05-05-2010. Novas da Xustiza nº 220
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Novas da xustiza
CCOO de Xustiza Número 220 . 5 de ma io de 2010 http://ccooxustiza.blogspot.com/
Nova Of ic ina xudic ia l
Sumar io
Sobre la implantación en Galicia de la nueva Oficina judicial
Nota informativa de CCOO de Xustiza
En el BOE del cuatro de noviembre de 2009, se publicó la Ley
13/09 que, teniendo una ―vacatio legis‖ de seis meses, en-
traba en vigor en el día de hoy, cuatro de mayo de 2010.
Así pues y, pese al calado de la reforma, seis meses parece
un plazo adecuado para que toda la infraestructura - en con-
creto la informática y la formación de los trabajadores, am-
bas responsabilidad directa e indelegable de la Dirección
Xeral de Xustiza - estuviese preparada y a punto para el día
de hoy.
Nova Oficina xudicial .......... 1
Sobre a implantación en Galicia
da nova Oficina xudicial
Lexislación .......................... 5
A propósito da reforma proce-
sual
A vacatio legis da Lei 13/2009
17 de maio .......................... 26
Co galego tamén se liga
Taboleiro de avisos ............. 28
Semanas grandes
Formación
Escalas (ano 2003)
Subscricións - Delegados .... 29
Páxinas web
Subscricións ao boletín
Delegados
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Pero el cuatro de mayo como día de puesta en marcha de estas reformas ha sido un verdadero
fiasco y una clara muestra del modo en que la Dirección Xeral gestiona los tiempos y los medios de
los que dispone, en concreto en estos dos puntos clave:
FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES
No fue hasta el pasado 25 de marzo en que la Dirección Xeral comenzó a hablar por vez primera de
impartir cursos sobre las reformas procesales a los trabajadores. Esta intención se formuló al final
de una reunión, con explicaciones apresuradas e insuficientes. Todo ello a pesar de CC.OO, el pa-
sado día 22 de diciembre, le remitió una carta al Conselleiro, donde entre otras cosas solicitába-
mos la formación específica de los trabajadores ante tan profunda reforma legislativa.
Las organizaciones sindicales tuvimos que esperar hasta la siguiente reunión – celebrada el 13 de
abril – para que la Dirección Xeral explicase su proyecto de formación (que se iniciaría al lunes si-
guiente, 19 de abril) con lo que el margen de maniobra y de negociación se limitaba a una semana,
en el transcurso de la cual la Dirección Xeral buscó ―a dedo‖ a los formadores (CCOO, UGT y CIG
nos negamos a nombrar formadores que se implicasen en semejante despropósito) y les dio ―una
tarde‖ de formación previa. Desde CC.OO exigió que esta formación debía ser, por lo menos, de
una semana igual que la impartida por el Ministerio de Justicia a los formadores de su ámbito. Por
último, convocó a los trabajadores a las primeras sesiones presenciales de los cursos con 24 horas
de antelación, posponiendo la parte de teleformación ―sine die‖.
Todo ello nos hace formularnos una pregunta ¿por qué si la reforma fue publicada en noviembre de
2009 no es hasta el 25 de marzo de 2010 cuando se expone por vez primera el proyecto formativo
y se inician los cursos el 19 de abril?.
¿Es ésta una adecuada gestión de los tiempos?
PROGRAMA INFORMÁTICO:
La Dirección Xeral anuncia el viernes 30 de abril que al lunes siguiente, tres de mayo, se produciría
la migración de los datos del antiguo programa al nuevo MINERVA-NOJ, aconsejando (sin el míni-
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mo rubor) que se registrasen y aceptasen todos los procedimientos antes de las 15 horas de aquel
viernes.
El tres de mayo, por tanto, el programa informático estuvo inoperativo para todos los juzgados, in-
cluidos los de guardia o violencia contra la mujer.
Sin embargo, el cuatro de mayo – día oficial de la puesta en marcha de MINERVA-NOJ – nada fun-
cionó como sería exigible. Las incidencias eran tantas que los trabajadores optaron por no tramitar
más que las diligencias inaplazables (declaraciones, comparecencias, etc.) mientras que el resto
del tiempo lo dedicaban a explorar el nuevo programa (sobre el que no habían recibido formación),
buscando los códigos de los nuevos documentos e intentado recomponer ese rompecabezas que, a
falta de formación y de información, es MINERVA-NOJ.
No obstante, la Dirección Xeral publica en la intranet una nota informativa de ―preguntas frecuen-
tes‖ que ni siquiera es de elaboración propia, sino que proviene del propio Ministerio de Justicia y
que no resuelve ni una pequeña parte de las preguntas que les surgen a los trabajadores.
Los juzgados de guardia carecen de un modelo de auto de libertad y tienen que usar los antiguos;
las declaraciones se tienen que hacer en Word y guardarlas en este formato ante la posibilidad de
perderlas si se migran a Minerva; en civil llegan a faltar, incluso, los procedimientos; los formula-
rios se muestran y desaparecen a lo largo de la mañana…clara muestra de que la Subdirección Ge-
neral de Medios era un hervidero de actividad esa mañana.
Semejante panorama merece explicaciones. Y el Conselleiro de Presidencia se exculpa diciendo que
―ellos sólo son colaboradores‖ del Ministerio y que es éste quien ha trasladado tarde los documen-
tos.
Pero nos parece una floja excusa por cuanto la Dirección Xeral en la reunión del pasado 11 de fe-
brero ya se comprometió a implementar los aproximadamente 2500 documentos de Minerva-Noj al
gallego y en la de 18 de marzo, CCOO hizo una pregunta expresa sobre este particular que fue
contestada por la Dirección Xeral en el sentido de que la Secretaría de Modernización ya había
mandado un DVD con los esquemas procesales, que son los mismos para todo el Estado y que al-
gunos Secretarios Coordinadores estaban estudiando esos DVD.
Entonces, si ya en marzo el trabajo estaba en marcha ¿cuál es la razón por la que el cuatro de ma-
yo no hay documentos y, sobre todo, por qué hay ningún documento en gallego? Exactamente
¿qué papel ha jugado en todo esto la Dirección Xeral si todo viene dado desde Madrid? ¿Se han de-
dicado sólo a sustituir la palabra ―auto‖ por la palabra ―decreto‖? ¿o ni eso?
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La propia Dirección Xeral elaboró un documento sobre las necesidades informáticas de la Comuni-
dad, donde reconoce que el personal adscrito al CAU es totalmente insuficiente para atender a las
necesidades de la administración de justicia. ¿Por qué no se ha aumentado – aunque sólo fuera de
forma provisional – este personal para que MINERVA-NOJ estuviera listo para el día de hoy? ¿Por
qué no se ha puesto a disposición de la Dirección Xeral todos los medios materiales y humanos pa-
ra la puesta en marcha MINERVA-NOJ?
Si bien el Ministerio de Justicia también migró sus datos el pasado viernes, ellos sí pusieron a dis-
posición de los trabajadores los nuevos documentos de Minerva-Noj a través de su página. Algo
que reiteradamente ha reclamado CCOO para Galicia. Aunque sin resultado.
¿Es ésta una adecuada gestión de los medios?
Este sindicato, huyendo de la demagogia más descarada que se ha podido ver hoy mismo, cuatro
de mayo, en algún titular de periódico (que a primera hora de la mañana ya informaba en tiempo
presente del fracaso que sucedería horas después), ha esperado al propio día de inicio para ver
cuál era el resultado de la gestión de la Dirección Xeral. No podemos menos que darle la razón a
quien redacta sus notas de prensa el día antes, pero se la damos con datos concretos del desastre
de hoy a la mañana no con generalidades.
Una vez más el voluntarismo de los Gestores/as, Tramitadores/as, Auxilios, Secretarios/as y Magis-
trados/as ha permitido superar la falta de previsión de la Administración. También queremos des-
tacar el trabajo realizado por los Informáticos en los centros de trabajo para solventar todas las in-
cidencias ocurridas. Una vez más se demuestra que es imprescindible la negociación y la participa-
ción de los trabajadores en la Administración de Justicia y sobre todo si tenemos en cuenta que nos
encontramos ante el cambio más importante y trascendental de los últimos 25 años.
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Lexis lac ión
A propósito de la Reforma Procesal
Publicado en http://diariolaley.laley.es
A continuación se reproducen algunas de las preguntas de «La Guía práctica de la Ley de Enjuicia-
miento Civil» coordinada por Vicente MAGRO y editada por LA LEY. Esta guía da respuesta a las
dudas que la entrada en vigor de la reforma procesal y el funcionamiento de la Nueva Oficina Judi-
cial plantea.
