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    DECRTO NMERO

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    LEY ORGNICA DEL TRIBUNALDE CUENTAS

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    LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS ............................................................................................3TTULO I ..................................................................................................................................................................3CAPTULO I .............................................................................................................................................................3Contralora de Cuentas ..............................................................................................................................................3TTULO II .................................................................................................................................................................4Tribunal de Cuentas ..................................................................................................................................................4CAPTULO I .............................................................................................................................................................4Organizacin .............................................................................................................................................................4CAPTULO II ...........................................................................................................................................................6Jurisdiccin ...............................................................................................................................................................6CAPTULO III ..........................................................................................................................................................8Competencia ..............................................................................................................................................................8CAPTULO IV ........................................................................................................................................................10Sanciones .................................................................................................................................................................10CAPTULO V .........................................................................................................................................................10Vacantes, Impedimentos, Excusas Y Recusaciones ...............................................................................................10CAPTULO VI ........................................................................................................................................................11Trminos .................................................................................................................................................................11CAPTULO VII ......................................................................................................................................................12Procedimientos ........................................................................................................................................................12CAPTULO VIII .....................................................................................................................................................13Sentencias ................................................................................................................................................................13CAPTULO IX ........................................................................................................................................................14Ejecucin de Sentencias ..........................................................................................................................................14CAPTULO X .........................................................................................................................................................17Recursos ..................................................................................................................................................................17CAPTULO XI ........................................................................................................................................................19Disposiciones Generales .........................................................................................................................................19CAPTULO XII ......................................................................................................................................................20

    Disposiciones Transitorias ......................................................................................................................................20

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    DECRETO NMERO 1126

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.

    CONSIDERANDO:

    Que el Organismo Ejecutivo, en resolucin tomada enConsejo de Ministros con fecha 21 de septiembre delpresente ao, acord devolver al Congreso de laRepblica el Decreto nmero 1113, que contiene la Ley

    Orgnica del Tribunal y Contralora de Cuentas, para sureconsideracin;

    CONSIDERANDO:

    Que la resolucin tomada por el Organismo Ejecutivo seajusta a lo preceptuado en el Artculo 153 de la

    Constitucin de la Repblica y que son atendibles lasobservaciones hechas por el citado Organismo, por lo cualesta alta Cmara acord, en punto resolutivo reconsideraren su actual perodo de sesiones extraordinarias elDecreto nmero 1113, al tenor del Artculo 153 de la CartaFundamental de la Repblica.

    POR TANTO.

    DECRETA:

    La siguiente

    LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTASTTULO I

    CAPTULO IContralora de Cuentas

    Artculo del 1 al 32 derogados por artculo 50 literal a) deldecreto 21-2002, Ley Orgnica de la Contralora

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    Geneneral de Cuentas.

    TTULO IITribunal de Cuentas

    CAPTULO IOrganizacin

    Artculo 33. El Tribunal de Cuentas ejercer conindependencia absoluta, las funciones judiciales en

    materia de cuentas.

    Artculo 34. El Tribunal de Cuentas se integra por tresjueces propietarios y tres suplentes electos por elCongreso de la Repblica, cuyas calidades se determinanen esta ley. El primero de los electos ser el Presidente delTribunal.

    Artculo 35. El Tribunal de Cuentas se compone de lassiguientes dependencias:

    a) Secretara;

    b) Departamento de Estadstica y de Archivo; y

    c) Las dems que fueren necesarias para el mejorcumplimiento de sus funciones.

    Artculo 36. Para ser miembro del Tribunal de Cuentas serequiere:

    a. Ser guatemalteco, mayor de edad y estar en el ejerciciode sus derechos de ciudadano;

    b. Tener ttulo de Abogado, Contador Pblico o PeritoContador y haber ejercido dichas profesiones por untrmino mayor de cinco aos, o ser experto en asuntos

    fiscales, hacendarios o judiciales, con prctica nomenor de quince aos debidamente comprobada;

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    c. Haber sido electo en la forma que la Constitucinestablece; y

    d. No haber sido condenado por delito contra la

    propiedad, cohecho, prevaricato, falsedad, fraude,malversacin de caudales pblicos, perjurio oexacciones ilegales, y no tener condena pendiente enjuicio de cuentas.

