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Expediente N° 256-2018 Voto N° 299-2018 Sentencia N° 258-2018
Sentencia número 258-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con veintitrés minutos del dos de noviembre de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la agente aduanera señora XXX de la agencia aduanal XXX S.A., contra la resolución número RES-AC-DN-1390-2018 del diecinueve de junio de dos mil dieciocho de la Aduana Central.
RESULTANDO
I. Con escrito presentado en las oficinas de la Aduana Central el día 13 de julio de
2016, la empresa recurrente XXX, S. A., representada por el agente de aduana
persona jurídica, la sociedad XXX, S. A., actuando por medio de la agente de
aduana, persona física señora XXX, solicita la rectificación de la Declaración
Aduanera a la Importación DUA número XXX del 05/04/2016; y se ordene acreditar
la suma de ¢352.035.39 pagada de más, correspondiente al impuesto general sobre
las ventas, con fundamento en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, 63,
55 del Código Aduanero Centroamericano, Ley 8360; 112, 33, 62, 63 y 90 de la Ley
General de Aduanas, y con base en los siguientes hechos:
Con Declaración Aduanera (DUA) XXX de 05/04/2016, se solicitó la importación
definitiva para el vehículo CAMION P/TRANSPORTE DE MERCANCIA, 2017, 4X2,
6400 CC, CHASIS 3ALACYCS7HDHW1531, FREIGHTLINER M2 106 37K,
clasificación arancelaria 8704229000, por un valor CIF declarado de $69,996,54; a
nombre de la empresa AUTOSTAR VEHICULOS SOCIEDAD ANONIMA.
Que el vehículo indicado está amparado a la Carta Porte No 2452, factura comercial
No R20847, clase tributaria No 2417064, que a la fecha de aceptación de la
declaración aduanera de marras tenía un valor de ¢64, 990,000. Y que dentro de los
1Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
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impuestos cancelados en dicha declaración está el Impuesto General sobre las
Ventas por un monto de ¢7, 476,725.66.
Que al momento de registrar dicha clase tributaria por error del importador se colocó
como valor de mercado el valor de importación de la unidad incluyendo del valor
con la caja refrigerada AMHER de TRES ambientes, esta unidad requiere de una
unidad de frio para su operación, dicha unidad de frio es comprada e instalada
localmente a un proveedor nacional, costo que no forma parte del costo de la unidad
importada ya que el instalado de esta unidad se realiza de manera posterior a la
importación.
Mediante escrito presentado el día 25 de mayo del 2016 en la Administración
Tributaria Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda por los
señores Marco Johanning Castillo y Grettel Corrales Segura ambos de la Empresa
XXX Sociedad Anónima explicaron el error y a su vez solicitando la modificación del
valor de mercado en la clase tributaria. Y el Ministerio de Hacienda procedió a
corregir el valor de la clase tributaria N° 2417064 quedando correctamente el mismo
en ¢61.930.000
Que producto del error indicado anteriormente se cancelaron tributos en exceso al
Erario por un monto de colones ¢352,035.39, correspondiente al impuesto general
sobre las ventas, suma que debe reintegrarse de forma inmediata.
Por ello solicitan se proceda a rectificar la declaración aduanera DUA No. XXX con
fecha de registro 05 de abril del 2016, calculando el Impuesto General sobre las
Ventas sobre la base de la clase tributaria No 2417064 ya corregida y aplicando el
procedimiento de cálculo establecido en el Decreto Ejecutivo 34388- H publicado en
la Gaceta No. 56 del miércoles 19 de marzo del 2008. Y se ordene acreditar la suma
pagada demás correspondiente al Impuesto General sobre las Ventas directamente a
la Empresa Importadora XXX Sociedad Anónima en base al Convenio existente entre
la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Tributación Directa. (Ver
folios 1 a 6)
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II. Mediante resolución número RES-AC-DN-2515-2016 del 20 de diciembre de 2016
la Aduana Central, apoyada en el Dictamen técnico N° AC-DN-DIC-116-2016 del
03 de noviembre de 2016, resuelve sin lugar la solicitud de rectificación y
devolución de impuestos correspondiente al DUA XXX del 05/04/2016. (Ver folios
51 a 61)
III. Con Sentencia 051-2018 del 15 de marzo de 2018, este Tribunal por mayoría
resolvió declarar la nulidad de la resolución indicada en el resultando anterior, al
estimar que el acto resolutivo carece de motivación técnica y legal, en razón de que
se omitió conocer el reclamo y pretensiones del interesado por el fondo. (Ver folios
118 a 141)
IV. A través de Oficio AC-DN-1784-2018 del 11 de mayo del 2018, el Departamento
Normativo de la Aduana Central, a efecto de esclarecer la verdad real de los
hechos, realiza solicitud de información al Área de Valoraciones Tributarias de la
Dirección General de Tributación, señalándole esclarecer las siguientes
interrogantes: (Ver folio 144)
La Administración Tributaria estableció la existencia de algún error en la solicitud
inicial de la clase tributaria 2417064 realizada por la empresa XXX SA.
A partir de qué fecha rige el cambio de valor solicitado por la empresa XXX SA. en
la nota enviada a la Administración Tributaria, si corresponde a una actualización o
debe entenderse aplica a partir de que se creó la clase tributaría.
V. En atención a lo solicitado por la Aduana Central, con Oficio ATSJO-AVT-042-2018
del 21 de mayo de 2018, la señora Alicia Calvo Camacho, Coordinadora del Área
de Valoraciones Tributarias, Administración Tributaria de San José Oeste, para lo
de interés manifiesta: (Ver folios 146-147)
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“En respuesta a su solicitud AC-DN-17842018, de fecha 11 de mayo de 2018,
referente a la solicitud de la empresa XXX SA. para la actualización de la clase
tributaría 2417064, se da respuesta de la siguiente manera: Se recibió la
documentación necesaria para la actualización de la clase tributaria 2417064 el
día 30 de marzo de 2016 dando como resultado un valor de mercado de ¢
64.990.000,00, y se notificó ese mismo día.
El 25 de mayo de 2016 la empresa XXX SA solicitó la modificación del valor de la
base imponible indicando que por un error involuntario se consignó mal el valor de
mercado, siendo lo correcto $ 95.00000 y no $ 120.000,00 como se había
indicado anteriormente en la nota del día 26 de mayo de 2016, por lo que se
modificó el valor de ¢64.990.000,00 a ¢61.930.000,00. Dicho valor se notificó a la
agencia Autostar S.A. el mismo día en que ingresó la solicitud de modificación.