¿En qué se diferencia la renuncia de la acción del desistimiento?
Como planteamiento general, puede decirse que el desistimiento se refiere al juicio y la re-
nuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión. Por su parte, la renun-
cia equivale a una sentencia absolutoria, mientras que en el desistimiento, si el demandado
presta su conformidad o no se opusiere a él dentro del plazo y aprobado el desistimiento,
nada impide que pueda iniciarse un nuevo proceso. Con más detalle, la SAP Barcelona, Sec-
ción 13.ª, de 29 marzo 2005 dice: «El desistimiento es la declaración (acto procesal) del ac-
tor en el sentido de no querer la prosecución del proceso ya iniciado, provocando su termina-
ción (extinción del proceso por voluntad del actor) sin pronunciamiento sobre la pretensión
procesal que, al quedar imprejuzgada, puede ser admisiblemente interpuesta como objeto de
un proceso posterior, así pues es la declaración unilateral del actor por la que tiene por
abandonado el proceso, sin renuncia a la acción. El Tribunal Constitucional en sentencia
187/1990, de 26 noviembre, tiene declarado que el desistimiento es una forma legítima de
finalización de los procesos que responde al principio dispositivo que rige nuestro ordena-
miento. El "desistimiento", de alcance meramente procesal, no es equiparable a la "renun-
cia", concepto que implica (STS 17-3-03) vinculación con el Derecho material. La renuncia es
un abandono de la acción, y por consiguiente del derecho, de carácter unilateral, en tanto
que no precisa de la audiencia de la otra parte y que el Juez debe aprobar salvo cuando la
Ley la prohíba o sea contraria al orden público o en perjuicio de tercero, y cuyo efecto rele-
vante consiste en que la acción abandonada no puede volverse a ejercitar. El desistimiento
del proceso como procedimiento, cuando se efectúa en primera instancia no impide volver a
plantear la misma acción en otro proceso posterior. A causa de este efecto, y a partir de un
determinado momento, el desistimiento tiene carácter bilateral, en cuanto que requiere la
audiencia de la otra parte y la aprobación judicial (STS 4-3-2004)».
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¿Cómo termina la comparecencia del art. 22.2 LEC? ¿Es recurrible la resolución que con-
cluye la comparecencia?
En lo relativo a la forma de terminación del incidente, debe ser por auto motivado. No obs-
tante, si concluye por sentencia, aun siendo una resolución inadecuada, ello no determina la
nulidad de lo actuado y resuelto. Al respecto, el AAP Málaga, Sección 6.ª, de 29 mayo 2003
dice: «Por lo que respecta a la forma de la resolución, lo procedente es en forma de auto, sin
que ello signifique que la forma de la resolución implique la procedencia o improcedencia de
la condena en costas, como se ha razonado anteriormente; pero el hecho de que la sentencia
no sea la forma adecuada, produce los mismos efectos que el auto en este caso y no deter-
mina nulidad, porque no hay indefensión del demandado, y sería contrario a la economía
procesal y a la justicia, declarar una nulidad que sólo llevaría a dictar una resolución en for-
ma de auto, pero con igual contenido y los mismos efectos».
En cuanto a las costas, debe significarse que el legislador adopta un criterio próximo al ven-
cimiento objetivo, pues establece que las costas derivadas de la comparecencia, y considero
que éstas serán las del incidente de oposición a la conclusión del proceso, ya que se utiliza la
expresión «las costas de estas actuaciones», se imponen a la parte que «viere rechazada su
pretensión».
Por último, en materia de recursos se establece un sistema asimétrico al indicarse que si se
ordena la continuación no se admitirá recurso alguno, y que si se acuerda la terminación
cabrá recurso de apelación, pero bien entendido que esta resolución, en aplicación del art.
456.2 LEC, carecerá de efectos suspensivos.
¿Qué novedades plantea la nueva reforma procesal en materia de la facultad de disposi-
ción por las partes del proceso?
Respecto del desistimiento, se mantiene en líneas generales la regulación anterior, con la
salvedad de que en caso de que el desistimiento sea consentido, la resolución por decreto se
atribuye al secretario.
Las principales modificaciones tienen lugar en relación con la satisfacción extraprocesal del
art. 22.
Inicialmente, si su existencia no es controvertida, el Secretario, por decreto, pone fin al pro-
ceso.
En caso de que lo sea, será el Secretario y no el Tribunal el que convocará (señalará) ante el
Tribunal la comparecencia para la resolución de la controversia.
La verificación de la enervación en los procesos de desahucio por falta de pago es también
atribuido a los Secretarios Judiciales que lo resolverán a través de decreto.
¿Hay alguna novedad en la reforma de la legislación procesal en materia de apodera-
miento al Procurador?
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Conforme al art. 24 conjuntamente con el poder notarial convive el apoderamiento apud ac-
ta, que se prevé pueda ser otorgado no sólo como hasta ahora, por el Secretario del Tribunal
que conozca del asunto, sino ante el del servicio común que corresponda. Ello puede implicar
de cara al cambio de la oficina judicial, no tanto la confección ad hoc de un servicio común
con esta misión, sino como parte de otro que lo englobe, como podría ser en su caso el de
tramitación.
Otra novedad es que en el caso de apoderamiento apud acta no se requerirá la presencia
física del Procurador a dicho otorgamiento. Ello en la práctica era común, esto es, no venía a
exigirse la presencia física del Procurador en ese momento, por lo general. Lo cual, y ahí es
donde debe radicar la necesidad de esa apostilla, no excluía que en determinadas sedes judi-
ciales les fuera exigida.
Todo ello no es óbice para que del apoderamiento se dé el oportuno traslado al Procurador
designado para su conocimiento, entendiendo que con su primera actuación sin manifestar el
rechazo de aquél, se integra perfectamente el mandato.
¿Hay una mayor intervención del Procurador en las actuaciones civiles en la Ley 13/2009
en materia de intervención en el proceso?
Ciertamente, la Ley 13/2009 contempla un tercer párrafo que se añade al art. 23 LEC, con-
forme al cual el Procurador, sin necesidad de Letrado, puede comparecer en el curso de un
procesado, representando a su cliente en tres situaciones: a) para oír o recibir notificaciones
destinadas a su cliente; b) para atender requerimientos dirigidos a éste, y c) para verificar
comparecencias no personales.
En el curso de estas intervenciones no podrá formular solicitud alguna, función que se en-
tiende propia y competencia de un Letrado.
Además, el art. 152 LEC le permite llevar a cabo actos de comunicación con el demandado
tratándose de la primera comparecencia a juicio si así lo interesa en la demanda por otrosí
en cualquier clase de procesos, corriendo los gastos a costa del actor sin que puedan reper-
cutirse en la tasación de costas por excluirlo el art. 243.2.2.º LEC incluido en esta Ley
13/2009.
¿Qué especialidades tiene la acumulación de procesos en el juicio verbal?
Tanto en la acumulación de juicios verbales ante el mismo órgano judicial como ante diferen-
tes Tribunales, el art. 80 LEC remite a la regulación general de la acumulación de procesos,
siempre que ello sea posible de acuerdo con la naturaleza del juicio verbal. Por ello, teniendo
en cuenta la regulación prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y las propias características
del juicio verbal, se pueden destacar como especialidades procedimentales las siguientes:
La solicitud puede realizarse por escrito, pero también en forma verbal en el acto de la vista,
debiéndose de cumplir en dicha petición oral las exigencias de los arts. 81 y 87 LEC.
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Las alegaciones de las partes personadas deberán igualmente ser realizadas de forma verbal
en el acto de la vista.
El Juez resolverá oralmente en la vista, sin tener que dictar resolución escrita alguna poste-
riormente en caso de denegar la acumulación, sin perjuicio de que sí deberá dictarla para el
caso de que haya aceptado la acumulación y proceda a requerir al Tribunal que esté cono-
ciendo de la causa que se pretende acumular.
Según la reforma del art. 80 LEC en caso de juicios verbales, de no poderse haber verificado
el trámite de acumulación de oficio antes del juicio, en éste se oirá a las partes y se decidirá
a continuación.
¿Es posible que el Juez, de oficio, rechace la solicitud de acumulación a pesar de que las
partes no se hayan opuesto a la misma?
