Correa Selamé Jorge El Abandono Del Procedimiento

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  • EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

    Doctrina - Jurisprudencia

    Jorge Danilo Correa Sel am Abogado, Mg.

    Profesor de Derecho Procesal

    CORTE SUPREMA

    BIBLIOTECA '

    C H ' L f c

    C O R T E S U P R E M A

    18330 B I B L I O T E C A

    C L

  • Esta obra se termin de imprimir el 29 de marzo de 2010

    Copyright 2010, Jorge Danilo Correa Selam.

    ISBN 978-956-8541-94-1 Inscripcin N 188208

    Registro de Propiedad Intelectual de Chile

    THOMSON REUTERS PUNTOLEX Av. Lib. Bernardo O'Higgins 1302, oficina 41, Santiago

    Mesa Central (562) 361 3400 - Fax (562) 361 3406 www.puntolex.cl

    Impresin: RIL Editores Impreso en Chile

    Derechos Reservados

  • Dedico este libro a mi familia: a Mabel, la mujer de mi vida;

    a mis adoradas hijas Diana y Paula, y a las ltimas e idolatradas luces que iluminan mi vida:

    Francisca, mi Cotito y a Sebastin, mi Agita

  • NDICE

    A manera de prlogo [X

    CAPTULO I

    CONCEPTO. NATURALEZA JURDICA Y FUNDAMENTOS

    1. Concepto 1

    2. Naturaleza jurdica 6

    3. Fundamentos 7

    CAPTULO II

    ORGENES. INSTANCIA Y PROCEDIMIENTO. DENOMINACIN

    1. Orgenes 13

    2. Instancia y procedimiento. Denominacin 14

    I

  • NDICE

    Pg.

    CAPTULO III

    CAMPO DE APLICACIN DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

    1. Procedencia 19

    2. Improcedencia 19

    A. Situaciones contempladas en el codigo 20

    B. Situaciones no contempladas en el Cdigo 21

    Ia. Procedimientos penales 21 2a. Procedimientos del trabajo 22 3a. Procedimientos tributarios 24 4a. Procedimientos de Polica Local 28 5a. Procedimientos ante los juzgados de familia 31

    C. Improcedencia de carcter general 34

    CAPTULO IV

    EL INCIDENTE EN OTROS PROCEDIMIENTOS

    1. El abandono del procedimiento en el Cdigo Pro-cesal Penal 37 a) Accin civil 37 b) Abandono de la querella 37

    II

  • D E F R A U D A C I N FISCAL A S P E C T O S D O G M T I C O S Y P O L T I C O - C R I M I N A L E S

    Pg.

    c) Abandono del recurso 38

    d) Abandono respecto de los delitos de accin privada . 38

    2. El abandono del procedimiento en el Cdigo de Minera. 40

    3. El abandono del procedimiento en la Ley de Bancos 41

    4. El abandono del procedimiento en el D. L. N 2.695, de 1979, sobre regularizacin de la propiedad raz 46

    5. El abandono del procedimiento en la Ley de Pro-cedimientos Administrativos que rigen los actos de los rganos de la Administracin del Estado 54

    6. El abandono del procedimiento en la Ley de Expro-piaciones 57

    7. El abandono del procedimiento en la Ley Or-gnica Constitucional de Municipalidades 68

    8. El abandono del procedimiento en la Ley del Medio Ambiente 73

    CAPTULO V

    REQUISITOS. ANLISIS

    Io. Cesacin en la prosecucin del juicio o inactividad de las partes 81

    I I I

  • NDICE

    Pg.

    A. Partes 82 B. Juicio 91 C. Cesacin en la prosecucin del juicio 103

    2o. Transcurso del tiempo o plazos necesarios para que proceda el abandono del procedimiento 183 A. Forma de contar el plazo 189 B. Suspensiones del plazo 190

    a) Feriado judicial 190 b) Suspensin del procedimiento 198 c) Fuerza mayor o caso fortuito 200

    3o. Peticin de parte 202

    4o. Declaracin del tribunal 204

    CAPTULO VI

    FORMAS DE ALEGAR EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.

    RENUNCIA DEL DERECHO A ALEGARLO

    1. Formas de alegarlo 205 A. Va de accin 205 B. Va de excepcin 205

    2. Renuncia del derecho a alegar el abandono 206

    I V

  • D E F R A U D A C I N FISCAL A S P E C T O S D O G M T I C O S Y P O L T I C O - C R I M I N A L E S

    Pg.

    CAPTULO VII

    OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

    1. Regla general 225

    2. Situacin especial 238

    3. Transcurso del tiempo o pla2o necesario para ale-gar el abandono 251

    4. Desde cundo se cuenta el plazo 251

    CAPTULO VIII

    TRAMITACIN V RECURSOS

    1. Introduccin 255

    2. Tramitacin 256 a) Interposicin 256 b) Traslado 256 c) Resolucin del tribunal 257 d) Prueba 258 e) Trminos Probatorios 259

    V

  • NDICE

    Pg.

    f) Resolucin 260 g) Recursos 260

    Io. Naturaleza Jurdica de la resolucin que resuel-ve la solicitud de abandono del procedimiento 260

    2o. Recursos que proceden 267

    a) Resolucin pronunciada en nica instancia que re-chaza la declaracin del abandono del procedimiento 267

    b) Resolucin pronunciada en nica instancia que aco-ge la declaracin del abandono del procedimiento 267

    c) Resolucin pronunciada en primera instancia que rechaza la declaracin del abandono 268

    d) Resolucin pronunciada en primera instancia que acoge el abandono del procedimiento 269

    e) Resolucin pronunciada en segunda instancia que rechaza la declaracin del abandono 269

    f) Resolucin pronunciada en segunda instancia que acoge el abandono 270

    CAPTULO IX

    EFECTOS QUE PRODUCE LA DECLARACIN DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

    1. Introduccin 273

    V I

  • D E F R A U D A C I N FISCAL A S P E C T O S D O G M T I C O S Y P O L T I C O - C R I M I N A L E S

    Pg.

    2. Efectos civiles 274 3. Efectos procesales 276 4. Otros efectos 281

    CONCLUSIONES 285 BIBLIOGRAFA 287 NDICE JURISPRUDENCIA 291

    V I I

  • A MANERA DE PRLOGO

    Desde la aparicin de este texto, hace ya algunos aos, la legislacin nacional ha sufrido diversos cambios, los que hacen procedente y necesario un texto actualizado de tan importante instituto,

    Por otra parte, y como es obvio, la jurisprudencia de los tribunales ha ido variando v ha debido pronunciarse acerca de diversas y nuevas materias.

    Pues bien, con la finalidad de contribuir a a literatura jurdica sobre el tema, he credo oportuno editar esta obra la que contiene una actualizacin del incidente del abandono del procedimiento.

    Las ediciones anteriores tuvieron una gran acogida en el mundo jurdico y estoy cierto que igual destino tendr este texto actualizado.

    EL AUTOR

  • C A P T U L O I

    CONCEPTO. NATURALEZA JURDICA Y FUNDAMENTOS

    1. C O N C E P T O

    El abandono del procedimiento, esto es, aquel incidente especial de que trata el Ttulo XVI del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil, pue-de ser definido como la extincin de las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento cuando todas las partes que figuran en l no han instado por su prosecucin dentro del plazo que seala la ley y que im-pide seguir con su substanciacin.

    El abandono del procedimiento se relaciona con el principio del im-pulso procesal. En esta materia, explica el gran jurista uruguayo Eduar-do Couture: "existen, tericamente, dos posibilidades: o el proceso se mueve y adelanta a expensas de la voluntad particular, o se mueve a expensas de la actividad de los rganos del Estado ".

    El mismo maestro Couture ensea: "toda la legislacin de cuo espa-ol, admite el impulso procesal a expensas de la voluntad de las partes v que esta tendencia va perdiendo terreno cada da. Ya son muchos los Cdigos que establecen como norma la perentoriedad de los plazos procesales. Y va son tambin muchos los que establecen que vencido un

    1

  • C A P T U L O I - C O N C E P T O . N A T U R A L E Z A JURDICA Y F U N D A M E N T O S

    plazo procesal se pasa de oficio a la etapa subsiguiente sin necesidad de pedido de las partes ".1

    En nuestro pas, tambin se han ido estableciendo normas que han ate-nuado la circunstancia de que sea la voluntad de las partes la que pro-cure llevar adelante el proceso. As, el Cdigo de Procedimiento Civil, en su artculo 64, seala que los plazos que l seala son fatales y que, en los casos a que alude, el tribunal "de oficio" o a peticin de parte, proveer lo que convenga para la prosecucin del juicio, sin necesidad de certificado previo; el artculo 78 precepta que vencido un plazo judicial para la realizacin de un acto procesal sin que ste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal "de oficio" o a peticin de parte declarar evacuando dicho trmite en su rebelda y proveer lo que convenga para la prosecucin del juicio, sin certificado previo del secretario; el artculo 432, ante la situacin que indica, dispone que "el tribunal citar para or sentencia, etc.

    El abandono del procedimiento constituye una de las formas anormales de terminar un juicio,

    El maestro Carnelutti, en su tratado sobre "Instituciones del Proceso Civil", habla de la crisis del procedimiento "para denotar el efecto que sobre l ejercen ciertos hechos que le impiden conseguir, prosiguiendo normalmente su curso, la finalidad a que tiende". Y explica: "Crisis es, por tanto, un modo de ser anormal del procedimiento en virtud del cual se detiene su curso, temporal o definitivamente " y agrega que esta nocin se resuelve en los tres conceptos de la suspensin, de la interrup-cin y de la cesacin del procedimiento.

    1 "Estudios de Derecho Procesal Civil", EDUARDO J. COUTURE, Tomo I, Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1998.

    2

  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    En la misma obra, Carnelutti nos dice: "Extincin del procedimiento, segn el lenguaje de la ley, no es su terminacin a consecuencia del pronunciamiento, por haberse realizado todos los actos que lo consti-tuyen, sino su anticipada cesacin en virtud de una causa que impide definitivamente la prosecucin de l".

