Abandono de Procedimiento

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10-11-2009 En el abandono de procedimiento, alcance de expresiones "Resolución" y "Gestión". Santiago, siete de julio de dos mil nueve. VISTO: En este juicio en procedimiento ordinario, sobre demanda de petición de herencia, rol Nº 2.229-2007, del 3º Juzgado Civil de La Serena, caratulado ?Fuentes, Leonardo c/ Astorga Videla, Gustavo y otros?, por resolución de siete de noviembre de dos mil siete, la juez titular de dicho tribunal acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por uno de los demandados. Apelada esta sentencia por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó, mediante resolución de diez de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 176. Contra esta última sentencia el demandante dedujo el recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo de primera instancia que declaró el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracción a los artículos 152 y 160 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar: Explica que se infringió la primera disposición legal citada porque no existió inactividad procesal de su parte, en los términos que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre el día 18 de enero de 2007, fecha de la primera resolución que citó a las partes a comparendo de conciliación y el 9 de abril de 2007, fecha en la que se pidió nueva fecha para esta audiencia, no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad, por lo que no ha existido fundamento para solicitar ni para declarar abandonado el procedimiento. Señala que la resolución de fecha 10 de abril de 2007, que recayó en la presentación de su parte del día anterior, dio curso progresivo a los autos desde el momento que se pronunció sobre la petición principal, citando a nueva audiencia de conciliación y, también sobre el otrosí, en que solicitó se apercibiera a los demandados a fijar domicilio dentro del radio urbano de funcionamiento del tribunal. Argumenta, asimismo que se infringió también el artículo 160 del Código de Procedimiento

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10-11-2009

En el abandono de procedimiento, alcance de expresiones "Resolucin" y "Gestin".

Santiago, siete de julio de dos mil nueve.