    Artculo 37. Queda prohibido a los miembros del Tribunal

    de Cuentas:

    a) Desempear trabajos particulares relacionados con suprofesin, salvo en asuntos propios o de sus parientesdentro de los grados de la ley;

    b) Formar parte de los cuerpos directivos de cualquier

    entidad poltica; y

    c) Dedicarse directa o indirectamente a actividadesespeculativas con el Estado, sus organismos y lasentidades autnomas, semiautnomas ydescentralizadas.

    Artculo 38. La Secretara ser el rgano de comunicacinentre el Tribunal de Cuentas y sus distintas dependencias,asimismo ser el rgano de comunicacin con el pblico.

    Para ser secretario del Tribunal de Cuentas debernllenarse los requisitos que determina el Artculo 36, incisos

    a, y d, de esta ley.

    Artculo 39. Los jueces de primer grado y de loeconmico-coactivo, y el personal administrativo de lasdependencias a que se refiere el Artculo 35, sernnombrados por el Tribunal de Cuentas; en todo caso, conbase en prueba que acredite su capacidad y honradez.

    Los departamentos estarn a cargo de un jefe que ser elinmediato superior en el orden jerrquico.

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    Artculo 40. Cada departamento podr subdividirse ensecciones, segn las necesidades y la especializacin deltrabajo que cada dependencia requiera.

    CAPTULO IIJurisdiccin

    Artculo 41. (Reformado el inciso c) por el Artculo 1 deldecreto nmero 1783). La jurisdiccin en materia de

    cuentas se ejerce:

    a) Por el Tribunal respectivo organizado conforme lodispone el Artculo 34 de esta ley;

    b) Por los jueces de Primer grado; y

    c) Por los jueces de Primera Instancia en losdepartamentos de la Repblica.

    Artculo 42. La jurisdiccin en materia de cuentas esprivativa e improrrogable. Los jueces estn en la obligacinde decidir por s los asuntos sometidos a su potestad. Eltribunal de cuentas ejercer jurisdiccin sobre la

    Contralora para los fines del Artculo 209 de laConstitucin.

    Artculo 43. Los jueces de Cuentas de Primer Grado,conocern en primera instancia de los juicios de la materia.

    Artculo 44. Ejercern sus funciones con enteraindependencia y para el desempeo del cargo se requiere:

    a) Tener ttulo de Perito Contador o Contador Pblico, oser experto en asuntos fiscales, hacendarios o jurdico-contables, con prctica no menor de diez aosdebidamente comprobada; y

    b) Llenar los requisitos exigidos en los incisos a, y b, del

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    Artculo 36 de esta ley.

    Artculo 45. (Reformado el primer parrafo por el Artculo 2del decreto nmero 1783). La jurisdiccin en materia

    econmico-coactiva se ejerce, por los jueces, privativos dela materia del Tribunal de Cuentas, en el departamento deGuatemala y por los jueces de Primera Instancia, en losotros departamentos de la Repblica.

    Tiene como fin exclusivo conocer en los procedimientos

    para obtener el pago de los adeudos a favor del fisco, lasmunicipalidades, las entidades autnomas y lasinstituciones descentralizadas.

    Los adeudos a que se refiere este artculo, son aquellosque proceden de un fallo condenatorio de cuentas, multasy demora en obligaciones tributarias.

    El departamento econmico - coactivo del Tribunal deCuentas en el departamento de Guatemala se integrarpor jueces especficos cuyo nmero ser fijado por elpresidente del Tribunal de Cuentas.

    Artculo 46. No obstante lo dispuesto en el artculoanterior, las autoridades en materia de cuentas podrnencomendar determinadas diligencias a jueces del ordencomn, conforme lo dispuesto en la Ley Constitutiva delOrganismo Judicial.

    Artculo 47. En los juicios de cuentas habr dos

    instancias: la primera es ejercida por los jueces de primergrado. La segunda se ejercer por el Tribunal nombradoconforme lo dispone el artculo 208 de la Constitucin.

