Interdicto de Recuperar La Posesion "UDABOL BOLIVIA"

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INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION-CODICO CIVIL, LEY 12760 (1975)Art. 102 (Excepcion)Art. 1461 (Acción de recuperar la posesión)-CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LEY 12760 (ABROGADA)Art. 591 al 595 (Los interdictos)Art. 607 al 614 (Interdicto de recobrar la posesión)-CODIGO PROCESAL CIVIL LEY 439Art. 369 al 374 (Proceso extraordinario)julian davilaudabol (la paz - bolivia)

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1INDICEINTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION21.ANTECEDENTES22.CONCEPTO DE INTERDICTO33.MARCO JURIDICO DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION44.INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION44.1.QUE SE ENTIENDE POR DESPOJO54.2.REQUISITOS PARA PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE RECOBRAR:64.3.QUIENES PUEDEN INTENTAR EL INTERDICTO DE RECOBRAR?64.4.CONTRA QUIENES PROCEDE EL INTERDICTO DE RECOBRAR74.5.PRUEBA74.6.PROCEDIMIENTO (CPC 1976)84.7.ACTOS QUE AUTORIZAN EL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION94.8.DE INTERDICTO DE RETENER A RECOBRAR LA POSESION104.9.MEDIDAS PRECAUTORIAS:124.10.PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA135.CONCLUSIONES14BIBLIOGRAFIA15

INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION

1. ANTECEDENTES[footnoteRef:2] [2: Los interdictos, Revista Juridica Docentia et investigatio UNMSM, Vol. 7 N2, 59-60 2005. Dra. Emma Palacios Castillo.]

Segn la teora ms aceptada, las acciones posesorias eran desconocidas en los primeros tiempos del derecho romano, admitiendo ser nicamente la reivindicacin; el juez slo adjudicaba provisionalmente a una de las partes la posesin del objeto litigioso, mientras duraba el pleito (interim dictae[footnoteRef:3]) para prevenir y incidencias hasta que se decidiera sobre la propiedad. Pero, luego de introducido el sistema formulario, se separ la posesin de la propiedad y se protegi a aquella, breve y sumariamente, por los llamados interdictos posesorios. [3: Mientras tanto]

Estos eran de tres clases: unos se daban para adquirir la posicin que no se haba tenido nunca (adipiscendae possessionis); otros para conservar lo que se tena, cuando era perturbada por un tercero (retinendae possessionis), y que se suprimira en dos, segn que se diera para inmuebles (uti possidetis) o para muebles (utrubi); y otros, en fin, para recobrar lo que se haba perdido (recuperandae possessionis), y que poda ser de tres clases segn que la desposesin subir producido clandestinamente (clandestinae possessionis), que hubiera habido empleo de la violencia (unde vi), o fuesen para recuperar la posesin de una cosa concedida a ttulo precario (precarium). Los interdictos protegan la posesin actual, siempre que no fuera clandestina ni violenta respecto del de mandato. Conceptos que se modificaron en el bajo imperio, porque se admiti el interdicto unde vi[footnoteRef:4] aunque no hubiese mediado violencia y aunque la posesin del demandante fuese viciosa. [4: Interdicto unde vi ante prohibicin de usufructo. Resulta ser necesario el interdicto unde vi para el usufructuario cuando se le prohibiese gozar del usufructo del fundo.]

Pero en el derecho romano el interdicto era una accin, y slo se diferenciaba de las acciones propiamente dichas por la redaccin de la frmula y su objeto, pues en el interdicto el magistrado por s mismo y el juez slo deba comprobar si era uno cumplida esa decisin.Es en el derecho cannico, con la aparicin de dos nuevas instituciones, cuando se establece el distingo. Primero, la condictio ex canone reintegrandae, que se acordaba al mero tenedor despojado del bien mueble o inmueble; el sumarissimun possessorium era una medida policial destinada a mantener el orden mientras se sustancia o el juicio plenario de posesin. Ms tarde, este procedimiento se generaliz pasando a ser la regla en el derecho alemn, italiano y francs apartndose sigue la tradicin romana.

