1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

24
SEXTO. Los conceptos de violación resultan inoperantes en parte e infundados en otra. En efecto, la parte impetrante de garantías aduce que el laudo es violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que la Junta pasó por inadvertido que la actora no acreditó de forma fehaciente su calidad de única beneficiaria del extinto José Benito Rodríguez Almaraz, porque la designación como beneficiaria no la sustentó de forma eficaz y fehaciente, ya que con la copia certificada del acta de matrimonio que exhibió la actora, no demostró de forma eficaz su calidad marital, ni su dependencia económica, por lo que resultó inexacta la condena de las cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), a nombre del

description

ESTE ES BUENO

Transcript of 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

Page 1: 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

SEXTO. Los conceptos de violación resultan

inoperantes en parte e infundados en otra.

En efecto, la parte impetrante de garantías aduce

que el laudo es violatorio de las garantías individuales

contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Federal, toda vez que la Junta pasó por inadvertido que la

actora no acreditó de forma fehaciente su calidad de única

beneficiaria del extinto José Benito Rodríguez Almaraz,

porque la designación como beneficiaria no la sustentó de

forma eficaz y fehaciente, ya que con la copia certificada

del acta de matrimonio que exhibió la actora, no demostró

de forma eficaz su calidad marital, ni su dependencia

económica, por lo que resultó inexacta la condena de las

cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), a

nombre del trabajador José Benito Rodríguez Almaraz, por

$4,033.54 (CUATRO MIL TREINTA Y TRES PESOS

54/100 M.N.), más los intereses que se hayan generado y

por el Infonavit, teniendo un saldo de $6,178.18 (SEIS MIL

CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS 18/100 M.N.), debido

a que posteriormente pueden resultar otras personas que

reclamen el mismo derecho; por consiguiente, es de

extrema importancia valorar la verdadera dependencia

económica de la actora con el mencionado extinto, a fin de

Page 2: 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

que sean correctamente cubiertas las prestaciones

reclamadas.

Lo anterior se estima inoperante, toda vez que lo

argumentado por la Institución quejosa no formó parte de la

litis puesta a consideración de la responsable, en virtud de

que la referida quejosa produjo su contestación en los

términos del escrito que obra glosado a fojas 53 y 56 del

expediente en estudio, mismo que data del nueve de marzo

de dos mil tres, por tanto, como la Institución ahora

quejosa, aduce que para acreditar el carácter de

beneficiaria legal del titular de la cuenta individual, se

requería demostrar la calidad marital y la verdadera

dependencia económica de la actora con el extinto José

Benito Rodríguez Almaraz, con el fin de cubrir

correctamente las prestaciones reclamadas; es indudable

que la Institución quejosa debió excepcionarse en ese

sentido, pues cuando contestó la demanda (nueve de

diciembre de dos mil tres), opuso las excepciones y

defensas, en el inciso l) de falta de acción y de derecho, de

la señora Socorro Sosa Carballo para demandar la

declaración de beneficiaria de las prestaciones laborales

que le correspondiera con motivo del fallecimiento de su

esposo José Benito Rodríguez Almaraz, toda vez que la

Page 3: 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

Institución únicamente prestó el servicio como

administradora de las Aportaciones al Fondo para el Retiro,

y en el capitulo de hechos, sostuvo entre otras cosas, que

para que procediera a dar trámite a la correspondiente

disposición de recursos, era necesario contar y acreditar

que tuviera la calidad de beneficiaria legal del titular de la

cuenta individual de que se trata, e incluso en el desahogo

de la audiencia trifásica, en su etapa de demanda y

excepciones (nueve de diciembre de dos mil tres), la

Instituto quejosa de modo alguno hizo valer argumento en

ese sentido, no obstante, que por disposición expresa de la

fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo,

en su contestación opondrá el demandado sus excepciones

y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los

hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o

negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean

propios; pudiendo agregar las explicaciones que estimen

convenientes. El silencio y las evasivas harán que se

tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se suscite

controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario; de

donde se sigue que el argumento en estudio es inoperante.