    Y agrega: "Esta causa no puede referirse ms que a las fuerzas que po-nen y mantienen en movimiento al procedimiento, es decir, a la actividad de las partes o del oficio. La extincin del procedimiento por inactividad de las partes, como dentro de poco veremos, es precisamente la figura de extincin prevista y regulada en el Cdigo. De la extincin por inactivi-dad del oficio no habla el Cdigo, porque esa inactividad no es previsible sino a consecuencia de eventos catastrficos que pongan el ojicio en la imposibilidad de actuar; pero tales eventos, por una parte, parecen tener que producir ms bien la suspensin que la extincin, y por otra parte, que reclamen una especial intervencin legislativa a fin de proveer al r-gimen de los procedimientos en curso en el oficio afectados por ellos "r

    En nuestro pas, tambin el Cdigo de Procedimiento Civil trata acerca de la extincin del procedimiento por inactividad de las partes y no re-gula la denominada inactividad del oficio, es decir, del tribunal porque ella "no es previsible sino a consecuencia de eventos catastrficos que pongan el oficio en la imposibilidad de actuar".

    Convengamos que cuesta imaginar un ejemplo relativo al tribunal que logre que el procedimiento cese en virtud de una causa que impida de-finitivamente proseguir con l; ms s, en Chile han existido situaciones

    - "Instituciones de Proceso Civil", FRANCESCO CARNELUTTI. Volumen il. Edicio-nes Jurdicas Europa - Amrica, Buenos Aires, 1989.

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  • C A P T U L O I - C O N C E P T O . N A T U R A L E Z A JURDICA Y F U N D A M E N T O S

    que han impedido en forma transitoria el ejercicio de la jurisdiccin y el avance del procedimiento.

    Como lo dijramos anteriormente, hemos encontrado una situacin, a modo ejemplar, de imposibilidad de actuar por parte del oficio; en todo caso, transitoria.

    Ese es el caso que se expone en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, en la que se narra un acontecimiento relativo a los "Antecedentes rela-cionados con los sucesos acaecidos en el Juzgado de Letras de Melpi-lla el da 9 de mayo de 1972 ".3

    En tal artculo se relata que, ese da, se reuni el Pleno de la Corte Su-prema y que "el Presidente dio cuenta de haber recibido un llamado telefnico del juez de Letras de Mel ipil la don Hugo Oate Vsquez, ma-nifestando que en la maana de hoy, como a las 10 A.M.. una poblada de ms o menos 200 personas se tom el Juzgado de Letras e impidi que salieran de l el Juez seor Oate, 7 empleados y algunos litigantes, los cuales quedaron retenidos en la Sala de audiencias... ".

    Se contiene, asimismo, el informe del Presidente de la Corte de Apelacio-nes de Santiago a la Corte Suprema, en el cual da cuenta de las gestiones efectuadas por l ante tales hechos y la conversacin mantenida con el juez, quien expuso que "abri la puerta que da hacia el patio para hablar con el Subsecretario siendo increpado por el Intendente; que, despus, va en su oficina privada, convers con dichas autoridades en presencia del Oficial Primero que actuaba como Secretario Subrogante, v del Jefe de

    1 Revista de Derecho y Jurisprudencia, ejemplar N" 01651, Tomo LXX, septiembre-octubre 1973, Ns. 7-8.

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    Carabineros. Le manifest al Subsecretario que dara orden de detencin en contra de las personas que haban participado en la 'toma', a lo cual dicho funcionario, dirigindose al Oficial de Carabineros, le indic que no cumpliera con dicha orden, exponiendo este ltimo que acatara esa instruccin siempre que se le diera por escrito ".

    El Subsecretario referido corresponda a la cartera de Justicia y era Jos Antonio Viera-Gallo Quesney y, el Intendente, Alfredo Joignant.

    Es inconcuso que en el episodio descrito, adems de la comisin de eventuales delitos, hubo imposibilidad del oficio, transitoria, y que, de haberse prolongado, habra originado la suspensin del procedimiento por ms tiempo, mas no su extincin.

    En la actualidad, con motivo de la vigencia del principio de oralidad en los procedimientos, hemos presenciado, tambin, situaciones de interrup-cin temporal de la instancia con motivo de desrdenes de los participan-tes en las audiencias.

    Ahora bien, el incidente en estudio no es denominado de igual manera en las distintas legislaciones.

    El profesor Mario Casarino Viterbo en su obra "Manual de Derecho Procesal, Tomo III, anota: "No hay uniformidad en las legislaciones para individualizar esta institucin procesal, pues mientras unas la lla-man caducidad de la instancia o perencin de la instancia, otras la denominan abandono de la instancia, o bien desistimiento tcito ",4

    4 "Manual de Derecho Procesal, Tomo III. MARIO CASARFNO VITERBO, Editorial Jurdica de Chile, 1994.

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  • C A P T U L O I - C O N C E P T O . NATURALEZA JURDICA Y F U N D A M E N T O S

    2. NATURALEZA JURDICA

    Para determinar la naturaleza jurdica del abandono del procedimiento, es preciso referirse a los efectos que produce sudeclaracinyque,altenordel artculo 156 del Cdigo de Procesamiento Civil, estn constituidos por la prdida del derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

    En conformidad a tales efectos, la jurisprudencia ha sostenido que el abandono del procedimiento constituye una prescripcin de derechos procesales. As, la Corte Suprema ha fallado que por el hecho de que el artculo 156 del Cdigo de Procedimiento Civil "extinga un derecho netamente procesal, no basta para negarle el carcter que tiene de regla de prescripcin; porque esta institucin opera cada vez que haya un de-recho que no se ejercita durante el plazo fijado por la ley. cualquiera que sea la naturaleza de ese derecho; ya sea que est reglado por el Cdigo de Procedimiento Civil o ya por el Derecho Pblico o administrativo ".

    Agreguemos, por ltimo, que tal vez por estimar la jurisprudencia que el abandono del procedimiento "constituye una prescripcin de dere-chos procesales ", los tribunales son reacios para condenar en costas cuando se declara el abandono.

    Decimos esto, pues, como lo ensea el profesor Ren Abeliuk, "duras crticas ha recibido la institucin misma de la prescripcin, principal-mente porque se dice que con ella se puede amparar un despojo v es indudable que en muchos casos servir a deudores inescrupulosos para eludir el pago de las deudas ". Sin embargo, aade este autor, existen numerosos argumentos que obligan a las legislaciones a consagrar la prescripcin, tales como, "razones de conveniencia ", pues trae "la es-

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    tabiad para las relaciones jurdicas "; y por cuanto "es presumible que pasado un tiempo prudencial, si el acreedor no exige el cobro, es porque ha sido pagado, o la obligacin en todo caso se ha extinguido por alguno de los medios que la ley establece. Y si as no ha sido, pues el acreedor ha sido muy negligente en la proteccin de sus derechos y no puede el legislador preocuparse ms que l mismo

    Estimamos que tales fundamentos son vlidos frente a la institucin del abandono del procedimiento: produce la estabilidad en las relaciones jurdicas, corrigiendo "la situacin anmala que crea entre los litigan-tes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado ". Asimismo, el demandante negligente no puede pretender la mantencin indefinida de un juicio, provocando al demandado la incertidumbre de tener por siempre tal calidad.

    En consecuencia, y como lo sostiene doa Alma Wilson Gallardo en su texto L'Del abandono del proceso", por la declaracin del abandono "se extingue la relacin procesal y, como consecuencia, todos los derechos V obligaciones que reconocen su fuente en el proceso mismo

    3. F U N D A M E N T O S

    El abandono del procedimiento tiene por fundamentos la certeza jurdi-ca y la tranquilidad social, pues "tiende a corregir la situacin anmala

    5 "Las obligaciones", Tomo II, RENE ABELIUK MANASEV1CH, Editorial Temis S.A., Editorial Jurdica de Chile, Santiago, septiembre de 1993. 6 "Del abandono del proceso", Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en la Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales de la Universidad de Chile, ALMA WIL-SON GALLARDO. Editorial Jurdica de Chile, 1962.

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  • C A P T U L O I - C O N C E P T O . NATURALEZA JURDICA Y F U N D A M E N T O S

    que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado "P

    En efecto, no es aconsejable que las partes permanezcan indefinida-mente ligadas por un juicio, pues ello altera su situacin normal.

    El legislador, con las reformas que ha ido introduciendo al Cdigo, ha reafirmado mayormente los fundamentos de la institucin en estudio bastndonos citar, al respecto, la reduccin de los plazos, porua parte, y la figura contemplada en el artculo 153, por la otra, que posibilita, en los procedimientos ejecutivos, pedir la declaracin del abandono des-pus de ejecutoriada la sentencia definitiva y en el caso a que alude el artculo 472 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    El tratadista Vctor De Santo seala que existen varios fundamentos que justifican el instituto, distinguindose un criterio objetivo y otro subjetivo.

    Agrega que "desde un punto de vista objetivo, se pone de relieve la necesidad de agilizar los expedientes judiciales, liberando a la admi-nistracin de justicia del trabajo que implica a instruccin y deci-sin de los pleitos. La razn de la caducidad en el Derecho Moderno, destaca Chiovenda, est en que el Estado, despus de un perodo de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus pro-pios rganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas v de todas as obligaciones derivadas de la existencia de una relacin procesal".

    1 Mensaje del Cdigo de Procedimiento Civil, Santiago, 1 de febrero de 1893,

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    "El fundamento de la institucin est, pues, en el 'hecho objetivo 'de la inactividad prolongada ".

    Anota, el mismo autor, que "en esta orientacin, se ha subrayado que la caducidad tiende a evitar la duracin indefinida de os juicios frente al desinters de los justiciables, haciendo reposar el instituto en facto-res vinculados al orden pblico, es decir, que 'vive ms all del inters de las partes '.

    En cuanto al punto de vista subjetivo, De Santo indica que la "caduci-dad se presenta como un tpico 'hecho procesal', es decir, una conduc-ta omisiva del litigante que produce consecuencias desfavorables a la causa judicial".

    Concluye, De Santo, afirmando que "se considera una verdadera san-cin a la inaccin de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la posibilidad de impul-sar su trmite hasta su fin natural, que es la sentencia ".

    Los fundamentos objetivo y subjetivo- "son vlidos para justificar el instituto v, por lo tanto, no se excluyen sino que, por el contrario, se complementan mutuamente "La caducidad de la instancia y su declaracin se fundan en el aban-dono tcito por parte del accionante; tiene por finalidad liberar a los rganos del Estado de las obligaciones que derivan de la existencia de un juicio, evitando que se mantenga por tiempo indeterminado la incertidumbre que implica, para las partes, la iniciacin de una accin.