2. CONCEPTO DE INTERDICTO[footnoteRef:5] [5: Los interdictos, Revista Juridica Docentia et investigatio UNMSM, Vol. 7 N2, 59-60 2005. Dra. Emma Palacios Castillo.]

El Dr. Manuel Osorio seala que la palabra interdicto deriva del latn interdictum (entredicho). Constituy procedimiento en materia civil encaminada a obtener del juez una resolucin rpida que se edita sin perjuicio de mejor derecho a efecto de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio.Los interdictos son acciones que tienden a proteger el hecho de la posesin, no importando para ello la calidad el poseedor, por esta razn las acciones interdictales defienden indistintivamente, al poseedor.

3. MARCO JURIDICO DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION CODICO CIVIL, LEY 12760 (1975)Art. 102 (Excepcion)Art. 1461 (Accin de recuperar la posesin) CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LEY 12760 (ABROGADA)Art. 591 al 595 (Los interdictos)Art. 607 al 614 (Interdicto de recobrar la posesin) CODIGO PROCESAL CIVIL LEY 439Art. 369 al 374 (Proceso extraordinario)

4. INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIONEste interdicto procede cuando los actos perturbadores o turbadores materializan el despojo de la posesin o tenencia legtima de bien, total o parcial del inmueble y en la sentencia se debe ordenar que se restituya la posesin o tenencia de la cosa.

El Interdicto de recobrar es la pretensin procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesin o la tenencia perdidas.[footnoteRef:6] [6: Es el criterio de los profesores: De Santo Vctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en sus diferentes obras sobre Derecho Procesal Civil.]

Es presupuesto del interdicto de recobrar que el que lo intente haya sido despojado de la posesin o tenencia de la cosa con violencia o clandestinidad, siendo su objeto restablecer el orden alterado retrotrayendo las cosas a su estado anterior al acto despojante.

El interdicto de recobrar la posesin, en la prctica slo se acuerda para proteger la posesin de inmuebles; y excepcionalmente de los muebles cuando se ha sido despojado de ellos junto con el inmueble; pero, es bueno recordar que la norma en estudio seala que "quien quiera que poseyendo alguna cosa"[footnoteRef:7]; es decir, el interdicto de recobrar procede tanto para bienes inmuebles como para muebles. [7: Art 607 CPC, ley 12760, abrogada. (Procedencia).- Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentar al juez expresando la posesin en que hubiere estado, el da en que hubiere sufrido la eyeccin y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesin.]

4.1. QUE SE ENTIENDE POR DESPOJOUna persona es despojada, cuando pierde la posesin o tenencia de una cosa determinada en forma total o parcial, contra su voluntad y por imperio de una tercera persona que toma la cosa con la intencin de ejercer actos materiales posesorios y desconociendo los derechos y garantas del otro.El despojo puede presentarse con o sin el ejercicio de la violencia, o por medios clandestinos, por abuso de confianza o cualquier medio que tenga por objeto eyectar a un legtimo poseedor o tenedor de una cosa.El profesor Borda indica que "despojo significa privacin total o parcial de una cosa. Si un tercero realiza actos posesorios sin impedir que el poseedor tambin los realice simultneamente. Hay turbacin y no despojo. Sin embargo, esto no requiere necesariamente la exclusin del anterior poseedor de toda la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes, como puede ser una habitacin de un inmueble"[footnoteRef:8]. [8: BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edicin. Pg. 121]

La mayora de la doctrina[footnoteRef:9] seala que en todos los casos, el poseedor o tenedor debe haber sido privado de la posesin por medios ilegales; ya sea en forma clandestina, por abuso de confianza o en forma violenta. [9: Es el punto de vista de los profesores: Borda Guillermo y Tafur Alvaro, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Argentina.]

4.2. REQUISITOS PARA PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE RECOBRAR:Conforme a varios autores estudiosos del Derecho[footnoteRef:10], para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere: [10: Estos requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesin, es desarrollada por los profesores: De Santo Vctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en sus diferentes obras sobre Derecho Procesal Civil.]

Que el que lo promueve se halle en actual posesin o tenencia de un bien mueble o inmueble. Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando un derecho de confianza. Que el despojo o la eyeccin, se haya realizado dentro del ao de producidos los hechos (caducidad de la accin).

