3048 La Funcion Notarial y Lavado de Activos Mario Romero

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    MARCO GENERAL DE LA FUNCION NOTARIAL ENLA FORMALIZACION DE INSTRUMENTOSPROTOCOLARES

    EL NOTARIO Y SU FUNCION.

    El notariado peruano forma parte de la

    Unin Internacional del Notariado Latino

    , , ,

    que asumen para el ejercicio de la funcin

    notarial, el sistema latino y que en la

    realidad es la gran mayora a nivel

    . ,

    alguna trascendencia, tienen presencia

    en el mundo, son el Sistema anglosajn y

    el Sistema Administrativo.

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    FUNCION NOTARIAL

    Nuestra legislacin Decreto Legislativo N 1049) contiene la

    definicin del notario y regula los alcances de su funcin. Arts,

    2, 3 y 4).

    El notario peruano es:l notario peruano es:

    El profesional del derecho.

    Est autorizado para dar f de los actos y contratos que ante l se

    celebran.

    Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes.

    Redacta los instrumentos.

    Confiere autenticidad.

    Conserva los originales

    Expide los traslados correspondientes.

    OTRAS FUNCIONES

    Comprobacin de hechos que no sean de competencia de otra autoridad.

    Trmitacin de Procedimientos No Contenciosos.

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    EN CUANTO A SU FUNCIN, STA LAEJERCE EN FORMA:

    Personal.

    Autnoma.

    Exclusiva

    Imparcial.

    Dentro de su funcin, el notario extiende instrumentos

    pblicos notariales de dos clases, dependiendo de si

    forman parte o no del PROTOCOLO NOTARIAL:

    a) Protocolares y

    b) Extraprotocolares.p

    INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES

    PROTOCOLARES

    Son aquellas escrituras pblicas yon aquellas escrituras pblicas y

    actas que el notario incorpora al

    protocolo notarial, que debe

    conservar y expedir los traslados

    instrumentales que la leynstrumentales que la ley

    determina testimonio, boleta y

    parte notarial).

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    EL PROTOCOLO NOTARIAL

    Es la coleccin ordenada de REGISTROS sobre la misma materia en los que el

    notario extiende los INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES con arreglo a

    ley.

    BASE LEGAL: Art. 36 D.Legislativo N 1049.

    REGISTROS NOTARIALES

    Forman el protocolo notarial los siguientes registros:

    De escrituras pblicas Arts. 50-59 de la Ley).

    De testamentos Arts. 67-74 de la Ley y 686-706 del C.C.)

    De protesto 75-77 de la Ley y Ley N 27287, Arts. 73, 78,

    85, entre otros).

    De actas de transferencia de bienes muebles registrables

    Arts 78-80 de la Ley, D.S. 036-2001-JUS).

    De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos Ley

    N 26662, entre otras).

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    EL PROTOCOLO RESERVADO

    REGISTRO DE TESTAMENTOS. Arts. 67, 71 y 72 del D.L.

    N 26002.

    Este registro ser llevado en forma directa por el notario, para

    garantizar la reserva que la ley establece para estos actos

    jurdicos.

    Se prohibe al notario informar o manifestar el contenido o

    existencia de los testamentos mientras viva el testador.

    El informe o manifestacin deber hacerse por el notario con

    la sola presentacin del certificado de defuncin del

    testador.

    El testimonio o boleta del testamento, en vida del testador,

    slo ser expedido a solicitud de ste.

    Art. 696 CC., inc.3: El testamento ser escrito de puo y

    letra por el notario.

    REGISTRO DE ESCRITURASPUBLICASBase legal: Arts. 50 y sgtes. DLeg. 1049.

    ESCRITURA PUBLICA es todo documento matriz

    incorporado al protocolo notarial, autorizado por

    el notario que contiene uno o ms actosl notario, que contiene uno o ms actos

    jurdicos.

    PARTES DE LA ESCRITURA PUBLICA:

    1) Introduccin: Art. 54.

    2) Cuerpo: Art. 57.

    3) Conclusin: Art. 59.

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    FE DE CONOCIMIENTO O DEIDENTIDADEl notario da fe de conocer o de haber identificado a

    el los) compareciente s).

    En la prctica se presenta, sobre todo, la fe de

    identidad El notario identifica a losdentidad. El notario identifica a los

    comparecientes:

    a) Si es peruano: D.N.I.

    b) Si es extranjero domiciliado: Carn de

    extranjera.

    c) Si es extranjero no domiciliado: Pasaporte.

    IDENTIDAD FALSA

    El notario no asume responsabilidad en el caso de dar fe

    de identidad de algun compareciente, inducido a error

    por actitud maliciosa.

    Base legal: Art. 55 de la Ley .

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    INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALESEXTRAPROTOCOLARESArt. 26, 94, 95 y siguientes de la Ley.

    Son aquellas actas y certificaciones que extiende el

    notario y que no forman parte de su protocolo.q p p

    Ejms.: legalizacin de reproducciones,

    legalizacin de firmas, entrega de cartas

    notariales, acta de sorteos, etc..