Para responder a esta cuestión habrá que estar a la posición que las partes hayan adoptado
tras el traslado del art. 83.1. En tal sentido, si todas las partes han presentado escrito acep-
tando la acumulación, el Juez, tal como indica el art. 83.2, queda vinculado por tal solicitud
unánime y no podrá, de oficio, rechazar la acumulación, sino que deberá expresamente
acordarla. Si, por el contrario, alguna de las partes expresamente rechaza la acumulación o
bien no presenta escrito alguno ni de aceptación ni de rechazo, el Juez queda libre para re-
solver lo que estime procedente con respecto a la acumulación pretendida.
La reforma en este punto creo que de modo adecuado al entender que existe una cuestión
no disponible por las partes, entiende que el control judicial debe extenderse a la concurren-
cia de que se den los requisitos legales para tal acumulación. Así se desprende de la inclu-
sión en el art. 83. 2 LEC de la expresión «[...] si entendiere que concurren los presupuestos
necesarios [...]».
¿A quién le corresponde la ejecución de los embargos y lanzamientos?
Tras la reforma de la LOPJ 19/2003 corresponden a los funcionarios del Cuerpo de Auxilio
Judicial (art. 478); no siendo necesario, por tanto, la formación de la comisión judicial inte-
grada también por el Secretario Judicial, siendo suficiente la asistencia del funcionario co-
rrespondiente del Cuerpo de Auxilio Judicial, y para la documentación del acto el funcionario
del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, salvo que el Secretario Judicial considere
necesaria su intervención ( art. 476 LOPJ).
¿Qué novedades respecto de los exhortos de comunicación plantea la nueva reforma en
ciernes?
La principal consiste en que tales actuaciones podrán ser realizadas a instancia de parte, a
través de Procurador legalmente habilitado para actuar en el Juzgado exhortado. Hay que
entender que cumpliendo con las formalidades ya vistas y las especialidades que la comuni-
cación a través de Procurador entraña.
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¿Cabe a tenor de lo previsto en el apartado 5 del art. 135 LEC, la recepción de escritos,
«vía telemática, fax, etc.», en un Juzgado?
Sí, siempre que el Juzgado disponga de los medios necesarios para la recepción. No habría
problema en el correo electrónico, cuando se instaure por el Ministerio de Justicia el sistema
LexNet; de hecho, es éste el procedimiento que se está ya utilizando en casi todos los terri-
torios como se especifica en la respuesta a la pregunta n.º 343.
En cambio, el fax plantea problemas de integridad, que se exigen en el art. 135.5, pueden
faltar hojas, sobre todo si no se numeran, o estar defectuosas, y luego querer integrarlas
fuera de término, la solución la marca el siguiente párrafo al exigir hacer llegar al Tribunal el
original o copias fehacientes dentro de los tres días siguientes, lo que puede suscitar picares-
cas.
¿Cómo debemos interpretar la novedad introducida en el art. 152 LEC que ahora permite
que los actos de comunicación de la parte actora sean llevados a cabo por el procurador?
¿Cómo acreditar la realización del acto cuando se hacen por esta vía? ¿Podrán incluir en
las costas los gastos del acto de comunicación efectuado por el procurador?
Una de las cuestiones más relevantes en esta reforma procesal se centra en la figura del
procurador y la ampliación de sus competencias. Podría decirse que secretario judicial y pro-
curador son las dos figuras cuya actuación se encuentra totalmente alterada por esta Ley,
aunque cierto y verdad es que se podría haber aprovechado esta reforma para resolver el
problema de la exigente presencia del procurador en las vistas y comparecencias como ex-
presamos a continuación.
En primer lugar, hay que señalar que la redacción final del art. 152 LEC, que es el que viene
a autorizar que los procuradores de la actora sean los que lleven a cabo los actos de comuni-
cación con el demandado, tuvo una modificación en el sentido de que en un primer momento
esta posibilidad solo se contemplaba para los «juicios rápidos civiles», pero se pensó que
debía extenderse a todos los procedimientos por la consiguiente agilidad que esta posibilidad
supone y la descarga de trabajo que en esta materia tan complicada conllevará a los Servi-
cios Comunes de Notificaciones y embargos.
En consecuencia, ¿quién puede hacer los actos de comunicación ex art. 152 LEC?...
Pues recoge este n.º 2 que «El procurador de la parte que así lo solicite, a su costa. Se
tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia
suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario».
También se contempla esta opción en el art. 26.2.8.º LEC: «El procurador queda obligado,
aceptado el poder: "8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de coope-
ración con la Administración de Justicia que su representado le solicite, de conformidad con
lo previsto en las leyes procesales"». Y en el art. 163: «En las poblaciones donde esté esta-
blecido, el Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación practicará los actos de
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nicación que hayan de realizarse por la Oficina judicial, excepto los que resulten encomenda-
dos al procurador por haberlo solicitado así la parte a la que represente».
Ahora bien, esta competencia de que el letrado demandante haga constar por otrosí en la
demanda que se solicita al secretario judicial que le autorice a llevar a cabo el acto de comu-
nicación de demanda y documentos, así como la citación a vista en los juicios verbales, se ha
venido haciendo con total normalidad en Francia con la figura del Huissier francés y en el de-
recho anglosajón. Se ha confiado, y esta es la filosofía del sistema, que se trata de un simple
acto de comunicación procesal que en nada altera la imparcialidad del sistema, ya que debe
entenderse que no existirá sospecha alguna de alteración de la verdad por el procurador por
el mero hecho de que se trate del representante de la actora. Ahora bien, el legislador no ha
querido que en determinados casos la mera constancia del procurador de que se llevó a cabo
el acto sea suficiente, por lo que se exige en el art. 152 LEC que exista constancia suficiente
de que el acto se ha llevado a cabo. ¿Y esto último como se verifica? Pues en el art. 161.5
LEC se señala que: «Cuando los actos de comunicación hubieran sido realizados por el pro-
curador, éste deberá acreditar la concurrencia de las circunstancias a las que se refieren los
apartados anteriores, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio
idóneo».
Quiere esto decir que cuando exista negativa del citado a recoger la citación y cuando el do-
micilio fuere el del demandado y se le entregue a tercero el procurador, deberá acreditar la
entrega por dos testigos, que podrán ser habilitados suyos, ya que nada lo prohíbe, o por
medios idóneos, como puede ser la grabación del acto, o su plasmación fotográfica, como se
hace en Estados Unidos en este tipo de actos de comunicación.
Se ha planteado si podría llevarse a cabo por Notario, lo que debe ser contestado afirmati-
vamente en estos casos, pero siempre que vaya acompañado del procurador.
En este punto, ya decíamos, por último, que debía haberse aprovechado la reforma para re-
solver el problema de la presencia obligatoria del procurador en las vistas y comparecencias,
ya que si ya antes entendemos que era innecesaria su presencia en las mismas, con la am-
pliación de las competencias por la colaboración que va a prestar al órgano judicial al aho-
rrarle al servicio común un acto de comunicación resulta complicada la multiplicación de fun-
ciones que va a tener que hacer el procurador, por lo que debería adoptarse alguna medida
urgente para resolver legislativamente la supresión de la presencia del procurador en estos
casos.
Por último, señalar que en el art. 243.2 introducido en la Ley 13/2009 se apunta que: «No se
incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean in-
útiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expre-
sen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.
Tampoco serán incluidas en la tasación de costas los derechos de los procuradores
devengados por actuaciones meramente facultativas, que hubieran podido ser
practicadas en otro caso por las Oficinas judiciales. El Secretario judicial reducirá el
importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a
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rifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del
artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante».
Lo novedoso del apartado 2.º radica en que en el párrafo 2.º se recoge una cuestión funda-
mental, como lo es que los gastos derivados de los actos de comunicación del secretario ju-
dicial no podrán incluirse como gastos del proceso, de tal manera que si la actora encarga a
su procurador que sea él quien deba realizar el acto de comunicación al demandado para su
primera comparecencia al proceso por la vía del art. 152 LEC esta actuación no podrá ser re-
percutida en los gastos del proceso. Esta vía del art. 152 LEC recordemos que es una de las
apuestas más novedosas de la Ley 13/2009, ya que introduce la opción de que el procurador
del actor pueda realizar el acto de comunicación, aclarando este párrafo que ello será siem-
pre a costa de la parte, no del condenado en costas en su caso, por lo que queda a la deci-
sión del cliente acreedor utilizar este servicio de su propio procurador o acudir al sistema
tradicional del Servicio común de notificaciones.
¿Qué novedades presenta la reforma en torno al lugar y tiempo de las actuaciones judi-
ciales?
En cuanto al lugar, únicamente el ligado al nuevo diseño de la oficina judicial, que prevé ésta
como lugar común de realización de tales actuaciones.
