2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN...

50
UNIDAD 2 AMBITO LEGISLATIVO INDICE GENERAL 1- NORMATIVA ESPECIFICA DE PREVENCION Y CONTROL DE LA LEGIONELOSIS REAL DECRETO 865/2003: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO DE LEGIONELOSIS REAL DECRETO 140/2003: CRITERIOS DE CALIDAD PARA LAS AGUAS POTABLES REAL DECRETO 99/2003, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo. REAL DECRETO 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos. REAL DECRETO 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas. (Vigente hasta el 5 de marzo de 2003) . GUIA MINISTERIAL ORDEN SCO 317/2003 por la que se regula el procedimiento para la homologación de los cursos de formación del personal que realiza las operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones con riesgo de Legionelosis RITE: Reglamento de instalaciones térmicas de edificios (RD 1027/2007) 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO DE LEGIONELOSIS ORDEN 2 DE JULIO DEL 2004: REGULA EL PROCEDIMIENTO DE LOS CURSOS DE FORMACION PARA PERSONAL DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES CON RIESGO DE LEGIONELLA 3- MARCO NORMATIVO DE SEGURIDAD E HIGIENE Orden SCO 317/2003 Procedimiento para la Homologación de cursos de formación.

Transcript of 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN...

Page 1: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

UNIDAD 2 AMBITO LEGISLATIVO

INDICE GENERAL 1- NORMATIVA ESPECIFICA DE PREVENCION Y CONTROL DE LA LEGIONELOSIS

REAL DECRETO 865/2003: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO DE LEGIONELOSIS

REAL DECRETO 140/2003: CRITERIOS DE CALIDAD PARA LAS AGUAS POTABLES

REAL DECRETO 99/2003, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

REAL DECRETO 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

REAL DECRETO 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas. (Vigente hasta el 5 de marzo de 2003) . GUIA MINISTERIAL ORDEN SCO 317/2003 por la que se regula el procedimiento para la homologación de los cursos de formación del personal que realiza las operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones con riesgo de Legionelosis RITE: Reglamento de instalaciones térmicas de edificios (RD 1027/2007)

2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA

DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO DE LEGIONELOSIS

ORDEN 2 DE JULIO DEL 2004: REGULA EL PROCEDIMIENTO DE LOS CURSOS DE FORMACION PARA PERSONAL DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES CON RIESGO DE LEGIONELLA

3- MARCO NORMATIVO DE SEGURIDAD E HIGIENE

Orden SCO 317/2003 Procedimiento para la Homologación de cursos de formación.

Page 2: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

1- NORMATIVA ESPECIFICA DE PREVENCION Y CONTROL DE LA

LEGIONELOSIS A NIVEL NACIONAL

Page 3: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Real Decreto 865/2003

Page 4: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Real Decreto 363/1995

Page 5: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Real Decreto 140/2003

Page 6: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Real Decreto 99/2003

Page 7: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Real Decreto 99/2003, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

Sumario:

• Artículo único. Modificación del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

• DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo. • DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Título competencial. • DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor. • ANEXO.

El Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992, por la que se modifica por séptima vez la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, así como la Directiva 91/155/CEE de la Comisión, modificada por primera vez por la Directiva 93/112/CEE, por la que se definen y fijan las modalidades del sistema de información específica respecto a las sustancias y preparados peligrosos (fichas de datos de seguridad).

Recientemente se ha publicado la Directiva 2001/58/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2001, que modifica por segunda vez la Directiva 91/155/CEE por la que se definen y fijan las modalidades del sistema de información específica respecto a los preparados peligrosos, en aplicación del artículo 10 del Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, y las sustancias peligrosas en aplicación del artículo 23 del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo (fichas de datos de seguridad). Su aplicación permitirá mejorar los criterios técnicos que deben utilizar los responsables de la comercialización de una sustancia química para elaborar las citadas fichas.

Mediante el presente Real Decreto se incorpora parcialmente a nuestro ordenamiento jurídico lo establecido en la Directiva 2001/58/CE, en lo referente a las sustancias peligrosas.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 y 23 de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40, apartados 5 y 6, de la Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, oídos los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de día 24 de enero de 2003, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

1. El apartado 1 del artículo 23 del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas, clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas se sustituye por el texto siguiente:

Con el fin de adoptar un sistema de información dirigido principalmente a los usuarios profesionales que les permita tomar las medidas necesarias para la protección de la salud y de la seguridad en el lugar del trabajo, el responsable de la comercialización de una sustancia peligrosa, ya se trate del fabricante, del importador o del distribuidor, deberá disponer de una ficha de datos de seguridad en el momento de la comercialización. Una copia de la misma se entregará al Ministerio de Sanidad y Consumo, que la mantendrá a disposición del Ministerio de Medio Ambiente y de las Comunidades Autónomas que lo soliciten.

Page 8: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Dicha ficha podrá facilitarse mediante papel, o preferiblemente en formato electrónico, siempre que el destinatario disponga del equipo necesario.

El responsable de la comercialización de una sustancia química, ya se trate del fabricante, del importador o del distribuidor, deberá facilitar al destinatario de la sustancia que sea usuario profesional la citada ficha de datos de seguridad en la que figure la información especificada en el apartado 3 de este artículo y en el anexo XI, en caso de que la sustancia esté clasificada como peligrosa de acuerdo con este Reglamento.

Las informaciones se proporcionarán de forma gratuita y nunca más tarde de la primera entrega de la sustancia, y, posteriormente, siempre que se produzcan revisiones originadas por la aparición de nuevos conocimientos significativos relativos a la seguridad y a la protección de la salud y del medio ambiente.

2. El texto del anexo XI se sustituye por el texto del anexo de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.

Sin perjuicio de las potestades del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de los organismos competentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo a que se refiere el artículo 24, apartado 3, del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, procedan al desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto, así como para dictar las normas necesarias para la actualización de los anexos técnicos contenidos en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Título competencial.

La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 y 23 de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40, apartados 5 y 6, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 24 de enero de 2003.

- Juan Carlos R. -

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, Mariano Rajoy Brey.

ANEXO.

ANEXO XI. Guía para la elaboración de fichas de datos de seguridad.

El presente anexo tiene por objetivo asegurar la coherencia y la precisión del contenido de cada uno de los epígrafes obligatorios enumerados en el artículo 23.3 de este Reglamento, de forma que las fichas de datos de seguridad así elaboradas permitan a los usuarios profesionales tomar las medidas necesarias respecto a la protección de la salud y de la seguridad en el lugar de trabajo y a la protección del medio ambiente.

La información ofrecida en las fichas de datos de seguridad debe cumplir las condiciones establecidas en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los

Page 9: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. En particular, la ficha de datos de seguridad debe permitir al empresario determinar si hay presente en el lugar de trabajo algún agente químico peligroso y evaluar los eventuales riesgos que suponga el uso de dichos agentes para la salud y la seguridad de los trabajadores.

La información se ha de redactar de forma clara y concisa. Las fichas de datos de seguridad deben ser preparadas por personas competentes teniendo en cuenta las necesidades específicas de los usuarios a que se destinan, en la medida en que se conozcan. Los responsables de la comercialización de sustancias deben hacer que esas personas competentes reciban la formación pertinente, incluidas actividades de formación continuada.

En algunos casos, debido a la amplia gama de propiedades de las sustancias, puede resultar necesario dar información complementaria. Si, en otros casos, la información sobre algunas propiedades no es pertinente y resulta técnicamente imposible proporcionarla, se deben especificar claramente las razones bajo cada epígrafe. Debe ofrecerse información sobre cada propiedad peligrosa. Si se indica que un peligro particular no es aplicable, debe diferenciarse claramente entre los casos en que el clasificador no dispone de información y los casos en que se han hecho pruebas con resultados negativos.

En la primera página de la ficha de datos de seguridad debe indicarse su fecha de emisión.

En caso de que se revise una ficha de datos de seguridad, los cambios se deberán comunicar al destinatario.

Determinadas sustancias y preparados (por ejemplo, metales en forma maciza, aleaciones, gases comprimidos, etc.) que figuran en los capítulos 8 y 9 del anexo VI de este Reglamento y a los que se aplican excepciones en cuanto a los requisitos de etiquetado, también deberán disponer de fichas de datos de seguridad.

I. Identificación de la sustancia y de la sociedad o empresa.

1. Identificación de la sustancia.

El término empleado para su identificación deberá ser idéntico al que figure en la etiqueta, tal como se define en el anexo VI del presente Reglamento.

Se podrán indicar también otros medios de identificación disponibles.

2. Uso de la sustancia.

Identificar los usos previstos o recomendados de la sustancia en la medida en que se conozcan. Cuando haya muchos usos posibles, sólo será necesario indicar los más importantes o comunes. Debe incluirse una breve descripción del efecto real como, por ejemplo, retardador de llama, antioxidante, etc.

3. Identificación de la sociedad o empresa. Identificar al responsable de la comercialización de la sustancia, ya sea el fabricante, el importador o el distribuidor, dando su dirección completa y número de teléfono.

Además, si ese responsable no está establecido en el Estado miembro en que se comercialice la sustancia, dar la dirección completa y el número de teléfono del encargado en ese Estado miembro, siempre que sea posible.

4. Teléfono de urgencias.

Además de la información anteriormente mencionada, facilitar el número de teléfono de urgencias de la empresa o del organismo oficial asesor competente.

II. Composición/información sobre los componentes.

La información aportada debe permitir al destinatario conocer sin dificultad los peligros que puedan presentar los componentes del preparado. Los peligros en sí son objeto del apartado III.

Page 10: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

1. No es necesario indicar la composición completa (naturaleza de los ingredientes y su concentración), aunque puede ser útil una descripción general de los componentes y sus concentraciones.

2. En caso de preparados clasificados como peligrosos de acuerdo con el Reglamento de preparados se indicarán las siguientes sustancias junto con su concentración o gama de concentración:

a. Sustancias peligrosas para la salud o el medio ambiente de acuerdo con este Reglamento, si están presentes en concentraciones iguales o superiores a las recogidas en el cuadro que figura en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de preparados peligrosos (salvo que se den límites inferiores en el anexo I del presente Reglamento o en los anexos II, III o V del Reglamento de preparados); y

b. Sustancias para las que existan límites de exposición comunitarios en el lugar de trabajo y que no estén ya incluidas en el párrafo a.

3. En caso de preparados que no estén clasificados como peligrosos de acuerdo con el Reglamento de preparados, se indicarán las siguientes sustancias, junto con su concentración o gama de concentración, si están presentes en una concentración individual 1 % en peso, para los preparados que no sean gaseosos, y 0,2 % en volumen para los preparados gaseosos:

a. Sustancias peligrosas para la salud o para el medio ambiente de acuerdo con este Reglamento. En caso de que la persona responsable de la comercialización del preparado pueda demostrar que la divulgación, en la etiqueta o en la ficha de datos de seguridad, de la identidad química de una sustancia que esté exclusivamente clasificada como:

1. Irritante, excepto las que tengan asignada la frase R41, o irritante y que presente una o más de las restantes propiedades mencionadas en el artículo 9, apartado 4.c inciso 4 del Reglamento de preparados peligrosos, o

2. Nociva, o nociva y que presente una o más de las propiedades mencionadas en el artículo 9, apartado 4.c inciso 4 del Reglamento de preparados peligrosos y presente por sí sola efectos letales agudos, implicará un riesgo para el carácter confidencial de su propiedad intelectual, se le permitirá, de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI, referirse a dicha sustancia bien mediante una denominación que identifique los grupos químicos funcionales más importantes, o bien mediante una denominación alternativa.

b. Sustancias para las que existan límites de exposición comunitarios en el lugar de trabajo.

4. Para las sustancias mencionadas anteriormente hay que indicar la clasificación, derivada del artículo 5 o bien delanexo I del presente Reglamento, incluidos los símbolos y frases R que se les hayan asignado en función de los peligros que representen, desde el punto de vista fisicoquímico, para la salud o el medio ambiente. No es necesario escribir aquí las frases R completas, sino que debe hacerse referencia al apartado XVI, donde sí debe figurar el texto completo de cada frase R pertinente.

5. Deben indicarse el nombre y el número EINECS o Elincs de las sustancias mencionadas anteriormente, de acuerdo con este Reglamento. Puede ser útil citar también el número CAS y el nombre ILIPAC (si existen). En caso de sustancias que figuren con un nombre genérico, de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento de preparados peligrosos, no es necesario indicar con precisión la identidad química.

6. Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de preparados peligrosos, debe mantenerse la confidencialidad sobre la identidad de algunas sustancias, hay que describir su naturaleza química para garantizar la seguridad en la manipulación. El nombre que se utilice deberá ser el mismo que el derivado de la aplicación de los procedimientos contemplados anteriormente.

III. Identificación de los peligros.

Proporcionar aquí la clasificación de la sustancia derivada de la aplicación de las normas de clasificación del presente Reglamento. Indíquense clara y brevemente los peligros que representa la sustancia para el hombre y el medio ambiente. Describir los principales efectos adversos tanto fisicoquímicos como para la salud humana y el medio ambiente, así como los síntomas relacionados con las utilizaciones correctas e incorrectas de la sustancia que puedan preverse.

Page 11: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Puede ser necesario mencionar otros peligros, como la exposición al polvo, la asfixia, la congelación, o efectos sobre el medio ambiente, como los peligros para los organismos del suelo, etc., que no lleven a la clasificación pero que puedan contribuir a los peligros generales del material.

La información que figure en la etiqueta debe indicarse bajo el apartado XV.