    B "Diccionario de Derecho Procesal", VCTOR DE SANTO, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1995.

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  • C A P T U L O I - C O N C E P T O . NATURALEZA JURDICA Y F U N D A M E N T O S

    El propsito de la ley sobre perencin de la instancia es evitar a incer-tidumbre derivada de a introduccin en justicia de acciones que luego se dejan abandonadas, e impedir igualmente que la interrupcin de la prescripcin causada por la demanda se mantenga indefinidamente. La perencin de la instancia tiene por objeto evitar que se eternicen los juicios

    El jurista argentino Horacio M. Lynch sostiene que la caducidad o pe-rencin de instancia, nacida "con el propsito de evitar que los pleitos se eternicen v fijar los derechos, fue luego desnaturalizada intentando utilizarla como recurso para agilizar los pleitos. No advierto resulta-dos en este ltimo propsito; por el contrario, sealo consecuencias negativas para la actividad profesional y la Justicia. Pero, ms grave todava, produce resultados injustos para el litigante cuando la cadu-cidad desemboca en la prescripcin al extremo que podran ser incons-titucionales ".

    Luego, se pregunta: "Se justifica la caducidad en el siglo XXI? " Y responde:

    "Varios fundamentos confluyen no slo para perfilar sus caractersti-cas sino para justificar el mantenimiento de esta institucin en el mun-do moderno: presuncin de desinters exteriorizado por el indicio de la inactividad: necesidad de no perpetuar la subsistencia aparente de procesos abandonados en su trmite por quien naturalmente debiera activarlos ", (1), "liberando a los iganos del Estado de las obligacio-nes que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se man-

    9 "Caducidad de la instancia", ROBERTO G. LOUTAYF RANEA y JULIO C. OVEJE-RO LPEZ. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1986.

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    tenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciacin de la accin ". (2)

    "La respuesta entonces es afirmativa: la caducidad de la instancia se justifica. Todos los sistemas procesales de pases latinos v anglosajo-nes, con variantes que analizar, lo sostienen ".

    Y aade: "Creo que el problema surgi cuando el objetivo original de terminar con juicios inactivos fue desnaturalizndose en la bsqueda de agilizar los pleitos, lo que se produjo a expensas de aqul ", y acota: "Este fue el sentido de acortar los plazos, que antes eran de l ao y de 6 meses ".

    Lynch seala: "Como en otros pases, nuestro rgimen procesal im-pone a quien tiene la obligacin de instar el proceso (generalmente el actor o el que promueve un incidente o un recurso) la obligacin de impulsarlo dentro de plazos estipulados (6 y 3 meses, o aun menos si son menores os plazos de prescripcin). Si stos transcurren sin actos impulsor ios, el proceso, el incidente o el recurso caduca y quien lo per-di debe pagar las costas. Si la accin perimida no estuviera prescrip-ta puede reintentarse aprovechando algunas piezas, actos, y pruebas. Pero si hubiera transcurrido el plazo de prescripcin el titular pierde todo derecho a reintentarla "

    "Y resalto aqu una primera anomala, es decir, que a misma causa, la inactividad procesal, pueda producir efectos tan diferentes segn la oportunidad en que opera. Esto carece de lgica ".

    "En general en otros pases los plazos son ms prolongados de 2 como mnimo a 4 aos, (Francia, C. Proc. 3895), v en algunos no acarrea la

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  • C A P T U L O I - C O N C E P T O . N A T U R A L E Z A JURDICA Y F U N D A M E N T O S

    prescripcin de la accin (Uruguay, art. 950)6. En varios con plazos de dos aos, slo en la segunda oportunidad en que se produce opera la prescripcin. En Canad (Quebec), si la accin estuviera prescripta al declararse la caducidad, se acuerda un plazo adicional de 3 me-ses para reiniciar. Esto es lgico, es decir, tanto en la extensin de los plazos como en la operacin de la prescripcin, y se advierte un trata-miento cuidadoso en la regulacin cuando se trata de la prdida de un derecho"10.

    10 "Caducidad o Perencin de Instancia. La Prescripcin y la Agilizacin de los Pleitos (La Obligacin de Impulsar)". HORACIO M. LYNCH, Abogado, titular de Lynch & Asociados - Abogados, ex Presidente de FORES. Publicado en la ley, 29 de abril de 2004. Srvase citar: La Ley N 2.004 C, Buenos Aires, abril de 2004. El autor agradece la colaboracin de los estudiantes Clara Mara Pujol y Martn Bruzzi. Las citas del artculo corresponden a: (1) Colombo Carlos J. Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, Ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, ed. 1975, pg. 478. (2) Chiovenda, cit. por Colombo, op. cit. nota 36, aunque este autor no oculta sus crticas al sistema. Ver tambin Enrique M. Falcn. "Caducidad o perencin de instancia", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989.

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  • C A P T U L O II

    O R G E N E S . INSTANCIA Y P R O C E D I M I E N T O . D E N O M I N A C I N

    1. O R G E N E S

    Tanto en el proyecto sobre Cdigo de Enjuiciamiento Civil de 1884, como en el proyecto de Cdigo de Procedimiento Civil presentado al Senado por el Presidente de la Repblica, de 1893, se contemplaba el incidente en anlisis con la denominacin de "abandono de la instancia ".

    Asimismo, este ltimo proyecto revisado por una Comisin Mixta, fue objeto de debate parlamentario, sin que se le hicieran modificaciones a tal denominacin, pasando a ser Ley de la Repblica."

    Las reformas diversas al Cdigo mantuvieron con igual nombre al inci-dente y, solamente, la Ley N 18.705, de 24 de mayo de 1988, sustituy el concepto por el de "abandono del procedimiento ".

    La situacin descrita obliga a detenerse en un anlisis de los conceptos '' instancia "y ' 'procedimiento'

    11 "Los Cdigos Chilenos". Cdigo de Procedimiento Civil, de SANTIAGO LAZO POBLETE. Cruzat Hnos., Editores, 1992.

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  • C A P T U L O II - O R G E N E S . INSTANCIA Y PROCEDIMIENTO. D E N O M I N A C I N

    2. INSTANCIA Y PROCEDIMIENTO. D E N O M I N A C I N

    El artculo 188 del Cdigo Orgnico de Tribunales precepta: "La com-petencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelacin ", estableciendo, de este modo, los gra-dos en que ser conocido un determinado negocio.

    El Diccionario de la Real Academia Espaola de la Lengua define la instancia como "cada uno de los grados jurisdiccionales que a ley tiene establecidos para ventilar y sentenciar, en jurisdiccin expedita, lo mismo sobre el hecho que sobre el derecho, en los juicios v dems negocios de justicia

    El maestro uruguayo Eduardo J. Couture nos dice: "instancia es la denominacin que se da a cada una de as etapas o grados del proceso, v que va desde la promocin de! juicio hasta la primera sentencia defi-nitiva; o desde a interposicin del recurso de apelacin hasta la sen-tencia que sobre l se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; de jueces de primera o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia ".l2

    El procedimiento, por su parte, es "a manera ordenada de dirigir a conducta o marcha que requieren os asuntos judiciales " y, tambin, las formalidades a que deben someterse las partes y el tribunal en la tramitacin de un asunto, siendo ordinario "el que se somete a la tra-

    12 "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", EDUARDO J. COUTURE. Editorial Depalma, Tercera Edicin, Buenos Aires, 1993.

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    mitacin comn ordenada por Ia ley " y extraordinario, 'el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella es-tablece ", al tenor de la distincin que efecta el articulo 2 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    De lo anotado aparece la impropiedad - s e dice- de hablar de abando-no de la "instancia", toda vez que por la declaracin judicial respec-tiva no puede abandonarse el grado que determina la ley para ventilar y fallar un asunto, sino que lo que se pierde son las actuaciones rea-lizadas en un procedimiento. Por ello, se presentaba ordinariamente el problema de qu ocurra cuando un cuaderno del expediente estaba en primera instancia y otro en segunda y se solicitaba la declaracin del abandono.

    Cuando el Cdigo seala que por el abandono declarado las partes pierden el derecho "de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio ", est aludiendo a la prdida, a la extincin de los actos realizados por las partes y por el tribunal en un determinado procedimiento, pues, las partes ya no podrn seguir realizando esos actos en la forma ordenada por la ley, como tampoco el tribunal podr ya actuar.

    En un texto sobre las reformas instituidas por la Ley N 18.705 a la institucin en anlisis, entre otras materias, puede leerse: "Recordemos que, hasta la fecha, se haca referencia al abandono de la "instancia ", trmino -este ltimo- que haba sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada "la instancia ", se perda no slo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de de-recho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento ". Y

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  • C A P T U L O I I - O R G E N E S . INSTANCIA Y PROCEDIMIENTO. D E N O M I N A C I N

    se aade que la reforma "adeca la ley a los requerimientos doctrina-rios y procede a denominar la institucin como efectivamente se debe llamar".u

    No obstante, esta legtima opinin no es compartida por todos. Y ello, pues -se opina- que si era impropio hablar de abandono de la "instan-cia", por cuanto es la ley la que consagra a sta, por la misma razn no puede hablarse de abandono del "procedimiento", ya que ste tambin es consagrado por la ley.

    Las partes no pueden hacer dejacin de aquello que la ley establece: la instancia o el procedimiento.

    El profesor don Jos Quezada Melndez, en una de sus obras, acerca de las "Reformas Procesales" introducidas al Cdigo de Procedimiento Ci-vil, acota: "La reforma tiende a evitar equvocos con la expresin de ins-tancia, pew presenta los mismos inconvenientes con la de procedimiento. Las gestiones judiciales que no son juicios no tienen procedimiento, pero tienen instancia. Podr, ahora, alegarse el abandono? ".