En cuanto al tiempo, destacar la inhabilidad de los días 24 y 31 de diciembre y de todos los
sábados.
¿Es necesaria la presencia del Secretario Judicial en las vistas y comparecencias para
poder dar fe de las actuaciones procesales?
Por la inmediación y oralidad que ha impregnado la nueva LEC, sí es necesaria esta presen-
cia, máxime cuando la fe pública se sigue considerando como una garantía para las partes y
el propio Tribunal, siendo causa de nulidad de pleno derecho conforme al art. 238.5.º LOPJ.
Por el contrario, la reforma la excluye con carácter general, siendo suficiente para garantizar
la autenticidad de la grabación, de existir firma electrónica reconocida al Secretario, ésta o
sistema parejo de seguridad que ofrezca similares garantías al anterior, conforme a la nueva
redacción dada al art. 147 LEC.
Hay que entender que en caso contrario (art 146.2) habrá de ser precisa la presencia del se-
cretario y la realización por éste de un acta sucinta en que se incluyan las circunstancias
previstas en el referido precepto.
Por otra parte, en el debate parlamentario se introdujeron otras reservas a esta exclusión,
cuales son: a) que las partes solicitaren la presencia del secretario, y b) cuando en atención
a las peculiaridades del caso entienda el Secretario que debe intervenir de modo excepcional.
En consecuencia, frente a lo que constituía un criterio general de presencia del Secretario ju-
dicial para dar fe de lo ocurrido, con la Ley 13/2009 será difícil ver a un Secretario judicial en
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una vista o comparecencia, dado que la rigurosidad de la literalidad del art. 147, párrafo 2.º
determina que éstos tengan que justificar en cada caso que desean entrar en Sala por qué
razón lo hacen en lugar de verificar la firma electrónica en la grabación, ya que señala el
precepto que: «la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario ju-
dicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración
de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial atendiendo a
la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de
intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse,
o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En
estos casos, el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artí-
culo anterior».
¿Cabe, por tanto, que la voluntad de una de las partes imponga la presencia del Secreta-
rio en el acto de una vista o comparecencia no presidida por él?
Dado el carácter excepcional que prevé la reforma a esta actividad, entiendo que no, y que
sólo se vinculará a que todas las partes así lo pidan.
¿Qué circunstancias barajará el Secretario para considerar la conveniencia de su presen-
cia en la vista o comparecencia?
Cuando las partes no lo pidan, conforme al art. 147, atenderá la complejidad del asunto, al
número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad
de que se produzcan incidencias que no puedan registrarse en el soporte habitual de registro
o a otras circunstancias excepcionales que lo aconsejen.
¿Existe algún tiempo límite para pedir las partes la presencia del Secretario en la vista?
Sí. Finalmente se incorporó el plazo de dos días de antelación mínimo a la celebración de la
vista.
¿Se ha de expedir testimonio de las actuaciones siempre que lo soliciten las partes?
Tal y como dispone el art. 145, siempre que éstas no hayan sido declaradas secretas ni re-
servadas, y la parte que lo solicite, manifieste el porqué de dicha petición y justifique la
razón de su pedimento y, por último, el destinatario del mismo.
¿Qué resolución se ha de dictar para autorizar la expedición de estas copias certificadas
y los testimonios?
Es evidente que si corresponde al Secretario esta autorización y los Secretarios dictan Dili-
gencias de Ordenación, será a través de ellas que se acuerde dicha expedición y entrega al
solicitante, aunque queremos matizar interpretando que una cosa es testimonio o certifica-
ciones de documentos o actuaciones que la Ley exige destinatario y fin para el que se solicita
y, generalmente, será para presentar en otro organismo o incluso otro órgano judicial, y de
ahí que se exija esas dos condiciones, y otra bien distinta son copias simples de escritos y
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documentos que consten en autos no declarados secretos ni reservados y que corresponde a
los funcionarios del cuerpo de gestión procesal y administrativa, con conocimiento del Secre-
tario Judicial, extendiéndose la correspondiente nota por ellos, art. 476, letras D y F, LOPJ.
En el supuesto de existir soportes para la grabación, ¿es necesario que el Secretario relacio-
ne detalladamente lo que va ocurriendo a lo largo de la vista y que consigne las preguntas
que se realizan tanto a las partes como a los testigos, dado que no se ha de admitir escrito
donde se reflejen?
Una vez que existe un medio de grabación donde consta todo lo que acaece en la vista, es
únicamente necesario relacionar quién se encuentra presente en dicha vista. Se haría cons-
tar la solicitud, en su caso, de prueba, y los medios solicitados, así como la admisión o inad-
misión de aquellos que decida el Juez, todo ello siempre de modo muy concreto y escueto,
puesto que la vista en sí es la que queda grabada, así como las incidencias que no se hubie-
ran podido recoger, el día y hora de inicio y finalización (art. 146 LEC). El precepto más
completo sobre lo que se debe recoger, en estos casos, lo encontramos en el art. 5 del Re-
glamento Orgánico de Secretarios Judiciales: «En las actuaciones orales, vistas y compare-
cencias que se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la
imagen, el acta a extender por el Secretario Judicial deberá consignar, al menos, y dará fe
de los siguientes datos: el número y clase de procedimiento; lugar y fecha de su celebración;
tiempo de duración; asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de
proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; re-
soluciones que adopte el Juez o Tribunal; y cualquier otra circunstancia o incidencias que no
pudieran constar en dicho soporte».
¿El soporte donde se ha grabado la vista forma parte de los autos?
Sí, puesto que en él está recogido fielmente el desarrollo de la vista, debiendo tener la con-
sideración de documento judicial entendido éste en sentido amplio.
Cuando aún no se disponga de los medios de grabación, o existiendo éstos se estropeen,
¿qué ocurre?
La solución nos la da el art. 5 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales:
«En las actuaciones orales, vistas y comparecencias que se registren en soporte apto para la
grabación y reproducción del sonido y la imagen, el acta a extender por el Secretario Judicial
deberá consignar, al menos, y dará fe de los siguientes datos: el número y clase de proce-
dimiento; lugar y fecha de su celebración; tiempo de duración; asistentes al acto; peticiones
y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y
orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; y cualquier
otra circunstancia o incidencias que no pudieran constar en dicho soporte. Para el caso de
que el contenido del acto procesal no sea recogido en tal soporte, el acta contendrá además
el reflejo más fiel y exacto posible del resultado de las actuaciones practicadas. En ambos
casos el acta se extenderá por procedimientos informáticos, bajo la fe del Secretario Judicial,
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sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la Sala en la que esté ce-
lebrándose la actuación carezca de medios informáticos».
¿A quién le corresponde señalar las vistas?
En la actualidad, le corresponde al Presidente de los Tribunales colegiados, o al Juez en los
unipersonales, pero de conformidad con la Ley 13/2009 y la Ley Orgánica 1/2009, de refor-
ma de la LOPJ, el señalamiento le corresponderá al Secretario judicial.
Aunque en un principio fue objeto de un largo y extenso debate en la carrera judicial la su-
presión de la competencia del juez en materia de señalamientos, lo cierto y verdad es que la
realidad es bien distinta a lo que en un principio parecía un desapoderamiento de esta facul-
tad a los jueces, ya que serán éstos los que fijen los criterios del señalamiento, por ejemplo,
en cuanto a días y horas de los mismos, verificando más tarde el secretario judicial el «acto
formal» del mismo siguiendo estos criterios. Así, el señalamiento se verificará teniendo en
cuenta siempre los criterios que el Presidente de la Sala o Sección o el titular del órgano ju-
dicial indiquen a los Secretarios judiciales en lo concerniente tanto a su organización general
del trabajo como a la duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido de-
terminar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
Por ello, se trata solo de un mero acto formal del secretario judicial, o de ejecución de los
criterios del juez, por lo que conforme a estos criterios generales y a las instrucciones con-
cretas que le vengan dadas por el Presidente de la Sala o Sección y el titular del órgano judi-
cial correspondiente, el Secretario judicial establecerá la fecha y hora de las vistas o trámites
y lo hará desde un servicio centralizado y gestionando una «agenda programada» de seña-
lamientos. No obstante, deberá tener en cuenta que los pleitos se señalarán para juicio a
medida que vayan llegando a un estado que así lo permita y siempre de acuerdo con las
prioridades que para ciertas materias las propias leyes procesales establecen. También de-
berá considerar otros aspectos, como la disponibilidad de sala, la organización de los recur-
sos humanos de la oficina, el tiempo necesario para llevar a cabo las citaciones a los intervi-
nientes así como la coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las le-
yes prevean su intervención.