VISTO: En este juicio en procedimiento ordinario, sobre demanda de peticin de herencia, rol N 2.229-2007, del 3 Juzgado Civil de La Serena, caratulado ?Fuentes, Leonardo c/ Astorga Videla, Gustavo y otros?, por resolucin de siete de noviembre de dos mil siete, la juez titular de dicho tribunal acogi el incidente de abandono de procedimiento deducido por uno de los demandados. Apelada esta sentencia por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la confirm, mediante resolucin de diez de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 176. Contra esta ltima sentencia el demandante dedujo el recurso de casacin en el fondo. Se trajeron los autos en relacin. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirm el fallo de primera instancia que declar el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infraccin a los artculos 152 y 160 del Cdigo de Procedimiento Civil, segn pasa a explicar: Explica que se infringi la primera disposicin legal citada porque no existi inactividad procesal de su parte, en los trminos que exige el artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil, ya que entre el da 18 de enero de 2007, fecha de la primera resolucin que cit a las partes a comparendo de conciliacin y el 9 de abril de 2007, fecha en la que se pidi nueva fecha para esta audiencia, no transcurri el plazo de seis meses de inactividad, por lo que no ha existido fundamento para solicitar ni para declarar abandonado el procedimiento. Seala que la resolucin de fecha 10 de abril de 2007, que recay en la presentacin de su parte del da anterior, dio curso progresivo a los autos desde el momento que se pronunci sobre la peticin principal, citando a nueva audiencia de conciliacin y, tambin sobre el otros, en que solicit se apercibiera a los demandados a fijar domicilio dentro del radio urbano de funcionamiento del tribunal. Argumenta, asimismo que se infringi tambin el artculo 160 del Cdigo de Procedimiento Civil, porque la sentencia impugnada no consider en su anlisis lo resuelto respecto del otros de la presentacin de fecha 9 de abril de 2007, decisin que a su juicio tuvo la virtud de dar curso progresivo a los autos, toda vez que se orden apercibir a los demandados a dar cumplimiento a la disposicin precedentemente apuntada, bajo sancin de de ser notificados de todas las resoluciones por el estado diario e, igualmente, porque se declar abandonado el procedimiento respecto de todos los demandados, en circunstancias que solamente uno de ellos solicit dicha declaracin; SEGUNDO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirm el fallo de primer grado acogiendo, en definitiva, la solicitud de abandono del procedimiento, reflexiona al efecto que ??la ltima diligencia til solicitada por la demandante es de fecha dieciocho de enero pasado, rolante a fojas 144, en que solicit se citara a las partes a comparendo de conciliacin, por cuanto su presentacin de diez de abril pasado, resulta inoficiosa por cuanto es una mera reiteracin de una diligencia que ya haba sido decretada, por lo que no tuvo como consecuencia dar curso progresivo a los autos?, concluyendo a continuacin, que ??as entre el dieciocho de enero pasado y el nueve de octubre ltimo, fecha de realizacin del comparendo de conciliacin a los demandados, haba transcurrido en exceso el plazo de seis meses establecidos en el artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil, por cuanto el trmino para declarar el abandono se empieza a contar desde la ltima resolucin recada en gestin til?; TERCERO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolucin del recurso de casacin en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a).- Con fecha 8 de noviembre de 2002 don Leonardo Fuentes Mjica interpuso accin de peticin de herencia en contra de once personas -Elena Astorga Guajardo, Elsa Astorga Guajardo, Gustavo Astorga Videla, Hernn Pinto Navea y de la sucesin de Alfredo Astorga Guajardo, conformada por Norma Carmen Vergara Legu, Lorena Cecilia Astorga Leiva, Viveca Del Carmen Astorga Leiva, Mariana Rebeca Astorga Vergara, Gustavo Alejandro Astorga Vergara, Tamara Andrea Astorga Vergara y Ethel Mariana Astorga Vergara-, quienes fueron notificados de la demanda entre el 22 de noviembre de 2002 y el 23 de agosto de 2006. b).- El trmite de contestacin de la demanda se tuvo por evacuado en rebelda, mediante resolucin de 29 de diciembre de 2006. c).- El 2 de enero de 2007 el demandante evacu el traslado de rplica y a peticin suya, efectuada mediante presentaciones de fecha 12 y 16 del mismo mes y ao, el da 15 de ese mes, se orden apercibir a los demandados a fijar domicilio dentro del radio urbano de los limites de funcionamiento del tribunal, en los trminos sealados por el artculo 49 del Cdigo de Procedimiento Civil y, el 17 de enero de 2007, se tuvo por evacuado el trmite de la dplica en rebelda de la parte demandada, proveyndose a la solicitud que instaba al tribunal a recibir la causa a prueba, ?Autos?. d).- Mediante presentacin de 18 de enero de 2007 el tribunal resolvi: ?Previamente, y atendido lo dispuesto en el artculo 262 del Cdigo de Procedimiento Civil, ctese a las partes a una audiencia de conciliacin, fijndose al efecto el dcimo quinto da hbil despus de la ltima notificacin, a las 9.30 horas y si recayere en da sbado, el da lunes siguiente a la misma hora. Notifquese personalmente o por cdula.?. e).- El 9 de abril de 2007 el demandante requiri nueva fecha para la realizacin del comparendo de conciliacin e, igualmente, en un otros, que se dispusiera que al no haber fijado los demandados domicilio dentro del radio urbano del tribunal, ellos deban ser notificados de cualquier resolucin por el estado diar io, solicitud que fue proveda por el tribunal a quo en los siguientes trminos: ?A lo principal, como se pide, ctese a las partes a una audiencia de conciliacin, fijndose al efecto el dcimo da hbil despus de la ltima notificacin, a las 9.30 horas y si recayere en da sbado, al da hbil siguiente a la misma hora. Notifquese personalmente o por cdula. Al otros, como se pide?. f).- El 27 de abril de 2007 de notific personalmente de dicha resolucin al apoderado del demandante y entre el 25 y el 26 de septiembre de 2007 se procedi a notificar a ocho de los once demandados. g).- El 9 de octubre de 2007 se llev a efecto un comparendo de conciliacin con la presencia del demandante y en rebelda de los demandados. h).- El abogado don Ariel Gonzlez Carvajal, por el demandado don Hernn Pinto Navea solicit el abandono de procedimiento el 10 de octubre de 2007, sealando, en resumen, que la ltima resolucin de autos recada sobre gestin til era la de 18 de enero de 2007, habiendo transcurrido con creces el plazo necesario para requerir la sancin prevenida en el artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil. g).- La parte demandante no evacu traslado al efecto y mediante sentencia de 7 de noviembre de 2007, confirmada en alzada el 10 de enero de 2008, se declar el abandono del procedimiento; CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos precedentes, dejan en claro que el problema planteado a la resolucin de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casacin, se refiere a decidir si pueden considerarse tiles las gestiones llevadas a cabo por el demandante entre el 18 de enero de 2007 y el 27 de septiembre del mismo ao, esto es, bsicamente las actuaciones que destin a notificar personalmente o por cdula a los demandados de la resolucin que les citaba a audiencia de conciliacin, conclusin que en definitiva determinar si la sentencia que declar abandonado el procedimiento se encuentra o no ajustada a derecho; QUINTO: Que en este contexto, la situacin normativa est circunscrita a lo que dispon e el legislador en el artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando ?todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecucin? durante seis meses. En el anlisis de la expresin ?cesacin? de las partes en la prosecucin del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relacin jurdica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinters en obtener una decisin por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarn de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que ste no se producir o aceptndolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situacin de interrumpir efectivamente esta suspensin en la tramitacin del procedimiento o de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el rgano jurisdiccional. As, debe estar en situacin de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su trmino por medio de actuaciones tiles a tal fin, las que no debern consistir en la repeticin de presentaciones que en nada contribuirn a poner trmino al procedimiento. ?Podemos afirmar que se habr cesado en la tramitacin del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales tiles a la prosecucin del mismo, omiten toda gestin o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, slo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecucin, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminacin del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad?? (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, pgina 20, Editorial Jurdica de Chile); SEXTO: Que asimismo, resulta pertinente recordar que la norma que contempla el abandono del procedimiento, ha tenido diferentes redacciones: 1.- En la tramitacin de las diferentes iniciativas que dieron vida al Cdigo de Procedimiento Civil, en el proyecto del ao 1884, se contemplaba el siguiente artculo 144 ?La instancia se entiende abandonada cuando todas las partes que figuran en el juicio han dejado de obrar en l durante un ao. Este trmino comienza a contarse desde la fecha de la ltima providencia librada en el juicio?. 2.- Luego en el proyecto cuya redaccin fue acordada en el ao 1893, la redaccin del artculo 159 fue la misma. 3.- La Comisin Mixta cambi la redaccin: ?Art. 158. La instancia se entiende abandonada cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecucin durante tres aos consecutivos, contados desde la ltima providencia?, siendo sta la norma aprobada en definitiva. 