    Y agrega, el profesor Quezada: "El problema que se quiso evitar sub-siste. Si se pide el abandono en segunda instancia abarca todo el pro-cedimiento o slo el de segunda? Los 'legisladores creen que todo. No es efectivo; el procedimiento de la segunda instancia es diferente del de la primera y nicamente puede comprender aqul. El demandado apela de la sentencia definitiva; pasan 6 meses y ninguna de las partes activa el procedimiento de la segunda instancia. El apelado solicita el

    13 "Estudios de la Reforma Procesal", Ley N 18.705 de 24 de mayo de 1988, MARCOS LIBEDINSKY TSCH. y otros. Editorial Jurdica Ediar - ConoSur Ltda., 1989.

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    abandono. Unicamente afecta al recurso; no a la primera instancia. La segunda queda sin apelacin y notificado el cmplase, pasa a tener el carcter de firme o ejecutoriada ".14

    Otros, preferiran llamar al incidente abandono del "proceso" o abandono del "juicio". Pero, pensando en estos conceptos, otras crticas surgiran.

    Otra denominacin es la de perencin del procedimiento, entendiendo, por tal, a la prescripcin que anula el procedimiento cuando transcurre cierto lapso sin que las partes realicen gestiones tiles tendientes a obte-ner su prosecucin con la finalidad de corregir la situacin anmala que se produce entre ellas ante una contienda por un tiempo paralizada.

    S consultamos et Diccionario de la Real Academia de La Lengua se anota que "perencin" es la ' prescripcin que anulaba el procedimien-to. cuando transcurra cierto nmero de aos sin haber hecho gestiones as partes. Hoy se llama caducidad de la instancia ".

    Por ltimo, en el Diccionario de Derecho Procesal de De Santo se in-dica que caducidad de la instancia "es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales despus de trans-currido el plazo legal, mediante resolucin judicial que as lo decreta, con las caractersticas de no extinguir, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podr ser deducido ante otro magistrado ".15

    14 "Reformas Procesales", JOS QUEZADA MELNDEZ, Segunda Edicin. 1989. Editorial Jurdica Ediar-ConoSur Ltda. 15 "Diccionario de Derecho Procesal", VCTOR DE SANTO, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1995.

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  • C A P T U L O I I - O R G E N E S . INSTANCIA Y P R O C E D I M I E N T O . D E N O M I N A C I N

    De esta forma, y como lo anotamos en el Captulo 1, no existe uniformi-dad para designar al incidente en estudio.

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  • C A P T U L O III

    C A M P O DE APLICACIN DEL A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    1. P R O C E D E N C I A

    El abandono del procedimiento se encuentra tratado en el Ttulo XVI del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil, relativo a "Disposiciones co-munes a todo procedimiento". Por ende, se debe concluir que este inciden-te tiene aplicacin o es procedente en cualquier tipo de procedimientos, salvo que la ley no lo permita o que la naturaleza del asunto lo impida.

    Por otra parte, en los incidentes de implicancias y recusaciones, el C-digo contempla, tambin, el abandono del procedimiento.

    As, el artculo 123 seala: "Paralizado el incidente de implicancia o de recusacin por ms de diez das, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarar de oficio abandonado con citacin del recusante ".

    2. IMPROCEDENCIA

    Existen casos en que el propio Cdigo de Procedimiento Civil seala que no puede alegarse el abandono del procedimiento y hay, adems, otras situaciones en que tampoco procede la institucin en estudio.

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  • C A P T U L O I I I - C A M P O DE A P L I C A C I N DEL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

    Analizaremos, primeramente, aquellos casos a que alude el Cdigo para, enseguida, referirnos a los dems, concluyendo con un prrafo que denominamos "Improcedencia de carcter general".

    A. SITUACIONES CONTEMPLADAS EN EL CDIGO

    El artculo 157 del Cdigo dispone que el abandono del procedimiento no puede alegarse en los juicios de quiebra, ni en los de divisin o liqui-dacin de herencias, sociedades o comunidades.

    Esta norma se relaciona con la Ley de Quiebras, contenida en la Ley N 18.175; con los juicios de particin de bienes del Ttulo IX del Libro III del Cdigo de Procedimiento Civil, y con las disposiciones del Ttulo XXVIII del Libro IV del Cdigo Civil en lo relativo a las sociedades civiles.

    Sealemos que al conocer del proyecto la Comisin Mixta, don Elio-doro Yez propuso eliminar a los juicios de quiebra de aquellos casos en que no procede el abandono por estimar "que hay verdadero inters pblico en definir la situacin de todo comerciante que ha cado en quiebra, ya que el abandono indefinido de! procedimiento puede in-ducir en error a terceros, en cuanto a a situacin del fallido v a las inhabilidades que son la consecuencia de dicho estado ".

    Sin embargo, la Comisin aprob el artculo del proyecto sin modifi-cacin "teniendo presente que las disposiciones relativas a la quiebra consignadas en el Proyecto no permiten la prolongacin indefinida de dicho estado ".

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    Sobre el particular, el profesor don Carlos Alberto Stehrel seala que "el legislador ha sido feliz al exceptuar los juicios sobre divisin o liquidacin de herencias, sociedades o comunidades, ya que en ellos no hay demandantes ni demandados a quienes convenga hacer uso del derecho a alegar el abandono. Por el contrario, a todos interesa que la liquidacin se lleve a efecto cuanto antes para poder disponer con entera libertad de lo suyo ". Y aade: "Pero tratndose de los juicios de quiebra, no se ve la razn que pudo haber tenido el legislador para exceptuarlos ".16

    B. SITUACIONES NO CONTEMPLADAS EN EL CDIGO

    Ia. Procedimientos penales

    El Cdigo Procesal Penal, en su artculo 53, dispone:

    "Artculo 53.- Clasificacin de la accin penal. La accin penal es pblica o privada.

    La accin penal pblica para la persecucin de todo delito que no est sometido a regla especial deber ser ejercida de oficio por el ministerio pblico. Podr ser ejercida, adems, por las personas que determine la lev, con arreglo a las disposiciones de este Cdigo. Se concede siempre accin penal pblica para la persecucin de los delitos cometidos con-tra menores de edad.

    16 "De las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y de los Incidentes", CARLOS ALBERTO STEHREL MAES, Quinta Edicin, Editorial Jurdica de Chile, abril de 1995.

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  • C A P T U L O I I I - C A M P O DE A P L I C A C I N DEL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

    La accin penal privada slo podr ser ejercida por la vctima.

    Excepcionalmente, la persecucin de algunos delitos de accin penal pblica requiere la denuncia previa de la vctima ".

    A su turno, el artculo 54 trata de los delitos de accin pblica previa instancia particular, en los cuales no puede procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito haya denunciado el hecho a la jus-ticia, al ministerio pblico o a la polica e indica cules son esos delitos. El artculo 59, en fin, alude a la accin civil.

    Ahora bien, aun cuando el Cdigo Procesal Penal no se refiere expre-samente a la improcedencia del abandono del procedimiento, cabe con-signar que su artculo 52 dispone que son aplicables al procedimiento penal, "en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Cdigo o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempla-das en el Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil".

    Ninguna duda puede caber que la aplicacin del abandono del procedi-miento en los procedimientos penales resulta improcedente en atencin a la naturaleza de los mismos, al principio del impulso procesal que impera en ellos y por cuanto se encuentra comprometido el inters p-blico.

    2a. Procedimientos del trabajo

    Con motivo de la discusin que exista respecto a la procedencia o im-procedencia de la aplicacin del abandono del procedimiento a los jui-cios del trabajo, en la obra anterior referida al tema, dijimos: "creemos que el legislador debera corregir la situacin en comento, pues no

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    obstante la actual letra de la ley, es preciso considerar que el Derecho del Trabajo tiene un carcter protector de los trabajadores de manera que debera establecerse que el abandono no procede en los juicios del trabajo " y aadimos que acerca de la procedencia del abandono del procedimiento en los juicios del trabajo existan dos opiniones: los que consideran que no se aplica esta institucin y los que opinan que ella s es aplicable.

    Afortunadamente, en el nuevo procedimiento del trabajo el legislador seala, expresamente, que no procede el abandono del procedimiento.

    En efecto, el inciso Io del artculo 429 del Cdigo del Trabajo dispone: "El tribunal, una vez reclamada su intervencin en forma legal, actua-r de oficio. Decretar as pruebas que estime necesarias, aun cuan-do no las hayan ofrecido las partes y rechazar mediante resolucin fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolucin se podr deducir recurso de reposicin en la misma audiencia. Adoptar, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralizacin del proceso o su prolongacin indebida r, en consecuencia, no ser aplicable el abandono del procedimiento ".

    Ya en el Mensaje N 4-350, con que S. E. el Presidente de la Repbli-ca remiti al Congreso Nacional el proyecto de ley, se contemplaba el siguiente texto:

    "Artculo 429.-El tribunal, una vez reclamada su intervencin en Jorma legal, actuar de oficio. Decretar las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazar aqullas que considere inconducentes. Adoptar, asimismo, las medidas tendientes

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  • C A P T U L O I I I - C A M P O DE A P L I C A C I N DEL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

    a evitar la paralizacin del proceso o su prolongacin indebida y, en consecuencia, no ser aplicable el abandono del procedimiento.

    El tribunal corregir de oficio los errores que observe en la tramita-cin del juicio y adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. En todo caso, no se podr decretar la nulidad pro-cesal si el vicio no hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y siempre que aqul no fuese subsanable por otro medio, salvo en el caso del artculo 426 ".

    3a. Procedimientos tributarios

    En estos juicios cuando se trata del "Procedimiento General de Recla-maciones" del Ttulo II del Libro III del Cdigo Tributario, esto es, aqul aplicable a todas la reclamaciones por aplicacin de las normas tributarias, salvo las excepciones legales, no procede el abandono del procedimiento, y ello, por cuanto pese a aplicarse supletoriamente las normas del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil, el artculo 146 del Cdigo Tributario as lo ordena.

    Tampoco procede el abandono del procedimiento en el "Procedimiento General para la Aplicacin de Sanciones", contemplado en el Ttulo IV, Prrafo Io del Libro III del Cdigo Tributario, esto es, en el caso de sanciones por infraccin a las disposiciones tributarias, que no consis-tan en penas corporales, y ello, debido a que el N 9 del artculo 161 del Cdigo Tributario se remite a las normas del Ttulo II del Libro III, entre las que est el artculo 146 aludido, sin que pueda estimarse que la naturaleza de la tramitacin hara inaplicable la ltima disposicin referida, condicin que exige el citado N 9.