IV. Primeros auxilios.

Describir los primeros auxilios.

Especificar en primer lugar si se precisa asistencia médica inmediata.

La información sobre primeros auxilios debe ser breve y fácil de entender por el accidentado, los allí presentes y los servicios de emergencia. Deben describirse brevemente los síntomas y los efectos. Se indicará en las instrucciones lo que se ha de hacer sobre el terreno en caso de accidente y si son previsibles efectos retardados tras una exposición.

Prever diferentes subepígrafes según las distintas vías de exposición, es decir, inhalación, contacto con la piel o con los ojos e ingestión.

Indicar si se requiere o es aconsejable consultar a un médico.

Puede resultar importante, en el caso de algunas sustancias, hacer hincapié en la necesidad de disponer en el lugar de trabajo de medios especiales para aplicar un tratamiento específico inmediato.

V. Medidas de lucha contra incendios.

Indicar las normas de lucha contra un incendio provocado por la sustancia, u originado en sus proximidades, haciendo referencia a: los medios de extinción adecuados, los medios de extinción que no deban utilizarse por razones de seguridad, los peligros especiales que resulten de la exposición a la sustancia en sí, a los productos de combustión o a los gases producidos, y el equipo de protección especial para el personal de lucha contra incendios.

VI. Medidas en caso de vertido accidental.

Según la sustancia de que se trate, podrá necesitarse información sobre:

a. Precauciones personales: supresión de los focos de ignición, suficiente ventilación/protección respiratoria, lucha contra el polvo, prevención del contacto con la piel y los ojos, etc.

b. Precauciones para la protección del medio ambiente: alejamiento de desagües, de aguas superficiales y subterráneas, así como del suelo, eventual alerta al vecindario, etc.

c. Métodos de limpieza: utilización de materiales absorbentes (por ejemplo, arena, tierra de diatomeas, aglutinante de ácidos, aglutinante universal, serrín, etc.), reducción de los gases/humos con proyección de agua, dilución, etc.

Considérese también la necesidad de dar indicaciones del tipo: "no utilice nunca, neutralice con ...". Si se considera oportuno, hágase referencia a los apartados VIII y XIII.

VII. Manipulación y almacenamiento.

La información recogida en esta sección debe relacionarse con la protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente, así como ayudar al empresario a elaborar métodos de trabajo y medidas de organización que sean adecuados con arreglo al Real Decreto 374/2001, de 6 de abril.

1. Manipulación.

Page 12: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Especificar las precauciones necesarias para garantizar una manipulación sin peligro, incluyendo recomendaciones sobre medidas de orden técnico tales como las de contención, de ventilación local y general, las destinadas a impedir la formación de aerosoles y polvo, o para prevenir incendios, así como las medidas de protección del medio ambiente (por ejemplo, uso de filtros o lavadores de gases en las salidas de aireación, utilización en una zona provista de barreras, medidas de recogida y eliminación de las fracciones derramadas, etc.) y cualquier otra exigencia o norma específica relativa a la sustancia (por ejemplo, equipo y procedimientos recomendados o prohibidos), proporcionando a ser posible una breve descripción.

2. Almacenamiento.

Especificar las condiciones necesarias para un almacenamiento seguro como por ejemplo: diseño especial de locales o depósitos de almacenamiento (con inclusión de ventilación y paredes de protección), materias incompatibles, condiciones de almacenamiento (límitelintervalo de temperatura y humedad, luz, gases inertes, etc.), equipo eléctrico especial y prevención de la acumulación de electricidad estática.

Llegado el caso, indíquense las cantidades límite que puedan almacenarse. Indíquese, en concreto, cualquier requisito específico como, por ejemplo, el tipo de material utilizado en el envase o contenedor de la sustancia.

Mencionar toda disposición comunitaria relacionada con el almacenamiento. A falta de disposiciones comunitarias, sería conveniente recordar al usuario que puede haber disposiciones nacionales, autonómicas o locales vigentes.

3. Usos específicos.

En caso de productos terminados destinados a usos específicos, las recomendaciones deben referirse a los usos previstos, además de ser pormenorizadas y aplicables a las condiciones reales. Cuando sea posible, se hará referencia a las orientaciones aprobadas específicas de la industria o sector correspondiente.

VIII. Controles de la exposición/protección personal.

1. Valores límite de la exposición.

Especificar los parámetros de control específicos que sean aplicables en el momento, incluidos los valores límite de exposición profesional y/o valores límite biológicos. Deben darse valores relativos al Estado miembro en que se comercialice la sustancia. Dar información sobre métodos de seguimiento recomendados actualmente.

2. Controles de la exposición.

A efectos de la elaboración de las fichas de datos de seguridad, la noción de control de la exposición cubre todas las medidas específicas de protección y prevención que deben tomarse durante la utilización para reducir al mínimo la exposición de los trabajadores y del medio ambiente.

a. Controles de la exposición profesional.

El empresario debe tener en cuenta esta información a la hora de efectuar una evaluación del riesgo que representa para la salud y la seguridad de los trabajadores la sustancia con arreglo al Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, en la que se exige la concepción de procedimientos de trabajo y controles técnicos apropiados, el empleo de equipos y materiales adecuados, la aplicación de medidas de protección colectiva en el origen del riesgo y, finalmente, la utilización de medidas de protección individual, como los equipos de protección personal. Por tanto, se ha de suministrar información pertinente sobre estas medidas a fin de que pueda realizarse una evaluación adecuada del riesgo con arreglo al Real Decreto 374/2001, de 6 de abril. Esta información será complementaria de la proporcionada en el apartado VII.1.

En los casos en los que sea necesaria la protección personal, especifíquese en detalle el tipo de equipo que proporcione una protección adecuada. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y

Page 13: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, y sus posteriores modificaciones y hacer referencia a las normas CEN pertinentes.

1. Protección respiratoria.

Si se trata de gases, vapores o polvos peligrosos, especificar el tipo de equipo de protección apropiado, como aparatos respiratorios autónomos, máscaras y filtros adecuados.

2. Protección cutánea. Manos.

Especificar el tipo de guantes que debe usarse para la manipulación de la sustancia, indicando: el tipo de material, y el tiempo de penetración del material de los guantes, en relación con la cantidad y la duración de la exposición cutánea.

Cuando sea necesario, indicar las eventuales medidas complementarias de protección de las manos.

3. Protección de los ojos.

Especificar el tipo de protección ocular que se necesita: gafas de seguridad, gafas protectoras, pantalla facial, etc.

4. Protección cutánea. Resto del cuerpo. Cuando sea necesario proteger una parte del cuerpo distinta de las manos, especificar el tipo y la calidad del equipo de protección exigido: mono, delantal, botas, etc. Cuando sea preciso, indicar las eventuales medidas complementarias de protección cutánea y de higiene particular.

b. Controles de la exposición del medio ambiente.

Especificar la información que necesite el empresario para cumplir sus obligaciones en virtud de la legislación comunitaria de protección del medio ambiente.

IX. Propiedades físicas y químicas.

Para permitir la adopción de las medidas adecuadas de control, proporcionar toda la información pertinente sobre la sustancia, particularmente la información recogida bajo el apartado IX.2.

1. Información general.

• Aspecto. Indicar el estado físico (sólido, líquido, gas) y el color de la sustancia tal y como se suministre. • Olor. Si el olor es perceptible, describirlo brevemente.

2. Información importante en relación con la salud, la seguridad y el medio ambiente.

• pH. Indicar el pH de la sustancia tal como se suministre o de una solución acuosa, en este último caso, indicar la concentración.

Punto/intervalo de ebullición. Punto de inflamación. Inflamabilidad (sólido, gas). Propiedades explosivas. Propiedades comburentes. Presión de vapor. Densidad relativa. Solubilidad: hidrosolubilidad, liposolubilidad (precisar el aceite disolvente).

Page 14: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Coeficiente de reparto: n-octanol/agua. Viscosidad. Densidad de vapor. Velocidad de evaporación.

3. Otros datos.

Indicar otros parámetros importantes para la seguridad, tales como miscibilidad, conductividad, puntolintervalo de fusión, grupo de gases, temperatura de ignición espontánea, etc.

Estas propiedades se determinarán siguiendo las disposiciones de la parte A del anexo V de este Reglamento o por cualquier otro método equivalente.

No obstante, si se indica que un peligro particular no es aplicable, debe diferenciarse claramente entre los casos en que el clasificador no dispone de información y los casos en que se han hecho pruebas con resultados negativos. En caso de que se considere necesario dar información sobre las propiedades de distintos componentes, ha de indicarse claramente a que se refieren los datos.

X. Estabilidad y reactividad.

Indicar la estabilidad de la sustancia y la posibilidad de que se produzcan reacciones peligrosas bajo ciertas condiciones de utilización y también en caso de liberación al medio ambiente.

1. Condiciones que deben evitarse.

Enumerar estas condiciones, tales como temperatura, presión, luz, choques, etc., que puedan provocar una reacción peligrosa y, si es posible, describirlas brevemente.

2. Materias que deben evitarse.

Enumerar las materias, tales como agua, aire, ácidos, bases, oxidantes u otras sustancias específicas, que puedan provocar una reacción peligrosa y, si es posible, describirlas brevemente.

3. Productos de descomposición peligrosos. Enumerar las materias peligrosas producidas en cantidades inquietantes como resultado de la descomposición.

Señalar expresamente: la necesidad y la presencia de estabilizadores, la posibilidad de una reacción exotérmica peligrosa, las eventuales repercusiones que un cambio del aspecto físico de la sustancia pueda tener en la seguridad, los productos de descomposición peligrosos que eventualmente se puedan formar como resultado del contacto con el agua y la posibilidad de degradación a productos inestables.

XI. Información toxicológica.

Este epígrafe responde a la necesidad de dar una descripción concisa, aunque completa y comprensible, de los diferentes efectos tóxicos (sobre la salud) que se pueden dar cuando el usuario entra en contacto con la sustancia.

Se incluirán los efectos peligrosos para la salud debidos a una exposición a la sustancia, tanto si estos efectos están basados en casos reales como si se refieren a conclusiones de experimentos científicos. Se incluirá información sobre las diferentes vías de exposición (inhalación, ingestión, contacto con la piel y los ojos) y se describirán los síntomas relacionados con las propiedades físicas, químicas y toxicológicas.

Indicar los efectos retardados inmediatos conocidos, así como los efectos crónicos producidos por una exposición a corto y a largo plazo: por ejemplo, sensibilización, narcosis, efectos carcinogénicos, mutagénicos y tóxicos para la reproducción (toxicidad para el desarrollo y fertilidad).

Page 15: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

XII. Información ecológica.

Describir los posibles efectos, comportamiento y destino ambiental de la sustancia en el aire, el agua o el suelo. Deben recogerse los datos de pruebas pertinentes de que se disponga (por ejemplo, CL50 peces 1 mg/l).

Describir las características más importantes que puedan afectar al medio ambiente debido a la naturaleza de la sustancia y a sus formas previsibles de utilización. Facilitar información del mismo tipo acerca de los productos peligrosos resultantes de la degradación de las sustancias. Pueden incluirse los aspectos siguientes:

1. Ecotoxicidad.

Deben recogerse los datos pertinentes disponibles sobre la toxicidad acuática, tanto aguda como crónica, para los peces, dafnias, algas y otras plantas acuáticas. Además, deben incluirse los datos de toxicidad disponibles sobre micro y macroorganismos del suelo y otros organismos relevantes desde el punto de vista del medio ambiente, como aves, abejas y plantas. Cuando la sustancia tenga efectos inhibidores sobre la actividad de los microorganismos, debe mencionarse el posible impacto sobre las depuradoras de aguas residuales.

2. Movilidad.

Capacidad de la sustancia, en caso de vertido al medio ambiente, para ir a las aguas subterráneas o lejos del lugar de vertido.

Entre los datos pertinentes pueden figurar los siguientes: distribución conocida o prevista en los diferentes compartimentos ambientales, tensión superficial y absorción/desorción.

En relación con otras propiedades fisicoquímicas, véase el apartado IX.

3. Persistencia y degradabilidad.

Capacidad de la sustancia o de los componentes pertinentes de un preparado para degradarse en medios ambientales apropiados, bien mediante biodegradación o bien por otros procesos, como la oxidación o la hidrólisis. Deben indicarse las semividas de degradación de que se disponga. Debe mencionarse asimismo la capacidad de la sustancia o de los componentes pertinentes de un preparado para degradarse en las depuradoras de aguas residuales.

4. Potencial de bioacumulación.

Capacidad de la sustancia para acumularse en los seres vivos y pasar a lo largo de la cadena alimentaria, en relación con su Kow y FBC, si se dispone de estos datos.

La información a la que se hace referencia en los apartados X11.2, X11.3 y X11.4 no puede darse para el preparado porque depende de las sustancias. Por tanto, debe darse, cuando se disponga de ella y sea apropiado, en relación con cada sustancia del preparado que deba figurar en la ficha de datos de seguridad, con arreglo a las normas del apartado II del presente anexo.

5. Otros efectos nocivos.

Incluir los datos disponibles sobre otros efectos nocivos en el medio ambiente como, por ejemplo, capacidad de agotamiento de la capa de ozono, de formación fotoquímica de ozono o de calentamiento de la Tierra.

Se debe facilitar información relativa al medio ambiente en otros epígrafes de la ficha de datos de seguridad y, en particular, asesoramiento sobre el vertido controlado, medidas en caso de vertido accidental, transporte y consideraciones sobre la eliminación, en los apartados VI, VII, XIII, XIV y XV.