4.- El plazo de tres aos para que opere la institucin fue rebajado a un ao mediante la Ley 6.162 de 1938. 5.- En el ao 1967 ingres al Ministerio de Justicia un proyecto de modificacin que reduca el abandono de la instancia a seis meses. 6.- El Colegio de Abogados fue de parecer de alterar la redaccin del artculo para hacerlo ms comprensible de su sentido: ?El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que intervienen en el juicio han dejado de efectuar gestiones tiles tendientes a proseguirlo durante seis meses, contados desde la fecha de la respectiva gestin. Con todo, si el tribunal ha dictado resolucin recada en solicitud til para el progreso del juicio, dicho plazo se contar desde la notificacin de la resolucin?. 7.- La Ley 18.705 de 1988, sustituy el artculo 152 en los siguientes trminos: ?El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecucin durante seis meses, contados desde la fecha de la ltima resolucin recada en alguna gestin til para dar curso progresivo a los autos?. 8.- En lo pertinente, el artculo 153 que estableci el abandono del procedimiento ejecutivo, despus de ejecutoriada la sentencia, dispuso: ?En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento serde tres aos contados desde la fecha de la ltima gestin til, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligacin, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso?. Estas diversas modificaciones han tenido por objeto precisar los elementos del abandono del procedimiento: a) Motivo por el cual procede; b) Plazo exigible de pasividad; c) Oportunidad desde la cual se cuenta el plazo; d) Utilidad de las gestiones realizadas por las partes que impiden solicitar el abandono. Estas ideas fundamentales han sido desarrolladas de diferente manera por el legislador, todas las cuales han tenido un punto sensible por la falta de acuerdo de la doctrina y la jurisprudencia respecto de la oportunidad desde la cual se contar el plazo para que opere la presuncin que motiva el abandono. Es as, que en el texto original se hace mencin a la ?ltima providencia?, pero se reserv la facultad de interrumpir el plazo slo a aquellas que tenan por objeto dar curso progresivo a los autos. Sin embargo, en este afn se advierte una posible contradiccin entre los trminos del artculo 152 y el inciso segundo del artculo 153 del Cdigo de Procedimiento Civil. En efecto, el plazo corresponde computarlo, conforme al artculo 152 ?contados desde la fecha de la ltima resolucin recada en alguna gestin til para dar curso progresivo a los autos? y el artculo 153, ?contados desde la fecha de la ltima gestin til, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligacin?. Si se quiere precisar ms, de sancionar la pasividad del actor, el plazo se cuenta desde la ltima ?resolucin? en el caso del artculo 152 y desde la ltima ?gestin? en la situacin del artculo 153; SEPTIMO: Que en este mismo sentido, de un somero repaso del Repertorio de Legislacin y Jurisprudencia Chilenas, en cuanto a lo que ha sido el desarrollo jurisprudencial del artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil, es posible advertir que esta situacin de incertidumbre respecto del alcance del concepto de ?ltima providencia? , segn se consignaba en el artculo 159 de la Ley 1.552 de 1902, que entr en vigencia el 1 de marzo de 1903 y que luego de la modificacin de la Ley 6.162 de 28 de enero de 1938, pas a contemplarse en el artculo 152 del Cdigo de Enjuiciamiento Civil, manteniendo idntica terminologa, determin en cierto periodo de nuestra historia judicial que los sentenciadores emprendieran una suerte de distincin o clasificacin entre algunas resoluciones que, a su entender, deban ser consideradas tiles de aquellas que, de contrario, se apreciaran intiles para efectos de calcular el tiempo de inactividad que mereca ser sancionado en dicha poca con el ?abandono de la instancia?. De este modo son mltiples las sentencias que dicho texto recopila para efectos de sistematizar una especie de manual que permitiese a los estudiosos e interesados dilucidar este asunto. (C.S., 23 de junio de 1937. R., t. 34, sec. 1.p. 331; C. Concepcin, 27 de marzo 1952. R., t.49, sec. 2, p. 39; C.S. 28 de diciembre de 1934, R., t. 32, sec. 1, p. 225; C.S. 29 de mayo de 1939, R., t. 37, sec. 1, p. 172; C.S. 14 de diciembre de 1951, R., t. 48, sec. 2, p. 96; C.S. 11 de agosto de 1981, R., t. 79, sec. 2, p. 84, entre otras). Es precisamente este rasgo de incertidumbre del concepto en estudio, uno de los principales inspiradores de cambio de la modificacin que se llev a efecto mediante la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1988, la que a travs de la actual redaccin de los artculos 152 y 153 pretendi clarificar los elementos que deban considerarse para hacer efectiva la sancin del abandono del procedimiento, tal como se seal en el motivo anterior; OCTAVO: Que en tales condiciones, no es posible advertir en el legislador aspectos fundamentales que permitan, por una interpretacin racional, apreciar inspiraciones diversas en la ocasin desde la cual corresponde iniciar el computo del plazo sea de seis meses o de tres aos, por lo que es preciso buscar un alcance similar a ambas expresiones, toda vez que la calificacin es univoca: su utilidad para dar curso progresivo a los autos, como a obtener el cumplimiento de la obligacin. En esta determinacin del sentido y alcance de las disposiciones legales, al no encontrarse definida legalmente la expresin ?gestin uote , no se puede atener exclusivamente a la definicin legal de ?resolucin?, debiendo acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola, en que ?resolucin? est conceptualizada como ?accin y efecto de resolver o resolverse?, que no es otra cosa que ?tomar determinacin fija y decidida?, en el caso de no ocupa, de hacer una cosa, esto es, de realizar actuaciones tiles para dar curso progresivo a los autos. Por su parte ?gestin? es ?la accin y efecto de gestionar?, que se relaciona con la acepcin de ?hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera?, que tambin, en la determinacin particular, es obtener el cumplimiento de la obligacin que se ejecuta. De esta forma y teniendo en consideracin que donde existe la misma razn debe existir la misma disposicin, resulta igualmente comprensible en la expresin ?resolucin?, toda ?actuacin? que implique una gestin del actor, otorgando a aquella palabra ?el sentido ms amplio y genrico? que permita comprender la voluntad del legislador (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXVIII, Segunda Parte, Seccin Primera, pgina 278, Sentencia de 2 de octubre de 1930 y Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 26 de octubre de 1999, recada en los autos rol N A-5897-98); NOVENO: Que ahora bien, como se ha dicho, el artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil, exige que las partes hayan cesado en la prosecucin del procedimiento por el plazo, en este caso de seis meses, ?contados desde la fecha de la ltima resolucin recada en alguna gestin til para dar curso progresivo a los autos?, disposicin legal que no necesariamente hace referencia a las resoluciones judiciales, segn se encuentran definidas en el artculo 158 del mismo cuerpo legal, pues de estimarlo indudablemente en este sentido, lo habra sealado expresamente, debiendo por tanto concluirse que dicho concepto se encuentra empleado en forma amplia, conforme lo define la Real Academia Espaola en el Diccionario de la Lengua, esto es, actividad, prontitud o accin y efecto de resolver, que no es otra co sa que tomar una determinacin fija y decidida de hacer una cosa, es decir, de realizar gestiones tiles para dar curso progresivo a los autos; DECIMO: Que a la luz de lo precedentemente reflexionado, cabe entonces concluir que, en el caso sub lite no se ha verificado la inercia del actor, sino que dicha parte ha realizado gestiones tendientes a permitir el avance del proceso, pues sin siquiera entrar a considerar la eventual trascendencia o utilidad de la presentacin de 9 de abril de 2007, cuyo provecho resulta ciertamente cuestionable, lo cierto es que desde el 18 de enero de ese ao se encontraba decretada la realizacin de un comparendo de conciliacin y que el demandante inst por la notificacin de los demandados para la realizacin de aquella, verificndose la ltima de dichas actuaciones el 27 de septiembre de 2007, circunstancia de la que se desprende concluyentemente que no transcurri el plazo de seis meses exigido por el legislador desde la ltima actuacin judicial -constituida por la notificacin de la realizacin del comparendo de conciliacin, efectuada en la mencionada fecha a don Ariel Gonzlez Carvajal, abogado del demandado Hernn Pinto Navea-, a la poca en que uno de los demandados solicit el abandono de procedimiento -10 de octubre de 2007- por lo que la sancin que se ha impuesto al demandante de autos ha sido, en este caso, desacertada; UNDECIMO: Que, en consecuencia, establecido que no se ha producido la paralizacin del procedimiento, los jueces del fondo al decretar su abandono en una situacin no autorizada por la ley, han incurrido en un error de derecho y vulnerado el artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil, trasgresin que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que se deber acoger el recurso de nulidad sustancial interpuesto por el demandante. Por estas consideraciones y de conformidad, adems, con lo dispuesto por los artculos 764, 767, 785 y 805 del Cdigo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casacin de fondo deducido en la peticin principal de la presentacin de fojas 178, por el abogado don Jaime Len Herrera, por la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 176, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuacin, separadament e y sin nueva vista. Regstrese. Redaccin a cargo del Ministro Sr. Sergio Muoz G. Rol N 833-08.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muoz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G. Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mara Pinto Egusquiza. Rol 2607-2005