El art. 182 de la Ley de reforma insistía en la atribución al Secretario Judicial del señalamien-
to de las vistas. Salvaguarda no obstante el señalamiento para deliberación y fallo que co-
rresponde al Presidente del Tribunal. En el trámite parlamentario ello fue parcialmente modi-
ficado, distinguiendo entre los señalamientos efectuados por órganos colegiados y uniperso-
nales.
En cuanto a los primeros y respecto a los asuntos que no precisen vista, el señalamiento se
verificará por el Presidente. Igual sucede si el señalamiento tiene lugar en el curso de una
audiencia o vista ya iniciada. (Por ejemplo, la reanudación o el nuevo señalamiento de una
vista suspendida o interrumpida.)
Respecto de los segundos, sólo en este último caso.
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En el resto de supuestos señalará el Secretario Judicial pero ateniéndose a unos criterios que
el Presidente del Tribunal o el titular del órgano jurisdiccional le haya hecho llegar con carác-
ter previo, y en virtud de un procedimiento reglado.
¿Cuáles son esos criterios que pueden barajarse para que el Secretario Judicial lleve a
cabo los señalamientos de las vistas?
Conforme al art. 182, lo serán: a) la fijación de los días predeterminados en atención a la
disponibilidad de las Salas; b) las horas de audiencia; número de señalamientos; c) duración
aproximada de la vista en concreto; d) naturaleza y complejidad de los asuntos, y e) cuales-
quiera otras circunstancias.
¿Cómo gestionan los Secretarios esta agenda de señalamientos?
En atención a estas directrices generales impartidas por los Tribunales y Jueces (en la que se
incluyen algunas directrices muy concretas) y en atención a la preferencia que el propio
órgano judicial haya establecido, la disponibilidad de Sala, la organización de recursos
humanos de la oficina, el tiempo preciso para citaciones y notificaciones, incluido el Ministe-
rio Fiscal, se señalará dando cuenta al Juez o Tribunal, quien podrá rechazar la fecha por no
atenerse a las instrucciones o directrices dadas.
El sistema se presenta harto complejo si tenemos en cuenta que el señalamiento se verifi-
cará a través probablemente de un servicio común, que recibirá una variopinta gama de ins-
trucciones de los distintos órganos jurisdiccionales.
Además, el mismo producirá con toda seguridad una imposibilidad de aprovechamiento de
los huecos producidos en las agendas de los Juzgados y Tribunales, que en la actualidad se
viene realizando.
El Procurador, ¿debe asistir inexcusablemente a las vistas?
Del contenido de la Ley parece que ésa sea la voluntad del legislador, así el art. 23.1 de la
Ley establece: «La comparecencia en juicio será por medio de Procurador [...]», por lo que
su asistencia es preceptiva.
Aun así, hubiera sido deseable que la Ley 13/2009 hubiera resuelto esta exigencia y supri-
mirla, ya que las amplias competencias de citación-comunicación que les va a dar el art. 152
LEC les va a hacer complicado su trabajo si quieren estar en tantas actuaciones procesales,
por lo que sería positivo reconsiderar la posibilidad de su ausencia en las vistas estando el le-
trado. Más aún, cuando además a los procuradores no se les permite, como sí a los letrados,
interesar la suspensión de una vista por coincidirle con otra.
Un Procurador ¿puede ser sustituido por su oficial habilitado para el acto de una vista?
Sí, de conformidad a lo dispuesto en el art. 543.4 párrafo segundo LOPJ, y último párrafo del
art. 29 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto
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General de los Procuradores de los Tribunales de España, que dispone que también podrán
los Procuradores ser sustituidos, en las asistencias, diligencias y actuaciones, por su oficial
habilitado en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con lo previsto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
¿Qué son los decretos?
El decreto es una resolución del Secretario Judicial, prevista en la Ley Orgánica del Poder Ju-
dicial en el apartado cuarto del art. 456, al disponer: «Se llamará decreto a la resolución que
dicte el Secretario Judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atri-
buida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será
siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de
hecho y los fundamentos de derecho en que se basa».
El art. 206.2 de la Ley de reforma establece que se dictarán decretos por el Secretario Judi-
cial cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del
que tenga atribuido el secretario la competencia exclusiva y en cualquier proceso cuando
fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto. Debe exponerse que los decretos han de ser
motivados, como los autos judiciales, según el art. 208 y en la forma de éstos.
¿El Secretario puede dictar decretos en la fase declarativa y de ejecución de un proceso?
Sí, ya que se puede hablar de dos tipos de decretos, el decreto que pone fin a un procedi-
miento del que el Secretario tenga atribuida su exclusiva competencia, en la actualidad la
LEC no le atribuye ningún procedimiento a la exclusiva competencia del Secretario Judicial, y
la otra clase de decreto es cuando el Secretario deba razonar su decisión (decisión que, en la
actualidad, se toma por medio de diligencia de ordenación), por lo que cuando el Secretario
debe razonar una diligencia de ordenación, deberá razonarla utilizando la forma de decreto.
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La vacatio legis de la Ley 13/2009 y su lectura previa por la doctrina judicial en sus resoluciones
Por Francisco Javier POZO MOREIRA, Doctor en derecho. Juez sustituto Illes
Balears
Publicado en http://diariolaley.laley.es
A juicio del autor nos encontramos con reformas que afectan al propio proceso y que van a solven-
tar, en cierta medida, determinadas cuestiones de práctica judicial que eran problemáticas o, al
menos, no eran soluciones pacíficas en la doctrina judicial de los juzgados. Por ello, no es extraño
que las primeras resoluciones judiciales tras la publicación de la L 13/2009 indiquen cual será la
solución tras la entrada en vigor de la reforma.
I. INTRODUCCIÓN. LOS OBJETIVOS DE LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CI-
VIL
Los arts. 13 y 15 L 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la im-
plantación de la Oficina Judicial modifican en un total de trescientos ochenta y seis apartados la L
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC 2000), constituyendo la reforma más impor-
tante, no sólo por su extensión, sino por la trascendencia que tiene esta Ley como ley procesal ge-
neral, de aplicación supletoria al resto de jurisdicciones. Así lo expresa el apartado IV de la Exposi-
ción de Motivos L 13/2009, al indicar como objetivos complementarios perseguidos al abordar la
reforma de las leyes procesales los relativos a: 1. El reforzamiento de las garantías del justiciable;
2. El fomento de las buenas prácticas procesales; 3. La mejora procesal fruto de la experiencia
aplicativa de las leyes de procedimiento, y 4. La modificación de las normas para incluir las nuevas
tecnologías en la Administración de Justicia.
Al estudio de este tercer objetivo (mejora procesal fruto de la experiencia aplicativa de las leyes, o
en otras palabras: si las normas no están claras la Ley debe cambiarlas) se presenta el presente
análisis. Estudio centrado en las resoluciones judiciales que citan la nueva solución normativa del
problema tratado antes de la entrada en vigor de la reforma procesal por la L 13/2009. Nos encon-
tramos con reformas que afectan al propio proceso y que van a solventar, en cierta medida,
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terminadas cuestiones de práctica judicial que eran problemáticas o, al menos, no eran soluciones
pacíficas en la doctrina judicial de los juzgados. Por ello, no es extraño que las primeras resolucio-
nes judiciales tras la publicación de la L 13/2009 indiquen cuál será la solución tras la entrada en
vigor de la reforma.
La prensa escrita, en su crónica o reseñas de tribunales, también se ha hecho eco de estas citas a
la nueva legislación (1) , en particular, del ATS de 5 de enero de 2010 en el cual el ponente del
mismo sostiene que esta solución dada «resulta acorde» con la reforma procesal par la implanta-
ción de la Nueva Oficina Judicial que entrará en vigor el 5 de mayo de 2010 (sic).
II. LOS TRIBUNALES AVANZAN LA TUTELA QUE SE DISPENSARÁ CON LA ENTRADA EN
VIGOR DE LA LEY 13/2009
Una concepción no estática del proceso civil, y la buena gestión del mismo, entiende el procedi-
miento como herramienta útil para las diversas clases de tutela jurisdiccional que proclama el art.