    Solamente en los casos de la entrega de cartas

    notariales y de legalizacin de apertura de libros,

    existe un registro cronolgico de los mismos.

    NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

    NOTARIALES

    1. Son nulos los instrumentos pblicos notariales cuando se

    infrinjan las disposiciones de orden pblico sobre la

    materia, contenidas en la presente ley.

    2. Slo puede ser declarada por el Poder Judicial, conp ,

    citacin de los interesados, mediante sentencia firme.

    3. No cabe declarar la nulidad cuando el instrumento

    adolece de un defecto que no afecta su eficacia

    documental.

    4. No debe confundirse la nulidad del acto con la nulidad del

    instrumento. Puede subsistir el acto aunque el documento

    se declare nulo.

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    NULIDAD

    Son nulos los instrumentos pblicos notariales

    cuando se infrinjan las disposiciones de orden

    pblico sobre la materia, contenidas en la

    presente ley.

    Son instrumentos pblicos notariales los que elon instrumentos pblicos notariales los que el

    notario, por mandato de la ley o a solicitud de

    parte, extienda o autorice:

    a) En ejercicio de su funcin.

    b) Dentro de los lmites de su competencia y

    c) Con las formalidades de ley.

    Base legal: Art. 23 de la Ley.

    NULIDAD

    a) En ejercicio de su funcin.

    El notario ejerce su funcin en forma personal, autnoma,

    exclusiva e imparcial.

    El carcter personal que le impone la ley, determina que la

    funcin notarial es indelegableuncin notarial es indelegable.

    Por otro lado, la ley permite la intervencin, en determinados

    casos, del Secretario Notarial notificacin en el trmite del

    protesto o en los asuntos no contenciosos), pero quien debe

    suscribir el instrumento constancia de protesto, escritura

    pblica o acta) es el notario.

    Adems, existen prohibiciones expresas para el notario en

    cuanto a su intervencin autorizando determinados

    instrumentos: Art. 17, incisos a) y b), de la Ley. Su infraccin

    acarrea la nulidad del instrumento.

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    NULIDAD

    b) Dentro de los lmites de su competencia.

    El notario tiene competencia provincial, no obstante su

    localizacin distrital. La ley impone al notario tener una sola

    oficina para el ejercicio de su funcin, localizada en el distrito

    para el cual ha sido designado. Sin embargo, su competenciag g , p

    tiene como lmite la provincia. Ejm.: el notario de Lima, cuya

    oficina se encuentra localizada, en virtud de su designacin, en

    el distrito de Los Olivos, deber tener su oficio notarial en

    cualquier lugar dentro de este distrito, pero su competencia para

    ejercer la funcin tiene como lmite la provincia de Lima. En ese

    orden de ideas, podr dirigirse a dar f, en ejercicio de su

    funcin, de algn acto que requiera de su intervencin en el

    distrito de Ancn o Chosica o Pucusana o cualquier otro, dentro

    de la provincia de Lima. Ser nulo aqul instrumento extendido

    por el notario fuera del lmite provincial que la ley establece.

    NULIDAD

    c) Con las formalidades de ley.

    La funcin notarial se ejerce dentro de una serie de formalidades,

    previstas en la Ley del Notariado y en otras normas de naturaleza

    sustantiva o de procedimiento.

    La Ley prev la observancia de formalidades en la extensin de losa Ley prev la observancia de formalidades en la extensin de los

    instrumentos notariales Arts.28 y siguientes). Sin embargo, su

    incumplimiento no genera necesariamente su nulidad, sino en los

    casos que, por su naturaleza o por disposicin expresa, as se

    determine. El Art. 125 de la Ley seala que no cabe declarar la

    nulidad cuando an adoleciendo el instrumento de un defecto, no se

    afecta la eficacia documental. Por ejm. Art. 32 o 34, in fine, de la

    Ley.

    Resulta especial el caso del Testamento otorgado con intervencin

    de notario, pues el Cdigo Civil establece normas de contenido

    formal, cuya inobservancia conduce a su nulidad Art. 811).

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    FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOSNOTARIALESEste tema se encuentra estrechamente vinculado con aquello

    que constituye esencia de la funcin notarial: la f pblica,

    la que opera a base del principio de veracidad

    el notario al autenticar los actos expresa una verdad, una,

    certeza de la realizacin de dicho acto. Esa expresin de

    verdad, sustentada en una creencia de que en realidad as

    es, es la f pblica.

    La falsedad, por tanto, no es otra cosa que la alteracin de la

    verdad. En el caso que nos ocupa, esa alteracin radica en

    un extremo sustancial del instrumento, de forma tal que lo

    falso pueda pasar por verdadero.

    FALSEDAD

    En materia penal, la falsedad est tipificada dentro de los

    delitos contra la f pblica, siendo bsicamente en

    nuestra materia dos los alcances:

    1. Falsedad material: Crear o simular un documento de

    manera que induzca a error sobre su autenticidad

    documento falso) o hacer en un documento verdadero

    cualquier alteracin o intercalacin que vare su sentido

    documento falsificado).

    2. Falsedad ideolgica: Insertar o hacer insertar

    declaraciones falsas concernientes a hechos que deban

    probarse con el documento, con el objeto de emplearlo

    como si la declaracin fuera conforme a la verdad.