Abandono del procedimiento. Plazo debe contabilizarse desde dictacin de resolucin y no de su notificacinCorte de Apelaciones de Concepcin

07 de Septiembre de 2007

El artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil exige al actor instar por la prosecucin del juicio antes del trmino de seis meses contados desde la ltima resolucin recada en gestin til; es decir, la fecha de esta resolucin constituye el inicio del cmputo del plazo de paralizacin y, su interrupcin, se produce en la fecha en que se realiza una actuacin de la parte en quien recae el impulso procesal, debiendo advertirse, por lo dems, que se debe estar a la fecha de dictacin de una resolucin, mas no la de su notificacin. Por lo dems, si bien es cierto que el artculo 38 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que las resoluciones judiciales slo producen efectos en virtud de la notificacin hecha con arreglo a la ley, no lo es menos que, ha dispuesto, tambin, que este requisito no es necesario en los casos expresamente exceptuados por ella y una de las excepciones legales al precepto general anteriormente citado, es, precisamente, la que contempla en el artculo 152 del mismo Cdigo

Concepcin, siete de septiembre de dos mil siete.

Vistos y teniendo, adems, presente:

PRIMERO.- Que el abandono del procedimiento es una institucin de carcter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecucin durante el tiempo que la ley seala.

Constituye una sancin para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralizacin que ste tenga la pronta y eficaz resolucin que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones y subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.

SEGUNDO.- Que de conformidad al artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil el tiempo de cesacin en la prosecucin de la causa que importa su abandono es, en general, de seis meses, contados desde la fecha de la ltima resolucin recada en alguna gestin til para dar curso progresivo a los autos, y dicho abandono slo puede hacerse valer por el demandado durante todo el proceso y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio;

TERCERO.- Que la esencia del problema sometido a la decisin de esta Corte, en lo que se refiere a la interpretacin del artculo 152 del Cdigo de procedimiento Civil, radica en determinar si la notificacin efectuada a los apoderados de las partes con fecha 02 de junio , constituy o no una gestin til para dar curso progresivo al procedimiento, que interrumpiera el lapso de seis meses a que se refiere el artculo 152 citado.

La juez de primer grado ha estimado que este lapso de paralizacin debe contarse desde el 05 de agosto de 2004, ltima resolucin recada en una gestin til para dar curso progresivo a los autos, hasta la presentacin del incidente de abandono del procedimiento, el 22 de junio de 2005;

CUARTO.- Que, la decisin anterior es la correcta puesto la norma citada exige al actor instar por la prosecucin del juicio antes del trmino de seis meses contados desde la ltima resolucin recada en gestin til; es decir, la fecha de esta resolucin constituye el inicio del cmputo del plazo de paralizacin y, su interrupcin, se produce en la fecha en que se realiza una actuacin de la parte en quien recae el impulso procesal, debiendo advertirse, por lo dems, que se debe estar a la fecha de dictacin de una resolucin, mas no la de su notificacin (Excma. Corte Suprema, Fallos del Mes N 443, pag. 1.385).