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    En los "Procedimientos Especiales para la Aplicacin de Ciertas Mul-tas", que regula el Prrafo 2o del Titulo IV del Libro 111 del Cdigo Tributario, es, igualmente, inaplicable el abandono, en virtud de lo esta-tuido en el N 6 del artculo 165 del Cdigo, que se remite al Titulo II.

    Tampoco se aplica el abandono al procedimiento por "Denuncias por Infracciones a los Impuestos a las Asignaciones por Causa de Muerte y a las Donaciones", del Prrafo 3o del Ttulo IV del Libro III del Cdigo Tributario, por remitirse el inciso final del artculo 166, al Prrafo Io

    del Ttulo IV (Procedimiento General para la Aplicacin de Sanciones), cuyo artculo 161 se remite, a su vez, al Procedimiento General de las Reclamaciones (Ttulo II) en que el artculo 146 hace inaplicable la institucin en estudio.

    Por ltimo, cabe referirse al procedimiento del Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero, contemplado en el Ttulo V del Li-bro III del Cdigo Tributario.

    Este procedimiento comprende una etapa administrativa a cargo del Te-sorero respectivo y una etapa judicial que se desarrolla ante el juez de letras competente.

    (!) No resulta procedente el abandono del procedimiento en la etapa administrativa del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero.

    "Primero: Que la institucin del abandono del procedimiento est re-gulada en los artculos 152 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, dentro del Titulo XVI del Libro I del mismo Cdigo sobre dispo-siciones comunes a todo procedimiento y dichas disposiciones rigen

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  • C A P T U L O I I I - C A M P O DE A P L I C A C I N DEL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

    el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdiccin no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia ".

    "Segundo: Que el cobm ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero del Titulo V del Libro Tercero del Cdigo Tributario comprende una fase administrativa a cargo del Tesorero que corresponda y una fase propiamente judicial que se desarrolla ante el juez de Letras com-petente, lo que se desprende claramente de los artculos 168, 180, 181, 182, 185, 189, 190, etctera, del Cdigo Tributario".

    "Tercero: Que en el presente caso la fase o etapa judicial del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero en contra de la sociedad demandada comenz con la solicitud de fojas 11 en que el Abogado Provincial de Santiago solicit el remate de los bienes races embargados y acompa el expediente administrativo Rol N 588-90 de la Tesorera Regional Metropolitana seguido en contra de numerosos deudores entre los que se contaba la sociedad demandada, notificn-dose la resolucin favorable del Juez ordinario con fecha 26 de junio de 1997".

    "Cuarto: Que es un hecho de la causa no controvertido por las partes que en la etapa administrativa no hubo contienda entre partes, toda vez que la demandada no opuso excepciones a la ejecucin v tampoco formul ninguna cuestin o incidente que pudiera ser resuelta por el Tesorero correspondiente ".

    "Quinto: Que, en consecuencia, la contienda entre partes que da origen a una instancia jurisdiccional ante la Justicia ordinaria v la relacin procesal consiguiente entre el representante del Fisco v la sociedad

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    demandada, se inici a partir de ta presentacin de fojas 11 verificada el 20 de junio de 1997 y continu con las actuaciones judiciales poste-riores ante el mismo tribunal".

    "Sexto: Que el abandono del procedimiento slo puede solicitarse por la inactividad de las partes durante la fase judicial del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, sin que en la especie aparez-ca de estos autos que las partes hayan cesado en la prosecucin de la causa durante el trmino que seala la ley".

    "Sptimo: Que si se aceptara el abandono del procedimiento pudiera intentarse respecto del que se sigue ante el Tesorero, en su fase admi-nistrativa, se dara el contrasentido de que un Juez Ordinario estara afectando con sus resoluciones lo obrado por un ente administrativo, cual es la Tesorera y adems producira el efecto de impedirle conti-nuar el procedimiento que se ha dirigido colectivamente en contra de varios deudores morosos, entre ellos la sociedad demandada".

    "Octavo: Que, a mayor abundamiento, el Cdigo Tributario, en el Titu-lo Vdel Libro Tercero, slo se remite al Cdigo de Procedimiento Civil en casos expresos y excepcionales, como por ejemplo en los artculos 171, 177, 181, 183, 185 y 190, remitindose esta ltima norma a las del Ttulo 1 del Libro Tercero del Cdigo de Procedimiento Civil que se aplicarn en lo que fuesen compatibles con el carcter administrativo de este procedimiento ".

    "Noveno: Que, en conclusin, no es procedente el abandono del pro-cedimiento en la etapa que se sigue ante el Servicio de Tesoreras y en cuanto a la fase judicial que se ha desarrollado ante el juez de Letras

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  • C A P T U L O I I I - C A M P O DE A P L I C A C I N DEL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

    competente, no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil para que sea acogido ".

    Por tales fundamentos, la Corte de Apelaciones de Santiago confirm la resolucin de primera instancia que no daba lugar a declarar el aban-dono del procedimiento.17

    4a. Procedimientos de polica local

    La Ley N 18.287 estableci el procedimiento ante los Juzgados de Po-lica Local, rganos que conocen procesos por contravenciones y faltas y aquellas materias de orden civil respecto de las cuales la ley les con-fiere competencia,

    Respecto de estos procedimientos ante los Juzgados de Polica Local, en cuanto se refieren a contravenciones y faltas, estimamos que no procede la institucin del abandono del procedimiento en razn de los fundamentos dados respecto de los procedimientos penales en que se ejerce la accin pblica y porque el artculo 16 de la ley precepta que el juez puede decretar, durante el transcurso del proceso, las diligencias probatorias que estime pertinentes.

    Lo estimamos de esta manera, aun cuando la norma al decir "podr" tiene un carcter facultativo, pues siempre el juez tiene la posibilidad del impulso procesal el que no queda entregado solamente a las partes.

    17 Fallo recado en recurso de apelacin Rol N 4.935-97, "Tesorera General con Soc. Agricola Talina y otros", dictado el 12 de enero de 1998 por el Ministro don Alfredo Pfeiffer y los Abogados Integrantes seores Ruiz y lvarez.

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    En las materias de orden civil, el inciso 4o del artculo 9o, contempla un abandono del procedimiento especial. En efecto, esta disposicin indica: "Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendr por no presentada ", pudiendo interponerse, posteriormente, ante el juez ordinario que co-rresponda, en la oportunidad que ordena la misma disposicin.

    Esta sola circunstancia determina la improcedencia de hablar de "aban-dono de la accin ", como se ha visto en algunas sentencias.

    Sobre esta materia, el profesor Leonardo Aravena Arredondo, espe-cialista en el tema, sostiene: "iniciado el procedimiento contraven-cional y estando vigente, la accin civil seguir necesariamente a suerte de aqul en materia de prescripcin, pudiendo iniciarse, cuan-do sea oportuno, en los trminos que seala el artculo 9o de la Ley N 18.287", y recuerda la norma del artculo 11 de la ley citada que ndica que en caso de producirse conciliacin entre las partes respecto de la accin civil deducida, "la causa proseguir su curso en lo in-fraccional".

    Y agrega el profesor Aravena: "Siendo lo civil accesorio de lo infraccio-nal, no parece lgico que pueda declararse abandonado el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 152 del Cdigo de Procedimien-to Civil por inactividad del actor, si lo principal y fundamental, que es lo infraccional, se mantiene latente y contiene la accin civil, pudiendo perfectamente ser causa de la inactividad del actor. La resolucin final deber fallar lo infraccional y, como consecuencia de lo fallado en ese aspecto de la litis, dar lugar o denegar, segn corresponda, a las accio-nes civiles oportunamente deducidas en el procedimiento infraccional,

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  • C A P T U L O I I I - C A M P O DE A P L I C A C I N DEL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

    teniendo en cuenta la disposicin del artculo 171 de la Ley de Trnsito en lo relativo a la causalidad entre infraccin y dao ",lR

    Aadamos, por ltimo, dos consideraciones:

    1. La Ley N 18.287 no contiene ninguna norma que se refiera al abandono del procedimiento. De este modo, y no siendo las dispo-siciones del Cdigo de Procedimiento Civil supletorias de la cita-da ley, como se ha estimado, el incidente en estudio no es aplicable a los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Polica Local, en opinin de algunos.

    Digamos, que si bien esta opinin es atendible, no podemos des-cartar que el abandono del procedimiento se encuentra ubicado en las "Disposiciones Comunes a todo Procedimiento" del Libro I del citado Cdigo, por lo que el incidente, creemos, no tiene apli-cacin en estos procedimientos por las razones que dimos ante-riormente; y

    2o. Que si se trata de la ejecucin de una sentencia ante un Juzgado de Polica Local creemos que el abandono del procedimiento es plenamente aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 153 del Cdigo de Procedimiento Civil, norma que alude a los "procedimientos ejecutivos", y a lo establecido en el artculo 17 de la Ley N 18.287 al tratar acerca del cumplimiento de las sen-tencias.

    Ifi "Derecho del Trnsito", LEONARDO ARAVENA ARREDONDO. Ediciones Jurdi-cas La Ley. Santiago de Chile, 1998.

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    Sobre el particular, nos remitimos a lo analizado en el Capitulo VI, N 2, al tratar acerca del abandono en los procedimientos ejecutivos.

    5a. Procedimientos ante los juzgados de familia

    La Ley N 19.968, en sntesis, contempla los siguientes procedimientos:

    A. Procedimiento ordinario ante los Juzgados de Familia;

    B. Procedimiento de aplicacin judicial de medidas de proteccin de los derechos de los nios, nias o adolescentes;

    C. Procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar, y

    D. Procedimiento contravencional ante los Tribunales de Familia.

    Pues bien, con arreglo al artculo 21 de la Ley Nu 19.968, la institucin en estudio presenta distintas situaciones.

    As, el inciso Io del artculo 21 dispone: 'Abandono del procedimiento. Si llegado el da de la celebracin de las audiencias fijadas, no concu-rriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citacin dentro de quinto da, el juez de familia proceder a declarar el abandono del procedimiento v orde-nar el archivo de los antecedentes ".

    El inciso 2 del mismo cuerpo legal dice: "No obstante, en los asuntos a que se refieren los nmeros 7), 8), 9), 11) y 12) del artculo 8o, el juez citar a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio ".