En cuanto al rige del cambio de valor es a partir del momento en que el perito
hace la estimación lo ingresa al subsistema de bienes muebles del SIIAT y a su
vez de éste se traslada a autovalor con la publicación correspondiente y su uso
para la generación del DUA.
Se adjunta impresión del SIIAT.”
VI. Ante la nulidad decretada por este Tribunal con la Sentencia 051-2018, la Aduana
Central procedió a dictar nuevo acto resolutivo mediante la RES-AC-DN-1390-2018
del 19 de junio de 2018, denegando la solicitud de rectificación del DUA XXX, al
estimar que de acuerdo a la consulta realizada a la autoridad competente, para el
momento del hecho generador del DUA cita (5-4-2016) el Valor de Hacienda
publicado en la Lista de Valores correspondía al monto de ¢64.990.000.00 para el
vehículo nacionalizado con la clase tributaria 2417064. (Ver folios 190 a 197)
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VII. En fecha 02 de julio de 2018, la agente aduanera XXX de la agencia aduanal XXX
S.A., presenta los recursos de reconsideración y apelación en contra del acto
resolutivo dictado en autos, alegando que dicha resolución no se ajusta a derecho,
conforme las siguientes razones: (Ver folios 199 a 202)
Existe una errónea apreciación de los hechos: Incurre en errónea apreciación de los hechos esa Aduana y por ende la conclusión a la que arriba en la Resolución que se impugna, resulta contraria a derecho al denegar la rectificación y la correspondiente devolución de los tributos pagados indebidamente. Indican que lo primero es tener claro que se hizo un pago indebido, y no un cobro indebido.
Indicación de valor incorrecto: no disconformidad antes del despacho aduanero: El punto que genera el pago indebido se evidencia y detecta con posterioridad al despacho aduanero, al establecer de parte de su representada que se le indicó un valor incorrecto a la Administración Tributaria para la apertura de la clase tributaria, lo cual fue corregido ante el órgano competente, como se determina en el expediente conforme a la documentación aportada. De previo a esta gestión no existió inconformidad alguna ni en Hacienda ni en Aduanas.
No disconformidad durante el despacho aduanero: Al momento del despacho aduanero tal y como se tiene establecido en el expediente, no se llevó a cabo ningún ajuste, variación o modificación de la obligación tributaria aduanera por parte de esa Aduana. En consecuencia, no hubo necesidad de presentar recurso alguno, no se dio contención ni se dieron hechos controvertidos.
Resolución de la Aduana que se impugna, no se ajusta a la verdad real de los hechos. Se determina con su simple lectura que la Aduana resuelve de manera incorrecta al rechazar su gestión, dado que NUNCA EXISTIÓ CONTRADICCIÓN AL MOMENTO DE EMITIRSE LA CLASE TRIBUTARIA, NI TAMPOCO LA DUA FUE OBJETO DE REVISIÓN Y AJUSTE EN EL DESPACHO POR PARTE DE LA ADUANA, MOTIVO POR EL CUAL NO FUE NECESARIO ACTIVAR LA FASE RECURSIVA, como señala equivocadamente la Resolución. Siendo que los hechos se dieron como lo expusieron en su petición de rectificación y devolución y no habiéndose dado controversia alguna por intervención de la Aduana y posteriormente detectado que por error de su parte se canceló una suma en exceso, procede la pretensión solicitada a la Administración. Agrega que en ese mismo sentido se pronunció desde hace varios años el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA,
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SECCIÓN DÉCIMA del SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, en Sentencia N° 43-2008-SX, dentro del Proceso especial tributario establecido por REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO, S.A. que en lo que interesa señala:
“Este Tribunal comparte, grosso modo, lo señalado por los Jueces - en el voto de minoría - de que, en el supuesto de que no exista contención en la determinación tributaria, ya que no se modifica la información o los datos contenidos en la declaración aduanera y posterior al despacho, si el declarante tiene razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta, de conformidad, incluso, con el artículo 90 de la ley General de Aduanas, es posible presentar una solicitud de corrección, o bien, si lo acaecido fue un pago en exceso, es posible requerir la devolución de los impuestos pagados indebidamente según lo establecido en el artículo 62 de la citada ley, trámite para el cual el administrado cuenta con un plazo de 4 años, siendo precisamente este supuesto en el cual se encuentra.” (La negrita no es del original)
Además solicita que observe y aplique la Aduana, en el sentido y la orientación que corresponde al presente caso, lo resuelto por el Tribunal Aduanero Nacional en resolución N° 232-2016, de las trece horas con cincuenta minutos del treinta de junio de dos mil dieciséis, para evitar confusiones, demoras y dilaciones en la rectificación y devolución de la suma pagada indebidamente de más.
VIII. La Aduana Central mediante Resolución número RES-AS-DN-1687-2018 del 30 de
julio de 2018, conoce el recurso de reconsideración interpuesto, rechazando el
mismo y emplazando al recurrente ante esta Instancia. Dicho acto se notificó el 03
de agosto de 2018. (Ver folios 203 a 216)
IX. Con Sentencia N° 192-2018 del 23 de agosto de 2018, este Tribunal ordenó por
unanimidad devolver el expediente a la oficina de origen para que se notifique la
resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración al lugar o medios
señalados en autos. Requerimiento atendido por la Aduana según se observa a
folio 252.
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X. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2018, la agente aduanera XXX se
apersona ante este Tribunal, reiterando sus argumentos recursivos. (Ver folios 222
y 223)
XI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: En el presente asunto se discute sobre el valor de importación para la
mercancía despachada con la Declaración Aduanera a la Importación número XXX del 05/04/2016; si el vigente para la clase tributaria al momento de registro y
aceptación del DUA que era de ¢64.990.000,00 o el asignado con posterioridad
para dicha clase tributaria en razón de la corrección que solicitara la empresa
recurrente y admitiera la instancia competente a saber la Dirección General de
Tributación; modificando el valor de mercado de la clase tributaria No 2417064
quedando correctamente el mismo en ¢61.930.000,00. Y en consecuencia se
determine si procede o no devolución alguna de tributos que se reclaman que
ascienden a ¢352.035.39 más los intereses de ley.
II. Admisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca
este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal
sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas (LGA), que contra el
acto final dictado por la Aduana competente, caben los recursos de reconsideración
y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar
ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse
dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,
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condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo
que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad
procesal de las partes que intervienen en expediente. En el presente caso el
recurso es presentado por la señora XXX en su condición de agente aduanera de la
agencia aduanal XXX S.A., según se observa a folio 116, cumpliéndose en la
especie con el presupuesto de capacidad procesal. Según consta en expediente, el
acto recurrido fue notificado el 26 de junio de 2018, presentándose los recursos
ordinarios el día 02 de julio de 2018, por lo que fueron interpuestos dentro del
plazo legal otorgado en el artículo 198 de la LGA, declarando en consecuencia este
Tribunal, admisible el recurso presentado.
III. Hechos probados. Los siguientes hechos probados son de interés para la
resolución del presente caso.
1. Mediante Declaración Aduanera No. XXX de fecha 05/04/2016, la agencia de
aduanas XXX S.A., nacionalizó la cantidad de 1 bulto descrito como un camión
para transporte de mercancías en la posición arancelaria 8704.22.90.00 del S.A.C.,
con la clase tributaria 2417064 y un valor aduanero total de $69.996.54,
cancelando por concepto de obligación tributaria aduanera la suma de
¢7.483.924.98. (Ver folios 92 a 112)
2. Con escrito presentado en la Aduana Central el día 13 de julio de 2016, la empresa
recurrente XXX, S. A., representada por el agente de aduana persona jurídica, la
sociedad XXX, S. A., actuando por medio de la agente de aduana, persona física
señora XXX, solicita la rectificación de la Declaración Aduanera a la Importación DUA número XXX del 05/04/2016; y se ordene acreditar la suma de
¢352.035.39 pagada de más, correspondiente al impuesto general sobre las
ventas, con fundamento en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, 63, 55
del Código Aduanero Centroamericano, Ley 8360; 112, 33, 62, 63 y 90 de la Ley
General de Aduanas.(Ver folios 1 a 6)
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3. Que en virtud de la nulidad decretada por este Tribunal con la Sentencia 051-2018
del 15 de marzo de 2018, la Aduana Central a efecto de determinar la verdad real
de los hechos y de previo a dictar el nuevo Acto Resolutivo, con Oficio AC-DN-
1784-2018 del 11 de mayo del 2018, realiza solicitud de información al Área de
Valoraciones Tributarias de la Dirección General de Tributación, señalándole
esclarecer las siguientes interrogantes: (Ver folio 144)
La Administración Tributaria estableció la existencia de algún error en la solicitud
inicial de la clase tributaria 2417064 realizada por la empresa XXX SA.
A partir de qué fecha rige el cambio de valor solicitado por la empresa XXX SA. en la
nota enviada a la Administración Tributaria, si corresponde a una actualización o debe
entenderse aplica a partir de que se creó la clase tributaría.
4. En atención a lo solicitado por la Aduana Central, con Oficio ATSJO-AVT-042-2018
del 21 de mayo de 2018, la señora Alicia Calvo Camacho, Coordinadora del Área
de Valoraciones Tributarias, Administración Tributaria de San José Oeste, para lo
de interés manifiesta: (Ver folios 146-147)
“En respuesta a su solicitud AC-DN-17842018, de fecha 11 de mayo de 2018, referente
a la solicitud de la empresa XXX SA, para la actualización de la clase tributaría
2417064, se da respuesta de la siguiente manera: Se recibió la documentación
necesaria para la actualización de la clase tributaria 2417064 el día 30 de marzo de 2016 dando como resultado un valor de mercado de ¢ 64.990.000,00, y se notificó
ese mismo día.
El 25 de mayo de 2016 la empresa XXX SA solicitó la modificación del valor de la base
imponible indicando que por un error involuntario se consignó mal el valor de mercado,
siendo lo correcto $ 95.00000 y no $ 120.000,00 como se había indicado anteriormente
en la nota del día 26 de mayo de 2016, por lo que se modificó el valor de ¢64.990.000,00 a ¢61.930.000,00. Dicho valor se notificó a la agencia Autostar S.A. el
mismo día en que ingresó la solicitud de modificación.
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En cuanto al rige del cambio de valor es a partir del momento en que el perito hace la estimación lo ingresa al subsistema de bienes muebles del SIIAT y a su
vez de éste se traslada a autovalor con la publicación correspondiente y su uso para la
generación del DUA.
Se adjunta impresión del SIIAT.”
5. La Aduana Central procedió a dictar nuevo acto resolutivo mediante la RES-AC-DN-
1390-2018 del 19 de junio de 2018, denegando la solicitud de rectificación del DUA
XXX, al estimar que de acuerdo a la consulta realizada a la autoridad competente,
para el momento del hecho generador del DUA cita (5-4-2016) el Valor de Hacienda publicado en la Lista de Valores correspondía al monto de ¢64.990.000.00 para el vehículo nacionalizado con la clase tributaria 2417064.
(Ver folios 190 a 197)
IV. Sobre el fondo del asunto. Para determinar si lleva razón la parte recurrente
entorno a la solicitud de rectificación del DUA y la devolución de tributos
presentada ante la Aduana Central, consecuencia del error reportado en el
elemento valor del vehículo nacionalizado, alegando en esencia que al momento
de registrar la clase tributaria por error del importador se colocó como valor de
mercado el valor de importación de la unidad con la caja refrigerada AMHER de
TRES ambientes, esta unidad requiere de una unidad de frío para su operación, la
cual es comprada e instalada localmente a un proveedor nacional, costo que no
forma parte del costo de la unidad importada, ya que el instalado de esta unidad
se realiza de manera posterior a la importación, argumentando a su vez que,
producto de dicho error el Ministerio de Hacienda procedió a corregir el valor de
dicha clase tributaria quedando correctamente el mismo en la suma de
¢61.930.000,00 y es por ello que en su criterio se cancelaron tributos en exceso
por la suma de ¢352.035.39.