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    ALCANCES Y LIMITES DE LA FE

    NOTARIAL

    La fe pblica notarial tiene valor de verdad oficial y es

    oponible a todos sin excepcin, erga omnes, con la nica

    condicin de ser dicha en el ejercicio de sus funciones.

    E i d d d d l j i sta presuncin de verdad es de naturaleza juris tantum, es

    decir que puede demostrarse lo contrario, al probarse su

    falsedad.

    La fe notarial produce vnculos jurdicos con base en la

    autonoma de la voluntad, la observancia de las formas y la

    autorizacin notarial: Art. 2 de la Ley.

    El notario, en caso de incumplimiento de sus funciones, tiene

    responsabilidad administrativa, civil y penal: Arts. 144 y

    145 de la Ley.

    EN EL AMBITO PROTOCOLAR

    El notario da f:

    a) Del lugar y fecha de formalizacin del instrumento.

    b) De conocer o haber identificado a los comparecientes.

    Es importante en este aspecto, destacar los alcances del

    Art. 55 de la Ley.rt. 55 de la Ley.

    c) De tener a la vista e indicar el documento que

    sustenta la circunstancia de comparecer una persona en

    representacin de otra.

    d) De la capacidad, libertad y conocimiento con que se

    obligan los comparecientes.

    e) De haberse ledo el instrumento.

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    LA MINUTA

    Existen instrumentos protocolares, como la Escritura Pblica, en la que es

    necesario insertar la minuta, esto es, el documento privado en el que consta

    la declaracin de voluntad de las partes, debidamente suscrito por ellos y

    autorizada por un abogado.

    En estos casos, el notario ejerce su funcin haciendo conocer a las partes que

    mediante el instrumento notarial elevan a instrumento pblico aquel acto

    que hasta ese momento slo consta como privado y lo hacen a su solicitud.ue hasta ese momento slo consta como privado y lo hacen a su solicitud.

    La comparecencia ante el notario es muestra suficiente de ese hecho. El

    contenido de la minuta es de exclusiva responsabilidad de sus otorgantes y,

    en algn extremo, del abogado que lo autoriza. Tal situacin se reafirma con

    la suscripcin de la escritura.

    Existen casos en los que el notario asume responsabilidad respecto de algn

    aspecto del contrato, si se requiere expresamente su intervencin fedante;

    por ejemplo, para dar f de entrega de dinero como consecuencia del pago

    del precio pactado.

    En aquellos casos en los que es posible extender los instrumentos sin minuta

    Art. 58 de la Ley), el notario formaliza la voluntad de el o los otorgantes,

    redactando ntegramente el instrumento.

    EN EL AMBITO EXTRAPROTOCOLAR

    En principio, la norma del Art. 97 de la Ley expresa que

    el notario da fe de:

    a)La realizacin del acto, hecho o circunstancia.)La realizacin del acto, hecho o circunstancia.

    b) La identidad de las personas u objetos.

    c) La suscripcin de documentos.

    d) La fecha cierta.

    Sin embargo, debe considerarse las normas

    especiales que regulan la funcin notarial, de acuerdo

    con el instrumento extraprotocolar del que se trate.

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    LAS CARTAS NOTARIALES

    El notario da fe del diligenciamiento de la carta. No se

    requiere que la entrega sea directamente efectuado por el

    notario; no obstante ello asume la responsabilidad que le

    corresponda, al constar su autorizacin al suscribir el

    instrumentonstrumento.

    Puntualmente, la norma del Art. 102 de la Ley precisa que el

    notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la

    carta, ni de la firma, identidad, capacidad o representacin

    del remitente, sin dejar de observar la disposicin del Art.

    19, que establece que es derecho del notario negarse a

    autorizar instrumentos pblicos contrarios a la ley, a la

    moral o a las buenas costumbres.

    LAS COPIAS CERTIFICADAS

    Se presenta en aquellos casos en los que se solicita la

    transcripcin por el notario de actas de entidades o

    personas jurdicas en general Por ejemplo: transcribir el

    acta de la junta de accionistas de una Sociedad Annima

    Cerrada, por la que se acuerda remover al Gerente Generalp q

    y nombrar a su reemplazante).

    El notario da fe de la fiel transcripcin, total o de la parte

    pertinente, con indicacin del libro en el que consta dicha

    acta, los folios correspondientes y cualquier otra

    circunstancia que sea necesaria.

    El notario no asume responsabilidad por el contenido del

    libro, del acta, ni firma, identidad, capacidad o

    representacin de quienes aparecen suscribindolo.

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    LEGALIZACION DE

    REPRODUCCIONES

    El notario da fe que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el

    original.

    Si el documento original presenta enmendaduras, el notario puede denegar lap , p g

    certificacin o expedirla con una constancia de tal situacin.

    LEGALIZACION DE FIRMAS

    El notario da fe de la firma que aparece en un documento privado, cuando le conste

    de modo indubitable su autenticidad.

    La redaccin de la norma Art. 106 de la Ley) no exige la presencia de quien aparece

    firmando el documento ante el notario.