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  • C A P T U L O I I I - C A M P O DE A P L I C A C I N DEL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

    Y, el inciso final, precepta: "En las causas sobre violencia intrafamiar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez or-denar el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo ei denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedi-miento. Transcurridos un ao desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido a reanudacin dei procedimiento, se declarar, de oficio o a peticin de parte, ei abandono de procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado ".

    Pues bien, con arreglo al inciso 1G del citado articulo 21, si llegado el da de la celebracin de las audiencias fijadas, no concurre ninguna de las partes que figuran en el proceso, y el demandante o solicitante no pide una nueva citacin dentro de 5o da, el juez de familia debe proceder a declarar el abandono del procedimiento y ordenar el archivo de los antecedentes.

    En lo personal, pienso que esta norma se contrapone a lo previsto en el artculo 13 de la ley, que precepta: "Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deber adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a trmino con la mavor celeridad".

    Por otra parte, en los asuntos a que alude el inciso 2o del artculo 21, no procede el abandono pues, en tales situaciones, el juez debe citar a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio. (Art. 21 > Art. 8o).

    Tales asuntos, en los que no procede el abandono del procedimiento, son los siguientes:

    1. Todos los asuntos en que aparezcan nios, nias o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    los cuales se requiera adoptar una medida de proteccin conforme al artculo 30 de la Ley de Menores;

    2. Las acciones de filiacin y todas aquellas que digan relacin con la constitucin o modificacin del estado civil de las personas;

    3. Todos los asuntos en que se impute la comisin de cualquier falta a adolescentes mayores de 14 y menores de 16 aos de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de 16 y menores de 18 aos, que no se encuentren contempladas en el inciso 3o del articulo 10 de la Ley N 20.084.

    Las faltas contempladas en el inciso 3C referido, son las del Cdigo Penal en su artculo 494 N 1 {desrdenes en espectculos pblicos); N 4 (amenazas con armas blancas o de fuego y extraerlas riendo con otro); Nu 5 (lesiones leves) y N 19, slo en relacin con el artculo 477 (incendio); artculo 494 bis del mismo Cdigo (hurto-falta); artculo 495 N 21 del Cdigo Penal (daos) y artculo 496 N 5 del Cdigo Penal (ocultamiento de verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso) y N 26 (tirar piedras u otros objetos arrojadizos en parajes pblicos, con riesgo de los transentes, o lo hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas) y de las tipificadas en la Ley Nu 20.000, sobre estupefacientes.

    Tratndose de hechos punibles cometidos por un nio o nia, el juez de familia debe proceder a citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artculo 234 del Cdigo

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  • C A P T U L O I I I - C A M P O DE A P L I C A C I N DEL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

    Civil, disposicin que otorga a los padres la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo perso-nal (Art. 8o > art. 102 N).

    4o. Las causas relativas al maltrato de nios, nias o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 62 de la Ley N 16.618, y

    5o. Los procedimientos previos a la adopcin, de que trata el Ttulo II de la Ley N 19.620.

    Por ltimo, en las causas sobre violencia intrafamiliar, de acuerdo al inciso 3, la ley contempla un abandono del procedimiento que podra-mos denominar "retardado ", pues, de verificarse las circunstancias que lo hacen procedente, el juez debe ordenar el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cual-quier momento, la reapertura del procedimiento y, transcurrido un ao desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudacin del procedimiento, se declarar, de oficio o a peticin de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado. (Art. 21).

    C. IMPROCEDENCIA DE CARCTER GENERAL

    Hemos sealado en este trabajo que para que proceda el abandono del procedimiento debemos estar en presencia de un juicio.

    En consecuencia, agrupamos bajo el epgrafe "Improcedencia de ca-rcter general" a aquellas situaciones en que no hay juicio por diversos

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    motivos, como cuando no hay contienda o no existe aun demandado, por ejemplo.

    En tales condiciones consideramos que se encuentran las medidas pre-judiciales, las gestiones preparatorias de la va ejecutiva y los actos judiciales no contenciosos, entre otros casos, pues en estas actuaciones, simplemente, no existe juicio, ya por falta de demandado, ya por no existir controversia.

    Mayores fundamentos acerca de lo que debe entenderse por "juicio ", los sealamos en la parte pertinente de este trabajo.

    Por estas razones la jurisprudencia ha fallado:

    a) Que no procede el abandono en las gestiones preparatorias de una ejecucin, las cuales "no constituyen un juicio ni figura en ellas la entidad legal del demandado ";

    b) Que no cabe el abandono del procedimiento en las gestiones pre-judiciales, "porque ellas no tienen el carcter de un juicio ", y

    c) Que "la gestin sobre expropiacin constituye un acto judicial no contencioso, razn por la cual es improcedente en ella " declarar el abandono del procedimiento.

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  • CAPTULO IV

    EL INCIDENTE EN OTROS PROCEDIMIENTOS

    Abordaremos, en este Captulo, aquellos casos en que la legislacin contempla lo que podramos llamar "abandonos especiales " y que ri-gen para determinadas situaciones y, asimismo, veremos la aplicacin o no del instituto en otros procedimientos.

    1. EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O EN EL C D I G O P R O C E S A L P E N A L

    a) Accin civil

    El inciso 2o del artculo 64 del Cdigo Procesal Penal, se refiere al abandono de la accin civil y dispone al efecto: "Se conside-rar abandonada la accin civil interpuesta en el procedimien-to penal, cuando la victima no compareciere, sin justificacin, a la audiencia de preparacin del juicio oral o a la audiencia del juicio oral".

    b) Abandono de la querella

    Los artculos 120 y 121 del Cdigo Procesal Penal contemplan un abandono especial, que no afecta al procedimiento penal, al referirse a las situaciones de abandono de la querella.

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  • C A P T U L O I V - E L INCIDENTE EN OTROS PROCEDIMIENTOS

    As, el artculo 120 dispone que el tribunal, de oficio o a peti-cin de cualquiera de los intervinientes, debe declarar abando-nada la querella por quien la haya interpuesto en los siguientes casos:

    1) Cuando no adhiriere a la acusacin fiscal o no acusare par-ticularmente en la oportunidad que correspondiere;

    2) Cuando no asistiere a la audiencia de preparacin del jui-cio oral sin causa debidamente justificada y

    3) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorizacin del tribunal.

    El artculo 121, a su turno, contempla los efectos de tal abando-no disponiendo que la declaracin del abandono de la querella impide al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere el Cdigo.

    c) Abandono del recurso

    En otra de sus disposiciones, el Cdigo Procesal Penal alude a un abandono. Nos referimos al inciso 2o del artculo 358, el cual dispone que la falta de comparecencia de uno o ms recu-rrentes a la audiencia dar lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes.

    d) Abandono respecto de los delitos de accin privada

    El artculo 402 del Cdigo Procesal Penal contempla otra situa-cin de abandono, refirindose al abandono de la accin: "La inasistencia del querellante a a audiencia del juicio, asi como su inactividad en el procedimiento por ms de treinta das, en-

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    tendiendo por ta! a falta de realizacin de diligencias tiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirn el abandono de la accin privada. En tal caso el tribunal deber, de oficio o a peticin de parte, decretar el so-breseimiento definitivo de la causa.

    Lo mismo se obser\>ar si, habiendo muerto o caido en inca-pacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la accin dentro del trmino de noven-ta das ".

    En este caso, se trata de un abandono especial, por cuanto, a diferencia del que es objeto principal de nuestro trabajo, en los procedimientos en que se ejercita la accin penal privada, la inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, as como su inactividad en el procedimiento por ms de 30 das, enten-diendo por tal la falta de realizacin de diligencias tiles para dar curso al proceso que sean de cargo del querellante, produ-cen el abandono de la accin privada.

    Como sealamos en otra parte, las consecuencias del abandono regulado por el Cdigo de Procedimiento Civil conducen a la prdida, nicamente, de lo obrado en el procedimiento, salvo la excepcin relativa a los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; en cambio, en los pro-cedimientos por delitos de accin privada, el efecto es el sobre-seimiento definitivo.

    Por ltimo, destaquemos que en estos procedimientos no slo se declara el sobreseimiento definitivo a peticin de parte, sino

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  • C A P T U L O I V - E L INCIDENTE EN OTROS PROCEDIMIENTOS

    que tambin el tribunal puede actuar de oficio; y que no hay das ni horas inhbiles para las actuaciones del procedimiento, ni se suspenden los trminos por la interposicin de das feria-dos, no siendo aplicable, tampoco, el feriado judicial. (Art, 14 del C. Procesal Penal).

    2. EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O EN EL C D I G O DE MINERA

    El artculo 61 del Cdigo de Minera contempla la oposicin a la peticin de mensura en el plazo que indica, la que se tramita con arreglo a las nor-mas del juicio sumario, tenindose como demandante al opositor.

    Pues bien, el artculo 70 del mismo Cdigo consagra, en sus incisos Io

    y 2o, la institucin de la caducidad de los derechos de las partes. As, el inciso 1 precepta que desde que queda presentada una demanda de oposicin y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, "las partes no podrn paralizar ei juicio por ms de tres meses ", pues si transcurre ese trmino sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia til destinada a dar progresivo a los autos, cualquiera persona puede solicitar que se declare, con slo el mrito del certificado del se-cretario, la caducidad de los derechos de ambas partes y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas, caducidad que no afecta en caso alguno la concesin para explorar y a la pertenencia ya constituidas.

    No est dems sealar, respecto a la frase "desde que queda presentada una demanda de oposicin ", que la Corte Suprema ha fallado que la correcta aplicacin e interpretacin que debe darse a lo preceptuado en el artculo 70 del Cdigo de Minera, consiste en que l "no exige

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    de acuerdo a su claro sentido, para que opere a caducidad que dicha norma previene, notificacin del demandado ni tampoco la existencia de juicio pendiente ",19

    Por su parte, el inciso 2o del citado artculo 70, seala que desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone trmino al juicio de opo-sicin y hasta que se dicte la sentencia constitutiva, ninguna de las partes de ese juicio y que haya obtenido el reconocimiento del dere-cho a mensurar, puede paralizar por ms de tres meses los trmites de constitucin de su pertenencia o pertenencias, pues si transcurre ese plazo sin que el interesado practique alguna diligencia til destinada a ese efecto, cualquiera persona puede solicitar la declaracin de la caducidad a que se refiere el inciso primero, en la forma y con los alcances all indicados.

