecedentes de la Acción de Protección de Privacidad en Bolivia__8 CAPITULO II____________________________________________________11 1. CONCEPTO DE ACCION DE PRIVACIDAD_________________________________11 2. NATURALEZA JURIDICA, FINES Y OBJETIVOS DE LA ACCION DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD_______________________________________________________13 CAPITULO III____________________________________________________16 1. POSTULACIÓN DE LA DEMANDA________________________________________16 CAPITULO IV_____________________________________________________20 1. DEMANDA:_________________________________________________________20 2. ADMISION_________________________________________________________23 3. RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS_____________________________23 4. NOTIFICACION_____________________________________________________23 5. IMPUGNACION:_____________________________________________________23 6. REVISION:________________________________________________________28 BIBLIOGRAFIA____________________________________________________29 Anexos______________________________________________________________29

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ACCION DE PROTECCION DE PRIVACIDADHABEAS DATA - BOLIVIA2015referencias a: [email protected]

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2INDICEINDICE1INTRODUCCION:2MARCO JURDICO3Captulo I41.ANTECEDENTES HISTRICOS42.Antecedentes de la Accin de Proteccin de Privacidad en Bolivia8CAPITULO II111.CONCEPTO DE ACCION DE PRIVACIDAD112.NATURALEZA JURIDICA, FINES Y OBJETIVOS DE LA ACCION DE PROTECCIN DE PRIVACIDAD13CAPITULO III161.POSTULACIN DE LA DEMANDA16CAPITULO IV201.DEMANDA:202.ADMISION233.RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE GARANTAS234.NOTIFICACION235.IMPUGNACION:236.REVISION:28BIBLIOGRAFIA29Anexos29

INTRODUCCION:Atendiendo de manera dedicada a la falta de garantas especificas dentro del Derecho Positivo en referencia a la constitucionalidad, no se precisa el origen real del nacimiento de la Accin de Proteccin de Privacidad (Habeas Data), que en un principio de la civilizacin humana no despert ni siquiera la idea de una supuesta existencia de bancos de datos personales y personalsimos. Tampoco que algn supuesto (autoridad, servidor, privado, particular) pudiera aprovechar estos datos con el fin de provocar daos al honor ni a las familias de los afectados; de manera que se busca proteger estos mismos datos y regular su almacenamiento. Anexamos una demanda que muy amablemente nos presto el tribunal departamental de la paz.

MARCO JURDICO Art. 130 y 131 concordante con los Art. 21 (nm. 2 y 6) de la Constitucin Poltica del Estado. Art. 58 al 63 y 29 al 45 del Codigo Procesal Constitucional Art. 12 (nm. 7) de la ley del Tribunal constitucional Plurinacional

Accin de proteccin de privacidadCaptulo I

1. ANTECEDENTES HISTRICOSVarios autores nacionales e internacionales proponen presupuestos de origen en sus diferentes obras constitucionales, posiciones que se vierte en su fuente o inicio del HABEAS DATA, Lo que hoy en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia se conoce jurdicamente conllevando el nomen iuris de Accin de Proteccin De Privacidad.

A. THE RIGHT TO PRIVACY (1890)[footnoteRef:2]: es un artculo de revisin que la ley escrita por SAMUEL WARREN y LOUIS BRANDEIS, se trata de uno de los ensayos ms influyentes en la historia del derecho estadounidense y es considerado como la primera publicacin en los estados unidos para defender el derecho a la privacidad. Publicado el 5 de diciembre de 1890 en el HARVAR LAW REVIEW[footnoteRef:3]. [2: Harvard Law Review, Vol. 4, No. 5 (Dec. 15, 1890), pp. 193-220] [3: Es una revista sobre temtica legal publicada por un grupo independiente de estudiantes de la prestigiosa facultad de derecho Harvard Law School. Fundado el 15 de abril de 1887.]

El artculo fue atribuido al disidente especfico de una intrusin por los periodistas en una boda de sociedad, adems de ser y superado por la cobertura general de las vidas personales e ntimas en las columnas sociales de los peridicos. Realizando un anlisis conforme doctrina, existe el precedente de the right to be let alone es decir, el "derecho a ser dejado en soledad" (sin ser molestado o perturbado) invocado por el Juez Cocley y desarrollado por los juristas norteamericanos Samuel Warren y Louis Brandeis, proteccin a las personas de las que se pretendan divulgar datos personales y personalsimos de manera pblica, sin que exista el consentimiento o voluntad de las mismas, constituyendo que este divulgacin de datos que perjudicaban en su honorabilidad por la intromisin arbitraria al conocimiento de la vida privada, que fue repudiada y cuestionada por los aludidos.