Por lo dems, si bien es cierto que el artculo 38 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que las resoluciones judiciales slo producen efectos en virtud de la notificacin hecha con arreglo a la ley, no lo es menos que, ha dispuesto, tambin, que este requisito no es necesario en los casos expresamente exceptuados por ella y una de las excepciones legales al precepto general anteriormente citado, es, precisamente, la que contempla en el artculo 152 del mismo Cdigo (El Abandono del Procedimiento. Rodrigo Ramrez Herrera, Tomo I, pgina 239);

QUINTO.- Que, en consecuencia, los hechos expuestos y los razonamientos que anteceden, ponen de manifiesto que al presentarse por el demandado el 22 de junio de 2005, el escrito en que solicitaba se declarara el abandono del procedimiento, haban transcurrido los seis meses que dispone el artculo 152 del mismo texto legal.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en el artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil, se confirma la resolucin de siete de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 103.

Devulvase.

Redaccin del Ministro seor Claudio Gutirrez Garrido.

Rol N 2607-2005

30/12/11

Abandono de Procedimiento. Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre del ao dos mil once.Vistos:En estos autos rol N 6403-2009 caratulados Martnez Jos con Fisco de Chile sobre indemnizacin de perjuicios, la parte demandante ha deducido recurso de casacin en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirm la sentencia de primera instancia que acogi el incidente de abandono de procedimiento deducido por el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relacin.

Considerando:Primero: Que el recurso de casacin en el fondo denuncia que la sentencia impugnada ha vulnerado los artculos 152 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil al decidir que han transcurrido ms de seis meses sin que ninguna de las partes haya efectuado gestin til para dar curso progresivo a los autos. Refiere as que con fecha 27 de marzo de 2008 se solicit pedir cuenta de los oficios requeridos a fojas 99 y 103, lo que constituye un trmite que da curso progresivo a los autos. Adems el tribunal no ha resuelto la peticin de fojas 102 y cuyo traslado se dio por evacuado a fojas 105 vuelta. Sostiene que de haberse aplicado correctamente la ley, se habra concluido que corresponda revocar la resolucin que acogi el abandono de procedimiento, rechazando tal peticin.

Segundo: Que la sentencia impugnada, para resolver como lo hizo, tuvo en consideracin que la ltima gestin til en los autos corresponde a la solicitud de correccin de procedimiento de fojas 106, que fue proveda el 29 de noviembre de 2007 a fojas 107 vuelta y que desde dicha data hasta el 12 de agosto de 2008, oportunidad en que se solicit el abandono del procedimiento, se ha cesado en la prosecucin del juicio por un perodo superior a los seis meses, por lo que estim que resulta procedente declarar dicho abandono en esta causa.

Tercero: Que para una adecuada comprensin del asunto conviene precisar que en su oportunidad se recibi la causa a prueba con fecha 13 de diciembre de 2006, segn consta a fojas 78 de estas compulsas, resolucin de la que el Fisco dedujo reposicin con apelacin subsidiaria segn se lee del escrito de fojas 89. Estando pendiente la resolucin de dicho incidente se decretaron sendos oficios, los que posteriormente fueron dejados sin efecto con fecha 27 de noviembre de 2007, precisamente porque el trmino probatorio an no comenzaba al estar pendiente la resolucin de la reposicin de la interlocutoria de prueba, la que no consta se haya resuelto.

Cuarto: Que as, al encontrarse pendiente la resolucin de un incidente como el que se ha hecho mencin, el impulso procesal no era de cargo de las partes sino del propio tribunal, que conforme al artculo 89 del Cdigo de Procedimiento Civil estaba obligado a resolver la incidencia. De este modo, al no haber ocurrido aquello, no se da el presupuesto que contempla el artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil, por cuanto corresponda al Tribunal disponer lo pertinente para el curso del procedimiento y que era resolver la reposicin de la interlocutoria de prueba.

Quinto: Que con ello se ha vulnerado lo dispuesto en el artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil al haberlo aplicado errneamente a un caso que no corresponda, lo que ha provocado un agravio al demandante pues se ha declarado abandonado el procedimiento en circunstancias que ello no era procedente.

Sexto: Que por lo expuesto el recurso en estudio ha de ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artculos 764, 767 y 805 del Cdigo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casacin en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 145 en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 144, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuacin.

Acordada contra el voto de los Ministros Seor Pierry y Seor Brito, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casacin de que se trata y declarar que la sentencia impugnada no es nula, en virtud de las siguientes consideraciones:

1) Que si bien el artculo 89 del Cdigo de Procedimiento Civil dispone que una vez vencido el plazo para responder el traslado, haya o no contestado la parte contraria, resolver el tribunal la cuestin si a su juicio no hay necesidad de prueba; en concepto de los disidentes ello no significa que en dicho estadio procesal, las partes queden liberadas de realizar las gestiones pertinentes para instar por la prosecucin del juicio.

2) Que, en efecto, si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento ste podr tener un carcter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del rgano jurisdiccional no puede servir de justificacin a la inactividad de las partes. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicacin de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a travs de distintas instituciones como son, verbigracia, la preclusin y, por cierto, el abandono del procedimiento.

3) Que, en concepto de los disidentes, la parte recurrente no puede justificar su propia negligencia basada en la inactividad en que se mantuvo por el perodo que antes se ha indicado, atribuyendo la responsabilidad al tribunal a cargo del proceso sobre la base de sostener que ste no haba resuelto el incidente correspondiente, simplemente porque si bien es cierto que el tribunal incurri en la omisin de no resolver la reposicin a la interlocutoria de prueba como deba hacerlo-, el demandante debi poner remedio oportuno a la misma, instando por la prosecucin del juicio, lo que no hizo.

Regstrese.

Redaccin a cargo de la Ministro seora Araneda y de la disidencia sus autores.