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Es así, que corresponde determinar con base en los hechos, pruebas, argumentos
esbozados y demás documentos e información incorporados al expediente
administrativo, si efectivamente atiende los elementos necesarios para resolver la
petición de rectificación y la consecuente devolución de tributos pretendida por la
agente aduanera al dictar acto administrativo que corre a folios 190-197 del
expediente administrativo. Todo ello tomando en consideración que la gestión de
rectificación pretende modificar lo declarado bajo fe de juramento por el agente
aduanero, por lo que resulta oportuno referirse al instituto de la rectificación
regulado en el numeral 90 de la Ley 7557, que le impone al agente aduanero en
su condición de auxiliar de la función pública, declarar ante la Administración
Aduanera correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, (art. 86. LGA) y por ello el legislador conocedor de la
realidad comercial, y en aras de garantizar la integridad y veracidad de los datos
contenidos en las declaraciones aduaneras, incluyó en la Ley General de Aduanas
(Ley No.7557 y sus reformas), la figura de la rectificación como un mecanismo en
virtud del cual se le concede al declarante la posibilidad de corregir una
declaración aduanera. En este sentido señala el numeral 90 de la LGA:
“Artículo 90.— Rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes.
Una vez más reitera este Colegiado que de la cita efectuada, se desprenden los
siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
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De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el
adeudo junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones
tendientes a determinar la responsabilidad.
Consecuentemente no puede perder de vista el reclamante, que la rectificación de
una declaración aduanera, sigue siendo una solicitud que se somete la revisión y
aprobación de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se limita a
recibir y aceptar o no una corrección; puesto que debe valorar y verificar sí la
rectificación que se le presenta resulta procedente de acuerdo al cuadro fáctico
que la respalda, y para ello debe analizar si en la especie se configuran los
diversos elementos que la componen, caso contrario de manera expresa y
motivada externar los motivos del rechazo.
En autos consta que el acto resolutivo dictado por la Aduana atendió la pretensión
de rectificación formulada el 13 de julio de 2016, analizando las pruebas aportadas
y aplicando el principio de la verdad real de los hechos, en vista de que la Aduana
previo a resolver la corrección y ante dudas que se le presentaron, formuló
consulta con Oficio AC-DN-1784-2018 del 11 de mayo del 2018, solicitando
información al Área de Valoraciones Tributarias de la Dirección General de
Tributación, a efecto de esclarecer lo siguiente:
La Administración Tributaria estableció la existencia de algún error en la
solicitud inicial de la clase tributaria 2417064 realizada por la empresa XXX
SA.
A partir de qué fecha rige el cambio de valor solicitado por la empresa XXX
SA. en la nota enviada a la Administración Tributaria, si corresponde a una
12Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
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actualización o debe entenderse aplica a partir de que se creó la clase
tributaría. (Ver Hecho Probado 3)
La respuesta a lo solicitado por la autoridad aduanera, se brindó mediante Oficio
ATSJO-AVT-042-2018 del 21 de mayo de 2018, por parte de la señora Alicia
Calvo Camacho, Coordinadora del Área de Valoraciones Tributarias,
Administración Tributaria de San José Oeste, que para lo de interés manifiesta lo
siguiente: (Ver Hecho probado 4)
“En respuesta a su solicitud AC-DN-17842018, de fecha 11 de mayo de 2018,
referente a la solicitud de la empresa XXX SA, para la actualización de la clase
tributaría 2417064, se da respuesta de la siguiente manera: Se recibió la
documentación necesaria para la actualización de la clase tributaria 2417064 el día 30 de marzo de 2016 dando como resultado un valor de mercado de ¢ 64.990.000,00, y se notificó ese mismo día.
El 25 de mayo de 2016 la empresa XXX SA solicitó la modificación del valor de la
base imponible indicando que por un error involuntario se consignó mal el valor de
mercado, siendo lo correcto $ 95.00000 y no $ 120.000,00 como se había indicado
anteriormente en la nota del día 26 de mayo de 2016, por lo que se modificó el valor de ¢64.990.000,00 a ¢61.930.000,00. Dicho valor se notificó a la agencia
Autostar S.A. el mismo día en que ingresó la solicitud de modificación.
En cuanto al rige del cambio de valor es a partir del momento en que el perito hace la estimación lo ingresa al subsistema de bienes muebles del SIIAT y a su
vez de éste se traslada a autovalor con la publicación correspondiente y su uso para
la generación del DUA.
Se adjunta impresión del SIIAT.”
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Es por ello, que la Aduana con base en la información brindada por la autoridad
competente, emite el acto resolutivo denegando la solicitud de rectificación del
DUA XXX, al estimar que de acuerdo a la consulta realizada, para el momento del
hecho generador del DUA cita (5-4-2016) el Valor de Hacienda publicado en la Lista de Valores correspondía al monto de ¢64.990.000.00 para el vehículo nacionalizado con la clase tributaria 2417064. (Ver Hecho Probado 5)
En este punto pudo constatar este Tribunal que lleva razón la Aduana al rechazar
la rectificación del valor, con fundamento en la normativa aduanera y el
procedimiento instaurado de valoración para la importación de vehículos,
refiriéndose de manera acertada la Administración al Decreto Ejecutivo N° 32458-
H publicado en la Gaceta 131 del 7 de julio del 2005, ya que tal y como lo
prescriben las consideraciones que justifican la emisión del mismo, para
determinar el valor CIF sobre el cual se deben cobrar los impuestos de
importación a los vehículos, prevalece el Valor Importación Tributación (VIT) que
se deriva del "Valor Fiscal" de la Lista de Valores de la Dirección General de
Tributación, que es el valor resultante de deducir al Valor Fiscal, los impuestos de
importación y un margen de valor agregado que se origina en la fase de
comercialización, entre el importador y el consumidor final. Por ello, según el
Artículo 4 del citado Decreto, la Dirección General de Tributación, es el órgano
encargado de determinar los valores que servirán para establecer la base
imponible, en la importación de vehículos usados y nuevos de las partidas
arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11. Señala el mismo:
“Artículo 4°—La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su
competencia, será el ente encargado de emitir los lineamientos para la correcta
aplicación del procedimiento consignado en el presente Decreto, además se
encargará del manejo y actualización de la Lista de Valores que maneja esta
Dirección General. En la actualización de dicha Lista de Valores, se deberá utilizar
como una de las herramientas de consulta, para formar criterio en la definición del
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Valor Fiscal, el Black-Book y otras publicaciones especializadas, adicionando los
gastos por flete y seguro, hasta el primer puerto de ingreso al país, así como los
impuestos internos y el margen de valor agregado. La información contemplada en
la Lista de Valores estará a disposición del público en general en la página Web del
Ministerio de Hacienda.”