Para que proceda el interdicto de recobrar la posesin adems se debe demostrar los siguientes hechos: Que la intente el poseedor o el simple tenedor actual. Que la posesin sea pblica. Que la posesin sea pacfica.

Estos requisitos tienen su razn de ser, ya que no se puede amparar en la posesin cuando sta es viciosa o es contraria a la ley.

4.3. QUIENES PUEDEN INTENTAR EL INTERDICTO DE RECOBRAR?Como se ha considerado que el interdicto de recobrar ampara la posesin actual, el mismo puede ser deducido tanto por el poseedor como por el simple tenedor cualquiera sea la causa de la desposesin, puesto que su objeto es amparar y proteger el corpus posesorio, conforme a la naturaleza jurdica de los interdictos.Al respecto nuestra Legislacin procesal dispone: "La demanda se interpondr contra el despojante, o sus herederos, copartcipes o beneficiarios del despojo"[footnoteRef:11]. [11: Art 608, CPC 12760 (abrogada)]

4.4. CONTRA QUIENES PROCEDE EL INTERDICTO DE RECOBRAREl interdicto de recobrar se puede intentar contra la persona que realiz el acto de la desposesin, aun cuando pretenda haber obrado por cuenta de terceros. Puede tambin intentarse contra stos cuando el demandado hubiera procedido en cumplimiento de rdenes de superior jerrquico; por consiguiente, la demanda puede entablarse contra la entidad que ste representa.El interdicto de despojo corresponde contra el despojante, sus herederos y cmplices, aunque sean dueos del inmueble, de acuerdo al principio que "el ttulo no justifica el despojo", y aun cuando el despojante pretenda haber obrado por cuenta de terceros.Adems el Art. 1461 del Cdigo Civil (1976) es claro cuando seala que "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del ao transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesin, contra el despojante o sus herederos universales, as como contra los adquirientes a ttulo particular que conocan el despojo. II. La accin se concede tambin a quien detenta la cosa en inters propio".

4.5. PRUEBALa prueba debe versar sobre la posesin real y momentnea de la parte actora y acreditar que el demandado es el responsable del despojo, como as la fecha en que ocurra la eyeccin, con el objeto de determinar si los hechos se produjeron dentro del ao.

Sobre el tiempo el profesor Borda tiene un criterio diferente cuando seala que "esta exigencia se vincula con el plazo de prescripcin de la accin, que es de un ao. Pensamos que hay un error de tcnica jurdica en esta exigencia. La prescripcin es una excepcin, cuya alegacin y prueba, corresponde al demandado. Y por ello creemos que en rigor, al actor le basta con probar la posesin y el despojo, ya que mientras el demandado no oponga la prescripcin, la accin del despojado es igualmente procedente, cualquiera sea el tiempo en que l se produjo"[footnoteRef:12]. [12: BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edicin. Pg. 123.]

Considero que de esta manera debe interpretarse el plazo para interponer la accin, y mientras el demandado no oponga la excepcin de la caducidad o prescripcin de la accin interdicta, aunque tardamente se haya demandado, debe declararse probada la demanda si se ha probado la posesin y la eyeccin.

En esta accin se puede ofrecer cualquier medio probatorio; sin embargo, el juzgador debe slo admitir las pruebas pertinentes e idneas para demostrar los hechos contradictorios de la causa. Bsicamente es admisible todo medio probatorio que no sea reido contra la moral y buenas costumbres[footnoteRef:13]. [13: Castellanos Trigo, Gonzalo; "Procesos Especiales"]

4.6. PROCEDIMIENTO (CPC 1976)Presentada la demanda, el juez inmediatamente debe admitir la accin y abrir en la misma resolucin el plazo probatorio de ocho (8) das, que se pondr en vigencia desde el da hbil siguiente a la citacin del demandado. Si fueran varios demandados, desde la citacin al ltimo demandado, porque el plazo probatorio es comn para todas las partes.

Al respecto la Ley procesal dispone: "Admitida la demanda el juez abrir el plazo de prueba de ocho das"[footnoteRef:14]. [14: Art.609. (Admisin y prueba) CPC 1976]

Luego de vencido el plazo probatorio, de oficio o a peticin de parte, el juzgador debe clausurar la vigencia de la estacin probatoria (sin necesidad de alegatos) e ingresar inmediatamente el proceso a despacho del juez para dictarse sentencia de acuerdo a lo probado en la causa.