    Artculo 48. (Reformado el primer parrafo por el Artculo 3del decreto nmero 1783). La demanda en materiaeconmico-coactiva se presentar ante los jueces de

    Primer Grado en la ciudad capital y ante los jueces dePrimera Instancia en los otros departamentos de la

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    Repblica.

    Artculo 49. Los jueces de Primer Grado tienen lasmismas calidades, preeminencias y obligaciones entre s.

    Artculo 50. Los conflictos de jurisdiccin entre el Tribunaly los jueces de Cuentas por una parte y los Tribunalesordinarios por otra, sern resueltos conforme a la Ley delTribunal de Conflictos de Jurisdiccin.

    CAPTULO IIICompetencia

    Artculo 51. El Tribunal de Cuentas en los asuntos de sucompetencia puede aplicar las medidas de apremio queautoriza a los jueces del orden comn, la Ley Constitutivadel Organismo Judicial.

    Artculo 52. (Reformado el primer parrafo por el Artculo 4del decreto nmero 1783). Los jueces de Primera Instanciadepartamentales, sern jueces en materia econmico-coactiva. Cumplirn sus funciones como jueces privativosen materia econmico-coactiva con base en el expedienterespectivo que les remita el Tribunal de Cuentas y debern

    tramitar el procedimiento de oficio e inmediatamente quereciban los antecedentes y el auto de su designacin.

    Artculo 53. El Tribunal de Cuentas conocer en segundainstancia en los juicios de cuentas y los procedimientoseconmico-coactivos. Pasar a lo Contralora copia

    certificada de los fallos que dicte, para los efectos delfiniquito.

    Artculo 54. Estn sometidas a la jurisdiccin del Tribunalde Cuentas las oficinas y personas sujetas a fiscalizacin aque se refiere el Artculo 2, de esta ley.

    Artculo 55. Para iniciar un juicio de cuentas es necesarioque previamente exista el expediente en glosa con reparos

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    no desvanecidos, tramitado y formulado por la Contralorade Cuentas.

    Artculo 56. La Contralora de Cuentas est obligada aremitir al Tribunal de Cuentas los expedientes que denlugar a procedimiento, formados en virtud de revisiones,glosas, auditoras o inspecciones que efecten deconformidad con la Ley, los cuales servirn de base parael juicio respectivo.

    La Contralora, al remitir los mencionados expedientes,dictar la providencia correspondiente, con lasobservaciones del caso.

    Artculo 57. Cada expediente de reparos no desvanecidosdar origen a un juicio de cuentas por separado; sinembargo, ante los jueces de Primer Grado o en segunda

    instancia, si no se hubiere hecho en primera, se podrpedir la acumulacin de conformidad con las reglas quepara el caso fijan las leyes procesales civiles.

    Artculo 58. El Jefe de la Contralora de Cuentas, o elcontralor designado para el efecto, ser parte en elrespectivo juicio de cuentas, actuando en representacin

    de la Contralora.

    Artculo 59. Es funcin potestativa del Tribunal deCuentas y de los jueces de Primer Grado, solicitar a laContralora de Cuentas la prctica de nuevas revisiones.

    Artculo 60. Los juicios de cuentas y los procedimientoseconmico-coactivos se tramitarn en papel simple, peroen la liquidacin final deber incluirse la reposicin delpapel empleado. En caso de sentencia absolutoria enjuicio de cuentas no procede la reposicin del papel.

    En las constancias y certificaciones que se extiendan a los

    interesados para desvanecer reparos, se empleartambin papel simple, debiendo advertirse en las mismas

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    que las constancias se emiten con tal fin.

    Las oficinas pblicas a las cuales solicite un interesadoconstancia o certificaciones para desvanecer reparos,

    tienen la obligacin de expedirlas dentro del tercero dacon citacin del Ministerio-Pblico. Igual obligacin tienendichas oficinas cuando un juez de Cuentas solicite esasconstancias o certificaciones.