Sobre este particular se comparte el criterio

sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Tercer Circuito, publicado bajo el número 953, en las

Page 4: 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

páginas 820 y 821, del Tomo V, Materia del Trabajo,

Volumen 2, del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, de 1917-2000, que dice:

“LITIS LABORAL ASPECTO QUE LA

CONFORMAN. La litis es la esencia de los

diversos puntos que constituyen la

controversia suscitada entre las partes ante

el órgano jurisdiccional y queda configurada,

por un lado, con las pretensiones del

demandante, los argumentos de hecho y de

derecho que expone al demandar y por otro,

con la oposición a lo pretendido por el

accionante, expuesto por la demandada, al

controvertir la reclamación, en la etapa

procesal respectiva, conforme a las

excepciones o defensas estructuradas en

razones o argumentos de hecho y de

derecho.”

Que la condena decretada por la autoridad

responsable, carece de razonamientos lógicos-jurídicos,

toda vez que la Junta responsable no apreció que la

quejosa no administraba los fondos relativos al Sistema de

Ahorro para el Retiro, porque fueron depositados a las

Page 5: 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

cuentas individuales que administraba el Banco Nacional

de México, Sociedad Anónima, Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero Banamex, por lo que resulta

lógico concluir que no existió alguna relación jurídica con la

Institución, ya que no tuvo a su disposición los

mencionados fondos de retiro.

Tal argumento es infundado, toda vez que la

Junta responsable hizo un estudio pormenorizado de cada

una de las pruebas ofertadas por la Institución quejosa, a

las que algunas concedió valor probatorio, y a otras no,

expresando razonamientos lógicos jurídicos en los que

explica el por qué de su determinación.

Lo anterior es así, pues la parte quejosa no

acreditó que la cuenta del extinto haya sido traspasada a

los fondos a otra cuenta porque de las pruebas ofrecidas

consistentes en la confesional a cargo de la actora, la

presuncional legal y humana, consistente en todas aquellas

que se deriven y se deduzcan del presente expediente, la

instrumental pública de actuaciones, consistente en todas

aquellas que integran el presente expediente laboral, la

documental de informes que deberá rendir

Page 6: 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

, por lo que resulta improcedente lo reclamado

por la actora, toda vez de que

expresando razonamientos lógicos jurídicos en los que

explica el por qué de su determinación.

También aduce, que no se hizo una correcta

valoración de la prueba documental ofrecida por la actora,

consistente en el estado de cuenta del Sistema de Ahorro

para el Retiro de fecha treinta de abril de dos mil dos,

porque la autoridad responsable en el laudo impugnado, no

obstante, de que señaló que esta documental fue expedida

por el Banco Nacional de México a favor del extinto

trabajador y no por Afore Banamex, Sociedad Anónima de

Capital Variable, indebidamente condenó a la Institución

quejosa, ya que en la mencionada documental constaba

que fue emitida por Banamex, Sociedad Anónima, aunado

a que la actora no realizó reclamo alguno respecto a esta

Institución quejosa.

Page 7: 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

posteriormente pueden resultar otras personas

que reclamen el mismo derecho,

Que es de extrema importancia valorar la

verdadera dependencia económica con el extinto,

la condena decretada por la autoridad

responsable carece de razonamientos lógicos-jurídicos,

determinación que vulnera las garantías de legalidad y de

seguridad jurídica, protegidas por los artículos 14 y 16 de la

Constitución.

Ahora bien, por cuestión de orden y técnica jurídica,

primeramente se abordará el estudio de los conceptos de

violación en los que el inconforme aduce que el laudo

reclamado es violatorio de garantías, en virtud de que no se

cumplieron con las formalidades esenciales del

procedimiento, ni se hizo una correcta valoración del

material probatorio.

No le asiste la razón.