Page 16: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

XIII. Consideraciones relativas a la eliminación.

Si la eliminación de la sustancia (excedentes o residuos resultantes de su utilización previsible) representa un peligro, debe facilitarse una descripción de estos residuos, así como información sobre la manera de manipularlos sin peligro.

Indicar los métodos apropiados de eliminación de la sustancia, así como de los eventuales envases contaminados (incineración, reciclado, vertido controlado, etc.).

Mencionar toda disposición comunitaria relacionada con la eliminación de residuos. A falta de disposiciones comunitarias, sería conveniente recordar al usuario que puede haber disposiciones nacionales, autonómicas o locales vigentes.

XIV. Información relativa al transporte.

Indicar las eventuales precauciones especiales que el usuario deba conocer o tomar, en relación con el transporte dentro y fuera de sus instalaciones. Cuando corresponda, debe proporcionarse información sobre la clasificación del transporte en relación con las normas sobre los distintos modos de transporte: IMDG (Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas), ADR (Acuerdo Europeo Relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera), RID (Reglamento Internacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril), ICAO/IATA (Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea) y ADN (Disposiciones Europeas Relativas al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Vías Navegables Interiores). En esta información podrían incluirse aspectos como los siguientes: número ONU, clase, nombre propio del transporte, grupo de clasificación, contaminante marino y otra información pertinente.

La documentación obligatoria para el transporte de las mercancías sujetas a las normas citadas en el párrafo anterior, se describe en el apartado 5.4.1 de estas normas (Documento de transporte de mercancías peligrosas).

XV. Información reglamentaria.

Debe darse la información relativa a la salud, la seguridad y el medio ambiente que figure en la etiqueta con arreglo a este Reglamento.

Si la sustancia a que se refiere la ficha de datos de seguridad es objeto de disposiciones particulares en materia de protección del hombre o del medio ambiente, exigidas en virtud del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, dichas disposiciones deberán citarse en la medida de lo posible.

Asimismo y siempre que sea posible, deberá mencionarse cualquier otra norma que aplique las disposiciones particulares mencionadas en el apartado anterior.

XVI. Otra información.

Indicar cualquier otra información que el proveedor considere importante para la salud y la seguridad del usuario, así como para la protección del medio ambiente, por ejemplo: lista de frases R pertinentes, con el texto completo de todas las frases R contempladas en los apartados II y III de la ficha de datos de seguridad, consejos relativos a la formación, restricciones recomendadas de la utilización (por ejemplo, recomendaciones del proveedor no impuestas por ley), otra información (referencias escritas o punto de contacto técnico), fuentes de los principales datos utilizados para elaborar la ficha, en caso de que se revise la ficha de datos de seguridad, indicar claramente la información que se haya añadido, suprimido o revisado (salvo que se haya indicado en otra parte).

Page 17: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Real Decreto 3349/1983

Page 18: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas. (Vigente hasta el 5 de marzo de 2003)

Sumario:

• Artículo Único. • DISPOSICIÓN FINAL. • DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. • DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. • DISPOSICIÓN DEROGATORIA. • Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización

de plaguicidas. o Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. o Artículo 2. Definiciones. o Artículo 3. Clasificación. o Artículo 4. Homologación y registros oficiales de plaguicidas. o Artículo 5. Autorización de sustancias activas y límites máximos de residuos. o Artículo 6. Requisitos de los establecimientos de fabricación, almacenamiento, comercialización y

aplicación de plaguicidas y de los materiales con ellos relacionados. o Artículo 7. Características de los plaguicidas. o Artículo 8. Envasado. o Artículo 9. Etiquetado. o Artículo 10. Manipulaciones y practicas de seguridad. o Artículo 11. Exportación e importación. o Artículo 12. Inspección y control. o Artículo 13. Competencias administrativas. o Artículo 14. Régimen sancionador.

El Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2484/1967, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código alimentario español, prevé que puedan ser objeto de reglamentaciones especiales las materias en el reguladas publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código alimentario español, procede dictar la reglamentación referente a la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, en la que se tenga en cuenta las experiencias acumuladas así como la necesaria armonización con las disposiciones correspondientes de la Comunidad Económica Europea.

En su virtud, oídos los representantes de las organizaciones profesionales afectadas, previo informe preceptivo de la Comisión Internacional para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 1983, dispongo:

Artículo Único.

Se aprueba la adjunta Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

DISPOSICIÓN FINAL.

Esta reglamentación entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Las adaptaciones de las instalaciones existentes, derivadas de las exigencias incorporadas por esta reglamentación, que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes, serán llevadas a cabo en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.

Page 19: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

El cumplimiento de lo establecido en los artículos 8 y 9 sobre envasado y etiquetado, deberá realizarse en el plazo de 18 meses a partir de la publicación del presente Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto queda derogada la Orden de Presidencia del Gobierno de 29 de septiembre de 1976, así como las disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo establecido en el mismo.

Dado en Madrid, a 30 de noviembre de 1983.

- Juan Carlos R. -

El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.1. La presente Reglamentación tiene como objeto definir lo que se entiende por plaguicidas y establecer las normas de su fabricación, almacenamiento, comercialización y utilización y, en general, la ordenación técnico-sanitaria de dichos productos, tanto de producción nacional como importados, en cuanto concierne a la salud pública, así como establecer las bases para la fijación de los límites máximos de residuos admitidos en o sobre productos destinados a la alimentación.

1.2. La presente reglamentación obliga a los fabricantes, comerciantes, aplicadores y empresas de tratamientos con plaguicidas y, en general, a los usuarios de plaguicidas y, en su caso, a los importadores.

1.3. Se consideran fabricantes, comerciantes, aplicadores y empresas de tratamientos con plaguicidas, aquellas personas, naturales o jurídicas, que, en su uso de las autorizaciones concedidas por los organismos oficiales, competentes, dediquen su actividad a la fabricación y envasado, comercio o aplicación de los mismos, respectivamente.

1.4. La presente reglamentación no es de aplicación:

a. A las preparaciones medicinales, narcóticas y radiactivas. b. Al transporte de plaguicidas. c. A los plaguicidas en tránsito por España, bajo control aduanero, que no sufran procesos de transformación

o modificación. d. A las experiencias de campo para la investigación y ensayo de plaguicidas, previas al registro, que deberán

ser autorizadas por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en las condiciones y con los requisitos que establezcan conjuntamente.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente reglamentación, se entiende por:

Page 20: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

2.1. Plaguicidas: Las sustancias o ingredientes activos, así como las formulaciones o preparados que contengan uno o varios de ellos, destinados a cualquiera de los fines siguientes:

a. Combatir los agentes nocivos para los vegetales y productos vegetales o prevenir su acción. b. Favorecer o regular la producción vegetal, con excepción de los nutrientes y los destinados a la enmienda

de suelos. c. Conservar los productos vegetales, incluida la protección de las maderas. d. Destruir los vegetales indeseables. e. Destruir parte de los vegetales o prevenir un crecimiento indeseable de los mismos. f. Hacer inofensivos, destruir o prevenir la acción de otros organismos nocivos o indeseables distintos de los

que atacan a los vegetales.

2.2. Ingredientes activo-técnico: Todo producto organico o inorganico, natural, sintético o biologico, con determinada actividad plaguicida, con un grado de pureza establecido.

2.3. Ingredientes inertes: Aquellas sustancias o materiales que, unidos a los ingredientes activos para la preparación de formulaciones, permiten modificar sus características de dosificación o de aplicación.

2.4. Coadyuvantes: Las sustancias tales como tensoactivos, fluidificantes, estabilizantes y demás, que sean útiles en la elaboración de plaguicidas por su capacidad de modificar adecuadamente las propiedades físicas y químicas de los ingredientes activos.

2.5. Aditivos: Aquellas sustancias tales como colorantes, repulsivos, eméticos y demás que, sin tener influencia en la eficacia de los plaguicidas, sean utilizadas en la elaboración de los mismos con objeto de cumplir prescripciones reglamentarias u otras finalidades.

2.6. Formulación o preparado: Todo plaguicida compuesto de una o varias sustancias o ingredientes activo-técnicos y, en su caso, ingredientes inertes, coadyuvantes y aditivos, en proporción fija.

2.7. Residuos de plaguicidas: Los restos de ellos y de los eventuales productos tóxicos de su metabolización o degradación que se presenten en o sobre los alimentos destinados al hombre o al ganado.

2.8. Plazo de seguridad: Período de tiempo que debe transcurrir desde la aplicación de un plaguicida a vegetales, animales o sus productos hasta la recolección o aprovechamiento de los mismos o, en su caso, hasta la entrada en las áreas o recintos tratados.

2.9. Plaguicidas de uso fitosanitario o productos fitosanitarios: Los destinados a su utilización en el ámbito de la sanidad vegetal, así como aquellos otros de análoga naturaleza destinados a combatir malezas u otros organismos indeseables en áreas no cultivadas.

2.10. Plaguicidas de uso ganadero: Los destinados a su utilización en el entorno de los animales o en las actividades estrechamente relacionadas con su explotación.

2.11. Plaguicidas para uso en la industria alimentaria: Los destinados a tratamientos externos de transformados de vegetales, los productos de origen animal y de sus envases, así como los destinados al tratamiento de locales, instalaciones o maquinaria relacionados con la industria alimentaria.

2.12. Plaguicidas de uso ambiental: Aquellos destinados a operaciones de desinfección, desinfectación y desratización en locales públicos o privados, establecimientos fijos o móviles, medios de transporte y sus instalaciones.

2.13. Plaguicidas para uso en higiene personal: Aquellos preparados útiles para la aplicación directa sobre el hombre.

Page 21: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

2.14. Plaguicidas para uso doméstico: Cualquiera de los definidos en los epígrafes 2.9 a 2.13, autorizados expresamente para que puedan ser aplicados por personas no especialmente cualificadas en viviendas y otros locales habitados.

2.15. Para los ingredientes activos plaguicidas que sean sustancias químicas, son asimismo de aplicación las restantes definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (en lo sucesivo Reglamento de sustancias), aprobado por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre.

Artículo 3. Clasificación.

3.1. Cuando corresponda por su grado de peligrosidad para las personas, los plaguicidas se clasifican de la siguiente forma:

a. Los preparados y demás productos directamente utilizables como plaguicidas, atendiendo a las clases o categorías de peligrosidad definidas en el artículo 3 del Reglamento de sustancias, con los criterios de clasificación que se especifican en los apartados 3.2 a 3.7 del presente artículo. Cuando corresponda considerar otros aspectos de peligrosidad distintos de la toxicidad aguda, se aplicarán los criterios específicos expresados en el anexo V del citado Reglamento de sustancias.

b. Los ingredientes activos técnicos destinados a la elaboración de preparados plaguicidas, que sean sustancias químicas, atendiendo a las clases o categorías de peligrosidad establecidas en el artículo 3 del Reglamento de sustancias.

3.2. La clasificación en las categorías de muy tóxicos, tóxicos o nocivos, se realizará atendiendo a su toxicidad aguda, expresada, en dl 50 (dosis letal media), por vía oral o dérmica para la rata, o en cl 50 (concentración letal media) por vía respiratoria para la rata.

Estos parámetros toxicológicos serán determinados por métodos internacionalmente reconocidos o por los que especifica la Orden de 14 de marzo de 1988, por la que se desarrollan los métodos en ensayo para la determinación de las propiedades de sustancias peligrosas (Boletín Oficial del Estado del 18), y se aplicarán los siguientes criterios:

3.2.1. En el caso de la dl 50 por vía oral:

a. Los plaguicidas sólidos, excepto los cebos y los presentados en forma de tabletas, se clasifican como: o Muy tóxicos: dl 50 inferior o igual a 5 miligramos por kilogramo de peso corporal. o Tóxicos: dl 50 superior a 5 e inferior o igual a 50 miligramos por kilogramo de peso corporal. o Nocivos: dl 50 superior a 50 e inferior o igual a 500 miligramos por kilogramo de peso corporal.

b. Los plaguicidas líquidos, así como los cebos y los presentados en forma de tabletas, se clasifican como: o Muy tóxicos: dl 50 inferior o igual a 25 miligramos por kilogramo de peso corporal. o Tóxicos: dl 50 superior a 25 e inferior o igual a 200 miligramos por kilogramo de peso corporal. o Nocivos: dl 50 superior a 200 e inferior o igual a 2.000 miligramos por kilogramo de peso corporal.

3.2.2. En el caso de la cl 50, determinada por ensayo respiratorio en rata de una duración de cuatro horas, los plaguicidas gaseosos y los que se comercialicen en forma de gas licuado, así como los fumigantes y aerosoles, se clasifican como:

• Muy tóxicos: cl 50 inferior o igual a 0,5 miligramos por litro de aire. • Tóxicos: cl 50 superior a 0,5 e inferior o igual a 2 miligramos por litro de aire. • Nocivos: cl 50 superior a 2 e inferior o igual a 20 miligramos por litro de aire.

Para los plaguicidas en polvo, cuyo diámetro de partículas sea inferior a 50 micrometros, deben ser determinados los valores de la cl 50 por vía respiratoria. No obstante, los plaguicidas ya existentes en el mercado o en tramite de homologación en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, para los que no se haya efectuado este ensayo, se clasificarán según lo especificado en 3.2.1, b), para los plaguicidas líquidos.