B. FREEEDOM OF INFORMATION ACT (1966)[footnoteRef:4]: Promulgada en 1966, y con vigencia desde el 5 de julio de 1967, la Ley de Libertad de Informacin [Freedom of Information Act (FOIA)] dispone que cualquier persona tiene el derecho, con fuerza ejecutoria judicial, de obtener acceso a registros de dependencias federales, excepto en la medida en que dichos registros (o partes de ellos) estn protegidos contra la divulgacin pblica por una de nueve exenciones o por una de tres exclusiones especiales de registros de las fuerzas del orden pblico. Se puede realizar una solicitud de la FOIA para cualquier registro de una dependencia. Antes de enviar una solicitud a una dependencia federal, usted debe determinar en qu dependencia es probable que se encuentren los registros que est buscando. El portal en Internet de cada dependencia contiene informacin sobre el tipo de registro que la dependencia mantiene. [4: http://www.foia.gov/index-es.html; Ramiro Canedo Chavez, Acciones const. de defensa, pag. 379]

La FOIA es una ley que le brinda el derecho a acceder a informacin del gobierno federal. Se la suele describir como la ley que mantiene a los ciudadanos informados sobre su gobierno. Bajo la FOIA, las dependencias deben divulgar cualquier informacin solicitada salvo que dicha informacin est protegida contra la divulgacin pblica. La FOIA tambin exige que las agencias divulguen automticamente ciertas informaciones, incluidos los registros solicitados con frecuencia. Como reconocieron el Congreso, el Presidente y la Corte Suprema, la FOIA es una parte vital de nuestra democracia.

C. Privacy Act (1974): promulgada el 31 de diciembre de 1974, regula la recoleccin, mantenimiento, uso y difusin de la informacin de identificacin personal sobre los individuos que se mantienen en los sistemas de registro de las agencias federales.

Haciendo una comparacin en tiempo pasado y presente, debemos sealar que la tecnologa se encuentra al alcance de las personas, permitiendo la obtencin de informacin a cualquier da y hora, y en muchas ocasiones sin ninguna restriccin de las personas que hacen mal uso de estos datos inherentes de terceras personas, por ser informacin de vidas privadas.Tambin como antecedente se encuentra la CONSTITUCIN DE ESPAA DE 1978[footnoteRef:5], estableci en el artculo 18.4 que la ley limitara el uso de la informtica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. [5: La Constitucin fue ratificada en referndum el 6 de diciembre de 1978, siendo posteriormente sancionada por el rey Juan Carlos I el 27 de diciembre y publicada en el Boletn Oficial del Estado el 29 de diciembre del mismo ao. La promulgacin de la Constitucin implic la culminacin de la llamada Transicin Espaola, , el general y dictador Francisco Franco, precipitando una serie de acontecimientos polticos e histricos que transformaron el anterior rgimen franquista en un Estado Social y Democrtico de Derecho, bajo la forma poltica de Monarqua Parlamentaria.]

El precedente en Amrica latina se remonta en la repblica FEDERATIVA DE BRASIL CON SU CONSTITUCIN DE 1988.Sin duda, fuera del derecho interno de cada pas, o proteccin de privacidad se encuentra plasmada en los diferentes instrumentos internacionales, como:

a. Declaracin universal de derechos humanos (1948)[footnoteRef:6]: artculo 12, que: [6: 10 de diciembre de 1948, ratificado por nuestro estado plurinacional de Bolivia.]

Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputacin. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra tales diferencias o ataques.b. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos(2000)[footnoteRef:7]: artculo 17, que: [7: Ley nmero 2119, 11 de septiembre de 2000, adoptado y abierto a la firma, ratificacin y adhesin por el estado plurinacional de Bolivia.]

I. Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales en su honra o reputacin.II. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas injerencias hoy sus ataques.c. Convencin americana de derechos humanos o Pacto de San Jos de Costa Rica(1969)[footnoteRef:8]: artculo 11 seala: [8: 22 de noviembre de 1969, adoptado y abierto a la firma, ratificacin y adhesin por el estado plurinacional de Bolivia.]

Proteccin de la honra y de la dignidad:I. Toda persona tiene derecho el respeto de su honra y el reconocimiento de su dignidadII. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias hubo abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales en su honra o reputacinIII. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas injerencias o contra esos ataques.d. Declaracin americana de los derechos y deberes del hombre (1948)[footnoteRef:9]:su artculo 5 dice: [9: Promulgada en la novena conferencia internacional americana, Bogot, Colombia del ao 1948.]

Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputacin y a su vida privada y su familia.

e. Adems:En Inglaterra en 1984 se promulg la Ley denominada Data Proteccin Act, en la que se establecieron normas legales orientadas a lograr la transparencia en la obtencin y distribucin de los datos de carcter personal, y as evitar abusos.Portugal, a travs de la reforma constitucional de 1976, consagr en su Constitucin el derecho a la autodeterminacin informtica, por lo que implcitamente creo el Recurso de Hbeas Data. En efecto, el art. 35-I de la Constitucin de Portugal dispone expresamente lo siguiente: I. Todo ciudadano tendr derecho a tener conocimiento de lo que conste en forma de registros informticos acerca de l y de la finalidad a que se destinan esos datos, y podr exigir su rectificacin, as como su actualizacin, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley sobre secretos de Estado y secreto de actuaciones judiciales.