Actualmente el Nuevo Cdigo Procesal Civil que entro en vigencia el 6 de agosto del 2014, seala mediante proceso extraordinario los procesos de interdictos en posesin. Desde los Art 369 al 374 CPC 2014.

4.7. ACTOS QUE AUTORIZAN EL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIONEl interdicto de recobrar la posesin supone, necesariamente, la desposesin del demandante sea en forma violenta o no, o en forma clandestina o por maniobras dolosas; es decir, debe existir la ejecucin de actos que importan la exclusin absoluta de la posesin, por ejemplo: la construccin de un canal, de un edificio, de un cerco, la posesin obtenida por medios clandestinos, la construccin de una pared encerrando parte de un terreno, en caso de inquilinos, sustituyendo un candado por otro en un portn de acceso al bien alquilado; el alambrado de un campo; cuando se haya alterado los lmites entre los inmuebles; cuando se hayan arrancado los mojones y puesto en lugar distinto del que tenan; cuando se haya hecho una nueva cerca y se haya colocado en el lugar que no corresponde, etc.

"Las decisiones judiciales no autorizan el interdicto porque estn amparados por el principio de regularidad procesal en cuya virtud se presumen dictadas conforme a derecho; pero, cuando las circunstancias desvirtan esa presuncin, el interdicto es procedente; as se ha declarado que constituye un acto tpico de violencia la posesin otorgada a raz de un juicio de desalojo en el que no se oy a quien se encontraba en posesin del inmueble, o cuando en el juicio de desalojo se desconoci el carcter de inquilino, afirmando su posesin, y el demandante no acredit la existencia de la locacin"[footnoteRef:15]. [15: ALSINA, HUGO. Ob. cit. Tratado Terico Prctico de Derecho Procesal Civil y Comercial Pgs. 328 - 329.]

4.8. DE INTERDICTO DE RETENER A RECOBRAR LA POSESION"Como observamos, el interdicto de retener la posesin tiene como fin inmediato hacer cesar simplemente las perturbaciones que est sufriendo el poseedor o el tenedor; por consiguiente, en esta accin todava no se ha producido la eyeccin o despojo; empero, la norma en estudio introduce una gran novedad y avance en nuestra legislacin civil en el sentido de que, si en la tramitacin del interdicto de proteger la posesin se produce el despojo al actor, la accin intentada inicialmente se convierte como interdicto de recobrar la posesin, sin volver atrs en el procedimiento y de esta manera se ahorra tiempo, esfuerzos y dinero a las partes"[footnoteRef:16]. [16: Art.610. CPC 1976 (Modificacin y ampliacin de la demanda)]

Esta norma sostiene su intencin y se inspira en el principio de economa procesal que rige en nuestra economa jurdica, ya que los interdictos en general tienen como fin proteger la posesin. No sera justo que la parte inicie el interdicto de retener la posesin, en plena tramitacin se produzca el despojo, se obligue al actor continuar con esa accin y posteriormente a este nuevamente demandar otra accin para que se le restituya en la posesin.

La norma en anlisis no indica hasta cundo se puede hacer esta conversin, sin embargo, consideramos que debe ser hasta antes de que el juez clausure la vigencia de la estacin probatoria, caso contrario se podra violar el debido proceso y derecho a la defensa que tienen todas las partes en litigio.

Cuando el interdicto de retener la posesin se convierte en uno de recobrar, lo significativo es que el procedimiento no se retrotrae, es decir, que el proceso prosigue en el estado que se encontraba al momento del despojo, sin necesidad de anularse alguna diligencia o actuacin procesal, ratificarse o ampliarse la demanda, simplemente el proceso continua, y cuando sea el estado se dicta la correspondiente sentencia, sin violarse el principio de congruencia.