Page 22: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

3.2.3. Para los plaguicidas que puedan ser absorbidos por la piel y cuando el valor de la dl 50 por vía dérmica sea tal que suponga incluirlos en una categoría toxicológica mas restrictiva de la que correspondería al valor de la dl 50 por vía oral o de la cl 50 por ensayo respiratorio, la clasificación se realizara de la siguiente forma, determinando los valores por vía dérmica para la rata y/o el conejo:

a. Los plaguicidas sólidos, excepto los cebos y los presentados en forma de tabletas, se clasificarán como: o Muy tóxicos: dl 50 inferior o igual a 10 miligramos por kilogramo de peso corporal. o Tóxicos: dl 50 superior a 10 e inferior o igual a 100 miligramos por kilogramo de peso corporal. o Nocivos: dl 50 superior a 100 e inferior o igual a 1.000 miligramos por kilogramo de peso corporal.

b. Los plaguicidas liquidos, asi como los cebos y los presentados en forma de tabletas, se clasifican como: o Muy tóxicos: dl 50 inferior o igual a 50 miligramos por kilogramo de peso corporal. o Tóxicos: dl 50 superior a 50 e inferior o igual A 400 miligramos por kilogramo de peso corporal. o Nocivos: dl 50 superior A 400 e inferior o igual a 4.000 miligramos por kilogramo de peso

corporal.

3.2.4. Provisionalmente, en tanto no se establezcan otras normas específicas, los plaguicidas de origen biológico cuya peligrosidad no sea evaluable mediante los criterios toxicológicos anteriormente referidos serán clasificados, cuando así corresponda por haberse comprobado mediante pruebas internacionalmente recomendadas, en categorías tales que permitan una identificación suficientemente adecuada de los riesgos que presenten.

3.3. Los plaguicidas que contengan una sustancia activa podrán clasificarse por cálculo, de acuerdo con los anexos I y III de la presente reglamentación, cuando se produzca alguno de los supuestos siguientes:

a. Sea evidente, basándose en sus componentes, la clasificación en las categorías muy tóxico, tóxico y nocivo.

b. Se compruebe un gran parecido en la composición de un plaguicida con la de otro plaguicida ya clasificado, cuyos datos toxicológicos sean suficientemente conocidos.

En tales casos deberán existir razones fundadas que permitan suponer que la clasificación obtenida por cálculo no se aparta esencialmente de la que se habría obtenido realizando la prueba biológica.

3.4. Para la clasificación de los plaguicidas que contengan varias sustancias activas se admitirá el método de cálculo establecido en el anexo II de la presente reglamentación, con las limitaciones previstas en el apartado 3.3.

3.5. Para la clasificación de plaguicidas a los que no sean aplicables los métodos especificados en los apartados 3.3 y 3.4 se podrá utilizar la fórmula siguiente:

CA/TA + CB/TB + ... + CZ/TZ = 100/TM

Donde:

• C = Concentración en porcentaje peso/peso de los ingredientes A, B, ... Z. • T = valores de la dl 50 o cl 50 de los ingredientes A, B, ... Z. • T M = valor de la dl 50 o cl 50 de la mezcla.

3.6. Si aparecieran hechos que hicieran dudar de la exactitud de la clasificación efectuada por los métodos de cálculo referidos en 3.3, 3.4 Y 3.5, la autoridad competente podrá exigir que se realicen pruebas toxicológicas conformes con lo establecido en el apartado 3.2.

3.7. Para la clasificación de los plaguicidas podrán tomarse en consideración datos toxicológicos suplementarios cuando se produzca alguno de los supuestos siguientes:

a. Los hechos justifiquen la hipótesis de que el uso normal de un plaguicida representa un peligro para la salud humana.

Page 23: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

b. Se establezca que, para un plaguicida concreto, la rata no es el animal mas adecuado para la prueba y que

otra especie es notoriamente mas sensible o presenta reacciones mas parecidas a las del hombre. c. No sea conveniente considerar los valores de las dl 50 por vía oral o dérmica del plaguicida como base

principal para la clasificación (en cuantos casos corresponda, en particular para los aerosoles y otros preparados particulares como los fumigantes, los presentados en polvo y los productos biológicos).

Por el contrario, si se puede establecer que el plaguicida es menos tóxico o nocivo de lo que haría suponer la toxicidad de sus componentes, se tendrá en cuenta también esta circunstancia para clasificarlo.

Artículo 4. Homologación y registros oficiales de plaguicidas.

4.1. En concordancia con lo establecido en las diferentes disposiciones específicas que regulan su control oficial y para cumplimiento de las mismas, los plaguicidas que hayan de utilizarse en el territorio nacional solo podrán fabricarse y/o comercializarse si, como garantía de una contrastación de su utilidad y eficacia por los organismos oficiales competentes, están inscritos en algunos de los siguientes registros:

a. Los productos fitosanitarios, en el registro oficial de productos y material fitosanitario del servicio de defensa contra plagas e inspección fitopatológica

b. Los plaguicidas de uso ganadero , en el registro de productos zoosanitarios de la Dirección general de Sanidad de la Producción Agraria, de conformidad con el Real Decreto 163/1981, de 23 de enero.

c. Los plaguicidas para uso en la industria alimentaria y los plaguicidas de uso ambiental, en el Registro de Plaguicidas de la Dirección general de Salud Pública.

d. Los plaguicidas de uso en higiene personal y los desinfectantes de material clínico y farmacéutico y de ambientes clínicos y quirúrgicos en el correspondiente Registro de la Dirección general de Farmacia y Productos Sanitarios.

4.2. para la inscripción de los plaguicidas en sus respectivos registros, sus aspectos de peligrosidad para las personas deberán ser homologados por la Dirección general de Salud Pública que, a petición del organismo responsable del Registro oficial correspondiente, determinará:

a. La clasificacion del plaguicida, de acuerdo con lo establecido en el articulo 3. b. Las sustancias que, atendiendo a lo especificado en el apartado 3, d), del artículo 9, deban ser

mencionadas expresamente en la etiqueta del plaguicida. c. Los simbolos de peligro, menciones de riesgo particulares (frases r) y consejos de prudencia (frases s) a

que se refieren los puntos g), h), j) y l), del apartado 3 del artículo 9. d. Si el plaguicida puede ser utilizado para uso domestico. e. La capacidad máxima de los envases, en caso de que aquella se considere factor determinante de su

peligrosidad para las personas.

4.3.1. La Dirección general de Salud Pública determinará la Ingestión Diaria Admisible para el hombre (IDA) de cada ingrediente activo y, en su caso, de sus metabolitos o productos de degradación. Para ello, podrá recabar la asistencia de los expertos que considere convenientes

4.3.2. En Comisiones conjuntas de la Dirección general de Salud Pública y, en cada caso, del organismo competente en materia de sanidad vegetal, se determinará, en base a la Ingestión Diaria Admisible (IDA), a los hábitos del consumo y a los resultados de practicas correctas en el uso de dichos plaguicidas y oída la representación del sector fabricante de los mismos, los Límites Máximos de Residuos (LMR) para cada ingrediente activo y, en su caso, para sus metabolitos o productos de degradación. Cada una de dichas comisiones conjuntas se reunirán a instancia de la autoridad responsable del registro oficial correspondiente

4.3.3. Los organismos competentes para autorizar y registrar los plaguicidas, establecerán los plazos de seguridad y demás condiciones de utilización de los mismos, de forma que no sean superados los límites máximos de residuos (LMR)

4.4. los aditivos, los coadyuvantes y los ingredientes inertes de cada preparado, deben ser especificados por el titular de la solicitud de inscripción registral a que se refiere el apartado 4.1 y serán considerados confidenciales con

Page 24: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

las salvedades previstas en el punto 9, 3, d). En todo caso es obligatoria la supresión o sustitución de aquellos no autorizados a tal efecto por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

4.5. A efectos de su control oficial, las fábricas de plaguicidas, los locales en que se almacenen o comercialicen plaguicidas y las instalaciones destinadas a realizar tratamientos con los mismos, así como los aplicadores y las empresas de tratamientos con plaguicidas, deberán estar inscritos en el registro oficial de establecimientos y servicios plaguicidas, del que existirá una oficina en cada provincia, que comprenderá el anteriormente denominado registro oficial de productores y distribuidores de productos y material fitosanitario, así como lo relativo a los restantes plaguicidas comprendidos en la presente reglamentación. Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo establecerán conjuntamente las normas de inscripción y funcionamiento de dicho registro.

4.6. A los efectos de este artículo, la Dirección general de Farmacia y Productos Sanitarios realizará las determinaciones y controles necesarios respecto a los plaguicidas de uso en higiene personal y los desinfectantes de material clínico y farmacéutico y de ambientes quirúrgicos.

4.7. Sin perjuicio de las especificidades señaladas en los dos párrafos siguientes, la tramitación de los expedientes de homologación y registro se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por los Ministerios competentes se determinarán, mediante disposiciones de desarrollo de la presente Reglamentación, los documentos a presentar por los solicitantes. Igualmente, las Direcciones generales competentes establecerán los modelos y sistemas normalizados de solicitudes correspondientes.

Los expedientes de solicitud de homologación y registro deberán ser resueltos en el plazo máximo de 18 meses. Transcurrido el plazo para la resolución, podrán entenderse desestimadas las solicitudes correspondientes.

Artículo 5. Autorización de sustancias activas y límites máximos de residuos.

5.1. Para que una formulación pueda ser registrada según lo previsto en el artículo 4, sus ingredientes activos habrán de estar homologados y autorizados a tal fin, estableciéndose en dicha homologación las condiciones de pureza, determinación analítica y demás especificaciones que correspondan, así como su clasificación toxicológica y, en su caso, los límites máximos de residuos, de acuerdo con el procedimiento establecido en los epígrafes 4.2 y 4.3 para la autorización o denegación de un ingrediente activo, se considerarán los resultados de los estudios tóxicológicos de corta y larga duración, de mutagénesis, carcinogénesis, teratogénesis y sensibilización alérgica, así como cualquier otro que pueda demostrar un efecto nocivo, directo o indirecto, sobre la salud humana.

5.2. En base a informes suficientemente documentados de entidades públicas o privadas o de organizaciones internacionales, podrán establecerse, igualmente, límites máximos de residuos para sustancias o ingredientes activos no registrados en España.

5.3. A propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, será hecha pública periódicamente la lista de sustancias activas autorizadas, con sus correspondientes límites máximos de residuos. En la misma forma, serán hechos públicos los límites máximos de residuos de los ingredientes activos no registrados.

5.4. Los límites máximos de residuos hechos públicos de acuerdo con lo establecido en el epígrafe 5.3, serán de aplicación a los productos destinados a la alimentación, tanto de origen nacional como importados.

Artículo 6. Requisitos de los establecimientos de fabricación, almacenamiento, comercialización y aplicación de plaguicidas y de los materiales con ellos relacionados.

6.1. Las instalaciones de fabricación de plaguicidas reunirán las siguientes condiciones:

Page 25: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

6.1.1. Deberán cumplir la normativa vigente sobre industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y sobre protección del medio ambiente. Asimismo, habrán de cumplir cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias e higiénicas que establezcan, dentro de sus respectivas competencias, los organismos de la administración pública en sus distintas esferas.

6.1.2. Dispondrán de los medios adecuados de producción, análisis y control para determinar la naturaleza y composición de las materias primas y de los productos elaborados. Dichos medios estarán a disposición de la administración para realizar las verificaciones oportunas.

6.2. Los locales de almacenamiento de plaguicidas deberan cumplir las siguientes condiciones:

6.2.1. Estarán construidos con materia no combustible y de características y orientaciones tales que su interior este protegido de temperaturas exteriores extremas y de la humedad.

6.2.2. Estarán ubicados en emplazamientos tales que eviten posibles inundaciones y queden en todo caso alejados de cursos de agua.

6.2.3. Estarán dotados de ventilación, natural o forzada, que tenga salida exterior y en ningún caso a patios o galerías de servicio interiores.

6.2.4. Estarán separadas por pared de obra de viviendas u otros locales habitados.

6.2.5. En caso de que vayan a almacenarse productos clasificados como tóxicos o inflamables, no podrán estar ubicados en áreas abiertas y suficientemente alejados de edificios habitados y dotados de equipos de detección y de protección personal adecuados.

6.3. Las cámaras de fumigación, túneles de pulverización y demás instalaciones destinadas a efectuar tratamientos con plaguicidas clasificados como tóxicos y muy tóxicos, deberán cumplir las siguientes condiciones:

6.3.1. Las edificaciones en que se emplacen cámaras de fumigación u otras instalaciones en que, por su sistema de funcionamiento, puedan generarse vapores tóxicos, deberán estar situadas en áreas abiertas.

6.3.2. Los locales de trabajo del personal, así como aquellos en que se efectúe el movimiento de productos objeto de fumigación o tratamiento, contigüos a las cámaras, deberán estar bien ventilados y dotados de detectores de gases, máscaras respiratorias y extintores de incendios adecuados, y en ellos no deberán superarse las concentraciones máximas admisibles para cada plaguicida.

6.3.3. Los tanques de inmersión, tuneles de pulverización y autoclaves de las plantas de tratamiento, deberán estar dotados de sistemas de protección para evitar salpicaduras o derramamientos del plaguicida utilizado y dispondrá de un sistema estanco de conducciones y reciclado.

6.3.4. Las cámaras de fumigación y demás instalaciones fijas en las que puedan generarse vapores, gases y aerosoles tóxicos, deberán ser totalmente herméticas y dotadas de detectores y elementos de alarma. Asimismo, dispondrán de un sistema de introducción y extracción de los gases, conectado el de extracción a una chimenea de expulsión dotada de los elementos de filtración o degradación reglamentarios.