De lo transcrito se desprende que una vez que la información es ingresada al
SIIAT y de ahí trasladada a Autovalor, la información se ve reflejada en la Lista de
Valores y se coloca a disposición del público en general, en la página Web del
Ministerio de Hacienda, cumpliendo así la administración con el principio de
publicidad y transparencia, siendo de suma importancia la publicidad de la Lista de
Valores, puesto que con ello se brinda la seguridad o certeza jurídica al
administrado, toda vez que, los valores que se publican en dicha Lista son los
vigentes para la Administración y para terceros, desde el momento de su
publicación.
Por otra parte no desconoce este Tribunal, lo mencionado por el recurrente en
relación a lo reglado en el Artículo 9 del citado Decreto N° 32458-H, el cual
dispone:
“Artículo 9°—El procedimiento a seguir cuando el importador de un vehículo de los citadas
en el artículo 2 del presente decreto, no esté de acuerdo con el Valor Fiscal de dicha
unidad establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación, será el siguiente:
a. Si la inconformidad del importador surge antes de la transmisión de la declaración
aduanera a la aduana correspondiente, podrá éste solicitar a la Dirección General de
Tributación un estudio del valor para el caso que se trate, contemplado en la Lista de
Valores. De ser necesario se realizará la corrección que proceda de conformidad con el
artículo 157 de la Ley General de Administración Pública y las facultades otorgadas en el
ordenamiento jurídico al respecto. Para tal efecto, el importador debe presentar los
siguientes documentos:
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1. Solicitud explicando el motivo o los motivos para la actualización del valor y el número
de clase correspondiente.
2. Copia certificada de la factura
3. Copia certificada del título de propiedad del vehículo, si se trata de una unidad usada.
4. Copia del conocimiento de embarque.
5. Las pruebas que fundamenten la petición de la actualización.
b. Una vez notificada la obligación tributaria aduanera, el agente aduanero o el
consignatario podrán impugnar ante la Aduana o el Tribunal Aduanero Nacional, el valor
que sirvió de base para el cálculo de los tributos, con fundamento en el artículo 198 de la
Ley General de Aduanas, dentro de los siguientes plazos:
1. Si hubiere habido un ajuste efectuado por la Aduana, tres días hábiles siguientes a su
notificación.
2. En caso de que no hubiere habido un ajuste y existiese inconformidad con el valor
establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación, tres días hábiles contados
a partir del día siguiente a la notificación de la obligación tributaria aduanera.
Para los efectos de la resolución de los recursos presentados, la Aduana o el Tribunal
Aduanero Nacional podrán solicitar los dictámenes técnicos y demás información útil para
la Dirección General de Tributación.”
Nótese, que el artículo anterior es claro al indicar que existen dos momentos o
procedimientos a seguir, por medio de los cuales se puede objetar el Valor Fiscal
establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación:1
1 Para mayor amplitud, entre otras ver la Sentencia N° 291-2016 del 25 de agosto de 2016, donde este Tribunal analiza los alcances de lo dispuesto en dicha normativa.
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1. Si la inconformidad del importador surge antes de la transmisión de la
declaración aduanera, -supuesto que no aplica al presente caso-.
2. Una vez notificada la obligación tributaria aduanera.
De los dos momentos entonces se puede establecer que una vez aceptada la
declaración única aduanera, le corresponde al importador o al agente aduanero,
interponer en los términos del Decreto 32458-H, la impugnación a tenor de lo
dispuesto en el artículo 198 de la LGA (recursos de reconsideración y apelación),
no obstante, queda claro que para el caso en análisis, que ninguno de los recursos
antes citados fue interpuesto por aquellos que tenían la legitimación para hacerlo,
en el momento procesal oportuno, ya que ha quedo demostrado en autos, que lo
que procede a realizar la agente aduanera, es solicitar una rectificación al amparo
del citado Artículo 90 de la LGA, misma que fue rechazada por la Aduana Central
mediante la resolución RES-AC-DN1390-2018, de fecha 19 de junio 2018. (Hecho
probado 5), en consecuencia, no le asistente la razón al recurrente en este
extremo del recurso planteado.
Bajo esa tesitura, tenemos entonces que para el caso concreto la Aduana en
apego del principio de esclarecer la verdad real de los hechos a tenor de lo
dispuesto en el Artículo 214 de la LGAP2, realizó las consultas pertinentes al
órgano competente del Ministerio de Hacienda, para lo cual consta a folio 146 que
la señora Alicia Calvo Camacho, Coordinadora del Área de Valoraciones
Tributarias, Administración Tributaria de San Jose Oeste, refuerza la importancia
2 “1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final” (El resaltado no es del original)
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del principio de publicidad para la administración, así como la vigencia de los
valores publicados, al indicar en respuesta al oficio AC-DN-1784-2018, que el
cambio de valor queda vigente y es el que rige a partir de su publicación en la
Lista de Valores, manifestando de manera expresa que el rige del cambio de valor
es a partir del momento en que el perito hace la estimación, lo ingresa al
subsistema de bienes muebles del SIIAT y a su vez este se traslada a autovalor
con la publicación correspondiente y su uso para la generación del DUA, con lo
cual se reitera que la publicación de la Lista de Valores brinda a los administrados
una certeza jurídica así como seguridad jurídica y los valores que en esta lista se
publican son los vigentes para administración y terceros, desde el momento de su
publicación.