    Artculo 61. Los conflictos de competencia entre las

    autoridades, en materia de cuentas, sern resueltos por elTribunal de Cuentas.

    CAPTULO IVSanciones

    Artculo 62. Al empleado o funcionario a quien se

    encomiende alguna diligencia, que no diere prontocumplimiento a la misma, se le impondr una multa decinco a diez quetzales. Cuando los infractores fuerenjueces del orden comn, se enviar copia certificada a laCorte Suprema de Justicia para lo que estime procedente.

    Artculo 63. Si la persona comisionada est bajo lajurisdiccin de la Contralora de Cuentas, sta impondr lasancin.

    Si se trata de un empleado del Organismo Ejecutivo, secomunicar la infraccin al Ministerio de Hacienda yCrdito Pblico para que ste imponga la sancin que

    corresponda.

    CAPTULO VVacantes, Impedimentos, Excusas Y Recusaciones

    Artculo 64. Las vacantes definitivas que se presentarensern llenadas por eleccin del Congreso en la forma que

    determina la Constitucin de la Repblica. En este casolos sustitutos terminarn el perodo para el cual fueron

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    electos sus antecesores.

    Artculo 65. En caso de falta temporal de uno o varios delos jueces a que se refiere el Artculo 208 de la

    Constitucin de la Repblica, entrarn a substituirlos lossuplentes nombrados por el Congreso de la Repblica, enel orden de su eleccin.

    Cuando el Tribunal no pueda integrarse por causa deimpedimento legal de alguno de los suplentes, ste se

    integrar con los jueces de Primer Grado que llenen losrequisitos legales.

    Artculo 66. Son impedimentos y causas de excusa y derecusacin, para los jueces de Cuentas, las consignadasen la Ley Constitutiva del Organismo Judicial para losjueces del orden comn.

    Unos y otras se tramitarn en la forma que dicha leyprescribe en cuanto no se opongan a lo dispuesto en estaley orgnica.

    CAPTULO VITrminos

    Artculo 67. Los trminos para dictar las resoluciones enel juicio de cuentas se regirn conforme lo establece la LeyConstitutiva del Organismo Judicial.

    Artculo 68. Los expedientes a que se refiere el Artculo

    56 de esta ley, deben ser remitidos al Tribunal de Cuentasen un plazo no mayor de veinte das, contados desde lafecha en que se notific la aprobacin o improbacin delas cuentas.

    Artculo 69. Todo trmino principia a correr para las partesdesde el momento de la ltima notificacin. Para el

    cmputo de los trminos no se tomarn en consideracinlos das inhbiles. El trmino de la distancia en materia de

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    jurisdiccin de cuentas es imperativo y los jueces lo fijarnsegn los casos y circunstancias.

    CAPTULO VII

    Procedimientos

    Artculo 70. El juicio de cuentas tiene por objetoestablecer de manera definitiva si el patrimonio nacional ode las instituciones, entidades o empresas sujetas afiscalizacin ha sufrido prdidas en el manejo de su

    hacienda, la restitucin o pago correspondientes en casode responsabilidad y la imposicin de sanciones deacuerdo con la ley.

    Artculo 71. Recibidos los autos, el juez de Primer Gradodar audiencia a los interesados, por el trmino de quincedas, entregndoles copia literal del pliego de reparos no

    desvanecidos.

    Artculo 72. Vencido el trmino a que se refiere el artculoanterior, si los demandados no hubieren manifestado nadaen su defensa, el juez dictar sentencia, a menos queestime necesaria la apertura del juicio a prueba.

    Artculo 73. Si los interesados pidieren abrir el juicio aprueba, el juez la decretar por un trmino de quince das.El trmino ser de sesenta das cuando los medios deprueba hayan de obtenerse fuera de la Repblica.

    Artculo 74. Vencido el trmino probatorio el juez dictar

    sentencia dentro de los ocho das siguientes. La sentenciadeber condenar o absolver a los enjuiciados.