6.3.5. La chimenea de expulsión estará situada en una pared exterior de la edificación donde no existan ventanas practicables u otras aberturas al interior de la misma en ningún caso estará ubicada en un patio o galería de servicios interior y tendrá la boca de salida a una altura mínima de dos metros por encima del punto mas alto de la edificación

Page 26: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

6.3.6. Los locales para el deposito de fumigantes y demás plaguicidas clasificados en la categoría muy tóxicos estarán aislados o bien adosados a paredes exteriores de la edificación, al abrigo de los rayos del sol, donde no existan ventanas practicables u otras aberturas al interior de la misma, y abiertas para ventilación en un tercio de la superficie de sus paredes. Las puertas estarán provistas de carteles indicadores y de cerradura y las que comuniquen con los locales de trabajo tendrán dispositivos de cierre hermético.

6.4. Condiciones referentes al personal: Independientemente de las condiciones exigidas en la reglamentación en materia de higiene y seguridad en el trabajo, los aplicadores y el personal de las empresas dedicadas a la realización de tratamientos con plaguicidas deberán haber superado los cursos o pruebas de capacitación homologados conjuntamente a estos efectos por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.

6.5. Condiciones relativas a los materiales: Todos los materiales que tengan contacto con los plaguicidas durante su fabricación, distribucción y utilización, reunirán las siguientes condiciones:

6.5.1. No deberán reaccionar ni descomponerse en presencia de los plaguicidas ni producirles cualquier tipo de alteración.

6.5.2. Deberán ser impermeables a los plaguicidas y a los distintos componentes de los mismos y, asimismo, a los gases, humedad y radiaciones que puedan alterarlos.

6.5.3. No deberán absorber o adsorber a los plaguicidas.

6.5.4. Deberán permitir su fácil limpieza.

Artículo 7. Características de los plaguicidas.

7.1. Las formulaciones se elaborarán a partir de ingredientes activos e inertes, coadyuvantes y aditivos, que no contengan impureza en proporciones superiores a las admitidas en su proceso de homologación.

7.2. Las formulaciones tendrán aspecto y composición homogéneas o facilmente homogenizables antes de su aplicación, sin que presenten precipitaciones o separación de componentes que puedan ocasionar errores de dosificación.

7.3. Las formulaciones que puedan inducir a confusión con piensos o alimentos estarán adicionadas de un colorante y, en su caso, de otros aditivos, que permitan distinguirlos sin posibilidad de error.

7.4. Los plaguicidas destinados a su utilización en fumigaciones estarán adicionados de una sustancia que alerte sensiblemente del riesgo de su presencia imprevista o accidental. Análoga exigencia podrá ser establecida en el procedimiento de homologación para aquellos otros plaguicidas cuyas características así lo requieran.

7.5. Los plaguicidas autorizados para el tratamiento de semillas u otros materiales de reproducción y para la preparación de cebos y otros fines similares, contendrán sustancias colorantes y, en su caso, otros aditivos en cantidad suficiente para que los productos tratados resulten claramente identificables, con objeto de evitar su posible confusión con productos de la misma naturaleza destinados a la alimentación humana o animal.

7.6. Los fabricantes deberán determinar los plazos límites de comercialización para aquellas formulaciones cuya conservación sea limitada, bien por degradación de sus ingredientes activos o bien por perdidas de estabilidad, y fijar las condiciones para la eliminación de materiales útiles y envases retirados del uso o mercado.

Artículo 8. Envasado.

8.1. Los plaguicidas deberán comercializarse adecuadamente envasados y, en su caso, embalados de acuerdo con la reglamentación vigente en materia de transporte de mercancias peligrosas.

Page 27: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

8.2. los envases de los plaguicidas peligrosos, clasificados como tales según el artículo 3 del presente Reglamento , cumplirán las siguientes condiciones:

a. Estar diseñados y fabricados de forma que no permitan pérdidas de su contenido. Esto no será aplicable a envases para los que se establezcan dispositivos de seguridad especiales.

b. Los envases y sus cierres deberán estar confeccionados con materiales no susceptibles de ser atacados por el contenido ni de formar con este combinaciones nocivas o peligrosas.

c. Los envases y sus cierres deberán ser sólidos y fuertes en todas sus partes, de forma que no puedan aflojarse y respondan fiablemente a las exigencias de su normal manipulación.

d. Deberán estar provistos de un precinto de garantía, que sea irremediablemente destruido cuando se utilice por primera vez, y de un sistema de cierre apto para que puedan volver a cerrarse varias veces sin pérdida de su contenido.

e. Los envases de capacidad igual o inferior a 3 litros, que contengan plaguicidas clasificados como peligrosos según lo establecido en el artículo 3 y destinados para uso doméstico, estarán provistos de cierre de seguridad para niños.

Artículo 9. Etiquetado.

El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes de las formulaciones deberán especificar las siguientes indicaciones, redactadas necesariamente en la lengua oficial del Estado español:

9.1. Los requisitos sobre etiquetado para plaguicidas que se establecen en este artículo corresponden exclusivamente a los fines de la presente reglamentación, por lo que serán exigidos sin perjuicio de los requisitos que establecen otras reglamentaciones específicas.

Todas las indicaciones que deben figurar en la etiqueta estarán redactadas necesariamente, al menos, en la lengua española oficial del estado, de forma clara, legible e indeleble.

9.2. Los envases y embalajes de los plaguicidas peligrosos, clasificados como tales según el artículo 3 del presente Reglamento, cumplirán las condiciones de etiquetado siguientes:

a. Los de ingredientes activos técnicos, que sean sustancias químicas destinadas a la elaboración de preparados, conforme a lo establecido en los artículos 24 al 28 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre.

b. Los de preparados, y demás productos directamente utilizables como plaguicidas, conforme a lo que se dispone en la presente reglamentación.

No obstante se considerarán cumplidos tales requisitos para los embalajes, cuando su etiquetado incluya un símbolo conforme con los reglamentos internacionales en materia de transporte de mercancias peligrosas, suscritos y ratificados por España, y la información que se específica en los puntos a), b), c), d), e), f), h), i), j), del apartado 9.3.

9.3. La etiqueta de los plaguicidas a que se refiere el apartado 9.2, b), deberá incluir lo siguiente:

a. El nombre comercial o denominación del producto. b. El número de inscripción en el Registro Oficial correspondiente y el nombre y dirección del titular de la

inscripción, y si se tratara de otra persona, incluirá, además, el nombre y dirección del responsable de su comercialización.

c. Los nombres comunes, y contenidos respectivos, de los ingredientes activos, expresados en: o Porcentaje en peso para los plaguicidas sólidos, aerosoles, líquidos volátiles (punto de ebullición

máximo 50 °) y viscosos (límite inferior 1 PA.S A 20 °). o Porcentaje en peso y en gramos por litro a 20 c para los demás plaguicidas líquidos. o Porcentaje del volumen para los gases.

d. El nombre de todas las sustancias muy tóxicas, tóxicas, nocivas y corrosivas, que no sean ingredientes activos, contenidas en el plaguicida, cuya concentración sobrepase el 0,2 % para las tóxicas o muy tóxicas, el 5 % para las nocivas y el 5 % para las corrosivas. el nombre de tales sustancias se expresará tal como figura en el anejo I del Reglamento de sustancias.

Page 28: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

En el caso de disolventes se atenderá a los límites que establece el Reglamento de clasificación, envasado y etiquetado de preparado peligrosos usados como disolventes, aprobado por Real Decreto 150/1989, de 3 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 14).

e. La cantidad neta de plaguicida contenida en el envase, expresada en unidades de medida legales. En caso de existir envase colectivo con varios envases en su interior se especificará el número y clase de unidades contenidas en él.

f. El número de referencia del lote de fabricación y fecha de fabricación, así como el plazo límite de comercialización, en los casos en que no se pueda garantizar la estabilidad en almacén durante un período mínimo de dos años en condiciones normales.

g. Los símbolos o pictogramas e indicaciones de peligro que corresponda, según lo previsto en los apartados 2 y 7 del artículo 26 del Reglamento de sustancias.

h. Las menciones (frases r) relativas a la naturaleza de los riesgos particulares que, a los efectos del presente reglamento, se deriven de tales peligros, hayan sido determinadas de entre las que figuran en el anejo III del Reglamento de sustancias, y cuyos criterios de elección se detallan en el anejo V de dicho Reglamento.

i. Para los plaguicidas clasificados como muy tóxicos, tóxicos y nocivos, la indicación de que el recipiente no podrá volverse a utilizar, excepto en el caso de recipientes especialmente diseñados para que el fabricante los utilice, cargue o rellene de nuevo, incluyendo asimismo la información necesaria para la destrucción o devolución de los mismos.

j. Los consejos de prudencia (frase s) que hayan sido determinados de entre los que figuran en el anejo IV del reglamento de sustancias, y cuyos criterios de elección se detallan en el anejo V de dicho Reglamento.

k. Para plaguicidas clasificados como peligrosos de acuerdo con la presente Reglamentación, solo podrá incluirse la indicación Para uso doméstico cuando así haya sido admitido expresamente en su homologación.

l. La información necesaria para casos de intoxicación o accidente. m. El modo de empleo, incluyendo, en su caso, el plazo de seguridad y demás instrucciones precisas para su

correcta utilización requeridas por las respectivas normativas específicas.

9.4. No podrán figurar en la etiqueta ni en el envase indicaciones tales como No tóxico, No nocivo o análogas, que puedan inducir a error o confusión.

9.5. La superficie y dimensiones de la etiqueta a que se refiere el presente artículo deben responder a los formatos siguientes:

• Capacidad del envase/formato (mm) • Inferior o igual a 3 litros/si es posible, al menos, 52 x 74. • Superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros/al menos 74 x 105. • Superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros/al menos 105 x 148. • Superior a 500 litros/al menos 148 x 210. • Cada símbolo o pictograma deberá ocupar, al menos, una décima parte de la superficie de la etiqueta

mínima definida en el presente artículo, sin que sea inferior a un centímetro cuadrado.

9.6. La etiqueta deberá estar sólidamente adherida en toda su superficie, sobre una o varias caras del envase que contenga directamente el plaguicida, de forma que las indicaciones puedan leerse horizontalmente cuando el envase este en su posición normal. no serán exigidas tales etiquetas cuando las indicaciones expresadas en 9.3 figuren impresas en el propio envase.

9.7. El color y la presentación de la etiqueta o, en su caso, del envase deberán ser tales que los símbolos o pictogramas de peligro y su fondo amarillo-anaranjado se distingan claramente.

9.8. No obstante lo expresado en los apartados 3 Y 5 del presente artículo, se podrá autorizar el etiquetado de forma distinta para:

a. Los envases cuyas reducidas dimensiones no permitan el tamaño de etiqueta mínimo detallado en el apartado 5.

b. Los envases que contengan cantidades de plaguicidas no clasificados como muy tóxicos o tóxicos, tan pequeñas que no presenten peligro para los usuarios.

Page 29: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

En cualquiera de los casos deberá existir doble envase y la etiqueta del envase interior deberá contener, como mínimo, la información especificada en los puntos a), b), c), g) y h) del apartado 3 del artículo 9, figurando el resto de la información en la etiqueta del envase exterior o en un prospecto que lo acompañe.

Artículo 10. Manipulaciones y practicas de seguridad.

10.1. En las instalaciones de fabricación de plaguicidas.

10.1.1. Los procesos mecánicos y términos de fabricación de los plaguicidas deberán contar con medios de control y registro para el conocimiento del historial de la elaboración de los productos.

10.1.2. Los plaguicidas saldrán de la nave de fabricación perfectamente identificados.

10.2. En la comercialización de plaguicidas.

10.2.1. En los almacenes y locales donde se comercialicen plaguicidas, estos se mantendrán en sus envases de origen cerrados y precintados; quedando, en consecuencia, prohibida su venta a granel.

10.2.2. Los plaguicidas clasificados como nocivos también podrán ser comercializados en establecimientos mixtos siempre y cuando estén expuestos al público en estanterías o lugares independientes y se almacenen en otros locales completamente separados, por pared de obra, de aquellos otros donde se almacenen piensos o alimentos, siempre que se expendan en envases de contenido no superior a:

1. Un kilogramo, para los formulados en polvo para espolvoreo y los granulados. 2. Un litro para los aerosoles. 3. 500 gramos o 500 mililitros para el resto de los plaguicidas.

10.2.3. Como excepción a lo establecido en el epígrafe 4.5, los plaguicidas para uso en higiene personal y los plaguicidas para uso doméstico podrán comercializarse en locales o establecimientos a los que no se refiere dicho epígrafe

10.2.4. Los plaguicidas clasificados en las categorías tóxicos y muy tóxicos se comercializarán bajo un sistema de control, basado en el registro de cada operación, con la correspondiente referencia del lote de fabricación, en un libro oficial de movimiento, quedando prohibida su venta o almacenamiento en establecimientos mixtos donde se comercialicen piensos o alimentos

10.3. En la utilización de plaguicidas.

10.3.1. Los usuarios de plaguicidas serán responsables de que en su manipulación y aplicación se cumplan las condiciones de utilización de los mismos que figuren en las etiquetas de sus envases y, particularmente, de que se respeten los plazos de seguridad correspondientes.

10.3.2. Los aplicadores o empresas de tratamiento con productos fitosanitarios deberán extender a sus contratantes un documento acreditativo de los plaguicidas y dosis aplicadas en cada tratamiento realizado y de los plazos de seguridad correspondientes.