2. Antecedentes de la Accin de Proteccin de Privacidad en BoliviaAparece en nuestra legislacin como una innovacin adoptada en el artculo 23 del texto complementario de La Constitucin Poltica del Estado del 13 de abril del 2004 de la ley nmero 2631 del 20 de febrero de 2004, uno misma figura conceptual de nomen iuris Recurso de Habeas Data que refiere, que:[footnoteRef:10] [10: CARLOS D. MESA GISBERT, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, 2004]

I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminacin o rectificacin de los datos registrados por cualquier medio fsico, electrnico, magntico, informtico en archivos o bancos, de datos pblicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputacin reconocidos en esta Constitucin, podr interponer el recurso de Habeas Data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a eleccin suya.II. Si el Tribunal o Juez competente declara procedente el recurso, ordenar la revelacin, eliminacin o rectificacin de los datos personales cuyo registro fue impugnado.III. La decisin que se pronuncie se elevar en revisin, de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecucin del fallo.IV. El recurso de Habeas Data no proceder para levantar el secreto en materia de prensa.V. El recurso de Habeas Data se tramitar conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artculo 19 de esta Constitucin.En los prrafos de esta Constitucin ya abrogada, se puede advertir la procedencia y naturaleza jurdica de hbeas data como tambin su procedimiento respecto a su tramitacin que era similar al de recurso de amparo constitucional que a la vez estaba previsto en el artculo 19 de la misma ley.Sobre la evolucin y el entendimiento en nuestra legislacin, tambin fue evolucionando hasta ser conocida y practicada habitualmente por los legistas, actualmente teniendo base legal en nuestra legislacin nacional en las siguientes normas.Como se podr advertir, el Recurso de Hbeas Data fue creado para proteger los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal y familiar, a la imagen, honra y reputacin; aunque los referidos derechos no fueron consagrados en el catlogo de los derechos fundamentales previsto por la Constitucin, sino en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.En la Constitucin promulgada el 07 de febrero de 2009 se ha ampliado el catlogo de los derechos civiles y polticos; es as que en el art. 21.2 se han consagrado los derechos a la privacidad e intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. En coherencia con ello, se ha consolidado la garanta constitucional jurisdiccional que protege el derecho a la intimidad y privacidad, en su dimensin positiva de conocer, objetar u obtener la eliminacin o rectificacin de los datos de la vida ntima o privada de la persona o sus familiares, mismos que son obtenidos, almacenados y distribuidos por bancos de datos pblicos o privados por cualquier medio fsico, electrnico, magntico, e informtico. Cabe advertir que, como parte del proceso de descolonizacin del Derecho, el Constituyente ha cambiado el nombre de la garanta constitucional jurisdiccional, denominndola Accin de Proteccin de Privacidad en reemplazo del Recurso de Hbeas Data.

CAPITULO II1. CONCEPTO DE ACCION DE PRIVACIDAD[footnoteRef:11] [11: Magster en Derecho Constitucional; ex Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia; catedrtico titular de Derecho Constitucional en UMSS de Cochabamba, Jos Antonio Rivera Santivaez]

La Accin de Proteccin de Privacidad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por finalidad la proteccin inmediata y efectiva del derecho a la autodeterminacin informtica[footnoteRef:12], restableciendo o restituyndolo en los casos en los que sea restringido o vulnerado de manera ilegal o indebida. [12: ]