5 LEC 2000. Así, según esta visión, el procedimiento como un sistema de garantía de la función ju-
risdiccional tienen que servir de medio adecuado para realizar la justicia bajo parámetros constitu-
cionales y de eficiencia. Sólo así el procedimiento resulta acorde con su finalidad: ser el medio a
través del cual se respeten las garantías procesales fundamentales, que posibilita la rotunda apli-
cación del art. 24 Constitución de 1978 (CE), en orden a lograr la tutela judicial efectiva y básica-
mente ordenado a alcanzar un enjuiciamiento en justicia en modo tal que, cuando el Derecho pro-
cesal hace posible el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado, está primando el sistema de garantías que contiene.
A mayor abundamiento, como ha indicado el profesor LORCA NAVARRETE (2) , en las propuestas
de la Exposición de Motivos LEC 2000 la opción por la eficiencia resulta evidente. En ellas se dice
que «la efectividad de la tutela judicial civil debe suponer un acercamiento de la justicia al justicia-
ble, que no consiste en mejorar la imagen de la justicia, para hacerla parecer más accesible, sino
en estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que cada asunto haya de ser mejor
seguido y conocido por el tribunal, tanto en su planteamiento inicial y para la eventual necesidad
de depurar la existencia de óbices y falta de presupuestos procesales —nada más ineficaz que un
proceso con sentencia absolutoria de la instancia—, como en la determinación de lo verdaderamen-
te controvertido y en la práctica y valoración de la prueba, con oralidad, publicidad e inmediación
(...)».
Conforme esta visión del procedimiento y de la práctica procesal, si las normas no están claras de-
ben ser cambiadas por la Ley (3) , o si los profesionales no las leen como conviene debe existir una
respuesta clara de un tribunal dotado de autoridad para fijar su significado, acorde con lo que se
debe esperar de una norma procesal.
Con esta última intención, se observa por parte de los tribunales un interés no sólo en solucionar la
controversia actual sino también solucionarla dando además un avance sobre tal tutela con la en-
trada en vigor de futura reforma procesal. Nos encontramos con sentencias que resuelven en los
casos concretos planteados pero que además informa sobre esta tutela utilizando las herramientas
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procesales previstas en la L 13/2009, que estarán en vigor a partir del 4 de mayo de 2010, según
la disp. final 3.ª L 13/2009.
Este es el objeto del presente trabajo, descubrir y agrupar las resoluciones judiciales que, entrando
en el fondo del asunto a resolver, analizan además de la solución actual la solución procesal con la
futura norma procesal en vacatio legis. En otras palabras, el estudio se centra en las citas o men-
ciones que se realizan en las resoluciones judiciales a la futura normativa. Esta cita de la L 13/2009
encuentra diversas intencionalidades o finalidades, si bien no se ha encontrado ninguna resolución
que buscara o se sintiera proclive a glosar una parte de un tratado científico procesal o realizar
doctrina procesal.
III. LA VACATIO LEGIS Y LA ACTIVIDAD DE LOS TRIBUNALES: LA CITA DE LA LEY
13/2009 EN SUS RESOLUCIONES
El análisis de la vacatio legis en la doctrina judicial y científica no es una cuestión extravagante. En
un artículo jurídico titulado «La vacatio legis de la LEC 1/2000 no es absolutamente inerte» el pro-
fesor MUÑOZ SABATÉ ya estudiaba la repercusión del régimen transitorio de la LEC en muy varia-
dos aspectos procesales y de funcionamiento de los tribunales (4) .
La cita de las modificaciones legales que se introducirán en la LEC por la futura entrada en vigor de
la L 13/2009 se realiza por la doctrina judicial de diversas maneras:
a) La cita de la reforma para fijar una solución a una controversia procesal anterior que re-
sulta ahora solventada.
La regulación de la imposición de costas en los supuestos de intervención provocada cuando
el llamado al proceso sale del mismo indemne (5) , sin agravio o condena en la sentencia, se
regula de forma expresa en la reforma del art. 14.5 LEC, por ello que se entiende la cita de
la jurisprudencia de tal solución legal. Así lo realiza la SAP Barcelona, Secc. 14 (6) que seña-
la como: «Además, el propio promotor-constructor justifica la llamada no en excluir su res-
ponsabilidad sino en que el juzgado dispusiera de todos los elementos necesarios para enjui-
ciar, lo que debieron advertir los terceros comparecidos, frente a los que el actor no instaba
pronunciamiento alguno, ni el demandado reclamaba un desplazamiento de responsabilidad
con efectos directos en este pleito. La Sala conoce que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial intro-
duce un apartado 5.º en el art. 14 LEC que establece que caso de que en la sentencia resul-
tase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con
arreglo a los criterios generales del art. 394 LEC. Pero además de problemas de intertempo-
ralidad (el precepto aún no ha entrado en vigor y no es aplicable a los pleitos anteriores) y
que la remisión al citado precepto no obliga a aplicarlo ("podrá", dice la reforma), conside-
ramos que si se ha aceptado una intervención provocada que no procedía no pueden sufrir
las costas ninguno de los litigantes».
Con igual objetivo potenciador de la solución adoptada, puede citarse, en materia de acumu-
lación objetiva simple de procedimientos instados por la aseguradora, en materia de acción
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de regreso de la Ley del contrato de seguro, cuando sus asegurados han sufrido un corte de
suministro eléctrico y reclama contra la entidad eléctrica daños en aparatos eléctricos y otras
indemnizaciones. Y ello de conformidad con la Exposición de Motivos L 13/2009 que indica
cómo en el objetivo de la reforma, en lo relativo al fomento de las buenas prácticas procesa-
les, se introducen «mecanismos tendentes a facilitar la acumulación de "acciones, procesos,
recursos o ejecuciones" con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones cuando diversos
procedimientos tienen el mismo objeto». Por ello, el AAP Madrid de 27 de noviembre del
2009 (7) , haciéndose eco de la reforma, indica en su argumentación a favor de la acumula-
ción de procesos por la aseguradora que: «la acumulación, que ha de calificarse como acu-
mulación objetiva simple, que no alternativa, y menos aún eventual siendo, como es la acu-
mulación, en definitiva, una manifestación del principio de economía procesal; y en la medi-
da que no incidan en problemas de tutela efectiva o menoscaben los derechos recogidos en
el art. 24 de la CE y leyes procesales que lo desarrollan, habrá de potenciarse, como viene a
potenciar, la repetida acumulación la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada
por la Ley 13/2009, que acaba de ver la luz en el BOE y que tiene un periodo de vacatio de
seis meses; y es que en vez de treinta y seis procedimientos será posible, ante hechos de
sencillo acreditamiento, que todos ellos se resuelvan en un solo proceso».
b) La cita de la reforma como advertencia para indicar que la solución será diversa en el fu-
turo.
Indicábamos como uno de los objetivos expresos de la reforma, según indica la declaración
de Exposición de Motivos L 13/2009 era las mejoras procesales fruto de la experiencia apli-
cativa de las leyes de procedimiento, y en particular, la Exposición de Motivos indica que la
reforma: «Se han incluido en los emplazamientos ante el órgano "ad quem" el apercibimien-
to de que, en caso de no realizarse en el plazo concedido, se declararán desiertos los recur-
sos, por entender que se trató de una omisión del legislador anterior», en este sentido se
pronuncia la SAP Burgos de 30 de noviembre del 2009 (8) , que indica el cambio legislativo
en esta materia: «Con relación al segundo motivo de impugnación, por indebidos, de la tasa-
ción de costas, conviene precisar que este tribunal mantiene el criterio (que, obviamente, ca-
recerá de toda aplicación con la entrada en vigor, en mayo de 2010, de la reforma de la Ley
de Enjuiciamiento Civil operada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre, dada la nueva redac-
ción del art. 458), de que la falta de personación ante el tribunal de apelación de la parte re-
currente que ha formalizado su recurso en tiempo y forma, no conlleva la declaración de de-
sierto, no teniendo otra trascendencia que a efecto de notificaciones, de tal manera que a
quien esté comparecido se le notifican las resoluciones que recaigan y no se notificaran, sal-
vo las que ponga fin al recurso, al no comparecido. Así se decidió en el Acuerdo del Pleno de
Magistrados de las Audiencias Provinciales de Burgos de fecha 31 de mayo de 2006.
Obviamente, si para el recurrente la falta de personación no tiene el efecto de declaración de
desierto del Recurso, la falta de personación del recurrido, que presentó su escrito de oposi-
ción al recurso de apelación ante el Juzgado ad quo, conforme se prevé en la Ley de Enjui-
ciamiento Civil (art. 461.1), no puede tener la trascendencia jurídica que pretende la parte
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impugnante de las tasaciones de costas, de no tener por formulado oposición al Recurso de
apelación».
c) La cita de la reforma sin conexión directa y exacta entre la solución al caso y la solución
que dará la nueva regulación.