De lo anterior se establece que el valor de ¢64.990000,00, presentado por la
empresa XXX S.A. y utilizado por la Administración Tributaria para establecer el
Valor de Hacienda de la clase tributaria 2417064, permaneció en el sistema como
el valor vigente y de utilización obligatoria para la generación de DUAS, desde la fecha 30 de marzo 2016 hasta el 26 de mayo 2016, fecha en que se realizó
modificación del Valor de Hacienda por parte de la Administración Tributaria
Competente (Folio 147), razón por la que no procede la solicitud de rectificación
en base al artículo 90 de la LGA, ya que al momento del hecho generador del DUA
N° XXX que fue el día 05 de abril 2016, el Valor de Hacienda, publicado en la
Lista de Valores correspondía a un monto de ¢64.990.000,00, siendo este el
monto correcto a utilizar para realizar el cálculo del Impuesto General sobre las
Ventas, tal y como lo efectúo el agente aduanero de la agencia de aduanas XXX
S.A., en representación de XXX SA., en el DUA de interés, por lo que el mismo a
la fecha en que se dan los hechos no presenta error alguno que se deba corregir
por parte de la Administración, es por ello que la manifestación realizada por la
recurrente, no es de recibo, debido a que la resolución RES-AC-DN-1390-2018,
cumple con el principio de verdad real cumpliendo así la administración con el
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principio de legalidad contenido en el numeral 11 de la Ley General de la
Administración Pública y de la Constitución Política, que consagra el principio de
legalidad conforme al cual los funcionarios públicos sólo pueden actuar en la
medida autorizada por la ley.
En consecuencia, este Colegiado considera que la resolución de la Aduana
atiende la pretensión de rectificación presentada por el agente aduanero, y respeta
las reglas de la sana crítica racional para valorar y aplicar las pruebas allegadas al
expediente, todo ello en aplicación del régimen jurídico aduanero. En virtud de lo
expuesto, considera este Tribunal que lo procedente es reconocer la razón al A
Quo al rechazar la rectificación del elemento valor, manteniendo incólume el
consignado en el despacho de interés y en consecuencia no procede la devolución
de los impuestos que los interesados alegan pagados en exceso, puesto que al
momento de la nacionalización del vehículo de cita, fueron cancelados de manera
correcta en apego a las disposiciones y procedimientos vigentes y aplicables al
efecto, debiendo reiterar al respecto que no desconoce este Tribunal sobre el
derecho que tienen los administrados de gestionar las revisiones y correcciones
de las clases tributarias y de sus respectivos valores ante la Dirección de
Tributación, así como el derecho a presentar los reclamos por devolución de
impuestos ante la autoridad aduanera, no obstante, a efecto de cumplir con los
principios de transparencia, seguridad jurídica, uniformidad y un trato igualitario
para todos los administrados, sin duda alguna deben cumplirse las disposiciones y
procedimientos emitidos al efecto y es especial respetar el momento o vigencia de
las actualizaciones o modificaciones en la Lista de Valores de Vehículos de
Tributación, que para el caso concreto la autoridad competente da respuesta a la
Aduana sobre la vigencia en el sistema del nuevo valor de importación del
vehículo que nos ocupa, quedando demostrado que al momento del hecho
generador del DUA N° XXX del 05 de abril de 2016 lamentablemente la
actualización de la clase tributaria 2417064 y su correcto valor era de
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¢64.990.000,00, puesto que fue hasta el 26 de mayo de 2016 que pasó a
¢61.930.000,00 (Ver Impresión de pantalla del Historio de Valores del SIIAT a folio
147).
Así las cosas, en absoluta oposición a los alegatos del agente aduanero sobre la
errónea apreciación de los hechos, al estimar que la resolución que se impugna
resulta contraria a derecho, que la Aduana no se ajusta a la verdad real de los
hechos y su inconformidad con lo resuelto por el A Quo, no son de recibo, toda
vez que, la Administración ha actuado dentro de los parámetros señalados por el
Ordenamiento Jurídico Aduanero para decidir conforme a sus facultades en
relación a la solicitud de corrección formulada.
En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y
confirmar la resolución recurrida, por los fundamentos jurídicos y las
consideraciones expuestas en la presente sentencia.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210 de la LGA, por mayoría este
Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida.
Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez
Sánchez, quien declara con lugar el recurso y revoca la resolución recurrida.
Asimismo salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien declara la nulidad de
resolución venida en alzada.
Notifíquese al recurrente al lugar y medios señalado en autos: Como medio principal, la oficina central de XXX Sociedad Anónima, y como medio
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accesorio, el fax XXX confirmando su recepción al teléfono XXX o bien al correo XXX y a la Aduana Central al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez
Shirley Contreras Briceño Dick Reyes Vargas
Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la
mayoría, considero que lo que procede es declarar con lugar el recurso y revocar
la resolución recurrida.
Con la Sentencia de este Tribunal N°51 del 15 de marzo de 2018, que corre a
folios 119 a 139 del expediente administrativo, el suscrito hizo voto salvado para
que previo a la decisión se realizara consulta a la Dirección General de
Tributación, para que “…se sirva indicar y declarar a partir de qué fecha rige la modificación
del valor de importación solicitado por la empresa AutoStar el 25 de mayo de 2016, para la clase
tributaria 2417064…”.
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Consta en expediente a folio 144, oficio AC-DN-1784-2018 de fecha 11 de mayo
de 2018, donde la Aduana Central hace la consulta al Área de Valoraciones
Tributarias:
“…De igual forma solicitamos sus buenos oficios en busca de la verdad real, para esclarecer las
siguientes interrogantes:
La Administración Tributaria estableció la existencia de algún error en la solicitud inicial de la clase
tributaria 2417064 realizada por la empresa XXX SA.
A partir de qué fecha rige el cambio de valor solicitado por la empresa XXX SA. en la nota enviada
a la Administración Tributaria, si corresponde a una actualización o debe entenderse aplica a partir
de que se creó la clase tributaría…”.
LA Administración Tributaria responde la gestión anterior, con el oficio ATSJO-
AVT-042-2018 del 21 de mayo de 2018, en lo que interesa dice:
“…Se recibió la documentación necesaria para la actualización de la clase tributaria 2417064 el día
30 de marzo de 2016 dando como resultado un valor de mercado de ¢64.990.000,00, y se notificó
ese mismo día.
El 25 de mayo de 2016 la empresa XXX SA solicitó la modificación del valor de la base imponible
indicando que por un error involuntario se consignó mal el valor de mercado, siendo lo correcto $
95.00000 y no $ 120.000,00 como se había indicado anteriormente en la nota del día 26 de mayo
de 2016, por lo que se modificó el valor de ¢64.990.000,00 a ¢ 61.930.000,00. Dicho valor se
notificó a la agencia Autostar S.A. el mismo día en que ingresó la solicitud de modificación.