10.3.3. Queda prohibido :

a. La utilización como plaguicidas de productos o sustancias no inscritos en los registros oficiales correspondientes, a que se refiere el epígrafe 4.1.

b. La utilización de los plaguicidas inscritos en los registros oficiales correspondientes en aplicaciones, condiciones o técnicas de aplicación distintas de las autorizadas.

c. La aplicación de cualquier tipo de plaguicidas sobre alimentos preparados para consumo inmediato, ni en las superficies sobre los que estos se preparen o hayan de servirse y consumirse

Page 30: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

10.3.4. Los plaguicidas clasificados en la categoría muy tóxicos solo podrán ser utilizados por aplicadores o empresas de tratamiento autorizadas específicamente a tal fin o por usuarios que, habiendo superado los correspondientes cursos o pruebas de captación específicas, realicen el tratamiento para si mismos. En cualquier caso, los operarios, en número mínimo de 2, efectuarán la aplicación en ausencia de otras personas y advirtiendo mediante señales o letreros ostensibles del peligro de entrada en las áreas o recintos tratados, así como en los contiguos en que puedan existir riesgos, hasta que se haya eliminado o desaparecido el peligro. Estas mismas limitaciones afectan igualmente a las aplicaciones de los plaguicidas de uso ambiental clasificados en la categoría de tóxicos.

10.3.5. Cuando se realicen fumigaciones bajo lonas, estas, además de cumplir los requisitos establecidos en el epígrafe 6.5, deberán colocarse en lugar y de forma que impidan fugas de los plaguicidas utilizados, lo que se comprobará mediante aparatos de detección adecuados.

10.3.6. En los productos vegetales destinados a la alimentación que hayan sido tratados después de la recolección con plaguicidas destinados a asegurar su conservación, deberá hacerse constar dicho tratamiento si así lo establecen las condiciones de inscripción de los plaguicidas utilizados en el registro oficial correspondiente. Igual obligación regirá para las maderas que hayan sido tratadas con plaguicidas destinados a su protección.

10.3.7. Los envases que contengan semillas u otros materiales de reproducción tratados con plaguicidas, a los que se refiere el epígrafe 7.5, deberán ir provistos de una etiqueta en la que se especifique el plaguicida empleado y las indicaciones gráficas correspondientes a su categoría tóxicologica, haciendo mención expresa de la prohibición de su utilización para la alimentación humana o animal.

10.3.8. Los envases vacíos que hayan contenido plaguicidas clasificados en las categorías nocivos, tóxicos y muy tóxicos, deberán ser destruidos y enterrados o, en su caso, devueltos al fabricante

Artículo 11. Exportación e importación.

Salvo lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España:

a. Los plaguicidas destinados a la exportación que no cumplan las condiciones técnico-sanitarias exigidas por la presente reglamentación deberán estar embalados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente, con objeto de evitar su posible comercialización o utilización en el interior del territorio nacional.

b. Los plaguicidas de fabricación extranjera, para comercializarse y utilizarse en territorio español, deberán cumplir la presente reglamentación.

Artículo 12. Inspección y control.

La inspección y control oficial de la fabricación, comercio y utilización de los plaguicidas será efectuada por los organismos competentes de la Administración Pública, de acuerdo con sus respectivas competencias.

Artículo 13. Competencias administrativas.

Los departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente reglamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los organismos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, y en todo caso sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las corporaciones locales

Los plaguicidas clasificados como nocivos también podrán ser comercializados en establecimientos mixtos siempre y cuando esten expuestos al público en estanterías o lugares independientes y se almacenen en otros locales completamente separados, por pared de obra, de aquellos otros donde se almacenen piensos o alimentos, siempre que se expendan en envases de contenido no superior a:

1. Un kilogramo, para los formulados en polvo para espolvoreo y los granulados. 2. Un litro para los aerosoles.

Page 31: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

3. 500 gramos o 500 mililitros para el resto de los plaguicidas.

Artículo 14. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación vigente, y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el organismo instructor de expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, deberá dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que correspondan.

Anexo I. Clasificación por cálculo de los plaguicidas que contienen una sola sustancia activa.

(VER APARTADO 3 DEL ARTICULO 3. )

Los plaguicidas que contengan una sustancia activa se clasificarán por cálculo aplicando la formula siguiente:

L. X 100/C = A

Donde,

• L = dl 50 de la sustancia activa por vía oral en la rata. • C = Concentración de la sustancia activa en porcentaje de peso. • A = Valor que determina la clasificación del plaguicida según el apartado 2.1 del artículo 3.

Cuando la sustancia activa figure en el anexo III, el valor de la dl 50 que se tomara en consideración para el cálculo será el que se recoge en dicho anexo.

Anexo II. Clasificación por cálculo de los plaguicidas que contienen varias sustancias activas.

(VER APARTADO 4 DEL ARTICULO 3. )

1. Para aplicar el método de cálculo que permita la clasificación de los plaguicidas que contengan varias sustancias activas, las sustancias peligrosas que entran en su composición se dividirán en clases y subclases, de acuerdo con la lista del número 5.

2. Para clasificar el plaguicida se aplicara la formula:

(SIMBOLO OMITIDO)(P X I)

Donde,

• P = Representa el porcentaje en peso de cada una de las sustancias peligrosas que contiene el plaguicida. • I = Representa el índice característico de la subclase a la que pertenecen cada una de las sustancias; se

atribuye para cada unidad centesimal presente de la sustancia considerada.

El valor I se convierte en particular en:

Page 32: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

• I 1 para clasificar como tóxicos o nocivos plaguicidas solidos. • I 2 para clasificar como tóxicos o nocivos plaguicidas líquidos o gaseosos.

Los valores de los índices I 1 e I 2 se indican en el cuadro siguiente:

(CUADRO DE LOS INDICES DE CLASIFICACION OMITIDO)

3. Se considerarán tóxicos los plaguicidas que contengan una o mas de las sustancias citadas en el número 5, si la suma de los productos obtenidos multiplicando el porcentaje en peso P de las diversas sustancias presentes en el plaguicida por los índices respectivos I 1 o I 2 es superior a 500, siendo:

• Para los plaguicidas sólidos:(SIMBOLO OMITIDO)(P X I 1 ) > 500. • Para los plaguicidas líquidos o gaseosos:(SIMBOLO OMITIDO)(P X I 2 ) > 500.

4. Se considerarán nocivos los plaguicidas que contengan una o mas de las sustancias citadas en el número 5, si la suma de los productos obtenidos por el cálculo indicado en el número 3 es inferior o igual a 500 y superior a 25 para los plaguicidas líquidos o gaseosos, siendo:

• Para los plaguicidas sólidos: 25 >(SIMBOLO OMITIDO)(P X I 1 ) <= 500. • Para los plaguicidas liquidos o gaseosos: 40 >(SIMBOLO OMITIDO)(P X I 2 )< 500.

Si el resultado de este cálculo es igual o inferior a 25 para los plaguicidas sólidos e igual o inferior a 40 para los plaguicidas líquidos o gaseosos, no se clasificará el plaguicida.

5. Lista de las sustancias activas, subdivididas en clases y subclases:

• Las sustancias que llevan la indicación (NT) no son transferibles a otras clases.

Page 33: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Anexo III. Lista de las sustancias activas indicando los valores convencionales de las dl 50 y las cl 50

NOTA EXPLICATIVA

1. Los datos marcados con asterísco serán los que se tomen en consideración para la aplicación de la formula del anexo I: clasificación para cálculo de los plaguicidas que contengan una sola sustancia activa (VER APARTADO 3, ARTICULO 3).

Los otros datos se reseñarán a título de información con el fin de asignar frases adicionales apropiadas que indiquen la naturaleza de los riesgos específicos (frases R), y las indicaciones de precaución (frase S), que deban figurar en la etiqueta.

2. NR (no relevante). esta indicación significa que se puede disponer de los datos pero que estos no son relevantes ni para la clasificación ni para el etiquetado; por ejemplo valores de dl 50 por vía cutánea superiores a los valores límites considerados en el apartado 3, artículo 3.

Page 34: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

ORDEN SCO 317/2003

Page 35: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

ORDEN SCO/317/2003, de 7 de febrero, por la que se regula el procedimiento para la homologación de los cursos de formación del personal que realiza las operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones objeto del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio .El Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la revención y control de la legionelosis, establece en su artículo 14 que las empresas que realicen tratamientos en las instalaciones contempladas en el artículo 2 deberán estar inscritas en el Registro oficial relativo a los establecimientos y servicios plaguicidas de la Comunidad Autónoma respectiva o de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Además, el personal dedicado a efectuar estas operaciones deberá realizar los cursos que a tal efecto homologue el Ministerio de Sanidad y Consumo a propuesta de las Comunidades Autónomas correspondientes y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Estos cursos pretenden proporcionar conocimientos al trabajador sobre la biología y la ecología de la Legionella y los mecanismos de prevención y control adecuados, así como del manejo de los productos químicos y de los riesgos que conllevan y su prevención. La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y los sectores afectados. En su virtud, previa aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, dispongo: Primero. Objeto.—El objeto de la presente Orden es establecer los procedimientos de homologación y autorización, así como los requisitos mínimos que deben reunir los cursos de formación, propuestos por las Comunidades Autónomas y por las Ciudades de Ceuta yMelilla en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, para su homologación por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Esta formación debe permitir que el personal dedicado a efectuar operaciones dirigidas a la prevención y control de la legionelosis en las instalaciones recogidas en el artículo 2 del citado Real Decreto, adquiera unos conocimientos higiénico-sanitarios suficientes para realizarlas eficazmente con el mínimo riesgo, para lo que deberá superar una prueba escrita sobre los contenidos del curso. Segundo. Ámbito de aplicación.—Lo dispuesto en la presente Orden es de aplicación a los cursos que realice el personal dedicado a las operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario, entendiendo como tal el control higiénico-sanitario y las operaciones de mantenimiento y tratamiento de las instalaciones objeto del artículo 2 del Real Decreto 909/2001. Todo el personal que trabaje en operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario, pertenezca a una entidad o servicio externo contratado o bien sea personal propio de la empresa titular de la instalación, debe disponer de un nivel de conocimientos suficientes para realizar esta función. Además deberán superar los correspon7018 Jueves 20 febrero 2003 BOE núm. 44 dientes cursos de formación, que contengan como mínimo las materias contempladas en el anexo de la presente Orden. Los responsables de las instalaciones incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 909/2001 deberán disponer de la documentación que acredite la formación que se ha impartido al personal propio de mantenimiento encargado de la realización de estas operaciones, salvo que el mantenimiento lo realicen empresas externas registradas, en cuyo caso será el responsable de éstas el encargado de disponer de dicha información. Tercero. Homologación y autorización de cursos.— La Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo homologará los modelos de cursos, para el personal que realice operaciones de mantenimiento y tratamiento higiénico-sanitario de las instalaciones incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 909/2001, que las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla propongan, de acuerdo a los criterios establecidos en esta Orden y siempre que se adecuen, como mínimo, a los contenidos recogidos en el anexo. A este respecto la Dirección General de Salud Pública emitirá una Resolución de homologación en el plazo de un mes a partir de su recepción. En base a esta homologación, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta yMelilla podrán autorizar los cursos que se ajusten a dichos modelos homologados. Estos cursos podrán ser organizados por Universidades, centros docentes o por servicios oficiales. Estas entidades quedarán sometidas a las normas de vigilancia e inspección que se establezcan al respecto por cada Comunidad Autónoma o las Ciudades de Ceuta y Melilla. Todo curso autorizado se podrá impartir tantas veces como sea necesario, en tanto se mantengan los requisitos

Page 36: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

presentados inicialmente para su autorización, comunicando el lugar y fechas previstas de realización. Las solicitudes para la autorización de dichos cursos deberán dirigirse al órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla que corresponda, e irán acompañadas, al menos, por la siguiente documentación: a) Centro docente (nombre, titularidad, etc.). b) Razón social. c) Número de horas del curso, tanto teóricas como prácticas. d) Número de alumnos. e) Director o Coordinador del curso. f) Relación de profesorado con su respectiva titulación y experiencia. g) Programa docente. h) Número de ediciones. i) Lugar y fechas previstas de celebración de cada edición. j) Lugar y materiales disponibles para la realización de las prácticas. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla deberán dar publicidad de los diferentes cursos autorizados y remitirán al Ministerio de Sanidad y Consumo anualmente, en el primer trimestre de cada año, la relación de cursos autorizados en el año anterior, aportando la siguiente información: a) Centro docente (nombre, titularidad, etc.). b) Razón social. c) Número de horas del curso, tanto teóricas como prácticas. d) Número de alumnos. e) Director o Coordinador del curso. f) Número de ediciones. Cuarto. Reconocimiento mutuo de cursos.—Un curso autorizado por una Comunidad Autónoma o por las Ciudades de Ceuta y Melilla podrá ser realizado en otra Comunidad si se efectúa el reconocimiento mutuo del curso. Para ello, el promotor de dicho curso solicitará dicho reconocimiento y presentará una copia legalizada de la primera autorización. Así mismo, pondrá a disposición, de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, cualquier información que ésta considere relevante para valorar la idoneidad del curso. Quinto. Certificados.—Las entidades que realicen cursos autorizados expedirán, tras la realización de las pruebas de evaluación correspondientes, un certificado de aprovechamiento del mismo, para cada uno de los alumnos inscritos que hayan superado dichas pruebas, incluyendo, al menos, la siguiente información: a) Nombre y dos apellidos. b) Documento nacional de identidad. c) Centro docente. d) Título del curso. e) Promotor del curso f) Número de horas teóricas y prácticas. g) Fecha de expedición. h) Firma del Coordinador del curso o titular del centro docente. i) Sello de la entidad promotora del curso. j) Referencia a la Resolución administrativa de autorización. Corresponde a las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, a través de sus órganos competentes, el control de las actividades de las entidades que realicen estos cursos, los contenidos de los mismos, el profesorado y la expedición de los certificados, y cualquier otra circunstancia que consideren conveniente. Serán motivos de pérdida de autorización: a) El incumplimiento por parte de las entidades docentes de las obligaciones establecidas en la presente Orden. b) No mantener las condiciones o contenidos del curso bajo los cuales se procedió a su autorización. c) La no superación del control de calidad. Las Comunidades Autónomas notificarán a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo cualquier incidencia que se produzca en relación con el mantenimiento de la autorización de los cursos. Los certificados de aprovechamiento de los cursos expedidos en cualquier Comunidad Autónoma o en las Ciudades de Ceuta y Melilla tendrán validez en todo el Estado.