Del estudio practicado a las constancias que

integran el sumario obrero se advierte que el ahora quejoso

presentó su demanda laboral, la cual fue anotada en el libro

de registro bajo el número 188/97, misma que se admitió

en proveído de diecisiete de noviembre de mil novecientos

Page 8: 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

noventa y siete, y se señaló fecha y para el desahogo de la

audiencia trifásica, ordenándose girar oficio a las

demandadas, y correr traslado con copia del referido

acuerdo (fojas 1 a 8 del juicio laboral); seguidamente, las

demandadas Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco,

dieron contestación a la demanda entablada en su contra,

opusieron sus defensas y excepciones y ofrecieron

pruebas, lo cual se glosó al sumario mediante auto de

diecinueve de enero de dos mil, en el que también se

señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia de

calificación y admisión de pruebas; el nueve de marzo de

dos mil, se llevó a cabo la referida audiencia, en la que, por

una parte se admitieron las pruebas ofertadas por las

partes, y en otras se desecharon expresando la autoridad

responsable porque no era procedente el desahogo de los

referidos medios de convicción, y por cuanto hace a los que

se admitieron, se señaló fecha y hora para su desahogo

(fojas 30 a 34, 37 a 53, 75 y 76 del expediente obrero). Así

las cosas, una vez debidamente desahogado el material

probatorio ofertado por las partes, el veintinueve de marzo

de dos mil cinco, el tribunal responsable tuvo por recibido

los alegatos formulados por la parte actora, y con

fundamento en los artículos 735 y 884 fracción IV de la Ley

Federal del Trabajo, concedió a la parte demandada el

Page 9: 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

término de tres días para que hicieran valer sus respectivos

alegatos, sin que hicieran uso de ese derecho, por lo que el

ocho de agosto del referido año, se ordenó el cierre de

instrucción, turnándose los autos a la dictaminadora para la

elaboración del proyecto de resolución, emitiendo el laudo

correspondiente; circunstancias que ponen de manifiesto

que contrario a lo esgrimido por el inconforme, el tribunal

responsable sí observó las formalidades esenciales del

procedimiento. (fojas 258 y 260 del expediente laboral).

A lo anterior resulta aplicable, la tesis

jurisprudencial número P./J. 47/95, emitida por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 133, Tomo II, Diciembre de 1995, Materia Común,

Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA

ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL

ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia

establecida por el artículo 14 constitucional consiste

en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa

previamente al acto privativo de la vida, libertad,

propiedad, posesiones o derechos, y su debido

respeto impone a las autoridades, entre otras

Page 10: 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se

cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento". Estas son las que resultan necesarias

para garantizar la defensa adecuada antes del acto de

privación y que, de manera genérica, se traducen en

los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio

del procedimiento y sus consecuencias; 2) La

oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en

que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar;

y 4) El dictado de una resolución que dirima las

cuestiones debatidas. De no respetarse estos

requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la

garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del

afectado."

En cuanto al argumento del solicitante de amparo

en el aduce que el tribunal responsable hizo una incorrecta

valoración del material probatorio, como se dijo con

antelación, es infundado, habida cuenta que en momento

alguno omitió la valoración de alguna probanza, ya que

hizo un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas

ofertadas por las partes, a las que algunas concedió valor

probatorio, y a otras no, expresando razonamientos lógicos

jurídicos en los que explica el por qué de su determinación.

Lo anterior es así, pues de la confesional de

hechos ofertada por la parte trabajadora a cargo de las

Page 11: 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

demandadas Secretaría de Seguridad Pública del Estado

de Tabasco y Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco,

analizó que en nada beneficiaron al oferente, ya que los

autorizados de estas dependencias, contestaron en sentido

negativo a todas y cada una de las posiciones que les

formularon; la misma suerte corrió por cuanto hace a la

confesional de Miguel Ángel Medina Rentaría; por cuanto

hace la inspección ocular ofrecida por el actor, se llevó a

cabo el once de mayo de dos mil, a la que concedió valor

probatorio, teniéndose por cierto los hechos declarados por

el actor (fojas 88, 89, 92, 93, 98, 99, 158 y 159 del juicio

laboral). En relación a las testimoniales de Horacio

Hernández Pérez, Manuel Antonio González León y

Lindberh Hernández Díaz, las tuvo por desierta, haciendo

efectivo el apercibimiento decretado en auto de fecha

nueve de marzo de dos mil (foja 82 del sumario obrero), ya

que el oferente de la prueba se comprometió a presentar a

los referidos testigos el día de la audiencia, sin que lo

hubiera hecho; y por cuanto hace a las documentales

consistentes en los originales de dos recibos de pago de

salario, el tribunal responsable correctamente analizó que

con éstos se corroboraba que el trabajador recibió el pago

por sus servicios prestados del dieciséis al treinta de

septiembre de mil novecientos noventa y siete, que la

categoría era de Agente de Tercera adscrito a la Dirección

Page 12: 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, con

clave 1101 de sueldo de confianza, constatándose que en

el primer recibo percibió la cantidad de $500 (Quinientos

Pesos 00/100 M. N.) por concepto de sueldo de Confianza,

y en el segundo esta integrado por sueldo de confianza,

compensación, canasta alimenticia, bono de puntualidad y

asistencia, riesgo de trabajo, crédito al salario, quinquenio

de confianza, siento un total de $1,070.00 pesos 00/100 M.