En cuanto al rige del cambio de valor es a partir del momento en que el perito hace la estimación lo
ingresa al subsistema de bienes muebles del SIIAT y a su vez de éste se traslada a autovalor con
la publicación correspondiente y su uso para la generación del DUA…”.
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De la respuesta del Área de Valoraciones Tributarias, el voto disidente extrae las
siguientes conclusiones:
1.- Que efectivamente a solicitud de AutoStar, se dio una actualización de la clase
tributaria 2417064 el día 30 de marzo de 2016.
2.- El Área de Valoraciones Tributarias, atendiendo gestión de la misma empresa
de fecha 25 de mayo, donde indica “…que por un error involuntario se consignó mal el valor
de mercado…”, por lo que se modificó “…el valor de ¢64.990.000,00 a ¢ 61.930.000,00…”
modificación que se hace “…el mismo día en que ingreso la solicitud de modificación…”,
ajustándolo al valor establecido como correcto por la empresa importadora.
Es evidente que no estamos frente a una actualización ordinaria del valor de una
clase tributaria, lo que hizo el Área de Valoraciones Tributarias fue acoger la
gestión del interesado y corregir el valor atendiendo el argumento del error al
momento de establecer el valor del vehículo, es tan claro e indiscutible lo anterior,
que como lo indica la Administración Tributaria la corrección se realizó el mismo
día, no medio estudio para tal cambio más allá de acoger los argumentos de la
empresa importadora.
Me parece que tanto la Administración tributaria, como la Aduana y el Tribunal,
confunden dos situaciones; una cosa es la actualización del valor de una clase
tributaria, que requiere de los estudios del caso por parte de las autoridades
tributarias para verificar el valor de mercado y otra, es la corrección del valor
asignado a un vehículo por parte del importador, asumido como correcto por el
ente encargado y asignado a la clase tributaria correspondiente. En el primer caso,
por tratarse de la actualización del valor de mercado, rige a partir “… a partir del
momento en que el perito hace la estimación lo ingresa al subsistema de bienes muebles del SIIAT
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y a su vez de éste se traslada a autovalor con la publicación correspondiente y su uso para la
generación del DUA…”, en el segundo caso, por tratarse de un error en el valor de
mercado asignado para la actualización, reconocido el mismo por la
Administración Tributaria, debe regir de manera retroactiva a partir del ingreso
original a autovalor para la publicación correspondiente y su uso para la
generación del DUA. Lo contrario implica un enriquecimiento sin causa por parte
de la Administración, aprovechando el error del administrado obtiene un beneficio
injustificadamente aprovechado.
Ante tal omisión, estimo que corresponde declarar con lugar el recurso y revocar la
resolución recurrida.
Luis Gómez Sánchez
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo
resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
La señora XXX, cédula 01-0713-0366, quien se presenta como agente de aduana
persona física, inscrito y autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas bajo el
código número 270, en representación del también agente de aduana persona
jurídica la sociedad XXX, S. A., cédula XXX se apersona ante la Aduana Central
con el escrito de agosto 08 de julio de 2016, en representación, dice, del
importador XXX, S.A., cédula 3-101-336780 para solicitar con fundamento en los
artículos 27 y 41 de la Constitución Política; 63, 55 del CAUCA; 33, 62, 63, 90 y
112 de la Ley General de Aduanas, la revisión y modificación de la determinación
de la obligación tributaria aduanera por ellos realizada en la declaración aduanera
a la importación número 001-2016-XXX del día 05 de abril de 2016, solicitando
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además se le reintegre las sumas que estima pagadas de más al Fisco en tanto
de ¢352.035.39.
Siendo que: 1)- la declaración aduanera cuya determinación se pide revisar y
modificar, tiene como fecha de registro o aceptación el día de agosto 05 de abril
de 2016, tal cual se recoge supra y, 2)- que el procedimiento de despacho
concluyó con la autorización para el levante de las mercancías el día 13 de abril
de 2016 conforme consta en la documental de folio 98, 3)- el contenido de la
norma del artículo 90 que como fundamento incorpora el gestor y que confieren el
derecho al declarante para solicitar la rectificación de su declaración, en cualquier
tiempo dentro del plazo de los 4 años en que la administración es competente
para revisar y modificar las determinaciones tributarias y, 4)- el contenido de la
norma del artículo 62 que como fundamento también incorpora el gestor y que le
confiere el derecho al declarante para solicitar la devolución de las sumas que
haya pagado indebidamente; es claro entonces que, a los efectos de dicha
gestión la misma debe ser tramitada conforme las disposiciones de los artículos
192 y siguientes de la Ley General de Aduanas en relación con las disposiciones
de los numerales 6 inciso c), 9 inciso g), 22, 23 párrafo 3, 24 incisos a), b), 58
párrafo uno, 59 y 102 párrafos 1, 2 y 4 ibídem.
Nulidad por falta al Debido Proceso. Advierte el suscrito que el procedimiento
incumple lo establecido en los artículos de cita supra, especialmente el artículo
196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la obligación de dictar un
acto de apertura o inicio del procedimiento, en el que, además se llame al proceso
a todos aquellos que pudieran verse afectados por lo que se resuelva. Dispone la
norma de cita lo siguiente:
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ARTICULO 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para emitir cualquier
acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, deberán observarse las siguientes
normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser
notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La autoridad aduanera que instruya el procedimiento podrá
prorrogar, mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia de parte interesada este plazo
para los efectos de presentación de pruebas.
c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará audiencia oral y privada por un
término de ocho días, una vez evacuadas las pruebas para que las partes desarrollen las conclusiones finales.