La reciente doctrina judicial del Tribunal Supremo relativa al «deudor volátil» considera que
no resulta de aplicación el art. 58 LEC y las sucesivas cadenas de inhibiciones (ATS de 5 de
enero de 2010, Rec. 169/2009, Ponente Sr. Salas, y ATS de 16 de febrero de 2010 Rec.
365/2009, Ponente Sra. Roca) sino que: «Lo procedente será el archivo de las actuaciones
con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su de-
recho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al
proceso declarativo, solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el ca-
so distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo
dispuesto en el art. 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en
cuanto a la localización del deudor» (ATS de 2 de marzo de 2010, Rec. 440/2009, ATS de 16
de febrero de 2010, Rec. 409/2009). Dentro de la explicación del nuevo cambio en cuanto al
régimen de inhibiciones del procedimiento monitorio cita la L 13/2009 para reforzar el cam-
bio de doctrina, pero tal cita no tiene el objetivo de refuerzo que se le atribuye.
En efecto los autos del Tribunal Supremo, antes citados, indican: «solución ésta acorde con la nue-
va redacción que la Ley 13/2009 de 3 de noviembre ha dado al art. 815.1 de la LEC, y que próxi-
mamente entrará en vigor».
No se aprecia la relación entre la no aplicación del art. 58 LEC, en los casos de deudores volátiles y
por tanto el archivo del procedimiento monitorio, y la nueva redacción del art. 815.1 LEC por la L
13/2009. Los cambios del art. 815.1 LEC se refieren a la relación o atribuciones entre el Secretario
Judicial y el Juez en la admisión de los monitorios, y por ello, la sustitución de la providencia de re-
querimiento de pago por la resolución del Secretario Judicial y, en caso de entender que no proce-
de requerir de pago, dará cuenta, a través de una diligencia de constancia (9) , al Juez para que no
admita a trámite la petición de monitorio.
Sólo puede entenderse la cita del art. 815 LEC en el cambio de doctrina realizado por el Tribunal
Supremo si se pone en relación con el requerimiento de pago en el impago de cuotas por comune-
ros a la comunidad de propietarios, ya que tales requerimientos no sólo tienen peculiaridades res-
pecto a la competencia territorial sino también a la forma de comunicación de la providencia de re-
querimiento de pago (en el futuro la resolución del Secretario Judicial) que podrá ser por edictos.
De ahí, que se cite el segundo párrafo del apartado 1 del art. 815 LEC, puesto que se refiere a la
notificación de los edictos. Pero como decimos, la cita de la reforma del art. 815 LEC en esos autos
del Tribunal Supremo no se enriquece con la mención a la reforma procesal (10) , porque se realiza
sobre un aspecto tan secundario como es el recordatorio de la posibilidad de citación edictal de los
monitorio por impago de cuotas de las comunidades en propiedad horizontal, o en otras palabras:
para este viaje no hacen falta estas alforjas.
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En igual sentido podría citarse la SAP Jaén de 20 de noviembre del 2009 (11) que para determinar
el ámbito del recurso de apelación en la formación del inventario y liquidación controvertida entre
las partes (art. 809 LEC), al citar el artículo reformado que no supone solución a la materia objeto
del recurso de apelación, puesto que el art. 809 LEC sólo es modificado en lo relativo a la atribu-
ción al Secretario Judicial de la competencia para citar a las partes para la formación del inventario,
que resolverá el Tribunal.
IV. EL FIN DE LA VACATIO LEGIS. EL 4 DE MAYO DE 2010 Y LA APLICACIÓN DE LA RE-
FORMA A LOS PROCESOS EN CURSO
Comoquiera que la L 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la im-
plantación de la nueva oficina judicial fue publicada un día después de su promulgación (BOE del 4
de noviembre de 2009), el cómputo —de fecha a fecha— de los tres meses previstos en la referida
disposición final determina como día de la entrada en vigor el 4 de mayo de 2010. Es claro que
ésta es la fecha a la que hay que referir, en principio, el despliegue de efectos de la Ley, salvo que
otra cosa resulte de reglas especiales como para la cuenta del procurador (art. 34 LEC).
La disp. trans. 1.ª L 13/2009 bajo el rótulo «Procesos de declaración en trámite», señala que: «Los
procesos de declaración que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en
vigor de la presente Ley, se continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instan-
cia conforme a la legislación procesal anterior». Disposición que, en su paso por las Cortes Genera-
les, no fue modificada respecto al proyecto de Ley inicial.
De la redacción de la disp. trans. 1.ª se deduce la fórmula de la ultractividad, o sea la de mantener
materialmente activo el Derecho procesal que se hallaba vigente en el momento de la publicación
de la nueva norma, y por tanto la no eficacia inmediata de la reforma procesal a su entrada en vi-
gor a los procedimientos en curso, salvo el supuesto excepcional previsto en la disp. final 3.ª L
13/2009, en relación con la actuación del procurador del art. 23.2 LEC (12) . Dicho con otras pala-
bras, los procesos en curso continuarán tramitándose por la LEC no reformada hasta que se dicte
sentencia en la instancia en que se encuentren, y por la LEC reformada para las actuaciones poste-
riores (13) .
Sobre la redacción de la disp. trans. 1.ª L 13/2009 hay que hacer dos precisiones:
Respecto a la noción «procesos de declaración», comprendería tanto los procesos declarativos or-
dinarios y especiales (matrimoniales, art. 769, división de herencia art. 782, liquidación del régi-
men económico matrimonial art. 806, monitorio art. 812, cambiario art. 819), por lo tanto no in-
cluiría las medidas cautelares y la ejecución forzosa cuando sean independientes del proceso de
declaración (14) , puesto que la disposición transitoria indica expresa y exclusivamente «en cual-
quiera de sus instancias».
Respecto a la mención «estuvieren en trámite» hay que entender que se hubiera admitido por el
tribunal. Dada la generalidad de la mención, la reforma no sólo se aplica a los procedimientos con
fecha de demanda del 4 de mayo de 2010 e incoados y tramitados ese mismo día por la Oficina Ju-
dicial, sino también debería aplicarse a procesos declarativos con fecha entrada en registro de de-
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canato (o incluso en la Oficina Judicial) anterior al 4 de mayo de 2010 pero que no se tramitaron
por la Oficina Judicial hasta el citado día. Este criterio es más amplio que el establecido para el
momento de aplicación de la LEC 2000, precisamente porque aquél era un régimen nuevo, y aquí
estamos ante una reforma, sustancial, pero reforma (15) .
La otra norma de derecho transitorio de la L 13/2009 es la disp. trans. 2.ª que bajo el rótulo «Se-
ñalamientos» indica que «Los señalamientos efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley seguirán el régimen previsto en la normativa vigente en el momento de acordar-
se». Puesto que el impulso procesal, tras la entrada en vigor de la reforma, queda en manos del
Secretario. Dentro de las variantes del impulso procesal se encuentra la capacidad asumida por el
Secretario Judicial del señalamiento de las vistas y las comparecencias, realizando el acto formal
del señalamiento (16) , y ello precisamente porque los jueces deberán dar las instrucciones gene-
rales de señalamientos a los Secretario Judiciales de forma escrita con copia del Acuerdo de la jun-
ta de jueces (y de magistrados de tribunales colegiados), que será aprobado por Sala de Gobierno
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Autónoma.
(1)
Diario económico Expansión de 22 de marzo de 2010.
Ver Texto
(2)
LORCA NAVARRETE, A. M., «El derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo
procesal: el denominado "derecho de la garantía de la función jurisdiccional"», en Revista Vasca de De-
recho Procesal y Arbitraje, 1, 2008.
Ver Texto
(3)
RAMOS MÉNDEZ, F., Enjuiciamiento civil: Cómo gestionar los litigios civiles, Ed. Atelier Barcelona, 2008,
págs. 40 y ss. Esta filosofía de la gestión, como punto de observación de las normas procesales más
respetuosa con la garantía constitucional de la ley procesal, ha tenido un reciente éxito normativo con la
L 41/2007, que, de conformidad la doctrina de la STC 107/2005, de 9 mayo, relativa al efecto de la in-
admisión del escrito cuando no se omite el traslado de copias del mismo, modifica el art. 277 LEC y pro-
pugna la integración o subsanación a la inadmisión.
Ver Texto
(4)
MUÑOZ SABATÉ, L., «La vacatio legis de la LEC 1/2000 no es absolutamente inerte», en Revista jurídica
de Catalunya, Vol. 99, núm. 2, 2000, págs. 493 a 500.