Se trata de una garanta constitucional jurisdiccional a travs de la cual se brinda a la persona una proteccin efectiva e idnea frente al manejo o uso ilegal e indebido de informacin o datos personales generados, registrados, almacenados en bancos de datos pblicos y privados, que son distribuidos a travs de los medios o soportes informticos.La norma prevista por el art. 130.I de la Constitucin determina que la Accin de Proteccin de Privacidad protege el derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputacin; a partir del texto literal de la norma constitucional parece existir una contradiccin entre el concepto formulado lneas arriba y lo determinado en la norma constitucional respecto al derecho fundamental que protege la Accin de Proteccin de Privacidad.Cabe advertir que no existe tal contradiccin, toda vez que el derecho a la autodeterminacin informtica deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cunta informacin sobre su vida ntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a travs de soportes informticos, con qu finalidad y a quienes se ha distribuido; por ello la doctrina constitucional seala que el derecho a la autodeterminacin informtica es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la informacin o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informtica, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informticos concernientes a su propia personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Accin de Proteccin de Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que este proceso constitucional protege el derecho a la autodeterminacin informtica.La Accin de Proteccin de Privacidad es una garanta constitucional jurisdiccional que restituye o restablece de manera inmediata el derecho que tiene toda persona a verificar qu informacin o datos fueron obtenidos, o almacenados sobre ella, cules de ellos se difunden y con qu objeto, de manera que se corrijan o aclaren la informacin o datos inexactos, impedir que se difundan y, en su caso se eliminen si se tratan de datos o informaciones sensibles que lesionan su derecho a la vida privada o ntima en su ncleo esencial referido a la honra, la buena imagen o el buen nombre, en todos aquellos casos en los que los encargados de los bancos de datos pblicos o privados vulneran el derecho al asumir la conducta ilegal o indebida de no permitir el acceso, la rectificacin, la correccin, eliminacin o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados.De lo referido se puede concluir que la Accin de Proteccin de Privacidad es una va procesal de proteccin de los datos personales, aquellos que forman parte del ncleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtencin, almacenamiento y distribucin ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones pblicas o privadas. Esta garanta constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurdica, la potestad y facultad de acudir a la jurisdiccin constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades pblicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualizacin, la rectificacin o supresin de las informaciones o datos referidos a ella, que hubiesen obtenido, almacenado y distribuido dichos bancos de datos.

2. NATURALEZA JURIDICA, FINES Y OBJETIVOS DE LA ACCION DE PROTECCIN DE PRIVACIDADTomando en cuenta la finalidad que persigue se puede inferir que la Accin de Proteccin de Privacidad es una garanta constitucional procesal de carcter instrumental para la defensa del derecho fundamental a la intimidad y privacidad, en su dimensin positiva de conocer, objetar u obtener la eliminacin o rectificacin de los datos registrados por cualquier medio fsico, electrnico, magntico o informtico, en archivos o bancos de datos pblicos o privados, dimensin conocida en la doctrina como el derecho a la autodeterminacin informtica.En consecuencia, se puede sealar que la Accin de Proteccin de Privacidad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, un remedio jurdico para la proteccin efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminacin informtica frente a los casos en los que sea vulnerado por acciones u omisiones ilegales o indebidas.La Accin de Proteccin de Privacidad, conforme a las normas previstas por el art. 130 y 131 de la Constitucin y regulada por la Ley N 254 en sus artculos 58 al 63, tiene la finalidad de brindar tutela efectiva, inmediata e idnea a la persona en el ejercicio de su derecho a la intimidad y privacidad, en su dimensin positiva conocida como derecho de autodeterminacin informtica. La tutela o proteccin que brinda abarca los siguientes mbitos:I. Derecho de acceso a la informacin o registro de los datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pblica o privada, para conocer qu datos o informaciones sobre la vida privada o ntima de la persona o sus familiares se registran; para que pueda verificar si la informacin y los datos obtenidos, almacenados y distribuidos son correctos y verdicos; si no afectan las reas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal o la de su familia; asimismo conocer los fines y objetivos de la obtencin y almacenamiento de los datos, es decir, qu uso le darn a esa informacin, a quines distribuirn la informacin y con qu fines.II. Derecho de objetar la informacin o datos personales obtenidos y almacenados en los bancos de datos pblicos y privados, en aquellos casos en los que el almacenamiento o distribucin de la informacin y datos personales podran vulnerar el derecho a la intimidad y privacidad de la persona o sus familiares, y causar daos a su imagen, honra y reputacin.III. Derecho a la rectificacin o correccin de la informacin o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos pblico o privado; tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la informacin, corregir los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podra ocasionar graves daos y perjuicios a la imagen, honra o reputacin de la persona o sus familiares; as, por ejemplo, se registre una condena penal en los datos personales cuando esa persona jams fue sometida a proceso penal alguno, por lo mismo jams fue condenado a sufrir pena alguna.IV. Derecho a obtener la eliminacin o exclusin de la llamada informacin sensible relacionada al mbito de la intimidad o privacidad de la persona o la de su familia; es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados bsicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, polticas o gremiales, comportamiento sexual; informacin que potencialmente podra generar discriminacin o que podra romper la intimidad o privacidad del registrado y cuyo uso o distribucin podra causar graves daos y perjuicios.