d) Listo el asunto para resolver, la autoridad aduanera competente dictará la resolución dentro de
los tres meses siguientes. La notificación debe contener el texto íntegro del acto.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de
setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
El caso no se cumplió con dichos requisitos de procedimiento, en efecto, se omite:
1)- dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento, 2)- llamar a expediente y
comunicar a las personas que podrían verse afectadas con claro señalamiento de
la condición en que se les llama, al respecto nótese que el gestor indica
apersonarse en nombre y representación de una persona jurídica que identifica
como la importadora y en este mismo sentido resulta importante tener claros los
presupuestos procesales en cuanto a legitimación y capacidad, dada la condición
en que dice apersonarse el recurrente-gestor toda vez que, debe considerarse lo
que viene resolviendo la Sección Sexta del Tribunal de la Contencioso en cuanto
tiene como extinta la representación legal del Agente de Aduana para con su
comitente a partir del momento mismo del levante de las mercancías por lo que
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para gestionar a nombre del propio importador incluso debe obtener nuevo
mandato según dicha posición judicial varias veces reiterada, 3)- conferir plazo de
15 días para presentar alegatos y pruebas y consecuentemente el derecho a
prorroga de dicho plazo para presentar prueba, 5)- se cerceno el derecho a
solicitar y obtener una audiencia oral y privada para desarrollar conclusiones
finales, 6)- no se llamó al agente de aduana persona física que intervino en el
despacho, señor Ricardo Morales Argüello (litis consorcio pasiva necesaria), el
cual podría verse afectado con un eventual procedimiento sancionador por haber
presentado una declaración con errores u omisiones. Así las cosas, en criterio del
suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del numeral 196 de cita y
siendo que contestes con el numeral 11, 27 y 223 de la Ley General de la
Administración Pública existen omisiones sustanciales del procedimiento que
definitivamente causan indefensión e incluso podrían varias la resolución, cuya
nulidad declaro en esta instancia, retrotrayendo los efectos a la gestión inicial a
efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el procedimiento
establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de Aduanas.
Falta de verificación de los presupuestos procesales para la verificación de la
admisibilidad de la demanda. No obstante lo señalado en las consideraciones
anteriores, observa el suscrito que en todos los escritos indica el demandante que
su actuación lo es en nombre y representación del importador, sin que acredite tal
personería. Ahora bien, viene señalando la Sección VII del Tribunal Contencioso
Administrativo en el sentido de que el contrato de mandato del agente de aduana
lo es para el despacho y concluye con el levante de la mercancía de conformidad
con la interpretación que de las normas aduaneras realiza dicho Tribunal, se
comparta o no. En efecto, en la sentencia número 057-2016-VII de las 10:00 horas del día 15 de junio del 2016, citada por la 084-2017-VII de las
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trece horas del día nueve de noviembre del año dos mil diecisiete, ambas de dicho Tribunal se indica:
“…iii) El legislador dispuso que tal representación legal, termina o fenece con el Levante o la
disposición de las mercancías. Así las cosas, entiende esta Cámara que el trámite de importación
de mercancías llevado a cabo por la Agencia Aduanal actora, no es otra cosa más que un
procedimiento administrativo, diseñado para tales efectos. Es decir, se trata de una serie de actos
concatenados a través de los cuales se busca cumplir con el régimen aduanero costarricense en
vigencia. Desde esa perspectiva, es dable entonces diferenciar tal trámite de importación del
procedimiento administrativo de supervisión, verificación y evaluación del cumplimiento de las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, que instaura la Administración Aduanera para
comprobar el fiel cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes en la materia y el pago
correspondiente de la obligación tributaria. En otras palabras, al igual que ocurre con los
procedimientos constitutivos -como el ordinario y sumario-, el recursivo o de impugnación y el de
ejecución -por citarlos como ejemplos-, el trámite de importación y el mecanismo de verificación
del cumplimiento del régimen jurídico aduanero son a juicio de este Tribunal procedimientos
diferentes, que se rigen en razón de ello, por distintas y particulares reglas que las partes deben
respetar. Lo anterior es importante, por cuanto de la lectura de las normas supra transcritas,
concluye esta Cámara que tal y como lo alegó la parte actora, la representación legal que la
misma venía ejerciendo de su mandante importadora, feneció con el Levante. Ello así, por cuanto
el ordinal 33 de la Ley General de Aduanas al disponer que tal representación se extiende a los
demás actos que se deriven del Despacho Aduanero, en modo alguno debe entenderse que
trasciende a cualesquiera otros procedimientos, sino a las incidencias que dentro del trámite de
importación se presenten. Pues se reitera, el mismo legislador estableció de manera expresa y
concreta, que era el Levante o disposición de las mercancías, el momento en que la
representación legal de comentario terminaba.
Como se indicó líneas atrás, solicita el gestor, con fundamento en los artículos 90
y 62 de la Ley General de Aduanas, la revisión y modificación de la determinación
de la obligación tributaria aduanera por ellos realizada en la declaración aduanera
a la importación número 001-2016-XXX del día 05 de abril de 2016, solicitando
además se le reintegre las sumas que estima pagadas de más al Fisco. Dicha
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gestión, y para solventar los vicios de nulidad apuntados por el suscrito, se ha
tratado de justificar en el numeral 27 constitucional como una petición pura y
simple y por ello no requiere el trámite señalado. No comparte el suscrito dichas
aseveraciones, en efecto, La Contraloría General de la República acogiendo la
jurisprudencia constitucional ha señalado que las peticiones puras y simples son
aquellas relacionadas con información sobre el diario acontecer de la
administración con fines de transparencia, publicidad y fiscalización ciudadana, en
tanto que no puede contemplarse como tales las gestiones que como la presente
procuran obtener el reconocimiento de un derecho de crédito como punto
específico del pronunciamiento, en efecto ha señalado:
“Ahora bien, a fin de delimitar los alcances de los derechos de petición y de acceso a los
departamentos administrativos, creemos indispensable transcribir la doctrina que sobre ellos ha
desarrollado nuestra Sala Constitucional, en particular lo expuesto en el Voto No. 934-93, que en
su parte considerativa expresa: "IV.- En cuanto a la información e interés público que sí puede ser
obtenida por cualquier persona, la Sala ha identificado la diferencia entre la petición simple de información que exista o esté disponible en las oficinas públicas, y las peticiones o solicitudes que impliquen para la administración una actividad más compleja o que pretendan obtener derechos, concesiones, o en general algún tipo de pronunciamiento sobre un punto específico; para las primeras corre el plazo de 10 días para responder que
establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; para las segundas corren los
plazos fijados por leyes especiales o por el de dos meses que establece la Ley General de la
Administración Pública. (Ver entre otras las sentencias No. 1231-90; No. 1306-90, No. 736-91 Y
No. 748-91)”
Es en razón de lo anterior que el suscrito resuelve en conformidad, anulando lo
actuado a efecto de que se enderecen los autos a partir de las omisiones
señaladas, dictando el acto de inicio respectivo previa acreditación de las
capacidades para actuar.
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DICK RAFAEL REYES VARGAS
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