Finalmente, como sealan algunos autores del Derecho[footnoteRef:17] esta accin de reconversin de la accin debe tomarse en cuenta porque en la prctica puede ser dudoso o contradictorio si la persona ha quedado totalmente excluida de la posesin o no. Esta es una cuestin de hecho, que el juzgador resolver en cada caso; sin embargo, no se debe olvidar que las partes exponen los hechos y el Juez aplica el derecho, con el objeto de solucionar el conflicto y pacificar a la sociedad. [17: Es el criterio de los profesores: Palacio Lino, Tafur Alvaro y Trigo Hctor en sus diferentes obras en que tratan los procesos posesorios o interdictos.]

4.9. MEDIDAS PRECAUTORIAS:Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecucin forzada, o diluyan los efectos de la decisin final, por tal situacin, nuestra legislacin, ha previsto diversas medidas que pueden solicitarse y decretarse dentro de las llamadas medidas precautorias, cuya finalidad se limita a asegurarse la eficacia prctica de la sentencia[footnoteRef:18]. [18: Castellanos Trigo, Gonzalo, "Comentarios del Cdigo de Procedimiento Civil]

Como analizamos en el comentario de este cdigo, las medidas precautorias estn instituidas para garantizar el exacto cumplimiento de la sentencia y son un instrumento en beneficio de las partes para que los mismos no vean burlados sus derechos reconocidos en la futura sentencia.

Estas medidas tambin pueden ser utilizadas en los interdictos y especialmente en el de recobrar, como observaremos a continuacin. Restitucin Inmediata: no se encuentra expresamente prevista en nuestra legislacin; sin embargo, por imperio del art. 169 del Cdigo de Procedimiento Civil (1976), la parte puede solicitar las medidas urgentes que, segn las circunstancias, fueren ms aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.Es por eso que en la presente accin, a solicitud de parte y cuando el juez viera por conveniente, se podr decretar la "restitucin inmediata" del bien despojado, cuando por las circunstancias especiales del caso, hubiera riesgo en causar un serio perjuicio al actor por la no restitucin del bien en forma inmediata.

4.10. PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIAUna vez clausurada la vigencia del plazo probatorio, corresponde al rgano judicial dictar la resolucin de fondo, rechazando o acogiendo la demanda. En el primer caso, se condenar en costas al actor.

Sobre este aspecto de la sentencia nuestro procedimiento dispone: La sentencia que declarare probada la demanda ordenar:I. La restitucin del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento.II. El pago de costas, daos y perjuicios.III. La remisin de testimonio al Ministerio Pblico en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia.

En esta accin es importante determinar con claridad cules son los aspectos que debe abordar la parte resolutiva de la sentencia, donde bsicamente debe ordenarse la inmediata restitucin del bien despojado, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento (desapoderamiento) en caso que el demandado o terceros nieguen el cumplimiento de la sentencia.

Si se declara probada la demanda, la sentencia debe ordenar la restitucin inmediata del bien indebidamente desposedo, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esto quiere decir que si el demandado no restituye voluntariamente la posesin, se lo obliga mediante la fuerza de la ley. Adems, debe condenarse en costas, daos y perjuicios aunque la parte no lo haya solicitado porque se trata de una imposicin legal y no convencional.

5. CONCLUSIONESComo ya hemos conceptualizado desde sus inicios siempre se quizo proteger el derecho de posesin de usurpaciones ajena ya sea de un mueve o inmueble. Por eso se crea esta defensa especial (INTERDICTA), que aparece por primera vez en las XII tablas con el objeto de proteger la cosa privada y publicas.Aun hoy con nuestro nuevo cdigo procesal civil, este procedimiento es extraordinario pues se caracteriza por su rapidez y concisin.

BIBLIOGRAFIA CODIGO CIVIL DECRETO LEY 12760 CODIGO PROCESAL CIVIL LEY 439 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LEY 12760; LEY 1760 LOS INTERDICTOS, Revista Juridica Docentia et investigatio UNMSM, Vol. 7 N2 2005. Dra. Emma Palacios Castillo. BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit.- Manual de Derechos Reales. Quinta Edicin LUIS RODOLFO ARGUELLO MANUAL DE DERECHO ROMANOANEXOSDEMANDA INTERDITCO DE RECOBRAR LA POSESION

FRANKLIN JULIO TICONA VALLEMAIKHOL FELLMAN CHOQUE SOTOKAROL ZAPATA ABREGO

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