Siguiendo a la doctrina y jurisprudencia constitucional desarrollada sobre la materia se puede sealar que la Accin de Proteccin de Privacidad es una garanta constitucional jurisdiccional que tiene por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el desarrollo de la informtica en lo referido a la obtencin, almacenamiento y distribucin o difusin ilimitada de informacin sobre los datos ntimos o privados de la persona; de manera que tiene por finalidad principal el de proteger el derecho a la autodeterminacin informtica, preservando la informacin sobre los datos personales ante su utilizacin incontrolada, indebida e ilegal, impidiendo que terceras personas usen datos falsos, errneos o reservados que podran causar graves daos y perjuicios a la imagen, honra o reputacin del titular de los datos personales.La Accin de Proteccin de Privacidad, dada su naturaleza jurdica y su finalidad, reivindica el derecho que tiene toda persona a verificar qu informacin o dato personal sobre su vida ntima y privada se ha obtenido y almacenado en un banco de datos pblico o privado; cunta informacin o datos obtenidos se difunde y a quienes, conocer las razones y fines de esa difusin; asimismo, reivindica el derecho que tiene el titular de los datos o informacin obtenida y almacenada a complementar, rectificar o aclarar lo inexacto o incorrecto, y solicitar la eliminacin de las informaciones falsas o errneas que lesionan su buen nombre, su imagen o reputacin, o mantener en confidencialidad aquella informacin sensible cuya difusin podra causarle graves daos y perjuicios.

CAPITULO III1. POSTULACIN DE LA DEMANDASegn el artculo 60 del CPCt esta accin puede ser ejercida por la persona natural o jurdica afectada, o por cualquier ciudadano en su nombre, as como por los herederos, el defensor del pueblo, o la defensora de la niez y adolescencia.

1.1. Competencias:Conforme al artculo 131.I de la CPE la Accin de Proteccin de privacidad que dar origen a su proceso constitucional, deber ser presentada ante cualquier juez o tribunal de cualquier materia, observando rigurosamente las formalidades procesales para la accin de amparo constitucional. Es decir esta accin de defensa necesariamente deber cumplir con formalismos y rigorismos en los rituales de su presentacin de manera escrita. Los artculos 29 al 40 del CPCt establece las competencias de los jueces y tribunales en las acciones de defensa, y cuando se refiere a la accin de PROTECCION DE PRIVACIDAD es el articulo 32.I quien lo establece. En las capitales de departamento, ante las salas de turnos de los tribunales departamentales de justicia o ante los juzgados pblicos de materia. Fuera de las capitales de departamento, ante los juzgados pblicos o juzgados pblicos mixtos.

1.2. Plazo:Segn el artculo 61 del CPCt, la accin de proteccin de privacidad, podr interponerse en forma directa sin necesidad de reclam tuviste activo previo esto en razn a la inminencia de la violacin de derecho que requiere tela y la accin tengo un sentido eminentemente cautelar, protegiendo los derechos constitucionalizados en el artculo 130.I de la CPE.

1.3. Improcedencia:Segn el artculo 62 del CPCt esta accin no proceder cuando se haya interpuesto en: Para levantar un secreto en materia de prensa Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado Cuando se da aplicable lo previsto en el artculo 53 del CPCt (Improcedencia de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

1.4. Accin:La accin es la potestad de todo ciudadano de ir a pedir tutela jurdica.Conforme al artculo 129.I de la CPE, a diferencia de la accin de libertad en este proceso si se debe cumplir las formalidades legales, de all que diremos que la accin es aquel documento escrito y autorizado por abogado en pleno ejercicio, presentado en un tribunal un juzgado pblico, deber cumplir con los requisitos del art. 33 del CPCt.

1.5. Legitimacin:Legitimacin Activa: se trata de la vctima o su representante; segn los artculos 130.I y 131.I de la CPE y su artculo 59 del CPCt puede ser ejercido por la vctima o por su apoderado un poder suficiente, asimismo sus herederos, defensor del pueblo, hubo defensora de la niez y adolescencia.Legitimacin pasiva: cuando se trate de autoridad, servidor pblico o particular infractor. El artculo 60.I del CPCt seala contra quienes podr ser interpuesta.1.6. Citacin o Emplazamiento[footnoteRef:13]: [13: Manual de procesos constitucionales; Quiroz y lecoa; pag. 64]

Esto se producir en forma personal o por cdula, con la accin y el auto admisorio de la misma, y a la vez se le citara para que presente informe de los hechos en una audiencia, la cual se celebrar en un plazo que no excedan las 48 horas contabilizadas desde el momento de la presentacin de la accin[footnoteRef:14]. [14: Segn artculos 126.I; 129.II de la CPE y parte in fine del art. 56 del CPCt]

La citacin se constituye en un orden constitucional, para que la persona accionada comparezca ante la autoridad judicial y presente sus descargos frente a las supuestas violaciones o infracciones a la norma constitucional, quien no cumpla con esta orden ser sancionado conforme al artculo siento 79 bis del cdigo penal.