Rol N 6403-2009

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Hctor Carreo S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. Mara Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro seora Araneda por estar en comisin de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqu en Secretaria por el Estado Diario la resolucin precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte SupremaSantiago, treinta de diciembre del ao dos mil once.En cumplimiento de lo que dispone el artculo 785 del Cdigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:Se reproduce la sentencia en alzada con excepcin de sus fundamentos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan.

De la sentencia de casacin que antecede se reproducen sus motivos tercero y cuarto.

Y teniendo adems presente:Primero: Que del mrito de los antecedentes aparece que al momento de interponerse el incidente de abandono del procedimiento en estudio la presente causa se hallaba en el estado de resolver la reposicin a la interlocutoria de prueba.

Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 89 Cdigo de Procedimiento Civil, corresponda al juez de la causa resolver el respectivo incidente, actuacin que slo le concierne a la jurisdiccin para que el proceso quede en estado de prueba.

Tercero: Que, de esta manera, no puede sostenerse que en la especie concurran las exigencias establecidas en la ley para declarar abandonado el procedimiento, razn por la que el incidente intentado por la demandada debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, adems, con lo que dispone el artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 124 de estas compulsas y se declara que se rechaza el incidente promovido por la demandada a fojas 109.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Pierry y Sr. Brito, quienes estuvieron por confirmar la resolucin en alzada en virtud de sus propios fundamentos y teniendo adems presente los motivos expresados en el voto disidente del fallo de nulidad que antecede.

El tribunal de primera instancia dispondr lo pertinente a fin de dar curso progresivo a los autos.

Regstrese y devulvase.

Redaccin a cargo de la Ministro seora Araneda.

Rol N 6403-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Hctor Carreo S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. Mara Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro seora Araneda por estar en comisin de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqu en Secretaria por el Estado Diario la resolucin precedente.

Al publicar sobre Deudas-Dicom hablamos sobre la prescripcin, institucin que proporciona certeza jurdicaen elcumplimiento de las obligaciones en el mundo del Derecho y, que extingue acciones o derechos.

Ahora bien, no podemos dejar de mencionar una forma de poner trmino aljuicio denominado abandono del procedimiento , que en estricto rigor,consiste en que las partes pierdan el derecho de continuar el procedimiento abandonado por su inactividad procesal.

1.- Qu se entiende por abandono del procedimiento?

Se entiende por abandono del procedimiento cuando todas las partes que figuran en un juicio han cesado en su prosecucin durante seis meses, contados desde la fecha de la ltima resolucin recada en alguna gestin til para dar curso progresivo a los autos (artculo 152 del C.P.C).

2.- En que oportunidad se puede hacer valer el abandono del procedimiento?Durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado (deudor) podr solicitar el abandono del procedimiento despusde ejecutoriada la sentencia oen el evento que en el juicio ejecutivo no se hubiesen opuesto excepciones y el mandamiento de ejecucin y embargo hace las veces de sentencia.

3.- Existe un plazo distinto respeto de los juicios ejecutivos?Efectivamente,en relacin a dichos juicios el plazo es de tres aos, contados desde la ltima gestintil realizada en el procedimiento de apremio, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones. En el caso que la ltima gestin til haya sido anterior el plazo se contar desde que qued ejecutoriada la sentencia definitiva o venci el plazo para oponer excepciones.

4.- Qu se entiende por gestin til?Es aquella que produzca el efecto procesal de dar curso progresivo a los autos o n el caso del juicio ejecutivo, que este orientada a obtener el cumplimiento forzado de la obligacin, por lo que no revisten este carcter la simple presentacin de escritos en que soliciten diligencias tales como: desarchivo, designacin de un nuevo abogado patrocinantey solicita copias.

5.- El abandono del procedimiento extingue las acciones o excepciones de las partes?

No, las partes slo pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en nuevo juicio.

6.- En qu juicios no se puede alegar abandono del procedimiento?En los juicios de quiebra, divisin o liquidacin de herencias, sociedades o comunidades.

15-07-2009

Juicio ejecutivo. Abandono de procedimiento

Santiago, trece de enero de dos mil nueve

Vistos y teniendo presente:

1.- Que el ejecutado ha solicitado se declare el abandono del procedimiento, por estimar que desde la fecha en que se dict la sentencia definitiva , 17 de agosto de 2007, hasta la fecha en que se notific a las partes de ella, 26 de julio de 2008, ha transcurrido el plazo de seis meses, sin que en ese lapso se haya efectuado gestin til destinada a la prosecucin del juicio; 2.- Que el ejecutante al evacuar el traslado, sostuvo que al no haberse paralizado el cuaderno de apremio con la oposicin de excepciones, debe considerarse como diligencia til la solicitud de embargo de bienes con fuerza pblica de 14 de noviembre de 2007, que se materializ el 17 de marzo de 2008; 3.- Que el artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil expresa que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecucin durante seis meses, contados desde la fecha de la ltima resolucin recada en alguna gestin til para dar curso progresivo a los autos; 4.- Que a su vez, conforme con el inciso segundo del artculo 153 del mismo cuerpo legal, la regla anterior es aplicable tambi n al juicio ejecutivo en tanto la sentencia definitiva que recaiga en el cuaderno ejecutivo no se encuentre ejecutoriada, pues esa norma expresa que el ejecutado podr, adems, solicitar el abandono del procedimiento, despus de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artculo 472, siendo en ese evento el plazo para declarar el abandono del procedimiento de tres aos contados desde la ltima gestin til. 5.- Que como puede apreciarse, el elemento esencial para que el demandado pueda solicitar el abandono del procedimiento, en cualquier juicio, es que el impulso procesal se encuentre radicado en las partes y no en el tribunal, ya que la norma exige que todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecucin contado desde la fecha de la resolucin recada en la ltima gestin til para dar curso progresivo a los autos; 6.- Que en la especie, el cuaderno ejecutivo, es decir, el juicio ejecutivo propiamente tal, termin por sentencia definitiva dictada de 17 de agosto de 2007, que rechaz todas las excepciones a la ejecucin opuestas por la ejecutada y orden seguir adelante la ejecucin hasta hacer entero pago al ejecutante de la obligacin que se persigue en capital, intereses y costas, que finalmente fue notificada el 26 de julio de 2008; 7.- Que, en consecuencia, de la lectura de los antecedentes surge de manera evidente que la sentencia definitiva recada en este juicio no se encuentra ejecutoriada y por lo tanto, rige el plazo de los seis meses del artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil y estos como puede observarse, habran transcurrido en exceso; 8.- Que al haberse interpuesto el incidente de abandono del procedimiento con fecha 5 de agosto de 2008, la resolucin impugnada que lo rechaz con fecha 12 de agosto de 2008, aduciendo la naturaleza de la accin entablada, el estado procesal de la misma y particularmente, el hecho que constituiran tanto el cuaderno principal como el de apremio un solo juicio, al haberse efectuado en ste la ltima gestin til de la ejecutante con 14 de noviembre de 2007, se encuentra evidentemente equivocada, ya que no cabe considerar que las resoluciones y actuaciones de este ltimo cuaderno sean adecuadas para configurar gestiones tiles en la prosecucin del procedimiento, toda vez que el embargo al que alude la ejecutante es solamente un medio destinado a concretar un medida cautelar, pero no una gestin til para la progresin del juicio ejecutivo.