Page 37: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

El personal que realice operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario realizará un curso cada cinco años que suponga una adecuación a los avances científico-técnicos de los contenidos del anexo, cuya duración mínima será de diez horas, e incluirá la actualización de sus conocimientos sobre la legislación vigente en materia de salud pública y salud laboral, identificación de puntos críticos y elaboración de programas de control. Disposición adicional primera. Convalidación de los cursos. Las entidades que hayan realizado cursos con anterioridad a la publicación de la presente Orden, podrán solicitar, en el plazo de tres meses, su convalidación a la Comunidad Autónoma o a las Ciudades de Ceuta y Melilla donde hayan sido impartidos siempre que se aporte la información recogida en el apartado 3. A efectos de su convalidación, cada Comunidad Autónoma o las Ciudades de Ceuta y Melilla valorarán la adecuación del contenido de los cursos a sus correspondientes modelos homologados.

Page 38: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Programa del curso para el mantenimiento higiénicosanitario de instalaciones de riesgo frente a Legionella 1. Importancia sanitaria de la legionelosis (tres horas) Biología y ecología del agente causal. Cadena epidemiológica de la enfermedad. Sistemas de vigilancia epidemiológica. Instalaciones de riesgo. 2. Ámbito legislativo(1) (tres horas) Introducción a las bases jurídicas de la responsabilidad de las empresas en la prestación de servicios para la prevención de la legionelosis, incluyendo la formación actualizada de sus trabajadores. Normativa relacionada con la prevención y control de la legionelosis, las sustancias y preparados peligrosos,agua de consumo humano, plaguicidas y biocidas, instalaciones térmicas de edificios y vertidos industriales. 3. Criterios generales de limpieza y desinfección (tres horas) Conocimientos generales de la química del agua. Buenas prácticas de limpieza y desinfección. (1) Legislación: Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénicos-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis. Real Decreto 363/1995 y Real Decreto 1078/1993, de sustancias y preparados. Real Decreto 1138/1990, de aguas de abastecimiento y Directiva 98/83/CE. Real Decreto 3349/1983 de plagicidas, modificaciones y normativa de las CCAA sobre ROESP y Directiva 98/8/CE de Biocidas. Real Decreto 1751/1998, RITE. Normativa estatal y/o de la CCAA relativa a vertidos de aguas residuales industriales. Legislación comunitaria. Otras legislaciones aplicables a la fecha de realización del curso. Tipos de productos: desinfectantes, antiincrustantes, antioxidantes, neutralizantes, etc. Registro de productos. Desinfectantes autorizados. Otros tipos de desinfección: físicos y fisicoquímicos. 4. Salud Pública y Salud Laboral (dos horas) Marco normativo. Riesgos derivados del uso de productos químicos. Daños para la salud derivados del uso de productos químicos. Medidas preventivas. 5. Instalaciones de riesgo incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 909/2001 (cuatro horas) Diseño, funcionamiento y modelos. Programa de mantenimiento y tratamiento. Toma de muestras. Controles analíticos. 6. Identificación de puntos críticos. Elaboración de programas de control (dos horas) 7. Prácticas (siete horas) Visitas a instalaciones. Tomas de muestras y mediciones «in situ». Interpretación de la etiqueta de productos químicos. Preparación de disoluciones de productos a distintas concentraciones. Cumplimentación de hojas de registro de mantenimiento. 8. Evaluación

Page 39: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

2- NORMATIVA ESPECIFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA

Page 40: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

ORDEN DE 2 DE JULIO DE 2004, POR LA QUE SE REGULAN LOS CURSOS DE FORMACION DEL PERSONAL QUE REALIZA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO HIGIENICO-SANITARIO DE LAS INSTALACIONES OBJETO DEL REAL DECRETO 865/2003, DE 4 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS HIGIENICO-SANITARIOS PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE LA LEGIONELOSIS.

El Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, dispone en su articulo 13, que todo el personal que trabaje en operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones contempladas en el artículo 2 del citado Real Decreto deberá realizar los cursos que a tal efecto homologue el Ministerio de Sanidad y Consumo a propuesta de las Comunidades Autónomas correspondientes, de acuerdo con la Orden SCO/317/2003, de 7 de febrero, por la que se regula el procedimiento para la homologación de los cursos de formación del personal que realice las operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones objeto del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

El Decreto 287/2002, de 26 de noviembre, por el que se establecen medidas para el control y vigilancia higiénico-sanitarias de instalaciones de riesgo en la transmisión de la legionelosis y se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía, regula aquellas cuestiones en materia de tratamiento, control y vigilancia de instalaciones susceptibles de transmitir Legionella.

En este marco normativo, se hace necesario desarrollar aquellos aspectos relativos a los cursos de formación que regirán en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el personal que realice el mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones de riesgo en la transmisión de la legionelosis.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final primera del Decreto 287/2002, de 26 de noviembre,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto

Constituye el objeto de la presente Orden establecer:

a) El procedimiento de autorización y los requisitos de los cursos de formación del personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones de riesgo en la transmisión de la legionelosis, de acuerdo con la obligación establecida en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

b) Los mecanismos de control e inspección de las entidades que impartan los cursos objeto de la presente Orden.

c) Las condiciones para la emisión del certificado de aprovechamiento del curso. Artículo 2. Ambito de aplicación

Es de aplicación la presente Orden a los cursos que se impartan en Andalucía para la formación del personal técnico encargado de programar, dirigir o realizar operaciones de

mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones de riesgo en la transmisión de la legionelosis definidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio.

Artículo 3. Requisitos generales de los cursos de formación

1. Los cursos de formación deberán ser autorizados por la Dirección General de Salud Pública y Participación, y su contenido se ajustará al programa que figura como Anexo I de la presente Orden, homologado por Resolución de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de marzo de 2003.

Page 41: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

La fase práctica del curso prevista en el apartado 9 del programa que figura como Anexo I de esta Orden incluirá la visita guiada, como mínimo, a los siguientes tipos de instalaciones:

Sistema de agua caliente sanitaria con acumulador y circuito de retorno

Torre de refrigeración o condensador evaporativo

2. Los cursos de formación podrán ser organizados por universidades, centros docentes o servicios oficiales, a tenor de lo establecido en la Orden SCO/317/2003, del Ministerio de Sanidad y Consumo.

3. La titulación del profesorado será la siguiente:

a) Las materias del programa teórico relativas al diseño y funcionamiento de las instalaciones serán impartidas por titulados de grado superior o medio en ingeniería industrial, ingeniería química y ambiental, ingeniería química o química industrial con experiencia docente en los temas a impartir de, al menos, cincuenta horas lectivas.

El resto de materias del programa teórico serán impartidas por licenciados o diplomados universitarios en carreras científico-técnicas, con experiencia docente en los temas a impartir de, al menos, cincuenta horas lectivas.

b) Las clases prácticas serán impartidas por personal con titulación mínima de profesional de grado medio, maestría industrial o equivalentes, con la especialidad adecuada a las instalaciones objeto del curso y experiencia demostrable en el tratamiento de instalaciones de riesgo en la transmisión de legionelosis de, al menos, dos años.

4. El número máximo de alumnos por curso será de veinticinco.

5. La duración mínima de los cursos será de veinticinco horas lectivas, de las cuales diez se dedicarán a prácticas y una a la prueba de evaluación.

Artículo 4. Prueba de evaluación

1. Las entidades que impartan cursos autorizados deberán de realizar una prueba escrita de evaluación a los alumnos. Dicha prueba consistirá en un cuestionario de veinticinco preguntas con opciones múltiples de respuestas, entre las cuales sólo una será la correcta.

2. Se considerará que el alumno ha superado la prueba de evaluación cuando responda correctamente al sesenta por ciento, al menos, de las preguntas del cuestionario.

Artículo 5. Certificado de aprovechamiento

1. La Entidad organizadora expedirá un certificado de aprovechamiento del curso para cada uno de los alumnos inscritos que hayan superado las pruebas de evaluación, que tendrá validez en todo el Estado. Dicho certificado se ajustará al modelo que figura como Anexo IV a la presente Orden.

2. No tendrán derecho a la realización de las pruebas de evaluación y, por tanto, a la obtención del certificado de aprovechamiento, los alumnos que no hayan asistido a un mínimo del 90% de las horas de clases teóricas y al 100% de las horas de clases prácticas.

3. Las Entidades organizadoras enviarán a la Dirección General de Salud Pública y Participación, en el plazo máximo de quince días tras la finalización del curso, una lista de

los alumnos que hayan obtenido el certificado de aprovechamiento, en la que figuren los nombres y apellidos de cada alumno y su número de documento nacional de identidad u otro documento identificativo en el caso de ciudadanos no españoles, así como la referencia al lugar y fecha de celebración del curso y la fecha de expedición de los certificados.

Page 42: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Artículo 6. Procedimiento de autorización de los cursos

1. La solicitud de inicio del procedimiento de autorización se realizará en el modelo normalizado que figura como Anexo II de esta Orden, al que se le adjuntará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva del curso, que incluirá como mínimo la información relativa a cada uno de los epígrafes del Anexo III de la presente Orden.

b) Acreditación de la titulación académica y de la experiencia docente y funcional del profesorado.

c) Material didáctico destinado al alumno.

2. Las solicitudes irán dirigidas al titular de la Dirección General de Salud Pública y Participación y se presentarán preferentemente en los Registros Generales de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El titular de la Dirección General de Salud Pública y Participación, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden, dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa, se podrá entender estimada por silencio administrativo

Artículo 7. Ediciones de los cursos

1. Los cursos autorizados podrán tener las ediciones que se consideren oportunas por parte de las entidades organizadoras de los mismos, siempre que se mantengan las mismas condiciones y requisitos autorizados.

2. Sin perjuicio del dato sobre el número de ediciones previstas de cada curso que figura en la memoria descriptiva del Anexo III de la presente Orden, cada edición de un curso autorizado que pretenda realizarse deberá comunicarse a la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería

de Salud en cuya provincia se vaya a realizar1, con veinte días de antelación, al menos, a la fecha de su

inicio.

3. Cualquier modificación de las condiciones o los requisitos autorizados que se pretenda introducir en una edición del curso autorizado deberá ser comunicada a la Dirección General de Salud Pública y Participación al menos treinta días antes de la fecha prevista para su inicio, para su previa aprobación.

4. La cancelación de una edición deberá ser comunicada a la Dirección General de Salud Pública y Participación al menos diez días antes de la fecha prevista para su inicio.

Artículo 8. Actualización formativa

1. El personal que realice el mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones relacionadas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, deberá realizar, cada cinco años, un curso de actualización normativa y de adecuación a los avances científicos y técnicos que pudieran producirse. Este curso de actualización tendrá una duración mínima de 10 horas.

1

Está pendiente de publicación una corrección de errores que elimina la frase “en cuya provincia se vaya a realizar”.

2. Los cursos de actualización formativa estarán autorizados por la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud, y estarán sujetos a los requisitos regulados en el artículo 6, a excepción del apartado 1 a) en lo que respecta al contenido mínimo de los epígrafes del Anexo III de la presente Orden.

Artículo 9. Revocación de la autorización

Page 43: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

La autorización podrá ser revocada cuando se compruebe, mediante las inspecciones y controles procedentes, el incumplimiento de las condiciones o requisitos que motivaron su concesión, previa instrucción del correspondiente procedimiento, con audiencia del interesado.

Artículo 10. Control e Inspección

1. La supervisión del cumplimiento de los requisitos de la autorización corresponderá al personal de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud y Distritos Sanitarios con funciones de inspección y control en la materia.

2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, la entidad organizadora de los cursos autorizados deberá facilitar las labores de inspección, poniendo a disposición del personal inspector, en todo caso:

a) La documentación relativa al curso a la que se hace referencia en el artículo 6.1 de la presente Orden.

b) Las hojas de firma diarias de los alumnos que participan en el curso, al comienzo y al final de la jornada lectiva.

c) Las pruebas de evaluación cumplimentadas por los alumnos.

Artículo 11. Reconocimiento de cursos autorizados en otras Comunidades Autónomas

1. Los cursos de formación autorizados por otras Comunidades Autónomas o por las ciudades de Ceuta y Melilla podrán ser reconocidos, previa solicitud, para su realización en Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el punto cuarto de la Orden SCO/317/2003 del Ministerio de Sanidad y Consumo.

2. La Entidad organizadora del curso presentará copia compulsada de la primera autorización y, en su caso, de las autorizaciones de otras Comunidades Autónomas, y la información sobre instalaciones y materiales señalada en el punto 3 del Anexo III .

3. Los cursos reconocidos cumplirán los requisitos generales exigidos en el artículo 3 y estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 7, 9 y 10 de esta Orden.