1.7. Audiencia:Se llevar de acuerdo al orden establecido en el artculo 36 del CPCt.

1.8. Contenido de la resolucin:El juez o tribunal en aplicacin el artculo 37 del CPCt en la misma audiencia y sin necesidad de cuartos intermedios o suspensiones temporales, emitir una resolucin en la que podr conceder o denegar la accin. Esta ser escrita y contendr: Ttulo y fecha de la resolucin Identificacin de quien interpone la accin y en su caso que su representante legal. Identificacin del autoridad, rgano o persona contra quien se interpuso la accin. Relacin de los antecedentes procesales. Relacin de hechos y fundamentos de derechos que sustenten la resolucin. Decisin.Al margen de que la resolucin conceda la tutela del o los derechos vulnerados, amenazados u omitidos, sta podr determinar la responsabilidad civil (el monto indemnizarle por daos y perjuicios) y penal (disponiendo la remisin de antecedentes al ministerio pblico), del agresor.[footnoteRef:15] [15: Art. 39.I del CPCt]

Esta resolucin ser leda en la audiencia con lo que las partes quedan notificadas concluyendo con estuvo la audiencia en el proceso de Accin de Proteccin de Privacidad. 1.9. Ejecucin de la resolucin:[footnoteRef:16] [16: Art. 40.I del CPCt]

Una vez leda la resolucin, esta ser ejecutada inmediatamente sin dilacin alguna, y accesoria mente el responsable podr ser condenado a la reparacin de daos y perjuicios, si estos fueron solicitados conforme al art. 40.II del CPCt, lo cual es tambin ser de cumplimiento por parte del demandado, en el plazo que seales juez o tribunal.

1.10. Remisin para la revisinDentro de las 24:00 siguientes se producir la audiencia, todos los actuados fsicos sern remitidos ante el TCP a fin de que sea revisado por este ente mximo de control constitucional.[footnoteRef:17] [17: Art 202.6 CPCE; Art. 38 CPCt.]

Recibido los antecedentes, el TCP proceder conforme los artculos 41 al 45 del CPCt para realizar la revisin de todas las acciones de defensa.

CAPITULO IVAUTO CONSTITUCIONAL 0008/2015-RCASucre, 14 de enero de 2015Expediente: 09534-2014-20-APPAccin: Accin de proteccin de privacidadDepartamento: La Paz

1. DEMANDA:FOJAS: 1-112ACCION: 100 112CODIGO IANUS: 201199201475611NOMBRE DEL PROCESO: DEMANDANTE:Diego A. Villanueva Beltran DEMANDADO:Grover Fernando Mercado Salvatierra,Gregorio Ivn Javier Careaga, ex y actual Director General de Investigacin Policial InternaGuido Arroyo Arce, Inspector General del ComandoGeneral de la Polica Boliviana (DI.GI.PI).

1.1. ANTECEDENTES DE LA ACCINA. Sntesis de los hechos que motivan la accinPor memorial presentado el 29 de noviembre de 2014, cursante de fs. 99 a 111, el accionante expres los siguientes fundamentos:Interpone la presente accin de proteccin de privacidad contra las autoridades policiales demandadas a quienes a su turno, solicit la rectificacin y eliminacin de la informacin errnea del Informe 470/2014 de 6 de junio, contenida en la base de datos del Registro y Archivo Informtico de la direccin General de Investigacin Policial Interna (DI.GI.PI) en el que se seala un registro y documentacin existente en materia de investigacin administrativa disciplinaria policial del caso 33/2006 PN de 22 de septiembre, donde detalla el hecho y la posible falta que hubiere cometido su persona consistente en fuga de detenido, caso que fue remitido al Tribunal Departamental Disciplinario de la Polica Boliviana, aclarando que la Fiscala Policial nunca formul acusacin formal disciplinaria en su contra ni solicit al Tribunal de Pando su procesamiento y sancin disciplinaria.Esa informacin errnea lesiona sus derechos a la honra, imagen, reputacin y dignidad humana protegidos por la Constitucin Poltica del Estado (CPE), circunstancia por la cual como refiri precedentemente solicit a los ahora demandados ex Director General y al actual de la DI.GI.PI, la modificacin y eliminacin de la informacin errnea almacenada y existente en la base de datos del archivo informtico de referencia, quienes sistemticamente le rechazaron su solicitud, al igual que el Inspector General del Comando General de la Polica Boliviana, como autoridad de alta jerarqua debi dar curso a lo solicitado y ordenar la correccin y eliminacin de la impugnada informacin errnea que indirectamente, en su caso, entraa la afectacin de otras prerrogativas constitucionales como es el derecho a no sufrir trato discriminatorio laboral, salarial y educativo.

B. Derechos supuestamente vulneradosConsidera vulnerados sus derechos a la privacidad, honra, honor imagen, dignidad humana, a la autotutela informtica o autodeterminacin de informacin, citando al efecto los arts. 14.II, 21.2, 22, 46.I y 130.I de la Constitucin Poltica de Estado (CPE).