Por lo razonado y atendidas las normas legales citadas, SE REVOCA la resolucin apelada escrita a fojas 45 del cuaderno de compulsas, de doce de agosto de dos mil ocho, y en su lugar se decide que en esta causa ha operado el abandono de procedimiento.

Regstrese y devulvase.

Redaccin del Ministro Sr. Carroza

Ingreso Corte 5923 - 2008.

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro seor Mario Carroza Espinosa e integrada por la Ministra seora Pilar Aguayo Pino y por el Abogado Integrante seor Roberto Gonzlez Maldonado.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.Abandono Del Procedimiento

El abandono del procedimiento es la instancia mediante la cual, una persona que a sido demandada puede hacer que el juicio pierda su validez y se considere como no presentado para todos los efectos.La sentencia que declara el abandono del procedimiento en una causa, permite la aclaracin tanto de las deudas castigadas informadas por la Superintendencia de Bancos, como de los protestos o morosidades informadas por el Boletn de Informes Comerciales.En los casos de crditos bancarios que es lo que nos convoca, los procedimientos son en su mayora procedimientos ejecutivos.Procedimientos ejecutivos son aquellos donde no es necesario por parte del acreedor demostrar que la deuda existe y est fundada en ttulo ejecutivo declarado por ley. Por ejemplo.Pagares, letras o chequesEn el caso de pagars y letras, estas deben ser firmadas ante notario pblico. Cabe sealar que por lo general UD. no firma un pagar al solicitar un crdito bancario, la norma general es que en la solicitud de crdito se otorgue un poder para que ellos firmen letras y pagars en su nombre y representacin.Si est pensando que UD. no firmo ante notario, olvdelo!! ya que los pagar son autorizados ante notario en su ausencia y esto como norma general. Por otro lado, con el poder que se ha otorgado ellos (los bancos) pueden suscribir el pagar en el momento que estimen pertinente.El momento pertinente es por lo general, cuando van a iniciar una demanda judicial para cobrar sus acreencias.Volviendo al tema del abandono del procedimiento, la ley seala que se requiere como requisito en procedimientos ejecutivos, que hayan transcurrido al menos tres aos desde la ltima gestin til hecha en el cuaderno de apremio.El cuaderno de apremio es aquel donde se tramita el embargo y remate de los bienes propiamente tal, el cuaderno principal es donde se tramitan las excepciones u cualquier otro asunto. En el caso de terceras de posesin o dominio se crea un cuaderno especial, denominado de tercera y no se cuentan esas gestiones para el clculo de los tres aos.Gestin til son aquellas tendientes a llevar adelante el procedimiento de embargo, por tanto solicitar fotocopias o desarchivar una causa no se consideran gestiones tiles.En el caso de que se hayan opuesto excepciones, ya sea de prescripcin, de pago, de ineptitud del lbelo etc., y estas hayan sido acogidas a tramitacin, el plazo para solicitar abandono del procedimiento ser de seis meses.Este plazo de seis meses se aplica tambin a cualquier procedimiento de carcter ordinario.En conclusin, habiendo sido demandado y notificado legalmente, la opcin para aclarar sus deudas castigadas y / o Boletn Comercial es que se declare abandono del procedimiento mediante sentencia judicial ejecutoriada.1.- Que el ejecutado ha solicitado se declare el abandono del procedimiento, por estimar que desde la fecha en que se dict la sentencia definitiva , 17 de agosto de 2007, hasta la fecha en que se notific a las partes de ella, 26 de julio de 2008, ha transcurrido el plazo de seis meses, sin que en ese lapso se haya efectuado gestin til destinada a la prosecucin del juicio; 2.- Que el ejecutante al evacuar el traslado, sostuvo que al no haberse paralizado el cuaderno de apremio con la oposicin de excepciones, debe considerarse como diligencia til la solicitud de embargo de bienes con fuerza pblica de 14 de noviembre de 2007, que se materializ el 17 de marzo de 2008; 3.- Que el artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil expresa que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecucin durante seis meses, contados desde la fecha de la ltima resolucin recada en alguna gestin til para dar curso progresivo a los autos; 4.- Que a su vez, conforme con el inciso segundo del artculo 153 del mismo cuerpo legal, la regla anterior es aplicable tambi n al juicio ejecutivo en tanto la sentencia definitiva que recaiga en el cuaderno ejecutivo no se encuentre ejecutoriada, pues esa norma expresa que el ejecutado podr, adems, solicitar el abandono del procedimiento, despus de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artculo 472, siendo en ese evento el plazo para declarar el abandono del procedimiento de tres aos contados desde la ltima gestin til. 5.- Que como puede apreciarse, el elemento esencial para que el demandado pueda solicitar el abandono del procedimiento, en cualquier juicio, es que el impulso procesal se encuentre radicado en las partes y no en el tribunal, ya que la norma exige que todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecucin contado desde la fecha de la resolucin recada en la ltima gestin til para dar curso progresivo a los autos; 6.- Que en la especie, el cuaderno ejecutivo, es decir, el juicio ejecutivo propiamente tal, termin por sentencia definitiva dictada de 17 de agosto de 2007, que rechaz todas las excepciones a la ejecucin opuestas por la ejecutada y orden seguir adelante la ejecucin hasta hacer entero pago al ejecutante de la obligacin que se persigue en capital, intereses y costas, que finalmente fue notificada el 26 de julio de 2008; 7.- Que, en consecuencia, de la lectura de los antecedentes surge de manera evidente que la sentencia definitiva recada en este juicio no se encuentra ejecutoriada y por lo tanto, rige el plazo de los seis meses del artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil y estos como puede observarse, habran transcurrido en exceso; 8.- Que al haberse interpuesto el incidente de abandono del procedimiento con fecha 5 de agosto de 2008, la resolucin impugnada que lo rechaz con fecha 12 de agosto de 2008, aduciendo la naturaleza de la accin entablada, el estado procesal de la misma y particularmente, el hecho que constituiran tanto el cuaderno principal como el de apremio un solo juicio, al haberse efectuado en ste la ltima gestin til de la ejecutante con 14 de noviembre de 2007, se encuentra evidentemente equivocada, ya que no cabe considerar que las resoluciones y actuaciones de este ltimo cuaderno sean adecuadas para configurar gestiones tiles en la prosecucin del procedimiento, toda vez que el embargo al que alude la ejecutante es solamente un medio destinado a concretar un medida cautelar, pero no una gestin til para la progresin del juicio ejecutivo.