    Artculo 75. Si se hubiere interpuesto apelacin, elexpediente ser enviado al Tribunal de Segunda Instancia,el que dar audiencia al recurrente por cuarenta y ochohoras para que exprese los motivos de su inconformidad y

    pueda proponer las pruebas que sean procedentes. Eneste ltimo caso se fijar un trmino de seis das para

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    recibirlas.

    Si no hubiere pruebas que rendir o cuando stas hubierensido presentadas, el Tribunal dictar sentencia dentro de

    un trmino de ocho das, durante los cuales losinteresados podrn presentar sus alegatos.

    Artculo 76. En esta instancia no se admitirn mspruebas que las que no se hubieren recibido en la primera,siempre que hayan sido propuestas oportunamente.

    CAPTULO VIIISentencias

    Artculo 77. Las sentencias de primera instancia que sedicten debern declarar si se aprueban los reparos quecontiene el expediente formulado por la Contralora de

    Cuentas o si por el contrario, se consideran desvanecidoso infundados.

    Artculo 78. Toda sentencia deber contener, fuera de laparte explicativa del caso a fallar, las consideraciones dederecho y de carcter tcnico y las prescripciones legalesen que se fundamente el fallo, La parte resolutiva

    contendr las declaraciones derivadas de lo que esmateria del juicio.

    Artculo 79. Las sentencias de segunda instancia tendrnpor objeto, confirmar, modificar, revocar o anular el fallo deprimera instancia.

    Artculo 80. Las sentencias de lo econmico-coactivodeclararn haber lugar o no hacer trance, remate y pagocon los bienes embargados y sealar, si procediere, da yhora para la diligencia o el depsito del dinero si ste fuereel bien embargado o si se hiciera efectiva la fianza.

    Artculo 81. En toda sentencia absolutoria debermandarse que se extienda al interesado el finiquito

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    correspondiente por el perodo y cargo que comprenda elexpediente fallado y este documento deber extendersedentro de los tres das siguientes a la fecha en que lasentencia qued firme.

    CAPTULO IXEjecucin de Sentencias

    Artculo 82. Todas las sentencias condenatorias delTribunal de Cuentas, sern ejecutadas por el

    procedimiento econmico-coactivo.

    Para sustanciar este procedimiento, son competentes losmismos tribunales de primera y segunda instancia queconocieron en el juicio de cuentas.

    Artculo 83. Solamente en virtud de ttulo ejecutivo

    proceder la ejecucin econmico-coactiva.Son ttulos ejecutivos los siguientes:

    1. Certificacin que contenga sentencia firme dictada enjuicio de cuentas.

    2. Certificacin que contenga sentencia firme con motivo

    de aplicacin de la Ley de Probidad.

    3. Certificacin o actuaciones que contengan el derechodefinitivo establecido y el adeudo lquido y exigible.

    4. Certificacin que contenga la liquidacin definitiva

    practicada por la autoridad competente, en caso defalta de pago total o parcial de impuestos, tasas,arbitrios, cuotas o contribuciones.

    5. Certificacin en que se transcriba la resolucin queimponga multa administrativa o municipal y la causa dela sancin.

    6. Testimonio de la escritura pblica en que conste la

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    obligacin que debe hacerse efectiva.

    7. Certificacin del reconocimiento de la obligacin hechaante autoridad o funcionario competente.

    8. Certificacin de sentencia firme o resolucin dictada porcualquier tribunal o autoridad competente en la que seestablezca una obligacin que deba hacerse efectivapor el procedimiento econmico-coactivo.

    Artculo 84. Con base en el ttulo ejecutivo se dictarresolucin mandando requerir de pago al obligado, y encaso de no cancelar en el acto del requerimiento, trabarembargo en bienes suficientes que alcancen a cubrir eladeudo. En dicha resolucin se prevendr al ejecutadoque dentro del trmino de tres das debe manifestar suoposicin bajo apercibimiento de continuar el trmite en su

    rebelda.

    Artculo 85. Si el ejecutado se opone o interponeexcepciones dentro del mismo trmino, se mandar oir alMinisterio Pblico y al ejecutante por el trmino de cincodas.