    En ltimo trmino, el artculo 84 del Cdigo contempla la oposicin a la constitucin de la pertenencia o pertenencias del interesado, siendo ste el demandado y tenindose al opositor por demandante, haciendo aplicable al primero lo dispuesto en el artculo 70.

    3. EL A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO EN LA LEY DE B A N C O S

    Los artculos 98 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N 252, que fij el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos, contemplan un procedimiento a seguir para los casos de deudores de

    19 Recurso de queja N 3.897, fallo de los Ministros seores Israel Brquez, Luis Mal-donado, Carlos Letelier, Hernn Cereceda y Enrique Zurita.

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  • C A P T U L O I V - E L INCIDENTE EN OTROS PROCEDIMIENTOS

    prstamos concedidos por los bancos mediante la emisin de letras de crdito con garanta hipotecaria cuando aqullos no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado, procedimiento que, b-sicamente, es el siguiente:

    El deudor debe ser requerido judicialmente para el pago;

    Si el deudor no efecta el pago en el trmino de diez das, el juez decre-ta, a peticin del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor;

    Dccrctado el remate o la entrega en prenda pretoria, y dentro del plazo de cinco das, el deudor puede oponerse con alguna de las excepciones que seala la ley, y

    Si 110 hay oposicin del deudor o s se ha desechado la formulada, se procede al remate o a la entrega en prenda pretoria del inmueble hipo-tecado.

    De lo expuesto, fluye que este procedimiento puede terminar por sen-tencia que acoja o deseche la oposicin del deudor; pero, si no hay oposicin, se procede al remate o a la entrega en prenda pretoria del in-mueble hipotecado, esto es, no habr sentencia pues no hubo oposicin del deudor, tal como ocurre en el juicio ejecutivo, segn lo ordena el artculo 472 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en relacin a la norma general para solicitar el abandono del procedimiento, esto es, por la inactividad de las partes en la prose-cucin del juicio durante seis meses, no cabe dudas que aqul se aplica, debiendo destacarse que en aquellos casos en que no hay oposicin del

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    deudor y que, por ende no hay sentencia, no podr alegar este abandono por la inactividad de las partes durante el plazo aludido, pues el juicio ya habr terminado.

    Resta, entonces, examinar si resulta aplicable a estos juicios el aban-dono del procedimiento de que trata el artculo 153 del Cdigo, esto es, aquel que hemos denominado en nuestro trabajo, especial para los procedimientos ejecutivos.

    Estimamos que tal institucin resulta plenamente procedente en estos juicios, ya que, por una parte, el artculo 153 se refiere a los "procedi-mientos ejecutivos " y el de la Ley General de Bancos lo es; y, por la otra, como dijimos ms arriba cuando no hay oposicin del deudor se produce una situacin similar a la contemplada en el articulo 472 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    (II) Abandono en la Ley de Bancos. No habindose deducido ex-cepciones en los autos que se tienen a a vista, debe proseguirse con el procedimiento que establece la ley y, por ende, no puede en esta oportunidad procesal solicitarse el abandono del procedimien-to, puesto que se configura una situacin equivalente o semejante a aquella mencionada por el artculo 472 del Cdigo de Procedimien-to Civil.

    Los hechos:

    Io) Que un Banco dedujo requerimiento judicial de acuerdo a las nor-mas de los artculos 98 y siguientes de la Ley General de Bancos en contra de un deudor, no oponiendo, ste, excepciones en la oportu-nidad legal correspondiente;

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  • C A P T U L O I V - E L INCIDENTE EN OTROS PROCEDIMIENTOS

    2o) Que el juez de primera instancia declar abandonado el procedi-miento, resolucin que fue confirmada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, y

    3o) Que para resolver la incidencia en cuestin, se consider que en-tre la providencia de 28 de abril de 1986 y la presentacin de la demandante, de 28 de octubre de 1988, por la cual entre otras peticiones- propuso bases de remate y solicit da y hora para el mismo y publicaciones de avisos, haba transcurrido el plazo legal de inactividad de las partes, que en el caso de autos era de un ao de acuerdo al antiguo texto del artculo 152 del Cdigo.

    En cuanto al derecho:

    "Que de acuerdo a! articulo 98 dei Decreto con Fuerza de Ley N 252, sobre Ley General de Bancos, cuando el deudor no hubiere satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requerido ju-dicialmente no los pagare en el trmino de diez das, el juez decretar, a peticin del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor, pudiendo oponerse -ei deudor-dentro del plazo que seala la ley, oposicin que se tramita como inci-dente, y si no se formulare oposicin, o se hubiere desechado la formu-lada, se proceder al remate del inmueble hipotecado o a su entrega en prenda pretoria al banco acreedor, segn corresponda; ".

    "Que, por otra parte, el antiguo texto del articulo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil, dispona que "no habr lugar a alegarlo (el abandono) cuando se haya dictado sentencia de trmino en la cau-sa; ".

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  • E L A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

    "Que de lo razonado precedentemente resulta, por una parte, que el procedimiento de que trata la Ley General de Bancos termina -para los fines de continuar con la tramitacin de la causa en su aspecto de apremio- o con la sentencia que desecha la oposicin formulada o pol-la circunstancia de no haberse opuesto excepciones dentro del plazo legal; y, por la otra, que en el evento de no haberse opuesto excepcio-nes se omite la sentencia, dado que el inciso final del articulo 98 de la referida ley, seala que "Si no se formulare oposicin... se proceder al remate del inmueble hipotecado o a su entrega en prenda pretoria al banco acreedor segiin corresponda ";".

    "Que, en consecuencia, no habindose deducido excepciones en los autos que se tienen a a vista, debe proseguirse con el procedimiento que establece la ley y, por ende, no puede en esta oportun idad procesal solicitarse el abandono del procedimiento, puesto que se configura una situacin equivalente o semejante a aquella mencionada por el articulo 472 del Cdigo de Procedimiento Civil;".

    "Que, por ltimo, cabe sealar que en el caso aludido ms arriba resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 153 del Cdigo de Procedimiento Civil, lo que tampoco procede decretar en el asunto en anlisis, por no darse en autos los presupuestos necesarios para ello;".

    En la parte decisoria, la Corte Suprema acogi el recurso de queja, dejan-do sin efecto la resolucin de segunda instancia, y revocando la de prime-ra, no dio lugar a la peticin de declarar abandonado ei procedimiento.-50

    -u Recurso de queja N 1.661; fallo dictado por los Ministros don Enrique Correa L don Enrique Zurita C. y don Germn Valenzuela E. y los Abogados Integrantes don Juan Colombo C. y don Csar Parada G.

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  • C A P T U L O I V - E L INCIDENTE EN OTROS P R O C I DIMIHNTOS

    4. EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O EN EL D.L. N 2.695, DE 1979, S O B R E REGLJLARIZACIN D E LA P R O P I E D A D RAZ

    El Decreto Ley N 2.695, publicado en el Diario Oficial de 21 de julio de 1979, contempla un procedimiento para regularizar la posesin de la pequea propiedad raz y para la constitucin del dominio sobre ella.

    El cuerpo legal contempla un procedimiento de oposicin a la solicitud de regularizacin el que, bsicamente, es el siguiente:

    a) Los terceros que formulen oposicin a la solicitud presentada ante el Ministerio de Bienes Nacionales, en la oportunidad que se indi-ca, slo pueden fundarla en alguna de las causales a que alude el artculo 19;

    b) La oposicin debe deducirse ante el Servicio dentro del plazo de 30 das hbiles, contado desde la ltima publicacin a que se re-fiere el artculo 11 y debe contener las menciones que seala el artculo 20.

    c) Presentada la oposicin, ella se entiende como demanda para todos los efectos legales, y el Servicio debe abstenerse de continuar la tramitacin, remitiendo de inmediato los antecedentes al juez de le-tras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que es notificado por carta certificada tanto al peticio-nario como al oponente.

    d) Recibida la demanda, y si el tribunal estima que aparece revestida de fundamentos plausibles y rene los requisitos legales, cita a las

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  • E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

    partes a una audiencia de contestacin en da y hora determinados, con el fin que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su provedo sern notificados, a lo menos, con tres das hbiles de anticipacin a la verificacin de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida.

    e) Si hay necesidad de prueba, sta se rendir en el plazo y forma establecidos para los incidentes, y se apreciar en conciencia.

    f) El juez dictar sentencia dentro del plazo de 10 das hbiles, con-tado desde que haya vencido el trmino probatorio o se hayan cumplido las medidas para mejor resolver que hubiere decre-tado.

    Por otra parte, el decreto ley tambin contempla un procedimiento res-pecto de las acciones de dominio, disponiendo:

    a) Los terceros pueden, sin perjuicio del procedimiento precedente, dentro del plazo de un ao, contado desde la fecha de la inscripcin del inmueble practicada por resolucin administrativa o judicial, deducir ante el tribunal competente las acciones de dominio que estimen asistirles; y

    b) El procedimiento se ajustar a las reglas del juicio sumario esta-blecido en el Ttulo XI del Libro III, del Cdigo de Procedimiento Civil.

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  • C A P T U L O I V - E L INCIDENTE EN OTROS P R O C I DIMIHNTOS

    (III) En la controversia judicial, slo es dable reconocerle al solici-tante de regularizadon el carcter de demandado y al oponente el de actor y ello precisamente por lgica aplicacin de los conceptos jurdicos ya vertidos anteriormente

    " Valdivia, veintitrs de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

    VISTOS Y TENINDOSE NICAMENTE PRESENTE:

    PRIMERO: Que son hechos del proceso los siguientes:

    1 Que ante la oficina provincial de Bienes Nacionales de Osorno se inici solicitud de regularizacin de posesin de inmueble por parte de los seores Daniel Villagrn, Alejandro Bahamonde, Luis Zapata, Juvenal Barra, Ubaldo Avila.

    2" Que dicha solicitud fue objeto de oposicin por parte de doa Blanca Victoria de las Mercedes Pesse Herrera quien acta por si v en representacin de sus hijos, fundada en hechos y circunstan-cias que estima amparadas por el N 2 del D.L. N 2.695 ya que su comunidad tiene posesin inscrita y vigente sobre el inmueble objeto de la solicitud de regidarizacin.