Ver Texto
(5)
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CARUANA FONT DE MORA, G., «análisis de la reciente reforma de la LEC: Modificaciones legales en ma-
teria procesal civil» ejemplar multicopiado en el seminario «Reformas Procesales» en el Ilustre Colegio
de Abogados de Les Illes Balears celebradas el 10 de diciembre de 2009.
Ver Texto
(6)
SAP Barcelona, Secc. 14, de 3 de diciembre del 2009, Rec. 169/2009.
Ver Texto
(7)
AAP Madrid, Secc. 19, de 27 de noviembre del 2009, Rec. 683/2009.
Ver Texto
(8)
SAP Burgos, Sala de lo Civil, Secc. 2.ª de 30 de ndel 2009, Rec. 331/2009
Ver Texto
(9)
Así se concluye por la Comisión Jurídica Asesora para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial en el
compendio de preguntas sobre la implantación de la nueva oficina judicial, realizado en marzo de 2010.
Ver Texto
(10)
Tampoco lo sería la cita del art. 813 LEC que tiene como rótulo «competencia», puesto que la reforma se
limita a sustituir el término Juzgado por el de Tribunal, en una contradicción con la nueva Oficina judicial
y la sustitución del término Juzgado por el de «oficina judicial» (arts. 69 y 129 LEC), y ello porque los
asuntos (también los procedimientos monitorios) no son recepcionados por un Juzgado sino por tal Ofi-
cina Judicial, o el servicio común de Ordenación del Procedimiento.
Ver Texto
(11)
SAP Jaén, Secc. 3.ª, de 20 de noviembre del 2009, Rec. 365/2009.
Ver Texto
(12)
La excepción, y por tanto la entrada en vigor desde el 5 de noviembre de 2009, lo constituye la facultad
otorgada al procurador en el nuevo apartado 3 al art. 23 L 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Ci-
vil, que, de conformidad con la disp. final 3.ª L 13/2009, de 3 de noviembre (BOE 4 de noviembre), de
reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 5 de noviembre de 2009. El
resto de la reforma, entrará en vigor, el 4 de mayo de 2010.
Ver Texto
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(13)
No se ha previsto especialidad ni aplicación inmediata el 4 de mayo de 2010 a los procesos en curso en
materia de recursos o medidas cautelares, como sí realizó la LEC 2000 a su entrada en vigor en enero
2001. Véase, GARCÍA ROMO, F., «Cuestiones de derecho transitorio en los Juzgados de Primera Instan-
cia tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», en Revista Jueces para la democra-
cia, núm. 42, 2001, págs. 59 a 69.
Ver Texto
(14)
Con la LEC 2000, la ejecución se inicia con demanda nueva, por tanto es un proceso distinto que puede
plantear incidencias; sin embargo no se duda que el derecho a la asistencia jurídica gratuita reconocido
se extienda al nuevo proceso de ejecución para integrar el art. 36 la Ley de Asistencia jurídica Gratuita
con la LEC 2000. La oposición en el procedimiento monitorio se tramitará, según la cuantía, por los cau-
ces del juicio verbal, o exigirá la presentación de una demanda de declarativo ordinario. Reconocido el
derecho a la asistencia jurídica gratuita en un procedimiento monitorio que derive en un verbal, no pare-
ce presentar duda el que ese reconocimiento se mantiene hasta incluso la ejecución del mismo (AAP Ba-
celona, Secc. 17, de 22 de octubre del 2008, Rec. 287/2008).
Ver Texto
(15)
La aplicación de la LEC 2000 se produjo con la fecha de registro de la demanda coincidente con la entra-
da en vigor el 6 de enero de 2001, por aplicación del art. 410 LEC relativo al momento en que tener en
cuenta la litispendencia. Por ello, se tramitaba conforme la LEC 1881 las demandas registradas el 5 de
enero de 2001 aun cuando fueran turnadas y admitidas a trámite estando ya en vigor la nueva ley. Véa-
se, GARCÍA ROMO, F., «Cuestiones de derecho transitorio en los Juzgados de Primera Instancia tras la
entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», en Revista Jueces para la democracia, núm.
42, 2001, págs. 60.
Ver Texto
(16)
El Secretario Judicial establecerá la fecha y hora de las vistas o trámites y lo hará desde un servicio cen-
tralizado y gestionando una «agenda programada» de señalamientos. No obstante, deberá tener en
cuenta que los pleitos se señalarán para juicio a medida que vayan llegando a un estado que así lo per-
mita y siempre de acuerdo con las prioridades que para ciertas materias las propias leyes procesales es-
tablecen. Véase, MAGRO SERVET, V., «Análisis práctico de la reforma procesal civil por la Ley 13/2009,
de 23 de noviembre, de la Oficina Judicial», Diario LA LEY, núm. 7348, Sección Doctrina, 23 Feb. 2010,
Año XXXI, Ref. D-57 (LA LEY 333/2010).
Ver Texto
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17 de maio: D ía das Letras
'Co galego tamén se liga', berran os escolares no Correlingua
Catro milleiros de estudantes percorreron as rúas de Compostela na undécima
edición desta carreira lúdica para reivindicar o uso do galego
Publicado en www.vieiros.com
“Queremos galego na escola”, berraron os rapaces no seu manifesto final ao remate da
xa tradicional carreira do Correlingua. A undécima edición arrincou este luns en
Compostela, onde catro milleiros de estudantes marcharon polas rúas para defender o
galego e para “dar forza á lingua”.
Baixo o lema 'Galego: a forza do noso amor' (en referencia ao poema de Uxío Novoneyra) os
escolares da comarca de Santiago sumáronse a iniciativa convocada pola Asociación Socio-
Pedagóxica de Galiza (ASPG), a CIG-Ensino, a Mesa pola Normalización Lingüística e o Concello de
Santiago (tamén apoian os de Lugo, Pontevedra e Vigo).
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Manifesto, música e teatro
Ao remate da marcha, os estudantes volveron até a Praza do
Obradoiro, onde foron os protagonistas dunha breve representación
teatral. Tres actores (un sheriff, unha viúva e un personaxe que
encarnaba ao conselleiro de Educación) escenificaron a morte do
galego e vaticinaron, en termos humorísticos, as decisións políticas
que se tomarían ante a súa desaparición. Referíronse así ao
desmantelamento do Instituto da Lingua Galega (ILG) ou á creación
dunha fonoteca ―para almacenar arquivos sonoros en galego en
formato mp3, mp4, mp5, mp6... e así sucesivamente‖, mofáronse os
actores.
Finalmente, os actores deron lectura ao manifesto desta edición do Correlingua, elaborado polos
alumnos do IES Porta da Auga, de Ribadeo. ―A partir de hoxe, na casa, cos amigos e amigas, fala
galego por sempre, que co galego tamén se liga; Rematamos esta historia berrando ben alto e
forte para que todos nos oian: Galiza, a forza do noso amor non pode ser inútil‖, concluíron. O acto
pechouse cunha cantiga interpretada polos alumnos do colexio público de Cernadas de Castro
(Lousame).
Xa por parte da organización, o secretario nacional da CIG-Ensino, Anxo Louzao, definiu a carreira
como ―un acto lúdico e reivindicativo‖ para que os mozos ―tome conciencia da necesidade de usar o
galego e poñan en valor o patrimonio de Galiza‖. Ao tempo, lamentou que se produzan ―ataques e
despretixios‖ ao galego en referencia á actual política lingüística da Xunta e lamentou a falta de
apoio do Goberno á edición deste ano.
Podes ver aquí o Calendario dos próximos Correlingua
Podes ler aquí o Manifesto do Correlingua 2010
En Vieiros: Outras edicións do Correlingua
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28 Novas da Xustiza
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Tabole i ro de avisos
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Formación
Convocatoria de cursos
de Linguaxe Xurídica
Galega para persoal
destinado fóra de Galicia
O prazo para presentar
a solicitude finaliza o 7
de maio e os cursos
celebraranse no mes de
agosto
Semanas de horario reducido
Padrón:
Días: 3, 4, 5 7 e 10 de maio
Ames, Brión e Santiago de
Compostela
Días: 7, 10, 11, 12 e 14 de maio
Escalas (ano 2003)
Axentes (Auxilio), preme aquí
Auxiliares (Tramitación), preme aquí
Oficiais (Xestión), preme aquí
Escala pechada a 09-03-2003
O Ministerio ten outra escala, pechada a 11-04-
2009 e contabilizada por días, pero non é publica
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