C. PetitorioSolicita que se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene a las autoridades policiales de la Direccin General de Investigacin Policial Interna e Inspectora General de la Polica Boliviana, proceda a la inmediata eliminacin de la informacin inexacta y desactualizada vinculada al caso 033/2006, almacenada y radicada por error en la Base de Datos de Registro y Archivo informtico Centralizado de la Direccin General de Investigacin Policial Interna (DI.GI.PI); b) La DI.GI.PI, le otorgue a su favor nueva certificacin sin la impugnada informacin errnea relacionada al caso investigativo disciplinario 033/2006; y, c) Se prohba a la DI.GI.PI, toda posterior difusin pblica de la eliminada informacin errnea.2. ADMISIONFOJAS 113, 114, 115La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantas, por Resolucin 93/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 113, 114,115 declar la IMPROCEDENCIA in lmine de la accin planteada.

3. RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE GARANTASLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantas, por Resolucin 93/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 114, 115, declar la improcedencia in lmine de la accin planteada, con el argumento que la parte accionante debi agotar los medios, mecanismos y recursos ordinarios que le faculta la Ley , toda vez que no existe pronunciamiento del Tribunal Disciplinario Superior de la Polica Boliviana, conforme lo prev el art. 22 de la Ley del Rgimen Disciplinario de la Polica Boliviana, por lo que no se ha agotado los medios o recursos que le franquea la ley ordinaria antes de acudir a la justicia constitucional, toda vez que esta accin de defensa no es sustituta de otros medios o recursos ordinarios.

4. NOTIFICACIONCon esta Resolucin fue notificado el accionante el 8 de diciembre de 2014 (fs. 116), presentando impugnacin el 10 del mismo mes y ao; es decir, dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del Cdigo Procesal Constitucional (CPCt).

5. IMPUGNACION:A. Sntesis de la impugnacin:Si bien en el memorial de impugnacin cursante de fs. 117 a 124 vta., de obrados, el accionante seala que impugna la inmotivada, incongruente y mecnica Resolucin 93/2014, emitida por la Sala Penal Segunda, que declara improcedente in lmine la accin de amparo constitucional y posteriormente pasa a referirse sobre los antecedentes de la accin de amparo constitucional, se advierte del contenido del mismo que en el fondo la impugnacin presentada est dirigida a la accin de proteccin de privacidad, ingresando por ello a remitirse a lo expresado por el accionante quien manifest que al haber sido destinado al comando Departamental de Polica de Pando, para cumplir las funciones de Jefe de Seguridad del recinto penitenciario de Villa Busch, condicin en la cual concedi permiso de salida con la escolta respectiva al detenido Ivn Moreno Castro, quien burl la vigilancia policial y se fug, motivando que el Fiscal Policial inicie la investigacin disciplinaria en su contra y la del escolta, signada con el nmero 033/2006; sin embargo, finalizada la misma no formul acusacin referida a su persona, siguiendo el proceso contra el escolta quien present prescripcin de la accin disciplinaria por mora procesal que fue declarada probada por Auto Motivado 012/2010 de 15 de julio, y confirmado en consulta mediante Resolucin 974/2010 de 21 de octubre, fallo que ha causado estado al haberse ejecutoriado adquiriendo valor de cosa juzgada formal y material, inimpugnable, irrevisable e inamovible.Manifiesta que al venir sufriendo un injusto trato discriminatorio por la Direccin Nacional del Comando General de la Polica Boliviana que lo inhabilitaba y marginaba de listas oficiales para ocupar funciones policiales en determinadas Unidades Especializadas de la Polica, as como acceder a la seleccin para becas de cursos de postgrado policial en el extranjero, a travs de la certificacin contenida en el Informe 470/2014, asumi conocimiento que la misma es errnea y desactualizada, almacenada y radicada en la Base de Datos del Registro y Archivo Informtico de la Direccin General de Investigacin Policial Interna (DI.GI.PI), al referir que en el caso investigativo disciplinario 033/2006, relacionado a su persona por fuga de detenido fue remitido al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando para su procesamiento y sancin disciplinaria, por lo cual ante el perjuicio causado mediante reiterados memoriales solicit a las autoridades policiales ahora demandadas se elimine la informacin errnea contenida en la base de datos del archivo y registro informtico de la DI.GI.PI., adjuntando los documentos de descargo especialmente la Resolucin 974/2010 de 21 de octubre dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Polica Boliviana, que confirm la prescripcin de la accin disciplinaria solicitada por el escolta Erick Herlan Echenique Moreno, habiendo cumplido con el principio de subsidiaridad, lo que prueba que el Tribunal de garantas al habe declarado la improcedencia in lmine de la presente accin constitucional, no consider que agot la va administrativa disciplinaria, solicitando por ello se revoque la Resolucin 093/2014, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de LaPaz y disponga que se admita la accin de proteccin de privacidad.