    Artculo 86. Si el juez lo estima necesario o lo solicitarealguna de las partes, mandar abrir a pruebas lasexcepciones por el trmino de seis das. Vencido estetrmino se resolver sin necesidad de sealar da para lavista.

    Artculo 87. La excepcin de incompetencia ser deprevio y especial pronunciamiento y se tramitar deacuerdo con lo prescrito en la Ley Constitutiva delOrganismo Judicial.

    Asimismo sern de previo y especial pronunciamiento lasexcepciones de falta de capacidad legal del ejecutado,

    personalidad, personera y litis pendencia. Las demsexcepciones se resolvern con el asunto principal.

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    Artculo 88. En el procedimiento econmico-coactivo, slocabr el recurso de apelacin contra las sentencias ycontra los autos que resuelvan excepciones y las que

    aprueben la liquidacin definitiva.

    Artculo 89. El Tribunal de Segunda Instancia al recibir lasactuaciones sealar da para la vista, la cual tendr lugardentro de un trmino que no exceda de quince das.Pasado el da de la vista se dictar sentencia dentro de los

    ocho das siguientes.

    Artculo 90. En todo lo referente a embargo y remate, seproceder de conformidad con lo que dispone el Cdigo deEnjuiciamiento Civil y Mercantil.

    Artculo 91. Unicamente pueden interponerse terceras

    excluyentes de dominio o preferentes de pago, las que sepromovern y sentenciarn ante los tribunales ordinarios.

    Artculo 92. Las terceras excluyentes de dominio deberninterponerse antes de que se otorgue la escrituratranslativa de dominio, y las preferentes de pago, antes dehaberse efectuado ste.

    Artculo 93. Para que pueda suspenderse elprocedimiento econmico-coactivo a consecuencia de unatercera, es necesario que se compruebe en formaautntica, que se ha interpuesto y que los tribunalesordinarios le han dado trmite.

    Artculo 94. El juez ordinario que conozca de una terceratiene obligacin bajo su estricta responsabilidad, decomunicar al funcionario que sigue el procedimientoeconmico-coactivo, que se dict resolucin firme quepone fin al juicio de terceras, para lo cual certificar loconducente.

    Artculo 95. La jurisdiccin econmico-coactiva, para16

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    cobro de deudas a favor de las municipalidades, debersolicitarse ante los funcionarios que tienen dichajurisdiccin y competencia de conformidad con esta ley.

    Artculo 96. La gestin del pago en la va econmico-coactiva de los adeudos de carcter municipalcorresponde no slo al sndico, sino tambin a quien debedefender los intereses municipales o a quien se deleguepor la municipalidad respectiva para el efecto.

    CAPTULO XRecursos

    Artculo 97. En los juicios de cuentas sern procedenteslos recursos siguientes: revocatoria, revisin, aclaracin,ampliacin y apelacin; los recursos de queja y de hechoque se interpondrn contra los jueces de Primer Grado y,

    procede tambin el recurso de casacin contra los fallosde Segunda instancia, cuando el sujeto de glosa o juicio nosea funcionario o empleado pblico.

    Artculo 98. Las providencias que dicte el presidente delTribunal o el jefe de algn departamento o seccin, en elejercicio de la funcin administrativa, podrn revocarse de

    oficio, o a instancia de parte, dentro de un trmino nomayor de cuarenta y ocho horas.

    Artculo 99. La primera instancia queda en suspensodesde el momento en que se interpone el recurso deapelacin.

    Artculo 100. Los recursos de aclaracin y ampliacin,podrn interponerse dentro del trmino de veinticuatrohoras contadas desde la ltima notificacin a la parte.Estos recursos nicamente caben contra los fallos dePrimera y Segunda Instancia.

    Artculo 101. El recurso de apelacin podr interponersedentro del trmino de tres das contados desde la fecha de

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    la ltima notificacin a las partes. Procede contra lassentencias o autos que pongan fin al juicio.

    No procede cuando el monto de los reparos no excede de

    cincuenta quetzales.