Por lo razonado y atendidas las normas legales citadas, SE REVOCA la resolucin apelada escrita a fojas 45 del cuaderno de compulsas, de doce de agosto de dos mil ocho, y en su lugar se decide que en esta causa ha operado el abandono de procedimiento.

DescripcinDatos

Ordenados PublicarS

PartesFISCO DE CHILE con ESTAY NAVARRETE, ALBERTO y OCTAVIO NAVARRETE MEHECH

DescriptoresAbandono del procedimiento (pronunciamiento sobre la admisibilidad de las excepciones en el juicio ejecutivo) - Admisibilidad de las excepciones en el juicio ejecutivo (carga procesal radicada en tribunal) - carga procesal radicada en tribunal (Admisibilidad de las excepciones en el juicio ejecutivo)

Legislacin AplicadaCdigo de Procedimiento Civil (arts. 142 y 466)

DoctrinaQue a los requisitos sealados por el a quo para la procedencia del abandono del procedimiento, debe agregarse el natural y obvio de estar la tramitacin disponible para las partes, esto es, que est ella radicada o no exclusivamente en el tribunal por mandato legal.Que, segn fluye del mrito de autos, el demandado opuso excepciones el 30.08.2005, las que fueron provedas -a reiterada instancia del ejecutante- el 24.03.2006, y contestadas el 04.04.2006, tenindose por evacuado el traslado, por parte del ejecutante, el 13.04.2006, misma parte que solicit el 08/05/2006 se diera curso progresivo a los autos, aludiendo expresamente al artculo 466 del Cdigo de Procedimiento Civil.Que la norma recin citada dispone textualmente: Del escrito de oposicin se comunicar traslado al ejecutante, dndosele copia de l, para que dentro de cuatro das exponga lo que juzgue oportuno. Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciar el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictar desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibir a prueba la causa.Que, como se aprecia de la lectura del texto legal transcrito, ste contiene un mandato expreso para el tribunal: pronunciarse, vencido el plazo de cuatro das dado al ejecutante para sus observaciones, las haya formulado o no, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas, dictando enseguida las resoluciones que sean procedentes.Que, la causa se encontraba en estado de cumplir el tribunal con su obligacin, a lo cual fue requerido por el ejecutante, en una actuacin que no le es exigible, anlogamente con lo que sucede, por ejemplo, luego de vencido el trmino para observaciones a la prueba en el juicio ordinario, en que no es necesario que las partes pidan citacin para sentencia, pues ello debe hacerlo en forma exclusiva y sin necesidad de requerimiento- el Tribunal.Que, en consecuencia, en el caso de que se trata la iniciativa para dar a los autos el curso progresivo ordenado por la ley en el procedimiento ejecutivo, estaba de exclusivo cargo del tribunal, incluso habindolo instado la parte ejecutante a cumplir con su deber, por lo que no cabe acoger el abandono postulado por la parte demandada.Se revoca la sentencia interlocutoria, que hizo lugar a la incidencia de abandono del procedimiento promovida a fs. 239 del original; decidindose, en cambio, que se rechaza dicho incidente.

Rol3983-2009

rea del DerechoDerecho ProcesalDerecho ProcesalDerecho Procesal

RecursosApelacin

Fecha14-01-2010

TribunalCortes de ApelacionesSantiago

MagistradosSeor Lamberto Cisternas Rocha, seora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Abogado Integrante seora Claudia Chaimovich Guralnik.

AbogadoJuan Enrique Piedrabuena