B. ANLISIS DE LA RESOLUCIN PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DE GARANTASEn el caso de autos, el Tribunal de garantas, Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declar la improcedencia in lmine de la presente accin de proteccin de privacidad por considerar que el accionante no agot los medios o recursos que le franquea la ley, toda vez que no existe un pronunciamiento del Tribunal Disciplinario Superior de la Polica Boliviana.Al respecto, cabe sealar que como se ha referido en el Fundamento Jurdico II.1., del presente Auto Constitucional Plurinacional, la Accin de Proteccin de Privacidad est regida por el principio de subsidiaridad, como lo ha establecido el art. 131.I de la CPE, que prescribe:La Accin de Proteccin de Privacidad tendr lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la accin de Amparo Constitucional; Por consiguiente, le es aplicable el principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional, es decir que slo se activa cuando el accionante agot los medios idneos y eficaces que tena a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminacin o rectificacin de los datos registrados por cualquier medio fsico, electrnico, magntico o informtico, en archivo de datos o bancos de datos pblicos o privados que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputacin.Es as, que dentro del contexto sealado, de los antecedentes procesales cursantes en obrados se advierte que contra el accionante se inici investigacin disciplinaria por infraccin al Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Polica Boliviana, respecto a la fuga de un detenido cuya salida fue autorizada por l, cuyo informe en conclusiones fue remitido por el Investigador asignado al caso al Fiscal Policial, quien segn asevera el accionante emiti acusacin nicamente contra el polica custodio del detenido y no as contra su persona (pieza que no cursa en antecedentes), circunstancia por la cual, tom conocimiento mediante una certificacin contenida en el Informe 470/2014 de 6 de junio, extendida por la DI.GI.PI, que el caso investigativo disciplinario 033/2006 relacionado a su persona por fuga de detenido, fue remitido al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando para su procesamiento y sancin, informacin que impugna el accionante sosteniendo es errnea y desactualizada, almacenada y radicada en la Base de datos del Registro y Archivo Informtico de la Direccin General de Investigacin Policial Interna y que motiva la interposicin de la presente accin constitucional, ms an si se tiene presente que el polica custodio contra el que se formul acusacin solicit la extincin de la accin disciplinaria por prescripcin que le fue concedida, habindose ordenado el archivo de obrados mediante Resolucin 974/2010, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Polica Boliviana, encontrndose ejecutoriada con calidad de cosa juzgada formal y material.Si bien es evidente que el accionante acudi ante el Director General de Investigacin Policial Interna solicitando la modificacin de informacin en la base de datos, que mereci el Informe 030/2014 de 30 de marzo, en el que seala que al no existir una resolucin fundamentada de rechazo y/o sobreseimiento que determine que fue apartado del proceso, debe acudir al Tribunal Disciplinario Superior de la Polica Boliviana (fs. 46 a 50); peticionar al Fiscal General Policial de la Polica Boliviana la extincin de la accin disciplinaria y archivo de obrados, que fue desestimada por dicha autoridad alegando no tener facultad para ello, para posteriormente pedir a este mismo funcionario le emita requerimiento fiscal disponiendo la supresin o eliminacin de la informacin errnea en la base de datos (fs. 51 a 70), reiterando su peticin ante el Inspector General de la Polica Bolivia que fue rechazada (fs. 77 a 82; sin embargo, no acudi ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Polica Boliviana, para que con competencia resuelva su situacin disciplinaria para procederse a la eliminacin de la informacin de la base de datos solicitada por el accionante, omisin que evidencia no agot la va administrativa disciplinaria, ms an si se considera que la impugnada errnea informacin es precisamente la investigacin disciplinaria que se inici en su contra y del polica escolta, lo que requiere una evidente resolucin debidamente fundamentada que defina su situacin disciplinaria e institucional.En consecuencia, se advierte que el Tribunal de garantas actu correctamente al haber declarado la improcedencia in lmine de la accin de proteccin de privacidad, por lo que no se requiere efectuar la verificacin de los requisitos de admisibilidad..

6. REVISION:La Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Cdigo Procesal Constitucional, en revisin resuelve:CONFIRMAR la Resolucin 93/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 114 a 115, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantas

BIBLIOGRAFIA Harvard Law Review, Vol. 4, No. 5 (Dec. 15, 1890), pp. 193-220 Manual de procesos constitucionales; Quiroz y Lecoa Constitucin Poltica del Estado Plurinacional 2009 Expediente: 09534 - 2014 - 20 APP Cdigo Procesal Constitucional Comentarios de procesos constitucionales Q&L Acciones Constitucionales de Defensa; Ramiro Canedo Chvez

AnexosAUTO CONSTITUCIONAL 0008/2015-RCASucre, 14 de enero de 2015Expediente: 09534-2014-20-APPAccin: Accin de proteccin de privacidadDepartamento: La Paz