    Artculo 102. El recurso de revisin procede contra lassentencias ejecutoriadas dictadas en los juicios decuentas, aun cuando respecto a ellas se hubiereinterpuesto el recurso de casacin. El recurso de revisin

    no proceder contra las sentencias cuyo monto no excedade cincuenta quetzales.

    Dicho recurso podr interponerse en cualquier tiempomientras no se haya consumado la prescripcin y deberconocer el tribunal que dict la sentencia. La revisinprocede nicamente en los casos siguientes:

    a) Cuando haya habido error de clculo;

    b) Cuando el interesado obtenga nuevos documentos que,de manera evidente y legtima, desvirten los reparos;siempre que se exprese clara y satisfactoriamente ajuicio de la autoridad que conozca de la revisin, el

    motivo por el que no se presentaron los documentos ensu oportunidad;

    c) Cuando se descubra con posterioridad a la sentenciaque se trata de revisar, que sta se fund endocumentos falsos;

    d) Cuando dos o ms personas hayan sido condenadasen virtud de sentencias contradictorias por un mismoreparo o por una misma causa, que no pueda habersido reparada legtimamente sino en una cuenta;

    e) Cuando por el examen de otra cuenta se descubra en

    la que haya sido objeto de decisin definitiva, omisinde cargo, doble data o falsas aplicaciones de los fondos

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    pblicos; yf) Cuando habindose fundado la sentencia en el mtodo

    de tanteo, el cuentadante presente posteriormente lacuenta completa que estaba obligado a rendir o

    comprobantes legtimamente admisibles de las partesde sta que se hubieren formado a base de conjeturas.

    CAPTULO XIDisposiciones Generales

    Artculo 103. En los juicios de cuentas y en losprocedimientos econmico-coactivos, los demandados nonecesitan auxilio de abogado ni estn obligados a citarleyes. Deber tramitarse por escrito, pero si hubierenecesidad de una gestin verbal urgente para el caso, selevantar acta de la diligencia en las propias actuaciones.

    Artculo 104. Los procedimientos en los juicios de cuentasy los econmico-coactivos, sern promovidos de oficio porlos mismos jueces que conozcan de ellos. Porconsiguiente, no puede alegarse abandono.

    Artculo 105. Si al conocer los jueces de Cuentas, enPrimera o Segunda Instancia, aparecieren hechos

    delictuosos que no hubieren sido denunciados a laautoridad ordinaria con anterioridad, se certificarinmediatamente lo conducente, aunque no se hubieredictado fallo alguno, para remitirlo a los jueces quecorresponda.

    Artculo 106. Para los efectos de la Ley Orgnica delPresupuesto, el Tribunal de Cuentas y sus dependenciasse considerarn como una unidad y con la calidad deorganismo autnomo.

    Artculo 107. En lo que no se oponga a la presente ley, seaplicarn supletoriamente las disposiciones del Cdigo

    Civil, de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la LeyConstitutiva del Organismo Judicial.

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    CAPTULO XIIDisposiciones Transitorias

    Artculo 108. El perodo de los jueces a que se refiere elArtculo 208 de la Constitucin de la Repblica, secomputar a partir del quince de marzo del ao prximo.

    Artculo 109. El Organismo Ejecutivo emitir losreglamentos necesarios para la correcta aplicacin de esta

    ley, la cual se aplicar a todas las cuentas que seencuentren en proceso de glosa de cuentas, en lo quefuere procedente.

    Artculo 110. Se reconoce la validez jurdica de todos losactos que el Tribunal y la Contralora de Cuentas hanrealizado en ejercicio legtimo de sus funciones.

    Artculo 111. Quedan derogados el Decreto nmero 515del Congreso, el 128 del Presidente de la Repblica ytodas las leyes y disposiciones que se opongan a lapresente.

    Artculo 112. El presente decreto entrar en vigor ochodas despus de su publicacin en el Diario Oficial.

    Pase al Organismo Ejecutivo para su publicacin ycumplimiento.

    Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en

    Guatemala, el veintiuno de noviembre de mil novecientoscincuenta y seis.

    SALVADOR ORTEGA CASTELLANOS,Primer Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia.

    BALTASAR MORALES DE LA CRUZ,Secretario.

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