Disposición adicional única. Carné de capacitación para la utilización de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria

Para el personal de empresas dedicadas exclusivamente a operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones objeto del artículo 2 del Real Decreto 865/2003, y a efectos de su inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía, el certificado de aprovechamiento del curso que se regula por la presente Orden, sustituirá al carné que acredita la capacitación para la utilización de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria regulado por la Orden de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de julio de 2004

MARIA JESÚS MONTERO CUADRADO

Consejera de Salud

ANEXO I PROGRAMA DEL CURSO DE FORMACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO HIGIÉNICO-SANITARIO DE INSTALACIONES DE RIESGO EN LA TRANSMISIÓN DE LEGIONELOSIS 1. Importancia sanitaria de la legionelosis

Page 44: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

• Biología y ecología del agente causal. • Mecanismos de transmisión de Legionella y vigilancia epidemiológica. • Instalaciones de riesgo. • Calidad del agua y características de los materiales en las instalaciones de riesgo en relación con el

desarrollo de Legionella 2. Ambito legislativo

• Normativa de referencia relacionada con la prevención y control de legionelosis: � R.D. 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la

prevención y control de la legionelosis � R.D. 363/95, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de

sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y R.D. 255/03, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

� R.D. 140/03, de 7 de febrero , por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

� R.D. 3349/83, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas y sus modificaciones, recogidas en el R.D. 162/1991 y en el R.D. 443/1994.

� R. D. 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para registro, autorización y comercialización de Biocidas.

� R.D. 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE)

• Normativa especifica de aplicación en Andalucía • Marco normativo de Seguridad e Higiene

3. Métodos generales de limpieza y desinfección contra Legionella

• Métodos de limpieza y desinfección. • Tipos de productos para el tratamiento de instalaciones: desinfectantes, antiincrustantes, antioxidantes,

etc. • Registro de productos. Desinfectantes autorizados. • Otros métodos de desinfección: física y físico-química

4. Torres de refrigeración y Condensadores evaporativos

• Diseño, funcionamiento y modelos. • Programa de mantenimiento y tratamiento. • Zonificación de riesgos: puntos críticos. • Aspectos específicos de limpieza y desinfección. • Tratamiento en caso de brote.

5. Otros sistemas de climatización: Humectadores y aparatos de enfriamiento adiabático

• Diseño, funcionamiento y modelos.

• Programa de mantenimiento y tratamiento. • Zonificación de riesgos: puntos críticos. • Aspectos específicos de limpieza y desinfección. • Tratamiento en caso de brote.

6. Instalaciones de Agua Sanitaria (caliente y fría)

• Diseño y funcionamiento. • Programa de mantenimiento y tratamiento. • Zonificación de riesgos: puntos críticos. • Aspectos específicos de limpieza y desinfección.

Page 45: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

• Tratamiento en caso de brote.

7. Otras instalaciones contempladas en el artículo 2 del Real Decreto 909/2001

• Diseño, funcionamiento, modelos. • Programa de mantenimiento y tratamiento. • Actuaciones específicas en caso de brote.

8. Seguridad e Higiene

• Peligrosidad de los productos de limpieza y desinfección. Riesgos para la salud. • Buenas prácticas en la aplicación de desinfectantes. • Medidas y equipos de prevención. • Intoxicaciones, daños y primeros auxilios. • Gestión de envases y residuos.

9. Prácticas

• Visitas a instalaciones. • Tomas de muestras y mediciones “in situ” de temperatura y desinfectante residual. • Interpretación de etiquetas de productos químicos. • Preparación de disoluciones de productos químicos a distintas concentraciones. • Cumplimentación de hojas de registro de mantenimiento. • Elaboración de un plan de autocontrol: evaluación del riesgo y determinación de puntos críticos. • Buenas prácticas y medidas de seguridad en los tratamientos.

Para ver el ANEXO II consultar el documento aparte en el menú

ANEXO III

MEMORIA DESCRIPTIVA DEL CURSO 1.- IDENTIFICACIÓN DEL CURSO

� Entidad organizadora � Denominación del curso � Lugar de celebración: provincia, municipio. � Duración del curso: nº de días y nº de horas lectivas teóricas, prácticas y de evaluación � Número de ediciones previstas

2.- PROGRAMACION TEORICA Y PRACTICA DEL CURSO

� Unidades didácticas teóricas: - Denominación de cada Unidad didáctica - Contenidos que desarrollan cada Unidad didáctica - Distribución de las Unidades didácticas por día y horarios - Relación nominal del profesorado que impartirá las materias de cada unidad

didáctica - Titulación académica del profesorado - Experiencia docente y profesional del profesorado en la/s materia/s a impartir

� Unidades didácticas prácticas - Contenidos que desarrollan la Unidad didáctica práctica - Relación nominal del profesorado que impartirá las materias de la unidad didáctica - Titulación académica del profesorado - Instalaciones que se van a visitar en la parte práctica del curso, especificando

nombre del centro a visitar y tipo de instalación. - Relación nominal y titulación del conductor/s de la visita a las instalaciones

3.- AULAS Y MATERIALES DOCENTES

� Aulas: - Lugar de celebración del curso

Page 46: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

- Número de aulas - Número de alumnos por aula

� Materiales: - Material audiovisual: Videos, diapositivas, transparencias, etc. - Documentación/ material del profesorado - Otra documentación

Page 47: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

ANEXO IV

CURSO DE FORMACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO HIGIÉNICO-SANITARIO DE INSTALACIONES DE RIESGO EN LA TRANSMISIÓN DE LEGIONELOSIS

CERTIFICADO DE APROVECHAMIENTO

1 DATOS DEL ALUMNO

NOMBRE Y APELLIDOS D.N.I. MUNICIPIO PROVINCIA

2 DATOS DE LA ENTIDAD ORGANIZADORA Y DEL CURSO

ENTIDAD ORGANIZADORA QUE IMPARTE EL CURSO REFERENCIA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE AUTORIZACIÓN TITULO DEL CURSO FECHA Y LUGAR DE REALIZACIÓN DEL CURSO PROMOTOR DEL CURSO DURACIÓN DEL CURSO

HORAS TEÓRICAS HORAS PRÁCTICAS

3 COORDINADOR DEL CURSO / TITULAR DE LA ENTIDAD ORGANIZADORA DEL CURSO

DECLARO que son ciertos cuantos datos figuran en el presente certificado En ......................................... a ........... de ................................................ de ............... EL COORDINADOR / TITULAR DE LA ENTIDAD Fdo.: .....................................................................................................................................

Page 48: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Curso para el mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones de riesgo frente a Legionella Según ORDEN SCO/317/2003, de 7 de Febrero

DECRETO 287/2002, de 26 de noviembre, por el que se establecen medidas para el control y la vigilancia higiénico-sanitarias de instalaciones de riesgo en la transmisión de la legionelosis y se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía. Artículo 1. Objeto. El objeto de este Decreto es establecer medidas de control y vigilancia higiénico-sanitarias sobre aquellas instalaciones implicadas en la transmisión de la legionelosis en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la creación del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía, sin perjuicio de las medidas contenidas en el Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen criterios higiénicos-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis. Artículo 2. Ambito de aplicación. A efectos de este Decreto se consideran instalaciones implicadas en la transmisión de la legionelosis todas las recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio. Artículo 3. Notificación de torres de refrigeración y condensadores evaporativos. 1. En el plazo de un mes desde su instalación, los titulares de torres de refrigeración y condensadores evaporativos deberán notificar al Ayuntamiento del municipio donde estén ubicadas estas instalaciones el número y características técnicas de las mismas, mediante el modelo de impreso que se recoge en el Anexo del presente Decreto. 2. Las bajas de estas instalaciones así como cualquier modificación en el número o características técnicas del sistema deberán ser igualmente notificadas en los términos previstos en el apartado anterior. Artículo 4. Registro de instalaciones. 1. Los Ayuntamientos, con la información recibida de los titulares, elaborarán un Registro de las instalaciones señaladas en el artículo 3 de este Decreto que se encuentren ubicadas en su término municipal, en el que constarán los datos que figuran en el modelo de impreso del Anexo del presente Decreto. 2. El Registro de Instalaciones, debidamente actualizado, estará a disposición de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud correspondiente. Artículo 5. Medidas preventivas que deben cumplir las instalaciones. Además de las medidas preventivas recogidas en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, las instalaciones implicadas en la transmisión de la legionelosiscumplirán las siguientes: 1. Las torres de refrigeración y los condensadores evaporativos: a) No podrán realizar descargas directas de bioaerosoles a zonas públicas, debiendo estar situados, siempre que sea posible, en la cubierta del edificio donde se encuentren ubicados y a sotavento de los vientos dominantes en la zona de emplazamiento. En cualquier caso, la descarga de aire aerosolizado del equipo estará siempre a una cota de 2 metros, al menos, por encima de la parte superior de cualquier elemento o lugar a proteger (ventanas, tomas de aire de sistemas de acondicionamiento de aire o ventilación, lugares frecuentados) y a una distancia de 10 metros, mínimo, en horizontal. b) Los equipos estarán dotados, en lugar accesible, de al menos un dispositivo para realizar tomas de muestra del agua de recirculación. 2. En el riego por aspersión de campos deportivos y de zonas verdes urbanas, el agua aerosolizada en ningún caso podrá alcanzar directamente a las personas. El riego deberá efectuarse en horas de mínima afluencia de público, preferentemente durante la noche. 3. Las fuentes ornamentales deberán limpiarse con periodicidad, al menos, anual y estarán provistas de un sistema automático de cloración, capaz de mantener una concentración de cloro residual libre de 3 miligramos por litro (mg/l), que no podrá bajar en ningún caso de 1,5 miligramos por litro (mg/l). Artículo 6. Inspección sanitaria. 1. Las autoridades sanitarias municipales son las competentes para inspeccionar, evaluar y aplicar medidas encaminadas a la prevención de la legionelosis, de acuerdo con las competencias sanitarias atribuidas a los Municipios en el artículo 38 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, con excepción de: a) Los centros sanitarios públicos gestionados por empresas públicas o cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho no incluidas en el apartado 1.b) de este artículo, así como los centros sanitarios privados, en cuyo caso la competencia corresponderá a las

Page 49: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Curso para el mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones de riesgo frente a Legionella Según ORDEN SCO/317/2003, de 7 de Febrero

Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud. b) Los centros sanitarios dependientes del Servicio Andaluz de Salud, en los que la competencia corresponderá a su Dirección-Gerencia. c) Las unidades, centros y organismos militares en los que la competencia corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional única del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud ordenará las visitas de inspección que procedan, con el fin de supervisar el cumplimiento de lo regulado en este Decreto y en el Real Decreto 909/2001, de 27 de julio. Artículo 7. Actuaciones ante la detección de casos de legionelosis. 1. Actuaciones ante un caso único de legionelosis: Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud son las competentes para inspeccionar, evaluar y coordinar las actuaciones que procedan ante la aparición de casos aislados de legionelosis, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 y en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio. 2. Investigación de brotes de legionelosis: La Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud coordinará la investigación de brotes de legionelosis y dictará las medidas a adoptar en cada caso. Artículo 8. Inscripción de las Empresas de mantenimiento en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía. Las empresas que realicen el mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones de riesgo deberán estar inscritas en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía. Artículo 9. Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía, que será gestionado por la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud. 2. Por Orden del Consejero de Salud se establecerá la estructura del citado Registro, así como los requisitos de inscripción y funcionamiento del mismo. Disposición transitoria primera. Notificación de instalaciones existentes. Los titulares de las instalaciones recogidas en el artículo 3, existentes a la entrada en vigor de este Decreto, deberán declarar su existencia al Ayuntamiento del municipio donde estén ubicadas, en un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor. Disposición transitoria segunda. Adecuación de las ins-talaciones. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, los titulares de las instalaciones cuyos requisitos se recogen en el artículo 5 del presente Decreto, existentes a la entrada en vigor del mismo, adecuarán sus instalacionesen los siguientes plazos a partir de su entrada en vigor: a) Torres de refrigeración y condensadores evaporativos: 1 año. b) Aspersores de riego y fuentes ornamentales: 6 meses. En caso de que dicha adecuación no pudiera efectuarse en los plazos anteriormente señalados, estos podrán ser ampliados, previa solicitud razonada del interesado, por la autoridad sanitaria municipal, la Delegación Provincial de la Consejería de Salud en caso de instalaciones de centros sanitarios públicos gestionados por empresas públicas o cuales quiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho, así como de centros sanitarios privados y por la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud en caso de instalaciones de centros sanitarios dependientes de este organismo, por un período máximo de seis meses y sólo en aquellos casos en que se deban realizar modificaciones que afecten a la estructura del edificio o a la ubicación de las instalaciones.

Page 50: 2 LEGISLACION ANDALUCIA - Ingemecánica€¦ · 2- NORMATIVA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN EN ANDALUCIA DECRETO 287/2002: A CERCA DEL TRATAMIENTO A REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DE RIESGO

Curso para el mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones de riesgo frente a Legionella Según ORDEN SCO/317/2003, de 7 de Febrero

Disposición transitoria tercera. Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía. Mientras se procede a regular el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía, según lo previsto en el artículo 9 de este Decreto, la inscripción de las empresas de mantenimiento, contemplada en el artículo 8, se seguirá realizando conforme al procedimiento establecido en la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de 30 de noviembre de 1993, por la que se dictan normas para el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas. Disposición final primera. Habilitación normativa. Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo o ejecución del presente Decreto.