    3" En razn de la oposicin el seor jefe provincial de Bienes Nacio-nales de Osorno adjunta los antecedentes al Juzgado de Letras de Turno de esa misma ciudad, inicindose ante el Primer Juzgado la tramitacin legal de los mismos.

    4 o En virtud de ello son citadas las partes a comparendo de estilo (fs. 61) que se celebra en las condiciones que dan cuenta las actuacio-nes de fs. 67, 69 y 73, disponindose en enero de 1988 el archivo de la causa por retardada.

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  • E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

    5 A fs. 76 se confiere por la solicitante de saneamiento nuevo pa-trocinio y poder que se provee "tngase presente", el dia 23 de marzo de 1988, notificada por cdula a la parte oponente (fs. 76 vuelta).

    6o El dia 24 de mayo de 1989 los demandados de oposicin solicitan abandono de la instancia (fs. 78) por estimar que se cumplen los requisitos y plazo para ello tomando como base inicial de ste el dia 23 de marzo de 1988, de la ltima resolucin.

    7" Que los oponentes se han negado a la incidencia sosteniendo, su-cintamente, que el incidentista, invistiendo la calidad de deman-dante en los autos no puede alegar el abandono.

    SEGUNDO: Que para dilucidar la cuestin propuesta es menester pre-viamente recapitular brevemente sobre algunos aspectos procesales con-tenidos en el D.L. N" 2.695 que fij normas para regularizar la posesin de la pequea propiedad raz y para la constitucin del dominio sobre ella. La referida ley, al fundamentar sus motivos de dictacin en su con-siderando 3 seala como conveniente adecuar la anterior y defectuosa legislacin sobre la materia a la realidad del momento, estableciendo un nuevo procedimiento que d facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripcin de los predios a nombre de sus poseedo-res materiales que renan los requisitos establecidos en la ley, 'y que contempla la inten>encin de la justicia ordinaria slo en los casos de legitima oposicin o para garantizar los derechos de terceros'. Referente con lo anterior es que la ley ha establecido como instancia procesal las gestiones administrativas ante la Direccin de Tierras y Bienes Naciona-les, quien reconoce la calidad de poseedores regulares de los solicitantes quedando habilitados para adquirir el dominio por prescripcin. Al res-

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  • C A P T U L O I V - E L INCIDENTE EN OTROS P R O C I DIMIHNTOS

    pecio, minuciosamente reglamenta el procedimiento administrativo en su titulo II. Es el propio Servicio que, no habiendo oposicin y practicadas las respectivas publicaciones, quien ordena la inscripcin del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races respecti-vo, conteniendo las menciones que expresa el artculo 12 de la ley.

    TERCERO: Que slo en forma excepcional, para el solo caso de opo-sicin legitima y garantizar los derechos de terceros, en su titulo IV re-glament el ejercicio de estos derechos, y de ellos nos interesa ahora la normativa del prrafo Io, de lo cual se desprende que una vez deducida oposicin a la solicitud tramitada administrativamente ante el Servicio y dentro de plazo, ste debe abstenerse de continuar el procedimiento y remitir los antecedentes al Juez de Letras en lo civil respectivo. Este tri-bunal analiza la oposicin y si estima que tiene fundamentos plausibles la somete a tramitacin siendo sta la siguiente: a) Se cita a las partes a una audiencia de contestacin en una fecha ms prxima posible, comparendo que se realiza con o sin la asistencia de las partes, b) De haber necesidad de prueba sta se rendir en el plazo y forma de los incidentes, c) La prueba se aprecia en conciencia como tambin los an-tecedentes administrativos, d) El juez dicta sentencia dentro del plazo de diez das hbiles despus de rendido el probatorio o de cumplidas las medidas para mejor resolver. La sentencia que rechace la oposicin debe ordenar la inscripcin en favor del peticionario y en el caso de aceptarla deber ordenarla a nombre del oponente, precisamente en el caso del N 2 del articulo 19 de la ley, que es cuando el oponente alega igual o mejor derecho que el solicitante, caso en el cual el oponente debe deducir reconvencin solicitando la inscripcin a su nombre.

    CUARTO: Que, adems, es interesante destacar otros dos aspectos importantes de la ley. Por una parte exige que el escrito de oposicin

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  • E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

    contenga la individualizacin del o los componentes, sus fundamen-tos, los documentos y dems medios de prueba en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen (art. 20). Por la otra, el Servicio est facultado por el artculo 21, por excepcin, asumir el patrocinio y representacin del peticionario de escasos recursos contra quien se dirija la oposicin, ante el tribunal respectivo.

    QUINTO: Que es obvio, entonces, reconocer que en la materia en an-lisis el legislador ha establecido como regla general una instancia ad-ministrativa en la que existe una relacin entre solicitante y el Servicio correspondiente de la Direccin de Tierras y Bienes Nacionales. En ella no existe contienda entre partes y termina, normalmente, con la re-solucin del rgano oficial que ordena la correspondiente inscripcin. Eventualmente y para el caso de oposicin, se inicia la instancia judi-cial que somete la controversia producida entre las partes a un tribunal y procedimiento especialmente reglamentado.

    SEXTO: Que en esta controversia judicial, slo es dable reconocerle al solicitante de regularizacin el carcter de demandado y al oponente el de actor y ello precisamente por lgica aplicacin de los conceptos jurdi-cos ya vertidos anteriormente. En efecto, al oponente el articulo 20 exige su individualizacin, sus fundamentos, los documentos y dems medios de prueba en que se apoya y las peticiones concretas que formulen, que son los elementos que debe contener este especial tipo de demanda y que ser en definitiva objeto de rechazo total o parcial o de aceptacin en la sentencia que se dicte, como lo dispone el artculo 24. Sometida a trami-tacin la oposicin, la audiencia de estilo es de contestacin, como clara y expresamente lo sanciona el artculo 22 y con lo que en ella seale el solicitante queda enmarcada la cuestin controvertida. Como corolario de lo anterior es tambin ilustrativo al respecto la redaccin del artculo

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    21, que faculta al Servicio asumir el patrocinio y poder del peticionario de saneamiento de escasos recursos, contra quien se dirija la oposicin, y es de elemental conocimiento que es demandada la persona en contra de la cual se dirige una accin judicial, y actor el sujeto activo de la mis-ma, es decir, quien la intenta y mantiene ante los tribunales.

    SPTIMO: Que entenderlo de otro modo, por lo dems, la institucin del abandono del procedimiento en este especial tipo de materia vulnerara el principio generacional de la ley contenida en sus considerandos y por los cuales se pretende con la nueva normativa corregir defectos de la ley anterior que entorpeca la normal constitucin del dominio de inmuebles y que impedan que "gran nmero de ellas se incorpore efectivamente al proceso productivo nacional". Un opositor de mala fe, que se tuviera como "demandado " en la oposicin, podra tener en sus manos la pa-ralizacin de la gestin de saneamiento toda vez que no ordenada an la inscripcin, al ser l el nico que podra hacer valer el abandono por imperio del artculo 153 del Cdigo de Procedimiento Civil y no dejara en suspenso fas pretensiones del solicitante y el expreso sentido y destino de la ley quedar indefinidamente insatisfecha o seriamente entrabada.

    OCTAVO: Que as tambin lo ha entendido el actor durante el curso anterior de la litis al dirigir su accin contra os solicitantes, y recibir y aceptar el trato de actor o demandante y el solicitante de demandado en las diferentes audiencias de comparendo, y en tal sentido autocalifi-carse expresamente en su escrito de fs. 63.

    NOVENO: Que en nada altera lo anterior la nica argumentacin que el inciso 2 del N 2 del articulo 19 de la ley exige al oponente, en el caso que seala, deduzca reconvencin, solicitando que se practique

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  • E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

    la correspondiente inscripcin a su nombre. El trmino reconvencin, como acertadamente lo seala la incidentista no est tomado en el sen-tido tcnico procesal de demanda del demandado sino en el general del lxico de "hacer cargo a uno, arguyndole ordinariamente con su propio hecho o palabra", que corresponde exactamente a la accin ejercitada y perseguida con la oposicin frente a la pretensin del soli-citante ante un determinado inmueble, el mismo disputado por el opo-nente. Especialmente clarificador y en el mismo sentido es el inciso 2o

    del articulo 24 por cuanto impone al tribunal que acepta la oposicin la obligacin de ordenar la inscripcin a nombre del oponente, todo lo cual no puede tener otra razn que un sentido prctico de economa procesal y de aceleracin para que el destino y propsito de la ley se cumpla, al evitar una nueva gestin administrativa por parte ahora del oponente que obtuvo resolucin favorable a su demanda.

    DCIMO: Que habindose deducido la incidencia de abandono del procedimiento por la parte legalmente habilitada para hacerla valer y transcurrido un ao desde el da 23 de marzo de 1988, f echa de la ltima resolucin, y cumplindose, entonces, todos los requisitos legales, y:

    Vistos, adems, lo dispuesto en los artculos 144, 152, 153, 154, 171 del Cdigo de Procedimiento Civil, citas legales ya hechas del Decreto Ley N2.695, artculos transitorio de la Ley N" 18.705, SE REVOCA la re-solucin apelada de veinte de julio ltimo, escrita a fs. 82 y se declara que se hace lugar, en todas sus partes, a la incidencia de abandono de fs. 78, condenndose en costas de ella al actor y oponente. Regstrese, devulvanse. Rol N 2.19789. Redaccin del Ministro titular don Ni baldo Segura Pea. Pronunciada por el seor Presidente titular don Rodolfo Patricio Abre-

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  • C A P T U L O I V - E L INCIDENTE EN OTROS P R O C I DIMIHNTOS

    go Diamantti, ministros titulares seores Nibaldo Segura y abogado integrante seor Flix Urcullu Molina. Autoriza la seora secretaria titular doa M. Isabel Martnez Vrela ".

    5. EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O EN LA LEY DE P R O C E D I M I E N T O S ADMINISTRATIVOS Q U E RIGEN LOS A C T O S DE L O S R G A N O S DE LA ADMINISTRACIN DEL ESTADO

    La Ley N 19.880, publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2003, "Establece bases de los procedimientos ad