N.), por lo que adminiculado los dos recibos se consta que

el actor percibió como último sueldo el de $1,570.00 (Mil

Quinientos Setenta Pesos 00/100 M. N.); de ahí que no se

advierta transgresión alguna a las garantías individuales del

quejoso.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la

tesis número II.T.19 K, sostenida por el entonces único

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo

Circuito, criterio que este cuerpo colegiado comparte,

visible en la página 1195, Tomo VIII, Octubre de 1998,

Novena Época, Materia Común, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o

negar valor probatorio a una prueba, es menester

señalar tanto los elementos de convicción, como los

argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se

Page 13: 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

desprendan para estar en posibilidad de hacer una

valoración correcta y más aún, cuando las partes

aporten tales probanzas para acreditar el mismo

hecho."

Sigue arguyendo el inconforme que la autoridad

responsable debió condenar a todas y cada una de las

prestaciones reclamadas, ya que esa era la consecuencia

al haber declarado infundada la prescripción hecha valer

por la demandada Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Tabasco.

Lo anterior es infundado, pues por el hecho de no

tenerse por probada la aludida excepción (prescripción

prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley burocrática estatal), no debe

forzosamente condenarse a la patronal a cumplir con todas

las prestaciones reclamadas por el actor, ya que no hay

asidero legal para ello; caso contrario sería el hecho de que

tal excepción resultara fundada, esto significaría no entrar

al estudio de fondo de las prestaciones reclamadas, pues

tratándose de la prescripción, su estudio es preferente a

cualquier planteamiento efectuado en el juicio laboral, ya

que ésta constituye una excepción que debe hacerse valer

por el demandado, para que la autoridad que conozca de

algún conflicto resuelva si se operó, o no, el fenómeno

Page 14: 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

jurídico de referencia, por transcurso del término fijado por

la ley de la materia; de ahí que el actuar del tribunal

responsable no irroga perjuicio alguno en las garantías

individuales del trabajador quejoso.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la

tesis sostenida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación (anterior integración), consultable en

la página 7946, Tomo LXXV, Materia Laboral, Quinta

Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuya

sinopsis dice:

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO. Si el

demandado opone la excepción de prescripción, como

el estudio de ella es de carácter previo, si la Junta sin

entrar a su estudio considera todas las acciones

ejercitadas, absolviendo en parte y condenando en

parte, procede conceder el amparo para que se dicte

nuevo laudo en el que se estudie la excepción dicha, y

se establezca lo que en rigor proceda."

Así como la tesis emitida por la citada Sala,

publicada en la página 61, Tomo Quinta Parte, II, Sexta

Época, Materia Común, del Semanario Judicial de la

Federación, que a la letra dice:

Page 15: 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

SEXTO. Los conceptos de violación resultan

infundados en parte y fundados en otra.

emitir el laudo que se combate, incurrió en

graves deficiencias de razonamientos de razonamientos

lógicos-jurídicos

En este contexto, es inconcuso que la

responsable violó las leyes del procedimiento en el juicio

del que emana el acto reclamado, afectando las defensas

de la peticionaria de garantías, en términos del artículo 159

fracción III, de la Ley de Amparo, cuyas violaciones

procesales como ya se dijo trascienden en el fondo del

asunto, toda vez que, con la prueba de informe que se

solicite al Instituto Mexicano del Seguro Social, la

trabajadora pretende acreditar que la oferta de trabajo que

le hicieron las referidas demandadas es de mala; con la

Page 16: 1100-2008 ESTUDIO Recuperado 1

exhibición del certificado médico la accionante pretende

justificar su inasistencia al desahogo de la prueba

confesional; y por último, al no prevenir la responsable a la

trabajadora para que aclare o precise la fecha del despido

alegado, violenta las disposiciones contenidas en los

artículos 685 y 873 del Ordenamiento Federal del Trabajo,

infringiéndose consecuentemente con tal proceder las

garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en

los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.